JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120150006100

Sujetos: Solicitante: ARIOLFO ORTEGA PEÑA \ Solicitante: AUGUSTO ORTEGA PEÑA \ Solicitante: LEONEL ORTEGA PEÑA \ Opositor: BANCO AGRARIO \ Opositor: INCODER \ Opositor: EMPALMAR S.A.

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 75 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: La Esterlina No 1 Cédula Catastral: 8575000100070040000 Matrícula Inmobiliaria: 303- 65380 -- Predio o Bien Nombre: La Esterlina No. 2 Cédula Catastral: 68575000100070100000 Matrícula Inmobiliaria: 303-65381 -- Predio o Bien Nombre: La Esterlia No. 3 Cédula Catastral: 68575000100070101000 Matrícula Inmobiliaria: 303-65382 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Santander Municipio: Puerto Wilches Corregimiento: Cristalina Vereda: San Claver Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2016-08-10

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N° 69 San José de Cúcuta, diez de agosto de dos mil dieciséis. Decide la Sala las solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas', Territorial Norte de Santander, en representación de los señores Ariolfo, Augusto y Leonel Ortega Peña.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD en nombre de los señores Ariolfo, Augusto y Leonel Ortega Peña, presentó solicitud de restitución de tierras así: i) Para el señor Ariolfo Ortega Peña la parcela "La Esterlina No. 1", ubicada en la vereda San Claver, corregimiento Cristalina del Municipio de Puerto Wilches, Departamento Santander, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 303- 65380 y Cédula Catastral No. 68575000100070040000. ii) Para Augusto Ortega Peña el predio rural denominado "La Esterlina No. 2", ubicado en la vereda San Claver, corregimiento Cristalina del Municipio de Puerto Wilches, Departamento Santander, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-65381 y Cédula Catastral No. 68575000100070100000. y ih) Para Leonel Ortega Peña se reclama el predio rural denominado "La Esterlina No. 3", ubicado en la vereda San Claver, corregimiento Cristalina del Municipio de Puerto Wilches, Departamento Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-65382, cédula catastral No. 68575000100070101000. 5 En adelante UAEGRTD.

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 Las solicitudes se cimientan en los siguientes hechos. 1. Entre los años 1999 y 2000 el señor Augusto Ortega Peña, en compañía de su tío Nicolás Mendoza, inició la ocupación y explotación de los predios baldíos denominados "La Esterlina 1", "La Esterlina 2" y "La Esterlina 3", ubicados en la vereda San Claver, corregimiento La Cristalina en el municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander, con el ánimo de ser beneficiarios de adjudicación por parte del extinto Instituto Agrario de Reforma Agrario —INCORA, teniendo en cuenta que habían indagado sobre el estado de esas tierras y se enteraron sobre la existencia de un señor de apellido Gallego que aparecía en el IGAC con unas mejoras registradas, sin embargo, sus vecinos les informaron que esta persona había fallecido en el año 1982 y que desde esa época los predios se encontraban totalmente abandonados. 2.

Durante el tiempo que el señor Augusto Ortega Peña ejerció la explotación del predio, tenía su domicilio en la ciudad de Floridablanca, al lado de su familia que para ese entonces se encontraba conformada por su compañera permanente Diana María Ariza Guerra y su hija Camila Andrea Ortega Ariza, mientras que sus hijos Andrés Augusto y Moisés Fernando Ortega Vargas vivían con su madre en la ciudad de Bucaramanga. 3.

A comienzos del año 2001 falleció el señor Nicolás Mendoza, en consecuencia, el señor Augusto Ortega le solicitó ayuda a sus hermanos Ariolfo y Leonel para continuar con la explotación de los predios. Es así como éstos se vincularon con los predios "La Esterlina 1" y "La Esterlina 3" respectivamente, mientras que aquél lo hizo con "La esterlina 2" mediante la siembra de cultivos de maíz, plátano y yuca, así como la realización de poteros y adecuación del pasto para la 2 República de Colombia sib Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 actividad de ganadería y la construcción de una vivienda en madera con techo de zinc. 4.

Durante el tiempo que se ejerció la explotación del predio, el señor Ariolfo conservó su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, al lado de su compañera permanente Yeliza Sánchez Díaz y su hija Adriana del Pilar Ortega. Lo mismo aconteció con el señor Leonel Ortega, su cónyuge Nancy Rodríguez Vargas y su hijo de crianza César Guarín, quienes permanecieron con su domicilio en el municipio de Piedecuesta. 5.

Los hermanos Ortega Peña invirtieron sus ahorros en la adquisición de semillas, materiales y herramienta para la explotación del terreno y tramitaron ante el Incoder la adjudicación de los predios. 6. Mediante Resoluciones Nos. 194, 195 y 196 de 16 de febrero de 2006 el Incoder adjudicó a los señores Ariolfo, Augusto y Leonel Ortega Peña los predios denominados Las esterlinas 1, 2 y 3, respectivamente, actos que fueron registrados en los folios de matrícula Nos. 303-65380, 303-65381 y 30365382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. 7.

Entre los meses de junio y julio de 2006, encontrándose en los predios en comento, los señores Ortega Peña fueron abordados por cuatro hombres que se movilizaban en motocicleta, vestían de civil, portaban armas de fuego de corto alcance y se identificaron como pertenecientes a los paramilitares quienes les advirtieron que debían marcharse inmediatamente de sus propiedades y que no podían volver más a la zona, porque a partir de ese momento, ellos tomaban control de toda la región y se podían morir. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 8.

En razón a esas amenazas, y al hecho que la vereda San Claver presentaba para la época un marcado contexto de violencia que sumaba al posible peligro que comprometía sus vidas, procedieron a abandonar los inmuebles de manera inmediata. 9. Los hermanos Ortega Peña se dirigieron a un caserío denominado "20 de julio" ubicado a pie a dos horas de las fincas que explotaban; sin embargo, el señor Ariolfo decidió retornar para sacar algunas pertenencias encontrando que la vivienda había sido incinerada ese mismo día. 10.

Al observar que la amenaza era más que fundada, pues sabían los pobladores de la región que en aquella época los paramilitares ejercían hegemonía en la zona, y sin tener otra opción, ese mismo día los hermanos Ortega Peña se desplazaron hacia la ciudad de Bucaramanga. 11. Posterior al desplazamiento el señor Augusto Ortega Peña se vio en la necesidad de olvidar su vocación agrícola para dedicarse a la venta de bienes raíces en la ciudad de Bucaramanga, el señor Ariolfo recurrió al oficio de tramitador ante la Oficina de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, y el señor Leonel subsistió mediante la tala y poda de árboles y jardines en Piedecuesta. 12.

Durante el abandono de los predios se enteraron por medio de sus vecinos que una señora, de la que desconocen su nombre, se encontraba posesionada de los mismos, pero en la actualidad se encuentran cultivados con palma africana. 13. El 13 de febrero de 2013 el señor Augusto Peña instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de desplazamiento forzado, sin embargo no se encuentran registrados en sq 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 el Sistema de Información de Justicia y Paz, ni incluidos en el Registro Único de Víctimas. 14.

Los señores Ortega Peña solicitaron al Incoder la inscripción de sus predios en el Registro Único de Predios Abandonados, la que se verificó en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 303-65380, 303- 65381 y 30365382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. 15. Los reclamantes mediante solicitudes identificadas con ID 82614 - 83139 y 83138 de 8 y 14 de febrero de 2013 solicitaron ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, razón por la cual mediante Resoluciones RGI 0151- 0149 y 0150, todas del 25 de julio de 2013, se dio inicio al estudio formal de la petición. 16.

Dentro del trámite administrativo la Empresa Empalmar S.A., intervino en calidad de propietario del predio de mayor extensión denominado "La Esterlina" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-65150. Expuso que adquirió el predio a través de contrato de compraventa realizada a los señores Gloria Azucena Gualdrón Acosta, Benito Hernández Barbosa y Mauricio Hernández Prado según escritura pública No, 767 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, inscripción que se encuentra abierta y vigente en la actualidad.

Agregó que el predio "La Esterlina" fue adjudicado por el extinto Incora a la señora Fausta Tulia Pedroza Silva, mediante Resolución No. 344 de 31 de octubre de 1975. 17. Mediante Resoluciones Nos. 0317, 0318 y 0319 de 26 de febrero de 2015, se inscribieron los predios objeto de reclamación en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas y Despojadas forzosamente. 5 República de Colombia GI Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 Actuación procesal y oposición. Mediante providencia del 9 de junio de 20152 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud, y ordenó la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20113.

Dentro del término concedido, el Banco Agrario4 presentó oposición a la pretensión consistente en cancelar la inscripción de cualquier derecho real e inscripciones registrales que figuren a favor de terceros ajenos a los solicitantes que recaigan sobre el inmueble identificado con matricula Inmobiliaria No. 303-65150, por cuanto existe una obligación vigente en cabeza de la sociedad Empalmar S.A., cuya garantía es un contrato de hipoteca.

Señaló que sus actuaciones fueron de buena fe exenta de culpa, en consecuencia, solicitó que en caso de una sentencia favorable para los solicitantes, se otorgue la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 20115. El Incoder6, se opuso a ser vinculado a la presente actuación al considerar que no es el actual propietario del predio solicitado, el cual a la fecha es de propiedad privada, razón por la cual no le es posible restituir algo que no se encuentra en su patrimonio.

La sociedad Empalmar S.A.7, señaló que no es cierto que los solicitantes hubiesen realizado la ocupación y explotación de los predios baldíos que se denominan Esterlina 1, 2 y 3, por cuanto los mismos no tienen tal calidad, esto es, la de baldíos, en tanto corresponden al predio La Esterlina identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 303-65150, el cual fue adjudicado a la señora Fausta Tulia Pedroza Silva por parte del Incora mediante Resolución No. 344 de octubre de 1975; de suerte que los predios 2 fl. 46 cdno. 1 — 4 Juz. 3 fl. 265, cdno. 2 principal 4 fls. 53 a 57 cdno. 1 — 4 Juz. fls. 321 a 336, cdno. 2 principal fls. 65 a 68 cdno. 1 — 4 Juz. fls. 81 a 93 cdno. 1 — 4 Juz. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 reclamados no podían ser objeto de adjudicación por parte del Incoder.

Agregó que los solicitantes conocían de la propiedad en cabeza del señor Gallego, dueño supuestamente de unas mejoras, información con la cual pudieron efectuar la respectiva investigación para constatar la existencia de los herederos y la identificación del predio. Consideró que resulta necesaria la identificación de los hechos de violencia alegados por los reclamantes, por cuanto para los meses de junio y julio de 2006 los bloques de autodefensas que operaban en la zona ya se habían desmovilizado, razón por la cual la violencia que se identifica obedece a otra naturaleza diferente a la que es objeto de protección de la Ley 1448 de 2011.

Reseñó que de las mismas declaraciones de los solicitantes, se evidencia que estos iniciaron la ocupación de los predios aprovechándose de las condiciones de inseguridad y violencia que impedían a los propietarios legales su explotación y cuidado, obteniendo de manera irregular los títulos. Concluyó que es evidente la ausencia de soporte suficiente, tanto legal como fáctico, para dar credibilidad y amparo a las pretensiones de los reclamantes.

Aunado a lo anterior, resaltó que, tanto el Incora, como la Oficina de Catastro, contaban con la información correspondiente al predio La Esterlina conforme el Registro No. 00-1-007-040, que consta en la Carta Catastral del predio emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de 1983, de modo tal que era ubicable por los medios de publicidad legales, a los cuales debieron acceder los solicitantes.

Manifestaciones finales realizadas por las partes. La sociedad opositora8, además de reiterar lo expuesto en la réplica, solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado, o en su defecto se reconozca compensación a su favor. 8 fls. 43 a 46, cdno. Tribunal 7 República de Colombia G'5 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 La UAEGRTD aceptó que los predios La Esterlina 1, 2 y 3, fueron segregados del denominado La Esterlina, y el cual ya había sido adjudicado por el extinto Incora en 1975; no obstante refirió que los solicitantes ostentan el derecho de dominio de los tres primeros.

Añadió que, conforme el principio de buena fe que enviste la declaración de las víctimas, se tiene que los predios en comento debieron ser abandonados por los solicitantes con ocasión de las amenazas de grupos paramilitares. Corolario, reclamó se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los señores Ortega Peña. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES Competencia. Conforme lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, radica en esta Sala Civil Especializada la competencia para proferir sentencia, toda vez que, se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, no se evidencia nulidad que pueda invalidar lo actuado y se formuló oposición a las solicitudes de restitución. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, los señores Ariolfo, Augusto y Leonel Ortega Peña, ostentan la calidad de víctimas titulares de la acción de restitución de tierras, por haber sido despojados arbitrariamente de sus predios con ocasión del conflicto armado; para lo cual deberá verificarse la configuración de los elementos axiológicos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

En caso de resolverse afirmativamente el anterior problema, deberá determinarse si hay lugar a reconocer a los opositores compensación 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 alguna, para lo que corresponderá determinar si los mismos obraron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.

Elementos de la acción de restitución de tierras. Conforme el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 son elementos axiológicos de la acción de restitución: i) La relación jurídica del solicitante con el predio, bien en calidad de propietario, poseedor u ocupante, u) El hecho victimizante, el cual comporta hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, iii) La ocurrencia de un abandono forzado o despojo respecto el predio reclamado, iv) El nexo de causalidad, entre el abandono o despojo, y el hecho victimizante, y v.) La temporalidad, es decir, que los daños alegados hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

Tales elementos o presupuestos de la acción de restitución, deben darse de forma concurrente, esto es, deben verificarse en su totalidad, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la misma, razón por la cual se impone abordar el estudio de su configuración en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito.

ESTUDIO DEL CASO CONCRETO Relación jurídica con el predio reclamado en restitución. Tal como se indicó antecedentemente conforme la norma en comento son titulares de la acción de restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley " 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 Para acreditar el cumplimiento de éste presupuesto se adujo por parte de la UAEGRTD que el señor Augusto Peña y su tío Nicolás Mendoza iniciaron la ocupación y explotación de los predios "baldíos" reclamados en restitución entre los años 1999 y 2000, época en la que tuvieron conocimiento de la existencia de un señor de apellido Gallego, quién tenía registrada unas mejoras ante el IGAC y había fallecido en el año 1982 dejando abandonada esa heredad.

Qué a comienzos del año 2001 falleció el señor Mendoza, en consecuencia, el señor Augusto Ortega le solicitó ayuda a sus hermanos Ariolfo y Leonel para continuar con la explotación de los predios, por ello estos últimos se vincularon con los predios "La Esterlina 1" y "La Esterlina 3" respectivamente, mientras que aquél lo hizo con "La esterlina 2".

Se añadió que los señores Ariolfo, Augusto y Leonel Ortega Peña adquirieron el dominio de las parcelas La Esterlina No. 1, 2 y 3, por adjudicación hecha en su favor por parte del Incoder mediante Resoluciones Nos. 194, 195 y 196 del 16 de febrero de 2006 respectivamente, inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 303-65380, 303-65381 y 303-65382.

Corolario, la relación jurídica que los reclamantes aducen ostentar como titulares de la acción de restitución de tierras es la de propietarios, en virtud de las adjudicaciones que de los predios "La Esterlina 1, 2 y 3" hizo el extinto Incoder. No obstante lo anterior, tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, como lo Sociedad Empalmar S.A., expresaron que sobre los predios existe una doble titulación, la primera, realizada sobre el predio "La Esterlina" mediante Resolución de adjudicación No. 344 del 31 de octubre de 1975, a favor de la señora Fausta Tulia Pedroza Silva, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-65150, y la segunda a través de las adjudicaciones que se realizaron en el año 2006 por conducto de las 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 Resoluciones Nos. 194 195 y 196 de 16 de febrero, sobre las parcelas "La Esterlina 1, 2 y 3", dándose apertura a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 303-65380, 303-65381 y 303-65382.

Así las cosas, correspondería a la Sala adentrarse al estudio de dicha situación a efecto de determinar el verdadero vínculo jurídico que podrían tener los solicitantes con las heredades que reclaman en restitución, sin embargo, lo cierto es que en este particular evento es necesario previo a ello analizar la declaración del señor Augusto Ortega, quién fue la persona que empezó a "poseer" la heredad en el año 1999.

Y ello acontece porque el citado reclamante en sede administrativa y judicial señaló: Yo llegué a principios del año 1999 y principios del 2000, no recuerdo bien la fecha; por intermedio de un tío que se llama Nicolás Mendoza, que trabajaba en una finca aledaña sembrando un cultivo de palma, él trabajaba ahí como obrero en la finca de un señor que se llama Antonio Camacho; el subió a Bucaramanga y me dijo sobrino conozco de una tierra que hace mucho tiempo está abandonada, vamos y la miramos; así fue, fuimos hasta allá, indagamos por los dueños porque ahí no había cultivos ni nada; nosotros indagamos con personas que estaban en otra finca hacía tiempo, y él nos dijo que esa finca había sido de un señor que había muerto y la había abandonado; para esa época hacían presencia los grupos paramilitares en esa región; entonces un primo nos dijo que fuéramos hasta San Rafael de Lebri¡a a entrevistamos con el comandante Camilo y el comandante Henry.

Nosotros fuimos a San Rafael y nos encontramos con ellos en la plaza principal y le manifestamos que queríamos comprar la finca, porque un esposo de una hija de mi tío que vivía por el sector del KM 16 en Puerto Wilches, él nos dijo que la finca estaba en posesión de los paramilitares y él fue el que nos dijo que fuéramos hasta allá, que él nos ponía en contacto con los paramilitares para que allá nos atendieran y así fue;

Camilo Morantes y el comandante Henry nos atendieron como a las 10 de la mañana en la plaza, y le dijimos a qué íbamos, le dijimos cuál era la finca y demás. Él nos dijo que eso era con Henry, y Henry nos dijo que esas tierras que no tenían dueños ellos las iban a entregar, y dijo que si estábamos allá la cogiéramos, que nos ubicáramos allá. Eso fue más o menos a los 30 o 45 días 11 República de Colombia G9 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 de haber ido a mirar la finca.

A partir de ese momento, como a los ocho días viajamos para allá a tomar posesión, porque los paramilitares pues ya nos conocían; me fui con mi tío Nicolás Mendoza, y empezamos a trabajar en la finca a veces nos encontrábamos con gente que iba a sacar madera y les decíamos que no, que ya nosotros estábamos al frente (Negrilla y subrayado propio).

Afirmaciones que fueron ratificadas en su declaración ante el Juez I nstructor9. El señor Ariolfo Ortega afirmó que quienes empezaron a poseer el predio "La Esterlina" fueron su hermano Augusto y su tío Nicolás, y que cuando éste falleció, aquél les pidió ayuda económica, "eso fue como el 2004. Entonces bajábamos, trabajábamos y nos estábamos temporadas allá", agregó que él trabajó en la finca "como dos años, de 2004 al 2006 hasta que se logró la titulación " por parte del Incoder.

Posterior al relato que hizo de la situación acaecida en el año 2006, cuando fueron obligados a abandonar el municipio y se les incineró la casa que allí habían construido, expresó que: "Tan pronto nos sacaron, como ya tenía la titulación del Incoder, como ellos estaban reunidos en Santafé de Ralito, yo empecé a comunicarme con un tal Julián, que era comandante de esa zona; me contacté con él por internet, porque con la misma gente de ahí de la cristalina, donde se encuentra la finca, me conseguí el correo de él, yo hablé como dos veces exponiéndole el problema él me dilo que iba a hablar con el comandante de la zona para solucionar el problema" pero ahí comenzaron nuevamente las amenazas esta vez por vía telefónica.

Por su lado, el señor Leonel Ortega ratificó que fue su hermano Augusto y su tío Nicolás quienes "antes del año 2000" empezaron con la posesión de la finca "La Esterlina" y que cuando este último falleció, comenzó a ayudarle económicamente a su hermano con la heredad. Añadió que la situación de violencia no le daba seguridad para trabajar allí porque la presencia paramilitar era fuerte, sin embargo, cuando quedó cesante le ayudó con las labores del campo.

Reconoció que fue fl. XX cdno. Declaraciones Juz. Minuto 00:08:10 y siguientes. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 Augusto quién adelantó el trámite de adjudicación, diligenció los formularios, llevó a las personas del Incoder y consiguió testigos "yo honestamente me mantuve al margen de eso, pero colaboré bastante económicamente Nosotros siempre estuvimos enterados de la situación existente en Puerto Wilches, pero en ese momento pensé que al haber trabajado mi tío allá tanto tiempo, no tendríamos tanto problema por ser conocido, igualmente mi hermano Augusto al tener más tiempo que yo viviendo allá siempre me dijo que iba a `frentear cualquier situación que se presentara Ellos pasaban más tiempo allá, yo reconozco que pasaba más tiempo acá en la ciudad, por mis relaciones, además la experiencia de mi trabajo anterior hacía que todo eso del cultivo de la tierra para mi fuera una experiencia nueva, igual yo bajaba hasta la finca y si me tocaba trabajar, trabajaba pero no pasé tanto tiempo en la finca como ellos " De lo expuesto por los señores Ortega Peña se infiere que no es plausible que esta magistratura ampare la restitución solicitada, pues la permanencia que el señor Augusto Ortega inició en el año 1999 en el predio "La Esterlina" y luego de la muerte de su tío Nicolás (al parecer entre el año 2000 y 2001) compartió con sus hermanos Ariolfo y Leonel, lo fue bajo la autorización de un grupo armado al margen de la Ley, particularmente las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac), lideradas por Camilo Morantes, autor de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas Internaciones de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, que se pretenden reversar con la implementación de la justicia transicional que rige el proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011.

La Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas10, da cuenta de la presencia y actuar de este grupo insurgente en diferentes municipios del departamento de Santander, 1020http://www.hchnorg.co/acnudh/index.php?oPtion=com_contenaview=article&id=4485:-Ia-sombra-de-camilo- morantesen-el-desPojo-de-tierras&catid=93:tierras&Itemid=91 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 entre ellos, Puerto Wilches, bajo la dirección de Guillermo Cristancho alias Camilo Morantes, allí se expuso: "Guillermo Cristancho fue temido por la estela de muerte que dejó en Santander.

Es responsable de la masacre de Barrancabermeja, así como del abandono forzado de tierras en Sabana de Torres. 'Camilo Morantes' era innombrable. Su sola referencia le ponía los pelos de punta a cualquiera. En 1999 fue nombrado jefe de las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar (Ausac), grupo paramilitar que hacía presencia en estos dos departamentos, así como en Ocaña, Norte de Santander.

Participó en la comisión de masacre del 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, donde fueron asesinadas 32 personas Lo que no se ha contado del exjefe paramilitar es que estuvo tras los abandonos masivos de tierras en Sabana de Torres, Santander, en los años noventa cuando su grupo amenazaba a los campesinos de este municipio, así como de Rionegro y Puerto Wilches ( ) Junto con su hermano Ernesto, alias 'Braulio', hizo parte de un grupo paramilitar que operó en Rionegro, Sabana de Torres y Puerto Wilches, Santander, y al parecer fue financiado por ganaderos de la región para combatir a la guerrilla.

La Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz documentó que, inicialmente, al grupo se le conoció como 'Autodefensas Campesinas de Camilo Morantes', quien pese a que fue capturado en Bucaramanga en enero de 1996 y ser condenado por conformación de grupos ilegales, siguió delinquiendo. El grupo paramilitar creció en integrantes, sumándose a él su sobrino Néstor Javier Cistancho, alias 'Beibys'.

En 1997, Juan Franciso y Roberto Prada, jefes paramilitares del sur del Cesar, se reunieron con 'Morantes' y acordaron rebautizarse como Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar (Ausac), nombrando a 'Camilo Morantes' como jefe. Durante los siguientes dos años, este hombre ordenó masacres, entre ellas, la del 16 de mayo de 1998 en el puerto petrolero de Barrancabermeja".

La necesidad que tiene el país de resarcir a las víctimas del conflicto armado paralelamente pretende lograr el esclarecimiento de la verdad, enjuiciar y reparar las graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Desde esta perspectiva, se considera que no es factible dar efectos jurídicos legales a un hecho irregular, como fue la autorización que obtuvo el 14 República de Colombia go Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 señor Ortega Peña de parte del comandante de las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac), para ocupar la finca "La Esterlina" en una época en la que se impuso el terror a sangre y fuego, lo que ocasionó el abandono masivo de propiedades, tal y como al parecer, y según relató el mismo reclamante, se encontraba ese inmueble, pues considerar lo contrario desconocería caros e invaluables principios generales del derecho según los cuales nadie puede beneficiarse de su propio dolo, y aquel que predica que no es factible el ejercicio ilegitimo de las propias razones.

No sobra advertir que no pasa por alto la Sala que los hechos victimizantes a los que aluden los reclamantes, sufridos en el año 2006 con la incineración de la vivienda que al parecer construyeron en una de las parcelas, y de su imposibilidad de retornar a "La Esterlina" no fueron desvirtuados dentro del proceso, y que por ello, eventualmente podrían ser considerados víctimas del conflicto armado que en esa anualidad generó el mismo grupo insurgente (paramilitar) que patrocinó su ingresó al predio unos años atrás, más sin embargo, la realidad es que la adquisición de la tierra se realizó precisamente aprovechándose de la situación de violencia que impuso su auspiciador en el año 1999.

En consecuencia de todo lo dicho se negará la solicitud de restitución de tierras, se ordenará la cancelación de la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y de las medidas ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial; así mismo, para lo de su competencia, se oficiará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quién deberá determinar si por los hechos acecidos en el año 2006 los señores Ortega Peña pueden ser incluidos en el Registro Único de Víctimas y ser beneficiarios de las acciones administrativas establecidas para las víctimas de desplazamiento.

Finalmente, se ordenará oficiar a la Agencia Nacional de Tierras, para que en lo de su competencia, y si lo 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 considera procedente, determine si en realidad sobre los predios relacionados en este proceso existe o no una doble titulación. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DECISIÓN Colofón de lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras presentada por los señores Ariolfo, Augusto y Leonel Ortega Peña respecto las parcelas La Esterlina No. 1, No 2 y No. 3, identificadas con los folios de matrícula inmobiliaria No. 303-65380, 303-65381 y No. 303-65382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, respectivamente.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja que cancele las inscripciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial de restitución de tierras respecto los folios de matrícula inmobiliaria No. 303-65380, 303-65381, No. 303-65382 y No. No. 303-65150.

TERCERO: OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quién dentro del ámbito de su competencia deberá determinar si por los hechos acecidos en el año 2006 en la vereda "La Cristalina" del Municipio de Puerto Wilches, 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68-081-31-21-001-2015-00061-00 departamento de Santander, los señores Ortega Peña pueden ser incluidos en el Registro Único de Víctimas y ser beneficiarios de las acciones administrativas establecidas para las víctimas de desplazamiento.

CUARTO: OFICIAR a la Agencia Nacional de Tierras, para que en lo de su competencia, y si lo considera procedente, procedente, determine si en realidad sobre los predios relacionados en este proceso existe o no una doble titulación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FLO MARGOTH ONZÁLEZ ELPREZ ' n / i Ma • istra4a,;, 1 i /;,;-' i N I NELSON1 IJíZ HERNANQEZ Magistrado 17