República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Discutido y aprobado en sesión del 6 de marzo de dos mil dieciocho, según Acta No. 005 de la misma fecha. San José de Cúcuta, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Decide la Sala la solicitud de restitución jurídica y material de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, Territorial Magdalena Medio, a nombre de María Amparo Bermúdez Bermúdez, Luis Carlos, Numar y Myriam Ocampo Bermúdez.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD presentó a nombre de las personas atrás referidas solicitud de restitución jurídica y material de tierras respecto del inmueble denominado “La Unión”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 321-12478, ubicado en la vereda Puerto Argilio del municipio de Simacota, departamento de Santander.
Hechos. 1º. La señora María Amparo Bermúdez convivió con el señor Alquíver de Jesús Ocampo Arango con quien tuvo 4 hijos, Myriam, Numar, Alquíver (q.e.p.d.) y Luis Carlos, con posterioridad al nacimiento de estos, aquellos contrajeron matrimonio. 1 En adelante UAEGRTD. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 2 2º.
En el año 1974 la familia Ocampo Bermúdez habitó y explotó económicamente el predio La Unión, principalmente con el cultivo de maíz, yuca, plátano, pasto y árboles, tanto maderables como frutales, también se dedicó al cuidado de ganado y gallinas, lo producido por la finca era su único sustento. 3º. El Incora mediante Resolución No. 0137 del 6 de febrero de 1984 adjudicó el referido inmueble al señor Ocampo Arango quien continuó con su explotación económica, en compañía de su esposa. 4º.
Por el conflicto armado que padeció la vereda Puerto Argilio en los años 80, y por cuanto los paramilitares llegaron varias veces a La Unión en busca de Alquíver de Jesús, pidiéndole información y amenazándolo de muerte por cuanto lo acusaban de ser auxiliador de la guerrilla, la familia Ocampo Bermúdez se desplazó temporalmente a la ciudad de Barrancabermeja; sin embargo, tras cinco meses sin encontrar trabajo y en situación precaria retornaron, oportunidad en que las amenazas continuaron, hasta el día 2 de marzo de 1985, fecha en que aquel fue sacado de su casa y asesinado en una heredad vecina. 5º.
Posteriormente, encontrándose María Amparo en compañía de sus hijos en casa de su padre Luis Emilio Bermúdez, quien vivía cerca al predio La Unión, irrumpieron de forma violenta en la morada de éste varios sujetos que ordenaron a todos los hombres salir de la heredad y con lista en mano confrontaron sus documentos de identidad, momento en el que Pedro Nel Arango, hermano de Alquíver de Jesús, también fue ultimado, ocasión en que ordenaron a María Amparo que se fuera de la zona con sus hijos o los mataban a todos. 6º.
María Amparo se desplazó a Barrancabermeja encomendando a su yerno Julián Moreno el cuidado y administración del fundo “La Unión”; el señor Moreno trabajó la tierra y aserró madera, República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 3 compartiendo las ganancias con la señora Bermúdez a quien periódicamente le entregaba cuentas. 7º.
Por varios años Julián Moreno permaneció al frente de la finca hasta que los paramilitares lo amenazaron diciéndole que no querían ver a nadie de la familia, tampoco a ningún administrador, por este motivo se desplazó dejando el predio abandonado. 8º. En el año 1994 y ante la Notaria Única de Simacota, la señora Bermúdez adelantó el proceso de sucesión de su esposo Alquíver de Jesús, adquiriendo ella y sus hijos Luis Carlos, Numar y Myriam Ocampo Bermúdez la propiedad del inmueble. 9º.
Ante la imposibilidad de regresar al predio y mantenerlo en administración, la familia Ocampo Bermúdez se vio obligada a vender la heredad en el año 1997 por $7’000.000 al señor Daniel Henao. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud, y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado que no fue atendido por persona alguna.
De igual forma corrió traslado de la misma a Carlos Ariel Díaz en calidad de propietario, así como al Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A., en su condición de acreedor hipotecario. El señor Ariel Díaz, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones e indicó que no le constan los hechos que sirven de fundamento. Arguyó, en síntesis, que los solicitantes no pueden ser beneficiarios de la restitución porque no fueron obligados a abandonar la heredad, ni fueron despojados, pues doce años después del fallecimiento de Alquíver de Jesús Ocampo Arango, la señora República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 4 Bermúdez y sus hijos actuaron con plena autonomía al momento de la enajenación, adicionalmente, María Amparo continuó al frente de la propiedad y percibió los frutos que produjo. Indicó no haber sido la familia Ocampo Bermúdez objeto de amenaza para abandonar el predio, ni este haber sido adquirido por personas de vínculos con grupos armados al margen de la ley.
Se añadió que la reclamante es contradictoria al indicar el grupo armado que ocasionó la muerte de su cónyuge, pues mientras en una declaración refirió haber sido los Masetos, en otra señaló a los paramilitares2. Por su parte, el acreedor hipotecario dio a conocer a través de su representante legal que a pesar de encontrase inscrita la hipoteca a favor de la entidad, la obligación objeto de la garantía no se encuentra atada a las obligaciones que presenta en la actualidad el deudor hipotecario.
Solicitó su desvinculación del proceso, sin perjuicio de hacer valer los derechos que le asisten en virtud de la hipoteca constituida en su momento a nombre del señor Carlos Ariel Díaz3. Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, la cual avocó su conocimiento, decretó pruebas de oficio y, recaudadas éstas, corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales.
Manifestaciones finales. El representante judicial del opositor expuso, en síntesis, que la solicitante no fue obligada a abandonar ni despojada forzadamente del predio objeto de restitución, pues desde la muerte del señor Alquíver Ocampo, continuó percibiendo ingresos del mismo durante doce años. En cuanto al negocio jurídico, precisó que no existió vicio de consentimiento, ya que la misma reclamante manifestó haber enajenado el inmueble a quien era su vecino y el precio fue pagado 2 Consecutivo No. 28, Expediente Digital. 3 Consecutivo No. 68, Expediente Digital.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 5 con el producto del trabajo. Por lo expuesto, insistió en que las transacciones realizadas con la propiedad se actuó bajo el principio de buena fe y no se ejecutaron por personas pertenecientes a grupos armados al margen de la Ley. La abogada adscrita a la UAEGRTD reiteró lo manifestado en la solicitud y señaló que se encuentra probado que la solicitante padeció las consecuencias del conflicto.
Argumentó, que el abandono del inmueble surgió con ocasión de las amenazas del grupo armado ilegal, por lo que solicitó acceder a las pretensiones. El Procurador 12 Judicial II de Restitución de Tierras, expuso que no existe duda sobre la calidad de víctima de la solicitante y su núcleo familiar, sin embargo, el período de la ocurrencia de los asesinatos de su esposo e hijo se aparta ampliamente del tiempo en que se efectuó la enajenación del bien requerido en restitución. Así mismo, precisó que si bien no existe relación del opositor con los hechos victimizantes relatados, lo cierto es que no probó que la forma en que adquirió el inmueble solicitado fue lícita, pues para esa época obtuvo una acumulación de predios en la zona, sin respaldar el origen legal de los fondos para ello.
Razones por las que solicitó no acceder a la solicitud de restitución, y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la procedencia de los dineros utilizados por Carlos Ariel Díaz para la adquisición de predios. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 764 y 795 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para proferir 4 El bien solicitado en restitución se incluyó en el Registro de Tierras Despojadas mediante Nº.
Resolución RG 01351 de 29 de junio de 2016. 5 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 6 sentencia en este asunto.
Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. Caso concreto. Alquíver de Jesús Ocampo Arango adquirió la propiedad del predio “La Unión” en virtud a la adjudicación que efectuó el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora- mediante Resolución Nº. 137 de 6 de febrero de 1984, derecho real de dominio que se transfirió el 18 de agosto de 1994 a María Amparo Bermúdez Bermúdez, Luis Carlos, Myriam y Numar Ocampo Bermúdez, en razón a la sucesión adelantada con ocasión a su fallecimiento.
Estos adjudicatarios mantuvieron en común y proindiviso el dominio sobre el fundo hasta el 19 de febrero de 1997, data en que dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de venta de bienes de menores, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancabermeja remató a favor de Daniel Henao Castaño la cuota parte de Luis Carlos Ocampo; Posteriormente, el 12 de marzo de ese mismo año, mediante contrato de compraventa los demás comuneros transfirieron a Henao Castaño sus cuotas partes, circunstancia que los legitima para elevar la pretensión restitutoria estudiada en los términos de la Ley 1448 de 20116.
Se justificó la restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011 por el homicidio el 2 de marzo de 1985 del señor Ocampo Arango, cónyuge de María Amparo Bermúdez y padre de Luis Carlos, Myriam y Numar, el asesinato de su hijo Alquíver en el año 1992, y las amenazas proferidas ese mismo año por paramilitares a su administrador Julián Moreno, quien se vio obligado a abandonar la heredad, situaciones que –se dice- obligaron a la señora Bermúdez en el año 1997 a enajenar la propiedad a bajo precio. procesos de restitución de tierras de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 6 ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 7 De las pruebas que obran en el expediente se comprueba que el asesinato de que fue víctima el señor Ocampo Arango7 no acaeció en la vereda Puerto Argilio donde se ubica el fundo objeto de restitución como se señaló en el hecho sexto de la solicitud, sino que el lamentable suceso se perpetró el 2 de marzo de 1985 en el corregimiento “La Rochela” –ambos del municipio de Simacota- y el de su hijo Alquíver en Contratación (Santander), espacio geográfico y temporal en el que se cometieron, según la información obrante en el expediente8, múltiples Infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos con ocasión del conflicto armado9, razón por la que, incluso pese a las diferencias10 en las que incurre la señora Bermúdez frente a los detalles de la forma en que acaeció el homicidio de su cónyuge, se pueden considerar a los solicitantes víctimas11.
Además que por estos hechos se encuentran inscritos como tal en el Registro Único de Víctimas. 7 Consecutivo No. 1, Expediente Digital. 8 Análisis de contexto municipio de Simacota, Departamento de Santander, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, territorial Magdalena Medio (Consecutivo No. 2, Expediente Digital); Centro Nacional de Memoria Histórica (Consecutivo No. 12, Expediente Digital);
Consejería Presidencial para los Derechos Humanos (Consecutivo No. 14, Expediente Digital) Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES- (Consecutivo No. 26, Expediente Digital); Testimonios de Julián Moreno Hernández (Consecutivo No. 57, Expediente Digital), Luz Dary Jiménez López (Consecutivo No. 63, Expediente Digital), William de Jesús Jiménez López (Consecutivo No. 65, Expediente Digital), Jorge Agustín Pirazan Pirazan (Consecutivo No. 66, Expediente Digital), Luis Darío Vega Bustamante (Consecutivo No. 67, Expediente Digital). 9 En sentencia C-781 de 2012 la Corte Constitucional precisó: "Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado CO los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno". 10 Llama la atención las inconsistencias en las declaraciones de la señora Bermúdez frente a los detalles de la forma en que acaeció el homicidio de su cónyuge Alquíver de Jesús Ocampo, ya que ante la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional relató: “EL DÍA 02 DE MARZO DE 1985, LLEGARON A LA CASA DONDE VIVÍAMOS AHÍ EN LA FINCA QUE TENÍAMOS, LLEGARON UNOS SUJETOS ARMADOS CON FUSILES Y VESTÍAN DE CIVIL, LLAMARON A MI ESPOSO ALQUÍVER DE JESÚS OCAMPO ARANGO Y EL SALIO Y SE LO LLEVARON SIN DECIR NADA, NO SE IDENTIFICARON NI NADA, SALIERON A PIE Y CUANDO NOS ENTERAMOS ERA QUE ESTABA MUERTO LEJOS DE LA CASA COMO A TRES HORAS A PIE Y QUEDÓ EN PREDIO DE LA FINCA DEL SEÑOR JESÚS VERGARA Y SUPE PORQUE UN CARRO QUE SUBIÓ ME AVISÓ QUE MI ESPOSO ESTABA MUERTO Y TIRADO CERCA DE LA CARRETERA VEREDAL.
Y agregó: “A ÉL NUNCA LO HABÍAN AMENAZADO”. Mientras que en la etapa judicial afirmó que sí había sido intimidado: A él sí lo habían amenazado, yo le dije: Mijo salgase de por acá porque de pronto nos salen jodiendo, dijo: Mija yo no voy a dejar la finca sola, si me van a matar que me maten pero yo no me voy a salir, porque no debo nada.
Diferencias que si bien podrían señalarse como intrascendentales frente al desenlace, lo cierto es que dejan ver que las cosas no acontecieron precisamente en la forma en que son narradas en este asunto por la señora María Amparo. 11 Artículo 3° Ley 1448 de 2011 "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 8 Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere tener la condición de víctima, sino que además es menester que la pérdida de la relación material y jurídica con el predio se hubiere presentado por razón o como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado interno, pasa esta instancia a analizar el despojo jurídico denunciado como cimiento de la solicitud.
En síntesis, en los fundamentos fácticos consignados en la solicitud se esbozó que después del homicidio de Alquíver de Jesús perpetrado en marzo de 1985, María Amparo se refugió en la casa de su padre Luis Emilio Bermúdez, quien era colindante del predio La Unión, vivienda a la que arribaron hombres armados dando muerte a Pedro Nel Arango, hermano de Alquíver, ocasión en la que fue amenazada para que abandonara la zona, so pena de correr idéntica suerte, circunstancia por la que se desplazó para la ciudad de Barrancabermeja encomendando a su yerno Julián Moreno el cuidado y administración del fundo quien le entregaba periódicamente cuentas.
Años después, concretamente en 1992, Moreno fue desplazado por paramilitares que lo amenazaron advirtiéndole que no querían ver a nadie de la familia, por este motivo el inmueble quedó abandonado y después de adelantarse en el año 1994 la sucesión de Ocampo Arango, ante la imposibilidad de retornar, la familia Ocampo Bermúdez se vio obligada a vender la parcela en el año 1997 al señor Daniel Henao.
Con relación a los sucesos acontecidos después del 2 de marzo de 1985, fecha en que fue asesinado Alquíver de Jesús, María Amparo señaló en etapa administrativa12: Que abandonó la finca “La Unión” al día siguiente del homicidio de su compañero porque fue amenazada de muerte por los paramilitares, motivo ascendente La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima ”. 12 Declaración del 26 de mayo de 2016.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 9 por el que no volvió a la heredad dejándola por varios años bajo la administración de Julián Moreno. Entre tanto, ella y sus hijos se quedaron viviendo en el barrio campestre en Barrancabermeja, lugar al que su administrador acudía “cada mes o cada quince días… Me traía yuca, plátanos, limones, y platica porque con una motosierra que tenía cortaba madera y la vendía y me llevaba dinero”.
Añadió: “me demoró bastante en vender porque me daba miedo y mi papá vivía por ahí cerquita y mi papá le daba vueltas, después que él murió yo decidí vender. Julián ya no estaba administrando la finca, llevaba como dos años sin administrar” porque también fue amenazado. Respecto del comprador memoró que Daniel Henao se enteró por los vecinos que el fundo se encontraba en venta, motivo por el que de común acuerdo pactaron el precio en $7’000.000.oo monto que recibió de contado cuando suscribió la escritura de compraventa.
Finalmente, a la pregunta de si la venta obedeció al fallecimiento de su progenitor y a la falta de administrador replicó: “Pues si”. En fase judicial puso en conocimiento, contrario a lo expuesto en los hechos de la solicitud y a lo manifestado en la etapa administrativa, que después del fallecimiento de Alquiler permaneció en la zona durante algunos meses: En la vereda estuve como cuatro o cinco meses no más, porque ya me aburrí y me salí de allá, me vine para Barranca a vivir ahí en el Campestre, porque yo tenía una casa que él me había dejado.
Igualmente, aceptó haber vivido durante ese periodo en el predio de su padre Emilio Bustamante, situación frente a la que reconoció: Cuando él murió yo me pasé para allá, yo dejé la finca sola unos días porque a mí me daba miedo, entonces yo me pasé para donde mi papá que vivía cerquita, yo viví con él allá, luego se murió mi mamá, entonces estuve otro poquito con él, entonces ya me entró más aburrimiento, me salí, le dije que yo me iba, no era capaz de vivir allá. Agregó, que inicialmente encargó a Julián Moreno, y luego a su padre Emilio Bustamante la administración de la heredad, posteriormente -sin precisar fecha- su padre entregó la propiedad y volvió a retomar la administración por varios años el señor Moreno, hasta que fue amenazado por los paramilitares, razón por la que abandonó la región y se fue a vivir con ella a Barrancabermeja.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 10 Sumó diciendo que tomó la decisión de vender la parcela porque en una ocasión que fue a la finca, después de haber salido el señor Moreno, fue amenazada por varios hombres armados quienes le dijeron que no podía volver. Por ultimo dijo haber escuchado hablar de Ricardo Ríos, Julio Rivera y Héctor Rivera, pero expresó que no los conocía. Precisase recordar que en asuntos de este linaje la versión de la víctima se encuentra cobijada bajo el principio de buena fe y veracidad, por lo que, en principio, se presume que todo cuanto dice es verdad.
Sin embargo, dicho medio de convicción debe contrastarse y valorarse en conjunto con los demás elementos, de tal suerte, que se llegue al pleno convencimiento de que todo cuanto narra se ajusta a la realidad. Sobre la situación vivida por la señora Bermúdez, Julián Moreno Hernández –yerno de la solicitante- testificó en la etapa administrativa: Que vivió como trabajador en el predio “La Unión” entre 1983 y 1985, recordó que en el año 1984 el Frente 46 de las Farc empezó a extorsionar a Alquíver y como este no quiso colaborar se fue un tiempo para Barranca, luego retornó y fue asesinado por los insurgentes el 2 de marzo de 1985.
Añadió que a los pocos días, encontrándose él y María Amparo en casa del señor Luis Emilio Bermúdez –padre de María Amparo- llegó nuevamente la guerrilla y asesinó a Pedro Nel Arango, hermano de Alquíver. Acotó que se hizo cargo de la administración de la heredad entre 1989 y agosto de 1992, anualidad esta última en la que los paramilitares Julio rivera, Ricardo Ríos y Héctor Rivera, le enviaron con su primo Fredy un mensaje otorgándole 24 horas para que desocupara el inmueble so pena de ser asesinado por ser considerado aliado de la guerrilla, razón por la que abandonó la propiedad junto a su familia e hizo entrega de la misma a María Amparo quien vivía en Barranca.
Precisó que en una oportunidad se encontró con el paramilitar Julio Rivera quien le expresó que no querían ver a nadie en esa finca, y ante la pregunta de si la señora María Amparo podía República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 11 enviar un “viviente” replicó que no. Acotó que después del año 1992 se hizo cargo y estuvo pendiente del bien Luis Emilio –el papá de ella- que tenía una finca cerca, él estuvo pendiente y a veces “le echaba ganado”, prácticamente estuvo hasta el momento que ella realizó la venta.
Luego, cuando el predio estaba “enrastrojado” porque no se trabajaba la tierra, apareció Daniel Henao, propietario de otra parcela vecina que laboraba en Ferrocarriles Nacionales, quien ofreció comprar el bien y le dio “esa limosna”. Expresó también que María Amparo se fue para Barranca después de la muerte de su esposo por miedo, y enunció que en esa misma zona, aproximadamente en el año 1990, había sido asesinado al parecer por la guerrilla su hijo Alquíver.
Finalmente, contó que aquella regresó a la vereda a los dos meses de la muerte de su cónyuge y se quedaba por pocos días. Por último, contó que la venta del fundo no varió las condiciones económicas de María Amparo, quien actualmente vive con él, su hija Miriam y nietos en precarias condiciones. En declaración judicial confirmó algunas de las versiones atrás referidas y otras las modificó, por ejemplo, esta vez dijo que su llegada al predio fue en el año 1982 y no 1983; con relación a si tuvo conocimiento de amenazas contra Alquíver inicialmente nada expresó acerca de la presunta extorsión económica de las Farc, llanamente expresó que “a él le habían dicho que por qué no se iba de por ahí, que las cosas a él no le andaban bien…” y aunque por esa “amenaza” estuvo un tiempo trabajando en Barranca, retornó a la vereda y al poco tiempo fue asesinado.
Ratificó que después de este suceso y por la situación de orden público, María Amparo, su familia, y él –que convivía con Olga, una de las hijas de aquella desde 1985 y hasta 1996- se fueron a vivir a la casa de Luis Emilio Bustamante, padre de la primera, dada la cercanía de las dos propiedades, quien le dijo a su hija que él se encargaba de República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 12 administrar el predio “La Unión”, es decir, habitaban en la morada del señor Bermúdez, y explotaban económicamente el bien; precisó que la estadía de Amparo fue de aproximadamente cinco meses y luego se trasladó con algunos de sus hijos a la vivienda que el finado le había dejado en Barrancabermeja.
Con relación a la situación económica en la que quedó María Amparo memoró: “el finado le había dejado más o menos de qué vivir”, pues además de la finca y la casa en el barrio campestre de Barranca, dejó: “diez mulas, dos motosierras y noventa y cinco reses… estando yo en la responsabilidad de la finca, no se perdió ni un ternero, todos se criaron entonces… ella tuvo más o menos un respaldo”, sin embargo, “digamos la mala cabeza de ella comenzó a vender el ganado, porque ya los hijos estaban estudiando… y lo fue acabando, ya lo último no quedó si no la finca no más”, por eso, “ahí sí le tocaba trabajar”.
Contó que el producto de la administración consistente en el ordeño, el ganado y tala de madera era para Amparo. Relató que el hijo de ésta, de nombre Alquíver “no fue llevado a las malas” sino que fue influenciado por la guerrilla, y en el año 1990 se fue de la casa y apareció muerto en Contratación (Santander), ocasión en la que María Amparo “vino al sepelio de él… ahí fue cuando ya ella dijo que yo no regreso a esa finca… los hermanos Rivera y el señor Ricardo Ríos –a quienes identifica como paramilitares- dijeron que no podía habitar esa tierra, que ella no podía estar ahí, entonces tomó la determinación de regalar eso… lo dio en siete millones de pesos”.
Señaló que no tiene conocimiento qué pasó con el inmueble a partir del año 1992, pues: “yo doy testimonio hasta donde estuve”, ya que de ahí se fue para Sogamoso con su compañera e hijos, luego “para mi tierra y estuve por allá 14 años”, regresando a Simacota hasta el año 2011, tiempo en el que comenzó a convivir con Miriam, la otra hija de Amparo.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 13 Replicó que Luis Emilio Bermúdez y sus hijos continuaron viviendo en la vereda Puerto Argilio y María Amparo “subía hasta la casa del papá” que queda a una distancia de “cinco minutos a pie, la finquita es ahí cerquitica”, y aunque también frecuentaba su propiedad no se quedaba por mucho tiempo.
Respecto del conocimiento que tiene si entre los años 1992 a 1997 María Amparo ofreció en venta el bien expresó: “yo creo que fue cuando a ella le dijeron no la queremos ver, entonces puso la finca en venta”. Dijo además que Daniel Henao contactó a Amparo –porque ella había manifestado a algunas personas su intención de vender- y haciendo referencia al problema que había tenido, y por el que no podía volver, le ofreció $7’000.000.oo, y ella aceptó. Luz Dary Jiménez López13, quien distingue a María Amparo desde la niñez por haber residido en la misma vereda, relató que después del homicidio de Alquíver de Jesús, aquella se quedó en la finca un tiempo, después se fue para Barranca y dejó al papá y al yerno en la finca.
Memoró que frecuentaba constantemente la región aunque no permanecía por mucho tiempo porque le daba miedo que le pasara a sus hijos lo mismo que le pasó a sus familiares. Si bien hace un relato de la venta de la propiedad lo cierto es que no expresa la ciencia de su dicho, es decir, no explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que tiene conocimiento de lo expuesto, aunado a ello, para la data de la negociación ni siquiera tenía contacto con la señora Bermúdez, pues vivía en otra localidad, lo que permite inferir que apenas tiene conocimiento de la situación por terceras personas.
A su turno, William de Jesús Jiménez López14, quien habitó en la vereda Puerto Argilio entre los años 1968 a 2013, memoró que después del homicidio de Alquíver, María Amparo se trasladó para Barranca y entregó la administración del predio “La Unión” a su padre 13 Consecutivo No. 63, Expediente Digital. 14 Consecutivo No. 65, Expediente Digital.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 14 Luis Emilio, quien era el que disponía como dueño teniendo ganado al aumento, pues vivía en una finca cercana, como “tres minutos a pie”. Comentó que éste y el señor Pedro González –quien le compraba la madera- adquirieron un camión con la venta del ganado.
Luego la finca estuvo bajo la administración de Julián Moreno. Señaló que Daniel Henao tuvo conocimiento del negocio de compraventa por comentarios que le hizo Emilio Bustamante. Reconoció a Ricardo Ríos, Julio Rivera y Héctor Rivera como presuntos paramilitares. Por su parte, Jorge Agustín Pirazán15, residente de la vereda Puerto Argilio desde el año 1983, si bien no manifestó cuánto tiempo permaneció en la zona María Amparo una vez ocurrido el homicidio de su cónyuge, sí relató: Cuando murió el finado Alquíver duraron ahí unos días, después se vino la señora y le dejó la finca al papá. Señaló además que la solicitante iba a la vereda a visitar la finca.
Contrapuestas las declaraciones y analizada la prueba documental se establece que en el presente asunto no se configuró despojo alguno, pues además que el predio no fue abandonado por los aludidos hechos victimizantes, tampoco existe nexo causal cercano y suficiente entre el conflicto armado y el contrato de compraventa que celebraron María Amparo Bermúdez y sus hijos el 13 de marzo de 1997 con Daniel Henao Castaño, después de haberse adjudicado a este el 19 de febrero del mismo año, y en diligencia de remate, la alícuota de Luis Carlos Ocampo.
Véase porqué: Luego del homicidio de Alquíver de Jesús Ocampo, perpetrado en marzo de 1985, y del asesinato del hermano de aquel, María Amparo estuvo algunos meses en casa de su padre Luis Emilio Bustamante, quien vivía en la misma vereda, en una finca colindante, allí permaneció hasta que falleció su progenitora, oportunidad en la que decidió trasladarse con sus menores hijos a la ciudad de 15 Consecutivo No. 66, Expediente Digital.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 15 Barrancabermeja donde el 3 de junio de ese mismo año adquirió el inmueble ubicado en la Calle 40A No. 54-19916. Entre tanto, en el predio “La Unión” permaneció su yerno Julián Moreno, compañero permanente para ese entonces de su hija Olga Esther, y sus nietos; de otro lado, su padre Emilio administró la heredad hasta aproximadamente el año 1989, tiempo este (cuatro años) en el que, entre otras actividades, negoció el ganado, aserró madera y entregó cuentas a su hija.
Posteriormente, y hasta mediados de 1992, Moreno asumió el cuidado de la heredad y continuó con la explotación de la tierra entregando cada quince días o mensualmente los frutos a su suegra. Cuando Julián Moreno fue “amenazado” por presuntos paramilitares partió inmediatamente con su familia para Sogamoso, por lo que nuevamente, y a partir de esa anualidad, se hizo cargo de la administración del bien Luis Emilio, quien incluso tuvo allí ganado en aumento, hasta prácticamente el momento en que María Amparo, después de tramitar el proceso de sucesión de su difunto esposo el 18 de agosto de 1994 ante la Notaría Única de Simacota, donde se adjudicó el fundo a esta y sus hijos Luis Carlos, Miriam y Numar, y solicitar en el año 1996 licencia judicial para vender la cuota parte de los derechos herenciales correspondientes a Luis Carlos, que se concedió el 22 de julio de ese mismo año, y se remató el 19 de febrero de 1997 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja17, a favor de Daniel Henao Castaño, junto a sus demás hijos, decidió enajenar a este las restantes cuotas partes mediante escritura pública de compraventa No. 595 del 19 de marzo siguiente.
Ahora, no quedó establecido, debido a las imprecisiones en las versiones de María Amparo, en qué fecha y de qué forma los presuntos 16 Folio de matrícula inmobiliaria. 303-19364. 17 En aquella época, según el auto de remate, se avaluó la cuota parte en $1’200.000, y el total del inmueble, de conformidad con el avaluó catastral en $7’200.000.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 16 paramilitares identificados como los hermanos Rivera y Ricardo Ríos la amenazaron en el año 1992, pues en el curso del proceso dijo que la intimidación se presentó después de la salida de Julián Moreno, cuando en una oportunidad, encontrándose en la finca de su propiedad, fue abordada por varios hombres a los que no identificó, quienes le manifestaron: Que no podía entrar más allá… una gente, no sé quién sería… me amenazaron que hiciera el favor y no volviera a la finca… eran como cuatro, pero no sé quien sería, a mí me dio miedo cuando los vi… ya tenía ratico de estar allá… como tres horas tenía de estar allá en la finca; al ser indagada si conocía a Ricardo Ríos, Julio Rivera y Héctor Rivera, expresó que escuchó hablar de ellos, pero que no los distingue.
En tanto que, en la denuncia que presentó el 11 de abril de 201118 ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional – Proceso de Justicia y Paz- refirió haber sucedido antes de su traslado a Barrancabermeja, ocasión en la que declaró: “Debí abandonar la finca de nombre la unión tan pronto lo mataron, pues me presionaban que si yo no daba ganado ni plata entonces me mataban o me tenía que ir o debía desocupar y como no les di nada, entonces por eso me tuve que venir y abandonar la finca, hasta que finalmente la tuve que dar en venta en una suma muy mínima de siete millones de pesos”.
No comprendiéndose el motivo por el cual en aquella oportunidad no hizo referencia a las amenazas más recientemente recibidas. Por su parte, Moreno inicialmente contó que en agosto de 1992, cuando fue intimidado, entregó a Amparo la heredad, data en la que ella no podía hacerse cargo de la tierra porque estaba radicada en Barrancabermeja y tenía hijos pequeños.
Posteriormente, expresó que la amenaza a su suegra se dio a través suyo, pues, cuando inquirió a Julio Rivera, este le expresó que no querían ver absolutamente a nadie en el fundo, y añadió que “amenazas más directas no” hubo. Sobre los motivos que tuvo Amparo para vender en el año 1997, luego de haber adelantado en el año 1994 el proceso de sucesión de 18 Consecutivo No. 1, Expediente Digital.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 17 Alquíver de Jesús, y en 1996 el de jurisdicción voluntaria, relató que ello obedeció a que Julián dejó de administrar el fundo desde 1992, y su padre Luis Emilio, quien lo administró posteriormente, había fallecido. Y aunque Julián Moreno dijo que ella decidió darlo en venta cuando asistió al velorio de su hijo Alquíver por cuanto los paramilitares le dijeron que no podía vivir en la heredad, lo cierto es que no puede tenerse en cuenta en este asunto lo por él manifestado en relación al motivo de la compraventa en el año 1997 por cuanto reconoció que partió para Sogamoso en el año 1992, y apenas volvió a Barrancabermeja en el 2011, por lo que se deduce que el conocimiento que tiene sobre los pormenores de la transacción no son directos sino que provienen de oídas, tal vez, por la familiaridad que tiene hoy día con Miriam, hija de María Amparo.
Ahora, lo cierto es que muy a pesar del asesinato de su esposo en el año 1985, y de encontrarse radicada en Barrancabermeja, María Amparo continuó frecuentando Puerto Argilio, pues además que “La Unión” siguió siendo explotada hasta 1992 por su administrador Julián Moreno –compañero sentimental de su hija Olga y padre de sus nietos- también residía allí, en el fundo colindante, su padre Luis Emilio, quien asumió la administración hasta prácticamente el momento de la venta en 1997, familiares a quienes visitaba ocasionalmente como lo manifestaron varios testigos.
Así las cosas, si fue el alegado temor el que impulsó a María Amparo a vender no se explica con suficiencia su presencia en la zona donde se encuentra ubicada la heredad, no solo después de los sucesos que se anuncian como victimizantes, sino inclusive, luego de recibir en 1992 las amenazas que motivaron su desarraigo. Corolario, no puede arribarse a conclusión distinta que la presunción de veracidad que inicialmente ampara su versión respecto del miedo o República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 18 temor insuperable que la condujo a desplazarse y de contera enajenar la propiedad queda maltrecha. Adicionalmente, de lo expuesto por María Amparo y Julián Moreno Hernández –quien trabajó en la finca durante los años 1982 a 1985 y de 1989 a 199219- se evidencia que el verdadero motivo de la venta obedeció a que no continuaron obteniendo de él los mismos beneficios económicos que inicialmente les reportaba, y adicionalmente, que las personas a quienes habían encargado su administración y explotación tampoco pudieron continuar en dicha tarea, pues, de una parte, éste abandonó la región por las amenazas recibidas, y, de otro lado, el padre de María Amparo –Emilio Bermúdez- quien administró la propiedad desde 1992, falleció. Frente a las condiciones cómo se encontraba la finca, Julián Moreno mencionó que Alquíver de Jesús Ocampo Arango dejó varias cabezas de ganado y algunos bienes muebles, por lo que Amparo tuvo un respaldo económico; sin embargo: comenzó a vender ganadito, y lo fue acabando, ya a lo último no quedó sino la finca no más… eso ya prácticamente se lo fue comiendo… ella no es una mujer como de arranque, de aspiración, de pronto la metió a la Caja Agraria… e iba sacando para comer, ella puso por ahí un puesto de ropa”.
Y agregó: Cuando tuvo el predio pues naturalmente hay de qué echar mano, cuando yo llego a vivir, cójame esa vaca y véndamela y tráigame la plata es fácil para vivir, pero después que se acaba todo es la situación precaria hasta el punto que ella le tocó trabajar por ahí en restaurantes para poder cuidar de los muchachos. Situación que corroboró María Amparo quien declaró: El ganado yo lo fui vendiendo despacio porque salí para Barranca a darle estudio a mis hijos, entonces como yo no tenía de dónde echar mano yo vendía animales para pagar la matrícula, darles los uniformes, ponerlos a estudiar… se me terminó todo el ganado, y la motosierra quedó tirada. 19 Expresó el testigo que vivió en la vereda Puerto Argilio “desde el año 82 al año 92”, viví en la finca La Unión… y en otra finca ahí cerquita… que era del suegro del finado Alquíver Ocampos, en esas dos fincas no más viví”.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 19 Bajo este panorama no resulta plausible afirmar que la negociación del bien se dio de manera apresurada, obligada o contra la voluntad de los solicitantes, y por razón del homicidio del señor Hernández o las amenazas contra Julián Moreno. Tampoco se puede predicar que el comprador Daniel Henao adoptó alguna conducta indebida para hacerse al inmueble de manera arbitraria o ilegal como lo aceptó María Amparo, pues adicionalmente Moreno reconoció que probablemente tuvo conocimiento de la venta por información que le suministrara el mismo Emilio Bermúdez.
Finalmente, de conformidad con el avalúo del predio elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi20, para el año 1997, época en que se realizó su enajenación, el precio pagado no fue inferior al cincuenta por ciento del valor real, y por el contrario se ajusta al monto fijado para la cuota parte de la heredad que se remató en el proceso de jurisdicción voluntaria.
Corolario, se negarán las pretensiones de la solicitud. La Sala se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los solicitantes. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la solicitud.
SEGUNDO: ORDENAR LA CANCELACIÓN de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad 20 Consecutivo No. 98, Expediente Digital. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68001-31-21-001-2016-00112-00 20 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el folio de matrícula inmobiliaria No. 321-12478 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro (Santander), correspondientes a las anotaciones Nos. 11, 12 y 13, respectivamente.
Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firma Digital FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Firma Digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado