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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 70001312200120120007400

Sujetos: Solicitante: RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO \ Opositor: JAIME DEL CRISTO FLORE BORJ

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Ley 387 de 1997 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: PARCELA 17 - PERTENENCIA Cédula Catastral: 704730001000722-000 Matrícula Inmobiliaria: 342-13203 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Sucre Municipio: Morroa Corregimiento: Cambimba Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2013-02-01

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO RAD. INTERNO: 0001-2012 RADICACION: 70001312200120120007400 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS SOLICITANTE: RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO Aprobado en Acta No. 001 Cartagena, Primero (1°) de Febrero del Dos Mil Trece (2013) I. ASUNTO: Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, donde funge como opositor el señor JAIME DEL CRISTO FLORE BORJA.

II.

ANTECEDENTES: 1. PRETENSIONES: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, solicitó ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sucre, las siguientes pretensiones: • Que se restituya jurídica y materialmente al señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y a su familia, el predio denominado "Pertenencia Parcela No. 17", identificado con matricula inmobiliaria número 342-13203, y catastral 704730001000722-000, así mismo, que se ordene al INCODER, su Rad. 001-2012-02 1/60 adjudicación y posterior inscripción en la oficina de Instrumentos Públicos en favor del solicitante. • Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Corozal, la inscripción de la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares inscritas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, para el caso que lo amerite; como también la inscripción en el folio, de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. • Se ordene a la Fuerza Pública a que acompañe y colabore en la diligencia material del predio a restituir. • Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01565 del 26 de noviembre de 2002, y en consecuencia, la Resolución No. 01834 del 27 de diciembre del 2002, en virtud de lo ordenado por el numeral 3, art. 77 de la Ley 1448 de 2011, y de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad o parte del predio denominado "Pertenencia, Parcela No. 17". • Que se declare la inexistencia del negocio jurídico de compraventa del predio denominado "Pertenencia, Parcela No. 17", celebrado entre el señor RUIZ CASTILLO y JUVENAL, tío de JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, y todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad. 2- HECHOS: Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: Explica, que el predio denominado "Pertenencia, Parcela No. 17", ubicado en el municipio de Morroa, Departamento de Sucre, con extensión de 15 hectáreas, fue adjudicado por el extinto INCORA, al señor RUGERO MANUEL RUIZ y a la señora OLIS MARIA AGUAS CANCHILA, mediante Resolución No. 3010 del 1° de octubre de 1992, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-13203, segregado del predio de mayor extensión identificado con la matricula inmobiliaria No. 342-12847.

Comenta, que el señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, junto con su grupo familiar, conformado por 8 hijos, abandonó el anterior predio, debido al miedo generalizado por los homicidios ocurridos en el inmueble, la invasión a su predio y las constantes amenazas provenientes de grupos armados ilegales a la familia Ruiz, por no prestar colaboración a alias "Pollo Isra", segundo comandante del frente 35 de las Farc; sumado a la presión ejercida por este grupo, para que dos de sus hijos se incorporarán en las filas.

Resaltó, que el solicitante cuando se encontraba desplazado celebró negocio jurídico de compraventa de la Parcela No. 17, con el señor Rad. 001-2012-02 2/60 Juvenal, tío de Jaime del Cristo Flórez Borja, quien pagó por la parcela de 15 has, la suma de $2.500.000.00, y que posteriormente el INCORA, le adjudica el inmueble, a través de la Resolución No. 01834 del 27 de diciembre de 2002, registrada en el folio de matrícula No. 342-22778.

Agregó, que el INCORA mediante Resolución No. 01565 del 26 de noviembre del 2002, declaró la caducidad administrativa de la Resolución de adjudicación No. 3010 del 1° de octubre de 1992, que había beneficiado al señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y su familia. Sostuvo, que en virtud del trámite del procedimiento administrativo de Registro, se requirió al INCODER, para que aportara copia del expediente contentivo de la caducidad administrativa, quien luego de notificado informó "que no se constata la existencia del expediente " •

3. PRUEBAS RECOPILADAS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE- 1. Copia del oficio de fecha 8 de agosto del 2012, dirigido a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, por la Directora General de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, y mediante la cual se indica que el señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, fue incluido como víctima de la violencia en el RUV- Registro Único de Victimas- desde el 10 de agosto de 2001. 2.

Copia de la Resolución No. 010 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual se adjudica al señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y OLIS MARIA AGUAS CANCHILA, la parcela Número 17 del predio denominado Pertenencia. 3. Copia de la Resolución No. 01565 del 26 de noviembre del 2002, a través • de la cual el INCORA declara la caducidad administrativa de la Resolución de adjudicación No. 010 de 1992. 4.

Copia de la Resolución No. 01834 del 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual se adjudica al señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, el predio denominado "Pertenencia # 17", en una extensión de 15 hectáreas, 5. Copia del certificado expedido por el Personero Municipal de Corozal- Sucre, de fecha 27 de julio del 2001, que hace constar que la señora OLIS MARIA AGUAS CANCHILA y su grupo familiar conformado por el señor RUGERO MANUEL RUIZ y sus 8 hijos, se encuentran inscritos dentro del censo de desplazados por la violencia. 6.

Certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 342-13203, de la parcela No. 19 del predio Pertenencia, de propiedad del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO. Rad. 001-2012-02 3/60 7. Certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No.342-22078, de la parcela No. 17, del predio Pertenencia, de propiedad del señor JAIME FLOREZ BORJA. 8.

Documento del diario El Espectador, de fecha 27 de abril de 2008, denominado "Abatido el segundo comandante del frente 35 de las Farc", alias el POLLO ISRA. 9. Copia del oficio No. 168 del 27 de junio de 2012, mediante el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, solicita al INCODER, el expediente contentivo de la caducidad administrativa emitida a través de la Resolución No. 01565 del 26 de noviembre de 2002. 10.Copia del oficio No. 48122102812, mediante el cual el INCODER, da respuesta al oficio No. 168 del 27 de junio del 2012. 11.Oficio UNJYPBQ 502 del 25 de abril del 2012, mediante el cual la FISCAL • DECIMO DELEGADO UNIDAD NACIONAL JUSTICIA Y PAZ de Barranquilla, le comunica a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, sobre la georeferenciación del Bloque Héroes de los Montes de María Frente Golfo de Morrosquillo, así mismo, informa que los señores LUIS MANUEL MONTERROS ALQUERQUE, OMAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ, GILBERTO ANTONIO ALQUERQUE GOMEZ, ARMANDO RAMIREZ, FRANCISCO JOSE PEREZ ALVARES y las señoras EDITH ISABEL PATERMINA PEREZ, ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ, y ROSALBA PATERMINA CHAVEZ, se encuentra en el listado de víctima de los datos de la Unidad de Justicia y Paz. 12.Oficio No. 000007 del 2 de agosto de 2012, a través de la cual el Director Territorial Sucre, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, solicita a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, geograficación de los grupos al margen de la Ley que operaron en el municipio de Morroa-Corregimiento de Cambimba, determinando zona de influencia y periodo de la influencia armada, así mismo, sobre versiones libres de los desmovilizados que hayan tenido presencia en ese municipio. 13.

Copia del acta, mediante la cual levanta la Cartografía social del predio denominado Pertenencia, parcela número 17. 14. Acta de la diligencia de recepción de documentos, y declaración rendida por el señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA. 15. Copia del Pagaré No. M0-016 del 17 de junio del 2003, suscrito entre el señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA y la FEDERACIÓN DE GANADEROS DE SUCRE, por la suma de $15.314.941.00. 16.

Copia del contrato de compraventa, producción y prenda sin tenencia de fecha 17 de junio del 2003, suscrito por el señor GABRIEL JOSE DELA OSSA HERNANDEZ, en calidad de Representante Legal de la Federación de Rad. 001-2012-02 4/60 Ganaderos de Sucre, con el señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, para la venta de 15 vientres bovinos preñados y un toro. 17.

Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por JAIME FLOREZ BORJA, con el señor GABRIEL JOSE DE LA OSSA HERNANDEZ, en calidad de Representante Legal de la Federación de Ganaderos de Sucre, para la prestación de los servicios de asistencia técnica pecuaria, en cumplimiento del programa de repoblamiento bovino, para el departamento de Sucre. 18.Copia de la liquidación del Pagaré No. MO -016, que fue suscrito por el señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, para la compra de bovinos, por la suma de $15.314.491. 19.Copia del plan de amortización del crédito FINAGRO, que fue suscrito a favor del señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA. • 20.Oficio dirigido al señor JAIME FLOREZ, donde se le informa que ha sido preseleccionado para el proyecto de repoblamiento de Bovino, por parte de la UNIDAD MUNICIPAL DE ASISTENCIA AGROPECUARIA -UMATA- MORROA. 21.oficio de fecha 29 de agosto del 2007, dirigido al señor JAIME FLOREZ, por parte del INCODER, en donde le informa que la cartera administrada por ésta entidad, fue entregada a la UNAT. 22.Oficio de fecha 9 de abril del 2010, mediante el cual el INCODER, le informa al señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, que revisada el acta de entrega y recibo de cartera del INCORA en liquidación, se constató que no se entregó cartera a su nombre, así como también a nombre del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO. 23.

Oficio de fecha 26 de marzo del 2006, a través del cual el señor JAIME FLOREZ, solicita al INCODER -Sucre-, paz y salvo de la parcela No. 17 del • predio denominado Pertenencia, ubicado en el corregimiento de Cambimba, Municipio de Morroa. 24. Certificado de fecha 31 de diciembre del 2009, expedido por la Tesorería del Municipio de Morroa-Sucre, donde hace constar que el predio denominado Pertenencia No. 17, de extensión de 15 hectáreas, de propiedad de JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, se encuentra a paz y salvo de impuesto predial unificado y está avaluado en la suma de $8.036.000.00. 25.Copia de recibo de impuesto predial a favor del señor JAIME FLOREZ BORJA, de fecha 31 de enero del 2009, sobre el predio Pertenencia, parcela 17, avaluado oficialmente en la suma de $8.036.000. 26.Certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Morroa-Sucre, que hace constar que el señor JAIME FLORES BORJA, registró el sello de bovino en hierro, con las iniciales JFB.

Rad. 001-2012-02 5/60 27.Acta de la declaración testimonial rendida por el señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 28. Declaración rendida por el señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO ante la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS. 29.Fotocopias de cédulas del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y la señora OLIS MARIA AGUAS CANCHILA. 30.Fotocopia de la partida de matrimonio del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, que hace constar que el 30 de diciembre del 2007, contrajo matrimonio católico con la señora OLIS MARIA AGUAS CANCHILA. 31.Tarjeta de identidad y Registro Civil de Nacimiento de LINA MARCELA RUIZ AGUAS. 32.

Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de ADRIANA LUCIA RUIZ AGUAS. 33.Fotocopia de la Cédula de ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de OLYS DEL CARMEN RUIZ AGUAS. 34.Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de CARLOS JAVIER RUIZ AGUAS. 35.Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de RUGERO MANUEL RUIZ AGUA. 36.

Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de JAIME ANDRES RUIZ AGUAS. 37. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de LUIS MANUEL RUIZ AGUAS. 38. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de JOSE DAVID RUIZ AGUAS.

4. ANEXOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE- 1. Solicitud del señor RUGERO RUIZ, ante la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, para que lo representen en el trámite de restitución de tierras. 2. Certificado de la Dirección Territorial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS DE SUCRE, que hace constar que el señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y su familia, se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Rad. 001-2012-02 6/60 3. Certificado expedido por IGAC, que hace constar que el predio Pertenencia No. 17, se encuentra inscrito a nombre del señor FLOREZ BORJA JAIME DEL CRISTO. 4. Acta de posesión del doctor ALEJANDRO CORDOBAL LONDOÑO, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE TIERRAS DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 5.

Resolución RSD 0003 del 2012, por la cual se aceptan las solicitudes de restitución y se designa al doctor ALEJANDRO CARDOBAL LONDOÑO. 6. Informe Técnico del Predio. 7. Publicación de El Tiempo, de fecha 22 de marzo del 1991, sobre el asesinato de los hermanos JESUS ELEUTERIO, ALBERTO RENGIFO ACOSTA, en la Vereda La Ladera, corregimiento El Morro, jurisdicción de Bolívar, tras ser sacados de su vivienda; así mismo, del señor LAUREANO RUIZ HERAZO, y LUZ MARINA CALDERON AYAZO, que fueron asesinados en el caserío Cambimba, municipio de Morroa (Sucre), y el campesino ELMER • GUARICAN HERNANDEZ, ocurrido en el corregimiento de Santa Luisa, zona rural de Palmira (Valle). 8.

Publicación del SNA, de fecha 28 de agosto del 2001, sobre la desactivación de campo minado en Morroa -Sucre, por parte de las tropas de la Armada Nacional, el cual fue sembrado por subversivos del frente 35 de las FARC y ERP, en la finca Santa Cecilia, localizada en la vía que del municipio de Morroa conduce a la vereda de Cambimba.

5. IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE Y SU NUCLEO FAMILIAR El grupo familiar del solicitante, señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO se encuentra conformado por su esposa, la señora OLIS MARIA AGUAS CANCHILA, sus hijos, CARLOS JAVIER RUIZ AGUAS, RUGERO MANUEL RUIZ AGUAS, ANDRES RUIZ AGUAS, LUIS MANUEL RUIZ AGUAS, JOSE DAVID RUIZ • AGUAS, sus hijas ADRIANA LUICA RUIZ AGUAS, OLYS DEL CARMEN RUIZ AGUAS, y la menor LINA MARCELA RUIZ AGUAS.

6. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO Parcela No. 19, del predio Pertenencia, identificado con matricula inmobiliaria No. 342-13203, ubicado en el municipio de Morroa, del departamento de Sucre, cuya extensión aproximada es de 15 has, linderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela de Luis Ruiz Beltrán del Predio Pertenencia; SUR: Parcela de Hernán Ruiz Méndez del predio Pertenencia;

ESTE: Parcela de Marcel Villadiego del predio Pertenencia y, OESTE: Predio de Vela del INCORA. Cordenadas Geográficas: punto 78, Longitud -75° 19'7,628"; punto 79, longitud -75° 19'26,827"; punto 80, longitud -75° 19'12,013"; punto 81, longitud -75° 19'31,685. Rad. 001-2012-02 7/60 363“11211 1131631112 (MHZ 3 111:6,463 15.11.1LIT SU II un,. •

7. TRAMITE DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO, SUCRE. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 10 de septiembre del 2012, en donde se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio de los predios identificados con en el folio de matrícula No. 342-13203 y 342-22078 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal, Sucre; así mismo, la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, en los cuales tenga incidencia el predio objeto de restitución; la publicación de la demanda en el diario de amplia circulación nacional, y la notificación del señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, del Alcalde Municipal de Morroa -Sucre-, del Personero Municipal de esa ciudad, del Procurador Delegado ante los Juzgados de Restitución de Tierras, y de las demás partes intervinientes, entre otras órdenes. • 8.

LA OPOSICION: Surtido el traslado, el señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, manifestando que el señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, y su familia, no acreditaron en los términos de la Ley 1448 del 2011, la calidad de víctima, toda vez que del acervo probatorio recaudado no aparece ningún documento que acredite que el solicitante hubiere iniciado o adelantado una denuncia o queja con motivo y en ocasión de hechos violatorios del Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos. Arguye, que el Certificado de Desplazamiento del solicitante expedido por el señor Personero Municipal de Corozal (Sucre), de fecha 27 de julio del 2001, no constituye plena prueba que acredite el desplazamiento, ya que se trata de un documento que es utilizado en provecho personal. 'Coordenadas Geográficas del Predio Pertenencia. Rad. 001-2012-02 8/60 Alegó, que el solicitante no es un desplazado, pese a que se encuentra inscrito como tal en el Registro Único de Victima, y que si bien mantiene su residencia en el municipio de Corozal -Sucre-, también lo es, que su actividad laboral de jornalero, desmotando predios y cortando madera, no la ha dejado de ejercer en Cambimba, Morroa (Sucre), y sus zonas aledañas, lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de restitución. Explicó, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras no fue objetiva y le faltó acuciosidad en el análisis de la Resolución No. 01565 del 26 de noviembre del 2002, por la cual se declaró la caducidad administrativa de la Resolución No. 3010 del 1992, proferida por el INCORA, toda vez que debió darle tratamiento de documento autentico, por ser público, contentivo de un acto administrativo que está amparado de presunción de legalidad, conclusivo de un proceso administrativo, y en donde se indica que el señor ROGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y su esposa, abandonaron el predio objeto de este asunto, por información que suministraron los demás adjudicatarios de las otras parcelas del predio Pertenencia No. 17, decisión que se encuentra ejecutoriada, por haber sido notificada a los interesados, quienes guardaron silencio sin haber agotado la vía gubernativa en contra de esa decisión. Comenta, que habiendo quedado en firme la caducidad de la adjudicación, se produjo en consecuencia, la extinción del derecho de dominio del señor ROGERO MANUEL RUIZ y su esposa, por lo que luego de la ejecutoria de esa decisión, los solicitantes no son propietarios del bien inmueble cuya restitución pretenden.

Manifestó con relación al informe rendido por el INCORA, sobre la pérdida del expediente contentivo de la caducidad, que al encontrarse perdido o extraviado, lo que debe ordenarse es su reconstrucción, y no declarar su inexistencia tal como pretende la Unidad Administrativa, que se realice. Respecto a la influencia armada en el predio, alegada por el solicitante, aclaró, que pese a que el inmueble se encuentra ubicado en una zona de conflicto armado, jamás fue escenario o teatro de operaciones de grupos ilegales, al punto, que los otros adjudicatarios permanecieron en posesión, tales como, el señor LUIS SALAS CUELLO, quien falleció en agosto de 2004, sucediéndolo el señor LUIS SALAS RIVERA; así mismo, LUIS PEREZ, ISMAEL PEREZ, PROFIRIO NICANOR PALENCIA, FERNANDO VERGARA y JOSE JUVENAL BORJA GOMEZ, quien llegó desde 1996, y adjudicó a MARCEL VILLADIEGO PEREZ, por lo que ninguno de los homicidios alegados en la solicitud de restitución, fueron ocurridos en el predio Pertenencia. Señaló, con relación a las amenazas de grupos ilegales a la familia RUIZ que, SEBASTIAN RUIZ, el padre del solicitante, vivió en la zona del predio hasta hace aproximadamente tres años, cuando tuvo que salir por problemas de salud y no de violencia;

CIPRIANO RUIZ, hermano de SEBASTIAN RUIZ y tío del solicitante, también vivió toda su vida en "No te pases" perteneciente a la jurisdicción de Cambimba -Morroa (Sucre); Rad. 001-2012-02 9/60 ALCIRA RUIZ MENDEZ, pariente del solicitante, vive en una parcela del predio "El Coco" ubicado en esa misma región; JOSE RUIZ, hermano del solicitante, trabaja permanentemente en la parcela de su señor padre SEBASTIAN RUIZ, ubicada por la zona;

GRACIELA RUIZ, pariente del solicitante, vive en "No te pases"; LUIS MANUEL RUIZ ORTEGA, hermano del solicitante, también permaneció como propietario y poseedor de una parcela en la Vereda El Coco -Morroa (Sucre), y NESTOR RUIZ y sus hermanos, parientes del solicitante, han permanecido y aún viven en Asmon, zona de Morroa (Sucre). Alegó, que el desplazamiento del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y su grupo familiar, desde Cambimba -Morroa (Sucre) hacia la ciudad de Corozal (Sucre), no fue forzado, ni por hechos de violencia ni por miedo, sino por una decisión voluntaria en procura de mejores condiciones para la educación de sus hijos. • Resaltó, que no es cierto que el solicitante y su grupo familiar estuvieran desplazados cuando celebraron el negocio jurídico, toda vez que permanecieron y aún permanecen laborando en esa zona de Cambimba- Morroa (Sucre) y sectores aledaños.

Aclaró, que el señor RUGERO MANUEL RUIZ, enterado de que un familiar del señor JOSE JUVENAL BORJA GOMEZ, estaba buscando una parcela para comprarla, llegó hasta la parcela donde éste se encontraba laborando, de propiedad del señor MARCEL VILLADIEGO, en el mismo predio Pertenencia, y les ofreció en venta la parcela objeto de solicitud, por la suma de $2.500.000.00, sin que hubiere mediado presión alguna, para el efecto, celebró promesa de contrato de compraventa, comprometiéndose hacer todas las diligencias necesarias ante el INCORA, entidad que le informó que no se podía llevar a cabo esa compraventa, por las limitaciones propias de las adjudicaciones, por lo que, ante la inminencia de la caducidad de la adjudicación, el solicitante procedió a colaborar en los trámites correspondientes, elaborando un memorial fechado 17 de septiembre del 2001, dirigido al doctor FRANCISCO 41111 ZUCARDY PORRAS, Gerente Regional del INCORA-Secciona) Sucre- el cual estaba firmado por él y por otros propietarios de parcelas del predio Pertenencia, en el que puso de manifiesto su consentimiento, para que se hiciera la adjudicación al señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, sobre el predio referenciado en este proceso.

Advirtió que, por lo expuesto hasta el momento, que el señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, no adquirió el bien Pertenencia No. 17, por contrato que hubiere celebrado con el señor RUGERO RUIZ, sino por la adjudicación que le hizo el INCORA a través de la Resolución No. 01834 del 27 de diciembre de 2002, el cual fue registrada en la Matricula Inmobiliaria No. 342-22078.

De otro lado, los señores JOSE MARIA PEREZ MUÑOZ, EFRAIN DEL CRISTO MOGOLLON FLOREZ, TEOFILO SEGUNDO PEREZ ATENCIA, JUAN JOSE MONTERROZA, EVERARDO JOSE MEDINA NORIEGA y LUIS MANUEL RUIZ ORTEGA, allegaron escrito, manifestando que pertenecen a la vereda El Rad. 001-2012-02 10/60 Coco del Municipio de Morroa, donde siempre han permanecido en sus predios adjudicados por el INCORA.

Afirman, que desde que le fueron adjudicados los predios, desde hace 20 años, no han tenido que desplazarse ni abandonar la actividad agrícola por acciones de amenazas de grupos ilegales. Sostienen, que en lo que llevan viviendo en las parcelas, no han tenido que desplazarse ni abandonar su actividad agrícola, por culpa o amenazas de grupos fuera de la ley; que solo dos hechos violentos y notables causaron preocupación, el primero ocurrido a finales de 1996, en una vereda alejada, denominada Pechilin, en donde se presenciaron actos de violencia, de los que no se sabe si fueron generados por grupos ilegales; el segundo, ocurrido a finales del 2004, en la finca La Bañadera en donde resultó herido el señor LUIS GONZALEZ, y muerto un soldado.

Señalan que alias POLLO ISRA, hizo presencia en la zona en el año 2001, y buscaba personas para que les hiciera los mandados, causando molestias a los campesinos honestos que se negaban en acceder a su petición. Adujo, que aquel guerrillero permanecía en la zona muy poco tiempo, y durante su permanencia aconsejaba a los parcelarios a sembrar pero nunca tuvieron conocimiento de que algún campesino haya abandonado su tierra de forma definitiva o venderla por la presencia de la guerrilla.

Agrega, que desde 1990 al 1996, la actividad campesina se desarrolló en una ambiente de tranquilidad y paz, siendo solo perturbada por robos de ganado y cosecha que se presentaban en la zona, los cuales nunca constituyeron una causa para abandonar o vender las parcelas; explicó, que durante aquellos años, algunos campesinos vendieron sus parcelas, las cuales generaron nuevas adjudicaciones por parte del INCORA, y nuevas posesiones por parte de personas honestas y trabajadoras.

Manifestaron, que a raíz de los proceso de restitución de tierras, dan fe de,• que las personas que conocen y que han vendido sus parcelas lo han hecho en un ambiente de tranquilidad y sin amenaza de grupos fuera de la ley.

9. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO: La PROCURADORA JUDICIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, allegó escrito, solicitando el decreto de la prueba de interrogatorio de parte del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO. -FI. 195 del Cdno ppal.)

10. TRAMITE DE LA OPOSICION: Por otra parte, el Juzgado del conocimiento, por auto del 21 de noviembre de 2012, admitió la posición formulada por el señor JAIME DEL CRISTO Rad. 001-2012-02 11/60 FLOREZ ROJAS, y decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes, por lo que ofició a las siguientes entidades: • Al COMANDO DEL BATALLON DE INFANTERIA DE MARINA No. 5, COROZAL-SUCRE-, para que certificara si el predio pertenencia, ubicado en el corregimiento de cambimba, Morroa, Sucre, ha sido escenario de operaciones o incursiones de grupos armados ilegales, o si alguna de las parcelas en la que está dividido ha sido objeto de invasiones. • A la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que informe si ha iniciado proceso alguno por hechos violatorios del derecho internacional humanitario o de las normas de derechos humanos, de los que haya sido víctima el señor RUGERO RUIZ CASTILLO y su grupo familiar. • CONSULTORIA PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DESPLAZAMIENTO FORZADO "CODHES", para que informe sobre las estimaciones realizadas respecto a situación de desplazamiento en el municipio de Morroa, Sucre, y en especial en el corregimiento de Cambimba, desde el año 1991. • Al CORDINADOR DE ATENCIÓN AL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, para que informara sobre las declaraciones realizadas por los campesinos ante las oficinas del Ministerio Publico, para su reconocimiento como población en situación de desplazamiento cuyos casos estén incluidos en el Registro Único de la Población Desplazada (RUPD), relacionadas con la situación de desplazamiento en el municipio de Morroa, Sucre, y en especial en el corregimiento de Cambimba. • A la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL SUCRE, para que remita copia de la Resolución No. 1202 del 22 de marzo del 2011, y sus antecedentes administrativos, expedida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia en el Departamento de Sucre que cobijó a los municipios de Coloso, Ovejas, Tolu viejo, Los Palmitos, Chalan y Morroa, correspondientes a la subregión de los Montes de María. • A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, para que anexara la Resolución por medio del cual se decide sobre el ingreso al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente del predio Pertenencia, parcela 17. • Al SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS DE LA DEFENSORIA DELEGADA PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO DELA POBLACIÓN CIVIL, para que remita copia de los informes de riesgo No. 024 del 2004, 030 del 2004 y 034 del 2005.

Rad. 001-2012-02 12/60 • De igual forma, que a través Secretaria del despacho, se consultara la base de datos de la POLICIA NACIONAL, los antecedentes penales de los señores RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, así como, la noticia publicada el 28 de agosto del 2001, por la página Web de la Armada Nacional.

Así mismo, decretó los testimonio de los señores ALVARO FERNANDO FERNÁNDEZ, EVERALDO MEDINA NORIEGA, JAIRO ANAYA RODRIGUEZ, DIONISIO JOSÉ FUENTES ARRIETA, LUIS PEREZ PEREZ, DAIRO JOSÉ HERNANDEZ QUIÑONEZ, JULIO MORENO RUIZ, TILSON RAFAEL MORENO RUIZ, CARLOS RODRIGUEZ MOGOLLON y DAVELIS DEL CARMEN BORJA, y el interrogatorio del solicitante RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, y el opositor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, con el fin de que declararan sobre los hechos materia del proceso.

De igual forma, decretó inspección judicial sobre el inmueble objeto de restitución. Dentro de la práctica de declaración jurada, se oyó al señor ALVARO FERNANDO FERNANDEZ VERGARA2, quien manifestó ser amigo del opositor • y residente en Cambimba en el predio Pertenencia, en la parcela de LUIS ROBERTO RUIZ, declaró en síntesis que, conoce al solicitante de este proceso y a su esposa, porque vivían juntos, y le consta que tras el enfrentamiento de grupos armados, el señor RUGERO MANUEL RUIZ, mantuvo miedo y abandonó la parcela Pertenencia No. 17, la cual no tenía cerca ni pozo, ni nada.

Sostuvo, que después de que el solicitante vendió la parcela, se quedó trabajando en la tierra de su padre, donde iba todos los días, lo cual le consta, por haberlo visto. Afirmó, que el peticionario no salió del predio por la guerrilla, sino por conciencia; que éste y su familia, no sufrieron algún daño por causas de la violencia, y que los enfrentamientos de grupos ilegales pasaron lejos de la parcela objeto de restitución. Así mismo declaró, que el solicitante fue donde el señor JAIME FLOREZ, para que le comprará la parcela, y lo sabe, porque aquél se lo contó. Destacó, que el opositor en este proceso, es su amigo y lo conoce desde cuando era niño, y sabe que es una persona seria. 410 Igualmente, que le consta que el señor RUGERO, salió del predio primero, y luego comenzaron a vender las demás personas, entre ellos, el señor LUIS ROBERTO RUIZ, ROBINSON SALAS, HÉRNAN RUIZ y MARCEL VILLADIEGO.

Advirtió, que él no es propietario de ninguna parcela, que trabaja la parcela No. 18, de propiedad del señor JAVIER RUIZ, quien se la compró al señor LUIS ROBERTO RUIZ, la cual también está siendo objeto de restitución por parte de la Unidad de Tierras. El testigo EBERALDO JOSE MEDINA NORIEGA3, declaró, en síntesis, que reside en Morroa en el Barrio de la Cruz, segunda Etapa, que no tiene ningún parentesco con el solicitante ni con el opositor.

Afirmó, que conoce al señor RUGERO desde 1965 o 1966 aproximadamente, y a su esposa, porque aquél se dedica a la sierra de madera y al cultivo de yuca en la finca "El Coco". Sostuvo, que le consta que el INCORA le adjudicó al solicitante el predio "Pertenencia", y que cuando conoció esa tierra en el 2 Folio 303 al 307 del expediente. 3 Ver folio 308 al 312 del expediente.

Rad. 001-2012-02 13/60 año 2001 o 2002, era puro rastrojo, monte, estaba sin ser trabajada y no vio rancho. Dijo, que no le consta sobre la posesión que ejerció el solicitante sobre el mismo, porque éste vive en corozal, de donde salía a trabajar con su motosierra. Manifestó, que el señor RUGERO le vendió la tierra al señor JAIME, y que escuchó, por rumores en la zona, que el solicitante vendió la parcela porque había guerrilla, sin embargo, él crio 12 hijos y vivió 32 años en la Finca Guacatal, ubicada en la misma zona, y nadie, ni ningún grupo ilegal le pidió algún hijo.

Advierte, que no sabe, ni ha escuchado que el señor RUGERO haya salido de la parcela, por presiones en la zona de Cambimba-Morroa, Sucre, pero que éste no ha ido al predio Pertenencia, porque no es de él, sin embargo, si ha ido a la zona con la motosierra. Explicó, que en esa zona muy poquitas veces y de paso, se ha presentado incursiones de grupos ilegales, pero nunca vio sacar policía ni soldados muertos.

Sostuvo, que aparte del solicitante hubo más personas que salieron por haber vendido las tierras, entre ellos, el señor MARCEL VILLADIEGO, ORLANDO RUIZ, PEDRO LOPEZ. Comentó, que reside en el predio "El Coco", vecinos del predio "Pertenencia" por haberlo adquirido por un capital que le prestó su patrona. Finalmente expuso, que el predio "El Coco" está siendo objeto de restitución por parte de la Unidad de Tierras, pero en la demanda no aparece él como demandado, sino el profesor AYUD, quien le vendió. El señor JAIRO JESUS ANAYA RODRIGUEZ4, sostuvo durante la diligencia de interrogatorio, en síntesis, que reside en el Barrio San Juan de Corozal, y que es administrador y técnico de unas parcelas que tienen unos sobrinos en la vereda El Coco, Municipio de Morroa.

Afirmó, que conoce al solicitante del predio desde hace 30 años, por dos circunstancias, porque durante el ejercicio de su profesión como ingeniero agrónomo, visitó muchos predios en los Montes de María, en donde se encontró muchas veces con aquél, del que sabe que vive en el barrio Villa Marta, porque cuando era Director de Planeación Municipal, en el año 1994, hizo algunos estudios para colocar alcantarillado en ese barrio de invasión. Sostuvo, que desconoce que el señor RUGERO, haya sido beneficiario de la adjudicación del predio Pertenencia, porque siempre lo vio en sus labores de motosierra.

Aclaró, que desconocía que entre el señor RUGERO y JAIME se haya celebrado algún contrato de compraventa, que ahora lo sabe por este proceso. Afirma, que nunca supo de amenazas del señor RUGERO ni de miembros de su familia, por parte de grupos armados. Comentó, que siempre ha conocido al señor JAIME FLOREZ, como una buena persona, de buena familia, trabajadora e incapaz por su formación, de estar vinculado en algún grupo delincuencial.

Sabe, que en algunas ocasiones ocurrieron algunos actos violentos pero en zonas distintas a la finca pertenencia y otras fincas vecinas. El testigo LUIS EDUARDO PEREZ PEREZ5, sostuvo, que es dueño de la parcela No. 14, del predio Pertenencia, el cual no ha sido escenario de confrontaciones armadas, pese a que las FARC y el Ejército pasan por allí. Afirmó, que no le consta que el grupo armado ilegal hostigara a los 4 Ver folio 313 al 317 del expediente. 5 Ver folio 321 al 323 del expediente.

Rad. 001-2012-02 14/60 habitantes de la región con amenazas; así mismo, que en la zona si existía conflicto, pero de ahí a que la gente haya tenido que salir de sus predios por ello, no le consta. Explicó, que no sabe si el señor RUGERO RUIZ, fue presionado para incorporar a su familia al grupo armado ilegal, y no conoce las razones por las cuales aquél y su familia salieron de la tierra.

El señor DARIO JOSE HERNÁNDEZ QUIÑONEZ6, bajo juramento declaró, que reside en el predio Pertenencia desde hace 10 años, porque labora con el señor JAIME FLOREZ BORJA; le consta que durante el tiempo que ha laborado en ese terreno, nunca ha visto combates ni grupo armado ilegal; así mismo, que no sabe si el señor RUGERO, fue objeto de amenazas.

El declarante, señor JULIO MORENO RUIZ7, en síntesis manifestó que, reside en Cambimba, en el paraje de "No te pases", corregimiento de Morroa; que conoce desde hace 20 años al señor RUGERO RUIZ, porque reside cerca donde él vive. Afirmó, que tiene conocimiento que en el predio Pertenencia nunca existió combate o grupos armados ilegales.

Sostuvo, que no sabe si la familia RUIZ, ha sido amenazada o presionada por algún grupo ilegal y, que el predio Pertenencia no ha sufrido daños por actos de violencia. El testigo CARLOS RODRIGUEZ MOGOLLON8, manifestó que, reside en Morroa, Sucre, en el barrio de la Cruz; que conoce al señor RUGERO RUIZ, desde 1991, porque el papá de éste tiene una parcela frente a la de su hija DALILA, y porque éste se dedica a cortar madera.

Sabe, que aproximadamente en el año 1995 o 1996, el predio Pertenencia fue arrendado al señor JUVENAL BORJA, quien lo explotó por unos años, y se lo cedió a un sobrino llamado JAIME BORJA. Tiene conocimiento que el solicitante trabaja en la región de Cambimba en Morroa, Sucre y sus zonas aledañas. No cree que el señor RUGERO haya salido del predio Pertenencia de forma forzosa, porque siguió yendo a la región todo el tiempo, y después que arrendó el predio en el año 1995 o 1996, al señor BORJA, siguieron viviendo en la zona, en arriendo.

Le consta, que el solicitante del predio cedió el mismo al señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, sin que hubiese existido amenazas o presiones de grupos ilegales. Tiene conocimiento de que nunca existió desplazamiento masivo por las incursiones de los grupos armados ilegales en la zona de Cambimba, y que si el Estado tiene un número considerable de desplazados de la región, es porque la mayoría de las personas tienen vivienda en los pueblos y se inscribían como desplazados para usufructuar las dádivas que les daba el gobierno y, cree que el señor RUGERO RUIZ, es desplazado por su propia voluntad y no porque lo hayan hecho desplazar.

La señora, DAVELIS DEL CARMEN BORJAS, declaró, que es residente de Sincelejo, Sucre, y es hermana del opositor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA. Afirmó, que conoce al señor RUGERO RUIZ y a su esposa, desde el año 2001, porque estuvo presente durante todo el proceso de traspaso de 6 Ver folio 325 al 327 del expediente. 7 Ver folio 332 al 333 del expediente. 8 Ver folio 335 al 336 del expediente. 9 Ver folio 342 al 346 del expediente.

Rad. 001-2012-02 15/60 derechos de la parcela No. 17, realizada entre éste y su hermano JAIME, porque los acompañó al INCORA, en donde recibieron la orientación para el negocio. Explicó, que en esa institución le dijeron que debían hacer una visita técnica al predio, y recoger unas firmas, para ver si los vecinos del mismo aceptaban a su hermano en el vecindario.

Aclaró que recogieron varias firmas, hasta la del señor RUGERO, quien informó ante un funcionario del INCORA, que cedía el derecho porque vivía en Corozal, y que estaba dedicado a otra actividad que era de sierra de madera. Comentó, que luego de la cesión, el señor RUGERO, siguió frecuentando la zona, porque su padre tiene una parcela denominada "El Coco".

Advirtió, que después vio al señor RUGERO visitando a un familiar que colinda con el predio Pertenencia, pero nunca escuchó a nadie decir que él había sido amenazado. Le consta que el INCORA le dijo al señor RUGERO, que no podía vender el predio sin autorización del Instituto y, que su hermano JAIME no debió darle dinero al señor RUGERO, porque los trámites de adjudicación se hacen en la entidad.

Expuso, que nunca ha tenido conocimiento de algún atentado en el predio pertenencia, solo que hubo dos homicidios, uno en el año 2006, de un vecino de la parcela aledaña, de nombre LUIS SALAS RIVERA, quien apareció muerto en su parcela, y el otro, ocurrido en el año 2007, cuando apareció macheteado un trabajador de la zona, pero adujo, que se trata de hechos aislados.

Sostuvo, que nunca vio a alguien de la zona, afectado por hechos ocurridos en El Monte de María, y finalmente manifestó, que su hermano JAIME adquirió el predio de buena fe. En la diligencia de interrogatorio de parte efectuado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, al señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, 10éste declaró, que invadió el predio Pertenencia en el año 1975, y la recibió en 1977, y en 1992 le fue adjudicada por parte del INCORA.

Afirmó, que durante su permanencia en el predio se dedicó a explotarlo en la siembra de yuca, ñame y maíz, y estuvo en la parcela hasta 1998, cuando fue desplazado por problemas con la guerrilla, porque su familia fue víctima de este grupo ilegal, por haberse asesinado a varios familiares, al punto de que le tocó salirse del predio porque fueron en busca de dos de sus hijos mayores para reclutarlo.

Sostuvo, que la guerrilla le solicitaba que los apoyara haciéndoles mandados, pero como ellos no querían aceptarlos, les cogieron rabia, y los hicieron salir de la zona. Explicó, que los familiares asesinados fueron BERNARDO RUIZ BELTRAN, primo hermano, HUGO RUIZ BALDOVINO, LAUREANO RUIZ y VIRGILIO RUIZ. Expuso, que en el año 2001, se presentó a su casa, en Corozal, un tío de la señora DAVELIS, a comprarle la parcela, quien le ofreció por la compra de la misma la suma de $2.000.000.00, pero que él no aceptó y le pidió $3.000.000.00, sin embargo, aquella luego ofreció $2.500.000.00, los cuales recibió por la necesidad que tenia de mantener a sus ocho hijos y no tener como pagar el arriendo.

Aclaró, que no existió ningún tipo de presión en la venta y, que no conocía a la señora DAVELIS BORJA ni a JUVENAL, porque ellos no son de la región, y que no saben quién los mandó a la casa, pues desde 1998 él no fue más a la tierra, porque estaba prohibido ir a Morroa. Manifestó, que no conoce a JAIME FLOREZ BORJA. Advirtió, que viviendo en el 1° Ver folios 353 al 358 del expediente.

Rad. 001-2012-02 16/60 predio Pertenencia, mataron a LAUREANO RUIZ, BERNARDO RUIZ, VIRGILIO RUIZ, y a otras personas de las cuales no recuerda su nombre. Sostuvo, que la parcela Pertenencia, va colindando por un lado con la de MEZA, por el otro, con la de LUIS RUIZ BELTRAN, por el otro, con la de HERNAN RUIZ, y por el otro lado, con la de MARCEL VILLADIEGO.

Afirmó, que el desplazamiento fue denunciado en Corozal, ante la Personería, y en Sincelejo, pero no sabe dónde, pues todo ese trámite lo hizo su esposa, porque él no tuvo tiempo sino para buscar trabajo para comer. Declaró, que no sabía que el predio no podía ser objeto de compraventa, y que se entera en la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, sobre la declaración de caducidad de la adjudicación. Adujo, que nunca se reunió con la señora DAVELIS y el señor JAIME FLOREZ BORJA, para recibir asesoría por parte del INCORA, para legalizar la compraventa.

Aclaró, que frecuenta la zona de Cambimba porque esa es su zona, en donde tiene familiares que no fueron acorados, y le toca trabajar por allí, y arrendar un pedazo de tierra para sembrar, así mismo, porque ya no hay guerrilla en la zona, por la muerte de POLLO ISRA. Sostiene que la firma que aparece en el escrito dirigido al doctor FRANCISCO ZUCARDI PORRAS, no es su firma.

En el interrogatorio de parte, el señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, manifestó que, conoció al señor RUGERO RUIZ, desde cuando arrendó donde MARCEL VILLADIEGO, hace casi 11 años, y porque aquel al enterarse de que el señor MARCEL mandó a desocupar la tierra, le ofreció a su tío JOSE JUVENAL BORJA GOMEZ la venta de la parcela Pertenencia. Sostuvo, que su tío lo lleva a casa de su abuela, en Corozal, y luego se colocaron de acuerdo y fueron al INCORA, con el señor RUGERO, DAVELIS y JOSE JUVENAL, para que lo asesoraran.

Afirmó, que en el INCORA, le dijeron que solo podían adjudicarle la tierra, pero para ello, debían hacer una visita técnica. Dijo, que el señor RUGERO, recogió unas firmas y las llevó a esa entidad, y dijo que no podía trabajar la tierra, porque tenía otras labores, pues era aserrador. Relató, que al año del contrato, el INCORA le adjudicó la tierra.

Que cuando compró la tierra al señor RUGERO RUIZ, éste nunca dijo que había recibido alguna amenaza. Comentó, que él nunca ha ido a casa del solicitante, tampoco conoce a su esposa ni a sus hijos, y que su hermana DAVELIS DEL CARMEN BORJA, tiene una parcela en el predio Pertenencia, así como sus dos cuñados, GUILLERMO MENDOZA y GIOVANNI RODRIGUEZ.

Manifestó, que el 27 de diciembre del 2001, hizo el negocio de compraventa con el señor RUGERO RUIZ, por la suma de $2.500.000.00, habiéndole entregado primero, la suma de $2.000.000.00, y después, la suma de $500.000.00. Afirmó, que desde que reside en el predio Pertenencia, ha habido una sola muerte, la de un muchacho llamado LUIS SALAS, el cual ocurrió en el mismo predio, pero desconoce por qué lo mataron.

Advirtió, que sabe que hubo grupos ilegales por el sector y escuchó decir que operaba el POLLO ISRA, pero nunca llegaron al predio Pertenencia. Aclaró, que él encontró el predio con rastrojo, monte, bien sucio, no había pasto ni sembrado de agricultura, no había cercas, pozos, ni vivienda y, que no sabe si el señor RUGERO RUIZ estuvo enterado de la caducidad administrativa.

Rad. 001-2012-02 17/60 Por su parte, el DIRECTOR DEL CODHES, allegó escrito informando el número de personas desplazadas que han salido del municipio de Morroa- Sucre, durante los años 1999 al 2011, además, allegó un registro de prensa nacional que contiene hechos relacionados con desplazamiento forzado en ese municipio. Una vez evacuado el recaudo probatorio, y atendiendo lo dispuesto en la ley, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, procedió a enviar el expediente a esta Sala para dictar sentencia. III.

TRÁMITE EN EL TRIBUNAL Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Sala por auto del 18 de enero del 2012, avocó su conocimiento y ordenó la notificación a las partes, sobre la remisión del expediente a esta instancia por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, y conforme a las facultades concedidas por el Parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, se decretó un término adicional de pruebas, para recepcionar los testimonios de la señora OLIS MARIA AGUAS CANCHILA, y el de los señores LUIS ROBERTO RUIZ BELTRAN, HERNAN RUIZ MENDEZ, ORLANDO RUIZ, JOSE RUIZ, CIPRIANO RUIZ, SANTIAGO RUIZ BELTRAN, EDUARDO RUIZ BELTRAN, y ANTONIO RUIZ BELTRAN.

En la diligencia de recepción de testimonio, la señora OLIS MARIA AGUAS CANCHILAH, en síntesis, declaró, que ella y su esposo eran dueños de la parcela No. 17, del predio Pertenencia, por haber sido adjudicado por el INCORA. Que su esposo llegó a la parcela en 1975, y salieron desplazados como en 1998, porque a su esposo le mataron a varios primos cerquita a la parcela, y le pidieron dos hijos mayores para ser ingresados a la lista de la guerrilla, y como no se aceptó esa petición, les tocó salir del predio de un día para otro.

Afirmó, que tuvo conocimiento de los hechos de violencia en Pertenencia y sus alrededores, pues dentro del predio mataron a mucha gente, al señor HUGO RUIZ, a dos personas más de las que no recuerda su nombre, al señor LAUREANO RUIZ y a su yema LUZMARINA CALDERIN, así mismo, cerquita al predio mataron a dos personas. Sostuvo, que no le fue notificada la Resolución No. 1595 del 26 de noviembre del 2012, mediante el cual el INCORA, declaró la caducidad de la adjudicación. Declaró que no conoce al señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA.

Manifestó, que conoció a los señores BERNARDO RUIZ, HUGO RUIZ, LAUREANO RUIZ y VIRGILIO RUIZ, porque eran primos de su esposo, a todos los mataron, pues el apellido fue atacado, y que la mayoría de esas personas fue asesinada por la guerrilla de las FARC, al mando del POLLO ISRA. Explicó, que en el año 1991, asesinaron a los señores HUGO RUIZ y LAUREANO RUIZ, así mismo a la señora LUZMARINA, y de OMAR SALAS, no recuerda el año de su muerte, pero sabe que éstas no pararon desde 1994 11 Ver folios 448 al 453 del expediente.

Rad. 001-2012-02 18/60 hasta el año 2007. Agregó, que ella y su esposo firmaron contrato de compraventa sobre la parcela No. 17, del predio Pertenencia en la Notaria de Corozal en el año 2001, solo con la señora ANABELIS BORJA, por la suma de $2.500.000.00, el cual fue cancelado en partes, de 100.000.00, 200.000.00. Explicó, que ella y su familia se quedaron en el predio, nerviosos luego de los asesinatos ocurridos en 1991, esperando a ver qué pasaba, pero cuando fueron en busca de sus hijos, decidieron irse, porque si no, al ver que no aceptaban esa entrega, los mataban a ambos.

Sostuvo, que la guerrilla llegó a la parcela y habló personalmente con ella y con su esposo para que les entregaran dos de sus hijos, para ser reclutados, eso ocurrió en marzo de 1998. Afirmó, que en la casa donde ellos vivían en Corozal, llegó un señor a preguntar si la parcela No. 17 de Pertenencia, estaba a la venta, pero su esposo le dijo que no, para esperar a ver qué pasaba, sin embargo, ese señor volvió, y fue cuando se accedió a la venta, por la difícil situación económica que pasaban.

Expuso, que después de haber salido del predio Pertenencia no fueron víctimas de represalias por parte de la guerrilla, pues su esposo se alejó totalmente de esa zona, él no iba ni a Morroa. Sostuvo, que cuando ellos vivían en la parcela, vivían bien, su esposo tenia vaquitas, sembraba de 6 a 8 has de agricultura, criaban gallinas, vivían felices, pero al salir de allí la vida fue muy dura, porque tenían 8 hijos pequeños, que estaban estudiando y su esposo no tenía trabajo, y les tocaba pagar arriendo.

Por su parte, el señor LUIS ROBERTO RUIZ BELTAN, agregó que reside en Corozal, que es primo hermano del señor RUGERO MANUEL RUIZ. Que le fue adjudicado la parcela No. 3016, del predio Pertenencia, la cual se encuentra al lado de la parcela del solicitante, y no la está habitando, por haber salido de ella, por amenazas de la guerrilla, pues le habían matado a un hermano, y existía persecución en contra de su familia, que les tocó salir a él junto con sus hijos.

Destacó, que en el predio Pertenencia se dieron varias muertes, la del señor HUGO RUIZ, la COLEY, y de varios que no recuerda su nombre, fue ocasionado por la persecución de la guerrilla, la cual mató a dos hermanos suyos, uno que era soldado profesional. Afirmó, que él recibió una amenaza del grupo ELN, en el año 1995. Manifestó que el motivo de la persecución se debió a que la guerrilla no gustó nunca de la familia.

Agregó, que no conoce al señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA. Que presentó solicitud de restitución de tierras por el predio que le había sido adjudicado. Declaró que en el predio Pertenencia ocurrieron las muertes de LUIS CARDENAS, OMAR SALAS RIVERA, HUGO RUIZ, CESAR MANUEL RUIZ, BERNARDO RUIZ, JOSE CAMARGO y la de VIRGILIO, que ocurrió al lado de su predio, también mataron a GREGORIO OZUNA y OBED PEREZ ESCOBAR, ocurrido en el mismo predio pero más arriba.

Sostuvo, que en el predio la Meza fueron asesinados dos personas el mismo día, a uno le mocharon la cabeza y la tiraron en el balde, y otro fue la muerte del difunto LAUREANO y LUZMARINA, a ellos lo mataron juntos en el predio, al lado del predio la "Bañera" eso ocurrió en el año 1991. Explicó, que hubo muchos muertos, amenazas y la guerrilla reunió a todos los miembros de la familia, a quienes le dijeron que si no salían de la zona los asesinaban.

Adujo, que los hechos de violencia ocurrieron desde 1991 en adelante, y que aún en 1998, no podía entrar nadie a la zona, las que entraban no salían, y la desaparecían. Sostuvo Rad. 001-2012-02 19/60 que él no regresó más al predio, solo donde vivía su papá, más arriba, regresaba. Destacó que el señor RUGERO RUIZ, le comentó sobre la venta del predio, pero no conoce con quien lo hizo, ni por cuanto valor.

Afirmó que él salió primero de la zona que el señor RUGERO RUIZ, pues éste salió en 1995, y todos se refugiaron en Corozal. Adujo, que sabe que el motivo de la salida del señor ROGERO RUIZ, fue porque la guerrilla quería quitarle a dos de sus hijos. Que el señor RUGERO RUIZ, luego de la salida del predio, se dedicó a trabajar con la motosierra, se defendía a cortar madera, aunque lo de él era la agricultura.

El señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ, declaró que reside en corozal, y que es primo hermano del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO. Afirmó que a él le fue adjudicada la parcela No. 18, de la que tuvo que abandonar porque le mataron a su padre, en el año 1991. Manifestó que en el predio Pertenencia mataron al señor LAUREANO RUIZ, y su yema, el 17 de marzo de 1991, y en ese mismo año mataron a su padre, también a OMAR SALAR; en el predio llamado "Meza" asesinaron a un muchacho de apellido GUZMAN, a quien le mocharon la cabeza y la metieron en un balde, luego mataron a PEDRO RAMBAU.

Explica, que su hermano HUGO JOSE RUIZ • MENDEZ, lo amenazaron y lo hicieron salir de la zona, así como a otro hermano, llamado ORLANDO RUIZ, a quien también amenazaron. Dijo que el señor RUGERO MANUEL RUIZ, salió del predio Pertenencia, porque los grupos armados fueron por dos de sus hijos para llevárselo, y él no lo aceptó, por lo que se tuvo que ir de allí con su familia.

Sostuvo que no conoce a la señora ANABELIS BORJA, Que los grupos que generaron la violencia en la zona fueron el ELN, las FARC, en cabeza del POLLO ISRA. Aclaró que las personas que no dejaron las parcelas fueron NICANOR VALENCIA, ISMAEL PEREZ, LUIS PEREZ, EDUARDO MERCADO, y los GERMANIOS AGUAS, padre e hijo, los demás salieron, y los que compraron no salieron, y desconoce por qué. Sostuvo que en la familia RUIZ, asesinaron a LAUREANO RUIZ, JAIME RUIZ, CESAR MANUEL RUIZ CARDENAS, HUGO RUIZ.

Explicó, que después de la muerte de su padre y su hermano, la guerrilla fue por los hijos de RUGERO MANUEL RUIZ. Dijo, que sabe que el solicitante desde pequeño se dedicó a la agricultura, pero desde que salió • del predio se dedica a oficios varios, para sostener a su familia. Sabe que los $2.500.000.00, del negocio de la compra que realizó el solicitante con ANABELIS, fue pagado en cuotas.

Manifestó, que no conoce a la señora ANABELIS, pero sabe que ella tiene cinco parcelas, la de RUGERO, la de MARCEL VILLADIEGO PEREZ, la de LUIS SALAS, la de ORLANDO RUIZ, y la de "Bañadera", otro predio que pega con Pertenencia. Que no conoce a JUVENAL. Afirmó, que entre los que abandonaros las tierras se encuentra JOSEFINA, que es su madre, ORLANDO RUIZ, HERNAN RUIZ, TOMAS PEREZ, RIGOBERTO PEREZ, OLIMPO PEREZ, CUPERTINO PEREZ, EDUARDO MEDINA, LUIS SALAS, VICTOR PEREZ, LUIS RUIZ, RUGERO RUIZ, ROBINSON SALAS, HECTOR MANUEL CANCHILA, HENALDO MERCADO, MANUEL AGUA, DANIEL AGUA, ERMITA AGUA, EDUARDO CANCHILA, y los GERMANIO AGUA, que se fueron pero no vendieron.

Comentó que las personas que compraban la tierra, se supo, porque lo oía, que debían pagar la vacuna al POLLO ISRA. Explicó que las masacres ocurrieron desde 1991, y las parcelas se vendieron desde 1995. Rad. 001-2012-02 20/60 El testigo, señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, manifestó que reside en Los Palmitos, y que es primo hermano del señor RUGERO MANUEL RUIZ.

Sostuvo, que él tenía una parcela en Pertenencia, la cual ahora está en manos de la señora DABELIS BORJA, con quien nunca hizo negocios, pese que en Instrumentos Públicos aparece como si él se la hubiera vendido a ella, cuando él hizo fue negocios de la venta con el señor FERNANDO VUELVAS DOMINGUEZ. Afirmó, que nunca no la conocía a ella ni ella a él. Que el salió desplazado el 31 de diciembre del 2001, cuando fue amenazado por la guerrilla, quienes mataron a su padre HUGO DANIEL RUIZ BALDOVINO en el año 1991, y se iban a llevar a su hijo.

Comentó, que abandonó su tierra por amenazas del POLLO ISRA, DAVINSON y VLADIMIR. Dijo que el objetivo militar de la guerrilla en esa zona fue la familia RUIZ, pues asesinaron a LAUREANO RUIZ, en el 91, y el mismo día a su yema LUZMARINA CALDERIN, a su padre, y a OMAR SALAS. Afirmó que el fin de la guerrilla era la familia RUIZ saliera de la zona, y lo logró. Advirtió que el señor RUGERO MANUEL RUIZ salió del predio porque la guerrilla quería reclutar a sus dos hijos mayores.

Aclaró, que no conoce al señor JAIME DEL CRISTO FLORES BORJA, ni a la señora DABELIS BORJA. Sostuvo que presentó solicitud de restitución de tierras. Manifestó que las primeras personas que abandonaron la zona fueron RUGERO RUIZ, en el 98, MARCEL VILLADIEGO, en el 98, y luego las personas empezaron a desplazarse. Declaró que la guerrilla lo amenazaba porque no aceptaba ser mandadero.

Dijo, que el negocio de la compraventa del señor RUGERO RUIZ, lo hizo con DAVELIS BORJA, y que ésta es la que se enfrenta hacer los negocios, pero en los papeles de compraventa aparecen otros. Por su parte, el declarante JOSE DEL CRISTO RUIZ ORTEGA, manifestó que reside en Corozal; que conoce al señor RUGERO MANUEL RUIZ, porque es vecino de la parcela Pertenencia, por ser dueño del predio El Coco la Meza, en donde fue atacado militarmente por la violencia, por parte del ELN.

Afirmó, que los muertos en la región empezaron en el año 1991, cuando asesinaron al señor ANTONIO MARTINEZ, al frente del predio Pertenencia, al señor LAUREANO RUIZ, y a su yema MARINA CALDERON, luego a OMAR DE JESUS SALAS RIVERA, a HUGO DANIEL RUIZ BALDOVINO, y a otro pariente en el año 1994, también a su primo, el señor BERNARDO RUIZ BELTRAN, luego asesinan a su hermano, JAIME RAFAEL RUIZ BELTRAN, a VIRGILIO RUIZ, y a su mozo, JOSE CONTRERAS, y a un señor del Comité de la Meza, a quien le cortaron la cabeza y la metieron en un balde.

Dijo, en razón de las amenazas del guerrillero alias POLLO ISRA, porque no le quería hacer favores, le tocó salir de la zona con su familia, para irse a Corozal. Sostuvo, que frente al predio Pertenencia mataron a dos señores OVIRIO y GERMAN DAVID PEREZ, tío y sobrino. Afirma que el señor ROGERO RUIZ, abandonó el predio porque la guerrilla le pidió sus dos hijos mayores para reclutarlos.

Sostiene, que el señor ROGERO RUIZ, siempre ha sido un hombre de la agricultura y del campo, y se ha mantenido en su oficio, pero a veces hacia trabajitos por fuera, no en la misma región, sino por otro lado, sembrando yuca. Explicó que la señora DABERLIS BORJA tiene cinco parcelas en el predio Pertenencia, pero según, no la tiene a su nombre, sino a nombre de otras personas.

Aclara, que hubo muchas personas desplazadas que no fueron del Comité, pero que salieron de la zona para salvar su vida. Rad. 001-2012-02 21/60 Concluido el término probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, haciendo uso de ella únicamente la PROCURADURA TERCERA JURIDIAL PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, quien luego de hacer un reencuentro sobre la situación de violencia en Colombia, sus causas, procedió a analizar las pruebas obrantes del proceso, con las que concluyó que en la zona donde se encuentra ubicada la parcela 17, del predio Pertenencia, existió un contexto de violencia generada por grupos guerrilleros como el ELN y las FARC, y posteriormente los denominados Autodefensas; así mismo, que se encuentra demostrado que el señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y su grupo familiar son víctimas del desplazamiento forzado, por lo que tienen derecho a la restitución contemplada en la Ley 1448 del 2011.

IV. CONSIDERACIONES: Competencia: De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 2011; en segundo lugar, se deben resolver los argumentos expuestos como fundamento de la oposición y si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

Y por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. Para resolver estos planteamientos se harán disertaciones previas, relacionadas con el fenómeno del desplazamiento forzado en el país, el concepto de víctima, el marco internacional de protección a las víctimas de desplazamiento forzado interno, la justicia transicional y el proceso de restitución de tierras, para luego entrar a analizar el caso concreto.

El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el Rad. 001-2012-02 22/60 país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos» Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.

Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo13 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir14 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso 12 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 2011. 13 Interna/ Displacement Monitoring Centre, Interna! Displacement Global Overview of Trends and Developments in 2008, April 2009, page 13. 14 Artículo 1° de la Ley 387 de 1997: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, vio/aciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público..

Rad. 001-2012-02 23/60 de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.

Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 15 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 108 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos 15 El Decreto 501 de 1998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno;

Decreto 489 de 1999, que le asigna a la Red de Solidaridad Social las actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creada en la Ley 387/1997; Ley 589 de 1999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;

Decreto 2007 del 2001, reglamentario de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. Rad. 001-2012-02 24/60 componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.

(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional..)" Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos16 para complementarla y obligar su cumplimiento. En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En otras sentencias de tutelar, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso18.

Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba; Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño;

Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Cagueta, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local."/ 9 16 Autos 185 de 2004, 176 de 2005, 177 de 2005, 178 de 2005, 218 de 2006, 333 de 2006, 109 de 2007, 233 de 2007, 116 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 011 de 2009 entre otros.

"Sentencia T-088 de 2010; T-585 de 2006; 159 de 2011, entre otras. 18 Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. 19 Obra literaria Politica Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria-Autor, Juan Camilo Restrepo Solazar- pag. 48. Rad. 001-2012-02 25/60 A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1448 de 2011, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas. • Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 2011, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 2011- "Por el cual se reglamenta el capítulo 111 del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras".

Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. • La víctima en el proceso de Restitución de Tierras En un sentido amplio son víctimas las personas de la población civil que, individual o colectivamente, como resultado de actos u omisiones que violan los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario han sufrido daños físicos o mentales, sufrimiento emocional o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales y que cumplen a su vez un papel activo como sujetos políticos y sociales en la exigencia de sus derechos, en la reconstrucción y reivindicación de la memoria histórica.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación Rad. 001-2012-02 26/60 y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: "1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. Rad. 001-2012-02 27/60 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional20 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación Para efectos de la ley 1448 de 2011, de acuerdo al artículo 3°, se consideran víctimas, aquellas personas que, individual o colectivamente hayan sufrido un daño, por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Principios Pinheiro.

Los principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio, también llamados los "principios Pinheiro", fueron adoptados por la Organización de Naciones Unidas, y ratificados por Colombia, y han sido incorporados a nuestra normatividad en los bloques de constitucionalidad; aportan un marco para el tratamiento que se debe dar a las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la protección y restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, cuando las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus bienes, tierras o viviendas.

Estos principios tienen por objeto21 prestar asistencia a todos los actores competentes, tanto nacionales como internacionales, en el tratamiento de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual.

Se aplican por igual a todos los refugiados, desplazados internos y demás personas desplazadas que se encuentren en situaciones similares y hayan huido de su país, porque se les haya privado de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual, 22 Corte Constitucional. Sentencia C-250-12.

M.P. Sierra Porto Humberto. 21 Principio Pinherio. Art. 1. Rad. 001-2012-02 28/60 independientemente de la naturaleza del desplazamiento o de las circunstancias que lo originaron22. De conformidad con estos principios, los desplazados involuntarios tienen derecho a que se les restituya las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada como imposible, por un Tribunal independiente e imparcial.

Así mismo, los Estados deberán dar prioridad a este derecho como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. Este derecho es un derecho en sí mismo, y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho23.

De igual forma, establecen que los desplazados tienen derecho a la no discriminación, al disfrute pacifico de sus bienes, a la igualdad de género, a la vida, a la restitución de sus viviendas, libertad de circulación, a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares en condiciones de seguridad y dignidad, derecho a presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, derecho a una indemnización plena y efectiva como componente integrante del proceso de restitución, a que los Estados protejan esos derechos, entre otros.

Principios Rectores del Desplazamiento Interno de la ONU Estos Principios, que se fundan en el derecho humanitario internacional y en los instrumentos relativos a los derechos humanos vigentes, sirven de pauta internacional para orientar a los gobiernos, así como a los organismos humanitarios y de desarrollo internacionales en la prestación de asistencia y protección a las personas internamente desplazadas.

Los Principios Rectores han contribuido considerablemente a que se tome conciencia de las necesidades de las personas internamente desplazadas, a movilizar el apoyo de la comunidad humanitaria y a ayudar a los colegas sobre el terreno a hallar soluciones cuando hagan frente a las necesidades de protección y asistencia de los internamente desplazados.

Los Principios ayudan asimismo a los gobiernos a proporcionar seguridad y bienestar a sus poblaciones desplazadas. Contemplan las necesidades específicas de los desplazados internos de todo el mundo, definen los derechos y garantías para la protección de las personas contra el desplazamiento forzado, y su asistencia durante el desplazamiento, durante el retorno y la reintegración. 22 Ibídem. 23 Principio Pinherio.

Art. 2. Rad. 001-2012-02 29/60 Para los efectos de estos principios, se entiende por desplazados internos las personas o grupo de personas que se han visto forzadas a escapar de su hogar como resultado, o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones violencias generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.

Los Principios Rectores del Desplazamiento fueron reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad, por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-327-01 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se señaló: "La interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la aplicación de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, los cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de constitucionalidad de este caso.

En consecuencia, todos los funcionarios involucrados en la atención de desplazados, de los cuales son un claro ejemplo los funcionarios del ministerio público que reciben las declaraciones de los desplazados y los funcionarios de la Red de Solidaridad Social, debieran ajustar su conducta, además de las normas constitucionales, a lo previsto en los mencionados Principios" Esta posición fue reiterada en sentencias T-268-03 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-419-03 MP: Alfredo Beltrán Sierra.

El Proceso de justicia transicional. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1/ la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2) La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3) La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Rad. 001-2012-02 30/60 Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Colombia inició un proceso de negociación hacia la paz y el acuerdo de cese de hostilidades con los grupos paramilitares; proceso que dio lugar a que por iniciativa del Gobierno, el Congreso de la República expidiera la Ley 975 de 2005, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley con el fin que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.

La Ley 975 de 2005 ha sido desarrollada por el Gobierno Nacional en virtud de su facultad reglamentaria, y para tal efecto se han expedidos decretos24 desde el año 2005 hasta la actualidad. Ahora bien, la Ley 975 y sus Decretos Reglamentarios prevén, como mecanismo especial para las víctimas desplazadas, la restitución de bienes. Este presupuesto, establecido como parte importante del derecho a la reparación, implica todo lo necesario para que la víctima vuelva al estado en el que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos, lo cual incluye la devolución de sus bienes y el retorno a los mismos en 24 Decreto 4760 de 2005, por medio de la cual se reglamenta algunas cuestiones del proceso penal, la materialización del derecho a la reparación de las víctimas y su asistencia legal; el manejo del Fondo para la Reparación de las Víctimas; las funciones de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) y las de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.

De igual forma, determina que las personas desplazadas pueden participar en los procesos judiciales como víctimas y son especiales destinatarios de las medidas de reparación colectiva. Además, establece que pueden denunciar los bienes no entregados mediante el incidente de reparación integral, con el fin de lograr la restitución de las tierras que tenían a título de propiedad o de posesión, y que el Magistrado que conozca del caso podrá entregarles el bien provisionalmente mientras se decida en la sentencia. Decreto 2898 del 2006, por la cual se reglamenta la ratificación de los desmovilizados para acceder a los beneficios de la Ley 975.

No hace referencia a los derechos de las víctimas. Decreto 3391 de 2006, por la cual se reglamenta la confesión, los mecanismos para las reparaciones de las víctimas y la aplicación de los recursos que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas. En cuanto a los derechos de la población desplazada, prevé especialmente un sistema de información sobre los bienes entregados por los desmovilizados para la reparación, en el que deberá incluirse las declaratorias de desplazamiento forzado que hagan las víctimas, para facilitar la restitución de tierras a la población desplazada.

Asimismo, califica a los desplazados como beneficiarios de la reparación colectiva. Decreto 4417 de 2006. Reglamenta las condiciones en las cuales deben realizarse las versiones libres de aquellas personas que decidan someterse a la Ley 975 de 2005, sin detenerse en la participación o derechos de las víctimas. Decreto 4436 de 2006. Reglamenta los eventos en los cuales se puede acceder a los beneficios de la Ley 782 de 2002, sin ninguna remembranza a las víctimas.

Decreto 315 de 2007, por medio de la cual se reglamenta que todas las víctimas, acreditando su condición y la ocurrencia del daño, pueden acceder al proceso penal para el reclamo de sus derechos de manera directa o a través de apoderado. Además, determina cómo se realiza la representación de los menores de edad que son víctimas. Ordena que se haga todo lo pertinente para que se cumpla lo establecido en la normatividad que regula la materia, y faculta a la Fiscalía para que solicita los espacios de televisión necesarios para la transmisión de las audiencias que se realicen en el marco de la Ley 975 de 2005.

Decreto 423 de 2007, reglamenta sólo lo concerniente a las certificaciones que debe emitir el Alto Comisionado para la Paz acerca de las desmovilizaciones colectivas e individuales y los requisitos de elegibilidad para las mismas. Rad. 001-2012-02 31/60 condiciones dignas, para que de manera libre ejerza nuevamente sus derechos. El artículo 42 de esta Ley, determina que las víctimas25 pueden reclamar la reparación ante quienes vulneraron sus derechos.

Y si éstos no se encuentran individualizados, bastará con demostrar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y las acciones del grupo armado ilegal, para que mediante orden judicial se ordene la reparación a cargo del Fondo Nacional de Reparación. La ley 1448 de 2011. La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto26, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. 25 Ley 975. "Artículo 5°.

Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.

Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley" 26 Artículo 1° ley 1448 de 2011 Rad. 001-2012-02 32/60 • Contexto de violencia en el departamento de Sucre. Mediante el diagnóstico realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH de la Vicepresidencia de la Republica27, el Departamento de Sucre, ha sido considerado los Montes de María, una zona estratégica por los grupos armados irregulares.

La Farc, el grupo guerrillero más activo en el departamento de Sucre en términos de actividad bélica hacen presencia a través del frente 35 Antonio José de Sucre, que pertenece al bloque Caribe de esa organización, que tienen actividad en los municipios de Morroa,28 Coloso, Ovejas, Tolú Viejo, San Onofre, Corozal, Chalan y los Palmitos.

Por otra parte, el ELN ha hecho presencia histórica en el departamento de sucre a través del frente Jaime Bateman Cayon, desarrollando acciones en los municipios de Ovejas, Los Palmitos y Coloso. Ahora bien, desde otra perspectiva, los municipios más críticos en cuanto a las tasa de homicidio fueron Morroa, Coloso, Chalan, Ovejas y Galeras, siendo estos parte de la región de Montes de María, con lo que puede decirse que tan elevados índices, reflejan la intensidad que adquirió la violencia en la zona montañosa y el Golfo de Morrosquillo, donde la disputa entre autodefensas y guerrilla por el dominio territorial y la población tienen su principal epicentro.

Cabe anotar, que en el Departamento de Sucre, las masacres fueron el recurso de los grupos ilegales, para someter bajo el terror a la población civil. Sucre en los últimos años sufrió múltiples masacres, contándose entre ellas la acaecida en 1991, cuando integrantes guerrilleros dieron muerte a Laureano Ruiz Herazo, y Luz Marina Calderon Ayazo29, en el caserío Cambimba, municipio de Morroa (Sucre); en 1992, en el corregimiento de Cielo en Chalán, cuando un grupo de desconocidos asesinó a siete personas.

No existe duda, que la presencia de grupos armados (guerrilla y autodefensa), inciden en la dinámica del desplazamiento forzado registrada en el departamento de Sucre, y como consecuencia de esta situación, una de las tácticas militares empleadas por los grupos al margen de la ley es el rompimiento de las supuestas redes de apoyo de los grupos ilegales opuestos, llevando a cabo homicidios selectivos, amenazas y constantes casos de desaparición forzada, y de esta manera incrementando el éxodo de la población rural.

Análisis del caso concreto. En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas, presenta a nombre del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, 27 http://www.derechoshumanos.gov.co/Pna/documents/2010/sucre/sucre.pdf 28 Observatorio del Programa Presidencial de DDHH de la Vicepresidencia de la Republica 29 Publicación de El Tiempo.com.

"Asesinaos seis campesinos" integrantes guerrilleros dieron muerte a seis campesinos en acciones ocurridas en Bolivar, Sucre y Valle. Folio 109 Rad. 001-2012-02 33/60 solicitud de restitución prevista en la ley 1448 de 2011, con el fin de que se le restituya a él y su núcleo familiar, la parcela N° 17 del predio denominado "Pertenencia", con folio de matrícula inmobiliaria N° 342- 13203, número catastral 704730001000722-000, de 15 Has, ubicado en el corregimiento de Cambimba, Municipio de Morroa, en el Departamento de Sucre.

Se destaca que para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 76 de la ley 1448, mediante resolución N° RSR 0067 DE 201230, en la cual se resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente al señor RUGERO MARTINEZ RUIZ CASTILLO, como reclamante de la propiedad del predio Pertenencia Parcela N° 17 y a su núcleo familiar.

En la misma resolución se establece como tiempo de influencia armada para los efectos contemplados en la mencionada ley, en relación con el predio, el periodo comprendido entre el año 1996 al 2005. Se dejó constancia, así mismo por la Unidad, que consultó con las bases cartográficas y alfanuméricas del IGAC; la información estadística y bases de datos del SIPOD - RUPD, administrado anteriormente por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL -, hoy departamento para la Prosperidad Social - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Victimas, y el RUPTA y sostiene que de acuerdo al cruce de información realizado, se encontró que el solicitante protegió por la ruta individual el predio objeto de inscripción en el Registro de Tierras despojadas.

La calidad de víctima de desplazamiento forzado interno, del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, se encuentra plenamente demostrada en primer lugar por las declaraciones por él efectuadas ante la Unidad de Restitución de Tierras y ante el Juez Civil del Circuito de Tierras, las cuales se encuentran amparadas por el principio constitucional de la buena fe, cuya aplicación atendidas las condiciones del declarante, conforme a la jurisprudencia constitucional, invierten la carga de probar.

Al respecto señaló la H. Corte en sentencia T-265 de 2010: "En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado.

Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionan te de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe.

De este 3° Resolución 0067 del 28 de agosto de 2012, Folio 211 c.p. Rad. 001-2012-02 34/60 modo, no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad.

No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecutar." Además de lo anterior, y conforme a certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el solicitante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro único de Víctimas RUV, con fecha de valoración 10 de agosto de 200131.

Ahora bien, la parte opositora, tacha la calidad de víctimas del desplazamiento forzado interno del solicitante y su grupo familiar, siendo su primera alegación que, en el acervo probatorio no aparece ningún documento que acredite que el solicitante hubiere iniciado o adelantado una denuncia o queja con motivo y en ocasión de hechos violentos por violación al Derecho Internacional Humanitario.

Como segundo argumento, desconoce el carácter probatorio del certificado de desplazamiento expedido por el personero municipal de Corozal-Sucre de fecha 27 de julio de 2001, alegando que se trata de un instrumento legalmente utilizado para un provecho personal. Adicionalmente afirma que aunque se encuentra inscrito en el RUV, esto no corresponde a la realidad de los acontecimientos, pues si bien se encuentra residenciado en Corozal -Sucre no es menos cierto que su actividad no la ha dejado de ejercer en Cambimba-Morroa.

Asegura que estos no han sido víctimas por cuanto no han sufrido daños ni individual, ni colectivamente, por hechos ocurridos a partir del primero de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Y por último, con respecto a la influencia armada, declara que pese a que el inmueble se encuentra ubicado en zona de conflicto armado jamás fue escenario de operaciones de grupos ilegales al punto que los otros adjudicatarios permanecieron en posesión tales como el señor LUIS SALAS CUELLO, LUIS PEREZ, ISMAEL PEREZ, entre otros, por lo que ninguno de los homicidios alegados por el solicitante ocurrieron en el predio pertenencia. Respecto al primer argumento es evidente que se encuentra desvirtuado en el expediente, pues existen las certificaciones expedidas por el Personero Municipal de Corozal- Sucre y la inscripción en el RUV, que dan cuenta de la condición de víctima del solicitante y su esposa.

Y si bien, tales declaraciones se efectuaron en el año 2001, no es menos cierto, que 31 Folio 26-29 c.p. Rad. 001-2012-02 35/60 el solicitante en su exposición indica las razones que justifican este hecho, resaltándose entre ellas el haberse dedicado a trabajar para mantener a sus 8 hijos, y que fue su mujer quien hizo las denuncias.

En cuanto al carácter probatorio del certificado emitido por el personero es preciso advertir que la Ley 387 de 1997, faculta a las Personerías Municipales o Distritales, para recepcionar las declaraciones de las victimas del desplazamiento forzado, por lo tanto, aquél documento en virtud del principio de la buena fe, es considerado un indicio de la situación de desplazado del solicitante y su familia, por lo que corresponde en este sentido al opositor, contradecir lo afirmado en aquel certificado.

Sobre el particular la H. Corte Constitucional sostuvo32: "si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción. En este orden, si la declaración no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, que la declaración no se realizó, sino que tendrá que tomar una nueva declaración al peticionario y efectuar su respectiva valoración." El opositor para probar sus argumentos solicitó la recepción de los testimonios de los señores ALVARO FERNANDO FERNANDEZ VERGARA, EBERALDO JOSE MEDINA NORIEGA, JAIRO JESUS ANAYA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO PEREZ PEREZ, DARIO JOSE HERNANDEZ QUIÑONES, JULIO MORENO RUIZ, CARLOS RODRIGUEZ MOGOLLON, DAVELIS DEL CARMEN BORJA, los que resultan coincidentes en su afán por desvirtuar la existencia de situaciones de violencia capaces de constreñir al solicitante para que abandonara su predio en La Pertenencia parcela numero 17; no obstante tales afirmaciones resultan contrarias a las certificaciones antes mencionadas y las declaraciones de los señores LUIS ROBERTO RUIZ BELTRAN, HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ, ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y JOSE DEL CRISTO RUIZ ORTEGA, parcelarios del referido predio y quienes • atestiguan en forma precisa, clara y coincidente de las incursiones de grupos armadas ilegales desde el año 91, cuando hizo presencia el ELN y luego el Frente 35 de las FARC, y de los asesinatos cometidos dentro del predio Pertenencia, como el de los señores LAUREANO RUIZ, LUZMARINA CALDERIN, OMAR SALAS, PEDRO RAMBAU, entre otros.

Por demás se observa, que el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del Departamento de Sucre, mediante Resolución N° 1202 del 22 de marzo de 2011, declaró en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Coloso, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa, al considerar, que éstos y sus corregimientos, se han visto afectados por hechos violentos que atentan contra la vida, la integridad, y los bienes patrimoniales de sus habitantes de acuerdo a la alteración del orden público, detectada en la zona por autoridades del 32 Sentencia T-1076/05 Rad. 001-2012-02 36/60 departamento de Sucre33.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenó efectuar la anotación correspondiente a la abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia, a cualquier título de los predios rurales de los mencionados municipios, incluido el de Morroa, por lo que en cumplimiento a esta disposición, en los folios de matrículas números 342- 13203 y 342-22078, correspondientes a la parcela N° 17 del predio denominado "Pertenencia", aparecen las anotación N° 3 y N° 2, respectivamente, de medida cautelar, de abstenerse de inscribir medida de enajenaciones por declaratoria inminencia de riesgo o desplazamiento forzado34.

Observándose en la actuación documento de la Comisión para los Derechos Humanos y el Desplazamiento de fecha 27 de noviembre de 2012, en cuyos anexos aparece relacionada la información periodística que informa de actos de violencia en el terreno pertenencia y sus alrededores35. Hay que resaltar que el señor HERNÁN RAFAEL RUIZ MENDEZ en su declaración narra la salida de la mayoría de los parceleros del predio Pertenencia, como la señora JOSEFINA MENDEZ, ORLANDO RUIZ, HERNÁN RUIZ, TOMAS PEREZ, RIGOBERTO PEREZ, OLIMPO PEREZ, CUPERTINO PEREZ, EDUARDO MEDINA, LUIS SALAS, VICTOR PEREZ, LUIS RUIZ, RUGERO RUIZ, ROBINSON SALAS, HECTOR MANUEL CANCHILA, HENALDO MERCADO, GERMANIO AGUA, MANUEL AGUA, DANIEL AGUA, ERMITA AGUA Y EDUARDO CANCHILA e Informa que algo parecido sucedió en los predios colindantes a Pertenencia, de nombres "La Meza", "la Bañadera" y "Los Cocos".

Asimismo las declaraciones de los señores LUIS ROBERTO RUIZ BELTRAN, HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ, ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y JOSE DEL CRISTO RUIZ ORTEGA cuentan los actos de persecución y violación sistemática de derechos hacia la familia Ruiz. A partir de las declaraciones es posible construir esta línea de tiempo: LINEA DE TIEMPO DE LOS ASESINATOS PRESENTADOS EN EL PREDIO PERTENENCIA Y LOS PREDIOS COLINDANTES, SEGÚN LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS.

LAUREANO RUIZ Asesinado en el 19 de marzo de 1991, según declaraciones los señores Hernán Rafael Ruiz Méndez, Orlando de Jesús Ruiz Méndez, José del Cristo Ruiz Ortega y la señora Olis María Aguas Canchila. LUZMARINA CALDERIN Asesinada el 19 de marzo de 1991, en una parcela colindante al predio Pertenencia, según declaraciones de los señores Hernán Rafael Ruiz Méndez, Orlando de Jesús Ruiz Méndez y José del Cristo Ruiz Ortega. 33 Numeral 8 de la Resolución 1202 del 22 de marzo de 2011, folios 277-284 34 Folios 40 - 42 c.p. 35 Ver folio 380.

Rad. 001-2012-02 37/60 OMAR SALAS RIVERA Asesinado en julio de 1991, en el predio pertenencia, según declaraciones de los testigos Hernán Rafael Ruiz Méndez, Luis Roberto Ruiz Beltrán, Orlando de Jesús Ruiz Méndez, José del Cristo Ruiz Ortega y la señora Olis María Aguas Canchila. HUGO RUIZ BALDOVINO Asesinado el 20 de agosto de 1991, en el predio Pertenencia, según declaraciones de declaró los testigos Hernán Rafael Ruiz Méndez, Luis Roberto Ruiz Beltrán, Orlando de Jesús Ruiz Méndez, José del Cristo Ruiz Ortega y la señora Olis María Aguas Canchila.

JAIME RUIZ Asesinado en el año 1998, según declaró el testigo José del Cristo Ruiz Ortega y Orlando de Jesús Ruiz Méndez. BERNARDO RUIZ BELTRAN Asesinado en el predio Pertenencia, según declaración del señor Luis Roberto Ruiz Beltrán. CESAR MANUEL RUIZ CARDENAS Fue asesinado en el predio Pertenencia, según declaró el señor Luis Roberto Ruiz Beltrán. OVIRIO Y GERMAN DAVID PEREZ Los asesinaron dentro de la parcela Pertenencia, frente al Coco, según declaró el señor José del Cristo Ruiz Ortega.

VIRGILIO RUIZ Asesinado en un predio colindante al Pertenencia según declaraciones de los señores Luis Roberto Ruiz Beltrán y José del Cristo Ruiz Ortega. JOSÉ CAMARGO Asesinado en un predio colindante al Pertenencia, según declaró el señor Luis Roberto Ruiz Beltrán. LUIS CARDENAS Asesinado en el predio pertenencia según declaró el señor Luis Roberto Ruiz Beltrán. GREGORIO OZUNA Y OBED PEREZ ESCOBAR Los asesinaron en un predio colindante al de Pertenencia según declaró el señor Luis Roberto Ruiz Beltrán. Si bien, en ninguno de los hechos expuestos por el peticionario, se ha dicho que él, su conyugue o hijos hayan sido sometidos a torturas o vejámenes por algún grupo armado, así como tampoco que hayan sido expulsados bajo amenazas a la propiedad, la razón de su desplazamiento se debió al miedo generalizado por la incursión de la guerrilla, los asesinatos a miembros de su familia y la petición de dos de sus hijos para enfilarlos en ese grupo ilegal, tal como lo expuso el señor RUGERO RUIZ en su declaración, ratificado por su esposa OLIS AGUAS CANCHILA, lo que constituye una grave infracción al DIH y a los Derechos Humanos. No son de recibo por parte de esta Sala, las afirmaciones hechas en relación a que la víctima y su familia no sufrieron daño alguno, ya que el solo hecho de dejar sus tierras, sus cultivos y animales y trasladarse con su familia a otro municipio, sin un lugar donde vivir, sin dinero para comer y con ocho hijos que alimentar, conlleva un detrimento no solo patrimonial, sino además psíquico, lo que se ve reflejado en el relato que hizo la señora OLIS AGUAS CANCHILA, a quien luego de 14 años de su desplazamiento le resulta evidentemente difícil relatar lo que vivió ella y su familia con ocasión Rad. 001-2012-02 38/60 del desplazamiento36.

Así lo describió: "Si nos afectó mucho de verdad, preferiría no recordarlo Cuando nosotros vivíamos en la parcela, vivíamos bien, mi esposo tenía sus vaquitas, todos los días había que la leche, el suero, el sembraba bastante la agricultura, sembraba 6 a 8 hectáreas de agricultura, vivíamos bien, criamos gallinas, pavo, marrano, vivíamos felices, al salir al pueblo Corozal, ya nos encontramos en los primeros meses, muy dura la vida, porque viene uno con 8 niños pequeños, que estaban estudiando la primaria, mi esposo sin trabajo, llegamos a una casa de un familiar, que estaba sola, que no estaba terminada, sin alcantarillado, sin agua, sin luz y aparte de eso teníamos que pagar un arriendo que eran 100.000, pesos pero no teníamos, me tocaba lavar ropa, mi esposo le tocaba rebuscarse por ahí, fue muy triste, ahora que no tenemos la tierra, uno no sabe trabajar por ahí, es muy duro, se trabaja es en el campo, eso es bravo".

Ante la evidencia de tales hechos es clara su condición de víctima sin que pueda oponerse a ello el argumento del opositor, ya que como lo señaló la Corte en Sentencia T156 de 2008: " equivaldría a exigirle a la víctima de violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que están sus vidas, deban esperar a que esta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida".

Es evidente para esta Sala, que en relación con el solicitante, señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, se encuentra demostrado el abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 74 de la Ley 1448, que lo define de la siguiente manera: "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

De igual forma, el cumplimiento a lo señalado en inciso 6° del mencionado artículo, ya que la inscripción del solicitante como persona desplazada, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, se produjo con fecha 10 de agosto de 2001. Siendo pertinente recalcar que en algunas localidades, la violencia no se ejercía sobre toda la población, sino sobre aquellos pobladores que eran rechazados por el grupo ilegal que ejercía el poder.

La relación Jurídica del solicitante con el predio está establecida por la ocupación, ocurrida, de acuerdo a la declaración del mismo señor RUIZ CASTILLO y testigos, desde 1975, año en que entraron al predio. Aceptada y determinada por la Resolución N° 3010 del 1° de octubre de 1992 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual, adjudicó de manera definitiva a los señores RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y LIA MARIA AGUAS CANCHILA, el predio denominado Pertenencia N° 17, el cual forma parte del inmueble de 36 Ver folios 448 - 453 Rad. 001-2012-02 39/60 mayor extensión conocido con el nombre de Pertenencia, ubicado en el Municipio de Morroa, Departamento de Sucre, con una extensión aproximada de 15 hectáreas37.

En cuanto a la situación jurídica del bien con posterioridad al desplazamiento, se encuentra, que obra en el expediente copia de la resolución N° 1565 del 26 de noviembre de 2002, emanada del INCORA38, mediante la cual se declaró la caducidad administrativa de la Resolución de adjudicación N° 3010 del 1° de octubre de 1992, al considerar que los adjudicatarios, señores RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y OLIS MARIA AGUAS CANCHILA, abandonaron el predio, de acuerdo a informes presentados por demás campesinos y comprobado por informe de un funcionario del INCORA, de fecha 20 de septiembre de 2001, con lo que incumplieron lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 12 del Acuerdo 023 del 5 de diciembre de 1995 emanada de la Junta Directiva del entonces INCORA, hoy INCODER, que establece que es función del Comité de selección, "Estudiar documentos sobre incumplimiento de las obligaciones por parte de los beneficiarios de tierras, y recomendar al gerente regional la iniciación de los trámites relativos a la declaratoria de caducidad, cuando a ello hubiere lugar".

También obra en el legajo, copia de la Resolución N° 1834 del 27 de diciembre de 2002, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual Adjudica al señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, el predio denominado Pertenencia N° 17, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, conocido con el nombre de Pertenencia, ubicado en el Municipio de MORROA, Departamento de Sucre, con una extensión aproximada de 15 hectáreas39.

En efecto, el señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, en atención a la comunicación de fecha 25 de junio de 2012, que dentro del trámite administrativo desarrollado por la Unidad Administrativa de Gestión para la Restitución de Tierras, le fuera notificada, se presentó dentro del proceso, manifestando que el señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, en el año 2001, • le ofreció en venta a él, a su hermana DAVELIS BORJA y su tío JUVENAL, la tierra por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.00), mediante un contrato de promesa de venta que no fue aceptada por el INCORA, por lo que se destruyó y se hizo en documento de aceptación de los otros parceleros que habitaban allí. Que posteriormente le fue adjudicado el bien, mediante Resolución N° 01834 del 27 de diciembre de 2002 y registrado en folio de matrícula inmobiliaria N° 342-22078, anotación N° 1.

Sostiene Que cuando le fue vendida la parcela, solo había rastrojo allí, no tenía cerca, se le hizo un pozo, se han civilizado las tierras y ahora lo que hay es agricultura, encontrándose 10 hectáreas sembradas. Recalca que en esa zona nunca ha habido violencia y que el señor RUGERO vendió porque él se dedicaba a cortar madera y necesitaba el dinero, para que los hijos estudiaran y dedicarse a otros trabajos.

Sostiene que fue favorecido en repoblamiento bovino un proyecto que se dio durante el 37 Ver folio 30 38 Ver folio 33 39 Ver folio 36 c.p. Rad. 001-2012-02 40/60 gobierno de Álvaro Uribe, le dieron 15 vacas y un toro en el 2003, pero en el 2004 entraron hombres fuertemente armados y se los robaron y le dijeron que podía poner la denuncia solo hasta después de 8 días.

Dentro de este trámite aportó los documentos que ya fueron relacionados en el acápite de antecedentes. El opositor fundamenta su apreciación, en el hecho de haberse declarado la caducidad de la mencionada resolución por parte del INCORA en el año 2002, asegurando que se hizo con garantía del debido proceso y la respectiva notificación a los adjudicatarios del trámite administrativo que se inició; así mismo, que no fue agotada la vía gubernativa ya que no se interpuso recurso alguno en contra de la resolución de caducidad.

Ahora, en el expediente, si bien obra copia de la Resolución N° 1565 del 26 de noviembre de 2002, y constancia de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, no existe prueba de la notificación del inicio del trámite administrativo correspondiente, ni de la decisión a los señores RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y OLIS AGUAS CANCHILA, quienes han afirmado en su declaraciones juradas que tenían total desconocimiento de la mentada resolución, la que afirman, nunca les fue notificada.

Para esclarecer este hecho, dentro del trámite administrativo realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras, se solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, remitiera el expediente contentivo de la caducidad administrativa emitida en la Resolución N° 01565 de noviembre 26 de 2002 del INCORA a RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y OLIS MARIA AGUAS CANCHILA, obteniéndose por respuesta, que revisado sus archivos a la fecha, no se pudo constatar la existencia del expediente solicitado, reposando únicamente en ellos la mencionada resolución40.

Como ya se explicó, el señor RUGERO RUIZ CASTILLO, en declaración rendida ante la Unidad Administrativa de Gestión para la Restitución de Tierras, afirmó que no fue notificado de ningún trámite administrativo iniciado por el INCORA para declarar la caducidad de su adjudicación y que lo que hizo el INCORA lo realizó a espaldas de é141, lo que ratificó en la declaración que rindió ante el Juzgado de conocimiento.

Sostuvo además, que puso en conocimiento del INCORA su desplazamiento y las causas del mismo, y que la entidad le envió un funcionario que le llenó unos documentos y le advirtió que no podía vender porque estaba prohibido. La señora OLIS MARIA AGUAS CANCHILA, en el interrogatorio que le practicara este despacho, también afirmó que no les fue notificada la Resolución que declaró la caducidad de la adjudicación que le hicieran de la tierra y que el INCORA nunca les avisó. La declaraciones de los solicitantes sin duda contradicen, la constancia visible en la resolución N° 01565 del 26 de noviembre de 2002, que señaló: "Mediante Resolución N° 1198 de fecha 26 de diciembre de 2001 expedida 40 Ver folios 46, 47 41 Ver folio 76 Rad. 001-2012-02 41/60 por este despacho se ordenó iniciar trámite administrativo de caducidad de la Resolución de Adjudicación antes indicad, la cual fue debidamente notificada de fecha 10 de enero de 2002, habiéndosele hecho traslado del expediente conforme lo establece el Artículo 21 del Acuerdo 023 de 1995, no aportaron ni solicitaron pruebas para desvirtuar los hechos que constituyen la causal de caducidad del título de adjudicación, circunstancia que da base para decretar la caducidad administrativa".

Lo cual aunado a la inexistencia del expediente, nos conduce a dar por probada la no notificación a los demandantes del inicio del trámite administrativo referenciado, ante la falta de probanza que permita dar por cierto tal hecho. Llama la atención de la Sala, que en las otras dos resoluciones del INCORA, cuyas copias obran en el expediente, identificadas con los números 03010 del 1° de octubre de 1992 y la 01834 del 27 de diciembre de 2002, al final de cada una de ellas, se dejó la constancia de notificación (ver folios 32 y 37 vuelta), lo que no sucedió con la Resolución N° 01565 de 2002.

En todo caso, si bien es cierto, que la mencionada resolución de adjudicación, en su artículo 5° faculta al INCORA para declarar la caducidad de la adjudicación, cuando se compruebe el incumplimiento de las obligaciones contraídas, también lo es, que la causal del abandono del predio, señala textualmente: "11. Cuando el adjudicatario abandone el predio por más de treinta (30) días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del Instituto" Era desde el año 1991, un hecho conocido y notorio, la presencia de grupos armados ilegales en el Municipio de Morroa, primero con incursiones del ELN y luego con la presencia del frente 35 de la FARC, por lo que en el año 2002, como se ha venido dejando en claro en el decurso de este proveído y frente a tal contexto de violencia, es evidente que la interpretación del concepto de "abandono sin justa causa" de la tierra debía ser más cercana a la realidad del conflicto armado y no responder a una simple interpretación literal, o a un análisis sesgado de las pruebas allegadas.

Pero aún más, por regla de la experiencia es bien sabido, que ninguna persona, y menos un campesino, en su sano juicio abandona un predio del que se ha sostenido por más de 23 años, de la noche a la mañana sin nada más que lo que cabe en una valija o en un carro, por un mero ejercicio de impulsiva liberalidad, por lo menos, lo vendería antes de dejarlo o al menos tendría un lugar que lo estuviera esperando y una oportunidad para sostener a su familia por otros medios.

Todos estos argumentos permiten a esta Sala llegar a la conclusión que las motivaciones que tuvo el INCODER para declarar la caducidad, solo fueron legales en apariencia, pero nunca compatible con la realidad vigente para la época en la zona; lo que asociado a la falta de prueba de haberse garantizado en dicho procedimiento el derecho a la defensa del solicitante, se impone para esta Sala la declaratoria de la nulidad del Rad. 001-2012-02 42/60 acto administrativo cuestionado, como una suerte de despojo "legal", por parte del extinto INCORA hoy INCODER, que no puede permanecer vivo en el tiempo.

Como quiera que, la anterior decisión, abrió las puertas para que un mes después el INCORA, expidiera la Resolución N° 01834 del 27 de diciembre de 2002, mediante la cual le adjudicó al señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA el predio Pertenencia N° 17, aduciendo que había dado cumplimiento con los requisitos exigidos para la expedición del título de adjudicación, es del caso preguntar si en verdad se reunían tales requisitos atendiendo lo normado por el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, no obstante que de las declaraciones hechas por el mismo opositor se desprende que en el año 2001 le ofrecieron comprar el predio, y en el 2002 legalizó su situación con la adjudicación, y que al momento de su entrada al bien, entendemos que una vez legalizada su situación, este se encontraba descuidado, es decir no había sido poseído por el señor Flórez Borja.

Para resolver este punto, preciso es recordar que el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece presunciones en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, consagrando en el numeral 3° la siguiente: "3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo".

(La Corte Constitucional en SENTENCIA c-715/12 DECLARÓ INEXEQUIBLE LA EXPRESIÓN OPOSITORA y exequible la expresión parte entendida como víctima de despojo). Se debe entender en este caso, asimilable el despojo con el abandono, para la aplicación del art. 77, atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional, que no establece distinción entre despojo y abandono, así lo expresó en la referida Sentencia C-715 de 20012, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva: "Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado.

En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan -arts.28 y Rad. 001-2012-02 43/60 72- dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011.

En este sentido, la Corte colige que las normas demandadas no exhiben una omisión legislativa genuina, ya que al comparar los textos de los artículos 28-9 y 75 de la Ley se ve claramente que se cobija los desplazados que abandonaron sus predios por la presión o a la fuerza. Así mismo, el registro, que es el principal instrumento de restitución, se denomina "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente", lo cual significa que el registro es tanto para tierras despojadas como abandonadas forzosamente.

De esta forma el Legislador al usar la expresión "tierras despojadas" no descarta a las tierras abandonadas, dado que ello se entiende de manera tácita". En este orden de ideas probado como se encuentra la calidad de adjudicatario y la situación irregular generada por la declaratoria de caducidad de la adjudicación que hiciera el INCORA al señor RUIZ CASTILLO se impone aplicar la presunción ya mencionada, y declarar la nulidad también del acto administrativo de adjudicación al opositor.

De todo lo anterior, se concluye que quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por el señor JAIME FLOREZ BORJA, como fundamento de su oposición, y así se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. Estando demostrado entonces, la calidad de víctima del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y de su familia, bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, así como la titularidad que tiene sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81), se ordenará la Restitución jurídica y material del predio denominado Pertenencia, Parcela N° 17, identificado con matrícula inmobiliaria número 342-13203 e identificación catastral N° 704730001000722-000, al solicitante, a la señora OLIS MARIA AGUAS CANCHILA y su familia.

Así mismo y en aplicación al artículo 77 antes citado se declarara la nulidad de la resolución No.01565 de 2002 y 01834 de diciembre de 2002, declaratoria de caducidad y declaratoria de adjudicación al señor JAIME FLOREZ BORJA, respectivamente. Se dispondrá mantener en firme y así se ordenará al INCODER, la adjudicación realizada a los señores RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y OLIS MARIA AGUAS por medio de resolución 03010 del 1 de octubre de 1992 y se dispondrá la cancelación por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal -Sucre-, del folio de matrícula inmobiliaria no. 342- 22078, de la parcela no.17 del predio pertenencia ubicado en el corregimiento de cambimba- Morroa (Sucre ).

Igualmente se ordenará la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre) que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula no.342 - 13203. De igual forma, que corrija el número de la parcela inscrita en el Rad. 001-2012-02 44/60 referido folio, teniendo en cuenta que la parcela adjudicada por el extinto INCORA hoy INCODER al señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y la señora OLIS MARIA AGUAS CANCHILA, a través de la resolución No.03010 del 1 de octubre de 1992, fue la 17 del predio pertenencia, no la 19, como erróneamente se inscribió. Resta por analizar si el opositor, señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, logró demostrar la buena fe exenta de culpa, de acuerdo a lo establecido en el art. 88 de la ley 1448 de 2011, no sin antes anotar que esta ley, se estableció una serie de figuras jurídicas relacionadas con la inversión de la carga de la prueba y el reconocimiento y pago de la compensación a terceros de buena fe exenta de culpa.

La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7842 respectivamente. El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras.

Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho. El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. La buena fe.

Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas. 42 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Rad. 001-2012-02 45/60 Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo II a. C. y siglo I a. C.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".43 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. • Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

La buena fe en el derecho Colombiano. En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.

El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo I° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la 43 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Rad. 001-2012-02 46/60 ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad Rad. 001-2012-02 47/60 de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocian« Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.45 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohiben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause'; acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. 44 De Los Mozos José Luis.

El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 45 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01.

Rad. 001-2012-02 48/60 Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.

"46 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 47 Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencial: "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que 46 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES 9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 47 NEME Villarreal, Op. Cit,. p. 68. Citada por Parra Benitez Jorge Rad. 001-2012-02 49/60 exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata (..) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho. 48", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.

En el marco de la política de restitución de tierras es la misma ley 1448 la • que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (.. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

Es así que aplicando los preceptos antes mencionados a casos como el que ahora se decide se impone frente a la adjudicación realizada por el INCODER al señor FLOREZ BORJA y que ha sido cuestionada por parte del solicitante, que se entre a revisar, si efectivamente el opositor de la restitución actúo, basado en los principios de la buena fe exenta de culpa.

En el sub examine, el señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, sostiene que el señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, le ofreció venderle la parcela por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.00), en el año 2001, en presencia de su tío JOSE JUVENAL BORJA GOMEZ y su hermana DAVELIS BORJA, mediante promesa de compraventa, la cual no fue aceptada por el INCORA, por lo que se destruyó y se hizo un documento de aceptación de los otros parceleros que estaban allí, para que se la 48 Neme Villarreal Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 17.2009.

Universidad Externado Rad. 001-2012-02 50/60 adjudicaran y como al año le adjudicaron las tierras. Que tenía conocimiento de la presencia de grupos armados por ahí, pero que nunca llegaron al predio Pertenencia, que se oyó decir que operaba en esa zona el Pollo Isra en el 2004, pero nunca lo encontró y sostuvo que el señor RUIZ CASTILLO, salió de su tierra no por amenazas, sino para buscar mejor futuro a sus hijos.

Para demostrar lo anterior, solicitó los testimonios de ALVARO FERNANDO FERNANDEZ VERGARA, EBERALDO JOSE MEDINA NORIEGA, JAIRO JESUS ANAYA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO PEREZ PEREZ, DARIO JOSE HERNÁNDEZ QUIÑONES, JULIO MORENO RUIZ, CARLOS RODRIGUEZ MOGOLLON, DAVELIS DEL CARMEN BORJA, coincidentes en asegurar que el solicitante salió por su voluntad de la zona, pero contradictorias y confusas, en algunos apartes cuando afirman que si hubo incursión de grupos ilegales, así como enfrentamientos, pero nunca en el predio Pertenencia. Como ya se analizó en párrafos anterior los testimonios de OLIS MARIA AGUAS CANCHILA, LUIS ROBERTO RUIZ BELTRAN, HERNAN RUIZ MENDEZ, ORLANDO RUIZ MENDEZ Y JOSE DEL CRISTO RUIZ ORTEGA, al igual que el • solicitante, afirman que son víctimas de la violencia, desplazados de su territorio, todos con parcelas en el predio pertenencia, y quienes afirmaron que en esa zona, se presentaron incursiones de la guerrilla desde el año 91 y dentro del predio Pertenencia asesinaron a HUGO RUIZ BALDOVINO, LUIS CARDENAS, OMAR SALAS, CESAR MANUEL RUIZ, BERNANDO RUIZ, JOSE CAMARGO.

En predios colindantes fueron asesinados VIRGILIO RUIZ, GREGORIO OZUNA y OVET PEREZ ESCOBAR. Y al frente del predio LAUREANO RUIZ y la señora LUZMARINA CALDERIN. También dan cuenta de las amenazas que les hacía la guerrilla para que salieran, así como la desaparición de varias personas. También Son concurrentes en afirmar, que desde el año 1991, comenzó el desplazamiento de los parceleros del predio Pertenencia y que para el año 1998, todavía existían las amenazas y no se podía entrar en esa zona, ya que el que lo hacía no salía. Como ya se dejó señalado líneas arriba informaron que estos desplazamientos, no solo se dieron en el predio Pertenencia, sino en los predios colindantes de • nombre "La Meza", "la Bañadera" y "Los Cocos".

De igual forma, la declaración del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, donde informa que él le vendió fue a la hermana del señor FLOREZ BORJA, señora DAVELIS BORJA, por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.00), los cuales le fueron cancelados en varias partes, de cien mil pesos, cuatrocientos mil pesos, etc., narrando que fue un tío de la señora DAVELIS, el señor JUVENAL quien en dos ocasiones se presentó a su casa en Corozal, ofreciéndole comprar la parcela y el accedió la última vez, ya que tenían muchas necesidades declaración corroborada por la señora OLIS MARIA AGUAS CANCHILA, quien además aseguró no conocer al señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA.

Se resalta además el hecho, de que el señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, en su declaración afirma que su hermana DAVELIS DEL CARMEN BORJA, tiene una parcela, la de MARCEL VILLADIEGO, la número 18, así como sus dos cuñados GUILLERMO MENDOZA y GIOVANNY RODRIGUEZ; de Rad. 001-2012-02 51/60 otra parte el señor ORLANDO SALAS, en su declaración afirma, que él vendió su parcela la numera 13 del predio pertenencia al señor FERNANDO VUELVAS DOMINGO, pero la misma aparece ahora, como de propiedad de la señora DAVELIS BORJA, de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria, sin que él haya hecho negocio alguno con ella y tampoco la conoce.

Por su parte, el señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ, afirma que no conoce a la señora DAVELIS, pero si sabe que tiene cinco parcelas en Pertenencia, porque una es la del señor RUGERO, otra la de MARCEL VILLADIEGO PEREZ, la de LUIS SALAS y otra la de ORLANDO RUIZ, además de una en "Bañadera", que es otro predio que pega con Pertenencia. Lo expuesto evidencia una posible situación de concentración de tierras en manos de una sola familia, donde aprovechando el desplazamiento forzado de los parceleros, de sus necesidades y de la ausencia de condiciones para el retorno, se adquirieron lotes de manera masiva y en detrimento del patrimonio de los campesinos. Lo anterior, sumado al hecho de encontrarse desvirtuado la declaraciones de los testigos ALVARO FERNANDO FERNANDEZ VERGARA, EBERALDO JOSE 411 MEDINA NORIEGA, JAIRO JESUS ANAYA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO PEREZ PEREZ, DARIO JOSE HERNANDEZ QUIÑONES, JULIO MORENO RUIZ, CARLOS RODRIGUEZ MOGOLLON, DAVELIS DEL CARMEN BORJA, respecto al contexto de violencia no solo por los otros testimonios obrantes en el proceso, sino por el conocimiento y el seguimiento periodístico que ha tenido la violencia generada por los grupos armados ilegales en el Municipio de Morroa, que hace parte de los Montes de María, en la región de Sucre, hace imposible para esta Sala dar por probada la buena fe exenta de culpa del señor JAIME DEL CRISTO FLROEZ BORJA, quien debió tener conocimiento directo, por trabajar desde el año 1996, en una parcela vecina del señor Marcel Villadiego, como él mismo lo manifestó en su declaración y por ser un hecho notorio, debió tener conocimiento que la zona donde estaba adquiriendo el predio había sido objeto de violencia y desplazamiento forzado, y así como él, varios miembros de su familia. • Indican los principios Pinheiro. los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar los compradores que hayan resultado perjudicados, no obstante la gravedad del desplazamiento que originó el abandono puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual lo excluye como adquirente de buena fé".

Resalta de lo anterior, que el hecho de configurarse un desplazamiento forzado masivo, implica un conocimiento general sobre la situación del bien que se pretende adquirir, por lo que no se puede alegar como argumento de prueba de la buena fe, el desconocimiento de tal hecho. Pero ello no es todo, si se analiza el trámite jurídico creador de la situación de derecho que alega el opositor, no pueden omitirse los actos de descuido que precedieron toda sus negociaciones y actividad ante el INCODER, así nunca se preocupó en forma alguna por la legalidad del acto administrativo que abría la posibilidad de su adjudicación pese a conocer al anterior adjudicatario.

Rad. 001-2012-02 52/60 Se observa además, que el opositor reconoce en su declaración conocer al señor Rugero Ruiz Castillo desde hace once años, señala: "Si lo conozco, Bueno lo conocí desde que nosotros estábamos arrendados donde Marcel Villadiego, eso hace casi once años, lo conocí porque él se enteró que el señor donde estábamos mando a desocupar la tierra y entonces él se la ofrece a mi tío José Juvenal Borja Gómez, le dice que él está vendiendo las tierras que si tiene un comprador, mi tío me avisa a mí que el señor está vendiendo las tierras y él lo lleva donde yo resido en Coroza/ donde mi abuela, nos pusimos de acuerdo y vinimos a INCORA, el señor Rugero Ruiz, mi hermana Davelis del Carmen Boda, José JUVENAL Boda y mi persona solicitando con los funcionarios del INCORA, sise podían vender las tierras dijeron de que solamente podían adjudicarmela, entonces en INCORA dijeron que tenían que hacer una visita técnica y el señor Rugero Ruiz recogió unas firmas y las trajo al INCORA que él no podía trabajar las tierras, que él tenía otras labores de trabajo, era aserrador y que él me adjudicaba como nuevo vecino de los campesinos, al año me adjudicaron las tierras en la cual me encuentro trabajando la agricultura, tengo once años de estar ahí".

Sin embargo en respuesta posterior sobre desde cuando llegó al predio pertenencia y por qué causas, afirma: "Yo estoy ahí desde el año 1996, trabajando la agricultura con mi tío José Juvenal Boda Gómez que él estaba arrendado donde Marcel Villadiego", donde refulge con claridad que se refiere al predio pertenencia, pero no específicamente al lote 17, donde según respuesta anterior entra en el año 2001, declaración que coincide con la época de la promesa de venta que dice el opositor haber celebrado con el solicitante y luego haberse destruido ante la evidencia de resultarle inútil.

El hoy opositor llega ante el INCORA a solicitar la adjudicación aportando escrito, dando cuenta de que trabajaba la tierra en el año 1996, pero evidentemente se refiere al predio pertenencia y no al lote 17, pues conforme a lo por él mismo afirmado inicio su relación con este último predio en el año 2001, cuando van a buscarlo para negociar en Corozal.

Se evidencia de contera, que el opositor estaba inmerso en las prohibiciones para ser adjudicatario de que trata el decreto 2664 de 1994 por cuanto no reunía los requisitos contemplados en el art. 69 de la Ley 160 de 1994, para tener la calidad de adjudicatario, entre ellos los cinco años de explotación económica y siendo que tampoco podía beneficiarse de la actividad de explotación económica adelantada por el anterior ocupante, por prohibirlo la ley, todas estas actuaciones no solo contrariaban normas expresas sino que aun para el ciudadano desprevenido se notaban visiblemente contrarías a los fines legales que son satisfacer, en el caso de personas naturales, las necesidades del ocupante y posterior adjudicatario, permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones económicas y sociales de los adjudicatarios.

No puede perderse de vista, lo expuesto en líneas precedentes, y es que el opositor reconoce haber recibido un terreno enmontado, abandonado, por lo que no se explica, cómo siendo un deber de la entidad Rad. 001-2012-02 53/60 adjudicataria verificar por inspección ocular la evidencia de intervención sobre el terreno, aun así considera reunidos los requisitos para adjudicar, y cómo el solicitante de la adjudicación no hizo las aclaraciones correspondientes.

Vale recalcar, la rapidez con que se efectúa el proceso de adjudicación que tal y como quedo establecido en la ley comprende etapas de publicación y pruebas que en el sublite se evacuaron en un mes. Todas estas consideraciones, es decir, el contexto de violencia de la zona que debió ser ampliamente conocido por los pobladores, entre ellos el opositor, los indicios de las negociaciones efectuadas por la familia del opositor con posible concentración de la tierra en contra de los presupuestos de la política de reforma agraria Colombiana y las inconsistencias en el proceso de adjudicación llevan a la Sala a concluir no probada la buena fe exenta de culpa. 111 Ante lo expuesto, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva y en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1448 de 2011, no se accederá a la solicitud de compensación presentada por el apoderado del opositor, el día 22 de enero del presente año. Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física y que la insatisfacción de estas necesidades se ve reflejada en los obstáculos para acceder a la alimentación, agua potable, a un alojamiento y un ambiente sanos, al vestido y a condiciones para cuidar la higiene personal y a la atención médica, es menester, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 1 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.

Ahora, en relación con la solicitud que presenta el apoderado del solicitante, referente a que se declare la inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado entre el señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y el señor JOSE JUVENAL BORJA GOMEZ, tenemos que si bien es cierto que 1 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2010 Rad. 001-2012-02 54/60 el solicitante y su cónyuge reconocen haberlo celebrado, no lo es menos, que el mismo no cumple con los requisitos señalados por el art. 1611 del C.C., subrogado por la ley 153 de 1887, para que pueda generar efectos y obligaciones.

Por otro lado, se carece de la certeza de la identidad de la o las personas con quien lo celebraron, ya que por un lado el señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, sostiene que fue con él, y las víctimas mantienen su posición de que fue con el señor JUVENAL y la señora DAVELIS BORJA. También se tiene el hecho de que existía, en el momento en que se celebró el negocio jurídico, una prohibición expresa de transferir, gravar, ceder o limitar total o parcialmente, sin previa autorización escrita del INCORA, el dominio, posesión o tenencia del predio, la cual se encontraba vigente por no haber transcurrido el término consagrado para ello.

Ante lo anterior, se tendrá por inexistente el mencionado negocio jurídico. Con respecto a los dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.00), que admiten tanto el solicitante como su esposa haber recibido, se tendrán como compensados por el usufructo que de las tierras tuvo el señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, desde el año 2001, fecha en la que él mismo declaró haber entrado el bien y la fecha en que le fue adjudicado el mismo por el INCORA (diciembre de 2002).

Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, al señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y su familia, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden al señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, y su núcleo familiar, asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal. De igual forma, que preste acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

A la secretaría de salud del Municipio de Morroa, para que de manera inmediata verifique la inclusión del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. Al Municipio de Morroa, a través de su Alcalde y Concejo municipal, adecuar si no lo estuvieren, las vías de acceso que conllevan al predio Pertenencia, parcela N° 17, ubicado en el corregimiento de Cambimba de Rad. 001-2012-02 55/60 esa municipalidad, a efectos de facilitar el regreso voluntario efectivo en condiciones dignas.

A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del señor RUGEL MANUEL RUIZ CASTILLO y su familia, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Por último, se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre a favor del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre, se librará el correspondiente despacho comisorio.

Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por el opositor, señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, como fundamento de su oposición, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material de la parcela #17, del predio Pertenencia, identificado con matricula inmobiliaria número 342- 13203 e identificación catastral número 704730001000722-000, ubicado en el corregimiento de Cambimba, municipio de Morroa, del Departamento de Sucre, cuya extensión aproximada es de 15 has, linderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela de Luis Ruiz Beltrán del Predio Rad. 001-2012-02 56/60 Pertenencia;

SUR: Parcela de Hernán Ruiz Méndez del predio Pertenencia; ESTE: Parcela de Marcel Villadiego del predio Pertenencia y, OESTE: Predio de Vela del INCORA, con cordenadas geográficas: punto 78, Longitud -75° 197,628"; punto 79, longitud -75° 19'26,827"; punto 80, longitud -75° 19'12,013"; punto 81, longitud -75° 19'31,685, a los señores RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y OLIS MARIA AGUAS CANCHILA, y a su familia, de acuerdo a los considerandos de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 01565 del 26 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró la caducidad administrativa de la Resolución de adjudicación N° 03010 del 1° de octubre de 1992.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución N° 01834 del 27 de diciembre de 2002, mediante la cual se adjudicó el predio Pertenencia N° 17 al señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, de conformidad con lo consignado en la parte resolutiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR al INCODER, mantener en firme la Resolución número • 03010 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual adjudicó al señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y señora OLIS MARIA AGUAS CANCHILA.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que cancele el folio de matrícula inmobiliaria No. 342- 22078, de la parcela numerol7, del predio Pertenencia, ubicado en el corregimiento de Cambimba, municipio de Morroa, del departamento de Sucre.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 342-13203; de igual manera, ORDENARLE QUE CORRIJA el número de la parcela inscrita en referido folio, teniendo en cuenta que la parcela adjudicada por el extinto INCORA hoy INCODER al señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y señora OLIS MARIA AGUAS CANCHILA, a través de la • Resolución No. 03010 del 1° de octubre de 1992, fue la número 17 del predio Pertenencia, y no la 19, como erróneamente fue inscrito.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio de matrícula No. 342-13203, con posterioridad al año 1998, así como los demás asientos e inscripciones registrales.

NOVENO: TENER POR INEXISTENTE, el negocio jurídico promesa de compraventa, celebrado por los señores RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y OLIS MARIA AGUAS CANCHILA, ya sea con el señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, o con JOSE JUVENAL BORJA GOMEZ o DUVELIS DEL CARMEN BORJA, en relación a la parcela N° 17, del predio pertenencia, ubicada en el corregimiento de Cambimba, municipio de Morroa, departamento de Rad. 001-2012-02 57/60 Sucre, de acuerdo en la parte motiva de este proveído.

Con respecto a los dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.00), que admiten tanto el solicitante como su esposa haber recibido, se tendrán como compensados por el usufructo que de las tierras tuvo el señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, desde el año 2001, fecha en la que él mismo declaró haber entrado el bien y la fecha en que le fue adjudicado el mismo por el INCORA (diciembre de 2002).

DÉCIMO: DECLARAR NO PROBADA la Buena fe exenta de culpa, del opositor, señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia y en consecuencia NEGAR la compensación solicitada a través de escrito del 22 de enero del presente año y contemplada en los artículos 91 y 98 de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir, si no estuviere, dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, al señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y su familia, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden al señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO, y su núcleo familiar, asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal. De igual forma, que preste acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la secretaría de salud del Municipio de Morroa, para que de manera inmediata verifique la inclusión del señor RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. • DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Municipio de Morroa, Sucre, a través de su Alcalde y Concejo Municipal adecuar las vías de acceso que conllevan al predio Pertenencia, parcela N° 17, ubicado en el corregimiento de Cambimba de esa municipalidad, si no lo estuviere, a efectos de facilitar el regreso voluntario efectivo en condiciones dignas.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del señor RUGEL MANUEL RUIZ CASTILLO y su familia, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 342-13203 y catastral 704730001000722- 000, ubicado en el corregimiento de Cambimba, municipio de Morroa, del Rad. 001-2012-02 58/60 departamento de Sucre, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

DÉCIMO SEPTIMO: ORDENAR la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, es decir, la parcela N° 17 del predio denominado "Pertenencia", ubicado en el corregimiento de Cambimba, Municipio de Morroa, Departamento de Sucre, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre a favor de los señores RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y OLIS MARIA AGUAS CANCHILA.

Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre. Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.

DÉCIMO OCTAVO: Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás. intervinientes, se ORDENA a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

DÉCIMO NOVENO: COMPULSAR copias del presente proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que establezcan la posible comisión de hechos punibles por parte de servidores públicos vinculados al INCORA hoy INCODER, dentro del trámite administrativo que dio lugar a las Resoluciones N° 01565 del 26 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró la caducidad administrativa de la Resolución de adjudicación N° 03010 del 1° de octubre de 1992, y la N° 01834 del 27 de diciembre de 2002, mediante la cual se adjudicó el predio Pertenencia N° 17 al señor JAIME DEL CRISTO FLOREZ BORJA, así mismo, investigue la conducta asumida por éste opositor dentro de aquellos procedimientos administrativos.

VIGESIMO: Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario RUGERO MANUEL RUIZ CASTILLO y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

VIGESIMO PRIMERO: Comuníquese la presente decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas, al Gobernador de Sucre, al Alcalde y a la Secretaría de Salud del Municipio de Morroa, Fuerzas Militares de Colombia, a la Comandancia de Policía Departamental de Sucre, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Rad. 001-2012-02 59/60 MARTH PATRYC V PO VALERO a Ponente Sincelejo, Sucre y a las demás entidades encargadas de cumplir esta providencia. Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LAURA ELENA ANTILLO RAUJO (,/ MOgistrada ei*dete-( C_ ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Rad. 001-2012-02 60/60