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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 70001312100220120008900

Sujetos: Solicitante: Luis Eduardo Medina Pérez. \ Opositor: Víctor Hugo Vidal Anaya.

Descriptores: DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCION - El solicitante no logró acreditar el derecho invocado en la demanda. / OPOSICION - Se declara fundada la oposicion / TESIS: Analizadas las pruebas en conjunto tenemos, que no existe claridad, en la fecha en que se dio el abandono del predio pamela 9 del de mayor extensión PERTENECIA por parte del señor LUIS MEDINA PEREZ, ello con el fin de establecer el momento hasta cuándo, efectivamente el solicitante estuvo ocupando el referido bien, hecho fundamental para establecer la procedencia de esta acción, que está circunscrita a circunstancias violatorias de los derechos de las victimas ocurridas a partir del año 1991. Tema : DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCION - El solicitante no logró acreditar el derecho invocado en la demanda. / OPOSICION - Se declara fundada la oposicion / TESIS: Analizadas las pruebas en conjunto tenemos, que no existe claridad, en la fecha en que se dio el abandono del predio pamela 9 del de mayor extensión PERTENECIA por parte del señor LUIS MEDINA PEREZ, ello con el fin de establecer el momento hasta cuándo, efectivamente el solicitante estuvo ocupando el referido bien, hecho fundamental para establecer la procedencia de esta acción, que está circunscrita a circunstancias violatorias de los derechos de las victimas ocurridas a partir del año 1991. Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Ley 387 de 1997 \ Ley 418 de 1997 \ Ley 782 de 2002 \ Ley 1106 de 2006 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Pertenencia Cédula Catastral: 7

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2013-05-29

REPUBLICA DE COLOMBIA - AMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS — Cartagena, Mayo veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. LAURA ELENA CANT LLO ARAUJO EXPEDIENTE NO. 70001312100220120008900 RADICACIÓN INTERNA: 00019-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formaliación de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Sincelejo - Sucre.

SOLICITANTE: Luis Eduardo Medina Pérez. OPOSITOR: Víctor Hugo Vidal Anaya. 1. ASUNTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN 9E RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del señor LUIS EDUARDO MEDINA PEREZ, don1 e funge como opositor el señor VICTOR HUGO VIDAL ANAYA. 2.

ANTECEDENTES Se informa que desde finales de la década del sesenta la región de los montes de María fue escogida por los grupos al margen d la ley como área de refugio de grupos armados. Indica que hasta el año de 1990, las FARC comenzaron a reclutar jóvenes, buscaban que hombres y mujeres mayores de 15 años ingresaran a sus filas, situación que generó miedo en todas las familias, provocando su posterior desplazamiento.

Agreg que en el marco de la situación de violencia por enfrentamiento de los grupos ar ados en la zona de ubicación del predio Pertenencia y de predios vecinos se noticiaron los homicidios de los señores: Luis Cardenas (1990), Cesar Manuel Ruiz Villadiego, Omar Salas Rivera, Hugo Daniel Ruiz, Luz Marina Calderón Ayazo, Laureano Ruiz Herazo (1991), Bernardo Ruiz Beltrán (1994), en 1998 se perpetraron los homicidios de Virgilio Ruiz, José Camargo, así como los de los reserv stas del Ejército Gregorio Osuna Madrid, y Obed Pérez Escobar; desaparecidos el 22 de diciembre y hallados sus cadáveres el 31 de diciembre en el predio.

Que en el año de 1999 en predios vecinos también ocurrió el homicidio de Leonardo Cano Rangel, el cual fue obligado a cavar su propia tumba por intentar desertar de las filas; que en el mismo año, fue asesinado en el camino rea de Pertenencia el señor Luis Cárdenas, campesino que trabajaba en la finca Pajonal, colindante del predio Pertenencia y la Bañadera, luego, reseña, que en el año 2001 Asdrúbal Guzmán Pérez quien fue degollado y un conductor llamado William Amaya, que incumplió un toque de queda que la guerrilla impuso en Corregimiento el Yeso en una jornada de elecciones.

Expresa que en el año 2001 en la zona, el frente 35 de las FAF1C, sembró un campo minado en la finca Santa Cecilia, localizaéa en la vía que del municipio de Morroa conduce al Corregimiento de Cambimba, y que, según la parte solicitante, fue desactivado por las tropas pertenecientes al Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina No. 5, en desarrollo de operáciones de registro y control.

Que con ocasión de la entrada en funcionamiento de las zonas de rehabilitación y consolidación (ZRC) decretadas el 21 de septiembre de 2002 por el Gobierno Nacional al amparo de conmoción interior, se produjeron múltiples combates entre el Ejército y la guerrilla, generando el desplazamiento de la comunidad como consecuencia de las amenazas, y asesinatos selectivos en la zona de ubicación del predio.

Finalmente, refiere, debido a los desplazamientos ocurridos en el municipio, la zona de ubicación del predio fue declarada en desplazamiento forzado a través de Resolución 1202 de 2011 expedida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del Departamento de Sucre que cobijó los municipios de Coloso, Ovejas, Tólú Viejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa correspondientes a la subregión de los Mbntes de María. Más concretamente, en la presente solicitud el señor Luis Eduardo Medina Pérez expresa, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, señala que desde el año 1975 invadió el predio denominado "Pertenencia", en compañía de otros campesinos, explotándolo con la realización de labores de agricultura.

Informa que cuando inició el proceso de adjudicáción del Predio "Pertenencia" en 1987, el señor MEDINA PEREZ participó e incluto suscribió el acta de 28 de julio de 1987, en la que funcionarios del Instituto ColOmbiano para la Reforma Agraria INCORA y los campesinos ocupantes del inmueble acordaron los términos de dicha adjudicación. Agrega que el solicitante nunca obtuvo el título cíe adjudicación, pero actuó como señor y dueño de la porción de tierra que ya Se había establecido se le iba a adjudicar por parte del INCORA, explotándola poli más de 11 años.

En 1991, a raíz de la violencia generalizada que afectaba la zona a los homicidios de varios conocidos y a las amenazas sufridas por no haber asistido a una reunión convocada por la guerrilla, abandonó la parcela junto con su núcleo familiar, como consecuencia del desplazamiento forzado al que se vio abocado, dejó la parcela en manos del señor Andrés Mercado, quien a cambio, le pagó la suma de 70.000.00.

Afirma que el INCORA, adjudicó el predio reclamado al señor ANDRES MERCADO MARTINEZ mediante Resolución N. 5483 del 29 de noviembre de 1990, acto administrativo que se registró en el folio de matrícula 342-12961, sin tener en cuenta que para esa fecha quien ocupaba la parcela y la explotaba era el hoy reclamante, desconociendo así los derephos que tenía éste sobre la mencionada parcela, los cuales la misma entidad había validado en el acta antes mencionada.

De igual manera se estableció que Mediante Resolución No. 0130 de fecha 28 de febrero de 1996, el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria INCORA declaró la revocatoria de la Resolución de adjudicación a favor del señor ANDRES MERCADO MARTINEZ, con fundamento a que el mismo solicitante la solicitó. Posteriormente, refiere que la parcela a restituir fue adjudicada a la señora CONSUELO RODRIGUEZ MOGOLLON, por medio de Resolución No. 0154 de fecha 28 de febrero de 1997, registrada en el fol o de matrícula No. 342-16619, y luego ésta la vendió al señor VICTOR VIDAL ANAYA, a través de la Escritura Pública No. 231 del 03 de julio de 2008 protodolizada en la Notaría Única del Círculo de los Palmitos. 2 Mediante Resolución No. RSR -0057 del 24 cl¿ septiembre de 2012, el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especil de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor LUIS EDUARDO MEDINA PEREZ, como reclamante de una cuota parte del predio "Pertenencia".

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del solicitante, señor LUIS EDUARDO MEDINA PEREZ, elevó, como pretensiones de reparación las siguientes: • Que como medida preferente de reparac ón integral se restituya jurídica y materialmente al señor LUIS EDUARDO MEDINA PEREZ y a su núcleo familiar, la parcela identificada e individual zada en la presente solicitud. • Que como consecuencia de lo anterior se declare a favor de LUIS EDUARDO MEDINA PEREZ la prescripc ón adquisitiva de dominio de la parcela identificada e individualizada en la presente solicitud, o subsidiariamente se ordene a INCODER adjudicar el predio reclamado. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Corozal: I) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y II) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y me idas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la ca celación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Corozal la inscripción en el folio de mhtrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las victimas a quienes se les restituya la parcela, estén de acuerdo. • Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.

Pretensiones Secundarias: • Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso Como pretensión complementaria solicitó: • Que como medida con efecto reparador se implemente los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos pr visto en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con o establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Pretensiones en cuanto la Resolución No. 05483 del 29 de noviembre de 1990: 3 • Que se declare la nulidad de la Resolución No. 05483 de noviembre 29 de 1990 mediante la cual le adjudicó la parcela a ANDRES MERCADO MARTINEZ, por desconocer los derechos adquiridos que sobre dicha parcela ostenta el señor LUIS EDUARDO MEDINA PÉREZ. Respecto al negocio jurídico solicitó como principal: • Que se declare la inexistencia del negocio jurídico de compraventa del predio denominado "Pertenencia", celebrado entre el señor ANDRES MERCADO MARTINEZ y LUIS EDUARDO MEDINA PEREZ, quien pago por la parcela (extensión 13 hectáreas) la suma de $70.000.00 y que se declare la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, art. 77, num.2, literal e. Examinado el expediente encontramos que la solicitud de restitución y formalización de tierras, fue admitida por auto adiado 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Espec alizado en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), expidiéndose edicto emplaotorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artíóulo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario el Meridiano de Sucre, el día 15 de diciembre de 2012, como también se lleva a cribo publicación en el periódico el TIEMPO el día 27 de enero del 2.013, adem,se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio el predio identificado con el folio de matrícula Nos. 342-16619 y 342-12961 de la Oficina de Instrumentos Públicos, asimismo, la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, en los cuales tenga incidencia el redio objeto de restitución, entre otras órdenes.

En fecha 18 de diciembre de 2012 el señor VICTOR HUGO VIDAL ANAYA, por intermedio de apoderado, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de restitución impetrada por el señor MEDINA PEREZ. De las excepciones presentadas le dieron traslado en lista el día 18 de febrero de 2013, conforme lo dispone el artículo 108 del C de P. C., descorriendo los días 19, 20, 21, 22 y 25 del mismo mes de febrero de a presente anualidad.

De otro lado, el día 15 de marzo del mismo ro, la Corporación Autónoma Regional de Sucre CARSUCRE, presentó el p ritazgo especializado decretado sobre el predio objeto de restitución, y en proveído de calendas 21 de marzo de 2013, se corrió traslado de este a las partes, de corriéndose los días 2, 3 y 4 de abril de 2013, sin que ninguno de los sujetos procesales ejerciera el derecho de contradicción respecto al mismo.

Seguidamente, mediante auto fechado 28 de febrero de 2013, decretó el Juzgado de oficio neva prueba, de conformidad con lo señalado en el artículo 180 del C. de P. C. En re orden, el día 27 de febrero de los corrientes, de conformidad con los dispuesto n el inciso 2° del artículo 243 del C.P.C., se le dio traslado a las partes de los sigUientes informes técnicos: informe rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC sobre el comportamiento catastral e informe del Uso del Suelo emanado de la Secretaria de Planeación Municipal de Morroa - Sucre, sin que se descorrieran por las partes los mismos.

Luego mediante auto fechado 21 de marzo de 2013, el A-quo ordenó poner en conocimiento del señor Andrés Manuel Mercado Martínez, la existencia de la causal de nulidad contemplada en el numeral 9° del artículo 140 del C. de P. C., en la cual se incurrió dentro del presente proceso, debido a la falta de notificación 4 del auto admisorio de la demanda, a fin de que s lo considerare pertinente alegara dicha causal, dentro de los tres (3) días siguien es a la notificación, corriendo los días 22 de marzo, 1° y 2 de abril de 2013, sin que el mentado señor la hubiese invocado, dándose por subsanada conforme a lo señalado en el artículo 144 del C. de P. C. Por auto fechado 05 de abril de la presente anualidad, el Juzgado, resolvió remitir el proceso de la referencia a esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras. 3.

OPOSICIÓN En fecha 18 de diciembre de 2012, el señor V CTOR HUGO VIDAL ANAYA, a través de apoderado, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de restitución impetrada por el señor LUIS EDUARDO MEDINA PEREZ. Inicialmente esgrime que la zona de ubicación del predio "Pertenencia", en especial la parcela No. 10 de propiedad del señor VIDAL ANAYA, no figura dentro del área de localización geográfica del informe de riesgo que adjunta No. 034-05 Al, así afirma que tampoco figuran en el referido informe, los hcbmicidios y los desplazamientos descritos en la línea de terror y muerte descrita por el apoderado del solicitante como tampoco en las notas de seguimiento del 1-7 de noviembre de 2006 y 02J de 2007, emanado de la Defensoría del Pueblo- Sistema de Alertas Tempranas SAT.

Señala que los hechos de amenaza alegados por solicitante no fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nació en su debida oportunidad. Que Mediante Resolución No 5483 de fecha 29 denoviembre de 1990, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, adjüdicó la parcela denominada la pertenencia No. 9, al señor ANDRES MANUEL MERCADO MARTINEZ, sin embargo, solicitó la revocatoria de la adjudicación, previa aprobación del comité de selección de la mencionada entidad, la cual sé materializó en la resolución No. 000130 del 28 de febrero de 1996.

Refiere que la resolución N° 0154 de fecha 28 de febrero de 1997, resolvió adjudicar a la señora CONSUELO RODRIGUEZ MOGOLLON, el inmueble y que nunca fue adjudicado al solicitante, por lo que no tiene ni tenía la calidad de poseedor o propietario del inmueble. Afirma que para el año de 2007, cuando siei realizó el negocio jurídico de compraventa elevado a escritura pública N° 231 fechada julio 3 de 2008, de la Notaria Única del Circulo de los Palmitos, donde el señor VICTOR VIDAL ANAYA, adquiere la propiedad del bien inmueble, no había violencia generalizada en el área de los Montes de María, y ello se evidencia porque no existen notas de seguimiento al Informe de Riesgo N° 034-05 de fecha agosto 04 de 2005 Al, de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado emanado del Sistema de alertas tempranas SAT de la Defensoría del Pueblo, toda vez que as ultimas notas de seguimiento fueron del 17 de noviembre de 2006 y 023 de 2007, emanado del Sistema de Alertas Tempranas SAT de la Defensoría del Pueblo, lo cual significa que para la fecha no se hacían necesarias pues habían cesado la situación de riesgo en la zona de los Montes de María. Que para la época en que dice el demandante haber tenido ocurrencia los hechos del presunto desplazamiento, no existía la medida de prohibición de enajenación inscrita en el folio de Matricula Inmobiliaria N° 342-16619 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como medida de protección establecida en la Ley 387 de 1997 (Decreto 2007 de 2007). 5 Fundamenta su contestación en la excepción de existencia y validez del negocio jurídico de adquisición del dominio del inmueble objeto de la Litis, que el señor VICTOR HUGO VIDAL ANAYA, al realizar con el demandante, el negocio jurídico contenido en la escritura pública N° 231 fechada julio 3 de 2008, de la Notaria Única del Circulo de los Palmitos, actuó de buena fe exenta de culpa, la cual lo ha venido acompañando en la titularidad y posesión del predio denominado "Pertenencia Parcela N° 9, localizado en el MuniCipio de Morroa (Sucre), toda vez, que desde un inicio, se usaron los medios necesarios para averiguar el origen del derecho de propiedad y posesión que adquiría, comprobando que el derecho a adquirir, provenía de la adjudicación que había realizado el INCODER al vendedor, así reza en los documentos que hacen parte integrante del negocio de enajenación y que militan en el expediente, desvirtuando así la presunción legal de ausencia de consentimiento o de causa ilícita en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 231 fechada julio 3 de 2008, de la Notaria Única del Circulo de los Palmitos, que lo conlleve a la inexistencia del mismo en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

4. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se practicaron y aportaron las siguientes pruebas: En el cuaderno principal encontramos lo siguiehte: • Copia de la cédula de ciudadanía de loé señores Luis Eduardo Medina Pérez y la señora Solida María Funez de Medina (fls. 11 - 12). • Copia Partida de Matrimonio de los señores Luis Eduardo Medina Pérez y la señora Solida María Funez de Medina (fl. 13) • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora Shirley María Medina Funez.

(Os. 14 - 15) • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora Cila María Medina Funez. (fls. 16 - 17) • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora Ester Leonor Medina Funez. (fls. 18 - 19) • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora Sandra Milena Medina Funez.

(b. 20 - 21) • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señor Luis Eduardo Medina Funez. (fls. 2 - 23) • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señor Oscar Eduardo Medina Funez. (fist 24 - 25) • Folio de Matricula inmobiliaria de la Pertenencia Parcela No. 09 identificada con No. 342-16619 (fi. 26) • Folio de Matricula inmobiliaria de la Pertenencia Parcela No. 09 identificada con No. 342-12961 (fi. 27). • Entrevista de ampliación de hechos de la señora Shirle Medina Funez (fls. 28 -29). • Acta de declaración extrajuicio No. 1273 del señor Rugero Manuel Ruiz Castillo (fls 30-31). • Jornada de Cartografía Social de la señora Shirle Medina Funez (fls 32 33). • Informe de diligencia de comunicación en el predio de Pertenencia, Vereda Cambimba, Municipio Morroa.

(fila 34 al 36) • Resolución No. 000130 del 28 de febrero de 1996 expedida por el INCORA. (fls. 37-38) • Resolución No. 0154 del 28 de febrero de 1997 expedida por el INCORA. (fls. 39 al 41) 6 • Información suministrada por la en> idad Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, resaltando la Resoludión No. 5483 del 29 de noviembre de 1990 a la Dirección de la Unidad de Restitución de Tierras de Sucre.

(fls 43 al 53) • Resolución No. RSR 0057 de 2012 de fecha 24 de septiembre del 2012, donde se inscribe en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente al señor Luis Eduardo Medina Pérez. (fls 54 al 59) • Solicitud de representación judicial de la señora Shirle Medina Funez. (fl 61) • Informe Técnico Predial de la Unidad de Restitución de Tierras del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(fls 62 63) • Certificado catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (fl 65) • Constancia del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. (fl 67) • Poder suscrito por el señor Luis Eduardo Medina Pérez a la señora Shirle Maria Medina Funez. (fl 69). • Certificado del Jefe de Presupuesto del Municipio de Morroa (Sucre) de paz y salvo referente en la matrícula inmobiliaria Nos. 342-16619 o 34212961. • Folio de Matrículas Inmobiliaria No. 342-16619 y 342-12961 (fls 100 al 106). • Informe de Riesgo No. 034-05 Al — 0031-08 Al, con nota de seguimiento No. 023-07 de la Defensoría Delegada Para la evaluación del riesgo de la población civil como consecuencia dél conflicto armado, sistema de alertas tempranas SAT.

(fls 117 al 149) • Informe de avalúo rural aportado por el señor Víctor Hugo Vidal Anaya del predio Pertenencia No. 9. (fls 152 al (169) • Escritura Pública No. 231 de compra venta realizada entre los señores Consuelo Rodríguez Mogollón a Víctor Vidal Anaya (fls 170 al 172) • Certificado de Secretaría de Planeaión del municipio de Morroa referente al predio Pertenencia. (fl 173) • Folio de Matriculas Inmobiliaria No. 342-23026, 342-22329, 34215720, 342-16620.

(fls 280 al 287) • Oficio del Presidente de Lonja Sucre dirigido al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras Sincelejo. (fls 319 — 320) En el cuaderno denominado "PRUEBAS DEL OPOSITOR" encontramos: • Testimonio rendido por el señor JUAN JOSE MONTERROSA UÑAN (fls. 1 al 3) • Testimonio rendido por el señor LUIS MANUEL RUIZ ORTEGA (fls. 4 al 6) • Testimonio rendido por el señor EFRAIN DEL CRISTO MOGOLLON LOPEZ.

(fls. 7 al 11) • Testimonio rendido por el señor TEOFILO SEGUNDO PEREZ ATENCIA. (fls. 12 al 17). • Oficio de las Fuerzas Militares Brigada de Infantería de Marina No. 1 (fi. 18). • Interrogatorio realizado al señor LUIS EDUARDO MEDINA PEREZ por parte del Juzgado Segundo Civil de ReStitución de Tierras de Sincelejo (Sucre). (fls 19 al 24). • Oficio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras (Sucre).

(fls 25-26). • Oficio del Departamento de Policía de Sucre dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras (Sucre). (fls 29-30). 7 • Informe de Visita de Inspección Ocular y Técnica de la Corporación Autónoma Regional de Sucre. (fls 32 al 41). En el cuaderno denominado "PRUEBAS DE OFICIO" se observa: • Testimonio rendido por el señor CARLOS SEGUNDO RODRIGUEZ MOGOLLON.

(fls. 1 al 3) • Oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras (Sucre). (fls. 13 al 40) • Resolución 1202 de fecha marzo 22 de 2011 proferido por la Gobernación de Sucre (fls. 41 al 49) • Fotocopia de artículos de prensa de fecha 03 de enero de 1999 del Periódico el Meridiano. (fls 52 al 55) • Consulta de antecedentes y reguerimiéntos judiciales de los señores Luis Eduardo Medina Pérez y Víctor Hugo Vidal Anaya.

(fls 56 - 57) • Certificación por parte de la Personería Municipal del Municipio de Morroa (Sucre) en relación al señor Luis Eduardo Medina Pérez. (fl 60) • Certificación por parte de la Defensoría del Pueblo Regional (Sucre) en relación al señor Luis Eduardo Medina Pérez. (fl 61) • Oficio de la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula remitiendo fotocopia de protocolo de necropsia del señor Pedro Rambaut Jiménez.

(fls 64 al 67) • Oficio de la Fiscalía Decima Secciona Corozal al Juzgado Segundo Civil de Restitución de Tierras de Sincel jo (Sucre). (fls 68 al 76) • Oficio del Instituto Colombiano de esarrollo Rural INCODER en respuesta a oficio por parte del Juzgadp Segundo Civil de Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre). (fls 77 al 90) • Oficios del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER (fls 91- 100) • Testimonio rendido por el señor AI4DRES MANUEL MERCADO MARTINEZ.

(fls. 101 al 104) • Oficio de la Unidad para la Atención Reparación Integral para las víctimas en relación con el señor LUIS EDUARDO MEDINA PEREZ. (fl 105) 1 En el cuaderno denominado "PRUEBAS DEL SOLICITANTE" se observa: • Testimonio rendido por el señor RUGEj20 MANUEL RUIZ CASTILLO. (fls. 1 al 3). • Testimonio rendido por la señora SHIRLE MARIA MEDINA FUNEZ.

(fls. 4 al 7)- En el cuaderno denominado "TRIBUNAL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL RESTITUCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS" se observa: • Escrito presentado por el señor ANDRÉS MANUEL MERCADO y la señora EDITH ISABEL MERCADO. (fls. - 22). • Informe de la Dirección Nacional y SecCional de Fiscalías, emanado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

(fls. 23 al 36). 5. CONSIDERACIONES Antes de entrar al estudio de la presente solicitud cabe resaltar que se evidencia dentro del plenario que el proceso de restitución de tierras fue repartido el día 23 de noviembre del 2012 siendo admitido el día 27 de noviembre de la misma anualidad por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Sincelejo (Sucre), una vez dada las ordenes por parte del Juzgado en la mencionada admisión, se observa que el proceso permaneció inactivo por más de un mes, en espera de que la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras aportará los respectivos certificados de publicación, trámite indispensable para la continuación del proceso, explicando verbalmente la entidad que estos inconvenientes se debieron a trámites administrativos de contratación estatal ineludibles.

Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero previamente se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 5.1.

COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto i Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principias Pinheiro), 20.1. "Los Estados deberían designar organismos públicos eicargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias re ativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2.

Los Estados deben garantizar, median' disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridad s locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y h cer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de resfitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso."

5.2. JUSTICIA TRANSICIONAL La expresión justicia transicional se usa para designar aquellos procesos de rendición de cuentas que adelantan las sociedades estatales en relación con crímenes políticos y de masas perpetuados en el pasado, en situaciones de turbulencia política como las que son propias de las transiciones de la guerra a la paz y de la dictadura a la democracia'.

Sobre sus antecedentes se habla de su antigüedad desde el régimen de las ciudades — Estado en Grecia "bajo la hegemonía cultural del espíritu democrático que caracterizó el período clásico desde los tiemPos de Solón, Clístenes, Efialtes y I OROZCO, Iván. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. logotá: editorial Temis, Universidad de los Andes, 2009 9 Pedcles, en medio de la inestabilidad política propia de un época plagada de guerras imperiales y de conquista,"2.

También "se consideran procesos de justicia transicional las experiencias vividas en varios de los países del sur de Europa, específicamente Grecia, Portugal y España, donde en la segunda mitad del Siglo XX se adoptaron diversas políticas para sancionar a las élites autoritarias del pasado recientes en Grecia y Portugal respecto de golpes militares y dictaduras que tuvieron lugar en las décadas de los años 60 y 70 y en España frente a hechos relacionados con la Guerra Civil y la posterior dictadura de Franco,"3.

Importante es recordar, los Juicios de Núremberg o, también, Procesos de Núremberg, conjunto de procesos jurisdicciona es emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial. "En América Latina se destacan los procesos cumplidos durante las dos últimas décadas del siglo XX (..) Experiencias de este tipo, aunque con distintas variantes, hubo durante esa época en Bolivia (1982-83), Argentina (1984), Uruguay (1985), Chile (1990), Paraguay (1992), El Salvador (1992), Guatemala (1994), Haití (1994) y Perú (2001 a 2005).

En algunos casos las investigaciones alcanzaron a tener efectos directamente sancionatorios sobre los responsables, mientras que en otros procuraron al menos satisfacer el anhelo y la necesidad colectiva de conocer la verdad, con el ánimo de lograr además garantías de no repetición. La responsabilidad de conducir tales procesos estivo en algunos casos a cargo de comisiones parlamentarias, mientras que en otos hubo activa participación de organizaciones no gubernamentales (ONG).

Durante la misma época, también algunos paísede África y Asia han emprendido esfuerzos para castigar a antiguos perpetradores de violaciones a los derechos humanos y/o buscar la verdad acerca de los regímenes represivos anteriores. En África, los poderes ejecutivo o legislativo de Rdanda, Sierra Leona, Zimbabue, Uganda, Chad, Etiopía, Burundi, Zambia, Nigeria y Sudáfrica, crearon comisiones de investigación, con resultados desiguales"4.

"De igual forma podría decirse que la justicia transicional" no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violacióp generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"5.

De los anteriores conceptos y de la continua évolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derechó comparado y la comunidad internacional la han entendido como una instituc ón jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hac a una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracias"; con la conciencia que las instituciones del derecho ordinario vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

No hay en la carta política colombiana ni en los tratados tradicionales de preservación de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional. Empero, sí existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su 2 'bid. 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional.

Sentencia. C- 771 de 2011 Ibídem. 'Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011. 10 reflejo en los derechos y deberes de los ciudadanos, pautas y elementos que al ser ponderados con otros criterios relevantes, jermiten apreciar la conformidad entre tal noción y los textos constitucionales'. En este sentido, la Corte Constitucional, "encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo eh las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional.

La más notoria e importante de ellas es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta en 1991 la nueva carta política, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad"8( ) "La Paz puede ser considerada como uno de os propósitos fundamentales del Derecho Internacional.

Así se evidencia en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en varias de las disposiciones de la misma Carta, en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el Preámbulo y en la Carta constitutiva de la Orgahización de Estados Americanos. También en el contexto americano, tanto en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como en el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, firmados en 1966, la Paz aparece como el fin al que se orienta el reconocimiento de los derechos allí mencionados.

(..) Por su parte, la Constitución Política en su Pteámbulo enuncia también que el pueblo de Colombia 'en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la paz ' dcreta sanciona y promulga la Constitución. De esta manera, la paz en el o en interno constitucional ocupa también la posición de valor fundamental"9. 'Una característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio.

Es un derecho de utonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de los partic lares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; un dere ho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y 1-,1 los particulares para reclamar el cumplimiento e obligaciones de hacer.

Como derecho que pertenece a toda persona, imp ica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictols, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo.

La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil 'último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales."1° Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional" la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de lbs derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, Ibídem. ° Corte Constitucional.

Sent. C- 771 de 2011 9 Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011 la Corte Constitucional. Sentencia. C- 771 de 2011 11 • se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifieéten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En este esfuerzo, el Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violad ones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus aqtos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

5.3. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO "El despojo, según las afectaciones que provoca en el derecho a la tierra y el territorio en el contexto del conflicto armado, requiere una revisión del concepto mismo de patrimonio ( ) así, la tierra está vinculada a un componente patrimonial mayor: el territorio, en el cual se le da sentido no solo a la tenencia individual de la tierra, con exclusión de los demás pobladores, sino también a los patrimonios sociales comunitarios y ambientales, que definén la ocupación y hábitat de una determinada comunidad.

Se consideran, por ejemplo, patrimonios derivados de recursos naturales, infraestructura, comunitaria, \tías y caminos necesarios para la circulación y la economía local, fuentes de agua» bienes inmateriales y simbólicos, entre otros. 410 1 El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo.

Ei1 Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en qué encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009).

En Colombia, el despojo se ha dado tanto porÍ cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otro. En muchos casos, los factores del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan."11 El fenómeno fue descrito así por la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación: 11 PNUD.

Desplazamiento forzado, tierras y territorios. Agendas Pendientes: La estabilización socioeconómica y la reparación. Pags 41 y 42.; 12 "El despojo, debe ser abordado, más como une acción, como un proceso, en el cual intervienen varios actores, a través de Oí-los repertorios simultáneos o sucesivos en el tiempo. Es importante precisar que el despojo como tal no siempre es el único o el último fin; y si bien se lo ha presentado aquí como un proceso específico en aras de distinguir analítica y conceptualmente las etapas o pasos que lo constituyen, hace parte de procesos de mayor envergadura en tanto está profundamente atado a las motivaciones y fines de los autores materiales e intelectuales que lo originan, así como a lógica, locales, regionales y nacionales de orden político, económico, social y cultural.

Todo ello remite a otras dimensiones que deben ser analizadas, según las cuales el despojo es tan solo un eslabón de procesos más amplios. Volviendo al comienzo de la cadena, la población desplazada abandona forzadamente sus tierras. Algunos retornan, otros no lo hacen por razones de seguridad política, económica o social, o se ven obligados a intentar rehacer sus proyectos de vida en otro lugar.

Algunos, en cambio, retornan «a medias», es decir, desde una distancia prudente, visitan su predio de día para sembrar, desyerbar o cosechar lo poquito que les queda Sin embargo, esta relación entre el desplazamiento, el abandono forzado y la eventual venta forzosa o el despojo directo, es compleja. No todo abandono implica despojo, aunque en la mayoría de los casos sí; existen diferentes articulaciones, secuencias y tiempos entre abandono y despojo, pero en general se puede decir que el abandono puede conducir al despojo, y este siempre es el resultado del abandono. En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo (lo que se llama aqUí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastadte tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos.

En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzoso, que también ésta es una forma de usurpación. Puede considerarse como despojo aquel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes Irnuebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfatte, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades.

El despojo es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la vio encia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales"' Sin duda, las difíciles circunstancias que afronte la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyetos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de les víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su 12 Informe del Grupo de Memoria Histórica.

"La tierra en disputa" 13 atención en este fenómeno, el cual ha sido exp icado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desp azadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas. Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la poblacien desplazada ".13 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la Situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto adminiStrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de vi I olencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la Situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su des9lazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia' C- 715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también pesible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que $e pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de süs bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraren expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abándonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-068/10. 14 En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de Ibagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella"contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y rde los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de desjbojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" El Estado de Cosas Inconstitucional para la Situación de las Personas Desplazadas: Esta declaración se sustentó en un estudio sobr la violación masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de laé personas desplazadas debido a su especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo desplazado, si le impide acceder a unas garantías mínimas para alcanzar efectivamente la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, a la adopción de su propio proyecto de vida.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"1; (b) "un verdadero e tado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; más recientemente, (c) como un "estado de y, contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos"." Cabe destacar que en Sentencia T-141 del 2.011 la Corte Constitucional ha dispuesto los siguientes parámetros de interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado: 14 Code Constitucional.

Sentencia T-068/10. cosas inconstitucional" que "contraría la r cionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente t*nsión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos 15 "(1) Las disposiciones legales deben interpret rse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen pa del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas;

(2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el prihcipio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho". Y respecto de los criterios que deben guiar el actuar de los operadores jurídicos ha señalado esta Corporación los siguientes: "(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos.

(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tramites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima tache, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, §i el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante fa te a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particullares de los desplazados así como el principio de favorabilidad.

(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido renc ida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada De este modo, reitera esta Sala que el Registro tinico de la Población Desplazada no pretende constituir la condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacción de los derehos esenciales de las personas víctimas del desplazamiento forzado.

De allí su carácter fundamental". Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente al desplazamiento forzado en Colombia ha expresado: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años óchenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente.

Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidad para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados.

Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación "masiva, prolongada y sistemática" de diversos derechos fundamentales de este grupo. Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establecen que: 16 "Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 4. el ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. [.

La Corte ha señalado que el derecho de circulación y residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y consiste, inter alia, en el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la misma — que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos —, esta Corte ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma.

Al respecto, la Corte considera que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas resultan particurmente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno. Además, dada la situacin del conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.

Específicamente, el artículo 1715de1 Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se deberán adoptar "todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones ] satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación".

En los términos de la Convención Americana, di4ha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-á-vis actuaciones y pOcticas de terceros particulares "Asimismo, dentro de los efectos nocivos que Oovoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social"16 De otra parte los Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005, disponen: 2.

Derecho a la restitución de las viviendas y el pátrimonio: 15 Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos tostados: 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. 16 (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 175.) 17 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2.

Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho.

( ). 5. Derecho a la protección contra el desplazamiento: 5.1. Toda persona tiene derecho a que se la proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2. Los Estados deben incluir en su legi,slación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajó su control efectivo. 5.3.

Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o estrategia de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garahtizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales.

Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo' su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellós de algún otro modo. 13. Accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución: 13.1. Toda persona a quien se haya privados arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.

Los Estados no debeh establecer condiciones previas para la presentación de una reclamación de restitución. 13.2. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trárnites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género.

Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en estos procedimientos. 13.3. Los Estados deben garantizar que los niños separados o no acompañados puedan participar en los procedimientos de reclamación de restitución y estén plenamente representados en él, así como que cualquier decisión relativa a las reclamaciones de restitución presentadas por niños separados no acompañados se adopte de conformidad con el principio general del "interés superior del niño". 18

5.4. LA VICTIMA EN EL PRO4kS0 DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS. El artículo 3o. de la ley 1448 de 2011 dispone: " Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno".

En la sentencia C-052 de 2012 la Corte encontró que el legislador estaba facultado para incorporar en las leyes definiciones de términos referidos por la Constitución Política, "siempre que al hacerlo no desvirtuara la esencia de tales instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relievadas por el texto superior." En esa oportunidad concluyó que cualquier persona que hubiera sufrido daño como consecuencia de los hechos previstos en el inciso 1° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, podía invocar la calidad de víctima por la vía de ese mismo inciso primero. Por su parte, en la sentencia C-250 de 2012 la Corte encontró que en el contexto de la justicia transicional era compatible con el' derecho a la igualdad distinguir entre víctimas del conflicto acudiendo a un criterió temporal.

"( ) Se tiene por lo tanto que el límite temporal previsto en el artículo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la época en la cual se produjo el mayor número de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el período histórico de mayor victimización. Por otra parte la no inclusión de las víctimas anteriores a esa fecha respecto del goce de las medidas reparatorias de índole patrimonial no las invisibiliza, ni supone una afrenta adicional a su condición, como sugieren algunos intervinientes, pues precisamente el mismo artídulo en su parágrafo cuarto hace mención de otro tipo de medidas de reparación de las cuales son titulares, que éstas no tengan un carácter patrimonial no supone un vejamen infringido por la ley en estudio, pues una reflexión es este sentido supone dar una connotación negativa a las reparaciones que no sean de índole económica, la cual a su vez supone una división de las medidas de reparación que no se ajusta a los instrumentos internacionales en la materia.

No se puede olvidar que las leyes de justicia transicional tienen límites temporales porque precisamente hacen referencia a la transición de un período histórico a otro, por lo tanto las limitaciones temporales son una característica intrínseca de este tipo de cuerpos normativos, que siempre suponen un ejercicio de configuración legislativa.

( ) Por lo tanto se debe examinar si el tratamiento diferenciado persigue una finalidad constitucionalmente legítima y si es idóneo para alcanzarla. Al respecto se tiene que la limitación temporal persigue distintos propósitos, algunos relacionados con la racionalidad económica y otros que trascienden estas consideraciones y tienen que ver con la especial gravedad y virulencia de una etapa del conflicto armado interno y la necesidad de darle un tratamiento especial.

No obstante, para efecto dél presente proceso y debido a los 19 argumentos expuestos por los congresistas durante el trámite de la ley, de los que se dio cuenta previamente, se entenderá que la finalidad que persigue el proyecto es preservar la sostenibilidad fiscal. Se trata de un criterio de naturaleza constitucional que reconoce la escasez de los recursos públicos y pretende asegurar las condiciones para que el Estado garantice la prestación y el disfrute del conjunto de derechos reconocidos en la Constitución, en el marco del cual se desarrolla el proceso democrático de fijación de prioridades y de adopción de políticas públicas para lograr las metas trazadas, sin desconocer, en ningún caso, los derechos reconocidos en la Constitución. ( ) El propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3°, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional.

Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella.

Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través ide la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley ( )", giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas qUe se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Sí, para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios, en primer lugar, el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1985; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaPiones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (bIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, en la ley se contemplan ciertas exclusiones de ese concepto operativo de víctimás. Es claro que de la anterior delimitación operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas.

Así, por ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a 1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación de la ley por factores distintos.

De lo precedentemente expuesto se desprende, entonces que, por virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en condiciones distintas de las allí contempladas, no pierden su reconocimiento col-no víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera 20 integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional".

En la Sentencia C- 781 de 2012 la Corte Constitucional aclaró: "Esta noción de "conflicto armado" -que reduce las acciones y procesos que constituyen un conflicto armado interno a las acciones propiamente militares que podrían configurar crímenes de guerra- no corresponde ni al entendimiento del concepto de "conflicto armado" que subyace a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, ni a la forma en que la doctrina constitucional de esta Corporación lo ha conceptualizado a lo largo de su jurisprudencia desde hace varios años, como pasa a verse.

Antes de ilustrar cómo ha operado esa concepción amplia de conflicto armado, resalta la Corte Constitucional que una noción estrecha de conflicto armado en la que se lo limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, lo caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o lo circunscribe a áreas geográficas específicas, vulnera los derechos de las víctimas, pero también reduce las posibilidades de cumplimiento del ?deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos y reduce la capacidad de las autoridades militares y de policía para enfrentar este fenómeno, así como las posibilidades de las autoridades judiciales de sancionar a los victimarios.

No debe perderse de vista que la Ley 1448 de 2011 se refiere tanto a un contexto de post conflicto y de justicia transicional, en donde se busca garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparalción de un conjunto específico de víctimas, como a los deberes de prevención, atención y protección de víctimas de hechos violentos y violatorios de los derechos himanos y del derecho internacional humanitario que tienen una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno que subsiste en el país. Como se ilustrará en este acápite, en el caso del conflicto armado colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinada zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses el juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.

En ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.

Por su parte, varios documentos gubernamentales de los últimos años confirman esa lectura amplia del concepto "conflicto armado" y las dificultades para separar los fenómenos de violencia generalizada y delincuencia común del accionar de los actores armados en el contexto del conflicto armado. 21 Así por ejemplo en el Documento CONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñaS y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados,"se refiere a la relación entre el conflicto armado y los incidentes de reclutamiento y violencia sexual, efectuados tanto por grupos armados organizados cobijados por el DIH, como por criminalidad organizada.

Las actividades ilícitas de ambos grupos implican su presencia ocasional, frecuente o transitoria en algunas zonas del territorio nacional impactando negativamente los espacios vitales de niños, niñas y adolescentes, a la vez que actúan facilitando su reclutamiento y utilización, bajo diversas modalidades. En términos generales, estos grupos hacen presencia en zonas de cultivos ilícitos y en las que existen corredores estratégicos para el desarrollo de actividades ilícitas; en zonas en las que libran luchas por el control de activos estratégicos, lícitos e ilícitos, en territorios urbanos y rurales para su supervivencia u reproducción y en aquellas zonas en las que sostienen enfrentamientos armados con la Fuerza Pública, que busca neutralizarlos y erradicarlos.

Es preciso enfatizar que la presencia de estos grupos y sus prácticas, evidentemente ilícitas, generan un impacto desproporcionado en la garantía y goce efectivo de todos los derechos de los niños, ( ).¡En este contexto, los niños, niñas y adolescentes son víctimas de: a) actos contra su vida e integridad personal tales como homicidios, torturas, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales ( ); b) minas anti-persona, MAP, y municiones sín explotar, MUSE, particularmente los niños que habitan zonas rurales y los lugares que frecuentan como escuelas, caminos, rutas de paso, linderos de hogares ig fincas, zonas de siembra, entre otros, o de confinamiento( ); c) de ser incorporados a los comercios ilícitos de los grupos armados, en particular el tráfico de dragas y la trata de menores; d) de violencia sexual en el marco del conflicto; e) de persecución a través de estrategias de control coercitivo del comportamiento mediante los códigos de conducta que imponen los grupos armados; y, por supuesto, f) de su reclutamiento y utilización" ( )." INU UCUC elllellUef be, por tanto, que 'ocia vioiacion ae uerecnos Humanos que coincida con la comisión de delitos tipificados enIa legislación penal, dará lugar a la aplicación de las disposiciones de que trata este proyecto de ley: la idea de un marco de transición como el que aquí se contempla es, precisamente, crear mecanismos excepcionales para reparar y atender a las víctimas con motivo de violaciones masivas y sistemáticas de derechos rumanos y no remplazar de forma permanente las herramientas ordinarias y regulares con las que cuenta el Estado para amparar a los que sean sujetos de delitos aislados e inconexos.

( ) en la sentencia C-291 de 2007, la Corte se refirió a los elementos objetivos a partir de los cuales se podía identificar en cada 'caso concreto cuándo se estaba ante una situación de conflicto armado interno, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 8(2) (f) de este tratado, "el párrafo 2(e) del presente artículo [que define como crímenes de guerra las violaciones graves de las leyes y usos aplicables a conflictos armados no internacionales] se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas,,como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.

Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un 22 conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". En consecuencia, la determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular.

Para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes. Al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armada, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de lás distintas partes enfrentada.

En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas En la sentencia C-914 de 2010 la Corte analizó 01 concepto de violencia política y su relación con el conflicto armado interno, ál determinar si una víctima de desaparición forzada podía quedar cobijada por lás disposiciones de la Ley 418 de 1997.

Dijo entonces la Corte: Con fundamento en la Constitución, el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, la Corte constitucional en asuntos de tutela ha determinado en reiterada jurisprudencia, que las disposiciones legales relacionadas con las víctim$s de la violencia en el marco del conflicto armado interno, deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Es decir que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en funcjón de la agilidad y eficacia de los procedimiento". También se ha dicho que a partir de una interpr'etación sistemática de la ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002 y Ley 1106 de 2006, las víctimas de la violencia política son tanto laS contempladas en el artículo 15 como en el 49.

Así, "también se considera como personas víctimas de la violencia aquellas que 'sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticoS o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza'.

De esta manera y al igual que acontece con la condición de personas víctimas del desplazamiento forzado, la condición de víctima de la violencia política es una situación fáctica soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal. 23 Estima la Corte que las expresiones "delincuencia común" y "conflicto armado interno", aluden a caracterizaciones objetivas, que no pueden ser desconocidas de manera arbitraria o por virtud de calificaciones meramente formales de los fenómenos a los que ellas se refieren.

En ese contexto, la exclusión prevista en la ley se ajusta a la Constitución, en la medida en que es coherente con el objetivo de la ley y no comporta una discriminación ilegítima. Se trata de adoptar medidas especiales de protección, en el marco de un proceso de justicia transicional y es, de ese modo, natural, que se excluyan los actos de delincuencia común que no son producto del conflicto.

Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos (ii) el confinamiento de la población 00 la violencia sexual contra las mujeres (iv) la violencia generalizada (y) las amenazas provenientes de actores Armados desmovilizados (vi) las acciones legítimas del Estado (vi) las actuaciopes atípicas del Estado (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales (ix) lbs hechos atribuibles a grupos armados no identificados y (x) por grupos dé seguridad privados entre otros ejemplos.

Si bien algunos de estos hechos tanibién pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno. Por ejemplo, en la sentencia T-268 de 2003 la Corte Constitucional reconoció que el desplazamiento ocurrido en el contexto del conflicto armado no estaba circunscrito a que este tuviera lugar en determinado espacio geográfico y por ello reconoció como víctimas a personas que habípn sido atacadas por grupos al margen de la ley en el casco urbano de Medellín. Dijo entonces la Corte: Para caracterizar a los desplazados internos, dol son los elementos cruciales: La coacción que hace necesario el traslado.

La permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente sentencia, no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les quemaron las Casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y como si fuera poco asesinaron a un integrante de ese grupo. 24 En relación con situaciones de violencia generalizada, en la sentencia T-321 de 2007, la Corte señaló lo siguiente: La posición de la jurisprudencia constitucional, frente al desplazamiento interno, indica que la calidad de desplazado forzado sé adquiere de facto y no por una calificación que de ella hagan las autoridades.

(Sentencias T-227 de 1997 y T- 327/01). Para la Corte Constitucional, el desplazamiento, lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos, debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del país. Son circunstancias claras, contundentes e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno. De allí, que la formalidad del acto no puede imponerse ante la imperiosa evidencia y necesidad de la movilización forzada Ahora bien, la Sala estima que igualmente, bajo determinadas circunstancias, el Estado puede ser considerado responsable por jun desplazamiento de población, así su accionar haya sido legítimo.

De lo anterior surge que la noción de conflicto ármado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno. De manera que ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del confl!cto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctiMa".

(subraya de la Sala) En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucionall7 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

Los derechos de las víctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana. La Corte Constitucional ha aceptado que múltiples instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo y que, en caso de graves atentados en contra de los derechos humanos, la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al 17 Corte Constitucional.

Sentencia — C-250 de 2012. 25 ocultamiento de la verdad de lo ocurrido. Así mismo ha aceptado el derecho a la reparación en cabeza de las víctimas". 1

5.5. CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, iniciemos por identificar el predio objeto del proceso de restitución a partir de la información que obra en el certificado de tradición y la resolución No 5483 del 29 de Noviembre de 1990 y que se detalla así: El predio se encuentra ubicado en el Departamento de Sucre, Municipio de Morroa, corregimiento de CAMBIMBA, su nombre es Pertenencia, se identifica con: Nombre del Matricula Inmobiliari Numero catastral Área Total Área Catastral 1 Nombre Titular en catastro Relación jurídica del Predio a de predio solicitante con el predio Pertene 342- 704730 13,1752 ' Víctor Vidal Propietario ncia 16619 0010001 13 has has 1 Anaya 10780 A su vez cuenta con los colindantes que se relacilman en el s•guiente cuadro: Dirección Colindante Norte Camino que da a Cotozal Este Parcela de Cupertino Pérez Sur Parcela de Porffrio Palencia Martelo Oeste Parcela de José OliMpo Pérez Importante es resaltar que en el presente asunto el solicitante, nunca fue adjudicatario del predio pretendido, pero si aspirante a su adjudicación, la cual no se materializó, según se dice en la demandal en atención a la situación de violencia; razón por la cual al parecer el demándante entregó dicho predio, al señor Andrés Mercado Martínez, a quien tiempo después le fue adjudicado, desprendiéndose a partir de allí sucesivas compra ventas del referido bien, ostentando el título de propiedad actualmente el Señor Víctor Vidal Anaya quien se opone a la presente acción. 1 Respecto a la ocupación alegada por el solicitante sobre el predio objeto del proceso el testigo RUGERO RUIZ CASTILLO declaró: " Conozco al señor Luis Eduardo Medina Pérez lo conozco porque él es familia mía y segundo porque lo conozco desde que comenzamos a invadir esas tierras en 1975, eso fue un proceso largo, inclusive hubo gente presa de nosotros en la lucha, con eso fue un proceso nos dieron entrada en 1977, 27 compañeros, nos ubicamos en el predio 27 y comenzamos a trabájar y de ahí nos aguantamos en común y proindiviso hasta que luego que comenzó a llegar los grupos al margen de la ley y comenzaron a molestarnos a nosotros, a exigirnos que teníamos que reunirnos con ellos, nos reunimos con el Incora en 1987 y entonces allí nos sentaron el libro a todos, pero sin adjudicarnos todavía, luego fue cuando ya le dije que se dieron los hechos que entraron los grupos al margen de la ley, eso fue a principios del 91 en adelante, luego con el INCORA acordamos adjudicarnos 18 Corte Constitucional.

Sentencia — C-052 de 2012. 26 porque ya entonces el INCORA fue a la finca y nos dijo que nos dividiéramos en tres grupos porque de los tres grupos había un grupo que no se quiso adjudicar enseguida que fue el grupo mío, el señor LUIS EDUARDO quedó en el grupo de los ochos, el primer grupo que se adjudicó nosotros cuando ellos se independizan no sabemos que pasa porque no le adjudican p ellos, él estaba en el predio, el abandona el predio porque ya los grupos empezar(sic) a pedir se reuniera con ellos ( ) salió del predio con la señora y los hijos que estaban pequeños".

En respuesta posterior informó considerar que el solicitante tenía derecho a la tierra por que la ocupaba: "desde el 75 que él entró ahí, ya tenía derecho en la tierra, hasta el 91, es decir, 16 años el explotó esa tierra ahí ellos se independizan de nosotros y conforman un grupo de 8, ahí es donde no se sabe porque el INCORA no les adjudica a ellos, nosotros los 27 fuimos clasificados en el libro por el comité de selección". • Además de lo anteriormente señalado, fue aportada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y por el INCODER, acta, suscrita por entre otros el abogado de Parcelaciones, el Coordinador de Topografias y 18 campesinos habitantes del predio Pertenencia en donde se deja constancia que en fecha 28 de julio de 1987 se procedió a la división material del mencionado inmueble, siéndole asignada una parcela el señor el señor Luis Eduardo Medina Pérez (fls. 45 al 48 Cuad.

PrinciPal). En dicha acta también se expresó en uno de sus apartes, referente al grupo donde estaba incluido el señor Medina Pérez: "el grupo de los 8 ocuparan las divisiones Coco Arriba, Coco Abajo, la Quinta y el saldo en la División Corralera" El testigo Carlos Rodríguez Mogollón narró: "A señor Luis Eduardo Medina, lo único que sé es que los títulos de Pertenencia, los dieron en el año 90, al señor Medina no lo conozco Al señor Andrés Mercado lo conozco porque fue quien negocio con mi hermana Consuelo y mi hermano Iván, lo conocí a raíz de ese negocio, lo conozco desde 1991 porque él era vecino de dos predios que dos hijos míos habían negociado.

La negociación entre el señor Andrés Mercado y mi hermana Consuelo, se dio entre el año 1992 y 1993. Obra en el plenario oficio remitido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE • DESARROLLO RURAL INCODER, donde informien que revisados los archivos del predio Pertenencia, encontró que el señor LUIS MEDINA PEREZ aparece en los folios 79,80,81 y 82 acta de división del predio, que en los folios 99 y 100 se observa oficio dirigido al Gerente del INCORA del 19 de Agosto de 1994 donde el señor TOMAS AQUILINO PEREZ PALENCIA manifiesta traspasar dicha parcela (sin aclarar cuál ) a favor de PORFIRIO NICANOR PALENCIA MARTELO y que en folio 121 aparece la resolución No 0130 del 28 de febrero de 1996 por la que se revoca la resolución No 5483 del 29/11/90 al señor ANDRES MANUEL MERCADO MARTINEZ; como ya se dijo, el acta de división a la que se hace referencia fue anexada al legajo como también la resolución No 130 ya mencionada en donde le fue revocada la adjudicación que el INCORA le hiciera anteriormente al señor MERCADO MARTINEZ de una parcela en el predio PERTENENCIA, según las consideraciones de la resolución por petición del mismo adjudicatario.

Y también se aportó la resolución No 5483 de 1990 por medio de la cual el INCORA le adjudicó la parcela No 9 del predio Pertenencia en Morroa, a los señores ANDRES MERCADO MARTINEZ Y EDITH MERCADO CARDENAS. El señor ANDRES MANUEL MERCADO MARTINEZ, declaró en el proceso: "al señor LUIS EDUARDO MEDINA PEREZ si lo conozco porque hace rato 27 trabajábamos juntos tirando machete lo conozco hace más de 30 años si estuvo metido en esas tierras, él estuvo ahí conlo acomodato, no sé en qué año, pero no duró mucho, vino él y me hizo el llamado a mí, no recuerdo el año y me llegó a vender la parcela y yo le dije que no tenía fuerza para eso, entonces yo llame a mi hermana que está en Venezuela y me prestó la plata, eso fueron 70 mil pesos.

No retengo hasta que año estuvo el ahí, él no vivía ahí, no tenía vivienda, el que paro la vivienda ahí fui yo y yo me fui con la familia para allá ( ) él me vendió conscientemente y se fue con la mujer para los lados de Cartagena por allá, el muy poco cultivaba ahí, el venía era por tiempo, no pasaba frecuente, cuando el vendió no tenía cultivos ni vivienda ni nada, ni cerca tenía tampoco," Indagado sobre la fecha exacta de la compra al señor Medina respondió: "no recuerdo tampoco, ni idea yo duré ahí como 5 años y medio" Por su parte el señor LUIS EDUARDO MEDINA PEREZ en sede judicial interrogado sobre la fecha hasta donde estuvo en posesión de la parcela objeto de proceso declaró: "no recuerdo en que mes, la hija mía que ella estudia si se acuerda que fue en el 91 yo que no se leer no le paro bolas a eso, yo no le dije a mis hijos que apuntaran que fecha salimos.

No me acuerdo cuando le entregue la • parcela al señor ANDRES MERCADO, me dijo te voy a dar 70 mil pesos para que no dejes eso solo, el señor ANDRES era un señor que vino de los lados de CHARCON a trabajar por ahí y se quedó por ahí, yo le entregue eso a ANDRES porque la gente del monte hicieron unas reunipnes y quería que uno asistiera esas reuniones, yo no los conocí porque nunca fui a las reuniones ( ) la agricultura era lo que yo hacía ahí, no la alcance ni alambra, cultivaba maíz, yaca ñame, papaya, ají dulce, de todo era hacer agricultura y más nada..

Yo si vivía ahí, mi esposa como tenía que atender a los niños ella permanecía en Corozal en la casa de mi papá y los fines de semana se iba con mis hijos para Pertenencia, yo tenía un ranchito ahí en la parcela, lo hice yo mismo ( ) yo nunca me presente a la oficina del INCORA cuando eso y ellos si se presentaron, a mí en el libro de INCORA me inscribieron cuando nos entregaron las parcelas a toditos, eso fue compartido". 1 La hija del solicitante SHIRLE MARIA MEDINA FUNEZ, quien cuenta en la actualidad con 35 años de edad y para aquel momento es decir en el año 1991, debía tener alrededor de 13 años informó: " mi apá está ahí desde el 75 se eso • porque él me lo contó a mí y a mis hermanos do en esa época no vivía con él porque yo nací después, en el 77, desde ese año hasta el 91 viví con mi papa en Pertenencia, dejamos de vivir allá porque mi papa unos señores lo estaban visitando le proponían que tenía que asistir a unas reuniones para ingresar a los grupos que estaban en la zona por lo que m papa habló con mi mamá y mi mamá le dijo que nos saliéramos y entonces 9os fuimos para Santa Clara en Corozal mi papá le dejó la parcela al señor ANDRES MERCADO ( ) a todos nos tocó trabajar para buscar el sustento y cuando transcurrió el tiempo nos dispersamos" Al interrogarla sobre quién ocupaba el inmueble en el año 1990 contesto que su señor padre, además de no saber las razones por las cuales le fue adjudicado al señor MERCADO.

El señor LUIS MANUEL RUIZ ORTEGA, sobre el señor Medina informó: "lo conocí en Corozal, en el barrio 7 de agosto hace; aproximadamente unos 15 años no tengo conocimiento de que estuvo en ese predio". El testigo EFRAIN MOGOLLON LOPEZ, poca claridad arrojó respecto a la ocupación del predio de parte del señor MEDINA, pues aseguró conocerlo desde el año 1996.

Igual conclusión se extrae del testimonio de JAIRO ANAYA, 28 Sobre la violencia en el año 1990 el señor ANDRES MERCADO manifestó "eso fue cruel ahí, hubo mucho violencia, los grupos armados pasaban por ahí eso era frecuente, se veían bastantes muertos". Analizadas las pruebas en conjunto tenemos, que no existe claridad, en la fecha en que se dio el abandono del predio pamela 9 del de mayor extensión PERTENECIA por parte del señor LUIS MEDINA PEREZ, ello con el fin de establecer el momento hasta cuándo, efectivamente el solicitante estuvo ocupando el referido bien, hecho fundamental para establecer la procedencia de esta acción, que está circunscrita a circunstancias violatorias de los derechos de las victimas ocurridas a partir del año 1991.

Es así que si bien existe claridad en la cesión de la ocupación que existió entre el solicitante y el señor ANDRES MERCADO, los c tados ninguna claridad ofrecieron al proceso sobre el año exacto en que esto ocurrió, sólo se tiene en el plenario el acta de división suscrita entre funcionarios del INCORA y campesinos al parecer habitantes del predio Pertenencia, en donde se deja constancia de la división del inmueble de mayor extensión y la entrega de una parcela al señor Medina, marcando como fecha de entrega del inmueble el año 1987, y la declaración del señor RUGERO RUIZ sobre la ocupación ejercida por el demandante hasta el año 1991, declaración que al momento de precisar la fecha de la adjudicación del predio cae en vaguedades y poca claridad brindan sobre la confusa división en grupos que se hizo para adjudicar aquel bien; plinto central de discusión de este caso, en donde la adjudicación al señor ANDRES MERCADO se establece mediante resolución que data del año 1990, siehdo que el mismo señor MEDINA en su declaración ninguna precisión hizo sobré el año, en que sucedieron los hechos que motivaron su abandono. Hay que resaltar que las declaraciones de la señora SHIRLE MEDINA, quien para la época del abandono era menor de edad, en gran parte muestran, que el conocimiento que tuvo de los acontecimientos fue por narraciones que le hicieron sus padres y en otros apartes, cuando detalla IGs actos concretos de ocupación del predio, se contradice con las afirmaciones del solicitante en la declaración que éste rindió ante el Juzgado, verbigracia en u manifestación acerca de la ocupación, que según su decir había sido ejercida por toda su familia y que siempre vivió allá, mientras que el solicitante afirrhó que sólo él ocupaba el bien y que su familia iba los fines de semana, pues ellos vivían en el pueblo, hecho en el que también divaga el señor RUGERO RUIZ, contradicciones que podrían superarse con la presunción de buena fe del soli4itante víctima, si no fuera porque realmente no alcanzan a tener contundencia para desvirtuar las demás pruebas aportadas sobre el tema crucial del litigio que era, el determinar hasta cuándo ejerció el demandante la ocupación alegada la Gual debió ejercer hasta después de enero de 1991.

Adicionalmente debe decirse, que de igual manera se nota la pobreza probatoria de la demanda, respecto a demostrar los hechos de violencia concretos que impulsaron la salida del señor MEDINA de su predio, lo cual para este caso en particular, con las ya explicadas deficiencias 'probatorias sobre la ocupación invocada, dio completamente al traste con lás pretensiones de la entidad demandante al no lograrse la acreditación de lis4 supuestos que establece la ley 1448 de 2011 en su artículo 7519, que trata sobre los titulares del derecho a la 19 ARTICULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo go de la presente Ley entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras daspojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo 29 Restitución, respecto a los hechos que configuraron, para el sub lite las condiciones descritas por el artículo 3 de la referida ley, además de la situación de propietario, poseedor o explotador de baldío en el espacio temporal que marca el mencionado artículo 75 por parte del demandante, es decir entre el 1 de enero de 1991 a la fecha.

De otra parte, como quiera que ante esta Corporación se presentara documento mediante el cual se asigna a la abogada RINA MARCELA ALVAREZ MARTÍNEZ para que continúe con la representación judicial en el presente asunto, se procederá a reconocer la correspondiente personería jurídica. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 6.

RESUELVE

6.1. Denegar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los señores LUIS EDUARDO MEDINA PÉREZ y SOLIDA MARIA FUNEZ PÉREZ. 6.2. Declarar fundada la oposición presentada por el señor VICTOR HUGO VIDAL ANAYA, con relación a las declaraciones y pretensiones principales de la solicitud de restitución del señor LUIS EDUARDO MEDINA PÉREZ. 6.3.

Téngase a la abogada RINA MARCELA ALVAREZ MARTÍNEZ, identificada con la c.c. 23.179.481 y la T.P. 166.797 del Consejo Superior de la Judicatura, como a4derada de la parte solicitante en los términos y para los fines encomendados en la Resolución No. 306 de 2013 emanada de la U0dad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 6.4.

Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. La presente sentencia fue discutida y aprobada' por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. 019. NOTIFÍQUES Y CÚMPLASE LAURA EL CANTILLO ARAUJO Magistrada G‘c-- 41,~ialat_ A PO VALERO /ADA LALLEMAND ABRAMUCK gistrada Magistrada 30