Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Aprobado en Acta No 33 Cúcuta, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Procede el Tribunal a decidir sobre el proceso de rango constitucional de Restitución de Tierras Despojadas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Magdalena Medio, en nombre de Alicia Pinzón Morales y su núcleo familiar, contra los opositores William Alberto Tamayo Niño, Samuel Hernández López, Noralba López Jaimes, Gladys Emilce López y Ever Javier Hernández López, respecto del predio denominado "La Esmeralda", ubicado en la vereda Campo Tigre, jurisdicción del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-224541 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Santander) y cédula catastral N° 00-01-0024-0002, con extensión superficiaria de 153.399 Hectáreas3. 1 Folios 24 y 25 cuaderno 1. 2 Folio 24 cuaderno 1. 3 Folio 50 adverso 1.
Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Colombia TribunaCSuperior de Cúcuta Sala CivilEspeciaCizada en kstitución de Tierras I.
ANTECEDENTES A.- Pretensiones4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial del Magdalena Medio en adelante UAERTD, en representación de la señora Alicia Pinzón Morales y su grupo familiar, solicitó la protección de su derecho fundamental a la restitución y declaración de propiedad del predio antes mencionado, y del que da cuenta el informe técnico de georreferenciación visto a folios 49 a 54 del cuaderno 1.
Igualmente, solicitó se declare por vía de prescripción extraordinaria, que la señora María Antonia Pinzón Morales adquirió por usucapión el inmueble denominado "La Esmeralda", ubicado en la vereda Campo Tigre, del municipio de Sabana de Torres (Santander) con ocasión de haber ejercido el dominio por un lapso superior a 20 años y como medida de reparación integral, se ordene restituir la posesión del predio a su favor y se realice la formalización en los términos del literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta su condición de hija de María Antonia Pinzón Morales (q.e.p.d.) y en consecuencia, se reconozca su calidad de poseedora hereditaria y se proceda a adjudicar los derechos herenciales que le correspondan con respecto a la porción del bien objeto de esta acción. 4 Folios 17 adverso 18 y 19 del cuaderno 1. 2 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Colombia Tri.bunalSuperthr de Cúcuta Sala Civil-Especializada en Restitución de 'Tierras B.- Hechos' Como sustento fáctico a lo pretendido, la UAERTD adujo que: El predio objeto a restituir denominado "La Esmeralda", fue adjudicado por el INCORA en el año 1973 a Roberto Bohórquez Torres, mediante Resolución No. 15945 de septiembre 24 del mismo año. No obstante, desde el año de 1964 el señor Bohórquez Torres (q.e.p.d.), inició convivencia con la progenitora de la solicitante, es decir, con María Antonia Pinzón Morales, habitando la finca hasta el día de su deceso, esto es, el 25 de julio de 1983 y a partir de allí la solicitante junto con su madre continuaron ejerciendo actos de señoras y dueñas del inmueble.
Estando en el predio, la solicitante inició una relación con el señor Enrique Sáenz Castro donde se procrearon cinco hijos., junto con los cuales continuaron habitando el inmueble y realizando labores de explotación agrícola, tales como: siembra de yuca y plátano, cría de aves y actividades ganaderas. No obstante, en el año 2004 se presentó la señora Fanny Bohórquez Sanabria a reclamar el predio aduciendo ser heredera del señor Roberto Bohórquez (q.e.p.d.) y con posterioridad a ello, el señor Enrique Sáenz Castro, recibió una llamada de personas identificadas como 5 Folios 6 y 7 cuaderno 1. 6 Margarita, Sandra, Diana, Manuel y Laury Marcela Sáenz Pinzón. 3 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Colombia TribunalSupetior de Cúcuta Sara CivilEspecializada en 4stitución de Tierras integrantes de las autodefensas quienes bajo amenazas le manifestaron que tenía que desocupar el predio.
Sin embargo, por quebrantos de salud de la señora María Antonia Pinzón Morales, la promotora se desplazó a Puerto Wilches y de allí a la ciudad de Bucaramanga, junto con sus cinco hijos fijando su lugar de residencia donde una hermana, quedando el predio abandonado. Posteriormente, y a pesar de que la solicitante retornó a la finca meses después, ésta ya se encontraba habitada por un empleado de los nuevos propietario - Pedro Emilio Pinto Angarita y María Marlén Gutiérrez Villamizar -, situación que la llevó a conferir poder a un abogado para iniciar acciones legales y así evitar la perturbación de dicha posesión. De todas formas y en razón a que tanto el apoderado como su compañero - Enrique Sáenz Castro - fueron citados a San Rafael de Lebrija por actores armados -autodefensas-, las diligencias adelantadas fueron desistidas por el miedo y la zozobra que se generó con esa advertencia. C.- Actuación Judicial Mediante auto de 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (fls. 78 a 81 c1)-, admitió la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras promovido por la UAERTD, a través de su apoderada 4 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de ColomEria TribunarSuperior cle Cúcuta Sara CivirEspecializada en Restitución ríe Tierras judicial a favor de la señora Alicia Pinzón Morales, sobre el predio denominado "La Esmeralda", ubicado en la vereda Campo Tigre, jurisdicción del municipio de Sabana de Torres, dando aplicación al artículo 86 de la Ley 1448 de 20117.
Asimismo, fue ordenada la vinculación de los señores Samuel Hernández López, Gladys Emilse López Jaimes, William Alberto Tamayo Niño, Ever Javier Hernández López y Noralba López Jaimes, a quienes se les notificó de manera personal el auto admisorio el 24 de febrero de 2014 (fls. 82 a 85 c 1-2). En consecuencia, mediante apoderado judicial, los vinculados dentro de la presente acción8, se oponen a la prosperidad de las pretensiones y como fundamento de derecho alegan "buena fe exenta de culpa a su favor" toda vez que señalan adquirieron el predio "La Esmeralda", mediante un negocio jurídico válido, donde se tiene de partida que la tradición del bien se realizó a través del trámite notarial de sucesión intestada por parte de la única hija como heredera del propietario del inmueble, afirman que no ha existido acto de violencia y allegan avalúo del terreno y de la construcción. 7 Para lo cual se llevó a cabo la publicación del edicto el domingo 20 de octubre de 2013, en el periódico El Tiempo (fl. 6 c2) y en la emisora Sanana Stero el 10 de septiembre de 2013 (fls. 29 c 1-2). 8 Ver folios 90 a 103 c2.
Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Colombia TribunalSuperior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución 'Tierras Por auto de 19 de marzo de 2014, el Juzgado de Instrucción reconoció como opositores a los señores William Alberto Tamayo Niño, Samuel Hernández López, Noralba López Jaimes, Gladys Emilce López y Ever Javier Hernández López y ordenó correr traslado del avalúo comercial aportado por los citados (fl. 144 c 1-2).
El 13 de mayo de 2014, se abrió la etapa probatoria decretándose las pruebas solicitadas por las partes (fls. 153 a 158 c 1-2). D.- Trámite en esta instancia Por auto de 24 de septiembre de 2015, se avocó el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las parte y a los demás intervinientes para alegar de conclusión9. El apoderado de los opositores,10 expresó que no hay lugar a acoger las pretensiones, dado que en el certificado de tradición se observa que el predio "La Esmeralda" fue adquirido por Roberto Bohórquez Torres por adjudicación que hiciere en su momento el INCORA, como se puede apreciar en la anotación No. 1 y luego fue trasferido por sucesión a Fanny Bohórquez Sanabria, mediante escritura pública No. 210 elevada el 24 de junio de 2004 y que ésta a 9 Ver folios 6 y 7 cuaderno original. io Fls. 18 a 22 cuaderno original. 6 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales 4pública de Colombia Tri6unarSuperior de Cúcuta Sara Civil-Especializada en 4st-unción de Tierras la vez vendió dicho dominio a los señores Pedro Emilio Pinto Angarita y María Marlén Gutiérrez Villamizar, por lo tanto consideran haber adquirido el predio de buena fe.
Por último, manifiestan que en caso de llegar a prosperar la demanda, se decreten las compensaciones a que hubiere lugar de conformidad con la Ley 1448 de 2011. La apoderada de la parte solicitanteil pide que se acceda a lo pretendido, pues le asiste derecho a las víctimas, ya que con motivo del conflicto armado interno la señora Alicia Pinzón Morales y su núcleo familiar tuvieron que abandonar el predio por el constante riesgo de amenaza y muerte.
Por último, el Ministerio Público a través del Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras12, manifestó que no resulta procedente decretar la restitución del predio "La Esmeralda", dado que no se cumplen los presupuestos para considerar a la parte solicitante como víctima del conflicto armado de conformidad a lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, puesto que lo presentado allí es más de competencia de la justicia ordinaria y no de la justicia transicional. 11 Fls. 41 a 44 cuaderno original. iz Fls. 23 a 40 cuaderno original 7 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales [República de Colombia Tribunal Superior di Cúcuta SaGICiviCEspecializacla en Restitución are Tierras Asimismo, expresa que la restitución material jurídica de tierras sólo podrá aplicarse a aquellas víctimas con ocasión al conflicto armado interno, de acuerdo con los postulados normativos dentro del contexto del modelo transicional colombiano y dentro del proceso no es procedente acceder a la solicitud dado que sólo basta analizar los hechos narrados por UAERTD y las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso, para inferir que el asunto es propio de los enfrentamientos que se presentan por la mala convivencia entre vecinos o familiares, con o sin presencia de grupos armados ilegales, que posiblemente generan situaciones de violencia que nada tienen que ver con el contexto de violencia. II.
CONSIDERACIONES A.- Competencia De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para proferir sentencia, toda vez que en el trámite del asunto se reconoció opositor. B.- Requisito de procedibilidad Mediante Resolución RGR-00015 de 2013, expedida por la UAERTD, se inscribió en el Registro de Tierras 8 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales Repúbaca de Colombia Tribunal-Superior de Cúcuta Sara CiviDEspecializada en Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio denominado "La Esmeralda", ubicado en la vereda Campo Tigre, jurisdicción del municipio de Sabana de Torres, Santander.
D.- Problema jurídico El problema jurídico estriba en establecer si es o no procedente el derecho a la restitución jurídica y material del predio denominado "La Esmeralda", ubicado en la vereda Campo Tigre del municipio de Sabana de Torres Santander, a favor de la señora Alicia Pinzón Morales, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, determinar si se encuentra demostrado que la solicitante es víctima de violencia por los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado y dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la citada normatividad, la relación jurídica con el predio reclamado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303- 22454 y si se ocasionó desplazamiento forzado de la solicitante y posterior despojo.
E.- Elementos de la acción de restitución de tierras De conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, son elementos de la acción de restitución de tierras: (i) la temporalidad, es decir, que los hechos que ocasionaron el desplazamiento del predio objeto a restituir hayan 9 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales 12epuRlcica de CoCombia TiibunalSuperior de Cúcuta Sara CiviCEspecializada en Westitución de Tierras ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la ley;
(ii) La relación jurídica de propietario o poseedor solicitante con el predio requerido para la época en que se generó el despojo o abandono forzado; (iii). El hecho victimizante dentro del que se produce el despojo o abandono del mismo y (iv) La estructura del despojo o abandono forzado en que se vio la reclamante. Ahora bien, la Ley 1448 de 2011 tiene como objeto, entre otros, regular lo concerniente a la reparación de las víctimas del conflicto armado.
Para lo cual el artículo 3° de la citada norma, al definir el concepto refiere: "se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de Violaciones graves y manifiestas a las normas Internaciones de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión al conflicto armado interno".
Asimismo, el parágrafo segundo del artículo 60 ibídem prevé "se entenderá como víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente 10 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República dl Corombia Tribunal Superior cíe Cúcuta Sara CiviCEspecializada en [Restitución de Tierras amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley".
En el caso objeto de estudio la solicitante pretende que se le ampare su derecho fundamental a la restitución de tierras, debido al desplazamiento forzado en que posiblemente se vio involucrada con su grupo familiar y posterior despojo del predio debido al conflicto armado, de suerte que el traslado por ella alegado es una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario.
Es así, que el legislador desarrolla frente al tema del desplazamiento forzado dentro del territorio nacional en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, dicho concepto de la siguiente forma: "Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público".
Adicionalmente, la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad con respecto al citado artículo, mediante sentencia C-372 de 2009, orientó desde el punto de vista jurídico lo siguiente: 11 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales lepiálica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Xestitución de Tierras "El concepto de desplazado no es un derecho o.facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos: (i) la coacción;
(ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo. ( ) Tales parámetros hacen alusión a los elementos descriptivos de la noción de desplazado, consignados en ese artículo 1° de la Ley 387 de 1997, que enuncia las circunstancias esenciales de dicho concepto, en armonía con amplios y flexibles criterios que han sido delimitados por la jurisprudencia y por las determinaciones internacionales, prevalecientes en el orden interno según la previsión del artículo 93 superior, que la aplicación del parágrafo censurado nunca podrá colocar en riesgo ni posibilidad de ser desatendido, a saber: (i) La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional, pues la definición legal señala que es desplazado toda persona que se ha visto "forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales".
(ii) La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se produce porque la vida, la integridad fisica, la seguridad y la libertad personal "han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas", con lo cual también se incorporan criterios que permiten reconocer otras manifestaciones del desplazamiento, como el que ocurre al interior de las ciudades. 12 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Colombia Tribunal-Superior de Cuarta Sala Civil-Especializada en Restitución de Tierras (iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, "u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público", expresiones que por su generalidad y abstracción hacen posible considerar otras situaciones que conduzcan a inferir la realidad de un desplazamiento forzado." En consecuencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es forzoso determinar, si el presunto desplazamiento de la heredad tiene como un resultado directo del conflicto armado que sufre el país, valorando y verificando las circunstancias producto del mismo para conseguir dilucidar la existencia de un vínculo causal que determine la posible condición de víctima de la solicitante.
F.- Caso concreto Se procede al estudio del caso concreto donde la señora Alicia Pinzón Morales, manifestó ser víctima del conflicto armado interno junto con su grupo familiar, para lo cual acude a la administración de justicia, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales, con sustento en los hechos que dieron origen al presunto desplazamiento y posterior despojo del predio denominado "La Esmeralda", ubicado en la vereda Campo Tigre, del municipio de Sabana de Torres - Santander. 13 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República al Colombia Tribunal-Superior de Cúcuta Sala CivirEspecializada en Restitución de 'Tierras G.- Contexto de violencia en el municipio de Sabana de Torres - Santander" En periodos diferentes y con móviles de actuaciones disímiles, han hecho presencia en el municipio de Sabana de Torres la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional (ELN), el Ejército Popular de Liberación (EPL) y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC); asimismo se vio la influencia de grupos paramilitares como: 1.
Las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar quienes estuvieron presentes entre 1993 a 1999, a cargo de alías Camilo Morantes; 2. Presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y, 3. El Bloque Central Bolívar entre el año 1999 a 2006. Posteriormente a la desmovilización de la AUC se hallan las otrora denominas Águilas Negras y Bandas Criminales Emergentes -Bancrim.
El hecho victimizante. Se tiene como hecho probado dentro de la presente actuación, que la UAERTD certificó que la señora Alicia Pinzón Morales se encuentra incluida en calidad de víctima". Sin embargo, dicha constancia es un requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección15, dado que la calidad de desplazado se adquiere y se constituye a partir de un supuesto fáctico, que es el hecho mismo del 13 Ver folios 3 a 6 cuaderno 1. 14 Ver folio 23 del cuaderno 1. 11 Sentencia T- 236 de 2015. 14 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala CivilEspecializada en Restitución de Tierras desplazamiento forzado16, por lo tanto, a la Sala le corresponde analizar el material probatorio que reposa en el legajo, con el fin de verificar si la accionante cumple con este requisito para así entrar a analizar los demás elementos previstos en el artículo 75 de la Ley de Víctimas.
Ahora bien, de la declaración rendida por la solicitante, esta afirma que: "mi señora madre MARÍA ANTONIA MORALES PINZÓN, tuvo una relación con el señor ROBERTO BOHÓRQUEZ TORRES en el año 1964 cuando yo solamente tenía un año de edad, mi señora (madre) convivió con el señor ROBERTO BOHÓRQUEZ TORRES hasta el año 1983 cuando falleció, el (sic) falleció el 25 de julio de 1983, y de ahí mi mamá sigue en la finca hasta el 2004.
( )17. Asimismo, refiere la accionante que la causa por la cual se vio obligada a salir del predio la "La Esmeralda" fue porque "mi mamá salió de la finca como en el 2004, porque ella se enfermó y se fue para donde una hermana y llegó a la Estación García Cadena, creó que eso es en Puerto Wilches."18 Más adelante en su relato, señaló que "a mi esposo le hicieron una llamada que desocupáramos ahí que si no queríamos tener problemas, mi marido dice que a él lo llamaron las autodefensas y lo citaron a San Rafael de 16 Sentencia T-006 de 2014. 17 Ver folio 1 cuaderno 7. 18 FI. 27 cuaderno 1. 15 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Corombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala CiviCEspecializada en Restitución de 'Tierras Lebrija, cuando mi esposo iba hacia reunión (sic), lo llamaron a cancelarla, íbamos mi esposo y el abogado José Yepes Sanabria Ruiz"19 Sin embargo, al ser indagada sobre la fecha de su salida del predio, manifestó que "nosotros salimos el 5 de octubre del año 2007".
Frente a quiénes salieron dijo "salimos de la finca los hijos míos ellos son Margarita Sáenz Pinzón, Sandra Sáenz Pinzón, Diana Sáenz Pinzón, Manuel Sáenz Pinzón, Laury Sáenz Pinzón y mi esposo Enrique Sáenz Castro" la razón por la cual salieron de allí señaló «porque una hija del señor Roberto Bohórquez Torres vendió la finca a unos señores y ellos vinieron y nos sacaron a nosotros. 20.
Y de ahí se fueron "hacia García Cadena es una vereda que queda en Puerto Wilches."21 (Negrilla y subrayas fuera de texto). Lo anterior conduce a pensar que en el año 2007, se ocasionó la salida de la reclamante junto con su núcleo familiar, como consecuencia de la venta que realizó la hija del señor Roberto Bohórquez (q.e.p.d.) y con ocasión de una llamada efectuada al señor Enrique Sáenz, presuntamente por los paramilitares. 19 FI. 27 cuaderno 1. 20 FI. 27 cuaderno 1. 21 FI. 27 cuaderno 1. 16 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Colombia Tribunal-Superior de Cúcuta Sala CiviCEspecializada en Restitución de 'fierras Sin embargo en el interrogatorio practicado en vía judicial a la señora Alicia Pinzón Morales22, manifestó que salió fue en el año 200423 allí añadió: "si estaba en el predio, hasta el 2004 duraron (sic) el predio.
( ) PREGUNTADO. A parte de su señora madre y usted para el año 2004 que manifestó que abanaron (sic) el predio quienes Ísic) más convivan con ustedes. CONTESTÓ. 1984 me había juntado con un señor que se llama Enrique Sáenz Castro, con el hubieron (sic) cinco hijos Margarita, Sandra Diana, Manuel y Laura, con ellos convivía en el predio".
Frente a las razones que la llevaron a salir del predio afirmó que fue por causa de los quebrantos de salud de su mamá (María Antonia) y por hechos de terceros que nada tienen que ver con el conflicto armado interno así: "cuéntele al despacho cuales (sic) fueron las razones por las cuales abandonaron el predio en el 2004. CONTESTO. Un día, me parece el 13 de junio de 2004, llegó una señora FANNY BOHÓRQUEZ SANABRIA, y le dijo a mi mamá que ella era heredera del señor ROBERTO BOHÓRQUEZ TORRES, que venía a reclamar la finca, que esos bienes que había dejado el señor, le pertenecían a ella por ser hija única.
Nosotros preguntamos porque (sic) ella reclamaba esos predios si no tenía un registro civil que la identificara como hija del finado, cuando ella llegó como al mes a mi esposo le llegó una llamada, le dijeron a él que desocupara el predio o si no que venían y no sacaban a las malas, y de ahí pues mi mamá por la edad que tenia se enfermó, yo me fui con ella para donde mi 22 Ibídem. 23 Fls. 1 a 7 cuaderno 7. 17 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de CoCombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala CivilEspecializada en Restitución de Tierras hermana, y de Puerto Wilches la trasladaron para Bucaramanga, yo de allá saque los animales, y dure tres días, mientras que fui y volví, ya había un muchacho que se llamaba Elinarco, y entonces hable con él y le dije que porque estaba ahí y él me dijo que ellos estaban allá porque la señora Fanny Bohórquez Sanabria les había vendido ese predio, a los señores Pedro Emilio Angarita y la señora María Marlene Angarita".
(Negrilla y subrayas fuera de texto). Más adelante expresó, con respecto a la pregunta "Infórmele al despacho porque (sic) quiere usted la restitución del predio la ESMERALDA. CONTESTO: (sic) porque nosotros siempre, digo yo con mi mamá, vivimos en ese predio, los ayudamos a fundar y llega la señora FANNY BOHORQUEZ SANABRIA como heredera sin un documento que la identifique a quitarnos el predio, porque nosotros éramos más dueños que ella.
PREGUNTADO: señora ALICIA díganos de manera concreta cual(sic) fue el motivo determinante para que sus (sic) señora madre MARIA ANTONIA PINZON MORALES junto con usted y su núcleo familiar hayan salido de la finca ESMERALDA(sic). CONTESTO: no salimos porque queríamos si no porque mi mamá se enfermó y no había quién más la llevara, yo Salí llevarla (sic) y cuando volví ya estaba la señora MARIA MARLEN y el señor EMILIO PINTO.".
(Negrilla y subrayas fuera de texto). Queda claro hasta este momento que el motivo por el cual la señora Alicia Pinzón Morales y su núcleo familiar se vieron en la obligación de trasladarse al municipio de 18 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Colombia Tribunal. Superior de Cúcuta Sara CiMCEspecializada en Restitución dé 'Tierras Puerto Wilches (Santander), fue con ocasión de la enfermedad de su progenitora y, en consecuencia de ello los opositores adquirieron y ejercieron posesión del predio debido a que se encontraba desocupado -desde varios meses o días como se observa en las declaraciones-, en razón a que la solicitante y sus hijos se habían desplazado con la señora María Antonia Pinzón Morales inicialmente a Puerto Wilches y luego a Bucaramanga y, su compañero, es decir, el señor Enrique Sáenz Castro, se encontraba en otra finca donde laboró y habitó conforme lo narrado en su declaración24 así: "PREGUNTADO: diga si cuando madre e hija se dirigen hacia Puerto Wilches cuanto ¡sic) tiempo permanecieron en ese lugar y quien ¡sic) quedó a cargo de la finca La Esmeralda.
CONTESTO: mi esposa ALICIA PINZÓN MORALES se dirige hacia Puerto Wilches a llevar a su señora madre hacia el hospital con sus cinco hijos dejándolos donde una hermana de doña ALICIA PINZÓN EN GARCÍA Granada, mi persona me encontraba trabajando en una finca cercana, allá me quedaba en esa finca " (Subrayas fuera de texto). Ahora, antes de continuar con el estudio del caso y como quiera que durante la audiencia de recepción de testimonios el apoderado de la parte opositora tachó de sospechas las declaraciones rendidas por los señores Enrique Sáenz Castro (hijo) y Gonzalo Carrero Guerrero, toda vez que fueron testigos dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-087, donde se pretendía la restitución de 24 Fls. 56 a 64 cuaderno 6. 19 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Colombia TribunalSuperior de Cúcuta Sala CivilEspeciatizada en Restitución de Tierras tierras del predio "La Argentina", la Sala se pronuncia al respecto de la siguiente forma: En lo concerniente al testigo Enrique Sáenz Castro (hijo), explicó el apoderado opositor que en el proceso No. 2012-087, el señor Sáenz adujo que en la Vereda Campo Tigre nadie fue desplazado, ni despojado y de forma contradictoria en el testimonio dado en el presente trámite manifestó que él es víctima de desplazamiento forzado.
Considera la Sala que la tacha no prospera, por cuanto dentro del plenario no se allegó la diligencia de recepción de testimonio que permita cotejar el dicho del referido testigo y acreditar la afirmación expuesta en esa ocasión. Si bien, se arrimó un extracto de la sentencia del 6 de agosto de 2013, donde se expone el análisis que de la alusiva prueba hizo la Sala en su oportunidad, no se advierte citaciones textuales que asientan el correspondiente estudio.
En este orden, se anota que de conformidad con la ley y la sana crítica, no es suficiente afirmar la ocurrencia del hecho, y se hace necesario presentar pruebas pertinentes y conducentes para conseguir lo que se pretende acorde lo estipula el artículo 167 del C.P.G. En cuanto a la tacha del testimonio de Gonzalo Carrero Guerrero, expresó el abogado que se encuentra 20 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales 12cini6lica de CoComffia TribunalSuperthr de Cúcuta Sara CiviCEspecializada en Xestitución cíe Tierras afectado de credibilidad e imparcialidad en razón a la amistad que sostiene con el señor Enrique Sáenz Castro, por cuanto éste rindió declaración en el proceso de restitución No. 2012-087, en procura de los intereses del aquí declarante quien fungió como opositor, motivo suficiente para ser considerado de sospechoso25.
Al revisar la declaración que en el anterior proceso efectuó el señor Carrero Guerrero, no se evidenció manifestaciones de las cuales se puede inferir la relación de amistad; en los extractos de la aludida sentencia proferida por esta Sala26, se expone que de acuerdo con el dicho del señor Sáenz, él "conoce a su amigo y vecino" Gonzalo, desde hace más de 20 años, sin embargo, la relación de cercanía se prueba por el mismo testimonio que en este asunto rindió el señor Enrique Sáenz, al indicar: " yo era amigo del señor Gonzalo Guerrero Carrero"27.
Por ende, se considera que está acreditada la amistad que adujó el opositor, no obstante, la Sala resalta que de acuerdo con lo explicado por la Corte Suprema de Justicia el hecho de que los testigos sean parientes, o mantengan una dependencia o cercanía con una de las partes, no implica necesariamente que ellos falten a la verdad" /a razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz 25 Folio 32, cuaderno 6. ze Folios 36 y 43, cuaderno 6. 27 Folio 58, cuaderno 6. 21 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Colambia TribunaCSuperior de Cúcuta Sala Civil EspeciaCizada en Restitución de 'Tierras más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha"28 Regla de la sana critica que se aplicará en el análisis de esta prueba, la cual será evaluada con mayor severidad y cuidado al tener en cuenta la calidad del testigo.
En esta medida se procede a realizar el análisis de las declaraciones y testimonios efectuados en el asunto. El señor Gonzalo Carrero Guerrero ante el Juez de Instrucción, manifestó que la señora Alicia Pinzón y su esposo Enrique Sáenz en el año 2004, fueron a su predio y le solicitaron que los transportara porque tenían que desocupar la finca "La Esmeralda" con urgencia por amenazas de los paramilitares que habían recibido días antes29, aclaró: "pero no especificaron sobre esas amenazas".
Al respecto el señor Enrique Sáenz Castro (hijo), en diligencia expresó que habitó el predio con su esposa, suegra e hijos hasta el 20 de julio de 2004, porque fueron amenazados por las autodefensas: "esas amenazas nos llamaron por teléfono y nos dijeron que la señora FANNY SANABRIA ese predio le pertenecía a ella y que ella había que entregárselo, entonces cuando me llamaron los me llamaron dijeron que eran las autodefensas, entonces me 28 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982. 29 Folios 26-34, cuaderno 6. 22 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales Wepúbrica de Colombia TribunalSuperior cíe Cúcuta Sara CivirEspecializada en Westitución de 'rifaras dijeron váyase de aquí porque ese predio lo vamos a rescatar" Más adelante afirmó: "al poco tiempo me encontraba yo en Sabana de Torres volvieron y me llamaron otra vez los que supuestamente decían que eran las autodefensas del magdalena medio y me dijeron las siguientes palabras que tenía que desocupar la finca entonces yo les conteste que yo no he matado a nadie, ni he robado a nadie para yo tener que irme de por acá, yo sé que la finca es de doña MARÍA ANTONIA PINZÓN MORALES.
En poca palabras ellos me trataron mal, me dijeron estas palabras se tiene que ir de aquí gonorrea sino le acabamos con su familia y Usted30" Manifestó que la persona que lo llamó no se identificó ni con nombre o alias31 y que a parte de las llamadas el grupo no le hizo ninguna otra exigencia32. Declaró que le comentó el caso al señor Gonzalo Guerrero Carrero que era su amigo y decidieron que su suegra le diera poder al abogado José Yepes Sanabria.
Igualmente indicó que como su suegra se enfermó, su esposa la llevó a Puerto Wilches para que recibiera atención médica y cuando regresó al predio la señora Alicia Pinzón, encontró posesionado a Pedro Emilio Pinto Angarita, quien les había sacado el 30 Folios 58,59, cuaderno 6. 31 Folio 60, cuaderno 6. 32 Folio 63, cuaderno 6 23 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales kpública de CoComEria Tribunal-Superior de Cúcuta Sara CivitEspedalizada en Restitución de Tierras ganado y por ello debieron irse, dilucidó que el señor Guerrero Carrero les hizo el viaje hacia García Cadena.33 Al estudiar las declaraciones de los señores Enrique y Gonzalo, se evidencia contradicciones que desvirtúan lo afirmado.
Se observa que mientras el señor Gonzalo manifiesta no saber cuáles eran las amenazas que recibió el señor Enrique y su familia, éste es claro al expresar que él mismo le comentó la situación presentada con la señora Fanny Bohórquez y él les recomendó que le dieran poder al abogado José Yepes Sanabria. Asimismo, se advierte que la salida del predio se dio porque al quedar solo, el señor Pedro Emilio tomó posesión y no los dejó ingresar, situación que refuta lo dicho por el señor Gonzalo, quien señaló que los trasladó de la finca por amenazas que habían recibido en días anteriores por los paramilitares.
Ahora, en diligencia el abogado José Yepes Sanabria confirmó lo expuesto por Enrique Sáenz, al indicar que a su despacho llegó la señora María Antonia Pinzón, como cliente recomendada por Gonzalo Carrero Guerrero. Manifestó que debido a las acciones legales interpuestas para proteger la posesión de la señora en mención, recibió amenazas en dos ocasiones por los paramilitares, incluso expuso que: él, Enrique Sáenz, Alicia Pinzón, María Antonia Morales y Emilio Pinto, fueron citados por un paramilitar que se identificó como "Piraña" a una reunión el 20 de julio 33 Folios 58-59, cuaderno 6. 24 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales Xepública de CoCombia Tri6unalSupetior de Cúcuta Sala CivitEspecializada en Destitución de Tierras de 2004, sin embargo, el día acordado y estando en el sitio "La Gómez" donde fueron convocados, lo llamó alias "Piraña" y le manifestó que ya no se realizaría la reunión porque el día anterior, 19 de julio de 2004, la Inspección de Policía de Sabana de Torres había fallado en contra la solicitud de amparo posesorio34.
Asimismo, sobre los pormenores de la citación a dicha reunión explicó: a mí me llamó el señor Enrique Sáenz, para decirme que lo habían citado para reunirnos en san Rafael para reunirnos con el señor Piraña, no sé a quién más llamarían, el día 20, sí me llamó a mí el supuesto señor Piraña para decirme que ya no fuera, que ya había fallo a favor de ellos"35 La Sala advierte al respecto que la declaración del señor José Yepes, contradice lo expresado por Enrique Sáenz, pues éste último es claro al indicar que en las llamadas que recibió no se identificó ninguna persona, por su parte, el abogado afirmó que a Sáenz lo citó por teléfono el paramilitar alias Piraña. Además, llama la atención que el señor Sáenz en diligencia cuando relató las amenazas no hizo alusión a esta situación y hubiera afirmado que el grupo paramilitar solo hizo llamadas, sin que le efectuaran otra exigencia. Se resalta que un hecho tan importante, como es la citación a una reunión con paramilitares y a la cual asistieron - según el dicho del abogado Yepes- su esposa y su suegra quien para dicha fecha rodeaba los 80 sa Folios 66-67, cuaderno 6. ss Folio 75, cuaderno 6. 25 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales Xepública cíe Colombia TridunarSuperior efe Cúcuta Sara CiviCEspecializada en Wotitución efe Tierras años.
A la par, resulta poco creíble que una familia que se encuentra amenazada por los paramilitares y que ha sido desplazada por dichas intimidaciones, acepte reunirse con dicho grupo. Por lo expuesto, considera la Sala que las declaraciones en cuanto a las supuestas amenazas efectuadas y el requerimiento de la reunión, carecen de validez.
Al mismo tiempo, es intrigante para esta Corporación el hecho que el señor Enrique Sáenz, quien trabajaba como jornalero en la zona rural, manifieste que en el año 2004 recibió llamadas al celular, y en la declaraciones tanto é136 como su esposa, señora Alicia Pinzón37 afirmaron que en el predio "La Esperanza" no contaban con el servicio de luz eléctrica.
Es sabido que para dicha época la cobertura de teléfono móvil hasta ahora llegaba a los municipios, por lo tanto la señal no era muy amplia y el costo de los teléfonos no era asequible para toda la población. Ahora, una vez constatado todo el material probatorio allegado dentro del plenario, se evidencia que las causas por las cuales se dio el traslado de la señora Alicia Pinzón Morales y posterior abandono del inmueble "La Esmeralda", fue por motivos familiares como consecuencia de la Folio 60,cuaderno 6. 37 Folio 2,cuaderno 26 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil-Especializada en Westitución de Tierras enfermedad de la madre de la solicitante y no por causas atribuibles a los grupos armados ilegales.
De la misma manera, se puede verificar de las declaraciones, que al estar sólo el inmueble, los nuevos titulares del derecho real de dominio (opositores) tomaron posesión del mismo, como se corrobora con el testimonio del señor Enrique Sáenz Castro (padre del esposo de la solicitante) quien al preguntarle "sabe usted a quién (sic) quedó a cargo del predio La Esmeralda una vez falleció el señor ROBERTO BOHÓRQUEZ TORRES.
CONTESTO: ahí quedó el hijo mío ENRIQUE SÁENZ CASTRO, él estaba viviendo ahí con ALICIA PINZÓN y ellos Vivian (sic) ahí, ellos tenían un ganadito y animalitos de patio en esas como nosotros teníamos que salir a trabajar para levantar el sustento cuando llegó el señor EMILIO PINTO con la señor (sic) MARÍA MARLENE VILLAMIZAR los sacaron, el año no recuerdo porque ya hace bastante tiempo y un señor nos trajo el trasteo y nos vinimos para García Cadena, mientras nosotros conseguíamos donde poder vivir, pues propiamente la verdad se decir es que yo lo que se es eso, eso es o que yo sé y no es más." (fl. 52 c. 6).
En efecto, se colige que los señores Pedro Emilio Pinto Angaria y María Marlene Villamizar en el año 2004, celebraron un negocio jurídico38 con la nueva titular del derecho de dominio, la señora Fanny Bohórquez, quien a su vez, lo adquirió por adjudicación de la sucesión de Roberto Bohórquez Torres, como se prueba en la anotación No. 2 del 38 En la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-22454. 27 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Colombia Tiibunal Superior de Cúcuta Sara CiviCEspeciafizada en Restitución dé Tierras folio de matrícula inmobiliaria No. 303-2245439, en la cual figura que el precitado inmueble fue adjudicado inicialmente en el año de 1973, por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" a éste".
Así, confrontado el citado acerbo probatorio con las actuaciones de Pedro Emilio Pinto Angarita41, quien en el año 2004 compró el fundo objeto a restituir y tomó posesión del mismo, se observa el vínculo jurídico con el predio con que cuenta el opositor, este manifestó: "Si lo conozco, desde el 2004, porque se lo compre a la señora Fanny Bohórquez.
( ) PREGUNTADO. Conoce usted a los señores Alicia Pinzón Morales, Roberto Bohórquez Torres y María Antonia Pinzón, de ser afirmativo desde cuando hace que los conoce y porqué. CONTESTO. No conozco a ninguno de los tres, a la señora Alicia, la vi en el momento en que doña Fanny me entregó la finca porque empecé a levantar las cercas y cuando estábamos en este trabajo, a los 3 días de haber recibido la finca llegó una señora a caballo con cinco personas más armados, la única señora de los que hablo de ahí fue la señora Alicia y no en buena forma fue de lo peor, con insultos, diciendo que yo era un ladrón que me había apoderado de algo que no era mío, yo le contesté que había comprado el predio verificando todas las cosas a través de la doctora que hizo la sucesión y que estaba todo en orden porque la única heredera era Fanny Bohórquez." Fls. 24 y 25 c1. 40 FI. 24 adverso anotación 1. al Fls. 8 al 16 c7. 28 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Colombia Tribunal-Superior de Cúcuta Sara CivilEspecializada en Westitución de 'Tierras Lo anterior, permite afirmar que las razones por las cuales la reclamante no pudo retornar al fundo con el paso del tiempo fue debido a que el nuevo propietario había tomado posesión, por lo tanto, considerar otra cosa a lo probado sería tergiversar el caudal probatorio ya que las razones que dieron lugar al desplazamiento no son más que de carácter personales, en consideración a que en su declaración narró los motivos por las cuales salió de la finca, donde sostuvo que fue "porque la hija de ROBERTO BOHÓRQUEZ TORRES vendió la finca a unos señores y ellos vinieron y nos sacaron"42.
En este orden de ideas, se tiene que en primera instancia, cursa como motivo del traslado a Bucaramanga una calamidad doméstica, que aquí es la enfermedad de uno de los miembros del grupo familiar -el de la progenitora de la accionante- y en segunda, se encuentra que la titular del derecho real de dominio vendió la finca y al materializarse dicho negocio jurídico los nuevos propietarios tomaron posesión lo que hizo imposible a su retorno acceder a la posesión del fundo.
Es de admitirse entonces, que sería impreciso inferir que el traslado de la promotora del inmueble se generó o materializó, como se razonó, por causas ligadas a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos como en sus 42 Ver folio 27 Cuaderno 6 declaración de la señora Alicia Pinzón Morales. 29 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de Colombia TrigunarSupetior de Cúcuta Sara CivirEspecializada en Restitución de Tierras alegaciones finales lo dejó expuesto el Agente del Ministerio Público.
De todas formas, sería por demás contraevidente que esta Sala desconozca el contexto generalizado de violencia que se vivió en la región, por el contrario en este libelo se hace reflexión de ello, sin embargo, no se puede tener como cierto que este motivó a la solicitante a abandonar el referido inmueble. Además, al verificar el informe aportado por Codhes43 no se encuentra acreditado que para el año 2004 fecha en la cual se ocasionó el presunto despojo, se haya presentado alguna clase de desplazamiento de los habitantes de la vereda Campo Tigre, jurisdicción del municipio de Sabana de Torres, lo cual permite justificar aún más esta decisión, lo anterior también lo expone el "Centro de Memoria Histórica" que manifestó que una vez realizada la verificación de la vereda 'Campo Tigre' del municipio de Sabana de Torres, del Departamento de Santander, actualmente NO reposa en los archivos o registros del centro Nacional de Memoria Histórica, información correspondiente a los hechos solicitados.44 Bajo este panorama, valga decir que una vez más que se encuentra acreditado que la salida de la señora Alicia Pinzón Morales junto con su grupo familiar de la zona de ubicación del predio denominado "La Esmeralda" no tiene 43 Fls. 47 a 67 cuaderno original. 44 Fls. 27 a 31 c 5. 30 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales R,epú6lica de CoComEria TribunaCSuperior de Cúcuta Sala CiviCEspecializada en 5estitución dé Tierras relación de causalidad con el contexto de violencia que haya generado miedo, angustia, zozobra y violación a los Derechos Humanos y al Derechos Internacionales Humanitarios, por ende, no se puede tener a la citada como acreedora del derecho a la restitución en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, dado que de las mismas declaraciones se colige que el traslado de la finca fue por otras causas disímiles.
Colorario de lo expuesto, se procede a denegar las pretensiones, dado que la actora no ostenta la calidad de víctima, conforme lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y de igual forma se ordena el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble "La Esmeralda" identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-22454, ordenadas por el Juez de Instrucción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley. 31 Radicado No. 680813121001201300007-01 Alicia Pinzón Morales República de CoCombia Tribunal-Superior de Clicuta Sala CiviCEspecializada en Westitución de 'Tierras
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la restitución del predio denominado "La Esmeralda", ubicado en la vereda Campo Tigre, jurisdicción del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-22454 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Santander) y cédula catastral N° 00-01-001-0024-000, solicitada por la señora Alicia Pinzón Morales y su núcleo familiar.
SEGUNDO: CANCELAR toda inscripción y medida cautelar que se haya originado por el trámite de restitución en la matrícula inmobiliaria No. 303-22454. En efecto, ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Santander), rescindir las siguientes anotaciones: No. 8 "predio ingresado al registro de tierras despojadas (Art.17 Decreto 4829 de 2011);
No. 9 "admisión solicitud de restitución de predio (literal "a" Art. 86 Ley 1448 de 2001); No. 10 "sustracción provisional en proceso de restitución (literal "b" Art. 86 Ley 1448 de 2011).
TERCERO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo indicado en literal "s" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 32 OTIFÍQU E Y CÚMPLASE ONZAL Z FLÓREZ agistrada FL Radicado No. 680813121001201300007-01 Wepública efe Colombia Alicia Pinzón Morales 'Tribunal-Superior de Cúcuta Sala CiviCEspecializada en Restitución de <fierras CUARTO: Por Secretaría líbrense los pertinentes comunicados y notifíquese por el medio más expedito a todas las partes e intervinientes, haciéndoles saber que contra ésta determinación solo procede el recurso extraordinario de revisión. NEL ON RUI' HER DEZ Magi trado 33