REPÚBLICA IDE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL FIJA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA NO. 021 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto discutido en Sala de 13 de febrero y aprobado en Sala del 22 de junio 2015.
Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente Rad. 761113121-003-2013- 00081-01 (RT 14-006) Solicitante: Fernando de Jesús Mesa Caro Grado Jurisdiccional de Consulta 1. ASUNTO. Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, en cuanto negó la solicitud de Restitución de Tierras formulada por el señor FERNANDO DE JESUS MESA CARO, representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA. 11.
ANTECEDENTES
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - en adelante UAEGRTD, en representación del señor FERNANDO DE JESUS MESA CARO y su núcleo familiar' presentó solicitud colectiva de restitución y ' Compuesto por su compañera al momento del desplazamiento MARIA ELENA PULGARIN y su hija JENNIFER MESA PULGARIN.
Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-0 0 3- 2013- 00 0 81-01 (RT 14-006) formalización de tierras2, reclamando el reconocimiento de la calidad de víctima de abandono forzado y en consecuencia, la protección del derecho fundamental a la restitución del predio rural "El Tesoro", de 4 Has y 2.640 mz, identificado con matricula inmobiliaria No. 384-77866 y cédula catastral No. 00-02-0002-0291-000, ubicado en la Vereda La Morena del Corregimiento de Galicia, Municipio de Bugalagrande; así como las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley, que les garanticen la estabilización y goce efectivo de sus derechos3. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso el contexto de violencia generalizada acaecido en la Vereda La Morena, del Corregimiento de Galicia, del Municipio de Bugalagrande, y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: 1.2.1.
En 1995, FERNANDO DE JESUS MESA CARO empezó a trabajar en el predio denominado "Buenos Aires", para el señor WILSON ANTONIO CADAVID MARÍN, quien se reputaba su dueño. 1.2.2. En el año de 1998, aproximadamente, él y su hermano DAIRO DE JESUS MESA CARO celebraron acuerdo verbal de venta de ese inmueble, con el señor CADAVID MARIN, por valor de $20.000.000,00 pagaderos en cuotas, con el fin de explotarlo económicamente y atender su sustento y el de su compañera permanente MARIA ELENA PULGARIN y su hija JENNIFER MESA PULGARIN, y en efecto, tenía cultivos de plátano, banano, yuca, maíz y pasto, además de la cría de siete terneros. 1.2.3.
A mediados del 1999 y con ocasión de las amenazas de muerte que en forma indiscriminada realizaron grupos paramilitares a 4 personas, la mayoría de pobladores abandonaron la vereda, incluido el solicitante, quien se desplazó con La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA con base en lo previsto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 presentó solicitud colectiva de restitución de tierras a favor de los señores WILSON ANTONIO CADAVID MARIN, ESTHER JULIA VARGAS, LUZ MARINA CADAVID MARIN, BLANCA NELLY CADAVID MARIN, LUZ ALBENY CADAVID MARIN, MARINO RIVERA FRANCO, MARINO RIVERA RIOS, ALFONSO RIVERA RIOS, DARIO DEJESUS MESA CARO y sus núcleos familiares, en razón a que se trataba de predios colindantes, ubicados en la misma vecindad, y a que los solicitantes fueron objeto de abandono forzado en similares condiciones de tiempo modo y lugar, por lo que existen pruebas comunes y conjuntas.
En el curso del trámite, el juzgado de conocimiento dispuso la ruptura de la unidad procesal y adelantó en forma individual esta solicitud. 3 Como medidas complementarias se demandaron entre otras: i) La inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; ii) la prescripción de las obligaciones hipotecarias constituidas en escrituras públicas No. 438 del 15 de abril de 1964 y No. 742 del 27 de agosto de 1970, y iii) las demás medidas orientadas al saneamiento de pasivos, a la reparación integral y estabilización económica de la víctima y su familia. 2 Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003- 2013- 00081-01 (RT 14-006) su familia al Municipio de Bugalagrande, permaneciendo en la casa de su amigo HECTOR FERNANDO TOBON, por 18 meses, tiempo en el cual se separó de su compañera permanente. 1.2.4.
En el año 2002, las AUC avisaron a quienes se habían desplazado de la Morena, que debían regresar obligatoriamente o entregarían sus inmuebles a otras personas, perdiendo sus derechos sobre los mismos, razón por la cual MESA CARO decide retornar en el mes de marzo de ese año, encontrando el predio completamente acabado, sin cultivos ni animales. 1.2.5.
Los señores WILSON ANTONIO CADAVID MARÍN y BLANCA NELLY CADAVID MARÍN adquieren la propiedad del predio4 y en el año 2005 elevan a Escritura Pública el contrato de Compraventa celebrado antes con FERNANDO DE JESUS y DARIO MESA CARO, sobre el predio hoy denominado "El Tesoro"; luego, en el 2009, el solicitante adquirió los derechos de su hermano sobre el bien, quedando como único propietario del mismo. 1.2.6.
Para la explotación agrícola y pecuaria del fundo, el solicitante contrajo dos obligaciones con el Banco Agrario, el 15 de septiembre de 2010 y el 20 de marzo de 2013, que presentan saldo de $5.040.000 y $6.000.000, al 8 de julio de 2013. 1.2.7. La UAEGRTD acogió la solicitud e incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el predio con las siguientes coordenadas y linderos5: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD e ' '9 LONG e ' '9 I 950.073,17 778.608,79 4° 8' 31,874" 76° 4'15,857" 2 950.012,56 778.712,69 4° 8' 29,910" 76° 4' 12,487" 3 949.853,01 778.968,60 4° 8' 24,740" 76° 4' 4,182" 4 949.795,16 778.957,74 4° 8' 22,857" 76° 4' 4,529" 5 949709,42 778.872,70 4° 8' 20,060" 76° 4'7,278" 6 949.774,08 778.841,88 4° 8' 22,161" 76° 4' 8,282" 7 949.823,41 778.787,47 4° 8' 23,762" 76° 4' 10,049" 8 949.944,66 778.671,79 4° 8'27,698" 76° 4' 13,087" WILSON ANTONIO Y BLANCA NELLY CADAVID MARIN adquieren en sucesión de María Magdalena Marín, según Escritura Pública No.33o8 del 31 de diciembre de 2004.
La causante lo había adquirido por adjudicación en liquidación de comunidad que consta en Escritura Pública No.745 del 31 de mayo de 1996. Folio 18 Cdno. 1 3 Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-0 o 3- 2013- 00081-01 (RT 14-006) LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITDO NORTE: PARTIENDO DESDE EL PUNTO 1 EN LINEA RECTA SIGUIENDO DIRECCION SURESTE HASTA EL PUNTO 2 EN UNA DISTANCIA DE 120,29 METROS CON EL PREDIO DE SANTIAGO MARIN LARA ESPINOSA.
DEL PUNTO No. 2 EN LINEA QUEBRADA SIGUIENDO DIRECCIÓN SURESTE HASTA EL PUNTO 3 EN UNA DISTANCIA DE 302,50 METROS CON EL PREDIO DE NELLY PATRICIA ESPINAL GOMEZ Y OTROS. SUR Y ORIENTE: PARTIMOS DEL PUNTO 3 EN LINEA QUEBRADA SIGUIENDO DIRECCIÓN SUR HASTA EL PUNTO 4 EN UNA DISTANCIA DE 59,16 METROS CON UN PREDIO DEL MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE.
DEL PUNTO No. 4 EN LINEA RECTA SIGUIENTE DIRECCION SUROESTE HASTA EL PUNTO 5 EN UNA DISTANCIA DE 120,76 METROS CON EL PREDIO DE BLANCA NUBIA CADA VID. SUR Y OCCIDENTE: PARTIMOS DESDE EL PUNTO No. 5 EN LINEA QUEBRADA SIGUENDO DIRECCIÓN NOROESTE HASTA EL PUNTO 6 EN UNA DISTANCIA DE 74,51 METROS CON EL PREDIO DE DAIRO JESUS MEZA CARO, CARRETETA A GALICIA AL MEDIO.
DEL PUNTO No. 6 EN LINEA QUEBRADA SIGUIENDO DIRECCIÓN NOROESTE HASTA EL PUNTO 7 EN UNA DISTANCIA DE 74,03 METROS CON EL PREDIO DE WILSON CADAVID MARIN, CARRETERA A GALICIA AL MEDIO. DEL PUNTO No. 7 EN LINEA QUEBRADA SIGUIENDO DIRECCIÓN NOROESTE HASTA EL PUNTO 8 EN UNA DISTANCIA DE 169,38 METROS CON EL PREDIO DE MOISES GIRALDO ALVAREZ, CARRETERA A GALICIA AL MEDIO.
DEL PUNTO No. 8 EN LINEA RECTA SIGUIENDO DIRECCIÓN NOROESTE HASTA EL PUNTO 1 EN UNA DISTANCIA DE 143,18 METROS CON EL PREDIO DE ANA ISABEL QUINTERO SOTO, CARRETERA A GALICIA AL MEDIO. 2. ACTUACION PROCESAL. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga al que correspondió la solicitud colectiva, dispuso su admisión y traslado6, ordenó su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte los inmuebles, la publicación del edicto, la comunicación a las autoridades correspondientes, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se designó curador ad litem a los herederos indeterminados de la acreedora hipotecaria del inmueble de mayor extensión, quien se notificó y no formuló oposición alguna en su contestación'. Luego, el juzgado ordenó dar trámite individual a cada solicitud, asignándole a este asunto el radicado 761113121-003-2013-00081-01; seguidamente se decretaron las pruebas pertinentes y necesarias para el caso8, allegándose durante su práctica el registro civil de defunción, que acredita el deceso del solicitante FERNANDO DE JESÚS MESA CARO9, ocurrida el 26 de octubre de 2013. 6 Folio 82-loo, Cdno. 1 Folio 147-149, Cdno. 1-A Folios 160-164, Cdno. 1-A 9 Folio 194, cuaderno No. 1-A 4 Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003- 2013- 00081-01 (RT 14-006) Vencido el término probatorio, la UAEGRTD y el Ministerio Público presentaron alegatos conclusivos a favor de la víctima fallecida, solicitando que como medida de reparación integral, se ordenara la restitución del predio a favor de la sucesión del causante, o en su defecto a su hija JENNIFER MESA PULGARIN1°.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, se profirió sentencia que negó la restitución de tierras'', por lo que fue remitido el asunto a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2012.
3. LA SENTENCIA CONSULTADA. El juez de conocimiento luego de hacer referencia a los hechos, pretensiones y al trámite procesal en sede administrativa y judicial, concluyó que no se reunían los requisitos legales para acceder a la pretensión restitutiva, en la medida en que el señor FERNANDO DE JESUS MESA CARO no tenía una relación jurídica con el predio "Buenos Aires" para la época en que ocurrieron los hechos victimizantes, es decir, en el año de 1999, pues para entonces el solicitante era trabajador del predio, tal como lo depone el señor WILSON ANTONIO CADAVID MARÍN, quien para esas calendas se refutaba como propietario, y la negociación verbal de compraventa de ese fundo, que con aquel celebró, solamente tuvo lugar en el año 2001, fecha posterior a las conductas criminales que desencadenaron el éxodo masivo por parte de los habitantes de la vereda La Morena.
Por tanto, considera que emerge infundada la relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, lo que conduce a la denegación no solo de la pretensión principal sino de aquellas subsidiarias que se derivarían de la primera, concediendo solo aquellas tendientes a proteger los derechos de la menor Jennifer Mesa Pulgarín, dado su reconocimiento como víctima.
III. CONSIDERACIONES. 1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Folios 196 a 213, Cdno. 1-A " Folios 216-237, Cdno. 1-A 66/ 5 Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003- 2013- 00081-01 (RT 14-006) Juzgado Tercero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, en cuanto resultó desfavorable a la pretensión de restitución formulada.
El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley12 para que las decisiones que puedan afectar intereses, que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés públicol3 o por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior, para que se corrijan o enmienden los posibles errores'', de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis15, en favor de quienes está instituida la consulta.
La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 2.
En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,16 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de derechos humanos y al DIH, causando daños a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad.
En dicha ley se crea una institucionalidad y un marco jurídico completo, que incluye herramientas transicionales para el reconocimiento de su condición de víctimas y la reparación integral del daño sufrido, por hechos violentos ocurridos a partir de 1991, en el marco del conflicto armado interno, y durante la vigencia de esa normatividad, mediante la aplicación de medidas orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no " Corte Constitucional.
Sentencia T-364 de 2007 '3 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 '6 U primny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos.
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 6 Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-o03- 2013- 00081-01 (RT 14-006) repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."17, de tal forma que se garantice el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integra1.18 De conformidad con el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso19, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales' se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonar, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame. 3.
Ahora y en lo que tiene que ver con la titularidad de la acción de restitución, el artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido '7 Ley 1448 de 2011. Art. 69 8 Uprimny y Sánchez. 2012.
"Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" '9 Ley 1448 de 2011.
Art. 4°, 5° y 7°. 2° Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-o24 de 2004. MP. Manuel Jose Cepeda. 7 Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003- 2013- 00081-o1 (RT 14-006) despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° de la misma norma, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley21.
Y a su turno, el artículo 74 de la misma Ley, define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control y explotación de la tierra y de no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos, y con el fin de revertir esa situación, se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. 4.
En el caso concreto, se afirma en la demanda y así se desprende del material probatorio allegado, que el señor FERNANDO DE JESUS MESA CARO llegó a trabajar el predio "Buenos Aires" (hoy El Tesoro) desde el año 1995, al servicio del señor WILSON ANTONIO CADAVID MARIN, quien para ese entonces detentaba la posesión real y material del mismo, al punto que se le reputaba como su dueño. Igualmente se acreditó con las distintas probanzas, que el Frente Calarcá, del Bloque Calima de las AUC incursionó en la región desde 1999, a enfrentar el Frente Sexto de las FARC y cortar su movilidad hacia el pacífico, y establecieron Mediante sentencia C-25o de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 8 Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003- 2013- 00081-01 (RT 14-006) una especie de campamento en el Corregimiento de Galicia, en el Municipio de Bugalagrande, zona que sería luego escogida para su desmovilización en el 2005; encontrándose documentado su accionar delictivo en la referida época, que ocasionó el desplazamiento masivo de los pobladores de cerca de 20 veredas, hacia los Municipios de Sevilla, Bugalagrande y Andalucía. En particular, se acreditó que en la Vereda La Morena, dichos miembros de las AUC incurrieron en homicidios selectivos, como la muerte del mayordomo de la Finca El Chachafruto, a quien conocían como "El Peludo", asesinado frente a la Escuela y enterrado en la Finca La Azucena, de propiedad de CADAVID MARIN, uno de los solicitantes; la comisión de delitos sexuales como los abusos de que fue víctima la niña YULI ALEJANDRA, hija de LUZ MARINA CADAVID MARIN; así como los robos de animales, cultivos y víveres en general, los hostigamientos y amenazas de que dan cuenta los señores WILSON ANTONIO CADAVID MARIN, MARINO RIVERA FRANCO, DAIRO DE JESUS MESA CARO, LUZ ALBENY CADAVID MARIN y MARINO RIVERA, que les llevaron a desplazarse de la vereda, que fue abandonada por la casi totalidad de sus habitantes a mediados de 1999, siendo luego amenazados de perder todos sus derechos y entregarle sus predios a terceras personas, razón que llevó a algunos de ellos a retornar, imponiéndose una convivencia forzada con estos grupos que continuaron con la intimidación y la violencia hasta su desmovilización en el 2005.
En ese contexto de violencia se produce el desplazamiento forzado del señor FERNANDO DE JESUS MESA CARO, con su compañera MARIA ELENA PULGARIN y su pequeña hija, a mediados de 1999, dejando abandonado el predio donde habitaba y laboraba en la Vereda La Morena, siendo hospedados por dieciocho meses en casa de un amigo suyo, residente en Bugalagrande; y luego se dio la continuidad de los hechos victimizantes bajo la modalidad de la intimidación, en la medida en que el mismo grupo armado ilegal les obligó a retornar a la zona y allí debieron vivir bajo la permanente presión y zozobra del accionar de los violentos, situaciones de las que surge irrefutable su calidad de víctima del conflicto armado y desplazado.
Ahora bien, FERNANDO DE JESUS MESA CARO pretende le sea restituido jurídica y materialmente el predio "El Tesoro", que en compañía de su hermano DAIRO 9 Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003- 2013- 00081-01 (RT 14-006) DE JESUS MESA CARO, habían comprado al señor WILSON ANTONIO CADAVID MARÍN, por valor de $20.000.000, pagaderos en cuotas anuales, mediante un contrato verbal, y es este el punto sobre el cual gira todo el debate en esta consulta, por lo que se procede al análisis del material probatorio, para determinar si el señor MESA CARO tenía una relación de propietario o poseedor del mencionado predio, para la época en que se dieron los hechos victimizantes, o si por el contrario, era labriego al servicio del señor CADAVID MARIN, quien para ese entonces era poseedor o heredero de la propietaria del mismo.
Según la información vertida en los hechos de la demanda, para el año de 1999, cuando se vio obligado a abandonar el predio "Buenos Aires" hoy "El tesoro", lo explotaba para sí mismo, con exclusión de cualquier otra persona, es decir, ejercía una posesión material, pues además de la relación de tenencia que tenía con la finca (corpus), contaba con la voluntad de señorío sobre ella, tomándola para sí de un modo exclusivo (animus)22, luego de que realizara con el señor CADAVID MARIN, el negocio verbal de compraventa del terreno. En la sentencia se niega la pretensión restitutoria al considerar que para la época de los hechos victimizantes, el reclamante no tenía una relación jurídica con el predio en los términos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues su permanencia en el fundo se daba en calidad de trabajador de quien era el propietario del mismo para esa época, y para apoyar tal conclusión cita el testimonio del señor WILSON ANTONIO CADAVID MARÍN23, sin realizar una valoración integral del mismo, pues toma solo un fragmento de éste; y tampoco lo valora en conjunto con las otras probanzas, pues no tuvo en cuenta el testimonio del señor DAIRO DE JESÚS MESA CARO, ni expresó las razones para no otorgarle credibilidad; como tampoco indicó por qué desechó lo declarado por el reclamante en la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas24 ni en la entrevista rendida bajo juramento ante la UAEGRTD25. '` Sobre tales elementos, la doctrina ha señalado lo siguiente: "Dos elementos componen la noción de posesión" ( ) "Por medio del corpus la posesión se hace visible, pública.
Son los hechos que la pregonan ante todos, la "tenencia", que menciona el artículo 762, los actos positivos de que da cuenta el Art. 981, los actos de uso, goce y transformación de que habla la doctrina. Como lo señala la palabra, es el cuerpo, la materia, la figura física de la posesión, el elemento objetivo de ella". "( ) El animus califica los actos materiales que el hombre ejerce sobre las cosas, dándoles sentido posesorio.
Es el elemento intencional, subjetivo, que por sí solo no habla, que por sí mismo no se manifiesta, pero que habla y se manifiesta por medio de los actos materiales que componen el corpus. A él se refiere el Art. 762 cuando exige para la tenencia el ánimo de ser dueño, y el Art. 981 cuando al tratar de los actos materiales posesorios (corpus) pide que sean ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión, es decir con perfecto señorío sin reconocimiento alguno de derecho de otros sobre la misma cosa" (GÓMEZ.
José J. Bienes. Universidad Externado de Colombia. 1.981, Págs. 338 y 339) 23 Folio 325 Cdno. 1°. " Folios 1-4, Cdno. 3. 10 Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003- 2013- 00081-01 (RT 14-006) Revisado el testimonio del señor WILSON ANTONIO CADAVID MARÍN, anterior propietario del predio "Buenos Aires" hoy "el Tesoro", se observa que no existe una afirmación precisa e inequívoca sobre la fecha en que tuvo lugar el negocio verbal de compraventa del inmueble, y menos aún, de que éste haya tenido lugar antes o después del fenómeno del desplazamiento.
Obsérvese que al ser requerido para que precisara la fecha en que vendió esa propiedad a los hermanos MESA CARO, rememora y luego de pensarlo un tiempo, afirma que fue hace siete u ocho años; y si se tiene en cuenta que la declaración fue vertida el día 19 de febrero de 2014, podría deducirse que hace referencia al acto traslaticio de dominio que consta en la Escritura Pública No. 264 del 11 de mayo de 2005, corrida en la Notaría Única de Andalucía (Valle), en la que los señores FERNANDO DE JESÚS y DAIRO DE JESÚS MESA CARO, adquirieron el predio "El Tesoro", en compraventa celebrada con los señores WILSON ANTONIO CADAVID MARÍN y BLANCA NELLY CADAVID MARÍN, como vendedores26, y no al acuerdo verbal celebrado con ese mismo vendedor previamente, en virtud del cual les había entregado materialmente la finca a los compradores, para su explotación económica y el pago por cuotas del precio pactado, con la misma producción, como igualmente afirma en esa declaración. Y en este punto se destaca que el mismo testigo se mostró sumamente confuso, evidenciado discrepancias cronológicas entre el momento en el cual " le dejó el predio " a los hermanos FERNANDO DE JESUS y DAIRO DE JESUS MESA CARO, como parte del mecanismo de pago pactado, y el intervalo en que el mismo testigo, el solicitante y su núcleo familiar27, y otros habitantes de la vereda, estuvieron desplazados, al punto que al ser requerido para que precisara si el reclamante explotaba para sí el predio para el momento del desplazamiento, manifiesta que: "La verdad en ese entonces del desplazamiento, él trabajaba conmigo, entonces el sí, pues como le digo yo, él compró a los diítas, pues yo le di la oportunidad para que se quedara por eso " y luego, al hacer referencia a los móviles que tuvo FERNANDO DE JESÚS MESA CARO para regresar a la vereda La Morena, sin dubitación alguna señaló que: U porque a todo el mundo nos dijeron que si no volvíamos le iban a conseguir nuevos dueños a eso, que iban a 3 Folios 33-38, Cdno. 3. '6 Folios 6 y 7, cuaderno 3 En efecto al ser preguntado por el Juez acerca del lugar dónde se desplazaron el solicitante y su familia, y cuanto tiempo duraron en dicha situación, el testigo respondió en los siguientes términos: "La mayoría de la región se fue hasta Galicia que es cerquita y cuánto tiempo eso como fueron llegando graneados, primero el uno y luego del otro, la fecha exacta no sé" 11 Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003- 2013- 00081-01 (RT 14-006) repartir las mismas autodefensas las propiedades", reconociendo implícitamente la vocación de señorío que tenía el solicitante con esa tierra.
Retomando en su integridad la información brindada por el testigo CADAVID MARÍN, se encuentra que ratifica que el solicitante llegó aproximadamente en 1995 a trabajar para él, que luego celebraron un contrato de compraventa verbal y él les facilitó el pago, con el producido del predio, sin que haya afirmado una fecha, ni siquiera una época precisa en que se realizó tal negocio con el reclamante, dando cuenta de la forma de pago, de la cual podría deducirse que fue a partir de 2001, sin que se afirme con claridad; punto en el que debe tenerse en cuenta, por una parte, que en el momento en que el funcionario le inquiere por esa precisión, se interrumpió la grabación de la audiencia; y por otra, que dicha respuesta debe valorarse teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias especiales que pueden influir en el desenvolvimiento de los testigos al momento de rendir la declaración ante autoridades judiciales, tales como el conocimiento de conceptos con contenido jurídico, el temor reverencial, su nivel educativo, su grado de espontaneidad y claridad, entre otros factores; y en este caso, debió repararse en el entendimiento que el declarante pudo tener al ser interrogado por el momento en que el reclamante tuvo una "relación directa con el predio".
Del análisis conjunto de las pruebas que reposan en el expediente -las dos testimoniales que obran en plenario y la documental aportada por la UAEGRTD-, a juicio de esta Sala es posible inferir con suficiente claridad, la calidad jurídica de poseedor que tenía el solicitante frente al predio para la época de los hechos de violencia que motivaron su desplazamiento junto con su núcleo familiar, condición que en todo caso ostentó con anterioridad a su victimización y hasta el instante que protocolizó la Escritura Pública No. 264 de la Notaria Única de Andalucía de fecha 11 de mayo de 2005, adquiriendo la copropiedad del fundo, y luego mediante Escritura Pública No. 091 del 16 de febrero de 2009, la plena titularidad jurídica del inmueble; razón por la cual no se comparten las razones esgrimidas por el a quo para denegar pretensión restitutoria.
En este punto, es necesario advertir que además de la inadecuada valoración de las pruebas anotadas, el juez de conocimiento incurrió en un defecto sustantivo 12 Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003- 2013- 00081-01 (RT 14-006) al inaplicar el principio de buena fe, que se encuentra incorporado en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 y la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 78° ibídem, en la medida en que los funcionarios judiciales deben presumir la buena fe del solicitante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que se encuentra su núcleo familiar y, por lo tanto, deben valorar la prueba en beneficio de la víctima, y en caso de duda, se debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa en cabeza del Juez, en aras de establecer si realmente en el solicitante concurren o no las condiciones necesarias para amparar su derecho fundamental a la restitución'''.
Bajo esta perspectiva, pese a que se observan ciertas imprecisiones tanto en el testimonio del señor Dairo de Jesús Mesa Caro', como en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas3°, tales inconsistencias no tienen ineludiblemente como consecuencia negar el amparo al derecho de la víctima en la medida en que no se halla comprobado, más allá de toda duda, que se está acudiendo de manera indebida al mecanismo de protección, sin que se reúnan los requisitos necesarios para acceder a las reparaciones previstas por la Ley y por los instrumentos internacionales31.
Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ya ha dicho la Corte Constitucional antes de la vigencia de la Ley 1448 de 2011, que: "De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.
Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes." (Sentencia T-1o94 de 2004,) 29 En efecto, en la declaración el testigo se mostró muy nervioso y confundido y cuando fue requerido en repetidas ocasiones acerca del negocio jurídico que en su momento se hiciera en compañía de su hermano y del vendedor del predio, indicó de manera dudosa que la compra del predio se había dado en el año 1995 y manifestó igualmente no recordar el valor de las cuotas fijadas ni las fechas de sus pagos.
Frente a la fecha del desplazamiento lo ubica primero en el año 1995 y seguidamente corrige precisando que fue en 1999, señala finalmente que no estuvo presente en la negociación que hizo su hermano con el señor Cadavid. 30 folio 2 Cuaderno 3. En tal sentido se advierte que en dicho documento diligenciado por una funcionaria de la UAEGRTD, en el que aparece el resumen o la reseña que ésta hizo de lo manifestado por el solicitante, sin constancia de que se le haya puesto de presente el contenido de dicho resumen o que el mismo haya sido aprobado por él "Refiere que llegó al predio en el año de 1995 a trabajar con el señor Wilson Cadavid residente de la vereda y dueño de la finca en ese tiempo, manifestando que luego de trabajar durante cinco años con el señor Wilson, su hermano Dayron (sic) de Jesús Meza Caro y él decidieron comprarle la finca, ya que en esos días el señor Wilson le había preguntado al señor Fernando si la quiera comprar, razón por cual de manera verbal establecieron un acuerdo de pagar la finca a cuotas.
El negocio realizado fue por valor de $20.000.000 3' Sobre el particular, en Sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional ha aceptado que debido a que "se trata simplemente de reconocer que las personas en situación de desplazamiento forzado merecen un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situación de vulnerabilidad por la que atraviesan, las cargas desproporcionadas o exorbitantes que han debido soportar y el radical abandono al que han sido sometidas.
En este sentido, la Corte ha señalado que al momento de valorar los hechos y el derecho aplicable, es obligación del Estado atender a las siguientes circunstancias: "a. Que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; b. Que en muchas ocasione quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; c. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; d. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado.
Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración. e. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración." Tales factores deben ser tenidos en cuenta al momento de valorar la declaración de desplazamiento forzado, ya que en su virtud pueden ser explicadas inconsistencias accidentales, narraciones 13 Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003- 2013- 00081-01 (RT 14-006) En este punto, la Sala comparte los cuestionamientos formulados por la Procuradora Judicial, cuando enfatiza que no otro puede ser el motivo para que FERNANDO DE JESÚS MESA CARO regrese a la finca bajo las exigencias que las AUC le hicieron a todos los dueños de los predios abandonados, para que retornaran a los mismos so pena de entregarlos a terceros, distinto a que efectivamente el solicitante ya venía ejerciendo actos de señor y dueño sobre el inmueble referido y que la negociación verbal ya había tenido lugar para esas calendas Ahora bien, es importante destacar que el derecho fundamental a la restitución de territorios despojados o abandonados por la violencia va más allá de la simple restitución material y jurídica del predio, pues incluye el restablecimiento de una serie de condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos que se vieron afectados por la situación de abandono o despojo.
Por ello, la Sala considera que no obstante que en el presente caso no hay lugar a ordenar la restitución material o jurídica del predio, por cuanto el solicitante ya había retornado al predio en compañía de su hija desde el año 2002 y a partir del 2009 se hizo propietario del mismo; es pertinente extender las garantías que devienen del amparo de dicho derecho fundamental a la menor Jennifer Mesa Pulgarín, dado el fallecimiento de su padre, el Señor Fernando de Jesús Mesa Caro.
En tal sentido, debe considerarse que cuando se trata del despojo y/o abandono de predios de familias campesinas de escasos recursos que sobreviven gracias al cultivo de la tierra o a la cría de animales, la violación del derecho a la propiedad o a la posesión se traduce también en una violación de sus derechos fundamentales a la subsistencia digna y al trabajo.
Por ello, las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento y al restablecimiento pleno de sus derechos. De acuerdo con lo expuesto, se dispondrá la revocatoria del numeral primero de la sentencia consultada, para en su lugar extender los efectos de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonas por la violencia a la menor Jennifer Mesa Pulgarín, hija del solicitante; y asimismo se ordenarán en apenas parciales de acontecimientos, en fin, insuficiencias informativas en lo que atañe al circunstancias de tiempo y modo del desplazamiento". 14 Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003- 2013- 00081-oi (RT 14-006) su favor y en el de su madre María Elena Pulgarín las medidas consagradas en el artículo 25 de la citada ley, entre otras medidas con efecto reparador dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo esta consideración, en atención al reconocimiento de la calidad de víctimas que hiciera el a quo en la providencia consultada, la Sala confirmará los numerales segundo, tercero, sexto, séptimo, noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo quinto del aparte resolutivo, y adicionará la orden contenida en el numeral octavo de la sentencia en mención para ordenar que la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar la indemnización administrativa, de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante y atendiendo lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-099 de 2012 Por otro lado, se revocará lo dispuesto en los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primer grado, por cuanto dichas órdenes ya fueron expedidas previamente en los fallos de los procesos que correspondían a las solicitudes acumuladas, e igualmente se precisará el mandato al Centro de Memoria Histórica contenido en el numeral décimo cuarto, en el sentido que deberá adelantar todas las gestiones pertinentes para asegurar la preservación de la memoria de los hechos acaecidos en la vereda La Morena del Corregimiento de Galicia del Municipio de Bugalagrande (Departamento del Valle), incluido los que atañen al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley 1448 de 2011, que coadyuven la no repetición de los hechos victimizantes y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
Por último, se modificará el numeral décimo tercero en el sentido de acceder a la pretensión décima sexta, décimo séptima, décimo novena, vigésima, vigésimo primera, vigésimo novena, trigésima y trigésima primera. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003- 2013- 00081-01 (RT 14-006)
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia objeto de consulta y en su lugar, EXTENDER los efectos de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonas por la violencia a la menor Jennifer Mesa Pulgarín, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, sexto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo quinto del fallo consultado.
TERCERO. ADICIONAR el numeral octavo en el sentido de ordenar que la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar la indemnización administrativa, de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante y atendiendo lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-o99 de 2012.
CUARTO. REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia consultada, en virtud a que los mismos constituyen reproducciones de mandatos ya contenidos en otras providencias ejecutoriadas.
QUINTO. PRECISAR el mandato contenido en el numeral décimo cuarto, en el sentido que EL CENTRO DE MEMORIA HISTORICA deberá adelantar todas las gestiones pertinentes para asegurar la preservación de la memoria de los hechos acaecidos en la vereda La Morena del Corregimiento de Galicia del Municipio de Bugalagrande (Departamento del Valle), incluido los que atañen al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley 1448 de 2011, que coadyuven la no repetición de los hechos victimizantes y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. 16 Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003- 2013- 00081-01 (RT 14-006)
SEXTO. MODIFICAR el numeral décimo tercero en el sentido de acceder a la pretensión décima sexta, décimo séptima, décima novena, vigésima, vigésima primera, vigésima novena, trigésima, trigésima primera y trigésima segunda, y en consecuencia se ORDENA: a. Al ALCALDE Y CONCEJO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE la exoneración de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones adeudadas al momento de esta providencia y durante un periodo de dos años posterior a ella, con relación al predio rural "El Tesoro" de 4 Has y 2.640 m2, identificado con matricula inmobiliaria No. 384-77866 y cédula catastral No. oo- 02-0002-0291-000. b. Como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría comuníquesele a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cali. c. Al BANCO AGRARIO Y MINISTERIO DE AGRICULTURA el otorgamiento de subsidio para la construcción de vivienda al interior del predio rural "El Tesoro" de 4 Has y 2.640 m2, identificado con matricula inmobiliaria No. 384-77866 y cédula catastral No. 00-02-0002-0291-000. d. A LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE la exoneración de cualquier sumas adeudadas con relación al predio rural "El Tesoro" de 4 Has y 2.64o m2, identificado con matricula inmobiliaria No. 384-77866 y cédula catastral No. 00-02-0002-0291-000 y además incluir al predio en programas de subsidio para la prestación de los servicios públicos por un término de dos años posterior al presente fallo. e. A la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, en coordinación con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS, el INCODER y las entidades territoriales del orden departamental y municipal, adelanten las diligencias relacionadas con el diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con el potencial de explotación del 17 GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRÁLDO. --- Magistrada AURA ULIA REA P agistrada\ 4, NELSON RUIZ HÉRNÁt4DEZ Magistrado.
VA Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003- 2013- 000 81-01 (RT 14-006) predio rural "El Tesoro" de 4 Has y 2.64o m2, identificado con matricula inmobiliaria No. 384-77866 y cédula catastral No. 00-02-0002-0291-000, brindando a la menor Jennifer Mesa Pulgarín las herramientas necesarias para alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos SÉPTIMO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito.
OCTAVO. DEVOLVER al Juzgado de origen.
NOVENO. Sin lugar a costas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. 18