JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 76001312100120120009101

Sujetos: Solicitante: JULIÁN VARELA PUGLISI

Descriptores: CALIDAD DE LA VÍCTIMA - Es necesario que el reclamante acredite una relación de causalidad entre los hechos concernientes con el conflicto armado interno producto del actuar de grupos al margen de la ley y el desplazamiento mismo / TESIS: "Tesis 1 Tema : CALIDAD DE LA VÍCTIMA - Es necesario que el reclamante acredite una relación de causalidad entre los hechos concernientes con el conflicto armado interno producto del actuar de grupos al margen de la ley y el desplazamiento mismo / TESIS: "Tesis 1 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: La Floresta y El Arrimadero Lote 1 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: VALLE DEL CAUCA Corregimiento: Villa Carmelo Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Fecha: 2014-04-09

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 14,,Zii„ de Cion,G,„ idiciai TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL (ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS) Avenida 3 A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALI, NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE. PROCESO N° 760013121001201200091 00 Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.

Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 14 de febrero de 2014 y 9 de abril de 2014, según Acta N° 09 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por JULIÁN VARELA PUGLISI por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA -, a cuya prosperidad se oponen GUSTAVO ADOLFO VARELA PUGLISI y ADRIANA MARÍA VARELA PUGLISI. 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 2 ANTECEDENTES: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA-, en representación de JULIÁN VARELA PUGLISI, solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se le reconozca a éste como víctima y, asimismo, que se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras ordenándose a su favor la restitución jurídica y material de los predios denominados "La Floresta" y "El Arrimadero", reclamando al mismo tiempo que se impartan las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley 1448.

Peticiones esas que encontraron basamento en las circunstancias que, compendiadas, enseguida se enuncian: Los reclamados terrenos los adquirió ENNIO VARELA JARAMILLO, padre de JULIÁN VARELA PUGLISI, mediante el modo de la prescripción adquisitiva por sentencias que fueron proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito los días 20 de febrero de 1987 y 9 de noviembre de 1988.

El solicitante está vinculado con los inmuebles desde el año 1993, debido al fallecimiento de su señora madre GRACIELA PUGLISI DE VARELA; igualmente a sus hermanos GUSTAVO ADOLFO y ADRIANA MARÍA, les fue adjudicada por sucesión una cuarta parte del 50% que era de propiedad de la fallecida, todo lo cual quedó protocolizado en la Escritura Pública N° 8747 de 27 de septiembre de 1993.

El predio "El Arrimadero" fue reloteado en cinco (5) lotes conforme se enseña de la Escritura Pública N° 3.857 otorgada el 17 de junio de 1998 ante la Notaría Décima de esta ciudad, aperturándose entonces los folios de matrícula inmobiliaria números 370601476, 370601477, 370601478, 370601479, 370601480 en cabeza tanto de ENNIO VARELA como de JULIÁN, GUSTAVO ADOLFO y ADRIANA MARÍA VARELA PUGLISI. 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI.

Todos los fundos fueron explotados económicamente por ENNIO VARELA y su hijo JULIÁN destinándolos en su mayoría a la ganadería. Desde el año 1997, ENNIO VARELA JARAMILLO fue víctima de amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley quienes del mismo modo le robaron ganado de su finca y le hicieron requerimientos para ayuda económica.

El 24 de abril de 2005 JULIÁN VARELA PUGLISI sufrió una tentativa de homicidio dentro de uno de los bienes de su propiedad, recibiendo un disparo en el brazo con secuelas funcionales, por lo que se vio obligado a abandonar sus estudios universitarios en la carrera de Zootecnia y poco después, el 30 de mayo de 2005, su padre ENNIO VARELA JARAMILLO fue asesinado, razones éstas por las que JULIÁN VARELA se vio obligado a desplazarse a la zona urbana de la ciudad de Cali, dejando abandonados los predios y en consecuencia perdiendo contacto con los mismos.

Sus hermanos GUSTAVO ALFONSO y ADRIANA MARÍA se encontraban fuera del país para la fecha de la muerte de su padre y en la actualidad. El solicitante y su familia en principio fueron objeto de amenazas por cuenta del Ejército de Liberación Nacional ELN desde el año 1993, puesto que su padre era un importante ganadero de la región y les exigía el pago de contraprestaciones económicas; para el año de 2005, fueron blanco de los ataques de las FARC que concluyeron en la muerte de su padre y el atentado contra su vida, de dónde se afirma que el solicitante junto con su padre fueron víctimas de amenazas y ataques dentro de un contexto de conflicto armado y como consecuencia de infracciones a normas internacionales de derechos humanos. JULIÁN VARELA PUGLISI y sus hermanos ADRIANA y GUSTAVO ADOLFO, cuando falleció su padre, se hicieron propietarios mediante adjudicación por sucesión, del 20.8% más sobre cada uno de los inmuebles, por lo que cada uno de ellos quedó con un porcentaje equivalente al 33.3%, siendo esta una de las relaciones jurídicas 760013121001201200091 00 o 3 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 4 contempladas por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para que se tenga derecho a la restitución. Los señalados inmuebles son de naturaleza jurídica privada y por estar ubicados dentro de la zona de reserva forestal de Cali, quedaron afectos en sus usos y formas de explotación sin que se desconozca la propiedad privada constituida sobre estos en las condiciones que se indican en el artículo 6 de la Resolución 092 de 15 de julio de 1968.

Después de la muerte del padre del solicitante, el 12 de mayo de 2006, JULIÁN VARELA PUGLISI, firmó un contrato de arrendamiento con RICARDO JARAMILLO GONZÁLEZ representante legal de la FUNDACIÓN MUJER SIGLO XXI, sobre los predios de "El Arrimadero" lotes 1, 3, 4 y 5, en razón a que, como producto del desplazamiento, el señor JULIÁN no podía ejercer directa explotación de sus fundos.

Ya luego, JULIÁN VARELA PUGLISI se vio en la obligación de pedir préstamos de dinero a sus amigos para su manutención y como no tenía cómo pagar, decidió vender parte de sus bienes mediante documentos privados, realizando ventas de hectáreas del predio "La Floresta" con matrícula inmobiliaria N° 370-439833, como pago de las obligaciones suscritas mediante letras de cambio; compradores que entonces y en la actualidad ejercen posesión en los inmuebles, una hectárea por cada acreedor, así: desde el 6 de junio de 2006 a ELIZABETH JARAMILLO, LILIANA JARAMILLO MUNAR y, MARIO ÁLVAREZ CASTAÑO; el 6 de julio de 2008 a RICARDO JARAMILLO GONZÁLEZ, el 20 de octubre de 2010 a ARMANDO ECHEVERRY y, el 25 de mayo de 2008 a RUBIELA CASTAÑO. En el año de 2009, se firmó promesa de compraventa con RICARDO JARAMILLO sobre los predios "El Arrimadero" Lotes 3 y 4 por un precio de venta de $30.000.000.00, documento autenticado ante la Notaría Segunda de Cali; igualmente en el año 2011 se suscribió con él un contrato de prestación de servicios para realizar un levantamiento topográfico y parcelación urbanística sobre el predio "La Floresta", el cual es pagado con una hectárea del fundo en mención. 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 5 En el mismo año, JULIÁN VARELA PUGLISI firmó documento privado de compraventa autenticado en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, con RICARDO JARAMILLO, sobre dos hectáreas del predio "La Floresta" en la suma de $40.000.000.00.

JULIÁN VARELA PUGLISI no ha podido retornar a sus bienes por falta de capital económico para trabajarlos continuamente, pero ha realizado esporádicamente actividades de explotación económica junto con su hijo SALVATORE, a propósito que sus hermanos GUSTAVO ADOLFO y ADRIANA se encuentran viviendo en el exterior. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PREDIOS OBJETO DE SOLICITUD Los predios se ubican en el Departamento del Valle del Cauca, municipio de Santiago de Cali, corregimiento de Villa Carmelo, y se encuentran identificados así: PREDIO LA FLORESTA CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FMI ÁREA SOLICITADA, ÁREA CATASTRAL ÁREA GEOREFERENCIADA (LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO) ICO) CÉDULA CATASTRAL TIEMPO DE VINCULACIÓN CON EL PREDIO Propietario LA FLORESTA 1§70-439833p137.4 Has ' 124 Has 695 m 74 Has 8406 Y00400660000 19 años COORDENADAS GEOGRÁFICAS SISTEMA DE COORDENADAS PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD NORTE LONGITUD OESTE NORTE ESTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS EN PLANAS SISTEMA DE COORDENADAS DE MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ Y EN GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS 39 868150,728 718149,831 3° 24' 1,82T' 76° 36' 46,869" 40 867957,443 718393.863 3° 23' 55,562" 76° 23' 55,562" 41 867480,793 718550,994 3° 23 40,073" 760 36' 33,829" 42 867422,299 718754,686 3° 23' 38,188" 76° 36' 27,232" 43 867395,330 718805,231 3° 23' 37,315" 76° 36' 25,594" 44 867376.708 718808,824 3° 23' 36,709" 76° 36' 25,476" 45 867338,793 718822,638 3° 23' 35,477" 76° 36' 25,026" 46 867306,512 718842,298 3° 23' 34,429" 76° 36' 24,387" 47 867234.932 718847,961 3° 23' 32,101" 76° 36' 24,198" 48 867216.174 718844,225 3° 23' 31,491" 76° 36' 24.317" 49 867201,868 718824,566 3° 23' 31,024" 76° 36' 24.952" 50 867172,214 718821,594 3° 23' 30,059" 76° 36' 25,046" 51 867125,716 718823,155 3° 23' 28,547" 76° 36' 24,991" 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 6 SISTEMA DE COORDENADAS PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD NORTE LONGITUD OESTE NORTE ESTE GRADOS] MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS 52 867113,546 718830,206 3° 23' 28,152" 76' 36' 24,762" 53 867100 252 718838,786 3° 23' 27,720" 76' 36' 24,483' 54 867073 656 718934 180 3° 23' 26,863" 76' 36' 21,393" 55 867093,546 718934,909 3° 23' 27,510" 76' 36' 21,372" 56 867102 322 718944,645 3° 23' 27,797" 76' 36' 21,057" 57 867137,949 718948,554 3° 23' 28,956" 76' 36' 20,934" EN PLANAS SISTEMA DE COORDENADAS DE MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ Y EN GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS 58 867108 964 719066,784 3° 23' 28,023" 76' 36' 17,105" 59 867022 900 719010,619 3° 23' 25,219" 76' 36' 18,915" 60 866972,523 718775,747 3° 23' 23,561" 76° 36' 26,512" 61 866996,457 718759,261 3° 23' 24,338" 76° 36' 27,048" 62 867043 243 718765,058 3° 23 25,860" 76° 36' 26,864" 63 867044,706 718712,786 3° 23' 25,903" 76' 36' 28,556" 64 867018,803 718665,149 3° 23' 25,057" 76' 36' 30,096" 65 866978 382 718664,788 3° 23' 23,742" 76' 36' 30,104" 66 866989,371 718609 942 3° 23' 24,095" 76' 36' 31 880" 67 867011,595 718614 801 3° 23' 24,818" 76' 36' 31 725' 68 867043,454 718638 473 3° 23' 25,856" 76° 36' 30,961" 69 867091,557 718665 477 3° 23' 27,423" 76' 36' 30,091" 70 867130 502 718651,051 3° 23' 28,688" 76° 36' 30,561" 71 867175,436 718547,434 3° 23' 30,141" 76° 36' 33,919" 72 867259,733 718274,288 3° 23' 32 859" 76° 36' 42.766" 73 867566 131 717861,449 3° 23' 42,789" 76° 36' 56,153" 74 867737 860 717505,856 3° 23' 48,344" 76° 37' 7,676" 75 868005,851 717452,326 3° 23' 57.056" 76° 37' 9,431" 76 868094 064 717639,539 3° 23' 59 941 76' 37' 3,380" 77 868053 304 717685,620 3° 23' 58,619" 76° 37' 1,885" 78 868099 192 717755 100 3° 24' 0,118" 76° 36' 59.640" 79 868114 082 718074 205 3° 24' 0,629" 76' 36' 49,314" 80 867570,581 718418,473 3° 23' 42,982 76' 36' 38.126" 81 867455,892 718494,570 3° 23' 39 258" 76° 36' 35,653" 82 867433,598 718448,881 3° 23' 38.529" 76° 36' 37 130" 83 867475,533 718356,459 3° 23 39,885" 760 36' 40,125" 84 867473 793 718341,279 3° 23' 39,827 76° 36' 40,616" 85 867433,846 718403,185 3° 23' 38,533" 76° 36' 38,609" 86 867378,483 718382.061 23' 36,731" 76° 36' 39,288" 87 867350,827 718298,829 3° 23' 35,824" 76° 36' 41,979" 88 867374,895 718269,321 3° 23' 36,604" 76° 36' 42,936" 89 867390,403 718497,165 3° 23' 37,128" 76" 36' 35,564" 90 867350,591 718490 548 3° 23' 35,833" 76° 36' 35,775" 91 867342,161 718696,555 3° 23' 35,576" 76' 36' 29,107" 92 867.294,02 718727,6493 3° 23' 34,013" 76' 36' 28,096" 93 867 125 29 718786,0694 3° 23' 28,530" 76° 36' 26,191" 94 867.138,17 718735,1867 3° 23' 28,945" 76° 36' 27,839" 95 867.105,14 718720,5453 3° 23' 27,869" 76° 36' 28,310" COLINDANCIAS: Pro j DISTANCIA EN METROS ---1 f COLINDANTE Norte 755.231 DAGMA Oriente 1690.590 HUECO OSCURO PATRICIA DE APRÁEZ CAROLINA GAEZ ÓMAR GIL Sur 781.070 RIO MELENDEZ QUEBRADA EL CARMEN VÍA VEREDAL EL CARMEN Occidente 1960.590 HUECO OSCURO P PATRICIA DE APRÁEZ CAROLINA GAEZ ÓMAR GIL 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 7 PREDIO EL ARRIMADERO LOTE 1 CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FMI ÁREA SOLICITAD A ÁREA CATASTRA L ÁREA GEO REFERENCIADA (LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO) CÉDULA CATASTRAL TIEMPO DE VINCULACIÓN CON EL PREDIO Propietario EL ARRIMADERO LOTE 1 370-601476 _ 6051 m' _3594 m2 4453 rn/ Y000400510000 19 años COORDENADAS GEOGRÁFICAS SISTEMA DE COORDENADAS PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD NORTE LONGITUD OESTE NORTE ESTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS EN PLANAS SISTEMA DE COORDENADAS DE MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ Y EN GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS 29 867043,243 718765,058 3° 23' 25,860" 76 36' 26,864" 30 866996,457 718759,261 3° 23' 24,338" 76° 36' 27,048" 31 866973,074 718774,689 3° 23' 23,579" 76* 36' 26,547" 32 866961,484 718753,414 3° 23' 23,200" 76° 36' 27,234" 33 867023,890 718739,975 3° 23' 25,228" 76° 36' 27,674" 34 866987,181 718695,821 3° 23' 24,031" 76° 36' 29,100' 35 866988,823 718680,763 3° 23' 24,083" 76 36' 29,588" 36 866978,382 718664,788 3° 23' 23,742" 76° 36' 30,104" 37 867018,803 718665,149 3° 23' 25,057" 76° 36' 30.096" 38 867044,706 718712,786 3° 23' 25,903" 76° 36' 28,556" COLINDANCIAS PTO DISTANCIA EN METROS COLINDANTE Norte 106.517 Quebrada de El Carmen Sur 179.717 Predio El Arrimadero Lote 5 Vía Veredal El Carmen Occidente 40.422 Quebrada de El Carmen Oriente 75.157 Quebrada de El Carmen EL ARRIMADERO LOTE TRES CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FMI ÁREA SOLICITAD A ÁREA CATASTRA L ÁREA GEOREFERENCIADA (LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO) CÉDULA CATASTRAL TIEMPO DE VINCULACION CON EL PREDIO Propietario EL ARRIMADERO LOTE 3 370-601478 867 kl' 316 m` 582 m2 Y000404550000 19 años COORDENADAS GEOGRÁFICAS SISTEMA DE COORDENADAS PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD NORTE LONGITUD OESTE NORTE ESTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS EN PLANAS SISTEMA DE COORDENADAS DE MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ YEN GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS 96 866946,3214 718675,6419 3° 23' 23,88" 76° 36' 29,15" 97 866982,5533 718694,2758 3° 23' 22,7" 76° 36' 29 75" 98 866961,4508 718651,2715 3° 23' 23,19" 76° 36' 30,54" 760013121001201200091 00 PTO DISTANCIA EN METROS COLINDANTE NOROCCIDENTE Y SURORIENTE 88,65 Vía Vereda! SUROCCIDENTE 28,68 Doris Sáenz SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 8 COLINDANCIAS EL ARRIMADERO LOTE CUATRO CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FMI ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL ÁREA GEOREFERENCIADA (LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO) CÉDULA CATASTRAL TIEMPO DES VINCULACIÓN CON EL PREDIO Propietario EL ARRIMADERO LOTE 4 370-601479 2923 m2 1138 m2 2798 m2 Y000404590000 19 años COORDENADAS GEOGRÁFICAS SISTEMA DE COORDENADAS PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD NORTE LONGITUD OESTE NORTE ESTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS[ MINUTOS SEGUNDOS EN PLANAS SISTEMA DE COORDENADAS DE MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ YEN GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS 99 867012,739 718734,346 3° 23' 24,865" 76° 36' 27,856" 100 866958,685 718750,779 3° 23' 23,108" 76° 36' 27,319" 101 866933,728 718742,787 3° 23' 22,296" 76° 36' 27,576" 102 866959,266 718685,905 3° 23' 23,122" 76° 36' 29,419" 103 866984,213 718699,614 3° 23' 23,934" 76° 36' 28,977" COLINDANCIAS PTO DISTANCIA EN METROS COLINDANTE Norte 101.442 Vía vereda! de El Carmen Sur 62.351 Azael Velazco Occidente 28.465 Vía Veredal de El Carmen Oriente 26.205 Vía Vereda! de El Carmen EL ARRIMADERO LOTE 5 CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FMI ÁREA ÁREA SOLICITADA CATASTRAL 370-601480 7180 mi 1654 m` {-- 1757 mi- ÁREA GEOREFERENCIADA (LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO) VINCULACIÓN CÉDULA CATASTRAL TIEMPO DE CON EL r PREDIO Propietario EL ARRIMADERO LOTE 5 Y000404700000 F 19 años COORDENADAS GEOGRÁFICAS SISTEMA DE COORDENADAS PUNTOS COORDENADAS PLANAS r-- LATITUD NORTE _ LONGITUD OESTE NORTE ESTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS EN PLANAS SISTEMA DE COORDENADAS DE MAGNA COLOMBIA 104 866973,074 718774,689 3° 23' 23,579" 76° 36' 26,547" 105 866886,422 718788,982 3° 23' 20,761" 76° 36' 26.077" 106 866917,822 718754,062 3° 23' 21,780" 76° 36' 27,210" 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI.

SISTEMA DE COORDENADAS BOGOTÁ Y E GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD NORTE LONGITUD OESTE NORTE ESTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS - SEGUNDOS 107 866961,484 718753,414 3° 23' 23,200" 76° 36' 27,234" 103 866984,213 718699,614 3° 23' 23,934" 76° 36' 28.977" C OLINDANC IAS PTO DISTANCIA EN METROS COLINDANTE Norte 24.228 El Arrimadero Lote 1 Sur 46.961 Ómar Gil Occidente 43.666 Via vereda) de El Carmen Oriente 87.823 Río Meléndez TRÁM ITE: Mediante auto de 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, dispuso la admisión de la solicitud ordenándose entonces la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio de los predios objeto de la misma como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dichos fundos, entre ellos la suspensión del proceso Ejecutivo que adelante BANCOLOMBIA en el Juzgado Veintiséis Civil del Municipal de Cali y el proceso administrativo que allí se tramita respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 370-439833 por concepto de valorización. Así mismo se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional para que, quienes tuvieren algún derecho sobre los predios lo hicieren valer así como la notificación de ELIZABETH JARAMILLO, LILIANA JARAMILLO MUNAR, MARIO ÁLVAREZ, RICARDO JARAMILLO GONZÁLEZ, ARMANDO ECHEVERRY y RUBIELA CASTAÑO, igualmente a GUSTAVO ADOLFO VARELA PUGLISI y ADRIANA VARELA PUGLISI.

En el mismo auto se dispuso acumular los procesos radicados con los números 76001312100120120009200; 76001312100120120009300; 76001312100120120009400 Y 76001312100120120009100, por estimarse que se encontraban 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 10 satisfechos los presupuestos consagrados en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.

Mediante autos de 14 de enero y 24 de enero de 2013, se dispuso vincular respectivamente a FANNY MEJÍA RESTREPO, esposa de ENNIO VARELA JARAMILLO y a MAURICIO JARAMILLO GONZÁLEZ. GUSTAVO ADOLFO VARELA PUGLISI, FANNY MEJÍA RESTREPO y ADRIANA MARÍA VARELA PUGLISI a través de apoderado judicial, replicaron la solicitud formulada por JULIÁN VARELA PUGLISI, manifestado expresamente que se OPONÍAN a ella, señalando en términos generales que si bien es verdad que en la zona en la que se ubican los bienes, existieron algunos hostigamientos por cuenta de grupos armados ilegales, esa situación sólo tuvo ocurrencia hasta el año de 1995, cuando entró a funcionar el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA, por lo que desde entonces no se han vuelto a presentar hostigamientos ni presencia de los grupos al margen de la ley tal cual lo pueden referir algunos vecinos que colindan con el inmueble y a quienes incluso se les había encomendado el cuidado del mismo.

Por modo que el atentado contra JULIÁN VARELA PUGLISI como el suceso que causó la muerte a ENNIO VARELA JARAMILLO, fueron consecuencia no más que del actuar de delincuentes comunes y no como pretende distorsionarlo JULIÁN VARELA, acusando que fueron grupos ilegales, con el sólo interés de que se le adjudiquen las pretendidas tierras.

Sobre el punto precisaron que tanto el asesinato de su padre como el atentado a JULIÁN sucedieron más bien por inconvenientes surgidos a raíz de que ENNIO VARELA gestionó por su cuenta y con recursos propios, previa obtención de los correspondientes permisos de EMCALI y de la CVC, lo concerniente con la instalación de energía eléctrica en su predio, por lo que algunos vecinos pretendieron tomar la energía de ese trasformador a lo que se opuso ENNIO quien los invitó a que realizaran los trámites y obtuvieran esos mismos permisos; no obstante, como las peticiones que aquellos hicieron resultaron frustráneas, optaron por conectarse del transformador instalando cuerdas, lo que significó que la empresa de energía cobrase a su padre ENNIO lo consumido por sus vecinos; ante el reclamo que les hizo su padre sobre esa 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 11 circunstancia y por haberlos desconectado del transformador, algunos vecinos, particularmente, los hermanos Gil y algunos amigos de ellos, amenazaron de muerte a ENNIO VARELA JARAMILLO aduciendo que "le iba a costar lágrimas de sangre", amenaza que en su momento fue puesta en conocimiento de las autoridades de policía pidiendo incluso protección sin que existiere pronunciamiento alguno por cuenta de ellas.

Justamente por ese motivo, ante la falla del servicio por no actuar las autoridades ante las amenazas y posterior muerte de ENNIO VARELA, se presentó una demanda administrativa por la vía de la reparación directa (Rad. 200700148) en la que fungieron como demandados LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, el municipio de SANTIAGO DE CALI y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EICE ESP-.

De otro lado se aseguró que el solicitante JULIÁN VARELA iba muy poco a la finca pues si estudiaba en Palmira, como dice, no podía estar en la finca a no ser que estudiara a distancia; asimismo, que celebró contrato de arrendamiento después de la muerte de su padre con el permiso de sus hermanos por 15 años contados a partir del 12 de mayo de 2006 con la FUNDACIÓN MUJER SIGLO XXI por un valor mensual de $300.000.00, dinero del que nunca ha rendido cuentas a pesar que se había convenido que fuera utilizado para el pago de impuestos que tampoco pagó. Adicionalmente afirmaron que JULIÁN no podía vender el terreno, no solo porque se encuentra en zona de reserva forestal sino porque apenas si es copropietario proindiviso de una tercera parte.

Como tampoco es cierto que no hubiera podido retornar a los inmuebles pues vive en Cali y permanece casi todo el tiempo en la casa de "El Arrimadero" en la que además funciona un restaurante abierto al público los fines de semana; asimismo, que los únicos actos de explotación efectuados por JULIÁN junto con su hijo SALVATORE, quien es abogado, se contrajeron a la venta del inmueble a algunas personas, entre ellos, a RICARDO JARAMILLO, quien ha tenido serios inconvenientes con GLORIA AMPARO GARCÍA HENAO, encargada por los opositores del cuido del fundo.

De otro lado señalaron que el solicitante tiene problemas de drogadicción y que siempre fue mantenido por su padre y que ahora se sustenta de la venta de los predios y de la renta y que, como al parecer el dinero se le acabó, se aprovechó de la Ley de Restitución de Tierras 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI 12 para de ese modo despojar a sus hermanos de sus tierras pues de lo contrario tendría que devolver el dinero a quienes les vendió los predios.

Todo lo cual, a su juicio, determina que JULIÁN VARELA PUGLISI, no es víctima en las precisas condiciones que reclama la Ley 1448 de 2011. Asimismo en el asunto pretendieron intervenir MARIO ÁLVAREZ CASTAÑO, ARMANDO ECHEVERRY SANDOVAL y RICARDO JARAMILLO GONZÁLEZ (fis. 144 y 145 y 150 a 153) a quienes el Juzgado negó sus solicitudes por cuanto se entendió que ninguna de ellas apuntaba a oponerse cuanto más bien a que se realizare una medición de las parcelas que les había vendido JULIÁN VARELA.

Por suerte que solamente resultaron admitidas las oposiciones presentadas por GUSTAVO ADOLFO VARELA PUGLISI, FANNY MEJÍA RESTREPO y ADRIANA VARELA PUGLISI. Asimismo, el Municipio de Santiago de Cali contestó la solicitud señalando que ninguno de los hechos alegados le constaban y formuló frente a las peticiones la excepción de fondo que denominó "CARENCIA del derecho material del bien", acusando que el inmueble es de naturaleza imprescriptible a propósito que es justamente el Municipio el que funge como propietario del mismo (Cdno. I Tomo VIII).

Surtido el trámite correspondiente, se dispuso abrir a pruebas el asunto, luego de lo cual, se ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que funge como representante del solicitante, como la Procuraduría General de la Nación, formularon sus respectivas alegaciones, reclamando la primera que se dé curso a la solicitud de restitución impetrada señalando, en términos generales, que con fundamento en las probanzas aportadas, particularmente, aquellas que demostraban que JULIÁN VARELA PUGLISI había sido 760013121001201200091 00 01) SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 13 inscrito como víctima en el Registro Único de Población Desplazada por cuenta del atentado que sufrió como por la muerte de su padre, quedaba en claro que éste tenía el derecho a la reclamada restitución si por otro lado se consideraba que los opositores no presentaron pruebas fehacientes que desvirtuaran esa condición. Y tanto más, cuando aparecía acreditada la relación jurídica del solicitante con los bienes cuya restitución deprecó en condición de propietario al margen que las sentencias judiciales que le otorgaron la propiedad a su padre, y que ha rato pasaron por la autoridad de cosa juzgada, no fueron objeto de disputa alguna por cuenta de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali que reclamó esos terrenos como suyos sin mencionar que de cualquier modo ellos se encuentran en la zona de reserva forestal.

Por su parte, el Ministerio Público, en contrario, y con fundamento en los elementos de juicio que acopió en su escrito, llegó a la conclusión de que el solicitante JULIÁN VARELA PUGLISI carece de esa alegada condición de víctima a propósito que a despecho de lo que él sostuvo, la muerte de su padre no fue consecuencia directa del actuar de grupos ilegales armados si además se advierte que dispuso la venta y arriendo de los bienes por lo que entonces no cabe concebir que se trate de persona despojada o desplazada, todo lo cual debe redundar en que no debe tener derecho a la restitución. CONSIDERACIONES: Por cuenta de la inocultable y por sobre todo alarmante situación de violencia y de graves abusos cometidos contra la población civil en las últimas décadas, el legislador colombiano, instado por la notoriedad del fenómeno y por qué no, por la exigencia misma de la sociedad y de las decisiones que profirió a ese respecto la H. Corte Constitucional, se vio conminado a adoptar distintas normas destinadas a la protección de las víctimas del conflicto armado interno; asomó así nítidamente, es cierto, la intención legislativa de introducir un cambio en torno de ello.

Así pues, entre otras disposiciones se expidieron la Ley 387 de 1997 (por la cual se adoptaron medidas de prevención del desplazamiento forzado y de protección y atención a las 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 14 víctimas objeto del mismo); la Ley 418 de 1997 (mediante la que se dispuso la atención de las víctimas de hechos violentos suscitados en el marco de conflicto armado interno); la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) y la Ley 1424 de 2010 (por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional, que garantizan la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas), disposiciones esas que se encontraban muy a tono con la reiterada línea jurisprudencial esbozada por entonces por la H. Corte Constitucional', alusiva con la imperiosa necesidad de acoger los referentes internacionales de obligatoria observancia por el Estado Colombiano para definir los derechos de las víctimas.

Justamente, a partir de la expedición de la Sentencia T- 025 de 2004, la H. Corte Constitucional, al constatar una buena cantidad de circunstancias extremas de vulnerabilidad que padecía la población víctima del desplazamiento forzado, terminó concluyendo que respecto de ellas existía un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI). Tan graves circunstancias, a tono con lo que a su turno establecían los estándares internacionales del derecho humanitario y de los derechos humanos sobre el desplazamiento interno forzado, integrados en la normatividad nacional por conducto del bloque de constitucionalidad, reclamaba el establecimiento de mecanismos que fueren de veras eficaces en aras de otorgar la especial protección y preferente de este grupo marginado.

Desde luego que las normas hasta entonces expedidas como las políticas orientadas y ensayadas con esos propósitos, o bien no resultaban suficientes o su eficacia o ejecución quedaban en vilo por distintos factores que no se compadecían de las precisas y apremiantes necesidades de la población desplazada, o lo que es lo mismo, ante ese estado de cosas, no se mostraban como alternativas consecuentes con su penosa situación. Sentencias C-228 de 2008, Ms.

Ps. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa; C- 370 de 2006, Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; C-454 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-1199 de 2008, M. P. Nelson Pinilla Pinilla; C-936 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. /5 Era menester entonces, como no podía ser de otro modo, adoptar novedosos instrumentos que garantizaren en lo posible todos los derechos que ecuménicamente deben concederse a las personas desplazadas, entre otros, y como parte de una reparación integral, acciones que permitieran el restablecimiento y goce efectivo de los derechos a la restitución, a la tierra y al territorio Esa regulación vino a ser concretada específicamente con la Ley 1448 de 2011, derechamente encaminada a que les fuere reconocido a las víctimas el derecho fundamental a conservar su derecho a la propiedad o posesión y al propio tiempo les restableciera el uso, goce y libre disposición de la tierra en las precisas condiciones reclamadas por el derecho internacional que regula la materia para mitigar las graves consecuencias venidas por el desplazamiento y el desarraigo de la población. Así pues, la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonare el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible', en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. Obviamente que semejante propósito reclamaba un procedimiento excepcional, que fuere ágil y sencillo y que, adicionalmente, implicare un régimen conceptual y probatorio sumamente flexible', diverso pero al propio tiempo más favorable al que se aplicaría en tiempos de normalidad y muy propio, por lo mismo, de la justicia transicional5, en el que la persona que se tiene como 2 Sentencia C-715 de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 3 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 4 Claro ejemplo de ello son las presunciones legales y de derecho sobre el despojo de que se tratan en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 5 Entendido en el derecho internacional de los derechos humanos como un instrumento al que se acude en épocas de transición, principalmente en el posconflicto, que tiene por mira verificar que a las 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 16 víctima, por pura cuestión de equidad y justicia, y si se quiere, hasta de deuda histórica para con ella, fuere tratada con mucha mayor benignidad, autorizándole entonces a que demostrare el daño sufrido casi que con su sola manifestación. Razón esa por la cual quien ose disputar ese derecho sobre la tierra, se encuentra abocado por contraste a una tarea demostrativa en mucho laboriosa; algo de lo cual, y por lo que luego se dirá, no justifica ahora tratar con algo más de profundidad.

Es ese, entonces, el panorama que de manera en mucho general enseña el marco y la teleología del proceso de restitución de tierras. Pues bien: para que suceda el buen éxito de una petición como la que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen de que el inmueble fue inscrito en el Registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Leyó, otras varias circunstancias que van muy anejas con ese sentido de protección al solicitante.

Ellas son, grosso modo, las siguientes: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos'); adicionalmente, que fuere justamente por causa del conflicto armado que a la víctima se le hubiere despojado o haya tenido que abandonar un predio o predios, en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante.

No más que a eso debe enfilarse su actividad probatoria. Cuanto a lo primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, importa decir que el artículo 3° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "( ) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas víctimas se les garantice la efectividad de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la no repetición. 6 Artículo 76 7 Artículo 81 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 17 internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno"; es a ellas, entonces, a quienes se les confiere el derecho a la restitución de la tierra "( ) si hubiere sido despojado de ella con la necesaria precisión de que la expresión "despojo" no es limitativa sino que involucra también cualquier otro suceso que de algún modo suponga el forzado abandono de los bienes9.

Esa restitución, entonces, debe ser no solo material sino jurídica y en el evento en que la misma resulta imposible por algún motivo, tendrá entonces derecho a medidas alternativas como la restitución por equivalencia o la compensación (art. 72). Aplicase entonces el Tribunal a verificar si en este caso las distintas probanzas aportadas dan cuenta de esos requisitos, para lo cual, importa previamente decir que JULIÁN VARELA PUGLISI acusa que de los bienes arriba identificados de los que acredita efectivamente ser copropietario, fue forzado a salir y abandonarlos a su suerte por cuenta de los sucesos que se remontan al año 1997, cuando su padre ENNIO VARELA JARAMILLO fue "( ) víctima de amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley (GAOML), quienes igualmente le roban ganado de su finca y le hacen requerimientos para ayuda económica", situación que entonces se recrudeció cuando el 24 de abril del año 2005, el solicitante fue herido de bala (en la solicitud se habla de tentativa de homicidio) en uno de los bienes de su propiedad y que definitivamente asume un carácter muy grave cuando "El 30 de Mayo de 2005 el señor ENNIO VARELA JARAMILLO es asesinado", siendo esas las causas por las que, y así se dice expresamente en la solicitud, "( ) JULIÁN VALERA PULGISI (sic) se ve obligado a desplazarse a la zona urbana de la ciudad de Cali, dejado abandonado y en consecuencia perdiendo contacto con los predios mencionados sobre los que ejercía explotación junto con su padre" (Hecho OCTAVO de la solicitud).

A lo que los opositores señalaron que tal no es cierto. Porque ni el atentado a JULIÁN VARELA como tampoco la muerte de ENNIO VARELA JARAMILLO vinieron por cuenta del accionar de grupos armados ilegales sino por delincuencia común. 8 Numeral 9° del artículo 28 9 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 18 Pues bien: no es de echar al olvido que para obtener el amparo a la restitución, es necesario que exista una directa relación de causalidad entre los hechos concernientes con el conflicto armado interno y el desplazamiento mismo a propósito que sucesos distintos no autorizan la aplicación de esta Ley'.

Y justo es eso cuanto aquí no se revela con claridad si se repara que el análisis de los elementos de juicio acopiados al asunto no permiten concluir que el supuesto desplazamiento de JULIÁN VARELA PUGLISI, haya sido por cuenta del conflicto armado pues que no hay prueba contundente que así lo diga. Justo como lo señaló en su intervención el Ministerio Público.

En efecto: para comprobar tal aserto, primeramente importa dar cuenta que en la investigación penal que se adelantó por cuenta del asesinato de ENNIO VARELA, padre del solicitante, el día 16 de junio de 2005 declaró bajo juramento el propio JULIÁN VARELA PUGLISI, quien fue llamado para que informase cuanto supiere en torno de la muerte de su padre, particularmente, sobre cuál podría haber sido el eventual "móvil".

Allí expresamente manifestó que "El móvil es por él hacer respetar su propiedad privada agotó todos los recursos que da el estado y rocesos (sic) que dan allí y todo eso lo adjunto a la declaración para que haga parte de la investigación y así mismo el Fiscal se enteré (sic) de lo que venía sucediendo y todo eso fue por hacer respetar y proteger los bosquez (sic) que protegen aguas del Acueducto de la Reforma ( )", por lo que luego de sindicar del mismo a algunos vecinos, a los señores "GIL", precisó que "( ) estas personas amenazaron a mi papá varias veces y los PANTOJAS le dijeron a mi papá. Viejo hijo de ( ) lloaras (sic) lagrimas de sangre y trataron de entrarse a la propiedad, incluso rompieron los cercos y el señor GIL, tambien había amenazado a mi padre", advirtiendo además que incluso cree que el atentado en contra suya también fue producto de las mismas amenazas "( ) porque al ver que no me mataron dijeron vamos y matamos al viejo ( )", indicando de nuevo 1° "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado, inserta en la definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión 'con ocasión del conflicto armado,' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )" (Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012.

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa) 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 19 que "( ) las únicas pistas que tengo sobre los motivos y las personas que pudieron haber matado a mi papá son los vinculados a la invasión de la tierra y de la energía ( )" (fl. 663, Cdno 1, Tomo IV).

Ahí en ello se advierte cuanto se quiere hacer notar: de manera enfática y sin vacilaciones, el solicitante derechamente señala desde un principio que el atentado en su contra y la muerte de su padre acaso sucedieron con ocasión del conflicto con los vecinos; que no por la intervención de grupos armados al margen de la Ley o algún otro que quepa dentro de la amplitud del concepto de "conflicto armado".

Pero no solo eso; en ese mismo trámite y al momento mismo de declarar, también JULIÁN aportó algunos documentos para dar fuerza a esa versión concerniente con la sospecha sobre sus vecinos, cuya trascendencia radica en que se corresponden con escritos elaborados por el padre del solicitante, esto es, el propio ENNIO VARELA JARAMILLO.

Entre ellos descuella la copia de la denuncia formulada por el fallecido ENNIO, en la que, refiriéndose justamente al atentado del que fue víctima su hijo JULIÁN, dijo que "( ) a raiz de una Invasión a mi finca de parte de Rodrigo Pantoja y Otros por la instalación fraudulenta de Energía Eléctrica, me vi en la necesidad de instaurar demanda Civil de lanzamiento por Ocupación de hecho el cual tuvo su trámite en la Inspección Urbana Primera Categoría Fray Damián ( ) fallada a mi favor ( )" y que posteriormente, en el mes de noviembre de 2004, por cuenta de la señalada situación "( ) presente denuncia Penal contra Rodrigo e Ignacio Pantoja por amenazas de muerte, Agresión Verbal, e intento de Violación de domicilio hechas al suscrito", señalando seguidamente y manera de conclusión que "( ) considero que los hechos anteriormente narrados, son la causa de la agresión física sufrida por mi hilo JULIAN VARELA PUGLISI" (fi. 699 Cdno. 1 Tomo IV).

En el punto no pudo ser más claro: el padre del accionante derechamente afirmó que fueron esos conflictos con los vecinos, que no otros sucesos, los que marcaron el atentado a JULIÁN. Adicionalmente, y fijando la vista en ese mismo documento, muy es de notar que la referida denuncia se presentó el día 10 de mayo de 2005 y solo veinte días después, esto es, el día 30 76©01312100120120009100 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 20 del mismo mes y año, ENNIO fue asesinado, lo que no descarta y más bien hace harto probable que estos hechos tuvieran relación de causa a efecto.

Como tampoco puede dejarse al margen, porque así también lo reflejan otras de esas copias aportadas allí, que desde el mes de noviembre de 2004, ENNIO VARELA venía señalando que RODRIGO e IGNACIO PANTOJA, ha rato que estaban "( ) lanzando agresión verbal y amenazas de muerte contra mi ( )" siendo ellos quienes "( ) hicieron parte de la Invasión a mi finca para la instalación fraudulenta de las redes de Energía que aún permanecen instaladas, lo que hace parte de un denuncio que se les formuló ( )" asegurando que "Estas agresiones tienen su fundamento como represalias por las quejas presentadas".

(fl. 730 Cdno. 1 Tomo IV). Tampoco aquí se menciona a la guerrilla ni a grupos armados. De ese mismo tenor son las comunicaciones que envió ENNIO VARELA a distintas autoridades administrativas dejando en evidencia la "seria desavenencia" con el señor ÓMAR GIL por tratar de ingresar al inmueble de propiedad del primero en aras de aprovechar la energía que se encontraba allí instalada así como los trámites adelantados por esas entidades con ocasión de esos pedimentos (fls. 808 a 841 Cdno. 1 Tomo IV).

Como se ve hasta ahora: ni una sola evocación a que los hechos vinieren con ocasión del conflicto; ni cosa parecida aparece mencionada. Con el agregado que ENNIO siempre fue sumamente claro, puntual y hasta franco en relación con el origen de los conflictos que hubiere tenido en esos terrenos. Lo que se quiere decir es que cuando en la zona intervinieron grupos armados al margen de la Ley que le causaren algún perjuicio, esto es, por el circundante "conflicto armado", siempre anduvo presto a ponerlo de manifiesto de manera directa y sin rodelas, formulando incluso las correspondientes denuncias.

Así lo hizo, por ejemplo, cuando en octubre de 2002, en comunicación dirigida al Comandante de la Tercera Brigada del Ejército, expresamente le manifestó lo que hubo de decirle en su 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 22 en su muerte, y en la que, nuevamente, se señalaba que su padre había sido amenazado de muerte con ocasión del problema suscitado con los vecinos por el robo de energía (fl. 843 Cdno. 1 Tomo V); que no por cuenta del conflicto.

Cuanto se quiere relievar con esta probanza es que esa demanda se presentó el 31 de mayo de 2007 (fl. 847), cuando obviamente no había sido expedida la Ley 1448 de 2011 y cuando, por eso mismo, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una solicitud de restitución de tierras como la que informan ahora las diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en perjuicio de las peticiones que ahora hace JULIÁN VARELA.

Ahora bien: conviene precisar que es cierto que en relación con los comentados bienes se presentaron serios percances por la directa intervención de grupos al margen de la Ley, entre otros hechos, el robo de ganado, la solicitud de dineros y hasta la circunstancia de haberle quitado tanto la pistola como el revólver a JULIÁN VARELA, de lo cual son clara muestra las denuncias que formuló ENNIO VARELA, mismas de las que atrás se hizo mención; si se quiere, esto también se comprueba con la prueba comunitaria recogida y con los informes de inteligencia del ejército que dieron cuenta de la situación de orden público de la zona que involucraban la presencia de guerrillas del E.L.N. y las FARO.

Pero, a pesar de ello, tampoco se puede obviar que esos puntuales sucesos de afectación del orden público por la intervención de grupos guerrilleros, bien vistos, se remontan a épocas anteriores a abril y mayo de 2005, que fue cuando ocurrieron los hechos que afectaron a JULIÁN y a ENNIO, tal vez, porque ya para entonces y desde hacía un par de años atrás, venía funcionando el Batallón de Alta Montaña del Ejército, el cual se estableció en el mes de mayo del año 2003 (fl. 761), lo que implicó la evidente disminución de los ataques de esos grupos ilegales al punto mismo que, conforme lo revela el mismo informe de inteligencia aportado al proceso, para cuando ocurrió el atentado a JULIÁN y la muerte de ENNIO, el accionar de la guerrilla se limitaba a unos cuantos acontecimientos aislados en zonas por demás distantes de los bienes que ahora reclama JULIÁN. Fíjese que por esa época se hace mención de 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 21 momento a la Fiscal de la Brigada en punto de lo que está ocurriendo "( ) en el Corregimiento de Villa Carmelo, del Municipio de Santiago de Cali, a 35 minutos de la Plaza de Toros de esta ciudad, como también la identificación de 2 delincuentes pertenecientes al E.L.N. que opera en la zona ( )"además de adjuntar la relación de acontecimientos sucedidos en relación con la presencia de dicho grupo ilegal y cómo había afectado a la comunidad circundante y a él mismo (fls. 669 a 672 Cdno. 1 Tomo IV).

Como también se advierte de la denuncia formulada en septiembre de 1997, en la que señaló que un grupo de hombres encapuchados y con armas largas, le hurtaron ganado que tenía en la finca (fls. 678 a 680 Cdno. 1 Tomo IV); asimismo, y nuevamente con imputación directa, acusó en denuncia presentada el 4 de noviembre de 2000, que algunos individuos que se mostraban como guerrilleros le habían quitado el arma de fuego a JULIÁN (fl. 682).

Igualmente, en comunicación de diciembre de 2001 dirigida a la Jueza de Paz GLORIA GARCÍA HENAO, suscrita tanto por ENNIO como por su hijo JULIÁN, se hace relación de la solicitud de dinero que hiciera el "comandante Marcos", el robo de ganado y el asalto a una de las casas y robo de una pistola de propiedad de JULIÁN, precisando que sin conocer quiénes podrían haber sido los autores, dejan en claro que un guerrillero del E.L.N. había admitido que había sido él quien había robado el arma; que también un "guerrillero" apodado CRISTIAN, le había quitado a JULIÁN el revólver (fls. 687 y 688).

En fin: queda en claro que si ENNIO de algún modo hubiere considerado que la guerrilla o algún grupo armado ilegal, fuera responsable del atentado a su hijo, atendiendo esas conductas suyas anteriores de denunciar los hechos sin tapujos, seguramente así lo hubiere dicho ante la Fiscalía. Y no lo hizo sino que de ello endilgó responsabilidad a sus vecinos. A esos indicios bien cabe sumar que el opositor GUSTAVO VARELA PUGLISI formuló una demanda de reparación directa contra LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y EMCALI, por la falla del servicio venida por no atender las denuncias formuladas por ENNIO VARELA que finalmente culminaron 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. solamente dos eventos que involucraron presencia de grupos armados los días 13 de marzo y 25 de abril de 2005 acaecidas enrededor de "La Cristalina" (fls. 1742 y 1743 Cdno. 1).

Lo que con más veras descarta o a lo menos cierne un manto de duda bastante inmenso. Por sobre todo si se rememora ahora eso que se dijo en un comienzo: que JULIÁN VARELA, en la primera oportunidad que tuvo para referirse en concreto al asunto (ante la Fiscalía), dejó entrever que los atentados sucedieron por el conflicto con los vecinos por la energía como igual logra inferirse de otras probanzas; jamás por la intervención guerrillera en la zona.

No puede desconocerse que en repetidas oportunidades, las más de las veces, el solicitante precisó que en realidad fue por el "conflicto armado" que tuvo que abandonar los predios. Así lo dijo en la demanda y en su declaración en el proceso; también lo mencionó en comunicación presentada el 29 de julio de 2005 a la Procuraduría General de la Nación, en la que manifestó su interés en que los predios fueran "protegidos" acusando que fue menester abandonarlos debido a "amenazas y hechos suscitados en los últimos 15 años ( ) por grupos al margen de la ley ( )"(fl. 615 Cdno. 1 Tomo III).

O como lo hizo luego en declaración rendida ante el Notario Veintitrés de esta ciudad, el 11 de octubre de 2011, afirmando que "( ) en hechos ocurridos en la hacienda El Arrimadero de la Floresta, vereda El Carmen, corregimiento de Villacarmelo municipio de Cali, el 24 de abril de 2.005, sufrí un atentado con arma de fuego con heridas en el brazo y espalda.

El 30 de mayo de 2.005, en el mismo sitio fue asesinado mi padre ENNIO VARELA, con arma de fuego, todo esto por grupos al margen de la ley que operaban en la zona, hechos que me obligaron al desplazamiento forzoso del sitio donde residía junto con mi familia, hechos también que me han causado múltiples perjuicios, actualmente me encuentro inscrito como desplazado en Acción Social y en la Comisión Nacional para la reparación de Víctimas en procesos que se adelantan en el momento".

Otro tanto sucedió en noviembre de 2012 cuando dijo que "( ) mi padre fue asesinado por los problemas que teníamos por no colaborar con los grupos armados"(fl. 98 Cdno. 2). 760013121001201200091 00 o 23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 24 O lo que finalmente manifestó ante la Unidad de Restitución de Tierras cuando entremezcló un actor con otro y resultó diciendo que "( ) los invasores chuzaron para que los guerrilleros sacaran a mi padre ( )"(fl. 100 Vto.

Cdno. 2). Pero igualmente existe otra versión dado que también acusó que en el atentado a su padre intervino la esposa de éste. Eso fue lo que dijo en su informe AQUILEO BECERRA, Investigador de la Fiscalía, señalando que JULIÁN VARELA "( ) sospecha de la señora FANNY MEJIA RES TREPO, posiblemente tenga participación en la muerte de su progenitor, debido a que la citada señora fue compañera permanente y en el momento ella no (sic) se había ido a residir a Estado (sic) Unidos por que (sic) no quería continuar viviendo con el señor ENIO, agrega el señor JULIÁN que su padre tenía problemas con la señora FANNY MEJIA esta quería que le firmara documentos para la separación y el señor EN/O no aceptaba argumentando que no queda darle la mitad de sus bienes, al igual que las dos pensiones que tenia derecho" (fls. 745 y 746 Cdno. 1 Tomo IV).

No es sino ver todo lo que transcrito se deja y parangonarlo con lo que otrora había dicho, para comprobar con algo de perplejidad que el solicitante, y respecto del mismo hecho del atentado en su contra y la muerte de su padre que supuestamente comprueban su condición de víctima del conflicto, hace responsable primeramente a los vecinos invasores que robaban energía; luego a la guerrilla; incluso a la esposa de ENNIO VARELA y nuevamente a los vecinos pero esta vez señalando que "contrataron" y azuzaron a la guerrilla para que cometiera los atentados.

Todo lo cual, desde luego, más que despejar de algún modo el sombrío panorama sobre la situación, cuanto hace es acrecentar esa indeterminación. Pues respecto de un idéntico hecho, de manera francamente insólita involucra causas y actores en mucho distintos entre sí; desde luego que no es lo mismo decir que los atentados sucedieron por particulares y muy concretos problemas con los vecinos de la heredad (por la instalación del transformador de energía en la propiedad de ENNIO) o inclusive por inconvenientes con la esposa (como se lo dijo al investigador de la Fiscalía), que asegurar 760013121©0120120©09100 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 25 que tal vino por cuenta del conflicto armado (la guerrilla) que implicó grave violación a los derechos humanos. Lo que sube de punto si se mira que por fuera del propio dicho del solicitante (y es éste quien alude a esas distintas causas) no obra en el plenario elemento de juicio que permita dar mayor peso a la versión sostenida en la demanda por sobre alguna de las demás. Los testigos apenas si hablan muy a tientas sobre el particular pues los que fueron convocados a instancia de los opositores (AIDÉ VARELA JARAMILLO, GLORIA AMPARO GARCÍA HENAO y LEOPOLDO ARCE), insisten en que JULIÁN no es víctima del conflicto desde que deducen que no fue eso lo que motivó que aquél saliera del bien en tanto que, quienes fueron llamados de oficio por estar ocupando el inmueble (RICARDO JARAMILLO GONZÁLEZ, MARIO ÁLVAREZ, RUBIELA CASTAÑO, ARMANDO ECHEVERRY DUARTE y MAURICIO JARAMILLO GONZÁLEZ), precísase, por las negociaciones que hicieron con JULIÁN (lo que hace sospechar de sus declaraciones por el interés directo que tienen en el predio), cuanto dijeron fue que la zona tenía para la época de los atentados, notable influencia guerrillera.

Tampoco los demás documentos aportados ni los informes dados por algunas autoridades que participaron en el proceso, le otorgan mayor vigor probatorio a esa alegada causa del suceso. Es que ni siquiera el solicitante pudo explicar con algún fundamento la razón de semejantes divergencias, contradicciones y cambios de postura en torno de los hechos.

Cuando al momento de declarar se le pidió que lo hiciera, cayó fue en un relato tan prolijo como farragoso que cuanto genera es mayor desconcierto sobre ese particular. Como si fuere poco, el plenario ofrece además algunas otras inconsistencias que redundan en la incertidumbre sobre la real situación presentada y que conciernen puntualmente con la conducta asumida por el solicitante JULIÁN VARELA respecto de esos predios.

Por ejemplo, las circunstancias que rodearon la presencia en los inmuebles del señor RICARDO JARAMILLO GONZÁLEZ. 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 26 En efecto: en el formulario en el que el peticionario solicitó la inscripción de sus predios en el "Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente" ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras, afirmó cosas como que en ese momento (2012), el inmueble estaba siendo ocupado "por un tercero sin su consentimiento", precisando que ese tercero era "RICARDO JARAMILLO GONZÁLEZ" explicando seguidamente que "HACE UN AÑO, EL RECLAMANTE MANDO UNA PERSONA DE NOMBRE JUAN MANUEL VILLEGAS, ARQUITECTO, A QUE FUERA AL PREDIO Y ESTE CUANDO LLEGO, EL SEÑOR RICARDO JARAMILLO LE DIJO QUE NO VOLVIERA PORQUE LO HIBAN (sic) APICAR (sic) Y A TIRARA (sic) LA (sic) RIO" (CD fI. 170A).

En buenas cuentas: se dijo que para esa época RICARDO JARAMILLO era un "violento" invasor de su predio. Lo que contrasta vehementemente con lo que se demostró en el proceso. Pues quedó en claro no solo que RICARDO es conocido y más que ello amigo de JULIÁN desde hace más de treinta años sino que la presencia de RICARDO JARAMILLO en el inmueble vino por motivos muy otros toda vez que se trataba de la persona que el propio JULIÁN llevó al bien para que lo cuidara, a quien además posteriormente se lo arrendó y luego, a los tres años, le vendió una parte del mismo; más aún, RICARDO todavía está en el inmueble.

Fue justo eso lo que en el proceso manifestaron JULIÁN como RICARDO, y como incluso lo enseñan los documentos presentados por este último que dan cuenta de las distintas negociaciones y convenios suscitados respecto de los fundos; todos ellos consentidos expresamente por JULIÁN VARELA y con el visto bueno de su hijo SALVATORE YULIANO, quien es abogado.

Tráese a cuento este particular detalle pues, sumado a los referidos, acaso pareciere significar que las versiones de JULIÁN van variando a medida de la conveniencia; al vaivén de las circunstancias. Lo que también se deduce con mirar que en ese mismo formulario, expuso JULIÁN que el predio fue "abandonado" en el año 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 27 2005, señalándose como "autor del desplazamiento"a la "guerrilla" pero al rato indicó que fue "despojado" en el año "2009", por el señor ÓMAR GIL "campesino de la zona", quien justamente es ese "vecino" a quien otrora había sindicado ante la justicia penal de ser uno de los eventuales responsables de la muerte de su padre por cuenta de los inconvenientes por el robo de energía; además que está claro que RICARDO JARAMILLO está ocupando el bien, con autorización de JULIÁN, por lo menos desde el mes de marzo de 2006.

Así que no se logra comprender cómo es eso que ÓMAR GIL lo despojó en el año 2009. Lo expuesto hasta ahora quizás explique con suficiencia por qué amerita especial repulsión que se haga un examen laxo, perfunctorio y hasta desprevenido de la cuestión, o lo que es lo mismo, que el punto se analice solo desde el estrecho ángulo por el que aquí propugna la representante judicial del solicitante: reduciendo el problema al fácil expediente de asegurar que la prueba de la calidad de víctima del conflicto queda perfectamente lograda con sólo atender que así lo dijo el solicitante.

Pues éste viene amparado con esa especial presunción de buena fe instituida a su favor, conforme con la cual todo cuanto mencione debe tenerse como cierto y verdadero". No. Lo que aquí se echa de menos no se hace presente con afirmar escuetamente que "hay que creerle", pues desde la perspectiva que muestra el expediente, eso de nada serviría si las probables versiones sobre la fuente de esos atentados, parten todas del propio dicho del solicitante.

Con eso ya se comprueba que resulta francamente aventurado "preferir" esa tesis que se ensaya en la solicitud (víctima del conflicto armado) por sobre aquella que, por ejemplo, viniendo también de boca del propio solicitante, concreta que sí salió del inmueble fue por la disputa con los vecinos como dijo en un comienzo ante la Fiscalía (y que encuentra algún punto de apoyo en otros ( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional) 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 28 elementos de juicio).

Pues tanto una como otra versión (incluso también esa que involucra a la esposa de ENNIO) tendrían que tenerse por ciertas y dignas de todo crédito; por supuesto que el peticionario también las señaló. Aquí surge entonces la gran diferencia: si esa certeza que se deriva del solo dicho del solicitante, que se entiende suficiente y apto para el efecto, aplica en este caso tanto para esa última causa como para la primera que anunció JULIÁN, desde luego que las menciona todas, no habría cómo anteponer una de ellas y repudiar las demás. Sencillamente porque ello racionalmente carece de sentido.

Como que solamente lo tendría en tanto que esa exposición sobre cómo ocurrieron los hechos fuere por lo menos coherente y consistente en el tiempo. Lo que es de decir que si en diversas épocas y escenarios la persona ofrece varias explicaciones en torno de los sucesos, lo natural es esperar que en todas ellas converjan a lo menos esos aspectos esenciales a propósito que se trata de un acontecimiento de gran impacto que, por lo mismo, ha de retenerse en la memoria con algo más de facilidad que otros detalles quizás menos significantes como fechas exactas, etc..

Es aquello, entonces, lo que se debe tener como cierto y verdadero. Pero como aquí no se trata de tal desde que es el propio solicitante quien habla con ambivalencia, creando de paso esa ambigüedad, hasta podría inferirse que él mismo, por sí y ante sí, se encargó de infirmar cualquier presunción en punto de que fuere víctima del conflicto armado.

Pues también adujo que salió del predio por otros motivos, incluso más probables si se advierten además los comportamientos de ENNIO y los antecedentes sucedidos con los vecinos, todo lo cual se encuentra debidamente documentado y demostrado en el proceso. De cara entonces a la precariedad probatoria que ya se hizo notar, la solución, añádase ahora, más bien parece de puro sentido común: no es posible acoger simultáneamente todas las hipótesis señaladas por JULIÁN, dada la repulsión existente entre unas 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 29 y otras, como tampoco cabe descartar por antojo una cualquiera de ellas (todas se tienen por ciertas).

De dónde, entonces, no existiendo alguna certidumbre frente a los hechos que supuestamente comprueban la alegada condición de víctima del conflicto (se acusó a tres actores distintos) y dado que las demás pruebas quizás apuntan más a sugerir, así fuere ligeramente, que todo devino más bien por un puro conflicto con los vecinos, falla entonces por su base la petición. Pues no se acreditó debidamente que el solicitante sea "víctima" del "conflicto armado".

Más todavía: aún porque fuere dable desentenderse de todo lo elucidado y en ese supuesto, se optara por inclinar la balanza hacia esa hipótesis sostenida en la demanda, acaso porque, como a la postre nunca se supo quién o quiénes fueron los responsables de esos atentados (la investigación penal precluyó por falta de prueba) y adicionalmente, como se trata aquí de un especial procedimiento esencialmente pro homine12 y por ende, esa versión es la que más favorece los intereses del solicitante (favorabilidad províctima), de cualquier modo no cabe pasar por alto que esta acción se orienta principalmente a la recuperación del predio del que se fue desposeído con ocasión del conflicto.

Supone ello, entonces, que el fundo del que se es ocupante, poseedor o propietario, como en este caso, o bien quedó sólo o que está a merced de terceros y es por ello que el solicitante lo reclama. Mas en este caso, aunque pudiera admitirse que JULIÁN no pudo acceder al inmueble a partir de los pluricitados atentados, no es menos cierto que esa condición perduró de veras por muy poco tiempo.

Pues desde el mes de marzo de 2006, y como acusada demostración del señorío que JULIÁN tenía sobre el predio, dispuso convenir con un tercero, con RICARDO JARAMILLO GONZÁLEZ, que éste ingresare al inmueble para que procediere a cuidarlo y vigilarlo. 12 "El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre" (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Articulo disponible en la dirección web: http://www.corteidh.or critablas/20185.pdf. 760013121001201200091 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 30 Así lo admitió el solicitante en su declaración como igual lo hizo el propio RICARDO JARAMILLO, tanto en su primera participación en el asunto como luego cuando declaró sobre el particular.

Dominio ese que desde entonces se ha venido sucediendo sin solución de continuidad, inclusive hasta ahora. Pues a los dos meses de haber autorizado a RICARDO para cuidar el predio, dispuso luego arrendárselo y posteriormente, "vendérselo" en parte. Como también en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011, y a manera de pago de algunas obligaciones, vendió (más bien prometió vender) algunas porciones "determinadas" del terreno (a pesar que solo tiene derechos de cuota) a ELIZABETH JARAMILLO, LILIANA JARAMILLO MUNAR, MARIO ÁLVAREZ CASTAÑO, ARMANDO ECHEVERRY, MAURICIO JARAMILLO GONZÁLEZ, RUBIELA CASTAÑO y al propio RICARDO JARAMILLO GONZÁLEZ, quienes por lo menos a la fecha en que varios de ellos rindieron sus declaraciones (2013), aún se encontraban en el inmueble.

Sin dejar de mencionar que prácticamente desde la muerte de ENNIO y hasta cuando llegó RICARDO JARAMILLO, el predio quedó al cuidado de la Jueza de Paz GLORIA AMPARO GARCÍA HENAO, amiga de ENNIO y vecina de la heredad, lo cual dijo hacer por iniciativa propia y también por encargo de GUSTAVO y ADRIANA VARELA, hermanos de JULIÁN y también copropietarios del inmueble.

En este orden de ideas, si JULIÁN VARELA PUGLISI no perdió contacto con el fundo por lo menos desde marzo de 2006 y hasta ahora, por supuesto que con pleno poder de disposición lo siguió atendiendo por conducto de terceros, mal podría sugerirse la prosperidad de una pretensión que principalmente se reserva para "recuperar" lo perdido; no precisamente para cuando todavía se conserva su derecho (aún ahora es propietario) y cuando además se demuestra la continuidad en la tenencia material y jurídica mediante el ejercicio de claros actos de dominio.

Sencillamente porque en semejante evento, nada habría por "restituir". Significa que sin menester de ocuparse de cuanto se alegó en las oposiciones como tampoco de resolver sobre las demás 76©01312100120120009100 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 31 peticiones elevadas por los otros interesados, por supuesto que adviene en innecesario atendiendo el resultado de esta acción, las peticiones contenidas en la solicitud serán negadas en su integridad, junto con todos los ordenamientos que resulten consecuentes a esa particular determinación. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGANSE las peticiones formuladas por el solicitante JULIÁN VARELA PUGLISI, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de JULIÁN VARELA PUGLISI y respecto de los predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliarias números 370-439833; 370-601476; 370-601478; 370-601479 y, 370- 601480 y que aparecen identificados y descritos en la demanda y sus anexos.

Ofíciese. TERCERO.- CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo, la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar, que pesan sobre los predios objeto de este asunto distinguidos con los folios de matrícula inmobiliarias números 370-439833; 370-601476; 370-601478; 370- 601479 y, 370-601480.

Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad. CUARTO.- CANCÉLESE asimismo la orden de suspensión del proceso ejecutivo que fuera instaurado por BANCOLOMBIA contra 760013121001201200091 00 Notifíquese y Cúmplase, NELSON RUIZ Magis GLORIA DEL SOCORR VICTOR' LD rada. U _A AURA JULIA REALF Magistrada.

LI SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JULIÁN VARELA PUGLISI. 32 JULIÁN VARELA y Otro, que cursa en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad. Ofíciese. QUINTO.- SIN CONDENA en costas en este trámite. SEXTO.-

COMUNÍQUESE a todos los intervinientes de este asunto, sobre el contenido de este fallo, de la manera más expedita posible. 760013121001201200091 00