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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 52835312100120130001201

Sujetos: Solicitante: Consejo Comunitario "Alto Mira y Frontera"

Descriptores: DERECHO A LA PROPIEDAD DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - las comunidades negras son titulares de un derecho inherente y absoluto a la propiedad colectiva por ocupación ancestral en zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico / MEDIDAS CAUTELARES - Juez de Restitución de Tierras, puede decretar un espectro amplio de medidas cautelares para evitar daños inminentes o hacer cesar los que se estuvieren causando a las comunidades negras / TESIS: "Tesis 1 Tema : DERECHO A LA PROPIEDAD DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - las comunidades negras son titulares de un derecho inherente y absoluto a la propiedad colectiva por ocupación ancestral en zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico / MEDIDAS CAUTELARES - Juez de Restitución de Tierras, puede decretar un espectro amplio de medidas cautelares para evitar daños inminentes o hacer cesar los que se estuvieren causando a las comunidades negras / TESIS: "Tesis 1 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: NARIÑO Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Aura Julia Realpe Oliva

Fecha: 2013-04-22

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrada sustanciadora AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) Referencia: 52835-31-21-001-2013-00012-01 Medidas Cautelares I. OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, contra la providencia interlocutoria adiada el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Tumaco, con sede en Pasto, por medio de la cual se accedió parcialmente a la solicitud de medidas cautelares invocadas en favor del Consejo Comunitario "Alto Mira y Frontera".

II.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Tumaco, -con sede en Pasto-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, con base en el Decreto 4635 de 2011, inició trámite para que en favor del Consejo Comunitario "Alto Mira y Frontera" se decretaran como medidas cautelares: i) La suspensión del proceso contencioso administrativo distinguido con la partida No. 250002326000-2009-01098-01 cuyo trámite se adelanta en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; ii) La restitución material de 800 hectáreas adjudicadas por el INCODER a Las Comunidades negras que hacen parte del Consejo Comunitario "Alto Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01 República cíe Co(ombía Tribunal-Superior de Distrito;Judicial- cíe Cali Sala Civil.

Especializada en Torma(zación TRestitución de Tierras Mira y Frontera", y que se encuentran ocupadas ilegalmente por la Sociedad Palmeiras S.A.; iii) La suspensión inmediata de la actividades de explotación realizadas por la Sociedad Palmeiras S.A., en el referido inmueble; iv) La suspensión de trámites relacionados con permisos, concesiones, licencias ambientales, planes de manejo ambiental, licencias de explotación minera y de aprovechamiento de material de arrastre que puedan afectar los derechos colectivos de las comunidades negras que hacen parte del Consejo Comunitario "Alto Mira y Frontera"; y, que se v) Ordenara el diseño y aplicación de un plan de protección para los líderes del Consejo Comunitario promotor del proceso de adjudicación colectiva'.

Los hechos en que se sustenta el referido pedimento, se concretan a los siguientes: A.-En el año 1996, las comunidades negras asentadas en la parte media y alta del río Mira y a lo largo de los ríos Mataje y Nulpe, constituyeron el Consejo Comunitario "Alto Mira y Frontera", con el propósito de adelantar los trámites para la adjudicación colectiva de las tierras que ancestralmente habitan.

Luego de un largo proceso, y atendiendo los lineamientos de la ley 70 de 19932, el Incoder mediante la Resolución No. 00397 del 08 de marzo de 20053, otorgó a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario "Alto Mira y Frontera", el título colectivo sobre 23.651 hectáreas, habitadas por 40 comunidades compuestas por 1327 familias de un total de 6.784 personas, de cuya área fueron excluidas 800 hectáreas ocupadas por la sociedad Palmeiras S.A. B.- Aduce que desde el año 1991 la sociedad Palmeiras S.A. realizó contratos de compraventa de predios y mejoras, en el Municipio de Tumaco, corregimientos Candelillas, Restrepo y Pusbi; con campesinos y colonos que ocupaban terrenos baldíos del territorio de las comunidades; iniciando la tala rasa del bosque nativo y sustituyéndolo por extensos cultivos de palma Folios 1 al 11 cuad. 1 22 Por la cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Nacional con el objeto de reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de la cuenca del pacífico. el derecho a la propiedad colectiva 3 Folios 73 al 102 cuad.l Xad. 52835-31-21-001-2013-00012-01 Wepública de Colombia Tribunal-Superior de (Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en 'Formalización Westitución de Tierras africana, y que hacia el año de 1996 dicha empresa solicitó ante el Incora la celebración de un contrato de explotación económica de baldíos4, que le fuera negado, al igual que idénticas solicitudes elevadas en años posteriores, porque la sociedad no cumplía con las exigencias legales5, pues: i) carecía de permisos ambientales para la tala indiscriminada del bosque primitivo, ii) el área solicitada ( 784 hectáreas) formaba parte del área sustraída de la reserva forestal del pacífico y territorio tradicional de las comunidades negras de Pusbi, Restrepo, Sonadora y San Antonio de Curay, iii) No había presentado un proyecto productivo, y porque iv) el representante legal y máximo accionista figuraba como propietario de otros inmuebles en la misma zona.

C.- Asevera que la empresa Palmeiras S.A. fue sancionada por la autoridad ambiental Corporación Autónoma Regional de Nariño — CORPONARIÑO— con multa de trecientos salarios mínimos legales (300 S.M.L), ordenándole la reforestación con La siembra de 50.000 árboles nativos, por los daños ambientales causados al territorio con prácticas ilegales como tala, quema, contaminación de aguas y destrucción del ecosistema6, situación que también fuera advertida por la Defensoría del Pueblo', emitiendo órdenes tendientes al cumplimiento del acto administrativo por medio del cual se tituló el territorio colectivo a favor de la comunidad negra de "Alto Mira y Frontera".

D.- Explica que en la zona adjudicada a la referida comunidad, operan grupos de delincuencia como los "rastrojos" y "águilas negras", además de los grupos insurgentes FARC Y ELN, quienes se disputan el dominio territorial, generado una grave situación de violencia, reflejada en el asesinato de varios líderes Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, el desplazamiento de la comunidad, la imposibilidad de los adjudicatarios de la propiedad colectiva de acceder al uso del suelo, y que ha sido aprovechada por la empresa Palmeiras S.A., para seguir explotando las tierras comunales. 4 Artículos 82 y 83 de la Ley 160 de 1994, Decreto 2664 de 1994 y Acuerdo 28 de 1995 expedido por la Junta Directiva del Incora (ahora Incorder). 5 Folios 18 al 42 cuaderno I 6 Auto del 24 de julio de 1996, Resolución No. 256 del 27 de junio de 1997 ( informe de seguimiento del 21 de abril de 2006) y Resolución 059 de diciembre de 2010 visible a folio 156 cuaderno 1. 12,ad. 52835-31-21-001-2013-00012-01 Wepública de Colombia Tribunal-Superior de Distrito Judicial de Cali Sala CivilEspecializacla en Torrnalización Rpstitución de 'Tierras E.- Señala que la Resolución de adjudicación No. 00397 del 08 de marzo de 2005 emitida por INCODER, fue impugnada por La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y el Consejo Comunitario8, básicamente porque las 800 hectáreas omitidas inicialmente, hacen parte del territorio ancestral de las comunidades, y que una vez resuelto el recurso, el INCODER expidió la Resolución No. 0525 de 02 de marzo de 20069, incluyendo las 800 hectáreas reclamadas ( para un total de 24.790) que actualmente están ocupadas ilegalmente por Palmeiras S.A. F.- La resolución No. 0525 calendada el 02 de marzo de 2006, fue objeto de demanda por parte de la sociedad Palmeiras S.A, por lo que actualmente se tramita proceso judicial de nulidad y restablecimiento del Derecho, en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sin que a la fecha se hubiere efectuado la entrega de las 800 hectáreas ocupadas ilegalmente, usurpándolas y explotándolas con grave afectación de los derechos ambientales y colectivos de las comunidades negras asentadas en el territorio.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante proveído adiado el veinte (20) de febrero del año en curso, el Juez de primer grado acogió exclusivamente una de las medidas instadas por la gestora del trámite (diseño y aplicación de un plan de protección para los líderes de las comunidades del Consejo Comunitario "Alto Mira y Frontera") negando las restantes cautelas1°.

La decisión adversa a los pedimentos de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Regional Nariño, se cimentó básicamente en que: i) No se avizoraba un riesgo urgente e inminente para adoptar las medidas cautelares, por cuanto cursa proceso contencioso administrativo, donde se ventila la legalidad de la resolución de adjudicación de las tierras comunitarias, cuya competencia no puede ser usurpada a riesgo de menoscabar los derechos de 8 Folios 103 al 121 cuaderno 1 9 Folios 122 al 147 cuaderno 1 I° Folios 294 al 306 cuadernol.

A.j.RO. Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01 Repít6fica de Colombia Tribunal Superior de (Distrito judicial.de Cali Sara CiviCEspeciafizada en Tormalización Westitución de Tierras la palmicultora; ii) El trámite cautelar no puede convertirse en sustituto del proceso de Restitución, pues aquel es la senda propia para materializar la entrega reclamada por la comunidad negra, y el cese de la explotación del área adjudicada, en donde podrán ser analizados todos los factores sociales, políticos, ambientales, culturales y de violencia que afectan al territorio y sus colectividades; iii) La suspensión de algunos trámites que supuestamente afectan el área ocupada por Palmeiras S.A., carece de precisión, desconociéndose cuáles serían la medidas a tomar.

Inconforme con la anterior providencia, la entidad solicitante interpuso recurso vertical" coadyuvado por la Procuraduría 6 Judicial II de Restitución de Tierras12. IV. EL RECURSO La censura endilga que el Juez cognoscente efectuó una interpretación errada de la solicitud, en la medida que lo pretendido es dar cumplimiento a la Resolución No. 0525 del 02 de marzo de 2006 "por medio de la cual se adjudicó al Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera un total de 24.790 hectáreas", haciendo la entrega material del área ocupada y explotada por Palmeiras S.A.; más no la declaratoria de su ilegalidad que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tras realizar un esbozo de las características del acto administrativo y los deberes de la UAEGRTD, concluye que la súplica está ajustada a derecho. Escribe, que la ocupación de las 800 hectáreas, que hacen parte del territorio colectivo adjudicado, realizada en forma ilegal por Palmeiras S.A (tala indiscriminada del bosque, amenaza del ecosistema, aprovechamiento ilegal de los recursos naturales e incumplimiento de la legislación ambiental), vulnera los derechos de las comunidades porque no pueden aprovecharlas y usarlas libremente, amén de generar daños ambientales y riesgos urgentes e inminentes evitables con las cautelas instadas.

Que, por tratarse de una afectación continua, la protección debe darse antes de cualquier 11 Folios 311 al 315 cuaderno I 12 Folios 323 al 325 cuaderno 1 A.j.1R O. Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01 República de Colombia Tribunal-Superior de (Distrito Judicial de Cali Sala Civil-Especializada en Tornzalización `Y-Restitución de Tierras pronunciamiento en proceso judicial, que si bien, es factible iniciar con el mismo propósito, nada impide el decreto de las cautelas, sin que se pueda predicar la violación del derecho de defensa de Palmeiras S.A., toda vez que lo puede efectivizar, en el proceso administrativo que adelanta, o en el proceso de restitución, una vez existan las condiciones para iniciarlo.

V. CONSIDERACIONES 1.-Problema Jurídico: Dos serán los problemas jurídicos que abordará la Sala, en orden a determinar si la decisión adoptada por funcionario de primer nivel, que con excepción de una, dio lugar a negar el resto de las medidas cautelares invocadas por la UAEGRTD debe ser objeto de confirmación, o si por el contrario debe ser materia de adición, atendiendo los argumentos formulados por el opugnante.

¿La vulneración sistemática y amenaza a las tierras comunales pertenecientes a comunidades negras de la zona de la cuenca del pacífico, por actos como tala indiscriminada de bosques, aprovechamiento ilegal de los recursos naturales e incumplimiento de la legislación ambiental, por parte de los ocupantes, es un criterio suficiente para ordenar la imposición de medidas cautelares de que trata el artículo 116 del Decreto 4635 de 2011?.

¿El decreto e imposición de medidas cautelares por parte del Juez de restitución de tierras, puede comprender la restitución del predio como tal? Previamente a resolver los problemas planteados, de manera ceñida la Sala traerá a colación, en primer lugar, el marco jurídico del derecho de la propiedad colectiva de las tierras baldías ubicadas en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico de las comunidades negras; en segundo lugar, el contenido y alcance de las medidas cautelares a que alude el artículo 116 del Decreto 4635 de 2011 y finalmente se abordará el caso concreto..

Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01 República de CoCom6ia TribunalSuperior de (Distrito Judicial-de Cali Sara CiviCEspeciaCizada en Formalización Westitución de Tierras 1.-El derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras por ocupación ancestral en zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico. Consagra el artículo 7 de la Constitución Nacional, el principio general de protección a los grupos étnicos, al decir que: "El estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación Colombiana".

El artículo 55 transitorio superior de la Constitución Nacional, por su parte, ofrece especial protección a las etnias que hacen parte de la nación colombiana, a sus costumbres, cultura, lengua, reconociendo a los indígenas y negritudes, ciertos derechos que les permitan su desarrollo social y económico en aras de que se supere la marginalidad a la que han sido relegados a través de la historia, estableciendo que para que dicha protección sea efectiva, el congreso de la república debía expedir dentro de los dos años siguientes una ley de reconocimiento del derecho de propiedad colectiva "a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la ley' En el parágrafo 1 del artículo 55 T de la Carta Política, se determinó también que "lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista".

La preocupación del constituyente del año 1991 para que los derechos de las etnias fueran respetados, y en especial para que las tierras baldías ribereñas ubicadas en los ríos de las Cuenca del Pacífico fueran adjudicadas a las comunidades negras que las venían ocupando y explotando de acuerdo a sus costumbres ancestrales, quedó reflejada en el texto del artículo 55 Transitorio, al otorgar el carácter de inadjudicables a los referidos territorios y por lo mismo con una destinación específica..

Xad. 52835-31-21-001-2013-00012-01 República de Colombia bunaCSuperior de (Distrito judicial de Cali Sara Civil Especializada en Tormalización 'Y Restitución de Tierras En acatamiento de la norma transitoria del artículo 55 T, el congreso de la república se dio a la tarea de legislar sobre el particular, y fue así como nació a la vida jurídica la ley 70 de 27 de agosto de 1993, que entró a regir a partir del 31 de agosto de la misma anualidad, cuyo objeto primordial fue la regulación de la forma de adjudicación de la propiedad colectiva a las comunidades negras.

Estableció el artículo 4 de dicha ley que: "El estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1 de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción Así mismo se plasmó que los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades negras".

El artículo segundo de la ley 70 de 1993, se encargó de delimitar el área geográfica que comprende la Cuenca del Pacífico y a efectuar una enumeración de los ríos que la componen, procediendo a definir seguidamente cada uno de los elementos integrantes de los supuestos normativos del artículo 55 Transitorio Constitucional. Por tocar con el asunto que convoca la atención del despacho, se destaca que dentro de la enumeración de los ríos que componen la Cuenca del Pacífico se encuentran entre otros: los ríos Mira, Mataje y Nulpe,13 fáctico que devela que dicha zona se encuentra inmersa dentro de aquellas que " Así lo consagra expresamente el artículo 2 de la Ley 70 de 1993, al decir que son ríos de la Cuenca del Pacífico: a) La vertiente del Pacífico conformada por las aguas superficiales de los ríos y quebradas que drenan directamente al Océano Pacífico y de sus afluentes; cuencas de los ríos Mira, Rosario, Chaguí, Patía, Curay, Sanquianga, Tola, Tapaje, Iscuandé, Guaí, Timbiquí, Bubey, Saija, Micay, Naya, Yurumanguí, Tumba Grande, Tumbita, Cajambre, Mayorquin, Reposo, Anchicayá, Dagua, Bongo, San Juan, ljuá, Docampadó, Capiro, Ordó, Siriví, Dotendó, Usaraga, Baudó, Piliza, Catripe, Virudo, Coqui, Nuquí, Tribuga, Chori, el Valle, Huaca, Abega, Cupica, Changuera, Borjó, Curiche, Putumia, Juradó, y demás cauces menores que drenan directamente al Océano Pacífico..

A.J. O. R,acf. 52835-31-21-001-2013-00012-01 Wepú6rica de Corombia TribunalSupenorde Distrito Judicial-de Cali Sara CivitEspecializada en Tormalización TWestitución de Tierras gozan del plus de protección constitucional a que alude el artículo 55 T, con su respectivo desarrollo legislativo. Conforme a las definiciones de artículo 2 de la Ley 70 de 1993, es preciso reseñar lo que se entiende por zonas rurales ribereñas, comunidad negra, ocupación colectiva, prácticas tradicionales de producción. "Artículo 2.

Para los efectos de la presente ley se entiende por: ( ) 3. Zonas rurales ribereñas. Son los terrenos aledaños a las riberas de los ríos señalados en el numeral anterior que están por fuera de los perímetros urbanos definidos por los Concejos Municipales de los municipios del área en consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el Código del Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), y en las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen, y en las cuales se encuentre asentada la respectiva comunidad. 5.

Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación compo- poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos. 6. Ocupación colectiva. Es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción. 7.

Prácticas tradicionales de producción. Son las actividades y técnicas agrícolas, mineras, de extracción forestal, pecuarias, de caza, pesca y recolección de productos naturales en general, que han utilizado consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo autosostenible.". J.W.P. 7ad 52835-31-21-001-2013-00012-01 República de Colombia Tribunal-Superior de (Distrito Judicial - de Cali.

Sala Civil-Especial-izada en Tormalización 9f Restitución de Tierras El marco normativo reseñado, pone de manifiesto, el reconocimiento constitucional a la propiedad colectiva de las comunidades negras, pues no otra inferencia puede realizarse del artículo 55 T y de la ley 70 de 1993; pero en éste aparte cabe preguntarse, sí aquel derecho surge porque una ley lo reconoce, o sí aquel hace parte de una categoría de derechos inherentes a dichas comunidades negras y por ende si existían a su favor antes de la ley 70 de 1993 y de la propia constitución de 1991.

Para abordar este interrogante de muy buen recibo se aviene lo sentenciado por la Honorable Corte Constitucional en fallo T-955 de 2003, al decir: „ c) en suma, no puede atribuirse a la Ley 70 de 1993, como tampoco a la labor de titulación confiada al INCORA, en los términos del Capítulo III de la misma Ley el reconocimiento, la comprensión y el alcance del derecho de las comunidades negras al territorio que tradicionalmente ocupan, como quiera que éste se generó dentro del marco de las Leyes 31 de 1967 y 21 de 1969, varias veces citadas, y fue definitivamente acogido por el ordenamiento constitucional como sustrato de la diversidad étnica nacional" Aclarando la Alta Corporación que, el derecho de las comunidades negras sobre el territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, y que la delimitación de las tierras se haría conforme a los lineamientos de la ley 70 de 1993, a fin de que dichas comunidades pudieran ejercitar sus acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

Añadiendo que: "el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabllidad y de acuerdo con las limitaciones legales- Parte VII, Título II, D. 2811 de 1974' "Es decir, que desde el año de 1967, en los términos de la Ley 31, a las comunidades negras nacionales, en cuanto pueblos tribales, les fue reconocido el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan.

Wad. 52835-31-21-001-2013-00012-01 República de Colombia Tribunal-Supetior de (Distrito judicial-de Cali Sala Civil. Especializada en Tormalización Restitución de Tierras ancestralmente y, por ende, las facultades de uso y explotación de sus suelos y bosques, esto último, por ministerio de la ley o previa autorización de la autoridad ambiental, en los términos del Código de Recursos Naturales Es más, la protección constitucional de las tierras de grupos étnicos, es de tanta relevancia, que por ello el artículo 63 atribuyó a dicha propiedad tres atributos de gran valía para la defensa de sus derechos, frente a cualquier pretensión de terceros, consistentes en la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

Prescribe el artículo 63 Carta Política: "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescdptibles e inembargable?. (negrillas de la Sala) Claro el carácter especial del derecho de propiedad de las comunidades negras, y que la facultad de gozar, usar y disponer de los recursos naturales existentes en las zonas de tierras comunales debe efectuarse con criterios de sustentabilidad y dentro de los límites legales a que alude el Decreto 2811 de 1974, para la Colegiatura queda allanado el camino para sostener, que los actos que impliquen el uso, goce y disposición de recursos naturales renovables existentes en tales territorios, deben realizarse en forma responsable, y orientados en todo caso a la preservación del medio ambiente; de allí que actividades económicas, explotaciones o usos del territorio sin las debidas autorizaciones de ley, y que afecten el entorno, no resultan permisibles, por el daño ambiental y territorial que se genera a dichas comunidades ancestrales, si se memora al tenor del artículo 9 del Decreto 4635 de 2011, que aquel se presenta cuando por razón de los hechos victimizantes se afectan los ecosistemas naturales, la sostenibilidad y sustentabilidad del territorio de tales comunidades.

Aún más, porque no se puede desconocer, que su relación con la tierra y el entorno, no es una situación que proviene de una concesión graciosa de la A.J.RO. Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01 W -pública de CoCombia Tribunal-Superior de (Distrito jud cial de Cali Sala Civi I Especializada en Formalización Westitución de Tierras ley, sino que se remonta básicamente a la época de la Colonia, cuando luego de que los esclavos Africanos fueran traídos a territorio Americano para labores como la extracción y explotación de oro, una vez abolida la esclavitud por virtud de la ley 21 de 1856, las comunidades negras huyen a lugares apartados, especialmente de la zona de la Cuenca del Pacífico para constituirse como zonas palenqueras y raizales y mantener sus costumbres junto a su entorno natural.

Y, como quiera que es precisamente este sustrato fáctico el que otorga el plus constitucional a los territorios de las comunidades negras, erigiéndose en un derecho fundamental que debe ser protegido por parte de todos los poderes públicos, es de significar, que en la comprensión de sus derechos, no sólo se debe apelar a criterios de validez formal sino de eficacia y justicia, porque en sentido contrario no se podrían superar las condiciones de vulnerabilidad que históricamente y aún en estas épocas padecen estos grupos poblacionales.

Con todo, que como bien lo advirtió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, el 26 de febrero de 1999, y en especial en lo que atañe a los derechos de las comunidades negras, era indispensable que el Estado Colombiano se diera la tarea de: ".-acelerar la implementación del Plan de desarrollo afrocolombiano, en particular, en la demarcación de las tierras de propiedad comunitaria, con la protección correspondiente de los recursos forestales, la flora, la fauna y los recursos minerales correspondientes "(resalta la Sala).

Delineado someramente el marco legal de los derechos territoriales de las comunidades negras, avalado por múltiples pronunciamientos por parte de la Honorable Corte Constitucional14, en el sentido que el derecho fundamental al territorio de los referidos grupos poblacionales forma parte integral de su cultura, y que de otra parte no tiene carácter absoluto, porque como se 14 Ver entre otras, sentencias T- 380 de 1993, T-588 de 2003, T 952 de 2003, T-955 de 2003, T-327 de 2004, C-644 de 2012.

Wgd. 52835-31-21-001-2013-00012-01 República cíe Colombia 'Tribunal Superior de (Distrito judicial-de Cali Sala Civil Especializada en rFormalización g'" Restitución de 'Tierras acotara, la facultad de usar, gozar y disponer del territorio se encuentra limitada por la ley, la Colegiatura pasará a abordar el segundo aspecto perfilado ut supra, esto es, lo concerniente a las medidas cautelares previstas en el Decreto 4635 de 2011. 2.- Contenido y alcance de las medidas cautelares a que alude el artículo 116 del Decreto 4635 de 2011.

El decreto 4635 de 2011, por medio del cual se disponen medidas de asistencia, atención y reparación integral y restitución de tierras para las comunidades negras, raizales y palenqueras, víctimas de la violencia, establece en su artículo 116, que para la protección de los derechos territoriales de dichas comunidades, en caso de gravedad o urgencia, cuando dichos derechos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, las autoridades de las comunidades, sus representantes, el Ministerio Público y la UAEGRT, pueden solicitar al Juez del Circuito especializado en restitución de tierras, MEDIDAS CAUTELARES para evitar daños inminentes o para cesar los que se estuvieren causando sobre los derechos de las comunidades víctimas y sus territorios.

Preceptúa dicha normativa, que cuando sobre el territorio, se encuentren títulos de propiedad cuya legitimidad está cuestionada, el juez ordenará: (i) Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba la solicitud de restitución cuyos efectos se asimilan a la inscripción de la demanda, y que de idéntica manera se inscribirá la medida cautelar, en el folio de matrícula inmobiliaria;

(ii) La suspensión de procesos judiciales de cualquier naturaleza que afecten territorios ancestrales objeto de protección o de las medidas cautelares; (iii) Las demás medidas que el juez considere necesarias, pertinentes y oportunas acorde con los objetivos de las medidas cautelares, para cuyo efecto se indicarán los plazos de cumplimiento.

De lo dicho hasta ahora, y a efecto de determinar el contenido y alcance de las medidas cautelares, a tono con lo regulado por el artículo 116 del Decreto 4635 de 2011, menester es señalar, que si bien la redacción de la norma no. s.j.11 O. Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01 República de Colombia Tribunal -Superior de (Distrito Judicial- de Cali.

Sala Civil-Especializada en Tormalización 'Y Restitución de Tierras efectúa una relación de acciones o de omisiones en que pueden incurrir las autoridades o los particulares, que afecten los derechos territoriales comunitarios, lo cierto es, que efectuando una interpretación sistemática del decreto, se debe tener presente, que el tipo de daños de que pueden ser víctimas tales comunidades o territorialidades, tanto individual como colectivamente pueden consistir en: daños colectivos, daños individuales con efectos étnico colectivos, daño a la integridad cultural, daño ambiental y territorial, o bien daños por racismo y discriminación racial, (Artículos 6 a 10 ibídem).

Y, que cuando quiera que se pueda encuadrar una acción y omisión en una de esas categorías, bien se pueden imponer las medidas cautelares, para proteger los derechos territoriales de las comunidades étnicas. Resulta por demás evidente, que la redacción de la norma ofrece un espectro amplio en cuanto a la imposición de medidas cautelares por parte del funcionario de restitución de tierras, en la medida, que además de que pueden consistir, en la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria, en la suspensión de todo tipo de proceso judicial que afecte los territorios ancestrales, es viable decretar las que se consideren necesarias, pertinentes y oportunas, para prevenir o atenuar los hechos dañosos, indicando en todo caso el plazo para su cumplimiento El extenso margen en cuanto a la facultad del decreto de las medidas cautelares, no puede ser sino el reflejo de lo variopintas que pueden resultar las hipótesis por las cuales se inste a la adopción de estos mecanismos, y porque por los efectos generales de la ley, no se pueden prever todas las situaciones y menos efectuar particularizaciones, de ahí que será el estudio de las características de cada caso las que en últimas determinen su procedencia. Siguiendo ese mismo derrotero, y con ocasión de una sentencia de tutela en la que se solicitaba el amparo del derecho a la vida, por parte de la comunidad de Paz de San José de Apartadó, con ocasión del incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Corte Interamericana de.

A.j.RO. Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01 República de Colombia Tribunal Supenor de (Distrito judicialde Caf Sala Civil Especializada en 'Formalización Y Restitución de Tierras Derechos Humanos, en providencia de 18 de junio de 2002, en la sentencia de tutela T-588 de 200315 la Corte Constitucional dijo: 'Zas medidas cautelares aluden no a situaciones generalizadas de violaciones de derechos humanos en un estado sino a casos concretos, particularizados, con beneficiarios determinados, que apuntan a salvaguardar los derechos a la vida e integridad personal de estos, razón por la cual no es de recibo el argumento de que el estado destinatario de las medidas cautelares goce de absoluta liberalidad para cumplir o no con lo decídído por la CIDH, tanto menos y en cuanto el otorgamiento de aquéllas no constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión ".

(Resaltado por fuera del texto original). Será entonces la situación concreta, la que dé margen a determinar la procedencia de la cautela, luego de una ponderada valoración de los medios de prueba adosados, para cuyo efecto y de considerarla viable, el juzgador definirá si las adopta o no, atendiendo la necesidad, pertinencia y oportunidad, conforme a los objetivos de las medidas cautelares, que no son otros que precaver la amenaza de vulneración de los derechos, ora para hacer cesar los daños que se hubieren generado, apuntando a que el proceso de restitución que se encuentre en curso o el que se vaya a iniciar no resulte ilusorio en cuanto a sus efectos prácticos, por ello se itera, que la interpretación de la normatividad especial, de justicia transicional, y de los problemas jurídicos que se aborden, debe realizarse de cara tanto a criterios de validez formal como de eficacia y de justicia. 3.- Caso concreto: Tal como ha quedado consignado, la censura formulada por la UAEGRT, coadyuvada por el Ministerio Público, depreca la revocatoria de la decisión proferida por el señor Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, con sede en la ciudad de Pasto, para que 15 Corte Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández...J.12 O. Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01 Wepúbfica de CoConthia TribunarSuperior de (Distrito judicial-de Cah SaCa Civd Especializada en Tormalización IcWestitución de Tierras en su lugar, se dispongan las medidas cautelares negadas, y que se contraen a las siguientes: 1.-La suspensión del proceso administrativo distinguido con la partida No. 250002326000-2009-01098-01 cuyo trámite se adelanta, en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; 2.-La restitución material de 800 hectáreas adjudicadas por el INCODER a Las Comunidades negras que hacen parte del Consejo Comunitario "Alto Mira y Frontera", y que se encuentran ocupadas ilegalmente por la Sociedad Palmeiras S.A.; 3.-La suspensión inmediata de la actividades de explotación realizadas por la Sociedad Palmeiras S.A., en el referido inmueble.; y, 4.-La suspensión de trámites relacionados con permisos, concesiones, licencias ambientales, planes de manejo ambiental, licencias de explotación minera y de aprovechamiento de material de arrastre que puedan afectar los derechos colectivos de las comunidades negras que hacen parte del Consejo Comunitario "Alto Mira y Frontera".

Con base en los criterios expuestos, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, delanteramente dirá La Sala, que no tienen vocación de prosperidad: la suspensión del proceso contencioso administrativo, ni la restitución de las 800 hectáreas adjudicadas al Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, actualmente ocupadas por la sociedad Palmeiras S.A., sin que corran la misma suerte las dos restantes medidas de protección provisional, relacionadas con la adopción de mecanismos para mitigar los problemas ambientales que afectan los territorios comunitarios, y la suspensión de la explotación de los territorios ocupados por la sociedad, en tanto no cuenta con las respectivas licencias ambientales.

En efecto, sí bien la resolución 0525 de 2 de marzo de 2006 proferida por el. A.J.1R O. Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01 Wepública de Colombia TriounalSupelior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en 'Formafización Westitución de Tierras INCODER, a través de la cual se adjudicó al Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera ochocientas (800) hectáreas, que actualmente ocupa la sociedad Palmicultora Palmeiras S.A, goza de firmeza, no obstante encontrarse en discusión, por efecto de la acción de nulidad y restablecimiento que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, amén de que no fue objeto de suspensión provisional; lo cierto es, que ella no comporta per se, que debido a su ejecutoria hasta tanto la autoridad competente disponga lo contrario, sea el órgano judicial y al amparo de las normas de justicia transicional, quien disponga la restitución material, porque las referidas comunidades no están accediendo al uso, goce y disfrute de las tierras que les fueron adjudicadas.

Pues de la resolución de adjudicación de las tierras comunitarias por parte del INCODER, no se sigue de manera automática que la sociedad PALMEIRAS S.A. deba proceder a hacer la entrega material de los terrenos que ocupa a sus titulares, ya que aquel deber ser, como acaece en múltiples ocasiones en el plano de las relaciones negociales entre particulares puede verse obstaculizado por situaciones de hecho, que impiden su ejecución concreta.

Al ser justamente las diversas situaciones de hecho presentadas alrededor de las tierras comunales, las que han impedido que sus adjudicatarios puedan acceder a su uso, goce y disfrute, porque como bien expusiera la UAEGRT, la presencia de diversos actores armados en la zona, ha dado lugar a que la Palmicultora aproveche la coyuntura para seguir en los territorios reclamados, no será entonces por conducto de una medida cautelar que se abra paso a la restitución del predio, ni tampoco a la suspensión del proceso contencioso administrativo como se pretende, en tanto que no se puede desconocer, que por la grave situación de violencia que se afronta en dichos territorios, es que a la fecha aún no se ha podido dar inicio al proceso de restitución de tierras a favor de dichas comunidades, que como se ha informado han tenido que desplazarse del lugar al vecino país del Ecuador, y a los centros urbanos más cercanos. Evocase en este aparte, que las amplias facultades para imponer medidas. 14: 52835-31-21-001-2013-00012-01 República de Colombia Tribunal-Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil-Especializada en Formalización 'Y'Restitución de Tierras cautelares orientadas por la necesidad, pertinencia y oportunidad, a que alude el artículo 116 del Decreto 4635 de 2011, deben ser el fiel trasunto de la gravedad y urgencia de impedir una amenaza o bien para hacer cesar los daños que se estuvieren causando sobre los territorios ancestrales, que como quedara visto revisten un plus de protección constitucional.

Y se pregunta el despacho, ¿cuál es la amenaza grave o daño que deba conjurarse por medio de las medidas de suspensión del proceso administrativo?. Para atender a dicho cuestionamiento, se podría pensar en principio, que por ser el proceso de restitución de tierras el adecuado para ventilar todas las situaciones que hagan referencia al bien materia de restitución, con el ánimo jurídico de evitar eventualmente el tener que dejar sin efecto un fallo proferido por la jurisdicción contenciosa, se avendría suspender estas actuaciones hasta tanto se inicie el pertinente proceso restitutorio.

Más resulta, que un razonamiento de tal estirpe, como bien lo expuso el señor funcionario de primer grado, no sólo lesiona el derecho de acceso a la administración de justicia, de quien tempestivamente ha acudido a la jurisdicción, en orden a la tutela de los derechos que estima conculcados, sino que además, no se podría determinar un margen de tiempo para que se proceda a adelantar el proceso de restitución. Y si no se avista cuál podría ser el término de la referida suspensión, si se repara, que por la situación bastante convulsionada de la zona de Alto Mira y Frontera, en tanto confluyen diversos grupos al margen de la Ley, FARC, EPL, BACRIN — AGUILAS NEGRAS Y RASTROJOS, que se disputan el control territorial, la labor de microfocalización y registro de las víctimas como requisito previo para dar inicio al proceso de restitución, es una tarea que no se ve cercana, por lo que bajo el mismo razonamiento, no es aventurado sostener, que tampoco se encuentra garantizado, en el actual momento, el retorno para los miembros de la comunidad de Alto Mira y Frontera, a quienes por el contrario se estaría sometiendo a una situación de riesgo.

Por ello se considera, que será el proceso de restitución de tierras, en la medida que la progresividad del mismo lo permita, el escenario adecuado. [dad. 52835-31-21-001-2013-00012-01 Wepública de Colombia Tribunal Superior de (Distrito judicial de Cali Sala CivirEspeciafizarla en Formalización '1" Restitución de Tierras para debatir lo concerniente al tema de la restitución de las comunidades afectadas, puesto que llegar a dicho estadio implica medianamente la superación de unas mínimas condiciones que permitan su adelantamiento, en la claridad, que no por el hecho de que en la actualidad no se puedan llevar a cabo dichas gestiones, las autoridades de la república así como sus distintos organismos estén impedidos de hacer presencia institucional y soberana, pues un razonamiento en tal sentido resulta insostenible.

Derivase de lo expuesto, que suspender el proceso contencioso sin poder determinar el tiempo de duración de la medida, es una situación que no se compadece con la lógica de las medidas cautelares dada la realidad de los acontecimientos que rodean la zona de Alto Mira y Frontera, de donde por muy loables que resulten los argumentos del censor, sobre la fuerza ejecutoria del acto administrativo, lo cierto es, que una medida cautelar que en últimas apunte a la restitución como tal, desdibuja el carácter del proceso de restitución, pues por amplias que resulten las facultades del juez para ordenar cautelas, aquellas no pueden avanzar al punto de convertirse en sustitutas del proceso como tal, máxime por las especificidades que rodean esta clase de asuntos.

Con todo, que se debe relievar, que el decreto de las medidas cautelares, tiene como causa la ocurrencia de un hecho grave y urgente, que implique una amenaza o potencialidad de un daño sobre un bien jurídico o un daño causado que como tal deba conjurarse, los cuales al menos en lo que toca con los ruegos de suspensión del proceso administrativo no se avizoran, razones que aunadas a las argumentaciones que sobre el particular edificó el juez de primer nivel, dan pábulo para sostener la decisión objeto de embate, en lo que hace a las cautelas pre mencionadas.

Ahora, en lo que respecta a las medidas relacionadas con la suspensión de la explotación económica por parte de Palmeiras S.A, y las órdenes para mitigar las afectaciones al territorio comunal, por los actos de tala indiscriminada de bosques nativos, quemas, contaminación de aguas, y en síntesis por la afectación en general del medio ambiente, a tono con lo que atrás quedara.

RO. Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01 República de Colombia Tribunal-Superior de (Distrito Judicial-de Cali Sala CivilEspeciafizada en Tormalización Westitución de Tierras reseñado, es de decir, que por ésta vía, contrariamente a lo argumentado por el A quo, se abre la posibilidad a la protección de las tierras comunales del Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera.

Así se predica, porque además de existir el aval legal para disponer medidas enderezadas a la protección de dichos territorios, está debidamente acreditado en el expediente, que aquellos han sido objeto de gran cantidad de daños por parte de la sociedad Palmeiras S.A. consistentes en: mega cultivos de palma de aceite, tala indiscriminada de bosque nativo para construcción de vías e infraestructura, venta ilegal de maderas16, tala en terrenos de las franjas protectoras de la quebrada Panabí y del Rio Pusbi, daño sobre el componente de fauna silvestre por la destrucción de hábitats, alteración de nichos y modificación fuerte de las dinámicas propias de las poblaciones naturales tanto entre individuos de la misma especie en su relación con otras, cambio del uso del suelo, afectación de caños y nacimientos de aguas por construcción de vías17.

Y, como quiera que la normatividad que regula la adjudicación de las tierras colectivas a favor de las comunidades negras, raizales y palenqueras, reviste de carácter fundamental el derecho al territorio de tales colectividades18, no puede ser ajeno el Estado a través de sus agentes, para efectivizar dicha protección, más aun en el campo de la justicia transicional y dentro del concepto de justicia de género, si se memora que a tono con lo indicado por el auto 092 de 2008 emanado por la Corte Constitucional, las medidas que restringen el acceso a la tierra desconoce los derechos de las mujeres, máxime, que no se puede soslayar, que lo que subyace al entramado normativo a favor de éstas colectividades, es la superación y reivindicación de la relegación histórica a la que se han visto sometidos desde tiempos 16 Así se informa en la solicitud de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras en el hecho 51 de la petición de medidas cautelares folio 7. 17 De ello da cuenta el concepto previo sobre contrato de explotación económica de baldíos efectuado por la Comisión técnica a que alude la Ley 70 de 1993, por parte del Incora, IGAC y Ministerio de Medio ambiente, de 6 de noviembre de 1997 folios 18 a 28, el informe de seguimiento realizado por la Corporación Autónoma Regional de Nariño Corponariño visible a folio 178, y la resolución de la Defensoría del Pueblo de folio 156.. 18 Artículo 40 Decreto 4635 de 2011 estableciendo que en los casos en los que la comunidad o algunos de sus miembros hayan perdido o se encuentren en riesgo de perder el dominio, uso o acceso territorial por razón del conflicto, el estado garantizará el pleno disfrute de los mismos en la medida en que las condiciones de seguridad lo permitan.. 12ad. 52835-31-21-001-2013-00012-01 *pública de Co(om6ia Tribunal-Superior de (Distrito Judicial-de Cali Sala Civil-Especializada en Tormalización Westitución de Tierras inmemoriales, resultando pertinente la adopción de medidas que garanticen y efectivicen el pleno reconocimiento de sus derechos ancestrales.

En efecto, el derecho a la propiedad de los territorios de las comunidades negras asentadas en las zonas ribereñas de la Cuenca del Pacífico, impone a sus integrantes y grupos poblacionales, que las prácticas tradicionales de producción, se concreten a: "actividades y técnicas agrícolas, mineras, de extracción forestal, pecuarias, de caza, pesca y recolección de productos naturales en general, que han utilizado consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar la conservación de la vida y el desarrolle autosostenible 49, y en todo caso, según el numeral 4 del artículo 3, que consagra uno de los principios orientadores de la Ley 70 de 1993, por la cual se reconoce el derecho de las comunidades negras a la propiedad colectiva, que sobre dichos territorios se de una especial protección al medio ambiente, atendidas las relaciones establecidas con la naturaleza, pues la preservación de la identidad cultural estará dada entre otros factores por el aprovechamiento y conservación adecuados de los recursos naturales.

En esta línea argumentativa, del caso es pincelar, que los territorios colectivos de las comunidades negras no pueden ser objeto de prácticas ambientales insostenibles que tiendan a acabar o menguar el ecosistema propio de dichas regiones donde se encuentran asentadas, pues bien consagra el artículo 6 de la Ley 70 de 1993, en uno de sus apartes que: " los suelos y los bosques incluidos en la titulación colectiva, la propiedad colectiva se ejercerá en función social y le es inherente una función ecológica", y que para el uso de dichos recursos se debía tener en cuenta que: "a. Tanto el uso de los bosques que se ejerza por ministerio de la ley, como los aprovechamientos forestales con fines comerciales deberán garantizar la persistencia del recurso.

Para adelantar estos últimos se requiere autorización de la entidad competente para el manejo del recurso forestal. 19 Artículo 2 numeral 7 de la Ley 70 de 1993. A.1 12acf. 52835-31-21-001-2013-00012-01 República de Colombia Tribunal-Superior de Distrito judicial de Cali Sala Civil-Especializada en Tormalización 'Y Restitución de Tierras b. El uso de los suelos se hará teniendo en cuenta la fragilidad ecológica de la Cuenca del Pacífico.

En consecuencia los adjudicatarios desarrollarán prácticas de conservación y manejo compatibles con las condiciones ecológicas. Para tal efecto se desarrollarán modelos apropiados de producción como la agrosilvícultura, la agroforestería u otros similares, diseñando mecanismos idóneos para estimularlos y para desestimular las prácticas ambientales insostenibles".

La regulación legal respecto a las prácticas adecuadas de explotación, uso y goce de las tierras comunales, y los daños de que pueden ser víctimas, permite sostener, que el carácter fundamenta12° de los derechos territoriales de las comunidades negras ubicados en la zonas ribereñas de la Cuenca del Pacífico, amerita como bien señala el artículo 40 del Decreto 4635 de 2011, que en los eventos en que la comunidad o algunos de sus miembros hayan perdido o se encuentren en riesgo de perder el dominio, uso o acceso territorial por razón del conflicto, se adopten medidas que tiendan a garantizar su pleno disfrute.

Añádase, que según las previsiones de los artículos 6 a 10 del decreto en cita, dentro de los diversos daños que pueden ser víctimas las tierras de las comunidades colectivas, está el daño ambiental y territorial, que es justamente el que ha venido siendo ocasionado a la comunidad negra del consejo comunitario de "Alto Mira y Frontera", indicando el artículo noveno, que se presenta daño ambiental y territorial, cuando por razón de los hechos victimizantes se afectan los ecosistemas naturales, la sostenibilidad y la sustentabilidad del territorio de las comunidades.

Ante la contundencia de los hechos de afectación de los territorios comunales del Consejo de Alto Mira y Frontera, deviene imperativo tomar los correctivos necesarios, en orden a que cesen los daños que se han venido generando, tomando como especial referente, según las palabras del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural hoy Incoder, en resolución 00397 de 08 de 20 El artículo 40 del Decreto 4635 señala que el derecho al territorio de las comunidades negras es de carácter fundamental 12acf. 52835-31-21-001-2013-00012-01 República de CoCombia Tribunal-Superior efe (Distrito judicial - de Cali Sala Civil-Especializada en Tormalización 7-Restitución de 'Tierras marzo de 2005, que el área objeto de titulación colectiva está "considerada dentro de la Política Ambiental Nacional como un ecosistema estratégico que debe ser conservado, porque los valiosos recursos genéticos y de biodiversidad que hoy existen en la región, constituyen bienes públicos propiedad de toda la Nación, vitales para el mejoramiento de la calidad de vida de las familias allí asentadas, para el desarrollo del país y futuro de la humanidad' 21• Así se sostiene, porque para el evento en que opere la restitución material de los predios, éstos deben estar aptos para que las comunidades puedan adelantar sus prácticas tradicionales de producción, así como su uso y disfrute pleno, ya que no será lo mismo recibir unos territorios totalmente degradados o deforestados, sin capa orgánica adecuada para la producción de alimentos para el sostenimiento, o bien erosionados, o infectados por pesticidas como glifosfato, o contaminados de bacterias, como acaece con el cultivo de palma de aceite de Palmerias S.A., atacado por el virus PC (pudrición del cogollo " Phytophthora Palmivora"), que ha hecho que la plantación no se encuentre en producción22, que otros adecuados y libres de tales afectaciones.

Son estas particularidades, las que sirven de hontanar para la adopción de las medidas necesarias en pos de la protección de los territorios colectivos, porque caso contrario no se podría pensar en el cumplimiento de la función social y ecológica que les impone la propia ley, con todo, que como quedara consignado la protección de la biodiversidad de dicho ecosistema es compromiso de todos, pues aquel es de utilidad pública ya que pertenece a la nación. El panorama legal y fáctico puesto en evidencia, amerita la intervención de la autoridad judicial en restitución de tierras, en orden a emitir las órdenes correspondientes, para que sean los organismos y entidades encargadas de 21 Ver Folio 88 resolución 00397 de 08 de marzo de 2005 proferida por INCODER 22 Según la resolución 059 de 29 de Diciembre de 2010 emanada de la Defensoría del Pueblo, se estableció que a dicha época, la empresa Palmeiras S.A., sigue ocupando y ejerciendo dominio sobre las 800 hectáreas que pertenece al título colectivo adjudicado al Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera; sin embargo, estos predios no están siendo explotados económicamente, ya que la empresa no ha sido ajena a la problemática ambiental que enfrentan las empresas de palma de aceite". j.12.,0. 1Rad. 52835-31-21-001-2013-00012-01 Wgpública de Colombia Tribunal-Superior de (Distrito Judicial-de Cah Sala CivilEspecializada en Tormalización Wotitución de Tierras monitorear dichas áreas y de velar por la protección de los derechos de los territorios colectivos, quienes se encarguen de impedir que la afectación por actos como los que han quedado al descubierto, prosigan en detrimento de la biodiversidad de la zona de Alto Mira y Frontera, amén de que como se anotara, es patrimonio de la nación. De allí, que respetando pero apartándonos del criterio del señor juez de instancia, la indeterminación de las medidas o de las autoridades a quien deba dirigirse las órdenes, no se constituyen en cortapisas, para dejar de proferirlas, pues como ha quedado consignado hasta la saciedad, son los daños ambientales perfectamente establecidos los que se deben hacer cesar.

De lo dicho hasta este lugar, se colige a manera de epílogo que la ocupación de los terrenos del Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera por parte de la sociedad Palmeiras S.A., no puede contrariar como ha acaecido, la función ecológica de los terrenos comunales, y, que si bien por lo que se ha consignado, las plantaciones no están en producción -pues las únicas que al mes de diciembre de 2010 estaban funcionando eran las de PALMAS DE TUMACO y SANTA FE-, aspecto que inclusive por sustracción de materia, no daría lugar a imponer la MEDIDA de suspensión de la explotación económica, lo cierto es, que se debe inquirir para que hasta que se tramite el proceso de restitución, se abstenga de realizar actos que menoscaben el medio ambiente, determinación que se hará saber mediante la pertinente comunicación, que se libre al efecto.

Con tal finalidad, se oficiará al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a CORPONARIÑO, estamento éste último encargado de vigilar por el acatamiento de la normatividad ambiental en esa zona del Departamento de Nariño, para que adopte todas las medidas necesarias en pos de la protección de dicha territorialidad. De idéntica manera dichas agencias gubernamentales deberán suspender y abstenerse de otorgar licencias ambientales, Licencias de manejo ambiental para cultivo de palma, para explotar recursos naturales, aprovechamiento de material de arrastre, que pueda agravar la afectación de los derechos colectivos de la comunidad de Alto Mira y Frontera..

Rad 52835-31-21-001-2013-00012-01 wepüblica de Cofom6ia TithunalSupenor de (Distrito;Judicial-de Cali Sala Civil- Especializada en Tormalización Westitución de Tierras conducto a los estamentos encargados de la concesión de licencias mineras, que se suspendan y se abstengan de otorgar permisos o licencias para explotación de yacimientos ubicados en la zona de Alto Mira y Frontera.

Respondidos los problemas jurídicos planteados, el colofón que se impone en ésta sede, no puede ser otro, que el de confirmar parcialmente la decisión opugnada, para en su lugar, revocar la negativa de la medida cautelar a que alude el numeral 4 y 5 de los pedimentos de la UAEGTR, regional Nariño, referida a la suspensión de los trámites y licencias ambientales que puedan impactar el territorio colectivo de Alto Mira y Frontera, manteniendo incólumes los restantes pronunciamientos.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMASE PARCIALMENTE el numeral primero de la decisión proferida por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Tumaco con sede en Pasto, adiada a 20 de febrero de 2013, en lo que hace a la negativa de las medidas cautelares consistentes en: La suspensión del proceso administrativo que por nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 0525 de marzo de 2006, cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; y la restitución del predio que ocupa Palmeiras S.A, al Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera.. j.12,O. Wgd. 52835-31-21-001-2013-00012-01 Wepublica de Combia TribunarSuperiorde Distrito Judicial de Cali Sala Civil-Especializada en 'Formalización 'Y Westitución de Tierras SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, REVOCASE, la negativa de la medida relacionada con la suspensión de la explotación económica con palma Africana por parte de Palmeiras S.A., y la suspensión de los trámites para la concesión de permisos, autorizaciones, licencias ambientales, planes de manejo ambiental para el cultivo de palma, licencias de explotación minera y de aprovechamiento de material de arrastre, que pudieren agravar las condiciones de afectación de los derechos colectivos de las comunidades negras del Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera, hasta tanto se adelante el proceso de restitución, para en su lugar, y acorde con las motivaciones plasmadas en la parte considerativa de esta decisión, disponer: a.- Oficiar a la sociedad PALMEIRAS S.A., ordenándole para que a partir de la notificación de ésta determinación, en lo sucesivo y hasta que se tramite el proceso restitución de las tierras, se abstenga de realizar los actos de explotación económica con palma africana, en la zona de los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera, a fin de que no se menoscaben dichos terrenos. b.- Oficiar al MINISTERIO DEL, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y a CORPONARIÑO,vcomo estamentos encargados de vigilar el acatamiento de la normatividad ambiental y en especial de la zona de la Cuenca del Pacífico del Departamento de Nariño, para que adopte todas las medidas necesarias en pos de la protección de los territorios colectivos del consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera.

Dichas agencias gubernamentales, dentro del marco de sus competencias, deberán suspender y abstenerse de otorgar licencias ambientales, licencias de manejo ambiental para cultivo de palma, para explotar recursos naturales, aprovechamiento de material de arrastre, que pueda agravar la afectación de los derechos colectivos de la comunidad de Alto Mira y Frontera..

Rocr. 52835-31-21-001-2013-00012-01 República de Colombia Tribunal-Superior de Distrito Judicial de Cali Sala CiviCEspecializada en Tormalización Westitución de Tierras c.- Oficiar al Ministerio de Minas "y Energía y por su conducto a los estamentos encargados de la concesión de licencias mineras, que se suspendan y se abstengan de otorgar permisos o licencias para explotación de yacimientos ubicados en la zona de los territorios comunales del Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera. d.- Infórmese de esta determinación al INCODER y al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca donde cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a instancias de Palmeiras S.A contra INCODER. e.- Oficiar a la AGENCIA ESPECIAL PARA LA RES i I i UCION DE TIERRAS REGIONAL NARIÑO, por conducto de su director regional, para que en la medida que las condiciones lo permitan, se adelanten las labores de microfocalización de los territorios de las comunidades colectivas de Alto Mira y Frontera, en orden al inicio del proceso de restitución de tierras. f.- Oficiar al Ministerio Público para que efectúe seguimiento a las órdenes emitidas en esta determinación. TERCERO.- Mantener incólumes las restantes determinaciones, como quiera que no fueron objeto de impugnación.

CUARTO: Sin costas QUINTO REMITASE el expediente al Juzgado de origen. Xad. 52835-31-21-001-2013-00012-01 UESE Y C MPLASE Wepública de Colombia Tnhunal-Superior cle Distrito Judicial& Cali Sala Civil-Especializada en (Formalización 'Y Wfstitución Le Tierras NE N RUI HER NDEZ rado GLORIA DEL RO VICTORIA GIRALDO Magistrada. j.R.,42. loci. 52835-31-21-001-2013-00012-01