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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 500013121 001 2013 00185 01

Sujetos: Solicitante: Álvaro Reyes Delgado y Rosalbina Chacón Rincón \ Opositor: La Sociedad Camacho y Compañía S. en C.

Descriptores: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo de la acción de restitución de tierras / TESIS: 4.1. El Bloque de Constitucionalidad. La Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de estos previene: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción / TESIS: …se han identificado unos presupuestos o elementos para que una pretensión de esta naturaleza pueda despacharse positivamente. Se requiere por tanto establecer: CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - conflicto armado en la Vereda La Unión, jurisdicción del Municipio de Villavicencio / TESIS: La vereda la Unión está ubicada en zona de piedemonte, en el costado sur occidental del municipio de Villavicencio, en las vegas del río Guayuribia en la vía que conduce al municipio de Acacías. Su ubicación, como corredor estratégico hace que tenga influencia de actores armados, guerrillas y paramilitares, es una vereda de paso que comunica con diferentes zonas del Departamento del Meta y la cordillera. CALIDAD DE VÍCTIMA - concepto normativo de víctima / TESIS: 5.2.1. El artículo 3° de la Ley1448 de 2011, considera víctimas para los efectos de esta ley, a aquellas personas que "...individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del

Ponente: Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2015-04-30

^^5 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) • Radicación N°: 500013121 001 2013 00185 01 Asunto: Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 Solicitantes Alvaro Reyes Delgado Opositor Sociedad Camacho y Compañía S. en C. (Discutido y aprobado en sesión del 12 de febrero de 2014) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras la Despojadas-Dirección Territorial Meta, presenta el ciudadano Alvaro Reyes Delgado y su grupo familiar, solicitud a la que se opone la Sociedad Camacho y Compañía S. en C.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Con respaldo en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial del Meta - (en adelante UAEGRTD), actuando como vocera del solicitante, promueve en su nombre demanda de restitución de tierras, reclamando en esencia, se declare a él y a su grupo familiar existente al momento del hecho victimizante, como "víctimas de abandono Radicación N°: 500013121001201300185 01 República de Colombia b 5 Tribunal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras forzado" en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y por lo mismo, titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio rural denominado "El Recuerdo", con un área topográfica de 5 hectáreas y 6.364 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 230-118706, ubicado en la vereda la Unión del Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta.

Que en los términos del inciso 40 del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 se restablezca el derecho de propiedad de las víctimas del "despojo", y en consecuencia, se ordene como medida de reparación integral, la restitución jurídica y material del aludido predio. Se emitan las demás órdenes que establecen los artículos 91 y 121 de la Ley 1448 de • 20111. 2.

La reclamación se sustenta en los siguientes hechos: Desde 1990 la vereda La Unión del Municipio de Villavicencio donde se ubica el predio El Recuerdo, ha sido una zona de injerencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. El 24 de abril de 2001 mediante Resolución N° 152, el INCORA 2 adjudicó al señor Álvaro Reyes Delgado el predio El Recuerdo, acto administrativo constitutivo de título traslaticio de dominio que fue presentado para su inscripción el 5 de julio de ese año. Los viajes, trámites y diligencias hacia la ciudad de Villavicencio adelantados por el señor Reyes Delgado ante el INCODER y tendientes a obtener la adjudicación de la parcela, "generaron" que las FARC lo sindicaran de ser informante del Ejército.

Durante el primer semestre del año 2002, el frente 53 de las FARC intentó reclutar a una de sus hijas, menor de edad para la época 3, acto al cual el señor Reyes Delgado se opuso. La menor no fue reclutada. El 5 de marzo de 2002 llegaron a su casa hombres armados que se identificaron como guerrilleros al mando de alias "Walter". Allí se encontraban dos de sus hijas a quienes les dijeron que la familia tenía 24 horas para abandonar la zona "constituyéndose así una amenaza 1 Folios 15 y 16 del Cdo. 1 2 Hoy INCODER Según la demanda de 12 a 14 años Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 2 República de Colombia Triln,nal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en persona protegida".

Al día siguiente, Álvaro Reyes y su grupo familiar se desplazaron a la ciudad de Villavicencio donde denunciaron lo sucedido ante las autoridades competentes. Posteriormente retornan al predio, y aun cuando el señor Reyes no volvió a recibir amenazas, el temor a posibles represalias que afectaran su integridad o su vida y la del grupo familiar, sumando a ello, la posibilidad latente del reclutamiento forzado de sus hijas "generó zozobra" especialmente en ellas, quienes insistían en que las FARC atentarían contra su señor padre.

El temor y la posibilidad de ser víctimas de ese grupo armado, llevó a que el señor Reyes Delgado y su compañera, decidieran vender el predio y abandonaran la zona de ubicación del mismo. El 27 de abril de 2007, la Notaría Tercera de Villavicencio "profirió"4 la Escritura Pública N° 1792 'por medio de la cual el señor Alvaro Reyes y la señora Rosalbina Chacón Rincón celebraron un negocio jurídico de compraventa sobre el predio "El Recuerdo" con el señor Omar de Jesús Camacho Romero".

El 30 de agosto de 2007 la Notaría Cuarta de Villavicencio "profirió" la Escritura Pública N°. 1911 con la cual Omar de Jesús Camacho Romero vende el predio El Recuerdo a la sociedad Camacho y Compañía S en C. 3. Justificación de la solicitud en el marco de la Ley 1448 de 2011. Con respaldo en los artículos 3 0, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la parte actora identifica como elementos necesarios para derivar la consecuencia jurídica del derecho a la restitución, los siguientes: 3.1.

Calidad jurídica de propietario, poseedor u ocupante, en el solicitante antes de la victimización. El Incora mediante Resolución 152 de 24 de abril de 2001 adjudicó al señor Álvaro Reyes y a la señora Rosalbina Chacón Rincón la parcela El Recuerdo ubicada en la vereda la Cumbre del municipio de Villavicencio, acto administrativo constitutivo de título traslaticio de dominio, el cual fue registrado el 5 de julio de 2001, aperturándose el folio de matrícula inmobiliaria N° 230-118706.

A partir de esta inscripción, los reclamantes adquirieron Así se dice en la demanda en el hecho octavo. Folio 40, vto. Cdo. 1. Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 3. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras jurídicamente la calidad de propietarios del mentado predio, que igual se acredita con el certificado de libertad y tradición aportado como prueba al proceso. 3.2.

Condición fáctica de víctimas de despojo en el marco del conflicto armado interno con posterioridad al 1° de enero de 1991, en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. En criterio de la UAEGRTD - Dirección Territorial Meta, los elementos probatorios presentados por los solicitantes y los acopiados por esa Unidad, indican que en este caso se está en presencia de un posible acto antijurídico de "despojo" a causa del conflicto armado acaecido en el año 2007 en relación con el predio El Recuerdo.

Para desarrollarlo, la UAEGRTD identifica tres condiciones integradoras del despojo: (i) situación de violencia en la zona de ubicación del predio; (u) privación arbitraria de la propiedad, y (iii) la fuente, es decir, el negocio jurídico de compraventa. 3.2.1. Situación de violencia en la zona de ubicación del predio. La vereda la Unión está ubicada en zona de piedemonte, en el costado sur occidental del municipio de Villavicencio, en las vegas del río Guayuribia en la vía que conduce al municipio de Acacías.

Su ubicación, como corredor estratégico hace que tenga influencia de actores armados, guerrillas y paramilitares, es una vereda de paso que comunica con os diferentes zonas del Departamento del Meta y la cordillera. El Frente 53 de las FARC hacía presencia específica en esa zona como territorio estratégico ligado al piedemonte llanero. Su periodo de influencia en la vereda La Unión fue desde el año 1990 y hasta los primeros 5 años de la década del 2000.

A partir de allí, redujeron paulatinamente su actuar y en la actualidad tienen una presencia "latente" en ese territorio. En cuanto a grupos paramilitares, la cercanía de Villavicencio con municipios como Puerto López y San Carlos de Guaroa, así como con el corredor Acacías - Guama¡ - El Dorado - San Martín-, hizo que los "Buitragueños" y el Bloque Centauros consolidaran su presencia allí, en la planicie del municipio para mediados de los 90 y principios del año 2000.

Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 4 Ll ^ ki República de Colombia ro Tribunal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializad.a en Restitución de Tierras Para el año 2001 aproximadamente, una de las hijas del solicitante comenzó a ser visitada por integrantes del Frente 53 de las FARC, al parecer con el propósito de reclutarla, de donde la UAEGRTD infiere que pudo "ser víctima de reclutamiento forzado".

La persuasión de sus padres impidió que la adolescente se fuera con ese grupo armado, circunstancia de la cual la parte demandante colige, que esa haya sido la razón para que fueran amenazados y tuvieran que desplazarse de ese sector. Agrega la Unidad, que adicionalmente a estos hechos fue recaudada información en torno a concentración de la propiedad de la tierra, en particular en cabeza del señor Omar de Jesús Camacho Romero, adquirente del predio el Recuerdo, y quien entre el año 2004 y 2007 compró 13 predios en las veredas la Cumbre y la Unión, colindantes éstas, e igualmente, las aludidas parcelas además limitan mutuamente. 3.2.2.

Privación arbitraria de la propiedad. En criterio de la UAEGRTD, el elemento del conflicto armado que vició la voluntad de Álvaro Reyes Delgado y de su compañera Rosalbina Chacón en la venta que hicieron a Omar de Jesús Camacho, lo constituyó "El estado de zozobra que vivían el señor Alvaro Reyes y su grupo familiar como consecuencia de la posibilidad latente de ser víctimas del grupo armado de las Farc" que los había amenazado con anterioridad y que para el año 2007 mantenía presencia esporádica en la zona.

SCriterio que refuerza con la presunción legal de despojo establecida en el literal b) del numeral 2 0 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a la presunción de ausencia de consentimiento en tos negocios jurídicos de compraventa 'Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente, ", tomando en cuenta que el comprador del predio El Recuerdo, Omar de Jesús Camacho, adquirió 13 parcelas colindantes con éste, entre los años 2004 y 2007, siendo entonces aplicable al caso, la referida presunción, en la medida en que se ajusta al presupuesto fáctico exigido en la norma, esto es, la ocurrencia de un fenómeno de concentración de la tierra en zona de influencia de un grupo armado y donde se presentaron violaciones graves a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Según declaración del reclamante ante la Unidad, la menor tenía 12 años para ese entonces. Radicación N°:500013121 001 2013 0018501 5. ^ 1.-^o República de Colombia Tnln,nal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tien-as 3.2.3. La fuente o el acto generador del despojo. Para la UAEGRTD, la fuente o el hecho por medio del cual el reclamante y su compañera se vieron presuntamente despojados del predio "El Recuerdo" es el negocio jurídico celebrado por un valor de cinco millones de pesos ($5'000.00O.00)" entre aquellos y el señor Omar de Jesús Camacho mediante Escritura Pública N° 1792 de 27 de abril de 2007 de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio.

Con fundamento en los tres anteriores elementos, la UAEGRTD concluye, que en este caso se estructura el acto antijurídico de "despojo" en el entendido de que el negocio jurídico celebrado " obedeció de manera indirecta a efectos del conflicto armado, específicamente el temor a represalias en contra de la vida o integridad personal del señor Alvaro Reyes Delgado o el reclutamiento forzado de sus hijas". 4.

Identificación del reclamante y su grupo familiar 4.1. Reclamante Nombre Identificación edad Estado Fecha Tiempo Derecho Civil Vinculación Total Que Con vinculación reclaman El predio Alvaro Reyes 3.292.211 68 Unión Marital 5 de julio 6 años propiedad Delgado De hecho De 2001 4.2. Núcleo Familiar Nombre 1 apellido 2 apellido Identificación Vinculo Presente al momento del abandono forzado Rosalbina Chacón Rincón 21.224.965 Compañera Si Herlinda Reyes Chacón 40.402.326 Hija Si Deyanira Reyes Chacón 40.438.857 Hija Si Sara Reyes Chacón 40.443.159 Hija Si Norvey Reyes Chacón 86.065.122 Hijo Si Ismenia Reyes Chacón 1.123.510.608 Hija Si Radicación N°:500013121 0012013 00185 01 6.

República de Colombia Tnliwial Superior de Bogotí D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 5. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución 5.1. El predio se ubica en el Departamento del Meta, Municipio de Villavicencio y se encuentra identificado así: Nombre del Matricula Número Catastral Área Relación Predio inmobiliaria topográfica Con el predio El Recuerdo 230-118706 50-001-00-04-0001- 5 HEC + 6364 M2 Propiedad 0080-000 5.2.

Linderos (cuadro de colindancias) CUADRO DE COLINDANTES PUNTO CARDINAL N° PUNTO DISTANCIA (M) COLINDANTE NORTE 1-2 209,61 Ismael Garcia 2-3 162,24 José López ORIENTE 3-4 216,17 Delfina Céspedes SUR 4-5 207,48 Omar Camacho OCCIDENTE 5-1 253 Hermanos Abel, Luis y Manuel Flores 5.2.1. Georreferenciación El. CUADRO DE COORDENADAS - LATITUD (Y)(°' ESTE (X) U) 1037792,45 4°5'22,058"N 1037991,73 4°5'24,171"N - 1037990,6 4°5'19,531"N PUNTO NORTE (Y) 1 943972,37 944037,36 943894,85 1 II) 73o44If 3.754VV 73°447,292'W 73°447,331"W Radicación N°:500013121 001 2013 0018501 7 Es República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4 943679 1 1037978,74 1 4°512,504"N 1 73°447,718'1W 943724,4 1 1037775,41 1 4°513,985"N 173M4'14,309'W 6 1 943793,65 1 1037786,01 f 4°516,239"N 173°4413,965'W 7 943836,41 1037798,84 40517,631% 73°4413,548'W 8 943928,48 1037805,89 40520,629"N 73°44'13,319'W DATUM GEODESICO: MAGNA CENTRO 6.

Actuación Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, al cual por reparto correspondió la demanda, la admitió mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2013, disponiendo allí entre otras órdenes, la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 230- 118706, la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble; la notificación de la admisión de esta demanda a la Sociedad Camacho y Compañía S. en C, actual propietaria del inmueble, la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otra órdenes..

El 26 de enero de 2014 se realizó la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Tiempo6. 6.1. Notificación del auto admisorio al actual propietario del predio. Este acto procesal se llevó el 15 de enero de 2014v, por conducto del señor Omar de Jesús Camacho Romero, en condición de Representante Legal de la Sociedad Camacho y Cía. SenC. 6.2.

Oposición. Mediante apoderada especial, la sociedad Camacho y Cia. S en C, se opuso a las pretensiones del solicitante, comenzando por aclarar que la compraventa, por 6 Folios 181 y 181 A, Cdo. 1. Folio 167, Cdo. 1. Radicación N°:500013121 001 2013 0018501 8 ^ 2-3 República de Colombia iw Tribunal Superior de Bogotí D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras demás voluntaria, se realizó por la suma de $40'000.000.00 aproximadamente, cancelados en dinero efectivo, el día de la suscripción de la Escritura Pública N° 1792 de 27 de abril de 2007.

Precisó, que ninguno de los hechos narrados por los reclamantes en torno a un posible reclutamiento de una de sus hijas por un grupo armado y las amenazas que provocaron el desplazamiento, se relacionan con sus poderdantes, menos con la celebración del negocio de compraventa, pues no fue forzada, y el precio pagado fue muy superior al avalúo determinado en el impuesto predial para el año 2007, época en que se realizó la negociación. De otra parte, si bien el señor Omar Camacho ha tenido antecedentes penales, ninguno lo relaciona con grupos al margen de la ley, menos con el frente 53 de las Farc.

Estimó que la reclamación no procedía, por los siguientes motivos: - Vínculo del grupo familiar en una relación amorosa de una menor de edad con un integrante de un grupo al margen de la ley. - Tiempo transcurrido de cinco años entre la época de las posibles amenazas (año 2002) y el año 2007, fecha de celebración del negocio de compraventa. - Presencia de diversos compradores del predio el Recuerdo, probablemente para ofrecerlo al mejor precio. - Pago de una suma de dinero muy superior al avalúo existente en el impuesto predial del municipio de Villavicencio, cancelado en su totalidad, según admitió el solicitante. - Posible dificultad económica del reclamante. - En el evento de propender por el monopolio de la tierra, por la existencia de un título minero en la región, no obstante, sin provecho ni explotación alguna que resalte el valor de la tierra.

No existen hidrocarburos en el predio. No presenta zonas de parques naturales, ni existen resguardos o territorios de comunidades legalmente constituidos. - Existencia de remoción de la tierra, hecho ocurrido en el año 2003, tal como lo señaló el solicitante en cuanto a la presencia de erosiones que le produjeron miedo y por eso decidió vender el predio.

Planteó las siguientes excepciones de mérito: Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 9 (IL^ República de Colombia TnbwialSupenorde Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tienas 6.2.1. Buena fe exenta de culpa del comprador Omar de Jesús Camacho Romero. Toda vez que no existe irregularidad en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre Reyes Delgado y Camacho Romero, respecto del cual se canceló una suma considerable dinero y se dio cumplimiento a los requerimientos de ley en cuanto a los derechos notariales y en el registro de instrumentos públicos. 6.2.2.

Mala fe de los solicitantes señores Alvaro Reyes Delgado y Rosalbina Chacón Rincón. Si bien pregonan la calidad de desplazados forzados y el probable reclutamiento de menores de edad, e insisten en el regreso a la región por problemas económicos, omiten hechos como una posible relación sentimental, al parecer muy cercana, con algún integrante del grupo ilegal, constitutivo de mala fe pues estima la parte opositora que tal hecho es relevante " al prever un descuido en la formación y crianza de su hija".

En la solicitud de restitución, igual se aprecian argumentos encontrados como los expuestos en acápites anteriores, particularmente en cuanto al motivo de la celebración "de la Escritura Pública" y el hecho de la erosión de la tierra para el año 2007 que reflejaba un menor valor de la tierra, generando perjuicios a sus representados. 6.2.3.

Ausencia de requisitos formales para la acción de restitución de bienes y no causar despojo al tenor de la Ley 1448 de 2011. Atendiendo la situación planteada, ponen en duda la calidad de víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, si se tiene en cuenta que el negocio jurídico de compraventa " no estuvo marcado con violencia Sejercida de modo alguno por mis Poderdante (sic) o su Representante Legal el señor OMAR DE JESUS CAMACHO, no se les privó arbitrariamente a los señores REYES - CHA CON de su posesión, sino por acto voluntario.

Menos aún fueron objeto de coacción alguna para la celebración del negocio puesto que no era el único posible comprador como se demostrará en el devenir del debate de pruebas " 6.3. Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras ante el juzgado instructor. El Ministerio Público solicitó las siguientes pruebas. (i) Interrogatorio de parte al solicitante y al representante legal de la sociedad opositora;

(u) Oficio dirigido a la SIAN de la Fiscalía General de la Nación-Policía Nacional- para que informe si el reclamante tiene registro de antecedentes penales. Ll Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 10 L5 República de Colombia Trilnmal Superior de BogotíD.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tren-as 6.4. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante auto calendado dos de abril de 2014 dispuso la remisión del expediente a esta Sala especializada. 7.

Actuación ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Por auto de 25 de abril de 2014 se avocó el conocimiento del presente asunto y se dispuso informar de ello a las partes e intervinientes. Posteriormente hubo acopio de pruebas, particularmente documentales de las decretadas en su momento por el juzgado instructor, las cuales fueron incorporadas al expediente mediante autos de 30 de mayo y 11 de julio de 2014.

En este último pronunciamiento, la Sala concedió un término de tres días para que las diligencias permanecieran en la secretaría a disposición de las partes e intervinientes a fin de que si lo estimaban presentaran sus consideraciones conclusivas frente al caso bajo estudio. 7.1. La parte reclamante y la opositora guardaron silencio. 7.2.

Pronunciamiento del Ministerio Público. Tras memorar los antecedentes fácticos, probatorios y las pretensiones de los reclamantes y transcribir buena parte del escrito de oposición, el Procurador 100 para la Restitución de Tierras con apoyo en el material probatorio recaudado consideró en primer lugar, frente al contexto de violencia que se encontraba probado como hecho notorio, por lo menos para el año 2002 cuando ocurrió el desplazamiento del solicitante, hecho que se demostró con la constancia de inscripción como desplazado ante la instancia competente el 7 de marzo de 2002, por hechos ocurridos entre el 5 y 6 de ese mes y año, precisando sin embargo, que lo mismo no podía afirmarse para cuando se celebró el negocio de compraventa, cinco años después, cuando la situación había mejorado según manifestó el presidente de la JAC de la Vereda la Unión. Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 11 El i z^ República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.0 Sala CiVil Especializada en Restitución de Tierras En concepto de la vista pública, la calidad de víctima en el reclamante y su grupo familiar, puede considerarse acreditada con las pruebas obrantes en el expediente.

No obstante predicarse tal condición del solicitante por hechos ocurridos con anterioridad a la venta del predio, los hechos victimizantes no tienen relación causal con el referido negocio jurídico. Las pruebas no permiten inferir que Omar de Jesús Camacho Romero haya sido participe o causante de los hechos victimizantes ocurridos en el año 2002.

Tampoco se demuestra que esos hechos motivaran la venta. Con todo, la agencia fiscal llama la atención respecto de la acumulación de predios por parte del opositor durante el periodo comprendido entre el año 2004 y 2008. Insiste en que si bien los hechos en que se sustentan las pretensiones a juicio de esa Procuraduría, no se ajustan a los presupuestos de la Ley 1448 de 2011, sí resulta llamativo que el predio se hubiese negociado por $30'000.000,00 según el reclamante o $40'000'000,00 según el opositor, haciéndose figurar únicamente $5'000.000.00 en la Escritura Pública; que Omar de Jesús Camacho tuviera investigaciones penales y que se hubiese dado la compra masiva de predios dentro de la zona durante un espacio limitado en el tiempo, que se interrumpe abruptamente.

Solicita por tanto a la Corporación considerar la posibilidad de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de establecer la procedencia de los dineros con los cuales se hicieron esas adquisiciones. A guiza de conclusión, el Ministerio Público manifiesta que en este caso no se encuentra acreditado el despojo, por lo que pide no acceder a la solicitud de restitución de tierras.

En cuanto a los compradores del predio, conceptúa que sus actuaciones se enmarcan dentro del concepto de buena fe exenta de culpa, lo que eventualmente los haría acreedores a la compensación establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud, no solo por el factor territorial dado que el inmueble objeto de la solicitud de restitución se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Villavicencio, ciudad adscrita a este Distrito judicial en lo relacionado con la especialidad y donde se inició la acción, sino porque se ha formulado oposición a la reclamación, en Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogot.íD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras cuyo caso corresponde resolver al Tribunal Superior del respectivo Distrito, conforme prevé el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad.

Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado que deba ser declarada de oficio. A folios 19-30 del cuaderno uno, obra prueba de inscripción del señor Alvaro Reyes Delgado, su grupo familiar y el predio que fuera de su propiedad objeto de restitución, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, requisito de procedibilidad establecido en el inciso 70 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para el inicio de la acción de restitución. 3.Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de restitución y la réplica formulada por quien se opone, corresponde a la Sala determinar: (i) si el solicitante Alvaro Reyes Delgado Cárdenas y su grupo familiar son víctimas del conflicto armado interno;

(u) si como consecuencia de ello, fueron despojados mediante negocio jurídico. del predio el Recuerdo ubicado en la vereda la Unión del municipio de Villavicencio, y (iii) si efectivamente tienen derecho a la restitución jurídica y material de la aludida parcela. En ese evento, establecer si el opositor en su condición de comprador del predio, obró gobernado por los postulados de la buena fe exenta de culpa, y si tiene derecho a la compensación en los términos previstos en la Ley.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Para contextualizar, la Sala en primer lugar hará referencia a algunas de las normas aplicables a la acción de restitución de tierras, principalmente aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, que introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, recordará la noción de justicia transicional, uno de \2 Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 13 ^^,15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotí D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras cuyos mecanismos asociados lo constituye precisamente esta acción reparatoria, y finalmente, hará alusión a algunos tópicos de la Ley 1448 de 2011, para posteriormente ocuparse de los presupuestos o condiciones de la acción de restitución en el marco de esta ley. 4.1.

El Bloque de Constitucionalidad. La Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de estos previene: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que S reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. Por su parte, el artículo 94 constitucional señala que "la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos"..

Los preceptos citados sirvieron de fundamento para que la jurisprudencia constitucional desarrollara el que fue denominado como bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo éstos normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Sei'vanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 40 superior8. 8 Del mismo modo, el artículo 94 constitucional alude a los derechos innominados, los cuales también deben considerarse parte del bloque de constitucionalidad.

Radicación N°: 5000131 21 001 2013 00185 01 14 ^-^A República de Colombia tT Tribunal Superior de Bogotá D.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Así entonces, el Estado colombiano integra al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales9 y extraconvencionales10, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos", paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte 1DH12. la En forma congruente, la Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional; así, en el artículo 27 dispuso: APLICACIÓN NORMATIVA.

En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.

Adicionalmente, en el artículo 34 de la citada Ley se reitera por parte del Estado colombiano el compromiso de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad "impidiendo que de un acto Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 10 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 11 Preámbulo. 12 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena, 1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de fa pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. Radicación N°:500013121 001 2013 0018501 15 República de Colombia Tr77,unal Superior de Bogotá D.C. sal, Civil Especializada en Restitución de Tierrns suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley". 4.1.1.

Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución N° 601147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Este instrumento fija como estándares internacionales relativos al derecho individual y colectivo a la reparación integral, entre otros, los siguientes: El respeto de parte de los estados miembros por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, el derecho internacional consuetudinario sobre derechos humanos y el derecho interno de cada estado (N° 1).

La adopción por los estados miembros de medidas legislativas y administrativas para evitar violaciones, investigar de manera eficaz, rápida, completa e imparcial, facilitar a las víctimas el acceso equitativo y efectivo a la justicia y proporcionarle recursos eficaces (N°3). Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y adoptar medidas para garantizar su seguridad, bienestar físico y sicológico, su intimidad y la de su familia (N° 10), quienes gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (N° 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (N° 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (N° 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (N° 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (N° 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (N° 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación Radicación N 1:500013121 001 2013 00185 01 16 República de Colombia Tn7ninal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras mediante atención médica y sicológica (N° 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (N° 23). 4.1.2.

Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Como consecuencia del aumento considerable de víctimas de conflictos armados y abusos de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendó al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue presentado a la Comisión en el año 1998, con la advertencia que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales. la Tales principios son derivación del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantías para la protección de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o reasentamiento y la reintegración. Los Principios proscriben cualquier forma de discriminación en perjuicio de los desplazados a causa de su desplazamiento, por razones de su raza, sexo, lengua, religión, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretación en el sentido de limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohíbe el desplazamiento por motivos étnicos,. religiosos o raciales, y la obligación de los estados de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de ese flagelo.

En cuanto a la restitución, los principios estipulan: Principio 28.- 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29.- 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. Radicación N°:500013121 001 2013 0018501 17 \ 3 -¿^ República de Colombia Tribunal Superior de Bogotií D.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2.

Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.

Mediante sentencia T-327 de 2001, la Corte Constitucional reconoció los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, como parte del bloque de constitucionalidad, y en el mismo sentido se pronunció en sentencias T-268 y T-419 de 2003. 4.1.3. Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.

En el año 2005, la Organización de las • Naciones Unidas adoptó en su informe EICN.4ISub.212005117 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro. En su preámbulo destacó que el regreso voluntario de los desplazados, en condiciones de seguridad y dignidad debe basarse en una elección libre, informada e individual y también que son aplicables por igual a todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, quienes tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible por un tribunal independiente e imparcial..

También se señala la posibilidad de establecer presunciones en casos de desplazamientos masivos respecto a la motivación del abandono, de establecer mecanismos de indemnización a adquirentes secundarios de buena fe. Establecen el derecho de los refugiados y desplazados a obtener la plena y efectiva indemnización como parte del proceso de restitución, cuando ésta resulte imposible, lo acepte el perjudicado o se prevea una forma combinada de restitución e indemnización. Radicación N°:500013121 001 2013 0018501 18 \-53 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucional idad.13 4.2.

La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; la aludida Ley reguló lo concerniente a la ayuda humanitaria, la • atención, asistencia y reparación de las víctimas, con medidas específicas respecto a las poblaciones indígenas y comunidades afrocolombianas; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, medidas especiales de protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y respecto de la restitución precisó que se entiende por ésta "la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 30 de la presente Ley"'; fueron establecidas como acciones de reparación de los despojados, la restitución jurídica y material del inmueble, en subsidio la restitución por el equivalente o el reconocimiento de una compensación15.

En el referido ordenamiento se define el despojo como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia", cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.16 13 Al respecto anotó la Corte: "En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). 14Artículo 71 Ley 1448 de 2011 15 Artículo 72 16 Artículo 74 Radicación N°:500013121 001 2013 0018501 19 a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tienas La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 30, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

El artículo 76 de¡ aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. De otra parte, el artículo 78 de¡ ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaría del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que también sean reconocidos como desplazados o despojados..

Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos. 4.3.

La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1 1 de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8 0 prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 31 de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, Radicación N 1:500013121 001 2013 00185 01 20 El '-35 República de Colombia Tribunal Superior de Bogo r.í D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

En el artículo 9 1 alusivo al carácter de las medidas transicionales, el Estado reconoce el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación por las violaciones señaladas en el artículo 30, y a que éstas no se vuelvan a repetir. Las medidas transicionales de atención, asistencia y reparación adoptadas, tienen por finalidad, en la medida de lo posible, el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados, e igualmente se advierte a las autoridades judiciales y administrativas competentes sobre el deber de ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable.

La Corte Constitucional se refirió a la justicia transicional, señalando que: "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes". 17 Características preponderantes de la justicia transicional son el enfoque para realización de derechos de las víctimas y la flexibilidad de procedimientos. 4.4.

Aspectos Probatorios. Las dificultades de orden probatorio, propias de asuntos en los cuales son recurrentes las maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generan la necesidad de acudir a criterios de ponderación y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria. En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de derechos humanos y de derecho humanitario, no resulta extraña tal situación, por lo cual, en el contexto de la justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoración probatoria tales como hechos notorios, juramento estimatorio, inversión de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la aplicación de las reglas de la experiencia. 18 Corte Constitucional C-052 de 2012 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2011 Radicado N° 34547.

M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. Radicación W:50001131211 001 2013 00185 01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, a la cual ya se hizo alusión, y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas.

S. Elementos o presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. Con respaldo en el artículo 75 de la ley, atañedero a los titulares del derecho a la restitución, que preceptúa "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente le y19, entre el 1 0 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley..", se han identificado unos presupuestos o elementos para que una pretensión de esta naturaleza pueda despacharse positivamente.

Se requiere por tanto establecer: i) La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante del solicitante con el predio o parcela que reclama; u) El hecho victimizante constitutivo o configurativo de las infracciones o violaciones que trata el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, iii) El despojo o abandono forzado de tierras y la relación de causalidad con el hecho victimizante; y iv) el aspecto temporal previsto en la Ley. 5.1.

Relación jurídica del solicitante con el predio que reclama. El artículo 75 habilita como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 320 de la Ley, entre el 1 0 de enero de 1991 y el término de su vigencia. 19 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 30 se refiere a "infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ( )".

(se adiciona negrilla). 20 Esta norma para los efectos de la ley considera víctima "a aquellas personas que individualmente o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 0 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales De Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado' "También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida " Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 22 El República de Colombia tT TribunalSuperiorde Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tieiras El artículo 81 de la misma reglamentación preceptúa, que están legitimados o mejor, que son titulares de esta clase de acción, además de las personas a que hace referencia el artículo 75', su cónyuge o compañero o compañera permanente con quienes se convivera al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso. 5.1.1.

En caso bajo estudio, el señor Alvaro Reyes Delgado y su compañera Rosalbina Chacón Rincón acreditan haber sido adjudicatarios por parte del INCORA, de la parcela denominada El Recuerdo ubicada en la vereda la Unión del Municipio de Villavicencio- Meta-, mediante Resolución N° 0152 de 24 de abril de 2001, acto con el cual se dio. apertura al folio inmobiliario N° 230-118706 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, y el cual, una vez registrado constituye título de dominio y prueba de propiedad sobre la referida parcela.

Por tanto, la relación jurídica que unía a los compañeros Reyes - Chacón, y su grupo familiar con el bien inmueble reclamado, era la de propietarios, titularidad que por demás ostentaban para el año 2002 cuando según alegan, fueron obligados a desplazarse del sector por presuntos integrantes del Frente 53 de las FARC, dejando abandonado el predio, no obstante, de manera temporal, puesto que el mismo reclamante aceptó no solo ante la Unidad de Restitución del Meta en la fase administrativa, sino también en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Villavicencio,. que tiempo después de la ocurrencia de ese suceso, retornó sin ningún problema al sector y por supuesto a su parcela. 5.2.

El hecho victimizante constitutivo o configurativo de las infracciones o violaciones que trata el artículo 3 0 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.1. El artículo 3° de la Ley1448 de 2011, considera víctimas para los efectos de esta ley, a aquellas personas que " individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno".

De acuerdo con esta definición, la Corte Constitucional, estimó que para delimitar el campo de acción de la ley se acude a los siguientes criterios: "el temporal, conforme a! cual Radicación N°:500013121 001 2013 0018501 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tieuas los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 0 de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno ".21 De suerte que quienes se encuentren dentro de esos parámetros, se convierten en receptores, destinatarios o beneficiarios de las medidas de protección y reparación previstas en la mencionada Ley de Víctimas. 5.2.2.

En el caso particular, la UAEGRTD, esgrime como hecho victimizante, el desplazamiento forzado del que fue objeto el señor Alvaro Reyes Delgado y su grupo familiar por parte del Frente 53 de las FARC, hecho ocurrido en el mes de marzo de 2002. Para contextualizar la calidad de víctimas se aducen dos circunstancias específicas: la primera, haber sido sindicado el señor Reyes por las FARC de ser informante del ejército, porque el grupo armado interpretó en ese sentido, los viajes que tuvo que realizar al casco urbano de Villavicencio para obtener del INCORA la adjudicación de la finca El Recuerdo.

Este hecho lo extrajo la UAEGRTD, de la manifestación que hizo el reclamante en la declaración rendida ante ese ente administrativo el 4 de septiembre de 2013 donde señaló: "Cuando yo estaba haciendo mis vueltas de la escritura se demoraron para desenglobar entonces me decían que yo iba era a informar, la guerrilla pero uno ve grupos pero no saben quién son".

Sin embargo, más allá de que sea cierta o no esa aseveración, ésta no se muestra en la demanda como el factor o la causa determinante del desplazamiento de la familia Reyes, tal situación únicamente se menciona en el hecho tercero de manera aislada y como consecuencia de lo expresado por el solicitante a la UAEGRTD, sin relacionarse o vincularse con aquel suceso, tampoco se anuncia que por esa presunta sindicación, Reyes Delgado o algún integrante de su familia hubiesen recibido amenazas, pues ninguna labor probatoria se intentó en orden a demostrar tal cosa, y por consiguiente, de ningún modo puede estimarse para matizar la condición de víctima de los demandantes.

Lo anterior, sin dejar de lado las contradicciones que se evidencian en el dicho del solicitante respecto del motivo que generó el desplazamiento; obsérvese que mientras en 21 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012. Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la declaración rendida ante la UAEGRTD en sede administrativa, dijo que el 5 de marzo de 2000 llegaron a sacarlo porque le aconsejaban a una hija y él "perturbaba" que no por temor a Dios (fol. 81 y ss.

Cdo. 1); en la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, en sede judicial, aseguró que a él lo iban a matar por ser informante y que la amenaza fue el 6 de marzo de 2000 (CD a folio 324 Cdo 1). No obstante, también en la última declaración citada atribuyó su salida del predio en el año 2000 a las amistades de si hija.

La segunda circunstancia, el supuesto intento de reclutamiento de una de las hijas del demandante por las FARC, contrario sensu, se muestra como el hecho que sirvió de percutor para provocar el desplazamiento de la familia Reyes - Chacón. Veamos: De acuerdo con lo narrado por los compañeros Reyes - Chacón a la UAEGRTD, una de sus hijas, de 12 o 13 años para el año 2002, al parecer tenía un relación cercana, probablemente sentimental, con un integrante de las FARC, por cuyo conducto, la menor tuvo la intención de irse con el referido grupo.

Ante la persuasión de sus padres la menor, según se dice, no fue reclutada, no obstante, ese episodio provocó que integrantes de esa agrupación armada, hicieran presencia en la finca El Recuerdo el 5 de marzo de 2002 en horas de la tarde22, con la orden perentoria de que tenían que abandonar la región en un plazo de 24 horas. En la vivienda se encontraban en ese momento las hijas Sara e Ismenia Reyes Chacón quienes recibieron la contundente amenaza e inmediatamente. informaron la situación a sus padres.

La familia Reyes - Chacón se desplazó el 6 de marzo de 2002 para la ciudad de Villavicencio23. Esta versión de los hechos, a pesar de las contradicciones en que incurrió, igual fue ratificada por Álvaro Reyes Delgado en la declaración que rindió en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.

Allí incluso aseguró que fue la única amenaza que recibió de las FARC. Sobre la presencia del Frente 53 en la Vereda la Unión para la época en la que se presentó aquel episodio, dio cuenta el solicitante a la UAEGRTD en la declaración que allí rindió al manifestar "Ellos me decían que la gente del grupo 53 me parece que era el que mandaba allá 22 o 6 de la tarde de ese día. 23 Declaraciones ante la Unidad de Restitución de Tierras del Meta, de Rosalbina Chacón y Alvaro Reyes Delgado Radicación N°: 5000131 21 001 2013 00185 01 25 ÍVO República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras pero yo no sé de esos grupos yo no puedo darle mucha explicación era la guerrilla la que decían que operaba ahf'24 El documento denominado "CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - VEREDA LA UNIÓN ALTA"25, igual se relata que el Frente 53 de las FARC hizo presencia en la Vereda la Unión por su ubicación geográfica, es decir, por ser un corredor estratégico ligado al piedemonte llanero.

Se narra en el documento que ese frente operó en esa zona desde el año 1990 "... teniendo una fuerte influencia a finales de esa década e inicios del 2000, bajaron paulatinamente su actuar, y actualmente, se puede afirmar que siguen haciendo una presencia latente en ese territorio" En torno al desplazamiento de la familia Reyes Chacón, igual obra en el paginario26 impresión de consulta en el Sistema de Información VIVANTO de la Red Nacional de información, que da cuenta de la denuncia de ese suceso, en declaración rendida en días posteriores a su ocurrencia, esto es, en el mes de marzo de 2002 quedando registrada en el Sistema de Información de Población Desplazada SIPOD.

Conviene recordar que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 5° establece como principio rector, el de la buena fe de las víctimas, de acuerdo con el cual el Estado está llamado a presumirla en ellas, posibilitándoles acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, bastando según prescribe esta disposición, que para su demostración se haga de manera sumaria, para que la autoridad administrativa proceda a relevarla de la carga de la prueba.

De ahí que la Corte Constitucional haya dicho, al referirse a la noción de víctima en el ámbito de la Ley 1448 de 2011 que aun cuando esa definición tiene un alcance operativo en tanto se orienta a fijar el universo de destinatarios de las medidas de protección previstos en la ley, "- también. también se parte de un reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición ya que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrarlo contrario; 27 24 Folio 81 vto, del Cdo. 1. 25 Elaborado por la Unidad de Restitución de Tierra, folios 103- 105, Cdo. 1. 26 Folio 60, Cdo. 1. 27 Corte Constitucional, Sentencia C- 253 A de 2012 Radicación N1:500013121 001 2013 0018501 26 República de Colombia Tr77nmaI Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 5.2.3.

En ese orden de ideas, con los medios de convicción allegados al proceso la Sala tiene por demostrado como hecho victimizante, el desplazamiento forzado al que se vio avocada la familia Reyes - Chacón en el mes de marzo de 2002 por orden del Frente 53 de las FARC, acto antijurídico que evidentemente representó una violación grave y manifiesta a los Derechos Humanos. La Corte Constitucional ha reconocido, entre otros, el desplazamiento forzado como un hecho acaecido en el marco del conflicto interno en la medida en que ese acto ilegal guarda estrecha relación o conexidad suficiente, con el conflicto armado interno28 Lo ocurrido a la familia Reyes Chacón encaja dentro de los parámetros contemplados en el parágrafo 2 0 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, frente a la noción de desplazamiento, en cuanto señala que para efectos de esa Ley se entiende que " es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales, han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 30 de la presente ley". 5.2.4.

La circunstancia que motivó el desplazamiento del solicitante y su familia, la amenaza de reclutamiento de una de sus menores hijas, no puede de ninguna manera atenuarse por las razones invocadas incluso por el mismo actor y su compañera, en cuanto a que obedeció a una presunta relación sentimental de la menor con alguien vinculado al grupo insurgente.

Hay que tener presente que los patrones de reclutamiento utilizados por esos grupos al margen de la ley van desde los forzosos (bajo amenaza o aprovechamiento de las circunstancias de vulnerabilidad), hasta los voluntarios (ofrecimiento de remuneración, prebendas, armas, etc.); sin embargo, respecto de los menores, en su mayoría obedecen a estrategias que no pueden encasillarse en uno u otro, como son los casos de entrega por los padres por razones de convicción, agradecimiento, necesidad de protección, o mediante enamoramiento, miedo, seducción ideológica, etc29. 28 Corte Constitucional, Sentencia C- 781 de 2012. 29 www.razonpublica.com/ -vinculación-de-menores-de-edad (consultada el 29 de abril de 2015) Radicación N°:500013121 001 2013 0018501 27 República de Colombia Tnbunal Superior de Bogotá D Sala civil Especializada en Restitución de Tierras Respecto de los menores, el reclutamiento no es voluntario en ninguna circunstancia, porque es consecuencia de la violencia que se genera en torno al conflicto armado, excluyendo así que su incorporación sea consecuencia de un acto de voluntad propia; ésta no media en ninguna circunstancia porque sólo es consecuencia de la violencia del conflicto, facilitada por la vulnerabilidad social o económica.

El contexto de violencia elimina la voluntariedad y se convierte en una estrategia de supervivencia30. 5.2.5. Si bien se determina en los reclamantes la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, este presupuesto por sí solo no es suficiente para que se entiendan titulares del derecho a la restitución, y por consiguiente beneficiarios de esta medida de reparación, S puesto que se requiere, conforme exige el artículo 75 de la pluri-citada ley, que tal hecho sea la causa directa o indirecta del despojo o el abandono, o mejor como lo indica la norma, que alguno de estos actos se haya presentado como consecuencia directa o indirecta del hecho victimizante, situación que en este caso no acaeció, como enseguida pasa a explicarse. 5.3.

El despojo o abandono forzado de tierras y su relación de causalidad con el hecho victimizante. 5.3.1. En estricto sentido el despojo constituye la senda jurídica invocada por la parte actora como presupuesto para reputar a los reclamantes titulares del derecho a la. restitución, pues se aduce en la demanda que " en el caso objeto de análisis convergen los elementos constitutivos del acto antijurídico denominado despojo en el entendido de que el negocio jurídico celebrado presuntamente obedeció de manera indirecta a efectos del conflicto armado, específicamente, el temor a represalias en contra de la vida o integridad personal del señor Álvaro Reyes Delgado o el reclutamiento de una de sus hijas".

En criterio de la UAEGRTD, el temor, la zozobra y la posibilidad de ser víctimas de las FARC, igualmente constituye el elemento del conflicto armado que vició la voluntad del señor Alvaro Reyes y la señora Rosalbina Chacón Rincón al vender su predio al señor Omar de Jesús Camacho Romero mediante Escritura Pública No. 1792 del 27 de abril de 2007 " 30 Springer Natalia.

Como corderos entre lobos - Del uso y reclutamiento de niñas, niños y adolescentes en el marco del conflicto armado y la criminalidad en Colombia. http.//www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informe (consultado el 29 de abril de 2015). Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 28 mi República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restíwción de Tierras El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define esta figura como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia", definición que plantea como elementos estructurantes, los siguientes: (i) el aprovechamiento de la situación de violencia, y (u) el carácter arbitrario del acto.

El acto o la acción mediante la cual se priva de la ocupación, posesión o propiedad a la persona, según la norma, puede consistir en una vía de hecho, un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Para el caso, es el negocio jurídico de compraventa ajustado entre los compañeros Reyes - Chacón y el señor Omar de Jesús Camacho Romero 31, se muestra como "la fuente" o el acto con el cual se despojó a aquellos de su propiedad. 5.3.2.

Pero que ocurrió, luego del desplazamiento de los reclamantes? Tiempo después de ese suceso, que ni el señor Reyes ni su compañera Rosalbina Chacón pudieron precisar pues manifestaron no recordarlo, ellos retornan al predio sin ningún problema y sin recibir nuevas amenazas. En efecto, Reyes Delgado en la declaración rendida ante el juzgado instructor expresó que la única amenaza que recibieron fue la realizada en el mes de marzo de 2002 cuando se les obligó a desplazarse, y después de la este episodio, todo volvió a la normalidad en el sector.

En versión rendida a la UAEGRTD, Rosalbina Chacón manifestó que duraron un tiempo sin ir al predio por temor, y que cuando regresaron no volvieron a ser amenazados por la guerrilla 32. Ante ese ente administrativo Álvaro Delgado señaló que con el tiempo volvió al predio a ponerle mano otra vez, a trabajar ahí, precisando que la guerrilla jamás lo presionó para que vendiera, sino que fue por la familia que insistió en que lo hiciera33.

Tampoco puede pasarse por alto que de acuerdo con el documento "CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - VEREDA LA UNIÓN ALTA" elaborado 31 Acto jurídico vertido en le Escritura Pública No. 1792 de 27 de abril de 2007. 32 Folio 80 vto, Cdo 1. Folios 81 vto, y 82, Cdo. 1. Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras por la UAEGRTD, la influencia de las FARC en el sector a través del Frente 53, bajó paulatinamente durante la década del año 2000, aun cuando con alguna presencia en la actualidad.

Lo anterior para poner de relieve, que las circunstancias en que se presentó el desplazamiento, inicios del año 2002, independiente de su causa, bien por la supuesta sindicación de las FARC de que Reyes Delgado era un informante del ejército, o bien por el presunto intento de reclutamiento de una de sus hijas, fueron muy distintas y variaron, paulatina, notoria y considerablemente para bien, en relación con la situación de orden público en el año 2007, época en que se dio la negociación del predio.

Recuerdese que el solicitante pudo retornar a su parcela tiempo después, sin afujía e impedimento alguno, sin recibir más nunca nuevas amenazas, situación que le permitió disponer íntegramente de la misma, pues como él mismo lo manifestó ante la UAEGRTD, volvió a ponerle mano y a trabajar ahí, incluso contó con la posibilidad de ofrecerlo en venta a moradores del sector antes de que lo adquiriera el señor Omar Camacho Romero.

Por tanto, es plausible afirmar que el desplazamiento ocurrido en marzo de 2002, no pasó de ser un suceso que se percibe como aislado, que no tuvo repercusión ulterior alguna. 5.3.3. En efecto, según las versiones de los testigos Bernardo de Jesús Chavarría Chavarría y Francisco Desiderio Millán Rincón, el solicitante les ofreció en venta la finca.

El primero no la compró porque no estaba cerca de su fundo y era muy pequeña. El segundo le ofreció como contraprestación una vehículo modelo 82 y 15 millones de pesos en efectivo, propuesta que Reyes Delgado no aceptó. El testigo José María González Aguilera adujo que en atención a que Alvaro Reyes estaba ofertando el predio, lo contactó con Omar Camacho con quien finalmente se hizo la negociación, luego de la insistencia del vendedor.

La venta se concertó por un valor de $30'000.000. oo, monto que el reclamante fijó y el comprador Camacho Romero aceptó. Ciertamente, Reyes Delgado al ser interrogado por la UAEGRTD sobre quien había establecido el precio contestó: "... mi persona, yo puse el precio", cantidad que de igual modo admitió que recibió en efectivo y en su totalidad.

Ese Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 30 E; ^ 45 República de Colombia 8 Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras monto está muy por encima del avalúo determinado para el impuesto predial para el año 2007 que en ese entonces estaba en $V421.000,0034. Ahora bien, el reclamante hizo saber tanto a la UAEGRTD como al Juzgado de instrucción que la negociación fue legal, voluntaria, libre de apremios y amenazas, no fue presionado por ningún grupo al margen de la Ley, menos por el comprador.

Esa negociación la hizo con su absoluto consentimiento y no le representó menoscabo o afectación de su patrimonio. En ese orden de ideas puede inferirse que el negocio jurídico de compraventa se ejecutó en un momento histórico totalmente distinto al que presentaba la zona en el año 2002, Sr cuando ocurrió el desplazamiento. Este hecho no incidió para nada en la negociación pues como se anotó en líneas anteriores, el vendedor contó con la posibilidad de retornar y ofertar el predio, negociarlo con quien aceptó el valor pedido; por supuesto que fue él quien determinó el precio y recibió en su totalidad la respectiva contraprestación. Es más, el comprador Omar de Jesús Camacho le obsequió la casa de tabla que se encontraba en la parcela, cuyos materiales el vendedor retiró por su cuenta.

Tal hecho fue aceptado por Álvaro Reyes Delgado en la declaración que rindió en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. No está demás advertir que Omar de Jesús Camacho al momento de la negociación ignoraba por completo la situación padecida por los reclamantes cinco años atrás, pues ese suceso no trascendió más allá de su ámbito personal, y por lo mismo, no se hizo visible cuando se ejecutó y materializó el traspaso del bien.

No hay prueba en el paginario que permita inferir o evidenciar siquiera, que el comprador conoció esa situación. Además, hubo una circunstancia adicional que en buena medida pudo incidir en la venta del predio, ajena al hecho victimizante, y fue que la parcela presentó erosiones protuberantes, lo que representó peligro y cierto temor para sus moradores35.

Así las cosas, no es posible sostener que Omar de Jesús Camacho Romero privó arbitrariamente de la propiedad a los reclamantes, si se tiene en cuenta que la negociación no estuvo matizada por factores de violencia, fue voluntaria, transparente y Folio 43 Cdo. 1. No esta demás precisar que en este documento y en el adosado a folio 35 como en el documento a folio 172 el predio presentaba un avalúo catastral para el año 2013 de 2'411.000,00.

En el informe técnico de georreferenciación, se registra que el predio presente " una erosión severa, ya la mayor parte del terreno se observan derrumbes de gran magnitud" (Folio 91, Cdo. 1) Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 31 \L República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras efectuada por absoluta iniciativa del vendedor, lo que conduciría a concluir que aquí no se configura el despojo alegado.

Insiste la Sala que para la fecha en que se produjo la negociación del predio habían transcurrido cinco años desde los acontecimientos que determinaron el abandono de aquél por parte de los solicitantes, quienes además pudieron regresar al mismo y son contestes en afirmar que con posterioridad a los hechos acaecidos en el 2002 no recibieron ningún otro tipo de amenazas por parte de las FARC o de otro grupo armado al margen de la ley como para concluir que tal fue la causa determinante de la negociación llevada a cabo en el 2007.

Siendo ello así, no resulta de recibo la postura de la UAEGRTD en cuanto a que el ' desplazamiento y su motivación, hayan tenido incidencia en la decisión de los solicitantes para transferir el bien, viciando de esa manera su autonomía y voluntad, en razón de un supuesto temor por regresar a la zona, pues los elementos de convicción, incluso las mismas manifestaciones de los reclamantes demuestran todo lo contrario, es decir, que ellos retornaron a la vereda sin ningún problema, se movilizaron allí sin recibir ningún tipo de amenaza, y contaron con la oportunidad suficiente para ofertar el predio, cuya negociación se ejecutó dentro de parámetros normales en una época en que la situación de orden público había mejorado ostensiblemente, sin presión de ningún tipo, fue legal, concertada y finiquitada en los términos pactados con el comprador. 5.3.4.

De suerte que por todo lo expuesto, aquí no aplicaría la presunción legal contenida en el literal b) del numeral 2 0 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 136, como quiera que el comprador fue sujeto pasivo de la negociación, en tanto no fue él quien provocó ese acto jurídico, no premeditó la compra, dudó en realizarla, se materializó por la insistencia del vendedor, no se originó en una situación de violencia, y por tanto no derivó de un plan previamente orquestado por el opositor para hacerse a ésta y a las demás propiedades compradas en el sector.

En definitiva, la negociación comportó un evidente hecho aislado de factores de violencia, desconectado del episodio padecido por los reclamantes años atrás, no hubo connivencia entre las FARC y el comprador para tomar control del sector mediante la adquisición de bienes, la compra de la parcela no constituyó un objeto especificó y concreto para el comprador direccionado a hacerse a la misma como diera lugar, ámbito en el cual 36 Fenómeno de concentración de la propiedad en cabeza de Omar de Jesús Camacho.

Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 32 a \L4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras eventualmente podría tener sentido la presunción, la cual, de paso no sobra advertirlo, es de aquellas que admite prueba en contrario, y en este caso, los medios de convicción la superan, como se ha puesto de presente con insistencia. Frente a la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, estima la Sala que en tanto no evidencia una conducta en el señor Omar de Jesús Camacho que raye en lo ilegal, por la compra de varios predios, no dispondrá las mismas. 5.3.5.

Así las cosas, no es posible acceder a la restitución implorada en atención a que. no fue demostrado el despojo jurídico que se alega, presupuesto establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para reputar a los reclamantes titulares de ese derecho. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras presentada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por los señores Álvaro Reyes Delgado y la señora Rosalbina Chacón Rincón, en atención de los motivos aquí consignados.

SEGUNDO: Ordenar la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio, decretadas respecto del predio con matrícula inmobiliaria N° 230-118706. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio-Meta- TERCERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 para imponer dicha condena.

Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 33 ) SILVA El 1.0 1* i^49 República de Colombia Trilninal Superior de Bogotá D.C. Sala CMI Especializada en Restitución de Tierras CUARTO: Archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE • 4"'*- ^(; lo Magistrado OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Magistrada Radicación N°:500013121 001 2013 00185 01 34