República de Colombia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIECER MOYA VARGAS Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 Asunto: Consulta de Sentencia en Proceso de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: Luz Dary García Lázaro (Aprobado en sesión del 30 de julio de 2015) Procede la Sala a revisar en sede de consulta la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, frente a la solicitud presentada en el marco de la Ley 1448 de 2011 por la ociudadana Luz Dary García Lázaro.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. 1.1. Luz Dary García Lázaro, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio (UAEGRTD), y en ejercicio de la acción autorizada en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, presentó solicitud de restitución y formalización del predio denominado Parcela 22 Gran Chaparral, ubicado en la Vereda San Isidro del Municipio de San Alberto (Cesar), identificado con código catastral 20710000200030352000 y matrícula inmobiliaria N° 196-22170, y una extensión superficiaria de 18 hectáreas 6700 metros cuadrados.
Radicación N°: 200013121002201300038 01,^ T República de Colombia e Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Resrítución de Tierras 1.2. Hechos que sustentan la solicitud 1.2.1. Los señores Hermes Cáceres (QEPD) y Luz Dary García Lázaro adquirieron el predio Parcela N° 22 Gran Chaparral, mediante adjudicación que les hiciera el INCORA por medio de la Resolución N° 1331 del 17 de julio de 1992. 1.2.2.
Dicha Resolución fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, en la anotación N° 1 1.2.3. El acto de adjudicación del predio fue precedido de un proceso de invasión de un predio de mayor extensión denominado los Cedros, el cual fue adquirido mediante negociación voluntaria por el INCORA y posteriormente parcelado y adjudicado a varias familias. 1.2.4.
La zona se convirtió en un escenario de violencia en el que primero actuaron las guerrillas y luego los paramilitares. Posteriormente al año 1990, militantes al mando de alias "Juancho Prada" generaron hostigamientos a las familias a través del homicidio selectivo como el de los hermanos Sepúlveda. 1.2.5. Por este motivo, deciden vender el predio al señor Luis Hernández Moreno por valor de $8'000.000, de manera informal y posteriormente el INCORA expidió la • Resolución N° 2746 del 23 de diciembre de 1993, por medio de la cual revocó la adjudicación hecha a la reclamante y readjudicó a los compradores. 1.2.6.
De acuerdo con lo anterior, se trata de un despojo "de carácter complejo" porque primero medió la intimidación y la coacción para que la reclamante dejara su predio conviniéndose en un despojo material, y posteriormente, se priva del derecho a la propiedad a través del acto administrativo expedido por el INCORA en el cual revoca la adjudicación. 1.2.7.
El despojo material, según la demanda, se deduce del dicho de la reclamante, quien en su declaración de desplazamiento aseveró que las amenazas en su contra y la violencia generalizada, produjo el miedo que la obligó a dejar el predio y proceder a vender su derecho sobre el mismo. Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 2 4 República de Colombia ¡Lo Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.2.8.
En efecto, frente a la privación del derecho de dominio que ostentaba sobre el predio objeto de reclamo textualmente indicó "HE NARRADO CON SUFICIENCIA LOS HECHOS SUCEDIERON EN RELACIÓN CON EL ABANDONO Y DESPOJO DE QUE FUI VÍCTIMA. MI ESPOSO SE ENCONTRABA CON OTROS COMPAÑEROS DE LA PARCELACIÓN Y LES DIJERON QUE TENÍAN QUE SALIR DE ALLÁ PORQUE SINO LOS ASESINABAN A LOS TRES.
NUNCA SUPE QUIEN FUE O QUIENES FUERON LOS GENERARON ESTA AMENAZA. MI ESPOSO NUNCA ME COMENTÓ NADA. FUE OTRO DE LOS PARCELEROS QUE ESTABA CON ÉL QUIEN TIEMPO DESPUES ME COMENTÓ (ORLANDO ROMÁN). ÉL, MI ESPOSO HERMES, ME DIJO QUE LO MEJOR ERA QUE VENDIÉRAMOS LA PARECELA Y QUE NOS FUÉRAMOS DE SAN ALBERTO, A LOS POCOS DÍAS ÉL SE FUE PARA BUCARAMANGA Y ME DIJO QUE ME QUEDARA EN SAN ALBERTO CON LOS NIÑOS, QUE ÉL IBA A BUSCAR TRABAJO Y SEGURIDAD PARA LA FAMILIA Y QUE PRONTO VENDRÍA POR NOSOTROS, NUNCA REGRESÓ, PORQUE AL PARECER CONSTITUYÓ OTRO HOGAR ALLÁ. ÉL FUE ASESINADO EN BUCARAMANGA, UNOS CINCO AÑOS DESPUÉS, PERO AL PARECER NO FUE POR HECHOS ASOCIADOS CON LAS AMENAZA (SIC), NOSOTROS VENDIMOS LA PARCELA A UN SEÑOR DE APELLIDO HERNÁNDEZ, NUNCA SUPE COMO SE HIZO ESTE NEGOCIO, SIEMPRE FUE MI ESPOSO QUIEN ESTUVO AL FRENTE DE ESTA NEGOCIACIÓN. ÉL ME CONTÓ QUE VENDIÓ EN OCHO MILLONES DE PESOS (8.000.000=).
ESTA FAMILIA NO PRESIONÓ DE MODO ALGUNO A MI ESPOSO A QUE VENDIERA LA FINCA, LA DECISÓN DE VENTA LA TOMÓ ÉL POR LAS AMENAZAS EN CONTRA DE SU VIDA Y PORQUE CONSIDERABA QUE NO EXISTÍA SEGURIDAD PARA NOSTROS Si PERMANECÍAMOS EN LA PARCELACIÓN". LAS AMANEZAS Y LA VENTA DE LA PARCELA SUCEDIÓ EN EL AÑO 1994". 1.2.9. Ese tipo de acciones obedecía a una práctica sistemática y generalizada adelantada por los llamados grupos paramilitares que operaron bajo el mando de Roberto Prada Gamarra y Juan Francisco Prada Márquez. 1.2.10.
Se expone que, si bien el Incora en el acto administrativo mediante el cual revoca la adjudicación hace alusión a que obedece a la renuncia debidamente presentada mediante escrito, dicho documento en palabras de la misma "Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, no se encuentra en físico" en los archivos de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de igual manera en oficios allegados por el INCODER a la UAEGRTD se evidencia que en tal entidad no se encontró información relacionada con la renuncia al derecho de adjudicación. 1.2.11.
Refiere la solicitante que en la parcelación la "Carolina" (sic), la mayoría de campesinos se fueron y dejaron abandonado el predio por la violencia de los paramilitares en la zona, solo se quedaron algunos que posteriormente se aprovecharon de la situación. Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 ¿Di República de Colombia Tribunal Supenor de BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.3.
Pretensiones. Se deprecaron entre otras, las siguientes: 1.3.1. Declarar la nulidad de la resolución que decretó la revocatoria de la adjudicación hecha a los primeros sujetos de reforma agraria y las sucesivas adjudicaciones a terceros contenidas en las resoluciones posteriores, así como el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad de los bienes. 1.3.2.
Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los mencionados solicitantes, y como medida de reparación integral, restituir los derechos de propiedad enlistados en la primera pretensión de la presente solicitud de restitución sobre el predio identificado e individualizado en la solicitud. 1.3.3. Se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de tos pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 1.3.4.
Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar) la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias, la cancelación de todo gravamen, limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono. 1.3.5.
Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la actualización de los registros cartográficos y alfanúmericos, atendiendo a la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos e informes catastrales anexos. 1.3.6. Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar con la entrega material del predio a restituir. 1.3.7.
Se priorice la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de las víctimas que han sido objeto de restitución. 1.3.8. Se ordene la inscripción de la medida de protección patrimonial prevista en la Ley 387 de 1997. Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 4 )O2 República de Colombia e Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.3.9.
Se solícita además ordenar a las autoridades competentes, entre otras, la formulación del plan de acompañamiento al retorno individual, incluir a los solicitantes en el registro de víctimas, la priorización de la aplicación de beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, de entrega de subsidios, acceso a programas del SENA e implementación de proyectos productivos. 2.
Síntesis Procesal La solicitud de restitución principal correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Valledupar (Cesar), despacho que la admitió por auto calendado 4 de marzo de 2013, una vez subsanadas las falencias advertidas. De este trámite se notificó, por conducto de apoderado, la señora Brígida Moreno' el día 15 de marzo de 2013, quien se opuso a las pretensiones de la reclamante, no obstante, su escrito de contestación fue desestimado mediante auto de 2 de mayo del mismo año, por presentarse por fuera del término previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.
A continuación, en proveído del 23 de mayo de 2013 en aplicación del Acuerdo PSACA13-024 de mayo 20 de 2013 se ordenó la remisión del asunto a la oficina Judicial de Valledupar a fin de que fuera repartido a los Jueces 2 0 y 3° Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar, para que asuman su conocimiento: En razón de ello, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que lo avocó en providencia del 7 de junio de 2013.
A folios 148-149 milita certificación de la publicación efectuada en la emisora RCN; por su parte a folio 150 obra la publicación en el periódico Vanguardia, la cual se realizó el 24 de abril de 2013. Ante solicitud del apoderado de la señora Brígida Moreno de Hernández en el sentido de reconsiderar la decisión de rechazar la oposición propuesta, el juzgado en auto del 26 de agosto de 2013 se pronunció en forma negativa. 1 Folio 92, vuelto, Cdo. 1 Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 5 (03 República de Colombia TnbunalSuperíor de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras A través de providencia del 12 de noviembre de 2013 se ordenó la medida cautelar consistente en suspender la licencia de exploración de hidrocarburos que ostenta la empresa LOH ENERGY, Sucursal Colombia, sobre el predio solicitado en restitución y se decretó la apertura de la etapa probatoria,, Evacuadas las pruebas, en providencia del 6 de diciembre de 2013, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Especializada en Restitución de Tierras para su reparto. 2.1.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Especializada en oRestitución de Tierras-, al encontrar que la señora Brígida Moreno de Hernández no fue reconocida como opositora dentro del proceso, determinó que es al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Valledupar al que le corresponde emitir fallo, sugiriéndole tener en cuenta la alegación de la opositora en la etapa administrativa.
Bajo esas consideraciones, dispuso esa Corporación no avocar el conocimiento y remitir el expediente a la citada sede judicial. 2.3. En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Especializada en Restitución de Tierras-, en providencia del 4 de abril de 2014 se ordenó por el juzgado de conocimiento oficiar a la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio- la remisión de copia de la actuación en la etapa administrativa de la señora Brígida Montero de Hernández en calidad de opositora a la solicitud. 2.4.
Pronunciamiento del Ministerio Público En síntesis expuso que, teniendo en cuenta el acervo probatorio y lo contenido en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 que se refiere a considerar fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, aunado al hecho de que no obra en el plenario prueba que contradiga el dicho de la solicitante, debe accederse a la restitución reclamada. 3.
La Sentencia que se Consulta El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar mediante providencia de 10 de junio de 2014 negó la solicitud de restitución de Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 6 República de Colombia 1 o k,¡ Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitudón de Tierras tierras presentada por la UAEGRTD —Territorial Magdalena Medio- en representación de la señora Luz Dary García Lázaro.
Como sustento de la decisión, expuso que en este caso no puede evidenciarse un aprovechamiento de la situación de violencia. Destacó que la solicitante en todas las etapas de este proceso declaró que las amenazas de grupos insurgentes motivaron la venta del predio arguyendo que todo data del año 1994, no obstante se presenta una inconsistencia al respecto si se atiende a la fecha en que se realizó la venta y la posterior resolución del INCORA, que fue para el año 1993.
Agrega que, si bien fue un hecho notorio que el área de ubicación de la parcela no fue ajena a los estragos del conflicto, la orealidad es que del análisis lógico de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que el señor Hermes Cáceres le manifestaba a su esposa que había sido amenazado, sin dar detalles de la persona o grupo que lo amenazó. [)e igual forma, a pesar de señalar que el homicidio selectivo de los hermanos SEPULVEDA, vecinos de la solicitante también generó temor, lo cierto es que la misma solicitante en su declaración manifestó no conocer a dichos señores insistiendo que los hechos del desplazamiento ocurrieron en el año 1994, lo cual afirma con determinación. Por tanto, concluye, la afectación de los derechos de (a solicitante no es consecuencia del desplazamiento y abandono a los que se vieron forzados con ocasión de los hechos de violencia relatados en la solicitud, se debió única y exclusivamente de la negociación • libre y espontánea que hiciera su compañero permanente, "quien a espalda de su esposa, la realizó, trasladándose a la ciudad de Bucaramanga, con la promesa de regresar en su búsqueda, lo cual no hizo, conociéndose que antes de su fallecimiento por hechos violentos ajenos al conflicto armado, había iniciado una relación con otra mujer".
Expone además que, de acuerdo con el documento explicativo del contexto de violencia en el Municipio de San Alberto, para el año de la venta del predio (1993) la violencia se centró en el propio municipio y en la vereda Siete de Agosto. No con ello quiere significarse que en la vereda El Líbano, lugar de ubicación del predio, no ocurrieron estos hechos, pero si puede determinarse que no fueron influyentes para la negociación que realizara el finado Hermes Cáceres, en un acto libre, aun cuando el mismo excluyó a su compañera.
Tanto así, que el mismo Incora aceptó la renuncia y realizó nueva adjudicación. Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 Ñ República de Colombia (05 8 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Para arribar a lo ya expuesto, el juzgador analizó la versión de la solicitante, las inconsistencias en la misma y las condiciones y época en que se presentó el contexto generalizado de violencia en el Municipio de San Alberto, esto es, para el año 1994 en conjunto con el demás material probatorio recaudado. 4.
Actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Mediante auto del 25 de marzo de 2015 se dispuso avocar el conocimiento del presente asunto en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10241 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se ordenó la redistribución de 100 procesos de esta especialidad y en estado de proferir sentencia y se admitió a trámite el grado jurisdiccional de consulta.
En ese mismo proveído se ordenó oficiar al Incoder a efecto de que remitiera a estas diligencias copia del expediente correspondiente a la adjudicación efectuada mediante Resolución 1131 de 1992 de la Parcela 22 Gran Chaparral y la Resolución 2746 de 1993 mediante la cual se revocó dicha adjudicación especialmente del documento a través del que se dice, los señores Hermes Cáceres y Luz Dary García renunciaron a ese derecho.
De igual forma se dispuso que permaneciera el expediente en secretaría a disposición de la las partes por el término de tres días. H. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, son competentes para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras cuando se hubiere negado la restitución implorada por el reclamante.
La competencia en este caso la adquiere esta Corporación en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAAI4-10241 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se ordenó la redistribución de 100 procesos de esta especialidad y en estado de proferir sentencia. 2. Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad.
Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de BogotáDC. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio.
A folio 14 del cuaderno uno, obra prueba de inscripción de la solicitante y el predio que fuera de su propiedad objeto de restitución, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, requisito de procedibilidad establecido en el inciso 70 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para el inicio de la acción de restitución.. 3.
Planteamiento del Caso y Cuestión Jurídica a Resolver. 3.1. La solicitud de restitución se funda, en esencia, en los siguientes aspectos: (i) Que la adjudicación obtenida del Incora a favor de la reclamante y de su compañero hoy fallecido, sobre la "Parcela 22 El Gran Chaparral" estuvo precedida de un proceso de invasión del predio de mayor extensión denominado los Cedros;
(ji) Que en virtud de lo anterior, el Incora mediante negociación voluntaria adquirió el mentado predio y lo parceló a varias familias, entre ellas, la de la reclamante; (iii) Que la zona estuvo matizada por hechos de violencia en la cual actuaron primero las guerrillas y luego los paramilitares, quienes con posterioridad al año 1990 hostigaron a las familias a través de asesinatos selectivos y amenazaron al compañero de la solicitante conminándolo a abandonar el. sector;
(iv) Que su compañero le hizo saber que lo mejor era vender el predio, e irse para Bucaramanga y ella quedarse en San Alberto, para luego venir por ella; ( y) Que la parcela fue vendida en $1000.000; (vi) Que con ocasión de este negocio jurídico, el Incora revocó la adjudicación y en el mismo acto, readjudicó la parcela al comprador Luis Hernández Moreno, lo que en criterio de la UAEGRTD constituyó un despojo complejo, primero porque medió la intimidación y luego la privación del derecho de propiedad mediante acto administrativo, (vi¡) Que los hechos narrados ocurrieron hacia el año 1994. 3.2.
El juez de instancia negó la restitución, en síntesis, porque advirtió no solo inconsistencias en la solicitud2, toda vez que allí se atribuyó al asesinato de los hermanos Sepúlveda a manos de alias "Juancho Prada" en el año 1994, como el percutor del desplazamiento y la venta de la parcela, sino también evidentes inconsistencias en el dicho de la solicitante referentes a la época en que ocurrieron los hechos de violencia que 2 Elaborada por la Unidad de Restitución de Tierras Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 9 República de Colombia 1 CD ^ 5 Tribunal Superior de Bogotá D.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras motivaron el presunto desplazamiento y la venta de la parcela N° 22 El gran Chaparral; particularmente las amenazas infligidas por grupos al margen de la ley contra su compañero, como factor determinante para provocar la transferencia del bien, en tanto que en las declaraciones realizadas en diferentes etapas del proces0 3, la reclamante siempre ubicó los sucesos como presentados en el año 1994, cuando la negociación del predio y la adjudicación del mismo al nuevo propietario se dio en el año 1993; aspecto a partir del cual el juez de conocimiento no halló relación causal que debiera existir entre la situación de violencia como causa de desplazamiento y la venta de la parcela, o mejor que la venta no se produjo por causa o con ocasión del conflicto.
Adicionalmente a ello, para el juez se presentaron serias dudas respecto de la existencia de las presuntas amenazas y su incidencia en el desplazamiento y ulterior despojo a través de la venta y el acto administrativo de adjudicación, puesto que la misma solicitante sostuvo en sus declaraciones que no tuvo conocimiento de hechos concretos de violencia dado que siempre permaneció en su "cambuche" y que fue su compañero el que le comentaba de las amenazas contra él y dos parceleros más. Además, porque según Francisco Hernández4, el motivo que expresó el señor Cáceres para transferir el bien fue el inclemente sol, pero jamás amenazas, circunstancias éstas que no permitían encuadrar dentro de los presupuestos que el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 exige para que se configure el despojo, ya que no se evidenció un aprovechamiento de la situación de violencia, y la venta se realizó en circunstancias de normalidad, lo que impide calificarla ocomo una privación arbitraria de la propiedad. 3.3.
En ese orden de ideas, corresponde establecer a la Sala si para la época en que se realizó la transferencia del predio objeto de reclamación, se presentaron en la zona de ubicación del mismo, hechos de violencia, fenómenos de desplazamiento forzado o violaciones graves a los derechos humanos, determinantes en la venta del bien; si hay suficientes elementos de juicio para considerar la existencia en ese contexto de las presuntas amenazas que se alegan; si se configura alguna de las modalidades de despojo, en particular, la de despojo administrativo, o por el contrario se trató de una trasferencia voluntaria, formal y desligada o ajena al contexto de violencia padecido en el sector, y por tanto si hay lugar a confirmar o revocar el fallo consultado.
Tanto en la fase administrativa como judicial. Hijo de la opositora, Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 lo República de Colombia Tnbunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4. Presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 habilita como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 35 de la Ley, entre el 1 0 de enero de 1991 y el término de su vigencia. • El artículo 81 de la misma reglamentación preceptúa por su parte, que están legitimados o que son titulares de esta clase de acción, además de las "personas a que hace referencia el artículo 75', su cónyuge o compañero o compañera permanente con quienes se conviviera al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso. 4.1.
Relación Jurídica de la reclamante con el predio. Las pruebas militantes en el expediente dan cuenta que la relación jurídica que unía a la señora Luz Dary García Lázaro y a su compañero Hermes Cáceres (q.e.p.d.) con la parcela que reclama, fue la de propietarios, calidad que ostentaron entre julio de 1992 cuando obtuvieron su titularidad mediante adjudicación, hasta mediados de 1993 cuando lo transfirieron, según se aduce, lopor circunstancias derivadas del conflicto armado. 4.2.
Hecho victimizante constitutivo de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos. Frente a la dinámica del conflicto armado y la situación violencia en el Municipio de San Alberto (Cesar) el informe de contexto generalizado de violencia y factores armados en esa municipalidad se señala que el agricultor y ganadero Roberto Prada debido a la ola de secuestros y extorsiones de los grupos guerrilleros, ayudado por su sobrino Juan Tito Prada, deciden hacia el año 1988 convocar a campesinos y ganaderos del sector con el propósito de defender sus vidas, dando así nacimiento a las Autodefensas del Sur del Cesar ACSUC.
Esta norma para los efectos de la ley considera víctima a "aquellas personas que individualmente o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 0 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales De Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' "También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 11 cc9 República de Colombia e Tribunal Supenor de Bogotá D. C, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Según el informe, basado en datos oficiales, en particular de la Fiscalía, en la medida que ese grupo se consolidaba en la región, aumentaron las víctimas de desplazamiento. Se registra allí que según datos de Acción Social, entre 1994 y 2006 fueron desplazadas 7.379 familias del Cesar y 4.226 de Norte de Santander.
En el citado informe se relata que " a lo largo de veinticinco años, San Alberto, no ajeno a la dinámica nacional-ha desarrollado un conflicto que deja hasta hoy cientos de muertos por asesinato selectivo, desapariciones y desplazamiento forzado (1980-2005). ( ) En cuanto a la presencia de los grupos guerrilleros se identifican como actores del conflicto vivido en el municipio los siguientes: Ejército de Liberación Nacional -ELN-, Ejército Popular de Liberación -EPL-, M- 19 y Fuerzas Armadas Revolucionarias • de Colombia FARC.
En este informe6, al igual que en el remitido por la Unidad Nacional de Fiscalías para - Justicia y Paz-Bucaramanga -Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal 7, -- en relación con masacres y desplazamientos ejecutados-. por ese grupo de paramilitares en diferentes fincas de la región, como Tokio, Candelaria, Las Carolinas y Villa Oliva, entre otras se hace expresa alusión a que esos actos fueron realizados en el año 1994 y en el año 1995.
En relación con la parcelación los Cedros, donde se ubica el terreno objeto de esta solicitud, se dice que Roberto Prada Delgado ex integrante de esas autodefensas, en lo versión rendida a la Fiscalía el 15 de febrero de 2011 señaló "Desplazamiento de los cedros eso fue en año 1994. Eso fue en la época que Camarón empezó a romper zona en San Alberto.
Camarón incursionó en esa vereda de los Cedros y saco (sic) a varias persona (sic) de ah!, no tengo conocimiento si hubo muertos, lo único que sé fue que sacaron a unas personas que invadieron unos predios y supongo que eso fue ordenado por mi padre que era el comandante de ahí " Del informe de la Fiscalía, se puede extraer que los actos ejecutados por los paramilitares en el sur del Cesar sobre fincas del sector, como asesinatos y desplazamientos, se ejecutaron durante los años 1994 y 1995 8.
Según este informe, el Frente Héctor Julio Peinado al mando de Roberto Prada Delgado alias "Junior", hizo presencia en el municipio de San Alberto en el periodo comprendido entre 1996 y el 2006. 6 Folio 81, Cdo. 1 Folios 169 y 170, Cdo. 8 Folios 167- 172, Cdo. 1 Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 12 República de Colombia cp Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras No obstante, en la diligencia de versión libre rendida por este comandante en su condición de postulado ante Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía de Bucaramanga9, se hace alusión por parte de las víctimas, de unos actos de violencia presentados en el año 1993 en el corregimiento el Líbano de San Alberto, Cesar.
En desarrollo de esa actuación procesal se estableció que esos sucesos tuvieron ocurrencia hacia el mes de noviembre de aquel año, frente a los cuales el postulado precisó que no tuvo participación directa. Tales actos, no podían tener incidencia alguna en la venta ajustada entre el compañero de la solicitante y la familia Hernández, en atención a que ocurrieron con posterioridad la época en que se realizó el aludido negocio jurídico, amén de que la solicitante no conoció esos episodios, y la Unidad de Restitución de Tierras no hizo mención a los mismos, como factor determinante en la negociación. En la versión rendida por el aludido postulado ante esa Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz10, el declarante explicó que en jurisdicción del municipio San Alberto y municipios aledaños, para esa época se estaba presentando un fenómeno de ocupación de tierras por personas que al parecer eran apoyados por la guerrilla, que tras posesionarse de las mismas, las vendían para luego ocupar otros predios, lo que se estaba convirtiendo en una sistemática maniobra, respecto de la cual observaron que las ocupaciones, en la mayoría de los casos, las ejecutaban las mismas personas.
Para contrarrestar ese fenómeno fue que se presentaron situaciones de desplazamiento.. Por su parte, en oficio visible a folio 54 el Departamento de Policía Cesar informa que "entre los años 1990 y 1997 en jurisdicción del municipio de San Alberto, delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, el M19 (sic) y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC".
Lo anterior permite evidenciar que el municipio de San Alberto (Cesar), fue escenario de diversos hechos acontecidos en el marco del conflicto interno, con presencia de actores armados que se disputaban el control regional, producto de lo cual se presentaron fenómenos de violencia, particularmente masacres y desplazamiento forzado. Si bien se documenta la presencia de actores armados en jurisdicción de San Alberto desde la década de los años 80, primero con presencia de frentes guerrilleros, y a partir Diligencia llevada a cabo el 15 de febrero de 2011.
De cuya evidencia probatoria obra en copia medio magnético a folio 185 del cuaderno 1. Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 13 República de Colombia e. Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de los 90 con paramilitares como reacción frente a aquellos, también es cierto que los elementos de convicción y en general el contexto, evidencian que la situación de violencia tuvo mayor impacto con posterioridad al año 1994.
La reclamante Luz Dary García Lázaro insistió en que fue justamente en el año 1994 que se presentaron las presuntas amenazas contra su extinto compañero por grupos armados al margen de la ley, el desplazamiento y la venta de la parcela como consecuencia de ese suceso, su traslado a Bucaramanga y la promesa de que regresaría por ella y sus hijos.
Sin duda, las amenazas contra la integridad de una persona y el desplazamiento que lo aquellas pudieren generar, constituirían una grave y manifiesta violación a los derechos humanos, que por supuesto victimizaría al destinatario de las mismas y a su entorno familiar. La Corte Constitucional ha reconocido, entre otros, el desplazamiento forzado como un hecho acaecido en el marco del conflicto interno en la medida en que ese acto ilegal guarda estrecha relación o conexidad suficiente con el conflicto armado interno11 Según el parágrafo 2 0 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, para los efectos de esa normatividad "... es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 30 de la presente ley". 4.2.1.
Sin embargo, sobre la ocurrencia de las amenazas como detonante o hecho determinante para forzar la venta del predio no se cuenta en el paginario con elementos de convicción que conduzcan a inferir que tales sucesos pudieron presentarse. Solo se cuenta con la versión de la reclamante que ante el juez especializado afirmó que no fue ella la destinataria de las amenazas sino su extinto compañero y fue por él que se enteró que había sido objeto de las mismas.
Esta versión contrasta con la ofrecida en la fase administrativa en la cual indicó " mi esposo nunca me comentó nada, fue otro de los parceleros que estaba con él, quien tiempo después me comentó (Orlando Román) ". 11 Corte Constitucional, Sentencia 0- 781 de 2012. Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 14 o República de Colombia uz e Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras No puede perderse de vista que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 5° establece como principio rector el de la buena fe, de acuerdo con el cual el Estado está llamado a presumirla en las víctimas, posibilitando a éstas acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, bastando según prescribe esta disposición, que para su demostración se haga de manera sumaria, para que la autoridad administrativa proceda a relevarla de la carga de la prueba.
Frente a la carga de la prueba, el inciso final del citado artículo dispone "En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley", norma según la cual "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, ¡a prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso de/proceso de restitución, ( )" De ahí que la Corte Constitucional haya dicho, al referirse a la noción de víctima en el ámbito de la Ley 1448 de 2011, que aun cuando esa definición tiene un alcance operativo en tanto se orienta a fijar el universo de destinatarios de las medidas de protección previstos en la ley, "... también se parte de un reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición ya que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obli gación de demostrarlo contrario,." 12 (subraya fuera de texto). 1 Se trata, por ende, de una presunción legal que admite prueba en contrario, correspondiendo eventualmente al Estado o al opositor según el caso, asumir la carga o la obligación de demostrar lo contrario, y. en caso de persistir duda frente a la versión de la víctima, habría de zanjarse en favor de ésta. 4.2.2.
En el sub lite, si bien se acredita la titularidad de la parcela N° 22 el Gran Chaparral en cabeza de la reclamante y de su compañero Hermes Cáceres para el año 1992 y 1993, lo mismo no puede afirmarse frente a las presuntas amenazas contra el compañero de la reclamante en el marco del conflicto armado interno, tampoco que se haya estructurado un despojo mediante acto administrativo como consecuencia de aquellas, pues los elementos de convicción ponen de manifiesto un panorama distinto a la versión que ofrece la reclamante, que impiden tener por establecido que la negociación del predio 12 Corte Constitucional, Sentencia C- 253 A de 2012 Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 15 República de Colombia e Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y la ulterior adjudicación a la familia Hernández Moreno por el INCORA, configuren esa institución jurídica y que la misma haya derivado de la situación de violencia que se presentaba en el municipio de San Alberto, Cesar, lo que rompe el nexo o relación de causalidad entre el entorno de violencia que se vivía en esa región y la transferencia del bien, como pasa a verse.
Es punto pacífico en el debate la forma como la reclamante y su compañero permanente Hermes Cáceres se hicieron a la Parcela N° 22 Gran Chaparral que hace parte de un predio de mayor extensión denominado "Los Cedros". Como se dijo en líneas anteriores, un grupo de personas del cual hacia parte el señor Cáceres, invadió la mencionada finca, lo producto de lo cual el Incora la adquirió, parceló y adjudicó, entre otras, a la familia de la reclamante mediante Resolución 1331 del 17 de julio de 1992, inscrita el 12 de agosto de ese año según da cuenta la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22170, proceso adelantado en virtud de lo formado en el artículo 54 y 81 de la Ley 135 de 1961, vigente para la época.
Según el artículo segundo de la resolución de adjudicación, ésta representó para los adjudicatarios un costo de $5395.162,0013, monto que debían pagar en un plazo de hasta quince años, contados a partir de la notificación de dicha resolución, cuya primera cuota comenzaría a cobrarse a partir del tercer año. Frente a la negociación del bien, la reclamante admitió tanto en el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar como ante la Unidad de Restitución de Tierras, que se ejecutó sin coacción alguna, por un monto de $8'000.000,00, pues no solo adujo que no fueron presionados para efectivizar la venta, sino también que su compañero negoció por esa cantidad, le presentó las personas con las que estaba negociando la parcela y que dicho monto lo recibió "en efectivo y en un solo contado" (declaración rendida el 25 de noviembre de 2013 CD a folio 347 Cdo. 1 minuto 32.58), suma de la cual aceptó que el señor Cáceres le entregó $2'000.000.
De aquel monto también dio cuenta el señor Francisco Hernández Moreno, como el precio pagado por la parcela a la familia Cáceres - García, más la obligación que estaba a cargo de ellos con el INCORA, conforme se establece de los documentos militantes a folios 8014 y folio 8115, 13 $4848196 por concepto del valor de la tierra, $521.399 por concepto ce mejoras y $25.567 por gastos generales. 14 Pagaré Crédito de Tierras suscrito el 25 de enero de 1994 en San Alberto por el comprador Luis Hernández Moreno a favor del lncora 15 Pagaré Crédito de Tierras en el que se específica el concepto, el monto y la forma de amortización por el mismo valor que inicialmente lo había adquirido la familia de la reclamante, esto es, la suma de $5395162.
Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 16 República de Colombia i H Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ambos del cuaderno 3. La adquisición de la parcela en síntesis les representó la suma de $1000.000 cancelados directamente a los vendedores, más la deuda que asumieron con el INCORA, que como se documenta, fue del orden de $5'395.162,00, para un total de $13'395.162,00, pues itérese, los vendedores no cancelaron al Incora suma alguna.
Según expuso el señor Hernández Moreno, esa negociación inició a mediados del año 1993, no se ejecutó en un solo acto, incluso antes de ajustar el negocio con Hermes Cáceres, visitaron otras parcelas del sector 16, pero el predio que les llamó la atención fue éste por su cercanía al perímetro urbano de San Alberto y la facilidad para que su señora madre, a quien estaba destinada la parcela, pudiera trasladarse de un punto a otro, siendo esa la circunstancia que condujo a aceptar la propuesta y comprarle al señor Cáceres.
El motivo que éste les expresó para vender, fue la falta de recursos para trabajar y el inclemente clima, pero jamás les hizo saber que fuera por amenazas o por situación de violencia. Fue así como reunieron los documentos que exigió el Incora, el Comité de Selección de esa institución se reunió y aceptó la nueva persona que iba a integrar la parcelación, se contó con el beneplácito de los demás parceleros que aceptaron y firmaron un documento dirigido a sus Directivos.
Para el mes de julio de ese año accedieron a la posesión del predio y para fines de ese año, ya tenían construida una vivienda en material, que entre otras cosas, no existía, según aclaró el comprador.. Mediante ese documento 17> fechado en San Alberto, Cesar, el 12 de julio de 1993, veintitrés de los parceleros de la finca Los Cedros, manifiestan a los Directivos del Incora que "estamos de acuerdo de que el señor HERMES CASERES (SIC) Y LUZ DARY GARCIA LAZARO, cedan la parcela denominada GRAN CHAPARRAL demarcada con el No. 22 de la recuperación los Cedros.
Esta Cesión se la van hacer al señor LUIS HERNANDEZ MORENO, quien persona (sic) que goza de buena conducta y gran trabajador en labores agrícolas y ganadera (sic)( )". Como epílogo de ese proceso, se emite la Resolución 2746 del 23 de diciembre de 1993 con la cual se revoca la primigenia adjudicación efectuada a los compañeros Cáceres - García y se re-adjudica el bien al señor Luis Hernández Moreno, Resolución en la que igual se determina el monto que los nuevos adjudicatarios debían pagar por la ` Aludió 11 parcelas en su declaración. 17 Adosado a folios 72 y 73 del cuaderno 3.
Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 17 República de Colombia 15 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras adjudicación ($5'395.162,00,), ratificándose así, que la negociación se ajustó en el año 1993 y no en el año 1994 como equivocada y pertinazmente aseveró la solicitante18. Ahora bien, la señora Luz Dary García Lázaro en la declaración rendida en la fase judicial, además de insistir en que las presuntas amenazas y la venta se produjeron en año 1994, indicó que no tuvo conocimiento de hechos de violencia, que a la parcela nunca llegaron grupos armados, no supo de sucesos de ese orden, solo atinó a decir que las amenazas si las hubo porque fue su compañero él que le comentó, él decía que tenían que irse de allí, que les daban "tantas" horas para abandonar esas tierras, que mejor vendieran, lo cual no resulta consistente ni concordante con todo el proceso que implicó la transferencia • del bien, pues esta negociación, conforme los medios de convicción, no se materializó de un momento a otro, ni en el término de horas, tampoco matizada por afujías del vendedor.
De suerte que si la reclamante no percibió por sí misma en. su entorno, hechos, sucesos o episodios relevantes, sino que parte de lo que únicamente le comentaba su marido sobre presuntas amenazas como factor para convencerla de efectuar la venta, que de paso hay que recordarlo, no coincide con lo expresado en la fase administrativa, donde aseguró que de las amenazas "... mi esposo nunca me comentó nada, fue otro de los parceleros que estaba con él, quien tiempo después me comentó (Orlando Román), ello no resulta suficiente para poner en entredicho la negociación y re-adjudicación del bien a la familia Hernández Moreno y calificar tales hechos jurídicos como actos de despojo, menos si la transferencia del bien, en estricto sentido, no representó una lesión o daño en el patrimonio y derechos de los transfirientes, pues hubo pago "en efectivo y en un solo contado" de la correspondiente contraprestación como admite la solicitante, y no sobra precisarlo, fue superior al monto de la adjudicación, e independiente de éste.
En cuanto a las amenazas contra el señor Cáceres, de haber existido, no hay prueba que los opositores las hubieran conocido, pues la motivación que aquel les expresó fue muy distinta (falta de recursos y el clima), y en ese orden, no sería posible sostener que los compradores aprovecharon su situación, o un aparente estado de indefensión, o circunstancias de violencia, ya que al ignorarse la situación particular que en realidad pudo aquejar al vendedor, de suyo no podría hallarse relación de causalidad entre una situación incierta y desconocida y el acto jurídico con el cual los adquirientes se hicieron al bien, acto que de acuerdo con las pruebas, se efectuó en condiciones de normalidad, sin afujías ni coacción alguna. 18 Declaración ante el juzgado instructor y ante la Unidad de Restitución ce Tierras en la fase administrativa Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 18 República de Colombia 116 9.
TnbunalSupenorde Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Es más, las pruebas ponen de manifiesto que la negociación entre el señor Cáceres y la familia Hernández no constituyó un hecho aislado, de ese acto conocieron los otros parceleros del predio los Cedros, quienes mediante comunicación escrita expresaron su beneplácito para que la transferencia o cesión del derecho a favor de Luis Hernández Moreno se aceptara por el INCORA.
Ello explica el porqué de la revocatoria de la Resolución 1331 de 1992 y la adjudicación del predio al nuevo propietario, acto que de ninguna manera puede considerarse un despojo administrativo, pues como se ha anotado con insistencia, medió una venta libre y espontánea, avalada por los demás parceleros de la finca los Cedros, el proceso de negociación como tal y en sí mismo considerado, no se muestra ni percibe matizado por factores de violencia, y bajo ese panorama, no es factible afirmar que los adquirientes hubiesen privado o se hayan prestado para privar de la propiedad a los transferentes y que por ende, el negocio jurídico califique de arbitrario, tampoco que en ese hipotético evento, todo ese proceso se haya ejecutado con la connivencia de una institución del Estado, y por lo mismo, no puede decirse que el acto administrativo mediante el cual se materializó la transferencia por adjudicación, haya legalizado una situación jurídica contraria a los derechos de la reclamante.
Recuerdese que para que se configure el despojo debe concurrir como elementos estructurantes del mismo (i) El aprovechamiento de la situación de violencia, y (u) El la carácter arbitrario de la privación de la propiedad, presupuestos que no se evidencia configurados en el paginario. 4.3. Ahora bien, la información con la que se cuenta en el expediente hace alusión a actos de violencia y desplazamientos relevantes con posterioridad al año 1994 como particularmente ocurrió con la parcelación los Cedros que conforme a la versión rendida por el postulado Roberto Prada Delgado ante la Unidad de Fiscalía para Justicia y Paz de Bucaramanga, ubicó el desplazamiento de esa finca en el año 1994, época en la que la reclamante igualmente atribuyó la ocurrencia de las presuntas amenazas, lo que descartaría de tajo bajo ese contexto, la relación de causalidad entre esos sucesos y la real época en que se ejecutó la venta de la parcela, en la medida en que los hechos de violencia puestos de presente, serían posteriores al acto jurídico de transferencia del bien, año 1993, circunstancia que haría inaplicable cualquier, presunción o presupuesto previsto en la Ley 1448 de 2011.
Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 19 República de Colombia 1 ^^z Tribunal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Si se tratara de una imprecisión o confusión de las fechas por el transcurso del tiempo, lo cierto es, que los medios de convicción no permiten establecer con suficiente contundencia que las amenazas efectivamente pudieron presentarse, y mientras no exista certeza y claridad al respecto, no puede ponerse en vilo una negociación que se muestra celebrada en condiciones normales, sin ventajas para los adquirientes y desligada de factores de violencia. 5.
Puestas de esta manera las cosas, la Sala confirmará por los motivos consignados el fallo consultado, no obstante se adicionará para ordenar el levantamiento de las medidas previas decretadas en el curso del proceso. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en la cual se negó la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa de Gestión en Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente en representación de Luz Dary García Lázaro, por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia emitida el 10 de junio de 2014 en el sentido de Cancelar la medida decretada en auto del 12 de noviembre de 2013 consistente en suspender la licencia de exploración de hidrocarburos que ostenta la empresa LOH ENERGY, Sucursal Colombia, sobre el predio solicitado en restitución y las decretadas en auto de 4 de marzo de 2013.
Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 20 MARC e ( 1 '?m República de Colombia 5 Tribunal Superior de BogoeíD.C. Sala Cxvii Especializada en Restitución de Tierras TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE E ELIÉCER McIYA VARGAS ag tracj OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrada Radicación N°: 200013121 002 2013 00038 01 21. SILVA