República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civili Especializada en Restitución y Formallación de Tierras Magistrada Ponente AURA JULIA REALPEOLIVA Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014). Referencia: 761113121003-2013-00021-00 Solicitante: LINDELIA HOYOS RESTREPO Opositora: CLAUDIA MILENA GOMEZ RESTREPO Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y formalización de Tierras por acta No 20 de veintidós (22) de abril de 2014 I.OBJETO A DECIDIR: De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es proferir sentencia de fondo encaminada a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de LINDELIA HOYOS RESTREPOY su núcleo familiar dentro del proceso instado por la Unidad de Atención Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desplazadas UAEGRm -Territorial Valle del Cauca-, en donde se ha reconocido como opositora a la señora CLAUDIA MILENA GOMEZ RESTREPO.
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras I.
ANTECEDENTES
HECHOS Y PRETENSIONES FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: Mediante contrato verbal de venta celebrado entre ALBERTO GOMEZ y su hijo ALONSO GOMEZ RESTREPO, hacia el mes de junio del año de 1995, éste adquirió el predio denominado "La Providencia", ubicado en la vereda EL TABOR, Corregimiento de Venecia, Jurisdicción del Municipio de Trujillo Departamento del Valle del Cauca, con una extensión superficiaria aproximada de 5 hectáreas 7.330 metros cuadrados, identifitado con folio de matrícula inmobiliaria 384-41116 Y número predial 00-00-0006-0093-00, en donde figura como actual propietaria la señora CLAUDIA MILENA GOMEZ RESTREPO,sobre el cual recae una solicitud de exploración minera.
La solicitante como su compañero permanente ALONSO GOMEZ RESTREPO (q.e.p.d), ejercieron actos de posesión sin reconocer dominio ajeno por espacio de 10 años, dedicándose a actividades agropecuarias, como cultivos de café. El 30 de abril del año 2005, ALONSO GOMEZ RESTREPO, quien se desempeñaba como presidente del Concejo Municipal de Truji116, fue retenido por actores armados, secuestrado por espacio de 12 días, y finalmente asesinado, hallando su cuerpo sin vida en una fosa de la vereda Los Lirios del mismo municipio, hecho que dio lugar a que con posterioridad LINDELIA GOMEZ HOYOS, recibiera amenazas mediante llamadas telefónicas, desplazándose hasta el poblado de Venecia y luego hasta la ciudad de Bogotá tras recibir un sufragio donde le requerían que se fuera del Vallé del Cauca para preservar su vida y la de sus hijos, situación aprovechada por la familia de su compañero permanente, privándola de la posesión del predio "La Providencia", impidiéndole el retorno y la percepción de los frutos.
LINDELIA HOYOS RESTREPO solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas - Territorial del Valle del Cauca- la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y AJ.R.0. Exp. No. 760013103003-2010-00518-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Saja Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas Forzosamente, fase que concluyó con la resolución CVR-0010 de 2013, y a la que concurrió como apoderado actual de la propietaria del predio ALBERTO GOMEZ LOPEZ, padre de CLAUDIA MILENA GOMEZ RESTREPO, quien según se informa adquirió el predio por compra que le hiciera a su padre, el 2 de mayo de 2001, según da fe la escritura pública 97 corrida en la Notaría Unica de Trujillo.
Con amplia referencia a los argumentos de derecho base de la reclamación, la apoderada especial designada por la UAEGRTD, convocó a la jurisdicción especializada en Restitución y Formalización de Tierras, para que por la senda del proceso especial previsto en la Ley 1448 de 2011, concebido dentro del marco de la justicia transicional y mediante sentencia, básicamente se dispusieran las medidas de reparación previstas para las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011', que en lo axial se condensan en: (i) El reconocimiento de la calidad de víctima de la solicitante;
(ii) La restitución y formalización del inmueble del que fuera desplazada; accediendo a la declaración de pertenencia del predio materia de restitución y, (iii) Las consecuentes medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con i Es de anotar, que las 31 pretensiones invocadas por la UAEGRTD, se hallan consignadas en los folios 9 vuelto a 11 y sus vueltos del cuaderno principal, que en síntesis básicamente se encuentran enderezadas a obtener: 1.-Reconocimiento de la calidad de víctima de la solicitante; 2. -Protección del derecho fundamental a la restitución y formalización; 3.-Ordenar la restitución jurídica y material del área de 5 hectáreas y 7.330 metros cuadrados del predio "LA PROVIDENCIA" declarando la prescripción extraordinaria de dominio a favor de la solicitante y los consecuentes ordenamientos que de tal declaración se derivan;4.-Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tulúa para que inscriba: la sentencia de restitución, la medida de prohibición de enajenar después de dos años siguientes al fallo, conforme a la ley 387 de 1997, la cancelación de todo antecedente registral, de gravámenes limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como el registro de la restitución jurídica y material del bien;
S.-Actualización de catastro en cuanto a cabida y linderos en las bases alfanuméricas por parte del IGAC y Superintendencia de Notariado y Registro; 6.- Ordenar al IGAC la correspondiente Georeferenciación del predio materia de restitución; 7.- Prescripción Y condonación de las deudas fiscales y de servicios públicos durante el período del desplazamiento Y 5 años posteriores al fallo;9.-Acompañamiento de la fuerza pública para la entrega del predio; 9.-Suspensión de procesos o actuaciones adainistrativas en relación con el inmueble objeto de restitución; 10.- Otorgamiento de subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda; 11. -Diseño e implementación de proyectos productivos; 12. -Compensaciones en el evento de no ser posible la restitución; 13.-Adopción de planes y realización de obras de mitigación y manejo del riesgo en caso de que sobre los predios existan amenazas; 14.-Inclusión en plan de reparación colectiva a la solicitante de la restitución y su grupo familiar;15.- Inclusión en un plan de cobertura en salud, empleo rural, educación y atención psicosocial para la victima y su núcleo familiar.
AJ.R.0. Exp. No. 760013103003-2010-00518-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito_ Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras base en el carácter restaurativo de la acción invocada, a que aluden las pretensiones consignadas en el libelo introductorio. 2.- TRAMITE IMPARTIDO ANTE EL JUZGADO TERCERO DE RESTITUCION DE TIERRAS DE GUADALAIARA DE BUGA- VALLE DEL CAUCA.
La solicitud presentada el día catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), fue admitida por auto de dieciocho (18) del mismo mes y año/; surtidas las notificaciones y requerimientos correspondientes para que se ofrecieran las respuestas solicitadas por el referido despacho judicial a los estamentos donde fueran dirigidas y, notificada la señora CLAUDIA MILENA GOMEZ RESTREPO, el día 26 de julio de 20133 por conducto de su padre, en calidad de representante, mediante escrito datado a 08 de agosto de 20134 presentado por apoderado judicial designado al efecto se opuso a la pretensión restitutoria, formulando excepciones de mérito y solicitando la práctica de pruebas.
Por auto de 12 de agosto del año 2013, se glosó el escrito de la oposici6h':. luego de surtirse las publicaciones de los herederos determinados y demás personas indeterminadas con ocasión del trámite acumulado del proceso de pertenencia formulado por la ahora solicitante de la restitución, y de haber procedido a la designación y posesión del curador ad Ittern", se abrió el proceso a pruebas', que evacuadas en lo posible dieron lugar para que el juzgado dispusiera remitir el asunto a esta Colectividad.
Ver folios 22 a 29 cuaderno principal 3 Ver folio 79 cuaderno principal y 56 a 60 cuaderno 2 Folios 109 a 130 cuaderno principal A folio 141 a 143 cuaderno orincipal, obra el auno por el cual se glosó la oposición enrostrada, al tiempo que se incorporaron otras documentales, de='riende su trámle al vencimiento de las Publicaciones. A Folios 151 a 174 se pueden apreciar las actuaciones que ilustran el trámite propi3 en orden a integrar el contradictorio con ocasión del proceso de pertenencia acumulado al de restitución. A folios 195 a 1 ~i9 auto que abre el proceso a pruebas A,J.R.O. Exp.
No. 760013103003-2010-00518-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras TRAMITE EN EL TRIBUNAL: Recibido el asunto el día 25 de noviembre del año 20138, por auto de seis (06) de diciembre del mismo año, se avocó conocimiento disponiendo oficiar a los intervinientes; el día 16 de enero de la presente anualidad se pasó el asunto a despacho en virtud de haberse allegado a la foliatura dictamen pericia' verificado en la diligencia de inspección judicial al predio, y luego de que se efectuara el respectivo traslado surtiéndose las probanzas ordenadas, corresponde a La Sala de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, emitir pronunciamiento de fondo, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, y con plena competencia para tal propósito determinada por la ley y el acuerdo número PSM12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura.
PROBLEMA IURIDICO La señora CLAUDIA GOMEZ RESTRREPO, ha formulado oposición a la pretensión de "restitución" del predio "LA PROVIDENCIA", identifitado con folio de matrícula inmobiliaria número 384- 41116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tulúa, ubicado en La Vereda EL Tabor, Corregimiento Venecia, jurisdicción del Municipio de Trujillo, Departamento del Valle del Cauca, invocada por la señora LINDELIA HOYOS RESTREPO, por lo que atendiendo los fundamentos fácticos del escrito de la opositora, los problemas jurídicos que abordará la Colegiatura consistirán en establecer: (i) ¿Sí la solicitante es titular del derecho a la restitución? y, (ii) ¿ Si la opositora es un poseedora de buena fe exenta de culpa o califibada.? En caso positivo, ¿ es acreedora de las medidas compensatorias a que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011?.
Para resolver los anteriores cuestionamientos, de manera previa, se abordarán los siguientes aspectos: (i) La acción de restitución de tierras prevista en la ley 1448 de 2011; (ii) Contexto de la violencia en el caso de la solicitante, (iii) El principio de la buena fe exenta de culpa en los procesos de Folio 3 cuaderno Tribunal AJ.R.O. Exp.
No. 760013103003-2010-00518-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especialiiada en Restitución y Formalización de Tierras restitución de tierras, (iv) Calidad de víctima de la opositora; y, (v) Caso concreto. I.-La acción de restitución de tierras prevista en la ley 1448 de 2011. La grave problemática social, económica y política ocasionada por el desplazamiento forzado en Colombia, reconocida en la emblemática sentencia T-025 de 2004 emanada de la Corte Constitucional, sin duda alguna se erige en un antecedente importante para que el Estado Colombiano asumiera la responsabilidad de restablecer los derechos de las víctimas del conflicto armado Colombiano, expidiendo la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, cuyo como objetivo central apunta a: "Establecer un conjunto de medidas judiciales/ administrativas/ sociales y económicas/ individuales y colectivas/ en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente fey, dentro de un marco de justicia treostcionet.; que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad:, la justicia y la reparación con garantía-. de no repetición/ de modo que se reconozca/ su condición de víctimas y se dignifique a través de la materializacLón de sus derechos consthudimstes11,- Normatividad que se complementa y articula con las normas que sobre tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ha ratificado Colombia y, que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman parte del bloque de constitucionalidad, que deben tomarse en cuenta a la hora de efectivizar los derechos de la población desplazada lo víctima del conflicto armado, como lo ha indicado la Jurisprudencia constitucional al señalar, que el derecho a la restitución debe guiarse por las regulaciones internacionales sobre el particular'':.. y desde luego con los postulados Artículo primero Ley 1441 de 2011.
Entre los instrumentos internacionales a los que se debe apelar para la proLección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, están: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 17; convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 21; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12; Convenio de Ginebra artículo 3;
Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra, artículos 14 Y 17; principios Pinheiro, o conocidos como los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados las personas desplazadas, 1,2,4,5,10,12,13,15,17 Y 20, acogidos por resolución 2905/21 de ' Subcomisión Y Protección de los Derechos Humanos. d Asi 10 estableció la Corte Constitucional en sentencia c-920 de 19 de octubre de 2012, expediente D9012, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.
Es de significar- AJ.R.O. Exp. No. 760013103003-2010-00518-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras constitucionales consagrados en los artículos 2, 58 Y 64, en tanto es deber del Estado Colombiano proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando su propiedad, y el acceso progresivo a servicios como educación, salud, vivienda, entre otros, a fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos, reconociendo su condición de víctimas y dignificando la concreción o materialización del amplio elenco de derechos y prerrogativas esenciales vulnerados con ocasión del desplazamiento, en orden a la construcción de un camino hacia la paz duradera y sostenibte".
La reparación a las víctimas de que trata ésta ley concebida en un marco de justicia transicional sui géneris, porque el conflicto armado aún pervive':', presenta diversos componentes para hacer efectivos los derechos vulnerados a las víctimas', consistentes en: la indemnización, restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tanto a nivel individual como colectiva, material, moral y simbólica ", dentro del marco temporal previsto entre el primero de enero de 1991 y durante la vigencia de la Ley, concebida para diez años a partir del 10 de junio de 201116, a fin de que como bien que dicha normatividad internacional hace relación a las normas de Derecho Internacional Humanitario, como la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; las normas plasmadas en los principios Rectores de los Desplazamientos internos (Principios Deng); la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, Los principios sobre Restitución de Viviendas y Patrimonio de los Refugiados y Personas Desplazadas (Principios Pinheiro.) u Garay Salamanca, Luis Fernando y Vargas Valencia, Fernando.
Memoria y reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. lEdo Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2012, pág. 20. u A nivel internacional los procesos de justicia transicional se han desarrollado en sociedades afectadas por las violaciones a los derechos humanos, y por ello las medidas adoptadas se han orientado a restaurar el orden político y social en aras de lograr la paz y la justicia, pero cuando el conflicto ha cesado.
Módulo sobre Justicia Transicional Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla autor Rodrigo Uprimny Yepez Consejo Wperior de la Judicatura. I Sn duda alguna la gama de derechos afectados a las víctimas del conflicto armado, se pueden concretar entre otros a: la vida, la vida en condiciones de dignidad, de los niños, a elegir un lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y asociación, los económicos sociales y culturales, el de la protección integral de la familia, la protección a la integridad y seguridad personal, la libertad de circulación, al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, a la alimentación mínima, educación en el caso de menores de edad, vivienda digna, personalidad jurídica, igualdad, que vale decir, han sido objeto de reconocimiento por parte de la Corte Constitucional en diversas sentencias, así: T-227 de 1997;
SU-1150 y T 1635 de 2000;T-2l5 Y T-098 de 2002; T-645, T-669, T-602, T-268de 2003; T-025 de 2004, T-821 de 2007. • Asi se consagra de manera expresa en el articulo 69 de la Ley 1449 DE 2011- ∎<. El referido limite temporal de vigencia de la ley, ha sido analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2012, señalando que aquella no se puede considerar como una fecha excluyente arbitraria, pues responde a una época en la que el conflicto produjo el mayor número de violaciones a los derechos humanos, con todo que los límites temporales son propios de la justicia transicional, en tanto indican la transición de un período a otro, amén de que están inmersos argumentos de racionalidad económica.
A.J.R..0. Exp. No. 760013103003-2010-00518-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito_ Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras indicara la Carte Constitucional la reparación a favor de las víctimas sea "justa/ suficiente/ efectiva/ rápida y proporcional a la gravedad de las violacionesya la entidad del daño sutridd"3.
La acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, como uno de los mecanismos de reparación integral de las víctimas del conflicto armado que ha azotado a Colombia en las últimas cinco décadas, está orientada a que quienes han tenido que padecer el desplazamiento y abandono forzado de las tierras a consecuencia del conflicto armado Colombiano, sean restablecidas en sus derechos de los que han sido despojados (as) por actos de tanta barbarie acaecidos a lo largo y ancho de la geografía nacional, cuya titularidad radica en las personas que fueren propietarios (as) o poseedores (as), o explotadores (as) de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojados (as) de sus tierras, y que se hayan visto obligados (as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 ibídem.
De ahí, que quien solicite la tutela efectiva de la jurisdicción para restablecer sus derechos a la tierra debe acreditar: (i) La calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la Ley; (ii) El despojo o abandono; (iii) La relación jurídica con el bien y, (iv) Como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante La Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas, en la fase administrativa prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas.
El enfoque pro víctima que debe campear en el ejercicio de esta importante herramienta procedimental, hace que opere la inversión de la carga de la prueba, para quien pretenda desvirtuar los derechos que ostenta la víctima del desplazamiento forzado, a menos que quien se oponga alegue que se encuentra en idéntica condición, existiendo también una serie de presunciones a favor de las víctimas, dada la dificultad que se presenta en la Corte Constitucional, sentencia c-715 de 2012.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AJ.R.Q. Exp. No. 760013103003-2010-00518-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras consecución de las pruebas en contextos de violencia, atendidas las diversas modalidades de despojo de la tierra. Del mismo modo debe tenerse en cuenta, que la acción de restitución de tierras no puede concretarse a una mera orden jurídica o material, pues las decisiones que se adopten no pueden soslayar el enfoque diferencial que ha de primar en estos asuntos por imperativo lega118, involucrando acciones positivas para que las diferentes autoridades y estamentos del estado, posibiliten y faciliten que el retorno voluntario o reubicación se efectúe atendiendo condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, medios mínimos de subsistencia, de educación, vivienda, etc., ya que en virtud del enfoque transtorrnaoOr" de los derechos que ampara la ley, la efectividad de la restitución se ejecute en condiciones de estabilidad para que las personas reparadas puedan proseguir con el uso y goce y disposición de sus bienes, sin cortapisas de naturaleza alguna, pues como bien consagran los principios rectores del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, en sus artículos 28 a 30, los desplazados deben retornar voluntariamente y en condiciones de seguridad a sus hogares, sin que se enfrenten a riesgos de discriminación por parte de las autoridades, y solo en el evento de que ello no fuere posible, se hagan acreedores a una indemnización adecuada, de ahí que para que tales garantías y las medidas de reparación que se dispongan no resulten ilusorias, el juez o magistrado que emita la decisión final conserva competencia post fallo, para efectuar el seguimiento ulterior a las diversas órdenes que en tal sentido se emitan." 18 El principio de enfoque diferencial consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, reconoce que existen poblaciones con características especiales en razón de edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad, por lo cual las medidas de ayuda humanitaria, asistencia_ y reparación integral deben observar dicho enfoque..
Señala el articulo 25 de la Ley 1448 de 2011, que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora, de manera que la reparación comprenda medidas de restitución, indemnización. rehabilitación. satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual_ colectiva, material. moral v simbólica.
Así lo establece claramente el artículo 3, 25, 102 de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia interamericana de Derechos Humanos, al decir que: "las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación": como la doctrina nacional, al consignar el connotado AJ.R.O. Exp.
No. 760013103003-2010-00518-01 9 República de Colomb-a Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Delineados someramente algunos contornos de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención de la Colegiatura, se pasa al examen del segundo tema que se dejara perfilado. 2.- Contexto de violencia en el caso concreto.
Como quedó referenciado en el acá pite de los hechos develados por La UAEGRTD Regional del Valle del Cauca, debidamente soportados con las pruebas adosadas al efecto", es de público conocimiento, que el municipio de Trujillo ubicado geográficamente en una zona estratégica por su cercanía con el "Cañón de Garrapatas", se erige en el corredor vial de movilidad hacia el mar Pacífico; y por ello se ha tornado ampliamente llamativo para una gran cantidad de actores ilegales,- Guerrilla, narcotráfico, Autodefensas, Bacrim- que durante más de 25 años han asolado dicha región, generando una permanente afectación de los derechos humanos y del derecho Internacional Humanitario de sus habitantes, y que aún en la actualidad persisten en su accionar delictivo.
La ocurrencia sistemática de toda una serie de asesinatos en áreas rurales y urbanas de los municipios de Trujillo, Bolivar y Riofrio, en el período 1986 y 199422, que ha dejado un saldo aproximado de 245 victImas", y de infracciones al DD.HH y el DIH, como detención arbitraria, desaparición constitucionalista e investigador RODRIGO OPRIMO YEPEZ, y SAFFON PAULA, en reparaciones trans formadoras, justicia distributiva Y profundización democrática, en Reparar en coloTpia.
LOS dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión, Bogotá, ICTJ, Unión Europea, De Justicia. 2009, páginas 31-70 que: "las reparaciones no deben tener una vocación transformadora Y no puramente restitutoria, esto es, que las reparaciones no solo deben enfrentar el daño que fue ocasionado por los procesos de victimización, sino también las condiciones de exclusión en que vivían las víctimas y que permitieron o facilitaron su victimización".
Se puede corroborar con la descripción del contexto de violencia contenido en el CD de la solicitud de restitución a favor de LINDELIA HOYOS que parte del informe documentado del Centro de Memoria Histórica sobre los hezhos de Trujillo, y que fuera remi tido según se da cuenta a la UAEGRTD Territorial Cali (f1.137 CD solicitud y anexos);
Con el informe de riesgo de la región por la ola de violencia, distinguido con el número 030 de 19 de julio de 2005, folio 101 visible en el referido CD; Directiva de le Procuraduria General de la Nación de 11 de septiembre de 2008, en donde se imparten instrucciones para garantizar los derechos de las victimas de los hechos sucedidos en el municipio de Trul jI.Lo, pero que en todo caso reflej an la situación descrita en punto del enunciado contexto de violencia generalizada.
Garzón M. José B. "Conflicto poder e identidad en el centro del Valle 1990-2000". Tesis de Historia. Facultad de Humanidades. Universidad del Valle. Pág. 6€ informe UMH-CNRR "Trujillo una tragedia que no cesa" AJ.R.O. Exp. No. 760013103003-2010-00518-0110 \\({)) República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras forzada, tortura, homicidios selectivos y masacres, perpetradas por alianzas de estructuras criminales de narcotraficantes,- Diego Montoya, alias "Don Diego", Henry Loaiza, alias "El Alacrán"- Policía y Ejército, con un objetivo contrainsurgente, es lo que se denomina o cataloga como LA MASACRE DE TRUJILLO, pero que también escuda una gran cantidad de crímenes por muy variados motivos como: (i) La disputa por el control territorial por parte de los diversos actores armados presentes en la zona;
(ii) La lucha contrainsurgente por parte de la fuerza pública contra la guerrilla y las personas que han formado parte de las organizaciones agropecuarias campesinas que dieran lugar al ascendente movimiento de Asociación Nacional de Usuarios Campesinos; (iii) Las pugnas entre las facciones partidistas de la región; así como por: (iv) Las alianzas entre narcotraficantes y fuerza pública para arremeter contra la guerrilla o a quienes se consideraban sus auspiciadores.
Pero como aquellos episodios violentos no se limitan al referido periodo, aunque es quizá el de mayor auge de violencia que ha azotado dicha región; es de notar, que a raíz de la arremetida del Estado y en concreto del Gobierno Samper contra los grupos narcotraficantes del norte del Valle del Cauca, hacia el año de 1999, por la incursión en la zona las Autodefensas Unidas de Colombia, a través de sus bloques CALIMA y frente CACIQUE CALARCA, y porque de manera concomitante los narcotraficantes constituyeron sus propios grupos armados para su defensa, denominados "Los Machos" al servicio de Diego Montoya Henao y "Los Rastrojos", al de Wilber Varela alias "Jabón"; los niveles de violencia que en apariencia habían descendido en los años de 1995 a 1999, se incrementaran en los años 2000 y 2001, por el enfrentamiento entre las bandas de aquellas esferas criminales, que persiste aunque con no tanta intensidad entre los años subsiguientes hasta la data que nos alcanza".
Entres hechos de violencia registrados en el año 2000, el Diario El pais, en su edición de 2 de mayo, página 09 y la Oficina de Gestión Paz y Convivencia Observaório de Paz de la Gobernación del Valle del Cauca, dan cuenta que por la masacre de 5 personas se generó un desplazamiento de más de cien personas hacia el vecino municipio de Tulúa. AJ.R.O. Exp.
No. 760013103003-2010-00518-0111 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito. Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras La posterior desmovilización de las AUC hacia el año 2004 del municipio de Trujillo, trajo como consecuencia que los espacios dejados por aquellas, fueran copados por las bandas al servicio del narcotráfico, entre quienes se genera toda una confrontación con las FARC, concretamente el Frente 30 y la Columna móvil Arturo Ruiz, por mantener el dominio sobre los municipios de: La Victoria, La Unión, Versalles, El Dovio, Zarzal, Solivar, Roldanillo, Riofrío, Tulúa y Trujillo, así como monopolizar las actividades del narcotráfico fuente de financiamiento para el sostenimiento de la guerra, dando lugar a la pérdida de la vida de varias personas, y que según manifestara La Defensoría del Pueblo, en el informe de riesgo de Trujillo 2005, arrojaran 13 asesinatos perpetrados por los actores armados ilegales, en las veredas Rio Chiquito, Cerro Azul, Venecia, Los Chuscales, La Luisa y los corregimientos de la Sonora y Dos Quebradas.
Actualmente prosigue el accionar de los grupos armados ilegales particularmente en el municipio de Trujilló, quienes están dedicados a las actividades propias de los cultivos, uso ilícito y tráfico de estupefacientes, ejerciendo un amplio control territorial, que para muchos desplazados, ha significado la imposibilidad del retorno, por lo que el desplazamiento forzado y las consecuentes afectaciones a sus derechos fundamentales se encuentran latentes.
Esta penosa situación que sin duda ha conllevado a la afectación del tejido social, destrucción de los vínculos afectivos, pérdida de confianza en las instituciones estatales, al retroceso de la economía y desarrollo de las comarcas, ya que por el terror de la muerte, muchas familias se han visto obligadas a desplazarsé,. no ha sido ajena a la preocupación de los diversos estamentos institucionales y comunitarios, como la:COMISION NACIONAL DE REPARACION y RECONCILIACION -AREA DE MEMORIA HISTORICA26-; 25 De acuerdo al GMH de la CNRR, "Trujillo una Tragedia que no Cesa", pág 99, la confianza en las instituciones estatales en Trujillo, tanto judicial como política es muy baja, pues no se confia en que las autoridades judiciales pueden dar solución a los conflictos ni se cree en los líderes políticos.
COMISION NACIONAL DE REPARACION y RECONCILIACION - AREA DE MEMORIA HISTORIA. Trujillo una Tragedia que no cesa. Primer Informe, en busca del reconocimiento de las victimas. Editorial planeta Colombiana S.A. Bogotá. D.C., 2009. AJ.R.O. Exp. No. 760013103003-2010-00518-0112 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judídal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras PROCURADURIA GENERAL DE LA NACJON27;
DEFENSORIA DEL PUEBL028, COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS29; quienes en aras de esclarecer y determinar las causas y consecuencias de aquella, han planteado soluciones y estrategias contra la impunidad y el olvido, no repetición y reparación de las víctimas. Finalmente no está por demás indicar que, los sucesos violentos de ésta zona han sido objeto de pronunciamiento y difusión por los medios de comunicación, como el diario El País en su sección de justicia", la Revista Semana';
La razón de Cali', Diario el Espectador33, entre otros, cuyo común denominador ha sido la ocurrencia de hechos que develan el clima de violencia, intranquilidad y zozobra por muertes, secuestros, hallazgo de fosas, incursiones armadas, capturas cabecillas de estructuras armadas etc, de ésta zona del Norte del Valle del Cauca. Para el caso de la gestora de la acción de restitución, éstos se contraen básicamente al secuestro y ulterior asesinato de su compañero permanente, señor ALONSO GOMEZ RRESTREPO (q.e.p.d), quien se desempeñaba como presidente del Concejo Municipal de Trujillo, persona que luego de haber sido retenida por actores armados y secuestrado por espacio de 12 días, finalmente fue asesinado, hallando su cuerpo sin vida en una fosa de la vereda Los Lirios del mismo rnunidpkr1", hecho por el que posteriormente 27 Por medio de directiva 0019 de 1 I de septiembre de 2008, insta a 20 entidades estatales para reparar a las víctimas de Trujillo, quien ha presentado los respectivos informes de seguimiento en pro del cumplimiento de las recomendaciones de la directiva 0019.
Presentando algunas recomendaciones, a través del Informe de riesgo número 030 de 2005. por conducto de la Defensoría para la evaluación del riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado. 29 Quien en sesión de febrero de 1995, presentó nueve recomendaciones al Estado Colombiano en el caso 11.007 Masacre de Trujillo Vs. Colombia, a fin de que se reparara a las víctimas se reabrieran las investigaciones penales que se habían precl ui do por los múltiples homicidios con autor desconocido y se diera inicio de investigaciones penales contra los jueces que habian absuelto a los responsables de los hechos violentos, llegando a una solución amis tosa con el Estado Colottibiano, sujeto de seguimiento actualmente por este Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 3,, En efecto, muchas noticias de hechos violentos ocurridos en el año 2005 y 2006 en la zona de Trujillo, aparecen reseñados en las ediciones correspondientes al Diario el Pais de Cali de los día 10, 16,26y 29 de marzo de 2005; de 13 de mayo y agosto 25 de 2005; de 26 de noviembre de 2006, 21 de noviembre de 2009. 20 de febrero y 27 de diciembre de 2010 y 22 de octubre de 2012.
La revista Semana, presentó un informe especial, sobre las víctimas de la violencia en Colombia, en su edición de 27 de octubre de 2012_, Edición de 18 de Julio de 2012 33 Edición de 30 de mayo de 2009. A folio 43 del cuaderno 2 de pruebas especificas reposa la certificación de la AJ.R.O. Exp. No. 760013103003-2010-00518-0113 República de Colombia P\ÚL) Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras LINDELIA GOMEZ HOYOS, recibió amenazas" llamadas telefónicas, abandonando desde entonces la finca "La Providencia" trasladándose hasta el poblado de Venecia y luego hasta la ciudad de Bogotá tras recibir un sufragio donde le requerían que se fuera del Valle del Cauca para preservar su vida y la de sus hijos; quien luego de permanecer en Bogotá por espacio de 2 años y medio, decidió volver a la casa ubicada en el Corregimiento de Venecia Jurisdicción del Municipio de Trujillo, en donde se percató de que la familia de su esposo aprovechó la situación despojándola al privarla arbitrariamente de la posesión que venían ejerciendo sobre el fundo por espacio superior a 10 años, al impedirle su retorno y la recolección de los frutos.
Epílogo de lo enunciado, nos encontramos ante graves hechos que han tenido influencia decisiva en infracciones del D.D.H.H. y Derecho Internacional Humanitario, que a partir de las herramientas y andamiaje de la Ley de Restitución de Tierras, permitirá efectuar una importante contribución hacia un camino de paz duradera y estable, en orden a saldar las deudas que históricamente la sociedad tiene con la población rural afectada por el gran ciclo de violencia endémica que ha azotado al País. 3.- El principio de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras.
Aunque mucho se podría decir sobre el principio de la buena fe y de la exenta de culpa; para los propósitos del fallo la Sala se limitará a efectuar un breve bosquejo de su regulación en la Ley de víctimas y restitución de tierras, en la medida que aquel se erige como un principio transversal a la política de asistencia y reparación integral de las víctimas".
Fiscalía 33 Delgada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tulúa, en donde se hace constar que en dicha dependencia cursa investigación preliminar en averiguación de responsables por delito del Homicidio de ALONSO GOMEZ RESTREPO., P. folio 22 vuelto cuadernc 2 de pruebas especificas obra oficio de la fiscalía General de la Nación, en el que se da a conocer que en el ente investigador LINDELIA HOYOS formuló denuncia por amenazas, el 16 de junio de 2006.
Bolivar Aura Patricia, Sánchez Camilo y Uprimny Yepes Rodrigo, Módulo de Formación Autodirigida Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Escuela Judicial. Pp.115 AJ.R.O. Exp. No. 760013103003-2010-00518-0114 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especialikada en Restitución y Formalización de Tierras En la Ley 1448 de 2011 es el artículo 5 el que establece el principio de la buena fe como uno de sus principios generales al señalar que: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a las reglas de prueba que faciliten a las víctimasla demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de éstas.
En los procesosjudiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente le)!' La referencia al artículo 78 ibídem, guarda relación, en la medida que dicho postulado normativo tiene como efecto la inversión de la carga de la prueba, merced a la cual basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión, ocupación, y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, ora del despojo, para que la carga de la prueba se traslade al opositor, a menos que éste tenga también la calidad de desplazado o despojado del mismo predio.
Con anclaje en ésta preceptiva legal, deviene ineluctable que tanto los funcionarios del orden administrativo como judicial, deben presumir la buena fe de las víctimas, quienes acreditada de manera sumaria la relación con el predio y el desplazamiento o despojo, quedan liberadas de la carga probatoria. Por su parte el artículo 98 ejusdem señala, que la buena fe que deben acreditar los opositores a la restitución, es aquella cualificada o exenta de culpa, y no la simple, entendida según jurisprudencia vernácula de La Corte A,J.R.O. Exp.
No. 760013103003-2010-00518-0115 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Suprema de Justicia", como aquella que se confunde con la honestidad de la conducta humana en su forma más simple o en su más sencilla expresión; sino una calificada, "no apta para construir derecho con destrucción del preexistente, sino sólo cuando se prueba que el error de que depende no puede corregirse sin romper la tranquilidad general y es de aquellos en que habría incurrido el más perspicaz, diligente y avisado de los hombres '-- De donde se sigue, que quienes aleguen la buena fe exenta de culpa, deben darse a la tarea de demostrar: "1.-Que tenían la convicción de que actuaron con la debida diligencia y cuidado.
En relación con este elemento, la buena fe subjetiva exige no tener la intención de causar un daño o lesión a un bien jurídico ajeno, y, por ende, la certeza de estar actuando conforme a las reglas de la lealtad y honestidad; 2. - Que efectivamente actuaron en cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado, esto es, la buena fe objetiva, la cual no se presume sino que debe probarse al interior del proceso; 3. -Oue cometieron un error común de hecho el cual era imprevisible e inevitable, el cual da lugar a la creación de un derecho aparente, cuya aplicación se da en los casosexpresamente previstos en la ley.., -3 8 Lo que traduce entonces, en que la posesión ejercida sobre el predio cuyos derechos reclama el opositor Ca), entre otras, se debe fundar en el cabal convencimiento de que adquirió de la persona que se decía vender, agotando todas las indagaciones requeridas para establecer la procedencia e historial del predio, del enajenante, así como de que no hayan existido hechos de violencia generalizada, o bien de la ausencia de fraudes, violencias o vicios, y, en últimas, que en los hechos posesorios se ha dado cabal observancia a la obligación de abstenerse de obtener lucro, con el perjuicio ajeno o lesionando a un bien jurídico., Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia,.
Noviembre 12 de 1959. m Bolivar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 Exp. No. 760013103003-2010-00518-0116 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil EspecialiZada en Restitución y Formalización de Tierras La buena fe exenta de culpa que debe campear en asuntos de ésta jaez, como bien enseña la doctrina y jurisprudencia reciente de la Corte ConstitucionaF, exige de la confluencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo, el primero referente a la conciencia de proceder con lealtad, y el segundo de tener dicha certeza mediante el ejercicio de una serie de averiguaciones, relativas a que se está obrando conforme a la ley o bien de que realmente existe el derecho de que se trata, ya que " tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia/reafirmar el propio convencimiento/ lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene la apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias/ razón por la que la ley le otorga una protección suma/ de ahí su denominación de creadora de dereafidA1.
Exigencias que dimanan justamente de la consagración de las presunciones de derecho y legales traídas por el artículo 77 de la ley en cita, que operan a favor de la parte actora, y en cuyo derribamiento compete una alta carga probatoria a quien se opone, por lo que en síntesis, para los procesos de restitución de tierras, la buena fe que la ley protege, no es la que se puede desprender de una normal diligencia en los negocios, sino aquella que un hombre prudente, avisado y diligente supera en el tráfico común de sus relaciones negociales, que de prosperar da lugar a que el opositor pueda percibir las respectivas compensaciones, a términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, y que de no salir avante, impide aniquilar las pretensiones restitutorias de las víctimas, amparadas por un catálogo de presunciones enlistadas en el artículo 77, cuyo objetivo no es otro que el logro de sus reivindicaciones atendidas las diversas modalidades de despojo que han dado lugar al fenómeno del desplazamiento o abandono forzado. 39 La Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012, precisó que aquella: "no s62c es la conciencia de haber actuado correctamente sino tambien la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situaciEn". 4.
Neme Vi3larrea1 Martha Lucía, Revista de Derecho Privado número 17, Universidad Esternando de Colombia, Bogotá, 2009. A.J.R.O. Exp. No. 760013103003-2010-00518-0117 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 4.- Fundamentos de la oposición. CLAUDIA MILENA GOMEZ RESTREPO, representada mediante poder general otorgado a su padre ALBERTO GOMEZ LOPEZ, quien a su vez confirió poder a un profesional del derecho, se ha opuesto a la pretensión restitutoria, argumentando en lo basilar que: (i) No es cierto que ALONSO GOMEZ RESTREPO hubiere adquirido el predio por contrato verbal de compra a su padre;
(ii) Nunca ha sido poseedor, porque laboró en el fundo en calidad de administrador; (iii) Su permanencia se contrae a un período de nueve (9) meses, de mayo de 2001 hasta el año 2002, porque LINDELIA abandonó el predio para ir a radicarse al poblado de Venecia; (iv) No ha existido apoderamiento del predio por parte de la familia GOMEZ RESTREPO, ya que según manifestación de la propia solicitante aquella se desplazó por amenazas a la ciudad de Bogotá;
(y) Cuando ocurre el hecho victimizante - muerte de ALONSO GOMEZ RESTREPO- aquel y su familia no vivían en el Predio, sino en el Corregimiento de Venecia. Se propuso como medios de defensa las excepciones que denominó: (i) Ser propietaria y poseedora de buena fe exenta de culpa, porque adquirió el bien de su padre, en condiciones y circunstancias que no impedían la compraventa;
(ii) Inexistencia de las causas para la restitución, porque ni la peticionaria ni el fallecido ALONSO GOMEZ RESTREPOfueron propietarios ni no poseedores materiales predio. S.-Caso concreto: Con referencia en los supuestos de hecho del caso sometido a escrutinio de La Sala, se resolverán los problemas jurídicos propuestos, que como se expuso gravitan en establecer si la solicitante está legitimada para invocar la acción de restitución del fundo denominado "LA PROVIDENCIA", ubicado en la vereda El Tabor, Corregimiento de Venecia, Jurisdicción del Municipio de Trujillo, Departamento del Valle del Cauca y, si la opositora, es de buena fe exenta de culpa.
A,J.R.Q. Exp. No. 760013103003-2010-00518-0118 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil 'Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En orden a dicho propósito, lo primero que se impone examinar, es si confluyen los presupuestos indispensables para la prosperidad de la pretensión restitutoria, aparejada de todas las medidas propias de la reparación a que se contrae el artículo 25 de la Ley 1448, y, que en extenso fueran solicitadas por la UAEGRTD.
De manera previa es pertinente efectuar algunas precisiones respecto a la ubicación y extensión del predio materia de restitución, toda vez que sobre el particular no existe uniformidad en la información suministrada por la UAEGRTDi el IGAC, como quiera que es del mayor interés y relevancia en los procesos de restitución tener certeza y precisión en punto del bien a restituir, tanto que por ello, uno de los requisitos sine quanon e indispensable para acudir a la vía judicial, es haber agotado de manera previa el requisito de procedibilidad ante la UAEGRTDconsistente en el registro del inmueble como tierra desplazada, uno de cuyos componentes esenciales es su plena identificación e individualización. Identificación, que no se erige en una exigencia meramente formal, sino como bien lo puntualizara la Corte Constitucional en la sentencia C-715 de 2012, persigue un fin de carácter constitucional, en orden a que la garantía de la restitución cumpla con los criterios de masividad, organización, planeación, igualdad y eficacia, y porque en últimas, es un presupuesto idóneo para la real materialización de la restitución. De ahí que mal se podría auspiciar desde la Judicatura que aquella requisitoria se socave y bien se pueda salvar dentro del curso de la fase judicial a través del pertinente dictamen pericial, pues semejante forma de proceder realmente no guarda armonía con el querer del legislador al expedir la Ley 1448, concebida para que en un proceso ágil y sin dilaciones se pueda hacer efectiva la tutela efectiva de quienes a más de haber tenido que padecer el infortunio del desplazamiento o del abandono forzado, no vayan seguros sobre qué es lo que realmente se les va a restituir, pues la incertidumbre sobre la identificación e individualización del fundo que haga AJ.R.O. Exp.
No. 760013103003-2010-00518-0119 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especialiiada en Restitución y Formalización de Tierras relación con las extensiones, ubicaciones y demás especificidades, deben ser clarificadas desde la fase liminar del registro de tierras, puesto que tal aspecto que bien puede reputarse como una prerrogativa esencial de quien acude a éste singular proceso, no puede abrirse al debate dentro de una fase judicial con un término apremiante de resolución, a riesgo de llevarse de calle el derecho al debido proceso de algunas personas que pudieren resultar afectadas dentro de las extensiones del registro.
Para el caso en ciernes, el predio denominado "LA PROVIDENCIA", fue ubicado por la entidad que representa los derechos de la solicitante, en la vereda LA DIAMANTINA, Corregimiento EL TASOR,jurisdicción del municipio de Trujillo, con número predial 00-00-0006-0093-000 matrícula inmobiliaria 38441116, con extensión superficiaria de 5 has 7330 m2 según el área catastral y de 5 has 1200 m2 área registral, siendo lo solicitado 5 has.
Tal diferencia perimetral fue objeto de prueba pericial, en la que luego de la visita en campo, constatación de linderos, levantamiento planimétrico conforme al sistema de coordenadas planas Gauss Krueger Magna Sirgas, único Dátum oficial para Colombia, según resolución 068 de enero 28 de 2005 del IGAC, estudio de documentos y compilación de información cartográfica, se estableció que la extensión superficiaria de la finca "LA PROVIDENCIA", que se localiza además en la Región EL TASOR del Corregimiento de VENECIA,con el mismo número predial y registral, tiene 8 hectáreas más 5240 metros cuadrados, conforme a la última actualización catastral realizada en el municipio de Trujillo, en donde el perito del IGAC sostuvo, que los errores de los estudios técnicos a partir de la toma de datos GPS (Geoposicionamiento Estacionario) y levantamiento planimétrico que efectúa la Unidad de Restitución de Tierras -URT-, no toma en cuenta las escrituras para tener una idea más precisa de los linderos a medir, en tanto que la identificación se efectúa a partir de la información del solicitante o propietario o poseedor, siendo dichos eventos los que dan lugar a que en el área solicitada se incluyan otros predios o posesiones del mismo propietario, afectándose el área requerida, amén de que el método de Exp.
No. 760013103003-2010-00518-0120 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil' Especializada en Restitución y Formalización de Tierras campo de la UAEGRTD, realizado con un equipo MOBILE MAPPER FIELD 100, es estático con tiempos limitados de observación, que sin confrontación en oficina no arroja precisión en los resultados.
Dicho dictamen pericia! que fuera puesto en conocimiento de las partes intervinientes, sin que nada adujeran al respecto; implica que atendidos los criterios y parámetros técnicos, científicos y documentales empleados, bien se pueda reputar como el válido y adecuado, para tomar como extensión del predio a restituir la de 8 hectáreas 5240 metros cuadrados, por provenir la información de una autoridad con manejo en la temática, facultada expresamente para la misma; que no está por demás decir, en cierta medida se encuentra reafirmada por el aserto de la colindante RUBIELA VALENCIA, quien en el acta de verificación de colindanclas.V:- y con especial referencia al lindero occidente, adujo que en el año 2002 el señor TITO VALENCIA vendió esa parte del terreno al señor ALFONSO GOMEZ por compraventa sin ser el dueño de la parte que vendió y que una parte del predio pertenece a la finca el Brillante, aspecto que incidiría en la mayor extensión del fundo pretendido en restitución, y confirmaría la manifestación de la solicitante respecto a que su fallecido compañero había adquirido unos lotes aledaños.
Es claro también como quedara puntualizado, que la ubicación del fundo es la región de El Tabor, que no la vereda la DIAMANTINA, Y que si bien está asociada con el Corregimiento de Venecia, es de notar también, que la vereda EL Tabor no podría estar inmersa en el Corregimiento de Venecia, si se tiene en cuenta que sus veredas corresponden a: Alto Cristales, Bajo Cristales, La Debora, La Diamantina, Maracaibo y -v-enecla? según ha informado la UAEGRTD, tomando como referencia la división política administrativa del municipio de Trujillo.
Ahora y si bien es cierto, que según se informa, la enunciada división territorial del municipio de Trujillo no se encuentra bien definida, porque A folio 31 documentos contenidos en la carpeta de pruebas comunes del CD contentivo de la solicitud de restitución y anexos aportado por la unidad de restitucií,n de tierras. 42 Ver folio carpeta pruebas comunes OVO Lindelia Hoyos AJ.R.O. Exp.
No. 760013103003-2010-00518-0121 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras existen conflictos en la división política municipal, pues algunas comunidades de Trujillo pertenecen a los vecinos municipios de Bolivar y Riofrío, lo que no se puede perder de vista es, que para el caso concreto no se ha hecho referencia a dicha problemática, sino más bien a la ubicación de la vereda dentro de un determinado corregimiento, pero que en orden a una eventual restitución, lo que debe quedar plenamente establecido, es que la extensión y ubicación del predio LA PROVIDENCIA, en definitiva corresponde a la región EL TABOR, y no a la DIAMANTINA, y que su localización de acuerdo a las coordenadas permitirá dado caso de efectuar la restitución en el sitio que corresponde y no a otro, pues ese justamente es el resultado del dictamen pericial adosado al efecto, conforme a sus respectivas coordenadas.
El anterior obligado proemio, permite adentrarse a La Sala en el examen de los elementos axiales para la prosperidad de la solicitud de restitución, comenzando por sostener, que es incuestionable la calidad de víctima del conflicto armado de LINDELIA HOYOS por efecto de la ola de violencia que ha azotado al municjpio de Trujillo, en donde ocurrieron los hechos que dieran lugar, primero al abandono y luego despojo forzado de su residencia, pues como quedara reseñado además del contexto generalizado, para su caso aquellos tienen que ver con el secuestro y muerte violenta de su compañero permanente, quien ostentaba la calidad de Concejal del municipio de Trujillo, en representación justamente del Corregimiento de Venecia, a manos de grupos armados al margen de la ley, y a las amenazas de que fuera víctima sino abandonaba dicha región. Tales episodios que se encuentran debidamente documentadoss dieron lugar a que la ahora actora se trasladara hasta la capital de la República, en donde en su condicpón de víctima inclusive acudió hasta la Fiscalía General de la Nación, para que fuera incluida dentro del trámite judicial de los desmovilizados de las AUC del Valle del Cauca, en los términos de la Ley 965 A folio 39 cuaderno 2 pruebas específicas se puede constatar el recorte de prensa en donde se da cuenta de IOS luctuosos hechos en los que perdiera la vida el compañero de LINDELIA HOYOS RESTREPO.
AJ.R.O. Exp. No. 760013103003-2010-00518-0122 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil' Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de 200544, Y claro está a tratar de buscar suerte en otra serie de actividades para prodigarse el sustento y el de sus hijos, que por haberle sido esquiva dio lugar a que emprendiera su regreso hasta el poblado del Corregimiento de Venecia, en donde según se afirma ya no pudo retornar a la finca "LA PROVIDENCIA", pues para entonces había sido despojada por los familiares de su fallecido compañero, aspecto que en todo caso se retomará ulteriormente.
Es más, el propio padre de su excompañero permanente, ALBERTO GOMEZ adujo en el escrito en donde presentó oposición a nombre de su hija, así como en su declaración juramentada, que a consecuencia de la muerte de ALFONSO GOMEZ, algunos de sus otros hijos salieron al exterior, corroborando la calidad de víctima de la violencia de LINDELIA HOYOS.
No se requiere tampoco apelar a enjundiosos raciocinios para extraer, que el contexto de violencia que ha asolado la región norte del Valle del Cauca, y para el caso concreto al municipio de Trujillo, acreditado con la prueba referida por la UAEGRTD en el escrito de solicitud, es un hecho notorio que no necesita prueba, conocido directamente por cualquiera persona que se halle en capacidad de observarlo", de donde la calidad de víctima de la accionante, así como de su grupo familiar dentro del marco temporal previsto en la ley 1448 de 2011, se encuentra perfectamente determinada.
Y si bien se echa de menos una mayor labor en el taller de cartografía social"`, en lo que hace al recaudo de la información, que pudiere ilustrar además de los hechos de violencia ocurridos en la región, el conocimiento de la solicitante, su permanencia en el lugar, la identificación precisa de si las víctimas que participan en los talleres comunitarios son vecinas de la comarca, etc, lo cierto es, que al menos por la evidencia de los hechos de 4-1 A folios 45 cuaderno 1 pruebas específicas constancia de presentación de LINOELIA HOYOS RESTREPO como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y Paz., La Corte Constitucional refiriéndose al hecho notorio dijo en sentencia C-115 de 2009, que "es aquel cuya existencia puede invocares sin necesidad de prueba alguna por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.
Según el artículo 177 del. C.P.C. los hechos notorios no requieren prueba." Carpeta pdf pruebas comunes OVO LINOELIA HOYOS, folios 26 y se. AJ.R.O. Exp. No. 760013103003-2010-00518-0123 República de Colombia N'Y Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras violencia padecidos por la solicitante de la restitución, no existe escollo que los desvirtúe. Acreditado lo anterior, se examinará la relación jurídica de la solicitante con el predio, pues su cabal demostración permitirá avanzar en el estudio de la viabilidad de la restitución. Para confrontar dicha situación, nada más pertinente que examinar sí LINDELIA HOYOS, efectivamente con su compañero e hijos ejercieron posesión sobre el fundo LA PROVIDENCIA, desde el año de 1995, época que según la actora fue cuando mediante contrato verbal fue adquirido de ALBERTO GOMEZ; sí el abandono y posterior despojo del predio LA PROVIDENCIA, obedeció al deceso violento de ALFONSO GOMEZ, a las amenazas de las que dice fue víctima y al consecuente aprovechamiento de su familia para impedirle su retorno; o si por el contrario, a la manera como esgrime la opositora, no puede hablarse de abandono ni despojo porque para tal época, LINDELIA no residía en dicho lugar, sino en el caserío del Corregimiento de Venencia, sin que tenga derecho alguno sobre la enunciada propiedad.
Del repaso de los asertos de los testificales traídos a la foliatura se colige, que del grupo de quienes rindieron su declaración en la fase judicial, ninguno ratifica la aseveración de la solicitante sobre la negociación habida con su suegro, ya que de manera coincidente, comenzando por aquel, no dieron fe de la ocurrencia de la venta, manifestando por el contrario, que no han tenido conocimiento que ALONSO GOMEZ adquiriera el predio, siendo enfáticos en sostener que era administrador de la finca LA PROVIDENCIA, en cuya calidad vivió junto a su compañera por un espacio limitado de tiempo inferior a un año, para irse luego al poblado de VENECIA. En efecto, sobre tal situación ALBERTO GOMEZ47, sostuvo, que el predio LA PROVIDENCIA es de su propiedad hace 30 años, que su hijo residió en dicha, Reafirmando el dicho de la opositora MARIA CLAUDIA GOMEZ RESTREPO, su padre ALBERTO GOMEZ", sostuvo que el predio LA PROVIDENCIA es de su propiedad hace 30 años, que LINDELIA nunca ha sido desplazada, porque en dicha región no ha habido Exp.
No. 760013103003-2010-00518-0124 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras finca por espacio inferior a un año, la cual ha estado habitada solo por un agregado-- y que LINDELIA nunca ha sido desplazada, porque en dicha región no ha habido enfrentamientos ni grupos armados.
MARIA NANCY AGUDELO DUQU-9, indicó que de toda la vida conoce la finca LA PROVIDENCIA como de propiedad de ALBERTO GOMEZ, que fue administrada por su hijo ALONSO GOMEZ, quien vivió allí como 20 años atrás y laboró con LINDELLIA por menos de un año, aunque seguidamente sostuvo que vivió en dicho lugar tres años sin recordar la fecha. HENRY CARRILL05°, residente en el corregimiento de Venecia, conocedor de todos los lugareños, adujo que la residencia habitual de LINDELIA era el corregimiento de Venecia y, que ALONSO GOMEZ su compañero administraba la finca LA PROVIDENCIA, quienes vivieron allí por espacio inferior a un año, porque LINDELIA se aburrió y se regresó a Venecia, a quien no considera enfrentamientos ni grupos armados, que su hijo residió en dicha finca por espacio inferior a un año, la cual ha estado habitada solo por un agregado; que ALONSO vivia en el caserío de Venecia, en una casa que él compró y se las regaló a sus nietos; de quien afirma que a pesar de que se dedicaba a la politica y tenía una carniceria, no tenía bienes ya que dependía de los pagos que le hiciera por los trabajos que le encomendaba; que desconoce si compraría lotes aledaños cuando estuvo en el predio, ya que su labor era manejar a los trabajadores, porque los dineros con los que se explotaba el fundo eran de su propiedad.
Que el predio es de su hija MARIA CLAUDIA GOMEZ, a quien lo vendió en el año 2001, sin motivo en especial, quien le canceló una suma superior a los seis millones de pesos, que le fueron enviados por una hermana que se encontraba en el exterior, aceptando como diera en referir la actora, que para la época de la venta tuvo un accidente de tránsito por el que se vio abocado a enfrentar un proceso judicial.
Minuto 44 y siguientes DVD 1 Audiencia Lindelia Hoyos. Minuto 17: 23 y ss cd audio testimonios. En versión sesgada, MARIA NANCY AMDELO DUQUE,Y indicó que de toda la vida conoce la finca LA PROVIDENCIA como de propiedad de ALBERTO GOMEZ, que fue administrada por su hijo ALONSO GOMEZ, quien vivió alli como 20 años atrás y laboró con LINDELLIA por menos de un año, aunque seguidamente sc.stuvo que vivió en dicho lugar tres años sin recordar la fecha. 5.
Minuto 43:54 y ss DVD 2 Audio testimonios. Luciendo un tanto imparcial, contrariamente a lo expuesto por los otros testificales citados a instancias de la parte opositora, Henry Cal Carrillo, residente en el corregimiento de Venecia, conocedor de todos los lugareños, adujo que la residencia habitual de LINDELIA era el corregimiento de Venecia y que ALONSO GOMEZ su compañero administraba la finca LA PROVIDENCIA, quienes vivieron alli por espacio inferior a un año, porque LINDELIA se aburrió y se regresó a venecia, a quien no considera desplazada porque siguió viviendo en Venecia, lugar que según afirma ha sido el de residencia permanente con su esposo e hijos, coincidiendo en sostener que ALBERTO GOMEZ vendió la finca a su hija, y por ello aquel está encargado de la propiedad.
Aceptando que en dicha región se presentó el desplazamiento de algunas familias, que ya se encuent.ran retornadas. Añadió, que por comentarios de la gente está enterado que las relaciones de la solicitante con la familia de su esposo no eran buenas, y, que ALONSO quien tenía una posi,7,ión económica estable, le colaboraba al papá. AJ.R.O. Exp.
No. 760013103003-2010-00518-0125 República de Colombia 02) Tribunal Superior de Distrito. Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras desplazada porque siguió viviendo en Venecia, lugar que según afirma ha sido el de su residencia permanente. ALBA LUCIA VASQUEZ RAMIREZ51, compañera de trabajo de GLORIA NELLY GOMEZ hermana de la opositora, residente en Venecia al frente de la casa de LINDELIA, dijo que por dicha vecindad y por ser muy cercana a la familia GOMEZ RESTREPO se pudo percatar que LINDELIA no alcanzó a estar en la finca por espacio superior a un año que ubica entre el año 2000 y 2001; que se fueron y al poco tiempo volvieron, sin que desocuparan la casa en otras oportunidades, por lo que inclusive sostuvo que no fue desplazada porque en un pueblo tan pequeño se hubieren dado cuenta.
Más contrariamente a éste grueso de exponentes, reafirmando la versión de la opositora están dos atestaciones recaudadas en la fase administrativa adelantada por la UAEGRTD, una la de la señora MARIA NELLY GRANDA DE MORALES, quien muy a pesar de la flexibilidad probatoria que opera en ésta clase de asuntos, lastimosamente no podrá ser tomada en cuenta, toda vez que por aparte alguno de las diligencias se atisba la firma que diera fe de su manifestación, pues ni en los folios físicos obrantes en el cuaderno 2 de pruebas específicas ni en las obrantes en medio electrónico, se puede apreciar su rúbrica que permita mostrar la circunstancia de haber asistido a dicha actividad, que en últimas es la finalidad de la firma en las audiencias o diligencias; ni la del funcionario ante quien rindió la declaración. Por otra parte, la del señor JOSE ROGELIO ZAPATA RODRIGUEZ52, quien en su condición de trabajador del extinto ALONSO GOMEZ, expuso que aquel fue si Confrontar DVD 2 Audio testimonios minutos 01: 01: 55 y ss ALBA LUCIA VASQUEZ RAMIREZ, compañera de trabajo de GLORIA NELLY GOMEZhermana de la opositora, quien vive en Venecia al frente de la casa de LINDELIA, dijo que por ser muy cercana a su familia, y por quedarse en su residencia se pudo percatar que su relación con LINDELIA no era buena a quien no la aceptaba la familia de GOMEZ, que no alcanzó a estar en la finca por espacio superior a un año que ubica entre el año 2000 y 2001: pues se fueron y al poco tiempo volvieron, y que no desocuparon la casa en otras oportunidades, aduce en forma enfática que aquella no fue desplazada porque en un pueblo tan pequeño se hubieren dado cuenta, que la propietaria de la finca es CLAUDIA. según le ha dado en informar su compañera de trabajo, que nunca ALONSO ha sido propietario de la finca, pues él era quien administraba, y que nunca se ha sabido que su padre le hubiere vendido la finca.
". Folios 29 a 31 cuaderno 2 pruebas específicas. alude que ALONSO se dedicó a la venta de carne en una carnicería del poblado de Venecia, y LINDELIA a las labores del hogar y al trabajo que requería la finca, indicando que las actividades de la finca se AJ.R.O. Exp. No. 760013103003-2010-00518-0126 República de Colombia Tribunal Superior de Distgito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras su patrono en la finca LA PROVIDENCJA, por los años de 1980 para quien trabajó por espacio de cuatro años, y que para el año 2005, fecha de la muerte de ALONSO, todavía vivían en la finca con LINDELIA, de la que por cierto sostuvo fue adquirida por compra a su padre ALBERTO GOMEZ, desconociendo las condiciones de la negociación. Vistas así las cosas se puede aseverar, que la posición de la víctima estaría respaldada tan solo por un declarante, quien inclusive en su afán por apoyar a su ex patrón no tuvo reparo en ubicarlo en un espacio de tiempo hasta muy anterior a aquel en que la solicitante dijo que estuvieron en posesión del fundo, -1995-, si se nota que aquel habla del año de 1980, 15 años antes.
Contrario sensu la opositora, cuenta con el aval de un grupo de asertos numéricamente mayor, y aunque si bien los testigos no se cuentan sino que se pesan, un aspecto que no puede pasar por desapercibido, y aun si se tomara como veraces las manifestaciones de los testigos de la fase extrajudicial, es que conforme a la versión escrita que la propia restituyente realizara ante Acción Social al elevar la solicitud de reparación administrativa por la muerte de su compañero, rendida el 26 de enero del año 201053 - fecha muy anterior a los trámites de la restitución y por ende con memoria más reciente- su residencia para el año 2005 no era precisamente LA PROVIDENCIA, como ha querido hacer creer, ya que sin ditirambos, expuso que: "nosotros vivíamos en una vereda llamada la zohanun, en una finca de mi esposo junto a mis dos hijos con él. Después de este hecho fuimos amenazados y por obligación nos tocó desplazarnos a el corregimiento de Vengoiaa una casa que tenía allf.." (Negrillas de la Sala).
Manifestación que como se dijo tiene la virtud de desdibujar la veracidad de lo dicho ante la UAEGRTD, pues la denominación del lugar donde residía es concretaban a "desmontar, limpiar, deshojar, cosechar café, plátano, yuca,.además tenia 3 bestias" y que también hacia negocio con ganado. Pone de manifiesto las malas relaciones de LINDELIA con la familia de su fallecido compañero permanente, después de su deceso, tanto que le han hecho la vida imposible sacándola de la finca y dejándola prácticamente en la calle.
Ver folios 40 y 41 cuaderno 3 pruebas especificas Exp. No. 760013103003-2010-00518-0127 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras abiertamente distinta a la de la finca LA PROVIDENCIA, con todo que la vereda "La Zohanun", en momento alguno corresponde al Corregimiento de Venecia, en tanto que como se ha enunciado las veredas que forman parte de la comprensión geográfica y administrativa de dicho Corregimiento corresponden a: Alto Cristales, Bajo Cristales, La Debora, La Diamantina, Maracaibo y Venecia54, y es más si como se adujo la finca La Providencia está en el sitio denominado EL TABOR, dicho corregimiento tan solo cuenta con una vereda denominada Puente Blanco.
Ante dicha situación, apreciadas en conjunto las atestaciones de los exponentes que respaldan a la opositora, y a pesar de que bien se podría decir, que por los lazos de cercanía de algunos de ellos con la familia GOMEZ RESTREPO, sus dichos iban a favorecerla, lo cierto es, que no por ello se les debe restar crédito, ni descalificarse por entero, si se memora que para ésta clase de asuntos, quien más adecuado para narrar algunos acontecimientos familiares, que o bien los parientes o los más allegados o vecinos, por las múltiples relaciones de afinidad ora vecindad que pudieren existir..
De allí que con independencia de aquella cercanía que han puesto en evidencia algunos deponentes, como la compañera de trabajo de la hermana de la opositora, el padre de ésta, su vecino HENRY CARRILLO, la Colegiatura no restará crédito al dicho de los testificales, en lo que concierne a éste basilar aspecto de la relación jurídica de la víctima con el predio.
Relación, que no es la de poseedora como se ha querido significar, derivada de la compra verbal realizada a su suegro, porque en definitiva aquellbs aetos posesorios sobre el fundo tan solo tienen sustento en la aseveración de la solicitante y el dicho de un testigo allegado en la fase administrativa, pero que acorde con la propia narración de los hechos de la actora, para invocar la reparación administrativa por la muerte de su compañero, no dan base sólida para dar cuenta de este hecho a la hora de enarbolar la pretensión - Ver folio carpeta pruebas comunes DVD Lindelia Hoyos AJ.R.O. Exp.
No. 760013103003-2010-00518-0128 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras restitutoria, máxime que harto deleznable y reprochable se avista el cambio de versiones al vaivén de lo que pudiere favorecer a sus intereses. Ahora es cierto que existen dos facturas de pago de unos sacos de café por La Cooperativa de Caficultores del Centro) del Valle Ltda Caficentro,, que datan del 08 y 16 de abril del año 20055' a favor del señor ALONSO GOMEZ, y que hacen relación a la Finca La Providencia, y a su carácter de asociado de dicha cooperativa, más de ellos no se sigue automáticamente que ALONSO GOMEZ residiera en la finca La Providencia o mejor que tal aspecto ilustre su carácter de poseedor de la misma, pues muy variadas situaciones se podrían inferir de las mismas, significando que por la misma razón antes expuesta, bien se podría haber presentado la referida negociación como administrador de LA PROVIDENCIA, con todo que harto se ha insistido en dicha calidad, y por ello tales recibos no pueden apreciarse como insulares a aquella sino apenas connatural a la labor que se ha dicho ejecutaba.
Desde otra perspectiva se aviene pincelar, que así como tampoco es clara la vocación de poseedora de la solicitante, tampoco lo son sus intereses en punto de lo realmente pretendido en relación con el predio, porque baste mirar que sobre este particular, dos han sido sus posturas, una la expuesta en la entrevista de ampliación de los hechos, de 14 de noviembre de 2012, el entrevistador dejó expresa constancia que "la solicitante manifiesta que no desea retornar al predio, no solo por lo que vivió allá sino también porque se necesitaría mucho dinero para volver nuevamente productiva esa finca, desea,ría más bien una compensación" y, otra en la entrevista individual presentada ante la trabajadora social de la UAEGRTD frente a la restitución de tierras, en la que según los datos de la referida funcionaria, "la señora Lindelia solicita se restituya el predio solicitado, el cual se han apoderado los familiares de su esposo desconociendo los años de posesión sobre este inmueble'., Folios 37 vuelto y 38 Y su vuelto cuaderno 2 de pruebas especificas.
AsJ.R.O. Exp. No. 760013103003-2010-00518-0129 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras y así como no es nítido su real anhelo jurídico, es de decir, que tampoco luce contundente el hecho del desplazamiento y despojo forzado de LINDELIA HOYOSdesde la finca LA PROVIDENCIAya que también sobre este aspecto las pruebas respaldan la posición de la opositora, al sostener, con excepción del deponente JOSE ROGELIO ZAPATA RODRIGUEZ56- que por razones obvias iba a favorecerla porque fue su dependiente-, que cuando el hecho victimizante ocurrió, aquella no residía en la pluricitada finca sino en el poblado de Venecia, lugar a donde había partido desde el año 2002 luego de su corta estancia en el predio, pero de idéntica manera nuevamente juega adversamente a sus intereses, su propia aseveración en punto del lugar de residencia cuando ocurrieron los luctuosos hechos, que no se desconoce dieron lugar a que partiera o abandonara la región, pero que no se puede asociar con la finca LA PROVIDENCIA,pues en el año 2010, ella mismo sostuvo que vivían en el sitio denominado "ZOHANUN".
Abundando en razones, La Colegiatura es del parecer, que aún si el escéptico considerare que los testimonios recabados a instancias de la parte opositora deban ser descalificados, tomando en cuenta sus relaciones de cercanía o familiaridad; el punto que no deja de llamar la atención a riesgo de ser iterativos, es el aserto de la propia actora respecto a su residencia en el año 2005, a lo que se debe adicionar como sostiene el concepto de la señora Agente del Ministerio Público, que las malas relaciones con los familiares de su compañero permanente bien podrían dar lugar a que tratara de emprender una disputa por los bienes que en otra época administró junto a su esposo, pero que al menos conforme al haz probatorio arrimado al plenario no permite extraer en grado de certeza aquella relación jurídica de poseedora del fundo LA PROVIDENCIA,como para establecer que tuviere vocación de usucapiente, si se memora que la figura jurídica de la prescripción, requiere de la articulación de unos precisos presupuestos de hecho, que francamente para el caso bajo examen no aparecen del todo evidentes, ni el tiempo requerido, - Ley 791 de 2002- ni los hechos sé, Folios 29 a 31 cuaderno 2 pruebas especificas AJ.R.Q. Exp.
No. 760013103003-2010-00518-0130 0`b República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras posesorios con aquel ánimo de señorío y dueño a que se contrae el artículo 762 del Código Civil, en armonía con el artículo 2518 ibídem. Así se sostiene, porque no está debidamente acreditado el tiempo de permanencia que diere base para pregonar la anunciada posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por 10 años o más a términos de lo dispuesto en la Ley 791 de 2002, pues han dicho los deponentes que la estancia en LA PROVIDENCIA fue por espacio inferior a un año, y valdría la pena cuestionar: ¿cuáb la insistencia de ubicar a la solicitante en un espacio de tiempo limitado que impida su aspiración de prescripción?.
Y ofreciendo una respuesta al interrogante, considera La Sala que aquella no podría estar dada sino porque en verdad los hechos sucedieron tal cual lo narraran, y por ello de manera concordante, ubicaron a LINDELIA y a su compañero en dicha finca por los años 2001 y 2002, Y si es que como se adujo el fundo había sido enajenado verbalmente en el año de 1995, cépor qué en el año 2001 se hizo la venta a la ahora opositora? Y sí como afirma LINDELIA, para dicha data ya eran poseedores, ¿por qué no adelantaron las acciones legales correspondientes? Pues repárese que tampoco se ha sugerido siquiera, que se hubiere efectuado algún tipo de reclamo por la enunciada negociación, que por la cercanía familiar y de vecindad no podría ser ajena a su conocimiento.
La situación puesta al descubierto, no es sino el reflejo de la ausencia de posesión de la actora sobre el predio, que impiden que el anhelo restitutorio y peor aún el de formalización como propietaria plena salga avante; pues los medios probatorios, no arrojan un conocimiento certero en punto de la relación jurídica que como poseedores junto con su compañero permanente hubieren ejercido sobre el predio LA PROVIDENCIA, allende que tampoco permiten vislumbrar el hecho del abandono y ulterior despojo por parte de los familiares de aquel, por sobre todo porque hasta la saciedad se repite, ha sido de la propia boca de la actora, que se ha dicho que para cuando muere su esposo el desplazamiento ocurrió pero desde el sitio "ZOHANUN", que nada tiene que ver con el tantas veces mentado fundo.
AJ.R.Q. Exp. No. 760013103003-2010-00518-0131 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Puestas de este modo las cosas y con pie en lo dicho hasta éste lugar, se colige que el panorama fáctico probatorio no logró la cabal demostración de la relación jurídica de la restituyente con el predio, aspecto que impide que se avance en el examen de la restitución como mecanismo preferencial de reparación a favor de las víctimas del conflicto armado Colombiano, toda vez, que está suficientemente establecido que la prosperidad de la restitución está inescindiblemente ligada según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a la calidad de víctima del solicitante, la relación jurídica de propietario, poseedor, tenedor u ocupante del predio, y la relación temporal de ocurrencia de los hechos de desplazamiento, abandono o despojo forzado en vigencia de la ley, esto es desde el año de 1991 hasta 10 años siguientes a la vigencia de la Ley 1448 de 2011..
Si para el caso, como ha quedado expuesto, no se acreditaron dos de los presupuestos axiales de la acción de restitución, el hecho del abandono o despojo forzado del predio materia de restitución y la relación jurídica con aquel, amén de que como se dijera la opositora adquirió el predio en un momento-2001- que no guarda relación con el hecho victimizante - año 2005-, mal se puede apelar a mayores raciocinios para proceder de conformidad, sin que ello quiera decir que la víctima, de quien no se desconoce su calidad, bien pueda acceder a las restantes medidas de reparación previstas en el artículo 25 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en la precisión, que tras haber recibido LINDELIA HOYOS, la reparación administrativa por la muerte de su compañero permanente", con prescindencia de aquella, bien puede ordenarse otras medidas complementarias como las de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, tanto para aquella como para su núcleo familiar.. m La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, mediante comunicado de 06 de septiembre de 2011, informa a LINDELIA HOYOS RESTREPO, que en relación con el hecho victimizante de la muerte de ALONSO GOMEZ RESTREPO, ya le había sido otorgada indemnización solidaria de acuerdo a la Ley 418 de 1997, por parte del estado y con cargo a sus recursos, y que no era viable nuevo pago por dicho concepto, por ir en contravía de la prohibición de doble pago, conforme al articulo 3 del Decreto 1290 de 22 de abril de 2008.
AJ.R.O. Exp. No. 760013103003-2010-00518-0132 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Medidas que se adoptarán con base en lo normado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, los principios Pinheiro que regulan los desplazamientos internos de las Naciones Unidas, cuyo objeto es prestar asistencia a todos los actores competentes, tanto nacionales como internacionales, en el tratamiento de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierra y patrimonio en el evento de que las personas hubieren sido privadas en forma arbitraria de sus tierras, bienes o vlvtendas":. lo dispuesto en los principios Deng o principios de desplazamiento interno de las Unidas; la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional; y con cimiento en las normas que protegen los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. y claro está, con especial consideración a la insatisfacción de muchas necesidades básicas de la población afectada por el desplazamiento forzado como: el acceso a la alimentación, agua, saneamiento básico, vestido, alojamiento, ambiente sano, asistencia médica, etc; que hacen indispensable, que las autoridades competentes de manera conjunta adopten las medidas, para que como bien ha señalado la Corte Constitucional, se cumplan con las exigencias de dignidad y seguridad, efectuando un acompañamiento integral de la población desplazada, para que se efectivice el ejercicio pleno de sus derecho", desde una perspectiva diferenciada y transformadora.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE,g Articulo primero de los Principios Pinheiro Sentencia T-921 de 2007 Corte Constitucional, al delimitar el alcance del derecho a la restitución. AJ.R.O. Exp.
No. 760013103003-2010-00518-0133 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución Y Formalización de Tierras 1.- RECONOCERLA CALIDAD DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO en los términos de la Ley 1448 de 2011, a: L1 NDE_LIA HOYOS GOMEZ, a sus hijos: L1ZETH ALE.JANDRA y ALONSO GOMEZ HOYOS a quienes se ORDENARA PROTEGER los derechos Y prerrogativas derivadas de tal calidad, en los componentes de reparación consistentes: en medidas de rehabilitación, satisfacción Y garantías de no repetición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. 2.- Consecuencia de la anterior determinación, se ordenará las siguientes medidas: 2.1.- ORDENAR AL ALCALDEDEL MUNICIPIO DE TRU1ILLO VALLE DEL CAUCA, para que en un término de dos (2) meses por conducto de la SECRETARÍA DE SALUD, si no lo ha hecho aún, de forma inmediata incluyan a la señora L1NDELIA HOYOS GOMEZ Y su núcleo familiar en el sistema general de salud del régimen subsidiado, para que sean atendidas sus necesidades de salud y ayuda psicosocial, 2.2.-ORDENASE al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Regional Valle del Cauca, en un término de dos (2) meses, sí no lo han hecho aún, brinde(n) a la señora L1NDELIA HOYOS GOMEZ y grupo familiar, alojamiento transitorio, condiciones suficientes para higiene personal.• 2.3. - ORDENASE A LOS REPRESENTANTESLEGALES DEL: SENA regional Tulúa Valle del Cauca, de La UNIDAD DE VICTIMAS, y del MINISTERIO DEL TRABAJO, para que el término de dos (2) meses se sirvan incluir en el programa de empleo rural y urbano al que se refiere el Titulo IV, Capítulo 1, Artículo 67 del Decreto 4800 de 2011, a la señorita EIZETH ALE..IANDRA GOMEZ HOYOS, hija de la señora L1 NDE-LIA HOYOS GOMEZ, a que se contrae el artículo 68 del mismo decreto en cita.
AJ.R.O. Exp. No. 760013103003-2010-00518-0134 IAGIRALDO GLORIA DEL SOCOR ada 4.- Sin lugar a condena en costas. NOTIFiQU CÚMP L/ a, LPE nente AURA JULIA irgistr NELS Magist República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitucióh Y Formalización de Tierras 2.4.- NIEGASE LA FORMALIZACION DEL FUNDO "LA PROVIDENCIA", a la señora LINDELIA HOYOS GOMEZ, por no haberse acreditado los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva del dominio, conforme a las razones expuestas en la motiva de la decisión. 3.- ORDENASE al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚB-LICOS DE TULÚA Valle del Cauca, para que al recibo del respectivo ofibio, proceda a cancelar la inscripción de la demanda de restitución de tierras del folio de matrícula inmobiliaria número 384-41116, comunicando lo pertinente a ésta instancia jurisdiccional..
AJ.R.0. Exp. No. 760013103003-2010-00518-0135