República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrada Ponente AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, Siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014). Referencia: 761113121002-2013-00011-00 Solicitante: YAMILETH FAR VASCO Opositor: LUIS EMILIO SANCHEZ RAMIREZ.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y formalización de Tierras por acta No 5 de seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) LOBJETO A DECIDIR: De conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el objeto de la decisión, es proferir sentencia de fondo encaminada a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de YAMILETH FAR VASCO, y su núcleo familiar dentro del proceso instado por la Unidad de Atención Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desplazadas UAEGRTD - Territorial Valle del Cauca-, por conducto de abogado designado al efecto, y, en donde se ha reconocido como opositor al señor LUIS EMILIO SANCHEZ RAM IREZ. ice úisit<ü cle Cc, foridia ilalq;i(411.2.adí< Wpstrlucuin y 1:ortr alTi::<,,crárr.11erYas I.
ANTECEDENTES
HECHOS Y PRETENSIONES FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Desplazadas, UAEGRTD Territorial Valle del Cauca, formula solicitud de restitución a favor de la señora YAMILETH FAR VASCO, narrando como hechos específicos que: 1.-En calidad de sucesora de su señora madre, MARIA MARLENE VASCO SALAZAR, quien desapareció en la ciudad de Mallorca España desde el año 2006, donde residía desde el año 2000, se encuentra habilitada para formular solicitud de restitución de tierras, en los términos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 20111, del predio denominado "Bellavista", ubicado en el Corregimiento La Fenicia, vereda La Vigorosa, municipio de Riofrío Departamento del Valle del Cauca, identificado catastralmente con el número 00-02-0005-0175-00, con folio de matrícula inmobiliaria número 384-46564 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tulúa Valle del Cauca, con una extensión superficiaria aproximada de 3 hectáreas y 2.612 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: partiendo del punto número 41 en línea recta siguiendo dirección este hasta el punto 42 en una distancia de 100,42 metros con un zanjón sin denominación;
SUR: partiendo del punto número 48 en línea quebrada siguiendo dirección oeste hasta el punto 51 en una distancia de 276.812 metros con un zanjón sin denominación; ORIENTE: partiendo del punto No. 42 en línea quebrada siguiendo dirección sur hasta el punto 48 en una distancia de 221,937 metros con el predio de JAMES 1 Son titulares de la acción de restitución:" cuando el despojado o su cónyuge o companierd o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desparecidos podrán iniciar acción los llamados a sucederlos de conformidad con el código civil " y según_ los órdenes 'acreditar1os establecidas en los artículos 1045 a '.051 C.C. A.J.R.O. Exp.
No. 76111312100220130001100 2 lkcpzáfica de (:1>thin5ü-f 7ri611 Na ISUpe TIOrifif ri te judicial- fíe Ca ti sa1z CYri 1:sperjaliz.ada ert wen 1.1:ir:ir:fu y Tertría5IC (')V dt.; i¿TrUS ZUÑIGA y por el OCCIDENTE: partiendo del punto No. 51 en línea recta siguiendo dirección noreste hacia el punto 41 en una distancia de 175,497 metros con un zanjón sin denominación2.
Predio al que corresponden las coordenadas que se indican en el libelo genitor. 2.- El inmueble fue adquirido por la madre de la solicitante, mediante compraventa efectuada al señor LEONEL PEREZ MUÑOZ por medio de escritura pública número 129 de 18 de enero de 1994 otorgada en la Notaría Segunda de Tulúa debidamente registrada ante la ORIP de dicha localidad en el folio de matrícula inmobiliaria número 384-46564, el día 20 de abril de 1994. 3.- Las causas del abandono forzado, guardan relación con varios hechos de violencia de que fuera víctima su grupo familiar, de los que destaca el asesinato del esposo de su tía, RODRIGO ARANGO ORTIZ, ocurrido en el Corregimiento de Salónica- Municipio de Riofrío el 26 de enero de 1992; la posterior muerte violenta de su tía GLORIA STELLA VASCO SALAZAR, el 8 de julio de 1994, en la finca el Paraíso, Corregimiento de Salónica del mismo municipio, de propiedad de su abuelo HIGINIO DE JESUS VASCO IDARRAGA, quien por ello decide vender el predio "El Paraiso", en el año de 1994, trasladándose hasta el fundo "BELLAVISTA" localizado en el Corregimiento La Fenicia, sobre el que recae el proceso de restitución; y al doloroso episodio de la muerte de su padre GONZALO DE JESUS VALENCIA MONTOYA, a manos de actores armados del conflicto, el 2 de febrero de 1998. 4.- El momento de abandono del predio "BELLAVISTA" sobre el cual se encontraba levantada una casa de habitación en bahareque, junto con cultivos de café, del que derivaban su sustento, ocurre hacia finales del año de 1996, por razones de seguridad no especificadas por su abuelo; aunque más adelante se enteraría, que la determinación de abandonar la tierra obedeció a la fuerte presencia de guerrilleros y paramilitares que habrían • Linderos tomados del escrito de solicitud de:estitucion obrantes en el tollo 1 vuelto del cuaderno principal.
Exp. No. 76111312100220130001100 3 `R.ppí Mica )il Trifizma uperior del 1)istr to C Sara Ciui '7::spe, ializvida en Wesi lE orüjn y hIrmaiLd::iirri dc podido tener relación con el asesinato de su tía GLORIA STELLA VASCO SALAZAR en el año de 1994. 5.- Los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento, ocurren en el marco temporal exigido por la Ley 1448 de 2011 para el ejercicio de la solicitud de restitución de tierras, siendo un hecho notorio según el informe de contexto de violencia traído con la demanda, la situación de conflicto que vivió dicha zona, tanto que diera lugar a la adopción de dos medidas de protección colectiva adoptadas mediante resoluciones números 479 de 26 de abril de 1996 y 902 de 15 de septiembre de 2006, emanadas del Comité de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, de las cuales hace parte el corregimiento donde está ubicado el predio objeto de restitución. 6.- Se da a conocer, que sobre el predio recae embargo con acción personal emanada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tulúa, ordenado dentro del proceso propuesto por DORA GOMEZ BEDOYA, sin que a la fecha de formulación de la solicitud se tuviera certeza de la naturaleza y origen de la acreencia; así como medida cautelar y especial de protección de predios abandonados a causa de la violencia proferida por el INCODER, ingresando el fundo materia de restitución, al Registro Unico de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, desde el 14 de diciembre de 2009, debidamente registrada. 7.- Según se avisa en la demanda, el hermano de la solicitante, DUVER FAR VASCO, trabaja en fincas en San José de Isnos en el Huila, desconociendo su dirección o teléfono, allegando copia de su registro civil y cédula de ciudadanía así como certificado sobre su vigencia. 8.- El predio se halla explotado en la actualidad por el señor LUIS EMILIO SANCHEZ RAMIREZ, quien reconoce mejor derecho a la madre de la solicitante, asintiendo ser administrador, quien en calidad de colindante y propietario del lote denominado "El Silencio", sostiene estar a cargo del inmueble desde hace 20 años, allegando recibos de pago de servicios A.J.R.O. Exp.
No. 76111312100220130001100 4,,cpirtirica 'oCon. lííliinarSuptatardefin:ritoluificiafaCiCriti:,Sabi Spel !atizada en Vstitucuízi y TorrizA.:Jción ¿le 9í ra,s públicos y de impuestos por el período 2004 a 2009, copia de su cédula de ciudadanía y de su grupo familiar. 9.- La solicitante YAMILETH FAR VASCO, instó a la UAEGRTD Territorial del Valle del Cauca, la inscripción de su predio en el Registro Unica de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, el día 10 de octubre de 2012, organismo, que previo agotamiento de la fase administrativa prevista con tal fin en la Ley 1448 de 2011, Decreto 4829 de 2011 y Decreto 599 de 2012, emitió la resolución CVR del 2 de mayo de 2013, que para todos los efectos se erige en requisito de procedibilidad para acudir a la fase judicial.
Así mismo invocó que la UAEGRTD, la representara judicialmente en el proceso de restitución designando un apoderado al efecto y, el consecuente amparo de pobreza dada su especial calidad de desplazada por la violencia y su condición de debilidad manifiesta. Con base en el compendiado marco fáctico, se acude a la jurisdicción para que por la senda del proceso especial de restitución y formalización de tierras concebido dentro del marco de la justicia transicional y mediante sentencia, básicamente se dispusieran las medidas de reparación previstas para las víctimas de que trata la Ley 1448 de 20113, que se podrían concretar en: (i) El reconocimiento de la calidad de víctima de la solicitante y su núcleo familiar;
(ii) La restitución del inmueble del que fueran desplazadas; (iii) La formalización de la propiedad para la actora y su hermano DUVER FAR 3 Es de anotar, que las pretensiones invocadas por la UAEGRID en número cocal de 32, se hallan consignadas en os folios 5 vuelto a 7 vuelto del cuaderno principal, enderezadas básicamente a nhtencr: el recoeocimdento de la calidad de víctima de la solicitante y su grape familiar; protección del derecho fundamental a la restitución v formalización; emplazamiento hermano solicitante; declaración de ausencia por desaparición 'orzada y/o involuntaria de la madre de la actora, con los consecuentes pronunciamientos que de tal declaratoria se desprendan; orden de remisión proceso ejecutivo que ordenó medida cautelar sobre el bien materia de resttución;:nscpción de la sentencta y restitución jurídica por parte de la ORIP TULUA;
Actualización de catastro en cuan-_o a cabida y linderos en las bases alfanuméricas por parte del:GAG; Prescripción y condonación de las deudas fiscales y de servicios püblicos durante el período del desplazamiento y 2 años posteriores al fallo; acompañamiento de la iJerza pública para la entrega del predio; suspensión de procesos o actuaciones administrativas en relación con el. inmueble objeto de restitución; nsrripción medida de prohibición de enajenar después de des años siguientes al fallo; otorgamiento de subsidios para construcción y meoramiente de vivienda; diseno e implementación de oroyectos productivos; compensaciones en el evento de no ser posible la restitución; adopción de planes y realización de obras de mitigación y manejo del r' est'o en caso de que sobre los predios existan amenazas; inclusión en pian de reparación colectiva a la solicitante de la resttucOn y su grupo familiar; así como la inclusión en un plan de cobertura en salad. bcp.
No. 76111312100220130001100 5 WlTtílifk:u de (..'olooi *ilizmal.cuperiordiT'-. d.,: Cali Sa ada Efl (kotil iín y T0rmal7zaGiá1 VASCO, en calidad de sucesores de la persona que figura como titular inscrita de la propiedad, previa su declaración de ausencia por desaparecimiento a términos de la ley 1531 de 2012; y, (iv) las consecuentes medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada., concretadas en 32 pretensiones consignadas en el libelo introductorio. 2.- TRAMITE IMPARTIDO ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE RESTITUCION DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BUGA- VALLE DEL CAUCA.
La solicitud presentada el día nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)4, fue admitida, tras encontrar agotado el requisito de procedibilidad para adelantar el trámite judicial, por auto de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)5; surtidas las notificaciones y requerimientos correspondientes para que se ofrecieran las respuestas solicitadas por el referido despacho judicial a varios de los estamentos donde fueran dirigidas y, notificado el señor LUIS EMILIO SANCHEZ RAMIREZ, el día 23 de mayo de 2013, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito datado a 18 de junio de 20136, se opone a la pretensión restitutoria, argumentando en lo basilar, que aquella no cumple con los requisitos establecidos por la ley 1448 de 2011, en razón a que la salida de la propietaria del predio materia de debate, se debió a la realización de un negocio jurídico entre aquella y el señor ANGEL O JESUS CAÑAS, tal corno se había dado en informar ante la UAEGRTD el 31 de enero de 2013, y no a hechos de violencia como se trata de hacer creer, de lo cual pueden dar fe los demás miembros de la comunidad conforme a escrito que suscribieran sobre el particular, y porque aquel es un poseedor de buena fe, sin vicios y sin fraudes. ver folio 12 en el acta individual de reparto ver folios 13 a 18 cuaderno principal Folios 61 a 65 cuaderno principal A.J.R.O. Exp.
No. 76111312100220130001100 6 ';'fi.íb' lira de Coápilir (IíífiunalsIperzor YerDist rito judi,i' Cali Sala CiV)it 7:51)C1.731-1Z(21fl.' en WI's1'.11J14:m1n jy Ionf1.?I(_', i:ióI# ÍF 'hernAs El día cinco (5) del mes de junio del año que avanza, previo auto admisorio de la oposición', se abrió el proceso a pruebas8, que evacuadas en lo posible, dieron lugar para que el juzgado dispusiera remitir el asunto a esta Colectividad, por auto de 05 de agosto del año que avanza9.
TRAMITE EN EL TRIBUNAL: Recibido el asunto el día 12 de agosto del año en curso10, por auto de veintiuno (21) del mismo mes y año, se avocó conocimiento disponiendo la práctica de pruebas que no se habían podido recaudar, comunicando lo pertinente a todos los intervinientes; allegando escrito de alegaciones finales por parte de la UAEGRTD, del que vale destacar, se efectúa adición a la solicitud de la restitución, en calidad de integrante del grupo familiar y obviamente de víctima de la señora MARIA VIRGELINA SALAZAR DE VASCO, abuela de YAMILETH FAR VASCO.
Surtidas las probanzas ordenadas, corresponde a La Sala de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, emitir pronunciamiento de fondo, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén de que la competencia para tal propósito está plenamente determinada por la ley, y el acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, que ha signado en cabeza de ésta Sala Civil Especializada en restitución de Tierras parte integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la competencia para resolver los asuntos con oposición de: Quindio, Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo. ca i s82 a 34 cuaderno princpal Folios 94 a:L32 cuaderno principal Folios 143 y 141 cuacierno principal o wOliG 2 cuaderno Tribunal A.J.R.O. Exp.
No. 76111312100220130001100 7 (icpí.i (Vira de Colombia Tri for nal Superior del r de Co,S•,íúz CI:41'Espreza1lz..ada en Wsiltut::" y goma rizaclOvi 4•17c1.1 PROBLEMA JURIDICO Determinar sí la oposición formulada por el señor LUIS EMILIO SANCHEZ RAMIREZ, a la pretensión de restitución del predio "BELLAVISTA", ubicado en el Corregimiento La Vigorosa, vereda La Fenicia, jurisdicción del Municipio de Riofrío Valle del Cauca, invocada por la señora YAMILETH FAR VASCO y su núcleo familiar, está llamada a prosperar; por lo que en orden a dicha finalidad, atendiendo los fundamentos del escrito del opositor, el problema jurídico que abordará la Colegiatura consistirá en establecer: (i) Sí la solicitante es titular del derecho a la restitución y (ii) a Si el opositor es un poseedor de buena fe exenta de culpa o calificada.? Para resolver los anteriores cuestionamientos, de manera previa, con observancia de la concisión que debe caracterizar las providencias judiciales, como fiel trasunto de la economía procesal y celeridad que implica la definición de estos procesosil, de manera sucinta se abordará los siguientes aspectos: (i) Desplazamiento forzado y la acción de restitución de tierras prevista en la ley 1448 de 2011;
(ii) Contexto de la violencia en el caso concreto, (iii) El principio de la buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras, y (iv) Caso concreto. 1.-Desplazamiento forzado y la acción de restitución de tierras prevista en la ley 1448 de 2011 La acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, surge como uno de los mecanismos de reparación integral de las víctimas del conflicto armado que 11 A propósito de la celeridad que rige esta clase de procesos, lo Corte constitucional en sentenc'—a C-099 de febrero de 7013, señaló que la brevedad del procedimiento se juslitica como medida para proteg'er O las víctimas del empJee de ar7Amafias jurididas y del abL:so el derecho para perpetuar el despojo.
AI.J.R.0.Exp No. 76111312100220130001100 8,fe itha Tri 6v no f rr lhsiritrr judi,i a (.5' a f (5%1 1 a F11 fiZ3ció71 dr izaren ha azotado a Colombia en las últimas cinco décadas, quienes entre otras infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, han tenido que afrontar el desplazamiento y abandono forzado de las tierras.
Esta Ley desarrollada en un marco de justicia transicional sui géneris, porque el conflicto armado aún pervivet2, en buena hora se entroniza presentando paliativos para afrontar la tremenda crisis humanitaria que atraviesa el país por efecto del desplazamiento de miles de familias Colombianas y especialmente campesinas, quienes además, de padecer el desarraigo de sus sitios de origen, de la privación de su pan coger, de la dejación de sus costumbres, sus amigos, etc, se han visto sometidas a la desidia de penosos trámites administrativos, que a partir del año de 1997 y por efecto de la ley 387, pretendieron mitigar en principio sus apremiantes necesidades, siendo un hecho notorio, que vastos grupos familiares con escazas pertenencias, hicieran presencia en las ciudades con rótulos de su condición de desplazados, soportando la indiferencia de sus propios conciudadanos, en total estado de abandono, de empobrecimiento, con la destrucción de sus proyectos de vida, y en condiciones de extrema vulnerabilidad, ante la flagrante afectación de derechos fundamentales como libertad, trabajo, vida digna, vivienda digna, etc.
Semejante situación, que no podía ser ajena a las políticas públicas del Estado, dio lugar, a que el gobierno Nacional a través del documento CONPES 2804 de septiembre de 1995, reconociera que el fenómeno del desplazamiento estaba estrechamente ligado con la violencia y que por ser un tema humanitario requería de una propuesta política de atención a la población desplazada, misma que se cristalizó, con la expedición de la Ley 387 de 1997 de julio 18, mediante la cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y '2 A nivel internacional los procesos de justi.cia transicional se han desarrollado en sociedades afectadas pm- las violaciones a los derechos humanos, y por ello las medidas adoptadas se han orientado a restaurar el orden político y social en aras de lograr la paz y la justicia, pero cuando el conflicto ha cesado.
Módulo sobre Justicia Transicional Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla autor Rodrigo Uprimny Yepez Consejo, Superior de la Judicatura. A.J.R.0. Exp. No. 76111312100220130001100 9,9plítifi,-,..¿ á Cothmryia TrifivnaiSuperiorálc»istrile iwticía (-aii Sal.,'.11..if‘..r.speact.izza,-.Li en,Rr..,-tituoón y -1¿erizs consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Más sin embargo, como dicha medida legislativa prácticamente resultó insuficiente para dar solución a la problemática subyacente al fenómeno del desplazamiento y abandono forzado de las tierras, habida cuenta de la gran cantidad de dificultades en su aplicación, toda vez que las personas desplazadas no recibían los beneficios consagrados en la Ley y sus decretos reglamentarios°, la masiva formulación de acciones de tutela encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales, dio lugar a que el órgano vértice de la jurisdicción constitucional, frente al fenómeno del desplazamiento forzado mediante la emblemática sentencia T-025 de 2004, declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, estableciendo que debido a las condiciones de vulnerabilidad manifiesta en que se encontraban las víctimas, era indispensable que las diferentes entidades encargadas de su atención adoptaran una serie de medidas específicas para superar tal estado de cosas, conservando competencia para continuar emitiendo otros autos", en orden a su complementación y obligando a su acatamiento.
Refiriéndose de manera puntual a la restitución de la tierra de los desplazados, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-821 de 2007, que se erige en importante antecedente de la Ley 1448 de 2011, al consignar que quienes se encuentren en situación de desplazamiento forzado de sus tierras por actos de violencia, gozan del derecho fundamental a que el Estado La ley 387 de 1997 fue reglamentada por el Decreto 501 de 1998, a través del cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención fltegral a la Población Desplazada por la violencia;
Decreto 290 de 1999, a través del cual se adoptaron medidas:endientes a facilitar la inscripción en el rez:ist,:o civil de nacimiento y la expedición de documentos de identificación para las personas desplazadas per la violencia causada por el conflicto armado interno; Decreto 489 de 1999, que asignó a la Red de Solidaridad Social las filr,ciones que adelantaba la Consejería Presidencial para la Atención a la Población Desplazada por la violencia que fuera creada con la ley 387 de 1997; ley • 589 de 1999, que tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;
Decreto 2307 de 2011, a través del cual se dictaron rredidas para le protección del patrimonio de les desplazados, regulando además la permuta de pred:.os equivalentes para reubicación. " La norte:7.ons'litucional en seguimiento a 'as órdenes emi:idas en la sentencia T-025 de 2001, ha preferido entre otros autos, los siguientes: 185 de 2001; 176, 177 y 178 de 20052 218 y 333 de 2006; 109 y 233 de 2007; 116, 052, 069, 092, 251 de 2009; 004, 005, 007, 008,009 y 011 de 2009.
A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 10.??.evii1.111-,i Col.rom. Súj 'ríifiz?naí Slipe7ior, ‘Lidl>istriii),Juhciarde '1.-:spe,-1011:a da en w:itin y Tarrp..alii ar:iá tú ierras proteja su derecho a la propiedad, posesión y les restablezca en su uso, goce y libre disposición, en las condiciones que el derecho internacional establece sobre la materia.
De idéntica manera y a través de múltiples sentencias de tutela15, la Corte se ha pronunciado sobre la protección del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, sentenciando que tal derecho fundamental implica la obligación del Estado a proveer vivienda y alojamiento básicos a quienes hubieren sido víctimas del desplazamiento forzado amén de que guarda una estrecha relación con otros derechos como la igualdad y debido proceso.
En este contexto legal y jurisprudencial, tomando en cuenta también, que la Ley 905 de 2005, denominada de Justicia y Paz, tampoco tuvo la virtualidad de regular en concreto el tema de las reparaciones, en especial en lo que hace a las tierras de que fueran desplazadas las víctimas del paramilitarismo, y, porque como se acotara, la problemática social, económica, política ocasionada por el desplazamiento forzado en Colombia, implicaba que el Estado Colombiano asumiera la responsabilidad de restituir las tierras despojadas a una franja de población altamente vulnerable, el gobierno presentó al congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, aprobada mediante la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto como bien establece el artículo primero se contrae a: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales".
Normatividad que se complementa y articula con las normas que sobre tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ha ratificado Colombia, y que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman parte del bloque de constitucionalidad, y, que en todo caso deben 7-565 de 2006, T-288 de 2010, 159 de 2C1I, entre otras.
A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 11 jR.E.ríbiica sY tolow na TribunalSuperiorde(¿Oistritojuditialde(ali.Cala CfM7t-splAwfizadt en cqys!a anún }'rhirrzaiLn dc 'izerw tomarse en cuenta a la hora de efectivizar los derechos de la población desplazada16, como lo ha indicado la Jurisprudencia constitucional al señalar, que el derecho a la restitución debe guiarse por las regulaciones internacionales sobre el particular17; y desde luego con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 2, 58 y 64, en tanto es deber del Estado Colombiano proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando su propiedad, y el acceso progresivo a servicios como educación, salud, vivienda, entre otros, a fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. Dicha ley cuyo ámbito de aplicación parte de la ocurrencia de los daños irrogados a las víctimas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en el período comprendido entre el primero de enero de 1991 y durante la vigencia de la Ley, concebida para diez años a partir del 10 de junio de 2011, estableció la acción de restitución de tierras como uno de los aspectos centrales de la política pública de reparación a las víctimas del conflicto armado.
La acción de restitución presupone, que quienes acudan a su ejercicio sean las personas que fueren propietarios o poseedores, o explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de sus tierras, y que se hayan visto obligadas a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 ibídem.
Es decir, que quien acuda a la jurisdicción para restablecer sus derechos a la tierra debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad Entre los instru2rentos internacionales a los que se debe apelar para la protección de los derechos de las victimas del desplazamiento forzado, están: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo ]7;
Convención: Americana sobre Derechos Humanos, articulo 21; Pacto Internacional de De:ecóos Civiles y Políticos, articulo 12; Convenio de Ginebra artículo 3; Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, articulos 14 y 17; Principios Pinheiro, o conocidos corno Los Principies sobre la restitución de las vIviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, 1,2,4,5,10,12,13,15,17 y 20, acogidos por la resolución 2001/21 de la Subcomisión y Protección de los Derechos Humanos. así lo estableció La Corte Constitucional en sentencia C-820 de 15 de octubre de 2012, expedente 09012, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.
A.J.R.O.Exp. No. 76111312100220130001100 12 de ()1()Ftl <cid Supe.. "el:Dist n'II>,'/L/Ifiria f CaCi Barra C+ AL-Jai,. rió./ y Tortnari:ücv^cíli a que alude la Ley, el despojo o abandono, la relación jurídica con el bien, y como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante La Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas, en la fase administrativa prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas.
No está por demás consignar, que dentro del marco de la justicia transicional en que ha sido concebida esta importante herramienta procedimental, para superar la grave crisis humanitaria de miles de compatriotas, opera la inversión de la carga de la prueba, para quien pretenda desvirtuar los derechos que ostenta la víctima del desplazamiento forzado, a menos que aquel alegue que se encuentra en idéntica condición, figura que no es sino desarrollo del enfoque pro víctima que debe campear en estas actuaciones.
Del mismo modo debe tenerse en cuenta, que la restitución de tierras a favor de las víctimas, no puede concretarse a una mera orden jurídica o material, pues las decisiones que se adopten a propósito de la misma, que por cierto no pueden soslayar el enfoque diferencial que ha de primar en estos asuntos por imperativo legal18, deben involucrar acciones positivas para que las diferentes autoridades y estamentos del estado, posibiliten y faciliten que el retorno voluntario o reubicación se efectúe atendiendo condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, medios mínimos de subsistencia, de educación, vivienda, etc., ya que no se puede perder de vista, que en virtud del enfoque transformador19 de los derechos que ampara ésta ley, la efectividad de la restitución debe ejecutarse en condiciones de estabilidad para que las personas reparadas puedan proseguir con el uso y goce y disposición de sus bienes, sin cortapisas de naturaleza alguna.
Y que justamente para garantía de que la medida no resulte ilusoria, el juez o 19 El princlpio de enfoque diferencial consagrado en el artículo 13 de la Ley 1418 de 2011, reconoce que exi sten poblaciones con caraq7:erís:icas especiales en razón de edad, gerer, orentación sexual y situación de d:.scanacidad, por lo cual las medidas ce ayuda tlumanitara, asis7encia, y n'eparación integral deben observar dicho enfoque_ Señala el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, que las vietiwas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora, de manera que la renaración comprenda medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, sat1stacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 13:Repáblic Je Colon tia `.Tif;una,S-upericn- ¿fel lu,fici(.dds (:'í17,s'ata civiC,Esi?e,..ififtzada en cir¿?s:Ituctr.5n f Z'€TrnaCL::,.,-i6n dt; 5 magistrado que emita la decisión final conserva competencia post fallo, para efectuar el seguimiento ulterior a las diversas órdenes que en tal sentido se emita n.2° Delineados someramente algunos contornos de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención de la Colegiatura, se pasa al examen del segundo tema que se dejara perfilado. 2.- Contexto de violencia en el caso concreto.
Como quedó referenciado en el acápite de los hechos develados por La UAEGRTD Regional del Valle del Cauca, y debidamente soportados con las pruebas adosadas al efecto, aquellos guardan relación con los episodios violentos de que fuera víctima la familia de la actora, en los años 1992 a 1998, en donde perecieron RODRIGO ARANGO (q.e.p.d) esposo de su tía GLORIA STELLA VASCO SALAZAR, de quien todo indica, a pesar de que se desconocen a los autores, fue asesinado por miembros de las AUC o la guerrilla que hacían fuerte presencia por aquella época en la zona de Riofrío, la propia señora GLORIA STELLA VASCO SALAZAR (q.e.p.d), acribillada a balazos en el patio de su casa en el año de 1994, de la vereda la Cristalina, Corregimiento de Salónica Municipio de Riofrío, en presencia de la abuela VIRGELINA SALAZAR y de su prima ALEJANDRA ARANGO VASCO y el deceso ASi lo establece olara7ente el artículo 3, 25, 102 de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia interamericana de Derechos Humanos, al decir que: "las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto restitutivo sino también correctivo. ln este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriirdnación"; corno la doctrina nacional, al consignar el connotado constitucionalista e investigador RODRIGO UPRIMY YEPEZ, y $ArECN MAR:A ?AULA, en reparaciones transformadoras, justicia distributiva y profundización democrática, en Reparar en Colombia.
Los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclurion, Bogotá, ICTJ, Unión Ruropea, De Jusiici.a. 2009, paginas 31-70 que: "las reparaciones no deben tener una vocación transformadora y no puramente restitutoria, esto es, que las reparaciones no solo deben enfrentar el daño que fue ocasionado por los procesos de victimización, sino también las condiciones de enclusión en que vivían las víctimas y que permitieron o facilitaron su victimización-.
A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 14 k1;p:ibilcd dé Coú3nibia 7ritizannl. Pu >isrritd,ju,iiciaíde i;'ard ri•orrna17,.::, ‹57v (.1c de su padre biológico señor, GONZALO DE JESUS VALENCIA MONTOYA (q.e.p.d), ultimado en un aleve asesinato, el día 2 de febrero de 1998, tras haberle propinado múltiples machetazos, que según se escribe, era el modus operandi de las AUC, para dar de baja a las personas que tildaban de guerrilleros.
Insucesos que dieran lugar a que la abuela de la solicitante MARIA VIRGELINA SALAZAR DE VASCO, frente a la muerte de su hija decidiera no volver a la vereda La Cristalina 21 y, su abuelo determinara enajenar el predio a un precio bajo y trasladarse a otro lugar; por lo que finalizando el año de 1994, hacia la época de navidad pasan a asentarse en una finca denominada "BELLAVISTA", adquirida por su madre el 18 de enero de 1994, ubicada en la vereda " La Vigorosa", en el Corregimiento Fenicia, Jursidicción del mismo municipio de Riofrío, en la que residieron aproximadamente dos años; hasta finales del año 1996, época en que el abuelo de la aspirante a la restitución les manifestara que tenían que salir del lugar sin dar motivos, pero insistiendo en que lo debían hacer, emprendiendo entonces rumbo hasta el área urbana de Riofrío, en donde se hacinaron en una sola pieza, hasta que finalmente se reunió el dinero producto de la venta de la finca del abuelo, adquiendo una casa, en la que viven actualmente, enterándose ulteriormente que la salida de la finca de la Vereda La Vigorosa, obedeció a razones de seguridad, desconociendo los móviles, aunque era visible la presencia de la guerrilla y las AUC en la zona.
Según se informara, los hechos relatados no resultan aislados de la ola de violencia que ha asolado el norte del Departamento del Valle, especialmente los municipios de Trujillo, Riofrio, Bolivar, desencadenados por la presencia de diferentes actores estatales y no estatales como: guerrilla, narcotráfico, paramilitares y, Bandas Emergentes — Los machos y Los rastrojos- 22, por la Así lo dio en exponer YAMLLETH FAR VASCO, en le versión efectuada ante la jAECRTAD, y en la declaración -_,uramentada rendida dentro de La fase judicial del proceso de rest_tución de tierras, como consta en el respecti.vo audio incorporado a folio 80 del cuaderno principal. 2 "en medio de la disputa, las estructuras criminales comenzaron a girar en torno a los capós dominantes: Diego Montoya, con un grupo denominado como "Los Machos" y Wilber Vareia con "Los Rastrojes"_ Estas.`acciones armadas se conformaron a partir de A.J R.O. Exp.
No. 76111312100220130001100 15,i{epúb, Ct erYij Tribunal Superior riid:Du •,,z Cru,t en h;,I,s.r.!ón 'y iras disputa del control político económico y territorial de dicha zona, quienes en su confrontación han ocasionado una serie de infracciones a las normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario, como: homicidios, torturas, desapariciones, así como fenómenos de desplazamiento forzado, reseñados en el taller de cartografía social verificado con varias personas afectadas, dando cuenta pormenorizada del accionar delictivo de los diferentes grupos que hacían presencia en la región y cómo a su paso iban generando una estela de muerte y desolación23.
Tan evidente ha sido la vulneración de las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario en lo que hace al municipio de Riofrio, que fueran objeto de pronunciamiento especial por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe número 62/01 caso 11.654 de 6 de abril de 2001, denominado CASO DE RIOFRIO24, efectuando recomendaciones al Estado Colombiano a efecto de que se realizaran las investigaciones correspondientes para el cabal esclarecimiento de las "ejecuciones extrajudiciales" de varias personas a quienes les fuera cegada la vida, en orden a que los familiares de las víctimas recibieran una adecuada y oportuna reparación por las violaciones a los derechos humanos de sus parientes.
Así mismo documentados por el Centro de memoria histórica de Trujillo, en la revista "Parque por la Vida, la Justicia y la Paz, monumento a las víctimas de los hechos violentos de Trujillo 1987-1994"25, en donde se da a conocer que grupos locales, en el marco de alianzas entre traqLletcs como las denomina Camacho- Dentro de los hombres •áS cercaos a Jabón, se encuentran Diego " Rastrojo—.
Entre los años 1995 y 2004, les grupos de bandas emergentes, rastrojos y los machos quienes estaban dedicadas a la producción y tráfico de cocaína en las veredas Las Chivos de la Cristalina Alta y la vereda Miravalle de: Corregimiento de Fenicia, compraban fincas de cultivos de granadilla y dentro de dicta fruta guardaban la cocaína, situación presentada en el Corregimiento La Sonadora del Corregimiento de Sálonica.
Y como estaban dedicados al tráfico de cocaína su interés era dominar y establecer rutas de comercio y distrtbucion, generando disputas con la insurgencia presen:_e en las estribaciones cordilleranas del norocoidente del valle del Cauca, presentándose fuertes enfrentamientos para quitar el apoyo que el ELC había lucrado establecer con la clase campesina, en donde obviamente la población civil resultó altamente afectada.
Folio 21 de contesto municipio de Riofrio cuaderno 2 pruebas comunes. 2' Informe de contexto de violencia efectuado por el área social de la uAEGRTAD Regional Valle del Cauca, respecto a los episod1os de violencia ocurridos en el municipio de Riofrio. -c.)lios 19 a 28 cuaderno 2 pruebas comunes. Folios 28 vuelto a 48 cuaderno 2 pruebas comunes, contentivo del Informe Especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de R1cfrio.
Folios 31 a (,E cuaderno 1 pruebas especificas A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 16 Co m n'a Jr13,MIn'to Ca¿i,,,rfa (1:speoarizada en Wc< tit m.clíin y q'ormaii.:,7ción ii,r?u,s entre los años de 1986 y 1994 en los enunciados municipios se registraron alrededor de 300 casos de violaciones a los derechos humanos, como torturas, desapariciones y asesinatos ejecutados contra la población civil, haciendo mención expresa que GLORIA STELLA VASCO SALAZAR (q.e.p.d) y, RODRIGO ARANGO ORTIZ (q.e.p.d) familiares de la solicitante figuran como víctimas de la masacre de Trujillo, pues aparecen registrados, en la copia de la revista adosada al efecto.
No obstante la situación de violencia no sólo se contrae a épocas pretéritas sino que aún pervive y está latente, porque a la desmovilización de las AUC, - que para el caso del Valle del Cauca incursionaran aproximadamente para el año de 1990-, muchos de sus integrantes han conformado diversas facciones de bandas delincuenciales que al igual que la guerrilla aún hacen presencia en el municipio de Riofrío especialmente en la parte alta de la cordillera, que sigue siendo un corredor estratégico para el paso de los grupos armados hacia el Páramo del Duende y de ahí hacia el tan tristemente célebre "Cañón de Garrapatas", citando a los campesinos al cementerio para dar solución a los problemas que se presentan entre ellos, persistiendo "el desplazamiento forzado de algunos miembros de la comunidad, los asesinatos selectivos, los saqueos de ganado de las fincas, la extorsión y en muchas ocasiones se conoce que los predios han cambiado de dueños o de administradores, pero que no pueden afirmar que estos cambios estén sujetos al conflicto armado "y que igualmente entre los habitantes impera la ley del silencio "debido a que temen por su seguridad y la de los integrantes de su grupo familia`'. 26 Ha sido justamente por aquella acentuada situación de violencia afrontada por los lugareños de Riofrío, que el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia emite la declaratoria de protección patrimonial del municipio de Riofrío a través de su secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos, expidiendo la Resolución número 479 de abril 26 Folios 25 y 25 vuelto de', cuaderno 2 pruebas comu:.es, contentivo del:informe de contexto del manie'_,pio de Riofrío. A.J.R.O. Exp, No. 76111312100220130001100 17 Jrti fiiu TrifmnufSuperlordr:U9Ixtnio: Sara Ci i1.E.wm:irá zadd ea 11031 11 ucién y 7.orrnali.:.ac:ión de '1 ierras de 200627, tomando como referente inclusive la existencia de una alerta temprana por parte de La Defensoría del Pueblo, en las zonas rurales de los corregimientos de Salónica, La Zulia y Fenicia;
Resolución 902 de 15 de septiembre de 200628, que avaló la condición de propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes de los predios rurales relacionados en el informe29; Resolución 160.040.11-1571 de octubre 3 de 2008 por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado de las veredas: Santa Rita, Miravalle, La Italia y San Pablo del Corregimiento de Fenicia, y Resolución 160.043.22.708 de 06 de mayo de 201038, por la que se avala la condición de propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes de los predios relacionados en el informe.
Desde otra arista, es de relievar que la madre de la ahora solicitante, quien desde el año 2000 había emprendido viaje a España en busca de mejores oportunidades de trabajo para sostener a su familia residente en Colombia se encuentra desaparecida desde el año 2006, en confusos hechos que se han informado mediante prensa escrita en la ciudad de Mallorca España, en la correspondiente embajada Colombiana del país Ibérico y, ante las autoridades Colombianas competentes, sin obtener noticia alguna al respecto, particularidad que por cierto ha dado lugar a invocar el procedimiento de que trata la ley 1531 de 2012, de declaración de Ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria.
Gran epílogo de lo enunciado es, que nos encontramos ante graves hechos que han tenido influencia decisiva en infracciones del derecho internacional humanitario, que por fortuna, a partir de las herramientas y andamiaje de la Ley de Restitución de Tierras, permitirá efectuar una importante contribución histórica en orden a saldar las deudas que históricamente la sociedad tiene con la población rural afectada por un gran ciclo de violencia endémica que ha azotado al País. Folios 48 vuelto a 50 cuaderno 2' Folios 49 vuelto a 50 cuaderno 2' Folios 50 vue17,c a a cuaderno Folios 76 vuelto a 1C0 cuaderno 2pruebas,:errunes 2 pruebas comunes 2 pruebas comunes 2 pruebas comunes A.J.R.0_ Exp.
No. 76111312100220130001100 18 prjbíz?,-,:i (olawrnd q-:-bundiSupen'eráll)stracJud'iodidí:CaS en,,<01!luLtóri '1-orowL.a(,;(in nernzs' 3.- El principio de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras. Aunque mucho se podría decir del principio de la buena fe y de la exenta de culpa, para los propósitos del fallo, la Sala se limitará a efectuar un breve bosquejo de la enunciada figura jurídica, con especial énfasis de su regulación en el proceso de restitución de tierras.
La Ley 1448 de 2011, consagra la buena fe como un principio transversal a la política, asistencia y reparación integral de las víctimas31, a partir de su consagración por la Constitución Política y significado atribuido por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Una primera mirada al principio de la buena fe, sin duda lo ofrece el artículo 83 de la Carta Política, al decir: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas", cuyo significado ha sido explicado por la Corte Constitucional al decir: "El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1 de la Carta, Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad en el tráfico jurídicd' 32.
Añadiendo en ulterior decisión el Organo Vértice de la Jurisdicción Constitucional que: " la buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por Bolívar Aura Patricia, Sánchez Camilo y Uprimny Yepes Rodrigo, Módulo de Formación Autodiri;sida Restitución de Tiderras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Consejo Superior de la Judicatura, Sala AdminstraLiva Escuela Judicial..
Pp.115 Corte Constitucional, sentencia 0-575 de 1992,M.P. Alejandro Martínez Caballero. A.J R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 19 Thfnmaisupe flre (ii ir,tsve,:ializaall en ución y T,77.77z.ari::,2:iría dr el aspecto pasivo, corno el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma "33, y que además " es un principio cumbre del derecho, que está llamado a ejercer un papel integrador del ordenamiento jurídico y que presenta proyecciones específicas, en los más variados y específicos ámbitos de las relaciones sancionadas por las normas jundicas "34 Desde el campo de derecho sustancial, múltiples normas disciplinan el tema del cardinal principio de la buena fe, tales como los artículos 768, 1603 del Código Civil, 863 y 871 del Código de Comercio, y dada su trascendencia tampoco ha sido ajeno a los pronunciamientos del Máximo Tribunal de Justicia Ordinario, quien lo ha analizado desde tres perspectivas así: "U) La buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.
Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohiben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento "35 En los procesos de restitución de tierras, es el artículo 5 de la Ley 1448 el que lo consagra como uno de sus principios generales el de buena fe al señalar que: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley, La víctima podrá acreditar el dallo sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el Corte Constitucional, sentencia C-544 de 1 de diciembre de 1994, M.P.Joroe Arengo Mejía. " Corte Constitucional,Sentencia C-071 de 2074 3' Corte Suprema de Justicia, Casación Civ'Ll, sentencia de de agosto de 2007,expediente 25175318400119910020001. M.P. Pedro Oc.':.avio Munar Cadena.
A.J.R.O. Exp. No 76111312100220130001100 20 RepO.61i, a de Cd,7,u6nr in:rrzzs na upe n'O r,c ara Ls peda/Lada en Rey: it ueió UtfiCla di; ( sil i wrr daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a las reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de éstas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley' La referencia al artículo 78 ibídem, guarda relación, en la medida que dicho postulado normativo tiene como efecto la inversión de la carga de la prueba, merced a la cual basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión, ocupación, y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, ora del despojo, para que la carga de la prueba se traslade al opositor, a menos que éste tenga también la calidad de desplazado o despojado del mismo predio.
Con anclaje en ésta preceptiva legal, deviene ineluctable que tanto los funcionarios del orden administrativo como judicial, deban presumir la buena fe de las víctimas, quienes acreditada de manera sumaria la relación con el predio y el desplazamiento o despojo, quedan liberadas de la carga probatoria. Por su parte el artículo 98 ejusdem consagra, que la buena fe que deben acreditar los opositores a la restitución, es aquella cualificada o exenta de culpa, y no la simple, entendida según jurisprudencia vernácula de La Corte Suprema de Justicia36, como aquella que se confunde con la honestidad de la conducta humana en su forma más simple o en su más sencilla expresión; sino una calificada, "no apta para construir derecho con destrucción del preexistente, sino sólo cuando se prueba que el error de que depende no " Come Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia, Noviembre 12 de 5959.
A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 21 d-E LOCI)//3.6i2 `Thrfizmai..: upe.; zi>istrito juJi -al Cali 'I',."1,>,st. a ación y 9.ilrour1zacr; Ir d'e puede corregirse sin romper la tranquilidad general y es de aquellos en que habría incurrido el más perspicaz, diligente y avisado de los hombres: De donde se sigue, que quien la alegue, debe darse a la tarea de demostrar: "1. -Que tenían la convicción de que actuaron con la debida diligencia y cuidado.
En relación con este elemento, la buena fe subjetiva exige no tener la intención de causar un dallo o lesión a un bien jurídico ajeno, y, por ende, la certeza de estar actuando conforme a las reglas de la lealtad y honestidad; 2.- Que efectivamente actuaron en cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado, esto es, la buena fe objetiva, la cual no se presume sino que debe probarse al interior del proceso; 3.-Que cometieron un error común de hecho el cual era imprevisible e inevitable, el cual da lugar a la creación de un derecho aparente, cuya aplicación se da en los casos expresamente previstos en la ley ':3' Lo que traduce entonces, que la posesión ejercida sobre el predio cuyos derechos reclama el opositor, entre otras, se debe fundar en el cabal convencimiento de que adquirió de la persona que se decía vender, agotando todas las indagaciones requeridas para establecer la procedencia e historial del predio, del enajenante, así como de que no hayan existido hechos de violencia generalizada, o bien de la ausencia de fraudes, violencias o vicios, y, en últimas, que en los hechos posesorios se ha dado cabal observancia a la obligación de abstenerse de obtener lucro con el perjuicio ajeno o lesionando a un bien jurídico.
La buena fe exenta de culpa que debe campear en asuntos de ésta jaez, como bien enseña la doctrina, exige de la confluencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo, el primero referente a la conciencia de proceder con lealtad, y el segundo de temer dicha certeza mediante el ejercicio de una Salivar Aura patricia, Sánchez Nelson Camilo, uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Módulo de 7ormacion Autod3rigida.
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, paq.117 A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 22 dzi:judicial' de (a17 Givn`'2.:spN:idri.:-.add en Woirt ucten y 1-•ortrwitzaciév d 'T S' serie de averiguaciones, relativas a que se está obrando conforme a la ley o bien de que realmente existe el derecho de que se trata, ya que " tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio con vencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene la apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derechd'38 Exigencias que dimanan justamente de la consagración de las presunciones de derecho y legales traídas por el artículo 77 de la ley en cita, que operan a favor de la parte actora, y en cuyo derribamiento compete una alta carga probatoria a quien se opone, por lo que en síntesis, para los procesos de restitución de tierras, la buena fe que la ley protege, no es la que se puede desprender de una normal diligencia en los negocios, sino aquella que un hombre prudente, avisado y diligente supera en el tráfico común de sus relaciones negociales, que de prosperar da lugar a que el opositor pueda percibir las respectivas compensaciones, a términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, y que de no salir avante, impide aniquilar las pretensiones restitutorias de las víctimas, amparadas por un catálogo de presunciones enlistadas en el artículo 77, cuyo objetivo no es otro que el logro de sus reivindicaciones atendidas las diversas modalidades de despojo que han dado lugar al fenómeno del desplazamiento forzado.
Una buena fe cualificada, que según palabras de la Corte Constitucional39, es creadora de derecho o exenta de culpa, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía, que se debe acreditar mediante elementos probatorios objetivos enderezados a demostrar la diligencia y cuidado observados por quien aparentemente adquirió el derecho de manera legítima, y unos elementos Neme Villarreal Martha Lucía, Revista de Derecho Pr'Ivadn número:7, Universidad Externando de Colombia, Bocotí, 2009.
Coree,1:onstituciDna1,Sentencia C-1007 de 2002 A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 23 '.inTíTt na t apenar nstnto,-11u,tittard¿ (.?th,:Saflz lira-Espejo it.:Yttút en Wesittución y.forinalizaHírn d 'lzErrax probatorios de carácter indiciario dirigido a acreditar que se ha tratado de un error común, que podría cometer cualquier persona. 4.-Caso concreto: Como quiera que los problemas jurídicos que gravitan sobre este puntual asunto atañen a establecer si la solicitante está legitimada para invocar la restitución del predio denominado "BELLAVISTA", ubicado en la vereda La Vigorosa, Corregimiento de Fenicia, Jurisdicción del Municipio de Riofrío, Departamento del Valle del Cauca y si el opositor, es de buena fe exenta de culpa, la Sala considera oportuno adentrarse a dicho examen a partir del escrutinio de la situación láctica y probatoria que revelan los autos, para cuyo acometido y para efectos de orden de la providencia se determinará: (i) La condición de víctima de la restituyente y su núcleo familiar;
(ii) La relación jurídica con el predio materia de restitución; (in) La posesión del opositor y si ésta se puede reputar como de buena fe exenta de culpa, y, (iv) Procedencia de la acción de la declaración de ausencia por desaparecimiento y/o otras formas de desaparición involuntaria. 4.1.-Condición de víctima de la restituyente y su grupo familiar.
Delanteramente se impone acotar, que es una verdad insoslayable que tal como quedara reseñado, la gestora de la solicitud de restitución ha tenido que afrontar la pérdida de varios de sus seres queridos, en muy lamentables circunstancias; en hechos ocurridos el 8 de julio de 1994 y 26 de enero de 1992, esto es, dentro del marco temporal previsto en la ley 1448 de 2011.
A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 24 TrdinialSueríorditojud'icialdínili ',A¿CilidpedaLliclenW?sPtiitlárlyrormair Que fueron justamente dichos hechos, especialmente referidos con las muertes violentas acaecidas en la vereda Salónica del Municipio de Riofrío, los que dieron lugar a que la actora, su abuelo, su prima y su madre, se trasladaron a vivir a finales del año 1994 porque estaba comenzando la navidad, a una finca localizada en la vereda "La Vigorosa", del municipio de Riofrío, de 3 hectáreas aproximadamente, adquirida por compra realizada por la señora MARIA MARLENE VASCO SALAZAR al señor LEONEL LOPEZ PEREZ, mediante escritura pública número 129 de enero 18 de 1994, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Tulúa, debidamente registrada al folio de matrícula 38446564 de la ORIP de Tulúa, el día 20 de abril de 19944°.
Y a que en dicho lugar, permaneciera con los demás integrantes de su familia hasta finales del año de 1995 comienzos del año 1996, cuando su abuelo decidió que debían irse del lugar, radicándose en la cabecera municipal de Riofrío, hasta que después de vivir hacinados en un cuarto, compraron una casa en el mismo año 1996, con el dinero producto de la venta de la finca de la Cristalina, de la cual habían salido inicialmente, por los hechos violentos en donde perecieron su tía y esposo.41 Contrario sensu de lo aducido por el opositor, por el fenómeno de la violencia derivada de la presencia de grupos armados al margen de la Ley en la localidad de Riofrío, y la inminencia del desplazamiento forzado de varias veredas pertenecientes a corregimientos de dicha municipalidad, se adoptaron medidas especiales de protección, por parte de la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de dicho ente local, así: el 26 de abril de 200642, complementada por la resolución número 902 de 15 de septiembre de 2006, emanada del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de Riofrío, avalando la condición de A foos 22 a 26 obra copia escrit,,;ra a que se ha !- echo referencia y certificado de tradición donde consta su inscripción. - Plí_ se h.za el rel.ero de los hechos por la actora ante la UAEGRTFAD, en orden o su incluson en el registro de tierras desposadas y desplazadas por la videncia. vallo 4 y 5 cuaderno 1 pruebas especificas.
Folios 48 a 50, obra resoluc.ón proferida por el Presidente del Comité de Atención Integral a la Población Desplazada. A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 25 drE Triblina Superior:1;:r:Disfrue -frif C‘Ivir L.ipecwtizadi en Wes: unción y iormaí.:-.aaffit propietarios, poseedores y tenedores de los inmuebles relacionados con el informe de predios rurales a efecto de proteger a los pobladores de actos arbitrarios contra la vida, integridad y bienes patrimoniales43.
Así mismo la resolución 160.040.11-1571 de octubre 3 de 2008`, complementada por la resolución 160.043.22-708 de 6 de mayo de 2010, avalando el informe que precisa los derechos sobre los predios rurales de las veredas y corregimientos declarados en protección por inminencia de riesgo de desplazamiento forzado.45 Cónsiderese también que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, dispuso medida cautelar sobre el predio que prohíbe enajenar derechos inscritos, por haber sido declarado en abandono por causa de la violencia,46 tal como se vislumbra en la anotación número 04 del folio de matrícula inmobiliaria número 46564 del 21 de 01 de 2010.
A su turno, de conformidad con el registro de predios desplazados y abandonados por la violencia realizado en la fase administrativa por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca, sobre el fundo materia de restitución registró medida de protección jurídica, conforme al artículo 13 numeral 2 del Decreto 4829 de 2011, inscrita el 19 de febrero de 201347 Ahora, aunque no se señalara de manera categórica, que la salida del país de la madre de la actora obedeciera a la violencia vivida por su familia, lo cierto es, que los duros episodios a que se ha hecho referencia, no se los puede apreciar como insulares de la enunciada determinación, si se repara que como se informara, fueron las condiciones económicas difíciles para apoyar a sus hijos las que llevaron a que en el año 2000, MARIA MARLENE VASCO SALAZAR, saliera con rumbo a España, en búsqueda de mejor fortuna.
Folios 50 a 73 cuaderno 2 pruebas ccmunes ' 4 Folios 73 a 75 cuaderno 2 pruebas comunes 70 a 100 cuaderno 2 pruebas comunes e Folios 59 y 60 cuaderno 1 pruebas específicas. Fol:0 90 vuelto cuaderno 1 actuación ante el Tribunal A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 26 fi Coi:o:91n. 'rri6unar upener Jet-1)i 5 Sufa c'il.ri.t:Jpet-lafir..-id-r en Wcs! 7u:u:In y,7u En síntesis, lo que se quiere significar es, que tan visible ha sido la situación de violencia que ha rodeado la región donde está ubicado el inmueble objeto de restitución, que como bien diera a conocer la UAEGRTD en el libelo genitor, en la época actual aún pervive", y que por ello bien se puede predicar, que está más que acreditada la condición de víctima de la actora y su grupo familiar, amén de legitimada para restituir un predio del que fueran obligados a desplazarse y abandonarlo por efecto de la ola de violencia. Ola de violencia, que para el caso que convoca la atención de la Colegiatuara, toca con la lamentable pérdida de seres tan cercanos a la ahora solicitante, ocurrida no como una muerte cualquiera según palabras del opositor "porque a quien lo matan es porque algo debe", sino por efecto de un fenómeno que se erige en un lastre para la sociedad Colombiana y que ha golpeado de manera más cruda a unas regiones que a otras, -como es el caso del Norte del Valle del Cauca-, y que sin hesitación alguna, permite adverar, que el abandono forzado del predio "BELLAVISTA" tiene como génesis el referido contexto, y no un marco ajeno a dicha problemática como quiere mostrar el opositor. 4.2.-Relación jurídica de la solicitante con el predio materia de restitución. La relación jurídica de la víctima con el predio objeto de restitución, viene dada, según da cuenta la prueba documental" por la compra que su madre MARIA MARLENE VASCO SALAZAR efectuara al señor LEONEL SANCHEZ, conforme a la escritura pública número 760 de 16 de agosto del año 1995, corrida en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Tulúa. Es decir, que aquella dimana de la enunciada calidad de propietaria de la madre de la Folios 25 y 25 vuelto del cuaderno 2 pruebas comunes, contentivo del inforrp.e de contexto del municipio de Riofrlo.
" Ver fcdins22 a 26 cuaderno actuación ante 4!ste. Ttbunal Superior A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 27 i(zpiíblica de G., thici Superior dl,121strue,7u,ii,:ín I je (kit caz (, LE.specirtfilada en,kc,s!it ución y orrwilizdlión de. n,r,us convocante en esta acción, quien además junto con su abuelo Higinio Vasco, su progenitora, abuela, MARIA VIRGELINA SALAZAR, y su prima ALEJANDRA ARANGO VASCO, realizaron actos de explotación económica propios de la región, como cultivo de café, plátano, del que derivaban su sustento.
Más resulta, que en este aparte se debe tener especial consideración, en lo que compete al hecho del desaparecimiento de MARIA MARELENE VASCO SALAZAR, desde el año 2006, en la ciudad Ibérica de Mallorca España, merced a la cual se ha invocado la acción acumulada de declaratoria de ausencia por desaparecimiento, puesto que será a partir de tal pronunciamiento, que se podrá consolidar el derecho a la propiedad de la restituyente y su hermano, a través de la pertinente formalización del predio.
Pero en últimas, como la acción de restitución se está ejercitando por la persona plenamente legitimada para ello, conforme a las voces del artículo 75 de la Ley de Víctimas, no se advierte valladar alguno para establecer que está determinada la relación jurídica con el predio, que acorde a los razonamientos que nos han de ocupar al referirnos a los presupuestos de la prosperidad de la acción a que se contrae la Ley 1531 de 2012, cobrarán mayor solidez. 4.3.- Posesión del opositor y su buena fe exenta de culpa.
Como quiera que la oposición enrostrada anida en el hecho de que ha existido buena fe por parte de SANCHEZ RAMIREZ, en los actos posesorios del predio "BELLAVISTA"; con vista en el marco de referencia sobre el entendido de la buena fe exenta de culpa para asuntos de ésta jaez, compete aplicarse a la tarea de sí la situación factual del opositor respecto a los actos de señorío desplegados en el referido fundo, pueden reputarse como tal, y si ameritarían dado caso las compensaciones a que refiere el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 28 m ata, I S uperíor 1.11T,?,)im rito de ( 'al Civit lizaúa l'ación y 7.ortroCi- a clón de '7 En dicho designio iniciamos señalando, que conforme dan cuenta los medios probatorios adosados a la foliatura, LUIS EMILIO SANCHEZ RAMIREZ, reside en la misma vereda donde está ubicado el predio materia de restitución, en la finca denominada "EL SILENCIO", colindante por el costado norte del fundo BELLAVISTA por medio de un zanjón. En dicho lugar según su declaración juramentadas° ha permanecido desde hace ya varios años, aproximadamente unos 19 a 20, pero en lo que concierne al inmueble objeto de la solicitud de restitución, inicialmente, por encargo que le hiciera el señor GERMAN CAÑAS, quien lo había adquirido por compra efectuada a la señora MARIA MARLENE VASCO SALAZAR, personaje que le dejara recomendada la propiedad para trasladarse a un tratamiento médico a la ciudad de Cali, en donde falleció. A raíz de tal insuceso que no se encuentra documentado, porque no obra el respectivo registro civil de defunción, se ha dicho también, que al cabo de dos años arribaron al lugar, una persona que dijo ser su esposa y dos hijos, quienes expresaron, que sí era su interés quedarse con la finca podían llegar a un acuerdo, entregando una pequeña cantidad de dinero, pero que nunca más volvieron, luego de que llevaran unas escazas pertenencias del señor CAÑAS.
Tomando en consideración la cierta de la escritura de venta efectuada por la señora VASCO SALAZAR a GERMAN CAÑAS, - el 16 de agosto de 1995, que vale decir, será objeto de ulterior pronunciamiento; la permanencia de dicho sujeto en el lugar por espacio de 3 o 4 días, su deceso; y la aparición de su esposa e hijos a los dos años del encargo del fundo, en principio, se podría concluir que el opositor entró a fungir como poseedor a partir del mes de agosto del año de 1997, en la creencia de que el predio no tenía doliente, por decirlo coloquialmente.
Y que en dicha calidad, como avisara el propio LUIS EMILIO SANCHEZ RAMIREZ, ha desplegado actos de señorío, cultivando el predio con café, Su declaración obra en el CD obrante a folios 80 cuaderno principal. A.J.R.O. Exp. No 76111312100220130001100 29 'n'inr rit o ju, ficiu (de Sara -,211 •si ¿U:ion y 1 orrudc;,:n5n u,:rYa.s caña, plátano, banano, introduciendo mejoras a la casa de habitación que era de bahareque construyendo los pisos en cemento, cancelando la matrícula de la luz, los impuestos y los recibos de servicio de energía. Situación que aisladamente considerada del contexto de violencia reseñado, daría lugar a sostener que aquel podría ser considerado candidato para obtener el amparo de la enunciada calidad generatríz del derecho de dominio, si se repara, que al menos desde el año 1997 al mes de mayo de 2013 habrían transcurrido más de 10 años requeridos para consolidar la prescripción extraordinaria, cuyo conteo tendría como percutor, la fecha de vigencia de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, hasta el 27 de diciembre de 2012; más resulta, que a dicho epílogo no podría arribarse, porque cuando aquel fue requerido por la solicitante de la restitución para la entrega del predio, aquel le reconoció el dominio tras ofrecerle una negociación. Aspecto que vale decir, fuere reafirmado en cierta medida por el grueso de firmantes traídos por el propio opositor a la foliatura, al decir que lo conocían como la persona que administraba una finca en la vereda La Vigorosa, y es que si como enunciaron "administraba" no era porque precisamente reconocieran el estatus de propietario.
Es cierto, que existe una escritura pública que indica, que la madre de YAMILETH FAR VASCO, enajenó el referido fundo hacia el año de 1995, al señor GERMAN CAÑAS, pero como aquel "acto negocial" nunca fue registrado, no se podría hablar de una compraventa en sentido estricto, y porque lo más determinante, es que no se puede perder de vista, que por efecto de las presunciones de derecho y legales a que alude la ley 1448 de 2011 en su artículo 77 numeral 2 literal a) en relación con ciertos contratos, se presume que existe ausencia de consentimiento o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, entre otros casos: "en A.J.R.O. Exp.
No. 76111312100220130001100 30 Wfpir bizca J'e Curom fria.-M-5nniiiSuperior rier,i)istrito [di; (..a1-1 rn i,??Jtil u 1717.1n y Torrrudi..:::1(:111.9 `1.W, cuya colindando hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997 ".
Y, si para el asunto que convoca la atención de la Colegiatura, efectivamente estamos de cara a graves violaciones de los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia, pues baste rememorar, que nada más ni nada menos, se trata del fenómeno del desplazamiento y abandono forzado de las tierras, originados por un justo temor ocasionado por las muertes violentas de la tía y esposo de la solicitante y aleve asesinato de su padre, es irrefragable que la pretensa posesión sobre el predio "BELLAVISTA", no deviene de buena fe exenta de culpa como se quiso significar, pues muy aventurado resulta sostener, que el opositor no se hubiere enterado de los hechos de violencia que afectaron a la Región de Riofrío, que además de que aparecen documentados y han sido objeto de informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el tristemente célebre Caso de Riofrío, no podrían escapar al rumor de los habitantes y lugareños de los municipios donde han hecho presencia grupos armados al margen de la ley, y ocurrido graves hechos de violaciones de derechos humanos, pues sostener lo contrario, coloquialmente equivale a pretender tapar el sol con un dedo.
La precedente situación Táctica, impide derivar consecuencias favorables a la posesión de buena fe que dice haber ejercido SANCHEZ RAMIREZ sobre el predio "BELLAVISTA", ya que es a partir de dichos contextos, donde entran a imperar los postulados de la ley 1448 de 2011, en buena hora entronizada para salvaguardar los derechos de las personas que por el temor ocasionado por tantos actos de barbarie, merecen una especial mirada del Estado y sus autoridades a fin de que además de que sus derechos se vean restablecidos, aquellos se visibilicen recobrando su ciudadanía social.
Exp. No. 76111312100220130001100 31 Cothiták TrifízfneiSpm~i> Wt hid'et'afi: Sa14 Civir:rspecw 1 zado en Wotílluít: Tma17:ain 'fi-- s Bajo el prisma de la posesión alegada, se predica, en primer lugar, que se torna inexcusable que se adujera que por dicha comarca no han ocurrido hechos de violencia, y menos, que no hubiere existido presencia de grupos armados al margen de la ley, porque como quedó pincelado las evidencias develan lo contrario; y en segundo lugar, porque ha sido precisamente con pábulo en aquel contexto que se presentó el desplazamiento y abandono del predio "BELLAVISTA", por parte de la ahora restituyente y sus familiares; en la claridad, que para el año de 1995, época en que decidieron trasladarse hacia el casco urbano de Riofrío, YAMILETH FAR VASCO, contaba con escasos trece (13) años,51 una niña a quien por donde quiera que se mire, le resultaban confusos los hechos o las circunstancias que motivaran a su abuelo a abandonar dichas tierras, y por ello como ella misma lo tuvo a bien manifestar en su declaración, cuando tuvo más edad, se enteró, que la salida obedeció a la presencia de grupos de personas armadas que estaban haciendo preguntas, situación que con el antecedente de violencia vivido en aquella familia, es apenas comprensible para que cualquiera en su lugar hubiere salido de inmediato.
De allí entonces, que tampoco resulta irrelevante tal cual lo diera en exponer el opositor y su esposa ADELA ROSA VALENZUELA RAMIREZ, que la restituyente haya ido solo tres veces hasta dicha finca, de cuya existencia se percata sólo por efecto de la información que le suministraron en la Oficina del Catastro Municipal de Riofrío, al indicarle que su madre tenía un predio a su nombre.
Porque es justamente aquel marco de violencia, que todo indica no solo se remonta al pasado y que aún es latente, el que a cualquier persona con mediano juicio no le permite llegar a su finca con la tranquilidad que se quisiera, luego la aseveración tendenciosa de que a aquella no le interesaba la finca cae de su peso. Puestas de este modo las cosas, la versión del opositor, aparentemente respaldada con la de hoja de firmas de varios vecinos de la vereda "La Según el regi_strc civil de nacimiento de folio 11 cuaderno 1 pruebas especificas, YAMILETH LAR VASCU nació e= 13 de septiembrG, de 1982.
A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 32 de (*ab.5 *ala CP,',it'L'specialk.cda en y Torznallz.:( ion di' Vigoroza del municipio de Riofrío"52, que dieran fe "que en la propiedad que él administra nunca han ocurrido hechos de desplazamientos de ninguna índole'', y con el endeble testimonio del señor JAVIER SANCHEZ LOPEZ53, curiosamente trabajador de SANCHEZ RAMIREZ, desde la edad de los dos hasta los cinco años, según indicara en su atestación no resisten el mayor análisis a la luz de las reglas de la experiencia, lógica y elemental sentido común, en orden a derivar una buena fe calificada.
Siendo claro, que frente a actos de tanta barbarie, por el temor generalizado, no deviene insular sino que es la constante, que el principio de la autonomía de la voluntad se exacerbe, al punto que es la intimidación la que inspira a los contratantes efectuando negociaciones para evitar sufrir males en su persona o bienes; y es por ello que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, ha consagrado que las negociaciones verificadas bajo el manto de aquel caos, no pueden enarbolar derechos para quienes aprovechando la fuerza de las circunstancias tratan de sacar el mejor provecho y partido a su favor, pues en tales eventos cobra plena vigencia el célebre pensamiento de Cicerón al sostener que: "La naturaleza no tolera que se acrecienten los haberes, la riqueza o el poder personal despojando a los otros, ya que cuando ello ocurre se disuelve la natural convivencia humana154.
De allí, que el ejercicio de actos, que alteren o socaven la natural convivencia del hombre, no puede generar derechos, en tanto aquellos implican el desconocimiento o el ataque frontal de los derechos y prerrogativas de los demás individuos que viven en sociedad. Es precisamente por tal singularidad, que la pretensa posesión de buena fe del opositor no pueda hacer eco en estos escenarios, en donde el juzgador se encuentra plenamente habilitado para dejar sin efecto aquellos actos negociales a fin de restablecer los derechos de las víctimas.
Por modo que Folie 162 cuaderno ] pruebas específicas ' Contenido en el audio de pruebas adosado a folio Cita de Cicerón de off. 1,7,23: y Cicerón. de re pub]. 4, 7, 21 por Neme Villarreal, pág 102 del texto la buena fe en el derecho romano, Editorial universidad Externado de Colombia, Bogotá 2010. A.J.R O. Exp. No. 76111312100220130001100 33, apeno, ju:fick,i satiz eit ir Ejpecia á,:.adu en We:s uurlán y TorrizafLcuésr áarc 7 Irra,1 muy a pesar de las mejoras que según se afirma se efectuara en dicho predio, que como se expresara en el escrito de alegatos finales de la apoderada designada por la UAEGRTD para representar a la solicitante, no se dio a la tarea de demostrar, así considere tener derecho a una liquidación para proceder a su entrega por la inversión de su esfuerzo, no habrá lugar a su reconocimiento y pago, toda vez que como ha quedado expuesto, en definitiva el opositor no logró acreditar que fuera poseedor de buena fe exenta de culpa.
Con todo que para abundar en razones, además del contexto de violencia generalizado y los hechos victimizantes de la familia de la restituyente, debidamente acreditados, no deja de llamar la atención, que sí GERMAN CAÑAS, personaje que según se adujera falleció después de la compra fue quien encargó el cuidado de la finca, i. cómo es que su esposa y sus hijos se desentendieran por completo del mismo?; pues tal situación raya con la más elemental de las reglas de la lógica y de la experiencia, ya que no es usual, que tratándose de propiedades, aquellas se abandonen sin más dada la importancia que subyace para cierta clase de bienes mérito como las fincas, y por ello, más bien la hipótesis que se acerca a la realidad, no puede ser otra, que el opositor aprovechando el momento coyuntural de la partida de la familia de la solicitante tratara de agrandar su fundo, que como quedara visto, colinda por medio de un zanjón, y por ello camino abonado tenía para ir aprovechando la fuerza de las circunstancias para abrogarse derechos para sí. El anterior escenario devela, que la alegación enfilada a atacar la calidad de víctima del desplazamiento forzado de la solicitante, no ha tenido la contundencia de enervar el hecho inequívoco de que el contexto de violencia generalizado, y los hechos victimizantes que han tenido que soportar la restituyente y su familia, son los que han dado lugar, contrario sensu de lo adverado por el opositor al desplazamiento forzado del predio BELLAVISTA, del cual aquel ha tratado de sacar provecho atribuyéndose derechos de propietario que no tiene.
A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 34 u. Colorid:ir; fiuna[,Superigr 1u ". r ( Sala civil '1•Ispo1"a zuda en (R1?,51it ILL1o17 y 1ortnati.z,:¿1.ijn ife.7.11-rus Y sí en orden a dicho puntual propósito no se desplegó la actividad probatoria requerida por parte del opositor, es claro que sus ruegos están dados al fracaso, imponiéndose la prosperidad de las pretensiones de la actora, pues la debilidad de los argumentos y medias probatorias para afirmar su calidad de poseedor de buena fe cualificada, en definitiva hacen, que tal cual invocara la UAEGRTD, a nombre de la solicitante, aquella se haga acreedora al derecho de la restitución del fundo denominado "BELLAVISTA", con las consecuentes medidas de reparación a las que pueden acceder las víctimas del conflicto armado, en sus componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, atendiendo el carácter restaurativo de la acción invocada, mismas que deben ser extensivas a las víctimas de éste puntual proceso, en orden a recobrar los derechos que les fueran minimizados o soslayados por efecto del desplazamiento forzado.
Medidas que no está por demás reseñar se adoptarán con base en lo normado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, los principios Pinheiros que regulan los desplazamientos internos de las Naciones Unidas, cuyo objeto es prestar asistencia a todos los actores competentes, tanto nacionales como internacionales, en el tratamiento de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierra y patrimonio en el evento de que las personas hubieren sido privadas en forma arbitraria de sus tierras, bienes o viviendas55; lo dispuesto en los principios Deng o principios de desplazamiento interno de las Unidas; la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional; y con cimiento en las normas que protegen los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Y claro está, con especial consideración a que como el fenómeno del desplazamiento forzado, genera la insatisfacción de muchas necesidades básicas de la población afectada como: el acceso a la alimentación, agua, saneamiento básico, vestido, alojamiento, ambiente sano, asistencia médica, etc; es indispensable, que de manera conjunta con las autoridades Articulo primero de los Frinoipios Pinheiro Exp.
No_ 76111312100220130001100 35 (.:017intryia 7."i6lma I Sui7erior del,DLyiritv.7whcza fz eit>111.1recia 'izada 171 it y q.ornv. e r (111 ción dr '7ierrus competentes se adopten las medidas que garanticen un adecuado retorno, para que como señalara la Corte Constitucional, se cumplan con las exigencias de dignidad y seguridad, efectuando un acompañamiento integral de la población desplazada, para que se efectivice el ejercicio pleno de sus derechos56, teniendo en cuenta que por el carácter de derecho fundamental que ostenta la restitución'', éste ha de ser restablecido de manera adecuada, diferenciada y transformadora. 4.4.- Acción de la declaración de ausencia de MARIA MARLENE VASCO SALAZAR por desaparecimiento y/o otras formas de desaparición involuntaria.
Con hontanar en la petición especial de la declaración de ausencia por desaparecimiento de la madre de la actora, del caso es referirnos a dicha temática, para los fines a que se contrae la Ley 1531 de 23 de mayo de 2012, por medio de la cual el Congreso Nacional creó la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles.
Señala el artículo 2 que se entiende a ésta acción "como la situación jurídica de las personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas, ni muertas", sin que en ningún caso sea del caso exigir el transcurso de determinado lapso de tiempo desde que se tuvo la última noticia del desaparecido y la presentación de la solicitud de la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada.
Las personas legitimadas para intentarla dentro de las cuales figuran los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, pueden elevar la Sentencia 1-821 de 2037 Corte Constitucional, a] delimitar el alcance del derecho a la restitucin. Así lo indicaron la sentencia T-821 de 2007 y T-159 de 2011 de la Corle consntucional_ A.J.R.O. Exp.
No. 76111312100220130001100 36 Weili:ii.rEte. 1r CO(Oltibul TrafiunaiSupertor¿riVrdrito." nieC:11.7,>aí:z (ir,lispecur.lx:atire en WesinitC?o77 TorrnaLlIc'ní berra:: solicitud ante el juez civil del último domicilio del desaparecido o del domicilio de la víctima a elección de ésta, y recibida ésta, previo requerimiento a la Fiscalía General de la Nación o al Ministerio Público que conozca de la denuncia o queja, para verificar su presentación, se ordenará la inscripción en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC) y su publicación en un diario de amplia circulación Nacional.
Vencidos dos meses después de la publicación de la denuncia, el juez procederá a dictar sentencia, en la que se declararán los derechos y efectos establecidos en el artículo 7 de la ley5s, determinando la ley que dicha declaratoria debe ser objeto de registro en el correspondiente registro civil de la persona declarada desaparecida, sin perjuicio de la continuación de las investigaciones dirigidas al establecimiento de la verdad y la búsqueda de la víctima hasta tanto aparezca viva o muerta y haya sido plenamente identificada.
Verificados los requisitos y trámite para la procedencia de la enunciada declaración La Colegiatura encuentra que aquellos se han surtido a plenitud, sin que exista escollo para proceder a efectuar la pretendida declaración de ausencia por desaparición involuntaria de la progenitoria de la restituyente, en la que para nada incide el hecho de que MARIA MARLENE VASCO SALAZAR hubiere desaparecido en un país distinto a Colombia, en tanto al menos en lo que atabe a los efectos de la ley, y al único bien relacionado, éstos han de surtirse para el caso en el país del domicilio de la víctima, amén de que tampoco puede incidir el hecho de tener una relación marital con un E8 Los efectos a -;11e alude el articulo 7 de la Ley 1531 de 2012 se contraen a: a) Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida; b)Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desparecida en relación con los hijos mencres;c) Garantizar la protección el patrimonio de la Persona desaparecida incluyendo Los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes; d) Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarlos, cuando se trate de un servidor público; e) 17,1 juez fijará como fecha de la auscncia per desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria, el día del hecho consignado en la denuncia o queja.
Parágrafo. En caso de aparecer viva la persona declarada ausente por desaparición forzada, habrá lugar a la recisión de la sentencia. A J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 37 q<epiáticu á (.'othw&I'd 'Thbuna1,5-1q,.slre, ialr_sde en 11¿.7a( (.1.C? (.o aficir'én de TIthas ciudadano extranjero, porque aquel no se puede reputar víctima de la violencia, y porque aquel inmueble, se erige para todos los efectos en un bien propio, que no entraría a engrosar el haber patrimonial de la sociedad marital de hecho o de su sociedad conyugal, y, que si se tratara de las acreencias durante la época de su vida en común, no se tiene noticia de ellas, si se repara que cuando aquella partió al País Ibérico, ya había sido víctima del desplazamiento forzado.
En efecto, ha quedado esclarecido que la señora MARIA MARLENE VASCO SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía número 29.898.612 de Trujillo Valle, quien partió con rumbo a España en el año 200059, se encuentra desaparecida desde el día 21 de julio del año 2006, en hechos ocurridos en la ciudad de Palmas de Mallorca en España, tal como se acredita con el respectivo informe de prensa escrita difundido en dicha ciudad6°.
De tal insuceso se dio cuenta a la Unidad Nacional Contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de la Fiscalía General de la Nación61, ordenándose la inscripción de la denuncia o queja del desparecimiento de MARIA MARLENE VASCO SALAZAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el Sistema de Información de Red de Desparecidos y Cadáveres SIRDEC, quien notició que en dicho laboratorio se encontró la tarjeta decadactilar número 29.898.612 vigente, sin que se hallara registro alguno de cadáver correspondiente a la señora VASCO SALAZAR, registrando su desaparecimiento en el SIRDEC con el número 2013D00511162.
Así mismo se efectuó el respectivo reporte ante la Defensoría del Pueblo63, así como en el Ministerio de Relaciones Exteriores", siendo infructuosa la búsqueda hasta el momento, pues el último dato que se conoce, es que aquella fue vista en un local ALTERNE próximo a la Plaza de Las Comunas de Según la Informacón suministrada por el Cccrdir.enac Grupo de Extranjería Racional Occidente (folio 51) los movimientos migratorios de MARIA MARLENE VASCO SALAZAR, corresponder e tres, el primero el 06 de d:c'_emb.-:e de 22L, el 14 de enero de 2005 y el 15 de febrero de'._ mismo ato lfoli.o 53). 51 Folie 27 cuaderno 1 pruebas específicas For_o 51 cuaderno principal Folios 73 a 78 cuaderno principal " Folio 29 ceederno pruebas especificas " Folios 30 a 32 cuaderno pruebas específicas A.J.R.O. Exp_ No. 76111312100220130001100 38 'kprábii¿.a. Loírmlinu l7 "Tribunal ritv.71(dícialcfb.,ra Ciud Qspeclabzod'u ers Wesi d '7 i¿r 'as la localidad de Palmas de Mallorca España, un día antes que llegara su familia a dicha ciudad Ibérica, tal como se diera en informar en un recorte de prensa de dicha ciudad65.
Se adosó la copia de su cédula de ciudadanía66, y la respectiva certificación de la Registraduría del estado civil, sobre su vigencia, y que el único bien relacionado con la solicitud de declaratoria de desaparecimiento, tiene que ver con el del objeto de restitución. Se conoce también a partir de la pertinente prueba documental, que la señora VASCO SALAZAR tiene dos hijos YAMILETH Y DUVER FAR VASCO, quienes fueran adoptados en forma plena por el ciudadano Español, señor JAIME FAR BENSAMAR, esposo o compañero de la madre de la restituyente67, quien reside en Palmas de Mallorca, según se desprende de la información suministrada por la solicitante de la restitución. Así mismo se efectuó la respectiva publicación en un diario de amplia circulación Nacional68, en el que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1531 de 2012, se hizo saber sobre la presentación de la queja o denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, Grupo de NNS y Desaparecidos de la División de Crinninalística de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, sobre el desaparecimiento de la señora MARIA MARLENE VASCO SALAZAR.
Satisfechos los presupuestos a que se contraen las normas que disciplinan la declaración de ausencia por desaparecimiento, y tomando en consideración las acotaciones esbozadas párrafos ut supra sobre la temática en examen, no se halla valladar que impida efectuar la invocada declaratoria, sin perjuicio de que prosigan las investigaciones tendientes a esclarecer la verdad y la búsqueda de la víctima hasta tanto aparezca viva o muerta y hasta su plena Folio 7C 27 cuaderno 1 pruebas espucíficas Folies 8 y 9 cuaderno 1 pruebas específicas.
De folios 11 a 15 del cuaderno de prilebas especificas, se 'infiere claramente que mediante proceso de adopción tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Tuláa, se declaro la adopción de la señora YAt1ILETH Y DUVER FAR VASCO. A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 39 (.,,CU17,1;ia jej "lwiiczdfde,•,;£2 (Vi aúpa en 1;e,N1 itlUrt(111 v identificación, disponiendo la respectiva anotación en la Oficina de Registro Civil Competente, resultando claro también, que como natural derivación de tal declaración, sus hijos como continuadores de su personalidad, serán los llamados y legitimados para proseguir con la administración del único bien relacionado en la petición de ausencia por desaparecimiento, ordenando la anotación correspondiente en la ORIP de Tulúa, para cuyo efecto atendiendo las disposiciones a que alude la ley 1306 de 2009 por medio de la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados, especialmente los artículos 114 y 115 referidas a la administración de bienes de los ausentes, se designará como administradora del predio "Bellavista" a la solicitante de la restitución YAMILET FAR VASCO, calidad que deberá permanecer hasta el regreso de la ausente o bien hasta su muerte real o presunta.
Desde otra perspectiva, atendida la adición de petición de reconocimiento de la calidad de víctima de la señora MARIA VIRGELINA SALAZAR DE VASCO, abuela de la restituyente, quien al igual que aquella padeciera el flagelo del desplazamiento forzado, amén del dolor moral de la muerte de un ser tan cercano como su hija GLORIA STELLA VASCO SALAZAR, es de significar, que no obstante que aquella no hubiere sido incluida dentro del núcleo familiar de la solicitante YAMILETH FAR VASCO, ni como víctima por parte de la UAEGRTD; con observancia de los enfoques pro víctima y de género que deben campear en este tipo de procedimientos, La Sala considera que existe el deber legal de brindar la protección invocada reconociendo su estatus de víctima del conflicto, en orden a las reparaciones que correspondan, puesto que tal hecho se encuentra debidamente acreditado, sin que en nada incida que la petición de inclusión tan solo fuera elevada en el momento de formulación de los alegatos finales; ya que no se puede perder de vista, que MARIA VIRGELINA es una anciana mujer, que por la fuerza de los hechos no requiere acreditar un documento que le atribuya tal calidad; por lo que de A.J.R.O. Exp.
No. 76111312100220130001100 40 -u. d'e <1;i5uT-1 5 id Pr )c ti y:P-(P'tnati..-.,4riov contera no se requiere apelar a argumentaciones exhaustivas para pregonar que merced al enunciado reconocimiento, ha de ser beneficiaria de las medidas de reparación intrínsecas en la Ley de Víctimas. Finalmente, y ya para concluir impónese acotar, que en lo que respecta al proceso ejecutivo que fuera remitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tulúa Valle del Cauca, La Sala no efectuará pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que tal como obra en autos, aquel fue objeto de declaratoria de perención conforme auto publicado en estados de 8 de agosto de 2011, en el que se dispuso el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble, librándose el respectivo oficio a la ORIP de Tulúa, que no ha sido reclamado en la Secretaría de dicho Despacho Judicial, pero que para efectos del saneamiento y formalización de la propiedad a restituir deberá remitirse nuevamente a la citada dependencia, sin generar erogación o emolumento alguno. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, e! Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- DECLARASE IMPROSPERA LA OPOSICION formulada por el señor LUIS EMILIO SANCHEZ RAMIREZ, conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2.- RECONOCER LA CALIDAD DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO en los términos de la Ley 1448 de 2011, a: YAMILETH FAR VASCO, a sus hijos: SANTIAGO RODRIGUEZ FAR, JOSE DANIEL GALVEZ FAR; su madre, MARIA A.J.R.O. Exp.
No. 76111312100220130001100 41:".'ff Ti a - did.(111 MARLENE VASCO SALAZAR; abuela, MARIA VIRGELINA SALAZAR; su prima, MARIA ALEJANDRA ARANGO VASCO; y hermano, DUVER FAR VASCO, a quienes se ORDENARA PROTEGER los derechos y prerrogativas derivadas de tal calidad. 3.- ORDENASE LA RESTITUCION MATERIAL a la señora YAMILETH FAR VASCO, y a su núcleo familiar, del predio denominado "Bellavista", ubicado en la Vereda La Vigorosa, Corregimiento La Fenicia, Jurisdicción del Municipio de Riofrío Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria número 384- 46564 e identificación catastral número 76-616-00-02-0005-0175-000, con extensión superficiaria georeferenciada aproximada de 3 hectáreas 2612 metros cuadrados, cuyos linderos actuales son: NORTE: partiendo del punto número 41 en línea recta siguiendo dirección este hasta el punto 42 en una distancia de 100,42 metros con un zanjón sin denominación;
SUR: partiendo del punto número 48 en línea quebrada siguiendo dirección oeste hasta el punto 51 en una distancia de 276.812 metros con un zanjón sin denominación; ORIENTE: partiendo del punto No. 42 en línea quebrada siguiendo dirección sur hasta el punto 48 en una distancia de 221,937 metros con el predio de JAMES ZUÑIGA y por el OCCIDENTE: partiendo del punto No. 51 en línea recta siguiendo dirección noreste hacia el punto 41 en una distancia de 175,497 metros con un zanjón sin denominación, cuyas coordenadas corresponden a las siguientes: SISTEMA DE COORDEN AD AS En Planas PUNT OS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE Grad os LATITUD Grad os LONGITUD Segun dos Minut Segun os das Minut os 948 877, 747 329 Sistema De 43 02 34 4°1 7 50,224" 76'1 21' 9,227" Coordenada L. 948.868, 747.429, s De Magna Colombia 42 12 09 4° I 7' 49.944" 76° 21' ¡ 5,994" Bogotá Y E n 948.851, ¡ 747.431, fi 76'1 21'1 diWIIIIIIU:. ';'11111","' AlIWEIN17 -,: 5--.
E„,01/12111~111 A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 42 5.912" 21' 6,690" 21' 21' 4.709' 21'1 4,581" 1 21'1 4.620" 21' 8.547" 21' 11,046" 21' 13.139" 3" C,Ift>=1.-&ia U5it tíi < Geográficas Magna Sirgas 68 948.824, 57 747.407, 49,409", • 44 12 48. 7' 48,510" 76' E 948 796. 747.445. 45 95 90 7' 47.630" 76' 948.796. 747.468H 46 50 56 4' 7' 47,617" 76` 948 748. 747 472, 47 17 37 7' 46.046" 76` 948.697, 747.471, 48 67 01 4° 1 7 44.403" 76" 948 702, 747.349. 49 48 83 7' 44.548" 76" 948.705. 747.272, 50 55 69 7' 44,641" 76° 948 750 747.208, 51 03 21 7' 46,082- 76" 4.- DECLARASE AUSENTE POR DESAPARECIMIENTO a la señora MARIA MARLENE VASCO SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía número 29.898.612 de Trujillo Valle del Cauca, a partir del día 21 de Julio de 2006 de conformidad con las exigencias de la Ley 1531 de 2012. 5.- Consecuencia de la anterior declaración, ORDENASE LA INSCRIPCION DE LA DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARECIMIENTO, EN la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SECCIONAL TRUJILLO VALLE DEL CAUCA, para los fines legales consiguientes, librando el oficio respectivo al señor REGISTRADOR de dicha localidad, sin perjuicio de que se sigan adelantando las investigaciones tendientes a dar con su paradero encontrándola viva o muerta. 6.-Oficiar a la UNIDAD NACIONAL CONTRA DELITOS DE DESAPARICION Y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, AL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, SISTEMA DE INFORMACION RED DE DESAPARECIDOS Y CADAVERES SIRDEC, A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, A LA A.J.R.O. Exp.
No. 76111312100220130001100 43 X{j3Pr?f1«J 1F Loiontiúa Wcsir;u¿lc, DEFENSORIA DEL PUEBLO, en orden a que no obstante haberse declarado AUSENTE a la señora MARIA MARLENE VASCO SALAZAR, se prosigan las investigaciones tendientes a esclarecer la verdad y búsqueda de la víctima hasta tanto aparezca viva o muerta y hasta su plena identificación. 7.- ORDENASE LA FORMALIZACION DEL FUNDO BELLAVISTA, a la señora YAMILETH FAR VASCO como continuadora de la personalidad de su madre MARIA MARELENE VASCO SALAZAR, para cuyo efecto la restitución jurídica se contraerá como se expuso en la parte motiva a título de ADMINISTRADORA del bien, conforme a los artículos 114 y 115 de la Ley 1306 de 2009, efectuando la respectiva comunicación al señor Registrador de la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tulúa para que se sirvan realizar la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria número 384-0046564.
ADMINISTRACION, que perdurará hasta que su madre MARIA MARLENE VASCO SALAZAR aparezca viva o muerta. 8.- DECLARASE SIN VALOR NI EFECTO JURIDICO LA ESCRITURA DE VENTA NUMERO 760 de agosto 16 de 1995, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Tulúa Valle del Cauca, para cuyo efecto líbrese el respectivo oficio al señor Notario de dicha dependencia. 9.- OFICIAR AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE TULUA, para que al recibo del respectivo oficio, sin erogación alguna se sirva cancelar el embargo con acción personal que recaía sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 384-0046564, conforme a la orden emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tulúa, en auto de 3 de agosto de 2011. 10.- ORDENASE al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULÚA Valle del Cauca, para que al recibo del respectivo oficio, proceda a A.J_R.O. Exp.
No. 76111312100220130001100 44 C7:1 Wes¿Ilitrión cancelar la inscripción de la demanda de restitución de tierras del folio de matrícula inmobiliaria número 384-0046564. 11.- ORDENASE al DIRECTOR del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC- Regional del departamento del Valle del Cauca, para que en un término de seis (6) meses, proceda a realizar la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios, que se establezca en la sentencia de restitución de tierras, de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 12.- ORDENASE a los representantes legales del: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, y BANCO AGRARIO REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, para que dentro de las órbita de sus respectivas competencias, en un término de tres (3) meses incluyan dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a la señora YAMILETH FAR VASCO y su núcleo familiar, atendiendo el enfoque diferencial, así mismo para que sean incluidos en los programas de subsidio integral de tierras, para su adecuación, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas de proyectos productivos que se estén adelantando en favor de la población desplazada. 13.- ORDENASE al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Regional Valle del Cauca, en un término de dos (2) meses, sí no lo han hecho aún, brinde(n) a la señora YAMILETH FAR VASCO y grupo familiar, asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio, condiciones suficientes para higiene personal, y para que se les preste el debido acompañamiento y asesoría A.J.R.O. Exp.
No. 76111312100220130001100 45 z.bráíjfica de Col: o!..i.`j•:d »isznui ca fi Sara (:P.fif itiwióli y Tarrnati..:.a,--i(it; de durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. 14.- ORDENASE AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RIOFRIO VALLE DEL CAUCA, para que en un término de dos (2) meses por conducto de la SECRETARÍA DE SALUD, si no lo ha hecho aún, de forma inmediata incluyan a la señora YAMILETH FAR VASCO y su núcleo familiar en el sistema general de salud del régimen subsidiado. 15.- ORDENASE AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RIOFRIO VALLE DEL CAUCA, para que por conducto de la SECRETARÍA DE HACIENDA, se sirva exonerar de los pasivos que por concepto de impuesto predial del inmueble objeto de restitución figura a nombre de la señora MARIA MARLENE VASCO SALAZAR, correspondientes a los periodos gravables del año 2011 y dentro de los dos años siguientes desde la fecha de entrega del inmueble. 16.- ORDENASE A LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL: SENA regional Tuiúa Valle del Cauca, de La UNIDAD DE VICTIMAS, y del MINISTERIO DEL TRABAJO, incluir en el programa de empleo rural y urbano al que se refiere el Titulo IV, Capítulo I, Artículo 67 del Decreto 4800 de 2011, a la señora YAMILETH FAR VASCO; así como a los miembros de su núcleo familiar que se encuentren en edad y aptitud laboral reconocidos como víctimas, para que de idéntica manera se incluyan en programas de empleo y emprendimiento en el plan de empleo rural y urbano, a que se contrae el artículo 68 del mismo decreto en cita. 17.- ORDENASE al Gobernador del Valle del Cauca, Alcalde Municipal de Riofrío, al COMANDANTE DE LAS FUERZAS MILITARES Y AL A.J.R.O. Exp.
No 76111312100220130001100 46 Weple6f1--¿í líe (:ofeI lif,Tvi jj e viarcir jai ett, 2 Tsv.ídliz.9¿1[) en Wp.ilw-.1.(in y (1-.,?rm.iÚ:dr:! COMANDANTE DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, para que en acatamiento de sus funciones constitucionales y legales, se sirvan coordinar las actividades y gestiones necesarias para brindar la seguridad requerida para el retorno así como para la permanencia de la señora YAMILTEH FAR VASCO y su núcleo familiar en el predio objeto de restitución, presentando un informe bimestral a este despacho sobre la actividades realizadas. 18.- DISPONESE la entrega real y material del inmueble Bellavista de la Vereda La Vigorosa, Corregimiento La Fenicia, Jurisdicción del Municipio de Riofrío Valle del Cauca, para cuyo efecto la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Tierras Desplazadas del Valle del Cauca, en asocio de las Fuerzas Militares con centro de operaciones en dicho territorio, y Policiales, verifiquen la diligencia dentro del término perentorio a que refiere el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, para cuyo efecto se impartirá comisión al señor Juez Promiscuo Municipal de Riofrío Valle del Cauca, con la advertencia que contra dicha decisión no cabe oposición alguna, y con todas las facultades inherentes a que alude la precitada norma. 19.- Sin lugar a condena en costas.
NOT AU A NELS I N RUI HERN EZ GLORIA DEL SOCORRO CTOfflAGIRALDO --- $ágI rada A.J.R.O. Exp. No. 76111312100220130001100 47