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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 76111312100120130002700

Sujetos: Solicitante: MARÍA ELENA CORREA ACOSTA

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Para hacerlo efectivo la venta del predio objeto de reclamación se hubiera realizado en época próxima a la fecha en que devino el desplazamiento forzado / TESIS: "Tesis 1 Tema : DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Para hacerlo efectivo la venta del predio objeto de reclamación se hubiera realizado en época próxima a la fecha en que devino el desplazamiento forzado / TESIS: "Tesis 1 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: EL HIGUERILLO Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: VALLE DEL CAUCA Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Fecha: 2015-03-05

Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARCA ELENA CORREA AGOSTA. lepáU„.„ d.e C„1,,,,,L, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALI, CINCO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE. RADICACIÓN N° 761113121001201300027 00 Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.

Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 24 de febrero de 2015, según Acta N° 012 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MARÍA ELENA CORREA ACOSTA y a cuya prosperidad se opone GLORIA YURLEY GIRALDO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES: MARÍA ELENA CORREA ACOSTA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA.. 2 CAUCA- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le reconozca junto con su hija DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA como "víctimas" y por ese sendero, que se les ampare su derecho fundamental disponiéndose entonces la restitución jurídica y material del predio denominado "El Higuerillo", al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-83312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá y la cédula catastral número 00-00- 0009-01143-000, que se ubica en el municipio de Trujillo (Valle del Cauca), con un área catastral de una (1) hectárea con 8612 m2 y Georeferenciada de una (1) hectárea con 799 m2.

Igualmente deprecaron que se impartiesen las órdenes que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine. Los señalados pedimentos encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: La solicitante MARÍA ELENA CORREA ACOSTA como su esposo de entonces, GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO, desde el año 1986, vivieron en la finca denominada "El Diamante" de propiedad de su suegro BERTULFO MARTÍNEZ GIRALDO.

Para esa época procrearon a DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA. Con ocasión del fallecimiento de BERTULFO MARTÍNEZ GIRALDO, propietario del señalado predio, y estándose en el trámite de la correspondiente sucesión, acaeció la violenta muerte del hijo de éste y esposo de la solicitante, GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO. Por tal razón, por vía de la representación, tanto la solicitante como su hija, pasaron a ocupar su lugar en el trámite mortuorio.

Resultó entonces que por efecto de la comentada sucesión, y mediante sentencia de 4 de mayo de 1992 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tuluá, el predio denominado "El Diamante", otrora distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-29284, fue adjudicado en una parte a favor de la solicitante y su hija. Posteriormente, y luego de la división material, el predio tuvo a 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA ACOSTA. 3 bien llamarse "El Higuerillo", para el que entonces se dispuso la apertura del folio de matrícula inmobiliaria N° 384-83312.

El comentado predio tenía entonces una casa en bahareque con teja de zinc, y principalmente se destinaba por entonces para vivienda; el agua necesaria se recogía de un río cercano, se cocinaba con leña y se alumbraba con vela. El sustento diario se obtenía a través de pequeños cultivos de café, maíz, frijol como por la crianza de gallinas, un cerdo, una vaca y un caballo.

Antes de que se sucediera la sentencia del Juzgado de Familia, en horas de la madrugada de un día del mes de febrero de 1991, un grupo de encapuchados, al parecer de un grupo paramilitar, portando armas de corto y largo alcance, irrumpieron en la casa de habitación que por entonces compartía la familia de la solicitante, asegurando aquellos que andaban en la pesquisa de algún armamento que decían que se guardaba en el sitio; mas como nada encontraron, al margen de agredir a los moradores física y verbalmente, indicaron a GERMÁN MARTÍNEZ que se abstuviera de contar sobre semejante intromisión so pena de sufrir graves consecuencias.

Pasado algún tiempo, siendo más o menos las cuatro de la tarde del 30 de abril de 1991, GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO salió en busca de algunos trabajadores en la finca de CAMILO VÁSQUEZ ubicada en la vereda "La Betulia" para recoger café; nunca más regresó. Su esposa entonces se impuso a buscarlo ayudada por uno de los vecinos quien le comentó que habían encontrado sus huellas en el camino pero que luego desaparecieron.

Ante ello, la propia solicitante salió en su búsqueda y lo encontró en la carretera que de Puente Blanco conduce al corregimiento de La Sonora, tirado y muerto por heridas de bala. Por esa circunstancia, MARÍA ELENA CORREA ACOSTA, en el mes de mayo de 1991, abandonó a su suerte el predio y en compañía de su hija DIANA CENELIA, quien por entonces contaba con cuatro años de edad, se vio forzada a desplazarse hasta la ciudad de Cali a vivir en casa de sus hermanos; algunos meses después, empero, tuvo entonces que vivir de posada en posada. 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA ACOSTA. 4 Posteriormente, la solicitante decidió vender los derechos que tenía sobre ese predio a favor de JESÚS RAMÍREZ POSADA, lo cual hace mediante la Escritura Pública N° 109 de 18 de junio de 1997.

Posteriormente, éste hizo lo propio encontrándose actualmente ocupado por JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ; no obstante que en el correspondiente folio de matrícula quien figura como propietaria es NELIA RUTH QUEBRADA TAPASCO. A la fecha de la petición, la solicitante vivía en el casco urbano del municipio de Tuluá y ha formado una nueva familia.

Debido a la desactualización catastral que presenta el IGAC, la individualización del predio se realizó sobre el de mayor extensión identificado con cédula catastral 00-00-0009-0113-000 y aunque en principio, al parangonar la cartografía realizada por el IGAC y el levantamiento topográfico, pareciere que dicho fundo se traslapa sobre las cédulas catastrales números 00-00-0009-0116-000, 00-00- 0009-0119-000, 00-00-0009-0121-000, e incluso totalmente respecto de la cédula catastral N° 00-00-0010-0034-00, de las pruebas recaudadas por la Unidad de Restitución de Tierras se concluyó que el predio respecto del cual se surtió el registro y se pide la restitución, es aquél al que corresponde la cédula catastral N° 00-00-0009-0114-000 y folio de matrícula inmobiliaria 384-83312.

DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, por auto de 6 de marzo de 2013, y en lo que hace con MARÍA ELENA CORREA ACOSTA y la restitución del predio por ella deprecado, admitió la solicitud ordenándose la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo.

Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde Municipal de Trujillo, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA AGOSTA. 5 Tierras y a las demás partes intervinientes así como el emplazamiento de NELIA RUTH QUEBRADA TAPASCO.

Mediante providencia de 14 de mayo de 2013 se dispuso vincular a JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, ocupante del predio "El Higuerillo" como a GLORIA YURLEY GIRALDO MARTÍNEZ, a propósito que se advirtió que era ella quien para entonces ostentaba la calidad de propietaria del señalado bien. La citada GLORIA YURLEY GIRALDO MARTÍNEZ, oportunamente, y por conducto de apoderado judicial designado para el efecto, manifestó en términos generales oponerse a la solicitud a propósito que no aparecía claramente establecido el derecho de la peticionaria en la medida en que, entre otras cosas, no se enseñaba el certificado de defunción de GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO como tampoco se demostraban con suficiente claridad los hechos concernientes con el motivo de desplazamiento de la solicitante.

Mucho menos existía prueba de ese particular planteamiento de que algunos hombres encapuchados acudieron al lugar de su residencia. Asimismo, advirtió lo extraño que se muestra que, luego del desplazamiento, resultare la propia solicitante adquiriendo un inmueble aledaño, cual se comprueba con el contenido de la Escritura Pública N° 335 de 30 de septiembre de 1995.

Del mismo modo reprochó que con apoyo en los homicidios que otrora se sucedieron en el contexto de la masacre de Trujillo de 1991, se pretenda ahora sacar ventaja para de ese modo hacerse a una reparación administrativa; amén que si los hechos fueron puestos en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es bueno saber si con ocasión del "ARREGLO DIRECTO" que llevó a cabo dicha Comisión con el gobierno colombiano, se incluyó a MARÍA ELENA CORREA ACOSTA pues de ser así, no vendría consecuente que reclame reparación administrativa además de la indemnización eventualmente recibida.

Por otra parte, precisó que el predio se adquirió por la opositora mediante adjudicación en remate dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle), previo proceso penal e incidente de reparación de perjuicios en el que se determinó que se atentó contra la vida e integridad física de GLORIA YURLEY, su padre 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARlA ELENA CORREA AGOSTA. 6 y su hermano menor de edad, lo que es suficiente para presumir la legalidad de su actuar y de paso, que obró con buena fe exenta de culpa; sumado todo al hecho de que igual ha sido reconocida "desplazada" con su grupo familiar bajo el RUD 861308 de 4 de noviembre de 2009 "ACCION SOCIAL UAO DE PEREIRA".

Por esas razones, al margen de reclamar que se negaren los pedimentos de la solicitante, depreca en subsidio que a su favor se reconozcan los derechos consagrados en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, como además su condición de víctima y el pago en efectivo de las compensaciones. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, dispuso correr traslado tanto a las partes como al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial.

La solicitante, por conducto de su apoderada judicial, concluyó que conforme con las pruebas acopiadas logró demostrarse con suficiencia la calidad de víctima de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA como el daño causado a su núcleo familiar; en punto de la opositora aseveró que aunque aparece acreditado que adquirió la propiedad del fundo mediante remate, su actuar no fue el más decoroso para con dicho Juzgado por cuanto que, a sabiendas del inicio de la solicitud de restitución, nada dijo al respecto y aún más si en cuenta se tiene la "afinidad" o "relación" con la solicitante como que el fallecido GERMÁN MARTÍNEZ era tío de aquella, lo que implica que supo de primera mano de la ocurrencia de los hechos victimizantes que tuvo que padecer MARÍA ELENA y su hija, lo que descarta de entrada la alegada la buena fe exenta de culpa a más de no haberse probado lo relativo a las mejoras.

Todo lo anterior para finalmente reclamar el éxito de sus pedimentos salvo en lo que concierne con las pretensiones OCTAVA y NOVENA por no encontrarse acreditados los supuestos fácticos para que proceda la compensación. 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARCA ELENA CORREA ACOSTA. 7 La opositora hizo lo propio, señalando que a la solicitante no le asiste derecho alguno pues conforme con su propia declaración no tiene intención de volver al predio deprecado aunado al hecho de que existen escrituras públicas que dan cuenta de los negocios realizados por la solicitante en años anteriores, que no podrían tacharse de falsos o alegar que fue viciado su consentimiento, pues la misma peticionaria aseveró que nadie en absoluto la obligó a que transfiriese los derechos sobre la finca que hoy reclama, además de tenerse en cuenta que la opositora ostenta actualmente el predio por efectos del remate que vino luego de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, lo que permite señalarle como propietaria de buena fe exenta de culpa.

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, la representante del Ministerio Público alegó que MARÍA ELENA CORREA ACOSTA y su núcleo familiar, deben ser tenidas corno víctimas y proteger su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, reconociéndoseles además la indemnización administrativa con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas por los hechos de violencia que padecieron y, que respecto de la opositora se debe reconocer su buena fe y derecho adquirido sobre el predio.

Conclusión que derivó de que los hechos de violencia por ellas padecidos quedaron claramente comprobados en el asunto como, asimismo, el nexo causal entre ellos y su desplazamiento. Con todo, estimó que atendiendo la manera en que la opositora resultó adquiriendo el predio, no se mostraba consecuente que en este preciso caso se aplicase el demostrado contexto de violencia, como vicio del consentimiento, y por consecuencia alguna de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 pues ello sería desconocer el derecho que fue legalmente adquirido por GLORIA YURLEY GIRALDO MARTÍNEZ por vía de remate, y luego de sucesivas ventas, por lo que en esas condiciones resultaría más gravoso deshacer el comentado acto, amén que la solicitante recibió el monto pagado como precio por la venta del predio objeto de restitución. 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA AGOSTA.

SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones necesarias. Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar' el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible', en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. De dónde, para que suceda el buen éxito de una petición como la que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen de que el predio cuya restitución se reclama haya sido inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley3, otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección al solicitante en estos asuntos.

Ellas son, grosso modo, las siguientes: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)4, adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante.

No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. 1 COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 2 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 3 Artículo 76 4 Artículo 81 761113121001201300027 00 9?/ Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARTA ELENA CORREA ACOSTA. 9 Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar cuanto a lo primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, que el artículo 3° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "( ) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno"; es a ellas, entonces, a quienes se les confiere el derecho a la restitución de la tierra "( ) si hubiere sido despojado de ella ( )"5, con la necesaria precisión de que la expresión "despojo" no es limitativa sino que involucra también cualquier otro suceso que de algún modo suponga el forzado abandono de los bienes6.

Esa restitución, entonces, debe ser no solo material sino jurídica y en el evento en que la misma resulta imposible, tendrá entonces derecho a medidas alternativas como la restitución por equivalencia o la compensación (art. 72). En este orden de ideas, y para entrar en materia, cumple decir que están dados todos y cada uno de los requisitos en antes enunciados para que se le otorgue a la solicitante el derecho que reclama.

En efecto: el reclamado requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, aparece cumplido si se mira el contenido de la Resolución número RVR 0080 de 2012 (fl. 11 Cdno. "ANEXOS"), en la que expresamente se indica que MARÍA ELENA CORREA ACOSTA fue INCLUIDA bajo el número 05512532609121101 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamante del predio denominado "EL DIAMANTE", hoy "EL HIGUERILLO", distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-83312 ubicado en el corregimiento de El Tabor del municipio de Trujillo (Valle).

Tampoco ofrece duda el vínculo jurídico de la solicitante con el reclamado predio para la época en que se señala haber ocurrido 5 Numeral 9° del artículo 28 6 Sentencia C-715 de 2012, arriba citada. 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA AGOSTA. lo el despojo. A lo menos no si se atiende que su derecho viene de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, el día 4 de mayo de 1992, por la que se aprobó el trabajo de partición en el proceso de sucesión de GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO, esposo de la aquí solicitante (fi. 393 a 400 del Cdno. 1.), en el que se le adjudicó a ésta junto con su hija DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA, una alícuota sobre el globo de mayor extensión en el que se ubica el predio y que, estaba materialmente dividido de hecho, entre los herederos de GUILLERMO MARTÍNEZ VARGAS, padre del también fallecido GERMÁN. Establecido entonces el vínculo de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA con la heredad objeto de la solicitud, cuanto compete es establecer si la solicitante ostenta la condición de víctima del conflicto que le habilite para reclamar la restitución del predio del que dice, se vio obligada a desplazarse.

Y para resolver el punto, se adelanta que al plenario se arrimaron suficientes probanzas que dan en convenir que respecto de la zona en la que se ubica el fundo, mediaron graves sucesos de orden público de veras venidos por el "conflicto armado". Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida en los resúmenes de Cartografía Social y Contexto de Violencia del municipio de Trujillo y las copias de algunos artículos de prensa, todos los cuales enseñan sin hesitación que en Trujillo, particularmente en su zona rural, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil desde principios de los años noventa prolongándose hasta hace poco menos de dos años, provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, el ELN, narcotraficantes y grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono también forzado de tierras.

Hechos que hasta podrían calificarse como "notorios" atendido el reconocimiento nacional e internacional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno de la denominada "masacre de Trujillo". Pero más particularmente en este caso, si en cuenta se tiene que distintos organismos de investigación y grupos encargados de analizar con detalle la aterradora situación de violencia sucedida en el municipio de 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA AGOSTA. 11 Trujillo, previas las correspondientes averiguaciones, derechamente establecieron que GERMAN MARTÍNEZ GIRALDO, por cuyo violento fallecimiento su esposa e hija reclaman aquí el derecho a la restitución, fue catalogado con ese vergonzoso apelativo, de "víctima" directa de la "masacre de Trujillo".

Así lo revela, por ejemplo, el informe de CINEP, en el que expresamente indica sobre el particular: "30-Abr-91: En TRUJILLO, Valle, paramilitares integrados a la estructura conformada por narcotraficantes, militares y policías que actuaban con el respaldo del Batallón Palace de Buga y del Distrito de Policía de Tulúa, detuvieron y ejecutaron al campesino GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO.

Su casa había sido allanada ilegalmente dos meses atrás y robado un revolver. Su cuerpo fue hallado en la vía que conduce a El Tabor" (fI. 185 Cdno. de Pruebas Comunes) o incluso, del informe acompañado en torno del monumento a las víctimas de los hechos violentos de Trujillo, entre 1987 y 1994, en el que GERMÁN MARTÍNEZ, igual aparece como "víctima" de los hechos violentos de Trujillo (fI. 234 Cdno. de Pruebas Comunes)'.

Sin embargo, la opositora GLORIA YURLEY GIRALDO MARTÍNEZ cuestiona con vehemencia que haya sucedido el anotado despojo para cuyo efecto, a más que reprocha que no existe probanza alguna que dé precisa cuenta de que efectivamente algunos hombres encapuchados ingresaron a la residencia de la solicitante del modo en que ella lo dice, pues que tal no fue de público conocimiento, ya luego apareció adquiriendo terrenos adyacentes al terreno que depreca en restitución, con todo y que no resulta consecuente que, después de todo, decida volver al mismo sitio que generó esa violencia, lo que siembra un manto de duda sobre esa alegada condición de víctima.

Principiando con esto último, bastaría con señalar que no es cierto eso de que la solicitante compró "otro" predio aledaño al que ahora reclama en restitución. Pues cuanto en verdad adquirió ella con esa Escritura Pública N° 335 Bis de 30 de septiembre de 1995, otorgada ante la Notaría Única de Riofrío (fI. 196), misma que le sirve a 7 Así también se comprueba, por ejemplo, en la siguiente reseña: "GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO 'El 10 de mayo de 1991 Germán salió a hacer un negocio y no volvió. El jeep de línea que baja a la Sonora encontró el cadáver en el Tabar (sic).

Fueron muchos impactos de bala en la cabeza. Se la destrozaron. Germán vivía con su mujer en el Tabar (sic). vereda de Trujillo. Esta época era muy violenta. Sobre todo mataban y desaparecían. Nosotros tuvimos que huir para Trujillo en la zona urbana'. Testimonio de familiar. http://vvww. a favit. comiun_rostro_una_historialgerman_martinez. html. 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA AGOSTA. 12 la opositora para hacer semejante aseveración, fueron unos "derechos y acciones" sobre una casa de habitación que le vendiere su "cuñado"; casa esta que precisamente se corresponde con la que se encontraba en el predio "El Higuerillo" cuyos "derechos y acciones", a su vez, MARÍA ELENA CORREA vendió a FRANCISCO DE JESÚS RAMÍREZ POSADA, mediante la Escritura Pública N° 109 de 1°8 de abril de 1997, de la misma Notaría. En fin: que no se trata de "otro" bien como se insinúa sino del mismo que se pide en restitución. Suficiente con ver que coincide la descripción de la dicha "casa" en una y otra Escritura; es más, en la escritura de venta a favor FRANCISCO, se precisa que los derechos que vende los había obtenido ella "( ) una parte por adjudicación que se le hizo en el sucesorio de Germán Martínez Giraldo ( ) y otra parte por compra que hizo a Guillermo de Jesús Martínez Giraldo, Maria Nubla Martínez de Ríos y Luz Dary Martínez Giraldo, por escritura pública número 335-bis, otorgada en esta Notaría con fecha 30-09-95 (..,)" (fl. 199 vto.

Cdno. 1). Lo que por demás concuerda con lo que ella dijo en su declaración en torno de que fue menester aplicarse a consolidar ese derecho a su favor para de ese modo poderlo luego ceder al comprador FRANCISCO. Y tanto menos reproche cabe frente a esas "dudas" que tiene el opositor en torno de las circunstancias en que sucedió el ingreso de personas armadas al predio de la solicitante.

Como que se impone recordar que por cuenta de las presunciones que la propia Ley consagra, a la víctima le basta con enunciar los sucesos concernientes con el despojo o con el abandono para tenerlos por demostrados en tanto que es deber del opositor, ya se dijo, traer la prueba que infirme esas comprobaciones si es que, por supuesto, no aparecen otras pruebas que autoricen un convencimiento distinto.

Mas en este caso, además de las consideraciones que otrora se hicieron sobre la particular situación de violencia en el municipio de Trujillo y el hecho mismo que GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO fue reconocido como "víctima" de la denominada "masacre", debe verse que en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de 21 de diciembre de 2012, la solicitante señaló precisamente cuáles fueron las circunstancias que dieron pie para que se produjere su 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA AGOSTA. 13 desplazamiento.

Explicó allí que luego de casarse con GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO, en el año de 1986 se fueron a vivir a la finca "El Diamante", del municipio de Trujillo; misma que su esposo heredó de sus padres; que desde que llegaron al predio la guerrilla rondaba por la zona y su esposo pertenecía a la Junta de Acción Comunal; que algún tiempo después se encontraban durmiendo y en la madrugada y al empezar a ladrar los perros su esposo "( ), se levantó y en ese momento entro un grupo de hombres uniformados a mi casa portando armas de corto y largo alcance y pasamontañas, ( )", quienes les manifestaron que eran del F2 e iban buscando armas y que al no encontrarlas "( ) se pusieron bravos y nos empezaron a ofender verbalmente ( )", que al salir de la finca les dijeron "( ) que se iban a ir pero que si nosotros hablábamos ellos no iban a responder por las consecuencias, ( )" que luego de que los trabajadores contaron lo sucedido en el pueblo MARTÍNEZ GIRALDO como a los 20 días "( ) salió a buscar trabajadores a la finca de Camilo Vásquez en la vetulia (sic) para coger café y nunca más volvió ( )", por lo que de inmediato intentó buscarlo con un vecino sin que lo encontrasen; a la mañana siguiente un trabajador de Puente Blanco le dijo que su esposo estaba muerto en la carretera, por lo que luego de enterrarlo regresó a la finca y la gente empezó a decirle que si tenía hombres limpiándola ya que habían visto un grupo en ella y que como ese grupo permanecía allí se llenó de temor y se desplazó junto con su hija en mayo de 1991 a la ciudad de Cali, a la casa de sus hermanos donde se quedó cuatro meses y con posterioridad se quedó de posada en posada (fi. 2 vto.

Cdno. 5). Todo lo cual se refuerza no tanto con lo que se dijo en el acápite de los fundamentos de hecho de la solicitud, que también refiere sobre esos sucesos, sino porque la propia MARÍA ELENA en curso del proceso relató cómo, en enero o febrero de 1991, un grupo armado llegó a su predio en una madrugada pretextando la búsqueda de "armas" y violentamente hicieron una pesquisa al interior de la casa e incluso en el galpón en el que se encontraban los jornaleros; mas como no encontraron armamento, se retiraron del lugar lanzando amenazas señalando que "( ) nosotros nos vamos pero esto no puede a saber porque si se sabe, desen por muertos ( )" (fl. 293A.

CD: Record: 1:12:36). Posteriormente, su esposo GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO apareció muerto en la carretera y poco tiempo después, ella con su 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA AGOSTA, 14 pequeña hija decidieron dejar abandonado el lugar por temor a que sucediera con ellas algo similar8.

Y como ya antes se dijo que esa sola manifestación viene precedida de la presunción de buena fe, hay entonces que concluir que todo cuanto allí se dijo por la solicitante, es cierto. De dónde hay entonces que convenir que MARÍA ELENA CORREA AGOSTA y su hija DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA no solo ostentan la condición de víctimas sino que justamente, y con ocasión de los narrados sucesos, que desde luego se ubican claramente en el contexto de violencia venido por el conflicto armado profusamente documentado en lo que hace con el municipio de Trujillo, fueron obligadas a abandonar el predio del que ahora piden restitución. Lo que es suficiente para garantizar ese derecho fundamental que se protege con la Ley.

Con todo, el opositor persiste en recriminar que la solicitante acuda a este proceso cuando no solo había vendido el predio desde el 18 de abril de 1997 sino porque viene y ) reclamando algo que de manera libre y voluntaria vendió solemnemente ( )" (fi. 436 Cdno. 1). A lo que cabe señalar que aparece acreditado que ese predio cuya restitución se pide, fue ciertamente vendido en el año de 1997, esto es, pasados más de seis años desde cuando sucedió el alegado desplazamiento.

Como también lo es que no aparece comprobado que para efectos de la dicha venta, hubiere existido para ese preciso momento, violencia o amenaza "directa" proveniente de algún actor del conflicto para que se hiciera necesariamente ese negocio. De eso se vale entonces el opositor para también insinuar que entre el hecho del desplazamiento -que en este caso no tiene duda-, no 8 "( ) Yo tengo que salir y me voy para Cali ( ) porque cuando yo me fui, cuando a mi fueron y me dijeron lo que me dijeron, yo empaqué un poco de ropa en una chuspa, la de mi niña y la mía, inclusive, que yo salí aproximadamente a las dos de la tarde, salí con mi niña porque yo vi que la situación se estaba tornando muy difícil, entonces, cuando a mi me dijeron eso que me lo dijeron por la mañana, entonces yo, me dijeron: Maria Elena se va a quedar aquí a esperar a que la maten así como mataron a Germán? Entonces lo que yo hice fue empacar un poquito de ropa en una chuspa y coger mi niña, inclusive que, por allá el transporte, a raíz de tanta violencia y tanta cosa pues era muy difícil, y a mí me tocó venirme con la niña en los hombros hasta una parte que se llama (no recuerda), es ya es muy cerca de Trujillo, a pie, desde allá, o sea que más o menos me caminé unas dos horas, dos horas y media con mí niña en los hombros ( )"(FL 293A.

CD. Record: 1:02:39) 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MAR/A ELENA CORREA AGOSTA. 15 hay relación de causa a efecto con la ulterior venta, porque esa enajenación fue puramente "voluntaria", esto es, sin coacción alguna. Sucede sin embargo que, como es apenas necesario, el aspecto en ciernes debe analizarse con algo de rigor y bajo un tamiz poco más profundo.

Porque la dicha tesis resulta ser un sofisma de cuya lectura, en últimas, conduciría a un absurdo que no resulta anejo a la teleología de las medidas de protección contenidas en la Ley. Sencillamente porque supondría inexplicablemente que el derecho fundamental a la restitución que se ampara con la Ley 1448, mismo que garantiza a la víctima recuperar lo perdido por cuenta del conflicto, pendería necesariamente de que no se "vendiera" u otra semejante de que la venta tendría que haberse sucedido en época más o menos próxima a la fecha en que ocurrió el desplazamiento.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Pues amén que la Ley no contempla esa exigencia, dejaría de lado que la víctima, obligada a dejar abandonado lo que era suyo por cuenta del conflicto armado, e impedida, por eso mismo y desde entonces, para el ejercicio de los atributos que le son connaturales al dominio, particularmente esos de uso y usufructo, estaría obligada a soportar una carga adicional que curiosamente no se le demandaría sino a ella: no vender.

Se trataría, en últimas, de un propietario con facultades recortadas tanto para vender como para decidir cuándo hacerlo. Por eso mismo, resultaría inaceptable que el mero hecho de la venta del predio del que se fue desplazado, conduzca inevitablemente a considerar aniquilado el derecho a la restitución. Dicho en otros términos: una venta a la que previamente le precedieron circunstancias de violencia no puede venir a calificarse, apriorísticamente y de manera irreflexiva, como de "voluntaria"; ni siquiera fijando la vista en el tiempo en que se dio la venta si es que, además, tampoco existiría parámetro válido alguno para deducir cuál sería entonces el interregno temporal que razonablemente debería transcurrir desde el desplazamiento hasta la enajenación para solo así entender que esta fue consecuencia de aquél. 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA. 16 De esta suerte, como no tiene miramiento que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan injustas circunstancias se le resulte sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él, cuanto puede concluirse es que la determinación de si la enajenación o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto más bien qué ocurrió con el predio durante ese lapso.

Pues que es esto, en definitiva, lo que demuestra si la persona que se dice víctima perdió contacto con la cosa o si pudo o no ejercer "libremente" esos "atributos" del derecho de propiedad por sí o por interpuesta persona; esto es, si por entonces el propietario, poseedor u ocupante, de veras estuvo en plenas condiciones de aprovechar su derecho sobre el bien.

Y aún menos puede prestar a discusión ese punto en este caso, si de todos modos cuanto queda en evidencia es que, de una parte, a pesar que el pacto de "venta de derechos" aparece documentado sólo en el año de 19979, esa época se corresponde no más que con la "formalización" del convenio que fuera celebrado años atrás porque, conforme lo aclarase la solicitante en su declaración ante el Juzgadow (y que tiene plena valía probatoria cual se explicó atrás), habrían transcurrido apenas unos seis meses desde que se sucedió su desplazamiento forzado (que lo fue en mayo de 1991) hasta cuando el inmueble se entregó definitivamente a FRANCISCO DE JESÚS RAMÍREZ POSADA (Francelino)" al margen que en la misma escritura de venta expresamente se enunció que para entonces, esto es, para cuando se firmó la escritura, el comprador ya "( ) se encuentra en posesión del bien adquirido"(fl. 200).

En similar sentido declaró JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, quien es ni más ni menos que el padre de la aquí opositora GLORIA YURLEY, y quien venía ocupando el predio en su nombre, asegurando sin reticencias, por conocimiento directo que dijo tener, que MARÍA ELENA y a favor de FRANCISCO "( ) en esa época ella vendió la finca 9 Escritura Pública N° 109 de 18 de abril de 1997 (FI. 199 Cdno. 1): Anotación N° 1 FMI 384-83312 (FI. 15 Vto.

Cdno. 05). "La finca fa negoceo en el transcurso más o menos de mes, mes y medio, a consecuencia de que pasa lo que pasa con el esposo mío y ellos continúan ahí ( )" (FI. 293A. CD: Record: 1:00:01) FI. 293A (CD: Record: 1:25:05) 761113121001201300©270€t SOlicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARTA ELENA CORREA ACOSTA. 1 7 (.„)n12 precisando luego que "( ) hasta donde yo sé, ella le vendió la finca.. a un señor Francisco Ramírez, que ese fue el que la compró en esa época no sé bien en qué fecha en que ella la vendió, pero si fue en el noventa V, Por ahí pudo haber sido en el noventa y uno o algo así ( )"13 explicando que lo sabía "( ) porque es que nosotros sernos muy cercanos ahí pues es que la parcela de nosotros linda ahí con lo de ella y nosotros hemos estado es allá (...

De otro lado, igual es de tener en cuenta que, desde el momento en que la solicitante se vio obligada a dejar el predio y hasta la fecha en que lo vendió de ese modo, jamás regresó ni quiso hacerlo como tampoco mantuvo algún poder de mando respecto del mismo que le permitiere obtener provecho. Ni siquiera porque admitió que en esos seis meses anteriores a la entrega del predio a "Francelino", por consejo de sus hermanos, autorizó a algunos vecinos que así se lo solicitaron, a que usaran el fundo como "caseros", si es que de todas maneras lo consintió sin que hubiere percibido algo a cambio y sólo con la natural intención de evitar que el inmueble sufriere mayor deterioro a causa del abandono; que no por más' A todo ello debe agregarse que la propia solicitante explicó las penurias que tuvo que sufrir cuando llegó a Cali; como que, a despecho del sustento que derivaba directamente de las labores agrícolas practicadas sobre el fundo' (que por demás está ubicado en la misma vereda en la que había pasado toda su vida, donde incluso nació), repentinamente se vio forzada a buscar alternativas económicas en otra ciudad y dedicarse a actividades tales como "( ) lavada de ropas, arreglaba apartamentos, le ayudaba a una señora a hacer Fl. 293A (CD: Record: 0:13:25) 13 H. 293A (CD: Record: 0:14:17) 14 FI. 293A (CD: Record: 0:14:25) 15 Sobre ese específico punto explicó la solicitante que "( ) Cuando yo me voy del predio, el predio quedo solo, entonces, unos vecinos, o sea, me dijeron que si los dejaba quedar ahí, pues, o sea, por intermedio de mis hermanos porque mis hermanos viven ahí también en la misma vereda, porque yo nací allí; entonces, pues, o sea yo les dije igual yo no puedo estar allá, entonces, la gente, allá hubo un señor que estuvo de casero ( )" (FI. 293A.

CD: Record: 1:14:08) precisando más adelante que "( ) yo tuve que abandonar el predio más o menos al mes de haber matado a Germán, por lo que ya les conté. Y entonces, entraron varios caseros, pues igual, o sea nunca a mí me entregaron: 'María Elena este medio grano de café es suyo; es de su finca` porque los que entraban, entraban y usufructuaban la finca y ya ( ) eso fue, a mi me preguntaba: 'Maria Elena, pues pa' que no se la caiga la finca y eso', entonces. a mis hermanos yo les decía, no pues dígale a ese señor que se vaya para allá, pero pues sin ningún documento ( )"(Fl. 293A.

CD: Record: 1:23:46) 16 Fl. 293A (CD: Record: 1:09:39) 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA AGOSTA. 18 arepas Ahí en ello se enseña cómo no podría concluirse que la intención de entrega y posterior venta en tan graves situaciones, pudiere aquí verse como "libre" y "voluntaria".

Para rematar, importa decir que la venta no se solemnizó para el tiempo mismo del negocio, porque la solicitante y para entonces, apenas si ostentaba algunos "derechos y acciones" respecto de una propiedad indivisa, como que a la fecha de la muerte de su esposo GERMÁN MARTÍNEZ, ni siquiera se había realizado partición material del predio "El Diamante" a favor de éste o de los otros herederos de BERTULFO MARTÍNEZ, padre de éste.

Partición material que tampoco quedó establecida en la sucesión de GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO (fls. 393 a 400 Cdno. 1). Al punto mismo que el predio "El Higuerillo", mismo que se pide en restitución, solo resultó individualizado y desenglobado de "El Diamante", incluso luego de la venta que hiciere MARÍA ELENA CORREA a FRANCISCO DE JESÚS RAMÍREZ, mediante la Escritura Pública N° 437 de 17 de diciembre de 1997 otorgada ante la Notaría de Riofrío, y contentiva de la "LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD Y PARTICIÓN MATERIAL DE PREDIO RURAL UBICADO EN TRUJILLO VALLE en la que participaron tanto los herederos de BERTULFO MARTÍNEZ (padre del esposo de la solicitante) como FRANCISCO RAMÍREZ, en tanto cesionario de los derechos de MARÍA ELENA CORREA.

(ft. 370 a 375 Cdno. 1). Eso mismo explica que el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-83312, fuere abierto con base en la Escritura recién citada el día 1° de abril de 1998. Lo que coincide además en buena parte con lo alegado por la solicitante en cuanto dijo que la venta sólo se finiquitó una vez que logró culminar el proceso de sucesión de uno de los hermanos de su esposo GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO.

En fin: no solamente queda en claro que la entrega del predio a favor del comprador se sucedió a los pocos meses del desplazamiento sino que se justifica la razón por la que la venta solo aparece "solemnizada" en el año de 1997. 17 FI. 293A (GO: Record: 1:14:48) 761113121 0027 00 Sofic:itUd de Restitución y Formalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA ACOSTA 19 Todo lo cual enseña, ya sin sombra de hesitación, que a la celebración del dicho convenio le antecedió la profunda intercesión de la violencia venida por el conflicto armado.

Por supuesto que, ya se vio, a raíz del atentado que acabó con la vida de su esposo, se desencadenó primeramente el abandono y ulterior desplazamiento del bien como luego su venta, a bajo precio además, a raíz también de los apuros económicos en que ella quedó por causa de ese mismo suceso. Lo que se encuentra debidamente demostrado, conforme se dijo atrás, no solo con las manifestaciones que hiciere MARÍA ELENA sobre el particular sino con las probanzas arriba acopiadas, sin que de otro lado exista elemento de juicio que las desvirtúe. Naturalmente que esa prueba en contrario no viene precisamente de las manifestaciones de la opositora (fI. 293A.

Cd: Record: 1:34:41), cuyo dicho en este caso carece por completo de fuerza demostrativa a su favorw como tampoco de lo que declaró en su momento LUIS RAMIRO BEDOYA (fl. 293A. Cd: Record: 0:21:27- 0:36:56), quien a pesar de haber adquirido el mismo predio por "permuta" con FRANCISCO, muy poco es lo que aporta al asunto desde que nada le consta en torno de lo alegado.

Para completar, lo que declaró en el proceso JAIRO GIRALDO, padre de la opositora, más bien sirve para reforzar ese hecho de que la solicitante vendió a FRANCISCO a raíz de la muerte de su esposo GERMAN. Para abundar en razones, suficiente es con cuestionarse si la venta en esas condiciones igual se hubiere dado de no haber Mediado la muerte de GERMÁN MARTÍNEZ.

Y como LAS circunstancias antecedentes apuntarían a que la respuesta fuere negativa, con ello ya se comprueba que no existió de veras libertad jurídica para vender pues que fue menguada, itérase, como consecuencia del conflicto armado. Todo lo cual permite confirmar lo que ya antes se había anunciado: que MARÍA ELENA CORREA ACOSTA junto con su hija 18 Al ser 'Parte" procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propio manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que "( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )'; lo que no es del caso. 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA. 20 fue obligada a desplazarse por un particular conflicto con grupos al margen de la Ley, viéndose obligadas a abandonar sus bienes para no exponer su integridad física y de esa manera además, salvaguardar su vida.

Por decirlo de otro modo, surge en MARÍA ELENA CORREA ACOSTA como en su hija, esa calidad de víctimas del conflicto, que les faculta para hacerse con el amparo de su derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio que indefectiblemente tuvieron que abandonar. Con todo, la oposición de GLORIA YURLEY viene edificada en que adquirió el predio, no solo luego de sucesivas ventas sino además, como consecuencia de un proceso penal que por el punible de lesiones personales, se inició contra NELIA RUTH QUEBRADA TAPASCO, última propietaria del fundo y más particularmente, de un incidente de reparación de perjuicios en el que finalmente se cauteló el predio de marras y previa venta en pública subasta, fue adjudicado a la opositora.

Todo lo cual, afirma, permite verle como una adquirente de buena fe exenta de culpa. Pues bien: ha de precisarse que la calificación de esa especial buena fe que aquí se exige, reclama la plena y cabal comprobación de esa condición. Justo por esa razón, con ese propósito de muy poco puede servir la simple demostración de que alguien se hizo a la propiedad de un predio como se haría en el tráfico ordinario y normal de las cosas, esto es, verificando nada más los registros públicos que, reflejan el estado de la propiedad.

Pues si no se pierde de mira que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de "conflicto armado", no solo difícilmente puede encuadrarse dentro de una situación de "normalidad" -lo que dicho sea paso justifica en buena medida el tratamiento especial y favorable que se le otorga a la víctima del desplazamiento-, sino que reclama asimismo, de cuenta de quien dispute algún derecho sobre el terreno, que soporte un fardo probativo de mucha monta por lo que entonces, es de puro sentido común exigirle a quien se arriesga a ello a que multiplique sus precauciones y pruebe qué hizo en torno de ello. 761113121001201300027 00 Solicitad de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA. 21 En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue en sumo diligente y cuidadoso al efecto de cerciorarse sobre la real situación que por entonces acontecía respecto del predio y que incidió para que sucediera la adquisición a su favor y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la negociación. O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se "(..9 acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación"19.

Así que no es bastante para esos efectos, con que el adquirente apenas se enfile a demostrar la "buena fe" común y silvestre o lo que es igual, abroquelarse en que no fue de "mala fe". No es solo eso. Aquí se exige mucho más: la demostración de haber actuado con suficiente precaución al punto que, de ese modo, se soslaye cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento.

Emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Trátase en esencia de precaver que so pretexto de la mera apariencia de la "legalidad", de pronto alguien resulte aprovechándose de las circunstancias de debilidad ajenas.

Por razones como esas, en estos asuntos la buena fe cimentada en un error no culpable comporta, sin duda, una ardua tarea de demostración: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima' y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, acaso más difícil pero no por eso relevado de prueba: acreditar debidamente que se hizo lo que 19 Corte Constitucional., Sentencia C-820 de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 20 ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en Su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA AGOSTA. 22 prudente y diligentemente haría cualquier persona al encontrarse en unas circunstancias más o menos similares para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio que le permitió hacerse con el bien.

Precisase que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto a la mera verificación de circunstancias que toquen con esa noción puramente "moral" de la buena fe y alusivas con la "conciencia" del contratante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también "buena fe objetiva"); por modo, pues, que no es el solo "convencimiento" sino por sobre todo la "acción" que le siguió lo que aquí se pide comprobar.

A fin de cuentas, el opositor corre aquí con esa "carga de diligencia". De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente, la mera manifestación de que se tenía la "convicción" o "creencia" o "pensamiento" de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se comportó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe probar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

Lo que dicho sea de paso no resulta extraño en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que "( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (..)", Pero en este caso, a la verdad sin mayores disquisiciones, viene adamantino que ese exigido comportamiento lo tiene aquí la opositora GLORIA YURLEY GIRALDO.

Para demostrar tal aserto, acaso resulte asaz con sólo rememorar cómo fue que el predio terminó en cabeza suya. Pues que, de un lado, esa adquisición se sucedió mediante "remate", lo que por comienzo constituye para el caso férreo indicio para descubrir esa calidad que desde ahora se reconoce, dado que las ventas forzadas por ministerio de la justicia, en las que el Juez hace las 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA AGOSTA 23 veces de representante del vendedor (art. 741 C.C.), vienen per se revestidas de una comprensible "garantía" de legalidad y confiabilidad en tanto que, quienes participan de la almoneda, parten ciertamente de unos supuestos apenas naturales y obvios de seriedad, probidad y seguridad, venidos todos de lo que implica que esa propiedad resulte otorgada precisamente por un Juez de la República, previo un proceso judicial.

Pero como pudiere pensarse que en este linaje de asuntos, por los derechos que están en juego, acaso tal no sea suficiente para acreditar la buena fe especial aquí exigida, igual habría de tenerse en cuenta que en este caso la opositora llegó a intervenir en el "remate", no propiamente con el afán de hacerse de ese modo con la propiedad de un predio del que quizás tuviere un previo interés, esto es, porque hubiere visto la oportunidad de realizar un buen negocio corno acaso pudiera ser el móvil que inspira a muchos de los que participan como postores en esas licitaciones.

No, aquí no fue eso precisamente lo que la motivó sino más bien el firme propósito de obtener, a lo menos así, el pago de parte de la indemnización que a su favor se ordenó también judicialmente, con fundamento en la causa penal en la que resultó condenada NELIA RUTH QUEBRADA TAPASCO -otrora propietaria del predio-, por el delito de lesiones sucedidos contra la integridad personal de la opositora, entre otras víctimas del hecho ilícito.

De por sí, fue ese proceso penal del que se derivó la cautela del predio y su posterior remate. Por suerte que la sola mixtura de esos dos eventos se enseñaría ciertamente indicativa de esa buena fe especial que se viene comentando. Pero hay más. Porque si cuanto viene dicho no resultare bastante para perfilar esa buena fe no culpable, también sería de considerar que la opositora adquirió de esa manera el predio en el año 2012, habiendo transcurrido algo más de veinte años desde el hecho victimizante que provocó el abandono del bien por la solicitante (que lo fue en 1991).

Y no solo eso, sino que en ese largo período la propiedad fue objeto de distintas negociaciones entre variadas personas al extremo que, con vista en el correspondiente certificado de tradición, 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Forrnalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA AGOSTA. 24 se logra establecer sin dificultad que el mismo inmueble fue objeto de sucesivas "ventas", principiando con aquella en la que participó la aquí solicitante y que data de 1997, cuando le cedió los derechos y acciones a FRANCISCO DE JESÚS RAMÍREZ.

Como que pasados casi ocho años desde entonces (en el año 2005), decidió él transferirlo a LUIS RAMIRO BEDOYA y a su vez, éste hizo lo propio a favor de NELIA RUTH QUEBRADA TAPASCO, en el año 2009 para finalmente darse la adjudicación del remate que benefició a la aquí opositora. Así que el tiempo trascurrido y el hecho mismo que el predio hubiere tenido sucesivos y distintos propietarios, ninguno de ellos vinculado a organización ilegal alguna (a lo menos nunca se alegó ni se demostró), es puntal que de suyo enseña que la opositora tenía fundadas razones para no dudar de la legalidad de la adquisición; máxime si a esa propiedad llegó por pública subasta "judicial", a la que asimismo le antecedió un diligenciamiento procesal del que la opositora resultó favorecida con una indemnización. A estas alturas no es mucho lo que hace falta para concluir que de veras la opositora cuenta aquí con esa profusa buena fe, a la que apenas si cabría agregar que al dominio del predio accedió por motivos que muy lejos están de significar cualquier intención de aprovecharse del desplazamiento de la solicitante; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubiere sido partícipe del desplazamiento de MARÍA ELENA y muchísimo menos porque su llegada al predio hubiere sido propiciada o de algún modo permitida por la organización ilegal a la que se acusa de ser la causante del desplazamiento.

Nada de eso aparece siquiera insinuado. Lo que en buenas cuentas determina que la propiedad del predio por la opositora no se sucedió de manera velada o violenta ni mucho menos lucrándose del desplazamiento forzado del que fue víctima MARÍA ELENA CORREA AGOSTA, justamente, porque fue autorizada por ministerio de la justicia. En fin: se desdibuja cualquier pérfida intención de GLORIA YURLEY de conseguir ventaja del desplazamiento. 761113121011'201390027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA. 25 Ni siquiera cabe traer a cuento la casual circunstancia de que la opositora fuere sobrina de GERMÁN MARTÍNEZ, esposo de la solicitante, y cuya muerte desencadenó el desplazamiento, como con curiosa y más bien estrecha comprensión trata de relievarlo la apoderada de la solicitante.

Porque por más que se diga que esa cercanía de parentesco permite suponer que ella debía estar al tanto de las circunstancias que rodearon esa muerte de "su tío" como conocer, al propio tiempo, que fue en razón de tan trágico acontecimiento que MARÍA ELENA resultó desplazada -tanto más si la opositora era colindante del predio y de pronto sabedora de la situación de orden público que rondaba la zona-, lo que ni por asomo podría figurarse es que ese previo conocimiento le alcanzara a GLORIA YURLEY para anticipar además, quizás con verdaderos dones de clarividencia, que GUSTAVO ZAPATA con la complicidad de su compañera sentimental NELIA RUTH QUEBRADA (quien adquirió el predio en 2009) habría de atacarle y provocarle las "lesiones personales dolosas" que sufrió en el mes de agosto de 2009, como tampoco, que con ocasión de ello se habría de suceder el proceso penal en el que aquellos resultaron condenados ni que luego se vendría el incidente de reparación que culminaría con esa declaratoria de "civilmente responsables" ni la condena dineraria a su favor por concepto de "perjuicios materiales e inmateriales" en cuantía de «TREINTA PUNTO CINCO (30.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes" ni que en el "remate del bien inmueble aprisionado en esta instancia", no iban a presentarse postores distintos de ella misma ( y su padre) y que finalmente, en octubre de 2012, se le adjudicaría el predio "El Higuerillo" por cuenta de ese crédito a su favor.

Casi sobra decir, por supuesto, que la aquí opositora no estaba en condiciones de presuponer tan disímil serie de acontecimientos, y antes bien, el comportamiento suyo prenegocial cuanto revela es que integralmente se aplicó con arreglo a derecho para, remate de por medio, adquirir el predio. Como que lo hizo acorde con los prudentes deberes de conducta de probidad y corrección que hubiere adoptado cualquier persona sensata en un entorno parecido.

Finalmente, mucho más desapacible resulta que el registro de la adjudicación del remate se hiciere luego de que la opositora 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA AGOSTA. 26 "conociere" de la iniciación de la etapa administrativa que le precedió a este proceso. Y no sólo porque la mentada afirmación pretendió ingenuamente demostrarse con un escrito (fl. 297 Cdno.. 1) que, a más que de manera inopinada se trajo al asunto en la práctica de la diligencia de interrogatorio, sin que por lo mismo la parte opositora hubiere tenido oportunidad de conocerlo con antelación (lo que pugna con el derecho al debido proceso), de cualquier modo, jamás fue reconocido por la opositora, entre otras cosas, porque como lo estableció el Juez en su momento, bien leído su texto aflora en claro que se trata apenas de un "acta" elaborada y acaso suscrita por funcionarios de la Unidad de Restitución de Tierras por la que se da cuenta del recibo de unos documentos el "18 de octubre de 2012" supuestamente presentados por el apoderado de "JAIRO GIRALDO".

De otra parte, y es eso cuanto interesa resaltar, poco o nada importa que efectivamente existiere ese "previo conocimiento" del asunto, si de un lado, el acta de remate es de fecha anterior (fi. 232 Cdno. 1) y, asimismo, la sola iniciación de la etapa administrativa del proceso, no constituye impedimento legal para registrar el acto de adjudicación en remate como tampoco, muchísimo menos, la opositora estaba forzada a no hacer a la inscripción como insólitamente se sugirió. En fin: las conclusiones que preceden, amalgamadas, cuanto enseñan es que GLORIA YURLEY se comportó con la debida prudencia. De dónde ninguna duda puede ofrecer que esa alegada condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, se encuentra cabalmente configurada y por sobre todo demostrada.

Por eso mismo, tiene derecho a la compensación que refiere el artículo 91 de la Ley 1448 de 20112'; que no precisamente a la posibilidad de quedarse o permanecer en el bien corno lo reclama el Ministerio Público bajo el efugio que de otro modo resultaría "más gravoso" deshacer la adjudicación, si se repara que en esta especie de justicia transicional22, muy por encima de ese derecho del adquirente 21 Según lo definió con precisión la H. Corte Constitucional al comentar el literal j) del articulo 91 de la Ley 1448: "( ) cuando se trata de un ocupante que ha conseguido probarla (la buena fe exenta de culpa), se reconoce a su favor un derecho a obtener una compensación a cargo del Estado.

En cambio el ocupante de mala fe. o de simple buena fe, no cuenta con habilitación legal para formular pretensión alguna de compensación" (Sentencia C-820/12). 2z Entendido en el derecho internacional de los derechos humanos como un instrumento al que se acude en épocas de transición, principalmente en el posconflicto, que tiene por mira verificar que a las 76111312100120'1300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA ACOSTA. 27 de "buena fe exenta de culpa", está el derecho fundamental a la "restitución".

Y ese, sin duda, pertenece de manera prevalente no más que a la "víctima". Ni siquiera pretextando que la víctima viene manifestando repetidamente que no quiere regresar a ese específico inmueble"; pues que, sin dejar al margen que de esas solas afirmaciones la ley no deriva consecuencia semejante, ha rato se tiene esclarecido que el derecho fundamental a la restitución tiene lugar sea que ocurra o no el retorno (o quiéralo o no la víctima)24.

Lo que es de decir que esa particular expresión de voluntad de la víctima no cabe traerla a cuento para justificar algún "derecho" del opositor cuanto más bien se correspondería con una aseveración que cabría analizar sólo en estricta relación con un derecho que sería propio suyo (el de la víctima) y acaso con el fin de verificar si procede o no alguna de las formas alternativas de reparación que la Ley autoriza en subsidio de la restitución material y jurídica.

Para nada menos; pero tampoco para nada más. En fin: debe sucederse la restitución del bien a favor de la víctima. Desde luego que, ya se anunció, no procede aquí cualquiera de las formas subsidiarias de reparación si ellas vienen sólo para los casos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Precisase, porque es verdad, que si bien esta misma Sala y en otros asuntos ha hecho hincapié en que las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas sino meramente enunciativas, del mismo modo dejó en claro que en todo caso, su procedencia viene estrictamente determinada "( ) a todos aquellos otros supuestos que análogamente impliquen imposibilidad de restitución material o jurídica ( )"25.

Y en el caso de autos, es palmario que la alegada situación de la aquí solicitante no se equipara ni por semejas a alguno de esos víctimas se les garantice la efectividad de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia; a la reparación integral y a la no repetición. 23 En torno de ello señaló expresamente la solicitante: "Pues yo lo único que digo es que, o sea, yo en este momento no estoy peleando por esa finca. o sea yo no la quiero y yo pienso que si el Estado a mí la única opción que me da es la finca entonces pues que no me den nada, porque no. Ya.

Yo no quiero eso" 293A. CD: Record: 1:32:04) 74-71sí lo señala expresamente el principio de "independencia" a que alude el numeral 2 del articulo 73 de la Ley 1448 de 2011. 25 Sentencia de 9 de abril de 2014. Radicación N° 760013121001201200088 01. 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIA ELENA CORREA AGOSTA. 28 supuestos; ni siquiera ese que expresamente contempla la ley y que alude a que "( ) la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia.

( )" (lit c) art. 97 1-13.), pues tal reclamaba suficiente prueba que aquí se echa de menos. Por modo que aunque MARÍA ELENA señaló su intención de no regresar al bien por los motivos expuestos, dado que no existe fundamento probatorio alguno que autorice esa forma alterna de reparación, cuanto procede no es más que la restitución material y jurídica del predio del que fue desplazada.

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación que amerite un trato distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental.

Al margen de la ordenada restitución, se dispondrán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otros, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, lo concerniente con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las medidas de reparación que resulten consecuentes, algunas de las cuales quedarán en suspenso hasta cuando se suceda la entrega del predio.

De otro lado, para efectos de conceder el derecho que le corresponde a GLORIA YURLEY GIRALDO, quien logró colmar la prueba de la buena fe exenta de culpa, dado que aparece claro, con vista en el Acta del Remate y su auto aprobatorio, que el predio fue adjudicado por la suma de $6.900.000.00 (fls. 230 a 233 Cdno. 1), ha de ser ese valor el que debe entonces reconocérsele a manera de compensación. Con todo, el dicho monto debe ser corregido monetariamente pues tampoco debe sufrir ella las enojosas consecuencias del envilecimiento de un dinero que, a la hora de ahora, carece del mismo poder adquisitivo que otrora tenía; basta con decir, a ese respecto, que razones de equidad suficientemente depuradas por 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA AGOSTA. 29 la jurisprudencia26, imponen tener en cuenta el deterioro del signo monetario (que por demás es hecho notorio).

Para ese propósito, son de tener en cuenta las orientaciones que suministra el DANE, toda vez que "( ) se conectan con el costo de la vida a nivel nacional y el poder adquisitivo del peso en el ámbito de las relaciones económicas dentro de las actividades domésticas •'27. Por modo que la actualización puesta de presente debe estar sustentada sobre la variación del índice de precios al consumidor por el lapso transcurrido entre la fecha en que se aprobó el remate, que lo fue el 31 de octubre de 2012 (fl. 230 Cdno. 1) y la fecha de este fallo (enero de 2015*) con fundamento en los índices certificados por el DANE28 (índices - Serie de empalme 2000 - 2015).

Corresponde entonces, y para efectos de realizar la correspondiente operación matemática, utilizar la siguiente fórmula en la que VF corresponde al valor actual; IF refiere al índice final; II corresponde al índice inicial y, Vi es el valor inicial que compete indexar: IF VF: XVI De acuerdo con ello, tiénese entonces lo siguiente: Vi $6.900.000.00 II 111,87 (OCTUBRE DE 2012) IF 118,91 (ENERO DE 2015) 118,91 $6.900.000.00 X = $ 7.334.218,29 111,87 Son SIETE MILLONES QUINIENTOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($7.334.218,29). 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia de 9 de septiembre de 1999. Radicación Expediente N° 5005. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. 27 Ídem. Sentencia de 8 de marzo de 1993. Ordinario de RAÚL MEJÍA SALDARRIAGA Y CIA. S. EN C. contra LANDERS Y CÍA. S.A. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO. Para la fecha del fallo, aún no se había fijado el porcentaje del IPC correspondiente al mes de marzo de 2015. 28 http://www,dane.gov.co/daneweb V09/index.php?option=com content&vrew=article&id=103&Itemid=76 http://www.dane.gov.caliles/investigaciones/iPclene15/IPC Indices.xls 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA. 30 Se precisa en cualquier caso que ha de ser solo ese valor el que ha de reconocérsele a la opositora, a propósito que ella misma admitió en su declaración que al predio en comento y desde que lo adquirió, "no le hizo inversiones", e incluso, que la finca se encuentra "caída" (fi. 293A.

CD: Record: 1:42:58), lo que es de decir, que no mejoró el inmueble de algún modo y por ende, que nada más cabe reconocerle. El pago de ese monto, por ministerio legal, debe ser asumido por el Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Importa finalmente señalar, porque viene muy al caso, que de acuerdo con lo enseña la propia Ley 1448 de 2011, al proceso deben vincularse quienes puedan resultar afectos con la decisión; entre otros, y ) las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio ( )" (lit. a) art. 86) lo que luego se confirma cuando en el artículo siguiente (87), se ordena que el traslado de la solicitud se surta a "( ) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad ( )".

En fin: traduce que en estas lides, cuando lo que está en discusión es por sobre todo la "propiedad" de un terreno, los legítimos contradictores deben ser quienes, para la fecha de la solicitud, aparezcan como titulares de derechos reales sobre el predio; que no los que le antecedieron. Hácese la glosa que precede porque, atendidas las particulares características de este litigio en el que el predio en disputa figura como de propiedad de GLORIA YURLEY GIRALDO —lo que la legitima suficientemente para obrar como contradictora en el asunto-, y si por eso mismo, solo ella ha mostrado reproche frente a la petición que aquí eleva MARÍA ELENA CORREA dado el comprensible interés de aquella para permitírsele la defensa de su "derecho", fuerza concluir que no se hacía menester citar a quienes fungieron como anteriores propietarios del predio, ni siquiera a FRANCISCO DE JESÚS RAMÍREZ POSADA, a quien le vendió la aquí solicitante por allá en el año de 1997.

Sencillamente porque, si claro quedó que todos y cada uno de esos dueños antecedentes del fundo, ha rato que se habían desprendido de su derecho de dominio, carecerían por eso mismo, y 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARTA ELENA CORREA AGOSTA. 31 más ahora, de cualquier interés en hacer parte de un proceso para discutir sobre la legalidad de unos pactos que, a estas alturas, y francamente, les resultarían del todo indiferentes.

Y en un escenario como ese, nada justificaría entonces que se les llamare a integrarse a un conflicto que, bien visto, ningún efecto práctico tendría respecto de ellos si es que, amén de todo, tampoco se les ha causado ni se les causará perjuicio alguno con las decisiones que aquí han de tomarse. Para comprobarlo, basta no más que con mirar que en el proceso vino a declarar uno de esos anteriores propietarios: LUIS RAMIRO BEDOYA, quien se mostró ajeno no solo a los aspectos debatidos sino que tampoco enseñó algún mínimo interés en torno de las resultas de esta actuación, bajo el claro entendido que, habiéndose ya separado del derecho que otrora le unía al predio, este proceso le era completamente impasible pues que en nada le afectaba.

Justo por ello, débese convenir que al contradictorio fueron vinculados solamente quienes tendrían algún claro interés en discutir sobre el terreno. Cierto sí, que eso mismo significaría que no cabría tocar la eficacia o legalidad de alguno de esos actos de venta anteriores si evidentemente no fueron aquí citados todos quienes en ellos intervinieron.

Pero esa eventual dificultad para dispensar las órdenes a favor de la víctima en aras de concederle a ella la propiedad del predio (corno verus dominus), es más bien aparente, si en cuenta se tiene que en realidad no haría falta ocuparse de esos dueños anteriores (ni de sus títulos), si bien cabe otorgar ese reconocimiento a la solicitante con fundamento en el instituto jurídico de la inoponibilidad' que sirve suficientemente con ese cometido.

Desde luego que tal aplica, entre otros supuestos, cuando se está frente a una disputa de prevalencia de títulos; en este caso en concreto: el de la solicitante, cuya condición de víctima del conflicto armado le faculta para hacerse con la propiedad 29 y. la figura jurídica de la inoponibilidad ( ), no tiene la virtud de destruir el contrato mismo, porque su fundamento no está en hallarlo carente de validez: simplemente que los efectos dimanantes del contrato no alcanzan a los terceros ( )" (CSJ, Cas.

Civil, Sent. feb. 18/94, M.P. Rafael Romero Sierra). "( ) si el título no es adquirido del verdadero dueño, no es oponible a quien sí ostenta esa calidad. El verdadero dueño de la cosa vendida conserva en su_patrimonio el derecho de propiedad sobre ella y las acciones que lo amparan, mientras no se extingan por el tiempo". (CS.], Cas. Civil, Sent., dic. 7/65). 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA. 32 como verdadera y plena propietaria, que se enfrenta al de la opositora, a quien nada hay por reprocharle en punto de la manera en que se convirtió en la propietaria del mismo bien.

Entonces, con base en el principio de armonización concreta por el que se debe evitar la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o la restricción de otro, en este caso, en pos de la compatibilidad de los derechos que se reconocen a la solicitante y al tiempo mismo a la opositora, apenas si cabrá declarar que ese acto de adjudicación a favor de la solicitante, es inoponible respecto de MARÍA ELENA CORREA, a propósito que el reconocimiento que aquí se le hace a ésta, y por su privilegiada condición de víctima, le otorga un título que prepondera respecto del tiene la opositora; desde luego que, ya se dijo, su derecho es prevalente respecto del bien del que fue desplazada.

Así entonces se dispondrá. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - AMPÁRASE a MARÍA ELENA CORREA ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 29.898.833 de Trujillo (Valle) y a su hija DIANA CENELIA MARTINEZ CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.116.722.817, en su derecho fundamental a la restitución de la tierra y conforme con los considerandos que preceden. 761113121001201300027 00 1,7-1473m ChDtGO, CATA,SIRM, FouQ D ECIRREFERE,KIADA ÁREA CAYASTRAL, Ei Híguerillo 1 00-00-0009-0114-000 384-83312 1 HA, 0799 mj 1 HA, 8612 m Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA AGOSTA. 33 SEGUNDO.- RECONÓZCASE a favor de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 29.898.833 de Trujillo (Valle) y su hija DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.116.722.817, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo las consideraciones que se dejaron plasmadas en la parte motiva de este fallo.

Por consecuencia: a. DECLARASE que es INOPONIBLE a MARÍA ELENA CORREA ACOSTA y a DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA, el acto de adjudicación a favor de GLORIA YURLEY GIRALDO MARTÍNEZ, como rematante, contenido en el Acta de Remate de 2 de octubre de 2012 y el auto aprobatorio de 31 de octubre de 2012, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, dentro del proceso radicado con los números 768284989001201000160 00, y que fuera inscrito en la Anotación N° 09 del folio de matrícula inmobiliaria N° 384-83312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, respecto del predio distinguido con cédula catastral número 00000009011114000, ubicado en la vereda El Tabor, del municipio de Trujillo (Valle), mismo que aparece descrito en este asunto. b. DECLÁRASE que de conformidad con las consideraciones que preceden, es DE PROPIEDAD PLENA de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 29.898.833 de Trujillo (Valle) y de su hija DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.116.722.817, el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-83312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, con cédula catastral número 00000009011114000, ubicado en la vereda El Tabor, del municipio de Trujillo (Valle), mismo que aparece descrito y alindado en la demanda, en el dictamen pericia! obrante a folios 404 a 421 del cuaderno principal y en este fallo, de las siguientes especificaciones: 761113121001201300027 00 f.litAAsAnA 3O,~AciDN.130 '4.1 le4 JAMO O:IRA,.

DO m OtRAL.D9 tié.04 ro 110 e RI.IIS Are[11.:4~ 101 m iat Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARTA ELENA CORREA ACOSTA. 34 _ U 'DE e ENADAS O Punto l T LitilTull 106 76' 22' 31,203" W 4" 1..) t 1,553" N 107 76° 22' 25.301" W 4' 13' 1,137" N 108 76' 22' 25,190" W 4° 13' 10,624" N 109 76° 22' 27,617" W 4° 13' 8,275".N 110 76' 22' 28,436" W 4° 13' 7,591" N 111 76 22' 29,922" VV 4 13' 9,552" N 112 76° 22' 28,986" V 4 13' 10,311" N 113 76° 22' 29.934" W 4 13 10,548" N DATUM GEODÉSICO WGS 84 C. ORDÉNASE a GLORIA YURLEY GIRALDO MARTÍNEZ, que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, restituya a favor de MARÍA ELENA CORREA ACOSTA y de su hija DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA, el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-83312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, cédula catastral número 00000009011114000 y ubicado en la vereda El Tabor, del municipio de Trujillo (Valle), en antes descrito. 761113121001201300027 00 Solicitud Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA AGOSTA. 35 d. Si el señalado predio no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIÓNASE para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle).

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. e. Una vez entregado el inmueble, se dispondrán las demás órdenes que resulten pertinentes para garantizar la totalidad de los derechos que a favor de las víctimas desplazadas se contemplan en la Ley. f. INSCRÍBASE la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-83312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese. TERCERO.- ORDÉNASE al ALCALDE MUNICIPAL DE TRUJILLO, para que, por conducto de la correspondiente Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, incluya de manera inmediata a MARÍA ELENA CORREA AGOSTA y a su hija DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA, de las condiciones civiles arriba anotadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si es que ellas aún no figuran afiliadas a dicho sistema bajo el régimen contributivo o subsidiado.

Ofíciese. CUARTO.- ORDENASE al ALCALDE MUNICIPAL DE TRUJILLO y a las autoridades locales competentes como también al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, una vez se cumpla con la forma de reparación de que trata el numeral SEGUNDO que precede, en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los planes de retorno, demás beneficios como cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención de los solicitantes, teniendo en cuenta las precisas condiciones del predio que se les ordena restituir.

Ofíciese. QUINTO.- ORDÉNASE tanto al ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE TRUJILLO como al DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, 761113121001201300027 00 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA AGOSTA. 36 que se sirvan coordinar la atención, asistencia y reparación integral que adicionalmente requieran o puedan necesitar MARÍA ELENA CORREA AGOSTA y su hija DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA, de las condiciones civiles arriba anotadas.

Ofíciese. SEXTO.- ORDENASE a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS —GRUPO DE TIERRAS-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los hechos por los que resultaron víctimas MARÍA ELENA CORREA ACOSTA y su hija DIANA CENELIA MARTÍNEZ CORREA, que generaron su desplazamiento forzado. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos, así como de la totalidad del cuaderno 1 del expediente y los folios que corresponden a este fallo.

SÉPTIMO. - RECONÓCESE a favor de la opositora GLORIA YURLEY GIRALDO MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 31.785.238 de Trujillo (Valle), a manera de COMPENSACIÓN, y por las razones arriba expuestas, la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($6.900.000.00) misma que, corregida monetariamente hasta el día 31 de enero de 2015, equivale a la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($7.334.218,29) y la que seguirá actualizándose en la misma forma señalada en este fallo hasta cuando se produzca el pago efectivo, que en todo caso debe sucederse a más tardar dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Por consiguiente, ORDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) que con cargo al FONDO de la misma Unidad, en los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones administrativas respectivas con el fin de hacer efectivo el pago oportuno de la dicha suma.

OCTAVO. - NIÉGANSE, en lo no contemplado en los numerales anteriores, todas las demás peticiones elevadas por las partes y terceros. NOVENO.- SIN CONDENA EN COSTAS en este asunto. 761113121001201300027 00 AURA\JULIA REA PE.IVA' Magistrad Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ELENA CORREA AGOSTA. 37 DÉCIMO.-

COMUNÍQUESE de estas decisiones a todos los destinatarios de las órdenes aquí involucradas mediante los oficios y despachos a que haya lugar así como también telegráficamente a todos los sujetos que con legítimo interés actuaron en este proceso. Notifíquese y Cúmplase, NELSON Ru0 HERN41 E Magistrado. GLORIA DEL SooRr C IA GIRALDO 761113121001201300027 00