EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias. OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS — Cartagena, agosto veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Sincelejo - Sucre.
SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias. OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara. 1. ASUNTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2611, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de Luis Manuel Caro Arias, donde funge como opositor el señor Hernando Manuel Meza Vergara. 2.
ANTECEDENTES Manifiesta la parte solicitante, de manera general, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en el corregimiento de Canutal, ubicado en el Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, se encuentran pequeñas parcelas que hacen parte del predio de mayor extensión denominado "Capitolio".
Informan que desde finales de los años 70 y 80 incursionó en la zona el ELN Frente Bateffian Cayón configurados como revolución del pueblo posteriormente cambiaron su ideología con acciones que vulneraban el DDHH y el DIH, que a estos escenarios se sumó el nacimiento de las CONVIVIR, que buscaban expulsar a la guerrilla de la región, conformándose de esta manera para los años 90 las autodefensas Unidas de Colombia.
Que el Municipio de Ovejas zona en la que se: perpetraron hechos de violencia contra la población civil, donde la cartografía social elaborada muestra que el predio "Capitolio "corregimiento de Canutal, fkie centro de las denuncias de violencia, como quiera que el grupo insurgente ELN tenía su base en ese predio; y para el año 1996 se implementó el modelo paramilitar al mando de Diego Vecino y Rodrigo Mercado Peluffo a las "Cadena" del Bloque Golfo de Morrosquillo.
Como consecuencia de diversos sucesos violentos la zona mediante resolución 1202 de 2011 fue declarada zona de desplazamiento forzado. Ya en el caso particular del señor LUIS MANUEL CARO ARIAS, se expresa que la parcela No. 33 del predio denominado Capitolio le fue adjudicada por el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA (INCORA) mediante Resolución No. 00795 de octubre 6 de 1981.
Indica que abandonó forzadamente, junto con su núcleo familiar, el predio antes mencionado por cuanto un grupo paramilitar prendió fuego a su vivienda, quemando todos los enseres y todo cuanto había dentro de la misma. EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias. OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara Refiere que al no poder explotar el inmueble, en el año 1992, contactó al exfuncionario del INCORA, Ever Gamarra, a quien le manifestó su deseo de vender la parcela, persona que sirvió de contacto con el señor Juvenal Gil, con el cual acordó verbalmente la venta del predio pactando como precio la suma de $1.200.000.
Informa que el INCORA, mediante Resolución, declaró la caducidad administrativa de la Resolución de adjudicación de la parcela No. 33, alegando la causal de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el beneficiario previstas en el artículo 20 del Acuerdo 023 de 1995. Que posteriormente la parcela fue adjudicada por el INCORA a MABEL GIL GIL, hija del señor Juvenal Gil, a través de Resolución No. 01479 de 14 de diciembre dé 1999, acto que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-16649, segregado del folio 342-19013.
Manifiesta que la señora MABEL GIL GIL vendió la parcela al señor Hernando Manuel Meza Vergara, por medio de Escritura Publica No 1714 de diciembre 30 de 2002 otorgada por la Notaria Primera del Circulo de Sincelejo, por valor de $11.500.000.00. • La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -Dirección Territorial Sucre- expresa que el 20 de enero 2012, el señor LUIS MANUEL CARO ARIAS presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas.
Que dentro del procedimiento administrativo de Registro intervino el señor Hernando Manuel Meza Vergara, propietario del predio denominadp "Capitolio Parcela 33", debido al negocio de compraventa realizado con Mabel Gil Gil, persona a quien anteriormente se lo había adjudicado el INCORA y aportó los soportes documentales en su poder.
Expresó, además, que mediante Resolución No. RSR 0115 de 2012 el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor LUIS MANUEL CARO ARIAS, como reclamante de la parcela No. 33 i La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de los solicitantes elevó, como pretensiones las siguientes: • Que como medida preferente de reparac ón integral se restituya jurídica y materialmente al señor LUIS MANUEL CARO ARIAS y a su núcleo familiar la parcela No. 33 del predio Capitolio. • Que se ordene a INCODER adjudicar la parcela objeto de la presente solicitud de restitución a favor del solicitante y su posterior inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos, en ta sentido, ordenar a la ORIP de Corozal que dicha inscripción se realice en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-19013 en el que figura como propietario del predio reclamado por el señor Caro Arias. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Corozal: I) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y II) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con 2 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara posterioridad al abandono, así como la cqncelaci6n de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Corozal la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 siempre y cuando las victimas a quienes se les restituya la parcela, estén de acuerdo. • Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.
Como pretensiones subsidiarias depreca: • Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrat va o tributaria contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso. Complementariamente solicitó: • Que Como medida con efecto reparador se implemente los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
Respecto a la caducidad administrativa pretende; • Que se declare la nulidad de la Reso ución de caducidad administrativa No. 00795 de octubre 6 de 1981 por in iexistencia de motivación y como consecuencia decaiga la Resolución No.,01479 de diciembre 14 de 1999, en virtud de lo ordenado por el numeral 3. art.77, de la Ley 1448 de 2011.
En tal sentido, ordenar a la ORIP de Corozal que cierre el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-19013 en el que figura como propietario del predio reclamado el señor HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA. • Que se declare la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad o parte del predio pertenencia, parcela No.11, con fundamento en lo previsto pdr el numeral 3, art.77, de la Ley 1448 de 2011.
En cuanto a esta segunda pretensión de nulidad es preciso señalar que la misma no guarda relación respecto de la presente solicitud de restitución; no obstante, realizando una contextualización de la misma con las demás pretensiones de la solicitud es factible colegir que se hace referencia a la parcela No. 33 del predio Capitolio. También solicita: • Que se concentren en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de esta acción. 3 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara • Que se requiera al Consejo Superior dt la Judicatura o quien haga sus veces, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, para que informen a los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.
Respecto al negocio jurídico pretende: • Que se declare la inexistencia del negocio jurídico de compraventa del predio denominado "Capitolio, Parcela No. 33", celebrado entre el señor LUIS MANUEL CARO ARIAS y el señor JUVENAL GIL, quien pagó por la parcela (extensión 16 hectáreas) la suma de $1.200.000.00, y la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, art. 77, num.2, literal e. Examinado el expediente encontramos que la solicitud de restitución y formalización de tierras, fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), expidiéndose edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, las cuales sr realizaron por Radio Caracol, el día 22 de diciembre 2012, por periódico el Meridiano de Sucre y en fecha 01 de febrero de 2013 se publicó en el periódico El Tiempo edicto emplazatorio; además, en el auto admisorio, se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-19013 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal — Sucre, asimismo, la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, en los cuales tenga incidencia el predio objeto de: restitución, entre otras órdenes.
Luego, a través de auto fechado 27 de febrero' de 2013 se admitió la oposición presentada por el señor Hernando Manuel Meza Vergara, y se decretó la práctica de pruebas. Ya en esta sede judicial, por auto, se avocó el conocimiento del proceso de la referencia y se resolvió oficiar a varias entidades en uso del término previsto en el inciso 3 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, no decretándose otro tramite adicional no previsto por la Ley mentada. 3.
LA OPOSICIÓN: En la etapa administrativa del proceso de Restitución y Formalización de Tierras adelantado ante la Unidad de Restitución de Tierras se presentó el señor HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA y en diligencia de recepción de documentos manifestó que adquirió varias parcelas, inclusive al INCORA, narró los detalles de la adquisición de las mismas y que algunas tenían deudas con el BANCO AGRARIO.
Que varias personas como GENIO MEJIA, ANDRES RESTREPO, JUAN FLOREZ, se enojaron con él porque no les compró, manifestó no recordar las fechas de las negociaciones pero que se efectuaron entre los años 1990 y 1992, pero que las escrituras se hacían después. Afirma que el compraba e iba hipotecando al Banco Agrario y a Bancolombia para pagar las otras, que la tierra del señor Antonio Guerra la había comprado después que el adjudicatario solicitó los correspondientes permisos del INCORA, así pues que el contrato celebrado con el citado señor es totalmente valido, cubierto de buena fe y con el lleno de todos los requisitos legales. 4 EXPEDIENTE N0. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Ana& OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara Aseguro que esas tierras al momento de sit compra estaban cultivadas con algodón y rastrojo y estaban inundadas por la lluvia, que al principio él iba al "monte" "pero que eso se puso malo con la presencia de la guerrilla hasta el punto que lo secuestraron el 04 de agosto de 2004, "durante 13 días me toco pagar $45.000.000.00, para que me soltaran.
En la zona también hubo presencia de los paramilitares quienes en la vía de San Pedro llegando a Atillo me quitaron la camioneta y 150 libras de queso, una bomba 'para fumigar, una cava que traía carnero y pavo para comer en la fiesta de Betulia y la pistola eso fue para el 31 de octubre de 2006 quien iba en la camioneta era su hermano en el año 1995 hubo una incursión de paramilitares en Canutal y mataron a varias personas porque dicen que la gente encubría a la guerrilla, yo estaba durmiendo en la finca EL CONTENTO, y por la mañana se presentó un señor a contar lo ocurrido".
Contó hechos de violencia que se le atribuían a la guerrilla. Ya en la etapa judicial del proceso de Restitución y Formalización de Tierras, el señor Hernando Manuel Meza Vergara, a través de apoderado, presenta escrito (fl. 151 y ss) oponiéndose a la solicitud de Restitución incoada por el señor Luis Manuel Caro Arias, cuestionando, en principio,,los hechos de violencia narrados en el libelo de la solicitud, pues considera qua tal violencia era generalizada en todo el territorio nacional, y ello no produjo las ventas de las propiedades en todo el territorio nacional.
Que si existen casos que sé conocen de los paramilitares que arrebataban las tierras a sus dueños y los hacían firmar escrituras, en sucre, se conocen varios casos para los cuales, asume, se expidió la ley 1448 de 2011. Asevera que los que vendieron recibieron sus pagos y mejoraron sus casas en el pueblo. Que no es cierto que el predio CAPITOLIO estuvo en el fuego cruzado, y según su decir lo que dio lugar a las ventas fue, la mora que presentaban en sus deudas con el INCORA los campesinos y que antes de perderlo todo decidieron vender.
Apunta que si bien la guerrilla anda en el pueblo jamás "se metieron con nadie". Denuncio que no es un secreto que 'personas han influenciado a los campesinos que se dice que un abogado estuvo, en CANUTAL reunió a la gente y les dijo que aunque hubieran vendido como fuerá la tierra se las devolvían. Por auto adiado 23 de abril de la presente anualidad, el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, considerando surtido el trámite de sustanciación del proceso decide remitirlo a esta Sala Especializada en Restitución de Tierras.
4. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se practicaron y aportaron las siguientes pruebas: • Constancia de que el señor LUIS MANUEL CARO ARIAS se encuentra inscrito en el RUV desde el 18 de julio de 2012 (fl. 21) • Resolución mediante la cual, INCORA, declaró la caducidad administrativa de la Resolución No. 795,de octubre de 1981 (fi. 24) • Folio de Matricula inmobiliaria No. 342-16649 (fl. 32) • Resolución emitida por el INCORA mediante la cual se adjudicó a la señora MABEL GIL GIL la parcela No. 33 del predio Capitolio (fi. 34) • Oficio No. 444 emitido por la Fiscalía General de la Nación aportando información de la base de datos de Justicia y Paz (fl. 37) • Oficio No. 155 emitido por la Fiscalía General de la Nación en el cual se informa sobre varias denuncias por hechos de violencias ocurridos en el municipio de Ovejas Sucre (fi. 40) • Oficio No. 1807 emitido por la Fiscalía General de la Nación en el cual se informa sobre diferentes denuncias, entre otras, la presentada por el señor Luis Manuel Caro Arias (fi. 46) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 342-19013 (fl. 49) 5 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara • Escritura Pública de venta No. 1714 de diciembre 30 del 2002 en la que funge como otorgante la señora MABEL GIL GIL y a favor de HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA (fl. 50) • Certificación expedida por el Gerente Regional en Sucre del INCORA en la que se autoriza a la señora MABEL GIL GIL para disponer de la parcela No. 33 del predio Capitolio sin sujeción al Régimen de la propiedad parcelaria (fl. 51) • Copia de la cedula de ciudadanía del señor HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA (fl. 52) • Copia de la Cedula de ciudadanía de la señora MABEL DEL ROSARIO GIL GIL (fl. 53) • Cartografía Social del predio Capitolio (fl. 55) • Informe de diligencia de comunicación realizada por la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 56) • Acta de recepción de documentos e información al señor HERNANDO MEZA VERGARA (fl. 59) • Entrevista de ampliación de los hechos realizada por el señor Luis Manuel Caro Arias (fl. 65-67) • Resolución No. RSR-00115 de 2012 expedida por la Unidad de Restitución de Tierras por medio de la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor LUIS MANUEL CARO ARIAS (fl. 72) • Copia de la cedula de ciudadanía del señor LUIS MANUEL CARO ARIAS (fl. 74) • Certificado de defunción de la señora Jüana Gutiérrez de Caro (fl. 75) • Copia de la cedula de ciudadanía de ELVIN CARO GUTIERREZ (fl. 76) • Copia de la cedula de ciudadanía 'de ANA MERCEDES CARO GUTIERREZ (fl. 77) • Registro Civil de Nacimiento ilegible (fl. 78) • Copia de cedula de ciudadanía del señor WADEL CARO GUTIERREZ (fl. 79) • Registro Civil de Nacimiento de Wadel Caro Gutierrez (fl. 80) • Copia de cedula de ciudadanía de ELIA JUDITH CARO GUTIERREZ y registro civil de nacimiento (fl. 81-82) • Copia de cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de SHIRLEY CARO GUTIERREZ (fl. 83) • Certificado expedido por el IGAC (fl. 87) • Informe técnico predial (fl. 91-94) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 342-19013 (fl. 176) • Informe de riesgo de la Defensoría del Pueblo ( fl 199 ss). • Informe SAT 024 de abril de 2004 — 030 de 2004 - 03-08 de 2008 -034 de 2005, comunicado del defensor delegado para la evaluación del riesgo, informe SAT 034 -2005 (fl 201-226 ss). • Oficio No. 402501/CO-SAT-0072/06 suscrito por el Defensor Delegado para la Evaluación de Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado (fl. 227-238) • Nota de seguimiento No. 023-07 Tercera Nota al Informe de Riesgo No. 034-05AI del 04 de agosto de 2005 (fl. 239-246) • Informe de Riesgo No. 009-12 de junio 25 de 2012 (fl. 247) • Oficio No. 0152 emitido por las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional - Brigada de Infantería de Marina No. 1 (fl. 288) • Resolución No. 00795 de 1981 a través de la cual el INCORA adjudicó al señor LUIS MANUEL CARO DÍAZ la parcela No. 033 del predio Capitolio (fl. 290) 6 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara • Interrogatorio de parte absuelto por el señor HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA (fl. 295) • Testimonio rendido por el señor ERASMO SEGUNDO GOMEZ CONTRERAS (fi. 301) • Testimonio rendido por el señor ROBIN PÉREZ DE LA ROSA (fi. 308) • Interrogatorio de parte absuelto por LUIS MANUEL CARO ARIAS (fl. 320) • Acta de inspección judicial (fl. 327) • Oficio emanado del Programa Presidencial de DDHH y DIH observatorio de derechos humanos Republica de Colombia (fi. 331) Una vez allegado el proceso a esta Corporación y en uso del término probatorio previsto en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ofició a diferentes entidades siendo recepcionados los siguientes documentos: • Oficio No. DSF 0707 de la Fiscalía General de la Nación (fi. 58-59) • Oficio remitido por la Policía Nacional - Departamento de Sucre (fl. 60) • Oficio No. 0316 de la Brigada de Infantería de Marina (fl. 62) • Oficio emanado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (fl. 63) Por su parte el apoderado judicial de la parte opositora allegó avalúo del predio objeto del presente proceso, el cual sé encuentra visible a folios 31 y siguientes del cuaderno iniciado en esta Corporación. 5.
CONSIDERACIONES: Para proceder a la decisión de fondo del prOente asunto, se deben precisar algunos conceptos sobre los cuales girará el presente estudio: COMPETENCIA: Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto 'Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20.1.
"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias reIativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".
El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de, quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que $e reconozcan opositores dentro del proceso." JUSTICIA TRANSICIONAL: La expresión justicia transicional se usa para designar aquellos procesos de rendición de cuentas que adelantan las sociedades estatales en relación con crímenes políticos y de masas perpetuados en el pasado, en situaciones de 7 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara turbulencia política como las que son propias de las transiciones de la guerra a la paz y de la dictadura a la democracia'. "Sobre sus antecedentes se habla de su antigüedad desde el régimen de las ciudades — Estado en Grecia "bajo la hegemonía cultural del espíritu democrático que caracterizó el período clásico desde los tiempos de Solón, Clístenes, Efialtes y Pendes, en medio de la inestabilidad política propia de un época plagada de guerras imperiales y de conquista,"2.
También "se consideran procesos de justicia transicional las experiencias vividas en varios de los países del sur de Europa, específicamente Grecia, Portugal y España, donde en la segunda mitad del Siglo XX se adoptaron diversas políticas para sancionar a las élites autoritarias del pasado recientes en Grecia y Portugal respecto de golpes militares y dictaduras que tuvieron lugar en las décadas de los años 60 y 70 y en España frente a hechos relacionados con la Guerra Civil y la posterior dictadura de Franco,"3.
Importante es recordar, los Juicios de Núremberg o, también, Procesos de Núremberg, conjunto de procesos jurisdiccionales emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial. "En América Latina se destacan los procesos cumplidos durante las dos últimas décadas del siglo XX (..) Experiencias de este tipo, aunque con distintas variantes, hubo durante esa época en Bolivia (1982-83), Argentina (1984), Uruguay (1985), Chile (1990), Paraguay (1992), El Salvador (1992), Guatemala (1994), Haití (1994) y Perú (2001 a 2005).
En algunos casos las investigaciones alcanzaron a tener efectos directamente sancionatorios sobre los relponsables, mientras que en otros procuraron al menos satisfacer el anhelo y la necesidad colectiva de conocer la verdad, con el ánimo de lograr además garantías de no repetición. La responsabilidad de conducir tales procesos estuvo en algunos casos a cargo de comisiones parlamentarias, mientras que en otros hubo activa participación de organizaciones no gubernamentales (ONG).
Durante la misma época, también algunos países de África y Asia han emprendido esfuerzos para castigar a antiguos perpetradores de violaciones a los derechos humanos y/o buscar la verdad acerca de los regímenes represivos anteriores. En África, los poderes ejecutivo o legislativo de Ruanda, Sierra Leona, Zimbabue, Uganda, Chad, Etiopía, Burundi, Zambia, Nigeria y Sudáfrica, crearon comisiones de investigación, con resultados desiguales"4.
"De igual forma podría decirse que la justicia transicional" no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"5.
De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, OROZCO, Iván. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria.
Bogotá: editorial Temis, Universidad de los Andes, 2009 2 bid. 3 Ibídem. 4 Code Constitucional. Sentencia. C- 771 de 2011 Ibídem. 8 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias. OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara respeto, reconciliación y consolidación de la demócracia8"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.
No hay en la carta política colombiana ni en los tratados tradicionales de preservación de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional. Empero, sí existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su reflejo en los derechos y deberes de los ciudadanos, pautas y elementos que al ser ponderados con otros criterios relevantes, permiten apreciar la conformidad entre tal noción y los textos constitucionales'.
En este sentido, la Corte Constitucional, "encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo en las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional. La más notoria e importante de ellas es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta en 1991 la nueva carta política, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer pósible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad"8( ) Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional" la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso dé manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de lós derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en;materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechoé a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostrabán la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad /de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura!: y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifieéten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tietras.
En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios9 °Corte Constitucional.
Sent. C- 771 de 2011. Ibídem. Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011 9 Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: "Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para álo en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000.
La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Coite verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como ) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos: relatados en cabeza de la ciudadana.
Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto derhostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió." Sentencia T-468 de 2006. 9 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias. OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194910 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas11;
(2) el principio de favorabilidad12; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítimal3; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.14.15" En el 2011 el legislativo emite la ley 1448 que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:
ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no, repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".
EL DESPLAZAMIENTO FORZADO En Colombia, el despojo se ha dado tanto por cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan.
El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo. El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un memento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009)."16 " "Artículo 17.
Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la segpridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todaS las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.
No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto". "1 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Interno* de Personas, Sr. Francis Deng. 12 Sentencia T-025 DE 2004. 13 Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: "De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.
Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.".
Sentencia T-1094 de 2004. " Sentencia T-025 DE 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa " Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño 16 PNUD. Desplazamiento forzado, tierras y territorios. Agendas Pendientei: La estabilización socioeconómica y la reparación. Págs. 41 y 42. 10 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara El fenómeno fue descrito así por la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación: "El despojo, debe ser abordado, más como una acción, como un proceso, en el cual intervienen varios actores, a través de varios repertorios simultáneos o sucesivos en el tiempo. Es importante precisar que el despojo como tal no siempre es el único o el último fin; y si bien se lo ha presentado aquí como un proceso específico en aras de distinguir analítica y conceptualmente las etapas o pasos que lo constituyen, hace parte de procesos de, mayor envergadura en tanto está profundamente atado a las motivaciones y fines de los autores materiales e intelectuales que lo originan, así como a lógicas locales, regionales y nacionales de orden político, económico, social y cultural.
Todo ello remite a otras dimensiones que deben ser analizadas, según las cuales el despojo es tan solo un eslabón de procesos más amplios. Volviendo al comienzo de la cadena, la población desplazada abandona forzadamente sus tierras. Algunos retornan, otros no lo hacen por razones de seguridad política, económica o social, o se ven obligados a intentar rehacer sus proyectos de vida en otro lugar.
Algunos, en cambio, retornan «a medias», es decir, desde una distancia prudente, visitan su predio de día para sembrar, desyerbar o cosechar lo poquito que les queda $in embargo, esta relación entre el desplazamiento, el abandono forzado y la eventual venta forzosa o el despojo directo, es compleja. No todo abandono implica despojo, aunque en la mayoría de los casos sí; existen diferentes articulacionés, secuencias y tiempos entre abandono y despojo, pero en general se puede decir que el abandono puede conducir al despojo, y este siempre es el resultado del abandono. En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo (lo que se llama aquí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos.
En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Fcirzoso, que también ésta es una forma de usurpación. Puede considerarse como despojo aquel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades.
El despojo es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales"17 Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar 17 Informe del Grupo de Memoria Histórica.
"La tierra en disputa" 11 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias. OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.
Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en ' parias" en su propia patria.
Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada "." El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la sktuación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de viólencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desp!azamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.
La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C- 715 de 2012 concluyó: • "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el reato de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fu'e incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias:de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandónar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.
Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de Ibagué y a DeJusficia, al evidenciar que el Legislador, al 18 Corte Constitucional. Sentencia T-068/10. 12 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en matetia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.
Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" El Estado de Cosas Inconstitucional para la Situación de las Personas Desplazadas: Esta declaración se sustentó en un estudio sobre la violación masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas desplazadas debido a su especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo desplazado, si le impide acceder a unas garantías mínimas 'para alcanzar efectivamente la realización de sus derechos económicos, socialeb y culturales y, en este orden, a la adopción de su propio proyecto de vida.
La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, 'principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"1; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".19 Cabe destacar que en Sentencia T-141 del 2.011 la Corte Constitucional ha dispuesto los siguientes parámetros de interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado: "(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas;
(2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe 19 Corte Constitucional. Sentencia T-068/10. 13 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias. OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho".' Y respecto de los criterios que deben guiar el actuar de los operadores jurídicos ha señalado esta Corporación los siguientes: "(1).
En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin.
(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad.
(4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada De este modo, reitera esta Sala que el Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacción de los derechos esenciales de las personas víctimas del desplazamiento forzado.
De allí su carácter fundamental". Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente al desplazamiento forzado en Colombia ha expresado: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente.
Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registrarori 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados.
Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación "masiva, prolongada y sistemática" de diversos derechos fundamentales de este grupo. Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención'. Americana establecen que: "Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 4. el ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. [ ].
La Corte ha señalado que el derecho de circulación y residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y consiste, inter alia, en el 14 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias. OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la misma — que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos —, esta Corte ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma.
Al respecto, la Corte considera que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno. Además, dada la situacion del conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.
Específicamente, el artículo 1720de1 Protocolo II prohibe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se deberán adoptar "todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación".
En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-á-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares "Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremehto de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social"21 De otra parte los Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005, disponen: 2.
Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio: 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2.
Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las 2° Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados: 1. No se podi:á ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seggridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.
Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán tod4 las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiepe, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorid por razones relacionadas con el conflicto. 11 (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 175.) 15 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA'. 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivó el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho. ( ). 5. Derecho a la protección contra el desplazamiento: 5.1. Toda persona tiene derecho a que se la proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2.
Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo. 5.3.
Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o estrategia de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales.
Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellos de algún otro modo. 13. Accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución: 13.1. Toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.
Los Estados no deben establecer condiciones previas para la presentación de una reclamación de restitución. 13.2. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género.
Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en estos procedimientos. 13.3. Los Estados deben garantizar que los niños separados o no acompañados puedan participar en los procedimientos de reclamación de restitución y estén plenamente representados en él, así como que cualquier decisión relativa a las reclamaciones de restitución presentadas por niños separados no acompañados se adopte de conformidad con el principio general del "interés superior del niño".
LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS. El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 16 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara También son víctimas el cónyuge, compañero oi compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de cónsanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
(—)
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del lo de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir redonocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante 'la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercera (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las comjetencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley.y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 5o. El Estado presumirá la buena fé de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará, a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.
Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley". 17 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Ya en el caso concreto del proceso de Restitución de tierras la citada ley establece:
ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la preten$ión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.
Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.
Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los qué un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante"." En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional23 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.
Los derechos de las víctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana. 22 Corte Constitucional. Sentencia — C-052 de 2012. 23 Corte Constitucional. Sentencia — C-250 de 2012. 18 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara La Corte ha aceptado que múltiples instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo y que, en caso de graves atentados en contra de los derechos humanos, la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido.
Así mismo ha aceptado el derecho a la reparación en cabeza de las víctimas"24. Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, iniciemos por identificar el predio objeto del proceso de restitución el cual se encuentra ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de Ovejas en el Departamento de Sucre, denominado Parcela No. 33 se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-19013, numero catastral 000200020150000, con área total de 16 hectáreas, más 0778 m2, que linda al norte con las parcelas No. 26 y 24, al sur con la parcela No. 34, al este con las parcelas No. 18, 17 y 16, y al oeste con la parcela No. 32, según la información contenida en la Resolución No. 01479 de 1999 (fi. 34).
Su georeferenciación y colindancias son las siguientes: Vértice Coordenadas Planas Coordenadas Geográficas Distanci a Colindante Este Norte Latitud Longitud 1 889577,9616 1539360,5987 9°28'18.669" 75°4'57.336 Emiro Ovidio Pérez Quiroz N W 2 889828,7428 1539497,4614 9°28'21.562" 75°4'50.612 223.562 N W 3 889906,9901 1539236,5816 9°28'4.366" 75°4'45.72 549.023 Rodrigo Manuel De La Rosa N W Mendoza, Hernán De La Rosa Mendoza 4 889709,4861 1538955,9252 9°28'1.543" 75°4'54.284 275.063 Andrés Manuel Bohórquez Rivera N W 5 889551,2937 1539293,9575 9°28'16.338" 75°4'59.725 483.972 Rufino Baldomero Parra Burgos N W 1 889577,9616 1539360,5987 9°28'18.669" 75°4'57.331 102.204 Elvin Segundo Caro Gutiérrez N W AREA TOPOGRÁFICA: 15 Ha t 6056.98 La anterior identificación e individualización del predio respecto del cual se pretende la restitución se realiza tal cual ',como lo identificó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitucjón de Tierras Despojadas en la solicitud, toda vez que dicha información no fue objeto de controversia en el curso del proceso y como lo informa el perito de la entidad solicitante (fi. 104 y ss), dichas identificaciones corresponden con las contenidas en los folios de matrícula inmobiliaria de la parcelas y las áreas descritas en el plano de adjudicación que hizo el INCORA, que son los' datos primigenios del inmueble y de los cuales debe derivar la información catastral; en tanto que los traslapes detectados por el perito asegura no tienen trascendencia jurídica.
Lo anterior atendiendo la dificultad existente para la identificación evidenciada en predios rurales tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de febrero 08 de 2(50225. Ahora, necesario es determinar qué relación tiene el solicitante, señor LUIS MANUEL CARO ARIAS, con el predio mencionado e identificado anteriormente.
Revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-19013 se encuentra que funge 24 Corte Constitucional. Sentencia —C-052 de 2012. 25 " Pero esta identidad, como se señaló anteriormente no puede quedar, sometida a parámetros de exactitud matemática, sobre todo si se trata de inmuebles, y más si éstos son rurales, dada la falta de sistemas técnicos de identificación: No es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido porque bien pueden variar con el correr de los tiempos por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.
Precisamente la Corte en el punto ha sostenido que queda en abrigo dé cualquier duda que para hallar la identidad del fondo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar.
Basta que razonablemente se trate del mismo predio por sus características fundamentales. Además de lo anterior, es oportuno aclarar que para la identificación del bien rige a plenitud la libertad probatoria, y aunque los medios más adecuados para demostrar tanto ésa como la posesión son la inspección judicial y los testimonios, no puede decirse que sean los únicos, ni que la confesión del demandado, no sea adecuada o eficaz".
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia febrero 08 de 2002. Expediente 6758, M.P. Jorge Santos Ballesteros. 19 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias. OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara como actual propietario el señor HERNANDO MANUEL MESA VERGARA por compraventa que hiciera a la señora MABEL GIL' GIL en fecha 30 de diciembre de 2002, y quien a su vez le había sido adjudicado dicho predio por el INCORA, a través de Resolución No. 01479 de diciembre 14 de 1999 (fl. 34), tal como consta en la anotación No. 01 del folio de matrícula referenciado (fi. 176).
Pues bien, con anterioridad a los actos jurídicos descritos, el señor Luis Manuel Caro Arias fue adjudicatario del predio Parcela No. 33, según Resolución No. 0795 de octubre 06 de 1981, a la cual se le declaró la caducidad administrativa por parte del mismo ente que adjudicó (fl. 24). Sigue entonces, verificar la calidad de víctima del solicitante, análisis que a continuación se adelanta.
CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria, uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta, para definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de Ovejas en el Departamento de Sucre y en especial al predio Capitolio citar un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.
La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojó, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.
El paramilitarismo, tal cono surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego aotras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre La Tierra en Disputa.
Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a tildas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinén los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.
Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza 20 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo. Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso' de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia".26 A continuación se consignan los diferentes informes de contexto histórico del caso bajo estudio y que obran en el expediente: INFORME DE RIESGO No 034-05, Al municipio de Ovejas y otros.27 El Defensor delegado para la evaluación del Riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado en comunicación del 4 de agosto de 2005, informó al Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas en resumen los siguientes hechos: Que en la localización geográfica del departamento de Sucre Municipio de Ovejas cabecera urbana corregimiento de Chenque, Don Gabriel, Almagra, Salitral, Buenos Aires y Pijiguay; veredas Los Números, Orejero, Las Pajas, Corral del Medio, Zapato y Santa Fe, había un número total de personas en riesgo de 2.346, esto es 391 familias.
Narró que en los municipios de Ovejas, Chalan y el Carmen de Bolívar que conforman la subregión de Montes de María se había constituido en zona de retaguardia y lugar estratégico de los grupos arrfiados ilegales (FARC, AUC, ELN) situación que se expresó en continuos ataqoes contra la población civil, en amenazas contra la vida e integridad de los habitantes de sus zonas rurales y urbanas, en enfrentamientos armados entre la fgerza pública y los frentes 35 y 37 de las FARC y el uso de la violencia indiscriminada como recurso para obtener el control territorial político y social de la región. Afirmó que la población que se encontraba en situación de desplazamiento había comenzado a retornar a sus lugares de origen sin apoyo institucional lo que suponía mayores riesgos en la medida que podrían ser afectados por las acciones violentas de los grupos armados ilegales que buscaban el control de la región. Valoró el riesgo planteando que el Municipio de Ovejas se encuentra ubicado en el nororiente del departamento de Sucre, sobre la serranía de San Jacinto en la cordillera occidental, con aproximadamente 30.299 habitantes de ellos 13.286 se localizan en la cabecera del y 17.013 en la zona rural, siendo considerado el municipio como zona agroindustrial de la región por la actividad tabacalera y la ganadera extensiva.
Que en las dos últimas décadas los Montes de María se constituyó en zona de refugio y retaguardia de los grupos insurgentes, pero que el periodo comprendido entre 1994 y 2004 es el que marca la escalada del conflicto habida cuenta que incursionaron las autodefensas. Las masacres de Pijiguay, Chengue y el Salado ocurridas en Ovejas y Carmen de Bolívar evidencia la actividad armada en contra de la población civil.
Resaltó que la cercanía entre los municipios de Ovejas y Chalan generaron desplazamientos forzados por hechos ocurridos en este último lugar, con cifras según la Red de Solidaridad Social de 661 familias desplazadas cerca de 2.971 26 Informe de memoria Histórica, citado por la Corte Constitucional_ Sentencia C-250 de 2012. 27 Ver fl. 211 y ss. 21 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Herrando Manuel Meza Vergara personas para el año 1996 hasta el año 2004, el periodo entre 2000 y 3003 fue el más crítico por el número de masacres. En la nota de seguimiento de fecha 3 de febrero de 200628, el Defensor Delegado para la evaluación del Riesgo sintetiza como a pesar de los esfuerzos se percataba una intensificación de las presiones por parte de las FARC.
Además se notició la siembra indiscriminada de minas antipersonas por parte de ese mismo grupo insurgente, secuestro extorsivo y reclutamiento forzados de jóvenes. El Programa Presidencial de DDHH y DIH - Observatorio de Derechos Humanos29 allegó al expediente informes elaborados sobre el departamento de Sucre en el que se incluye información del municipio de Ovejas, pero advirtiendo, que en ellos no se encuentra información desagregada por vereda o corregimientos o predios y que la misma contiene información delimitada para los años 2003 a 2006.
De este modo, la Sala se referirá a dichos informes en lo relativo al municipio de Ovejas. Es así como se encuentra que las FARC es descrita como el grupo guerrillero más activo en el Departamento de Sucre en términos de actividad bélica, hacen presencia a través de los frentes 35 y 37, se señala que "El frente 35 Antonio José de Sucre, que pertenece al bloque Caribe de esa, organización está compuesto por aproximadamente 200 hombres.
En el año 1999, el Secretariado de las Farc determinó reorganizar el frente 35, razón por la cual empezó a actuar a través de tres estructuras armadas: la compañía Carmenza Beltrán, que tiene actividad en los municipios de Morroa, Coloso, Ovejas, Tolúviejo, San Onofre, Corozal, Chalán y Los Palmitos ". También se informa que en el' municipio de Ovejas, entre otros, ha hecho presencia histórica el ELN a través del frente Jaime Batemán Cayón, así como el grupo ERP, a través de la compañía Ernesto Ché Guevara.
Se explica en dicho informe que las acciones de los grupos armados irregulares se concentraron en varios municipios, entre ellos, Ovejas, con 16 acciones armadas, siendo el mentado municipio uno de los más críticos en cuanto a la tasa de homicidio, la cual superó el promedio nacional. Se expresa que en el periodo de tiempo considerado, es decir, años 2003 a 2006, el municipio de Ovejas fue de los más afectados por el desplazamiento con 13235 personas expulsadas.
Culmina el informe realizando un llamado de atención sobre el municipio de Ovejas, pues durante todo el periodo 2003-2006 y el primer semestre de 2007, fue crítico en materia de indicadores, lo cual relacionan con la situación de orden público del vecino departamento de Bolívar, y con la presencia de grupos armados, especialmente de las FARC.
Una vez allegado a esta Corporación el procesó de la referencia se procedió a proferir auto avocando el conocimiento del mismo y a su vez en uso del término adicional de pruebas previsto en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 se solicitó información a entidades respecto de los hechos de violencia enunciados en la solicitud, es así como la Fiscalía General de la Nación emite oficio informando acerca del homicidio agravado del cual fue víctima el señor HERNAN BENITEZ y que el señor HERNAN DE LA ROSA fue víctima del delito de concierto para delinquir.
También se recibió comunicación emanada de la Policía Nacional - Departamento de Policía Sucre en el cual dan cuenta de los homicidios de los señores PEDRO ADAM ROBLES, HERNAN BENITEZ CAMPOS y HERNAN BENITEZ MEZA, todos ocurridos en el año de 1992 en el municipio de Ovejas. Igualmente, las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional - Brigada de Infantería de Marina No. 01, allegó oficio en el cual informan de hechos de violencia ocurridos en el municipio de Ovejas entre los años 1996 a 2000, 28 Ver fl. 227 y SS. 29 Ver folio 334 contiene cd. 22 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara entre ellos emboscada el 28/11/96 por parte del frente 35 de las FARC en el sitio la COQUERA; secuestro del señor JORGE MERCADO VERGARA en la finca "PORVENIR", área rural de Canutal señalándose al Frente 35 de las FARC el 16/02/00; instalación de minas quiebra patas en el sector "LOS MUCHACHOS" área rural de OVEJAS por parte del frente 35 de las FARC el 20/5/00; bloqueo de vehículos en el kilómetro 46 entre OVEJAS Y VIERTUM señalándose al ELN el día 7/8/00.
La conclusión de Cartografía Social coincide con las certificaciones expedidas por la Unidad de Reparación Integral de víctimas y la Fiscalía sobre los asesinatos de los señores HERNAN DE LA ROSA y ANTONIO GUERRA parceleros, los desplazamientos de CARMELO BOHORQUEZ y JULIO BOHORQUEZ (2000), ANDRES TORRES y LUCIO TORRES (1992), todos parceleros del predio CAPITOLIO.
Ahora, respecto a la incidencia del contexto de violencia reseñado en la persona del señor LUIS MANUEL CARO ARIAS, se encuentra que en el expediente obra constancia de incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), asimismo, la Fiscalía General de la Nación allegó al expediente información de la base de datos de Justicia y Paz en la cual se da cuenta que el señor Luis Caro Arias funge como víctima del delito de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en julio 15 de '1998, información que guarda relación con certificado obrante a folio 48 emitido por el Personero Distrital de Cartagena.
En el curso del proceso rindió testimonio el señor ERASMO SEGUNDO GOMEZ CONTRERAS quien manifestó tener; conocimiento de que al señor Luis Caro Arias le quemaron el rancho que I tenía en su parcela, además, expresó tener conocimiento de los hechos de violencia acaecidos en la zona de ubicación del predio Capitolio, como la muerte de los señores Hernán De La Rosa Mendoza, Hernán Benítez, y del hijo de Julio Flórez, José Flórez que según su decir ocurrió en el floral, y que la muerte de Antonio Guerra aconteció en Magangué, también comentó sobre el bombardeo de la antena del colegio de Canutal, reconociendo, también, que en la zona había presencia de grupos armados ilegales que los amenazaban diciendo: "cuidao iba a ser sapo".
Respecto a la presencia de grupos armados ilegales, "uno iba en la mañana y se venía en la tarde, el único que vivía ahí era Luis Caro y Elvin, los demás todos nos veníamos para el pueblo. Ellos tenían una casita ahí un ranchito como un nido"; sobre la quema de ese rancho comento "no le quemaron el rancho a mas ninguno, si ahí no había más rancho que más iban a quemar"; estas afirmaciones resultan coincidentes con el testimonio del señor ROBIN PÉREZ DE LA ROSA.
Adicionalmente, el referido señor ROBIN PÉREZ DE LA ROSA manifestó que a consecuencia de los hechos de violencia ocurridos en Canutal algunas personas se desplazaron y se fueron para otras partes " Si se fueron, todos los meza se fueron, los de la Rosa, los Caro, de ahí no recuerdo a mas nadie". Advierte la Sala que para la valoración de las pruebas en conjunto a lo largo de esta providencia se tendrá en cuenta que frente a las afirmaciones y probanzas presentadas por la parte solicitante se tendrán éstas como fidedignas, es decir, gozan de una presunción de credibilidad, aspecto que nos las hace irrefutables pues las mismas pueden ser debatidas en el curso del proceso por parte del opositor, sujeto procesal sobre quien recae la carga de la prueba a la luz de los dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.
De la información previamente citada y obtenida a través de diversos medios de pruebas es posible inferir que el señor LUIS MANUEL CARO ARIAS, se encuentra 23 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias. OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara legitimado para ser solicitante en el proceso especial de restitución y formalización de tierras, pues acreditada está su condiciód de víctima de desplazamiento forzado, circunstancia que no alcanza a desvirtuar la oposición planteada por el señor MEZA VERGARA.
En ese orden de ideas, se colige la condición de víctimas de desplazamiento forzado del señor LUIS MANUEL CARO ARIAS conforme al contexto de violencia general y particular narrado en los informes que anteceden y resultando coincidentes los testimonios relacionados, en confirmar la situación del predio CAPITOLIO con graves problemas de orden público, ocasionado entre otras circunstancias por la presencia de grupos armados ilegales en el sector, que obligó al señor LUIS MANUEL CARO ARIAS y su núcleo familiar a abandonar la parcela de su propiedad, reconociéndose de esta manera el hecho notorio del conflicto armado en la zona rural del municipio de Ovejas y la evidente situación de desplazamiento forzado que ocurrió en el predio Capitolio".
En este punto cabe resaltar, que el desplazamiento uno a uno de familias en ciertos entornos de violencia, no puede descartar su condición de victimas de desplazamiento forzado, en tanto como es bien sabido el temor siendo un componente sicológico varía de un ser humano' a otro; pero además de ello, al parecer la salida de los predios en estos casos, también dependía de la estrategia ofensiva del grupo que ostentaba el "poder" en el territorio, lo que obviamente generaba un trato diferencial que impulsaba o no la decisión de partida; y sin dejar de lado que el área rural generalmente, era la más golpeada por las acciones violentas tal y como lo relatan los informes que anteceden, siendo ilógico pretender que las familias afectadas esperaran lá concreción de las amenazas en contra de sus vida para sólo en ese momento tornar medidas al respecto.
Dilucidado lo anterior, es menester precisar cuáles son las razones o circunstancias que le impiden al señor LUIS MANUEL CARO ARIAS retornar al predio objeto de restitución y en este estudio refulgen, entonces, actos jurídicos tales como la Resolución mediante la cual eli INCORA declaró la caducidad administrativa de la Resolución No. 795 de octubre 6 de 1981 a través de la cual se le había adjudicado la parcela No. 33 al solicitbnte, la Resolución No. 01479 de diciembre 14 de 1999 en la cual se adjudica la parcela 33 a la señora MABEL GIL GIL y, por último, el contrato de compraventa: suscrito entre ésta y el señor HERNANDO MEZA VERGARA el día 30 de diciembre de 2002 mediante escritura pública No. 1714.
En síntesis, está acreditado que el señor LUIS CARO ARIAS es víctima en razón de los hechos de violencia acaecidos en la zona de ubicación del predio para el año 1992, inclusive fue incendiada su vivienda, se vio obligado a abandonar el predio "Parcela No. 33" junto con su núcleo familiar en ese mismo año y en la actualidad no es posible su retorno a ella con ocasión de la condición de actual propietario que sobre dicha parcela ejerce el señor MEZA VERGARA, hoy opositor, derivada de los sendos actos jurídicos ya citados.
Pues bien, respecto al acuerdo adelantado por el solicitante y el señor Juvenal Gil, con quien acordó la venta del predio por valor de $1.200.000, importante es referir 30 t ‘... se admite una especie de reconocimiento de hechos notorios que le permite al juez fundar, en su propia cultura personal, el conocimiento de algunos hechos. Éste es el caso de los hechos notorios que pertenecen a la cultura media común existente en el momento y el lugar del juicio, o que pueden ser descubiertos por cualquiera a través de las vías ordinarias de conocimiento.
Los hechos notorio incluyen tanto los que fornian parte del conocimiento privado del juez, como los que conoce por su función, como los ocurridos en el curso del proceso. Otro tipo de conocimiento que el juez puede usar sin una prueba específica son los estándares de la experiencia común y de la cultura promedio en los que puede basarse para fundar inferencias y valorar pruebas." TARUFFO, Michele.
Filosofía y Derecho: La prueba. Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Pons, 2008. Pág. 144 24 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias. OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara que el mismo al haberse realizado de manera consensual, no cumplió con el lleno de los requisitos legales que requiere la venta de inmuebles, pues adentrándonos en el estudio de las normas sustanciales que regulan este tipo de negocios jurídicos, sabido es que el negocio de compraventa de inmuebles es de que aquellos que se denominan solemnes, por cuanto para su perfeccionamiento se exige el cumplimiento de ciertas formalidades.
Es así como encontramos que el inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil establece que "La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.". Al respecto, la doctrina ha explicado que: " la teoría de la inexistencia bien puede apoyarse en numerosas disposiciones del Código Civil colombiano. Así, por ejemplo, cuando la ley determina que un negocio "no produce efectos" o "no produce obligaciones", o "se tendrá por no escrito", de suyo el negocio que infrinja la norma sufrirá tal consecuencia sin necesidad de declaración judicial.
Ello no es más que inexistencia. Y si la norma dice que el contrato "no se reputa perfecto" (como en el art. 1857 del C.C., para la compraventa de inmueble, o en el 2200, inc 2 ib., para el comodato; o en el 2222, ib., para el mutuo; o en el 2237, ib., para el depósito; o en el 2411, ib., para la prenda civil) o "se tendrá por no celebrado" (art. 1760, ib.) o "no hay" contrato (art. 1865, C.C.) nos encontramos con que las consecuencia de tales previsiones legislativas son siempre las mismas: el negoció no nace a la vida jurídica.
Sin precisar de sentencia, el negocio carece de "efectos" o, lo que es lo mismo, no genera "obligaciones", y si no hay obligaciones es porque éstas carecen de fuente, es decir, ¡el negocio es inexistente! Los distintos vocablos que usa el legislador para describir el fenómeno convergen hacia ún mismo punto semiológico: el negocio no alcanza a formarse; luego se trata en todas estas hipótesis de un mismo fenómeno."31 "El negocio puede ver inhibido su nacimiento a la Vida jurídica si los celebrantes no observan la formalidad constitutiva prevista por' el legislador.
Son formalidades constitutivas aquellas instauradas precisamente para que el negocio surja a la vida jurídica, sin importar el lenguaje usado por la ley; sólo miraremos que se trate de un rito, formalidad o solemnidad y que su falta acarree como consecuencia que el negocio no alcance a estructurarse. El ejemplo Más diáfano es el de la escritura pública en la compraventa de inmuebles (art. 1857, C.C.) sin la cual, aunque el contenido del negocio sea completo, él "no se reputa perfecto", es decir, no se "constituye".32 Es posible verificar que el negocio realizado entre el solicitante y el señor JUVENAL GIL es inexistente, es decir, no produjo efecto alguno no sólo por la razón anotada sino también por la configuración del hecho indicador que establece la presunción consagrada por el artículo 77 de la ley 1448 33 como es que el vendedor en este caso era una víctima de desplazamiento forzado. 31 BOHORQUEZ ORDUZ, Antonio.
De los Negocios Jurídicos en el Deredho Privado Colombiano. Volumen 1; Anotaciones para una Teoría General: Noción; Elementos Estructurales; Eficacia e Ineficacia. Pág. 93. Segunda Edición 1998. Universidad Autónoma de Bucaramanga. 32 Ibídem pag.90 33 Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido 25 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara Siguiendo en el estudio cronológico de los actos jurídicos que impiden al solicitante retornar a la parcela No. 33, se encuentra Resolución por medio de la cual el INCORA resolvió dictar caducidad administrativa en todas sus partes a la Resolución No. 795 de octubre 06 de 1981, mediante la cual se adjudicó en común y proindiviso una cuota parte del predio de mayor extensión denominado CAPITOLIO, con fundamento a que el señor LUIS CARO ARIAS abandonó el predio desde los primeros días de enero de 1993.
Emerge un primer inconveniente de la Resolución que declaró la caducidad administrativa, y es que la misma no tiene número, fecha, ni está suscrita por los funcionarios del INCORA, supuesto que impide a la Sala determinar con total precisión la fecha de expedición de la misma y por demás su legalidad; como si fuera poco el acto administrativo que declaró la caducidad administrativa estuvo motivado por incurrir el señor LUIS CARO ARIAS en las causales 1, 2 y 3 que establece el artículo 20 del Acuerdo 023 de 1995 las cuales son: 1.
"El incumplimiento de las obligaciones contraídas con el Instituto con motivo de la adjudicación, o de los créditos otorgados o garantizados por el INCORA. 2. La transferencia del dominio, posesión o tenencia, o la cesión total o parcial de los derechos sobre la parcela o cuota parte del predio, sin autorización expresa y previa de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 3.
El abandono del predio por un término superior a treinta (30) días sin justa causa, calificada por el comité de selección, sin previo aviso y la autorización del Instituto, o de la empresa comunitaria a la cual pertenece el beneficiario." Desde ya advierte la Sala que las causales invocadas no se ajustan a la realidad padecida por el hoy solicitante, pues clara es la norma al consagrar que el abandono del predio debe ser sin justa causa, supuesto que resulta inaplicable a la situación concreta del señor CARO ARIAS, quien abandonó el predio por los motivos (violencia) que ya se indicaron en los párrafos que anteceden, y a partir de ello se configuran las otras dos causales, esto es, la cesación de pagos y la iniciativa de transferir el dominio, resaltándose además la notificación personal de la resolución de caducidad de la adjudicación al afectado no quedó demostrada en el plenario.
Probanzas que permiten que en la situación particular que se analiza opere la presunción de nulidad respecto de los actos administrativos posteriores al despojo, pues la Resolución de caducidad terminó dando visos de legalidad a una situación contraria a los derechos del señor LUIS CARO y su familia como víctimas del conflicto armado.
Así las cosas, acreditados están los hechos bale para que opere la presunción contemplada en el numeral 3 del artículo 7734 de la Ley 1448 con relación al acto administrativo que declaró la caducidad Administrativa de la Resolución que adjudicó inicialmente la parcela al señor LUIS CARO ARIAS, en consecuencia, y en aplicación de la norma citada quedan sin efectos la Resolución No. 01479 de diciembre 14 de 1999, el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los señores MABEL GIL GIL y HERNANDO MESA VERGARA y la hipoteca con desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivoS, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. '1/4 a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 26 EXPEDIENTE N0. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara cuantía indeterminada a favor del Banco Agrado de Colombia S.A., erigiéndose como efectos de esta declaración el ordenar la;restitución del predio Parcela No. 33 a favor del solicitante LUIS CARO y así como al haber herencia! de la fallecida35 JUANA GUTIERREZ DE CARO. Entonces, la presente decisión deja sin efectos los actos administrativos y contratos privados celebrados respecto de la parcela No. 33 del predio Capitolio, con posterioridad a la Resolución No. 0795 de octubre 06 de 1981, decisión que equivale a mantener incólume esta última Resolución, es decir, no hay lugar a ordenar una nueva adjudicación, pues aquella, con la consecuente declaratoria de nulidad, recobra su validez, dando lugar a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-19013, además de la declaratoria de nulidad de los actos y contratos mentados la primigenia resolución de adjudicación. En efecto, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal que proceda a la cancelación de las anotaciones No. 1, 2, y 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 342-19013 y se inscriba en dicho folio la Resolución de adjudicación No. 0795 de octubre 06 de 1981.
Precisado lo anterior es del caso entrar a analizar si la parte opositora acreditó buena fe exenta de culpa, para lo cual se precisan los siguientes conceptos sobre el principio de la buena fe. LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, lla fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.
Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.
Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo II a. C. y siglo I a. C.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".36 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.
Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la 35 Folio 75 certificado de defunción. 36 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado 27 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios. LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".
El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero' es la persona y el de lo segundo el Estado.
El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° de la Carta. Ellp es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".
(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasillo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.
En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.
Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de ipoviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artfOulo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".
ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.
ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. 28 EXPEDIENTE NO 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial".37 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.38 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.
Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohiben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse én consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.
Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadanos; amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.
"39 37 De Los Mozos José Luis. El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01. 39 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.
MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 29 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias. OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 40 Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencial: "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01).
Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados, por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecüada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cier,to estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).
Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga, una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho.41", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.
En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se 4° NEME Villarreal, Op. Cit,. p. 68.
Citada por Parra Benitez Jorge. 41 Neme Villarreal Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 17.2009. Universidad Externado 30 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias. OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. ( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).
Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transiciohal que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla.
Frente a la aplicación de la presunción de ausencia del consentimiento en la realización de un contrato suscrito con una víctirna del conflicto, y la consecuente nulidad de todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad, norma inspirada muy seguramente por el antiguo principio de origen romano, que nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que posee; se abre como una posibilidad para el comprador de buena fe, dentro del proceso de Restitución, el acceder al pago de una compensación, pero sólo, como expresamente lo señala la norma citada, si llega a demostrar que su actuación cumplió las exigencias de la buena fe cualificada, lo que, atendiendo las eminentes consecuencias que el pago de este tipo de compensaciones puede generar al erario público, impone al Juez una especial ponderación de los intereses en conflicto al momento de decidir esta clase de solicitudes.
Ahora, en esta oportunidad es del caso precisar al el señor HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA, adelantó durante el devenir contractual un comportamiento diligente ajustado a la buena fe calificada que se alega. En principio, se encuentra que el contrato celebrado y allegado al expediente se ajusta a las normas legales aplicables; no obátante, tal y como ya se dijo en acápite anterior, dicho contrato deviene sin efecto en razón de que las Resoluciones que le anteceden se declararan siniefectos.
Pese a lo dicho, respecto del contrato de compraventa celebrado entre el hoy opositor y la señora MABEL GIL, el cual, por lo menos en apariencia, estaba revestido de legalidad, allí no se agota la buena fe exenta de culpa, pues ella exige una verificación exhaustiva del comportamiento previo de las partes a la celebración del respectivo acto o contrato, a fin de apoyar el conocimiento de que la actuación adelantada se ajustaba en su totalidad al ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas se apunta, que el contrato de compraventa del bien inmueble estuvo precedido de varias Resoluciones, la primera, que adjudicó el bien al solicitante, la segunda, que declaró la caducidad de la primera y, por último, la que adjudicó nuevamente el bien, pero en esta ocasión, a la señora MABEL GIL. Sigue ahora, verificar que el señor MEZA VERGARA haya acreditado que su actuar durante toda la etapa negocial fue diligente, honesto, leal y que la aparente adquisición del derecho de dominio tuvo lugar en atención a un error común que pudo cometer cualquier persona que hubiese actuado con toda diligencia y cuidado en el trato negocial referido. 31 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara En ese orden de ideas se observa, que en folio de matrícula inmobiliaria No. 342- 19013, aparece como primera propietaria del bien la señora MABEL GIL por adjudicación que hizo el INCORA, luego, en la anotación segunda del mismo, se observa la compraventa realizada por el señor MEZA VERGARA a la propietaria.
Además, se encuentra en el plenario Escritura Pública No. 1.714 de diciembre 30 del 2002 en la cual la señora MABEL GIL vende al señor MEZA VERGARA el predio restituido por valor de $11.500.000. También se aportó certificación expedida por el INCORA en la cual se deja a la señora GIL GIL en libertad de disponer de la parcela. No obstante, estar revestido de legalidad el vínculo contractual y no ser posible, desde la Escritura Pública y el folio de matrícula mentado, advertir irregularidad alguna que conllevara la no suscripción del acto o contrato, resulta insoslayable que el aspecto preponderante para no contratar era ajeno a dichas formalidades, las cuales sin duda se cumplieron, y ello es los hechos notorios de violencia acaecidos en la zona de ubicación del predio y aun en este mismo, hechos que con posterioridad dieron origen a la inscripción en el correspondiente folio de matrícula de medida cautelar de no enajenación emitida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, Resolución que si bien fue emitida con posterioridad al acto o contrato es evidente, tiene su génesis en hechos que la antecedieron en el tiempo.
Tal aspecto advertido en el párrafo anterior ya fue dilucidado en la primera parte de esta sentencia luego de realizar una valor,ación de las diferentes pruebas recaudadas en el curso del proceso. Así las cosas, se erige como piedra angular para decidir la suerte de la compensación del opositor en razón de la alegación de buena fe exenta de culpa el determinar si este tenía conocimiento de los hechos de violencia que tuvieron ocurrencia en el predio y que dieron lugar al reconocimiento como víctima del hoy solicitante.
Resulta importante precisar que el señor HERNANDO MEZA se hizo parte en el presente asunto desde la etapa administrativa del mismo, en tal oportunidad (fi. 59) en acta de recepción de documentos e información él indicó haber comprado en el predio Capitolio varias parcelas ya para el año de 1992, como fueron las de CARMELO MEZA Y FERNEY MEZA, MIGUEL SEGUNDO BARROS, ERASMO GOMEZ, ABEL VANEGAS, ALFONSO VANEGAS, JULIO FLOREZ a JUVENAL GIL como 24 hectáreas que eran tres parcelas y a los hijos de este le compró 16 hectáreas, del predio LORENZANO colindante, compró a FRANCISCO PEREZ y a JANE RESTREPO, también compró al INCORA la parcela 38 por abandono de ella que hizo el dueño, a los hermanos VELILLA compró 73 hectáreas y al señor ANTONIO GUERRA GOMEZ; al señor CARMELO MEZA le vendió porque tenía una deuda con el BANCO AGRARIO.
La venta masiva del predio Capitolio por parte de sus propietarios, sin duda, debió alertar al señor MEZA atendiendo la zona de conflicto armado en que se encontraba el predio, que algo particular ocurría allí, lo cual habría dado lugar a desistir a cualquier comprador bajo la premisa de poder estar enfrentándose a ventas con vicios del consentimiento y de no ser así el haber adelantado todas las diligencias que permitieran descartar tal circunstancia, no sólo respecto a sus compradores sino de todo aquello que le antecedía, lo cual al parecer no hizo el comprador, porque declara: "me mostró la escritura pública que allá la tengo, ella y la mía, ella tenía su escritura pública y me entregó a mi escritura pública.
Yo no sé cómo la adquirió. Me mostró el certificado de, tradición y libertad y la escritura pública, hicimos la promesa así". 32 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias. OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara No obstante para cualquier negociante de tierras rurales era evidente, que el predio capitolio estaba regido por el sistema parcelario, lo que demostrada el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-16649 y que databa desde 1980, ese conocimiento también debió tenerlo el opositor al realizar las múltiples compras a que hizo mención. Por tanto la adjudicación realizada a la señora MABEL GIL GIL sólo hasta el año 1999 por parte del INCORA, debió generar él la iniciativa de averiguar sobre los antecedentes de esta parcela y que algo se había invisibilizado en los antecedentes del predio, como lo era la inicial propiedad del hoy solicitante, y que al no comunicársela, tal y como lo declaró, le imponía un riesgo en la compra; no obstante puesto de manifiesto el ocultamiento alegado por el señor MEZA aunado al bajo precio del predio, son circunstancias que constituían un muy alto riesgo para cualquier compra venta de inmuebles el que el señor MEZA decidió asumir, en una actuación poco diligente y que lo excluye de un comportamiento ajustado a una buena fe exenta de culpa. • En conclusión, estima la Sala que sí pudo el actor evitar incurrir en el error que lo llevó a contratar con la señora MABEL GIL GIL respecto al predio objeto del proceso, pues tenía conocimiento de la violencia que imperaba en la zona, inclusive desde la fecha del desplazamiento del solicitante, imponiéndose así denegar el pago de compensación alguna por no haberse acreditado la buena fe calificada que exige la ley 1448 de 2011 para tal reconocimiento.
De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 al señor LUIS MANUEL CARO ARIAS, ordOnado a la UNIDAD DE GESTION ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.
De igual manera se ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar al señor LUIS MANUEL CARO 010 ARIAS la atención integral para su retorno42 o m'ubicación, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201143 en su 42 ARTICULO 16.
DEL RETORNO. El Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta,ley, en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómica.
ARTICULO
17. DE LA CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: 1.
Proyectos productivos. 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. 3. Fomento de la microempresa. 4. Capacitación y organización social. 5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y 6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.
ARTICULO
18. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. 43 Articulo 74. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios: 1.
Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.2. Voluntariedad.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad. 33 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara condición de coordinadora de Red Nacional de Información" y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 6.
RESUELVE
6.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor LUIS MANUEL CARO ARIAS y su núcleo familiar así como al haber herencial de la fallecida JUANA GUTIERREZ DE CARO sobre el predio Parcela 33, Corregimiento Canutal, jurisdicción del Municipio de Oveja - Sucre, identificada con el folio de matrícula No. 342-19013, numero catastral 000200020150000, con área total de 16 hectáreas, más 0778 m2, que linda al norte con las parcelas No. 26 y 24, al sur con la parcela No. 34, al este con las parcelas No. 18, 17 y 16, y al oeste con la parcela No. 32, según la información contenida en la Resolución No. 01479 de 1999 (fi. 34).
La georeferenciación y colindancias son las siguientes: Vértice Coordenadas Planas Coordenadas Geográficas Distanci a Colindante Este Norte Latitud Longitud I 1 889577,9616 1539360,5987 9°28'18.669" 75°4'57.336 Emiro Ovidio Pérez Quiroz N W 2 889828,7428 1539497,4614 9°28'21.562" 75°4'50.612 223.562 N W 3 889906,9901 1539236,5816 9°28'4.366" 75°4'45.721 549.023 Rodrigo Manuel De La Rosa N W Mendoza, Hernán De La Rosa Mendoza 4 889709,4861 1538955,9252 9°28'1.543" 75°4'54.284 275.063 Andrés Manuel Bohórquez Rivera N W 5 889551,2937 1539293,9575 9°28'16.338" 75°4'59.725 483.972 Rutin° Baldomero Parra Burgos N W 1 889577,9616 1539360,5987 9°28'18.669" 75°4'57.336 102.204 Elvin Segundo Caro Gutiérrez N W AREA TOPOGRAFICA: 15 Ha -1, 6056.98 6.2 Reputar la inexistencia del contrato verbál de compraventa realizado entre los señores LUIS MANUEL CARO ARIAS y JUVENAL GIL respecto de la Parcela No. 33 del predio Capitolio. 6.3 Declarar la nulidad de la Resolución emitida por el INCORA a través de la cual se declaró la caducidad administrativa de la Resolución No. 0795 de octubre 06 de 1981, de la Resolución No. 01479 de diciembre 14 de 1999, del contrato de compraventa protocolizado por medio de escritura pública Artículo 75.
Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de 'atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.
Articulo 76. Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas " Art. 56 ley 4800 de 2011. 34 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias.
OPOSITOR: Remando Manuel Meza Vergara No. 1714 de diciembre 30 de 2002, de la Notaría Primera del Circulo de Sincelejo y de la hipoteca con cuantía indeterminada a favor de Banco Agrario de Colombia S.A. 6.4 Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal que proceda a la cancelación de las anotaciones No. 1, 2, y 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 342-19013 y, en efecto, se inscriba en dicho folio la Resolución de adjudicación No. 0795 de octubre 06 de 1981, para lo cual, por intermedio de la Secretaría se le remitirá copia autenticada de la presente sentencia con constancia de su ejecutoria. 6.5 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la Notaría Primera del Circulo de Sincelejo (Sucre) a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6.3 de esta sentencia, en lo que le corresponda, para lo cual se le remitirá copia autentica de la presente decisión con la respectiva constancia de ejecutoria. 6.6 Declarar no probados los fundamentos, de la oposición planteada por la el señor HERNANDO MANUEL MESA VERGARA. 6.7 Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor HERNANDO MANUEL MESA VERGARA, en consecuencia, se niega el pago de compensación. 6.8 Ordénese como medida de protección la restricción consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por el señor LUIS MANUEL CARO ARIAS, dentro de los dos (02) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la cual será inscrita en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente. 6.9 Ordénese al Instituto Geográfico AguStín Codazzi actualizar en su base de datos la información correspóndiente al predio denominado Parcela 33, Corregimiento Canutal, jurisdicción del Municipio de Oveja - Sucre, identificado con el folio de matrícula No. 342-19013, numero catastral 000200020150000, con área total de 16 hectáreas, más 0778 m2, que linda al norte con las parcelas No. 26 y 24, al sur con la parcela No. 34, al este con las parcelas No. 18, 17 y 16, y al oeste con la parcela No. 32, para lo cual se le remitirá copia de esta sentencia una vez se encuentre ejecutoriada. 6.10 Ordenase inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011.
Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 6.11 En firme el presente fallo, ordénese la entrega material del inmueble PARCELA 33 de matrícula inmobiliaria No 342-19013 del predio "CAPITOLIO" por parte del HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y a favor del señor LUIS MANUEL CARO ARIAS, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia si fuese necesario del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días el cual deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Ovejas (Sucre).
Para hacer efectiva 35 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-001-2012-00100-00 RADICACIÓN INTERNA: 0034-2013-02 SOLICITANTE: Luis Manuel Caro Arias. OPOSITOR: Remando Manuel Meza Vergara esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisorio correspondiente (ad 100 ley 1448/11). 6.12 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 al LUIS MANUEL CARO ARIAS, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 6.13 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar al señor LUIS MANUEL CARO ARIAS y su núcleo familiar la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 6.14 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 6.15 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.
La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. 041
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA ELEN ANTILLO AR JO dgistrada al:VRO Xdfag,ale-ét DA PATRICIA LALLEMAND ABRA UCK Magistrada 36