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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 76111312100220140000201

Sujetos: Solicitante: María Dalmar Prieto Correa/Jony Augusto Prieto Bustos \ Opositor: Oliva Motta De López/Heriberto López Motta/Luz Dary López Motta

Descriptores: VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - Calidad no reconocida porque no probó existencia de hechos violencia / DESPOJO - Solicitante no acreditó que el predio se transfirió a persona investigada por narcotráfico / PRINCIPIO DE BUENA FE - Las pruebas aportadas contradicen versión de hechos victimizantes / TESIS: "Tesis 1 Tema : VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - Calidad no reconocida porque no probó existencia de hechos violencia / DESPOJO - Solicitante no acreditó que el predio se transfirió a persona investigada por narcotráfico / PRINCIPIO DE BUENA FE - Las pruebas aportadas contradicen versión de hechos victimizantes / TESIS: "Tesis 1 Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 5, 77 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: EL BRILLANTE Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: VALLE DEL CAUCA Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: / Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Fecha: 2016-04-18

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTOS. Peoditc, de Giomdia /cama ifudiciaf TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALI, DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.

RADICACIÓN N° 761113121002201400002 01 Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ. Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTOS. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 18 de abril de 2016, según Acta N° 018 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTOS y a cuya prosperidad se oponen OLIVA MOTTA DE LÓPEZ, HERIBERTO LÓPEZ MOTTA y LUZ DARY LÓPEZ MOTTA.

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, MARÍA DALMAR PRIETO CORREA, actuando por conducto de procuradora judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE 761113121002201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTO31 TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le reconociere como "víctima" y por ese sendero, se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado "El Brillante", al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 373-29316 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y la cédula catastral N° 00-02-0006- 0257-000, ubicado en el municipio de Buga (Valle del Cauca), con un área catastral de 32 hectáreas con 6000 m2 y Georeferenciada en igual dimensión. Igualmente deprecó que se impartiesen las órdenes que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como la contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 121.

Precísase que en la etapa probatoria, a instancia del Juzgado de conocimiento, conforme lo dispusiere en providencia dictada en la audiencia celebrada el 8 de julio de 2014, programada para entre otras cosas, recibir la declaración de MARÍA ALEYDA BUSTOS GÓMEZ, consideró que JONY AUGUSTO PRIETO, hermano de la solicitante, eventualmente podría tener la condición de víctima por lo que instó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) para que previo estudio, realizare un informe sobre la vinculación de este último al trámite de la restitución a través de la acumulación de sus pretensiones.

Fue así como el 17 de julio de 2014 la UAEGRTD luego de adicionar la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas que administra, presentó escrito de acumulación y modificación a las pretensiones incluyéndosele también a él como peticionario para que, entonces, la restitución se hiciere a favor de la "masa herencia!" de LUIS ALFONSO PRIETO MORENO; que se tenga en cuenta a CLAUDIA JULIETA BUSTOS como posible causahabiente del citado en caso de probarse su filiación y que se decrete la nulidad absoluta de la adjudicación que del derecho de dominio de JONY AUGUSTO PRIETO realizara en remate el Juzgado Segundo Promiscuo de 761113121002201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTOS Familia de Buga a favor de HERIBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ dentro del trámite del proceso de licencia judicial para la enajenación de bienes.

Las señaladas solicitudes encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: Los solicitantes adquirieron la propiedad del predio "El Brillante" a partir del 12 de diciembre de 1991 junto con sus hermanos JANEO y ANWAR PRIETO CORREA por adjudicación que se les hiciera en sentencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga en la sucesión de LUIS ALFONSO PRIETO MORENO, a quien a su vez, en vida, le fuera adjudicado por el INCORA, hoy INCODER, en liquidación, mediante Resolución N° 0637 de 14 de noviembre de 1985; fecha desde la cual lo explotó con cultivos varios; además, se constituyó en la vivienda de su familia, hasta el día en que fue asesinado (22 de diciembre de 1990), momento a partir del cual la solicitante junto con su madre se radicaron en el sector urbano de Buga, mientras JANEO y ANWAR siguieron explotando la finca, dedicándose a la ganadería y a la venta de leche, hasta el 23 de noviembre de 1991 cuando también fueron asesinados.

Aquellos decesos, tanto el del padre de los solicitantes como el de sus hermanos, obedecieron a la negativa de venderle la finca a personas vinculadas con el narcotráfico, concretamente al "señor Enrique". La muerte del primero de ellos fue el inicio de un proceso que finalmente culminó con el despojo del predio a sus propietarios. Así, los derechos de JANEO y ANWAR PRIETO CORREA sobre la finca "El Brillante" fueron adjudicados a su madre MARÍA EDELIA CORREA PRIETO, mientras que los de JONY AUGUSTO PRIETO BUSTOS, menor de edad para entonces, se adjudicaron en remate por el Juzgado Segundo Promiscuo de Buga a HERIBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ el 7 de julio de 1993, quien se hizo finalmente con la propiedad de la totalidad del inmueble por compra que le hiciera a MARÍA EDELIA CORREA PRIETO y a la solicitante, mediante Escritura Pública N° 157 de 27 de enero de 1993 de la Notaría 761113121 042201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTO Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga.

En ese acto la solicitante estuvo representada por su madre, según el poder que le fuera conferido. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, por auto de 24 de enero de 2014 (fl. 73 Cdno. 1A) y en lo que hace con MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y la restitución del predio por ella deprecado, admitió la solicitud ordenándose la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo.

Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde Municipal de Buga, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y a las demás partes intervinientes así como el emplazamiento de OLIVA MOTTA DE LÓPEZ, HERIBERTO LÓPEZ MOTTA, JOHN JAIRO LÓPEZ MOTTA y LUZ DARY LÓPEZ MOTTA.

Lo propio ocurrió en providencia de 8 de agosto de 2014 (fI. 62 Cdno. 1B) respecto del solicitante JONY AUGUSTO PRIETO BUSTOS. Mediante providencia de 28 de febrero de 2014 se dispuso designar representante judicial a OLIVA MOTTA DE LÓPEZ, HERIBERTO LÓPEZ MOTTA, JOHN JAIRO LÓPEZ MOTTA y LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, cuya posesión se sucedió el 21 de marzo de ese mismo año; sin embargo, el día 28 siguiente, OLIVA MOTTA DE LÓPEZ, HERIBERTO y LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, informaron al Juzgado sobre la constitución de apoderado para la representación de sus intereses, por lo que la abogada designada por el Juzgado solo continuó su encargo respecto de JOHN JAIRO LÓPEZ MOTTA.

Los citados OLIVA MOTTA DE LÓPEZ, HERIBERTO y LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, oportunamente, y por conducto de su 761113121002201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTO apoderado, manifestaron oponerse a la solicitud a propósito que el predio mencionado en la demanda no era el mismo al que había aludido la solicitante según el formulario de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, pues allí se relacionó el que se identifica con número de matrícula 373-15224 y no el de propiedad de los opositores 373-29316.

Además, respecto de este último, la solicitante solamente fue titular de un derecho de condominio de una cuarta parte, del cual se desprendió en un acto de su libre y espontánea voluntad, percibiendo un precio por ello y sin que durante aproximadamente 21 años hubiere efectuado reclamación alguna. Referente con los hechos que se narran en la solicitud de restitución señala que de ellos puede extraerse que tuvieron su origen en actos de delincuencia común y no en razón o a causa política, aunque tangencialmente se mencionare a las FARC.

Y en cuanto con la exposición del contexto de violencia para la época de los hechos, manifestó que la adquisición del dominio del bien por parte de HERIBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ, sucedió en enero y julio de 1993, es decir, en épocas distintas a la del contexto descrito. Señaló del mismo modo que es un yerro de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS tildar a la solicitante de "propietaria", cuando lo cierto es que ésta transfirió sus derechos sobre el inmueble.

Igualmente aduce que es desatinado para efectos de "la determinación de la víctima y pretensos propietarios" considerar al grupo familiar actual de la solicitante, el cual no existía en la época del "despojo" y cuando menos aparecen como titulares de derechos reales principales sobre el inmueble objeto de la restitución. En cuanto alude con la ampliación de la declaración inicial vertida por la solicitante el 24 de septiembre de 2013, resaltaron nuevamente la confusión de aquella respecto del predio inicialmente solicitado en restitución y sobre la persona que señaló primeramente como el causante del despojo, pues se había hecho mención de WILBER VARELA, alias "jabón".

Asimismo, sobre el hecho que no recuerde haber facultado a su madre mediante poder autenticado para vender en su nombre y representación los derechos que sobre el inmueble le pertenecían. 7611131210022014~2 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUS TOt Señalaron que HERIBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ a partir de junio de 1992 comenzó a adquirir predios en la vereda "Miraflores", mucho tiempo después de la muerte de los familiares de la peticionaria.

Finalmente y con fundamento en lo expuesto propusieron las excepciones de fondo que denominaron: "EXCEPCIÓN DE MERITO CONSISTENTE EN FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA", "EXCEPCIÓN DE MERITO CONSISTENTE EN FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA", "EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE HABERSE INCURRIDO EN CONFUSIÓN PORQUE EN LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN SE TUVO COMO ELEMENTO OBJETO DEL DAÑO UN PREDIO RURAL DISTINTO DEL QUE LA DENUNCIANTE DIJO FUE DESPOJADA" y "EXCEPCIÓN DE MÉRITO CONSISTENTE EN QUE LOS DEMANDADOS OLIVA MOTTA DE LÓPEZ, HERIBERTO Y LUZ DARY LÓPEZ DE MOTTA, HAN CUMPLIDO CON LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEJAR ESTABLECIDO EN ESTE PROCESO QUE NO SON ELLOS LOS TITULARES NI LO HAN SIDO JAMÁS DEL DOMINIO DEL PREDIO 373-15224 EN EL QUE RADICA EL ELEMENTO 'DAÑO' ALEGADO EN LA DENUNCIA".

Con ocasión de la admisión de la solicitud de restitución de tierras de JONY AUGUSTO PRIETO BUSTOS llamaron la atención sobre la conducta asumida por el Juez al considerar que este nuevo solicitante no compareció al proceso ni manifestó ser víctima de "conflicto armado" en la zona rural o región donde está ubicado el predio y que fue la madre del menor, en la declaración rendida, quien hizo manifestaciones sobre su hijo, que no pueden constituirse en una manifestación directa de éste sino que fue el Juez quien de oficio tomó la iniciativa de vincular procesalmente a este solicitante, sin que al parecer él se hubiera enterado de ello, consentido o autorizado; cuando es la víctima, según la Ley, quien debería acudir a la Unidad respectiva para encontrar la ayuda y colaboración para sus reclamaciones y el amparo de sus derechos.

Fue de ese modo que la UAEGRTD se vio compelida a intervenir a nombre del hermano de la solicitante inicial por iniciativa del Juez en un procedimiento equívoco y no autorizado por la Ley. Se agregó que en el proceso resultaba evidente que la muerte de LUIS ALFONSO PRIETO MORENO, padre de los solicitantes, tuvo su origen en la delincuencia común, situación que el Juez pasó por alto, cuando en la acción de restitución de tierras 761113121002201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTO7 no es solo el despojo lo que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento del derecho reclamado sino que este se haya ocurrido como consecuencia del conflicto interno armado.

Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, mediante auto del 12 de septiembre de 2014, dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, a petición del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 se decretó como prueba el interrogatorio a la opositora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA.

Posteriormente, en la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2014, a fin de obtener esa declaración, se le requirió para que aportara las declaraciones de renta desde el año 1974 efectuadas por su esposo ENRIQUE ARIAS VARELA. Así mismo, entre otras pruebas, se citó a interrogatorio a la solicitante MARÍA DALMAR PRIETO CORREA, se ofició a la sociedad MANUELITA S.A. para que remitiera copia de la liquidación definitiva donde constaran todos los valores percibidos por HERIBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ al momento de su retiro de la empresa, así como la documentación que acreditara la fecha y forma en que se efectuó el pago.

La representante del Ministerio Público conceptuó, luego de historiar el asunto y realizar el análisis de los presupuestos para el éxito de la solicitud de restitución del predio reclamado, que los reclamantes efectivamente fueron víctimas de despojo causado por grupos armados al margen de la ley. Adujo que a éstas junto con sus núcleos familiares, debería protegérseles en su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, para lo cual, se imponía declarar la nulidad de los actos contenidos en las escrituras públicas números 157 de 27 de enero de 1993 (venta de la solicitante al padre y cónyuge de los opositores) y 7158 de 31 de diciembre de 1997 76111312100.2201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTO.

(adjudicación en sucesión a los opositores) de Buga y Armenia, respectivamente; que respecto de la opositora era menester negar sus pedimentos por no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa. Conclusión que derivó de que los hechos de violencia padecidos por los reclamantes quedaron claramente comprobados en el asunto como, asimismo, el nexo causal entre ellos y el despojo.

En cuanto al hecho de encontrarse actualmente el predio solicitado en restitución arrendado a una entidad de la que se dice agrupa a personas desplazadas, se dijo que en el asunto debe darse aplicación a lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 99 de la Ley 448 de 2011. SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias.

Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar' el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible2, en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. De dónde, para que suceda el buen éxito de unas peticiones como las que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen que los bienes que se piden en restitución, hayan sido inscritos en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley3, otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección a quien funge como solicitante en estos asuntos.

Ellas son, 1 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 2 Artículo 72, Ley 1448 de 2011. 3 Artículo 76 761113121002201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTO grosso modo: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)4; adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante.

No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. Previamente a adentrarse en el análisis de los referidos presupuestos, menester es dar cuenta que, aunque en comienzo, y con ocasión de una pretensa confusión devenida de la versión inicial de la solicitante MARÍA DALMAR que fuera entregada a la UAEGRTD, referida con el predio objeto de restitución, a propósito que se adujo que la petición aludía con el fundo denominado "El Brillante" que se encuentra en jurisdicción del municipio de Guadalajara de Buga, pero al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 373-15224 y que se sitúa en la vereda de "La Habana", ya luego, se precisó con fundamento en lo actuado en la diligencia de Inspección Judicial de 27 de junio de 2014 (fls. 257 y 258 Cdno. 1A), que el bien de veras deprecado en restitución es, ciertamente, el denominado "El Brillante", también de Buga, pero que se ubica en la vereda "Miraflores" y se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria N° 373-29316.

Con esa precisión que permite concluir que el predio es entonces el que se ubica en la vereda "Miraflores" y no en "La Habana", que por las razones que luego se dirán, se traerá de nuevo a cuento por su trascendencia en el caso de autos, cuanto interesa sobremanera ahora es verificar, si el despojo que se dice haber sufrido por los solicitantes, fue suceso de veras propiciado o condicionado por la influencia de circunstancias enmarcadas dentro de la noción de "conflicto armado".

Para efecto semejante, hace al caso señalar lo que jurisprudencialmente ha indicado la H. Corte Constitucional, justamente 4 Artículo 81. 7611131210 22014 2 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTQW cuando se aplicó a analizar lo concerniente con la exequibilidad de la expresión "con ocasión al conflicto armado" contenida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Pues que en aras de establecer su distinción para de ese modo fijar algunos derroteros que sirvieren para identificar quién o quiénes pueden llegar a ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos, señaló en comienzo que "( ) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este"5, reconociendo entre otros y bajo esa óptica en múltiples decisiones hechos tales como: "los desplazamientos intraurbanos"5, "el confinamiento de la población"7, "la violencia sexual contra las mujeres', "la violencia generalizada', "las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados"10, "las acciones legítimas del Estado"11, "las actuaciones atípicas del Estado"12, "los hechos atribuibles a bandas criminales"13, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"14 y los efectuados "por grupos de seguridad privados"15.

Así mismo en la referida sentencia C-781 de 2012 expresó el alto tribunal constitucional frente a la noción de "conflicto armado interno", que ella en sí "( ) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada".

Añadiendo luego que "( ) a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la 5 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 2003. Corte Constitucional. Auto 093 de 2008 y Sentencia T-402 de 2011. 8 Corte Constitucional. Auto 092 de 2008 y Sentencia T-611 de 2007. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-895 de 2007. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Corte Constitucional.

Auto 218 de 2006. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2012. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2011. 761113121002201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUST9S1 complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno".

Pues bien: no son estériles los escolios que vienen de hacerse ni se les ha hecho sitio aquí por razones puramente académicas; si se han evocado es con el puntual propósito de relievar que no todo suceso, por muy violento que fuere, sirve de cimiente al reconocimiento del derecho fundamental en comento; ni obteniendo la certeza que se trata de acontecimiento mucho muy grave y cruel y aún más, así y todo razonadamente se llegue a la clara convicción deductiva que el despojo, abandono o desplazamiento fueron consecuencia del actuar de quienes, de ese modo, injustamente lograron que del fundo salieren sus legítimos ocupantes.

Pues que, iteráse, solo tienen eficacia en tanto hechos como esos tengan conexión con el "conflicto armado". En caso, contrario, como lo dijere la misma Corte en el fallo arriba citado "( ) quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico".

Precísase de una vez que en el caso de marras los hechos alegados no son propios del "conflicto armado". Para comprobar tal aserto, bueno es arrancar diciendo que el argüido contexto de violencia, que en otros escenarios acaso pudiere mostrarse como vigoroso y por ende, suficiente para efectos de hacer efectivas las presunciones que se gobiernan en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el caso que aquí se trata no tiene connotación semejante.

Porque examinados al detalle los instrumentos aportados al plenario con ese propósito, por ningún lado se enseña prueba que demuestre que, de veras, en esa vereda "Miraflores" (en la que se ubica el predio "El Brillante" cuya restitución aquí se pide), del corregimiento del mismo nombre del municipio de Buga, y para los años en que sucedieron las muertes del padre y hermanos de los 761113121002201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUST92 solicitantes (que conforme con la solicitud fueron los hechos detonantes del despojo) o incluso para cuando ocurrió la venta que se dice "obligada" (1990 y 1993), se hubieren sucedido hechos de violencia asimilables al conflicto armado.

No lo dicen, desde luego, los elementos de juicio que, con esa empresa, fueron aportados al plenario con la solicitud (fls. 1 a 129 Cdno. Pruebas Específicas) como tampoco lo dejan ver los que fueron luego recaudados en curso del asunto. A decir verdad, lo único que se aspiró a demostrar, fue que en el municipio de Buga ocurrieron algunas graves circunstancias que cabrían ubicarse dentro del amplio espectro de esa noción de conflicto armado; pero limitadas, y en ello vale el repunte, respecto de circunstancias acaecidas en zonas, veredas y corregimientos diferentes de la vereda "Miraflores" en el que se encuentra la finca reclamada.

Sin perjuicio de resaltar, además, que ni siquiera se probó ese alegado contexto "general" de Buga; se quedó en meras referencias de tal; mismas que por más que obvias razones, carecen de cualquier entidad probatoria. Memórese que la presunción de "fidedignidad" de que trata el artículo 89 de la Ley 1448 de 201116, alude con las "pruebas" aportadas; que no respecto de la mención que sobre ellas se haga.

Incluso, aún dando por descontada esa probanza, el ensayo sobre el alegado "contexto" violento, se hizo descansar aquí, particularmente, respecto de cuanto aconteció en la vereda "La Habana"; todo, por ese previo mal entendido de que el solicitado fundo "El Brillante" se ubicaba justo allí; pero como vino luego a dilucidarse, en curso del proceso, que el predio reclamado era otro igualmente llamado "El Brillante" pero situado en la vereda "Miraflores", de poco o nada sirve ante ese novedoso panorama, que en la vereda "La Habana" (y en otras) se hubieren dado hechos violentos correspondientes con el conflicto si no se evidencia que también en Miraflores sucedieron hechos semejantes. 16 art. 89.- Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley". 761113121002201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUST9S Por eso mismo, cuando era de esperarse que vinieren pruebas que demostraren con contundencia la incidencia del "conflicto", también en esa vereda de "Miraflores", resultó que a los solicitantes (a su representante judicial más bien) les pareció bastante con sólo lo que fue enunciado en torno de la vereda "La Habana" y otros sitios de la misma municipalidad.

Lo que desde luego no era ni con mucho suficiente. Ni pretextando que en Buga, en realidad de verdad, ocurrieron graves sucesos de orden público asimilables al conflicto, acaso notorios. Porque, sin dejar de mencionar que el resumen sugerido sobre ese puntal concierne en rigor con actos de marcada violencia sucedidos en el dicho municipio preponderantemente entre los años 1999 y 2004, esto es, en tiempos posteriores a los que acontecieron los sucesos de los que aquí se duele la solicitante (1993), de cualquier modo, cuanto no puede admitirse ni aún en ese caso, es que la afectación de unas determinadas zonas de una población por hechos concernientes con el conflicto, quepa antojadizamente transpolarse a todos los demás sectores más o menos aledaños del municipio o localidad bajo el mero efugio de que hacen parte de un mismo municipio ni mucho menos bajo el efugio de utilizar la omnicomprensiva noción de violencia "generalizada".

De dónde debe seguirse que en tanto no aparece aquí comprobación alguna que dé cuenta que en la vereda Miraflores, en alguna época (anterior o concomitante con los hechos denunciados por los solicitantes), se presentaron graves circunstancias de orden público tocantes con el conflicto armado, era menester acreditar esa influencia con algún elemento de juicio.

Lo que ni por asomo aparece probado. Cierto que los aquí solicitantes se abroquelaron en que los narrados hechos que generaron la muerte de sus familiares y que ulteriormente determinaron la venta del predio, vinieron dados por el influjo de acaecimientos ligados con actos delincuenciales relacionados con el "narcotráfico". Así, repetidamente se dijo en la solicitud como en 761113121 002201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUST94 las diversas declaraciones recibidas en el decurso de la actuación judicial/7.

Sin embargo, así fuere dable comprender que el narcotráfico, en sí mismo considerado y con abstracción de su relación o influencia con cualquiera otra actividad criminal (v. gr., conformación de grupos privados de defensa), hace clara ecuación con un supuesto inmerso en el "conflicto armado", no podría obviarse, ni siquiera en esa hipótesis, que en cualquier caso era necesaria alguna diáfana evidencia de esa conducta de "traficantes de drogas ilícitas" endosada a los adquirentes del bien.

Y ocurre que en el expediente no milita demostración que exponga que la muerte de los familiares de los solicitantes como la venta del bien que luego se dio por ese motivo, fuere cosa en la que tuvo que ver el "narcotráfico". Lo que es bastante para desestimar la pretensión. Conclusión que no se resquebraja, ni echando mano de esa máxima que le es connatural a esta particular justicia transicional conforme con la cual, en asuntos como éste, la "prueba" de los hechos se entiende perfectamente lograda con apenas atender cuanto mencionen los solicitantes, a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe que autoriza entender, en comienzo, que cuanto digan es "cierto"18.

Lo que acaece, sencillamente, porque esa loable prerrogativa de veracidad, con todo y su significativa aptitud probatoria, aplica sin ambages respecto de la demostración de las singulares circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos que conllevaron el abandono del bien; nada menos, pero tampoco nada más. 17 En torno de ello dijo la solicitante MARÍA DALMAR PRIETO que "( ) comentaba la gente que él (Enrique) era un narcotraficante.

Eso era lo que decía la gente, quitaba y ponía. Él vivía en Buga por el estadio, tenía una casa allí. Dicen que la señora Oliva Mota de López era la esposa de él, pero en realidad no sé muy profundamente sobre él. Él mantenía en la zona. Incluso decían que una finca que él había comprado allá, no recuerdo el nombre, tenía sótanos para hacer cosas ilícitas.

Pero a uno le da miedo averiguar o saber sobre esas cosas. Él era el dueño y señor por allá" (fl. 49. Cdno. Pruebas Específicas). 18 "( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 76111 21002201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTTh Cuanto se quiere decir es que en este caso, ese tan especial blindaje demostrativo, le serviría con suficiencia a MARÍA DALMAR, de sobra incluso, para tener por comprobado, y per se, ese puntual planteamiento de que, tal cual ella lo afirmase, la violenta muerte de su padre a manos asesinas (por negarse a vender el bien) y luego las de sus dos hermanos (por el mismo motivo), de veras ocurrieron en las condiciones por ella narradas.

Hasta podría aprovecharle para comprobar también que hechos tales fueron los que determinaron luego la venta del bien ante el temor causado por semejantes atrocidades. Todo ello, casi sobra decirlo, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso probatorio, dejen ver que las cosas no fueron del modo narrado19, esto es, que mengüen esa eficacia probativa que de antemano se concede a las locuciones de las "víctimas".

Pero solo hasta ahí. Como que no le alcanzaría para convertir a esos pretensos victimarios en "narcotraficantes", por obra y gracia de la sola manifestación del solicitante tenido como "víctima" -menos aún si como aquí, esa impresión de MARÍA DALMAR, la derivó de comentarios de la "gente"2°-; lo que tampoco se logra, dicho sea de paso, porque el 19, "( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez".

Pues con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, "( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )" por lo que en cualquier caso "( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )" (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). 20 En torno de ese particular, mencionó MARIA DALMAR, sobre el conocimiento en torno de las actividades de ENRIQUE ARIAS, que "( ) la verdad él llegó de un momento a otro comprando unas tierras, no sé a fondo; comentaba la gente, no sé, la verdad no lo conocí ni nunca tuve trato con él; que él tenía nexos con ciertas, con los rastrojos que con alias Jabón, comentaba la gente.

Ese era el comentario" (Fl. 9, Cdno. 1B Juzg., CD, Récord: 21:41), señalando asimismo que "( ) no sé qué negocios tenía este señor ( )" (FI. 9, Cdno. 1B, CD, Récord: 58:56). También, como lo dijera luego ante este Tribunal "( ) la gente comentaba que él tenía laboratorios, yo de eso no me entero muy bien; laboratorios donde hacían droga, de esos alucinógenos, entonces que él quería ampliar y hacer ciertas cosas por allá. Laboratorios tenía ( )" (FI. 295, Cdno. 1B, Tribunal, CD, Récord: 21:38). 7611131210022014004©2'01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTlit grueso de una comunidad tenga la misma convicción o sospecha21 respecto de una determinada persona.

Por supuesto que las "percepciones" de la víctima para hacer "imputaciones" semejantes, no comportan grado alguno de demostración sino en cuanto que, a la par de dichas manifestaciones o "convencimientos generales", se evidencien además otras sólidas pruebas que lleven a esa misma solución. Y aquí no las hay. Ni más faltaba que la bien preconizada presunción de inocencia (aquí, en cuanto hace con esa endilgada calidad de narcotraficante) resulte fatalmente desvertebrada por la sola versión de la "víctima" y bajo el mero efugio de que hay que creerle.

Pues con todo y lo veraz que resulte su dicho, carece sin duda de vigor para edificar de semejante manera una particular situación jurídico-penal respecto de alguna persona. Prueba que mucho menos surge de las alusiones expuestas en el libelo (Hecho DÉCIMO SEXT022) que pretendieron corroborarse apenas con una nota periodística contenida en el diario "El Tiempo" de 30 de octubre de 1996 (fl. 55, Cdno. Pruebas Específicas), relativa con la violenta muerte de ENRIQUE ARIAS VARELA y en la que se indica que éste era conocido con el alias de "Don Enrique", "presunto narcotraficante" y "( ) jefe de una célula de las drogas relacionada con el cartel del Norte del Valle", y quien, de acuerdo con la versión que suministrare al periodista el entonces Comandante de la Policía de Buga, "( ) era considerado como el tercero al mando de uno de los cuatro clanes familiares que rigen el denominado cartel ( )".

Por supuesto que apreciaciones como esas no dejan de ser simples conjeturas, sin respaldo alguno, si se repara no solo que en el mismo artículo se reconoció, de nuevo, que era solo "( ) presunto narcotraficante ( )" sino además que "( ) no tenía órdenes de captura en su contra ( )". 21 Sobre el particular, refirió MARÍA ALEYDA BUSTOS GÓMEZ, que "( ) decían que era ganadero; él llegó comprando fincas por allí, tenían, llegaban muchos carros ( ) lo que decían era que eran narcos, cosa que, yo sí veía subir y bajar carros ( ) y había mucha vigilancia en esa hacienda" (FI. 9 Cdno. 1B del Juzgado, CD: Récord: 41:25), diciendo luego, respecto de los vínculos de ENRIQUE con el narcotráfico que y ) por lo que decían creo que sí; aunque no puedo decirle, pues, con toda la firmeza del caso: 'eso es así'.

Pero por los comentarios que uno oía, más que todo de los niños, porque ya el adulto no comenta una cosa de esas, pero los niñitos sí iban y decían cosas. Y uno pasaba y había una vigilancia, hasta acá al borde la carretera. Entonces creo que sí tenía que haber algo, no? ( )" (FI. 9 Cdno. 18 del Juzgado, CD: Récord: 01:03:48). 22 Fls. 11 y 12 Cdno. 1A. 761113121002201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA v JONY AUGUSTO PRIETO BUST937 Adicionalmente, y por sobre todo, jamás se trajo al proceso prueba alguna que de veras demostrase que ENRIQUE ARIAS o HERIBERTO LÓPEZ hubieren sido objeto de "condenas" o a lo menos de "investigaciones" o "indagaciones" por ese hecho o por testaferrato (lo que de paso descarta la aplicación de las presunciones pertinentes que se gobiernan en el artículo 77 de la Ley23).

Antes bien: como indicio contra esa acotada apreciación, a los autos se arrimó constancia expedida por la Jefe de Archivo de la Fiscalía Seccional de Buga respecto de la investigación por el homicidio de LUIS ALFONSO PRIETO MORENO, padre de la solicitante, en la que se da cuenta que "( ) los móviles de este homicidio se presume por Hurtarlo llevándose un carriel, con dinero varios documentos personales, un Revolver Marca rolt' Calibre 38 largo con su salvo conducto de su propiedad ( )", para más adelante indicar que en "( ) la etapa de instrucción no fue posible identificar ni individualizar a los sujetos como tampoco establecer si estos hacían parte de grupos al margen de la ley, sin que ninguna persona diera su testimonio en calidad de testigo del hecho.),,24 Lo que resulta concordante con lo que en ese aspecto mencionare MARÍA ALEYDA BUSTOS GÓMEZ (compañera de LUIS ALFONSO PRIETO y madre del también solicitante JONY), quien justamente el día de la muerte de LUIS ALFONSO, se encontraba acompañándolo en el "recorrido de la leche" que diariamente realizaba en el carro destinado para tal fin, señalando que "( ) había un charco en la carretera porque había mucho invierno, entonces él (Alfonso) se agachó para mermar la velocidad, para pasar el charco, cuando le dispararon del monte.

Entonces, yo lo único que oí fue que el vidrio se explotó, entonces yo 23 ARTÍCULO

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS ( ) 1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos ( ) se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados ( ) entre la víctima de este ( ) con las personas que hayan sido condenadas por ( ) narcotráfico o delitos conexos ( )" "2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario ( ) se presume que ( ) hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: ( ) c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos 24 FI. 103 (Cdno. Pruebas Específicas). 761113121 2201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUST9V le pregunté: `¿qué pasó?'.

Dijo: 'no; nos dieron'. Entonces, cuando pasó el charco y apagó la camioneta, ahí mismo saltaron los tipos; le dieron toda la bala que fue posible. Yo quedé bañada en sangre y nos hicieron bajar a nosotros, a la señora y a mí, yo tenía mi niño cargado, yo bajé con mi niño. Esos tipos nos hicieron tender en el suelo; yo nunca solté a mi hijo y mi bolso, porque yo lo tenía, yo tenía mi bolso colgado en el brazo y lo tapaba con el niño. Estos ladrones saquearon todo, incluido el radioteléfono que él tenía instalado en su carro, porque no había en ese tiempo celulares, él alcanzó a sacar el revólver, entonces él tenía el revólver en la mano cuando yo vi que, entonces, yo fui a agarrar el revólver cuando esos tipos nos bajaron, entonces nos hicieron tender al piso ( )"25.

También mencionó que "Alfonso siempre me decía: 'a mí me van a salir colocando horqueta, que es lo que llaman cuando le salen a la gente de la nada, van saliendo los bandidos. Pero lo único que sé, es que él era la persona que no toleraba las injusticias y a todos esos ladroncitos que resultaban, él los llamaba, hablaba con ellos, incluso les hacía restituir lo que se robaban y pues aparentemente era una persona muy respetada en la vereda ( )"".

Con lo que queda en vilo ese alegado hecho de que la muerte de LUIS ALFONSO, ocurriere por cuenta de sucesos tocantes con el narcotráfico y menos con el pluricitado "conflicto". Asimismo, y en punto del asesinato de los hermanos de los solicitantes ANWAR y JANEO, se tiene que en la etapa de instrucción de la investigación, tampoco fue posible identificar e individualizar los actores del crimen y establecer si los asesinos eran miembros de grupos al margen de la ley27.

Sobre ese particular, la solicitante manifestó por igual que no conoció de amenazas contra sus hermanos28. Sin dejar de anotar, además, que bien vista la versión de MARÍA DALMAR, todo queda también en simples "suposiciones" en torno de que fue el "Señor Enrique" quien estuvo directamente involucrado con el asesinato de su padre y sus hermanos. Como que en la ampliación de hechos rendida ante la UAEGRTD, tuvo que admitir que "( ) nunca llegó a fondo una investigación, mi papá no tenía problemas, mis hermanos tampoco.

Pero desde que en vida de mi papá ese 25 FI. 3 CD. Cdno. 18 del Juzgado 26 FI. 3 CD. Cdno. 18 del Juzgado 27 Fl. 104 (Cdno. Pruebas Específi 28 Fl. 9 Cdno. 18 del Juzgado, CD. (Récord: 12•52). (Récord: 15:51). cas). • (Récord: 21:04). 761113121002201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUST9p señor empezó a ofrecer compra para la finca, nosotros dijimos: 'eso fue por ese lado' ( )"29.

Lo que luego precisó refiriendo que "( ) nosotros dijimos que la muerte de mi padre había sido por, a causa de que el señor Enrique que compró varias fincas por allí; él le insistía a mi padre que le vendiera esa finca porque la quería ( )"°. Y precisamente cuando se le cuestionó sobre amenazas que hubiera sufrido su progenitor dijo que "( ) cuando empezó el señor Enrique que llegó a la vereda, la vereda era muy sana y el señor Enrique empezó a ofrecer compras por las fincas; allí empezó todo, porque ese señor quería comprar todas las tierras que habían allí y más la de mi papá porque la de mi papá se prestaba para ciertas.

No sé qué negocios tenía este señor, pero él siempre deseaba era esa finca por algún monte que tenía allá en un filo. Eso era lo que él, mi papá decía: 'yo no la voy a vender, entonces debido a eso, nosotros decimos que eso fue así, porque mi papá se negó a vender la finca"31. Agrégase que igual confundió al que -sospecha ella- ser el "victimario" de sus familiares, pues al paso que inicialmente, y en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, relató que "( ) después de haber salido de la finca, nos dimos cuenta que el predio había sido ocupado por el señor que hostigaba a mi familia, el cual era el señor Wilver Varela conocido con el alias de 4"abón"32, ya luego, desde la ampliación de los hechos33 empezó a hacer referencia a ENRIQUE ARIAS VARELA para posteriormente, y sobre la relación existente entre éste y alias 'Jabón', terminar manifestando que "( ) la gente comentaba que ellos eran socios.

No sé de qué negocios'24. Tampoco es tan cierto eso que dijo MARÍA DALMAR en punto que "( ) ese señor [Enrique] quería comprar todas las tierras que habían allí y más la de mi papá porque la de mi papá se prestaba para ciertas, no sé qué negocios tenía este señor, pero él siempre deseaba era esa finca por algún monte que tenía allá en un filo"35 porque "( ) la gente comentaba que él tenía laboratorios, yo de eso no me entero muy bien; laboratorios donde hacían droga, de esos alucinógenos, entonces que él 29 FI. 48 Vto.

(Cdno. Pruebas Específicas). 30 Fl. 9 Cdno. 18 del Juzgado, CD: (Récord: 15:52). 31 FI. 9 Cdno. 18 del Juzgado, CD: (Récord: 58:56). 32 FI. 2 Vto. (Cdno. Pruebas Específicas). 33 FI. 47 (Cdno. Pruebas Específicas). 34 FI. 9 Cdno. 18 del Juzgado, CD: (Récord: 01:25:31). 35 Fl. 9 Cdno. 18 del Juzgado, CD: (Récord: 59:10). 761113121002201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTM quería ampliar y hacer ciertas cosas por allá. Laboratorios tenía"6.

Precísase que ni por asomo llegó a comprobarse que una vez efectuada la compra del predio "El Brillante", se utilizó para semejantes fines. A lo que acaba de enunciarse bien vale agregar lo que dijo ella cuando se le preguntó por el conocimiento que tenía respecto de los "( ) problemas de orden público por actuaciones de grupos al margen de la ley y que pudieran ocasionar secuestros, extorsiones, desplazamientos, masacres a los pobladores de la vereda Miraflores''.

Como que relató que "( ) por allí sí se frecuentaba mucho la guerrilla, pero que secuestros o matanzas no. Así no'38. Y seguidamente adujo, cuando también fue cuestionada sobre si los vecinos o propietarios de predios colindantes habían sufrido lances victimizantes similares a los que soportó su familia, que "( ) lo único que sé es que después de la muerte de mi padre y mis hermanos, la gente de por allí se llenó de mucho temor y quisieron salir de esas propiedades"39.

Que no antes; ni siquiera cuando se compraron los predios aledaños por el mismo HERIBERTO (o ENRIQUE). A estas alturas, y en semejantes circunstancias, se requería mucho más para llegar a tener debidamente comprobado lo que fuera alegado en el hecho SÉPTIMO de la solicitud: que "( ) la muerte violenta del señor LUIS ALFONSO PRIETO MORENO, fue el inicio de un proceso que finalmente culminó con el DESPOJO del predio EL BRILLANTE, a sus legítimos propietarios'40.

En fin: no hay un mínimo de certeza acerca de los móviles y los autores de los homicidios referidos; menos que los mismos hubiesen sido perpetrados en el marco del conflicto armado interno. Lo que por añadidura lleva a colegir que esos hechos victimizantes no aparecen claramente relacionados con vulneraciones de esas a que se refiere el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Enfrentados entonces ante un panorama como ese, de poco puede servir para los fines perseguidos con este diligenciamiento, FI. 295 CD. Cdno. 1 del Tribunal (Récord: 21:38). 37 Fl. 9 Cdno. 18 del Juzgado, CD: (Récord: 01:23:16). 38 Fl. 9 Cdno. 18 del Juzgado, CD: (Récord: 01:23:41). 38 Fl. 9 Cdno. 18 del Juzgado, CD: (Récord: 01:24:09). 40 FI. 9 Vto.

(Cdno. 1 A del Juzgado). 76111312 2201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUST251 que acaso pudiera cavilarse que HERIBERTO LÓPEZ no contaba por entonces con la suficiente capacidad económica41 para adquirir ese fundo u otros' o que el bien quizás valiere mucho más para cuando lo compró", si no se deja de lado que probanzas semejantes solo cobrarían trascendencia en este específico escenario en tanto se tratare de un suceso enmarcado en el "conflicto armado".

Y visto quedó que aquí no lo es. Sin olvidar que ni porque existiere fundamento para creer que quien estuvo detrás de los homicidios fue de veras ENRIQUE ARIAS VARELA (para hacerse con la propiedad de la heredad utilizando para ello a HERIBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ), de cualquier modo nunca se probó que aquél fuere "narcotraficante". Tampoco, por eso mismo, quedó al descubierto ese lazo que se dijo en el libelo, existía entre narcotraficantes y guerrilleros, cual fue la conexión que intentó ligarse para deducir que el "despojo" refería con sucesos desarrollados en el marco del conflicto armado44.

Menos aún se trajo evidencia de ese actuar delincuencial de HERIBERTO. En compendio: dado que no existe certidumbre que la denunciada "venta" hubiere venido por hechos relacionados con el conflicto armado interno, no se ofrece solución distinta que la de negar la reclamada restitución. Mismas razones que fuerzan a concluir, por idéntico sendero, que tampoco resultó suficientemente acreditada esa condición de "víctima" de un hecho de violencia venido por el conflicto armado por lo que, también con ese fundamento, vendría impróspera la petición de MARÍA DALMAR. 41 Fls. 426; 434; 436; 441 a 444; 448; 449 a 476; 477; 507; 509; 522; 594 a 596, Cdno. 18 del Tribunal. 42 Fls. 338 a 346, Cdno. 18 del Tribunal. 43 Fls. 548 a 588, Cdno. 18 del Tribunal. 44 Sobre ese punto importa precisar que aunque la solicitante MARIA DALMAR trató de relievar que en la zona igual se presentaban combates con la guerrilla señalando cosas como que "( ) Esta tranquilidad se vio afectada desde el año de 1985; en ese entonces, la guerrilla de las FARC.

Ellos pedían alimentos ( )" (fl. 2 Vto., Cdno. Pruebas Específicas) u otra como "( ) yo sé que había un grupo ( ), eran de las FARC, mantenían mucho en la parte montañosa. Nunca se metían así como ( ), ellos sí iban y pedían como ellos hacen, pero nosotros directamente no nos entendíamos con ellos, de pronto mi papá o mis hermanos pero yo directamente no. Ellos hacían enfrentamientos en la zona con el Ejército, eso se oía horrible desde la finca, por ahí en el 89 y 90.

Lo único que uno escuchaba era que llevaban algún animal o res" (fl. 49, Cdno. Pruebas Específicas), en cualquier caso, su petición siempre se apalancó en el despojo sufrido por "narcotraficantes" amén que nunca se demostró el "contexto de violencia" en esa zona conforme se dijo con antelación. 761113121002201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUST2S2 Y si ello es lo predicable respecto de ella, con mayor razón lo debe ser frente al otro solicitante: el otrora menor JONY AUGUSTO.

Pues que no sería "víctima" ni en el mejor de los supuestos, esto es, ni aún demostrando todo eso que aquí se echó de menos. Porque, sin dejar pasar desapercibido que su vinculación al proceso insólitamente se sucedió con ocasión de las manifestaciones que en su momento hiciere la "testigo" MARÍA ALEYDA BUSTOS GÓMEZ, madre de aquél, a partir de las cuales, el Juez instó de manera francamente vehemente a la Unidad de Tierras a que integrare el contradictorio con él45, su particular situación bien lejos está (y estaba) de esa calidad que fuere aconsejada -más bien impuesta- por el Juzgado.

Desde luego que la "venta" que de su derecho se hizo, no vino precisamente propiciada por la mediación directa o indirecta de hechos como los que alude el artículo 3° ejusdem; como que por motivos muy otros. Valga remembrar que por su minoría de edad para la época de la venta de esa alícuota de su propiedad (la cual heredó tras la muerte de su padre LUIS ALFONSO PRIETO), se siguió el trámite de licencia judicial para la enajenación de inmuebles, que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga y que fuera adelantado por MARÍA ALEYDA BUSTOS GÓMEZ.

Venta esa respecto de la cual, ella misma dijo al Juzgado y sin reticencias que "( ) yo le dije al abogado véndale el derecho; porque él me dijo: 've, que fulano va a comprar; que él ya le compró a Doña Delia ( ), él ya le compró a ella y que yo no sé qué, a los muchachos'. Le dije: 'ah, no. ¿Yo qué voy a hacer?'. Si les da la gana de darme un pedazo de la quebrada, eso me dan; entonces véndele, que vendan todo'.

De ahí, ¿cuánto les dieron por la finca?. No sé. ¿Cuánto les dieron por la casa?. No sé. ¿En cuánto estimaron el ganado?. Nada. Eh la casa que tenían acá?. Nada; y todo estaba a nombre de Alfonso, porque él me decía que él era el que siempre había 45 Señaló el Juez en aquella oportunidad: "Voy a hacer aquí un paréntesis para ordenarle a la Unidad, a través de usted Dr. Raúl (ya ha escuchado usted la exposición de ella), eso es una negligencia por parte de la Unidad, porque si las pudimos localizar nosotros por el Juzgado, con mayor razón ustedes que tienen la logística y que sabían de la existencia de ella como compañera que fue del señor Alfonso y existía un hijo, por lo menos un hijo teníamos conocimiento en el proceso.

Ustedes debieron haberla vinculado también al proceso y debieron haberla inscrito como víctima porque como dice ella: `si alguien es víctima es ella y su hijo menor'. Entonces lo voy a instar inmediatamente termine esto, para que a la señora se le preste toda la asesoría y si es del caso, se acumule la pretensión de ella al interior de este proceso, porque eso no está bien hecho que la Unidad esté escindiendo intereses de todos los que son víctimas al interior del proceso y le voy a dar un término perentorio de tres días para que me informe qué pasa con la situación de ella al interior del proceso, porque la situación de ella hay que resolverla aquí también ( )" (FI. 3 Cdno. 18.

CD, Récord: 53:16). 761113 21 2201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUST253 trabajado; entonces, todo estaba a nombre de él ( ),46 precisando luego que "( ) si yo digo que no vendo, a mí me van a dejar un pedazo inhóspito que de nada me va a servir; en cambio, si me dan cualquier peso, con eso puedo levantar una casita y efectivamente eso hice ( )"47.

De donde surge con signos evidentes que la venta de esa cuota de propiedad de JONY AUGUSTO sobre el predio, por cuenta de las razones enunciadas, nada tuvo que ver con asuntos conexos a violaciones de los derechos humanos en el marco del conflicto armado interno cuanto derechamente por la ponderación de índole económica que para esa época realizare MARÍA ALEYDA -en beneficio de su hijo según dijo-, para optar entre vender por entonces -cuando los copropietarios hacían lo propio- o mantener el derecho de JONY sobre la heredad.

Porque finalmente se inclinó por la venta de ese derecho pues que, a su decir, le resultaba ello más conveniente ante el temor (fundado o no) que, de no obrar de esa manera, eventualmente le correspondería a su hijo la parte más insignificante del bien. Todo lo cual, y de entrada, desdibuja cabalmente cualquiera posibilidad de comprender tan singular y explicable situación, dentro de un cuadro de venta forzada o de violencia que de algún modo afectare el consentimiento de la pretensa "víctima".

Traduce que esa negociación se correspondió, entonces, con un acto claramente voluntario; ajeno por lo mismo a circunstancias anejas al conflicto armado. Por manera que mal podría allí hablarse de despojo o abandono o cosa parecida. En el orden de ideas que se deja planteado, queda en claro que la intentada pretensión de restitución, no tiene visos de prosperidad.

Así, entonces, deberá declararse sin que sea menester ocuparse de las alegaciones de los opositores si del modo antes referido, y por pura sustracción de materia, quedó suficientemente solucionado el conflicto. 46 FI. 3 Cdno. la del Juzgado, CD, Récord: 38:32. 47 Fl. 3 Cdno. lB del Juzgado, CD, Récord: 50:57. 761113121002201400002 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUST2.4 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, con todo y el fracaso de la petición, se abstendrá el Tribunal de efectuar condenar en costas.

DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGANSE las peticiones formuladas por los solicitantes MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTOS, en lo que hace con la restitución del predio al que refieren los autos, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTOS y respecto del inmueble que aparece identificado y descrito en la demanda y en este asunto.

Ofíciese. TERCERO.- CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo, la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar, que pesan sobre el predio objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 373-29316 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y cédula catastral N° 00-02-0006-0257-000.

Ofíciese. CUARTO.- SIN CONDENA en costas en este trámite. 7611131211 2201400002 01 Notifíquese y Cúmplase, L'u NELSON RULZ HER ANÍ EZ Magistrado. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTM QUINTO.-

COMUNÍQUESE a los intervinientes de este asunto sobre el contenido de este fallo, de la manera más expedita posible. GLORIA DEL SOCVICTORIA GIRALDO AURA JULIA REA VA Magistrad 761113121002201400002 01