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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120170000401

Sujetos: Solicitante: GUILLERMO REYES FLOREZ \ Solicitante: MYRIAM GONZÁLEZ DE REYES \ Opositor: COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA \ SOCIEDAD CREAR PARIS

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: El Portal Cédula Catastral: 68615000100210210000 Matrícula Inmobiliaria: 300-94603 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Santander Municipio: Rionegro Vereda: Villa Paz Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2018-05-11

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Discutido y aprobado en sesión del doce de abril de dos mil dieciocho, según Acta No. 010 de la misma fecha.

San José de Cúcuta, once de mayo de dos mil dieciocho Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, Territorial Magdalena Medio, a nombre de los señores Guillermo Reyes Flórez y Myriam González de Reyes.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD presentó en nombre de las personas atrás referidas solicitud de restitución de tierras respecto del inmueble denominado “El Portal”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300- 94603 y código catastral 68-615-00-01-0021-0210-000, ubicado en la vereda Villa Paz o Panamá del municipio de Rionegro, Departamento de Santander.

Fundamentos fácticos. 1º. En el año 1993 el señor Guillermo Reyes Flórez con su cónyuge Myriam González y sus hijos Iván Darío, Julián Andrés y 1 En adelante UAEGRTD. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 2 Marisol llegaron a la vereda Villa Paz del municipio de Rionegro, localidad donde arrendó algunas tierras destinándolas a cultivos. 2º.

Posteriormente, por ofrecimiento que hizo Pedro Calderón, en el año 1995 Guillermo Reyes adquirió de la señora Esperanza Pico Ayala, y mediante contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1406 de 14 de julio de 1995 de la Notaria Única de Girón, el predio El Portal, heredad por la que pagó $7’.000.000. 3º. En la referida propiedad Guillermo Reyes junto con su familia sembró entre otros productos, mora, café, lulo, yuca y plátano, también tuvo un semoviente destinado al ordeño. El fundo tenía una casa hecha de ladrillo, techo de eternit, tres habitaciones y cocina rústica ubicada en la parte exterior; no contaba con servicio de luz y el agua era tomada de una quebrada. 4º.

A mediados de la década de los 90, Guillermo tuvo conocimiento de que en la región había presencia de grupos ilegales (EPL- ELN) pues la zona servía de corredor a estas organizaciones. Luego, a partir del año 1995, militaron tanto guerrilleros como paramilitares, obligando estos últimos al señor Reyes a pagar una cuota mensual, brindarles alojamiento y comida, entre otros. 5º.

En el año 1996 los paramilitares constriñeron al solicitante para gestionar un crédito hipotecario en cuantía de $4’000.000.oo ante la Caja Agraria, y entregarles el dinero; para asegurar que el señor Guillermo cumpliría dicha exigencia, secuestraron a su familia por tres días, término de duración del trámite de la solicitud del crédito que se encontraba ya adelantado por los insurgentes.

En el año 2000 nuevamente los ilegales le exigieron dinero al señor Reyes, oportunidad en la que se opuso causando desagrado a los paramilitares. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 3 6°. Con el paso de los días, los ilegales, al mando de alias “Yesid” y “El Paisa” arribaron a la finca del reclamante con la intención de asesinarlo, ocasión en la que este tomó a su hija de escudo humano, por lo que desistieron, advirtiéndole que debía abandonar inmediatamente la finca. 7º.

En el mes de junio del año 2000 Guillermo y su núcleo familiar abandonaron definitivamente el predio, desplazándose y viviendo en diferentes ciudades del país como Barrancabermeja, Valledupar, Medellín, Zipaquirá y finalmente en el municipio de Girón. 8º. El crédito hipotecario no pudo ser pagado debido a la precaria situación económica afrontada por el solicitante desde el desplazamiento, desconociéndose el estado de dicha acreencia. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud, y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20112, llamado que no fue atendido por persona alguna. Posteriormente dispuso la vinculación de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.,3 como cesionaria por la compraventa de cartera que hiciera a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, que en su momento era acreedor hipotecario, así como de la Sociedad Crear País S.A., en razón a que a ésta se le transfirió por parte de la CGA SAS el crédito No. 60211346432 a cargo del solicitante Guillermo Reyes Flórez Por conducto de apoderada judicial, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y Crear País S.A4 se opusieron a la pretensión relacionada con la cancelación del gravamen hipotecario, 2 Consecutivo No. 2, Expediente Digital. 3 Consecutivo No. 10, Expediente Digital. 4 Consecutivos Nos. 55 y 56, Expediente Digital.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 4 para ello manifestaron no constarles los hechos que sirven de fundamento a la solicitud, y en punto al crédito otorgado por la extinta Caja Agraria precisaron no haberse realizado en forma intempestiva por cuanto el trámite para el otorgamiento del mismo es superior a diez meses.

Se arguyó que el contrato de mutuo celebrado con Guillermo Reyes Flórez, garantizado con hipoteca, fue celebrado cumpliendo los requisitos legales y previo estudio de títulos. Del mismo, se estimó que de accederse a la restitución no se vería afectado el gravamen hipotecario en tanto las leyes civiles le otorgan el derecho a perseguir el bien sin consideración de quien lo posea.

Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia. Avocado el conocimiento, se decretaron pruebas de oficio y, recaudadas éstas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales. Manifestaciones finales realizadas por los intervinientes y el Ministerio Público. Vencido el término otorgado, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 765 y 796 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 5 El requisito de procedibilidad se verificó mediante la inclusión del fundo en el Registro de Tierras Despojadas a través de la Resolución RG 3110 de 30 de noviembre de 2016.

(Archivo Nos. 1 y 2. 6 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 5 Caso concreto. Guillermo Reyes Flórez adquirió el predio El Portal en virtud al contrato de compraventa que mediante escritura pública No. 1406 del 14 de julio de 1995 de la Notaría Única de Girón celebró con Esperanza Pico Ayala, derecho real de dominio que de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-94603 aún ostenta, circunstancia que lo legitima7 para elevar la pretensión estudiada en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Se justificó la restitución en el marco de la ley de víctimas por el conflicto armado que padeció la vereda Villa Paz del municipio de Rionegro –departamento de Santander- en la década de los años 90, espacio geográfico en el que, conforme a la solicitud, en el año 1995 el señor Guillermo Reyes fue obligado por los paramilitares bajo el mando de alias “Yesid” y “El Paisa” a pagar una cuota mensual, así como darles alojamiento y comida.

Posteriormente, en el año 1996 y previo secuestro por tres días de su familia, fue forzado a solicitar ante la Caja Agraria un préstamo por $4’000.000.oo –crédito que ya se encontraba prácticamente gestionado por aquellos-, cuantía que fue entregada a los ilegales y garantizada con gravamen hipotecario sobre el predio objeto de este asunto.

Luego, en el año 2000, por negarse a pagar una nueva extorsión económica, fue amenazado de muerte sin que se concretara su homicidio por cuanto utilizó a una de sus hijas como escudo humano, por lo que en ese momento fue obligado a abandonar la heredad. Reyes no tuvo recursos para pagar el préstamo debido a su precaria condición económica.

De las pruebas que obran en el expediente se comprueba que en la década de los años 1990 y 2000 en la vereda Villa Paz del municipio de Rionegro (Santander), se cometieron, según la prueba testimonial8 y 7 Artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 8 Declaraciones de William Arturo Navas Méndez y Carmenza Amorocho Lozada. República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 6 la información obrante en el expediente9, múltiples infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos con ocasión del conflicto armado. Adicionalmente, Guillermo Reyes Flórez y Myriam González de Reyes se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas10 como desplazados de esa localidad, por hechos ocurridos en junio del año 200011.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere tener la condición de víctima, o demostrar que en determinado sitio geográfico acaecieron hechos de violencia ligados al conflicto armado, sino que además es menester que quede debidamente acreditado que la pérdida de la relación material y jurídica con el predio se generó por razón o como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado interno, pasa esta instancia a analizar el despojo al que se hizo alusión. Con relación a los hechos narrados en la solicitud, el 30 de octubre de 2013 Guillermo Reyes señaló en el formulario de inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas: “Yo tuve problemas con los paramilitares que operaban en el municipio de Rionegro desde que llegué allá en el año 1993.

Los primeros problemas que tuve eran porque siempre querían imponer sus pretensiones, desde darles plata hasta hacerles mandados y brindarles comida. Cómo en esa época yo arrendaba parcelas para trabajarlas y cultivar, ellos me pedían parte de esos cultivos para que pudieran comer. De igual forma, como me tocaba movilizarme hasta, me pedían que les trajera o comprara cosas de aseo personal entre otras más. Después, cuando ya tuve mi tierra, me empezaron a exigir el pago de “vacunas”, y se alojaban dentro de mi predio.

Yo me les enfrente de palabra en varias ocasiones porque no estaba de acuerdo con lo que hacían, pero me tocaba acceder a lo que me pedían porque no estaba dispuesto a abandonar mi parcela, después de que ya había hecho una inversión y me encontraba trabajándola para sembrar en ella. La situación con los paramilitares se empeoraba porque yo no tenía plata para darles, porque no contaba con los recursos.

En vista de esto y de que 9 Análisis de contexto del municipio de Rionegro, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio; estadísticas remitidas por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES- y por el Centro Nacional de Memorial Histórica. 10 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 11 Consecutivo No. 95, Expediente Digital.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 7 necesitaban que yo les pagara mi aporte o vacuna, entre los años 1998 y 1999 me propusieron que hiciera un préstamo a la Caja Agraria, préstamo que ellos ya habían gestionado para desarrollar un supuesto proyecto de cultivo sobre mi predio. Yo solamente iba a suscribir los papeles y accedí a hacer esto, porque ellos me habían dicho que era la última vez que me iban a pedir plata.

Los paramilitares para asegurarse de que hiciera esa diligencia, me amenazaron diciéndome que hasta que se hiciera efectiva la entrega del préstamo iban a tener retenida a mi familia. En las diligencias de autorización del préstamo, me demoré alrededor de tres días, en los cuales mi familia estuvo secuestrada en la finca. Luego de que la Caja Agraria autorizó el préstamo y después de que les entregué esa plata que fueron $4’000.000, no me molestaron más, hasta el año 2000, en el que nuevamente me volvieron a pedir el pago de una vacuna a lo que yo les respondí de mala manera por lo que ya nos había pasado y les dejé claro que no les pagaba un peso más. Eso no les gustó. Los paramilitares me fueron a buscar a la finca, en donde me amenazaron con matarme pero no lo hicieron porque utilicé a mi hija como escudo para que no me mataran.

Esa acción les hizo efecto, porque me dijeron que tenía que irme inmediatamente. Abandoné ese predio la segunda semana del mes de junio del año 2000, tengo claro que fue en esa época que me tocó salir de allá y desde que eso pasó no he regresado por la finca. Actualmente no existe finca, porque se encuentra abandonada y convertida en rastrojos y montaña. Desconozco si hoy en día se encuentra Invadida o no, si tiene cercas o alguna mejora o construcción. También quiero expresar que no sé si actualmente tengo pendiente la deuda que los paramilitares hicieron que suscribiera con la Caja Agraria en ese momento.

Supongo que sí, porque desde que salí de Rionegro, no he averiguado nada más sobre ese tema…” (Subrayas fuera de texto). Posteriormente, el 10 de marzo de 2014 en diligencia administrativa de ampliación de hechos, en síntesis y en lo relevante dijo: Que en la época en que adquirió el fundo hacían presencia grupos armados al margen de la ley como el EPL y el ELN, pues la zona era un corredor turístico.

Además de no acordarse el nombre de sus vecinos colindantes, ni de situaciones de las que estos pudieran haber sido víctimas, precisó que habitó la heredad con su cónyuge Miriam González de Reyes y sus hijos Iván Darío, Julián Andrés y Marisol Reyes, pues Ricardo y Óscar Leonardo, trabajaban por fuera y eventualmente lo visitaban. Recordó que el fundo contaba con una casa hecha en ladrillo, con techo de eternit, tres habitaciones, y en la parte de afuera había una cocina rústica, no contaba con servicio de luz y el agua se traía de una quebrada.

Con relación al crédito que dio lugar al gravamen hipotecario que pesa sobre la heredad comentó que no recuerda la fecha en que se hizo, pero que el mismo se solicitó ante la Caja Agraria de Girón por $4’000.000, por orden de unos comandantes a los que se refirió como “Yesid” y “El Paisa” a quienes les entregó la totalidad del dinero; sin embargo, luego dijo que entregó la mitad del capital a “Yesid” cuando salió del banco y que el saldo restante lo entregó semanas después; trámite bancario dentro del cual –contó- se realizó visita al predio con el fin de constatar la inversión, pero posteriormente no se hizo para verificar su ejecución. Frente al secuestro de su esposa e hijos durante el tiempo que gestionó el préstamo respondió “mi familia estuvo retenida hasta que me echaron del predio, esto fue la segunda semana del mes de junio del año 2000”, y agregó que con el tiempo, no recuerda en qué fecha exactamente, puso la denuncia ante la personería del municipio de Girón. República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 8 Añadió que decidió abandonar la propiedad porqué después de entregarle a los paramilitares el dinero del préstamo siguió siendo extorsionado, motivo por el que al manifestar su inconformidad fue objeto de amenaza de muerte por parte del comandante “Yesid” quien “la segunda semana del mes de junio del 2000” arribó a su morada acompañado de varios hombres con la intención de matarlo, ocasión en la que puso como escudo humano a su hija y ante las súplicas de su esposa, le perdonó la vida pero le exigió abandonar inmediatamente del predio.

Finalmente expresó que aunque dejó el fundo abandonado, no celebró negocio jurídico sobre el mismo, y tampoco retornó por motivos de seguridad, por ello lo que reclama es una indemnización económica. El 5 de julio de 2017 ante el Juez de Restitución de Tierras señaló que desde el año 1995 y hasta el 2000 habitó en la vereda Villa Paz del municipio de Rionegro con su esposa Miriam González y sus hijos Iván Darío, Julián Andrés y Marisol.

Frente al crédito hipotecario memoró: Eso fue entre el año 95 y 2000, fue por $4’000.000 para dárselos a unos señores que llegaron diciendo que iban a desterrar a la guerrilla, pero que ellos no nos iban a sacar plata, y resulta que los primeros meses bien, un día nos dijeron: Nosotros no les vamos a sacar plata, vamos a pedir una colaboración, y dije: Pero cómo así que no nos van a sacar plata y nos van a pedir una colaboración, dijo: Sí, nosotros le hacemos un documento en el Banco Agrario, y cuando tenga la plata, usted nos la da, y no le volvemos a pedir, dije: Voy a firmarles ese pedido y no más, así pasó hasta mayo del año 2000 que se presentaron nuevamente los mismos tipos con el comandante y dijeron que necesitaban más plata, yo les contesté que no tenía, por eso se pusieron bravos y se fueron, luego, en la segunda semana de junio llegaron a las 6 de la mañana “me pegué un porrazo duro y me echaron el café”, estaba con mi señora y mis dos hijos pequeños, pregunté, por qué me tratan de esa manera? “Yesid” –a quien identifica como comandante de las AUC- me dijo: Lo vamos a matar porque usted no nos conviene y es un traidor, oportunidad en la que se le perdonó la vida porque utilizó a su hija como escudo humano. Añadió que ese mismo día abandonó el predio con su familia y se fueron para donde la profesora “Maruja o María” a quien le narró lo sucedido, luego partieron para la casa de aquella en Rionegro donde permanecieron algunos días.

No precisó más detalles sobre el préstamo en la Caja Agraria haciendo alusión a su edad y a la pérdida de memoria, sin embargo, manifestó conocer al señor William Arturo Navas, a quien reconoció como hijo de una maestra que había en Rionegro, actividad a la que expresó también se dedicó por un tiempo su esposa. República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 9 Precisase recordar que en asuntos de este linaje la versión de la víctima se encuentra cobijada bajo el principio de buena fe y veracidad, por lo que, en principio, se presume que todo cuanto dice es verdad. Sin embargo, dicho medio de convicción debe contrastarse y valorarse en conjunto y con los demás elementos probatorios, de tal suerte, que se llegue al pleno y cabal convencimiento de que todo cuanto se dice se ajusta a la realidad.

Sobre lo narrado por Guillermo Reyes, su esposa Miriam González expresó en etapa administrativa que habitaron la heredad “hasta el año 2000”, y que permanecieron en el predio aproximadamente “año y medio”, tiempo en el que había “mucha guerrilla”. Expresó que su esposo se dedicaba a la compra y venta de predios, y desconoce la existencia del préstamo de la Caja Agraria y de la hipoteca que grava la heredad, no obstante relató que en una oportunidad fueron embargados en Girón por esa entidad bancaria.

Respecto del presunto secuestro de que fue víctima junto a sus hijos señaló que no conoce la causa del mismo, aunque dijo “yo creo” que era por plata, y que ello aconteció a mediados del año 2000, ocasión en la que llegaron unos hombres encapuchados, y amenazaron a Guillermo, por ello él “cogió la niña”, “como por una semana no nos dejaban salir”, a “él lo mandaron a que trajera una plata yo creo, yo no sé”, “él entraba y salía”, luego de ese suceso fueron auxiliados por la señora María de la Cruz Navas o Maruja –progenitora de William Arturo Navas- quien les dio alojo por unos días y de ahí salieron para Barrancabermeja dejando abandonado el inmueble.

Confrontadas las diversas declaraciones rendidas por el señor Reyes, y estas con las manifestaciones de su esposa, surgen diversas imprecisiones que no permiten tener cabal certeza sobre la verdadera razón que se atribuye como causa del abandono y presunto despojo, por ejemplo, de la primera declaración que presentó aquel se concluye República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 10 que fue presuntamente extorsionado por paramilitares desde el año 1993, anualidad en la que, además de tener que entregarles dinero, debía hacerles mandados y brindarles comida. Posteriormente, cuando adquirió El Portal, esto es, en el año 1995, y ante su falta de capacidad económica para pagar “la vacuna”, fue obligado, entre 1998 y 1999, y previo secuestro de su familia, a suscribir un crédito hipotecario por $4’000.000.oo que los ilegales ya habían gestionado ante la Caja Agraria so pretexto de un proyecto de cultivo en su heredad, razón por la que su esposa e hijos estuvieron retenidos por tres días, tiempo que duró el tramite bancario que culminó con la entrega del dinero a los subversivos.

Luego, en el año 2000, al ser infructuosamente requerido nuevamente con el mismo fin, fue buscado en su fundo para ser asesinado, oportunidad en la que utilizó a su hija como escudo humano y logró salvar su vida, no obstante, fue conminado para que abandonara la región en forma inmediata, lo que aconteció la segunda semana del mes de junio de ese mismo año. En la segunda versión nada dijo de la extorsión y constreñimiento de que fue objeto en el año 1993, tampoco recordó la fecha en que solicitó el préstamo hipotecario, pero sí que fue en la sede bancaria de Girón, también precisó que el importe del préstamo lo entregó a alias “Yesid” en dos contados, la mitad cuando salió de la entidad bancaria, y el saldo restante, semanas después. En esta ocasión dijo que su familia estuvo retenida –no por tres días como inicialmente indicó- sino hasta que abandonó el predio, señalando reiterativamente que ello aconteció la segunda semana del mes de junio del año 2000.

Ante el Juez de Restitución de Tierras señaló que entre los años 1995 y 2000 los paramilitares le pidieron una colaboración económica para “desterrar” a la guerrilla, para ello, “le hicieron un documento en el Banco Agrario” que él firmó y les entregó el importe del préstamo; expresó que no volvió a ser requerido sino hasta mediados del año República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 11 2000, oportunidad en la que se negó a ser nuevamente extorsionado y por ello amenazado de muerte en su propia vivienda, razón por la que abandonó el fundo. En esta ocasión apenas hizo sucinta referencia al secuestro expresando que su esposa apenas le dijo “nosotros estuvimos aquí como retenidos”.

Y sus versiones resultan aún más discordantes con la de Miriam su esposa, quien narró que su esposo se dedicaba a la compra venta de inmuebles, que habitaron El Portal por “año y medio”, y fue a mediados del año 2000 que abandonaron el fundo porque Guillermo fue amenazado de muerte, época en la que “como por una semana no nos dejaban salir”, a “él lo mandaron a que trajera una plata yo creo, yo no sé”, “él entraba y salía”, a continuación se desplazaron para Barrancabermeja previa estadía unos días en casa de María de la Cruz, dentro del mismo municipio.

Ahora, a instancia de los solicitantes se recaudó la declaración de William Arturo Navas Méndez –hijo de María de la Cruz Méndez, profesora de la vereda Villa Paz quien tenía vivienda en “el pueblo” en Rionegro- quien distinguió a Guillermo y su familia en esta última zona, ya que nunca visitó la vereda donde se ubica El Portal. El citado recordó que Reyes vendía a su progenitora productos del campo y memoró que tuvo conocimiento, a través de su ascendente, que en una oportunidad, entre los años 1994 o 1995, este tuvo problemas con unos paramilitares que lo extorsionaban y trataron de matarlo, por lo que por unos días se albergó en casa de aquella dejando el fundo abandonado, luego partió hacia Barrancabermeja.

Señaló no tener conocimiento del secuestro del que fue víctima la familia Reyes ni del préstamo de la Caja Agraria. También se recepcionó el testimonio de Carmenza Amorocho Lozada, quien no recuerda el nombre de ningún vecino porque frecuentaba ocasionalmente la vereda Villa Paz debido a que allí República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 12 habitaban sus familiares, todos ya fallecidos.

Contó que asistió a ese paraje “más o menos en el noventa y dos, noventa y tres” y por ahí hasta “el noventa y cinco” porque después “comenzó el hostigamiento de la guerrilla”. En dicha época dijo que conoció a Guillermo Reyes y su familia en el predio El Portal, describiendo someramente la construcción allí levantada. Agregó, que este abandonó el fundo “no recuerdo muy bien si fue en el noventa y seis, noventa y siete, algo así”, porque “tengo entendido por mis familiares” que la guerrilla le exigía dinero, “creo que él se negó”, no sé, si fue la guerrilla o los paramilitares, “nosotros… íbamos casualmente, pues uno no estaba muy enterado de las cosas”.

Sobre el conocimiento de lo por ella expresado precisó “por los familiares, ellos se comunicaban, como ellos si vivían allá pues ellos se contaban las cosas, ellos estaban ahí en contacto unos con otros… pero pues como nosotros no éramos del caso ese pues no estábamos muy enterados, oíamos rumores”. Respecto del préstamo de la Caja Agraria dijo que se enteró del mismo porque “uno oye… sin querer”, y por esa misma senda relató que la cuantía fue “como siete millones, algo así”.

Desconoce si el crédito fue pagado y la existencia de la hipoteca. Finalmente añadió que visitaba la vereda “de vez en cuando, o sea, no estábamos enterados de las cosas, y ellos también eran reservados en sus cosas, no le contaban a uno mucho del problema, los detalles”. De lo expuesto por la señora Amorocho se puede extraer que los solicitantes –sin poderse precisar fechas exactas- habitaron “El Portal”, pues dicha circunstancia la presenció. Sin embargo, ni de lo por ella manifestado, ni de lo expuesto por Navas Méndez, se puede tener por probado que entre 1998 y 1999 (según el señor Reyes) o en el 2000 (de conformidad con lo relatado por Miriam) aquel fue obligado por paramilitares a obtener un crédito hipotecario con la Caja Agraria con el fin de pagar una extorsión, ni que su familia entre tanto estuvo secuestrada, pues nada al respecto expusieron.

Adicionalmente, los República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 13 referidos testigos12 no fueron responsivos, ya que no determinaron en forma completa la ciencia de su dicho, simplemente se limitaron a expresar diferentes situaciones de las que dijeron tener somero conocimiento a través de terceras personas, familiares y vecinos de los que ni siquiera la señora Amorocho suministró sus nombres, sin poder extraer de sus gaseosas manifestaciones certidumbre alguna; tampoco puede predicarse que las declaraciones sean exactas o completas, pues las exposiciones se tornan inexactas, incompletas, de dudosa credibilidad, y carentes por lo mismo, de fuerza probatoria para dar por sentadas la fecha y la forma en que acontecieron los hechos narrados por los reclamantes como presunto despojo.

Debilitada como queda la versión de la familia Reyes González ante sus confusas manifestaciones, conviene ahora analizar los documentos aportados al escrito de oposición por parte de la entidad acreedora, así como el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto Nº. 22.267 adelantado el 3 de junio de 1997 por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Guillermo Reyes Flórez ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga; trámite en el que se persigue el pago del crédito contenido en el pagaré Nº. 1252699 de fecha 13 de junio de 1996, obligación que se respaldó con gravamen hipotecario constituido sobre el predio objeto de solicitud de restitución, a través de escritura pública Nº. 969 de 23 de mayo de 1996 de la Notaría Única del Círculo de Girón. El préstamo bancario al que se ha hecho referencia comenzó el 9 de agosto de 1995 con una “solicitud de crédito” hipotecario presentada ante la Caja Agraria por el señor Reyes respecto de la finca 12 De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, todo testimonio debe reunir unos requisitos formales para su recepción, como de fondo respecto a su contenido.

Según la jurisprudencia patria, el testimonio debe ser, ante todo, responsivo, exacto y completo. “Es responsivo el testimonio, cuando cada contestación se relata dando la razón de la ciencia de lo dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y la forma como llegó al conocimiento del deponente; exacto, cuando la respuesta no deja lugar a la incertidumbre; y completo, cuando la deposición no omite las circunstancias de hecho que pueden ser influyentes o relevantes en la cuestión litigada.” (Sentencia de 29 julio de 1980.

Magistrado Ponente. Humberto Murcia Ballén). República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 14 El Portal, motivo por el que en aquella data se consignó el importe para estudio de títulos y avalúo, oportunidad en la que se suministró como dirección del cliente la “Calle 29 No. 28-25 de Girón”, y el número telefónico 466603.

También se allegó documento fechado 28 de julio de ese mismo año y suscrito por el contador público William Arturo Navas –identificado con C.C. 13.839.667, y T.P. 26661- quien certificó que Reyes percibía ingresos mensuales por concepto de agricultura y comercio en cuantía de $500.000.oo Al día siguiente, se remitió la documentación pertinente para el estudio de títulos, aportándose certificado de libertad y tradición, y copia de las escrituras Nos. “3308, 1043, 142, 127, 2513, 1406”.

El 21 de septiembre siguiente, la entidad bancaria solicitó la designación de perito avaluador, advirtiendo que Reyes debía ser contactado en el número de teléfono suministrado. En noviembre 30 se remitió el avalúo, y el 6 de diciembre se aprobó el crédito por $4’000.000.oo Para garantizar dicha obligación, el 23 de mayo de 1996 Guillermo Reyes suscribió ante la Notaría Única de Girón y respecto del inmueble El Portal, la escritura pública No. 969, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-94603, y el 13 de junio siguiente, contrato de mutuo con intereses, obligándose a pagar el monto señalado en un periodo de ocho años, con un periodo de gracia de cuarenta y ocho meses, razón por la que signó el pagaré No. 1252699 de la misma fecha.

La obligación insatisfecha dio lugar a que el 3 de junio de 1997 la entidad acreedora impetrara demanda ejecutiva mixta contra el señor Guillermo Reyes, motivo por el que, el 13 de junio siguiente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga libró orden de pago en su contra, providencia que se notificó personalmente al deudor el 26 de septiembre de 1998 en la dirección que reportó en la solicitud del crédito, esto es, la Calle 29 No. 28-25 de Girón, sin que dentro del República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 15 término legal hubiere hecho uso del derecho de defensa, pues guardó silencio. Seguidamente, el 19 de octubre se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad del ejecutado que se hallaran en el inmueble ubicado en la Calle 29 Nº. 28- 25 del municipio de Girón, así como del inmueble dado en hipoteca, esto es, El Portal, ubicado en Rionegro, y distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 300-94603; heredad esta última sobre la que también recayó embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Ramón Antonio Prada contra el señor Reyes y otro.

Para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles se comisionó a la Inspección de Policía Municipal de Girón, diligencia que se realizó el 13 de agosto de 1997 siendo atendida por la señora Miriam González de Reyes, cónyuge del solicitante, quien suscribió el acta que da cuenta de la realización misma, sin realizar manifestación alguna.

El 28 de abril de 1998 se realizó por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rionegro diligencia de secuestro del fundo El Portal, la que fue atendida por el señor Nabor Valencia –vecino del sector- quien expresó: “el predio está solo desde hace aproximadamente dos años largos”, razón por la que en el acta el comisionado dejó constancia del estado en que se encontraba la heredad indicando: “el Despacho pudo constatar que efectivamente el predio se encuentra en total abandono, como mejoras posee una casa de habitación… consta de únicamente dos piezas para dormir, no más, está construida en bloque de tierra y techos en madera y zinc, puertas de madera, no posee ventanas, a un lado de esta vivienda se encuentra una pequeña ramada la cual presta el servicio de cocina.

No tiene servicios de agua ni de luz. El predio en su totalidad se encuentra embarzalado, no posee cultivos ni República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 16 árboles frutales”. Dentro del juicio ejecutivo, el inmueble no ha sido avaluado ni rematado. Analizados en conjunto los referidos medios de pruebas, emerge para la Sala con claridad que el periodo de permanencia en el predio por parte de la familia Reyes no corresponde a lo por ellos manifestado, ni a lo plasmado en la solicitud, pues se acreditó que para los años 1997 y 1998 residían en Girón (Santander), localidad donde además de haber sido notificado personalmente Guillermo del mandamiento de pago librado en su contra, le fueron embargados los bienes muebles de su propiedad, tal y como se desprende de la diligencia de secuestro atendida personal y directamente por Myriam, quien además, en declaración judicial confesó estar viviendo en este lugar cuando se llevó a cabo la mencionada diligencia, adicionalmente, quedó probado que no pudieron haberse desplazado de El Portal a mediados del año 2000 porque este estaba abandonado aproximadamente desde el año 1996.

Conclusión que se refuerza si en cuenta se tiene que pese a las contradicciones de Myriam González de Reyes, esta refirió que después de adquirir la propiedad permanecieron en la misma por espacio aproximado de un año. En tal sentido, al indagársele si vivió en la vereda Villa Paz o Panamá, en la cual se ubica el predio materia del presente tramite, señaló: “Si he vivido, vivimos en el 2000 que Guillermo compró esa finca.

Un año estuvimos allá, fue un añito…”. Ahora, en el hipotético caso de llegarse a considerar que los hechos victimizantes a los que aluden los reclamantes acontecieron entre 1995 y 1996 y que por el paso del tiempo estos confunden las fechas, llama especialmente la atención el hecho que Guillermo haya presentado solicitud de crédito el 9 de agosto de 1995 señalando como lugar de residencia no la dirección del predio que dice estaba explotando económicamente y que debía entregar en garantía, sino la República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 17 “Calle 29 No. 28-25 de Girón”, así como de que haya tenido tiempo hasta de conseguir certificación de ingresos mensuales expedida por contador público, profesional que resultó ser el mismo William Arturo Navas Méndez, hijo de la profesora María de la Cruz Méndez, donde dice arribó una vez se desplazó; y más extraño aún que este último pese a su cercanía con la familia Reyes no haya tenido conocimiento que el préstamo para el cual expidió el referido instrumento estaba destinado para pagar una extorsión y que mediaba hasta un secuestro.

También resulta sospechoso el cambio de versión de Guillermo, pues inicialmente indicó que el importe del préstamo lo entregó a los paramilitares como pago de la extorsión cuando salió de la entidad bancaria, para luego señalar que lo realizó en dos contados. Y queda sin explicación la razón por la que habiéndose notificado personalmente de la orden de pago librada en su contra por un juzgado de diferente jurisdicción a la de operación de los subversivos, no manifestó nada ante la autoridad judicial prefiriendo guardar silencio.

Aún más, no se comprende porqué Myriam González desconoce la existencia del crédito hipotecario solicitado por su cónyuge ante la extinta Caja Agraria, y no tiene claridad en cuanto a que el móvil del secuestro fue aparentemente causado porque el grupo armado ilegal pretendía garantizar con ello la entrega del dinero exigido a Guillermo.

Al respecto la citada expresó: PREGUNTADO: Usted estuvo secuestrada por parte de los grupos paramilitares. CONTESTÓ: Con mis dos hijos. PREGUNTADO: Con sus dos hijos, por cuanto tiempo. CONTESTÓ: Como por una semana que no nos dejaban salir. PREGUNTADO: En donde los tenían secuestrados. CONTESTÓ: Ahí, ahí en la casa. PREGUNTADO: Como fue ese hecho.

CONTESTÓ: Pues ellos llegaron, eso fue en junio, pero no me acuerdo las fechas, del 2000, llegaron ahí encapuchados y le apuntaron a Guillermo, Guillermo cogió la niña… no podíamos salir, nos amenazaban. PREGUNTADO: Por cuanto tiempo. CONTESTÓ: Como por ocho días. PREGUNTADO: Para qué fecha fue el secuestro. CONTESTÓ: Como por Junio, pero no me acuerdo la fecha, en junio como del 2000, pero no me acuerdo la fecha, el día no me acuerdo.

Por su parte, Guillermo primero dijo que el secuestro fue por tres días entre 1998 y 1999, pues fue el República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 18 término que duró solicitando el préstamo bancario, posteriormente expresó que su familia fue retenida hasta que abandonó la heredad a mediados de junio del año 2000.

Deviene de lo antedicho sostener que la dejación del predio por parte de los reclamantes no puede considerarse abandono forzado, por cuanto no se presentó como consecuencia de la situación de violencia a la que se hizo alusión en la solicitud. Corolario, se negarán las pretensiones de la solicitud. La Sala se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los solicitantes.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la solicitud.

SEGUNDO: ORDENAR LA CANCELACIÓN de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-94603 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Santander), correspondientes a las anotaciones Nos. 12 y 13, respectivamente.

Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia.

TERCERO: DEVUELVASE el proceso ejecutivo No. 22.267 al juzgado de origen para lo de su competencia. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2017-00004-01 19 CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Por Secretaría de la Sala devuélvase al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga–Santander- el expediente radicado Nº. 22.267 de 1997, despacho judicial al cual se le ordena levantar la suspensión que de dicho trámite dispuso el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga mediante proveído de fecha 16 de marzo de 2017.

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firma Digital FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Firma Digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado