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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 761113121001201600006-01

Sujetos: 20/03/2018

Descriptores: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUTORIA - Inexistencia de desplazamiento y / TESIS: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUTORIA - Inexistencia de desplazamiento y/o despojo. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUTORIA - Inexistencia de desplazamiento y / TESIS: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUTORIA - Inexistencia de desplazamiento y/o despojo. OPOSICIÓN - Sentencia de prescripción como saneamiento de la propiedad rural / TESIS: OPOSICIÓN - Sentencia de prescripción como saneamiento de la propiedad rural / protección a la población campesina y derecho al enfoque diferencial y al cubrimiento por el principio de la acción sin daño. OPOSICIÓN - Sentencia de prescripción como saneamiento de la propiedad rural / TESIS: OPOSICIÓN - Sentencia de prescripción como saneamiento de la propiedad rural / protección a la población campesina y derecho al enfoque diferencial y al cubrimiento por el principio de la acción sin daño. Tema : PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUTORIA - Inexistencia de desplazamiento y / TESIS: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUTORIA - Inexistencia de desplazamiento y/o despojo. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUTORIA - Inexistencia de desplazamiento y / TESIS: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUTORIA - Inexistencia de desplazamiento y/o despojo. OPOSICIÓN - Sentencia de prescripción como saneamiento de la propiedad rural / TESIS: OPOSICIÓN - Sentencia de prescripción como saneamiento de la propiedad rural / protección a la población campesina y derecho al e

Ponente: Diego Buitrago Flórez.

Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS AVENIDA 3A NTE. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALI, VEINTE DÍAS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO. Radicación N° 761113121001201600006-01 Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez.

Ref.: Solicitudes (acumuladas) de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veinte (20) de marzo de 2018, según Acta N° 11 de la misma fecha. Decide la Sala las solicitudes (dos en total) de Restitución y Formalización de Tierras previstas en la Ley 1448 de 2011, instauradas, una de ellas, por CENELIA BEDOYA BEDOYA y, la otra, por MANUEL LEANDRO, LORENZO, VIVIANA CENETH y REINEL ANTONIO CASTILLO BEDOYA, habiéndose establecido durante el trámite de la actuación que en los lotes reclamados son poseedores de menores porciones JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL, LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA, ALEXANDER DE JESÚS JIMÉNEZ RAMÍREZ, SALVADOR PINO y JOSÉ VICENTE MARÍN, con la particularidad de que los dos primeros (ABELLA CARVAJAL y GARCÍA GUERRA) formularon oposición, lo mismo que MAURO MARTÍNEZ GIRALDO, que, como se verá más adelante, ejerce posesión sobre una porción ubicada por fuera de las reclamadas en el presente proceso. 761113121001201600006-01 Pág. 1 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros CONTENIDO Pág. 1.

ANTECEDENTES: 3. Hechos 4 II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 7 111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 10 1. Itinerario en el tribunal. 10 i. Concepto del Ministerio Público. 11 IV. CONSIDERACIONES: 11 1. Asunto a resolver. 11 2. Precisiones generales. 12 i. Noción de restitución de tierras. 12 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 13 iii.

Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 17 iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 18 v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 18 vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 19 vii.

Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 19 3. Solución del caso. 20 i. Individualización de los inmuebles objeto de restitución. 20 ii. Inmueble o inmuebles de mayor extensión de los cuales hacen parte las porciones reclamadas. 22 iii. Naturaleza jurídica de los inmuebles reclamados. 28 iv. Relación jurídico-material con el predio reclamado.

Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo. 28 v. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Calima El Darién, en particular en la zona de influencia de los predios reclamados, y del desplazamiento forzado de los solicitantes. 29 vi. Procedencia de la restitución. 39 vii. Situación presentada con MAURO MARTÍNEZ GIRALDO. 40 viii.

Condición de trabajadores agrícolas o miembros de una población rural 41 ix. Condición de personas vulnerables y víctimas —también— de la situación de violencia desatada en el marco del conflicto armado interno. 43 x. Derecho a enfoque diferencial y al cubrimiento por el principio de la acción sin daño 45 xi. Caracterización socio económica de (algunos) poseedores actuales de franjas específicas de las parcelas reclamadas. 47 xii.

Derechos de los poseedores actuales de porciones específicas 49 761113121001201600006-01 Pág. 2 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros de las parcelas reclamadas. xiii. Improcedencia de la invalidación de la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga y de la consiguiente nulidad de los actos jurídicos derivados de la misma. 50 xiv.

Especial condición ostentada por REINEL ANTONIO BEDOYA 53 xv. Áreas reconocidas a los solicitantes. 55 xvi. De si los solicitantes acreditan las condiciones para haberlos declarado dueños por prescripción adquisitiva de domino de las parcelas reclamadas. 55 xvii. Restitución procedente. 58 xviii. Restitución por equivalencia. Beneficiarios de la restitución 60 xix.

Indemnización administrativa. 62 xx. Extinción de gravámenes de valorización. 62 xxi. Cancelación de la inscripción decretada por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, INCODER. 65 xxii. Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 65 xxiii. No condena en costas. 65 DECISIÓN: 66

RESUELVE

66 DESARROLLO I.

ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, CENELIA BEDOYA BEDOYA, de un lado, y MANUEL LEANDRO, LORENZO, VIVIANA CENETH y REINEL ANTONIO CASTILLO BEDOYA, del otro, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA —EJE CAFETERO, solicitan que les sea protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y que en consecuencia se ordene la restitución de los predios que a continuación se describen, que según la UAEGRTD hacen parte del inmueble de mayor extensión denominado LA GRECIA, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 373-8364 y la cédula 1 Fls. 44 a 46 (constancia de 2 de diciembre de 2015) y 102 a 131, cdno ppal, T. 1.

Cabe anotar que si bien en la constancia citada se hace alusión a "cuotas partes", se trata, en realidad, de porciones específicas (menores porciones) de un predio de mayor extensión, debidamente individualizadas conforme consta en los informes de georreferrenciaciación. 761113121001201600006-01 Pág. 3 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros catastral número 00-00-0001-0232-000, ubicado en la vereda San José, corregimiento del mismo nombre,:municipio de Calima El Darién, del departamento del Valle del Cauca. i) (A favor de CENELIA BEDOYA BEDOYA) el predio denominado LOS PINOS, constante de un área de 6,5494 hectáreas, según Informe Técnico de Georreferenciación allegado por la UAEGRTD2; o un área de 6,5352 hectáreas, conforme a informe del IGAC3; y ii) (A favor de MANUEL LEANDRO, LORENZO, VIVIANA CENETH y REINEL ANTONIO CASTILLO BEDOYA) la restitución de un predio sin denominación pero debidamente identificado e individualizado, constante de un área de 4,5493 hectáreas, según Informe Técnico de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD4; o un área de 4,53181 hectáreas, según lo reportó el IGAC5.

En igual forma, deprecan que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Hechos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se resumen6. 1) CENELIA BEDOYA BEDOYA se vinculó al predio LOS PINOS, solicitado en restitución, en el año 1994, cuando su padre, REINEL ANTONIO BEDOYA, tomó posesión del fundo de mayor extensión denominado LA GRECIA (del cual hace parte el primero de los mencionados), que hacía 2 FIs. 13 vto a 16 vto, mismo cuaderno, y fls. 50 a 54 del cdno de pruebas específicas, T. 3 FI. 739 vto, mismo cuaderno, T. III. 4 FIs. 16 vto a 18 fte, cdno ppal, T. I. y fls. 430 a 433 del cdno de pruebas específicas, T. 5 FI. 739 vto, mismo cuaderno, T. III. 6 FIs. 11 y ss de la demanda. 761113121001201600006-01 Pág. 4 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros aproximadamente 18 años había sido abandonado; lo limpió y dividió en lotes que asignó a diferentes personas, entre ellas la mencionada reclamante, que para esa época convivía con sus hijos (se había separado del padre de éstos, de nombre LORENZO CASTILLO). 2) Fue así como en el año 1996 recibió de parte de su progenitor la porción denominada LOS PINOS y desde ese entonces inició labores de limpieza de la misma con la ayuda de sus hijos. 3) Estando instalada en el predio conoció a WILSON DE JESÚS CASTAÑO MUÑOZ con quien estableció convivencia (residían en un rancho construido con orillos y cartones) y juntos explotaban económicamente el bien raíz (cultivaban fríjol, maíz, yuca, arracacha, mora, tomate, lulo y curuba). 4) Desde la llegada a la heredad, uno de sus hijos, de nombre DIEGO FERNANDO (también incluido como beneficiario de la restitución, conforme se verá más adelante), permaneció al lado de sus abuelos (REINEL ANTONIO BEDOYA y BERENICE BEDOYA) en tanto que los demás se trasladaron a otra parcela que les cedió su abuelo REINEL ANTONIO. 5) CASTAÑO MUÑOZ se vinculó a la junta conformada para la administración de la parcelación denominada "Doce de Octubre". 6) En el año 2001 incursionó en la región el Bloque Calima de las AUC y se tomó la atribución de imponer órdenes al interior de la parcelación. 7) Ese mismo año, en el mes de septiembre, REINEL ANTONIO fue desplazado por las AUC debido a que varios miembros de la comunidad formularon acusaciones en su contra, debiendo CASTAÑO MUÑOZ asumir el sostenimiento del hogar por aquél constituido lo mismo que el conformado con CENELIA BEDOYA y los hijos de ésta.

Tal situación implicó, además, que CASTAÑO MUÑOZ tuviera que trasladarse a una finca cafetera, propiedad de parientes suyos, ubicada en El Águila, Valle, con el fin de aprovechar la cosecha que por esos días comenzaba y de esa forma recaudar dinero extra para el sustento de las dos familias. 761113121001201600006-01 Pág. 5 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros 8) La partida de CASTAÑO MUÑOZ coincidió en el tiempo con un enfrentamiento entre el ejército y miembros de las AUC, lo que generó suspicacia entre integrantes de esta organización y la comunidad, por cuanto se sintieron delatados por el primero de los nombrados.

Por este motivo, un mes después, cuando regresó a la región y se disponía a visitar a la familia, sufrió un atentado del cual logró huir sin lesión alguna. Al poco tiempo, concretamente en noviembre de 2001, CENELIA y sus hijos fueron forzados por las AUC a abandonar las parcelas ahora reclamadas. 9) Al cabo de unos días, CENELIA se reunió de nuevo con su compañero (CASTAÑO MUÑOZ) en el municipio de El Águila, de donde fueron de nuevo desplazados, esta vez hacia la ciudad de Cali, en la que permanecieron juntos hasta cuando se extinguió la relación (año 2006).

CENELIA cohabita en la actualidad con OMAIRO LÓPEZ (residen en la vereda Puerto Rico del municipio de Yumbo, donde administran una finca, propiedad de RIGOBERTO GIRALDO DÍAZ). 10) En lo que concierne a MANUEL LEANDRO, LORENZO, VIVIANA CENETH, REINEL ANTONIO y DIEGO FERNANDO CASTILLO BEDOYA (todos hijos de CENELIA según quedó reseñado), convivieron con sus abuelos BERENICE BEDOYA y REINEL ANTONIO en la parcela que este les había cedido hasta cuando fueron forzados a desplazarse en el año 2001.

Ello por cuanto LORENZO se vio obligado a abandonar el predio entre junio y julio de ese mismo año ante su negativa a vincularse a las AUC', en tanto que DIEGO FERNANDO sufrió en igual forma un atentado del cual logró salir también ileso. (En el hecho "NOVENO" se afirma que le hicieron varios disparos con arma de fuego, mas no fue impactado, escapó y "fie sacado por unos amigos en un tractor hasta la —sic— Cecilia, que es una vereda que colinda entre Buga y Darién")8 • Se acota en la demanda que mientras que los solicitantes ostentaban la condición de desplazados, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga profirió la sentencia N° 023 del 30 de julio de 20139 por la cual adjudicó el fundo LA GRECIA -RASIL, por prescripción adquisitiva de dominio, a JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL, SALVADOR PINO, LUS FARIDE GARCÍA y MAURO 7 FI. 10 fte (hechos "CUARTO" a "SÉPTIMO"). 8 FI. 10, lbíd. 9 Copia de dicha providencia obra a fls. 85 a 92, cdno ppal.

T. I.; 536 a 545, cdno ppal, T. II. y fls. 163 a 172, cdno de pruebas específicas, T. 1. 761113121001201600006-01 Pág. 6 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros MARTÍNEZ GIRALDO (además de otras personas) y que cada uno de los mencionados exhibe en la actualidad la calidad de propietario respecto de "una cuota parte del predio"", del cual hacen parte las porciones pretendidas por los aquí reclamantes, quienes no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho, razón por la cual se peticiona que se declare la nulidad de la referida sentencia. II.

DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, por auto de 23 de febrero de 2016 (fls. 145 a 149, cdno ppal, tomo I), admitió la solicitud de restitución, ordenó la inscripción y la sustracción provisional de los predios LA GRECIA y RASIL (colindante de LA GRECIA) identificados, en su orden, con los folios de matrícula inmobiliaria números 373-8364 y 373-34911.

Dispuso la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos iniciados en relación con los fundos predios, lo mismo que la notificación al alcalde del municipio de Calima El Darién y al Procurador Delegado para Restitución de Tierras, al igual que la vinculación de WILSON DE JESÚS CASTAÑO MÚÑOZ (compañero permanente de CENELIA BEDOYA al momento del desplazamiento de la parcela LOS PINOS) y DIEGO FERNANDO CASTILLO BEDOYA (por haber ostentado la condición de poseedor respecto del predio sin denominación que hace parte del de mayor extensión denominado LA GRECIA).

Ordenó del mismo modo la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, con la inclusión de la identificación de los solicitantes y de los feudos, los herederos determinados e indeterminados de OVIDIO MEZA PARADA (titular inscrito de los predios LA GRECIA y RASIL), y las personas a favor de quienes se declaró la pertenencia con el fin de que intervinieren si consideraban tener derecho sobre los inmuebles reclamados, "previniendo a todas aquellas personas que crean tener derechos legítimos relacionados con los predios, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con los inmuebles o los solicitantes, y quienes se crean afectados por la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos, que pueden comparecer al proceso y hacer valer sus derechos "12. 10 FI. 26 vto, cdno ppal, T. 1. 11 El juzgado instructor ordenó la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria número 373-349 con sustento en que existe evidencia de que mediante sentencia de pertenencia —no inscrita aún— de fecha 30 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga, se declaró la prescripción adquisitiva del fundo "'La Grecia' o Rasil — al cual le fue abierto el referido folio de matrícula inmobiliaria número 373-349. 12 FI. 147, lbíd 761113121001201600006-01 Pág. 7 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros Varios de los beneficiados con la sentencia de pertenencia precitada (JOSÉ VICENTE MARÍN, JOSÉ LUIS LUGO VALENCIA, MARÍA AMPARO LÓPEZ CARDONA, LUIS HERMES DELGADO MUÑOZ, ARSELIO PIPICANO GÓMEZ, MAURO MARTÍNEZ GIRALDO, CARLOS ALBEIRO PIPICANO SOTELO, NOEL SALAZAR OSORIO, SILVESTRE JIMÉNEZ ESPINOSA, EDGAR GÓMEZ LUGO, NEFTALÍ MENESES CASTILLO, MARCO TULIO ARISTIZÁBAL GALLEGO, ARNOLDO REALPE LÓPEZ, HÉCTOR FABIO CRUZ ZAPATA, RODRIGO DE JESÚS MORA, ROSARIO DEL PILAR ORTIZ PÁRAMO, NANCY CASTRO CASTAÑO, RAUL TORRES GONZÁLEZ, ALEXANDER DE JESÚS JIMÉNEZ RAMÍREZ y RICARDO ELÍAS RAMOS BELTRÁN), intervinieron por conducto de apoderada judicial13, la que puso de presente que en el proceso de prescripción adquisitiva del predio LA GRECIA — RASIL (con matrícula inmobiliaria número 373-349) tramitado por sus representantes fue realizada la inspección judicial del inmueble y levantado el consiguiente plano topográfico, no habiéndose determinado que los aquí reclamantes tuvieren vinculación con el mismo.

Afirmó que "ni siquiera eran conocidos por la comunidad que explotaba económicamente el aludido fundo, para la fecha en que se dice en la demanda se encontraba en posesión "14. Aseveró que lo reclamado por los solicitantes "es otro predio no el de la Grecia — Racil (sic) "15. JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL y LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA, que se hicieron parte por conducto de un defensor público al servicio de la Defensoría del Pueblo16, expresaron ser también víctimas del conflicto armado y se opusieron a las restituciones formuladas.

El primero de los nombrados señaló que fue desplazado junto con su familia de la vereda Río Bravo del municipio de Calima El Darién y que presenta, además, un delicado estado de salud, ya que le han sido practicadas varias cirugías en su ojo izquierdo, por lo que requiere cuidado especial. La segunda adujo haber sido también desplazada junto con su familia de Playa Rica, Cauca, debido a que su señora madre fue asesinada por grupos al margen de la ley.

Dijo no constarle los hechos de la demanda y que se atenía a lo que resultare probado. 13 FI. 283, lbíd. 14 FIs 282 a 285 (cdno ppal, T. I.) y 395 a 400 (Cdno ppal, T. II). 15 FI. 285, cdno ppal, T. 1. 16 Fls. 426, 427, 454 y 492 a 509, mismo Cdno. 761113121001201600006-01 Pág. 8 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros El apoderado de ambos intervinientes sostuvo que lo solicitado en restitución no está plenamente individualizado y que los reclamantes ni siquiera tienen la certeza ni la capacidad de identificarlo.

Sostuvo que ABELLA CARVAJAL se hizo al inmueble mediante documento de compraventa de posesión y mejoras suscrito el 29 de marzo de 2011 con LIBARDO ALEJO SÁNCHEZ en calidad de vendedor, quien lo había adquirido a su vez de JOSÉ ROBLEDO MONTOYA el 25 de marzo de 2011 y que este último lo había adquirido de ENCARNACIÓN DE JESÚS DAVID el 7 de febrero de 2004.

Indicó que GARCÍA GUERRA adquirió, a su turno, mediante compra verbal a la Junta de Acción Comunal de la vereda en el año 2001, y que solo vino a saber de los solicitantes "cuando la U.R.T. subió a hacer la supuesta medición del predio"17 Agregó que sus representados hicieron uso del derecho de suma de posesiones conforme lo establecen los artículos 778 y 2521 del Código Civil y que con fundamento en ello actuaron como codemandantes en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio agraria de que trata la sentencia de 30 de julio de 2013 proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga.

Añadió que sus defendidos han actuado siempre de buena fe exenta de culpa. A los demás convocados les fue designada curadora ad litem18, la que manifestó no constarle los hechos de la demanda y que se atenía a lo que resultare demostrado con sujeción a la valoración probatoria19. Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso20, para lo de su competencia, a esta colegiatura (Sala 17 FI. 504, Ibíd. 18 Fls. 426, 427, 466, 467 y 491, cdno ppal, T. II. 19 Fls. 558 a 560, cdno ppal, T. II. 20 FI. 766 Cdno ppal, T. III. 761113121001201600006-01 Pág. 9 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo. 1.

Alegaciones de JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL y LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA. El apoderado judicial (defensor público) de JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL y LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA, reiteró los fundamentos de la defensa y resaltó que sus representados son, al igual que los solicitantes, víctimas de la violencia, por cuanto fueron también desplazados y son, además, sujetos de especial protección constitucional y por tanto son merecedores del enfoque diferencial consagrado en el artículo 13 de la Ley 144821.

Precisó que según declaración del solicitante MANUEL LEANDRO CASTILLO BEDOYA, su abuelo REINEL ANTONIO era un invasor de profesión, lo que demuestra su habilidad para lucrarse de esa actividad. 2. Alegaciones de JOSÉ VICENTE MARÍN y demás intervinientes representados por la abogada ANA LUCÍA MARIN BARRERA. Los intervinientes representados por la abogada ANA LUCÍA MARIN BARRERA22, reafirmaron, en igual forma, lo argumentado en el escrito de respuesta a la demanda y adujeron que no se comprobó el vínculo de los demandantes con lo solicitado y que ni siquiera eran conocidos por la comunidad que explotaba económicamente el "predio que reclaman".

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1.Itinerario en el Tribunal. 21 Fls. 777 a 782, Ibíd. 22 Fls. 784 a 788, Ibíd. 761113121001201600006-01 Pág. 10 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros i. Concepto del Ministerio Público. El Representante del Ministerio Público rindió concepto23 en el cual, luego de realizar un resumen del asunto, concluyó que los demandantes les asiste derecho a la restitución, por cuanto ejercieron durante más de cinco años la posesión de los predios reclamados dentro del marco de la ley civil colombiana y se vieron precisados a abandonar dichos fundos por razón del conflicto armado, concretamente por el desplazamiento de que fueron víctimas por parte del bloque Calima de las autodefensas, dándose así su desvinculación jurídica y material con los inmuebles.

Resaltó que en la inspección judicial llevada a cabo por el juzgado instructor, así como en las declaraciones recepcionadas en el proceso se estableció que los opositores JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL y LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA son poseedores de buena fe exenta de culpa. Con apoyo en lo conceptuado solicitó acceder a la restitución, en la modalidad de compensación, a favor de WILSON DE JESÚS CASTAÑO, CENELIA BEDOYA y los hijos de ésta (LEANDRO, VIVIANA, REINEL ANTONIO y LORENZO CASTILLO BEDOYA), y que se les respete a los opositores antes mencionados sus derechos adquiridos sobre los inmuebles.

IV. CONSIDERACIONES: 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de los solicitantes, por haber sufrido el abandono y/o despojo de las porciones reclamadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los legitiman para pedir la restitución predial. Y, en caso afirmativo, si procede la restitución jurídica y material, o una por equivalente y cuáles las razones correspondientes. 23 Fls. 189 a 203 del Cdno del Tribunal. 761113121001201600006-01 Pág. 11 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros Segundo: Si les asiste razón a los opositores y si éstos actuaron, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos.

Tercero: Si procede de reconocerles algún derecho, ya como segundos ocupantes, bien por vía de enfoque diferencial, ora por alguna otra, a los terceros que no se opusieron a la restitución pero que son poseedores de menores porciones de las parcelas reclamadas. 2. Precisiones generales. i. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)24, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 10 de junio de 2021 (artículo 208).

Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 24 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 761113121001201600006-01 Pág. 12 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros 2) Restitución subsidiaria.

Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación". Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448).

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se 761113121001201600006-01 Pág. 13 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente".

En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "25.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados 25 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between govemmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State".

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 761113121001201600006-01 Pág. 14 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros organizados o entre tales grupos".

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,26 (ii) el confinamiento de la población;27 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;28 (iv) la violencia generalizada;29 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;" (vi) las acciones legítimas del Estado;31 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;32 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;33 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 34 y (x) por grupos de seguridad privados,35 entre otros ejemplos". 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso 26 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 27 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 28 Auto 092 de 2008 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 29 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 3° T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 31 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel Espinosa). 32 T-318 de 2011 (MP.

Jorge Iván Palacio Palacio). 33 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 34 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Galvisl. ° T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Porto), T-299 José Cepeda Álvaro Tafur 761113121001201600006-01 Pág. 15 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes —entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil— en situaciones de conflicto armado.

Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran", tales como —para citar solo algunos— la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948).

Entre las citadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 36 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 761113121001201600006-01 Pág. 16 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros iii.

Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío, según se deduce de los artículos 72 y 74 de la Ley 1448. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.

Dicha norma entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro requisito). 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), que rige hasta el 10 de junio de 2021, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 208 que dispuso su vigencia por diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. 761113121001201600006-01 Pág. 17 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros iv.

Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en la forma establecida en artículo 74 ya referido,37 entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijado, como se dijo antes, en diez (10) años contados a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 74, 75 y 208 de la susodicha ley. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado.

En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). 37 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 761113121001201600006-01 Pág. 18 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros vi.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, "Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución" (literal j. del artículo 91 citado). vii.

Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)38, de la buena fe simple, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir. 38 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facit jus (el error común crea el derecho).

Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 761113121001201600006-01 Pág. 19 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales.

En esencia son: 1) La exigencia de un error común. "Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo "39. 2) Que el error sea invencible. "Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: /Yo basta la excusabilidad ordinaria; es preciso que el error haya sido necesario, invencible, moralmente imposible de evitar. fn esa investigación se tienen en cuenta los usos corrientes ( )°4° 3) Que exista una normal adquisición del derecho.

"Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley "41. En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.

O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, "La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación". 3.

Solución del caso. i. Individualización de los inmuebles objeto de restitución. 39 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 4° lbíd. 41 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 761113121001201600006-01 Pág. 20 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros Sea lo primero memorar que el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, que lleva por título "REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE", establece que en el aludido registro deben ser inscritas las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas incluida su relación jurídica con éstas, determinando con precisión los predios objeto de despojo (o abandono forzado se agrega aquí), "en forma preferente mediante georreferenciación", así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el inmueble.

Para dar cumplimiento al referido requisito, la UAEGRTD expidió la resolución número 3091 de 28 de septiembre de 2015, por la cual fueron inscritos los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, RTDAF, indicándose allí que la relación de los solicitantes con los inmuebles reclamados es la de poseedores42.

En dicho acto administrativo fueron debidamente georreferenciados los fundos citados, conforme se observa a fls. 127 y 128 del cdno ppal. T. I. En prueba de ello fueron allegados la resolución precitada43, las constancias de inscripción de los predios en el mencionado registro", y los informes de georreferrenciaciación de las parcelas reclamadas".

En la anterior forma, queda claro que los inmuebles objeto de restitución fueron debida y suficientemente individualizados, además de deslindados, "indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria", como lo exige además el literal b. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, con la particularidad de que fue allegado el plano del inmueble de mayor extensión" del cual hacen parte los predios citados y se identificó al propietario del mismo. 42 Fls. 102 a 131, cdno ppal, T. I. 43 idem 44 Fls. 44 a 46, cdno ppal, T. I. 45 Fls. 13 a 18 vto, mismo cuaderno; fls. 50 a 54 del cdno de pruebas específicas T.I.; y 430 a 433 del cdno de pruebas específicas, T.II. 46 FI. 73, cdno ppal, T. I. 761113121001201600006-01 Pág. 21 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros ii.

Inmueble o inmuebles de mayor extensión de los cuales hacen parte las porciones reclamadas. Al respecto la UAEGRTD indicó que lo solicitado en restitución son (dos) menores porciones47 del predio de mayor extensión denominado LA GRECIA con matrícula inmobiliaria número 373-836448, cuyo propietario inscrito es OVIDIO MEZA PARADA, quien lo adquirió por compra a HORACIO HURTADO VILLEGAS perfeccionada mediante escritura pública número 1453 de 3 de septiembre de 1979, corrida en la Notaría 7a de Cali49 e inscrita el 17-12-1979 en la anotación Nro 11 del folio mencionado".

Resaltó la UAEGRTD que, según anotación Nro 12 del citado folio de matrícula inmobiliaria, la escritura 1453 mencionada fue aclarada por la número 90 de 23 de enero de 1980 extendida en la misma notaría51, en el sentido de que el predio LA GRECIA está compuesto por los siguientes cuatro fundos que en su momento fueron objeto de adjudicación por parte del INCORA, cuyos folios de matrícula inmobiliaria están cerrados en la actualidad52: 1) Predio SAN FELIPE (que había sido adjudicado a ANTONIO PAZ CASTILLO mediante resolución 061 del 20/02/196983 inscrita en el folio número 373-881), 2) Predio MONTERREY (que había sido adjudicado a RODRIGO ALVARADO MONTES mediante resolución 062 del 20/02/196984 inscrita en el folio número 373-882), 47 Fls. 14 vto y 63 fte, párrafo final, e Informes Técnicos Prediales visibles a fls. 297, cdno de pruebas específicas, T. I., y 418 a 422, mismo cdno, T. II. 48 Fls. 229 a 231, cdno ppal, T. 1. 49 Fls. 370 y 371, cdno de pruebas específicas, T. II. 50 FI. 230 fte y vto, cdno ppal, T. 1. 51 Fls. 368 y 369, cdno de pruebas específicas, T. II. 52 Fls. 14 vto y 15 fte, cdno ppal, T.I; y 308, 309 y 349 a 351, cdno de pruebas específicas, T. II 53 Visible a fls. 251, 252, cdno de pruebas específicas, T. I.; y 308, 309 y 349 a 351, cdno de pruebas específicas, T. II. 54 Fls. 254 a 256, cdno de pruebas específicas, T. I.; y 352 a 354, cdno de pruebas específicas, T. II. 761113121001201600006-01 Pág. 22 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros 3) Predio LA ESTELA (que había sido adjudicado a JUAN ARLÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ mediante resolución 204 del 20/02/196955 inscrita en el folio número 373-883), y 4) Predio LA MARGARITA (que había sido adjudicado a HORACIO HURTADO VILLEGAS mediante resolución 064 del 20/02/196956 inscrita en el folio número 373-884).

Ciertamente en la citada escritura aclaratoria número 90 aparece consignado que mediante la número 1453 también citada HORACIO HURTADO VILLEGAS transfirió, a título de venta, a favor de OVIDIO MEZA PARADA, el inmueble rural denominado LA GRECIA, constante de una extensión de 600 fanegadas, "mismo que con las denominaciones de LA ESTELA', MONTERREY', `MARGARITA' y `SAN FELIPE' Le (sic) adjudicara al mismo HORACIO HURTADO VILLEGAS, el INSTITUO DE REFORMA AGRARIA INCORA"como terrenos baldíos por medio de las resoluciones números 0204, 0062, 0064, y 0061 del 20 de Febrero de 1969, registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga en las matrículas inmobiliarias números 373-000883; 373-0000882; 373-000884 y 373- 0000881 respectivamente "57.

Sobre los referidos aspectos el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, en estudio jurídico realizado al folio de matrícula inmobiliaria número 373-836458, reportó que los predios SAN FELIPE, MONTERREY y LA ESTELA antes enunciados habían sido adquiridos por el vendedor HORACIO HURTADO VILLEGAS mediante sendas compras a los adjudicatarios iniciales del INCORA, en la siguiente forma: por escritura pública número 3330 de 31 de diciembre de 1969 de la Notaría Cuarta de Cali, inscrita el 17 de febrero de 1970, le compró a ANTONIO PAZ CASTILLO el predio SAN FELIPE59; por escritura pública número 3331 de 31 de diciembre de 1969 de la Notaría Cuarta de Cali, inscrita el 16 de febrero de ss Fls. 259, 316, 317, cdno de pruebas específicas, T. I.; y 355 a 357, cdno de pruebas específicas, T. II.

Fls. 261 a 263, cdno de pruebas específicas, T. I.; y 312, 313 y 363, cdno de pruebas específicas, T. II. 57 FI. 368 fte y vto, cdno de pruebas específicas, T. II. 58 Fls. 226 a 229 y 234 a 237, cdno de pruebas específicas, T. 1. 59 Anotación Nro 02 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-881, fI. 86, cdno de pruebas específicas.

T. I. 761113121001201600006-01 Pág. 23 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros 1970, le compró a RODRIGO ALVARADO MONTES el fundo MONTERREY6°, y por escritura pública número 149 de 5 de febrero de 1970 de la Notaría Cuarta de Cali, inscrita el 16 de febrero de 1970, le compró a JUAN ARLÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ el feudo LA ESTELA61.

(Todas esas escrituras públicas aparecen mencionadas en el aparte de tradición antigua consignado en el folio de matrícula inmobiliaria precitado). Con apoyo en el análisis realizado concluyó que "se presume un englobe de los predios dando origen a la matrícula objeto de estudio "62 (i.e. 373-8364), si bien a renglón seguido agregó: "sin embargo es importante mencionar que en el folio no se evidencia o no se relacionan matrículas matrices"63 (siendo de reiterar aquí que dichas matrículas matrices fueron en todo caso cerradas)64.

Dijo también la UAEGRTD que en el INCORA reposan planos de los predios SAN FELIPE, MONTERREY, LA ESTELA y LA MARGARITA y que a partir de la información allí consignada se realizó la aproximación de ubicación de los mismos, con apoyo en características tales como linderos naturales y nombres de los colindantes, lográndose establecer de esa manera que corresponden al predio LA GRECIA con folio de matrícula inmobiliaria número 373-836465, por lo que concluyó que las anotaciones a que haya lugar deben surtirse en este último66.

En cuanto al fundo LA GRECIA — RASIL expresó: "( ) el predio identificado catastralmente con la cédula No. 00-00-0001- 0232-000 denominado La Grecia —Rasil, está compuesto jurídicamente por tres inmuebles con matrículas inmobiliarias independientes, denominados 60 Anotación Nro 02 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-882, fl. 87, cdno de pruebas específicas.

T. I. 61 Anotación Nro 02 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-883, fl. 89, cdno de pruebas específicas. T. I. 62 Fls. 228 vto y 236 vto, mismo cdno. 63 Idem. 64 Fls. 13 vto y 14 fte, cdno ppal, T. I. 65 FI. 299 fte, Ibíd. 66 Fls. 14 vto y 15 fte, cdno ppal, T. I. y 86 a 90, cdno de pruebas específicas. T. I. 761113121001201600006-01 Pág. 24 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros RASIL, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-349 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga, LA GRECIA, con folio de matrícula inmobiliaria No. 373-8364; y MARMATO, con folio de matrícula inmobiliaria No. 373-885, es decir, físicamente se identifica un (1) solo predio, sin embargo jurídicamente está compuesto por tres (3) ( ),,67 Sin embargo, no puede perderse de vista que la misma UAEGRTD expresó que la georeferenciación de las parcelas objeto de restitución se efectuó tomando como referencia el plano de levantamiento planimétrico elaborado en marzo de 2014 por el topógrafo RODOLFO CHILES68, que corresponde al fundo "RASIL — LA GRECIA" y que es idéntico al plano que obra a fl. 636, cdno ppal.

T. I. allegado por EVERT ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ que incluye la mención de los poseedores actuales de las distintas porciones del predio citado, entre ésta las parcelas aquí reclamadas. En catastro, según captura de pantalla que obra a folio 434 del cdno de pruebas específicas, T. II., se reporta el registro del predio LA GRECIA - RASIL (mismo nombre con que figura en la Tesorería Municipal del municipio de Calima El Darién)69, con ficha catastral número 00-00-0001-0232-000 y matrícula inmobiliaria número 373-349.

No obstante, en la planilla de "JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD" anexa a dicho reportera se relaciona la inscripción de las escrituras públicas números 1453 de 03/09/1979 (atinente a la matrícula inmobiliaria número 373-8364)71 y 588 de 09/03/1979 (concerniente a la matrícula inmobiliaria número 373-349), lo que lleva a concluir que el predio LA GRECIA - RASIL está constituido, en catastro, por ambas propiedades, si bien en Instrumentos Públicos cada uno de los citados folios de matrícula inmobiliaria presenta diversa identidad catastral.

Cabe agregar que a folio 107 vto del cdno de pruebas recaudadas en el 67 FI. 13 vto, cdno ppal. T. I. En el mismo sentido la información consignada a fl. 14 fte, mismo cdno. 68 FI. 15 vto, cdno ppal. T. I. 69 Fls. 439 y 440, cdno de pruebas específicas. T. II. 7° FI. 435 Ibíd, mismo cdno. 71 Según anotación Nro 013 (de fecha 17-12-1979) del folio de matrícula inmobiliaria número 373-349, OVIDIO MEZA PARADA adquirió el inmueble RASIL por compra a ROBERTO MAZO SEPÚLVEDA perfeccionada mediante escritura pública número 588 del 09-03-1979 otorgada en la Notaría Quinta de Cali. 761113121001201600006-01 Pág. 25 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros proceso de pertenencia número 76-111-31-03-003-2008-00070-00, tramitado en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga, obra constancia en el sentido de que en la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de octubre de 2011 en el inmueble objeto de prescripción adquisitiva se estableció que "conforme copia de la ficha predial #00-001-0232 [que obra a fl. 112 del mismo cdno] aportada por la apoderada de los demandantes aparecen englobados como predio la GRECIA-RASIL los inmuebles con matrícula 373-36472 y 373-349, en donde se observa una inconsistencia respecto del área total de este inmueble sobre el que se asegura en la demanda poseen los demandantes "73.

Consecuente con ello el juzgado citado señaló: "se hace necesario para la plena identificación la realización de un levantamiento topográfico que permita determinar el área real de inmueble y sus linderos"74, fin para el cual ordenó el levantamiento del plano mencionado y le confirió el encargo pertinente al topógrafo JUAN MANUEL RIVERA ROBALLO, auxiliar de la justicia designado al efecto que allegó el plano citado el 29 de marzo de 2012 (fls. 142 y 143, mismo cdno)75, mismo que corresponde al que reposa en los archivos del IGAC con el nombre LA GRECIA — RASIL (ficha catastral número 00-001-0232, que comprende las matrículas inmobiliarias números 373-8364 y 373-349)76, e idéntico también al croquis del predio LA GRECIA con matrícula inmobiliaria número 373-8364 allegado por la UAEGRTD (fl. 73, cdno ppal.

T. I.). Tienen en común el plano elaborado por el topógrafo RODOLFO CHILES y el plano que reposa en los archivos del IGAC (mismo aportado por la UAEGRTD visible a fl. 73, cdno ppal. T. I. y mismo que obra a folios 142 y 143 del cdno de pruebas practicadas en el proceso de pertenencia), que los dos incluyen la extensión superficiaria conocida como LA GRECIA, la que, según lo evidencian los planos citados, está inmersa en lo que se conoce como predio RASIL — LA GRECIA77 o LA GRECIA - RASIL (según archivos de catastro) o RASIL (según instrumentos públicos). 72 En realidad el número correcto es 373-8364, lo que se comprueba al leer la primera línea de la tabla intitulada "JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD" que reposa a folio 112 del mencionado cdno. 73 Fls. 107 vto del cdno de pruebas practicadas en el proceso de pertenencia y 204 el cdno de pruebas específicas. 74 Idem. 75 También fi. 212 vto del cdno de prueba específicas. 76 FI. 144 vto del cdno de pruebas practicadas en el proceso de pertenencia. 77 Expresado en otra forma, el predio RASIL — LA GRECIA, según plano levantado por el topógrafo RODOLFO CHILES, engloba al predio LA GRECIA. 761113121001201600006-01 Pág. 26 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros En el anterior sentido lo precisó la UAEGRTD al expresar: "Las solicitudes objeto de este libelo recaen sobre dos inmuebles que hacen parte del predio de mayor extensión denominado LA GRECIA, el cual a su vez hace parte del globo de terreno conocido como `LA GRECIA-RASIL', ubicado en la vereda San José, corregimiento San José, municipio de Calima-El Darién, departamento del Valle del Cauca "78.

(Subrayado fuera de texto). De lo antes expuesto se colige que una es la extensión superficiaria denominada LA GRECIA (nombre con que figura en Instrumentos Públicos, según matrícula inmobiliaria número 373-8364) y otra la denominada RASIL (nombre también registrado en Instrumentos Públicos, según matrícula inmobiliaria número 373-349), o la LA GRECIA — RASIL (según archivos catastrales) o RASIL — LA GRECIA (según plano levantado por el topógrafo RODOLFO CHILES), de las cuales obran planos de ubicación y linderos, además de la identificación de propietario inscrito de las mismas (OVIDIO MEZA PARADA).

Se concluye también que se trata de dos fundos distintos de propiedad de una misma persona (OVIDO MEZA PARADA) que presentan confusión y diferencias de linderos, siendo esta una situación que no corresponde ser dirimida en esta oportunidad, no solo por no haber sido planteada sino por no ser el objeto del presente proceso, pero que en todo caso no impide resolver de fondo lo que es materia de decisión en cuanto, se insiste, concierne a dos menores porciones, debidamente individualizadas y delimitadas, del predio de mayor extensión denominado LA GRECIA, inmerso, se itera, en el conocido como RASIL — LA GRECIA (según el perito topógrafo varias veces nombrado) o LA GRECIA - RASIL (según archivos de catastro) o RASIL (según instrumentos públicos), con la peculiaridad de que fueron allegados los planos de los predios LA GRECIA y RASIL (o RASIL — LA GRECIA o LA GRECIA — RASIL), aparte de que está plenamente identificado el propietario de los mismos, cuyos herederos, determinados e indeterminados, y demás personas que creyeren tener derechos legítimos en los fundos, fueron emplazados con el fin de que intervinieren en la actuación. 78 FI. 13 vto, cdno ppal.

T. I. 761113121001201600006-01 Pág. 27 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros iii. Naturaleza jurídica de los inmuebles reclamados. En cuanto a la naturaleza jurídica de los inmuebles reclamados, el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras allegó sendos certificados especiales de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 373-34979 y 373-836480, en los cuales se indica que los dos predios registran dominios plenos. Lo propio hizo la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras mediante comunicación número 2017103974901 de 5 de diciembre de 201781, en la que reportó que examinados los registros de propiedad de los citados dos fundos se constató que fueron objeto de trasferencia de derechos reales de dominio pleno y que ello denota que son inmuebles de propiedad privada.

No cabe duda entonces que las porciones reclamadas por los solicitantes, sobre las cuales ejercían actos de posesión para la época de los hechos de la demanda, se circunscriben a un predio (o si se quiere a dos predios según se les mire como una sola unidad física —como aparece en catastro— o como dos unidades jurídicas —como figura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga—) de propiedad privada.

En una sola frase, el sub lite versa sobre poseedores de porciones específicas de predio(s) de propiedad privada. iv. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere). 79 Fls. 214 y 215, cdno del Tribunal. 80 Fls. 212, 219 y 220, mismo cdno. 81 Fls. 186, 187, 207 y 208, mismo cdno. 761113121001201600006-01 Pág. 28 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros El presente caso versa sobre solicitantes que afirman haber estado ejerciendo actos de posesión sobre las parcelas reclamadas al momento en que aducen haberlas abandonado por los hechos de violencia ya referidos.

De modo que hay lugar a establecer si se produjo un desplazamiento o abandono forzado de las aludidas parcelas, seguido de un despojo de las mismas, entendiéndose por lo primero, la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide atender el predio y ejercer su administración, explotación y contacto directo durante el tiempo que perdure el referido suceso (inciso 2° del artículo 74), y por lo segundo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" (inciso 1° del mismo artículo). v. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Calima El Darién, en particular en la zona de influencia de los predios reclamados, y del desplazamiento forzado de los solicitantes.

Obran las siguientes: 1) La resolución RV 3091 de fueron inscritos los solicitantes en Abandonadas Forzosamente, RTDAF, descritas82. 28 de septiembre de 2015, por la cual el Registro de Tierras Despojadas y como reclamantes de las porciones ya En la citada resolución se memora que el municipio de Calima El Darién está enclavado en la parte alta de la cordillera occidental, en la región centro occidental del departamento del Valle del Cauca, y limita por el norte con el departamento del Chocó, específicamente con la región litoral, conocida como San Juan; por el occidente con la región pacífica, puntualmente con el municipio de Buenaventura; por el oriente con los municipios de Yotoco y Ríofrío; y por el sur con los municipios de Restrepo y Dagua.

Dicho acto administrativo incluye una reseña del contexto de violencia en el mencionado municipio en la cual consta que según registros de Pastoral Social se produjeron desplazamientos a partir del año 2002, los que se 82 FIs. 102 a 131, cdno ppal, T. L 761113121001201600006-01 Pág. 29 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros incrementaron en el 2004 a causa del accionar de grupos paramilitares (Bloque Calima), guerrillas (FARC) y otros sin identificar.

Se acota que la administración municipal encontró que la condición agroecológica del territorio pudo haber sido la principal causa de disputa entre los grupos ilegales, debido a que el clima, la condición física del suelo, la ubicación del territorio en la parte alta del municipio, la difícil topografía para el acceso de la fuerza pública, la baja presencia y el reducido control estatal, en particular por parte del gobierno local, incidieron en la consolidación de factores asociados al conflicto interno, como lo fueron el narcotráfico, la movilización de tropas armadas ilegales hacia otras regiones, el establecimiento de zonas de descanso y despliegue, la creación de rutas para el transporte de mercaderías ilegales, la comercialización de alucinógenos y armas, el ajuste de cuentas, el sicariato, el secuestro, la extorsión y el homicidio, habiendo sido las veredas de San José, La Cristalina y Río Bravo, entre otras, las zonas catalogadas como de riesgo.

Se afirma también que el ingreso de las AUC afectó de manera significativa las condiciones de vida en la región por cuanto, al igual que la guerrilla, que solía ocupar viviendas y heredades de los labriegos, los paramilitares se asentaron en los inmuebles de los campesinos, aparte de que perpetraron asesinatos, realizaron violaciones y generaron terror al interior de la población. Al Bloque Calima de las AUC, cuyo actuar delictivo perduró hasta comienzos de 2005, cuando se desmovilizaron como grupo armado, se le imputan las masacres en Río Bravo que suscitaron un primer éxodo masivo en el año 200183.

Se concluye en el informe citado que fue ese contexto, puntualmente el del conflicto desencadenado en la primera década de los años 2000, el que ocasionó el desplazamiento de los accionantes en las circunstancias ya anotadas". 83 Fls. 118 y 121, Ibíd. 84 Fls. 120 vto, Ibíd. 761113121001201600006-01 Pág. 30 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros 2) La comunicación remitida vía correo electrónico el 9 de diciembre de 2016 por la Presidencia de la República y el archivo en pdf contenido en el CD adjunto a la misma85 contentivo de un informe sobre el Conflicto Armado en el Departamento del Valle donde se reporta que en la zona cordillerana occidental de los municipios de Dagua, Calima El Darién y Jamundí se produjeron enfrentamientos entre la guerrilla y las autodefensas, y que en el 2001 se registraron combates entre ambas organizaciones tanto en la cordillera central como en la occidental, mientras que en el 2002 el mayor número de episodios violentos se concentró en la zona del pacífico y en la cordillera occidental, mismo año en el cual las AUC hicieron marcada presencia en el puerto de Buenaventura, la carretera Cali-Buenaventura, la región de Calima El Darién y la parte plana del Valle y el norte del Cauca, con evidente impacto en sectores específicos de Cali.

Se documenta que la permanencia y fortalecimiento de la guerrilla en las zonas donde se estableció al inicio de la ofensiva paramilitar determinó el aumento en la escalada terrorista, que se tradujo en ataques a poblaciones o confrontaciones directas en municipios como Pradera, Florida, Dagua, Calima El Darién y Buenaventura. 3) La captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 22 de enero de 2013 inherente a la inscripción de CENELIA BEDOYA BEDOYA en el registro VIVANTO como desplazada por causa de hechos ocurridos el 01/05/200286. 4) La comunicación de fecha 30/07/2016 allegada por la Unidad de Víctimas, en la que se certifica que CENELIA BEDOYA BEDOYA y MANUEL LEANDRO CASTILLO BEDOYA fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas como desplazados por hechos ocurridos el 01/05/2002 en el municipio de El Águila, en tanto que LORENZO y REINEL ANTONIO CASTILLO BEDOYA lo fueron por hechos ocurridos el 01/01/2000 en el municipio de Calima El Darién87. 5) El acta "AMPLIACIÓN HECHOS" contentiva de la declaración rendida por la solicitante CENELIA BEDOYA BEDOYA ante la UAEGRTD, en diligencia 85 Fls. 16 y 17 cdno del Tribunal. 86 FI. 25 cdno de pruebas específicas, T. I. 87 Fls. 606 a 609, cdno ppa, T. I. 761113121001201600006-01 Pág. 31 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros llevada a cabo el 24 de julio de 201588.

En el referido documento aparecen consignados detalles específicos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos base de la demanda. Como hecho nuevo relató haberse enterado, por conducto de un vecino del lugar, que la parcela LOS PINOS le fue asignada, luego de haberla abandonado, a ENCARNACIÓN DAVID, presidente de la junta en ese entonces, y que dicha asignataria le "vendió" posteriormente a un tercero, este a otro y este último a JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL, actual poseedor de una porción de la misma89. 6) El acta de "AMPLIACIÓN HECHOS" contentiva de la declaración rendida por WILSON DE JESÚS CASTAÑO MUÑOZ, que confirmó que el predio LOS PINOS les fue asignado a él y a su compañera CENELIA BEDOYA BEDOYA y que vivieron en el mismo y lo explotaron hasta cuando se vieron obligados a abandonarlo en el año 2001.

Al efecto expuso: "me sacaron a bala del terreno y me volé porque me iban a matar Yo me había ido a trabajar al AGUILA porque había una cosecha de café y yo le dije a Cenelia que yo me iba a trabajar al Águila, solo por la cosecha para ganar para comprar los abonos para los cultivos y para el sustento familiar y volvía cuando terminara la cosecha"90.

Indicó que al momento de su regreso escuchó varios hombres diciendo "ya llegó ese hijuetantas" y que iban por él, pues lo acusaban de haber "aventado a los paramilitares", y fue ahí cuando corrió hacia el monte y se pudo "volar". Añadió que CENELIA permaneció en el predio y como a los cinco días llegó a El Águila dado que la acusaron también, por lo que se vio precisada a desocupar. 7) El acta de "AMPLIACIÓN HECHOS" por parte de DAGOBERTO BEDOYA BEDOYA (hermano de CENELIA BEDOYA BEDOYA).

Corroboró que WILSON DE JESÚS CASTAÑO MUÑOZ permaneció en el predio LOS PINOS hasta finales de 2001, cuando las autodefensas "le hicieron unos tiros y le tocó irse" y que CENELIA "salió como a la semana de haberse ido WILSON"91. 8) El acta de "AMPLIACIÓN HECHOS" por parte de SILVESTRE 88 Fls. 236 a 242 cdno de pruebas específicas, T. I. 89 Fls. 237 y 238, lbíd. 90 FI. 240 vto, lbíd. 91 Fls. 243 a 245, lbíd. 761113121001201600006-01 Pág. 32 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros JIMÉNEZ ESPINOSA, vinculado al predio LA GRECIA, que ratificó lo inherente al atentado y desplazamiento de que fue víctima CASTAÑO MUÑOZ.

Y respecto de CENELIA señaló que ésta se quedó en el lugar pero de "un momento a otro ( ) también salió y se fue y dejó todo allá, todos los enseres de la casa, bajilla, cobijas y todo "92. Dijo que fueron las autodefensas las que dispusieron de la parcela abandonada por CENELIA, "quisieron mover una familia, una señora que estaba en un rincón ( ) las autodefensas le dijeron que se saliera de allá y dejara eso abandonado y se metiera en la parcela de WILSON y CENELIA.

Esa señora se llamaba ENCARNACIÓN DAVID ( ) estuvo un tiempo, como dos años, con su compañero ALONSO DAZA CASTAÑO y luego le vendió la posesión a otro señor llamado JOSE ROBLEDO, quien vivió alrededor de dos años y le vendió a un señor JOSE LUIS ABELLA que es el que está en la actualidad allí"93. En cuanto a la otra porción reclamada (la sin denominación), señaló que en vista de que la junta había dispuesto que la tierra fuera para quien la necesitara, apareció la señora LUZ FARIDE GARCÍA con dos niños requiriendo un "pedazo de tierra para laborar", entonces la posesionaron en aquella (donde había vivido REINEL ANTONIO BEDOYA, su esposa y sus nietos aquí reclamantes). 9) La "RELACIÓN DE INFORMACIÓN DE CONTEXTO" elaborada a partir del relato de hechos realizado por EVERT ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ".

Señaló que en el año 1995 su señor padre le compró a REINEL ANTONIO BEDOYA un lote en la finca LA GRECIA, a la que había llegado en calidad de poseedor. Indicó que hubo presencia de guerrilla y paramilitares en la región y que estos últimos propiciaron sucesivos desplazamientos en la vereda, habiendo sido REINEL ANTONIO el primero en salir de la zona, debido a que había denunciado a otros miembros de la comunidad por una falsa extorsión, pues acostumbraba reclamar insumos, maquinaria agrícola, fumigadoras y mangueras en la alcaldía, mas se abstenía de distribuir los referidos elementos en la vereda pretextando ser el líder y que eso era de él, razón por la cual la gente recogió firmas y le levantó el liderazgo que venía ejerciendo, lo que implicó que se "llenara de motivos" y pusiera una denuncia ante la Fiscalía por extorsión;

"entonces eso llegó a oídos de los paramilitares", quienes luego de 92 Fls. 273 a 275, Ibíd. 93 FI. 273 vto, Ibíd. 94 Fls. 278 y 279, Ibíd. 761113121001201600006-01 Pág. 33 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros confirmar la realidad de la situación lo conminaron a abandonar el inmueble.

Agregó que igual suerte corrieron CENELIA BEDOYA BEDOYA y su esposo WILSON CASTAÑO, quien reconoció haber sido integrante de las FARC en una época pasada. 10) La información obtenida en la diligencia de inspección judicial practicada a los inmuebles objeto de restitución el 26 de agosto de 201695. Con ocasión de la citada diligencia y con apoyo en el plano exhibido en esa misma fecha por EVERT ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ, el cual aportó a la semana siguiente en diligencia de recepción de testimonios llevada a cabo el 1° de septiembre de 201696 (mismo plano citado por la UAEGRTD a folio 15 fte, párrafo 5°, del cdno ppal.

T. I.), se constató que la porción sobre la cual alega derechos MAURO MARTÍNEZ GIRALDO está ubicada por fuera del predio sin denominación reclamado por MANUEL LEANDRO CASTILLO BEDOYA y sus hermanos97. Se comprobó también que sobre el referido fundo (el sin denominación) ejercen sendas posesiones: LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA, ALEXANDER DE JESÚS JIMÉNEZ RAMÍREZ, y MARÍA IDALÍ VÉLEZ (o MARÍA AÍDA LIBELES, como se le relaciona en el plano precitado)98.

En cuanto al predio LOS PINOS se verificó que en el mismo ejercen posesión JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL (una porción denominada SANTA ISABEL)99; SALVADOR PINO (una porción denominada BELLA VISTA)10°); y JOSÉ VICENTE MARÍN101. En razón a que se detectaron varias posesiones en las porciones reclamadas, se le ordenó al perito topógrafo ANDRÉS MURILLAS, acompañante a la diligencia, rendir informe en el cual se incluyeran las situaciones mencionadas102. 95 CD que obra a fl. 613, cdno ppal, T. II. 96 Fls. 628 y 636, mismo cdno. 97 Records 12'50" y 48'45", mismo CD que obra a fl. 613, cdno ppal, T. II. 98 Records 20'30" y 22'00" mismo CD. 99 Records 38'00" y 47'50", ibíd. 100 Records 28'40" y 47'50", ibíd. 101 Record 47'50", ibíd. 102 Record 48'45", ibíd. 761113121001201600006-01 Pág. 34 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros todavía hacen presencia algunos infiltrados de los paramilitares.

"Fue una tortura lo vivido" —afirmó- 116 15) La declaración rendida por MANUEL LEANDRO CASTILLO BEDOYA el 1° de septiembre de 2016117. Se ratificó en los hechos de la demanda y dijo trabajar en la agricultura y haberse graduado como técnico criminalista. Confirmó que la parcela poseída por MAURO MARTÍNEZ GIRALDO está localizada por fuera de las porciones reclamadas.

Indicó que fueron los paramilitares quienes tildaron de guerrilleros a su hermano DIEGO FERNANDO y a su abuelo, basados en que la subversión le había suministrado un auxilio económico a DIEGO FERNANDO para tratarle un problema ocular. Advirtió que no es su deseo volver, sino que lo reubiquen en otro lugar118. Expuso que según le comentó su hermano DIEGO FERNANDO, fue EVERT ANTONIO JIMÉNEZ quien le hizo los disparos el día en que sufrió el atentado del cual logró huir sin lesión alguna119. 16) Los Registros Civiles de nacimiento de LORENZ0120, VIVIANA CENETH121, MANUEL LEANDRO122, REINEL ANTONIO123 y DIEGO FERNANDO CASTILLO BEDOYA124. vi.

Procedencia de la restitución. Las pruebas antes enunciadas, varias de las cuales fueron allegadas por la UAEGRTD, concretamente las mencionadas en los numerales 1), 3), 5), 6), 7), 8) y 9) [por lo que se presumen fidedignas al tenor de lo dispuesto en el 116 Records 1:05'30" y 1:27'45" a 1:36'00", mismo CD. 117 CD que obra a fl. 629, cdno ppal, T. II. 118 Records 3:03'00", 3:15'30" a 3:16'20", 3:20'00", 3:28'00" y 3:34'34", mismo CD. 119 Records 3:53'00", mismo CD.

Sobre el particular puede consultarse el hecho "NOVENO" de la demanda. 120 FI. 18, cdno de pruebas específicas, T. I. y fl. 403 cdno de pruebas específicas, T. II. 121 FI. 19, cdno de pruebas específicas, T. 1. y fl. 407 cdno de pruebas específicas, T. II. 1 122 FI. 20, cdno de pruebas específicas, T. I. y fl. 405 cdno de pruebas específicas, T. II. 123 FI. 21, cdno de pruebas específicas, T. I. y fi. 409 cdno de pruebas específicas, T. II. 124 FI. 46 vto, cdno de pruebas específicas, T. I. y fl. 409 cdno de pruebas específicas, T. 1 1 1 1 1 1 1 761113121001201600006-01 Pág. 39 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros inciso 3° del artículo 89 de la Ley 1448], amén de concordantes son claramente demostrativas de la existencia del conflicto armado (activa presencia insurgente y paramilitar) en el municipio de Calima El Darién, Valle, y puntualmente en la vereda San José del mencionado municipio, donde se ubican los predios reclamados.

De la apreciación en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica de las precitadas pruebas se colige que los solicitantes fueron víctimas de desplazamiento forzado a causa del conflicto armado en el año 2001, en el cual se vieron obligados a abandonar las parcelas por ellos explotadas (primero lo hizo WILSON DE JESÚS CASTAÑO MUÑOZ seguido de su compañera CENELIA BEDOYA BEDOYA y luego los hijos de esta ya nombrados), perdiendo así y por las razones ya anotadas todo contacto con los predios, pues no pudieron volver a atenderlos, administrarlos y explotarlos.

Y como los citados eventos de desplazamiento forzado se suscitaron con posterioridad al 1° de enero de 1991, les asiste, por tanto, derecho a las restituciones solicitadas, las cuales habría lugar a decretar sin más consideraciones si no fuera porque contra las reclamaciones formularon condignas oposiciones JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL, LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA y MAURO MARTÍNEZ GIRALDO, además de que se estableció que en los lotes deprecados son poseedores de menores porciones ALEXANDER DE JESÚS JIMÉNEZ RAMÍREZ, SALVADOR PINO y JOSÉ VICENTE MARÍN. Por consiguiente, hay lugar a resolver, como en efecto a continuación se procede, las situaciones mencionadas. vii.

Situación presentada con MAURO MARTÍNEZ GIRALDO. Como quedó esbozado líneas atrás, el juzgado instructor, durante el desarrollo de la diligencia de inspección judicial practicada el 26 de agosto de 2016125, determinó que la posesión ejercida por MAURO MARTÍNEZ GIRALDO se circunscribe a una porción ubicada por fuera de las reclamadas en el presente proceso, y así lo confirmaron él mismo126, así como los declarantes EVERT ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ127 y MANUEL LEANDRO CASTILLO BEDOYA128, de donde se sigue que no siendo una porción en discusión no es 125 Record 48'45" del CD que obra a fl. 613, lbíd. 126 Record 34'50", mismo CD. 127 Record 1:21',30", CD que obra a fl. 629, cdno ppal.

T. II. 128 Records 3:15'30", mismo CD. 761113121001201600006-01 Pág. 40 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros Dicho informe fue elaborado por el nombrado perito el 05-10-2016103 y allegado al proceso el 6 de octubre de 2016104. En el mismo aparece consignado que el predio SIN DENOMINACIÓN tiene un área de 45.318,0811 m2 (es decir 4,53181 hectáreas), y está constituido por las siguientes coordenadas y colindancias: Coordenadas: SIN DENOMINACION PUNTO COORDENADAS CALCULO DE ÁREA NORTE ESTE 1 929763,9120 1063786,4688 989053378096,41 989098191649,70 2 929748,0342 1063816,5010 988958368418,32 989169941063,02 3 929632,4765 1063911,8393 988966984276,35 988977586998,70 4 929557,2695 1063837,1743 988811316387,76 988857914153,59 5 929476,1833 1063794,5037 988809384669,58 988642447379,49 6 929511,6503 1063655,4924 988805576077,29 988679775665,76 7 929629,5494 1063655,0660 988860596212,22 988842158310,84 8 929681,6495 1063694,8438 988940272955,22 988942029101,08 9 929721,7888 1063742,6582 989029535269,80 989025458676,93 1 929763,9120 1063786,4688 0,00 0,00 ÁREA 8900235412362,94 8900235502999,10 45318,0811 METROS CUADRADOS 4,53181 HECTAREAS 7,080950165 PLAZAS Colindancias: PUNTO CARDINAL LINDEROS (metros) NORTE 188,75 m Con Posesión Alexander de Jesús Martínez ORIENTE 33,97 m Con Posesión María Aida Libeles 149,80 m Con Posesión Salvador Pino SUR 197,60 m con Posesión Mauro Martínez Giraldo OCCIDENTE 143,46 m Con Posesión Carlos Albeiro Pipicano 117,89 m Con Posesión Carlos Albeiro Pipicano Dictaminó que dentro del citado predio se hallaron posesiones ejercidas por ALEXANDER DE JESÚS JIMÉNEZ RAMÍREZ y LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA (un plano de ellas está contenido en el CD que obra a folio 737 del cdno ppal, t. III). 103 Comunicación N° 4762016ER5461- 01 - F:4 - A:3 visible a folio 738 a 744, cdno ppal, T. III. 104 FI. 736, lbíd. 761113121001201600006-01 Pág. 35 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros No se reportó posesión alguna por parte de MARÍA IDALÍ VÉLEZ o MARÍA AÍDA LIBELES en el predio sin denominación, lo que significa que el fundo por ella explotado está localizado por fuera del perímetro de aquel.

En cuanto al predio LOS PINOS registró que este tiene un área de 65.352,35 m2 (o sea 6,5352 hectáreas), y está conformado por las siguientes coordenadas y colindancias: Coordenadas: LOS PINOS PUNTO COORDENADAS CALCULO DE ÁREA NORTE ESTE 1 929748,0342 1063816,5010 989122383368,84 989248384657,76 2 929786,6525 1063996,2101 989290741446,74 989338707810,35 3 929787,8433 1064049,1613 989348691601,68 989391042747,34 4 929796,0354 1064104,0855 989321164062,10 989419517801,20 5 929722,1743 1064125,3352 989263405325,82 989365317888,36 6 929649,3304 1064151,5770 989247420677,74 989293501783,94 7 929611,3844 1064157,7092 989188274429,24 989256112674,33 8 929550,4472 1064160,9271 989162488516,40 989174638649,23 9 929523,4051 1064143,0400 989130765212,89 989094828777,31 10 929509,2183 1064088,1374 989066678511,85 989008261809,60 11 929496,9503 1064011,2463 989009995862,77 988971943875,94 12 929510,8480 1063986,2171 989116141979,49 988917595903,55 13 929632,4765 1063911,8393 989169941063,02 988958368418,32 1 929748,0342 1063816,5010 0,00 0,00 ÁREA 12859438092058,60 12859438222797,20 65352,35 METROS CUADRADOS 6,5352 HECTAREAS 10,21 PLAZAS Colindancias: PUNTO CARDINAL LINDEROS (metros) NORTE 183,81 m Con Posesión María Aida Libeles 108,49 m Con Posesión José Vicente Marín ORIENTE 52,68 m Con Posesión José Vicente Marín 64,82 m Con Zona comunal Escuela 75,21 m Con Posesión Nancy Castro 93,44 m Con Posesión Arcelia Pipicano 761113121001201600006-01 Pág. 36 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros SUR 163,19 m Con Posesión Neftalí Meneses Castillo OCCIDENTE 142,57 m Con Posesión Mauro Martínez Giraldo 149,80 m Con Posesión Luz Faride García Guerra Reportó, en igual forma, que dentro del mencionado fundo fueron encontradas a su vez posesiones ejercidas por SALVADOR PINO, JOSÉ VICENTE MARÍN y JOSÉ LUIS AVELLA (un plano de las mismas está almacenado en el CD que obra a folio 737 del cdno ppal, t. III). 11) El testimonio rendido por el mismo EVERT ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ ante el juzgado instructor el 1° de septiembre de 2016105, oportunidad en la cual reconoció que REINEL ANTONIO BEDOYA fue de los primeros en llegar a la parcelación. Agregó que hacia el año 2000 incursionó la guerrilla del ELN de manera pasajera y luego hicieron lo propio y por largo tiempo los paramilitares, que solo autorizaban a una sola persona por familia para que "bajara a mercar".

Reiteró que el señor REINEL ANTONIO solía solicitar elementos en la alcaldía a nombre de la comunidad pero terminaba apropiándoselos, aparte de que continuó reclamándoles dinero a los parceleros, los que estaban ya "cansados" de realizar aportes. Confirmó que las AUC desplazaron a REINEL ANTONIO BEDOYA en tanto que CENELIA permaneció en su predio unos seis o siete meses más, pero como acusaron a WILSON de haber pertenecido a la guerrilla los dos tomaron la decisión de abandonar la región y como "no quisieron regresar" la Junta Directiva de ese entonces decidió entregarles las parcelas a otras personas.

Expuso que la finca de CENELIA fue dividida en dos parcelas de igual extensión y que ENCARNACIÓN DAVID,que era la presidenta de la Junta, tomó posesión de una de ellas, al paso que ARCESIO MOSQUERA hizo lo propio con la otra hasta cuando falleció y tomó posesión de la misma SALVADOR PINO y los hermanos de ARCESI0106. Afirmó que en el predio LOS PINOS no existe posesión alguna de MAURO MARTÍNEZ GIRALD0107.

Dijo también que la porción poseída por LUZ FARIDE GARCÍA fue adquirida (comprada) por esta a la Junta, la que dispuso de aquella por cuanto estaba abandonada108. Sostuvo que JOSÉ LUIS ABELLA le compró a un señor ALEJANDRO, que permaneció muy poco tiempo en el fundo y tuvo poco contacto con la comunidad y que dicho bien perteneció también a 105 CD que obra a fl. 629, cdno ppal, T. II. 1°6 Records 1:06'22" a 1:19'20", mismo CD. 107 Record 1:21'30", mismo CD. 1°5 Record 1:31'00" mismo CD. 761113121001201600006-01 Pág. 37 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros un señor JOSÉ ROBLED0109.

Acotó que JOSÉ VICENTE MARÍN le compró a un hermano suyo de nombre NELSON MARÍN11°. 12) El testimonio de CARLOS ALBERTO PIPICANO (favorecido con la sentencia de pertenencia) rendido en la misma fecha antes citada. Confirmó que los solicitantes tuvieron parcelas en la vereda, las que abandonaron más o menos en el año 2000. Señaló que la parcela explotada por FARIDE GARCÍA hace parte de la que perteneció a REINEL ANTONIO BEDOYA, pero que ella se la compró a la Junta de Acción Comunal111. 13) El testimonio rendido por MAURO MARTÍNEZ GIRALDO ante el juzgado instructor el 1° de septiembre de 2016112, que aseveró ser el titular de una parcela que le compró a un hermano de CENELIA, situada aquella por fuera del predio LOS PINOS y separados ambos inmuebles por una vía113.

Corroboró que los solicitantes explotaron las parcelas reclamadas y que los paramilitares se asentaron en la región hacia el año 2002. Declaró que se sentía temor por la presencia de aquellos (en el decurso de la diligencia el juez concluyó que la llegada de los paramilitares coincidió con la salida de los solicitantes). Atestó que la Junta de Acción Comunal de la época era la que decidía sobre las parcelas abandonadas y que la cedida por REINEL ANTONIO BEDOYA a sus nietos le fue asignada a LUZ FARIDE GARCÍA. Dijo también que la presidenta de la junta se instaló en la porción abandonada por CENELIA BEDOYA BEDOYA114. 14) El interrogatorio de parte absuelto por CENELIA BEDOYA BEDOYA, el 26 de agosto de 2016115, diligencia en la cual se ratificó en los hechos de la demanda y relató que ella y su familia fueron desplazados por los paramilitares al haber sido acusados de ser colaboradores de la guerrilla.

Añadió que tiene la expectativa de recibir algo en compensación y que no está dispuesta a retornar por cuanto le da miedo y teme por sus nietos habida cuenta que en la región 109 Record 1:34'00" mismo CD. 110 Record 1:42'40", mismo CD. 111 Records 1:54'00" a 2:02'00", mismo CD. 112 CD que obra a fl. 629, cdno ppal, T. II. 113 Record 34'50", mismo CD. 114 Records 19'10" a 27'50" y 30'40", mismo CD. 115 CD que obra a fl. 613, cdno ppal, T. II. 761113121001201600006-01 Pág. 38 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros dable aseverar que exista realmente una oposición a las restituciones solicitadas, por manera que no hay lugar a admitirla y así se declarará. Se deduce de lo expuesto que solo queda por resolver las situaciones concretas presentadas respecto de los señores JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL, LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA, ALEXANDER DE JESÚS JIMÉNEZ RAMÍREZ, SALVADOR PINO y JOSÉ VICENTE MARÍN, quienes son, todos ellos, poseedores favorecidos con la sentencia de pertenencia — pendiente de inscripción— que declaró la prescripción adquisitiva de dominio del predio LA GRECIA — RASIL (con matrícula inmobiliaria número 373-349), del cual hace parte el predio LA GRECIA que engloba a su vez las menores porciones objeto de restitución. viii.

Condición de trabajadores agrícolas o miembros de una población rural. A efectos de resolver las situaciones presentadas respecto de los antes mencionados, es preciso decir que se trata de trabajadores agrícolas o miembros de una población rural reconocidos como tales en el texto de la sentencia de pertenencia, que los declaró dueños por prescripción adquisitiva o usucapión en los términos previstos en el artículo 4° de la Ley 4a de 1973 (reformatorio del artículo 12 de la Ley 200 de 1936 y aún vigente por disposición expresa del artículo 111 de la Ley 160 de 1994)129, conforme se dejó consignado en la aludida providencia139.

En la memorada sentencia quedó dilucidado que lo pretendido con la demanda fue "el saneamiento del derecho de dominio de una propiedad agraria, cuya posesión se origina en la explotación económica del predio por un grupo de trabajadores agrarios o campesinos" (subrayado fuera de texto)131 y entre los 129 El artículo 4 de la Ley 4a de 1973, citado en el fallo de pertenencia, reza: "Estáblecese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo l o. de esta Lev, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo ( )". 139 Fls. 89 fte, cdno ppal.

T. I.; 540 fte, cdno ppal, T. II y fl. 167 fte, cdno de pruebas específicas, T. I.). 131 Fls. 86 fte, cdno ppal. T. I.; 537 fte, cdno ppal, T. II. y fl. 165 fte, cdno de pruebas específicas, T. I. Pág. 41 de 75 761113121001201600006-01 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros fundamentos de derecho de la decisión citada se invocó el artículo 65 de la Constitución Política, que preceptúa: "Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa ( )".

En otros términos, no se trató de un proceso de pertenencia cualquiera —si así pudiere decirse—, sino de uno de saneamiento de la propiedad rural en cabeza de un grupo de trabajadores agrarios, sector de la población para el cual están dispuestas normas de carácter superior, como la antes mencionada y la Ley 160 de 1994 (sobre reforma agraria) también citada en la referida sentencia, que prevén especiales medidas de protección en favor de aquellos.

Ciertamente, en el artículo 1° de la Ley 160 de 1994 se hace la advertencia expresa de que dicho estatuto fue inspirado "en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso v la calidad de vida de la población campesina" (se subraya) y que sus propósitos son, entre otros: "Primero. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina.

Segundo. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos ( ), mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional.

Tercero. Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras promovidos por ellos mismos, a través de crédito y subsidio directo. Cuarto. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para el desarrollo integral de los programas respectivos. 761113121001201600006-01 Pág. 42 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros Quinto. Fomentar la adecuada explotación ( ) de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que provean su distribución ordenada y su racional utilización. Séptimo. Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento.

Octavo. Garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculación al desarrollo de la economía campesina. Noveno. ( ) establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen".

En la anterior forma, es innegable que la sentencia de pertenencia dio solución a un problema de inequidad en punto a la oportunidad de acceso a la tierra, incluido el derecho a explotarla y a permanecer en ella, el que fue resuelto a favor de una comunidad campesina "tradicionalmente condenada a la miseria y a la marginación social"132 acreedora a una especial protección jurídica de sus derechos fundamentales de carácter económico y social, entre éstos el derecho a no ser expulsado de aquella y a una mejor calidad de vida con miras a fortalecer su nivel de ingresos133. ix.

Condición de personas vulnerables y víctimas —también— de la situación de violencia desatada en el marco del conflicto armado interno. Complementario a lo antes expuesto es la resolución número 418 de 15 132 Aparte de la sentencia C-006 de 2002, citada en el fallo de pertenencia. 133 Véase la sentencia C-644 de 2012, igualmente citada en el fallo de pertenencia. 761113121001201600006-01 Pág. 43 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros de septiembre de 2014134, expedida por el Alcalde del municipio de Calima El Darién, por la cual se dispuso que, "previo proceso ante notario público o autoridad judicial competente con el cumplimiento previo de las formalidades de ley", se "realice la inscripción ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de la sentencia judicial a que haya lugar por efecto de la prescripción adquisitiva de dominio de carácter agrario, frente al predio denominado 'La Grecia Racir, con matrícula inmobiliaria número 373-349 ( ) ubicado en la Vereda San José, en la zona rural del Municipio de Calima El Darién, Valle del Cauca" (misma sentencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga ya mencionada), bajo las siguientes contundentes consideraciones de orden fáctico-jurídico: "1- Que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política Nacional, la actividad económica y la iniciativa privada son libres; de análoga manera la carta de derechos también protege la propiedad privada. 2- Que mediante el artículo 7° de la Ley 387 de 1997, se crearon los Comités Municipales, Distritales y Departamentales para la Atención Integral a la población Desplazada por la Violencia en Colombia y se estableció su conformación. 3- Que los Artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2569 de 2000 prevén las funciones de los Comités Municipales, Distritales y Departamentales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia en Colombia. 4- Que según lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto 2007 de 2001, es competencia de este Comité autorizar o rechazar las enajenaciones o transferencia de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o desplazamiento forzado por la violencia antes que cesen los efectos de esta medida. 5- Que mediante Resolución No. 01 del 28 de Septiembre de 2006, este Comité Municipal de Atención Integral a la Población desplazada de Calima El Darién, declaró en inminente riesgo de desplazamiento las veredas Rio Bravo, El Mirador, La Camelia, La Guaira, El Boleo Alto y Bajo, La Cristalina, Santa Elena (parcialmente), San José (Parcialmente), La Italia, La Gaviota, La Florida, La Samaría y La Rivera. 6- Que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 790 de 2012, las funciones que tenían los organismos precitados deben ser asumidos por el Comité de Justicia Transicional, de que trata el artículo 173 de la ley 1448 de 2011135. 134 Fls. 201 a 204 y 286 a 289, cdno ppal, T. 1. 135 Ley 1448 de 2011.- Art. 173.- "DE LOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL.

El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, promoverá la creación de los Comités Territoriales de Justicia Transicional con el apoyo del Ministerio del Interior y de Justicia, encargados de elaborar planes de acción en el marco de los planes de desarrollo a fin de lograr la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, coordinar las acciones con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el nivel departamental, distrital y municipal, articular la oferta institucional para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así 761113121001201600006-01 Pág. 44 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros 7- Que mediante Acta Ordinaria del Comité Territorial de Justicia Transicional, aprobada el pasado 29 de Agosto de 2012, se tomó la decisión de crear el Subcomité de Tierras y Convivencia que faculte la enajenación de los predios puestos en consideración ante el Comité, entre los cuales se encuentra éste, previa las verificaciones correspondientes. 8- Que el Subcomité de Tierras y Convivencia en reunión extraordinaria del 29 de julio de 2014, mediante Acta No. 06 de la misma fecha, autorizó al señor Alcalde Municipal para la expedición de la presente resolución".

(Subrayado fuera de texto). x. Derecho a enfoque diferencial y al cubrimiento por el principio de la acción sin daño. Conforme se infiere de su simple lectura, el mentado acto administrativo, creador de situaciones jurídicas particulares y concretas en favor de los demandantes en el proceso de pertenencia y cobijado por la presunción de legalidad que ampara a todo acto de esa naturaleza136, le da aval a la sentencia citada aparte de que la reconoce como una decisión judicial en beneficio de personas vulnerables y víctimas —también— de la situación de violencia desatada en el marco del conflicto armado interno, lo que, en armonía con el como la materialización de las garantías de no repetición, coordinar las actividades en materia de inclusión social e inversión social para la población vulnerable y adoptar las medidas conducentes a materializar la política, planes, programas y estrategias en materia de desarme, desmovilización reintegración. Estos comités estarán conformados por: 1.

El Gobernador o el alcalde quien lo presidirá, según el caso 2. El Secretario de Gobierno departamental o municipal, según el caso. 3. El Secretario de Planeación departamental o municipal, según el caso. 4. El Secretario de Salud departamental o municipal, según el caso. 5. El Secretario de educación departamental o municipal, según el caso. 6.

El Comandante de División o el comandante de Brigada, que tenga jurisdicción en la zona. 7. El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción. 8. El Director Regional o Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 9. El Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 10.

Un representante del Ministerio Público. 11. Dos representantes de las Mesas de Participación de Víctimas de acuerdo al nivel territorial según lo dispuesto en el Título VIII de la presente Ley. 12. Un delegado del Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO lo. Los comités de que trata el presente artículo, podrán convocar a representantes o delegados de otras entidades que en el marco de la presente ley contribuyan a garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, y en general a organizaciones cívicas o a las personas o representantes que considere convenientes.

PARÁGRAFO 2 o. El Gobernador o alcalde, realizarán la secretaría técnica de los comités territoriales de justicia transicional, para lo cual diseñarán un instrumento que les permita hacer seguimiento a los compromisos de las entidades que hacen parte del Comité.

PARÁGRAFO 3 o. Las autoridades que componen el Comité a que se refiere el presente artículo, no podrán delegar, en ningún caso, su participación en el mismo o en cualquiera de sus reuniones". (Subrayado fuera de texto). 136 Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).- Art. 88.- "PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

( )". 761113121001201600006-01 Pág. 45 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros principio de la acción sin daño (que alerta sobre la precaución que debe tenerse para con los ellas, de modo que no se propicie en su contra un desalojo injusto o contrario a la ley) las hace, además, merecedoras de un enfoque diferencial, como lo es el consagrado en los artículos 60 y 65 de la Constitución Política, 281 —parágrafo segundo e inciso final—, del Código General del Proceso, y 13 de la Ley 1448 de 2001, último que reza: "Enfoque diferencial.

El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes".

(Subrayado fuera de texto). La transcrita disposición subsume varias situaciones (tales como las inherentes a la de edad, el género, el estado de salud o de discapacidad, la ocupación u oficio rural, la condición de víctimas del conflicto armado, entre otras), explícitas por sí solas, que cubren de diversa manera a los favorecidos con la sentencia de pertenencia en virtud de las cuales es deber del Estado hacer lo que corresponda en orden a que las distintas personas afectadas reciban la atención, asistencia y reparación necesarias encaminadas a eliminar todo tipo de discriminación o apartamiento que pudiere constituir la causa de los hechos victimizantes. 761113121001201600006-01 Pág. 46 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros Tales medidas de protección son plenamente procedentes en el caso de marras en cuanto no existe evidencia de que los distintos beneficiados con la sentencia citada y en particular los antes mencionados (JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL, LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA, ALEXANDER DE JESÚS JIMÉNEZ RAMÍREZ, SALVADOR PINO y JOSÉ VICENTE MARÍN), hubieren tenido injerencia alguna en los actos de abandono forzado sufridos por los solicitantes, o que se hubieren hecho a las parcelas de manera arbitraria y, en cambio, sí, está demostrado que se trata de campesinos o trabajadores agrícolas, con arraigo a la tierra y que han construido tejido social en la región. xi.

Caracterización socio económica de (algunos) poseedores actuales de franjas específicas de las parcelas reclamadas. No sobra agregar que al proceso fueron allegados sendos informes de caracterización socio económica de las personas que a continuación se mencionan (poseedores actuales de franjas específicas de las parcelas reclamadas por los solicitantes), contentivos de aspectos relacionados, bien sea con su (avanzada) edad, su situación de discapacidad, su ocupación campesina y su calidad de víctimas del conflicto armado, particularmente para los distintos y respectivos momentos en que llegaron a los predios, que corrobora su condición de personas vulnerables con derecho a la acción sin daño y al enfoque diferencial ya referidos. 1) JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL137, de 66 años de edad138, reconocido como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado ocurrido el 9 de noviembre de 2000, año en el que habitaba en el corregimiento de Rio Bravo, donde se desempeñaba como docente139.

(A folio 21 del cdno B del Tribunal obra constancia —captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 1171272017— atinente a la inscripción de JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL y su esposa ROSA YVIELY VARGAS DE ABELLA en el RUV el 18 de julio de 2012). La parcela por él explotada está dotada de vivienda construida en madera, con piso de madera y techo de zinc, y no cuenta con conexión a servicios 137 Fls. 2 a 32 cdno B del Tribunal. 138 Nació el 5 de febrero de 1952 (una copia de su cédula de ciudadanía obra a fI. 510, cdno ppal.

T. II. 139 FI. 3 vto, cdno B del Tribunal. 761113121001201600006-01 Pág. 47 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros públicos. El agua es obtenida por mangueras desde un manantial o quebrada. Y explota el predio mediante actividad económica de tipo agricultura familiar.140 Sin pendientes judiciales de la Policía Nacional, disciplinarios y fiscales.141 2) SALVADOR PINO142, de 66 años de edad, con educación básica y media hasta el grado 5°, trabajador independiente.

Tanto él como su esposa MARÍA MARGARITA MOSQUERA PINO, de 67 años de edad, también con educación básica hasta el grado 5°, no cotizan a pensión y están afiliados en el régimen subsidiado de salud como cabezas de familia143. Originarios de la zona, con arraigo y redes familiares en la misma144. La porción de la cual se sirve cuenta con una vivienda construida en madera, con piso de madera y techo de zinc, y tiene cultivos de café y yuca.

No posee servicios públicos y el agua es obtenida por mangueras desde manantial o quebrada. Y explota el predio mediante actividad económica de tipo agricultura familiar. Señaló que el predio representa su único medio de acceso a la tierra145. Sin pendientes judiciales de la Policía Nacional, disciplinarios y fiscales.146 3) LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA147, de 44 años de edad148, con educación básica y media hasta el grado 11°, de ocupación campesina.

No cotiza a pensión y se encuentra vinculada al sistema de salud a través del régimen subsidiado de salud como cabeza de familia149. 140 FI. 4 vto, ibíd. 141 FI. 6 fte, ibíd. 142 FIs. 33 a 67 cdno B del Tribunal. 143 FI. 34 vto y 35 fte, ibíd. 144 FI. 38 vto, ibíd. 145 FI. 38 vto, ibíd. 146 FI. 39 fte, ibíd. 147 FIs. 68 a 96 cdno B del Tribunal. 146 FI. 83, ibíd. 149 FI. 69 vto, ibíd. 761113121001201600006-01 Pág. 48 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros Declaró ser víctima del conflicto armado por cuanto el 7 de mayo de 1985 la guerrilla asesinó a su señora madre ROSA MARÍA GARCÍA GUERRA15°.

Originaria de la zona, pues desde niña reside en el municipio de Calima El Darién, desde cuando su señora madre fue asesinada151. Desarrolla actividades en el predio (cultivado en lulo, café, mora, plátano, yuca y pastos), y labora en otros fundos como jornalera agrícola. El hogar conformado por ella y dos hijos (un varón y una mujer) ya mayores de edad, percibe ingresos mensuales promedio de $750.000, distribuidos así: $160.000 de lo producido en el predio, $20.000 producto de otros predios, $260.000 por jornales fuera del predio, $300.000 por apoyo de familiares, y $30.000 por otras actividades152.

No recibe subsidios del Estado y señaló no ser beneficiaria de subsidios de vivienda rural o urbana ni ser adjudicataria de bienes baldíos o del Fondo Nacional Agrario por parte del INCORA, el INCODER o la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS153. Sin pendientes judiciales de la Policía Nacional, disciplinarios y fiscales.154 xii. Derechos de los poseedores actuales de porciones específicas de las parcelas reclamadas.

Por todo lo antedicho, las precisiones precedentes son suficientes para concluir que a los poseedores actuales (ya nombrados) de porciones específicas de los predios LOS PINOS y SIN DENOMINACIÓN les asisten puntuales derechos, reconocidos en la misma Ley 1448 de 2011, que si bien no pueden prevalecer sobre los derechos de los solicitantes (quienes, está probado, fueron víctimas de desplazamiento de las parcelas reclamadas en el contexto del conflicto armado, razón por la cual las oposiciones no están 150 FI. 69 vto, ibíd. 151 FI. 71 vto, ibíd. 152 FI. 70 fte, ibíd. 153 FI. 70 fte y vto, ibíd. 154 FI. 73 vto, ibíd. 761113121001201600006-01 Pág. 49 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros llamadas a prosperar y así se declarará), ameritan, sí, especial protección, la que en el sub lite se circunscribirá simplemente a respetarles la condición de tales en cuanto la sentencia de pertenencia que los beneficia no será anulada, según se verá a continuación y atendida, además, la restitución por equivalencia que aquí se decretará a favor de los reclamantes.

Por tanto, no se les exigirá a los primeros que restituyan las menores porciones por ellos explotadas. No sobra agregar que la precitada solución se sustenta —también— en los siguientes específicos parámetros de aplicación definidos al efecto en la sentencia C-330 de 2016155: "Tercero. ( ) Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite".

"Cuarto. ( ) Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial ( )" (Subrayado fuera de texto). "Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no ( )". xiii.

Improcedencia de la invalidación de la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga y de la consiguiente nulidad de los actos jurídicos derivados de la misma. Una de las pretensiones de la demanda (la "TERCERA" concretamente), consiste en que se deje "sin efecto la Sentencia No. 023 del 30 de julio de 2013, del 155 Por la cual se declaró exequible la expresión "exenta de culpa" contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma providencia y "de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo". 761113121001201600006-01 Pág. 50 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, por medio del (sic) cual fue adjudicado por prescripción adquisitiva de dominio entre otras personas a favor de JOSE LUIS ABELLA CARVAJAL ( ), SALVADOR PINO ( ), LUS FARIDE GARCÍA ( ) y MAURO MARTÍNEZ GIRALDO ( ) respecto de una cuota parte del predio denominado LA GRECIA — RASIL ( ) dentro del cual se encuentran los predios solicitados por la señora CENELIA BEDOYA BEDOYA y sus hijos MANUEL LEANDRO, LORENZO, VIVIANA CENETH y REINEL ANTONIO CASTILLO BEDOYA, y por ende la nulidad absoluta de los negocios jurídicos, de los actos administrativos y/o jurídicos celebrados con posterioridad en relación con el predio en cuestión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-8364".156 Dicha pretensión se fundamenta, en esencia, en que los aquí solicitantes no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso precitado.

La aludida declaratoria no es procedente, no solo por la especial protección, ya referida, que ameritan los poseedores actuales de los predios objeto de restitución, sino por las siguientes razones de orden fáctico y jurídico, cada una de las mismas suficiente por sí sola para denegar la pretensión citada: 1) Como bien lo advierte —a la par que lo reconoce— de manera reiterada la UAEGRTD en la demanda157, el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 373-349 (predio RASIL o LA GRECIA RASIL o RASIL LA GRECIA, según quedó precisado), al cual se refiere la sentencia citada, no fue georreferenciado a efectos de darle trámite al presente proceso.

Ello por cuanto, conforme lo afirmó la UAEGRTD, las menores porciones aquí reclamadas hacen parte del predio denominado LA GRECIA con matrícula inmobiliaria número 373-8364, que si bien integra el predio RASIL (o LA GRECIA RASIL o RASIL LA GRECIA), es distinto a este último, de tal suerte que mal se haría si se le desconocieran efectos a una providencia proferida en un proceso en el cual fue individualizada y delimitada una mayor extensión superficiaria que no es materia de discusión en el presente caso. 2) En el proceso de pertenencia, los señores JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL, SALVADOR PINO, LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA y MAURO 156 Fls. 29 vto y 39 fte, cdno ppal, T. 1. 157 Fls. 14 fte y 63 vto, cdno ppal, T. 1. 761113121001201600006-01 Pág. 51 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros MARTÍNEZ GIRALDO (mencionados en la pretensión "TERCERA" de la demanda), junto con los demás demandantes en el mismo, fueron reconocidos como poseedores prescribientes, no de porciones específicas e individualizadas, sino de todo el globo de terreno distinguido con la matrícula inmobiliaria número 373-349158, de donde se sigue que no es dable negarle efectos a la sentencia de pertenencia cuando es evidente que la misma se refiere a un inmueble de mayor extensión en el cual ejercen derechos de posesión sobre áreas distintas a las aquí perseguidas un grueso número de beneficiados con el fallo citado, ajenos también a lo que es materia de discusión en el presente proceso. 3) Como se dijo antes, no se trató de un proceso de pertenencia cualquiera, sino de uno de saneamiento de la propiedad rural en favor de una comunidad campesina (afectada igualmente por el conflicto armado) merecedora de una especial protección constitucional.

De modo que declarar la nulidad o invalidación de la sentencia en este trámite, atendidas las particularidades que lo caracterizan, supondría, en sí, una solución regresiva no deseada por norma superior alguna y contradictora de caros principios llamados a gobernar situaciones sensibles propias de la justicia transicional, tales como el de progresividad y prevención consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 en virtud de los cuales y en su orden las medidas de restitución: i) "tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas" (entiéndase por éstas no solo las solicitantes de restitución de tierras sino todas las del conflicto en sí), y ii) "se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas". 4) En adición a lo expuesto, no existe evidencia de que los demandantes y favorecidos con el proceso de pertenencia varias veces citado y puntualmente los poseedores actuales de las parcelas reclamadas, hubieren realizado u omitido gestión alguna tendiente a evitar la intervención de los aquí reclamantes en el plurimencionado proceso, o que hubieren tenido siquiera ese propósito, tampoco que se hubieren hecho a las parcelas de manera arbitraria.

Incluso, en la sentencia citada quedó consignado que a efectos de que se hicieren parte en el proceso fueron emplazadas las personas indeterminadas que se creyeren con derechos sobre el predio, a las cuales les fue designado 158 Fls. 91 fte, cdno ppal, T. 1; 542 fte, cdno ppal, T. I; y 169 fte, cdno de pruebas específicas, T. 1. 761113121001201600006-01 Pág. 52 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros curador ad litem159, que solicitó decidir conforme al material probatorio recaudado166, lo que permite concluir que los reclamantes sí tuvieron, en estricto rigor, la oportunidad (jurídica) de hacerse parte en el proceso.

Por las antedichas razones se denegará la pretensión de la invalidación de la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga y de la consiguiente nulidad de los actos jurídicos derivados de la misma (que dicho sea de paso no se avizora ninguno en particular)161, impetrada por la UAEGRTD. xiv. Especial condición ostentada por REINEL ANTONIO BEDOYA.

Aunque en gracia de discusión fuere cierto (en realidad no reposa en el expediente evidencia al respecto), como lo afirma el apoderado judicial de ABELLA CARVAJAL y GARCÍA GUERRA, que REINEL ANTONIO BEDOYA (padre de CENELIA BEDOYA y abuelo de los demás solicitantes) hubiere tenido en vida la costumbre de invadir predios, tal situación no deslegitimaría la procedencia de la restitución aquí impetrada, habida cuenta que, según lo indican las pruebas que obran en el plenario, el sub lite concierne a un predio que se encontraba abandonado (sin explotación alguna) al momento en que ingresó al mismo el señor REINEL BEDOYA.

Incluso, fue de esa misma situación que se aprovecharon varios de los demandantes en el proceso de pertenencia ya referido, al punto que en el hecho -1. " de la demanda que dio lugar al citado litigio se afirmó que la posesión ejercida por los prescribientes "data de más de veinte años ( ) en una primera ocasión ejercida esa posesión por los señores REINEL BEDOYA, LUIS OLIMPO DIAZ y MIGUEL TORRES, fallecidos desde hace algunos años, y quienes se habían transferido el derecho entre sí y vendido a cada uno de los accionantes las diferentes parcelas que lo conforman o en que fue dividido el 159 En el numeral 6.16. de la sentencia se dejó dicho "todos y cada uno de los demandados conocidos e indeterminados fueron debidamente vinculados previo su emplazamiento, siendo legalmente representados por un curador ad-litem en cabeza de un profesional del derecho ( ) lo que garantiza el debido proceso y los derechos de contradicción ), defensa" (Fls. 89 fte, cdno ppal, T. 1; 540 fte, cdno ppal, T. 1; y 167 fte, cdno de pruebas específicas, T. I.). 169 Fls. 85 vto y 86 fte, cdno ppal, T. I; 536 vto y 537 fte, cdno ppal, T. II; y 163 vto y 164 fte, cdno de pruebas específicas, T. I. 161 En folio de matrícula inmobiliaria número 373-8364 no se observa inscripción de acto jurídico o administrativo alguno perfeccionado con posterioridad al 30 de julio de 2013, que corresponde a la data en que fue proferida la sentencia de pertenencia, la que, se itera, involucró solo el folio de matrícula inmobiliaria número 373-349 y no el folio de matrícula inmobiliaria número 373-8364, lo que lleva a deducir que tampoco hay lugar a hacer algún pronunciamiento sobre este particular. 761113121001201600006-01 Pág. 53 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros inmueble para el efecto de una fácil negociación y/o una cómoda y viable explotación económica "162.

(Subrayado fuera de texto). Dada las anteriores circunstancias, hay que decir más bien que la actuación desplegada en su momento por REINEL ANTONIO BEDOYA se avizora ahora (como seguramente se vislumbró en su tiempo) ajustada al mandato superior que enseña que "La propiedad privada es una función social que implica obligaciones" (artículo 58 de la Constitución Política).

Sobre el particular, ciertamente, la Corte Constitucional, en sentencia C- 157 de 1997 expuso: "La Carta de 1991, al reproducir con mayor énfasis los términos en que fue concebida la propiedad-función social en las normas precedentes, zanjó definitivamente la polémica propiciada por quienes, no obstante las expresiones del antiguo artículo 30 de la Constitución, sostenían que no debería leerse en el sentido de ser la propiedad una función social sino de tenerla, con lo cual, de haber sido aceptado, se desdibujaba por completo el alcance jurídico que a dicho concepto quiso dar el Constituyente desde la reforma del año 36.

Hoy, por tanto, habiendo declarado el artículo 58 de la Carta, después de largos debates en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que 'la propiedad es (subraya la Corte) una función social que implica obligaciones' y que, 'como tal, le es inherente una función ecológica', no cabe duda de que, a la luz del Estatuto Fundamental, el derecho de propiedad, en sí mismo relativo y sometido a restricciones, únicamente se reconoce y protege en la medida en que revierta, a favor de la sociedad y en beneficio del interés colectivo, que prevalece".

No ignora la Corte que en muchos casos las invasiones y ocupaciones de hecho sobre tierras urbanas o rurales tienen por causa las circunstancias de extrema necesidad y aun de indigencia de los invasores, elemento de naturaleza social que el Estado colombiano debe atender, evaluar y ponderar, con miras a dar soluciones globales que garanticen la realización de postulados constitucionales que tienen por objeto el respeto a la dignidad 162 FI. 195 vto, cdno de pruebas específicas, T. I. 761113121001201600006-01 Pág. 54 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros humana y a los derechos elementales de personas pobres".

(Resaltado fuera de texto. Las subrayas son de la versión original). xv. Áreas reconocidas a los solicitantes. Observa la Sala que tanto la georreferenciación de los predios realizada por la UAEGRTD como la efectuada por el topógrafo contratista del IGAC son esencialmente coincidentes (solo difieren en unos pocos metros: 14 mts2 respecto del fundo LOS PINOS y 18 mts2 respecto del fundo sin denominación), con la particularidad de que la elaborada —y aportada— por la UAEGRTD, a diferencia de la allegada por el contratista del IGAC, incluye la enunciación de los linderos de los inmuebles para la época en que eran explotados por los solicitantes.

Por esta razón y por tratarse de una individualización predial que se ajusta a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de bienes, se acogerá la presentada por la UAEGRTD. xvi. De si los solicitantes acreditan las condiciones para haberlos declarado dueños por prescripción adquisitiva de domino de las parcelas reclamadas.

Aunque en el sub judice no habrá lugar a la restitución de las mismas parcelas reclamadas, no solo por no ser este el deseo de los demandantes, sino porque, según se advirtió, les serán respetados a los poseedores actuales de los fundos sus derechos sobre éstos, hay lugar a constatar si los solicitantes acreditan las condiciones en virtud de las cuales habrían sido declarados dueños por prescripción adquisitiva de domino de dichas parcelas en el evento en que lo procedente hubiere sido una restitución jurídica y material de los mismos predios de los cuales fueron desplazados (esto con el fin de justificar la restitución subsidiaria por equivalencia que aquí se decretará). 1) Precisiones generales en materia de prescripción adquisitiva, en particular en tratándose de bienes raíces.

Entre los modos de adquisición del dominio, el artículo 673 del Código Civil consagra el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem al disponer "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales 761113121001201600006-01 Pág. 55 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros En cuanto a la modalidad adquisitiva, la prescripción puede ser ordinaria, o extraordinaria (artículo 2527 del mismo código).

La primera, es decir la ordinaria, exige "posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren" (artículo 2528 ibídem), entendiéndose por posesión regular "la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no exista después de adquirida la posesión" (inciso 1° del artículo 764 ibídem), y por justo título el que sustenta la adquisición del derecho y que bien puede ser "constitutivo o traslaticio de dominio.

Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. // Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición ( )" (artículo 765 ejusdem).

La segunda, esto es la extraordinaria (que corresponde a la que opera en el caso concreto, dada la inexistencia de título), se rige por las reglas consignadas en el artículo 2531 ibídem, a saber: " la. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a.

Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: la.) Modificada. Ley 791 de 2002, artículo 5.- Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

De las normas antes transcritas se infiere que, en cuanto a tiempo se refiere, la prescripción adquisitiva extraordinaria de un inmueble requiere la prueba de la posesión ininterrumpida por espacio de diez (10) años. 2) Prescripción adquisitiva extraordinaria en el sub lite. Establecido, como ha quedado, que los aquí reclamantes, al momento de los hechos que suscitaron el abandono de las parcelas por ellos reclamadas, 761113121001201600006-01 Pág. 56 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros ostentaban la condición de poseedores de éstas, solo queda por determinar si su relación posesoria con dichas parcelas supera el mínimo de diez (10) años requerido por la ley para hacerse dueños de las mismas por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Tal exigencia se cumple a cabalidad en el caso concreto, toda vez que está probado que venían ejerciendo las aludidas posesiones de manera quieta, pacífica y pública y sin reconocer dominio ajeno desde el año 1996, en el cual las recibieron de parte de REINEL ANTONIO BEDOYA, conforme quedó demostrado en el proceso. De tal suerte que a la fecha de la demanda (que fue presentada el 12 de enero de 2016, según constancia de reparto visible a folios 1 y 2 del cdno ppal.

T. I.), alcanzaron a transcurrir aproximadamente veinte (20) años, tiempo suficiente para la adquisición de los inmuebles por prescripción extraordinaria, para lo cual, como se dijo antes, la ley exige un mínimo diez (10) años de posesión al momento de la formulación de la pretensión de pertenencia. Y no puede decirse que la prescripción se interrumpió desde el instante en que los solicitantes fueron desplazados de los inmuebles, puesto que el artículo 74, inciso 3, de la Ley 1448, es categórico al disponer que "La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de prescripción a su favor".

(Resaltado fuera de texto). En esta forma, resulta inane el reproche formulado por el apoderado judicial de los opositores JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL y LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA en el sentido de que para el momento de los hechos base de la demanda los hijos de CENELIA BEDOYA eran todos menores de edad sin capacidad legal para actuar como dueños de la porción reclamada163, aunque sí, se agrega aquí, con capacidad jurídica para ser titulares de derechos (i. e. con capacidad de goce), pues es lo cierto que la parcela explotada por ellos les fue cedida por parte de su abuelo REINEL ANTONIO BEDOYA desde el año 1996, amén de que no todos ellos eran menores de edad al momento del desplazamiento (DIEGO FERNANDO nació el 29 de junio de 1981164, lo que significa que a finales de 2001, cuando ocurrieron los desplazamientos, era ya mayor de edad, pues tenía 20 años cumplidos y unos meses de más. Así mismo, LORENZO nació el 9 de agosto de 1983165, de modo que a esa misma 163 FI. 780, lbíd. 164 FI. 46 vto, cdno de pruebas específicas, T. I. y fI. 409 cdno de pruebas específicas, T. 166 FI. 18, cdno de pruebas específicas, T. 1. y fi. 403 cdno de pruebas específicas, T. II. 761113121001201600006-01 Pág. 57 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros época —finales de 2001— era también mayor de edad).

Es indiscutible entonces que están probados los elementos y requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, lo que confirma la procedencia de la restitución por equivalencia (otros inmuebles de similares características a los reclamados), ya anunciada. xvii. Restitución procedente. Como se dijo antes, no es el deseo de los solicitantes regresar a las parcelas reclamadas.

En el caso de CENELIA BEDOYA BEDOYA por cuanto teme por su vida y la de sus nietos habida cuenta que en la región continúan haciendo presencia "algunos infiltrados de los paramilitares". En lo que concierne a los demás solicitantes, se tiene que MANUEL LEANDRO CASTILLO BEDOYA, único de ellos que declaró en el presente proceso, manifestó que tampoco es su deseo retornar sino que lo reubiquen en otro lugar166.

En torno al particular, es preciso decir que el temor de retornar ante la subsistencia de las amenazas se enmarca dentro de la causal consagrada en el literal c. del artículo 97 de la Ley 1448, que establece que hay lugar a la restitución de un inmueble de similares características al despojado "Cuando en el proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia".

De otro lado y en lo atinente al libre y voluntario retorno, el Principio Pinheiro 10.1.167 dispone: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a 166 Records 3:03'00", 3:15',30" a 3:16',20", 3:20',00", 3:28',00" y 3:34',34", mismo CD. 167 Los Principios Pinheiro son un conjunto de postulados consignados en el Manual sobre Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, aprobado por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, que tienen por objeto "contribuir al fortalecimiento de la protección del derecho a la restitución y, por tanto, a la prevención de conflictos y a la consolidación de la paz recientemente lograda", según se indica en el prefacio del mismo.

No huelga agregar que en la sentencia T-821 de 2007 se dijo que los aludidos principios "( ) hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)". 761113121001201600006-01 Pág. 58 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.

El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual (..)" (se resalta). En relación con la aplicación del aludido canon y como lo ha puntualizado esta Sala en otras oportunidades (sentencias proferidas en los procesos números 19001-31-21-001-2014-00105-01, 760013121001201400169-01 y 760013121001201400211-01): "se tiene dicho que: `Ante todo, hay que reconocer que el derecho al retorno —ya sea de los refugiados o de las personas desplazadas- no impone una obligación de regresar.

El retorno no se puede restringir, y por la misma razón, no se puede imponer. El derecho a la restitución de vivienda y patrimonio no puede condicionarse al retorno físico de los que se hubieran visto desplazados de sus hogares o lugares de residencia habitual, sino que continúa vigente con independencia de que se regrese o no. ( ) el titular del derecho a la restitución puede querer hacer valer este derecho sobre su propiedad sin regresar físicamente a la misma.

En estos contextos es particularmente importante tener en cuenta el deseo expreso de los titulares del derecho de restitución, a quienes no se puede obligar a retornar ni a aceptar una decisión sobre sus reclamaciones de restitución que no sea plenamente compatible con las condiciones que establecen los Principios '168. Sobre el mismo aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-025 de 2004, por la cual resolvió: 'PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley ( )", en el ordinal "NOVENO" de la misma dispuso: "Comunicar la presente sentencia al Director de la Red de Solidaridad Social para lo de su competencia y ORDENARLE que instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados, para que les informen de manera inmediata, clara y precisa la carta de derechos básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno señalada en el apartado 10.1.4. de esta sentencia y establezca mecanismos para verificar que ello realmente suceda", 168 Manual de Aplicación sobre el Terreno de los Principios la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio, edición de marzo de 2007, p. 52. 761113121001201600006-01 Pág. 59 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros habiendo determinado como uno de tales derechos el de "retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional "'169.

Las precitadas consideraciones son suficientes para concluir que en el presente caso no es viable la restitución material y jurídica de las mismas parcelas reclamadas y, por lo mismo, hay lugar a la restitución subsidiaria, por equivalencia (otro bien de similares características), en la forma y términos que continuación se exponen. xviii.

Restitución por equivalencia. Beneficiarios de la restitución. En lo tocante a la restitución por equivalencia respecto del predio denominado LOS PINOS y conforme lo disponen los artículos 91, parágrafo 40170, y 118171 de la Ley 1448, la restitución se hará a nombre de la reclamante, CENELIA BEDOYA BEDOYA y de WILSON DE JESÚS CASTAÑO, quien convivía con aquella al momento del desplazamiento o abandono forzado del inmueble, tal como se desprende de las pruebas que reposan en el expediente.

En lo que concierne a la restitución por equivalencia respecto del predio sin denominación, conforme al mismo espíritu de las normas antes citadas y en observancia a la prevalencia del derecho sustancial, la restitución se hará a nombre de MANUEL LEANDRO, LORENZO, VIVIANA CENETH, REINEL ANTONIO y DIEGO FERNANDO CASTILLO BEDOYA, por ser quienes sufrieron el desplazamiento desde dicho fundo.

La razón por la cual se incluirá también a DIEGO FERNANDO CASTILLO 169 Numeral 10.1.4 de la sentencia. 170 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4°.- "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley".

Ley 1448, Art. 118.- "Titulación de la propiedad y restitución de derechos. En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso". 171 761113121001201600006-01 Pág. 60 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros BEDOYA, hermano de los solicitantes MANUEL LEANDRO, LORENZO, VIVIANA CENETH, y REINEL ANTONIO CASTILLO BEDOYA, obedece a que está demostrado que para la época de los hechos era en igual forma poseedor de la porción reclamada por estos últimos.

Prueba de ello es que a folio 113 vto, cdno ppal. T. I., aparece consignado que CENELIA BEDOYA manifestó: "Cuando yo salgo, mi hijo Diego se queda allá, en el predio que le había asignado el abuelo a él y a sus hermanos". (Resaltado y subrayado fuera de texto). En el mismo folio se indica que en la solicitud inicial MANUEL LEANDRO CASTILLO BEDOYA manifestó: "( ) que llega a vivir en el predio en el año 1994.

En ese terreno construye una casa elaborada en madera pino y techo de zinc, en la cual vivió en compañía de su abuela BERENICE BEDOYA — fallecida, DIEGO FERNANDO, LORENZO, VIVIANA, REYNEL ANTONIO, todos CASTILLO BEDOYA" (Resaltado fuera de texto). Y líneas más adelante (folio 114 fte y vto, cdno ppal. T. I.) dijo: "Es un predio que nos dio mi abuelo que ya falleció, Reinel Antonio Bedoya, a los cinco hermanos, que somos DIEGO FERNANDO CASTILLO BEDOYA, LORENZO CASTILLO BEDOYA, VIVIANA CENETH CASTILLO BEDOYA, REINEL ANTONIO CASTILLO BEDOYA y mi persona.

Eso,fue más o menos en el año 1998 o 1999, porque yo tenía aproximadamente doce años ( )". (Hoy son todos ellos mayores de edad, según se deduce de lo dicho y del tiempo transcurrido —cerca 20 años— a la fecha). (Resaltado fuera de texto). En consecuencia y por lo antes expuesto, se ordenará a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos del fondo de la mencionada unidad y dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, les ofrezca: i) a CENELIA BEDOYA BEDOYA y WILSON DE JESÚS CASTAÑO, por partes iguales y previa consulta con éstos, la alternativa de acceder a un predio en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al fundo denominado LOS PINOS aquí reclamado (artículo 97, Ley 1448), brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las anotadas características; y ii) a MANUEL LEANDRO, 761113121001201600006-01 Pág. 61 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros LORENZO, VIVIANA CENETH, REINEL ANTONIO y DIEGO FERNANDO CASTILLO BEDOYA, también por partes iguales y previa consulta con éstos, la alternativa de acceder a un predio en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al fundo sin denominación aquí reclamado, brindándoles, del mismo modo, la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las citadas características. xix.

Indemnización administrativa. En igual forma, se ordenará a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles a los solicitantes y a sus respectivos núcleos familiares la indemnización administrativa a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes. xx.

Extinción de gravámenes de valorización. Observa la Sala que el certificado de tradición del inmueble RASIL, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 373-349, reporta las siguientes afectaciones y medidas cautelares: - La afectación de inenajenabilidad por valorización, por valor de $345.400,10, decretada por VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA mediante resolución número 223 de 01-07-1987 inscrita el 27-08- 1987 en la anotación Nro 15 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-349. - La afectación de inenajenabilidad por valorización, por valor de $517.340,72, decretada por VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA mediante resolución número 223 de 01-07-1987 inscrita el 27-08- 1987 en la anotación Nro 16 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-349. - El embargo decretado por VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, según oficio número VDEF068689 de 13-02-1989 inscrito el 14-02-1989 en la anotación Nro 17 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-349. 761113121001201600006-01 Pág. 62 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros - El embargo por jurisdicción coactiva decretado por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, según oficio TGD-1111 de 08-06- 2009 inscrito el 23-06-2009 en la anotación Nro 23 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-349.

Así mismo, el certificado de tradición del inmueble LA GRECIA, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 373-8364, reporta las siguientes afectaciones y medidas cautelares: - La afectación de inenajenabilidad por valorización, por valor de $603.949,64, decretada por VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA mediante resolución número 223 de 01-07-1987 inscrita el 27-08- 1987 en la anotación Nro 14 del folio de matrícula inmobiliaria número 373- 8364. - La afectación de inenajenabilidad por valorización, por valor de $277.604,20, decretada por VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA mediante resolución S. N. de 01-07-1987 inscrita el 27-08-1987 en la anotación Nro 15 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-8364. - El embargo decretado por VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, según oficio número 068589 de 13-02-1989 inscrito el 14- 02-1989 en la anotación Nro 16 del folio de matrícula inmobiliaria número 373- 8364.

La afectación de inenajenabilidad de ese y otro predio, por valorización, por valor de $18'666.721,00, decretada por VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA mediante resolución número 269 de 19-06-1996 inscrita el 06-09-1996 en la anotación Nro 17 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-8364. Las citadas situaciones jurídicas llevaron a que el Sustanciador del presente proceso, con apoyo en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (que le confiere a los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial especializados en restitución de tierras la facultad de decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias para decidir de fondo), por auto de 17 de noviembre de 2017 decretara, entre otras, la prueba consistente 761113121001201600006-01 Pág. 63 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros en que se librara oficio con destino a VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA con el fin de que certificara si los gravámenes y medidas cautelares antes enunciados se encontraban vigentes y en caso afirmativo indicara el estado de las deudas respectivas con especificación de las fechas de causación y exigibilidad correspondientes, incluidos los montos discriminados por concepto de capital e intereses, si fuere el caso.

En respuesta a la información solicitada, la Subgerente de Gestión y Cobranzas de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA allegó comunicación fechada el 4 de diciembre de 2017172 mediante la cual manifestó que en relación con el inmueble con M. I. número 373-349: i) "se expidió por parte de la Directora de la UAE de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca la Resolución Nro. 0053 de enero 8 de 2016 por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza de ejecutoria de actos administrativos y se ordena revocar todo lo actuado dentro del proceso de cobro administrativo coactivo ( )", y ii) operó el fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva de la contribución de valorización por concepto de la obra de pavimentación de la carretera Darién Jiguales Puente Tierra asignada al predio precitado173.

Así mismo, respecto del inmueble con M. I. número 373-8364 indicó que "revisada la base de datos de valorización de la Gobernación del Valle del Cauca dicho bien inmueble no posee deuda" (se resalta)174. Si bien la mencionada entidad territorial omitió hacer pronunciamiento alguno en torno a los gravámenes de valorización de que tratan las resoluciones 223 de 01-07-1987 y S. N. de 01-07-1987 arriba citadas, del silencio de aquella es dable colegir que los tributos a que se refieren dichos actos administrativos y cualquier eventual medida cautelar decretada con sustento en ellos se encuentran extinguidos.

Concluido, por tanto, que no se encuentra vigente obligación alguna por concepto de gravamen de valorización con cargo a los inmuebles precitados, hay lugar a decretar, conforme lo prevén los literales d. y n. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la cancelación de las anotaciones mencionadas (caso de 172 FI. 240, cdno del Tribunal. 173 Una copia de la resolución citada obra a fls. 239 a 252, cdno ppal.

T. I. 174 En el mismo sentido la comunicación 0195-25 SADE N° 20280 de fecha 3 de marzo de 2016, expedida por la DIRECCIÓN TÉCNICA DE COBRANZAS del DEPARTAMENTL DEL VALLE DE CAUCA, visible a 238 del cdno ppal. T. I.. 761113121001201600006-01 Pág. 64 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros que no hubieren sido levantadas aún), medida que procede también en virtud de la primacía del derecho fundamental que se reconoce a favor de las víctimas del conflicto armado. xxi.

Cancelación de la inscripción decretada por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, INCODER. Del mismo modo, en la anotación Nro 19 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-8364, se reporta que el 24-02-2015 fue inscrito el formulario número 56534 de 22-12-2014, sobre declaración "EN ABANDONO POR POSEEDOR — OCUPANTE O TENEDOR", expedido por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, INCODER.

Habida cuenta que dicha medida fue decretada con posterioridad a los hechos de violencia de que trata el presente proceso, en el cual han quedado dilucidadas ampliamente las razones por las cuales se produjo el abandono de porciones específicas del inmueble citado, constitutivas (tales razones) de fuerza mayor o caso fortuito para los distintos afectados, hay lugar en igual forma, a decretar, como en efecto se hará, la cancelación de la inscripción citada. xxii.

Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por último, con fundamento en el literal t. del artículo 91 de la Ley 1448, se ordenará la remisión de copias del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que disponga las investigaciones a que hubiere lugar, si no lo hubiere hecho todavía, por los hechos que dieron lugar al presente proceso. xxiii.

No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 761113121001201600006-01 Pág. 65 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar imprósperas las oposiciones formuladas por JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL, LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA y MAURO MARTÍNEZ GIRALDO, por lo expuesto en la parte motiva, en la cual quedó precisado, además, que MARTÍNEZ GIRALDO ejerce posesión sobre una porción ubicada por fuera de las reclamadas en el presente proceso.

SEGUNDO: Reconocer a CENELIA BEDOYA BEDOYA y a WILSON DE JESÚS CASTAÑO MUÑOZ (de un lado), y a MANUEL LEANDRO, LORENZO, VIVIANA CENETH, REINEL ANTONIO y DIEGO FERNANDO CASTILLO BEDOYA (del otro), incluidos sus respectivos núcleos familiares identificados en la solicitud, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, ordenar a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes.

Ofíciese lo correspondiente.

TERCERO: Proteger y reconocer a favor de los antes mencionados el derecho fundamental a la restitución de tierras, en la modalidad restitución por equivalente de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: Ordenar al Fondo (y al ente que lo administre) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que, con cargo a los recursos del mismo y dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, les ofrezca: i) a CENELIA BEDOYA BEDOYA y WILSON DE JESÚS CASTAÑO, por partes iguales y previa consulta con éstos, la alternativa de acceder a un 761113121001201600006-01 Pág. 66 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros predio en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al fundo denominado LOS PINOS aquí reclamado (artículo 97, Ley 1448), brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las anotadas características; y ii) a MANUEL LEANDRO, LORENZO, VIVIANA CENETH, REINEL ANTONIO y DIEGO FERNANDO CASTILLO BEDOYA, también por partes iguales y previa consulta con éstos, la alternativa de acceder a un predio en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al fundo sin denominación aquí reclamado, brindándoles, del mismo modo, la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las citadas características.

Ambos predios hacen parte del inmueble de mayor extensión denominado LA GRECIA, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 373-8364 y la cédula catastral número 00-00-0001-0232-000, ubicado en la vereda San José, corregimiento del mismo nombre, municipio de Calima El Darién, del departamento del Valle del Cauca. En cuanto al predio denominado LOS PINOS, se tiene que, según Informe Técnico de Georreferenciación allegado por la UAEGRTD175, consta de un área de 6,5494 hectáreas y se encuentra comprendido dentro de las siguientes coordenadas, medidas y colindancias: Coordenadas Geográficas CUADRO DE COORDENADAS ID Punto LONGITUD LATITUD 1 76° 30' 10,366" W 3° 57' 38,521" N 2 76° 30' 7, 030" W 3° 57' 39,249" N 3 76° 30' 4,541" W 3° 57' 39, 775" N 4 76° 30' 2,816" W 3° 57' 39,804" N 5 76° 30' 1,044" W 3° 57' 40,086" N 6 76° 30' 0,372" W 3° 57' 37,670" N 7 76° 29' 59,503" W 3° 57' 35,287" N 8 76° 29' 59,317" W 3° 57' 34,053" N 9 76° 29' 59,201" W 3° 57' 32,070" N N 10 76° 29' 59,784" W 3° 57' 31,197" N 11 76° 30' 1,581" W 3° 57' 30,746" N 12 76° 30' 4,065" W 3° 57' 30,338" 13 76° 30' 4,868" W 3° 57' 30,795" N 175 Fls. 13 vto a 16 vto, mismo cuaderno, y fls. 50 a 54 del cdno de pruebas específicas, T. 1. 761113121001201600006-01 Pág. 67 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros 14 76° 30' 5,624" W 3° 57' 32,047" N 15 76° 30' 7,293" W 3° 57' 34,756" N 1 76° 30' 10,366" W 3° 57' 38,521" N DATUM GEODESICO WGS 84 730000 o 731000 T6120000003010230000 f. a Sr+so Ins,i, 4ortmt D.n 3-5' Ita.M, 3.311 en 5 • 1.

D3L 7Y, ubm7rmattrid faMLJAIND170e ' o un% 7512ercocecolea33coo \ 4 ' 17 »osp C.** 1?17.: 711,90., 7012,000100 Cr 02 _____ _ etx. - e, ~ ME *".. ”- -••• f°Mi7f3tCI01E5 0 La Cfirecia 2785 I A_1GAC --•• 7= „,,, 730000 nosoa 7310 O Cuadro de Colindancias Pto Dist (m) colindante 1 105.403 2 MAURO MARTÍNEZ 78.556 3 53.261 4 NELSON MARÍN 55.401 5 77.134 ESCUELA 6 78.002 761113121001201600006-01 Pág. 68 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros 7 38.397 8 61.053 ARSECIO PIPICANO 9 32.311 10 57.184 11 77.913 AMPARO TRIVIÑO 12 28.514 13 45.017 DAGOBERTO BEDOYA 14 97.943 15 149.647 MANUEL CASTILLO 1 (PREDIO SIN DENOMINACIÓN ) En lo que atañe al predio sin denominación, según Informe Técnico de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD176, consta de un área de 4,5493 hectáreas y se encuentra comprendido dentro de las siguientes coordenadas, medidas y colindancias: Coordenadas Geográficas CUADRO DE COORDENADAS ID Punto LONGITUD LATITUD 1 76° 30' 11,352" W 3° 57' 39,031" N 2 76° 30' 10,366" W 3° 57' 38,521" N 3 76° 30' 7,293" W 3° 57' 34,756" N 4 76° 30' 9,698" W 3° 57' 32,300" N 5 76° 30' 11,086" W 3° 57' 29,657" N 6 76° 30' 15,606" W 3° 57' 30,825" N 7 76° 30' 15,612" W 3° 57' 34,662" N 8 76° 30' 14,304" W 3° 57' 36,353" N 9 76° 30' 12,779" W 3° 57' 37,675" N 1 76° 30' 11,352" W 3° 57' 39,031" N DATUM GEODESICO WGS 84 176 Fls. 16 vto a 18 fte, cdno ppal, T. I. y fls. 430 a 433 del cdno de pruebas específicas, T. 761113121001201600006-01 Pág. 69 de 75 Attntlro »1~ talt2 7-11 1~9 C#,b lomo s. 0~0 t11211.4,11111.114 111 70 'W00000010238000 7017f 00GODD010233000 OONYéNC(ONE5 Predio N CALIMA JGAC Predio Sin ©enomin 78128900e001 O2. 13! Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros Cuadro de colindancias Pto Dist (m) Colindante 1 34.237 CENELIA BEDOYA 2 (LA GRECIA) 149.647 3 105.902 4 91.873 DAGOBERTO BEDOYA 5 114.109 6 117.980 REINEL BEDOYA 7 65.824 8 62.198 ALBEIRO BEDOYA 9 761113121001201600006-01 Pág. 70 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros 60.670 1 QUINTO: Ordenar la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, en caso de que operen las restituciones por equivalente.

El término de dos años a que alude la norma en mención, comenzará a correr desde la fecha en que sean inscritos los actos de adjudicación respectivos, o desde las fechas de entrega de los inmuebles, si éstas fueren posteriores. Ofíciese, en su momento, lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.

SEXTO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar y poner en funcionamiento los proyectos productivos y demás beneficios que resulten indispensables y pertinentes para la cabal atención de los mencionados en el ordinal "SEGUNDO", en particular en caso de que se consolide las restituciones por equivalente antes referidas.

Ofíciese lo correspondiente.

SÉPTIMO: Ordenar al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, que, del marco de sus competencias, incluyan a los antes nombrados como beneficiarios de subsidio de vivienda, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto, previa caracterización por parte de la UAEGRTD. Ofíciese lo correspondiente.

OCTAVO: Ordenar a los distintos alcaldes de los municipios en que estén radicados o se radiquen los antes citados, que por conducto de las respectivas Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, los incluya de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema.

Ofíciese lo correspondiente. 761113121001201600006-01 Pág. 71 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros NOVENO: Ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sedes en los lugares donde estén radicados o se radiquen dichos beneficiados, que les brinden a éstos programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

DÉCIMO: Toda cartera morosa por concepto de servicios públicos domiciliarios a cargo de los solicitantes, deberá ser objeto de programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, conforme lo advierte el numeral 2° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: En caso de que existiere algún crédito en mora, refinanciado, reestructurado o consolidado otorgado por algún establecimiento de crédito a cualquiera de los solicitantes, el mismo quedará clasificado en una categoría de riesgo especial conformé lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, deberá ser objeto del programa de condonación antes referido, según lo ordena, en igual forma, el numeral 2° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: Negar la pretensión de invalidación de la sentencia N° 023 del 30 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga dentro del proceso con radicación número 76-111-31-03-003- 2008-00070-00, así como la nulidad de los actos jurídicos derivados de la misma.

DÉCIMO TERCERO: Respetarles a JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL, LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA, ALEXANDER DE JESÚS JIMÉNEZ RAMÍREZ, SALVADOR PINO y JOSÉ VICENTE MARÍN los derechos que vienen ejerciendo sobre las parcelas reclamadas, las que no se les exigirá que las restituyan.

DÉCIMO CUARTO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria números 373-349 y 373-8364, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean 761113121001201600006-01 Pág. 72 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia. Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO QUINTO: Ordenar la cancelación de las siguientes anotaciones —si no se hubieren sido canceladas aún— en los folios de matrícula inmobiliaria números 373-349 y 373-83764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga: 1) Respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria número 373-349, las siguientes anotaciones: - La anotación Nro 15 referente a la afectación de inenajenabilidad por valorización, por valor de $345.400,10, decretada por VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA mediante resolución número 223 de 01-07-1987 inscrita el 27-08-1987. - La anotación Nro 16 atinente a la inenajenabilidad por valorización, por valor de $517.340,72, decretada por VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA mediante resolución número 223 de 01-07-1987 inscrita el 27-08-1987. - La anotación Nro 17 referente al embargo decretado por VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, según oficio número VDEF068689 de 13-02-1989 inscrito el 14-02-1989. - La anotación Nro 23 referente al embargo por jurisdicción coactiva decretado por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, según oficio TGD-1111 de 08-06-2009 inscrito el 23-06-2009. 2) Respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria número 373-8364, las siguientes anotaciones: - La anotación Nro 14 referente a la afectación de inenajenabilidad por valorización, por valor de $603.949,64, decretada por VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA mediante resolución número 223 761113121001201600006-01 Pág. 73 de 75 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros de 01-07-1987 inscrita el 27-08-1987. - La anotación Nro 15 atinente a la afectación de inenajenabilidad por valorización, por valor de $277.604,20, decretada por VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA mediante resolución S. N. de 01- 07-1987 inscrita el 27-08-1987. - La anotación Nro 16 referente al embargo decretado por VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, según oficio número 068589 de 13-02-1989 inscrito el 14-02-1989. - La anotación Nro 17 concerniente a la afectación de inenajenabilidad por valorización de ese y otro predio, por valor de $18'666.721,00, decretada por VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA mediante resolución número 269 de 19-06-1996 inscrita el 06-09-1996. - La anotación Nro 19 referente a la declaración "EN ABANDONO POR POSEEDOR - OCUPANTE O TENEDOR", según formulario número 56534 de 22-12- 2014, expedido por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, INCODER, e inscrito el 24-02-2015.

Ofíciese lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.

DÉCIMO SEXTO: Ordenar la remisión de copia del expediente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS con el fin de que inicie la investigación que corresponda, si no lo hubiere hecho todavía, por los hechos que dieron lugar al presente proceso. Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO SÉPTIMO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, Ordenar la inscripción de la presente sentencia en los folios de matrícula inmobiliarias números 373-349 y 373-8364, de la Oficina de Registro de Buga, entidad que deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno los certificados de tradición correspondientes a los citados folios en los cuales conste el climplimiento de las inscripciones aquí ordenadas. 761113121001201600006-01 Pág. 74 de 75 GLORIA DEL SO.

O VICTORIA GIRALDO Ma TRIEUVIL SI.Pr-..:710_7 DEL Malí,J.1111;:?.7,41: DE CALI 5 761113121001201600006-01 Pág. 75 de 75 CARL LBERTO TRÓCHEZ ROSALES vo--9 Magi strado.. c,k, '0 -1 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y otros Ofíciese lo correspondiente junto con la remisión de sendas copias auténticas de la sentencia con la constancia de ejecutoria.

DÉCIMO OCTAVO: Ordenar al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

DÉCIMO NOVENO: Sin Costas en este trámite.

VIGÉSIMO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. Notifíquese y Cúmplase, Doctor DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Magistrado Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior de Distrito Judicial Cali, Valle Ref.: Aclaración de voto a la sentencia del veinte (20) de marzo de 2018, proferida en el asunto con radicación 76-001-31-21-001- 2016-00006-01, a través de la cual se resolvió la solicitud acumulada de restitución y formalización de tierras de CENELIA BEDOYA BEDOYA y OTROS, a la que se opusieron los señores JOSÉ LUIS ABELLA CARVAJAL, LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA Y MAURO MARTÍNEZ GIRALDO.

Sea lo primero manifestar a la Sala mayoritaria que el suscrito Magistrado comparte totalmente las decisiones adoptadas en la sentencia, toda vez que le reconoce la calidad de víctimas del conflicto armado interno a los reclamantes y se protege su derecho fundamental a la restitución de tierras, en la modalidad de restitución por equivalente, como componente de la reparación integral, por haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adoptándose, en consecuencia, las órdenes derivadas de tal reconocimiento y las medidas con efectos transformador de rigor.

Asimismo, se comparte que en el caso objeto de estudio se hayan declarado imprósperas las oposiciones formuladas por los señores LUIS ABELLA CARVAJAL y LUZ FARIDE GARCÍA GUERRA y MAURO MARTÍNEZ GIRALDO, con la precisión de que este último ejerce su derecho posesorio sobre una cabida que no se traslapa con las porciones restituidas; sin embargo, respetuosamente estimo que se deja por fuera el análisis del otro motivo alegado por los opositores como fundamento de dicho mecanismo de defensa que han pretendido hacer valer, cual es el que tiene que ver con supuestamente haber obrado con buena fe exenta de culpa'. 1 En la sentencia objeto de aclaración se indica en la página 9 a manera de síntesis de lo aducido por el apoderado judicial de los opositores que sus poderdantes "han actuado siempre de buena fe exenta de culpa".

Atentamente, OTRÓCHEZ ROSALES rado Tampoco se hace análisis, acorde con los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 acerca de si se cumplen las condiciones ahí trazadas para que los opositores que a su vez ostenten la calidad de segundos ocupantes u ocupantes secundarios se beneficien de la flexibilización del estándar antes mencionado, incluso de su aplicación. En los anteriores términos aclaro el voto respecto del fallo del veinte (20) de marzo de 2018, proferido dentro del proceso con radicación 76-001-31-21-001-2016-00006-01.