RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., treinta (30) septiembre de dos mil quince (2015) REF: ACCIONANTES: • ACUMULACIÓN: OPOSITORA: RADICACIÓN: ACUMULADO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS JAVIER SERRANO BARAJAS Y OTROS LEONOR BARAJAS DE SERRANO BLANCA LILIA GÓMEZ 50001312100120140004801 500013121002201400014901 (Aprobado en la Sala del 24 de septiembre de 2015) Procede esta Sala a proferir sentencia en el marco de la L. 1448/2011, con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas, instaurada a través de la UAEGRT por el señor Javier Serrano Barajas y su grupo familiar, a la cual se le acumuló la de Leonor Barajas de Serrano y Javier Serrano Barajas promovida a través de la Comisión Colombiana de Juristas en virtud de tener como opositor común a la señora Blanca Lilia Gómez. 1.
ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAAl2-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Presupuestos Fácticos.
T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial del Meta, con fundamento en el artículo 82 L. 1448/2011 y la Comisión Colombiana de Juristas formularon de manera separada sendas solicitudes de Restitución de los predios rurales denominados: Montelíbano, FMI No. 234-11065, y El Horizonte FMI No. 234- 11583 ubicados ambos en la vereda de Murujuy, Puerto Gaitán - Meta, a favor de Javier Serrano Barajas y Leonor Serrano de Barajas familiares entre sí (hijo y madre), quienes afirman ser víctimas despojo material.
Las solicitudes acumuladas por este Tribunal se fundamentan en hechos comunes que se sintetizan así: 2.1. La solicitante Leonor Barajas de Serrano y su esposo Pedro Antonio Serrano Jaimes llegaron a la zona, procedentes de Santander en 1958 conjuntamente con otros familiares del señor Serrano. Ocuparon inmuebles baldíos, entre ellos los que son objeto de la solicitud, los cuales fueron adjudicados a los esposos por el INCORA en 1996. 2.2.
Para el año 1995 los inmuebles los administraba Rafael Jaimes hermano del esposo de la solicitante quien fue asesinado en dicho año, luego de lo cual continuó en el predio la compañera de éste y ahora opositora. 2.3. La opositora indujo temor en los solicitantes con la idea de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona.
En el 2005 le informó al hijo de la solicitante que era requerido por lo paramilitares del Meta y Vichada. Acudió a una cita con alias Sangre Negra quien le informó que los predios eran pretendidos por la opositora; a pesar de haber alegado la propiedad sobre los inmuebles fue amenazado de muerte por lo que se vio obligado a no regresar a los mismos. 2.4.
En el año 2009 la opositora obtuvo el registro de medida de protección sobre los inmuebles solicitados en restitución pero la misma fue cancelada después por la Defensoría del Pueblo. Por su parte los solicitantes denunciaron a Blanca Lilia Gómez por utilizar los inmuebles para la siembra de sustancias ilícitas. 2.5. En el mismo 2009 la opositora interpuso demanda de pertenencia contra los solicitantes que terminó con fallo a favor de esta en la primera instancia 2 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901.. pero revocado por el Tribunal de Villavicencio y fue recurrido en casación por la opositora. 3.
Identificación de las víctimas y titularidad del derecho a la restitución de los solicitantes. 3.1. Respecto de la solicitud de Javier Serrano Barajas. 1 Derecho 1 1 i i Nombre Identificación Edad Estado Fecha de que vinculación reclama 1 L Javier Serrano Barajas 17.314.699 57 Casado 1958 Propiedad Núcleo familiar de Javier Serrano Barajas.
Nombre Identificación Vínculo Presente al momento de la victimización Ana Yolanda Rojas Parrado 40.380.992 Cónyuge Si Javier Giovany Serrano 86.074.479 Hijo No Rojas 3.2. En relación con la solicitud de Leonor Barajas de Serrano. Nombres Documento de Edad Fecha de vinculación Derecho que identidad reclama Leonor Barajas Serrano 27.921.005 83 1958 Propiedad Núcleo familiar de Leonor Barajas Serrano Nombre Identificación Vínculo Presente al momento de la victimización Javier Serrano Barajas 17.314.699 Hijo Si 4.
Identificación física y jurídica de los predios. 4.1. La información de los inmuebles aportada en las solicitudes de restitución es la siguiente: Nombre del Matrícula Número Área Topográfica predio inmobiliaria Predial. (Mt2) Montelíbano 234-11065 50-568-00-01-0001-0937-000 677 Ha + 1696 mt2 El Horizonte 234-11583 50-568-00-01-0001-0936-000 341 Ha 3.
T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 4.2. La georreferenciación de los predios anteriormente relacionados es la sigu.iente: a) El predio Montelíbano se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y Coordenadas Planas (Magna Colombia Bogotá) puntos extremos del área del predio: b) El predio El Horizonte se encuentra delimitado por las siguientes Coordenadas geográficas (Sirgas) y Coordenadas Planas (Magna Colombia Bogotá) puntos extremos del área del predio: Punto NORTE (Y) ESTE (X) LATITUD - Y LONGITUD - X 1 975.746,90 1.304.442,03 40 22' 18,667" N 71° 20'8,783" W 2 975.986,66 1.304.975193 4° 22' 26,400" N 710 19'51,458"W 3 976.046,88 1.305.110,03 40 22'28,343" N 710 19'47,107' W 4 976.587,34 1.306.278,91 40 22'45,777 1' N 710 19' 9,176" W 5 974.963,16 1.306.215,63 40 21'52,971" N 710 19' 11,411" W 6 974.419,61 1.306.358,926 40 21'35,279" N 710 19'6, 851" W 7 974.151,35 1.306.267,02 40 21' 26,567" N 710 19'9 1851" W 8 973.623,62 1.306.174,38 40 2V9,917" N 710 19' 12,914" W 9 973.717,52 1.305.576,74 40 21' 12,542" N 710 19' 32,264" W 10 974.058,28 1.305.362,98 40 21'23,648" N 71° 19'39,148" W 11 974.291,52 1.305.216,67 40 21'31,250" N 710 19' 43,860" W 12 974.673,90 1.304.993,27 40 21'43,710" N 710 19' 51,052" W 13 974.961,25 1.305.020,85 40 21'53,051" N 710 19' 50,125" W 14 97.974,70 1.305.013,17 40 21' 53,489" N 710 19' 50,372" W 15 974.679,47 1.304.506,33 40 22' 16,467" N 710 20' 6,708" W S. El trámite administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad. 4 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 La Dirección Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez adelantó el procedimiento administrativo a instancias de los solicitantes, emitió las Resoluciones No. RTR 0098 de¡ 17 de diciembre de 2013 y 0766 de 2014 en las que se ordenó la inscripción de los predios mencionados en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente. 6.
Pretensiones. 6.1. Pretensiones propias de la solicitud de Javier Serrano Barajas. 6.1.1. Que se declare a favor de Javier Serrano Barajas, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.314.699 el derecho fundamental a la restitución • de tierras en los términos la L.1448/2011. 6.1.2. Que se ordene la restitución material sobre predio Montelibano individualizado e identificado en la solicitud a favor del solicitante y su núcleo familiar. 6.2.
Pretensiones propias de la solicitud de Leonor Barajas de Serrano y Javier Serrano Barajas. 6.2.1. Que se declare que Leonor Barajas de Serrano, identificada con cédula de ciudadanía n.° 27.921.005 y su hijo Javier Serrano Barajas con cédula de ciudadanía n.° 17.314.699 son víctimas de "abandono", en los términos de los • artículos 3, 74 y 75 de la L.1448/2011. 6.2.2.
Que se declare que son titulares del derecho fundamental a la restitución material de tierras, en relación con el predio El Horizonte, ubicado en la vereda Murujuy, municipio Puerto Gaitán (Meta), identificado como aparece en el literal "b", numeral 4.2., precedente 6.2.3. Que en los términos del artículo 74 y el literal "g" del artículo 91 L. 1448/2011, se restituya la relación material de las víctimas con el predio anteriormente relacionado. 0 6.3.
Pretensiones comunes a las dos solicitudes formuladas: 5 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 6.3.1. Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra¡ de Puerto López en los términos señalados en el literal b, c y d del artículo 91 de la L. 1448/2011, lo siguiente: 1) Inscribir la sentencia de restitución de tierras proferida, atendiendo a los criterios de gratuidad señalados en el parágrafo 1 del artículo 84 L. 1448/2011. u) Cancelar todo antecedente registra¡, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. 6.3.2.
Que se ordene a la Oficina de instrumentos Públicos del Círculo • Registra¡ de Puerto López, la inscripción en los Folios de Matrícula Inmobiliaria respectivos de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, esto, siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituya los bienes, estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. 6.3.3.
Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir, conforme con lo prescrito en el artículo 91 L. 1448/2011. 6.3.4. Las demás órdenes consagradas en el artículo 91 de la L. 1448/2011 y mecanismos reparativos que se derivan del art. 121 de la misma ley. • 7. Actuación procesal.
Las solicitudes fueron presentadas a reparto en diferentes momentos y respecto de las mismas se surtió el siguiente trámite: 7.1. En relación con la solicitud de Javier Serrano Barajas y su cónyuge. 7.1.1. El 7 de abril de 2014 se admitió por el Juzgado 1 0 Civil del Circuito de Villavicencio Meta la solicitud Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y se impartieron las demás órdenes correspondientes (fis. 209-211, c.1). 15^l, 6 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 7.1.2.
Debidamente notificada la señora Blanca Lilia Gómez, a través de apoderado judicial, presentó escrito manifestándose sobre los hechos de la solicitud, oponiéndose a las pretensiones formuladas sin formular excepciones expresas (fis. 296 a 305, c.2). 7.1.3. Cumplido el trámite de rigor ante el Juez de conocimiento, se remitió el expediente a esta Corporación, en donde se avocó el conocimiento, se ordenó la acumulación de esta solicitud con la formulada por Leonor Barajas de Serrano y su hijo.
Una vez hecho lo anterior se decretaron pruebas adicionales para las dos solicitudes. 7.1.4. Evacuadas las pruebas decretadas el expediente fue puesto a disposición de las partes y del Ministerio Público en la secretaría de la Sala para que realizaran las manifestaciones que a bien tuvieran. Durante el término del traslado se pronunciaron el Ministerio Público (fi. 458-472, c.5), los apoderados de los solicitantes (fi. 492-507, c5) y el apoderado de la opositora (fi. 508 a 514, c.3). 7.2.
En relación con la solicitud de Leonor Barajas de Serrano y Javier Serrano Barajas. 7.2.1. Esta solicitud fue admitida por el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio mediante auto de julio 31 de 2014. 7.2.2. Notificada la señora Blanca Lilia Gómez, quien se hizo parte como opositora en la solicitud de Javier Serrano Barajas se manifestó expresamente sobre los hechos y pretensiones de esta solicitud el 27 de octubre de 2014 (fi. 226-236, c. único) en términos similares a la dada a la solicitud de Javier Serrano Barajas. 7.2.3.
Mediante auto de febrero 5 de 2015 el Juzgado de conocimiento decretó pruebas, y una vez practicadas remitió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, para ser acumulado a la solicitud de Javier Serrano Barajas, surtiendo el trámite explicado precedentemente. 8. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. 7 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 El procurador 7 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bogotá emitió concepto sobre las solicitudes acumuladas.
Luego de efectuar un resumen de los hechos, pretensiones y de los escritos de oposición respecto de las solicitudes acumuladas, el representante del Ministerio Público realizó sus consideraciones destacando las condiciones de violencia en la zona en que se encuentran ubicados los inmuebles objeto de restitución, las cuales afirma, no pueden ser desconocidas y no logran ser desvirtuadas por los testimonios allegados al proceso, sosteniendo igualmente que la condición de víctimas de los solicitantes no fue desvirtuada por la opositora; destaca la calidad de propietarios de los inmuebles de los solicitantes, en el caso del predio Montelíbano por ser Javier Serrano Barajas su adjudicatario, y respecto de Horizonte por ser la señora Leonor Barajas lo adjudicataria del otrora Incora y Javier Serrano en su condición de heredero de Pedro Serrano, ya fallecido quien era también propietario por adjudicación; controvirtió la existencia de buena fe exenta de culpa por parte de la opositora "dadas las argucias jurídicas y el desconocimiento abierto de la normatividad vigente" y termina solicitando que se acceda a las pretensiones de los solicitantes.
CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico planteado.
Deberá determinar la Sala si puede predicarse el despojo material en términos de la L. 1448/2011, de los inmuebles aquí relacionados, y por tanto si hay lugar a declarar a favor de los solicitantes el derecho a la restitución material de los mismos. Para ello, en primer lugar establecerá la Sala si las solicitudes puestas bajo su estudio deben ser objeto de la justicia transicional civil o de la jurisdicción ordinaria civil, habida cuenta que entre los aquí solicitantes y la opositora se 0 8 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 adelantaban los siguientes procesos en los que se controvertía la propiedad sobre los inmuebles objeto de restitución: a) proceso de pertenencia, fallado en primera instancia a favor de la opositora, revocado por el Tribunal Superior de Villavicencio, objeto del recurso de casación cuando se inició el trámite transicional, y que por orden del Juez 1 0 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras fue remitido para hacer parte del presente trámite, y, b) proceso ordinario reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, que se encontraba en etapa de pruebas y también fue remitido al juzgado de restitución de tierras.
Definido si hay lugar a declarar el derecho a la restitución a favor de los solicitantes evaluará la Sala si la opositora actuó con buena fe exenta de culpa y por tanto, tiene derecho a la compensación autorizada por la L. 1448/2011. 3. La restitución de tierras como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.
Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática'. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.
Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio 1 Uprimny, Rodrigo;
Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. (^,Ii a. 9 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.
En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. La Sala considera conveniente esclarecer el (i) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (u) determinar su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno. 3.1.
El marco internacional del derecho a la restitución3. la Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano 4 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condensados en los llamados "Principios Deng", cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.
Los principios mencionados se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos • 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012.
La autora precisa, que "si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva" (Resaltado fuera de texto).
Comisión Colombiana de Juristas. Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU. Online [U RL]: http://www.coliuristas.org/documentos/Iibros e informes/principios sobre impunida d y reparaciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, 04 de jul. 2013, 0.
Ramírez, rad. 2012-00109-01. 10 T S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal.
Con tal fin, al tenor del principio 21, se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento de las víctimas de este flagelo en otro lugar. lo Sobre este particular se destacan a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Des plazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kam pala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.
El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia del conflicto armado de violencia, el ordenamiento jurídico colombiano tiene en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 2004 declaró el estado cosas inconstitucional con el fin de atender el fenómeno del desplazamiento interno 6.
De este M. Cepeda. 6 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES. Desafi'os para construir nación. El país ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 - 2005. Online [URL]: tY 11 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.
A su turno, las sentencias T-821/077 y T-076120118 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral, supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y/o despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.
Se quiere dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que • su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que faciliten la recomposición del proyecto de vida que resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno. Por lo anterior, vale señalar que la jurisprudencia precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-7151129 se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(u) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/DocumentOS/PU bI icaciones/2006/4046 C. Botero. 8 L. Vargas. L. Vargas. 12 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 ISNI (y) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vi¡) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente".
Así mismo, la Sentencia C-82011210 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.
Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 3.3. La justicia transicional civil y la justicia ordinaria civil, limitación de competencias. El proceso de restitución de tierras consagrado en la L. 1448/2011, como se ha dicho, tiene como finalidad la protección de un derecho fundamental, pero comprende la discusión y definición sobre conflictos que involucran el derecho de dominio respecto de la propiedad inmueble, derechos reales sobre la misma o expectativas de derechos sobre predios baldíos.
Para la resolución de tales conflictos la jurisdicción ordinaria civil, en unos casos, y la contenciosa administrativa, en otros, tiene establecidos unos procedimientos. En estas circunstancias, cabe preguntar qué situaciones de controversia deben ser atendidas por una u otra de las justicias reseñadas, y sobre todo, si debe existir un régimen de atracción de manera que no se produzcan 10 M. González. 13 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 pronunciamientos sucesivos o paralelos contradictorios que afecten los derechos de los usuarios de la justicia, la seguridad jurídica o la cosa juzgada.
Lo primero que puede sostener sobre el particular, es que, son objeto de la justicia transicional civil aquellas controversias que están incididas por el conflicto armado interno, podría decirse, si se quiere, que esta justicia tiene un sujeto calificado que es la víctima de aquel conflicto, en los términos que ha sido entendida por la L. 1448/2011.
La existencia de dicho sujeto calificado da lugar a un fuero de atracción por parte de la justicia transicional civil, que no sólo comprendería las controversias no resueltas, sino también aquellas que afectadas por el conflicto armado interno, ya hubieran sido decididas por las jurisdicciones • ordinaria civil o contenciosa, todo dentro del ámbito temporal fijado por la Ley de víctimas.
Es por ello que la ley en comento, consagra en el art. 95 la potestad de acumulación que entiende como "el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción." La misma norma precisa la finalidad de tal acumulación en los siguientes términos "obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos".
Sin embargo, esta disposición de las acumulaciones hay que analizarla conjuntamente con lo estipulado en el literal "c" del art. 86 de la L. 1448/2011 que establece: "El auto que admita la solicitud deberá disponer: c.- La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación. Una interpretación armónica de las normas mencionadas, teniendo en cuenta la teleología a la que hace referencia la acumulación, que es, se repite, la 14 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 integralidad del fallo, por una parte, el carácter expedito de la acción de restitución de tierras, y el principio de economía procesal, por la otra, lleva a concluir que el (la) juez de restitución está facultado para acumular todos aquellos procesos que puedan afectar el derecho que se pretende sobre el bien objeto de restitución y suspender aquellos que si bien no afectarían el derecho que se discute en la acción de restitución, tal decisión sí tendría incidencia en los procesos suspendidos.
A manera de conclusión, podría hablarse de un presupuesto y un criterio para la acumulación de procesos dentro de la justicia transicional civil de la restitución de tierras: a) un sujeto calificado, la víctima del conflicto armado interno que determina el fuero de atracción, y b) procesos que puedan afectar el derecho que se pretende sobre el bien objeto de restitución.. 4.
Caso concreto. Teniendo en cuenta que se debatía en la jurisdicción ordinaria civil el derecho de dominio sobre los inmuebles que se pretenden en restitución y que el Juez Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras acumuló el recurso de casación interpuesto contra el fallo de la Sala Civil del Tribunal Judicial de Villavicencio y el reivindicatorio que gestionaba el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, procede la Sala a determinar si se da el presupuesto de atracción que justifique la acumulación de dichos procesos, para lo cual analizará la existencia del conflicto armado en la Vereda Murujuy Municipio Puerto Gaitán (Meta), verificará si puede predicarse la calidad de víctimas de S los solicitantes y si el presunto despojo material de los inmuebles objeto de la solicitud de restitución se produjo dentro de tales circunstancias del conflicto.
De otra manera las controversias entre los aquí solicitantes y la opositora deberán ser definidas en la justicia ordinaria civil. 4.1. Contexto de violencia en la vereda Murujuy, municipio Puerto Gaitán (Meta). A folios 118-126 del cuaderno único que da cuenta del trámite de la solicitud de la señora Leonor Barajas, obra un estudio de Contexto del municipio de Puerto Gaitán elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras. con énfasis en diferentes centros poblados, entre ellos la vereda de Murujuy, del cual se destaca para los efectos del presente fallo: a) la conflictividad se remonta a las décadas de los 70 y los 80, en el año 1987 se produce una consolidación 15 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 de grupo guerrillero de las FARC; b) a partir de 1994 incursionan los grupos paramilitares, se habla de los "Carranceros", de Guillermo Torres, Leónidas Vargas y Víctor Carranza dando lugar a enfrentamientos con la guerrilla; c) para el año 1998 la consolidación de los paramilitares era significativa y mantuvieron su hegemonía hasta el año 2005 cuando se desmovilizaron, dando paso a otros grupos armados al margen de la ley como "los Macaco" y "los Cuchillos" que entre los años 2006 y 2007 se disputaron territorios entre Puerto Gaitán y el Vichada, época para la cual se produjo el mayor número de desplazamientos en el primero de los municipios mencionados.
La anterior relación de hechos coincide con escrito de Memoria Histórica, según el cual "En 2001, el Bloque Centauros tenía amplio despliegue en zonas de Meta, Guaviare y el norte de Casanare. Las AMV (Autodefensas del Meta y vichada), fundadas por • alias Guillermo Torres y presuntamente comerciantes de esmeraldas del sur de Boyacá liderados por Víctor Carranza, ejercían influencia en el oriente del Meta (Puerto Gaitán) y el suroccidente del Vichada"1 Que el conflicto se extendió después de la desmovilización producida en 2005 se infiere del informe de la Defensoría del Pueblo en que reporta: "El mayor riesgo para la población lo genera la disputa entre las crecientes estructuras armadas ilegales de un lado los autodenominados Los "Paisas o Macacos" contra las disidencias del bloque Meta Guaviare (Cuchillos), ahora identificadas por la población como "Cuchillos o Llaneros".
El avance del grupo de alias "Cuchillo" desde la zona rural del municipio de Maparipán a través de la cuenca del rio Manacacías en dirección al municipio de Puerto Gaitán (sitios conocidos como el Sombrero y los Cachos) y de allí en dirección del municipio de Cumaribo (Vichada) a través de las poblaciones que se encuentran en el área de influencia de las cuencas de los ríos Muco, Guarrojo y Planas los cuales conforman el rio Vichada en el territorio de Cumaribo.
Este avance ha venido generando enfrentamientos con miembros de las FARC y de personas consideradas integrantes de Los Paisas o Macacos (denominados "puntos") que operan en el municipio de Puerto Gaitán (cabecera municipal de Puerto Gaitán y en las veredas La Cristalina, Murujuy, Planas y el sector de Trujillo) y que hasta ahora ha dejado cientos de muertos, y cuyos cadáveres vienen siendo ocultados con la intención de no llamar la atención de las autoridades"12 Pero más determinante para acreditar la situación de violencia en la vereda Murujuy para la época de los hechos que suscitaron la presente acción, es la declaración rendida ante el Juzgado 1 0 Civil del Circuito Especializado en " Nororiente y Magdalena Medio, Llanos Orientales, Suroccidente y Bogotá DC, NUEVOS ESCENARIOS DE CONFLICTO ARMADO Y VIOLENCIA Panorama pos acuerdos con AUC. 12 Informe de Riesgo No 020-07A-I, Defensoría Delegada Para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado - Sistema de alertas Tempranas, 27 de julio de 2007, p. 3. 9 16 T. S. B. S. Civil — Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 Restitución de Tierras de Villavicencio por José Delfín Villalobos paramilitar desmovilizado y quien tuvo su radio de operaciones en la zona en cuestión. De su declaración destacamos: "( ) su alias es "Alfa Uno" se encuentra privado de la libertad desde el 23 de enero de 2007( ) se incorporó a las filas de las autodefensas el 15 de abril de 1999 y estuvo en ellas hasta agosto de 2005 cuando se hizo la desmovilización colectiva ( ) fue el comandante militar segundo al mando en el sector Puerto Gaitán y vichada, la vereda Murujuy fue utilizada como corredero de movilidad, que en algunas ocasiones arrimaban a algún sitio ( ) los asientos de ellos eran en Guanape y por eso ese sector fue utilizado como sector de movilidad, que todos los días pasaban por la zona ( ) el control que ejercían era averiguar a las personas nuevas que entraban a la región quienes eran, a su vez esas personas debían tener a alguien que las representara lo que hacían para evitar infiltrados ya fueran de la guerrilla o de la fuerza pública ( ) el control lo hacían en cuanto a las cosas ilícitas, en cuanto a los problemas entre las personas, el comandante hacía presencia, buscaba el diálogo ( ) en cuanto a los cultivos ilícitos, al estar en la región cobraban un impuesto de gramaje y cada uno era libre de exponer si tenían o no cultivos ilícitos ( ) en cuanto a homicidios, desapariciones y desplazamientos si se la presentaron en varias regiones de Puerto Gaitán ( ) no hacían limpieza social, los homicidios fueron selectivos y se hacían por informaciones internas a la organización ( ) hacían presencia en los predios cuando se les daba la gana, porque la gente no se oponía ya que ellos tenían el poder" (fi. 1, C. 4, CD. audiencias).
La misma opositora reconoce el contexto de conflicto que se vivía en Murujuy: En el escrito de oposición manifiesta a través de su apoderado: "Para nadie es un secreto señor juez, como muy detalladamente lo relata el apoderado del solicitante, la grave ola de violencia que se penetró en todo el territorio nacional, departamental y municipal, y tampoco es de negar que en aras de comunicar a sus parientes que vivían en Villavicencio ( ) la señora Blanca Lilia les comentaba a aquellos de los graves hechos de asesinatos y desplazamientos, precisamente para evitarles a estas personas pasar por situaciones peligrosas" (fi. 297, c.2, exp. 31CCERT, resaltado de la Sala).
Más • adelante, en el mismo escrito se dice "( ) aunque para nadie es un secreto que los la (sic) llegada de los grupos armados al margen de la ley a territorios del Meta y Guaviare su medio de trabajo era la siembra de coca " (fI. 298, c.2 exp. 31CCERT). En la declaración rendida ante el Juez 2 0 de Restitución la opositora al ser preguntada por la situación de violencia en la zona afirmó "Para que va negar uno la luz, vivimos en carne propia la guerra.
La guerrilla llegó como hace unos quince años" (fi. 261, c. exp. 32CCERT, CD. audiencia). En la declaración al Juzgado 10 manifestó "Los paramilitares duraron tres meses en el sector Cuatro Ases, Sol y Sombra, la María y otras, y luego de ahí se movían " (fi. 1, C. 4, CD. audiencias). ^A, 17 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 En el mismo sentido todos los testigos que declararon ante los juzgados dieron cuenta del conflicto en la zona, de la presencia en primer lugar de la güerilla, luego de los paramilitares y de los conflictos entre éstas13.
Los anteriores medios de prueba permiten inferir que la vereda Murujuy ha estado afectada por el conflicto armado interno de manera importante desde los años noventa, entre otras razones, por ser un corredor entre los departamentos del Meta y el Vichada, lo que hace factible que los aquí solicitantes pudieran sufrir las consecuencias del mismo al igual, que de una u otra forma la han sufrido todos los habitantes o personas vinculadas a la región. Determinará a continuación la Sala si puede predicarse de los solicitantes la • condición de víctimas de dicho conflicto, que lo serían por los hechos que los llevaron a abandonar los predios pretendidos en restitución y que facilitaron el presunto despojo material por parte de la opositora. 4.2.
Circunstancias del despojo material sufrido por los solicitantes en el presente caso - calidad de víctimas de éstos. La circunstancia del abandono y despojo de los predios objeto de la presente acción la concretan los solicitantes a un hecho acaecido en el año 2005 cuando estando el señor Javier Serrano en una de las fincas fue obligado a comparecer ante miembros de un grupo paramilitar, quienes le informaron la que los predios eran reclamados por la opositora y lo obligaron a abandonarlos definitivamente.
Sin embargo, el hecho relatado, que pudiera tenerse como determinante del abandono, se vio precedido de otros que ineludiblemente afectaron el ánimo de los solicitantes y su percepción de seguridad en la zona, los cuales pasa a analizar la Sala. 13 Por ejemplo, María del Rocío Barbosa y Eunice Barbosa dan cuenta del secuestro y posterior asesinato de su padre por parte de la guerrilla.
Zoneida Varón Sánchez sobre el particular relata que los paramilitares llegaban en camiones, se iban a las fincas y cuando estuvo con su esposo encargados de Villa Marta, incluso los paramilitares iban y se quedaban, que esa finca es colindante con la de Blanca Lilia (fi. 1, c. 4, CD. audiencias). 01 18 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 Constituye un hecho no controvertido que para antes del año 1995 los solicitantes junto con el señor Pedro Serrano (padre y esposo respectivamente de los solicitantes) no habitaban los predios y tenían fijada su residencia en Villavicencio, lo que no quiere decir que los hubieran abandonado, simplemente que los explotaban a través de un administrador, circunstancia común, no solo en la zona, sino en muchas regiones del país. El dueño no está en el predio sino que lo administra a distancia '4.
En el caso concreto, para cuando los Serrano se fundaron en Murujuy, estaban presentes, la aquí solicitante en su calidad de cónyuge de Pedro Serrano y el solicitante con escasos dos o tres años. Tiempo después se trasladaron a Villavicencio y continuó la relación con los predios Pedro Serrano quien por motivos de salud se trasladó también a dicha ciudad a principios de los años noventa contratando personas para la administración de las fincas, que siempre se han • manejado como un solo predio.
Sostienen Javier Serrano y Leonor Barajas que el compañero de Blanca Lilia Gómez, Rafael Jaimes, hermano de Pedro Serrano y tío del solicitante, para el año 1994 se hizo cargo de la administración de los predios. En dichos inmuebles murió asesinado en 1995, por circunstancias ajenas al conflicto, Rafael Jaimes, pero continuó viviendo en ellos la opositora con sus hijos, algunos de ellos primos de Javier Serrano Barajas.
Según el dicho de los solicitantes, permitirle la permanencia allí fue un hecho de solidaridad con un pariente, pero además, ella colaboraba con el cuidado de las fincas y de un ganado que tenían allí, por el cual le realizaban un pago periódico. Contrario a lo anterior, la opositora argumenta que permaneció allí por cuanto dicho predio era de su compañero Rafael Jaimes y no de los solicitantes.
Obran en el expediente diversas comunicaciones suscritas por la opositora y remitidas a la señora Leonor Barajas de Serrano, en las que da cuenta de la 14 Varios de los testigos que declararon en el presente proceso dan cuenta de esta situación, por ejemplo, María del Rocío Barbosa Cañón recuerda haber conocido a doña Blanca porque llegaron a administrar la finca llamada la Zulia y ella administraba una finca de nombre Cuatro Ases "porque los administradores se comunican unos entre otros".
Por su parte Arley Encinosa relata que cuando llegó a Villa Johana los encargados ya llevaban como tres años, que el dueño era don Fernando, pero nunca lo vio, porque nunca bajó por allí mientas él estuvo ahí. Manifiesta que duró cuatro años de mensual (administrador) en dicho predio (. Pastor Lisandro Vargas manifiesta que hay varios que son encargados de finca y de pronto el patrón por alguna razón no les gustaba y se iban, entonces la gente entra y sale (fi. 1, c. 4, CD. audiencias).
SNI 19 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 presencia de grupos armados al margen de la ley que generaban zozobra en la zona, que hacían incursiones a las fincas, que preguntaban por ellos en su condición de propietarios y exigían su presencia. En la declaración rendida por Blanca Lilia Gómez ante el Juzgado 2° Civil de Restitución de Villavicencio reconoció su firma en los documentos referidos, al igual que la presencia de guerrilla y paramilitares en la zona (fi. 261, c. exp. 32CCERT, CD. audiencia).
Acentuado el dominio de los paramilitares es cuando, según los hechos relatados por los solicitantes, la opositora aprovecha la situación para obtener el abandono definitivo de los predios. De manera que debe establecer la Sala la veracidad de tal hecho como detonante del despojo material. La L. 1448/2011 presume la veracidad del dicho de las personas que se • presentan como víctimas del conflicto armado y traslada la carga de la prueba a quienes pretenden controvertirlo.
En el presente caso la opositora sostiene que los solicitantes no son desplazados por cuanto nunca vivieron en los predios. Sin embargo, no niega la existencia del hecho alegado por los solicitantes, muy por el contrario lo acepta pero le da una interpretación diversa. De manera concreta, en el escrito de oposición a las pretensiones de los solicitantes comenta sobre el particular "Respecto de la afirmación que narra el solicitante del supuesto requerimiento que le hizo Blanca Lilia Gómez en el año 2005 al aquí solicitante, donde aquella le manifestaba que él había sido citado por las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV) en cabeza de sus comandantes alias "sangre negra" y alias "duende" y que según él fue conducido por estas personas a la vereda Villa Marta, todo esto es mentira, otra mentira más de Javier Serrano, pues según lo narra mi poderdante y así se probará con testigos presenciales, que estuvieron el día de esa reunión, lo único cierto es que todo fue al contrario, pues fue Javier quien llegó a la zona, más exactamente a la vereda Villa Martha, donde mató una res para un asado y el mismo citó a esas personas ( ) Por lo anterior es falso que Blanca Lilia acudió a estas personas pertenecientes a las "ACMV", ya que en realidad fue el aquí solicitante quien pretendió utilizar este medio ilegal para apoderarse físicamente del terreno de propiedad de Blanca Lilia " (fi. 298, c.2, resaltado de la Sala).
En la declaración rendida ante el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio confirma la opositora lo manifestado en su escrito de oposición (fi. 1, c. 4, CD. audiencias). Acepta (confiesa) la opositora que el hecho alegado por los solicitantes como determinante del abandono se produjo, y la intervención de miembros del grupo armado al margen de la ley, solo que le da una explicación diferente y çi 20 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 J\ aunque en el escrito de oposición manifiesta que lo probará con testigos que estuvieron en la referida reunión, nada de eso hizo en el proceso, razón por la cual queda incólume el dicho de los solicitantes y probado el hecho que condujo al abandono que los hace víctimas del conflicto armado en los términos del art. 3 de la L. 1448/2011, en el entendido en que a) esa intervención arbitraria e ilegal del grupo armado, constituye una violación al DIDDHH, al igual que el abandono consecuente a que fueron obligados los solicitantes; b) tuvo lugar dentro del ámbito temporal establecido en la norma (concretamente en el año 2005); c) en circunstancias propias del conflicto armado interno; y d) le generaron un daño concreto a los solicitantes circunscrito a la imposibilidad de gozar de los inmuebles sobre los que se predica su condición de propietarios. 4.3.
Las defensas de la opositora. Se advirtió de manera precedente que ante la jurisdicción ordinaria civil los aquí solicitantes y la opositora tramitaron sus diferencias en relación con los inmuebles objeto de la presente acción. Concretamente, adelantaron un proceso de pertenencia respecto del cual cursaba recurso de casación ante la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, y el proceso reivindicatorio que adelantaba el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, acumulados por orden del Juez 1° Civil del Circuito Especializado, en Restitución de Tierras de Villavicencio.
Tomando en cuenta los criterios definidos en el numeral 3.3 precedente, y lo expuesto en el numeral 4.2, concluye la Sala que acreditada la calidad de víctimas de los solicitantes se cumple el presupuesto del foro de atracción, y que, por un parte, hay lugar a la acumulación y, por la otra, que la definición que se haga aquí del caso bajo estudio incidirá en los procesos acumulados.
Dentro del presente trámite, la señora Blanca Lilia Gómez funda su oposición en las siguientes afirmaciones: a) los inmuebles Montelíbano y el Horizonte, nunca han existido en la realidad, se trata de un único predio denominado Sol y Sombra, que los solicitantes crearon de manera engañosa para adelantar la adjudicación ante el INCORA; b) el predio Sol y Sombra baldío que explotaba la señora madre de su compañero Rafael Jaimes, nunca fue explotado por Pedro Serrano, la esposa de éste y Javier Serrano hijo de aquellos; c) los solicitantes jamás vivieron, ni explotaron los predios, lo que hicieron fue aprovecharse de la circunstancia de la muerte de su compañero en 1995 para 21 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 hacerse adjudicar los predios por el INCORA actuando a sus espaldas; d) tras la muerte de su compañero ella continuó con la explotación del predio Sol y Sombra, que es el mismo Montelibano y el Horizonte juntos, y cuando se enteró que los solicitantes habían obtenido su adjudicación como predio baldío, adelantó el proceso de pertenencia que fue fallado a su favor en la primera instancia, revocado luego por el Tribunal de Villavicencio y ahora en recurso de casación. Para probar su dicho, la opositora acudió a varios testigos que rindieron sus versiones ante los Juzgados de restitución de tierras de Villavicencio, principalmente en el primero, coincidiendo la mayoría de ellos en que no conocían a los solicitantes, que la persona que identifican como propietaria del predio es a la opositora quien continuó con el mismo tras la muerte de su os compañero Rafael Jaimes.
Con fundamento en las normas que rigen la restitución de tierras, pudiera sostenerse que sería suficiente para los solicitantes acreditar su condición de propietarios sobre los inmuebles y el hecho victimizante para que en virtud de la inversión de la carga de la prueba, la opositora debiera desvirtuar la calidad de víctimas de los solicitantes, acreditar que también fue despojada del predio, o su actuación de buena fe exenta de culpa, para por este último medio acceder a una compensación sin que pudiera con ello impedirse el derecho a la restitución. Se explicó atrás que la víctima reconoció el hecho victimizante aunque lo interpretó a su favor y manifestó que así lo probaría en el presente trámite, esto es, que quienes trataron de aprovecharse de la situación de conflicto y de poner en su contra a los paramilitares fueron los solicitantes, lo cual afirmó probaría con el testimonio de personas que estuvieron en la reunión con los representantes de dicho grupo armado ilegal.
Sin embargo, ninguno de los testimonios allegados por la opositora se manifestaron sobre el particular, y antes bien trataron de soslayar la intervención de dichos grupos en la zona, aunque todos terminan reconociendo la presencia de los mismos, y algunos su poder de intimidación como ya se refirió previamente. Sin embargo, constata la Sala que los solicitantes fueron más allá de lo que el hecho de la presunción de calidad de víctimas les exigía, y aportaron medios probatorios para desvirtuar los dichos en que fundó su oposición la señora Blanca Lilia Gómez. ^)50 22 T. S. B. S. Civil — Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 De manera concreta los solicitantes probaron: a) Que su vinculación con los predios se remonta muchos años atrás a la fecha en que les fueron adjudicados por el INCORA (1996), para lo cual aportaron ¡) la primera copia de la escritura pública n.° 1.111 del 1 0 de mayo de 1975 de la Notaría la de Villavicencio en la que se protocolizan declaraciones extrajuicio cuyo fin era "( ) acreditar la tenencia, posesión y explotación económica de un fundo rural que se le ha dado el nombre de "El Horizonte" ubicado en la vereda Murujuy con una extensión superficiaria de dos mil hectáreas ( )" (fi. 630-640, c. 3, exp. 31CCERT); u) copia de declaración de "aclaración de linderos" realizada por Santos María Romero Rozo realizada ante la Notaría la de Villavicencio el 17 de noviembre de 1980 en el que manifiesta "( ) el problema se ha presentado en lo que corresponde al lindero del señor PEDRO ANTONIO SERRANO ( ) • dueño de la finca "EL HORIZONTE" (fI. 663, c. 3, exp. 31CCERT); iii) documento de venta de posesión y mejoras realizado por Ana Victoria Jaimes Serrano a Tito Zambrano del predio Monte Líbano en octubre 26 de 1975 (fi. 703, c. 3, Exp. 31CCERT); iv) copia del contrato de compraventa de unas mejoras en el predio Monte Líbano, de Tito Zambrano a Pedro Serrano con fecha 26 de noviembre de 1977 (fi. 366, c.2 Exp. 31CCERT); y) Adjuntaron copia de documento denominado Pian de Ordenación de la Finca Horizonte realizado por el Ingeniero Forestal Luis Alberto Casas en 1978 en el que se lee "La finca conformada aún no ha sido titulada aunque existe posesión real y material desde hace más de cinco años por parte del propietario señor Pedro Antonio Serrano ( ) La finca "El Horizonte" está situada en la Vereda Sol y Sombra, municipio Puerto Gaitán" (fi. 375, C. 5, exp.
Tribunal). • b) El pago de impuesto predial sobre el predio El Horizonte por los años 1979, 1984, 1989, 1990, todos a nombre de Pedro Antonio Serrano (fi. 45-47, c. 1, exp. 32CCERT) c) Con los documentos soportes de la adjudicación realizada por el INCORA demostraron que dicho trámite lo iniciaron en mayo 22 de 1991, mucho antes de la muerte del compañero de la opositora (fi. 331, c.2, exp. 31CCERT). d) Dentro del proceso de adjudicación se presentó una oposición de un hermano conjunto de Pedro Serrano y Rafael Jaimes, lo que pudo facilitar que se conociera entre los miembros de la familia, la pretensión de adjudicación por parte de la familia Serrano Barajas (fi. 355-371, c.2, exp. 31CCERT). 23 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 L'l' e) La existencia de una vinculación contractual para la administración del predio entre la familia Serrano Barajas y Rafael Jaimes la prueban, entre otros con los siguientes documentos i) copia simple de un "contrato de trabajo" suscrito por Rafael Jaimes con fecha mayo 1 0 de 1994 (fi. 720, c. 3 Exp. 31CCERT); u) copia de documento suscrito por Rafael Jaimes en el que manifiesta haber recibido $810.000 como pago de nueve meses de trabajo en la finca El Horizonte (fi. 646, c. 3 Exp. 31CCERT) iii) documento suscrito por la opositora de 22 de junio de 1995 en el que manifiesta que recibió pago de cesantías correspondientes a Rafael Jaimes (fI. 648, c. 3 Exp. 31CCERT). f) Igualmente resulta diciente del reconocimiento de la calidad de propietario que daba Rafael Jaimes a Pedro Serrano lo dicho en documento con su firma "También le cuento que don Hernando ya esta en la finca ase (sic) como 15 días la madera ya se trajo para la casa para aser (sic) el corral.
Don Hernando lo está esperando para que arreglen personalmente los dos y para aber (sic) si puede tumbar en rastrojo para sembrar una yuca y maíz " (fi. 651 vto, c. 3 Exp. 31CCERT). g) Finalmente prueban que con posterioridad a la muerte de Rafael Jaimes la opositora desplegó conductas en las que reconocía la calidad de propietarios de los solicitantes, a manera de ejemplo, se citan los siguientes documentos manuscritos por la opositora 1) en junio 22 de 1995 suscribe documento en el que se lee: "Resibí (sic) la suma de $360.000 mte como pago a cuatro (4) meses de trabajo que son marzo, abril, mayo y junio/95 " (fi. 648, c. 3 Exp. 31CCERT); u) en documento suscrito en agosto 22 de 1995 realiza el siguiente reporte "también le cuento que yo mandé la caneca y un papel con don Ector (sic) Torres no se si lo recivio (sic) o no en el papel le mando a decir lo de la cerca, la de montelivano (sic) ya la reforsaron (sic) que mandara $50.000 para pagarse también (la) ya regaron la madera en la cerca de 4 aces y ansola ya está reforsando hastadonde alcansó la madera (sic)" (fi. 652, c. 3 Exp. 31CCERT); iii) en documento fechado el 13 de marzo de 1996 la opositora termina una de sus cartas a la solicitante en los siguientes términos "Por el momento no es mas sino que recivan (sic) saludes de los de su finca" (fI. 656, vto, c. 3 Exp. 31CCERT); iv) en documento de junio 22 de 1999 se lee "mande con Luis puntilla para si se arma la casa como ablamos y mándeme criolina (sic) " solicitudes propias de un administrador, no de un propietario (fi. 700, vto, c. 3 Exp. 31CCERT).
No desconocen Javier Serrano y Leonor Barajas que para principios de los noventa ya ninguno de ellos vivía en los inmuebles, primero salieron los hoy solicitantes para facilitar el acceso a la educación de Javier Serrano y luego Pedro Serrano (padre y esposo) por motivos de salud, razón por la cual 24 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 tuvieron administrador en los predios.
Lo anterior, de alguna manera explica que los testigos allegados por la opositora no dieran cuenta de los Serrano Barajas para dicho período de tiempo y posteriores. Además dan cuenta que el predio Sol y Sombra fue el nombre que se dio al de mayor extensión (de aproximadamente 6 mil Ha) que la familia Serrano Jaimes fundo en Murujuy para el año 1958, pero que los diferentes miembros de la familia fueron vendiendo sus partes, entre ellos, Rafael Jaimes quedando finalmente los predios Montelíbano y Horizonte.
Aportan prueba abundante sobre la existencia de los dos predios, incluso el reconocimiento que hace la opositora de la existencia de Montelíbano en una de las cartas dirigidas a la solicitante. lo Por su parte, el despacho del magistrado sustanciador requirió al IGAC para que informara sobre la existencia en el catastro de un predio denominado Sol y Sombra en la vereda Murujuy para los años 1974-1996 sin resultados positivos.
En cambio, en el informe del IGAC se dice en relación con el predio El Horizonte que figura inscrito catastralmente desde mayo 10 de 1969 y sobre el predio Montelíbano reporta que según información de la ficha predial "fue catastrado en el año 1986" (fi. 447,, c. 5 Exp. Tribunal). De manera que lo que efectivamente quedaría a la opositora era hacerse a la propiedad en virtud de una prescripción extraordinaria de dominio por interversión del título, lo cual no fue objeto de su demanda de pertenencia en la que argumentó una posesión desde 1981 que aparece aquí desvirtuada.
Una posesión posterior a 1999, año en el que se encuentran evidencias del reconocimiento de la calidad de propietarios a los aquí solicitantes, no sólo resultaría insuficiente para acceder a la propiedad por prescripción, sino que, dado que el caso cae en la órbita de la justicia transicional civil, para efectos de la adquisición por prescripción extraordinaria debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 50 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, "cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el predio previsto en el artículo 75 [1 0 de enero de 1991] y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió", lo que conlleva que el período de tiempo comprendido a partir de los hechos victimizantes no pudiera ser computado con tal fin. 0 25 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 No está demás advertir que los aquí solicitantes al momento de contestar la demanda de pertenencia tramitada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López manifestaron la circunstancia que ahora alegan en la presente acción como determinante del despojo por parte de la opositora.
De manera concreta en la respuesta al hecho número nueve de la demanda se dijo "No es cierto. La señora BLANCA UllA GÓMEZ no ha tenido la posesión del predio, puesto que siempre ha reconocido dominio ajeno, no ha sido pacífica, puesto que, ha si requerida (sic) por mis poderdantes, en que se retire de la finca, recibiendo amenazas con los grupos armados al margen de la ley" (fi. 78, c.1, exp.
Pertenencia, resaltado de la Sala) e insistieron en ello cuando contestaron la demanda en calidad de cónyuge y heredero respectivamente del señor Pedro Serrano (fi. 164, ibídem), circunstancia que no fue objeto del debate procesal. El fallo de primera instancia se circunscribió a los testimonios rendidos y a la interpretación del artículo 2 0 de la Ley 4 de 1973 con base en la cual se concluyó que la aquí opositora había acreditado más de 20 años de posesión y decreto la prescripción extraordinaria adquisición. El fallo de segunda instancia por su parte, determinó que la norma precitada no era aplicable al asunto y revocó el fallo por encontrar no acreditados todos los requisitos de ley para adquirir por prescripción. Concluye la Sala de lo hasta aquí expuesto que se probó la calidad de víctimas de los solicitantes y el hecho victimizante que posibilitó el despojo material de los inmuebles objeto de la presente acción, situación que deja sin fundamento la pretensión de la opositora de hacerse a la propiedad de dichos bienes a. través de la figura de la prescripción adquisitiva, por cuanto, aunque su intención, no reflejada en la demanda de pertenencia, fuera la de intervertir su calidad de tenedora, la aplicación de la presunción consagrada en el numeral 5°, art. 77 de la L. 1448/2011 da al traste con ella.
En virtud de lo expuesto la Sala reconocerá a los solicitantes el derecho fundamental de restitución emitiendo las órdenes pertinentes para revertir el despojo material. S. La buena fe exenta de culpa. El artículo 88 de la Ley 1488 de 2011 dispone que el opositor debe acreditar su buena fe exenta de culpa. l^s, 26 555 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 La acreditación de la buena fe exenta de culpa conforme al precedente jurisprudencia l exige "la conciencia de haber actuado correctamente" y "la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación"5.
Por su parte en palabras de H. Consejo de Estado la buena fe cualificada que entendemos como la misma buena fe exenta de culpa "comporta dos elementos: uno subjetivo, la mera creencia y otro objetivo que consiste en la presencia de ciertas circunstancias de hecho, capaces de producir en una persona prudente y diligente, la seguridad de su creencia"6.
(resaltado de la Sala) Las siguientes conductas desplegadas por la opositora en el presente proceso y en el de pertenencia adelantado ante el Juzgado de Puerto López, permiten inferir que la opositora ni siquiera cumple con los estándares para predicar de ella la buena fe simple, a) aprovechó la situación de conflicto y de inseguridad en la zona para influir temor en los solicitantes; b) acudió a grupos armados al margen de la ley con el fin de impedir a los solicitantes el ejercicio actos de señores y dueños sobre sus predios17; c) acudió de manera apócrifa a alegar su condición de desplazada sin serlo para obtener del estado la inscripción de medida de protección sobre los inmuebles objeto de la presente acción, y, (fi. 149-150, c.1, exp.
Rest. 0120140048)18 d) faltó a la verdad en la demanda de pertenencia al pretender acreditar sus actos de dominio afirmando que había pagado el impuesto predial sobre los inmuebles (fi. 4, c.1, ordinario, exp. 2009-00131-00), situación plenamente desvirtuada en el proceso aunque no valorada por el juez de conocimiento (fi. 104-112, c.1, ordinario, exp. 2009-00131-00)19.
En virtud de lo anterior, no hay lugar a reconocerle el derecho a la compensación consagrado en la norma citada al inicio del presente acápite. 6. Terminación de los procesos de la jurisdicción ordinaria civil. Definida la competencia de esta Sala respecto de las controversias que en la jurisdicción ordinaria civil se adelantaban entre los aquí solicitantes y opositora, como quedó expuesto de manera precedente y dado que el 15 CConst, C-820/2012, M. González. 16 CE primera, 28 mayo, 1973, e1743, C. Galindo. 17 Los aspectos referidos en los literales "a" y "b" fueron analizados en el numeral 4.2, precedente y aparecen documentados entre otros a folios 86-89, c.1. 18 Obsérvese también f. 89-98, c.1, ordinario, exp. 2009,-00131-00. 19 En igual sentido comunicación que obra a fi. 151, c.1, exp.
Rest. 01-2014-0048. 27 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 derecho de propiedad de los solicitantes sobre los inmuebles El Horizonte y Montelíbano debe quedar incólume, se ordenará la terminación del trámite del recurso de casación y del proceso ordinario reivindicatorio ya referenciados.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el señor Pedro Antonio Serrano uno de los propietarios del predio El Horizonte falleció en el año 2001 y consecuente pudiera pretenderse que la Sala se pronunciara sobre el proceso de sucesión, se observa que con base en los criterios previamente señalados, la definición de la situación sucesora¡ para nada afecta el derecho que se pretende sobre el bien objeto de restitución. De manera concreta el derecho de restitución aquí se circunscribe a la restitución material de los inmuebles cuya condición jurídica no ha sido afectada.
Por tanto, nada obsta para que los solicitantes adelanten de manera independiente y separada el trámite de sucesión • respectivo. 7. Alivio de Pasivos. En su escrito de alegatos, el apoderado de Javier Serrano solicita que se ordene al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras "aliviar los pasivos que se generaron con motivo del abandono forzado y despojo material, en especial en lo referente a las deudas que provengan del patrimonio del solicitante como consecuencia de los gastos en que se vieron obligados a incurrir con ocasión de los hechos, así como frente a impuesto predial, servicios públicos y otras tazas y demás gravámenes sobre el predio" (fi 505, c. 5 Tribunal).
En el mismo escrito menciona que obra en el expediente comunicación de la • Secretaría Administrativa y Financiera de la Alcaldía de Puerto Gaitán en la que da cuenta que el predio Montelíbano adeuda vigencias de impuesto predial del año 2006 al 2013 por $4.802.451. Por su parte, en la solicitud de restitución radicada a nombre de Leonor Barajas y Javier Serrano Barajas en relación con el predio El Horizonte, dentro de las pretensiones se incluye la emisión de órdenes al alcalde de Puerto Gaitán para que condone pasivos por tributos y para que establezca periodo de gracia sobre los mismos a favor de la solicitante.
Sin embargo no acredita las sumas adeudadas por tales conceptos. En lo que tiene que ver con pasivos por tributos de carácter territorial, por servicios públicos y obligaciones financieras se presentan circunstancias 28 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 4 ) e especiales que impedirían sin más la emisión de una orden de condonación abierta por parte del juez de restitución, por las siguientes razones: a) La primera y la más importante, no cuenta el juez de restitución con la potestad para disponer de los bienes y derechos de las entidades territoriales y de los particulares siempre y cuando los correspondientes pasivos para las víctimas no constituyan o den lugar a un despojo como consecuencia del conflicto, de manera que cualquier condonación debe contar con el consentimiento del acreedor afectado; lo anterior se confirma con el análisis de las normas de la L. 1448/2011 y sus reglamentarias que se refieren al tema; así, b) En lo que tiene que ver con los tributos, lo que consagra el numeral 10 del art. 121 de la L. 1448/2011 es que " las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado".
Obsérvese que la Ley da a dichas entidades la facultad de conceder alivios o exoneraciones, o ambos, pero no impone éstas, o condonaciones, por cuanto es abundante el precedente jurisprudencia¡ en cuanto a que el legislador no puede disponer de las rentas de las entidades territoriales sin quebrantar su autonomía constitucional. c) Se consagra a su vez en el numeral 2 0 de la norma precitada, en cuanto hace a pasivos por servicios públicos y con entidades financieras existentes al momento de los hechos sobre los predios restituidos, que deberán "ser objeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la • Atención y Reparación Integral a las víctimas".
Se aprecia aquí igualmente que el legislador no ordenó la condonación de estos pasivos, mal podría disponer de los bienes y derechos de los particulares, sino que dispuso que fueran objeto de un "programa de condonación", lo que de ninguna manera podría contemplar una orden de condonación por parte del juez, sin contar con la voluntad de los particulares titulares de dichos créditos.
Por tanto, en estos casos la actividad del juez de restitución está encaminada a reconocer dichos pasivos en la medida en que los acreedores se hubieran presentado al proceso, y a procurar en el pos fallo que se cumplan con el deber de hacerlos parte de un programa de condonación de cartera que de no contar con la voluntad de los acreedores requeriría de la intervención del Estado para asumir los costos que aquel representaría. í'1 29 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 S ', 1 Tal es el entendimiento que ha de darse a los arts. 43 y 44 del Decreto 4829/2012 El inciso 30, art. 43 de la norma en mención establece: "La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
A medida que se obtenga respuesta a la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, asesorará a cada víctima beneficiara de restitución de predio la forma como pagará las sumas adeudadas". La norma en cita tampoco lo hace, porque mal podría ordenar una condonación, lo máximo a lo que aspira es a que la Unidad inste a los acreedores a adoptar un plan de alivio que PUEDA incluir una condonación20.
Consciente de la imposibilidad de imponer una condonación, el artículo 44 del Decreto en estudio señala: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. a través de su Fondo, podrá adquirir cartera de obligaciones por créditos a cargo de los despojados y otorgados al momento de los hechos que dieron lugar al despojo, siempre que el acreedor haya sido reconocido como tal en la sentencia judicial de restitución del predio.
El valor de la compra será el que contablemente tenga registrado la entidad acreedora, más los gastos necesarios para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales, distintos de los honorarios de abogados. Lo que procura la norma es que cuando no se obtenga la condonación. voluntaria por los acreedores sea la Unidad de Restitución quien asuma el compromiso del alivio o la condonación, pero lo condiciona a que el acreedor haya sido reconocido en la sentencia judicial de restitución. Aplicados los anteriores criterios al presente caso, observa la Sala que el Concejo Municipal de Puerto Gaitán expidió el Acuerdo n.° 035 de 2013 en el que consagró la condonación en relación con el impuesto predial, tasas y otras contribuciones y una exoneración sobre tales tributos por un período de dos años a partir de la sentencia de restitución. Por tal razón se darán las órdenes pertinentes a la autoridad municipal para que hagan efectivos tales beneficios. 20 Acuerdo 009 de 2013 de la UAEGRTD. 55( 30 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 Igualmente, observa la Sala que los predios están afectados por medida cautelar de la Alcaldía de Puerto Gaitán por cobro coactivo en materia fiscal por lo que se ordenará la cancelación de tales gravámenes.
En relación con pasivos por servicios públicos no aparece acreditada la existencia de los mismos, razón por la cual serán objeto de determinación en el pos fallo. Finalmente en cuanto a obligaciones financieras obra comunicación del Banco Agrario de Colombia que da cuenta de un crédito para productor aprobado en el año 2004 en garantía del cual se constituyó hipoteca abierta sobre el predio Montelíbano, sin embargo se informa que la misma ya fue cancelada. • Se informa también de un crédito aprobado en abril 27 de 2009 otorgado de manera colectiva y que para el caso del solicitante Javier Serrano Barajas ascendía a la suma de $35.538.600, el cual se reporta como castigado.
En la medida que dicho crédito no está relacionado con el predio objeto de restitución no se pronunciará la Sala sobre el particular. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR como víctimas del conflicto armado interno a los señores JAVIER SERRANO BARAJAS, identificado con cédula de ciudadanía n.o 17.314.699, y LEONOR BARAJAS DE SERRANO con cédula de ciudadanía n.° 27.921.005.
SEGUNDO: DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN MATERIAL a favor de JAVIER SERRANO BARAJAS respecto del inmueble Montelíbano con FMI n. o 234-11065, ubicado en la vereda de Murujuy, Puerto Gaitán - Meta. El predio anterior está debidamente georreferenciados en el numeral 4.2, literal "a", parte 1 de Antecedentes del presente fallo. 31 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 2 TERCERO: DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN MATERIAL a favor de LEONOR BARAJAS DE SERRANO y JAVIER SERRANO BARAJAS, sobre el inmueble El Horizonte con FMI No. 234-11583 ubicado en la vereda de Murujuy, Puerto Gaitán - Meta.
El predio anterior está debidamente georeferenciado en el numeral 4.2, literal "b" parte 1 de Antecedentes del presente fallo.
CUARTO: ORDENAR el registro de esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria a) 234-11065, y, b) 234-11583, para lo cual la Secretaría de la Sala comunicará por el medio más expedito de esta decisión a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Puerto López (Meta). 1 QUINTO: CANCELAR Respecto de los inmuebles a) Montelíbano, FMI 234- 11065, y, b) El Horizonte FMI 234-11583 las medidas cautelares ordenadas por la Unidad de Restitución de Tierras y las cautelares ordenadas por el Juzgado 20 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.
SEXTO: ORDENAR la entrega material del inmueble Montelíbano con FMI 234-11065, objeto de la presente restitución a favor de JAVIER SERRANO BARAJAS.
SÉPTIMO: ORDENAR la entrega material del inmueble El Horizonte con FMI • No. 234-11583 objeto de la presente restitución a favor de LEONOR BARAJAS DE SERRANO y JAVIER SERRANO BARAJAS.
OCTAVO: DECLARAR la terminación del recurso de casación formulado por Blanca Lilia Gómez frente a la sentencia de 5 de agosto de 2013 proferida por la Sala Civil de Familia del Tribunal Judicial de Villavicencio, que se adelantaba en la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia con radicación n.° 50573- 3189-2009-00131-01. Por Secretaría infórmese a dicha entidad.
NOVENO: DECLARAR la terminación del proceso Reivindicatorio Agrario adelantado por Leonor Barajas de Serrano y Javier Serrano Barajas contra Blanca Lilia Gómez en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) con radicación n.° 505733189001-2012-00009-00. Por Secretaría infórmese al Juzgado. 32 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 DÉCIMO: DECLARAR que no hay lugar al reconocimiento de compensación alguna a favor de la opositora BLANCA LILIA GÓMEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR la protección de los inmuebles objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma DÉCIMO SEGUNDO: COMISIONAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAINTÁN —META para la práctica de la diligencia de entrega de los predios aquí restituidos.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional, Restitución de Tierras, para que disponga lo necesario para el acompañamiento que se requiera para la diligencia de entrega, así como la debida protección a los solicitantes restituidos, en los términos que al efecto prevé el art. 116 de la L. 1448/11. Comuníquese.
DÉCIMO CUARTO: INFORMAR a los beneficiarios de este fallo que los predios restituidos gozan de la protección consagrada en el art. 101 de la L. 1448/2011, y en consecuencia, no serán transferibles por acto entre vivos a ningún título durante los siguientes dos (02) años que se cuentan a partir de la entrega del título de adjudicación, salvo que se trate de un acto entre el restituido y el Estado.
Igualmente, por el mismo tiempo cualquier negociación entre vivos será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, salvo autorización previa, expresa y motivada por esta Corporación. Por último, deberán cumplir con las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios en cuanto a baldíos adjudicados.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Alcalde del municipio de Puerto Gaitán que en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo n.° 035 de 2013 del Concejo Municipal adelante los trámites y expida los actos administrativos a que haya lugar con el fin de hacer efectiva la condonación de las obligaciones tributarias originadas en los predios objeto de restitución desde el año 2005 y la exoneración por los dos (2) años siguientes a la fecha del presente fallo en las condiciones y términos fijados en la norma citada. 33 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140004801 Acumulado Ex. 500013121002201400014901 coo;,- * oa DÉCIMO SEXTO: DECLARAR que los solicitantes aquí restituidos tienen derecho a todas las medidas encaminadas a garantizar el pleno ejercicio y goce M derecho de restitución aquí consagrado, las cuales serán objeto de concreción dentro del pos fallo de acuerdo con las circunstancias específicas de aquellos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal "s" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá realizar las notificaciones y comunicaciones a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax).
NOTIFÍQUESE, sos IUMBERT RAikEZ CARDONA SILVA JORGE ELIÉCER M A VARGAS 34