Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras despojadas promovido por JOSÉ JOEL USUGA ORTIZ reclamando la aplicación de la presunción de despojo en relación con su predio inscrito en el registro de tierras despojadas, al tenor del numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, denominado "Parcela 52", que hace parte del globo de mayor extensión denominado Paquemas, ubicado en el Corregimiento de El Tres, jurisdicción del municipio de Turbo, departamento de Antioquia.
No. 01 Restitución de Tierras 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) José Joel Usuga Ortiz Adamo Antonio González Cordero. Ordena restitución. / Tratándose de contextos de violencia, se presume ausencia de buena fe, por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de "libertad" en las personas (víctimas) que vician su consentimiento y tornan en ilícita la causa del negocio jurídico.
Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios. Sin embargo, esta exigencia deberá ser analizada con mayor cuidado cuando la parte opositora presente unas condiciones de igualdad con la víctima, por tener también su condición de víctima de violaciones a derechos humanos, o cuando sea otro sujeto de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad.
Sentencia: Proceso: Radicado: Solicitante: Opositor: Asunto: Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente VICENTE LANDINEZ LARA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2 de 42 Restitución de Tierras. Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 4.2.
Allí se asentó un importante fortín político y militar del EPL y de las FARC que a base de actos ilegítimos y violentos y ante la ausencia del Estado, imponían su propia ley. 4.1. Narró el ente administrativo demandante, en adelante LA UNIDAD, cómo en la zona sur de Urabá y, especialmente en el corregimiento en donde se encuentra ubicado el inmueble materia de restitución, se ha venido presentando un fenómeno de colonización permanente, espontánea y armada en la que han confluido diversos grupos armados ilegales, subversivos y contrasubversivos, por su ubicación geográfica y la riqueza de recursos de la región que favorecen en una u otra forma el desarrollo de actividades legales e ilegales y hacen que su control territorial sea objeto constante de disputa entre ellos. 4.
Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian: 3. Finalmente, que se hagan las previsiones a las autoridades pertinentes para el cumplimiento del fallo que se profiera. 2. En la misma forma solicita el pronunciamiento sobre todas las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante previstas en la misma norma en cita y especialmente, en el Decreto 4800 de 2011; así como también todas las órdenes concernientes para la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo. 1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, actuando por medio de profesional en derecho adscrita a la Dirección Territorial de Antioquia, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 Y 105 numeral 50 de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Reparto), demanda de restitución de tierras despojadas a nombre de José Joel Usuga Ortiz fundada en la aplicación de la presunción de despojo del artículo 77 numeral 5) de la mencionada ley, pretendiendo, además, las declaraciones consecuenciales de inexistencia de los actos de posesión ejercidos sobre la parcela objeto del petitum. l.
ANTECEDENTES 3 de 42 Restitución de Tierras. Solicitante: José Joel usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 1 Folios 108 a 113 C. 1 6. La oposlclérr'. Dentro de la oportunidad legal, el señor Adamo Antonio González se pronunció frente a la acción, por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas.
Como sustento de su oposición adujo que en el año 1997 el reclamante le vendió el predio al señor Carmelo Silgado Robledo de manera voluntaria y sin ninguna En la misma forma ordenó enterar del trámite al INCODER que guardó silencio al respecto. A la vez, se ordenó el traslado del auto admisorio al señor Adamo Antonio González Cordero, actual poseedor de la parcela reclamada conforme lo informara La Unidad desde la presentación de la solicitud. 5.
El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió la instrucción del proceso, ordenó la publicación de la solicitud de restitución para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma se presentaran a hacer valer su derecho; publicidad que se cumplió a cabalidad conforme se acredita a folios 124 y 134 del cuaderno principal. 4.6.
La parcela 52, se adjudicó por el ente administrativo al señor Usuga Ortiz mediante Resolución No. 2281 del 25 de noviembre de 1994 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-34795 de la oficina de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia). 4.5. La hacienda "Paquemas" que en un comienzo fuera objeto de ocupación de hecho por un grupo mayor de 40 campesinos sin tierras, fue adquirida por el INCORA con el objeto de adjudicarla dentro de los lineamientos legales de reforma agraria que eran de su propia competencia. Muchos de esos ocupantes permanecieron en la zona y pudieron legalizar la adjudicación de sus parcelas; como fue el del aquí reclamante. 4.4.
Tales acontecimientos de violencia en esta zona de Urabá y concretamente en el Municipio de Turbo, corregimientos del Dos, Tres, y en el área de la antigua hacienda "Paquemas" fueron tan evidentes, que lograron la intimidación y el desplazamiento colectivo e individual de líderes regionales, colonos y campesinos. 4.3. Una vez las fuerzas irregulares paramilitares se tomaron la región de Urabá, a sangre y fuego, se llegó a un incremento significativo en las cifras de violencia y desplazamiento 4 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero~ EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 2 Folios 57 a 77 C. 2 3. Problema jurídico. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si, conforme al numeral 5 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistentes los actos de posesión ejercidos sobre la parcela No. 52 de la Hacienda Paquemás durante el período previsto en su artículo 75 para concluir que ella nunca ocurrió, y en consecuencia, proceder de inmediato a declarar la restitución en su derecho al solicitante. 2.
Los presupuestos procesales de la acción, especialmente la inscripción del predio objeto de la misma exigido como requisito de procedibilidad por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentran satisfecho (folio 79 c.l.) y efectuado el estudio de saneamiento de la actuación no se observa nulidad que pudiera invalidarla. 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente demanda restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 10 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 11.
CONSIDERACIONES 7. Del Ministerio Público", En la etapa de alegatos previos a la sentencia el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, luego de efectuar un recuento del proceso y de la normatividad aplicable para el efecto, emite concepto favorable a la solicitud al hallar acreditada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio reclamado y los presupuestos generales y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal invocada; en consecuencia, solicita el Ministerio Público acceder a todas las pretensiones perseguidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Antioquia, y que no se declare la compensación a favor de la parte opositora toda vez que no se acreditó su buena fe exenta de culpa.
De todas formas expresa que su actuar fue de buena fe exenta de culpa para los efectos de compensación correspondientes. presión, quien posteriormente lo transfirió a José Santos Castelblanco Castelblanco y éste último a Adamo Antonio González el 22 de octubre de 2004 mediante documento privado; hechos que ponen en evidencia la transferencia de la posesión de manera regular y sin ningún vicio en el consentimiento. 5 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) La acción de restitución materia de nuestro estudio requiere que, en principio, aparezca cumplida la carga probatoria demostrativa de los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado; b) La situación de violencia que afecta o afectó al actor e) La temporalidad del De esta forma la restitución no sólo persigue la devolución de su propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado dentro del mismo proceso en virtud del principio de la "reparación transformadora" inmersa en la misma Ley.
En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas. La ley pretende reunir en un sólo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. 4.
Elementos a probar por los aeeionantes. La reciente Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.
Basta la lectura simple de sus artículos 10, 80 Y 90 para llegar con certeza a la afirmación según la cual es la nueva institución jurídica de la "justicia transicional" la que campea a lo largo de sus disposiciones generales y especiales. Determinado lo anterior, se procederá entones al análisis de las pretensiones consecuenciales relacionadas con la restitución. 6 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 3 Sentencia No. 001 del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, M.P. Juan Pablo Suarez Orozco. Al respecto, esta misma Sala ha dlcho' que sentado tiene la doctrina que se reputan notorios los hechos cuya existencia es públicamente conocida por la generalidad de la población, ya sea que hayan tenido ocurrencia a nivel nacional, regional o local.
Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues "no se exige prueba de los hechosnotorios porque por su misma naturaleza son El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 177 del C. de P.C. 4.2.
La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legítima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial: La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.
La relación jurídica que alega el solicitante es la de propietario del predio (parcela No. 52) de la Hacienda Paquemas, adjudicado por el INCORA (hoy INCODER). Esta relación se prueba con el aporte de la Resolución No. 2281 del 25 de noviembre de 1994 (cfr. fls 9 a 13 CD del C. 1) debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-34795 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) (cfr. fls 80 a 82 C. 1). 4.1.
Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado: El artículo 75 de la ley mencionada, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 30, entre ello de enero de 1991 y el término de su vigencia. hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre ello de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley. 7 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 4 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo 11. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile.
Julio de 1998. Pág. 415 s Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemas. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobas Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 7 Cfr. "Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá antioqueño", documento publicado por la Vicepresidencia de la República, en su página www.vicepresidencia.gov.co, en el Sin embargo, el hecho notorio regional se desprende del contexto de violencia aportado con la demanda (estudios que han documentado la historia de ese territorio antioqueño y su remoto periplo de violencia y desasosieqo)", y, Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo ecredite'", Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
"El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una rea/ídad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que "es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -et igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otre'". tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos". 4 8 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 DO (04) cual se destaca el estado de violencia que desde la década de los ochenta aqueja a esa zona del país. 8 Suscrito por la Fiscal 17 Delegada ante el Tribunal - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Medellín- Ya para ese entonces se oía hablar en la región de las autodefensas, a quienes llamaban "los mocha cabezas", por la forma como mataban a sus víctimas, decapitándolas con arma blanca, lo cual hacían algunas veces después de haberles causado la muerte con arma de fuego; su inferioridad en el pie de fuerza frente a la guerrilla lo equilibraban generando terror en la población, por El ingreso se dio por las zona nororiental del Urabá antioqueño, la idea era instalarse en el municipio de Turbo, ubicado en el Golfo de Urabá que en su mayor extensión pertenece al municipio de Turbo desde Punta Caimán hasta Bocatarena, incluyendo las diecisiete bocas y el delta del Río Atrato.
Turbo es el municipio más grande de Antioquia y está conformado por 18 corregimientos y 230 veredas, que junto con su casco urbano era habitado por cerca de 160 mil habitantes (año 1995 a 1998). Limita por el norte con Necocli y Arboletes; por el este con los municipios de San Pedro de Urabá, Apartado, Carepa y Chigorodo; por el sur: con el municipio de Mutatá; por el oeste: con los municipios de Río Sucio y Ungía del departamento de Choco.
Los hombres entrenados fueron uniformados de camuflado, dotados con fusiles AK-47, equipos de campaña, sólo los diferenciaba de los soldados del ejército nacional, el lago en sus brazaletes que estaban signados como ACCU, Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. "B. Caso vereda Pa Que Mas (ubicada en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo, Antioquía): Para el año de 1995, las Autodefensas Campesinas de Córdoba al mando de CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, y militarmente dirigidos por alias RODRIGO DOBLE CERO, ya estaba ejerciendo un control sobre algunos municipios del Urabá cordobés, y entrando a la zona norte del Urabá antioqueño, como los municipios de San Pedro y San Juan de Urabá. A finales de febrero y comienzos de marzo de ese mismo año, deciden ingresar a la zona del Urabá antioqueño; con ese propósito, a comienzos de 1995 reclutaron personas de la zona del eje bananero, entre ellos desmovilizados del EPL, de las FARCy civiles; los llevaron a la finca La Treinta y Cinco que era la base y centro de entrenamientos de las autodefensas, los entrenaron en tácticas de combate, era un grupo de aproximadamente cuarenta hombres.
(Versión de Hébert Veloza García alias 11H de/29 de octubre de 2007. 10:23:22 y ss). Los entrenamientos se hacían por la zona del municipio de Valencia (Córdoba) en camionetas. Estos hombres estaban al mando de alias "móvil cinco"; hacían incursiones por la zona de Mata Maízy la Rusia. (ídem 10:26:00) especialmente, por el informe rendido por la Fiscalía en Oficio 0987 F17UNFPJYPMde fecha 19 de junio de 20138 (folios 17 y ss CD del c.l.) que determina: 9 de 42 Restitución de Tierras_ Solicitante: José Joel Usuga Ortiz_ Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) En el Sistema de Información de Justicia y Paz SET YP, se reportan los siguientes hechos de homicidio del año de 1995 que influyeron en la La vereda de Pa Que Mas fue una de las tantas invasiones que los llamados "recuperadores de tierras" en el eje bananero hicieron y algunas de ellas fueron asignadas por el INCORA, dedicadas por sus parceleros, ya fueran adjudicatarios u ocupantes para el cultivo de frutos y/o productos agrícolas como plátano, yuca, maíz, arroz y potreros donde podían tener semovientes, como ganado, mulas o caballos.
El abandono forzoso de las parcelas, si bien no alteró la titularidad del derecho de dominio de los solicitantes en el sistema registral de propiedad, si les imposibilitó ejercer el derecho de dominio sobre el predio, lo que conllevó, entre otras cosas, a la privación de la explotación económica del mismo. Esta situación obligó a los habitantes del sector de Pa Que Mas, ya porque fueran amenazados directamente luego de haber dado muerte a sus familiares o por tener un temor generalizado a desplazarse de sus parcelas; algunos vivían con sus familias en ellas, otros las cultivaban.
Los corregimientos que se vieron afectados con la presencia de las autodefensas, a quienes obligaron por amenaza directa o por temor generalizado a salir de sus parcelas, predios, viviendas, fueron EL TRES, EL Dos, Alto de Mulatos, Nueva Colonia, Currulao, Tierra Nueva Antioquia y Turbo Cabecera. Tal como lo confesara el propio HÉBERTVELOZA GARCÍA, en sus versiones del 29 y 30 de octubre de 2007, 28 de noviembre de 2007 y 9 de junio de 2008; el ingreso de las autodefensas o grupo de Los Escorpiones como ellos mismos se autodenominaban, generó miedo, terror en la población; censaban las familias para saber cómo estaban compuestas y conforme a ello les autorizaban el ingreso de los víveres y si alguno era encontrado entregando la comida que llevaba a otros moradores de la zona, se consideraba que estaba abasteciendo a la guerrilla y los mataban.
De otra parte, la guerrilla los presionaba para que les subieran comida a la cordillera, por eso muchas familias se desplazaron. eso llegaron quemando casas, proveedoras de víveres buscando desabastecer a la guerrilla; matando indiscriminadamente a sus víctimas, lo cual hacían en horas de la noche y frente a sus familias, se llevaban a hombres o mujeres amarrados, los subían a camiones o vehículos siendo esa la última vez que sus familiares o vecinos los vieron; utilizaban informantes de la misma zona a quienes encapuchaban para no ser identificados por sus víctimas.
Montaban retenes en las carreteras veredales, revisaban los mercados que llevaban los campesinos, les prohibían o restringían el ingreso a la zona donde se ubicaban sus parcelas, señalándoles los horarios para ello. (Versión de Hébert Veloza García alias HH" de/29-10-2007, minuto 4:24: 15). 10 de 42 Restitución de Tierras. Solicitante: José Joel Usuga Ortiz.
Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 5. El homicidio del señor EllAS DE JESUS MANCO CORREA, hechos ocurridos el 14 de abril de 1995 en el corregimiento EL TRES del municipio de Turbo (Antioquia), Refiere la señora ROSALBA DEL SOCORRO MEDINA que "mi esposo estaba en la casa durmiendo, nosotros vivíamos en el corregimiento de EL TRES municipio de Turbo, tocaron la puerta y no nos levantamos, ya comenzaron a llamarlo por el nombre, le decían que lo necesitaban, él me decía, mija me va a matar esa gente, nosotros habíamos mirado por un agujero de la ventana y vimos muchos hombres armados, vestidos de camuflado unos tenían la cara cubierta con una pañoleta negra, y otros no, como no abrimos la puerta, empezaron a dispararle a la casa, le gritaron a mi esposo que saliera para afuera, que si no salía, le tiraban una bomba a la casa y acababan con todos los que habían dentro de la casa.
Mi esposo viendo la situación me dijo: mija yo voy a salir, póngale mucho cuidado a la niña, 4. El homicidio del señor JOSE IVAN MARULANDA ocurrido el 26 de diciembre de 1995 en el corregimiento EL TRES del municipio de Turbo (Antioquia), refieren en el reporte SIJYF' que" salió de la vereda hacia el corregimiento de EL TRES Y según personas del pueblo vieron cuando lo llevaron en carro y según versiones las personas que se lo llevaron pertenecían a las AVe.
". 3. El homicidio de BASILIZA MORELOTARRAZ ocurrido el 17 de octubre de 1995 en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Antioquia). frente al cual refiere el señor GERMANFLOREZMORELOen el reporte SHYP " ese día llegaron cinco hombres armados (armas largas y cortas); a ella la sacaron de la casa y la llevaron para una empacadora de plátano ubicada al frente del barrio San José, allí la tuvieron una hora, de allí la sacaron y se la llevaron para la parroquia del corregimiento El Tres donde la mataron con arma blanca y arma de fuego, las autodefensas o paramilitares fueron los que cometieron este crimen por quitarle la tierra " continúa señalando en su entrevista" ocho días antes de que mataran a mi tía ella me contó, que ELADIO TORRES (político del sector) y CLIMACO CHAMORRO (funcionario del INCORA) le dijeron que renunciara a la parcela, que firmara un documento en blanco, ella no quiso y yo creo que por eso fue que la mataron".
(Paréntesis fuera del texto) El homicidio de la señora BASILIZA MORELOfue confesado el 09 de julio de 2008 por el postulado HEBERTVELOZAGARCIA.Hecho frente al cual refiere "el 14 de octubre de 1995 corregimiento EL TRES de Turbo mataron a BASILIZA MORELO, tenía un negocio en la casa donde vivía y fue muerta por CEPILLOy ESTOPIN". ( ) percepción de violencia generalizada y presión armada en la zona y en el DESPLAZAMIENTO de TRECE NÚCLEOS FAMILIARES con un total de 55 PERSONAS: 11 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 9 CD rotulado 2013-00370 - Archivo en PDF Oficio No. 0987-F17UNFPJYPM - Página 17. De esta forma conocemos con certeza las violentas confrontaciones entre la guerrilla y los grupos de autodefensa, cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva que se enfrentaba a la guerrilla buscando su repliegue hacia territorios selváticos y montañosos, no constituyó sino la configuración de "un nuevo orden social", donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las La hacienda que se conocía como "Paquernas" fue objeto de una de las tantas invasiones que los llamados "recuperadores de tierras" en el eje bananero se vieron obligados a realizar y la misma en donde con posterioridad se adelantaron programas de Reforma por el INeORA utilizando el mecanismo de su adquisición y loteo o parcelación para ser asignadas a quienes ya las estaban ocupando de hecho o a posteriores adjudicatarios.
Esta situación se constituye en el origen del desplazamiento y abandono de los predios y/o de los derechos detentados sobre los mismos por parte de los parceleros, producto del temor directo o indirecto, como atrás se decía, generado por la violencia. 7. El homicidio de EFRÉN DAVID URREGOen el corregimiento EL TRES del municipio de Turbo (Antioquia) ellO de marzo de 1995."9 6.
Los homicidiosdel señor JAIMEVILLEGASFERNANDEZY ANGELFIDELBLANCO, hechos ocurridos el 22 de diciembre de 1995 cerca de la electrificadora del corregimiento EL TRES. Al respecto refiere el hijo del señor JAIME DE JESUS VILLEGASque " llegaron preguntando por ANGEL, él estaba en la casa y mi papá salió y ellos le pidieron agua, ellos le dijeron que él también saliera, eso fue un viernes como a las nueve de la noche, se los llevaron a los dos, como a cien metros mataron a ANGEL BLANCO Y a mi papá JAIME VILLEGAS a quienes encontramos en la cancha de San José eso fue como en diciembre de 1995 ".
Refiere WALTERMANUELBLANCOen su reporte frente a este hecho que "en esa época estaban ambos bandos, la guerrilla, y los paramilitares ellos llegaban a buscar a las personas preguntaban por x o y por nombre si de pronto aparecía y estaba de acuerdo con lo que llevaban en la lista los sacaban y los mataban ". Agrega en el registro sijyp 162893 que por las amenazas le tocó, junto con su familia, desplazarse de la zona. porque yo se que salgo y esa gente me va a matar, yo le decía no mijo no salga, quedémonos aquí quieticos, me dijo no, vaya salir porque si no salgo nos matan a todos.
Él se paró y salió corriendo hacia la puerta y les dijo ya voy a salir no disparen, le quitó el seguro a la puerta y salió, cuando él salió le pegaron un tiro en el pecho, él cayó al suelo y tirado en el suelo le siguieron disparando. Yo me quedé dentro de la casa, estos hombres se fueron cuando vieron que él estaba muerto ". 12 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 10 CD rotulado 2013-370 - Archivo en PDF Oficio No. 0987-F17UNFPJYPM - Informe de Policía Judicial - Página 82 Si bien son suficientes los medios probatorios ya mencionados - por su pertinencia y conducencia-, también se deben tener en cuenta los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Esa violencia necesariamente causa víctimas que son lesionadas en múltiples derechos reconocidos por las normas Internacionales de Derechos Humanos, de ahí que deban ser reparadas, especialmente cuando la lesión comprenda -como en este caso presente- una situación de desplazamiento forzado que privó al solicitante del uso, goce y disposición de su parcela.
En efecto, este derecho adquiere un carácter particularmente reforzado puesto que si el derecho a la reparación integral del daño causado a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no podría menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los derechos y bienes de los cuales han sido despojadas, es también un derecho fundamental de las mismas características.
Esta calificación especial (hecho notorio) respecto al conflicto armado y la situación de viotencie regional es la que se desprende de la presentación del material y fuentes de investigaciones anexas a la demanda que constituyen en su totalidad un contexto social histórico del marco de violencia en el cual ocurrieron los hechos descritos en la misma aparece robustecida con: extractos de versiones libres de postulados a Justicia y Paz (folio 82 CD del C.l.) entre los que se encuentra el siguiente: "Hebert Veloza García, conocido en la organización Ilegal de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá Antioqueño, como MONOVELOZA, CAREPOLLO,dentro de las diligencias de versión libre ha hecho mención al DESPLAZAMIENTOFORZADOoriginado por esta organización, en la que se vieron obligadas a salir familias de diferentes lugares del Urabá Antioqueño, especialmente de corregimientos y veredas del municipio de Turbo (Antioquia), entre ellos: Currulao con las veredas Pueblo Galleta, Coldesa, y así como los corregimientos de: EL DOS, EL TRES, NUEVA ANTIOQUIA, y EL ALTO DE MULATOS. y los desplazamientos generados en la vereda PAQUEMASdel corregimiento EL TRES.
Estos sitios como se dijo corresponden al municipio de Turbo Antioquia." 10; Cartografía Social que recolectó información comunitaria (folios 62 a 72 C.l); medios probatorios demostrativos del origen, desarrollo y relevante participación de los actores del conflicto armado interno colombiano y en concreto de la región en donde se encuentra localizado el inmueble que hoyes objeto de restitución. pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona. 13 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 11 Folios 27 C. 1 "En agosto de 1997 yo estaba en la casa, ubicada en el barrio San José del corregimiento El Tres de Turbo Antioquia, eran las dos de la tarde, cuando llegó un señor, no lo conozco, de apellido Blanquicet, me dijo hombre usted tiene esa parcela para la venta mañana vamos a Turbo papa (sic) que La víctima en este caso es el señor losé loel Usuga Ortiz quien detentaba la propiedad de la parcela 52 de la HaciendaPaquemas.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el desojo de su predio, el solicitante declaró ante La Unidad: "soy desplazado del sector de paquemas corregimiento el tres del municipio de Turbo donde poseía una parcela denominada # 52 con una extensión de 6 hectáreas, en 1997 me tocó salir en forma forzosa y vender por $1.500.000 y abandonar la tierra de ahí me fui de nuevo para Dabeiba, en esa tierra se pedio (sic) 4 hectáreas de plátano, 4000 matas de yuca, 2 casas y enceres (sic) en general, de esta declaración tiene conocimiento la fiscalía, la personería, defensoría del pueblo y Acción Social"ll Lo dicho ante La Unidad, también lo había sostenido el declarante en versión rendida en el Subproceso de Justicia y Paz, del cual se extrae: De ahí que el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011 defina la condición de víctima con derecho a restitución diciendo que lo son "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno." En este sentido se impone recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 21, 28 Y 229 Y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiadosy las PersonasDesplazadas,hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado(C.P. 93.2).
Personas Desplazadas que en su numeral 15.7 establece: "En los casos de desplazamiento masivo en que existan pocas pruebas documentales de la titularidad o de los derechos de propiedad, los Estados pueden adoptar la presunción de pleno derecho de que las personas que hayan huido de sus hogares durante un determinado período marcado por la violencia o el desastre lo hicieron por motivos relacionados con la violencia o el desastre y que, por tanto, tienen derecho a la restitución de sus viviendas, sus tierras y su patrimonio.
" 14 de 42 Restitución de Tierras. Solicitante: José Joel usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 12 Folio 6 CD 13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV y AV: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado". esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación " Así los sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C 715 de 201213 al decir: Ahora, si bien el solicitante no se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- (hoy RUV) u otro registro de igual naturaleza, tal hecho no obsta para no predicar de aquél su condición de víctima, por desplazamiento, dado que tal registro no es más que un acto declarativo y no constitutivo de esa condición. firme un papel.
Al día siguiente yo fui a Turbo, y nos encontramos en la oficina de Incora, yo le firme el documento, el señor de un bolso que portaba, sacó el equivalente a $1.500.000 quinientos mil pesos por el pago de mi parcela; el día que el señor Blanquicet fue hasta la casa me dijo que me fuera porque tenía los hijos muy medianos y los otros ya estaban mocitos; además me dijo Blanquicet que debía irme porque ese barrio se iba a dañar; no se quien fue el autor del hecho.
Con el pasar de los días se conoció que los responsables de estar sacando la gente de sus parcelas eran los paramilitares, al mando del mono Veloza y otro señor de nombre Eladio Torres, el día que fue a la casa el señor que pagó la parcela, fue solo. ( ) en la época del paramilitarismo lo único que hubo fue terror, la comunidad lo único que sentíamos era miedo, nos manteníamos presionados, estos grupos lo único que hacían era hurtar a las comunidades, nos robaban hasta los mercados que llevábamos para las casas; a los grupos de los paramilitares había que pagarles 1000 por caja de plátano que se (sic) sacáramos, y la persona que no pagara la desplazaban o le daban muerte ( ) es incalculable el precio al daño causado.,,12 15 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel usuga Ortiz. opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 14 Corte Constitucional. Sentencia C-253SA/12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De esta disposición podemos concluir que el despojo envuelve la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica de los derechos de propiedad, posesión u 5.
El despojo y las presunciones de despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión y ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" Corresponde ahora establecer: También porque se tienen como fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad de Restitución de Tierras, conforme lo dictan los artículos 5 y 89 de la Ley 1448 de 2011, y además son armónicas con los hechos de violencia generalizada en el municipio de Turbo, Hacienda Paquemas, del departamento de Antioquia tal y como se desprende de las constancias referidas con antelación, que constituyen un hecho notoriamente conocido, según lo establecido en acápites precedentes.
Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de pruebe"!", "La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.
Las manifestaciones sobre los hechos relacionados con el despojo de tierras expresada por quien tiene la legitimación en esta acción, o lo que es lo mismo su condición de víctima de conflicto armado, merece toda credibilidad en su valoración por esta Sala, no solamente porque se presuma la buena fe de quien la alega sino también por el blindaje especial que la misma ley le proporciona dotándola de presunción de veracidad, la que no ha sido desvirtuada en las plenarias.
Es más la condición de víctima que legitima al solicitante, lo libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación del principio de la buena fe: 16 de 42 Restitución de Tierras. Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 15 CNRR-Grupo de Memorial Histórica (2009).
El Despojode tierras y territorios. Aproximación conceptual.Líneade investigaciónTierra y Conflicto. Bogotá; PPTP.(2010). Sistematizaciónde experienciasen restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo.No.S; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montesde Maria. Se trata entonces de "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.
Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido.
"Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término "pree" y "mumere" y entonces la palabra presunción sería equivalente a "prejuicio sin prueba.
En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta "sin que esté probada, sin que nos conste." A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: La institución procesal de las "presunciones" ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.
De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. Decantado se tiene -por el estudio de las modalidades de despojo y apropiación de pequeñas y grandes extensiones de tíerras" - que esa aparente legalidad que encierra el "despojo jurídico" fue la razón por la cual la Ley 1448 en su artículo 77, hubiera incorporado una serie de presunciones que denomina "de derecho en relación con ciertos contratos", "legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos", "del debido proceso en decisiones judiciales" y de "inexistencia de la posesión". ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento. 17 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 16 Corte Constitucional sentencia C-780 de 2007. Ya en los numerales 4.1 y 4.2 se hizo el análisis probatorio de este supuesto, determinándose con certeza que el solicitante ocupaba la parcela 52 de la 5.1.1. Prueba previa de la situación de violencia y su relación jurídica con el predio. 5.1.
Para que dicha presunción se active deben demostrarse los siguientes elementos: Existencia de una posesión sobre el bien inmueble con fecha posterior a aquella en que la víctima ha probado la ocurrencia de la situación de violencia que originó el despojo. Pues bien: el numeral 5 del artículo 77 en cita, trae una presunción legal, en la que da por inexistente la posesión ejercida por un tercero con posterioridad al despojo o abandono. El supuesto de hecho previsto por la norma se resume en: De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es "corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.,,16 La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria.
Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.
Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.
En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que "las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto). importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones. 18 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) PREGUNTADO: CONOCE USTED AL SEÑOR JOSÉ JOEL USUGA ORTIZ? CONTESTADO: Si lo conozco. Porque yo conocí a José Joel Usuga por un negocio que tuvimos; trabajando yo en ( ) una finca cerca a Currulao en cierta ocasión me dijeron que habían tierras muy baratas, que estaban vendiendo las posesiones, que si alguno quería pues que se acercara a conocer; yo me fui a mirar con otros compañeros trabajadores de la empresa, y mire unas que vendían y me gustó una pero me dijo que esa no la vendían, me dijo que vende es el vecino, Joel; y entonces por ahí hubo un camino que salía por allá al Tres, ( ) yo fui y hablé con él y me dijo si yo si estoy vendiendo esa tierra, prácticamente le compré el puesto porque ahí prácticamente no había nada, ( ) nos citamos y él me dijo que me esperaba en el Incore; yo luego fui al Incore y allá lo encontré, hicimos el negocio delante del señor Clímaco que era el funcionario del Incore en ese tiempo ( ), Clímaco me sacó un mapa grande de la finca Paquemás ahí me Contrariando la versión rendida por el solicitante, refulge en las plenarias la del señor Carmelo Silgado Robledo -testigo arrimado al sumario por el oposltor-, quien en declaración rendida ante el juez instructor señaló haber sido el comprador de la parcela objeto del petitum, luego de que el aquí reclamante de forma voluntaria y espontánea decidiera vendérsela.
Sobre los pormenores del negocio celebrado, apuntó el declarante: Como ha quedado decantado a lo largo de este proveído, el señor Usuga Ortiz señaló en sus declaraciones rendidas ante La Unidad y el ente investigador adscrito a la Unidad de Justicia y Paz, haber sido constreñido a "vender" su parcela por un tercero "de apellido Blenquicet", cuando éste en agosto del año 1997 lo abordó en su casa y lo obligó a presentarse en las instalaciones del Incora del municipio de Turbo (Antioquia); hecho frente al cual tuvo que acceder al temer represalias contra su familia.
Por el negocio celebrado recibió la suma de "1.500.000" como contraprestación. No existe documento alguno que pruebe la modalidad de dicho negocio entre Usuga Ortiz y Blanquicet. 5.1.2. Existencia de posesión sobre el inmueble con fecha posterior a aquella en que la víctima ha probado la ocurrencia de la situación de violencia que originó el despojo.
Hacienda Paquemas, la misma que le fuera aprobada en la adjudicación efectuada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y cómo ante la presión ejercida por un tercero para la venta de su terreno concatenado con todo un fenómeno general de violencia en la zona, José Joel Usuga Ortiz, decidió "vender" su heredad -sin mediar título e inscripción en el registro inmobiliario, como se verá enseguida- y desplazarse junto con su grupo familiar hacia otro municipio del departamento Antioqueño, a finales del año 1997. 19 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 17CD rotulado 2013-0370-00 José Joel Usuga Ortiz Testimonio del 6/11/2013 18 CD rotulado 2013-0370-00 José Joel Usuga Ortiz Testimonio del 6/11/2013 PREGUNTADO: CONOCELA PARCELA52?.CONTESTADO: Si, porque yo fui propietario de ella.
Yo le compré al señor Carmelo; le compré a él, fuimos Incoder que él renunció a Incoder y me la cedieron a mí, ó sea la reunión de allá me aprobaron para que yo fuera propietario, ( ) fue como en el 99, yo tengo un recibo de pago del banco Agrario del 2000 ( ) (min: 40:14y8 Sobre este traspaso, también aflora en el sumario la versión del señor José Santos Castelblanco Castelblanco -testigo solicitado por el opositor-, de cuya declaración rendida ante el Juez Primero Circuito Especializadoen Restitución de Tierras de Apartadó, se extrae: Luego de que presuntamente Carmelo Silgado Robledo adquiriera la parcela No. 52 de la HaciendaPaquemás,aquél depuso que ( ) después de unos tres o cuatro años yo le vendí al señor Castelblanco, hicimos el mismo proceso fuimos a Incora donde Clímaco, también de mí se hizo el traspaso al señor Casteblanco, ya de ahí no sé de más".
"( ) Clímaco que era el representante de eso, ( ) si él hubiera hecho las cosas bien como son, no tuviéramos ese problema, porque Clímaco me dijo a mí automáticamente la parcela pasa de ser de Usuga a usted ( ) yo no le exigí papel de compraventa a Usuga porque como estábamos directamente con el Incora que era la dueña de la tierra y Clímaco me dijo no es necesario porque es Incora la que está en representación de la tierra, el papel de compraventa es lo que estamos haciendo, con la presencia del señor Joel Usuga y usted, Ioet es el dueño y usted es el que compra, con eso basta ( )" (min:26: 15)17 ( ) yo no entiendo porque el hombre me acusa de paramilitares, si yo le compré a él voluntariamente, y él mismo me dijo yo le vendo la mía ( ) y él dijo que él vendía porque estaba enfermo, no sé si era por eso o que problemas tenía, eso fue lo que él dijo allá en Incora yeso debe estar escrito allá porque todo lo escribieron y se hizo legalmente el cruce de él hacia mí (min: 21:43) ubicó la parcela 52 de seis hectáreas del señor Joet Usuga, así que yo vi que todo estaba legal, yo dije no hay problema yo puedo comprar tranquilo porque el mismo Incora es el dueño de la tierra y está haciendo el cambio de Ioel a mí ( ), y él le preguntó «usted porque vender, 'no que porque me siento muy enfermo entonces yo no puedo con esa tierra', entonces ahí yo le pagué millón quinientos y se hizo el traspaso de Ioet a mí; obvio que del Incora me sacaron una platica ahí como de cincuenta mil pesos ( ) y ahí quedó cerrado el negocio (min:01:00) 20 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel usuga Ortiz. opositor: Adamo Antonio González Cordero~ EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 19 Declaración FPJ -15- del 23 de febrero de 2012, rendida ante la Fiscalía 127 de apoyo Despacho25. Por tener el proceso de restitución de tierras una condición reparativa para las víctimas despojadas durante el conflicto para que reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía, la evidencia general que provenga de ella, y de "PREGUNTADO: SIRVASE INDICAR A LA FISCALIA SI CONOCEEL MOTIVO DE ESTA DILIGENCIA? CONTESTADO: Si, pues por el desplazamiento que me realizaron de la finca, la parcela 52 de PAQUEMAS,esa vez un señor se me acercó y me dijo que me fuera de allá, después yo pregunté y me dijeron que era paramilitar porque lo habían visto con ellos, yo no sé ni quién es, qué tiene, ni vive en la finca ni nada.
PREGUNTADO: SIRVASE INFORMAR SI USTED EN ALGÚN MOMENTO RENUNCIO A SU PARCELA 52 ANTE EL INCORA? YA QUE USTED APARECE EN UNA RESOLUCIÓN DEL INCORA COMO SI HUBIERA RENUNCIADO DE ELLA. CONTESTADO: El señor ese que me quitó mi tierra, me hizo que le firmara un papel, yo se lo firmé y me dijo que el arreglaba todo en el Incora y que me perdiera, no supe más de él, pero yo nunca fui hasta el Incora ni a ninguna otra parte a renunciar a mi finquita, pero la verdad es que esa gente los paramilitares hacia lo que le daba la gana en esa tierre=? De lo expuesto con antelación, lo primero que se advierte es la falta de coincidencia entre la versión rendida por el reclamante y lo manifestado por el testigo Clímaco Silgado Robledo en relación a cómo se originó el traspaso de la parcela No. 52; circunstancia que en todo caso no alcanza a enervar la condición de víctima que se reputa del señor José Joel Usuga Ortiz, por lo siguiente: En declaración rendida el 23 de febrero de 2012 ante Justicia y Paz depone este último: PREGUNTADO: CONOCE USTED AL SEÑOR ADAMO GONZÁLEZ? CONTESTADO: Si, yo le vendí a él, ( ) fuimos a Incoder, yo renuncié me aceptaron la renuncia y se la cedieron a él ( ) (min: 40:14).
PREGUNTADO: TUVO ALGUNA COLABORACIÓN DIRECTA DEL SEÑOR CLÍMACO, RESPECTOA ESA PARCELA?CONTESTADO: No, estuve en el Incoder hicimos la documentación para que me aceptaran, me aceptaron la Junta, y ya cuando le vendí al señor don Adamo, lo mismo fuimos a Incoder pasé la renuncia y él pasó los documentos, no nos dieron ningún comprobante, porque yo pregunté qué documentos necesitábamos y me dijeron 'no ya listo porque la tierra es de Incoder, usted simplemente va a vender la posesión, las mejoras'.
Ahora, estando la parcela reclamada en manos del señor Castelblanco Castelblanco, refiere éste haberla transferido a Adamo Antonio González Cordero, quien funge en este asunto como opositor. Sobre la compraventa entre ellos celebrada, el vendedor apuntó ante el juez instructor: 21 de 42 Restitución de Tierras. Solicitante: José Joel Usuga Ortiz.
Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 20 CD rotulado 2013-00370 del C. 1 Ahora bien: No existe prueba alguna del negocio de compraventa entre la parte solicitante y quien aquí se ha presentado como parte compradora, lo que nos lleva a la aplicación del artículo 232 del C. de P.C. según el cual "la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato ".
Esta norma crea así un "indicio grave" Este hecho es suficiente para anular la tensión entre los dos testimonios que se vienen estudiando y posee una "alta relevancia" para el contexto del despojo. Evidentemente obra el informe elaborado por la policía judicial en las plenarias de Justicia y Paz y allegado a este juicio por La Unidad, en el cual luego de analizarse las muestras grafológicas tomadas al señor Usuga Ortiz y cotejadas con el documento (carta) de renuncia existente en el INCODER (antes INCORA), se concluyó: "La no uniprocedencia o no correspondencia entre las muestras manuscritas de referencia recepcionadas a JaSE JOEL USUGA en cinco folios, con respecto a la firma dubitada que como "José Joel Usuga Ortiz" plasmada en la carta de renuncia, con fecha 26 de octubre de 1995, correspondiente a la renuncia de adjudicación de la parcela No. 52 del predio Paguemas,,20 (resalto intencional), Así, en este caso el testimonio de la víctima y del testigo (presunto adquirente del predio) genera un debate sobre la existencia o no de un despojo, que nos obliga a recurrir a los llamados "catalizadores de verosimilitud o inverosimilitud", Entre los primeros - aplicados al testimonio de la víctima- se encuentran: su consistencia en el relato ofrecido tanto a la Unidad de Tierras como a las autoridades de investigación penal; el contexto de violencia en el territorio y, esencialmente en la hacienda "Paquemas", y la adulteración del documento que a su nombre fuera presentado ante el Incora como elemento indispensable para iniciar el trámite de la revocatoria de su adjudicación o la posibilidad de iniciar el trámite para adjudicarlo a un tercero, Es así como los incisos primero y segundo de su artículo 50, determinan el principio según el cual " El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley " presunción de veracidad que traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración" especial" orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación, marera particular, su testimonio, se encuentra cubierto por un "blindaje especial", 22 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 6. Lasituaciónjurídica del opositor. Se presenta en esta ocasión como parte opositora el señor Adamo Antonio González Cordero, quien por intermedio de apoderado judicial se opone a la solicitud restitutoria fundado en llevar una década como poseedor regular del predio, al haberlo adquirido de buena fe.
El despojo en mención ocurrió en el año de 1997 vale decir, dentro de la temporalidad para la aplicación de la Ley 1448 que se inicia ello de enero de 1.991 y va hasta la terminación de su vigencia (10 años). e) Latemporalidaddel hechovictimizante: y es este hecho jurídico (posesión), el que debe declararse inexistente conforme los presupuestos del numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues advertida una falsedad en la presunta renuncia que el propietario hiciera de su predio, lo que a lo postre conllevó a que se negociara la posesión del mismo, y dados los demás presupuestos exigidos en la norma en cita, no cabe duda alguna que debe aplicarse esta presunción legal para amparar el derecho a la restitución del propietario legítimo y restablecerle su derecho de dominio con todos sus atributos; además porque frente a esta presunción no se erigió medio probatorio capaz de enervarla.
Es que basta con verificar el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-34795 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) para constatar que el derecho real de dominio de la parcela No. 52 de Paquemás nunca salió formalmente del señorío del solicitante; por lo que los terceros que la han "adquirido" desde que su propietario se viera compelido a su despojo, a lo sumo son detentadores de actos posesorios.
Ninguno de los actos "traslaticios de dominio" que se verificaron sobre el inmueble se perfeccionaron como lo exige el artículo 756 del Código Civil, cuyo tenor literal dispone: "se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos"; disposición que se armoniza con lo mandado por el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 al señalar que están sujetos a registro todo "acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario". de la inexistencia del contrato de compraventa en cita al faltar el documento o un principio de prueba por escrito que como tal, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario; la que tampoco figura en parte alguna dentro de las plenarias. 23 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 3. Que son titulares de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa. 2. Tachar la condición de víctimas que han sido reconocidas en el proceso; 1. Que también fueron víctimas de despojo o abandono forzado; En armonía con el artículo 88 de la ley 1448 de 2011 están obligados los opositores, para el éxito de su intervención, a probar tres hechos elementales: 6.1 El proceso especialísimo de restitución de tierras se estructura con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que le favorezca.
Dentro del concepto genérico de defensa encaja todo acto del demandado expresivo de ese poder jurídico de resistencia u oposición a las aspiraciones del actor condensadas en la demanda. En todo caso, y ante la eventual prosperidad de la acción restitutoria deprecó las compensaciones a que hubiera lugar, por ser un poseedor de buena fe exenta de culpa, calificación que exigida por la Ley 1448 de 2011 para el efecto.
Bajo ese contexto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y que en su lugar se ordene al INCODER titular la parcela No. 52 a favor del mismo, con la correspondiente inscripción en el registro inmobiliario. Lo anterior demuestra, a voces del opositor, cómo se ha vendido la posesión del bien de manera regular, desde el primer comprador Carmelo Silgado hasta el actual poseedor Adamo Antonio González Cordero, sin que haya mediado ningún vicio en el consentimiento.
Refiere que a su turno el adquirente transfirió la tierra al señor José Santos Castelblanco Castelblanco, quien para el 22 de octubre de 2004 la enajena al opositor por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), como se desprende del documento privado obrante a folios 114 del C. 1. Señala que tanto vendedor como comprador pagaron al INCORA (hoy INCODER) la tierra, como lo demuestra el recibo de pago por valor de $1.954.552 que data del 18 de mayo de 2009.
Enfiló su oposición diciendo que la parcela 52 de Paquemas fue vendida por el solicitante al señor Carmelo Silgado Robledo aproximadamente en el año 1997, de quien se aduce nunca haber tenido nexos con paramilitares ni investigaciones por hechos delictuales. 24 de 42 Restitución de Tierras. Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 21 Sentencia No. 001 del 12 de febrero de 2014.
M.P Vicente Landínez Lara De tiempo atrás esta Sala ha sostenido " que en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, ya que toda persona al contratar es muy natural que tratará de cerciorarse debidamente acerca de la calidad del contratante con quien lo hace, de las modalidades del contrato y de la situación especial en que se encuentre la cosa sobre que se contrata, su calidad de propietario o poseedor, los gravámenes que afecten o no al bien, y demás pormenores que ordinariamente se investigan en esta clase de negocios, o sea, que se exige la debida prudencia 6.1.2 Ahora, en relación con el alegato del opositor referido a haber adquirido la posesión del predio con buena fe exenta de culpa, resulta menester realizar las siguientes consideraciones: Luego entonces la prueba en cita concatenada con el hecho notorio de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio, resultan ser los elementos de juicio más categóricos para afirmar que en el presente caso sí se presentan los supuestos de hecho previstos en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011 para reputar la calidad de víctima del solicitante; y por ende la tacha propuesta por el opositor está llamada al fracaso. y es que como quedó visto en acápite anterior, la presunta renuncia que hiciera el señor Usuga Ortiz en carta calendada el 26 de octubre de 1995 que reposa en los archivos del INeORA (hoy INCODER), resultó ser un documento falto de veracidad, tal y como lo estableciera policía judicial luego de un acucioso análisis grafológico.
No obstante el propósito del opositor de tachar la calidad de víctima del reclamante, valiéndose del testimonio del mismo presunto comprador; se advierte que el material probatorio allegado por La Unidad resulta más contundente para generar la convicción de esta Sala en punto a que el solicitante sí fue compelido en los años más álgidos de la violencia presente en la zona de ubicación de la antigua hacienda Paquemás, a despojarse de su predio y a desplazarse forzadamente junto con toda su familia. 6.1.1 Para el caso de marras el escrito de oposición se enfila en desvirtuar la condición de víctima del reclamante aduciendo que éste de forma voluntaria y espontánea vendió su derecho sobre la parcela No. 52 al señor Carmelo Silgado Robledo; trámite que se finiquitó en las oficinas del INCORA donde aquél manifestó no querer continuar con el dominio y explotación de su predio a causa de una enfermedad. 25 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) Así que debemos entonces pasar a establecer si el señor Adamo Antonio González Cordero es un sujeto de especial protección constitucional y posible Cualquiera de tales condiciones en el opositor obliga al fallador del asunto a la aplicación de criterios de equidad y discriminación positiva en el examen del requisito de la buena fe exenta de culpa, con miras a determinar si ese tercero merece la compensación económica prevista en la norma.
Sin embargo, esta exigencia deberá ser analizada con mayor cuidado cuando la parte opositora presente unas condiciones de igualdad con la víctima, por tener también su condición de víctima de violaciones a derechos humanos, o cuando sea otro sujeto de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad. Por el contrario, tratándose de contextos de violencia, se presume ausencia de buena fe, por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de "libertad" en las personas (víctimas) que vician su consentimiento y tornan en ilícita la causa del negocio jurídico.
Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios. Empero no puede sostenerse que legalmente baste el estudio de tal sistema de publicidad, mejor, del certificado de matrícula inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, pues fuera de él se dan otros factores de igualo de mayor importancia si se quiere, que en la vida corriente de los negocios se hace necesario consultar y que a pesar del mismo registro pueden auxiliar en el descubrimiento de todo velo que llegue a afectar el negocio, si con un poco de diligencia y cuidado se procura analizar.
Tal sería la posesión material del bien, la fama pública del territorio (vereda, municipio, etc.) y del mismo vendedor, contratos ficticios o simulados, valores reales de la tierra, etc. De ahí la organización del sistema de publicidad que permite apreciar en un momento dado la situación en que se encuentran tales bienes, por medio del sistema del registro público, en el cual se lleva la historia pormenorizada de la propiedad inmueble desde sus orígenes, con las mutaciones de que ha sido objeto, así como también de todos los gravámenes que soporta y la naturaleza de ellos, estableciendo las formalidades para su consulta en forma tal que sirva para los efectos de una verdadera fuente de información. en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación cuyo objeto es un inmueble, estudio que le permite reconocer debidamente la calidad de la parte con la cual contrata. 26 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) Ante las profundas desigualdades que han venido caracterizando a nuestra sociedad colombiana en su devenir, la misma Carta Política reconoce como "PREGUNTADO: DÓNDE HA VIVIDO LOS ÚLTIMOS VEINTE AÑOS? CONTESTADO: Acá en Coldesa hace 15 años, después vendí porque no producía entonces con esa plata compré acá donde vivo actualmente PREGUNTADO: MANIFIESTE CÓMO FUE LA NEGOCIACIÓN O LA COMPRA DE ESTE PREDIO?CONTESTADO: Yo le compré al señor José Casteblanco en el año 2002, yo cuando salí de Coldesa mis hijos vivían o trabajaban en una finca y yo quería estar cerca de ellos, porque había quedado viudo, y ellos me dijeron que el señor Casteblanco estaba vendiendo una tierra ( ), me pidió veinte millones de pesos y yo le compré, entonces hicimos un documentos en Turbo con un tinterillo de la calle e hicieron un documento, ( ), él me vendió más o menos seis hectáreas eso fue lo que me dijo, porque él tampoco estaba seguro de cuántas, nosotros recorrimos la finca había en ese momento, alambres tenía poquito, y tenía tres hectáreas de cultivo de plátano, tenía 10 palos de guanábana y un palo de barajó y un árbol de níspero, dos palos de sapote (sic) chocuano, en la venta él no me dio documentos del predio, él me dijo que le había comprado a los Usuga, porque en este tiempo estaba tan difícil para vivir por acá, entonces ellos le vendieron a este señor por seis millones de pesos.
Yo le pagué al Incoder hace dos años un millón novescientos (sic) algo casi dos millones, mi hija tiene el papel porque ella hizo el pago, como los Usuga me estaban atacando para vivir acá entonces Incoder me dijo que el problema se resolvía pagando la tierra me lo dijo fue la secretaria y el mimo gerente eso fue hace dos años, no he pagado a Catastro porque no he tenido con qué pagar, yo me gasté en este predio dos millones de pesos para arreglar la casita, yo no quería y más por lo que están pidiendo las tierras, y los potreros no los he dejado perder, yo le invertido y tengo cuatro cabezas de ganado con dos terneros que mi hija los compró ( ), además he hecho como mejora el alambre para los potreros (..).
PREGUNTADO: CUÁNDO PAGÓLOS $20.000.000, PAGÓ EN EFECTIVO? CONTESTADO: primero le dí los $17.000.000 sacamos ese dinero del banco de Bogotá y fuimos al banco y se los di, pasó como ocho días y le pagué los $3.000.000 cuando me pagaron la parcela de Coldesa y también se los di en el banco en Bancolombia de Apartadó" Del acervo probatorio que obra en el expediente se puede establecer que el opositor es un anciano (ver registro civil de nacimiento fol. 66 C.D. rotulado "2013- 00370 ") cuenta ahora con 82 años de edad, trabajador del campo, tal y como se extrae de su declaración (rendida el 22 de marzo de 2011 ante la Fiscal No. 104 Seccional Apoyo de la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad de Justicia y Pazfolios 60 a 62 CD rotulado: 2013-00370) en donde expresó: beneficiario del principio de la equidad para concluir en una estricta o flexible aplicación del requisito de la buena fe exenta de culpa en su caso. 27 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) Es por ello que, "el campo" dentro de la ordenación Constitucional Colombiana del Estado Social de Derecho, adquiere una connotación como bien jurídico de especial protección constitucional, y los campesinos, como sujetos de especial protección (Sentencia C-644/12).
En la Sentencia C-006 de 2002 la Corte enfatiza que la Constitución Política de 1991 "otorgó al trabajador del campo y en general al sector agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producción que encuentra justificación en la necesidad de establecer una igualdad no sólo jurídica sino económica, social y cultural para los protagonistas del agro ( ) que busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación socia!".
" el campesino y su relación con la tierra debe privilegiarse y hacer parte de las prioridades de políticas económicas de intervención, en pos tanto de la igualdad material del Estado Social de Derecho (art. l°C.P.) " Precisamente esa misma jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha definido que la población campesina se constituye como "sujeto de especial protección constitucional", lo cual obliga a que las medidas que se adopten, los mecanismos jurídicos y administrativos creados y las políticas implementadas, deban responder a ese trato especial que define la Constitución, para el reconocimiento efectivo de los derechos de los campesinos. Así lo prevé la sentencia C-644 de 2012 que expresa: Este listado de sujetos de especial protección constitucional se enriquece continuamente con los aportes jurisprudencia les realizados por nuestro máximo Tribunal Constitucional que tiene en cuenta su situación de debilidad manifiesta, de inferioridad o padecimiento de injusticias que exigen actitudes afirmativas del Estado y de la misma sociedad, encaminados a garantizar y robustecer sus derechos. sujetos de especial protección constitucional a quienes presenten una situación de vulnerabilidad por condiciones económicas, físicas y sicológicas así como afectaciones por factores de violencia y de discriminación social y pobreza.
En tal virtud se reconocen como tales: i) quienes presenten condiciones de pobreza, marginalidad y precariedad económica, ii) quienes padezcan alteraciones en sus circunstancias físicas o condiciones sicológicas (ancianos, disminuidos físicamente, etc.), iii) víctimas de la violencia generalizada, iv) los socialmente discriminados en razón de su origen, sexo, color, religión, labor, condición social, etc. 28 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 22 Vargas, Valencia Fernando, Garay Salamanca Luis Jorge, Rico, Revelo Genny. "Derechos patrimoniales de víctimas de la violencia: reversión jurídica y material del despojo y alcances de la restitución de tierras en procesos con oposición".
Módulo Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá-2013 Esta posición hermenéutica tiene soporte en el Principio 17.1 de los Pinherio que hace expresa prohibición del desalojo forzado de los segundos ocupantes y en el principio de la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial (art.230 C.N.), tal y como lo señala la Corte Constitucional, "la equidad permite una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes en este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes".
Esos actos afirmativos, "se traducen en flexibilizar el rigor de las exigencias para establecer la buena fe exenta de culpa, necesaria para determinar en favor del tercero una compensación económica. Hacer más flexibles los elementos hermenéuticos de examen de la conducta del tercero deviene en una acción afirmativa en su favor, no frente a la víctima, sino como contribución a corregir su situación de desigualdad frente a la sociedad en general, lo cual resulta constitucionalmente válido 1122.
Esta igualdad real, es el reconocimiento a una injusticia histórica frente a la cual el Estado tiene el deber jurídico de reaccionar con acciones positivas de transformación de las condiciones que dan lugar a la desigualdad. Si para otorgarle el derecho a la restitución a un campesino desplazado por el conflicto armado la administración de justicia obliga a dejar sin tierra a otro negándole la posibilidad de una compensación,está orientando su quehacer por fuera del marco constitucional de las normas en cita.
Así lo impone el artículo 13 de la Constitución Política, cuando obliga al Estado colombiano a "promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados". Es así entonces que el opositor Adamo Antonio González Cordero es titular de una especial protección por su estado de vulnerabilidad que le otorga el derecho a ser objeto de especial protección y diligencia en la atención de sus necesidades por parte de las autoridades públicas dentro de un Estado Social de Derecho.
La protección de este bien jurídico se compendia a partir de los artículos 60, 64, 65, 66 Y 150, numeral 18 de la Carta, y tendrá realización en tanto se garantice el acceso y la propiedad de la tierra al campesinado. De esta manera el campesino se halla amparado por un régimen constitucional que contempla un sistema de derechos sociales, económicos, de libertad, de igualdad, de prestación y de protección. 29 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 23 CD rotulado 2013-0370-00 José Joel Usuga Ortiz Testimonio del 6/11/2013 "PARCELA
52. JOSE JOEL USUGA ORTIZ, renuncia por enfermedad de la familia. Se acepta". Ahora, sobre el origen de la posesión que detentaba el señor Castelblanco Castelblanco,obra en el expediente documento emanado del mismo Instituto Colombianode la Reforma Agraria -INCORA- nominado "Comité de selección de adjudicatarios Zona de Turbo" fechado el 4 de septiembre de 2002, en el cual aparece el señor José Santos CastelblancoCastelblanco como aspirante de la parcela No. 52, seguidamente de que su propietario Usuga Ortiz aparecierarenunciandoa su derecho: PREGUNTADO: CONOCE USTED AL SEÑOR ADAMO GONZÁLEZ? CONTESTADO: Sí, porque yo le vendía a él;
PREGUNTADO: COMO CONOCIÓ AL SEÑOR ADAMO GONZALEZ? CONTESTADO: Porque yo decidí vender ( ) entonces él resultó, él me compró, fuimos a Incoder, yo renuncié, me aceptaron la renuncia y se la cedieron a él, (min: 41: 17).PREGUNTADO: QUE FUNCIONARIO LE RECIBIÓ ALLÁ LA RENUNCIA? CONTESTADO: Don Clímaco (min: 41:47). ( ). PREGUNTADO: USTED LE VENDIÓ LIBREMENTEAL SEÑOR ADAMO, O FUE AMENAZADO? CONTESTADO: Libremente, allá en esa parcela que yo sepa nunca hubo amenazas de nada (min: 42:16) ( ) Yo le vendí porque no tenía problemas la parcela, estaban todas las renuncias, todo estaba en orden hasta donde yo la vendía, pues el Incoder según los papeles que habían allá (..) (min: 43: 18) ( ).
Primeramente ha de recurrirse a lo manifestado por el testigo José Santos Castelblanco Castelblanco, quien señaló haber transferido libremente la posesión de la parcela No. 52 al señor Adamo Antonio González Cordero. Así lo declaró ante el Juez instructor", al ser interrogado por el apoderado del opositor: En tal virtud, la Sala procede a estudiar si en este caso con los elementos probatorios obrantes en las plenarias, el opositor logra demostrar que al tiempo de adquirir la posesión, no tenía como conocer la situación irregular que afectaba la parcela No. 52 de la Hacienda Paquemas.
Aplicando todo lo anterior al caso que nos ocupa rememoramos que el núcleo de la exculpación del oponente se concreta en el hecho cierto de haber adquirido de buena fe la posesión de la parcela No. 52 de manos de su anterior poseedor señor José Santos Castelblanco Castelblanco, por la suma de veinte millones de pesos, mediante documento de compraventa privado suscrito el 22 de octubre de 2004. 30 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 24 Folio 76 del archivo' carpeta completa, CD rotulado 2013-00370 25 CD rotulado 2013-0370-00 José Joel Usuga Ortiz Testimonio del 6/11/2013 "El acto administrativo mediante el cual el Incora adjudica a una persona un bien baldío, es de carácter subjetivo y particular, por cuanto crea una situación jurídica particular y concreta a su favor.
En efecto, constituye un título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de dicha y es que sobre la abdicación que un adjudicatario de bien baldío puede realizar frente a su derecho de propiedad, tiene dicho el Consejo de Estado: PREGUNTADO: TUVO ALGUNA COLABORACIÓN DIRECTA DEL SEÑOR CLÍMACO RESPECTOA ESA PARCELA? CONTESTADO: No, estuve en el Incoder hicimos la documentación para que me aceptaran, me aceptaron La Junta, y ya; y ya cuando le vendí al señor Don Adamo lo mismo, fuimos a Incoder, pasé la renuncia y él pasó los documentos y ya; no nos dieron ningún comprobante porque yo pregunté «qué documentos necesitamos?, me dijo no ya listo porque la tierra es de Incoder, usted simplemente va a vender es la posesión, la mejora (min: 45:11).25 PREGUNTADO: NUNCA LE HABLARON QUE HABÍA UNA ADJUDICACIÓN DE LAS PARCELAS? CONTESTADO: Si claro, por eso le digo, estaban las renuncias de los dueños anteriores, estaban ahí en Incoder; que había una renuncia por un señor, el primero, que estaba por enfermedad; don señor renunció porque él quería irse, Don Carmelo, y así sucesivamente (min: 45:44).
Es más no es que los contratantes desconocieran la existencia del señor José Joel Usuga Ortiz en el registro inmobiliario de la parcela; no obstante, en su leal saber y entender era un hecho que éste había declinado a su propiedad, mediante la presentación ante el mismo INCORA de un documento de renuncia, por lo que no se advertía ningún óbice para traditar la posesión. Así se desprende de lo expuesto por el testigo Castelblanco Castelblanco, ante el interrogatorio formulado por la apoderada judicial de La Unidad: Luego entonces, no puede desconocerse que fue la misma autoridad encargada de la administración y adjudicación de los bienes baldíos de la Nación la que generó una expectativa de propiedad -pues nunca se traditó el derecho- en el señor Castelblanco Castelblanco, al postularlo como aspirante de una parcela de la que aparentemente su propietario había renunciado; y por ende no resulta descomunal que aquél se reputara como su "legítimo" poseedor frente a terceros y dispusiera de su derecho como al efecto lo hizo al negociar con el opositor.
ASPIRANTE: José Santos Casteblanco Casteblanco y Luz Dary Rendón Ruíz. Aprobados. 24 31 de 42 Restitución de Tierras. Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 26 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, c.p Ruth Stella Correa Palacio, 27001-23-31-000-1994-02165-01(16169), veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Ahora, si bien es cierto la prueba en cita (dictamen grafológico) aunado a los demás elementos de JUICIO obrantes en las plenarias, conducen inexorablemente a que al reclamante se le restituya su parcela No. 52 y ser acreedor de las demás medidasjudiciales y administrativas consagradasen la ley de víctimas; también lo es que no resulta plausible reprochar en el actual poseedorde aquélla, y quien funge en este asunto como opositor, una verdad No obstante, ese acto de renuncia que resulta jurídicamente posible, adquiere una connotación distinta para las resultas de este trámite, por dos aspectosa saber: i) por el hecho notorio de violencia presente en la zona del lugar de ubicacióndel predio, hasta tal grado, que el mismo legislador presume viciados por fuerza o intimidación, los actos que impliquen cualquier disposición de los inmuebles ubicados en estas zonas del país azotadas por el conflicto armado interno, y ii) por la fuerza que adquiere esa presunción con la prueba grafológica que aflora en este trámite, y en la cual se estableció la falta de veracidad del documento en el cual el reclamante presuntamente renunciabaa su parcela. institución, con el cual el colono obtiene la propiedad condicionada del mismo para explotarlo conforme a la ley.
Es decir, mediante dicho acto se constituye un derecho particular al adjudicatario del bien inmueble baldío, de conformidad con las leyes y reglamentos que regulan el sistema de la reforma agraria y el desarrollo rural, el cual, incluso, puede resolverse por causas previamente definidas y revertir la propiedad del bien baldío adjudicado al Estado.
Por consiguiente, el acto administrativo de adjudicación de un bien baldío al constituir un derecho, en este caso el de propiedad sobre un predio susceptible de adjudicación, como lo son los bienes baldíos, requiere para su ejecución de la aceptación y consentimiento por parte de su destinatario, esto es, necesita de la plena aquiescencia del particular beneficiario a quien corresponde usar su derecho y cumplir, a partir de su ejercicio, las especiales obligaciones que en este ámbito impone la legislación agraria.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que jurídicamente resulta posible que el beneficiario de un acto administrativo en firme de adjudicación de un bien baldío renuncie, desista o decline del mismo, esto es, manifieste su voluntad de no utilizar el derecho conferido en aquel, lo cual genera la extinción ipso iure de los efectos del acto, esto es, pierde su vigencia y, fuerza ejecutoria, sin que para ello sea necesaria la aceptación de la autoridad o la revocación del acto, toda vez que sus efectos son automáticos una vez ha sido comunicada a la edministreciórr", (resalto extratexto) 32 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) ¿De qué manera? - Mediante la aplicación de lo dispuesto por los artículos 88 y 98 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el capítulo II, artículos 37 a 42 del Decreto 4829 del mismo año, que imponen una compensación económica a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, pagada por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en una cuantía igual a la acreditada dentro de las mismas plenarias.
Lo expuesto muestra con claridad que el actuar del señor González Cordero estuvo enmarcado dentro del concepto de buena fe carente de culpa, motivo por el cual conforme a lo determinado en la Ley 1448 de 2011 debe ser indemnizado o compensado. Inclusive cabe destacar que a la fecha aquél se encuentra desprovisto de cualquier antecedente penal, tal como lo certificara la Fiscalía General de La Nación, razón por la cual se itera, la postulación de Castelblanco Castelblanco contenida en un acta del INCORA le otorgaba el status de poseedor "legítimo", sin que el opositor tuviera cómo conocer para el momento de la negociación, que la renuncia del propietario era una falacia. Ahora, aun cuando fue notorio la violencia en esa zona, lo cual exige del opositor probar su diligencia y prudencia para inferir que no se aprovechó de esa situación o que no adquirió de quien sacó provecho de esas circunstancias de violencia; en el caso de marras no existe elemento de juicio para colegir que el antecesor del opositor, haya acudido a vías ilegítimas para resultar como aspirante de la parcela reclamada y luego negociarla con este último. y es que como se demostró, al tiempo de celebración del negocio (2004) reposaba en los archivos del INCORA (hoy INCODER) una carta de renuncia por el propietario originario de la parcela y un acta de selección emanada de esa misma entidad en la que se postulaba como aspirante del terreno a José Santos Castelblanco Castelblanco, persona a quien Adamo Antonio González Cordero, campesino de la región, compró la posesión pagando la suma de $20 '000.000, ante el velo de legalidad que emanaba de esos documentos, y que en cualquier persona también hubieran generado el convencimiento de una transacción legítima, máxime cuando aquéllos se encontraban en poder de una institución del Estado. que sólo hasta ahora emerge con la investigación realizada por la Fiscalía adscrita a la Unidad de Justicia y Paz, como es la falsedad del documento en el que José Joel Usuga aparecía renunciando a su predio, y cuyos resultados fueron adosados a este trámite. 33 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 27 Auto No. 028 del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) del C. 2 28 Folios 126 a 132 C.2. Avalúo suscrito por Jorge Mario López Giralda matriculado ante la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Urabá. 29 Auto No. 09 del seis(6) de agosto de dos mil catorce (2014) 30 Auto No. 072 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) del c. 2 ITEM TOTAL Valor del terreno (6.9400 Ha) $62.460.000 Valor de construcciones (2 viviendas) $2.742.600 Anexos (kiosco, cocina, baño, habitación, $2.140.790 cocina, ponederos, gallineros) Elementos permanentes (cultivos de $28.943.100 plátano de la variedad hartón en desarrollo y hartón en producción -edad Rendido el experticio, se verifica en el mismo un pormenorizado análisis de aspectos de la zona, tales como: actividad predominante, desarrollo, nivel socio económico, comercialización¡ vías de acceso y características¡ servicios comunales y públicos¡ orden público¡ y perspectiva de valorización. En relación con el predio en particular¡ se valuaron tópicos relevantes como ubicación, área¡ suelos, construcciones, elementos permanentes¡ ente otros factores ampliamente detallados en la experticia (cfr. C. 3 original avalúo IGAC).
Ahora, para la asignación del valor comercial del terreno, las construcciones y plantaciones encontradas en el predio, se acudió a la oferta o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al avaluado (método de comparación o de mercado), así como a la estimación del costo total de la construcción a precios de hoy en un bien semejante al del objeto de avalúo, restándose la depreciación acumulada y adicionando al resultado el valor correspondiente al terreno (método de costo de reposición), conforme lo dispuesto en el Decreto 1420 de 1998 y la resolución reglamentaria No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el IGAC; obteniendo así los siguientes costes: En lo atinente a la compensacron, se ordenó en su momento en forma oñcíosa" y teniendo en cuenta la condición de quien lo alegaba, que se procediera a su avalúo, sin embargo se trajo un dictamen" que no mereció pronunciamiento distinto a tenerlo sin efecto alguno por no cumplir con los precisos mandatos legales29• No obstante, en aras del enfoque denominado "acción sin daño" presente en el tipo de la que nos ocupa, en donde deben producirse medidas destinadas a efectuar un aporte duradero y transformador a la reparación, y en donde debe resolverse la tensión que puede surgir entre el derecho de la víctima y cualquier otro actor social, se ordenó cumplir el avalúo encomendado a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzr'? 34 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 31 Auto No. 88 del siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) C. 2 32 Inciso 2 del artículo 89 ley 1448 de 2011. Dada la diferencia entre el área adjudicada (5,5426 H), la certificada por Catastro (5,7322 H), Y la determinada por la Unidad (6,9400 H); mediante Ahora bien obra en el plenario "informe técnico predial" realizado por personal especializado adscrito a la UAEGRTD en el proceso de ingreso al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, entidad que luego de realizar trabajo en campo estableció para el predio reclamado una extensión de 6.9400 m2, individualizado según los linderos que allí se consignan (cfr. fls 73 a 76 C.1). 7.
Identificación del predio. El juez instructor mediante proveído del 4 de diciembre de 2013, ordenó la vinculación a este trámite de los señores Manuel José Zuluaga y Fabio Payares, como presuntos propietarios o poseedores de "una parte" de la parcela No. 52, conforme se verificó en la inspección judicial del 28 de noviembre de 2013. Sin embargo, notificados debidamente (cfr. fls 207-208 y 210 del C.1), no realizaron pronunciamiento alguno. Por lo tanto, el valor de la compensación será el que aparezca acreditado en el proceso, en este caso la suma de noventa y seis millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa pesos ($96.286.490) que corresponde al avalúo comercial dado al tnrnueble." Aunado a ello, debe advertirse que del citado experticio se corrió traslado a las partes", sin que dentro del término legal fuera objeto de reparo alguno. Para la Sala entonces, el experticio ofrecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- es de recibo, en tanto que en él se explican con detalle los elementos que fueron tenidos en cuenta para efectos de asignar el valor comercial al predio.
En él se explicó suficientemente la metodología utilizada y se analizó con rigor las características de la zona y del terreno con sus anexos (construcciones y plantaciones). Por estas razones, de este dictamen pueden colegirse los fundamentos para establecer el valor de la compensación que habrá de ordenarse en pro del opositor al haber demostrado, como quedó visto, su buena exenta de culpa. 10 años-; árboles de zapote, acacia -edad 8 años-, roble, borojo, cacao, guanabano, aguacate, limón, guamo; palmas de coco) TOTAL $96.286.490 35 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) 33 Fls 136-137 del C. 2 Teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 2011, estableció en sus artículos 91, parágrafo 40, y 118, que la titulación de la propiedad y restitución de derechos debe efectuarse en favor de ambos cónyuges y/o compañeros permanentes, víctimas de abandono forzado y/o despojo de tierras, y además, la finalidad de la normatividad mencionada, la Sala procederá de conformidad, ordenando la restitución jurídica en favor del reclamante y de quien ostentaba la calidad de cónyuge o compañera permanente al momento del despojo o abandono forzado, señora María Rocío Sepúlveda Guisao, comunicando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) para que efectué el respectivo registro a nombre de los dos.
En idéntico sentido, aplicando la integralidad a la que aspira la reparación de las víctimas, y las directrices trazadas en las sentencia T-821/07 y T-025/08, la Sala ordenará la inscripción tanto de los solicitantes como de su grupo familiar al momento de los hechos victimizantes, en el Registro Único de Victimas, en caso de no estar inscritos; también su inclusión en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, acorde con el Decreto 4800 de 2011 y normas concordantes, así como la priorización de los beneficios de que trata el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011.
"Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentenciaque pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesiónnunca ocurrió". 8. En consecuencia, encontrando cumplidos los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el artículo 77 numeral 50 de la ley 1448 de 2011, deberá entonces declararse su efecto tal y como lo prevé la norma en comento que literalmente reza: Esclarecido entonces las diferencias que se presentan en las bases de datos institucionales, esta Sala habrá de acoger para la identificación del predio, los datos suministrados por la Unidad de Restitución de Tierras, al haberlos obtenido directamente en campo con equipos especializados que permiten mayor determinación del perímetro, área y georeferenciación. proveído del 20 de mayo de 2014 esta Corporación ordenó la verificación real del área.
Es así que La Unidad como entidad encargada de la identificación del predio, señaló que las diferencias mencionadas obedecen a las metodologías empleadas por cada entidad para la medición de los terrenos; concluyendo que al haberse obtenido el polígono actual del predio de forma directa y reciente con tecnología apropiada incluso con acompañamiento del solicitante, debe determinarse como área a restituir el equivalente a 6,9400 H33• 36 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04).. DAS1nduIr.. ~.. 101""01 reIMI"" '" GaMOmO.I, Inchir COIIItrUIdM '",uwros C()()IIOMAOAS PWMS LCMITUD LATITVO ~ lIOR1t lS1I 1iIMII·, 3SS 1~5,1l7 71"""741' 76 31 tUI 8 3 S1,~ 356 1384611,91 n79U67 76,. 9;0" • 3 S7. 357 1~7S6.31 117916.03 76 la 8.4 8 4 2.6 lSS 1384731.49 717969,st 76 31 7.~ a 4 1.8 OIPLAHAS StSffM& Ol 359 13&4703.68 717990.17 16 31 6,6 8 4 0,9 COOIIOfltAOAS 360 13M669,n 7tMt"t n 3. 5,899 8 3 59,799 D(MAGNA 361 13&4564'- 1l8IMl.l-1 76 31,.." a 3 56,4 COlOMBIA 362 1384512,64 118050,9699 76 31.~8 3 5<1,697.OGOTA 363 lJM457,2S 718056,75 76 31 4.401 • 3 52"M7 YEN l6.t 1384364,9) 7l106l,C4 49,899.
GlOGIW'ICAS 16 38 3,998 8 1 ~SIItGAS 365 1314321,16 718071,23 76 38 J,9 8 1 ~99 366 U842&1,97 7U067,94 76 31 3_ ti 3.7,299 ¡ 367 1314279.12 717901.S3 76 !8 9.2 • 3 471111 i 361 13844JO,11 717875,76 76 38 lO.lt8 8 3 51.997 ~ 369 llMS26.1 717861,16 16 3. 10,6 • 3 SS101 i COORDEHA 3.1DYIDOOII1NS'n1'Ul1OM...s~ __ -1MSWU u. Q'OUI.A CATAmAl CAT= 1 • MmOf 1'8372010000000200084000000000 o JJ.MATRlaJI,AINMORWIA. u~~ S S4l6,eIR.
REGIIIIIIIINo. II11 ti 11111I11 """' ~6 F()IMATOS MTHIOMS ~.. S S426 LlaRO I 11 I I ITOMO i FOliO UJlrw ~- 6 MIJO MA'TIUCULA No. rl ¡ ¡ 1TI II u__ ~ SEGUNDO: ORDENAR la restitución material del inmueble objeto de la solicitud, ubicado en el corregimiento El Tres, municipio de Turbo, departamento de Antioquia al señor José Joel Usuga Ortiz y María Rocío Sepúlveda Guisao para que continúen ejerciendo su señorío en la forma como la ejercía antes del despojo.
El predio se identifica así:
PRIMERO: DECLARAR inexistentes los actos de posesión ejercidos sobre la parcela No. 52 de la Hacienda Paquemas, identificada catastral mente como el predio 84, con matrícula inmobiliaria No. 034-34795, conforme lo previsto en el artículo 77 numeral 50 de la Ley 1448 de 2011 en el período comprendido entre 1997 y la fecha de esta sentencia. FALLA: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito.Judicial de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 111.
DECISIÓN.. 37 de 42 Restitución de Tierras. Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) --_- _""'-- _. _ _,,,--- " o., u "••• 1---] Descripción detallada de linderos LOTEA Predio con cédula catastral No. 8372010000000200084 ligado al folio de Matrícula inmobiliaria No. 034-034795 (según información de las bases catastrales), con un área de terreno de: 6 HAS 9400 M2 alinderado como sigue: NORTE Partimos del punto No. 355 en línea quebrada hasta el punto 358 en una distancia de 213.39 metros con el río Guadualito, continuamos del punto 358 en línea quebrada hasta el punto 360 en una distancia de 75.08 con el predio catastral 8372010000000200082 de nombre parcela 58.
ORIENTE Partimos del punto No. 360 en línea quebrada siguiendo dirección sur hasta el punto 361 en una distancia de 108.95 metros con el predio catastral 8372010000000200082 de nombre parcela 58, continuamos del punto 361 en línea recta hasta el punto No. 365 en una distancia de 244.99 metros con el predio catastral 8372010000000200083 de nombre parcela 57, continuando del punto No. 365 en línea recta en dirección sur hasta el punto No. 366 en una distancia de 37.04 metros con el predio catastral 8372010000000200070 de nombre parcela 51.
SUR Partimos del punto No. 366 en línea recta siguiendo la dirección oriente- occidente hasta el punto No. 367 en una distancia de 159.49 metros con el predio catastral 8372010000000200070 de nombre parcela 51. OCCIDENTE Partimos del punto 367 en línea quebrada siguiendo dirección sur-norte hasta el punto No. 355 en una distancia de 331.82 metros con el predio catastral 8372010000000200085 de nombre parcela 53. 38 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04)
SEPTIMO: ORDENARa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo cancele las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo jurídico victimizante al igual que todo antecedente registral sobre SEXTO:ORDENARa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria distinguido con el No. 034-34795 de esa oficina de registro.
QUINTO: ORDENARal Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras pagar a ADAMO ANTONIO GONZÁLEZ CORDERO, identificado(s) con cédula(s) de ciudadanía No.(s) 772.811 por concepto de compensación la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($96.286.490), monto que corresponde al valor comercial del predio acreditado en el proceso, acorde a lo dispuesto en los artículos 88 y 98 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el capítulo 11, artículos 37 a 42 del Decreto 4829 del mismo año, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
CUARTO: CONCEDER al señor Adamo Antonio González Cordero, el reconocimiento de OPOSITOR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA, y consecuentemente, la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 4829 del mismo año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia), para que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, adicione el registro de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-34795 que originalmente se radicaba en José Joel Usuga Ortiz, incluyendo a su compañera permanente al momento del despojo, la señora María Rocío Sepúlveda Guisao, identificada con cédula de ciudadanía número 43.417.294 39 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) DÉCIMOSEGUNDO:Conforme a lo establecido en el artículo 75 del Decreto 4800 de 2011 así como la priorización de los beneficios de que trata el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011 y con el fin de ejecutar los planes de retorno o reubicación que se le asigna a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, SOLICITAR perentoriamente a la misma, que involucre a toda autoridad indispensable en el proceso de atención, asistencia y reparación a la víctima y su núcleo familiar DÉCIMOPRIMERO:INSTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que con el fin de garantizar el retorno o reubicación del solicitante y su núcleo familiar, coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas en los términos de los artículos 74 y 76 del Decreto 4800 de 2011.
Ofíciese con copia de esta providencia.
DÉCIMO: ORDENAR a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental, como autoridad catastral para el Departamento de Antioquia, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación del predio establecidos en esta sentencia. Exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que aporte a tal entidad toda la información que se requiera para el cumplimiento de esta orden, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales.
NOVENO: ORDENARa las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional para que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la solicitante en el predio objeto de esta acción. El juez comisionado deberá también acatar lo ordenado en el numeral décimo noveno (190) de este proveído.
OCTAVO: COMISIONAR al Juez Civil Municipal de Turbo (Antioquia) para que dentro del término de cinco (5) días lleve a cabo la diligencia de restitución material ordenada en los numerales anteriores, acorde a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, esplende que de la diligencia se levantará un acta y en ella no procederá oposición alguna.
Líbrese despacho comisorio al que se anexará una copia de esta providencia. gravámenes y limitaciones al libre ejercicio del dominio, referidas al inmueble que es objeto de restitución en este asunto. 40 de 42 Restitución de Tierras. Solicitante: José Joel usuga Ortiz. opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04)
DÉCIMO SÉPTIMO: OFICIAR, en aplicación del principio de prevención y de la garantía de no repetición, a la Superintendencia de Notariado y Registro para que ordene a todos los notarios y registradores de instrumentos públicos del departamento de Turbo, reportar, por su conducto, de manera inmediata y durante la vigencia de la Ley 1448 de 2011, toda solicitud de inicio de trámites notariales y/o registrales, relacionados con actos de enajenación o transferencia a cualquier título, constitución de gravámenes o celebración de cualquier negocio jurídico, sin importar su denominación, cuyo objeto, directo o indirecto, lo constituya la tierra aquí restituida, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de que trata el artículo 201, ibídem, para que dentro del ámbito de sus competencias, adopten las medidas necesarias tendientes a garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble, cuya propiedad, ha sido defendida en este proceso, así como la DÉCIMO SEXTO: De conformidad con el artículo 45 del decreto 4829 de 2011 ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluir como beneficiarios de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario al solicitante y su núcleo familiar, si a ello hubiere lugar.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras gestionar Según sus competencias, el sistema de alivios de la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios y las deudas crediticias del sector financiero que se adeudan en relación con el inmueble aquí restituido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 009 de 2013 en concordancia con los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011 y 139 del Decreto 4800 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: INSTAR a las autoridades públicas del Departamento de Antioquia y del municipio de Turbo para que apliquen el sistema de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas, y otras contribuciones relacionadas con el predio objeto de restitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Alcaldía Municipal de Turbo (Antioquia) la inclusión del solicitante, así como de su respectivo núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, el artículo 116 de la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. en materia de salud, educación, alimentación, identificación, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, entre otros. 41 de 42 Restitución de Tierras.
Solicitante: José Joel Usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) Nombres V Apellidos No. Parentesco Identificación MARIA RoeIO SEPÚLVEOA GUISAO 43.417.294 COMPAÑERA RONALOO USUGA SEPÚLVEDA 1001620539 HIJO YANET USUGA SEPÚLVEDA 1007113094 HIJA REINEL USUGA SEPÚLVEDA 8419780 HIJO ARNOLDO USUGA SEPÚLVEDA 8419367 HIJO ARMANDO USUGA SEPÚLVEDA 8419311 HIJO FERNANDO USUGA SEPÚLVEDA 8419010 HIJO VIGÉSIMO: ORDENARa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inscribir en el Registro Único de Víctimas, de manera inmediata y en caso de no estar inscritos, al solicitante José Joel Usuga Ortiz identificado con cédula de ciudadanía 8.411.416, así como a su respectivo grupo familiar, conformado por las siguientes personas: DÉCIMONOVENO:ORDENARa la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia), registrar en el folio de matrícula inmobiliaria número 034-34795, la MEDIDADEPROTECCIONDELA RESTITUCIÓNde que trata el artículo 101de la Ley 1448de 2011,la cual debe contarse a partir de la entrega de la tierra aquí restituidas, por lo que se exhorta al Juez Civil Municipal de Turbo a quien le correspondiere realizar la restitución material, comunicar a dicha oficina la fecha en que se efectuó la diligencia, para lo de su cargo.
Copia de tal comunicación con constancia de recibido deberá ser remitida a esta Corporación. Ofíciese lo pertinente. DÉCIMOOCTAVO:ORDENARa la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) que el inmueble restituido quede protegido en los términos de la Ley 387 de 1997,siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. Para el efecto, ofíciese a la Unidad Administrativa Especialde Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Apartadó- para que en calidad de representante de los solicitantes, manifieste a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, la conformidad con dicha medida de protección, en caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma. estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la persona reparada, mediante la presente providencia judicial.
Con fundamento en los artículos 91, Parágrafo 1, y 97, ibídem, las entidades oficiadas informarán a esta Corporación el resultado de su gestión. 42 de 42 Restitución de Tierras. Solicitante: José Joel usuga Ortiz. Opositor: Adamo Antonio González Cordero- EXP: 05045 31 21 001 2013 00370 00 (04) (Ausente con justificación) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO MAGISTRADO VI
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 02 de la fecha.
VIGÉSIMO SEXTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.
VIGÉSIMO QUINTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia), que remita a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental y a esta Corporación copia del folio de matrícula inmobiliario No. 034-34795 resultado de las órdenes emitidas en este fallo. Ofíciese lo correspondiente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas.
VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, en los términos del Parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.