Repüblica de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL Sala de DecisiOn Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIECER MOYA VARGAS Bogota D.C., veintidOs (22) de enero de dos mil quince (2015) Rad icación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 Asunto: Proceso de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: Juan Bautista Acosta Amaya Opositor: Guillermo Diaza (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) La Sala de CasaciOn Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela emitido con fecha 14 de enero de 20151, en su parte Resolutiva, dispuso: "PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Guillermo Diaza frente a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, con ocasiôn del asunto especial de restitución de tierras iniciado por Juan Bautista Acosta Amaya y donde fungió coma opositor el aqul accionante".
"En consecuencia, se le ordena a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2014 y proceda a resolver, nuevamente, de acuerdo con los lineamientos plasmados en este fallo". "SEGUNDO( ) "TERCERO: ( )" Esta Sala Especializada, en cumplimiento a la mentada determinación,
RESUELVE
1 Acción de tutela con radicado 2014-02851-00 instaurada por el opositor Guillermo Diaza contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota. Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 Repóbiica de Colombia 0214 TnZunal Superior deBogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Dejar sin efecto alguno la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por este Tribunal, como epilogo del proceso especial de Restitución de Tierras promovido por el ciudadano Juan Bautista Amaya Acosta.
En su lugar, esta Sala Especializada, procede a: Emitir nuevamente sentencia que de fondo resuelve sobre la solicitud de restituciOn de tierras formulada en el marco de Ia Ley 1448 de 2011, por el ciudadano Juan Bautista Acosta Amaya, respecto del predio "La Plata-Lote 6" ubicado en la Vereda el Danubio del • Municipio de Ambalema -Tolima-, petición a la cual se opone el ciudadano Guillermo ANTECEDENTES 1.
La demanda. Con respaldo en el artIculo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - DirecciOn Territorial del Tolima (UAEGRTD), a través de abogado adscrito a la misma y actuando como vocera del reclamante Juan Bautista Acosta Amaya, promueve en su nombre solicitud de restituciOn de tierras, implorando las siguientes pretensiones: 11.
Pretensiones Principales 1.1.1. Se reconozca la calidad de victima de JUAN BAUTISTA ACOSTA AMAYA y por tanto, se proteja el derecho a la Restitución de Tierras del mismo y su nUcleo familiar, en los términos establecidos por la Corte Constitución mediante sentencia T-821 de 2007. 1.1.2. Se restituya a Juan Bautista Acosta Amaya, su conyuge y demás miembros del nUcleo familiar su derecho de propiedad sobre el predio Lote 6 La plata de la Vereda el Danubio del Municipio de Ambalema -Tolima-, garantizando la seguridad jurIdica y material del inmueble.
Radicaciôn N":73001-31-21-002-2013-00158-00 2 MI Republica de Colombia • 0215 5 Tr77,unalSuperiorde Bogori D Sala Civil Especializada en RestituciOn de Tierras 1.1.3. Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos PUblicos del Circulo Registral de Ambalema -Tolima- (i) inscribir la sentencia y (ii) cancelar todo gravamen y Iimitación de dominio, tItulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, asI como la cancelaciOn de los correspond ientes asientos e inscripciones registrales. 1.1.4.
Se ordene al IGAC la actualización de los registros cartogrâficos y alfanuméricos, atendiendo la individualizaciOn e identificaciOn del predio lograda con el levantamiento topografico y el informe técnico catastral. 1.1.5. Se reconozcan los acreedores asociados al predio materia de restituciOn; se ordene • al Concejo Municipal y al Municipio de Ambalema la expediciôn y adopciOn de acuerdo mediante el cual se debe establecer el sistema de alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones y condonar las sumas causadas hasta la fecha inclusive, generados antes del desplazamiento del predio materia de reclamaciOn. 1.1.6.
Se ordene al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de GestiOn de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que Juan Bautista Acosta Amaya tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, adquiridas con anterioridad al hecho victimizante y sobre las cuales se haya incurrido en mora como consecuencia de éste y cuando la deuda tenga relaciOn con el predio lote 6 la Plata Vereda el Danubio del Municipio de Ambalema. 1.1.7.
Se otorgue al reclamante subsidio de vivienda de interés social rural condicionado a la aplicacion ünica y exclusiva sobre el predio Lote 6 La Plata Vereda el Danubio del Municiplo de Ambalema, la implementaciOn de proyecto productivo. 1.1.8. Se profiera todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restituciOn juridica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante. 1.1.9.
De existir mérito para eflo, declarar la nulidad de las decisiones judiciales y de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifique situaciones jurIdicas particulares y concretas para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio materia de restituciOn.
Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 3 Republica de Colombia 0216 Tribunal Superior de BogoráD.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.1.10. Se condene en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.2. Pretension Subsidiaria 1.2.1. En caso de que sea imposible Ia restitución del predio, se ordene al fondo de la Unidad Administrativa Especial de GestiOn de Restituciôn de Tierras Despojadas y Abandonas, entregar a tItulo de compensación un predlo equivalente y la consecuente transferencia por parte de los solicitantes del predio reclamado a favor de ese fondo. 1.3.
Estas pretensiones las apoya en los siguientes hechos: Juan Bautista Acosta Amaya, su cOnyuge y demás miembros de su grupo familiar, vivian y explotaban el predio Lote 6 La Plata de la Vereda el Danubio del Municipio de Ambalema - Tolima, identificado con folio de matricula inmobiliaria nUmero 351-4510 desde el 29 de octubre de 1990, fecha desde la cual el Juzgado Civil del Circuito de Lérida efectuó la partición de los bienes sucesorales del causante Heli Acosta Rueda.
El reclamante se desprende del predio Lote 6 La Plata el dIa 4 de abril de 2001, con ocasiOn del secuestro de su señora madre Maria del Carmen Amaya Diaz, acción is ejecutada por el grupo guerrillero del ERP en el mes de marzo de 2001. Como consecuencia de ese suceso, el reclamante se vio obligado a vender el mentado predio con elfin de cancelar el pago que el grupo ilegal exigia para la liberación de la señora Maria del Carmen Amaya, " y que posteriormente /0 obligO a abandonarlo de manera definitiva el predio, al que vendOrselo a! señor GUILLERMO DIAZA; negocio jurIdico elevado a Escritura PUblica No. 460 de ía Notarla Unica de Lérida (To!.), en el año 2004.".
Además del referido môvil, la yenta se hizo por bajo precio. 1.4. En el libelo incoatorio de la acciOn, se refiriô a los siguientes tópicos: 1.4.1. Contexto de violencia en la zona de ubicación del predio. Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 4 Repáblica de Colombia 0217 TriliunalSuperiorde Bogoti D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Refiriéndose concretamente al Municipio de Lérida -Tolima-, que se indica limita por el oriente con Ambalema2, se dice que por su ubicaciOn la zona es importante objetivo de control territorial, que su atractivo se encuentra en que está localizada en el corazOn de la cordillera de los Andes, en pleno centro de la zona andina.
Se dice que al igual que en el sur, las luchas agrarias en el norte del Tolima han sido histOricas, dentro de la dinámica del Departamento, este fenômeno y la consecuente movilidad social permitieron que en la década de los noventa se asentaran grupos guerrilleros, los cuales, asociados a la crisis cafetera, vieron la gran oportunidad para iniciar procesos de expansion territorial.
Expone la demanda que la presencia de estos grupos guerrilleros se presentO por cerca • de dos décadas, con grupos como las FARC, ELN, ERP, este ültimo una disidencia del ELN. No obstante la expansion de los grupos guerrilleros sobre el norte del Tolima, su cercanla con la region del Magdalena Medic permitió la incursiOn de grupos de autodefensas como las AUC y las ACMM al mando de alias RamOn Isaza, las cuales entraron en la disputa territorial.
Estos hechos, se indica, produjeron la intensificaciOn del conflicto armado y el aumento de casos de extorsiOn, secuestro y continuo desplazamiento forzado. El periodo de maxima. ocurrencia de desplazamiento se presentO entre 2004 y 2009. Luego se refiere al terror que imperO en la Vereda las Delicias mediante el confinamiento de sus habitantes per parte de los grupos armados, extorsiOn a jornaleros, se convirtiO al cementerio en base militar e incluso el homicidio de Orlando Jiménez Cruz y Carlos Ivan Ortiz. 1.4.2.
Relación juridica con el predio El Predio Lote 6 La Plata ubicado en la Vereda Danubio del Municipio de Ambalema - Tolima, de conformidad con la adjudicaciOn hecha mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 1990 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, a través de la cual se realiza Ia 2 Ver nota al pie a folio 2 vuelto Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 5 • 0218 Republica de Colombia Tn7,unal Superior deBogotd D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras particiOn de los bienes sucesorales del causante Hell Acosta Rueda, el bien fue adjudicado a Juan Bautista Acosta Amaya 1.4.3. ldentificación del solicitante y su nücleo familiar 1.4.3.1.
Solicitante Nombre y apellido Tipo de documento No. Identificación RelaciOn con el predio Juan Bautista Acosta C.C. 5.937.885 Propietario Amaya 1.4.3.2. NUcleo familiar Nombre y apellido Tipo de documento No. ldentificación Parentesco Sandra Liliana Martinez Cédula de ciudadania 65.752.518 COnyuge Galeano Juan Sebastian Acosta Tarjeta de Identidad 99082000484 Hijo Martinez 1.4.4. ldentificación e lndividualización del predio objeto de restitución El predio objeto de esta demanda se ubica en el Departamento del Tolima, Municipio de Ambalema, Vereda el Danubio y se encuentra identificado asI.
U S. 1.4.4.1 Georreferenciación. El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas con el sistema Magna Colombia Bogota y el sistema Magna Sirgas. Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-001 58-00 6 I 0219 Repáblica de Colombia TrilitmalSuperiorde BogoriD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras - - -- I +.- ++.,, +,....,,.
I +.++...t++,..+.' 1.4.4.2. Linderos Norte: Se toma como punto de partida el punto N o 37 en direcciôn Noreste, en Ilnea semirrecta y alinderado por el talud de canal de desague de por medio de toma aguas arriba hasta Ilegar al punto N o 35, colindando con el predio perteneciente al Instituto Educativo Danublo con una distancia de 153.78 metros.
Sur: Continuando desde el punto N o 34, en Ilnea semirrecta en direcciôn Suroeste y alinderado con el talud del canal de desague de por medio aguas abajo hasta ubicar el punto N o 32, colindando con el predio perteneciente al Consorcio Buenos Aires el cual se encuentra a una distancia de 164.23 metros. Oriente: Se parte desde el punto N o 35, se sigue en sentido Sureste, en Ilnea recta y sin lindero fIsico hasta Ilegar al punto N° 34, colindando con el predlo del señor Armando Chica y con una medida de 191.24 metros.
Occidente: Desde el punto N o 32, en direcciôn Noroeste, en Ilnea recta sin lindero fIsico demarcado hasta liegar al punto N o 37, colindando con el predio del señor Guillermo Diaza, con una distancia de 194.13 metros. 2. Desarrollo Procesal 2.1. Actuación adelantada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de lbague Especializado de Restitución de Tierras.
Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 7 Republica de Colombia 0220 Tribunal Superior de BogoriD.C. Sala Civil Especializada en Restiwción de Tienas 2.1.1. Luego de subsanarse la demanda frente a los aspectos señalados en auto de 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de lbague, la admitiO mediante auto proferido el 24 de septiembre de la misma anualidad, en los t(§rminos y condiciones contemplados en el artIculo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Alli se dispuso notificar a Guillermo Diaza en su condición de actual propietario inscrito del inmueble reclamado, acto que se cumpliô en forma personal el 23 de octubre de 2013g. La publicaciOn de la solicitud prevista en el literal e) del articulo 86 de la referida reglamentaciOn, se efectuO en el diario el Tiempo el 13 de octubre de dicho añ05 2.1.2.
Oposición. Por conducto de apoderado judicial, Guillermo Diaza se opuso a la restitución implorada por el gestor de la acciôn, manifestando, en esencia, que el señor Juan Bautista Acosta Amaya carece de legitimacion porque en ningün momento fue despojado del predio, ni utilizada violencia para forzar la yenta, pues ese acto jurIdico se realizô acorde con las normas legales y de manera concertada, amen de que bajo el principio de la buena fe, el dominio lo adquirió par medios legitimos, exento de fraude y de todo otro vicio.
Desestima la condiciOn de vIctima del solicitante porque se vale de argucias y enganos, como el de relacionar la yenta formal que hizo del inmueble al opositor, alegando que destinó los recursos para pagar el rescate de su señora madre, quien fuera secuestrada por un grupo armado ilegal, hecho que en su sentir, nada tiene que ver con una • trasferencia que se hizo de manera legal.
Invoca un despojo que nunca apoyándose en una presunciOn ".. que se puede calificar en ese momento de ma/a fe que no puede ser considerada e (sic) Jo previsto en /os Art. 3, 75y81 de /a Ley 1448 de 2.11". Pane de presente que en el lugar donde se encuentra ubicado el predio jamás ha existido una incursion de grupos al margen de la ley. Anade, que los costos de la tierra para esa época era de aproximadamente de cinco o seis millones de pesos, el secuestro de la señora Maria del Carmen Amaya Montero, ocurriO en la poblaciôn de Lérida y no en la Vereda donde se encuentra ubicado el bien materia del litigio.
Agrega, que para ese entonces el señor German Acosta Amaya, hermano del reclamante, vendiO al aqui opositor un late ubicado en la misma area rural6. Folio 97 Cdo. 1. Folio 232, Cdo. 1 Folio 204, Cdo. 1. 6 Acto formalizado mediante Escritura Püblica No. 132 de 30 de mayo de 2003, de la Notaria Unica de Lérida Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 8 U Repáblica de Colombia 0221 TriliunalSupenorde Bogota D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tiejras Senala igualmente, que se debe respetar esa realidad jurIdica actuante, bajo el principio de buena fe, por cuanto la adquisición del predio fue legItima, resultante de la conexidad entre el que vende el bien y la creencia honesta y receptiva de dicho yenta. 2.1.3.
Practicadas las pruebas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de RestituciOn de Tierras de lbague, atendiendo lo previsto en el artIculo 79 de la Ley 1448 de 2011, dispuso mediante auto de 23 de enero de 2014, la remisión del expediente a esta Sala Especializada, dada la oposicion presentada por Guillermo Diaza. 2.2. Actuación en el Tribunal Superior de Bogota - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 2.2.1.
Esta Sala Especializada avocô conocimiento el 10 de febrero de 2014. El 7 de marzo del corriente año dispuso conceder un término comUn de tres dias a las panes e intervinientes para que presentaran, si lo estimaban, sus consideraciones conclusivas, oportunidad que fue aprovechada Unicamente por el Ministerio PUblico. 2.2.2. El agente del Ministerio Püblico emitió concepto en el que concluyO que se probó la calidad de vIctima del solicitante y que el opositor actuO de buena fe exenta de culpa.
A juicio de esa agencia fiscal, los hechos probados en las diligencias, como secueStro de la • madre del solicitante, fueron la causa del despojo padecido por el actor, quien para salvaguardar la vida de su progenitora Maria del Carmen Amaya tuvo que vender su parcela, que constitula parte de su patrimonio. Destaca que durante el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, en el Departamento del Tolima los secuestros y los desplazamientos aumentaron alcanzando sus máximos en los años 2001 y 2002.
Señala que de la afirmaciOn del solicitante acerca de que debiô vender el predio para pagar el rescate de su señora madre, se tiene certeza por los interrogatorios y declaraciones rendidas ante el juzgado especializado. Por lo anterior, solicita se acceda a la pretension restitutoria y se ordene la compensacion del opositor. 2.2. 3. El 18 de noviembre de 2014 se profiriO sentencia accediendo a las pretensiones del actor.
Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 9 0222 Republica de Colombia Tri7,unal Superior de Bogoti D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Inconforme el opositor, interpuso acciOn de tutela de la cual conoció la Sala de CasaciOn Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que en fallo emitido el 14 de enero del año que avanza, resolviô conceder el amparo, ordenô dejar sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2014 y proceder a resolver nuevamente, de acuerdo con los planteamientos plasmados en la decision de tutela, punto del cual, se ocupa esta CorporaciOn.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada de RestituciOn de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud, de una parte, por el factor territorial dado que el inmueble objeto de restituciOn, se encuentra ubicado en el municipio de Ambalema, Departamento del Tolima, jurisdicción sobre la cual se le asignO competencia, y del otro, el factor funcional tomando en cuenta la oposicion formulada a la peticiOn, en cuyo caso corresponde a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, resolverla en Unica instancia, segün preve el inciso 10 del articulo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.Validez del Proceso y Requisito de Procedibilidad de Ia acción. is Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito se hallan presentes, y no se observa vicio en el procedimiento con entidad tat, que conlleve invalidar lo actuado y deba ser declarado de oficio.
Por tanto resulta procedente proferir sentencia de fondo. Frente at requisito de procedibitidad, previsto en el inciso 5 0 del artIculo 76 de la Ley 1448 de 2011, milita en el paginari0 7 constancia de la inscripciOn del solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en la calidad jurIdica de propietario del Lote 6 La Plata, cumpliéndose asI con esta condiciOn procesal.
Folio 99, Cdo. 1. Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 10 Repóblica de Colombia 0223 Tribunal Superior de BogoiáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 3. Cuestión Juridica a Resolver: Atendiendo los argumentos expuestos como fundamento de la demanda, los planteamientos formulados por quien se opone y las pruebas del proceso, establecerá la Sala si el reclamante estã legitimado para incoar la acción en los términos y condiciones que establece la Ley 1448 de 2011, y de ser asI, si cumple los presupuestos para que en el marco de la referida Ley sus pretensiones tengan acogida.
En tal evento, debe determinar la Sala si la parte opositora demostrô haber actuado con buena fe exenta de culpa, para que tenga derecho a ser compensada. S4. Marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras. La Ley 1448 de 2011, ley de victimas, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las victimas de las violaciones contempladas en el artIculo 30 de ese cuerpo normativo, dentro de un marco de justicia transicional, encaminadas a alcanzar el goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparacion, con garantia de no repetición. Tales medidas comprenden la atención, asistencia y reparacion integral; esta Ultima es desarrollada en el titulo IV, cuyo capitulo Ill se ocupa de la restituciôn de tierras. is Ese cuerpo normativo estableciO entre sus principios generales, el que denominó aplicaciOn normativa (art. 27) y hace referencia a que en lo dispuesto de dicha ley prevalecerá lo establecido en los tratados y con yen/os internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohIban su ilmitaciOn durante los estados de excepciOn, por formar parte del bloque de constitucionalidad.
Tal disposición impone que en la aplicación de ese cuerpo normativo, deberán darse tenerse en cuenta de manera prevalente los tratados internacionales que nuestro pals haya ratificado y sean relativos al derecho internacional humanitarios y a los derechos humanos y que no puedan ser suspendidos, ni siquiera en los estados de excepciOn, lo cual impone entonces, memorar brevemente cuales son esos instrumentos. 4.1.
El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artIculos 9, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional incorporô a la Carta los tratados y Radicación N°: 73001-31 -21 -002-2013-00158-00 11 0224 Republica de Colombia IR Tn7,unal Superior de BogotA 1). C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo éstos normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicaciôn del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artIculo 40 constitucional8.
De esta forma se integran al texto constitucional los Ilamados Sistemas Internacionales de ProtecciOn de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de ProtecciOn de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales9 y extraconvencionales 10, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, cuyo objeto es el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos 11, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protecciôn de Derechos Humanos de la Organizacion de Estados Americanos y sus Organos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte 1DH12. 4.1.1.
Estándares Internacionales relativos al Derecho de las VIctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante ResoluciOn N O 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las vIctimas de violaciones manifiestas de [as Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Este instrumento fija como estándares Del mismo modo, el articulo 94 constitucional alude a los derechos innominados, los cuales también deben considerarse parte del bloque de constitucionalidad. Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (PIDCP)., Comité para eliminaciOn de discriminaciOn racial, creado por la Convenciôn para eliminaciôn de la discriminaciôn racial, Comité para la eliminaciOn de discriminaciôn de las mujeres, creado por la ConvenciOn para eliminaciôn de la discriminaciôn contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por Ia ConvenciOn contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la ConvenciOn sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Econômico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protecciOn de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la ConvenciOn Internacional sobre la protecciOn de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.
Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001 reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 10 La ComisiOn de Derechos Humanos, La Subcomisiôn de PromociOn y ProtecciOn de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Preámbulo. 12 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La DeclaraciOn Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogota, 1948, La Convenciôn Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969, La Convenciôn Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena, 1985, Protocolo a la ConvenciOn Americana sobre derechos econômicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convenciôn Americana sobre la AboliciOn de la pena de muerte, Asunción 1990.
ConvenciOn Interamericana sobre desapariciOn forzada de personas, 1994, ConvenciOn para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia. contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminaciOn de todas las formas de discriminaciOn contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. RadicaciOn N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 12 0225 Republica de Colombia Tri7nmalSupeñor de Bogor.4 D. C. Sala Civil Especializada en RestiwciOn de Tierras internacionales relativos al derecho individual y colectivo a la reparación integral, entre otros: el respeto de parte de los estados miembros por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, el derecho internacional consuetudinario sobre derechos humanos y el derecho interno de cada estado (N° 1); la adopciôn por los estados miembros de medidas legislativas y administrativas para evitar violaciones, investigar de manera eficaz, rápida, completa e imparcial, facilitar a las vIctimas el acceso equitativo y efectivo a la justicia y proporcionarle recursos eficaces (NO3), las vIctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y adoptar medidas para garantizar su seguridad, bienestar fIsico y sicologico, su intimidad y la de su familia (N° 10), quienes gozaran del acceso efectivo a la justicia, a una reparacion adecuada, efectiva y rápida, asI como del acceso a la Sinformaciôn pertinente (N° 11); además, la vIctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (N° 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (N° 13); la reparaciOn deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del dano (N° 15); la reparaciôn integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la vIctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (N° 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (N° 20); la rehabilitación, que comprende la recuperaciOn mediante atención médica y sicologica (N° 21), y la satisfacciôn y garantla de no repetición (N° 23). 4.1.2.
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. La ComisiOn de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendO al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue presentado a la Comisiôn en el año 1998, con la advertencia que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales.
Tales principios son derivaciOn del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantlas para la protecciOn de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o reasentamiento y la reintegración; proscriben cualquier forma de discriminaciôn en perjuicio de los desplazados a causa de su desplazamiento, por razones de su raza, sexo, Iengua, religion, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretación en el sentido de limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohIbe el desplazamiento por motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligaciOn de los estados RadicaciOn N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 13 0226 Republica de Colombia e Tnl,unal Superior de BogotiD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de proporcionar protecciôn y asistencia humanitaria a las vIctimas de ese flagelo.
En cuanto a la restituciôn, los principios estipulan: "Principio 28.- 1. Las autoridades competentes tienen la obligaciOn y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra pan'e del pals.
Esas autoridades tratarán de fadiitar la reintegraciOn de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participaciOn de los desplazados internos en la planificaciOn y gestiOn de su regreso o de su reasentamiento y reintegradiOn. Y Principio 29.- 1. Los desplazados infernos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del pals no serán objeto de discriminaciOn alguna basada en su desplazamiento.
Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos pUblicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los seivicios pUblicos.2. Las autoridades competentes S tienen la obligaciOn y la responsabiidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperaciOn, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeidos cuando se desplazaron.
Si esa recuperaciOn es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnizaciOn adecuada u otra forma de reparaciOn justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Mediante sentencia T-327 de 2001, la Code Constitucional reconoció los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, como parte del bloque de constitucionalidad, y en el mismo sentido se pronunció en sentencias T-268 y T-419 de 2003. 4.1.3 Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.
En el año 2005, la OrganizaciOn de las Naciones Unidas adoptO en su informe EICN.4/Sub.212005117 los Principios Para la RestituciOn de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacciOn habla solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro. AllI destacó que el regreso voluntario de los desplazados, en condiciones de seguridad y dignidad debe basarse en una elección libre, informada e individual y tamblén que son aplicables por igual a todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situaciOn similar, quienes tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando Ia restituciOn sea considerada imposible por un tribunal independiente e imparcial.
También se señala la posibilidad de establecer presunciones en casos de desplazamientos masivos respecto a la motivación del abandono, de establecer mecanismos de indemnización a adquirentes secundarios de buena fe, a la par del derecho de los refugiados y desplazados a obtener la plena y efectiva indemnizaciOn Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 14 Repáblica de Colombia 0227 TriliuoalSuperiorde BogoriD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras como parte del proceso de restituciôn, cuando ésta resulte imposible, lo acepte el perjudicado o se prevea una forma combinada de restituciôn e indemnizaciôn. Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restituciôn de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.13 4.2.
La Ley 1448 de 2011. Tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las vIctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantia de no repetición; la aludida Ley regulô lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atenciOn, asistencia y reparación de las vIctimas, con medidas especificas respecto a las poblaciones indIgenas y comunidades afrocolombianas; estableciO entre otros principios, los de presunción de buena fe de las vIctimas, garantla del debido proceso, justicia transicional, progresividad, grad ualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparacion integral, medidas especiales de protecciOn integral a [as vIctimas, testigos y funcionarios.
El TItulo IV fue destinado a la reparaciOn de las vIctimas, y respecto de la restituciOn precisO que se entiende por ésta "la realizaciOn de medidas para el restablecimiento de la situaciOn anterior a las violaciones contempladas en el artIculo 30 de la presente Ley' 14; fueron establecidas Scomo acciones de reparacion de los despojados, la restituciôn jurIdica y material del inmueble, en subsidio la restituciOn por el equivalente o el reconocimiento de una compensaci6n1.
En el referido ordenamiento se define el despojo como "la acciOn por medio de la cual, aprovechándose de la situaciOn de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesiOn u ocupaciOn, ya sea de hecho, mediante negocio fund/co, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisiOn de delitos asociados a la situaciOn de violencia", cuya configuraciOn es 13 Al respecto anotó la Corte: "En este sentido es necesario recordar que el articulo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Intemos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restituciOn de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparaciOn integral por el daño causado (CP. art. 93.2). 14Articulo 71 Ley 1448 de 2011 15 Articulo 72 Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 15 Republica de Colombia 0228 M. Tri7,unal Superior de BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.16 La titularidad del derecho a la restituciOn fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldios cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artIculo 30, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.
La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acciOn de restituciôn autorizada. De otra parte, el artIculo 78 del ordenamiento en cita establece la inversion de la carga de la prueba, de acuerdo con 10 cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesiOn u ocupacion y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensiOn de la vIctima, salvo que también sean reconocidos como desplazados o despojados. 4.3.
La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artIculo 1 0 de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y econOmicas allI adoptadas, en Sla justicia transicional, y al respecto, el artIculo 8 0 prescribe: Entiéndase porjusticia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artIculo 30 de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparaciOn integral a las vIctimas, se I/even a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repeticiOn de los hechos y la desarticulaciOn de las estructuras armadas ile gales, con el fin Ultimo de lograr la reconciliaciOn nacional y la paz duradera y sostenible.
La Corte Constitucional se refirió a la justicia transicional, señalando que: "Puede entenderse por justicia transicional una instituciOn jurIdica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un con flicto, hacia una eta pa 16 Articulo 74 Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 16 0229 Republica de Colombia Tribunal Superior de BogotáD.0 Sala Civil Especializada en Resritución de Tierras constructiva de paz, respeto, reconciliaciOn y consolidaciOn de la democracia, situaciones de excepciOn frente a /0 que resultarIa de la ap/icaciOn de las instituciones penales corrientes".17 Caracteristicas preponderantes de la justicia transicional son el enfoque para realizaciôn de derechos de las vIctimas y la flexibilidad de procedimientos. 4.4.
Aspecto Probatorio. También resulta oportuno memorar que las circunstancias que rodean las diferentes modalidades de despojo evidencian maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generando la necesidad de acudir a criterios de ponderacion y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria. En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de is derechos humanos y de derecho humanitario, no resulta extraña tal situación, por Ia cual, en el contexto de la justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoraciOn probatoria tales como hechos notorios, juramento estimatorio, inversion de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la apticaciOn de las reglas de la experiencia La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artIculo 78 la inversiOn de la carga de la prueba, a la cual ya se hizo alusiOn, y adicionalmente, estableciô ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. 5.
Legitimacion19. S Conviene primero precisar si el solicitante y su grupo familiar están legitimados para promover la presente acción, como quiera que el principal aspecto en que se afinca la oposición ataca justamente este presupuesto y que en criterio de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra acreditado. Argumenta el apoderado de ese extremo procesal, que Juan Bautista Acosta Amaya carece de legitimaciôn para la restituciôn del predio que reclama, por cuanto en ningUn momento el opositor to despojO del mismo, pues en la negociaciOn no hubo violencia alguna, la yenta fue consensuada, acorde a las normas legates, ajustada al valor que 17 Corte Constitucional C-052 de 2012 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2011 Radicado N° 34547.
M.P. Dra. Maria del Rosario Gonzalez de Lemos. 19 Analizada atendiendo los derroteros fijados por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de 14 de enero de 2015. Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 17 0230 Republica de Colombia e l Tri7,unalSupenordeBogotáD. C. Sala Civil Especializada en Restiwción de Tienas tenia la tierra en ese sector para esa epoca, se hizo por medios legitimos, exenta de fraude y de todo otro vicio.
Aduce que el reclamante no puede considerarse victima en tanto que acude a argucias y enganos para sustentar su peticiOn, invocando un despojo que nunca ocurrió, bajo una presuncion que puede calificarse en ese momento de mala fe y que no encaja dentro de lo previsto en los articulos 30, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. Aunado a lo anterior, en el sector donde se encuentra ubicado el predio jamás ha existido una incursiOn guerrillera, el secuestro de la señora Maria del Carmen Montero Amaya fue en la poblaciOn de Lérida distante de la vereda el Danubio donde está el predio objeto de debate.
Desde la perspectiva del actor, la leg itimaciOn se sustenta en el hecho de haber ostentado la titularidad del Lote 6 La plata identificado con matrIcula inmobiliaria N o 351-4510, ubicado en la vereda el Danubio, jurisdicciOn del Municipio de Ambalema, Departamento del Tolima, y en el hecho de haber tendido que despojarse del bien para costear el secuestro que padeció su señora madre Maria del Carmen Amaya, acto ejecutado por integrantes de la agrupaciOn armada ilegal ERP, en el marco del conflicto armado que vive el pais y en particular en la region del norte de Tolima.
La exigencia econOmica de los secuestradores lo IlevO a vender el citado inmueble al opositor Guillermo Diaza en el mes de abril de 2001. La retenciôn de su progenitora ocurriO a mediados del mes de marzo de ese año y durO aproximadamente un mes. Con este fundamento fáctico, la parte demandante propugna por ubicarse dentro del supuesto de hecho previsto en el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011, al cual remite el articulo 81 del mismo ordenamient020.
En efecto, el artIculo 81 del citado estatuto, atañedero a quienes están legitimados para incoar la acciOn, establece que, entre otros: "Serán titulares de la acciOn regulada en esta Ley: Las personas a que hace referenda el artIculo 75. ( )" Dicho canon, dispone: "TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCION. "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baidlos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaciôn, que hayan sido despojadas de Ostas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con figuren las 20 Disposiciôn que indica quienes son los titulares de la acciOn de restituciOn.
Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 18 Repáblica de Colombia 0231 TnlrnnalSuperiorde Bogota D.C. Sala Civil Especializada en RestituciOn de Tierras violaciones de que trata el artIculo 30 de la presente /e/, entre el 10 de enero de 1991 y el tOrmino de vigencia de la ley, pueden solicitar la restituciOn juridica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en los tOrminos establecidos en este CapItulo" 5.1.
La exigencia contemplada en la norma, en torno a la condiciOn de propietario del solicitante frente al predio que reclama, que para el caso es la que interesa, porque tal condiciôn alega el señor Juan Bautista Acosta Amaya, era la que ostentaba para la epoca en que ocurriO el secuestro de su progenitora, se encuentra debidamente acreditada con el certificado de matricula inmobiliaria N° 351451022, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Püblicos del Ambalema, cuya anotaciôn 1a da cuenta que el reclamante adquirio el predio por adjudicación (Liquidacion Comunidad), segUn sentencia proferida el 29 de octubre de 1990 por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Lérida, registrada el 19defebrerode 1991. 5.2.
El secuestro ocurrió en el mes de marzo de 2001. Para demostrar la ocurrencia de este suceso, el cual, la parte actora muestra como el hecho victimizante, y que tamblén exige la norma, aportó en copia una certificaciôn emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de lbague -Tolima- en la que hace constar que en ese despacho.cursO la causa No. 2003-301-, seguida en contra de, quien fue condenado a la pena principal de 16 años 8 meses de prisiOn, como coautor responsable del delito de Secuestro Extorsivo Agra vado, del que fue vIctima la señora MARIA DEL CARMEN AMA YA D1AZ, en fallo de fecha 22 de enero de 2004", documento que además certifica que los hechos que dieron origen a esa investigación tuvieron ocurrencia el 14 de marzo de 2001 " cuando varios sujetos fuertemente armados, privaron de la libertad a la señora MARIA DEL CARMEN AMAYA D!AZ, en el momento que atendla al pOblico en la "FARMA CIA ARMERO", de su propiedad, ubicada en la carrera 6a No. 9-02 del Municipio de LOrida, para luego trasladarla a un lugar desconocido" También hizo constar el juez penal en el aludido documento, que "SegUn consta en el expediente, los familiares de la vIctima recibieron Ilamadas de integrantes del grupo subversivo E.R.P., que pedlan la suma de $400'000.000, para liberarla, no obstante, terminaron recibiendo la 21 Para los efectos del articulo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 30 se refiere a "infracciones a! Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del con flicto armado interno ( )".
(Se adiciona negrilla). 22 Folios 29 y 30, Cdo. 1. Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-001 58-00 19 Republica de Colombia 0232 Tribunal Superior de BogoeID.0 Sala CIVIl Especializada en Restitución de Tierras suma de $20'000. 000, en dos contados y por eso la secuestrada fue liberada el 11 de abril de 2001, en el sitio las delicias, del Municipio de LOrida, en el Departamento del Tolima"23.
AportO igualmente copia de la declaraciOn rendida el 19 de octubre de 2001 por Juan Bautista Acosta Amaya en Ia Fiscalla Treinta y Nueve Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Lérida, donde narra pormenores de tiempo, modo y lugar relacionados con el secuestro. Este episodio no paso inadvertido sino que fue de pUblico conocimiento, pues a él se refirieron los testigos Felix Gregorio Ortega 24 y Martha Lucia Morales Farfán 25 en las declaraciones rendidas ante el juzgado instructor, quienes si bien no describieron aSpectos concretos y especIficos, si coincidieron en señalar que tuvieron conocimiento del citado hecho delictivo.
El opositor Guillermo Diaza en la declaraciôn rendida en la oficina de la Unidad de RestituciOn de Tierras -Territorial Tolima-, al indagársele sobre cOma fue el negocio que desencadenO la compra del lote la Plata, se refirió al secuestro en los siguientes términos: "el señor Juan Bautista me hace una Ilamada, manifestándome que Si le podia hacer el favor de prestarle cinco mil/ones de pesos ($5'000. 000) que si le compraba la finca, y yo inicia/mente le manifestO que no /a vendiera porque era su herencia, igual /e presté ese dinero, a los quince dias despuOs me pidiO otros cinco mil/ones porque no /e habIa alcanzado /a Plata Para neqociar el rescate de la mama y yo le di otros cinco mil/ones y me vuelve a decir que hiciOramos negocio porque e/ no me podia pagar fãci/mente ".
(Se sub raya) Los precitados medios de convicciOn permiten demostrar que la señora Maria del Carmen Amaya, madre del solicitante, evidentemente fue vIctima del delito de secuestro extorsivo agravado, hecho éste que por supuesto configura una grave violaciôn a los derechos humanos, y que afecto a todo su nUcleo familiar. 5.3. Conforme alega el solicitante la retenciOn ilegal de su progenitora, constituyO el mOvil determinante para verse obligado a desprenderse del bien, en tanto los dineros recibidos como contra prestación de la transferencia de dominio a favor de Guillermo Diaza, hubo de utilizarlos para pagar su rescate.
De alII deriva la estructuraciOn del despojo y por ahI, la legitimaciOn o titularidad del derecho a implorar la restitución del predio. 23 La certificaciôn fue expedida el 11 de enero de 2006, por solicitud de Juan Bautista Acosta Amaya con destino a la Embajada del Canada, que no por ello, le resta valor demostrativo de lo que en la certificaciOn se hace constar. 24 Ver folio 317 25 Ver folio 331 Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-001 58-00 20 0233 Repóbhca de Colombia W Tribunal Superior de Bogotil DC.
Sala Civil Especializada en Restitucjón de Tierras 5.4. Frente a la destinaciôn de los dineros obtenidos producto de la yenta, el demandante en el interrogatorio absuelto ante el juzgado instructor explicó " en vista del secuestro de ml madre tuve la necesidad de vender un predio de ml propiedad ubicado en el Municipio de Ambalema para con ello pagar el rescate al grupo guerrillero captor En igual sentido, se habla pronunciado en la en la declaraciôn rendida ante la Unidad de Restituciôn de Tierras del Meta 26 al señalar que "Acudi a! señor Guillermo Diaza, con el propOsito con que el comprara el predio, ya que mi madre la hablan secuestrado y necesitaba el recurso para poderpagar el rescate".
Surge conveniente precisar, que la Ley de Victimas (1448 de 2011) contempla como principio rector la buena fe27 de acuerdo con el cual, el Estado está Ilamado a presumirla en las vIctimas. En desarrollo de ese principio, la vIctima, tiene la posibilidad de acreditar el dano sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. De suerte que quienes alegan afectación de sus derechos en situaciones de difIcil demostraciôn, como por ejemplo, pagos de vacunas, rescates de secuestrados, despojos mediante negocios jurIdicos de transferencia de propiedades donde la prueba documental, in limine, muestra realidades distintas a las que invoca el despojado, en tanto se ubica en una situación de inferioridad, sin contar muchas veces no más que con su propio dicho;, ello fue la razón para prever en la ley este principio basilar, además de las presunciones de despojo encasilladas en el canon 77.
A la par, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha desarrollado una serie de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legItima, entre otros con norte a complementar y efectivizar la garantlas de sus derechos. En relaciôn con la destinaciOn de los dineros el opositor Guillermo Diaza, sostuvo ante la Unidad de RestituciOn de Tierras del Meta 28 que " El señor Juan Bautista me hace una Yamada, manifestándome que si podia hacerle el favor de prestarle cinco mil/ones de pesos ($5'000.000,00) que Si le compraba ía finca, y yo inicialmente le manifestO que no querIa que ía vendiera porque era su herencia, igual le prestO ese dinero, a los quince dias despuOs, me pidiO otros cinco mil/ones porque no le habia alcanzado la plata para negociar el rescate de la mama y yo le di otros cinco mil/ones y me vue/ve a decir que hiciéramos negocio porque 01 no me podia pagar fácilmente, " Tal atestaciôn permite ver que el señor Guillermo Diaza conociO en su momento, de la destinaciOn que el reclamante estaba dando a los dineros recibidos como préstamos.
Pero además coincide con lo plasmado en la certificaciOn del Juez Penal 26 Folio 66, Cdo. 1 27 ArtIculo 75 de la Ley 1448 de 2011 Folio 67. Cdo. 1. Radicaciôn N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 21 0234 Repáblica de Colombia IT TabunalSuperiorde Bogorl D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras aportada al proceso en cuanto se dijo que el pago de la suma de 20 millones se hizo en " dos contados y por eso ía secuestrada fue liberada el 11 de abril de 2001, en el sitio las delicias, del Municipio de Lérida, en el Departamento del To//ma Sin embargo, ello resultarla insuficiente para tener por probado, o siquiera inferir que el reclamante dio esa efectiva destinación a los recursos recibidos producto de la yenta.
AsI lo considerô la Sala de CasaciOn Civil de la Corte Suprema de Justicia al senalar en el fallo de tutela que "... surge evidente la ausencia de prueba para extraer que el demandante, efectivamente, destinó al rescate de su pro genitora, los dineros recibidos por cuenta de la yenta del predio en menciOn", criterio que por supuesto debe seguirse en cumplimiento del mismo.
En ese orden, tal circunstancia, de suyo socavarla, en principio, la legitimaciOn que invoca el accionante, en la medida que no podrIa tenerse por acreditado que la transferencia del predlo derivO del secuestro de su progenitora. 5.5. Además de to expuesto, el despojo que alega el interesado, presupuesto que igualmente contempla el artIculo 75 de la Ley de VIctimas para reputarse titular del derecho a la restituciOn, tampoco se acredita en los precisos términos que establece el artIculo 74 de la referida reglamentaciôn. Tat disposicion define esta figura como " Ia acciôn por medio de la cual, aprovechãndose de ía situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su pro piedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurIdico, acto administrativo, sentencia, o mediante ía comisión de • delitos asociados a la situación de vioIencia' definición que plantea como estructurantes, los siguientes: (i) El aprovechamiento de la situaciôn de violencia, y (ii) El carácter arbitrario del acto.
El acto o la acción mediante la cual se priva de la ocupación, posesión o propiedad a la persona, segün la norma, puede consistir en una via de hecho, un negocio jurIdico, un acto administrativo, una la sentencia o la comisión de delitos asociados a Ia situaciôn de violencia. 5.5.1. En el caso que se analiza, el reclamante hace descansar la estructuración del despojo del predio la Plata, en el negocio jurIdico de compraventa que ajustó con el opositor Guillermo Diaza el 4 de abril de 2001, motivado por el secuestro de su señora madre.
Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 22 Republica de Colombia 0235 Tribunal Superior de Bogota D. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En el paginario quedo debidamente documentada la situaciOn de violencia que particularmente se vivIa en el Departamento del Tolima y concretamente en la regiOn norte en cüanto a la presencia de actores armados, guerrillas y paramilitares.
Fue justamente en el municipio de Lérida donde ocurriO el secuestro de la señora Amaya Diaz, que como se estableciO, el ilIcito fue ejecutado por la agrupaciOn armada E.R.P. La tiberaciOn se prod ujo en el sector de las Delicias de la misma localidad. Lo anterior conducirla a tener por establecida la situaciOn de violencia que como elemento para la configuraciOn del despojo contempla el artIculo 74, situación bajo la cual se presentO el secuestro de la madre del reclamante.
La norma no determina que ese escenarlo y en particular, el hecho victimizante, deba necesariamente presentarse en la zona, region donde se ubica el predio. Lo que exige la norma es el aprovechamiento de esa situación para privar arbitrariamente de su propiedad, posesiOn u ocupaciOn a la persona, mediante (a ejecuciOn de alguno de los actos que aquel artIculo indica.
Sin embargo, y no obstante que en el recaudo probatorio aparezca demostrada la ocurrencia del secuestro de la señora madre del solicitante, "tal circunstancia no permite inferir claramente la legitimacion de Acosta Amaya para instaurar el asunto, pues aunque haya aducido su calidad de vIctima en los términos del artIculo 30 idem, el "despojo" requerido en los cánones 74 y 75 Idem, no fue demostrado, pues el accionante no fue despojado del bien directamente por los captores de su pariente" como puntualmente advierte el fallo de tutela. is De acuerdo con las pruebas, el negocio juridico de compraventa no puede calificarse como un acto arbitrario con el cual et opositor, adquiriente del bien, haya privado de la propiedad al reclamante.
En torno a la negociaciOn, Juan Bautista Acosta Amaya manifestO en diligencia de interrogatorio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de lbague que en ningUn momento el señor GUILLERMO DIAZA presionO (a compraventa del inmueble ni (a firma del documento, que una vez éste le pagO el precio pactado29 le entregO la posesiOn del predio. 29 $1500000000 en efectivo.
Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 23 Repáblica de Colombia 0236 Tri7,unalSuperiorde BogotáD.C. Sala Civil Especializada en RestituciOn de Tierras En cuanto al precio pactado, si bien en la declaraciOn rendida ante la Unidad de Restituciôn de Tierras de la Territorial Tolima, el solicitante manifesto que tras ofrecer el predio a Guillermo Diaza éste mostrO interés por comprarlo siempre y cuando aceptaramos el precio que el ofrecla", y más adelante agregO que pidiO a Diaza 10 millones por hectárea pero éste solo ofreciO 5, contestando por demás, que "si querla bien si no pues no compraba", tal versiOn no resulta creible si se toma en cuenta: primero que en la declaraciOn en el juzgado instructor no ratificO dicha versiOn; segundo, que fue justamente el solicitante quien aclaró que elaboró el texto de la certificación que milita a folio 21 del cuaderno 1, para que el opositor Guillermo Diaza la suscribiera, con el propOsito de recolectar "Ia mayor cantidad de pruebas que soportaran el caso de despojo segUn como lo contempla la by", precisando en la aludida certificaciôn que con Guillermo Diaza efectuO un contrato "legal" de compraventa el 4 de abril de 2001, que la transacción fue por $15'000.000,00 los cuales se cancelaron de manera mntegra y en el tiempo estipulado, dejando constancia, que " el monto de Ia transacción estuvo cenido a los precios del mercado de la propiedad raIz de ía epoca.."; tercero, que Guillermo Diaza explicO, tanto en la declaraciOn ofrecida a la Unidad de Restitución de Tierras como en el juzgado especializado, que fue Juan Bautista Acosta quien colocO el precio del lote al que accediO sin solicitar rebaja; cuarto, que los testigos convocados al proceso, vecinos del sector, dieron cuenta que el monto de esa negociaciOn estuvo acorde con el valor de la tierra para entonces 30; quinto, que de acuerdo con los certificados de paz y salvo municipal protocolizados en las escrituras aportadas al proceso, tanto del predio en litigio y de otro del mismo sector31, con areas similares, tenlan determinado para los años 2004 y 2003, respectivamente, un avaluO que no superaba los 4'000.000,00, cantidad muy por debajo a la establecida por los contratantes en el negocio de compraventa de marras, fraguado en el año 2001.
En efecto, Guillermo Diaza explicO que "el negocio se iniciO por una Ilamada que éí me hiz032 alguna vez y no recuerdo la fecha pero eso fue como en jun10 o agosto de 2001 pidiOndome una plata prestada porque tenia algunos problemas(, Of me d/o que 01 recogIa esa plata tan pronto pudiera pero paso como una semana después que me pidiO el favor de que le prestará 5 millones( ) en la segunda ocasiOn que nos vimos me manifestO que por que no le compraba ese predio que 01 no podia pagar la plata pronto, yo le respondi que ese predio no debIa venderlo porque era una herencia que le habia dejado el papa y me manifestO que no habia forma que no podia pagar la deuda en un tiempo bien corto ( ) la prOxima vez que habiamos me dUo que no 30 Testigo Luis Alberto Tafur folio 293, Cdo. 1, Jorge Arturo Rodriguez Vega folio 292, Cdo. 1. 31 Folios 62 y 256 del cuaderno 1. 32 Refiriéndose a Juan Bautista Acosta Amaya Radicación N°: 73001-31-21-002-2013-001 58-00 24 Republica de Colombia 0231 Tribunal Superior de BogotiD.C. Sala Civil Especializada en RestituciOn de Tierras habla forma que negociemos eso porque no habla más con quien negociar, yo le dUe cuanto pide por el predio y el me respondiO yo estimo eso en $16'000. 000 ( )".
Si bien a renglon seguido manifesto que pago dicha cantidad, lo cierto es que ésta no fue probada, como Si la suma de quince millones. En ese orden de ideas, la negociaciOn entre Juan Bautista Acosta Amaya y Guillermo Diaza, no puede calificarse como un acto jurIdico arbitrario del cual se hubiera aprovechado el comprador para arrebatar la propiedad al vendedor, aCm advertido de la situación que motivaba para éSte la realizaciOn de la negociaciOn, pues ninguna prueba permite inferir que ello hubiera ocurrido, y en ese orden no estarla configurado el despojo a partir del referido acto contractual. 5.6.
No está demás precisar que la parte demandante contextualizO la acción en el campo de la figura juridica del "despojo" mediante negocio jurIdico de compraventa, tal como ha quedado dilucidado, 10 que de suyo releva a la Sala abordar el análisis de la instituciôn jurIdica del "abandono forzado", que de paso hay que decir, no se cuenta en el paginario con al menos una prueba de la cual se pueda inferir que el mismo hubiera derivado del secuestro de su progenitora.
Unicamente se cuenta con la alusiOn de ese supuesto fáctico en el hecho 4.3 de la demanda, que por no apoyarse en prueba alguna no deja de ser más que un simple alegato o una interpretaciOn subjetiva de quien elaborô el libelo, a la cual, no se puede atribuir ninguna consecuencia jurIdica frente al proceso. Ni el solicitante al declarar, ni los testigos en lo propio, menos el opositor, comentaron que concomitantemente con el secuestro y la yenta del predio, el reclamante hubiese sido obligado a abandonar el predio y por supuesto a desplazarse del sector.
Si lo que se quiso arguir en el hecho 4.3, es que hubo "abandono" como consecuencia de la yenta del predio a la que se vio avocado el solicitante, tal apreciaciOn resulta un dislate, como quiera que en el negocio jurIdico de compraventa, surgiô para el vendedor que recibió la totalidad del precio efectivamente pactado, independientemente de la destinaciOn que tuvo que dar a los recursos, la obligaciOn de entregar el bien al comprador, quien habiendo cumplido con el pago tiene derecho a recibir el mismo, sin que ello comporte para el vendedor un "abandono" del predio.
De ahI, que el estudio del caso Unicamente se haya desarrollado bajo la figura del "despojo". Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 25 Republica de Colombia 0238 Tribunal Superior de Bogota D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 5.7. Dicho esto, al no estar debidamente probado que la destinaciôn de los recursos obtenidos por el reclamante con la transferencia del bien fue para sufragar el rescate de su señora madre, ni haber sido el accionante despojado del bien directamente por los captores, ni haberse realizado la negociación del predio aprovechándose de la situaciOn de violencia sufrida en la region, como señala el fallo tutelar, tampoco se evidenciarla el despojo en los términos y condiciones que establece el artIculo 74 de la Ley 1448 de 2011, resultando que el reclamante no está legitimado, ni gozarla de la titularidad del derecho a implorar la restitución del bien, motivo por el cual, la Sala negará las pretensiones del solicitante.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en Sala Civil de DecisiOn Especializada en RestituciOn de Tierras, administrando justicia en nombre de la RepUblica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de restituciOn de tierras presentada a través de la Unidad Administrativa Especial de GestiOn de RestituciOn de Tierras Despojadas por el señor Juan Bautista Acosta Amaya, en atenciôn de los motivos aqul consignados.
SEGUNDO: Ordenar la cancelaciOn de las medidas de inscripcion de la demanda y sustracciOn provisional del comercio, decretadas respecto del folio de matrIcula inmobiliaria 351-4510. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Püblicos de Ambalema- Tolima TERCERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artIculo 91 para imponer dicha condena.
CUARTO: EnvIese copia de esta decision a la Honorable Sala de CasaciOn Civil de la Corte Suprema de Justicia, con destino a la acción de Tutela N° 11001-02-03-000-2014- 02851-00. Radicaciôn N°: 73001-31-21-002-2013-00158-00 26 0239 Repóblica de Colombia IV Tril,unalSuperiordeBogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restiwción de Tierras QUINTO: ArchIvese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE E ELI ARGAS ECER M Magistra o • U -c Jk OSCAR HUMBE AMIREZ CARDONA Magistrado JORGE EN VAF ON agistrad • Radicación N°:73001-31-21-002-2013-00158-00 27 I ' (4 ( 22 ENE 2015 P\d.