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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 19001 31 21 001 2016 00083 01

Sujetos: Solicitante: GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS Y AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO \ Opositor: PEDRO ALVEIRO MOSQUERA Y OTROS \

Descriptores: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTORIA - Despojo o abandono forzado, consecuencia del conflicto armado interno / TESIS: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTORIA - Despojo o abandono forzado, consecuencia del conflicto armado interno. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTORIA - Despojo o abandono forzado, consecuencia del conflicto armado interno. / TESIS: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTORIA - Despojo o abandono forzado, consecuencia del conflicto armado interno. SENTENCIA JUDICIAL - Remate de los bienes objeto de restitución / TESIS: SENTENCIA JUDICIAL - Remate de los bienes objeto de restitución / buena fe exenta de culpa por parte del opositor. SENTENCIA JUDICIAL - Remate de los bienes objeto de restitución / TESIS: SENTENCIA JUDICIAL - Remate de los bienes objeto de restitución / buena fe exenta de culpa por parte del opositor. Tema : PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTORIA - Despojo o abandono forzado, consecuencia del conflicto armado interno / TESIS: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTORIA - Despojo o abandono forzado, consecuencia del conflicto armado interno. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTORIA - Despojo o abandono forzado, consecuencia del conflicto armado interno. / TESIS: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTORIA - Despojo o abandono forzado, consecuencia del conflicto armado interno. SENTENCIA JUDICIAL - Remate de los bienes objeto de restitución / TESIS: SENTENCIA JUDICIAL - Remate de los bienes objeto de restitución / buena fe exenta de culpa por parte del opositor.

Ponente: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Fecha: 2018-06-27

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA No. 024 Santiago de Cali, primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido en Sala del 27 de junio de 2018 y aprobada en la fecha ASUNTO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS.

SOLICITANTE: GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS Y AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO OPOSITORES: PEDRO ALVEIRO MOSQUERA Y OTROS RADICACIÓN: 19001 31 21 001 2016 00083 01 I. ASUNTO. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CAUCA, en representación de los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS Y AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO, en el cual se aceptó la oposición de JOSÉ JAIR CAMPO ASTAIZA, LUIS ENRIQUE MERA BRAVO, SANDRA PRISILA MOSQUERA BOJORGE, LUIS CARLOS COLLAZOS, PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, JESÚS ADONAY BENAVIDEZ Y JAVIER MONTILLA OROZCO.

II.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. ti La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CAUCA, en adelante UAEGRTD, solicita se disponga la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS Y AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO y de su núcleo familiar en condición de víctimas del conflicto armado interno, ordenando en su favor, la restitución jurídica y material de los predios "La Victoria II o Parcela 4 A", "La Victoria I o Parcela 4" y "Lote comunitario o Parcela 7", ubicados todos en la vereda El Hato del Municipio de Timbío (Cauca), previa revocatoria de las 3 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001 2016-0 0 0 83-01 providencias judiciales a través de las cuales se transfirieron los derechos de dominio al señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, u otra persona, dentro del proceso Ejecutivo Singular radicado bajo la partida No. 2002-00056.

Incluyen en sus pretensiones las órdenes requeridas para la inscripción de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para la actualización catastral de los predios por parte del IGAC, para el alivio de pasivos y para su inclusión en los programas de vivienda rural, proyectos productivos y asistencia técnica, medidas tendientes a garantizar la estabilización de los restituidos y el goce efectivo de sus derechos, aplicando un enfoque diferencial frente a señora AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO. 1.2 Como fundamento de las pretensiones se relatan los hechos que se sintetizan así: 1.2.1 Los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO adquirieron las cuotas partes de un predio conocido como "Doña Leonor" o "Alta Gracia" en el año 2000, en común y proindiviso con seis personas más, como UAF, con subsidio otorgado por el extinto I NCORA. 1.2.2 Afirman que siempre vivieron y trabajaron en el Municipio de Timbío, la señora AURA LIDIA en la Notaría Única, realizando labores de oficios varios desde el año 1984 y su esposo GUILLERMO LEÓN en construcción y agricultura, actividades que desarrollaba de manera conjunta con trabajos comunitarios, presentación de proyectos de pavimentación, construcción de acueductos y electrificación a nivel rural.

Los lotes antes relacionados los cultivaba con yuca, maíz, plátano y frijol, tenía cría de ganado, pollos, cerdos, conejos, curíes y explotaba una mina de barro. 1.2.3 Refieren que a partir del año 2001 apareció en el Municipio de Timbío el grupo armado de las AUC, quienes comenzaron a ejercer actos violentos en contra de la población, extorsión a los comerciantes, asesinatos, amenazas, etc, actos que terminaron con la tranquilidad de los moradores. 1.2.4 Aducen que el 20 de enero del año 2002 en horas de la madrugada, a su residencia arribó un grupo de hombres que se identificaron como integrantes de los paramilitares, derribaron la puerta principal y desordenaron todo lo que encontraban a su paso, buscando al señor GUILLERMO LEÓN, quien, con la ayuda de WILSON ROJAS compañero permanente de su sobrina, logró escapar por la puerta trasera y se resguardó en la casa de su vecino CHILO GILDARDO DÍAZ.

Entre tanto, al no encontrarlo, aquellos hombres sacaron a ROJAS de la casa y lo interrogaron sobre el paradero de GUILLERMO LEÓN, después realizaron tiros al aire y se fueron. Cuando 2 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001-31-21-001-2016-00083-01 amaneció el solicitante se desplazó para Popayán y después se trasladó a Cali, donde fue acogido por sus familiares RUT CECILIA y ADIELA ARCINIEGAS GONZÁLEZ. 1.2.5 A partir del hecho anterior el señor GUILLERMO LEÓN desatendió por completo el cuidado y administración que ejercía sobre las cuotas partes que él y su cónyuge tenían en el fundo "Doña Leonor" o "Alta Gracia"; y su esposa e hijo, aunque continuaron viviendo en Timbío, tampoco volvieron a la finca, pues seguían siendo intimidados por el grupo armado. 1.2.6 Meses después del desplazamiento, sus cuotas partes de terreno fueron embargadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío, dentro del proceso Ejecutivo promovido por el BANCO CAJA SOCIAL, teniendo en cuenta el incumplimiento del pago del crédito adquirido por él en el año 2001, para la compra de marranos, conejos, curíes y gallinas, dada la situación precaria que presentaba en la ciudad de Cali, donde desempeñaba oficios varios para poder subsistir.

En la citada actuación judicial fueron rematados los bienes objeto de reclamación en esta solicitud, pese a la intervención de la Procuraduría Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, poniendo en conocimiento del BANCO demandante, la especial situación del señor GUILLERMO LEÓN. 1.2.7 Indican que por un error en el suministro de un medicamento, la señora AURA LIDIA sufrió la amputación de su extremidad izquierda, quebranto de salud que le llevó a renunciar a su trabajo en la Notaría, haciéndose más compleja la situación familiar, lo que le obligó a trasladarse con su hijo a Cali. 1.2.8 Previamente, en el mes de octubre de 2002, se liquidó la comunidad del predio "Doña Leonor" o "Alta Gracia", acto en que participó la señora AURA LIDIA en su propio nombre y en representación de su esposo GUILLERMO LEÓN, ya desplazado, oportunidad en la que les fueron asignados los lotes: 1) "La Victoria II- Parcela 4 A", 2) "La Victoria I- Parcela 4" y "Lote comunitario Parcela 7, cuotas partes", a los cuales les correspondieron los folios de M.I. 120146513, 120-146512 y 120-14610. 1.2.9 Cuestionan el actuar del abogado FRANCISCO JAVIER MONTILLA OROZCO, quien inicialmente era apoderado judicial del BANCO CAJA SOCIAL, y después, a través de terceras personas, se quedó con los predios solicitados en restitución, e inclusive con la cuota parte de la señora ANYELA, hija de crianza de los reclamantes. 1.2.10 El 16 de abril de 2012 y el lo de octubre de 2014, el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el RTDAF, trámite administrativo que culminó de manera favorable a sus pretensiones. 3 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 1900131 21 001 2016 00083-01 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. La reclamación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, que dispuso su admisión', ordenó las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron ajustadas a la ritualidad y ofició a algunas entidades solicitando información. Los señores JOSÉ JAIR CAMPO ASTAIZA, LUIS CARLOS COLLAZOS, SANDRA PRISILA MOSQUERA BOJORGE, LUIS ENRIQUE MERA BRAVO, FRANCISCO JAVIER MONTILLA OROZCO, JESÚS ADONAY BENAVIDEZ y PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, en forma oportuna, actuando a través de apoderado judicial y de Defensor Público, respectivamente, se opusieron a la solicitud de restitución en los términos que más adelante se indica.

Integrada la litis, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes2 y las que el despacho estimó pertinentes y surtido el trámite respectivo, fue remitida la actuación al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho por reparto. Advirtiendo la competencia de esta Colegiatura, se avocó el conocimiento y dando aplicación al parágrafo i° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, decretó la práctica de prueba testimonial, citando a los señores PEDRO ALVEIRO MOSQUERA y YOLI BURBANO ORTIZ.

Igualmente se ordenó la práctica del avalúo comercial del inmueble objeto de esta reclamación a cargo del IGAC. Surtidas las pruebas pasó el expediente a despacho para proferir la sentencia respectiva y encontrándose registrado y en discusión el proyecto, se allegó a la actuación registro civil de defunción de la solicitante AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO, quien falleció en Popayán, el 24 de junio del año en curso.

3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. 3.1 Los señores JOSÉ JAIR CAMPO ASTAIZA3, LUIS CARLOS COLLAZOS4, SANDRA PRISILA MOSQUERA BOJORGE5, LUIS ENRIQUE MERA BRAVO6 y JESÚS ADONAY BENAVIDEZ7, en calidad de copropietarios de "La Parcela 7" o también llamada área común, a través de apoderado judicial, y por escritos separados, se opusieron a la ' Folios 32 al 38 Cdno. 1 Folios 243-245 Cdno 2. 3 Folios 69 al 92 cdno 1 4 Folios 93 al 114 cdno 1 5 Folios 115 al161 cdno Folios 115 al16i cdno 1 7 Folios 167 al 195 cdno 4 3 -0 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001-2016-00083-01 restitución, coincidiendo todos en refutar la calidad de víctimas de los solicitantes, reconocimiento que en su parecer fue conseguido con base en hechos falsos, tergiversando la verdad, ya que se desprendieron de la propiedad de los predios y cuota parte ahora reclamados, mediante negocios jurídicos de compras y venta legales.

Agregan que tanto los predios como el derecho de cuota sobre "La parcela 7" reclamados, fueron negociados con el señor MONTILLA OROZCO, quien desde ese momento ejerce actos con ánimo de señor y dueño, pues mantiene ganado propio, realiza limpiezas y arreglo de cercos, calidad de propietario sobre esos bienes que es reconocida por parte de los vecinos y toda la comunidad.

Aseveran que fue el mismo señor GUILLERMO LEÓN quien le hizo entrega material efectiva de esas tierras al señor MONTILLA OROZCO, dando a conocer que se había realizado tal enajenación. Refieren que les consta la compra de los predios que el señor MONTILLA OROZCO realizó a la señora ANYELA MARINA ROSERO, como también fue de público conocimiento la adjudicación en remate que se hiciera por parte de un Juzgado de Timbío al señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, y una serie de negociaciones que realizaron GONZÁLEZ DE JESÚS y su esposa con el abogado MONTILLA OROZCO, pues de hecho, el mismo solicitante fue quien hizo la entrega material y efectiva de los predios vendidos al mentado señor MONTILLA, dando a conocer que se había realizado tal negociación (Así lo asegura el señor LUIS ENRIQUE MERA BRAVO quien vive en la casa de la parcela 7 desde el zo de enero de 2001).

Aseguran que encontrándose la finca aún en proindiviso y sin autorización de los copropietarios, el mismo señor GONZÁLEZ DE JESÚS vendió sin documento alguno y por la suma de $600.000 a CANCIO ARBEY ORTEGA, una porción de tierra correspondiente a una esquina que colinda con la finca del mismo señor. Por ello, al realizar la división material, GONZÁLEZ DE JESÚS solicitó que su parcela fuera adjudicada en esa colindancia para avalar la citada venta.

Con relación a la presencia del citado señor MONTILLA en la división material del lote comunitario o "Parcela No. 7", consideran que es lógico su interés, dado que tenía derechos sobre aquella por las compras realizadas, además asistió con poder de uno de los comuneros y en compañía de la señora ANYELA MARINA ROSERO, quien votó de manera afirmativa y estuvo de acuerdo con la división de dicho inmueble, coadyuvando la petición que realizara el señor MONTILLA OROZCO de quedarse con el establo y el corral en piedra, los que colindan con las parcelas que había adquirido de parte del solicitante y de su sobrina ANYELA MARINA ROSERO. 5 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19ooi 31 21 0012016 00083 01 De otra parte, aducen que la adjudicación de los predios reclamados se realizó en proindiviso a favor del solicitante y seis personas más, y así permaneció hasta septiembre de 2002; que aquel fue entregado totalmente sembrado de café, pastos, plátanos, árboles frutales y otros, por lo que es falso que GONZÁLEZ DE JESÚS realizara las labores agrícolas que manifiesta, únicamente utilizaba "La parcela 7" de forma esporádica para cambiarse de ropa en época de cosechas de café y fines de semana, cuando acudía con un familiar o amigos y menores de edad con fines de esparcimiento, situación por la cual la Junta de Acción Comunal citó a los señores JOSE JAIR CAMPO ASTAIZA y SANDRA PRISCILA MOSQUERA (quienes habitan allí desde el 20 de enero del año 2001) a una asamblea y manifestaron su inconformidad sobre el asunto y elevaron la respectiva queja.

Lo que sí es cierto es que el referido señor fue designado como administrador, función con la cual defraudó a sus administrados. Reconocen que para la época sí había presencia de las AUC en la zona y que realizaron innumerables hechos delictivos, entre ellos, los padecidos por los señores JOSE JAIR CAMPO ASTAIZA y SANDRA PRISCILA MOSQUERA, dado que en varias ocasiones fueron visitados por estos grupos armados ilegales solicitando alojamiento, alimento y uso de la piscina, con actos intimidantes y amenazantes.

Manifiestan que no les consta que el señor GONZÁLEZ DE JESÚS haya sido víctima de los actos que alega, toda vez que él vivía con su familia en la población de Timbío, mientras que ellos habitaban en diferentes partes y no les comentó nada al respecto; también desconocen las razones por las cuales se trasladó a vivir a la ciudad de Cali.

Refieren que no es cierto que la familia del mencionado señor haya abandonado los predios reclamados, pues su esposa en varias ocasiones visitó el inmueble para apoderarse de racimos de plátanos y algunas frutas, oportunidades en las que se le puso de presente la existencia de demandas ejecutivas que cursaban en su contra, entre ellas la medida de embargo que afectaba el bien en su mayor extensión, la cual se levantó de manera temporal, con el fin de lograr el desenglobe, trámite que generó unos gastos que asumieron los copropietarios a excepción de los señores GONZÁLEZ DE JESÚS y su sobrina ANYELA MARINA ROSERO.

Agregan que el señor GONZÁLEZ DE JESÚS es una persona poco fiable y sus actuaciones son de mala fe, pues mientras permaneció como administrador de la Empresa Comunitaria El Progreso, hizo mal uso de los recursos obtenidos por la venta del café, de las cuales se ignora su valor, ya que al momento de recibir la finca, la mitad de ésta se encontraba en plena producción, y nunca rindió cuentas a los demás integrantes, además se apropió de la suma de $800.000 que fueron reunidos por los socios para cancelar una obligación por concepto de servicios públicos, que ascendía a esa fecha a $1.000.000. 6 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001-2016-00083-01 Solicitan que se reconozca y avale el acuerdo de partición realizado de manera voluntaria por los copropietarios de la Parcela 7, ya que los dueños vienen ejerciendo su propiedad de manera visible, pacífica, quieta e ininterrumpida, y así mismo han realizado inversiones económicas, mejoras y negocios jurídicos en sobre sus cuotas asignadas; y también solicitan, si es del caso, ordenar el registro de los predios resultado de la división, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, Cauca y que se dé aplicación al Acuerdo 014 de 2015, en cuanto a la condonación y exoneración del impuesto predial y demás tasas de contribuciones o impuestos que deban los copropietarios en relación al mismo predio o lote comunitario. 3.2 El señor FRANCISCO JAVIER MONTILLA, en su condición de cesionario de los derechos que el señor JOSÉ MENESES adquirió de la señora AURA LIDIA COLLAZOS, y actuando a nombre propio, manifestó que conoce al señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ desde el año 2002 con ocasión del proceso ejecutivo que como apoderado del BANCO CAJA SOCIAL, inició en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbío, por la no cancelación de un crédito efectuado con dicha entidad, trámite dentro del cual se decretó el embargo sobre la totalidad del inmueble denominado "Alta Gracia".

Aduce que la anterior medida conllevó a que los copropietarios ADONAI BENAVIDES, JOSÉ JAIR CAMPO ASTAIZA, LUIS ENRIQUE MERA y SANDRA PRISCILA MOSQUERA BOJORGE y el mismo demandado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ se presentaran a su oficina de abogado a solicitar su colaboración, en el sentido que el embargo recayera únicamente sobre el predio del deudor y así no perjudicar a los demás, solicitud a la que accedió el BANCO CAJA SOCIAL y en virtud de ello, una vez realizada la división material del predio a través de escritura pública, se procedió a su embargo, secuestro y posterior remate.

Refiere que en el mes de agosto de 2007, el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ y su esposa AURA LIDIA COLLAZOS acudieron a su oficina de abogado y le ofrecieron venderle los derechos que la citada señora tenía sobre el predio que hoy pretende recuperar incluyendo la parte de la zona común, dado que su parcela ya la había perdido con el Banco y su cónyuge tenía problemas de salud y no le interesaba ese predio, acordaron un precio, pero el contrato de compraventa se suscribió a favor de JOSÉ MENESES, con quien él tenía una deuda, pero posteriormente, éste señor se niega a recibir como pago esa parcela y le cede los derechos.

Con relación al pago, afirma que el día que suscribieron el documento de compraventa, dio parte del precio a la señora AURA LIDIA COLLAZOS y el saldo lo canceló por cuotas que fueron entregadas a los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ, ANYELA MARINA ROSERO y a CRISTIAN FELIPE GONZÁLEZ, quien en ocasiones era enviado por su padre. 7 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 1900n 31 21 001 2016 00083 01 Manifiesta que desde el momento en que se suscribió el documento de compraventa se le entregó la posesión material del predio que se encontraba en completo abandono, con café en muy mal estado y sin mejora alguna, por lo que lo adecuó con la erradicación del cultivo, arado, siembra de pastos, hizo potreros, encerramientos y llevó dos semovientes.

Relata que con posterioridad a esa negociación, el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ se presentó nuevamente a su oficina de abogado, a solicitarle empleo para una familiar suya de nombre ANYELA MARINA ROSERO, y como quiera que en esa época manejaba cobranzas pre jurídicas del Banco Caja Social y Coomeva, la vinculó como una de sus colaboradoras y allí desempeñó funciones por tres años aproximadamente, bajo la dirección de la señora ANA LEONOR VARGAS, después a solicitud de ésta última, también se contrataron los servicios de la señorita ANYELA INÉS TOSSE, hasta la actualidad.

Con relación a las amenazas que de su parte alude haber recibido el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ, afirma que no tiene lógica cuando éste asevera que un señor SIGIFREDO lo amenazó y "que era primo mío", para posteriormente presentarse en su oficina de abogado, en compañía de la esposa, para ofrecerle una porción del terreno de propiedad de la misma AURA LIDIA COLLAZOS, quien además en su escrito de compra- venta indica que entrega la posesión de los derechos vendidos.

En este punto se pregunta el señor MONTILLA ¿Cómo es posible pensar que alguien que se lo está amenazando traiga a su esposa a fin de que venda los derechos sobre el inmueble objeto de esta solicitud y posteriormente solicite la vincule a mi equipo de trabajo al igual que una familiar suya de nombre ANYELA MARINA ROSERO y luego a ANYELA INÉS TOSSE? 3.3 El señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, representado por Defensora Pública, se opone a cualquier medida tendiente a la restitución que implique la pérdida de la posesión y dominio que ha ejercido sobre el predio durante muchos años, argumentando que su derecho sobre el predio reclamado lo adquirió dentro de un proceso ejecutivo en el cual se ejecutó una obligación crediticia incumplida por el solicitante, adelantado conforme a las normas legales, concediéndole al demandado la oportunidad para el ejercicio de defensa y contradicción (que se afirma no ejerció), trámite que finalizó con el remate del bien a él adjudicado, por cumplir además con los requisitos del I NCODER.

Agrega que no tiene ninguna vinculación con los hechos victimizantes que afirma haber padecido el solicitante y que su intervención dentro del mencionado proceso no se dio con intención alguna de aprovecharse de la situación de violencia que se afirma vivió el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ. 3.4. Encontrándose el proyecto radicado y en discusión, la Procuradora 14 Judicial II para la Restitución de Tierras del Valle del Cauca, como representante del Ministerio 8 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001-31-21-001-2016-00083-01 Público, allegó conceptos en el que luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda, de los argumentos de las oposiciones y analizar el marco jurídico aplicable y la naturaleza especial de la acción de restitución de tierras, abordó los presupuestos de la acción, precisando que los predios materia de reclamación se encuentran debidamente identificados e individualizados, al igual que encuentra acreditada la relación jurídica de los reclamantes con dichos bienes inmuebles.

Así mismo, previo análisis de la normativa relativa al despojo y las presunciones contempladas en la ley 1448 de 2011, estima que se encuentra acreditado no solo el hecho del desplazamiento sino también el despojo material conforme a las ventas de los derechos que los reclamantes tenían sobre los predios solicitados, pues sobre el desplazamiento considera que es contundente la certificación aportada por la Fiscalía 18 Delegada para la Justicia y Paz, en la cual se indica que GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS aparece en las bases de datos reportando el desplazamiento forzado en el mes de enero de 2002 bajo el registro 397697, como también las declaraciones de los solicitantes y su hija de crianza ANYELA MARINA ROSERO, quienes de forma coincidente narraron lo acontecido el 20 de enero de 2002, día que ocurrieron los hechos victimizantes que generaron el desplazamiento del señor GONZÁLEZ y consecuente con ello el abandono de los predios objeto de reclamación. Agrega que también obra copia del oficio de data 22 de mayo de 2003, mediante el cual la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria de Cali, pone en conocimiento del Banco Caja Social de Popayán, la situación de desplazamiento del señor GUILLERMO GONZÁLEZ y su estado de calamidad, indicando que tan pronto amainaran las condiciones de violencia podría retornar y producir para cancelar la obligación adquirida con dicha entidad.

Afirma que además obra la certificación de VIVANTO donde se hace referencia a dos desplazamientos sufridos por el señor GONZÁLEZ, uno en el año 2002, respecto del cual no le asiste duda, y el otro para noviembre de 2006, el que cuestiona porque no parece del todo verosímil, dadas las inconsistencias de su dicho respecto de la fecha de la supuesta amenaza de que fue víctima y que lo llevó a salir por segunda vez.

Sostiene el Ministerio Publico que si bien el desplazamiento del señor GUILLERMO fue individual, su esposa AURA LIDIA COLLAZOS también es víctima directa, porque esa situación le impidió al solicitante proseguir con la administración y contacto directo con los fundos, lo que está ratificado por el señor MONTILLA al indicar que cuando adquirió los bienes estaban en completo estado de abandono y que tuvo que desmontar el café y sembrar pastos. 8 Folios 328 al 356 del cuaderno del Tribunal 9 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 1900131 21 001 2016 0°083 ot Aduce que se infiere del dicho de la señora AURA LIDIA, que ella se quedó en Timbío prosiguiendo con sus labores en la Notaría Única de esa municipalidad, de la cual posteriormente se desvinculó sin haber podido acceder a una pensión, consecuencia del desorden administrativo de quien fuera el Notario, quien no canceló aportes a la seguridad social; adicionalmente, quedó incapacitada laboralmente al ser amputada de la extremidad izquierda, por efecto de una inyección y su afección de diabetes mellitus, según se desprende de la historia clínica aportada, y por tanto, ante las penurias que estaba pasando y porque su consorte ya no podía proveer al hogar como lo hacía antes de los sucesos, no tuvo otra alternativa que desprenderse de los derechos que tenía en las parcelas La Victoria I y La Victoria II, realizando la negociación con el abogado MONTILLA, a través de interpuesta persona, que en menos de un mes le cedió sus derechos a aquel.

Concluye que de la revisión y examen de las piezas procesales, la desposesión de los bienes reclamados en restitución se produce a través de dos formas: i) a través de un remate y ii) por medio de un contrato de promesa de compraventa celebrado en el año 2006 entre los señores AURA LIDIA COLLAZOS y JOSÉ MENESES, quien cede sus derechos a FRANCISCO MONTILLA.

Con relación a las oposiciones, considera el Ministerio Público que solo deben atenderse las presentadas por los señores FRANCISCO MONTILLA y PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, pues a los demás parceleros no les asiste legitimación para oponerse porque con la solicitud no se les afectan sus derechos de cuota sobre la Parcela 7 o Lote Comunitario y menos en lo que atañe a las Parcelas La Victoria I y la Victoria II.

Estima que en el caso del señor FRANCISCO MONTILLA no se configuran los elementos que acrediten su actuar de buena fe exenta de culpa, toda vez que no obró con una conciencia recta, pues en su calidad de abogado dentro del proceso ejecutivo que se seguía contra el señor GUILLERMO GONZÁLEZ, conoció de su situación de desplazamiento conforme al oficio dirigido a la entidad bancaria por la Procuraduría Ambiental y Agraria, además no se concibe que conociendo las afujías económicas de los actores, haya ofrecido comprar los predios por interpuesta persona como lo fue JOSÉ MENESES, quien a la postre en menos de un mes terminó cediéndole sus derechos.

Adicionado a ello, atendiendo su formación jurídica, conocía que no era posible hacer tal negociación sin previo trámite ante el INCODER, dada la condición resolutoria que pesaba sobre tales bienes inmuebles. Y en lo que respecta al señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, considera que en su caso puede recibir el tratamiento de segundo ocupante en los términos establecidos en el Acuerdo 33 de 2016 emanado por la URT, en consonancia con la jurisprudencia sobre 10 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001-31-21-001-2016-00083-01 el tema, atendiendo que no intervino en actos de despojo ni trató de sacar provecho de la situación de desplazamiento y porque como bien certificara el INCODER tenía la vocación de sujeto de reforma agraria.

Finalmente señala como solución del asunto, conceder la restitución por equivalencia respecto de las cuotas partes que sobre los predios objeto de reclamación ostenta el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS, absteniéndose de declarar ineficaz la diligencia de remate y consecuente con ello dejando tales derechos en cabeza del señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, teniendo en cuenta la perspectiva de acción sin daño. Así mismo, conceder la restitución material de cuotas partes que posee el señor MONTILLA a la señora AURA LIDIA COLLAZOS, sin que haya lugar a compensación alguna, y si aquella manifestare su deseo de restitución por equivalencia dado que su discapacidad le impide o dificulta la explotación del mismo, solicita se estudie su viabilidad.

Y por último solicita se ordene la división material del predio "Parcela 7" o "Lote comunitario" en la forma convenida según acta elaborada al efecto. III. CONSIDERACIONES.

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LA LEGITIMACIÓN. Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud. La legitimación en la causa por activa se halla en los reclamantes, quienes figuran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente9, como propietarios de los terrenos en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el planteamiento fáctico precisado, corresponde a la Sala analizar si se dan los presupuestos constitucionales y legales del despojo o abandono forzado de tierras invocado por los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y AURA LIDIA 9 Folios 378 al 38o del archivo: demanda Guillermo León González de Jesús DC 038 de 2005, dentro de la carpeta CD2 del CD visible a folio 4.

Constancias de inscripción en el RPDA No. NC 058 de 2015, No. NC 059 de 2015 y No. NC o6o de 2015, emitidas todas por el Director Territorial del Cauca de la UAEGRTD. 11 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19oot 3121 0012016 00083-01 COLLAZOS BRAVO, que imponga su reconocimiento como víctimas del conflicto armado interno y la reparación integral y adecuada de los daños causados, y consecuentemente, se debe dilucidar si los señores JOSÉ JAIR CAMPO ASTAIZA, LUIS ENRIQUE MERA BRAVO, SANDRA PRISILA MOSQUERA BOJORGE, LUIS CARLOS COLLAZOS en representación de ELVIO OCTAVINO MUÑOZ, PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, JESÚS ADONAY BENAVIDEZ Y JAVIER MONTILLA OROZCO al oponerse, acreditaron haber adquirido los predios con buena fe exenta de culpa y son acreedores de la compensación establecida en la ley.

Para el estudio de tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, así como los presupuestos legales para su procedencia y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.

3. DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO Y LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS VÍCTIMAS. Desde distintas disciplinas se ha emprendido el análisis de la profunda crisis humanitaria que vive Colombia, encontrándose enfoques que se remontan a la confrontación partidista que han denominado "la violencia",1° o a la década de los 60 con el surgimiento de las guerrillas de corte comunista, o bien parten del surgimiento del narcotráfico, pero sin excepción coinciden en señalar que se ha agudizado y complejizado en las últimas tres décadas", con la aparición de otros actores armados en la disputa por el poderío económico de diversa fuente' y el control territorial.

Los estudiosos del conflicto armado colombiano y su evolución, antes y después de la reconfiguración del escenario político que se dio con la Constitución de 1991, coinciden en las profundas raíces agrarias del mismo, en los esquemas inequitativos de distribución de la tierra, la mano de obra sobrante en el campo y la colonización como válvula de escape de los conflictos sociales surgidos de: i) la ausencia de trabajo en las zonas predominantemente latifundistas, ii) la no presencia del Estado en el campo, y iii) el fracaso de los intentos de una reforma agraria,13 y si bien es cierto, las distintas PECAUT, Daniel.

Reflexiones sobre la violencia en Colombia. Incluido en el texto "Violencia, Guerra y Paz. Una mirada desde las ciencias humanas. Universidad del Valle. Pag. 26. " SALAZAR, Boris. "Vive y deja matar. Lecciones de supervivencia a la colombiana." Del texto "Cuando el resultado está lejos. El caso del conflicto armado colombiano." ' 2 se ha afirmado que " es la naturaleza misma de una economía ilegal la que suscita la intervención de protagonistas que disponen de la fuerza para imponer las reglas de las transacciones" (D. Pecaut), no puede desconocerse tampoco que esa lógica económica y social encuentra terreno abonado en las formas de consecución y consolidación de la riqueza aprendidas socialmente a lo largo del siglo XX.

(Ortiz 2009). '3 Desde un enfoque histórico, en el trabajo de investigación liderado por los académicos González, Wills y Sánchez, titulado "nuestra guerra sin nombre", se retoma el informe auspiciado por la ONU y coordinado por el investigador Hernando Gómez Buendía, titulado "el conflicto: callejón con salida", y el Informe de la ONU.

"C "Las explicaciones cotidianas acerca del conflicto armado colombiano suelen caer en uno de dos extremos: son demasiado simplistas ("es el narcotráfico") o son demasiado vagas ("es la injusticia social"). También las actitudes respecto del conflicto se reparten entre un exceso de resignación y un exceso de optimismo: "esto no tiene 12 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001-31-21-001-2016-00083-01 perspectivas de análisis ponen el énfasis en hechos o situaciones disímiles, también lo es que aportan cifras y caracterizaciones que permiten vislumbrar la magnitud del fenómeno y comprender que es el campesinado y las comunidades étnicas, quienes han sufrido con mayor rigor los embates de la violencia, con el reclutamiento de sus hijos, el asesinato de los miembros de su familia, el despojo de sus tierras, el desmonte de su economía y de sus organizaciones sociales y comunitarias que han sido desarticuladas y acalladas con masacres y el asesinato masivo y sistemático de sus líderes% y tal accionar se ha agudizado en las últimas dos décadas, como estrategia de posicionamiento y dominio territorial de los grupos armados ilegales.

En punto concreto del desplazamiento y abandono forzado de tierras que se ha producido en las últimas dos décadas, diversos estudios de las dinámicas del conflicto han permitido identificar modalidades de despojo de tierras, que van desde las más sofisticadas maniobras administrativas fraudulentas15, realizadas en oficinas estatales como el Incoder, Notarías, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos16, dejando al descubierto de un lado, las relaciones de los grupos armados ilegales con élites regionales enquistadas en el poder, con el narcotráfico y otras actividades ilegales; y de otro, los diferentes intereses económicos o estratégicos de los territorios afectados por el desplazamiento y posterior repoblamiento, generando un cambio profundo en el mapa de la tenencia de la tierra, que además de los altísimos costos en vidas humanas, ha dejado una inmensa población víctima, que requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos.

En síntesis puede afirmarse que en las dos últimas décadas, la degradación del conflicto y la expresión de la violencia generalizada se traduce en graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas17, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad. arreglo", o "bastaría con que ".

El Informe hace el esfuerzo de evitar tales extremos. Al explicar el conflicto tratamos de incluir todos los factores y sólo los factores que tienen una relación directa, específica y bien establecida con las acciones armadas." Reyes, Alejandro. Guerreros y Campesinos. Ed. Norma. Bogotá. 2009 '5 López, Claudia. Coordinadora. "Y refundaron la patria De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris.

Randon House Mondadori. Bogotá. 201o. '6 Garay Salamanca Luis Jorge y Vargas Valencia Fernando. Memoria y Reparación. Elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2012. '7 URIBE ALARCON, María Victoria. "Matar, rematar y contramatar. Las masacres de la violencia en el Tolima. 1948-1964." Bogotá. CINEP. 1992. 13 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001 2016 00083 01

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS COMO COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,18 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, causando daños individuales y a las personas como miembros de la colectividad, profundos daños que es preciso reparar en forma integral, siendo la restitución la medida preferente para resarcir el despojo o abandono forzado de tierras.

En efecto, en dicha normatividad se creó una nueva institucionalidad en el marco de la justicia transicional, para el reconocimiento de la calidad de víctima de las personas afectadas por los hechos de violencia ocurridos a partir de 1991, en razón del conflicto armado colombiano y para el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, a través de medidas judiciales, administrativas, económicas y sociales, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso19, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."20, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.21 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la '8 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo.

Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 '9 Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5° y 7°- '° Ley 1448 de 2011. Art. 69 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 14 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 1900l-31-21-o01-2016-00083-01 reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso', que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales23 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley 1448 de 2011 estableció la acción de restitución de los bienes despojados, para lo cual diseñó un procedimiento mixto, en el que se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que realiza la identificación plena del predio preferiblemente por georreferenciación, la individualización de la víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio y las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos, y su relación jurídica con el bien que pretende reclamar, actuación que culmina con la decisión sobre la inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas, inscripción que se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados.

Para el análisis de los elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de bienes se acudirá al contenido mismo de las normas que la regulan y su interpretación sistemática. 4.1 De la calidad de víctima para efectos de la Ley 1448 de 2011. En el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se define como víctima, para los efectos de la citada normatividad: i) Las personas que individual o colectivamente han sufrido daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 198524 con ocasión del conflicto armado interno25, los que se estiman víctimas directas de los hechos dañosos; ii) haciendo extensiva esa consideración a su grupo familiar, e igualmente los cónyuges o compañeros permanentes, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad o civil de éstos, cuando se les hubiere " Ley 1448 de 2011.

Art. 4°, 5° y 7°. 23 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-024 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 24 Mediante Sentencia C-250 de 2012 la.H. Corte Constitucional Declaró EXEQUIBLE la expresión a partir del primero de_enero de 1985, contenida en el artículo tercero de la ley 1448 de 2011, por cuanto el "LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador " '5 Por Sentencia C-781 de 2012 se declara EXEQUIBLE, la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, porque delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 0012016 00083-01 dado muerte o estuvieren desaparecidos26, y en su ausencia, lo serán los parientes en el segundo grado de consanguinidad ascendente; iii) quienes sufran daño al asistir a una víctima o prevenir la victimización27, iv) Los niños, niñas o adolescentes que hubieren sido desvinculados de grupos armados ilegales siendo menores de edad28; y v) El cónyuge o compañero permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados ilegales, por el daño directo sufrido en sus derechos.29 Debe tenerse en cuenta que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones,3° independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012.31 A manera de conclusión puede precisarse que los parámetros del artículo 3° de dicha normatividad se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DI H y al DI-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", y " comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.

Como una modalidad o expresión de las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario a que hace referencia el citado artículo 3°, se destaca el desplazamiento o el abandono forzado de predios, precisándose en el parágrafo 2° del artículo 6o de la Ley en cita que es víctima de este atroz delito " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o " Mediante sentencia C-o52 de 2012 se declararon CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, apartes del inciso segundo del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, "en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo". '7 Artículo 3° Ley 1448 de 2011 28 El parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1446 de 2011 fue declarado EXEQUIBLE mediante la sentencia C-253 A- de 2012 9 Segundo inciso del parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1446 de 2011 3° Primer inciso del artículo tercero de la ley 1448 de 2011 3' Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fáctico] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 16 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001-31-21-001-2016-00083-01 libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley".

A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna y al mínimo vital, pues en la huida quedan atrás las actividades que le permiten a la persona atender a su sostenimiento y al de su familia, truncándose las más preciadas relaciones familiares y sociales, perdidas las redes de apoyo y avocados a afrontar toda suerte de inconvenientes y necesidades que crecen como un espiral que deja a los desplazados en condiciones de tal precariedad que en muchos casos llega a la indigencia. Conductas que para efectos de la reparación integral contemplada en la Ley 1448 de 2011, deben haber ocurrido con posterioridad al 1 de enero de 1991, dentro del marco del conflicto armado. 4.2 De la titularidad de la acción de restitución de tierras.

Con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada32. 3' Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 17 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19oo1 31 21 001 2016 00083 01 4.3 De las presunciones y la inversión de la carga de la prueba.

Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones que aligeran y desplazan la carga probatoria, siendo consagradas en el artículo 77, aquellos presupuestos fácticos que permiten deducir, ya la inexistencia de los actos o contratos celebrados, o bien, los vicios que afectan de nulidad o inexistencia las actuaciones administrativas o judiciales y sus decisiones, en virtud de las cuales el reclamante se vio privado de sus derechos sobre los predios reclamados, siendo así que en los numerales 1° y 2° se estipulan las situaciones que configuran la ausencia de consentimiento o la causa ilícita, en los contratos celebrados por la víctima, los primeros de derecho y los segundos legales, sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando concurra alguna de las siguientes situaciones: I) Cuando en el predio mismo o en la colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado individuales o colectivos, o violaciones graves de derechos humanos, en la época de las amenazas o hechos violentos que se dice causaron el despojo o abandono; ii) en aquellos que se encuentran con las medidas de protección individuales o colectivas previstas en la Ley 387 de 1997; y iii) aquellos mediante los cuales se despoja a la víctima, su cónyuge o compañero o compañera y su familia para la fecha de los hechos.

Así mismo, en el literal b) del mismo numeral 2° de la norma citada se prevén dos situaciones de hecho que permiten inferir la ausencia de consentimiento en los negocios realizados y son: i) que se produzca un fenómeno de concentración de la tierra en manos de una o más personas, ya sea directa o indirectamente; y/o ii) que se dé un cambio significativo de los usos del suelo, sustituyendo cultivos de economía campesina de consumo y sostenimiento, por monocultivos, ganadería extensiva o minería a gran escala, y que tales alteraciones de la configuración de la tenencia de la tierra o de sus usos se produzca simultáneamente o con posterioridad a los hechos victimizantes.

En el numeral 3° del mismo artículo se precisa que los actos administrativos posteriores al despojo y que legalizan una situación contraria a los derechos del reclamante se presumen nulos; y finalmente, la presunción de afectaciones al debido proceso, en virtud de la cual se presume que el reclamante se vio impedido para ejercer su derecho fundamental de defensa, en aquellas actuaciones judiciales adelantadas concomitante o posteriores a los hechos victimizantes y que tuvieron el efecto de declarar o trasferir la propiedad en favor de un tercero, vulnerando los derechos de la víctima.

En atención a la presunción legal invocada en este asunto, se precisa que el numeral 4° del artículo 77 de la Ley en comento se definen tanto las cargas del reclamante, al precisar 18 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001 2016 00083-01 que sus efectos se producen cuando el solicitante acreditó plenamente la relación jurídica con el predio, ya sea de propietario, poseedor u ocupante, y además, probó el posterior despojo, esto es, los hechos victimizantes, en virtud de los cuales se presume que se vio impedido para comparecer a la actuación judicial o ejercer debidamente la defensa de sus derechos, y es precisamente por ello, que no le resulta oponible la sentencia proferida en tales condiciones y mediante la cual se haya visto privado de los derechos de que era titular respecto del predio, configurándose un despojo jurídico.

Otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes, que constituye una acción afirmativa para lograr un equilibrio de las partes y nivelar a las víctimas en su capacidad para defender sus derechos frente a sus oponentes y adversarios en la actuación judicial, es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados sumariamente los presupuestos de la acción restitutoria, se desplaza al opositor la carga de probar los elementos que estructuran el derecho que invoca, o la tacha de la calidad de despojado del solicitante.

5. DE LA RESTITUCIÓN DE GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS Y AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO. 5.1. Identificación de los predios reclamados. Los predios pretendidos en restitución denominados "La Victoria II o Parcela 4A", "La Victoria I o Parcela 4" y "Lote comunitario o Parcela 7", se ubican en la vereda El Hato del Municipio de Timbío, Departamento del Cauca, fueron desenglobados del de mayor extensión llamado "Doña Leonor" o "Altagracia", el cual tiene antecedente registral desde el 24 de mayo de 1966, según se extracta del folio de matrícula No. 120- 7605033 que a su vez se aperturó con base en la M.I. 11053.

Los referidos fundos se identifican así: 5.1.1. "Parcela 4 o La Victoria I": Este bien se identifica con código catastral No. 19807000100020523000, M.I. 120-146510 con área catastral de 1 Ha 6.92o M2 y georreferenciada de 1 Ha 4.992 M234, con las siguientes coordenadas y linderos: 33 Obra en la copia del expediente contentivo del proceso Ejecutivo incoado por el BANCO CAJA SOCIAL en contra del señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS (fls. 8-9) 34 Esta área fue ratificada por la UAEGRTD en el Informe de inspección judicial o concepto catastral por ellos emitido a solicitud del Juez instructor.

(fls. 308 al 311 del cdno 2). 19 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 190013121 001 2016 00083 01 PUNTO COORDENADAS PLANAS I COORDENADAS GEOGRÁFICAS T. LATITUD ( ' ") i LONG (' ' ") --- - NORTE ESTE 60323 754618,5167 707066,391 2' 22' 28,586" Ni I 76° 42' 37,050" W 60324 _ _ 60326 754626,0989 754641,8874 707p47,2722 2° 2° 2° 2' 2° 2' 22' 22' 22' 22' 22' 22' 28,831" N I 29,345" Ni 1 76° 76° 42' 42' t 37,669" W 37,444" W 707054,2497 754634,1026 707022,6489 29,090" N 32,540" N 29,602" N 30,574': 76" 76" 76° 76° 76' 76" 76° 76' 42' 42'. 42' 42' 42' 42' 42' 42' 38,465' W_ 39,344" W 39,747" W _._. 60327 60328 60329 60330 754740.2231 754649,9332.754679,9584 1 754740,4182 754761,8985 754686,3535 754814,4038 706995,6763 706983,0502 706898,3657 42,487" \A/_ 42,230" W 42,163" W 42,945" W 40,643" W 706906,4196 2 706908,5246 2' 22' 22' 22' 32,540': 33,239" N ' 30,781"N 60331 603293 — - 603313 706884,2036 706955,6305 2' 2" 22' 34,950" N Partiendo desde el punto 60331 en línea recto hasta el 603313 en direccion NORTE: nororiente en una distancio de 70,539 m con el predio que figura o nombre de lose Campo.

Partiendo desde el punto 603313 en linea recta hasta el punto 60323 en dirección ORIENTE: suroriente en una distancia de 225,095 m con el predio que figura o nombre de Cancio Gomez, con los puntos 60327 y 60325 en medio, Partiendo desde ei punto 60323 linea quebrado hasta el punto 603294 en dirección SUR: Inoroccidente en una distancio de 194,493 m con el predio que figuro a nombre de fose Campo, con los puntas 60324, 60326, 60323 y 60329 en medio.

Partiendo desde el punto 603294 lineo quebrado hasta el punto 60331 y cerrando en OCCIDENTE, dirección nororiente en uno distancia de 80,034.m con el predio que figura o nombre de Sandra Mosquero, con el punto 60330 en media En el Informe Técnico predial35 se indica que este bien no tiene afectaciones por rondas de ríos, ciénagas o lagunas, como tampoco títulos de explotación minera, pero sí una solicitud vigente en curso con minerales de metales preciosos y sus concentrados bajo contrato L 685, siendo titular la sociedad Nacional de Minerales y Metales S.A.S. 5.1.2.

"Parcela 4 A o La Victoria II": Bien identificado con código catastral No. 198o7o00l0002o524000, M.I. 120146513 con área catastral de 2Ha 1.604 m2 y georreferenciada dei Ha 7.983 m236, con las siguientes coordenadas y linderos: ID Punto COORDENADAS ' LATITUD GEOGRAFICAS LONGITUD COORDENADAS NORTE ____ _ _ PLANAS • ESTE. 60440 2° 22' 41.290" Ni 76" 42' 42.845" W 7.550.09 5.008 7.068.878.986 60439 2' 22' 41.503" N 76" 42' 42.980" W 7.550.160.551 706.883.738 604393 2' 22' 41.351" N 76' 42' 43.975" W 7.550.114.233 7.068.529.667 5272 2" 22' 41.360" N 76' 42' 44.131" W 7.550.117.153 7.068.481.429 60441 2° 22' 40,721" N 76° 42' 44.700" W 7.549.921.155 7.068.305.102 60443. 2' 22' 40.239" N 76' 42' 45.507" W 7.549.773.165 7.068.055.186 60446 2" 22' 39.367" Ni 76" 42' 46..506" W 7.549.505.704 7.067.745.677 60447 2" 22' 38.497" N 76' 42' 45.316" W 7.549,237.536 7.068.113.168 60448 2' 22' 36.912" N 76' 42' 43.304" W 7.548.748.892 7,068.734,565 60445A 2" 22' 36.803" N 76' 42' 43.167" W 7.548.715.384 7.068.776.836 60449 2' 22' 35.530" N 76' 42' 41.517" W 754.832.302 7.069.286.573 60331A 2° 22' 34.950" N 76' 42' 40.643" W 7.548.144.038 7.069.556.305 60450 2' 22' 35.599" N 76' 42' 40.51.5" W 7.548.343.726 7.069.596.352 60450A 2' 22' 36.105" N 76' 42' 40.780" W 754.849.928 7.069.514.827 60450E 2° 22' 36.839" 8 76' 42' 40.622' W 7.548,724.871 7.069.563.946 604500 2' 22' 38.112" N 76' 42' 40.693" W 754.911.636 7.069.542.726 604.5013 2' 22' 39.179" N 76' 42' 4 1.071" W 754.944.485 706.942.659 60451 2" 22' 39.751" N 76" 42' 41.841" W 7.549,621,074 7.069 8.892 60453 2' 22' 40.209" Ni 76" 42' 42.067" 6V 7.549.761.917 7,069.119.261 60452 2° 22' 40.574" N 76' 42' 42.400' W 7.549.874.445 7.069.016.471 60443.4 2" 22' 38.939" 8 76' 42' 43.029' 6V 7.549.372.099 7.068,820.779 60445 2' 22' 39.639" Ni 76' 42' 43.110" W 7.549.587.352 706,879.635 35 Consta a folios 319 al 321 del expediente contenido en CD visible a folio 4 del Cdno 1, en la carpeta CD2, DEMANDADC 038 DE 2015. 36 Esta área fue ratificada por la UAEGRTD en el Informe de inspección judicial o concepto catastral por ellos emitido a solicitud del Juez instructor.

(fls. 312 al 316 del cdno 2). 20 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001-31-21-or1-2016-00083-01 NORTE-: Partiendo desde el punto 60439A en lineo recto hasta llegar al punto 60440 con una longitud de 38.88 metros, con el predio de la señora Martha Hernández. ORIENTE: Partiendo desde el punto 60440 en línea quebrada pasando por los puntas 60452, 60453, 60451, 604508, 604500, 60450E, 60450,4, 60450 hasta llegar al punto 60331 A en uno distancio de 221,6 metros con el predio de lo señora Angela Marina Rosero.

SUR: Partiendo desde el punto 60331 A en línea recta pasando por los puntos 60449,60445 A, 60448, 60447 hasta llegar al punto 60446 en tina distancia de 226.64 metros con el predio del señor José Campo. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 60446 en línea quebrada posando por tos puntos 60443, 60441,5272 hasta llegar al punto de podido y cerrando polígono 604394 en una distancia de 101,15 metros con et predio de la señora Lucero Herrero.

En el Informe Técnico predial37 se indica que este bien no tiene afectaciones por rondas de ríos, ciénagas o lagunas, como tampoco títulos ni solicitudes de explotación minera. 5.1.3. "Parcela 7 o Lote Comunitario": Inmueble identificado con código catastral No. 198070001 00020029000, M.I. 120-146512 con área catastral de 5.201 m2 y georreferenciada total de 4.419 m2 y de la extensión parcial solicitada 0. 1123 Has38 con las siguientes coordenadas y linderos: ID_PTO LATITUD LONG/TUD 5262E 2° 22' 38,633" N 76° 42' 32,221" W 754927,1486 707216,3421 5262D 2' 22' 38,191" N 76° 42' 32,832" W 754913,5949 707197,4157 5262C 2° 22' 38,048" N 76° 42' 33,762" W 754909,2613 707168,6395 52628 2' 22' 38,372" N 76° 42' 33,818" W 754919,2442 707166,9367 5262A 2' 22' 38,501" N 76" 42' 34,344" W 754923,2209 707150,6766 5251 2° 22' 37,233" N 76° 42' 34,494" W 754884,2422 707145,9608 5251A 2' 22' 37,070" N 76° 42' 34,518" W 754879,2272 707145,2077 5257 2° 22' 37,213" N 76° 42' 34,605" W 754883,6482 707142,5217 5249 2° 22' 37,368" N 76° 42' 34,683" W 754888,4217 707140,1344 60378 2° 22' 36,955" N 76° 42' 34,943" W 754875,7203 707132,0605 5250 2* 22' 37,058" N 76° 42' 35,047" W 754878,9095 707128,8424 5258 2° 22' 37,100" N 76° 42' 35,196" W 754880,2063 707124,2432 5261 2° 22' 36,871" N 76" 42' 36,027" W 754873,2007 707098,5137 5260A 2° 22' 37,404" N 76° 42' 36,098" W 754889,6061 707096,3547 5260 2° 22' 37,363" N 76° 42' 36,133" W 754888,3539 707095,2709 5262 2° 22' 37,943" N 76° 42' 36,307" W 754906,1826 707089,9255 2E 2" 22' 36,990" N 76° 42' 36,399" W 754876,8991 707087,0363 60379 2° 22' 36,486" N 76° 42' 36,656" W 754861,4034 707079,033 5263 2° 22' 36,698" N 76° 42' 36,728" W 754867,939 707076,8352 60438A 2' 22' 36,072" N 76° 42' 36,791" W 754848,6976 707074,8329 2D 2° 22' 36,778" N 76° 42' 36,824" W 754870,3838 707073,8595 2C 2° 22' 36,706" N 76° 42' 36,841" W 754868,1952 707073,3527 60438 2° 22' 36,380" N 76° 42' 36,959" W 754858,1792 707069,6706 5268 2" 22' 37,173" N 76' 42' 36,977" W 754882,5577 707069,1522 2A 2° 22' 36,621" N 76° 42' 37,005" W 754865,5705 707068,2624 5259 2° 22' 37,657" N 76° 42' 37,086" W 754897,4401 707065,8145 5267 2° 22' 37,140" N 76° 42' 37,140" W 754881,5534 707064,1094 28 2° 22' 37,000" N 76° 42' 37,143" W 754877,229 707064,0074 5269 2° 22' 36,646" N 76° 42' 37,288" W 754866,3711 707059,497 5264 2° 22' 35,403" N 76' 42' 37,352" W 754828,1459 707057,4618 5259A 2° 22' 36,004" N 76" 42' 37,546" W 754846,6291 707051,505 5266 2° 22' 35,552" N 76° 42' 37,565" W 754832,749 707050,8798 5265 2° 22' 35,670" N 76° 42' 37,667" W 754836,3844 _ 707047,7372 SISTEMAS DE COORDENADAS WGS 84 MAGNA COLOMBIA BOGOTA 37 Consta a folios 294 al 296 del expediente contenido en el CD visible a folio 4 del cuaderno t, en la carpeta CD2, DEMANDA DC 038 DE 2015. 31 Esta área fue ratificada por la UAEGRTD en el Informe de inspección judicial o concepto catastral por ellos emitido a solicitud del juez instructor.

(fls. 317 al 324 del cdno 2). 21 Acción de Restitución de tierras despojadas Fiad. 19001 31 21 001 2016 00083 01 NORTE: Portones de! punto 5 259 en linea recta, siguiendo meco ida oso - este harto negar o! punto 5262 en una distancia de 25,06 metros con predios de ANYE1A MARINA ROSERO - Acto Colindancias. ORIENTE: Partimos del punto 5262 en linea quebrada, siguiendo dirección norte sur pa sondo por e! punta 5260A, 5260, hasta llego( al punta 5261 en uno CliSIC1,,j(1 de 34,9 metros con el predio de in señora SANDRA PRISILA -- Acto Colindancias, SUR: Partimos del punta 5261 en linea quebrada, siguiendo dirección sur - oeste pasando por el punto 5263, 60329 bosta !legar ot punto 60438 en una distancia de 39,1 metros con el predio del señor JESUS ADONAY ellNOWDES - Acta Colindanrras, OCCIDENTE: Partimos del punto.5259 en lineo quebrada siguiendo cinección sur - norte posando por et punto 5267, 5268 basta el punto 5 25 9 en una distancia de 36,3 metros 1.1017 el predio de ANYELA MARINA ROSERO - Acta Cafindancias, En el Informe Técnico predial39 se indica que este bien no tiene afectaciones por rondas de ríos, ciénagas o lagunas, como tampoco títulos ni solicitudes de explotación minera.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS4° informa que los tres predios reclamados se encuentran dentro del área en Evaluación Técnica denominada "Cauca 6", operaciones que están a cargo del contratista GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD. Enfatiza que la ejecución de tal contrato no afecta o interfiere dentro del proceso restitución de las tierras, ya que es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las respectivas actividades establecidas en el convenio y en ningún momento se tiene derecho de propiedad sobre esos terrenos. 5.2.

Relación jurídica de los reclamantes con los predios antes identificados. Los predios pretendidos en restitución denominados "La Victoria II o Parcela 4 A", "La Victoria I o Parcela 4" y "Lote comunitario o Parcela 7", hacían parte del de mayor extensión llamado "Doña Leonor", adquirido en común y proindiviso por los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO, junto con JESÚS ADONAY BENAVIDES MUÑOZ, ELVIO OCTAVIANO MUÑOZ AGREDO, SANDRA PRISILA MOSQUERA BOJORGE, JOSÉ JAIR CAMPO ASTAIZA, ANYELA MARINA ROSERO y WILSON ROJAS FLOR, con subsidio otorgado por el INCORA y mediante Escritura Pública No. 634 del 6 de diciembre de 200041, corrida en la Notaria Timbe -- Cauca, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-76050, con código catastral oo-o1-0002-oo29-000.

Posteriormente a través de la Escritura Pública No. 489 del 12 de octubre de 20024,, se liquida la anterior comunidad, correspondiendo en común y proindiviso a los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y a su esposa AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO, los siguientes bienes: 39 Consta a folios 352 al 354 del expediente contenido en el CD visible a folio 4 del Cdno 1, en la carpeta CD2, DEMANDA DC 038 DE 2015. 4° Folios sin número y que constan en la parte final del cuaderno 4' Folios 125 al 129 del cdno 1 Folios 102 al 108 del cdno 1 22 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001 2016-00083-01 • La parcela 4 con área de 1 Ha 6.92o M2, por valor de $4.877.400, denominada en lo sucesivo "La Victoria I".

Desenglobe registrado en la M.I. 120-14651043 • La parcela 4 A, con extensión de 2 Has 1.604 M2, por valor de $13.569.462, distinguida a partir de ese momento con el nombre de "La Victoria II". Desenglobe registrado en la M.I. 12014651344 • Y quedan como copropietarios de la "Parcela 7" o Lote Comunitario, actuación registrada en la M.I. 120-14651245.

Posteriormente, la "Parcela 7" con un área total de 4.600M2, por valor de $32.681.749 fue objeto de división material, como consta en el Acta No. 004 del 3 de abril de 200946, correspondiendo a los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO, el establo/bodega. En síntesis, obran en la actuación los documentos que acreditan que los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO tenían la calidad de propietarios en común y proindiviso de la finca "Doña Leonor" o también conocida como "Alta Gracia", desde el año 2000 y tal relación jurídica permanecía para la época en que tuvieron lugar los hechos violentos que los forzaron a abandonarlo, según alegan, como también consta que posteriormente se realizó la división de dicha comunidad correspondiéndoles a ellos los lotes denominados "La Victoria II o Parcela 4 A", "La Victoria I o Parcela 4" y derechos proindiviso sobre el "Lote comunitario o Parcela 7", e incluso a la fecha continúan figurando en los certificados de tradición como propietarios de aquellos.

Identificados los bienes solicitados en restitución y su relación jurídica con los solicitantes, se procede a revisar si estos predios o la zona donde están ubicados, se vio afectada con el contexto de violencia reseñado en el Municipio de Timbío -Cauca, y de manera concomitante se analizarán las circunstancias que dieron origen al abandono forzado y posterior despojo de estos inmuebles y consecuente con ello la calidad de víctima de los reclamantes. 5.3.

Del contexto de violencia en el Municipio de Timbío -Cauca. Los reclamantes GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO afirman que siempre vivieron y trabajaron en el Municipio de Timbío, ella laboraba 43 Consta a folios 310 -311 del expediente contenido en el CD visible a folio 4 del cuaderno 1, en la carpeta CD1, archivo 154386 Guillermo León González.

"Consta a folios 28o -281 del expediente contenido en el CD visible a folio 4 del Cdno 1, en la carpeta CD2, DEMANDA DC 038 DE 2015. 45 Consta a folios 292 -294 del expediente contenido en el CD visible a folio 4 del cuaderno 1, en la carpeta CD1, archivo 154390 Guillermo León González 2. 46 Folios 112 al 114 cdno 1 23 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. i9ooi 31 21 0012016 00083 en la Notaría de ese círculo, mientras él se desempeñaba en construcción y agricultura, además de trabajos comunitarios como presentación de proyectos para pavimentación, construcción de acueductos y electrificación a nivel rural, y a partir del año 2000, cuando adquirieron los predios objeto de restitución, él ejercía labores agrícolas allá hasta el año 2002 que se vio forzado a desplazase de la región, abandonando sus cuotas partes de la finca "Doña Leonor", también conocida como "Alta Gracia"47, debido al ataque y amenazas que contra su vida e integridad personal, su tranquilidad y seguridad recibió en el marco del conflicto armado, perdiendo la administración y cuidado sobre sus bienes que conllevaron a una precaria situación económica que le impidió cumplir con una obligación bancaria, que fue base de ejecución judicial, proceso que terminó con el remate de las citadas propiedades.

Igualmente refiere el señor GONZÁLEZ DE JESÚS que para el año 2006 retornó a la finca y nuevamente fue víctima de amenazas por parte de un señor SIGIFREDO, quien manifestó ser familiar del abogado FRANCISCO JAVIER MONTILLA OROZCO, profesional que en representación del BANCO CAJA SOCIAL adelantó el proceso ejecutivo antes referido. Para efectos de analizar los anteriores hechos y el daño que de ellos se puede derivar a los derechos humanos de los reclamantes, debe realizarse el estudio del contexto de violencia acaecido en la zona para esa época, análisis no contemplado en el escrito de solicitud que nos ocupa, ni como documento anexo, pues la UAEGRTD Territorial Cauca, en el tercer inciso del punto 4. de la solicitudo que rotula como "Contexto de las dinámicas que dieron lugar al abandono y despojo de que trata esta solicitud de restitución" se limitó a indicar que existe un Documento de Análisis de Contexto que reposa en la carpeta de pruebas comunes del Municipio de Timbío Cauca, que obra en otros procesos que han sido de conocimiento del Juzgado, y desconociendo que mientras no se trate de proceso acumulado, cada solicitud se tramita de forma independiente y debe contener el material probatorio que acredite los fundamentos fácticos en que se apoyan las pretensiones, pues la decisión debe adoptarse a partir del análisis de los hechos alegados y efectivamente probados en la actuación, sin más razones, deja totalmente huérfano de la prueba del contexto de violencia esta solicitud, y pasa a la descripción de los hechos concretos del caso y demás acápites de la demanda omitiendo tan importante aspecto.

No obstante, revisado los CDs adjuntos visibles a folio 4 del cuaderno 1, se observa que fueron allegadas las resoluciones que decidieron sobre la inscripción de las 47 Se hace referencia a cuotas partes y no a parcelas porque a la fecha de su desplazamiento aún no se había realizado la liquidación de dicha comunidad. 48 Visible a folios 5 al 29 del cdno No. 1 24 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001 2016-00083-01 solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas49, en las cuales se realizó análisis del contexto de violencia en esa zona, y por tal razón con base en ella se realizará el estudio de este aspecto, como también se hará teniendo en cuenta el contexto de violencia realizado en la solicitud presentada el 18 de diciembre de 20155°, dentro de este mismo asunto y que fue objeto de devolución por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán al considerar que faltaban elementos que permitieran iniciar la etapa judicial51.

En tal sentido, en el escrito de demanda y en los actos administrativos antes referenciados, la UAEGRTD Territorial Cauca elabora el estudio del contexto de violencia del Municipio de Timbío, a partir de la información brindada por un líder comunitario de la región que pidió reserva sobre su identidad, así como del Representante de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas del Municipio de Timbío y de algunos solicitantes de Restitución de Tierras de esa misma zona, y complementa con la reseña de fuentes secundarias como artículos de revistas especializadas y noticias de medios de comunicación de la época, informe en el cual se abarca el período referido por los reclamantes, al cual se limitara este pronunciamiento.

En el referido informe se retoma el periodo comprendido entre 1999 hasta el 2006, para abordar la llegada de los grupos paramilitares, concretamente el Bloque Calima de las AUC y su actuar en la región hasta su desmovilización. En esta narración general cita diferentes fuentes tales como: los Investigadores de Huellas del Dolor, Diario El Tiempo, un Informe de la Consultoría para el Programa de Protección de Tierras- Acción Social, Verdad Abierta, el CINEP, apartes de una entrevista al Presidente de la ANUC el 3 de febrero de 2013, versiones libres de postulados del proceso de Justicia y Paz, etc.

Documentación a partir de la cual relata que en el año 2001, bajo el mando de José Jesús Pérez Jiménez, alias "Sancocho" o "Martín", es creado el Frente Farallones y se expande hasta el sur del Cauca, delinquiendo en las poblaciones de Piendamó, Morales, Popayán, El tambo, Timbío, Rosas, Patía, Mercaderes y Balboa, en donde se encontraban el ELN y los Frentes 6, 8 y 29 de las FARC52.

Indica que sin embargo, hay otra fuente53 que afirma que tal grupo armado ilegal incursionó en el Municipio de Timbío entre los años 1999 y 2000, siendo éste y El Tambo lugares de posicionamiento desde donde desplegaban sus operaciones a 49 Resolución No. RC 0008 de 2015, que consta a folios 247 -265 del expediente contenido en el CD visible a folio 4 del cuaderno i, en la carpeta CD1, archivo 154386 Guillermo León González;

Resolución No. RC 0009 de 2015, que consta a folios 269 -287 del expediente contenido en el CD visible a folio 4 del cuaderno 1, en la carpeta CD1, archivo 154390 Guillermo León González z; Resolución No. RC 0007 de 2015, que consta a folios 481 -499 del expediente contenido en el CD visible a folio 4 del cuaderno 1, en la carpeta CD1, archivo ID 68523 Guillermo León González; 5° Consta a folios 300 al 33o del expediente contenido en el CD visible a folio 4 del cuaderno 1, en la carpeta CD1, archivo 154390 Guillermo León González 3. 5' Consta a folio 273 del expediente contenido en el CD visible a folio 4 del cuaderno 1, en la carpeta CD1, archivo 154386 Guillermo León González. 32 Verdad Abierta.

Noviembre de 2010. 53 Huellas del Dolor: Recorrido del Bloque Calima en el Cauca.zo13 25 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19o0i 31 21 001 2016 00083 01 Popayán, Piendamó, Cabijío, Morales, Rosas, La Sierra, Páez, Silvia y Totoró, dado el registro del BD del CI NEP sobre hechos atribuibles a ese actor armado, tales como: la ejecución de 8 masacres que dejaron un saldo de 34 personas asesinadas en los Municipios de Corinto (29 de febrero, 26 de noviembre de 1999), Timbío (11 y 13 de marzo 1999), Miranda (21 de julio), El Tambo (12 de septiembre y 21 de octubre 1999) y en Santander de Quilichao (23 de septiembre).

Así mismo los casos dan cuenta de 64 personas ejecutadas extrajudicialmente, casos de amenazas, incluyendo dos colectivas, tres heridos y una desaparición, así como también el asesinato del señor Pedro Cortés Zúñiga, Concejal de Timbío (febrero 1999)54; la desaparición del señor Abelino Tosné también Concejal de esa municipalidad, varios asesinatos de familiares de parceleros, etc.

Y referente a que el accionar delictivo de este grupo armado ilegal en la zona inició antes del año 2001, lo ratifica Rangel Palacios, alías "El Abuelo", cuando en su versión libre colectiva del proceso de Justicia y paz, manifestó que a mediados del 2000 fue trasladado al Bloque Calima como escolta del exjefe paramilitar alías "Sancocho" en los Municipios de Timbío y El Tambo, como también lo reafirma el Presidente de la ANUC Cauca cuando comenta que entre los años 1999 y 2005, los paramilitares ubicaron una base militar en San Joaquín, jurisdicción de El Tambo, y desde allí ejercían control de toda la zona incluyendo Hato Nuevo, corredor que comunica a Popayán con Timbío y El Tambo.

Continúa la UAEGRTDA reseñando que el informe de la Consultoría para el Programa de Protección de Tierras - Acción Social, realizado por el Investigador Alejandro Reyes, registra los años 2001, 2002 y 2003 como el periodo de incursión y operación del bloque Calima en el Municipio de Timbío. Refiere que el Sistema de Alertas Tempranas registró cinco informes de riesgo y 3 Notas de Seguimiento para ese Municipio, entre los años 2001 y 2007, resaltando entre ellas: la AT sin número del 26 de noviembre de 2001 que describe una amenaza contra los habitantes de la Rivera (Finca Monterreal), la AT No. 060 del 21 de junio de 2002 que registra amenazas contra los habitantes de los Municipios de Balboa, Bolívar, El Patía, la Sierra, Rosas, Timbío y El Tambo, indicando en las observaciones de ésta última que en dichas poblaciones ha avanzado la presencia de las AUC sin que la Fuerza Pública haya podido neutralizarlas. 54 El Tiempo.

Asesinan a Concejal de Timbío — Cauca: httpilwww.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-863743 26 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. noot 31 21 001-2016-00083-01 La información contenida en el anterior estudio coincide plenamente con la violencia descrita en el "Diagnóstico departamental del Cauca"55, en lo que atañe a que las AUC incursionaron por esa región aproximadamente en los años 1999 y que el período de mayor violencia fue el comprendido entre los años 1999 y 2001, donde se presentaron muchos homicidios, masacres, entre ellas la del Naya que además de la pérdida humana dejó como consecuencia un alto número de desplazamientos.

Así mismo, en el artículo "La explosión del conflicto"56 se reseña que si bien existían desplazamientos en el Departamento del Cauca, tal situación se recrudeció con la llegada de los paramilitares al territorio en el año 2000, pues de 648 registros de expulsión en 1999 pasó a tener 20.075 para el 2000. Se indica en este mismo documento que, según el relato de varios desmovilizados ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, "los paramilitares llegaron en mayo de 2000 como un brazo de las Auc de los hermanos Carlos y Vicente Castaño. Entraron por el Valle del Cauca y fueron propagándose por 21 de los 42 municipios.

Los primeros 54 paramilitares provenían de Tulúa, Valle, y fueron el origen del Frente Farallones del Bloque Calima, que con el paso del tiempo se extendió desde el norte del Cauca hasta llegar a los límites con Nariño."57 Igualmente declararon que al Cauca llegaron con el apoyo de Francisco Javier Zuluaga alias "Gordolindo", sometiendo a su régimen a los pobladores de Buenos Aires, luego pasaron por los cascos urbanos de Santander de Quilichao y Puerto Tejada donde cometieron múltiples asesinatos, en el 2001 se extendieron a Popayán y hacía otros municipios del centro y sur del Departamento, dejando por donde circulaban un gran número de homicidios, desapariciones, masacres y desplazamientos, principalmente en dicho año. El Bloque Calima se desmovilizó el 18 de diciembre 2004 en Bugalagrande, Valle del Cauca.

Analizados en conjunto los anteriores estudios e informes, es necesario precisar que pese a que no se tiene certeza de la fecha de ingreso de los paramilitares al Municipio de Timbío y en general al Departamento del Cauca, sí está acreditado que su actuar delictivo se registra en esa zona desde el año 1999 y que la situación de violencia se agudizó durante los años 2000 a 2003, afectando gravemente el orden público y dejando un considerable número de víctimas y desplazamientos.

Así entonces, se analizará seguidamente la correspondencia entre los sucesos a que se hace referencia en el contexto y los hechos invocados en la demanda como generadores del abandono forzado del predio, según las pruebas que obran en el expediente. 55 Diagnóstico departamental del Cauca. Fue consultado en: http://yvw_vy.acnur.org/t3/uploadsimedia/C01_217o.pdf el 24 de mayo de 2018-11:55 a.m. 56 Consultado en http://www.verdadabierta.comilucha-Por-la-tierra/50871a-larga-y-cruel-lucha-por-la-tierra-en-el-cauca el 24/05/2018 a las 1:20 p.m. ibidem 27 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. igooi 312 001 2016 00083 01 5.3 Del abandono forzado de las cuotas partes de los reclamantes sobre el predio "Doña Leonor" o "Altagracia" y posterior despojo. 5.3.1 Narra el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS58, que en sus fincas desarrollaba la ganadería, cultivaba yuca, maíz, plátano y frijol, cría de pollos, cerdos, conejos, curíes, todo lo relacionado con industrias menores y explotación de una mina de barro, actividades que no le fue posible volver a realizar, al tener que abandonar definitivamente los predios, forzado por la violencia que se presentó en la región y en particular, a las amenazas y ataque directo que recibió. Afirma que el 2 de octubre de 2001 cuando se encontraba en la finca, llegaron hombres del Bloque Calima bajo la comandancia del "Pelirojo" y le dijeron que necesitaban 20 millones de pesos, lo cual él rechazó, y el 21 de enero de 2002 fueron a buscarlo a su casa en el pueblo a las 4:0o a.m. y le tumbaron la puerta, pero ya para ese momento había logrado escapar por la parte trasera, una vez ingresaron secuestraron a su yerno WILSON ROJAS y se lo llevaron tratando de sacarle información sobre su paradero, a lo cual él solo les respondió que se había ido y lo dejaron ir.

Agrega que a las 5 de la mañana regresó a la casa y todo era un desastre, su vecino RICARDO MOLANO le avisó que su esposa y demás miembros de su familia se encontraban con él, luego se desplazó hacía la ciudad de Cali y el 28 de enero de esa misma anulidad presentó denuncia contra los paramilitares por intento de homicidio y tan solo en 3 horas, ese grupo armado fue donde su esposa AURA LIDIA en Timbío y le dijeron que si no retiraban esa denuncia la mataban al igual que a sus hijos, acto a partir del cual ella empezó a presentar una serie de dificultades de salud.

Posteriormente quedó desempleada y el 3 de marzo de 2005 la hospitalizaron y le aplicaron mal una inyección en la pierna izquierda y tuvieron que amputársela. En enero de 2006 se reunió con toda su familia en el barrio Santa Elena de la ciudad de Cali. Aunado a lo anterior, consta la declaración del 14 de diciembre de 2o0659, en la cual el señor GUILLERMO LEÓN manifestó que su primer desplazamiento ocurrió el 20 de enero de 2002, " porque fui víctima de un atentado por parte de los paras me logré escapar ".

En el "Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de tierras despojadas y Abandonadas"60 de data lo de octubre de 2014, igualmente diligenciado ante la Unidad de Restitución de Tierras, el citado señor GONZÁLEZ DE JESÚS reitera los anteriores hechos y agrega que en los años go se vivía muy bien en Timbío, pero tal tranquilidad se vio perturbada para el año 2001 con la llegada de los paramilitares, cuando empezaron los asesinatos, amenazas, extorsiones, masacres, las violaciones a las mujeres, recuerda la 5' "Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de tierras despojadas y Abandonadas de fecha 2012-04-16" que consta en el CD visible en el folio 4 del cdno 1, en la carpeta CD1, archivo ID 68523 Guillermo León González 1, FIs 1 al 9). 59 consta en el CD visible en el folio 4 del cdno 1, en la carpeta CDi, archivo 154386 Guillermo León González (folios 243-244).

" consta en el CD visible en el folio 4 del cdno 1, en la carpeta CD/, archivo 154386 Guillermo León González. Fls s al 6). 28 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19 001 31 21 001 2016 00083-01 muerte de un ebanista pastuso a quien ultimaron con una motosierra, también la de los señores Fabio Polindara (líder comunitario) y una señora Consuelo junto con su marido.

Afirma que los miembros de ese grupo andaban armados, haciendo piques a toda velocidad en las motos, tomaban licor, requisaban a los pobladores, situación que en conjunto generó malestar y muchos comerciantes entre otros se desplazaron. Narra que llegaron en los primeros meses del año 2001 y permanecieron de dos a tres años, los asesinatos los perpetraban principalmente en El Hato, Samboní y La Chorrera, tenían el campamento por San Joaquín, en El Tambo de donde se desplegaban para Timbío y permanecían en el restaurante Los Amigos.

En esta ocasión también agregó que en octubre de 2001 cuando los paramilitares lo visitaron en la finca para pedirle una cuota de $20.000.000, él se negó indicándoles que no tenía dinero, porque el ganado era en compañía y que trabajaba con créditos del banco, así mismo les dijo que él era el administrador del lugar, manejaba trabajadores recolectores de café y cada socio tenía sus animales.

Afirma que ante su requerimiento, les ofreció la piscina, un marrano y aguardiente cuando ellos quisieran, pero no volvieron, y él continuó yendo a la finca de forma normal y ellos seguían haciendo retén por la zona y no pasaba nada; puntualiza que a quien sí hicieron ir desplazado fue al parcelero JESÚS ADONAY, que vivía frente al templete, cerca de la finca "Alta Gracia" que les adjudicaron.

Manifestó que cuando se vio obligado a desplazarse estaba planeando irse a vivir a la finca con su familia, y previo a relatar los hechos victimizantes del 20 de enero de 2002, los cuales coinciden plenamente con los ya indicados en el formulario anterior, precisa que su desplazamiento inmediato fue hacía Popayán y después de allí se trasladó a Cali, mientras su familia se quedó toda en Timbío porque allí trabajaban, pero se mudaron de casa.

Reitera que presentó denuncia contra los paramilitares y le tocó retirarla al día siguiente por temor a que le hicieran daño a su esposa e hijos. La narración antes descrita coincide con las versiones de las señoras AURA LIDIA COLLAZOS BRAV061 y ANYELA MARINA ROSER062, quienes al momento de los hechos victimizantes habitaban con el señor GUILLERMO LEÓN y al igual que él padecieron el referido ataque por parte de los paramilitares.

En esa oportunidad la señora AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO agregó que una vez su esposo tuvo que desplazarse, miembros de ese grupo armado ilegal continuaron yendo todos los días a preguntar por él, razón por la cual ella buscó casa para cambiarse y el día que estaban cargando en el camión las pocas cosas que habían quedado, llegó alias "Binomio" y le dijo que para donde iban si ellos les habían dado la orden de que no se 61 Consta en el CD visible en el folio 4 del cdno 1, en la carpeta CUL archivo 154386 Guillermo León González Fls 143-150).

"Consta en el CD visible en el folio 4 del cdno 1, en la carpeta CD1, archivo 154386 Guillermo León González Fls 15o reverso -157). 29 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001 2016 00083 01 fueran y ella por el temor que les tenía le contestó que iban para el barrio Belén. Afirma que casi no se podían comunicar con su esposo pues temía que le interceptaran el teléfono y le pasara algo a él, toda esa situación afectó su sistema nervioso, se deprimió mucho y se le subió el azúcar.

Igualmente relata los problemas de salud que le aquejaron y llevaron a la amputación de su pierna, situación a partir de la cual se unió con su esposo nuevamente en Cali. Por su parte, la señora ANYELA MARINA ROSERO, relató que al igual que la señora AURA LIDIA, ella empezó a sufrir de los nervios y depresión. Asegura que su parte de la finca y la de su tío GUILLERMO LEÓN quedaron totalmente abandonadas desde ese mismo día que él tuvo que desplazarse y que si bien tuvo un problema con el BANCO CAJA SOCIAL, que le iba a embargar uno de los predios por un crédito que no pudo seguir pagando debido a la situación vivida, lo cierto es que hasta donde ella sabe ese embargo no se hizo.

En similares términos, el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS narró este hecho en la declaración que rindió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras63. Sobre el tema, los señores JESÚS ADONAY BENAVIDEZ, LUIS ENRIQUE MERA BRAVO, JOSÉ JAIR CAMPO ASTAIZA, SANDRA PRISILA MOSQUERA BOJORGE y LUIS CARLOS ARTURO COLLAZOS, en sus respectivas declaraciones64 confirman que el reclamante fue junto con ellos, beneficiario de la adjudicación en común y proindiviso del predio "Alta Gracia" e indican que en la zona sí hubo presencia de paramilitares para la época del 2001 a 2002 y dan fe del conflicto de violencia suscitado por dicho grupo armado ilegal.

Así mismo, coinciden los citados señores, tanto en los escritos de oposición como en las declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, en afirmar que los reclamantes no vivieron ni explotaron económicamente el bien, reconocen sí, que el señor GUILLERMO LEÓN fue administrador de la Empresa Comunitaria El progreso que conformaron y que en la finca tenía asignada una alcoba donde se cambiaba en época de cosechas de café y donde llegaba a compartir algunos fines de semana con su familia o amigos; manifiestan que desconocen por qué el citado solicitante se fue para Cali, pero ratifican que desde esa época en que dice haberse ido desplazado, no volvió a la finca, hasta el día que asistió con funcionarios de la UAEGRTD a realizar la georreferenciación. En igual sentido, los señores SANDRA PRISILA MOSQUERA BOJORGE y LUIS ENRIQUE MERA BRAVO, quienes habitan la casa de la finca desde el año 2001, afirman en su escrito 63Consta en el CD visible a folio 347 A del cuad. 2. 64 Contenidas todas en el CD visible a folio 347 A del cud. 2. 30 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 190013121 001 2016-00083-01 de oposición que tomaron posesión de toda la casa desde el día en que el padre del solicitante " sacó todo lo que había allí y se lo llevó para el pueblo quedando desocupado el lugar " y realizaron las labores de limpieza y mantenimiento del sitio deteriorado por una invasión de abejas y unas goteras que arruinaron la telera de madera65.

Así pues, como quedó documentado anteriormente, hubo presencia y actuar delictivo del grupo armado ilegal paramilitar en la zona de Timbío y sus alrededores, afectando gravemente a los pobladores con asesinatos selectivos, retenes, extorsiones y violaciones y demás hechos vulneradores de los derechos humanos y del DIH, contexto dentro del cual sufre un atentado en su casa el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS, quien logra huir y salvar su vida e integridad física, pero es obligado a desplazarse de manera inmediata, dejando a su familia en ese Municipio y en total abandono las cuotas partes que tenían él y su cónyuge en el fundo "Doña Leonor".

Hasta este punto se tiene por acreditado que tanto el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS como AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO y su núcleo familiar fueron víctimas de la violación de sus derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado acaecido en el Municipio de Timbío y generado por los paramilitares, en razón del atentado contra la vida e integridad física y las amenazas directas, que obligaron al señor GUILLERMO LEÓN a desplazarse a la ciudad de Cali donde tuvo que afrontar situaciones económicas muy precarias, además de la separación del núcleo familiar por espacio de seis años, pues como bien lo indican los reclamantes, la señora AURA LIDIA quedó viviendo en el mismo Municipio, dado que allí tenía un trabajo estable, viéndose igualmente en la obligación de mudarse de barrio por las constantes visitas de miembros de ese grupo armado ilegal en busca de su esposo, todo lo anterior con las consecuencias morales y económicas que ello implica. 5.3.2• Se duelen los solicitantes de un despojo judicial argumentando que el mismo año que el señor GUILLERMO LEÓN salió desplazado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío dispuso el embargo de las cuotas partes adjudicadas a su favor dentro del predio "Doña Leonor", dado que la condición económica tan precaria que sufrió, le impidió continuar con los pagos del crédito adquirido con el BANCO CAJA SOCIAL en el año 2001, obligación ésta que tuvo al día hasta que ocurrieron los hechos victimizantes que lo forzaron a desplazarse.

Se aportó al plenario copia del proceso ejecutivo instaurado por el BANCO CAJA SOCIAL en contra del señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío -Cauca, bajo el radicado No. 198074089001-2002- 00056-00, con base en los siguientes documentos: 65 Folio ii6 del cdno. 31 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. lgool 31 21 001 20/6 00083 01 • Pagaré crédito con amortización mensual - persona natural No. 20507003840-5 por valor de $5.933.481,90 suscrito el 6 de septiembre de 2001 por parte del señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS a favor del BANCO CAJA SOCIAL68. • Demanda donde se pretende el cobro de las cuotas causadas y no canceladas desde 11 de noviembre de 2001 hasta el lo de mayo de 2002, y el saldo total de la obligación por la suma de $4.728.191, más los intereses moratorios.

Afirma el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS que el objeto del préstamo desembolsado por el Banco Caja Social fue invertir en las cuotas partes del predio que ahora reclama, con la compra de seis marranos de cría, conejos, curíes, gallinas, y tener recursos para costear su mantenimiento, afirmación que en parte confirman su esposa AURA LIDIA y su sobrina ANYELA cuando en las narraciones de hechos ante la UAEGRTD67 indican que al momento del desplazamiento tenían en la finca unos animales, entre ellos unas vacas y unos puercos.

Ahora bien, el préstamo ejecutado por el Banco Caja social fue desembolsado el 6 de septiembre de 2001, es decir, cuatro meses antes del hecho victimizante que obligó al señor GUILLERMO LEÓN a desplazarse, alcanzando solo a pagar unas cuotas ya que según consta, la demanda ejecutiva se presentó el 5 de junio de 2002, sin que se haya aportado a la actuación elemento probatorio alguno que desvirtué la afirmación realizada por el reclamante, en cuanto a que el dinero producto de dicho crédito fue invertido en la compra de tales animales de cría. De acuerdo con las copias allegadas del referido proceso ejecutivo, mediante auto del 5 de junio de 2002 se decretó el embargo y secuestro de los derechos o cuotas de dominio que posee el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ en el inmueble denominado "Doña Leonor", medida que fue inscrita en la matrícula inmobiliaria No.120-76050.

De otra parte, consta que el demandado solicitó68 ante el Juzgado de conocimiento, se le autorizara realizar la división material del referido predio, ya que el embargo se da por motivos ajenos a su voluntad, que no ha podido cancelar las cuotas al BANCO CAJA SOCIAL y no quiere perjudicar a sus compañeros, petición que fue denegada. Sin embargo, tal situación fue saneada posteriormente en virtud de las gestiones realizadas por los demás comuneros, según indican en sus escritos de oposición, realizando a través de Escritura Pública No. 489 del 12 de octubre de 2002, la liquidación de dicha comunidad, correspondiéndole a los acá reclamantes en común y proindiviso las 66 Folio i de las copias del Cdno. principal del proceso Ejecutivo Singular allegado. 67 constan en el CD visible en el folio 4 del Cdno 1, en la carpeta CD-1, archivo 154386 Guillermo León González (Fls 148 y 155).

"Escrito de data 22 de agosto de 2002, visible a folio 15 del cdno principal de las copias del proceso Ejecutivo Singular. 32 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001 2016-00083-01 parcelas 4 o "La Victoria I", 4A o "la Victoria II" y la sexta parte de la Parcela 7 o Lote Comunitario, y se aperturaron respectivamente las matrículas inmobiliarias Nos. 120- 146510, 120-146513 y 120-146512, en las cuales consta como primera anotación, la inscripción de la citada medida de embargo.

La diligencia de secuestro de las Parcelas 4 o "La Victoria I", 4A o "La Victoria II" y "los derechos que le corresponden al demandado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS dentro de la casa principal de la finca Altagracia, la cual no fue objeto de división material se cumplió el 21 de noviembre de 200369, pero nada se dijo sobre su estado, situación que sí fue contemplada en el "Formato para la rendición de dictamen por avalúo de bienes inmuebles y mejoras" presentado el 3o de marzo de 2004, donde se indica que la parcela 7 está abandonada, la parcela 4A tiene siembras de café, plátano y yuca en mal estado de conservación, y la parcela 4 en regular estado de conservación70.

Así entonces, de acuerdo con las probanzas allegadas, se tiene que el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS contrajo una obligación crediticia con el BANCO CAJA SOCIAL, afirmando que los recursos los invirtió en el negocio agropecuario que desarrollaba en la finca de la cual era copropietario y cuyas cuotas no le fue posible cubrir debido a la precaria situación económica en que quedó luego del desplazamiento forzado y dada la imposibilidad de laborar para sacar adelante el negocio en el que invirtió los recursos.

En este punto debe señalarse que en parte alguna del plenario se indica cual fue el destino de los animales que estaba levantando el solicitante y que según afirma, recién había adquirido, pues el crédito fue desembolsado en el mes de septiembre de 2001 y el atentado que narra como percutor de su desplazamiento se dio el 21 de enero de 2002, esto es, cuatro meses después, y si bien se precisa que el solicitante salió desplazado ese mismo día, también se señala que en el Municipio de Timbío continuaron viviendo su esposa y el resto de su familia, y también se afirma por parte de los parceleros que ocupan la casa ubicada en la parcela 7, que el padre del reclamante se presentó a sacar las cosas de él que había en la casa, pero ni unos ni otros hacen referencia a los animales que afirma estaba criando, situación que resulta cuando menos muy singular, si se tiene en cuenta que tanto el solicitante como su esposa hacen alusión a una precaria situación económica posterior a dicho suceso.

De otra parte, se observa también que en la demanda ejecutiva formulada por el BANCO CAJA SOCIAL en contra del señor GONZÁLEZ DE JESÚS se cobran las cuotas atrasadas o incumplidas desde el mes de noviembre de 2001, esto es, dos meses antes de los hechos que se narran como victimizantes, no obstante, ni uno ni otro aspecto tienen relevancia frente a la configuración de la presunción consagrada en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 69 FIS•33-34 del Cdno de medidas previas de las copias del proceso Ejecutivo Singular. 7° FIs.35-74 del Cdno de medidas previas de las copias del proceso Ejecutivo Singular. 33 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 1900/ 31 21 001 2016 00083-01 En efecto, con las pruebas ya valoradas se acredita que el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS fue víctima de amenazas y un atentado por parte de miembros de un grupo paramilitar, situación que lo forzó a abandonar sus cuotas partes sobre la finca "Altagracia", situaciones que precedieron la iniciación del proceso Ejecutivo que cursó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío, en el cual tuvo lugar la diligencia de remate de los derechos que sobre las parcelas reclamadas le asistía al solicitante configurándose la presunción del vulneración del debido proceso por la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, con ocasión de la situación de violencia, consagrada en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que conlleva la ineficacia jurídica de la diligencia de remate realizada y de las limitaciones, gravámenes o afectaciones posteriores a los derechos que el solicitante tiene sobre tales inmuebles. 5.3.2.1.

Ahora, si bien es cierto la solicitud bajo estudio tiene como pretensión la reclamación de las parcelas 4 o "La Victoria I", 4A o "La Victoria II" y la "Parcela 7" o Lote Comunitario, se tiene que el fundamento fáctico se limita al despojo realizado por providencia judicial, mediante la cual "se transfirió el derecho de dominio al señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA u otra persona", dentro el proceso Ejecutivo Singular con radicado No. 2002-00056-0o, en el cual se embargaron, secuestraron y remataron las cuotas partes que sobre los mismos corresponden al señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS, sin involucrar los derechos que le asisten a la señora AURA LIDIA.

No obstante lo anterior, considera la Sala que es necesario pronunciarse al respecto, dado que en el trámite judicial se advierte sobre una posible negociación de tales derechos. En efecto, con relación a los derechos de dominio que sobre las parcelas reclamadas tenía o tiene la señora AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO, nada se dice en la etapa administrativa de esta solicitud, y menos aún sobre haberlos negociado o que haya sido despojada de los mismos, como pasa a resaltarse: En la narración de hechos contenida en el Formulario Ampliación de declaración ante la UAEGRTD71, la señora AURA LIDIA manifestó que su esposo GUILLERMO LEÓN tenía en dichos predios café y frutales y a raíz de lo que les pasó, abandonaron del todo esas tierras y no volvió a saber nada de ellas.

Afirma que después les dijeron (sin indicar quién) que el abogado del BANCO CAJA SOCIAL, FRANCISCO MONTILLA había comprado o saneado el predio de su esposo y por tanto, ella no quiso volver a saber nada del asunto, y más adelante afirma que ante la imposibilidad de su esposo de cancelar la obligación contraída con el BANCO CAJA SOCIAL, el abogado MONTILLA se quedó con el crédito y luego aduce que los predios no aparecen a nombre del Dr. Montilla, pero los parceleros dicen que él tiene allá a un señor, de quien desconoce su nombre, que cuida y administra. 7' Consta en el CD visible en el folio 4 del cdno 1, en la carpeta Cr" archivo 154386 Guillermo León González (F1s143-150). 34 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001-31-21-001-2016-00083-01 Sobre el asunto, la señora ANYELA MARINA ROSERO, en el Formulario Ampliación de declaración ante la UAEGRTD72 manifestó " los predios de Guillermo quedan abandonados, porque él sale el mismo día ", agrega que hasta donde ella sabe esos bienes continúan a nombre de él porque el embargo de la Caja Social por un crédito que había adquirido y no pudo pagar por el desplazamiento, no se realizó, y tampoco tiene conocimiento de que los haya vendido.

Como puede observarse ella al igual que la solicitante al referirse a los predios reclamados lo hace precisando " los predios de Guillermo " de manera general, sin identificar los derechos que corresponden a la señora AURA LIDIA. Por su parte, el señor GUILLERMO LEÓN, en el acápite de hechos del "Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas" diligenciado ante la UAEGRTD73, con relación a los predios pretendidos manifestó "Antes de los hechos yo estaba pagando un crédito en la CAJA SOCIAL Yo venía al día con las cuotas.

Ya en el 2002 ocurren los hechos y no pude volver a pagar más yo me fui en enero de 2002, y este señor FRANCISCO MONTILLA el abogado del banco hace el embargo en el mismo año". Como puede advertirse de los apartes antes transcritos, los tres declarantes siempre hicieron alusión al crédito adquirido por el señor GUILLERMO LEÓN en el BANCO CAJA SOCIAL, y pese a que los reclamantes relacionan al señor MONTILLA con este crédito, es claro que lo hacen en su calidad de abogado de la entidad acreedora que inició el proceso ejecutivo, pero en ningún momento aducen durante la etapa administrativa surtida ante la UAEGRTD, que ellos hubieren celebrado negociación alguna con el citado señor y menos aún sobre los derechos que tiene la señora AURA LIDIA sobre los predios pretendidos en restitución. Sin embargo, en etapa judicial, en los escritos de oposición presentados por los señores JESÚS ADONAY BENAVIDEZ, LUIS ENRIQUE MERA BRAVO, JOSÉ JAIR CAMPO ASTAIZA, SANDRA PRISILA MOSQUERA BOJORGE y LUIS CARLOS ARTURO COLLAZOS, se advierte una posible negociación entre el señor GUILLERMO LEÓN y el abogado FRANCISCO MONTILLA, y la posesión que éste último ejerce sobre las parcelas acá reclamadas y sobre cuotas partes del lote comunitario.

Igualmente el señor FRANCISCO JAVIER MONTILLA OROZCO solicitó al despacho se le corriera traslado de la solicitud de restitución para efectos de ejercer su derecho a la defensa, argumentando interés en el proceso, dado que adquirió parte del bien inmueble que hoy se pretende restituir a su vendedora AURA LIDIA COLLAZOS y adjunta documentos que así lo acreditan74. 7' Consta en el CD visible en el folio 4 del Cdno t, en la carpeta CD1, archivo 154386 Guillermo León González (FIs 15o reverso al 157). 73 Consta en el CD visible en el folio 4 del Cdno i, en la carpeta Cal, archivo 154386 Guillermo León González (FIs. i al 6). 74 Folios 153 al 161 Cdno 1 35 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19 001 31 21 001 2016 00083 01 A su turno, en declaración de parte rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán75, la señora AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO manifestó que hace mucho tiempo conoce al señor FRANCISCO MONTILLA, primero porque ella trabajó en la Notaria Única de Timbío y él llevaba trabajos allá y segundo porque su hija de crianza ANYELA trabajo con él, y fue precisamente con ella que él la mandó a llamar para que le arrendara la parcela que tenía en Hato Nuevo.

Posteriormente al interrogarle si han realizado algún negocio jurídico para vender los derechos sobre esos 3 predios que le fueron adjudicados en la partición del predio llamado "Doña Leonor" o "Altagracia" respondió que no y reitera que ella le arrendó al señor MONTILLA, y al hablar de las condiciones dijo que el valor pactado fue de cuatro millones de pesos por dos años, comprometiéndose a arreglar y limpiar, y admite que el dinero le fue cancelado y precisa que " cuándo fui a que firmáramos el contrato de compraventa habían 3 hojas perdón, contrato de arrendamiento habían 3 hojas " y cuestiona que ahora, el documento que se le opone es una sola hoja; y en la misma diligencia, le ponen de presente un escrito dirigido al Dr. Montilla76, y la declarante reconoce que es la letra de su esposo y la firma de ella.

A continuación el Juez le solicita a la señora AURA LIDIA indicar si aparte del presunto contrato de arrendamiento existieron otros negocios entre ella, su esposo y el señor MONTILLA, teniendo en cuenta que en el documento bajo referencia se habla de unas letras firmadas por el señor GUILLERMO LEÓN y por ANYELA MARINA, a lo que responde: "No, esas letras, ahí aparecen unas firmas pero también era que él hay veces venía y cuando venía y ANYELA no estaba él recibía al Dr. MONTILLA plata del predio de la señora ANYELA MARINA." Ante la falta de claridad de su respuesta, el Juez le pregunta por qué firmaron letras de cambio al señor FRANCISCO MONTILLA, si lo celebrado era un contrato de arrendamiento y el que estaba debiendo supuestamente era el señor MONTILLA, y además, si el negocio celebrado con ANYELA fue de un predio totalmente aparte, que no está solicitado en restitución, entonces por qué don GUILLERMO habla de unas letras de cambio firmadas, a qué negocios correspondían? Ante lo cual contesta que las suscribieron en respaldo de que no iban a arrendar el predio a otra persona.

En la misma diligencia se le solicita a la reclamante explicar por qué en la carta enviada por el señor GONZÁLEZ al abogado MONTILLA, a la que ya se hizo referencia, se le solicita a dicho señor que le haga entrega a "Cristian" el documento de compraventa para autenticar, y habla de letras de cambio, lo que da a entender que hay letras por la compraventa, a lo cual manifestó que el arrendamiento era con posibilidad de venta, que en esa fecha no se podía por la limitación del INCODER, pero precisa que el documento lo hizo su esposo GUILLERMO y ella lo firmó. 75 Contenida en el CD visible a folio 347 A del cuad 2. 76 Obra a folio 156 cdno 1 36 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001 2016-00083-01 A continuación, al ponerle de presente el contrato de promesa de compraventa77, ella reconoce que es su firma y la de su esposo GUILLERMO LEÓN, pero sostiene que lo suscrito fue un contrato de arrendamiento y no de venta y menos aún con ese señor JOSÉ MENESES, a quien no conoce para nada, en una ocasión dice que leyó el documento y que era de tres folios y después afirma que ella no leyó porque confió en el abogado MONTILLA, quien tenía que salir rápidamente para asistir a una audiencia y que después autenticaban las firmas.

Aduce que el citado señor MONTILLA le pagó toda la plata acordada, pese a que fue por "chichiguas". Cuando el Juez le interroga cuanto tiempo pasó desde el desplazamiento hasta la actuación del arrendamiento que dice haber realizado al señor FRANCISCO MONTILLA, ella manifestó que eso fue como en el 2005, pero no recuerda, no lo tiene muy presente y solicitarle indicar el por qué deciden arrendarle al citado señor y si lo hicieron por amenazas, presión o intimidación alguna, respondió "A mí no, nunca me ha amenazado ni mucho menos, yo simplemente le arrendé por 4 años de manera libre y voluntaria".

Al preguntarle si conoce a SIGIFREDO, quien presuntamente amenazó a su esposo GUILLERMO, indicó no tener conocimiento de tales amenazas y ratifica que ella no ha sido amenazada ni tiene conocimiento quien sea SIGIFREDO. En la misma audiencia, al ser interrogada por el abogado FRANCISCO MONTILLA, quien está ejerciendo su propia defensa, se ratifica en haber suscrito un contrato de arrendamiento y no de venta, que lo firmaron en su oficina y sin leer porque confiaba en él, además por la urgencia que él tenía de salir a una audiencia. No obstante, previamente al preguntarle el Juez por la finalización del contrato, afirmó que el señor MONTILLA acabó de pagar la plata de los años que estuvo en arrendo y que ellos no volvieron al predio, porque le da miedo hasta saber de la vereda y nunca le ha reclamado las parcelas al señor FRANCISCO MONTILLA, ni verbal ni por escrito, pese a que han transcurrido más de once años desde que presuntamente terminó el contrato, precisando que no demandaron la restitución del inmueble arrendado ante la jurisdicción civil porque es su esposo quien se ha encargado de adelantar estas diligencias ante restitución, limitándose a señalar que no pusieron en conocimiento el contrato de arrendamiento en la etapa administrativa porque no les preguntaron.

Sobre ese contrato en particular, el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS, en la declaración de parte rendida ante el Juzgado instructor78, manifestó que su padre estuvo hospitalizado unos días y falleció, y fue por esa fecha que su esposa le comentó que el señor MONTILLA le pidió que le arrendara esas parcelas del hato, y él estuvo de acuerdo porque estaba mal, con muchos problemas y no tenía recursos 77 Folio 154 Cdno 1 28 Contenida en el CD visible a folio 347 A del Cdno. 2. 37 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19 001- 31 21 001 2016 00083 (91 para enviarle; indica que le previno que se cerciorara que fuera " mínino por dos años pero mire que sea un contrato de arrendamiento ", que además les permitía tener las parcelas organizadas; seguidamente habla de una letra en blanco que firmó su esposa para respaldar el negocio, lo que considera un error y agrega que el día que AURA LIDIA lo llamó para ir a firmar el contrato de arrendamiento, el señor MONTILLA dijo que tenía una audiencia urgente, que firmaran y volvieran al otro día por el contrato y por la confianza que le tenían, suscribieron una hoja en blanco, aunque más adelante aduce que no recuerda si fueron folios o una hoja en blanco, pero que ellos no volvieron.

Indica que las parcelas arrendadas fueron la Victoria I y la Victoria II, no la zona común, y precisa que el arrendamiento se realizó de forma libre y voluntaria, sin amenazas ni presiones del señor MONTILLA, y que para ese tiempo ANYELA MARINA trabajaba en su oficina y fue a través de ella que se contactaron. Al ponerle de presente el contrato de compraventa, reconoció las firmas más no su contenido y reitera no distinguir al señor JOSÉ MENESES.

Con relación al documento manuscrito79, reconoce su firma y contenido pero dice que allí hace referencia al negocio suscrito entre MONTILLA y ANYELA MARINA y no al de arrendamiento. Igualmente reconoce su firma en los recibos y en las letras de cambio, argumentando que su sobrina ANYELA le autorizaba para recibir dinero, como también lo hacía por el contrato de arrendamiento, pero no sabe por qué razón firmó esas letras, ni de donde salieron.

Al interrogarle sobre la razón por la cual no manifestó nada sobre ese contrato de arrendamiento en la etapa administrativa ni en la demanda, respondió que al formular la solicitud informó de los problemas que había tenido, pero no del arrendamiento, pues tiene conocimiento de la prohibición para vender o arrendar que consagra la Ley 160, y temió que le solicitaran la autorización del INCODER, que no tiene.

Por su parte y sobre el mismo asunto, la señora ANYELA MARINA, en declaración rendida ante el Juzgado8°, una vez le ponen de presente el contrato de compraventa8' que obra en el expediente, manifestó que no conoce ese documento pero que esas sí son sus firmas, aclarando que cuando trabajó en la oficina del doctor MONTILLA, este le manifestó su intención de negociar y ellos le informaron que le iban arrendar, y hasta donde tuvo conocimiento, ellos hicieron un contrato de arrendamiento con las parcelas del Hato y desconoce la razón por la cual GUILLERMO y AURA LIDIA no le han reclamado el predio a pesar de que han transcurrido como ti años desde ese negocio. 79 Folio 156 del Cdno. 1, escrito dirigido al doctor Francisco Montilla con fecha julio-o9-2o18, por parte de los señores Guillermo León González y Aura lidia Collazos 8° Contenida en el CD visible a folio 347 A del Cdno. 2. 8' Folio 154 del Cdno. 38 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001 2016-00083-01 También afirma que trabajó con el Doctor MONTILLA como un año o año y medio, que él le pagó todo y le dio muy buen trato.

De otra parte, consta el documento privado titulado "PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA"82, suscrito el 20 de abril de 2006 por los señores: AURA LIDIA COLLAZOS (vendedora), JOSÉ MENESES (Comprador) y GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y FRANCISCO JAVIER MONTILLA (Testigos), y que tiene por objeto la venta de los derechos y acciones de domino que posee la señora AURA LIDIA COLLAZOS sobre la parcela No.4 o "La Victoria" y "La Parcela No.4A", que figura en una hoja impresa por los dos lados, en uno de los cuales obran las firmas de los suscriptores, que fueron reconocidas expresamente por los reclamantes cuando les fueron puestas de presente en sus respectivos interrogatorios; así como también obra la cesión del mismo de parte del señor MENESES a favor de FRANCISCO JAVIER MONTILLA.

Analizadas en conjunto tanto las declaraciones de los solicitantes, su sobrina o hija de crianza ANYELA MARINA, los otros testigos y los documentos antes referidos, considera la Sala que esta negociación no se da con ocasión del conflicto armado, concretamente por las siguientes razones: I) Porque como bien coinciden en manifestar los reclamantes, la señora AURA LIDIA se quedó viviendo en Timbío donde trabajaba en la Notaría Única de ese Municipio hasta el año 2007, cuando decidió mudarse a la ciudad de Cali a unirse a su esposo, sin que indique siquiera que durante esos más de cinco años que transcurrieron después del hecho victimizante que obligó a su esposo a desplazarse, ella haya sido objeto de amenazas o persecución alguna por parte de grupos armados ilegales, pues en su narración de hechos contenida en el Formulario Ampliación de declaración ante la UAEGRTD83, ella no hace mención de ese lapso, sino que después de indicar lo sucedido aquel 20 de enero de 2002 y los días siguientes, inmediatamente pasa al lamentable hecho de salud que le aquejó y que terminó con la desarticulación MII, lo cual tuvo ocasión en abril del año 2007, como puede advertirse en la historia clínica aportada;

II) La negociación la realizó con el señor FRANCISCO MONTILLA, de quien no recibió amenazas ni presión alguna como lo aseguran los solicitantes y su hija de crianza ANYELA MARINA ROSERO, quien laboraba en su oficina de abogado para esa época; III) El negocio se suscribió en abril del año 2006, periodo para el cual la señora AURA LIDIA aún residía en Timbío y los paramilitares ya se habían desmovilizado; y IV) Porque el mismo señor GUILLERMO LEÓN fue quien acudió a la finca a hacer entrega de esos bienes, según lo manifestó el señor LUIS ENRIQUE MERA en su declaración rendida ante el Juzgado instructor84, cuando indicó que aquel se presentó a exigir que le entregara la sala y la pieza o de lo " Folio 154 del Cdno. 1 83 Consta en el CD visible en el folio 4 del Cdno 1, en la carpeta CD1, archivo 154386 Guillermo León González (Fls 143-150)• 84 Contenida en el CD visible a folio 347 A del Cdno. 2 39 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 1900l 31 21 001 2016 00083-01 contrario tumbaba la puerta, pues iba a cumplir un negocio con el señor MONTILLA y precisa que " fue el único momento en que me di cuenta de que Guillermo había vendido." Por lo anterior, y pese a que no se despejó la incertidumbre sobre la naturaleza del contrato celebrado, si fue una promesa de compraventa o un contrato de arrendamiento de las citadas parcelas, lo que sí es cierto es que esa negociación no se realizó con ocasión del conflicto armado, aunado a ello, se reitera, tales cuotas partes no fueron objeto de reclamación expresa en la solicitud presentada, pues revisado su fundamento fáctico no hay hecho alguno que refiera sobre el supuesto despojo, como tampoco se hizo en la etapa administrativa y siendo así, es éste un asunto que puede ser dilucidado en la jurisdicción civil, por parte de los interesados.

Así entonces, no habrá orden alguna respecto de los derechos de dominio que sobre las parcelas reclamadas ostenta la señora AURA LIDIA COLLAZOS y en consecuencia tampoco se analizará la oposición formulada por el señor FRANCISCO MONTILLA.

6. DE LAS OPOSICIONES FORMULADAS. 6.1. Al comparecer al proceso el señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, a través de Defensora Pública, se opone a cualquier medida tendiente a la restitución que implique la pérdida de la posesión y dominio que ha ejercido sobre las parcelas durante muchos años, argumentando básicamente que adquirió tales derechos por un remate realizado dentro de un proceso ejecutivo adelantado conforme a las normas legales y cumpliendo todos los requisitos, incluido el exigido por el INCODER.

Alega que no tiene ninguna vinculación con los hechos victimizantes que afirma haber padecido el solicitante y que su intervención dentro del proceso no tenía intención alguna de aprovecharse de la situación de violencia que se afirma vivió el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS. En la declaración rendida por el señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA ante esta Sala Especializada85, manifestó que en el año 2004 le compró a la señora YOLI BURBANO unos derechos sobre la finca Altagracia, por un valor de $4.500.000 y que ella los vendió porque no reunía los requisitos que exigía el INCODER para acceder a ese terreno. Afirma que no habita en el predio pero sí lo explota y ha estado pendiente de su cuidado desde el año 2006, cuando la secuestre le hizo entrega.

Al preguntarle sobre las averiguaciones que realizó con relación al orden público en esa región, sobre el estado de tales derechos, que pasaba con ellos y por qué los estaban vendiendo y se los ofrecían a él, manifestó que en ésa época decían que había presencia de paramilitares pero en ningún momento lo hostigaron, ni tuvo contacto con nadie de 85 Contenida en el CD visible a folio 33 Cdno. 1 A del Tribunal 40 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001-31-21-cm-2016-00083-01 ellos, que confió plenamente en la señora YOLI porque es una persona muy cercana, vecina de la finca donde él vive y quien le dijo que le convenía por ser campesino de la zona y así tenía donde trabajar, aclarando que solo vino a conocer a los reclamantes ahora con ocasión de este proceso y que nunca ha escuchado nada sobre desplazamiento del señor GUILLERMO por motivos de violencia. A su turno, la señora YOLI BURBANO ORTIZ86 ratifica lo manifestado por el señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, en el sentido de indicar que ella le vendió los derechos que a su vez había adquirido por una cesión que le hizo el BANCO CAJA SOCIAL dentro de un proceso ejecutivo que adelantaba esa entidad en contra de un señor GUILLERMO, por una obligación que éste no canceló, que conoció de este negocio por recomendación del señor FRANCISCO MONTILLA, ya que se reunían los fines de semana donde la suegra que para aquella época tenían en común ellos dos, en la finca "La Chorrera", queda muy cerca del predio reclamado, pero no le fue posible finiquitar ese proyecto de quedarse con esos derechos sobre esas parcelas, ya que para ello debía cumplir unos requisitos que exigía el I NCODER y por ello, se vio en la necesidad de venderlos y quien mejor que ALVEIRO que era como de la familia, pues siempre ha vivido en la casa de quien era su novio, ya que sus suegros lo recibieron en su casa desde muy pequeño y cumplía los requisitos porque era un campesino de la localidad y tenía unos ahorros para adquirirlo.

Al interrogarle sobre las indagaciones que realizó respecto de los títulos de propiedad del predio, a nombre de quién estaba y qué revisión hizo con relación a la seguridad en la zona donde estaba el bien, manifestó que no hizo averiguaciones sobre el orden público porque no lo estimo necesario, ya que ella frecuentaba la zona y nunca se enteró de nada anormal, y con relación a la propiedad, conoció la información que le brindó el abogado MONTILLA y que le fue confirmada en el Banco cuando fue a pagar, que era una propiedad que estaba para remate, por lo que concluyó que " no estaba comprando algo ilegal todo fue como lo requiere la ley".

Aduce que no conoce ni sabe nada del señor que era propietario de esos derechos que compró, sólo supo su nombre. En apoyo de las versiones de los señores PEDRO ALVEIRO MOSQUERA y YOLI BURBANO ORTIZ, obran las copias del proceso Ejecutivo en el cual consta que tuvo su inicio el 5 de junio de 2002, que mediante auto del 5 de junio de 2002 se decretó el embargo y secuestro de los derechos o cuotas de dominio que posee el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS sobre el inmueble denominado "Doña Leonor", medida que fue inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 120-76050, y una vez allegado el certificado de tradición con la respectiva inscripción, el despacho advierte que el bien "Contenida en el CD visible a folio 33 Cdno. 1 A del Tribunal 41 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001 2016 00083 al embargado es una Unidad Agrícola Familiar adquirida con subsidio del INCORA y en virtud del artículo 41 de la Ley 160 de 1994, comunicó87 a dicha Institución el inicio del proceso, con el fin de que se hiciera parte y ejerciera sus derechos.

Al respecto, el INCORA allegó escrito de data 22 de julio de 200388 manifestando que adelantaron el trámite administrativo para declarar verificada y cumplida la condición resolutoria del subsidio al demandado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS con el objeto de recuperar el subsidio otorgado para la compra del predio embargado, el cual culminó con la expedición de la Resolución 499 del 22 de mayo de 2003, ordenando el archivo de las diligencias por cuanto no se comprobaron las causales expresamente señaladas en la Ley 160 de 1994 para el efecto, y por tal razón, informa que no se hará parte en el referido proceso y solicita que en caso de darse el remate, el predio debe quedar sometido al régimen de la propiedad parcelaría UAF durante el término que faltare para el cumplimiento de los doce años (art. 41 de la Ley 160 de 1994 y art. 12 del Decreto 1032 de 1995).

De otra parte consta, que el demandado solicitó89 ante el Juzgado de conocimiento, se le autorizara realizar la división material del referido predio, ya que el embargo se da por motivos ajenos a su voluntad, que no ha podido cancelar las cuotas al BANCO CAJA SOCIAL y no quiere perjudicar a sus compañeros, petición que fue denegada. Sin embargo, tal situación fue saneada posteriormente en virtud de las gestiones realizadas por los demás comuneros, según indican en sus escritos de oposición, realizando a través de Escritura Pública No. 489 del 12 de octubre de 2002 la liquidación de dicha comunidad, correspondiéndole a los acá reclamantes, en común y proindiviso, las parcelas 4 o "La Victoria I", 4A o "la Victoria II" y la sexta parte de la Parcela 7 o Lote Comunitario, igualmente se abrieron las matrículas inmobiliarias Nos. 12o-14651o, 120- 146513 y 120-146512, en las cuales consta como primera anotación, la inscripción de la citada medida de embargo.

Así entonces, encontrándose debidamente embargados los derechos que sobre las parcelas 4, 4A y 7 o Lote Comunitario tenía el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ, se procedió a su secuestro9° y a continuación a su avalúo91, se fijaron tres fechas para diligencias de remate pero por motivos ajenos al despacho éste no se llevó a cabo. Posteriormente con fecha 13 de agosto de 2004, se allegó al Juzgado un contrato de cesión de crédito92, a través del cual el BANCO CAJA SOCIAL cede a favor de la señora 87 Mediante oficio No. 0478 del zo de junio de 2002 (fI. 11 del Cdno de medidas previas de las copias del proceso Ejecutivo singular) 88 Folio 17 del Cdno. de medidas previas de las copias del proceso Ejecutivo singular 89 Escrito de data 22 de agosto de 2002, visible a folio 15 del cdno principal de las copias del proceso Ejecutivo Singular. 9° Folio 11 del Cdno de medidas previas de las copias del proceso Ejecutivo singular. 91 Folios 35 al 48 del Cdno de medidas previas de las copias del proceso Ejecutivo singular. 9' Folio 84 del Cdno de medidas previas de las copias del proceso Ejecutivo singular. 42 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001 2016-00083-01 YOLI BURBANO ORTIZ, los derechos crediticios que a su favor se deriven del título que se ejecuta dentro del mismo proceso, por la suma de $4.473.056, negocio aceptado por el despacho por auto del 18 de agosto de 2004.

Con data 28 de septiembre de 2004 se lleva a cabo la primera diligencia de remate93, a la cual acude la señora YOLI BURBANO ORTIZ y aporta poder conferido al abogado EFRAÍN ALONSO LÓPEZ ROJAS, solicitando que se le adjudiquen los derechos objeto de almoneda hasta la concurrencia de la base del remate, esto es el 7o%, petición que es denegada en el acto, por cuanto ella no acreditó reunir los requisitos contemplados en el Acuerdo 05 de 1996 emitido por el INCORA94 y consecuente con ello, al no haberse presentado más postores se declaró desierto.

Luego se fijaron varias fechas y se realizaron dos subastas que se declararon desiertas por no haberse presentado postores con las calidades exigidas por el INCORA para ser sujetos de adjudicación95. Con memorial presentado el 3o de noviembre de 2005, la señora YOLI BURBANO ORTIZ cede a favor del señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, el crédito perseguido dentro del proceso, con todas las prerrogativas y privilegios que éste conlleva, y éste a su vez confiere poder al mismo abogado para que lo represente.

El 5 de diciembre de ese mismo año se lleva a cabo la diligencia de remate96, dentro de la cual el señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA hace postura por la base, esto es $5.400.000, correspondiente al 4o% del avalúo de los derechos de cuota sobre las parcelas 4 y 4 A y las acciones que le corresponden al demandado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS dentro de la casa principal de la finca "Doña Leonor" o "Altagracia" y allega el correspondiente certificado de tradición y la certificación requerida conforme al artículo 2° del Acuerdo 005 de 1996, de data 18 de mayo de 2005, que lo hace apto para continuar con la UAF y el Régimen Parcelario, documentos suficientes para que, estimando cumplidos los presupuestos legales, el Juzgado le adjudicara los derechos de cuota o acciones de dominio materia de la subasta, en pleno dominio y posesión. En las mismas copias consta que el rematante consignó el 3% correspondiente al impuesto en favor del Tesoro Nacional, a órdenes del Juzgado, dentro del término legal, así como también allegó el paz y salvo de los impuestos prediales para obtener la aprobación de la almoneda, la cual tuvo lugar mediante auto del 16 de enero de 2006.

Adjudicación que no fue registrada, sin que conste razón alguna que haya impedido tal acto. 93 Folio 84 del Cdno de medidas previas de las copias del proceso Ejecutivo singular. 94 que no son otros que 1) ser campesino jefe de hogar, 2) mayor de 18 años, 3) que no posea tierra, 4) que no obtenga ingresos, él y su cónyuge o compañera permanente, superiores a dos salarios mínimos, 5) que las tres cuartas partes de sus ingresos provengan de actividades agropecuarias, 6) que su patrimonio no supere los zoo salarios mínimos, 7) que no estén morosos o hayan tenido problemas con entidades crediticias, y 8) que no haya sido beneficiario con tierras por parte del INCORA en cualquier tiempo y pro cualquier modalidad. 95 Folio 104 y 123-124 del Cdno de medidas previas de las copias del proceso Ejecutivo singular. 96 Folio 168 al 175 del Cdno de medidas previas de las copias del proceso Ejecutivo singular. 43 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. igool 31 21 001 2016 00083 01 El 4 de abril de 2011, es decir transcurridos más de cuatro años de la citada adjudicación, el cesionario PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, a través de su apoderado judicial, solicita97 aclarar y corregir la diligencia de remate y el auto aprobatorio, en el sentido que se indiquen los números de matrículas inmobiliarias correctos sobre los cuales recayó el remate de los derechos del demandado, ya que el señalado en estas actuaciones corresponde a un folio cerrado.

Previo a decidir, el despacho solicitó la documentación necesaria, y allegada ésta, accedió a lo pedido y emite el auto del 3 de agosto de 2011, realizando las respectivas correcciones y ejecutoriado éste, emitió el oficio No. 893 del 16 de agosto del mismo año dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán, retirado por el rematante el 24 de agosto de esa anualidad, sin que una vez más conste su registro.

Así mismo se observa copia de la sentencia No. 085 del 16 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán —Cauca, en la acción de tutela instaurada por la Procuradora 14 Judicial II de Restitución de Tierras de Cali a favor del señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío- Cauca y el INCODER, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y de defensa, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el BANCO CAJA SOCIAL y que terminó con el remate de sus bienes, amparo que fue denegado, pero de manera oficiosa ordenó sanear la irregularidad que evidenció en la adjudicación de la cuota parte que corresponde al accionante dentro de "La Parcela 7" o "Lote Comunitario", en el sentido de agotar debidamente los trámites atinentes a su secuestro, avalúo y remate.98 Acatando la orden constitucional, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío- Cauca, por auto del 29 de mayo de 2012, dispuso dejar parcialmente sin efectos la diligencia de remate cumplida el 5 de diciembre de 2005 y el auto de fecha 16 de enero de 2006 que aprobó la almoneda y la providencia del 3 de agosto de 2011 que aclaró el anterior, en cuanto es ilegal la subasta y adjudicación a favor de PEDRO ALVEIRO MOSQUERA del derecho de cuota que le corresponde al demandado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS dentro de "La Parcela 7" o "Lote Comunitario" y se señaló fecha para llevar a cabo el secuestro del mismo, diligencia que no se realizó porque no acudió parte interesada a suministrar las expensas necesarias para su desarrollo, actuación que fue reiterada dos veces, más con igual resultado.

Finalmente la diligencia se realizó el 2 de marzo de 201499, declarando legalmente secuestrados los derechos que corresponden al señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS, dentro de "La Parcela 7" o "Lote Comunitario", materializados en el Acta 97 Folio 183 del cdno de medidas previas de las copias del proceso Ejecutivo singular. 98 Folios 207 al 212 del cdno de medidas previas de las copias del proceso Ejecutivo singular. 99 Folios 207 al 212 del cdno de medidas previas de las copias del proceso Ejecutivo singular. 44 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001 2016-00083-01 No. 004 del 3 de abril de 2009, firmada y aprobada por todos los comuneros.

Actuación que fue invalidada por auto del 16 de junio de 2014100, a solicitud del acá reclamante, considerando que la cuota parte secuestrada no es la que a él corresponde, y fija nueva fecha para adelantar tal diligencia, sin que ésta haya sido posible realizarla. Posteriormente por auto del 19 de noviembre de 2015, el juzgado decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordena el levantamiento del embargo que recae sobre los derechos de cuota de dominio que sobre el bien denominado "Doña Leonor", identificado con M.I. 120-76050, corresponden al señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS. Providencia ésta que fue corregida por auto del 2 de marzo de 2016, en el sentido de indicar que se levanta la medida cautelar de embargo de los derechos de cuota de dominio sobre el bien inmueble conocido como La Parcela 7 (Lote Comunitario), ubicado en la vereda El hato, Jurisdicción del Municipio de Timbio- Cauca, distinguido con la M.I. No. 120-146512 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Popayán. Siendo así, el elemento objetivo que exige la buena fe exenta de culpa se cumple en este caso, pues el señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA accedió al predio en diligencia en la que interviene la autoridad judicial que tiene el deber de velar por la legalidad de la actuación y el lleno de los requisitos en la venta forzada que realiza, y adicionalmente realizó una postura que fue aceptada por cumplir con los requisitos del INCODER por tratarse de una Unidad Agrícola Familiar, así como también cumplió con los pagos exigidos por la ley para la efectividad de la adjudicación, que terminó con el auto aprobatorio; y en lo que atañe al elemento subjetivo, del análisis de conjunto de los documentos aportados se desprende no solo que el opositor no fue un despojador, que ninguna intervención tuvo en los sucesos que llevaron al reclamante, a quien afirma no conocer, al abandono de sus propiedades, sino que actuó con la debida diligencia al participar en una actuación judicial que le garantizaba adquirir el bien de su legítimo dueño, pues su participación en la ejecución se da en la diligencia de remate publicitada en los términos que ordena la ley y en la tercera oportunidad, cumpliendo con las exigencias legales, amén que en la actuación no aparece indicio alguno de vinculación del opositor con grupos armados ilegales, y por el contrario, parceleros de la finca "Altagracia" o "Doña Leonor", como el señor JOSÉ JAIR CAMPO ASTAIZA, se refiere a él como una persona eficiente y muy bueno que va constantemente a limpiar los potreros y tiene allí un ganadito, y JESÚS ADONAY BENAVIDES y SANDRA PRISCILA MOSQUERA BOJORGE indican que lo conocen porque tiene una posesión ahí en la finca, adicionando el primero que son de la misma región, de "la Chorrera", todo lo cual acredita que su vinculación con el predio '" Folios 257 al 259 del cdno de medidas previas de las copias del proceso Ejecutivo singular 45 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19 001 31 21 001 2016 00083 01 reclamado se da en una actuación surtida de buena fe exenta de culpa, lo que conlleva a declarar probada la oposición y el reconocimiento de la compensación prevista en la Ley 1448 de 1991. 6.2.

Por su parte, los señores JOSÉ JAIR CAMPO ASTAIZA, LUIS CARLOS COLLAZOS, SANDRA PRISILA MOSQUERA BOJORGE, LUIS ENRIQUE MERA BRAVO y JESÚS ADONAY BENAVIDEZ, se oponen a la restitución de los derechos reclamados por el señor GUILLERMO LEÓN, basando sus argumentos en refutar la calidad de víctima del solicitante y reconociendo una negociación que el citado reclamante realizó con el señor MONTILLA, así como, que el señor PEDRO ALVEIRO adquirió sus bienes por un remate judicial.

En los escritos de oposición como en las declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, los citados opositores en calidad de copropietarios de "La Parcela 7" o también llamada área común, controvierten la calidad de víctima de los solicitantes, sin embargo sus argumentos lejos de desvirtuar, ratifican tal condición, pues confirman que para esa época había presencia de las AUC en la zona y que realizaron innumerables hechos delictuosos, entre ellos, los padecidos por los señores JOSE JAIR CAMPO ASTAIZA y SANDRA PRISCILA MOSQUERA, dado que en varias ocasiones fueron visitados por estos grupos armados ilegales solicitando alojamiento, alimento, uso de la piscina con actos intimidantes y amenazantes, así como su frecuente paso por la zona, al punto que tildan ese grupo armado como un "karma" que vivió la población. Además los opositores son claros en indicar que cada uno vivía en partes diferentes, mientras que los solicitantes lo hacían en el Municipio de Timbío, por lo que no les consta que el señor GONZÁLEZ DE JESÚS haya sido víctima de los actos que alega, como también desconocen las razones por las cuales se trasladó a vivir a la ciudad de Cali.

Gran parte de sus argumentos se basan en indicar que los solicitantes nunca habitaron ni explotaron las cuotas partes que les correspondieron dentro de la finca "Altagracia" o "Doña Leonor", pero aceptan que de forma esporádica ingresaba a la casa a cambiarse de ropa en épocas de cosecha de café e iba los fines de semana con la familia o amigos, y también refieren que el señor GONZÁLEZ DE JESÚS fue designado como administrador de una sociedad que conformaron para manejar el predio cuando les fue adjudicado en común y proindiviso, función con la cual defraudó a sus administrados, pues se apoderó de dineros y nunca rindió cuentas a los socios.

Pese a lo extenso de los escritos presentados, es claro que estas personas centran su oposición a que se realice nuevamente la división material de la "Parcela 7" o Lote 46 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. igoo1-31-21-oo1-2016-00083-oi Comunitario, pues consideran totalmente válida y legal la realizada mediante Acta No. 004 del 3 de abril de 2009101, donde participaron todos los comuneros, considerando que la presencia del Dr. MONTILLA era lógica dado el interés que le asistía por las negociaciones que realizó con los solicitantes y con la señora ANYELA MARINA, quien aceptó su representación, y además, aquel asistió con poder de la señora AURA LIDIA COLLAZOS; enfatizan que en tal división que se hizo de manera voluntaria, se acordó que al señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS le correspondía el establo/bodega, como lo solicitó el asistente Dr. MONTILLA, en razón a que colindan con las parcelas que adquirió por las negociaciones ya mencionadas y los otros dueños vienen ejerciendo su propiedad sobre las cuotas asignadas, de manera visible, pacífica, quieta e ininterrumpida, y así mismo han realizado inversiones económicas, mejoras y negocios jurídicos.

En tales condiciones y valoradas en su conjunto las probanzas analizadas, debe concluirse que los opositores no logran desvirtuar la calidad de víctima de desplazamiento forzado del señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y su familia, ni el abandono de los derechos que tenían sobre los bienes reclamados, debiéndose en consecuencia declarar no próspera la oposición.

7. DEL DERECHO PREFERENTE A LA RESTITUCIÓN Y DE LA REPARACIÓN A LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE VIOLENCIA. El derecho a la restitución de las tierras de que la víctima ha sido despojada o que se vio obligada a abandonar, es un derecho fundamental en sí mismo, con independencia del retorno, no obstante lo cual y atendiendo a las finalidades de la ley, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida del reclamante y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida.'" De acuerdo con dichos parámetros, las víctimas tienen derecho a la reparación integral del daño sufrido y en los eventos de desplazamiento o abandono forzado de sus tierras y sus viviendas, los reclamantes tienen derecho a que se le restablezca a las condiciones anteriores al hecho victimizante, lo que implica la devolución de sus Obra entre otros, en los folios 112 al 114 del Cdno. 1 °2 Corte Constitucional.

Sentencia T-159 de 2011. Mag. Pon. Humberto Sierra Porto. "La respuesta a la problemática del desplazamiento no solamente fue desde el ámbito nacional, sino que también se buscó ampliar la protección a la esfera internacional, por lo que fue necesario adoptar diferentes instrumentos de carácter internacional que igualmente reconocieron la protección a los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización socioeconómica.

Dentro de las decisiones adoptadas se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. En relación con los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada. 47 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 -31 21 001 2016 00083 01 tierras y vivienda, que es una medida preferente103, y solo en caso de no ser posible esa restitución integral, se deben adoptar medidas como la restitución por equivalencia o las indemnizaciones compensatorias que deben ser proporcionales a los daños causados, tanto materiales como inmateriales, en sus dimensiones individual y colectiva.104 En tales términos, se impone el reconocimiento de la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, a los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y AURA LIDIA COLLAZOS y en consecuencia, se dispondrá la protección del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de las cuotas partes de que era titular el señor GONZÁLEZ DE JESÚS en los predios "Parcela 4 o La Victoria I" y "Parcela 4A o La Victoria II", los cuales se encuentran debidamente identificados en el informe técnico predial, previa declaratoria de no prosperidad de las oposiciones formuladas y de la inexistencia o carencia de efectos jurídicos del remate realizado el 5 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío -Cauca dentro del proceso Ejecutivo adelantado por el BANCO CAJA SOCIAL contra el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS, radicado bajo la Partida No.198074089001-2002-00056-oo, que culminó con auto del 16 de enero de 2006, aprobatorio de la referida almoneda, así como de todas las actuaciones administrativas y judiciales posteriores que se deriven de la nulitada.

En este punto se precisa, que atendiendo lo dispuesto en el artículo 118 de la ley 1448 de 2011, la restitución jurídica y material debe disponerse en favor del señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y de su esposa AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO, y ante el fallecimiento de ésta, ocurrido en el curso de la actuación, la restitución de su cuota parte se ordenará en favor de sus sucesores.

Para hacer efectiva la restitución material y las demás medidas de reparación con efecto transformador consagradas en el artículo 25 en concordancia con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá el desenglobe de los derechos que se reconocen '°3 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas[65].

Establecen que "los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho" (2.2).

Instituyen que los Estados garantizarán los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio, al acceso, uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jurídica de la tenencia y (4.1). Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el proceso de restitución (12.3), estableciendo directrices para "garantizar la eficacia" de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos pertinentes de restitución (12.4). '°4 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. "En relación con el derecho a la reparación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la obligación de reparar e indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención.l oi En relación con la indemnización, la Corte Interamericana ha establecido que (a) la indemnización debe estar orientada a procurar larestitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos;

(b) que en caso de imposibilidad de una restitución íntegra debe proceder el pago de una "justa indemnización" que funja como compensación de los daños;H (c) que la indemnización debe compensar tanto los daños materiales como losmorales;:"I (d) que los perjuicios materiales incluyen tanto el daño emergente como el lucro cesante;:'3: y que (e ) el daño moral "resulta principalmente de los efectos psíquicos que han sufrido los familiares",1'4] cuya reparación debe ajustarse a los principios de equidad.H] 48 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19ool 31 21 001 2016 00083-01 al señor GONZÁLEZ DE JESÚS, correspondientes al 5o% de los predios "Parcela 4 o La Victoria I" y "Parcela 4A o La Victoria II" y la realización de la partición material correspondiente, división que se ordena teniendo en cuenta que dentro del proceso Ejecutivo donde se llevó a cabo la almoneda de tales derechos, se agotó debidamente el procedimiento que conforme a la Ley105 debía realizarse ante el INCODER y fue esa misma entidad la que autorizó que el señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA hiciera postura u oferta de compra por los derechos subastados, precisando únicamente que lo rematado quedaba sometido al régimen de la propiedad parcelaria durante el tiempo que faltare para el cumplimiento de los doce (12) años', plazo que se encuentra cumplido a la fecha, pues el predio de mayor extensión del cual hacían parte los acá reclamados, fue adquirido por los solicitantes y seis personas más, mediante Escritura Pública No. 634 del 6 de diciembre de 20001°7.

Con relación a la parte de la "Parcela 7" o Lote comunitario que le corresponde al señor GONZÁLEZ DE JESÚS, dada la imposibilidad de división jurídica y material, de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 de la Ley 1448 de 2011, se reconocerá la compensación de esos derechos que equivalen al 5o% de la sexta parte del bien, ordenando de paso el traslado de los mismos al FONDO de la UAEGRTD, como prevé la normatividad.

Se ordenará el levantamiento de medidas de embargo que recaen sobre los bienes restituidos, así como también, en el evento en que se precise la existencia de deuda alguna por concepto de impuesto predial, se dispondrá que el Municipio de Timbío declare la prescripción y condonación de tal obligación, en proporción a las cuotas partes que sobre las parcelas 4, 4A y 7, le son restituidas al señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS, hasta la fecha de la sentencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 2.15.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015, modificatorio del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

Y finalmente, se ordenarán en favor de los reclamantes, las demás medidas consagradas en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, como son la indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, entre otras medidas con efecto reparador dispuestas en el artículo 91 de la citada ley.

8. COMPENSACIÓN DEL OPOSITOR. En el plenario se acreditó que el señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA actuó de buena fe exenta de culpa, imponiéndose su compensación en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, a cargo del FONDO de la Unidad. '°5 Contenido en el artículo 41 de la Ley 16o de 1994 '" Folio 167 del cdno de medidas previas de las copias del proceso Ejecutivo singular. '07 Folios 125 al 129 del cdno 1 49 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001 2016 00083-01 Para determinar el valor de la compensación se tendrá en cuenta el avalúo de los tres predios, ordenado por esta Corporación y realizado por el IGAC°8, del cual se corrió traslado a los interesados, sin que éstos presentaran objeción alguna, contrario a lo cual, la UAEGRTD expresamente manifestó que los dictámenes de los predios "La Victoria I" y "La Victoria II" fueron revisados por la DICAT, en el nivel central, quienes refirieron que "no tener ningún error" y por tanto no serán objeto de recurso109, pero nada dice con relación al de la "Parcela 7" o "Lote Comunitario".

Ahora bien, revisados los tres peritazgos se observa discriminada la información básica o general del predio, la catastral, jurídica y la titulación, así como la descripción general del sector teniendo en cuenta la delimitación, actividades predominantes, su desarrollo y el nivel socio-económico, la comercialización, vías de acceso y características, servicios comunales, servicios públicos, así como también la situación de orden público, las perspectivas de valorización y la reglamentación contenida en el POT aprobado en el Municipio donde está ubicado, para luego entrar a precisar la descripción completa del inmueble, desde las características generales del terreno, que incluye la ubicación, área, linderos, topografía y relieve, características climáticas, de suelos y recursos hídricos, las vías internas y externas de comunicación, las redes de servicios y la explotación económica, siguiendo con las características generales de construcción, si las hay o no. En la experticia el perito cita como fundamento la Resolución 620 de 2008 del IGAC, según la cual para establecer el valor actual del terreno se tiene en cuenta la metodología de comparación o de mercado, consistente en el análisis de las ofertas o transacciones de bienes semejantes o comparables, y para valorar las construcciones se basa en el costo de reposición menos la depreciación acumulada, además de la investigación económica realizada mediante entrevistas con propietarios de la zona donde está ubicado el predio a avaluar y el análisis de los referentes catastrales, elementos a partir de los cuales concluye que el valor actual de cada uno de los predios asciende a la suma de: i) "Parcela 4" o "La Victoria I" $44.976.000, ii) "Parcela 4A" o "La Victoria II" $57.949.000 y iii) "Parcela 7" o "Lote Comunitario" $23.989.000.

Así entonces, teniendo en cuenta las particularidades de dicha experticia, así como la experiencia de la entidad que la elaboró, se acogen en su integridad los valores allí expuestos con relación a los predios "La Victoria I" y "La Victoria II". No sucede lo mismo con el valor dado a los derechos de que es titular el reclamante en la "Parcela 7" o "Lote Comunitario", en razón a que en el dictamen solo se avaluó 108 Folios 115 al 316Cdno. Tribunal '" Folio 326 cdno 1B del Tribunal 50 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001-2016-00083-01 el establo y el corral y no como correspondía, la sexta parte de la parcela en cuestión. Y es que, si bien es cierto según el Acta No. 004 del 3 de abril de 2009, los copropietarios realizaron una división material y tal fue la zona que le correspondió al señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS, también lo es que ni el reclamante tuvo participación, ni tal actuación se ajustó a las exigencias legales, ni corresponde a una división material factible, siendo ésta precisamente la razón por la cual es imposible la restitución de un área singular e identificada, por lo que se ordena en esta providencia la compensación en dinero de esos derechos, para lo cual deberá avaluarse el 100% del mismo y reconocerle a los reclamantes el 50% de la sexta parte de aquel.

En conclusión, deberá cancelarse al señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, el 50% del valor de los predios "Parcela 4" o "La Victoria I" y "Parcela 4A" o "La Victoria II", que asciende a la suma de $51.462.500, como pago de su compensación. No se tiene en cuenta para ese efecto la "Parcela 7" o "Lote Comunitario", pues como ya se analizó anteriormente, su adjudicación en el remate fue declarada nula, y tal actuación no se rehízo, no consolidándose su adquisición por parte del opositor MOSQUERA.

Se precisa que en este caso no se ordena al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío - Cauca, reembolsar dinero alguno como consecuencia de dejar sin efectos jurídicos el remate realizado el 5 de diciembre de 2005, en razón a que la adjudicación realizada al señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA en dicha diligencia se hizo en su calidad de acreedor cesionario, al presentar postura por el valor de $5.400.000.

Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE.

PRIMERO. RECONOCER al señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS (C.C. 4.774.837), su esposa AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO (C.C.25.705.732) y su hijo CRISTIAN FELIPE GONZÁLEZ COLLAZOS (C.C. 1.061.728.226), la calidad de víctimas de abandono forzado de sus predios "Parcela 4" o "La Victoria I", "Parcela 4 A" o "La Victoria II" y "Parcela 7" o Lote comunitario, en el marco del conflicto armado interno y en consecuencia, desestimar las oposiciones formuladas por los señores JOSÉ JAIR CAMPO ASTAIZA, LUIS CARLOS COLLAZOS, SANDRA PRISILA MOSQUERA BOJORGE, LUIS ENRIQUE MERA BRAVO, FRANCISCO JAVIER MONTILLA OROZCO y JESÚS ADONAY BENAVIDEZ.

SEGUNDO. DECLARAR la inexistencia de la diligencia de remate efectuada el 5 de diciembre de 2005 dentro del proceso Ejecutivo radicado bajo la Partida 51 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001 2016 00083 cri No.198074o89001-2002-00056-oo, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío -Cauca y el auto del 16 de enero de 2006, aprobatorio de tal almoneda, mediante la cual se adjudicaron los derechos de dominio del señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS sobre las predios "Parcela 4" o "La Victoria I", "Parcela 4 A" o "La Victoria II" y "Parcela 7" o Lote comunitario, en favor del señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, y así mismo DECLARAR la NULIDAD de todas los actos administrativos y judiciales y los contratos que se deriven de la actuación inexistente.

Por Secretaría líbrese oficio al mencionado Juzgado, con los anexos requeridos.

TERCERO. ORDENAR en favor de los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y de la sucesión de la señora AURA LIDIA COLLAZOS, la restitución del 5o% de la "Parcela 4" o "La Victoria I" y 5o% sobre la "Parcela 4 A" o "La Victoria II", ubicados en la vereda El Hato del Municipio de Timbío (Cauca), identificados con las matrículas inmobiliarias No. 12o-146510 y 12o-146513, respectivamente, cuyos linderos de identificación especiales se encuentran en los informes técnico prediales correspondientes.

CUARTO. Para hacer efectiva la restitución se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — TERRITORIAL CAUCA, que en coordinación con el IGAC realicen la división material de los predios "Parcela 4" o "La Victoria I" y "Parcela 4 A" o "La Victoria II" en proporción del 50% de cada fundo, lo cual corresponde a los derechos de dominio objeto de restitución.

QUINTO. Realizada la división material de los predios la "Parcela 4" o "La Victoria I" identificado con M.I. 12o-146510 y de la "Parcela 4 A" o "La Victoria II" con M.I. 120- i46513, en la forma ordenada en el numeral CUARTO que antecede, se ORDENA su desenglobe registral. Para el efecto ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán.

SEXTO. ORDENAR como medida de protección, la restricción prevista en el artículo mi de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar los predios restituidos debidamente desenglobados, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, para que proceda de conformidad en los folios de matrícula que se aperturen con ocasión del desenglobe antes dispuesto.

SÉPTIMO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que en el término máximo de un (i) mes, siguiente a la fecha de la entrega de los predios debidamente desenglobados, adelante las gestiones de diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con 52 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001-31-21-ool-2016-00083-01 el potencial de explotación del predio, dando a los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y sucesores de la señora AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO y su núcleo familiar, la asesoría, las herramientas, insumos, materiales y demás elementos necesarios para iniciar su ejecución en un término máximo de seis (6) meses y brindando asesoría continua para su desarrollo, con el fin de alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos.

OCTAVO. CONCEDER conforme al artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y en favor de los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y sucesores de la señora AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO, el otorgamiento de la COMPENSACION EN DINERO, con relación al derecho que le asiste al señor GONZÁLEZ DE JESÚS sobre el Lote comunitario o "Parcela 7", por las razones expuestas en la parte motiva.

Para el efecto la UAEGRTD deberá realizar los trámites administrativos correspondientes tendientes a la práctica del respectivo avalúo.

NOVENO. ORDENAR al señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS que transfiera en favor del FONDO DE LA UAEGRTD, los derechos de dominio pleno que detenta sobre el Lote comunitario o "Parcela 7", identificado con matrícula inmobiliaria NO.120- 146512, e inscrito con código catastral No. 19807000100020029000, cuya ubicación, cabida y linderos están consignados en el Informe Técnico Predial.

DÉCIMO. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca), la inscripción de la presente sentencia, así como la cancelación de la medida cautelar de embargo ejecutivo derechos de cuota (anotación 1), la inscripción de la demanda de restitución de tierras, la sustracción provisional del comercio y la prohibición judicial, medidas ordenadas cautelarmente sobre los predios "La Victoria I", "La Victoria II", y la "Parcela 7" o "Lote Comunitario", ubicados en la vereda El Hato del Municipio de Timbío (Cauca), identificados con las matrículas inmobiliarias No. 12o-14651o, 120- 146513 y 12o-146512 respectivamente y expedir copia de los certificados con las anotaciones correspondientes, sin costo alguno y con destino a este proceso.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- Regional del departamento del Cauca, que en un término de seis (6) meses, contados a partir del desenglobe ordenado en el numeral CUARTO de esta providencia, proceda a realizar la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos de los predios "La Victoria I", "La Victoria II", así como también el de la "Parcela 7" o "Lote Comunitario" atendiendo su individualización e identificación, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 53 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 31 21 001 2016 00083 01 DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, subsidiar los gastos notariales y registrales a que haya lugar para efectos de formalizar las correcciones de cabida y linderos que surjan de la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos que realice el IGAC sobre los predios "La Victoria I", "La Victoria II", y la "Parcela 7" o "Lote Comunitario".

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Municipio de Timbío, que declare la prescripción y condonación de las obligación que por concepto de impuesto predial puedan resultar a cargo de los predios "La Victoria I", "La Victoria II", y la "Parcela 7" o "Lote Comunitario" en proporción a los derechos de propiedad que sobre los mismos ostenta el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS, causados hasta la fecha, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 2.15.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015, modificatorio del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL CAUCA, que en el marco de sus competencias, prioricen a los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y sucesores de la señora AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO, como beneficiarios de subsidios de vivienda rural o mejoramiento de vivienda rural, en el evento en que reúnan los requisitos socio económicos y familiares exigidos para acceder a los mismos y realicen los trámites administrativos necesarios ante la entidad correspondiente para su eficaz cumplimiento.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar al señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS (C.C. 4.774.837) y su núcleo familiar conformado por su hijo CRISTIAN FELIPE GONZÁLEZ COLLAZOS (C.C. 1.061.728.226), la indemnización administrativa si a ello hay lugar, teniendo en cuenta los daños y las características del hecho victimizante.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR al Director del SENA Territorial Cauca, para que se brinde la información sobre la oferta de capacitación al señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS (C.C. 4.774.837) y su núcleo familiar conformado por su hijo CRISTIAN FELIPE GONZÁLEZ COLLAZOS (C.C. 1.061.728.226), y se adelanten las gestiones para su vinculación a los programas de su elección.

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR a los representantes del SENA Regional Cauca, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que se brinden al señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS 54 Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 1900/ 3/ 21 001 2016 00083 01 (C.C. 4.774-837) y su núcleo familiar conformado por su hijo CRISTIAN FELIPE GONZÁLEZ COLLAZOS (C.C. 1.061.728.226), que se encuentren en edad y aptitud laboral, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos, en el término de dos meses a partir de su elección.

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE TIMBÍO, verifiquen la afiliación de señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS (C.C. 4.774-837) y su núcleo familiar conformado por su hijo CRISTIAN FELIPE GONZÁLEZ COLLAZOS (C.C. 1.061.728.226), al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en caso de no estar vinculados, los incluya de manera inmediata al mismo.

Líbrense los respectivos oficios.

DÉCIMO NOVENO. ORDENAR al señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA que dentro del término de un (i) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, haga entrega material de las cuotas partes que posee sobre los predios "La Victoria I" y "La Victoria II", a los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS y los sucesores de la señora AURA LIDIA COLLAZOS BRAVO, a través de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y en el evento en que no se produzca la entrega voluntaria, desde ya se comisiona para ese efecto al señor Juez Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca), a quien se librará despacho con los insertos del caso.

VIGÉSIMO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y al señor ALCALDE MUNICIPAL DE TIMBÍO, que establezcan el plan de retorno y cualquier otro que resulte necesario para la atención, asistencia y reparación integral que requieran los señores GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ DE JESÚS (C.C. 4.774.837) y su núcleo familiar conformado por su hijo CRISTIAN FELIPE GONZÁLEZ COLLAZOS (C.C. 1.061.728.226) y garantice el acceso a programas de salud y atención psicosocial.

Igualmente y en el mismo término de un (l) mes, deberá hacer entrega real y material de la cuota parte que posee sobre la "Parcela 7" o "Lote Comunitario", en favor del FONDO de la UAEGRTD.

VIGÉSIMO PRIMERO. DECLARAR próspera la oposición presentada por el señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA, quien acreditó la buena fe exenta de culpa y en consecuencia, se ORDENA al FONDO de la Unidad, que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, le PAGUE la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($51.462.500), 55 loo -.6 AGO 2 o 1 GLORIA DE S ORRO VICTO LDO. agistrada -*•101".°1TO TR—CHEZ ROSALES Magistrado.

Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 19001 0131210012016-00083-01 001 2016-00083-01 por concepto de compensación de los derechos que posee sobre los predios "La Victoria I" y "La Victoria II". En lo que atañe al valor a compensar por los derechos que ostenta el señor PEDRO ALVEIRO MOSQUERA sobre la "Parcela 7" o "Lote Comunitario" deberá la UAEGRTD realizar los trámites administrativos correspondientes tendientes a la práctica del correspondiente avalúo.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Sin lugar a costas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. 56