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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 70001312100220120009500

Sujetos: Solicitante: Carmen Rosa Meza Martinez y julio Ramón Restrepo Rivera. \ Opositor: Hernando Manuel Meza Vergara

Descriptores: DERECHO DE RESTITUCION DE TIERRAS - La Sala decretó el reconocimiento del derecho de restitucion de los solicitantes / BUENA FE EXENTA DE CULPA - NO se encontro acreditada la buena fe exenta de culpa del opositor. / TESIS: Pues bien, como la ley 1448 de 2011, establece claramente que la consecuencia de esta forma irregular de contratar, es decir, en ausencia de consentimiento es la declaratoria de inexistencia del contrato, en apego a la normativa, así se declarará por parte de esta Sala, al momento de dictar las órdenes en esta providencia. Tema : DERECHO DE RESTITUCION DE TIERRAS - La Sala decretó el reconocimiento del derecho de restitucion de los solicitantes / BUENA FE EXENTA DE CULPA - NO se encontro acreditada la buena fe exenta de culpa del opositor. / TESIS: Pues bien, como la ley 1448 de 2011, establece claramente que la consecuencia de esta forma irregular de contratar, es decir, en ausencia de consentimiento es la declaratoria de inexistencia del contrato, en apego a la normativa, así se declarará por parte de esta Sala, al momento de dictar las órdenes en esta providencia. Fuente Formal : Constitución Política de Colombia \ Ley 1448 de 2011 \ Ley 387 de 1997 \ Ley 160 de 1994 art. 39 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Capitolio / Parcela 31 Cédula Catastral: 705008000200020147 Matrícula Inmobiliaria: 342-15672 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Sucre Municipio: Ovejas Corregimiento: Canutal Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2013-05-16

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS — Cartagena, mayo dieciséis (16) de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-002-2012-00095-00 RADICACIÓN INTERNA: 0010-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Sincelejo - Sucre.

SOLICITANTE: Carmen Rosa Meza Martinez y julio Ramón Restrepo Rivera. OPOSITOR: Hernando Manuel Meza Vergara 1. ASUNTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor Julio Ramón Restrepo Rivera y Carmen Rosa Meza Martínez, donde funge como opositor el señor Hemando Manuel Meza Vergara. 2.

ANTECEDENTES Refieren los solicitantes, de manera general, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en el corregimiento de Canutal, ubicado en el Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, se encuentran pequeñas parcelas que hacen parle del predio de mayor extensión denominado "Capitolio".

Informan que desde finales de los años 70 y 80 incursionó en la zona el ELN Frente Bateman Cayón configurados como revolución del pueblo posteriormente cambiaron su ideología con acciones que vulneraban el DDHH y el DIN, que a estos escenarios se sumó el nacimiento de las CONVIVIR, que buscaban expulsar a la guerrilla de la región, conformándose de esta manera para los años 90 las autodefensas Unidas de Colombia.

Que el Municipio de Ovejas zona en la que se perpetraron hechos de violencia contra la población civil, donde la cartografía social elaborada muestra que el predio "Capitolio "corregimiento de Canutal, fue centro de las denuncias de violencia, como quiera que el grupo insurgente ELN tenia su base en ese predio; y para el año 1996 se implementó el modelo paramilitar al mando de Diego Vecino y Rodrigo Mercado Peluffo a las "Cadena" del Bloque Golfo de Morrosquillo.

Como consecuencia de diversos sucesos violentos la zona mediante resolución 1202 de 2011 fue declarada zona de desplazamiento forzado. Asegura que los solicitantes del predio estuvieron en el fuego cruzado por las diferentes guerrillas que estuvieron en la zona_ Concretamente respecto a la solicitante Carmen Rosa Meza Martínez, el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (INCORA), adjudicó mediante Resolución No 370 del 27 de mayo de 1986, la parcela 31 del predio CAPITOLIO cabida superficiaria de 7 hectáreas más 2,124 mts2, al señor Antonio María 1 Guerra Gómez lo cual fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No 342-1935.

El señor Antonio Maria Guerra Gómez fue asesinada el 1 de noviembre de 1996 y era compañero permanente de la señora Carmen Rosa Meza Martínez hoy solicitante. Asegura la demanda que el mencionado predio fue abandonado en el año 1995 en razón a que hombres armadas fueron en varias oportunidades a buscar al señor Guerra, quien debió huir en varias oportunidades cuando finalmente decidieron mudarse al caso urbano de Canutal.

Afirma que por la carencia de recursos y el temor de su compañero, en acuerdo verbal con el señor Hernando Manuel Meza Vergara, se vendió el bien objeto de proceso por valor de $1.300.000.00, recibiendo el efectivo de $300.000.00 y con el restante dinero fue cancelada la deuda contraída con el INCORA. Que luego de eso se fueron para Magangué y posteriormente regresaron a Canutal donde el 30 de octubre de 1996 llegaron personas a sacarlo de su casa a la fuerza y posteriormente el 1° de Noviembre de ese mismo año apareció muerto en el municipio de Magangué. La situación táctica relatada respecto al señor Julio Ramón Restrepo Rivera es la siguiente: La parcela No 30 segregada del predio de mayor extensión denominado CAPITOLIO del municipio de Ovejas con cabida superficiaria de 7 hectáreas fue adjudicada por el INCORA al señor Restrepo mediante resolución No 377 del 27 de mayo de 1986 adjudicación inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No 342- 1930.

Informa que en el año 1992 el señor Restrepo abandona forzadamente el referido predio debido al asesinado del señor Hernán Benítez Campo amigo de su padre hechos acaecidos a las afueras de Canutal. Afirma que a partir de ese hecho la comunidad del corregimiento de Canutal comenzó a desplazarse y los adjudicatarios del predio Capitolio comenzaron a vender sus tierras ya que había gente de la guerrilla que pedían favores y luego llegaba el ejército y los señalaban de ser colaboradores de la guerrilla; que por esa razón abandonó el predio y estando en la ciudad de Sincelejo un vecino de la parcela 29 le comentó que el señor Hernando Manuel Meza Vergara estaba interesado en comprar recibiendo como pago un cheque de $300.000.00 y el restante dinero esto es $1;000.000.00 era para cancelar la deuda contraída con el INCORA Narra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, que el señor Hernando Manuel Meza Vergara se presentó al proceso administrativo en su condición de actual propietario del predio "el Contento" que engloba los dos predios descritos; siendo que en su condición de ganadero es propietario de alrededor de 18 parcelas.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de los solicitantes elevó, como pretensiones las siguientes: • Que como medida preferente de reparación integral se restituya jurídica y materialmente a los señores Carmen Rosa Meza Martínez y Julio Ramón Restrepo Rivera y a sus núcleos familiares, las parcela identificadas e individualizadas en el punto X del libelo introductor. 2 • Que se ordene a INCODER adjudicar la parcela objeto de la presente solicitud de restitución a favor de los señores Carmen Rosa Meza Martínez y Julio Ramón Restrepo Rivera y su posterior inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Corozal: I) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, y II) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Corozal la inscripción en el folio de matricula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituya la parcela, estén de acuerdo. • Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.

Como pretensión secundaria depreca: • Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso, Complementariamente solicitó: • Que como medida con efecto reparador se implemente los sistemas de alivios yfo exoneración de los pasivos previsto en el articulo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el articulo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Pretensiones respecto del Negocio Jurídico: • Que se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre Herrando Manuel Meza Vergara y Julio Ramón Restrepo Rivera sobre la parcela 30 del predio CAPITOLIO. Así como los celebrados con posterioridad a este. • Que se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre Herrando Manuel Meza Vergara y Antonio María Guerra Gómez sobre la parcela 30 del predio CAPITOLIO.

Así como los celebrados con posterioridad a este. Examinado el expediente encontramos que la solicitud de restitución y formalización de tierras, fue admitida por auto adiado 29 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), expidiéndose edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, en fecha 12 de diciembre de 2012 se efectuó citación por Radio Caracol y el día y el 15 de diciembre de 2012 por periódico el Meridiano de Sucre y el 1 de febrero de 2013 en el Diario el Tiempo., además se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio el predirá identificado con los folios de 3 matrícula No 342-15672 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Coroza! — Sucre, asimismo, la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, en los cuales tenga incidencia el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

Con auto de fecha 25 de febrero de 2013 se admitió la oposición presentada por el señor Herrando Manuel Meza Vergara, y se decretaron pruebas las cuales se practicaron en la forma ordenada. 3. LA OPOSICIÓN: En la diligencia de recepción de documentos el señor opositor narró que compró varias parcelas aún al INCORA determinando los detalles de cada de ellas y argumentando que todas esas parcelas tenían deudas con el BANCO AGRARIO, que dejó de comprar porque se quedó sin dinero, que varios personas como GENIO MEJIA, ANDRES RESTREPO, JUAN FLOREZ, se enojaron con él porque no les compró, manifestó no recordar las fechas de las negociaciones pero que se efectuaron entre los años 1990 y 1992, pero que las escrituras se hacían después Afirma que el compraba e iba hipotecando al Banco Agrario y a Bancolombia para pagar las otras, que la tierra del señor Antonio Guerra la había comprado después que el adjudicatario solicitó los correspondientes permisos del INCORA, así pues que el contrato celebrado con el citado señor es totalmente valido, cubierto de buena fe y con el lleno de todos los requisitos legales.

Aseguro que esas tierras al momento de su compra estaban cultivadas con algodón y rastrojo y estaban inundadas por la lluvia, que al principio él iba al "monte" "pero que eso se puso malo con la presencia de la guerrilla hasta el punto que lo secuestraron el 04 de agosto de 2004, "durante 13 días me toco pagar $45.000.000.00, para que me soltaran.En la zona también hubo presencia de los paramilitares quienes en la vía de San Pedro llegando a Atillo me quitaron la camioneta y 150 libras de queso, una bomba para fumigar, una cava que traía carnero y pavo para comer en la fiesta de Betulial y la pistola eso fue para el 31 de octubre de 2006 quien iba en la camioneta era su hermano en el año 1995 hubo una incursión de paramilitares en Canuto' y mataron a varias personas porque dicen que la gente encubría a la guerrilla, yo estaba durmiendo en la finca EL CONTENTO, y por la mañana se presentó un señor a contar lo ocurrido".

Contó hechos de violencia que se le atribuían a la guerrilla. A través de su apoderada el señor Herrando Manuel Meza Vergara, alegó que la violencia generalizada era estigmatización del municipio de OVEJAS, sin embargo afirmó que en CANUTAL jamás se dieron ventas forzadas y despojo de tierras y mucho menos para que terratenientes se aprovecharan de esto.

Asegura que los que vendieron recibieron sus pagos y mejoraron sus casas en el pueblo. Que no es cierto que el predio CAPITOLIO estuvo en el fuego cruzado, y según su decir lo que dio lugar a las ventas fue la mora que presentaban en sus deudas con el INCORA los campesinos y que antes de perderlo todo decidieron vender. Apunta que si bien la guerrilla anda en el pueblo jamás "se metieron con nadie".

Denuncio que no es un secreto que personas han influenciado a los campesinos que se dice que un abogado estuvo en CANUTAL reunió a: la gente y les dijo que aunque hubieran vendido como fuera la tierra se las devolvían. El 21 de marzo de 2013, la Juez del Circuito Especializado considerando surtido el trámite de sustanciación del proceso decide remitirlo a esta Sala Especializada.

4. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se practicaron y aportaron las siguientes pruebas: 4 • Resolución 376 del 27 de mayo de 1986 donde el INCORA adjudica al señor Julio Ramón Restrepo Rivera la parcela No 30 con una extensión aproximada de 12 hectáreas del predio CAPITOLIO. (fi. 15 ss) • Copia del folio de matrícula inmobiliaria No 342- 1930 de la parcela No 30 con la indicación de FOLIO CERRADO (fis 18 ss). • Copia del folio de matrícula inmobiliaria No 342- 15672 predio "EL CONTENTO" (fis20 ss) • Copia de escritura pública No 474 del 13 de diciembre de 1995 por medio de la cual los señores Julio Ramón Restrepo Rivera Julio Ramón Restrepo Rivera y Antonio Maria Guerra Gómez Antonio María Guerra Gómez vendieron sus predios al señor Hemando Manuel Meza Vergara por valor de $5.300.000.00 parcelas 30 y 38 esta última de folio de matrícula inmobiliaria No 342- 0008444 (fis 21 ss). • Declaración bajo juramento del señor Julio Ramón Restrepo Rivera de intención de vender la parcela adjudicada con Resolución No. 0376 del 27 de mayo de 1986 y las mejoras (f1.24ss) • Certificado de Unidad de Atención de victimas donde consta que los solicitantes no están incluidos.

(fi. 26 ss) • Certificación de la Fiscalía de Magangue que informa el homicidio del señor Antonio María Guerra Gómez el 1 de noviembre de 1996 se desconocen los autores, informe de medicina legal sobre este hecho (11.31ss) • Comunicado de designación de abogado por parte de la defensoría del Pueblo a la señora Carmen Rosa Meza Martínez ante Justicia y Paz, comunicación a la referida de la declaración que rendirá EDWIN TIRADO ALIAS EL CHUZO.

(f1,33 ss) • Copia de la resolución No 370 del 27 de mayo de 1986 por medio de la cual el INCORA le adjudica al señor Antonio María Guerra Gómez la parcela No 31, constancia de intención de venta y comunicado al INCORA para autorización de venta de mejoras (fi. 37 ss). • Constancia de PAZ Y SALVO del INCORA expedida al señor Antonio Maria Guerra Gómez en 1993.(fl46). • Folio de matrícula inmobiliaria No 342-1935 con la anotación de cerrado parcela 31 ( fl 47) • Certificación de la Fiscalía de Justicia y PAZ dando cuenta de la investigación seguida por el homicidio del señor Antonio María Guerra Gómez reporta como interesada a Carmen Rosa Meza Martínez (fi. 51ss) Copia cédula de ciudadanía de Carmen Rosa Meza Martínez, ivon Guerra Meza, certificado de nacimiento de Ivon Guerra, cédula de ciudadanía de Eillen Guerra Meza con registro de nacimiento del día 23/1/85, cédula de ciudadanía de Antonio Guerra Meza nacido el 12/9187 siendo sus padres Carmen Rosa Meza Martínez y Antonio María Guerra Gómez, declaración de haber convivido por 22 años de la señora Rosa Meza con Antonio Guerra realizada por la primera mencionada y que de esa unión nacieron Non Eillen y Antonio (f1.57 es) • Certificado de defunción del señor Antonio María Guerra Gómez ( fl 65). • Cédula de ciudadanía de Julio Ramón Restrepo Rivera, de Berberlys Mesa Chima, Beysy Restrepo Mesa su certificado de nacida el día 15 de enero de 1985, copia de cédula de Faiber Restrepo Mesa y registro de nacimiento, partida de matrimonio de la diócesis de Sincelejo del matrimonio Restrepo Mesa (fl66ss). • Cartografía del predio Capitolio muestra diversos hechos de violencia entre otros resultados (folio 74 se). • Acta de recepción de documentos del opositor Hernando Manuel Meza Vergara (f1. 78 ss). • Acta de narración de hechos que realiza la señora Carmen Rosa Meza Martínez y el señor Julio Ramón Restrepo Rivera (fis 85 ss). • Constancia de inclusión en el registro del señor Julio Ramón Restrepo Rivera y Carmen Rosa Meza Martínez y sus núcleo familiares en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y Resolución No RSD 07 de 2012 que acepta solicitud para trámite de Restitución de Tierras (fi 95-98 ss). • Copia del certificado catastral No 00429 998 del predio "EL CONTENTO" que contiene las parcelas 30,31 y 38. • Acta de Posesión de la Dra Lorena Martínez Patiño (fl 99). • Informe técnico del predio parcela 31 y 30 de la UAEGRTD (fls 100 ss). • Informe de la Superintendencia de Notariado con listado de bienes que aparecen a nombre del opositor con los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria (fi 2 ss carpeta de Pruebas de Oficio). • Copia de la Resolución No 1202 de 2011 por medio de la cual la Gobernación de Sucre declara el desplazamiento forzado las zonas de Colosó, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos Chalan y Morroa ( fls 2 ss). • Paz y salva al señor Hernando Manuel Meza Vergara por parte de la Tesoreria del Municipio de Ovejas, constancias de especificación de conceptos de cobros de impuesto (fI 25 ss). • Formato de información de fuentes comunitarias del señor Hernando Manuel Meza Vergara (fis 55 ss cuad pruebas de oficio). • Publicación del observatorio del programa presidencial de Derechos Humanos "PANORAMA ACTUAL DE LA REGION MONTES DE MARIA Y SU ENTORNO" (Fls 62 ss). • Informe SAT, 009/2012.(fl 72 ss p de oficio). • Informe estado actual de conservación de la parcela 31 y 30 (fI 85 ss pb de of). • Informe de la Fiscalía General de la Nación Seccional de Sincelejo sobre hechos de violencia ocurridos en OVEJAS, CANUTAL, SAN PEDRO.

(fl 93 cuad P. de Of). • Formato de acción social llenado por Carmen Rosa Meza Martínez.(fl 103 ss) • Diagnóstico del Departamento de Sucre (fls 105 ss.). • Informe de riesgo de la Defensoría del Pueblo ( fl 119 ss). • Informe SAT 024 de abril de 2004 — 030 de 2004 - 03-08 de 2008 -034 de 2005, comunicado del defensor delegado para la evaluación del riesgo, informe SAT 034 -2005 ( fl 123 ss). • Certificado de vocación del suelo del predio CAPITOLIO, certificación de pasivos de Carmen Rosa Meza Martínez y Julio Ramón Restrepo Rivera.

(fl 333 ss) • Informe de índice de violencia de la Personeria de Ovejas da cuenta del desplazamiento de los señores Julio Ramón Restrepo Rivera y Carmen Rosa Meza Martínez en el año 2000 (fl 337 cuad. P. de Oficio). • Testimonios de CARMELO GONZALEZ DE LA ROSA (fl 1 cuad, Parte opos.), LUIS ALBERTO BOHORQUEZ VASQUEZ (fl 7),REINALGO NARVAEZ GAMBOA (fl 13),ANDRES BOHOROQUEZ RIVERA (fi 19), HEBER GAMARRA MANJARREZ (FI 35). • Interrogatorio de JULIO RESTREPO RIVERA (fi 24) Y CARMEN MEZA MARTINEZ (fl 30). 5.

CONSIDERACIONES: Para proceder a la decisión de fondo del presente asunto, se deben precisar algunos conceptos sobre los cuales girará el presente estudio: 6 COMPETENCIA: Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20.1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." JUSTICIA TRANSICIONAL: Momentos excepcionales de la historia de los países, han marcado la necesidad de implementar medidas de justicia excepcional que permitan restablecer el equilibrio, tomando conciencia los gobernantes que las instituciones del derecho vigente no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

"La expresión justicia transicional se usa para designar aquellos procesos de rendición de cuentas que adelantan las sociedades estatales en relación con crímenes políticos y de masas perpetuados én el pasado, en situaciones de turbulencia política como las que son propias de las transiciones de la guerra a la paz y de la dictadura a la democracia "1.

Sobre sus antecedentes se habla de su antigüedad desde el régimen de las ciudades — Estado en Grecia "bajo la hegemonía cultural del espíritu democrático que caracterizó el período clásico desde los tiempos de Solón, Clístenes, Efialtes y Pericles, en medio de la inestabilidad política propia de un época plagada de guerras imperiales y de conquista,"2.

También "se consideran procesos de justicia transicional las experiencias vividas en varios de los países del sur de Europa, específicamente Grecia, Portugal y España, donde en la segunda mitad del Siglo XX se adoptaron diversas políticas para sancionar a las élites autoritarias del pasado recientes en Grecia y Portugal respecto de golpes militares y dictaduras que tuvieron lugar en las décadas de los años 60 y 70 y en España frente a hechos relacionados con la Guerra Civil y la posterior dictadura de Franco,''3.

Importante es recordar, los Juicios de Núremberg o, también. Procesos de Nuremberg, conjunto de procesos jurisdiccionales emprendidos por iniciativa de [as naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial. OROZCO, Iván. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. ?agoté editorial Temis, Universidad de los Andés, 2009 2 lbid, 3 Ibídem. 7 "En América Latina se destacan los procesos cumplidos durante las dos últimas décadas del siglo XX (..) Experiencias de este tipo, aunque con distintas variantes, hubo durante esa época en Bolivia (1982-83), Argentina (1984), Uruguay (1985), Chile (1990), Paraguay (1992), El Salvador (1992), Guatemala (1994), Haití (1994) y Perú (2001 a 2005).

En algunos casos las investigaciones alcanzaron a tener efectos directamente sancionatorios sobre los responsables, mientras que en otros procuraron al menos satisfacer el anhelo y la necesidad colectiva de conocer la verdad, con el ánimo de lograr además garantías de no repetición. La responsabilidad de conducir tales procesos estuvo en algunos casos a cargo de comisiones parlamentarias, mientras que en otros hubo activa participación de organizaciones no gubernamentales (ONG).

Durante la misma época, también algunos países de África y Asia han emprendido esfuerzos para castigar a antiguos perpetradores de violaciones a los derechos humanos y/o buscar la verdad acerca de los regímenes represivos anteriores. En África, los poderes ejecutivo o legislativo de Ruanda, Sierra Leona, Zimbabue, Uganda, Chad, Etiopía, Burundi, Zambia, Nigeria y Sudáfrica, crearon comisiones de investigación, con resultados desiguales'4.

"De igual forma podría decirse que la justicia transicional" no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a Sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas's. De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracias"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular dé la sociedad.

No hay en la carta política colombiana ni en los tratados tradicionales de preservación de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional. Empero, sí existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su reflejo en los derechos y deberes de los ciudadanos, pautas y elementos que al ser ponderados con otros criterios relevantes. permiten apreciar la conformidad entre tal noción y los textos constitucionales'.

En este sentido, la Corte Constitucional, "encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo en las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional. La más notoria e importante de ellas es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta en 1991 la nueva carta política, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad"8 ( ) 1 Corte Constitucional.

Sentencia C- 771 de 2011 5 Ibídem, °Corle Constitucional. Sent, C- 771 de 2011. ' ibídem. 3 Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011 8 "La Paz puede ser considerada como uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional. Así se evidencia en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en varias de las disposiciones de la misma Carta, en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el Preámbulo y en la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos. También en el contexto americano, tanto en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como en el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, firmados en 1966, la Paz aparece como el fin al que se orienta el reconocimiento de los derechos allí mencionados.

(..) Por su parte, la Constitución Política en su Preámbulo enuncia también que el pueblo de Colombia 'en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la paz ' decreta sanciona y promulga la Constitución. De esta manera, la paz en el orden interno constitucional ocupa también la posición de valor fundamentar.

"Una característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer.

Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo.

La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fu ndamentales» ° Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional" la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechqs a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En este esfuerzo, el Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: o Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011 "Corte Constitucional. Sentencia C- 771 de 2011 9 ARTICULO 80.

"Entiéndase por justicia transiOional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

EL DESPLAZAMIENTO FORZADO "El despojo, según las afectaciones que provota en el derecho a la tierra y el territorio en el contexto del conflicto armado, requiere una revisión del concepto mismo de patrimonio ( ) así, la tierra está vinculada a un componente patrimonial mayor: el territorio, en el cual se le da sentido no solo a la tenencia individual de la tierra, con exclusión de los demás pobladores, sino también a los patrimonios sociales comunitarios y ambientales, que definen la ocupación y hábitat de una determinada comunidad.

Se consideran, por ejemplo, patrimonios derivados de recursos naturales, infraestructura, comunitaria, vías y caminos necesarios para la circulación y la economía local, fuentes de agua, bienes inmateriales y simbólicos, entre otros. El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo.

El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009).

En Colombia, el despojo se ha dado tanto por cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan."' I El fenómeno fue descrito así por la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación: "El despojo, debe ser abordado, más como una acción, corno un proceso, en el cual intervienen varios actores, a través de varios repertorios simultáneos o sucesivos en el tiempo.

Es importante precisar que el despojo como tal no siempre es el único o el último fin; y si bien se lo ha presentado aquí corno un proceso especifico en aras de distinguir analítica y conceptualmente las etapas o pasos que lo constituyen, hace parte de procesos de mayor envergadura en tanto está profundamente atado a las motivaciones y fines de los autores materiales e intelectuales que lo originan, así como a lógicas locales, regionales y nacionales de orden político, económico, social y cultural.

Todo ello remite a otras dimensiones que deben ser analizadas, según las cuales el despojo es tan solo un eslabón de procesos más amplios. Volviendo al comienzo de la cadena, la población desplazada abandona forzadamente sus tierras. Algunos retoman, otros no lo hacen por razones de seguridad política, económica o social, o se ven obligados a intentar rehacer sus proyectos de vida en otro lugar.

Algunos, en cambio, retornan «a medias», es "PNUD. Desplazamiento forzado, tierras y territorles. Agendas Pendientes: La estabilización socioeconómica y la reparación. Pags 41 y 42. 10 decir, desde una distancia prudente, visitan su predio de día para sembrar, desyerbar o cosechar lo poquito que les queda Sin embargo, esta relación entre el desplazamiento, el abandono forzado y la eventual venta forzosa o el despojo directo, es compleja.

No todo abandono implica despojo, aunque en la mayoría de los casos sí; existen diferentes articulaciones, secuencias y tiempos entre abandono y despojo, pero en general se puede decir que el abandono puede conducir al despojo, y este siempre es el resultado del abandono. En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo (lo que se llama aquí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los adores que están detrás de los hechos inmediatos.

En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la. Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzoso, que también ésta es una forma de usurpación. Puede considerarse como despojo aquel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción. de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades.

El despojo es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales"12 Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las victimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamierrte jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explícita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada." 13 11 Informe del Grupo de Memoria Htsterica. 'La tierra en disputa" 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-068/10. 11 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." 'PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de fa persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C- 715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las victimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes corno beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosado, a la Universidad de !bague y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador; al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protedción o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en matetia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido desolado de ella" contenidas en el numeral 9 del articulo 28; y de los segmentos normativos '`de los despoladosy "desooiado", y "el despojador. contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del articulo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" 8.

El Estado de Cosas Inconstitucional para la Situación de las Personas Desplazadas: 12 Esta declaración se sustentó en un estudio sobre la violación masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas desplazadas debido a su especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo desplazado, si le impide acceder a unas garantías mínimas para alcanzar efectivamente la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, a la adopción de su propio proyecto de vida.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas; principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"r; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas. décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colomblanos".14 Cabe destacar que en Sentencia T-141 del 2,011 la Corte Constitucional ha dispuesto los siguientes parámetros de interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado: "(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el articulo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas;

(2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legitima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho". Y respecto de los criterios que deben guiar el aduar de los operadores jurídicos ha señalado esta Corporación los siguientes: "(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos.

(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como cierto, primo facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad.

(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación qué dio lugar el desplazamiento yen la cual se encuentra la persona afectada 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-038,1 0 13 De este modo, reitera esta Sala que el Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacción de los derechos esenciales de las personas víctimas del desplazamiento forzado.

De allí su carácter fundamental". Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente al desplazamiento forzado en Colombia ha expresado: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente.

Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados.

Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación "masiva, prolongada y sistemática" de diversos derechos fundamentales de este grupo. Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establecen que: 'Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 4. el ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. [ ].

La Corte ha señalado que el derecho de circulación y residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y consiste, inter alia, en el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas dé interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la misma — que prohibe una interpretación restrictiva de los derechos —, esta Corte ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma.

Al respecto, la Corte considera que los Principios Redores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del articulo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno. Además, dada la situación del conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.

Específicamente, el artículo 1715 del Protocolo II prohibe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a " Articulo 17, Prohibición de los desplazamientos forzados: t. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que asi lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse. se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2 No se podrá forzar a las personas Civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con al conflicto. 14 no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se deberán adoptar 'todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación".

En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-á-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares "Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la_propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social"lb De otra parte los Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social.

E/CNA/Sub.2/,28-06-2005, disponen: 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio: 2,1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda. tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2.

Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho.

( ). 5, Derecho a la protección contra el desplazamiento: 5.1. Toda persona tiene derecho a que se la proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2. Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo. 5.3.

Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o estrategia de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales.

Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellos de algún otro modo. 'a (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Caso de la "Masacre de Maphipan', supra nota S, párr, 175 15 13.

Accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución: 13.1. Toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.

Los Estados no deben establecer condiciones previas para la presentación de una reclamación de restitución. 13.2. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género.

Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en estos procedimientos. 133. Los Estados deben garantizar que los niños separados o no acompañados puedan participar en los procedimientos de reclamación de restitución y estén plenamente representados en él, así como que cualquier decisión relativa a las reclamaciones de restitución presentadas por niños separados no acompañados se adopte de conformidad con el principio general del "interés superior del niño".

LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS. El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran victimas, para los efectos de esta ley. aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(•••)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1 o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. 16 PARÁGRAFO 5o, La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que te corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 5o. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del articulo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Artículo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Ya en el caso concreto del proceso de Restitución de tierras la citada ley establece:

ARTICULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de quetrata el articulo 3o de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

ARTICULO 78 , Bastará con [a prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: 17 "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa, Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, juridicamente relevante”.17 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucionalle que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

Los derechos de las víctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana. La Corte ha aceptado que múltiples instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo y que, en caso de graves atentados en contra de los derechos humanos, la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido.

Así mismo ha aceptado el derecho a la reparación en cabeza de las victimas"19, 111 CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional pertinente resulta, para definir el contexto de violencia que rodeé al municipio de Ovejas en el Departamento de Sucre y en especial al predio Capitolio, por lo tanto previamente ah menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: `El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de viotimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. '7 Corle Constitucional. Sentencia -C-052 de 2012 Corte Constitucional, Sentencia -C-250 de 2012 'Corte Constitucional.

Sentencia -C-052 de 2012 18 A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible. El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre La Tierra en Disputa, que se adjuntan al presente documento.

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia".2° A continuación se consignan los diferentes inforrnes de contexto histórico del caso bajo estudio y que obran en el expediente: INFORME DE RIESGO No 034-05, Al municipio de Ovejas y otros.21 El Defensor delegado para la evaluación del Riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado en comunicación del 4 de agosto de 2005, informó al Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas en resumen los siguientes: Que en la localización geográfica del departamento de Sucre Municipio de Ovejas cabecera urbana corregimiento de Chenque, Don Gabriel, Almagre, Salitral, Buenos Aires y Pijiguay; veredas Los Números, Orejera, Las Pajas, Corral del Medio, Zapato y Santa Fe, había un número total de personas en riesgo de 2.346, esto es 391 familias.

Narró que en los municipios de Ovejas, Chalan y el Carmen de Bolívar que conforman la subregión de Montes de Maria se había constituido en zona de retaguardia y lugar estratégico de los grupos armados ilegales (FARC, AUC, ELN) situación que se expresó en continuos ataques contra la población civil, en 2.9 Informe de memoria Histórica, citado por la Corte Constitucional.

Sentencia C-250 de 2012. 21 Ver ft 282 y as. 19 amenazas contra la vida e integridad de los habitantes de sus zonas rurales y urbanas, en enfrentamientos armados entre la fuerza pública y los frentes 35 y 37 de las FARC y el uso de la violencia indiscriminada como recurso para obtener el control territorial político y social de la región. Afirmó que la población que se encontraba en situación de desplazamiento había comenzado a retornar a sus lugares de origen sin apoyo institucional lo que suponía mayores riesgos en la medida que podrían ser afectados por las acciones violentas de los grupos armados ilegales que buscaban el control de la región. Valoró el riesgo planteando que el Municipio de Ovejas se encuentra ubicado en el nororiente del departamento de Sucre, sobre la serranía de San Jacinto en la cordillera occidental, con aproximadamente 30.299 habitantes de ellos 13.286 se localizan en la cabecera del y 17.013 en la zona rural, siendo considerado el municipio como zona agroindrustrial de la región por la actividad tabacalera y la ganadera extensiva.

Que en las dos últimas décadas los Montes de María se constituyó en zona de refugio y retaguardia de los grupos insurgentes, pero que el período comprendido entre 1994 y 2004 es el que marca la escalada del conflicto habida cuenta que incursionaron las autodefensas. Las masacres de Pijiguay, Chengue y el Salado ocurridas en Ovejas y Carmen de Bolívar evidenCia la actividad armada en contra de la población civil.

Resaltó que la cercanía entre los municipios de Ovejas y Chalan generaron desplazamientos forzados por hechos ocurridos en este último lugar, con cifras según la Red de Solidaridad Social de 661 familias desplazadas cerca de 2.971 personas para el año 1996 hasta el año 2004, el periodo entre 2000 y 3003 fue el más crítico por el número de masacres.

En la nota de seguimiento de fecha 3 de febrero de 2006, la Defensora Delegada para la evaluación del Riesgo sintetiza como a pesar de los ingentes esfuerzos se percataba una intensificación de las presiones por parte de las FARC. Además se notició la siembra indiscriminada de minas antipersonas por parte de ese mismo grupo insurgente, secuestro extorsivo y reclutamiento forzados de jóvenes.

El Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos respecto a los montes de María una vez declarada zona de Rehabilitación y Consolidación en un examen retrospectivo concluyó: "Desde finales de la década de los setenta la región de Montes de María fue escogida por los grupos alzados en armas corro área de refugio. En la primera mitad de los años ochenta la insurgencia desarrollo trabajo politice entre la población, aprovechando la frustración del movimiento campesino de los años setenta.

Desde finales los años noventa la Farc, el Eln y el Erp se disputan con las autodefensas el dominio de la zona por su importancia que tiene como refugio y corredor vital y estratégico para la movilización de estas organizaciones en la Costa Caribe. Asimismo las principales fuentes de financiación de los grupos armados al margen de la ley, están constituidas por el secuestro y la extorsión a los ganaderos y agricultores y el comercio ilícito de droga, lo que ha hecho que sea una zona codiciada por todos ellos.

La violencia ha venido incrementándose desde 1996, año a partir del cual el conflicto armado, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados y los secuestros comienzan a aumentar"22. 22 FI 63 y64 20 Informe de la Gobernación de Sucre a través de Resolución No. 1202 del 2.011.23 En este acto administrativo la Gobernación declara en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Colosó, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa del Departamento de Sucre, correspondientes a la Subregón Montes de María, declarando en su parte resolutiva en Desplazamiento Forzado todo el área rural del municipio de Morroa, además entre sus consideraciones en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15 plasmó lo siguiente: "11.

El Control y la búsqueda de dominación sobre el área territorial rural del departamento de Sucre, por parte de grupos ilegales, como corredor propicio para la comercialización de derivados de la hoja de coca, sometimiento de la población mediante la amenaza y muertes selectivas de grupos poblacionales, así como, la ocurrencia de masacres y muertes atroces en corregimientos como Pichilín en diciembre de 1.996, Pijiguay, Chinulito, Colosó en septiembre de 2000, Chengue en enero de 2.001 y Ovejas en Marzo de 2_001, arrojan un saldo de 75 masacres ocurridas entre 1.999 y 2.000, y 329 víctimas; ocurrencias de desapariciones forzadas masivas, y el asesinato por lo menos 3.000 personas_ 12.

La zona descrita del departamento de Sucre se ha visto afectada por hechos violentos que atentan contra la vida, integridad, bienes patrimoniales de sus habitantes, y que condenan a su población al desplazamiento masivo, indicadores detectados desde 1996, de acuerdo a los informes de riesgo No. 024 de 2004 y el No. 030 de 2004; en el año 2005, por el informe de riesgo 034- 05, emitidos por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoria Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, como consecuencia del Conflicto Armado; en otro de su informes el No 003-08, de fecha 28 de marzo de 2.008, en una de sus recomendaciones se establece: "adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de la población civil por cuanto la Defensoría del Pueblo, han advertido reiteradamente, que en los territorios de disputa de los grupos armados ilegales no copados permanentemente por la autoridad y ante eventuales retiradas de uno y otro actor, se prevé acciones de violencia selectiva, o masiva contra los pobladores de dichos territorios y surgimiento de nuevos actores armados ilegales, como generadores de riesgo. 13.

La descripción de este escenario facilita la ocurrencia de hechos de terror, desplazamiento y reclutamiento forzado de la población civil, así entre los años de 1997 al 2000, los municipios que arrojaron los mayores picos de expulsión de población fueron Ovejas con 5.774 personas, Colosó con 5.376, Morroa con 1.390, Los Palmitos con 1.371, Toluviejo con 1.139 personas desplazadas, lo que contrasta con que el 72% de la población total de este último ocupa el área rural, 14.

Últimos indicadores muestran que, de 18 muertes en el año 2.006 en el municipio de Ovejas, 6 correspondían a líderes comunitarios integrantes de organizaciones de población desplazada; la utilización de la población como escudo humano en el año 2006 en el Corregimiento de Don Gabriel; 35 familias desplazadas del corregimiento de Salitral en el año 2006. 15.

Homicidios y secuestros en el área vereda! de Chalán, y desplazamientos desde 1999 del Municipio de Morroa con más del' 70 % de su población total en el área rural son muestras permanentes a las alteraciones descritas".(subrayado fuera del texto) Ver ft 4-11 Cuad. Pruebas de oficio. 21 Además del contexto de violencia a que se hizo mención en párrafos precedentes, es menester resaltar que se aportó al expediente constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio del señor JULIO RAMON RESTREPO RIVERA de matrícula inmobiliaria No 342-15672, parcela 30 predio CAPITOLIO; así como del predio de la señora CARMEN ROSA MF7A MARTINEZ con matrícula inmobiliaria No 342-15672 parcela 31 predio CAPITOLIO.

A folio 77 del legajo obra cartografía social del predio CAPITOLIO, suscrita por la profesional social Afina Rivero López, profesional especializado social, que informa los asesinatos de los señores JULIO FLOREZ PEREZ hijo, LUIS BARON (1997) Y HERNAN DE LA ROSA (1992); así como el hecho que, de las 40 parcelas que constituyen el predio, se desplazaron en diferentes momentos los habitantes de las parcelas 3, 4, 5, 7, 8, 9,10,11, 13, 20, 21, 24, 30, 33, 34, También fue acreditada la muerte del señor ANTONIO MARIA GUERRA por hechos ocurridos ef 1 de noviembre de 1996 con certificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 24, y el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL informan de la necropsia practicada al referido señor, dando cuenta que la certificación fue solicitada por quien manifestó ser su compañera señora CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ.

Se encuentra, base de datos donde aparece en Justicia y Paz el homicidio del señor ANTONIO MARIA GUERRA y como inscrita la señora CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ25 a quien la defensoría del Pueblo le designó un abogado para tales efectos26 verificándose además el certificado de defunción del referido señor GUERRA27. Se aprecia en el cartulario, registro civil de nacimiento de ANTONIO RAMON GUERRA MEZA28 nacido el 12/9/87, apareciendo corno padres CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ Y ANTONIO MARIA GUERRA, declaración ante notario de la señora CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ donde manifiesta haber convivido con el señor ANTONIO MARIA GUERRA por 22 años con quien tuvo sus hijos ELLIEN nacida 23/1/85, ANTONIO RAMON E IVON nacida el 19/10/81, de quienes se aportó copia de cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento sin anotaciones de parentesco.

En declaración el señor CARMELO GONZALEZ DE LA ROSA29, manifiesta que el señor ANTONIO MARIA GUERRA tenia junto con su núcleo familiar su residencia en la parcela No 31, y afirmó que el referenciado señor y la señora CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ tuvieron 3 hijos y que para el año 1995 ya no vivían en sus parcelas, vivían en Canutal pero dijo desconocer la fecha de su desplazamiento.

También narró: "bueno eso ha sido vivible, porque yo soy parcelero desde el 82 he vivido siempre ahi yo voy todos los días a la parcela se oían rumores que habían grupos por ahí asesinatos los relatados que hubieron cerquita de la región tuve conocimiento de esos homicidios fueron del 92 para adelante, a Ignacio lo mataron por allá por la Peña un corregimiento de OVEJAS, a HERNAN de la ROSA MENDOZA en CANUTALITO, a HERNAN BENÍTEZ MEZA en la vía a CANUTALITO y al señor CARMELO CARO también en la vía a CANUTALITO ( ) Llegó un grupo, no sé qué grupo sería, tumbaron unas casas de los señores MEZA y quemaron un carro también de Aroldo Meza"..

Sobre el conflicto de la familia MEZA afirmó que se decía había sido porque a unos los acusaban de a` FI 31 h Fi 51 29 Fi 33 FI 65 21 Fi 63 21 FI 2 cuad parte opositora. 22 guerrilleros y otros de paramilitares, entre ellos mismos y que ese había sido todo el problema en la región. Por su parte el testigo LUIS ALFREDO BOHORQUEZ confirmó que conocía a la señora CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ porque era esposa del señor GUERRA, y que a la señora MEZA la conocía de hacía tiempo, ratificando que el señor GUERRA residía en la parcela No 31.

Todo esto también fue confirmado por el señor REINALDO NARVAEZ GAMBOA30, quien informó que los señores ANTONIO MARIA GUERRA y CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ tenían una parcela en el predio CAPITOLIO. Para la valoración de las pruebas en conjunto a lo largo de esta providencia se tendrá cuenta que frente a las afirmaciones y probanzas presentadas por el solicitante, si el opositor pretende, que estas sean cuestionadas debe respaldar su dicho con medios de prueba útiles y convincentes, los que se confrontaran y valoraran uno a uno y en conjunto, por cuanto para los efectos de la ley 1448 como antes lo señalamos, la carga de la prueba se invierte a favor del aceptado como desplazado por parte de la Unidad de Restitución de Tierras de conformidad con el artículo 78 de la citada ley.

Bajo este criterio en el subjudice, se observa, que las probanzas narradas hacen inferir, sólo para los efectos de esta sentencia de restitución, que está demostrada la condición de compañera permanente de la señora CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ con el señor ANTONIO MARIA GUERRA; ello de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional cuando en situaciones parecidas así lo decantó por estar en conflicto derechos fundamentales de personas sujetas a especial protección constitucional31, precedente aplicable al sub judice toda vez que se discuten derechos de desplazados por el conflicto interno en un proceso de Justicia Transicional que por expresa disposición del numeral 8 del artículo 73 de la ley 1448 así lo faculta32, dado que la otra solución jurídica se torna dispendiosa, como es el exigir el inicio de un proceso específico para lograr lo mismos efectos no obstante de obrar en el plenario las pruebas que podrian soportar una declaración judicial en ese sentido y no existir controversia sobre tal punto.

Concluyéndose por demás la situación de víctima que ostenta la señora CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ por el desplaZamiento forzado de que objeto. En cuanto al solicitante JULIO RAMON RESTRERO RIVERA, tenemos: • En declaración rendida el señor Restrepo relató: "Yo me fui de Canutal en el año 1992, yo me vine cuando mataron al difunto Herrián Benítez Campo, era un señor de ahí del pueblo y la verdad es que todo el mundo cogió miedo cuando eso, a él lo mataron creo que fue en el 93 parece que es, él era amigo de mi papa Julio Restrepo Padilla, ahí todo el mundo fue vendiendo, mejor dicho eso quedó solo, había presencia de guerrilla en el sector, molestaban a uno, iban pidiendo gallina y eso molestaban a uno, eso era incomodo porque si no decían que uno no colaboraba"..15 FiS 14 cua.

Parle opositora It 'No es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión al difunto La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho.

En virtud de la preceptiva constitucional, hoy la compañera (o el compañero) permanente puede llegar a acceder a la pensión de jubilación que devengaba su pareja si se dan los presupuestes establecidos en las normas vigentes en cuanto a pensión de sobrevivientes, sin que puedan introducirse discriminaciones en cuanto ala clase de vínculo existente_ Y actuando ante la entidad en cuya cabeza se encuentra la obligación de pagar la pensión, para demostrarle. según la ley y con sus medios de RrUeba.

II convivencia efectiva". Corte COnslitucional Sentencia 7-122/00. Art, 73 num. 8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vinculo especial constitucionalmente protegido. con los bienes de los cuales fueron despojados.

En virtud de lo anterior, restkuirán priontariamente a las víctimas mas vulnerables, y a aquellas que tengan un vinculo con la tierra que sea objeta de protección especial. 23 El testigo HEBERTH RAFAEL GAMARRA confirmó la muerte del señor HERNAN BENITEZ CAMPO, al respecto relató el señor GAMARRA: "Simplemente escuche de la muerte de HERNAN BENITEZ CAMPO pero ni los motivos, ni la causa, ni quienes fueron, parece que después le mataron un hijo o algo así, no sé si antes o después, pero ahí mataron das, padre e hijo ( ) sobre los desplazamiento por guerrilla se oía únicamente los rumores por el pueblo, en San Pedro donde yo residía".

En su declaración el señor ANDRES BOHORQUEZ RIVERA33, manifestó respecto al desplazamiento del señor JULIO RESTREPO: "en el predio no hubo homicidios, si hubo desplazados de pronto por la guerrilla y el ejército, de ahí salió la familia De la Rosa, la familia de Antonio Guerra, Tomas Rivera, Pablo Rivera, Miguel Segundo Barros, Julio Restrepo, a quien lo conozco desde peleo, él se fue en el año 1992 para el pueblo de Canutal, no sé porque la abandonó. Con respecto a la muerte de Hernán Benítez, sé que lo mataron fuera del pueblo, en la vía que conduce de Canutal a Flor del Monte" El testigo REINALDO NARVAF7 GAMBOA 34 informó al Juez Especializado: "al señor Julio Restrepo también lo conozco porque vivía en Canutal y tenía un pedazo de tierra en Capitolio, de pronto abandonó por el miedo o por la muerte del señor Hernán Benítez Campo, el señor Benítez lo mataron como en el año 1991, lo mataron cerquita del pueblo Respecto de la venta y el desplazamiento fue por miedo, porque en Cantaleta hubo unos muertos y por la muerte del señor Fernando Rudas, un parcelero del Lorenzana que mataron en el predio de él".

El señor LUIS BOHORQUEZ VASQUEZ relató: "con la muerte de Hernán Benítez Campo, si fue cierto que a ese señor le paso esa muerte, fácilmente pudieron ser esos grupos ilegales, eso fue a las afueras de Canutal, no sé si Julito se desplazó a raíz de esa muerte, no sé si fue por ese motivo, respecto al desplazamiento de la comunidad del corregimiento de Canutal o sea, para mi no hubo desplazamiento, el desplazamiento en esa zona existe por la masacre del Salao, la gente si se asustaba, son gente humilde, pero así un desplazamiento masivo no hubo, uno seguía, por lo menos yo seguía trabajando en la misma zona y veía a los grupos pero no era caso para uno irse para eso no se hubiera quedado ni uno, muy pocas personas salieron los señores Vanegas que vivían ahí en las parcelas, los señores De la Rosa, un apellido Caro, unos Caro que habían ahí en las parcelas, Antonio María Guerra también se fue de ahí __Julito también salió, ahí al mismo pueblo y regresaba".

De este modo, se colige igualmente la condición de víctima de desplazamiento forzado al señor JULIO RAMON RESTREPO RIVERA, conforme al contexto de violencia general narrado en los informes que anteceden y que los testimonios relacionados son coincidentes en afirmar la situación de corredor de grupos armados que se evidenció en el predio Capitolio en donde algunas familias se vieron obligadas a salir del predio entre ellas la del señor JULIO RESTREPO, quien ha alegado, que su salida se debió a la muerte violenta de un amigo de la familia.

En este punto menester es resaltar, que el desplazamiento uno a uno de familias en ciertos entornas de violencia, no puede descartar su condición de victimas de desplazamiento forzado, en tanto como es bien sabido el temor siendo un componente sicológico varía de un ser humano a otro; pero además de ello, al parecer la salida de los predios en estos casos, también depende de la estrategia ofensiva del grupo que ostentaba el "poder" en el territorio.

En cuanto a la relación de los solicitantes con el predio se observa: FI 20 cuad. Parle oposttora. " FL 13 cuad. Parte opositare 24 En el folio de matrícula inmobiliaria de englobe de los predios con matrícula No 342-00001930 y 342-0001935 de propiedad de los señores JULIO RAMON RESTREPO RIVERA y del esposo de la señora MEZA señor ANTONIO MARIA GUERRA, es decir la No 342-1567235 que en su anotación No 3 aparece inscripción de la medida cautelar de abstención de inscripción de enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo o desplazamiento forzado conforme a la Resolución No 1202 del 22 de marzo de 2011.

Los predios objetos de restitución son: PARCELA 30 Nombre del Matricula Número catastral Área del Área Nombre del predio inmobiliaria predio catastral titular en catastro CAPITOLIO 342-15672 705008000200020147 12 htas 27 has Hernando 2.124 mts Manuel Meza Vergara GEOREF ERENCIAC ION: VERTICE CORDENADAS PLANAS 1 CORDENADAS DISTANCIA GEOGRÁFICAS COLINDNCIA ESTE NORTE LATITUD LONGITUD LORENZANO 1 848462.9000 1539460,9788 9° 75° INCORA 28".21,670,N 5,36417W 2 848637,1348 1539632.2299 9° 75° 244,304 213".27,260.N 5,29,722W 3 888724,3214 1539663,0090 9° 75° 92,460 28'.28270.N 5,26,867'W 4 888753,5005 1539694,9250 9° 75° 43,244 28'.29.311.N 525.914'W 5 888888,2884 1539424,8388 9° 75° 301,851 LIBARDO 28'.0.530.N 5,21:470 VJ ASSIA ATENCIA 6 888982,7095 1539246,4333 9° 75° 201,851 ERASMO 28'.14.737.N 5,18.i358V/ GOMEZ CONTRERAS 7 888888,7095 1539197,8363 9° 75° 119,342 ANTONIO 28,13.146.N 5,21,1126'W GUERRA GOMEZ 1 888462,9000 1539460,9788 9° 75° 487,61 JAIME 28',21.670N $,35.417V1 ALBERTO RAMIREZ PARCELA 31: Nombre del predio Matricula inmobiliaria Número catastral Área del Área catastral predio Nombre del titular en catastro CAPITOLIO 342-15672 705008000200020147 12 htas 27 has 2.124 mts Nema ndo Manuel Meza Vergara VERTICE CORDENADAS PLANAS CORDENADAS GEOGRAFICAS DISTANCIA COLINDNCIA 15 FI 81 25 ESTE NORTE LATITUD LONGITUD JULIO 1 888873,7095 1539197,8363 9° 75° RAMON 28'.1314".N 5.21.926"W RE STREPO 2 888972,1261 1539238,7604 9° 75° 119.272 28'.14,487',N 5,18.704"W 3 889052,8486 1539135,3660 9° 28'.11, 75° 131.154 ERASMO 129-N 5.16.0487/ GOMMEZ 4 889148,0987 1539004.3970 9° 75° 161.918 28'.6.876".N 5,12.914 W PLOMAN MEZA 5 889023,4908 153883 126 9° 75° 213.403 CARMELO 28".1.225"N 5,16.982"W MEZA 6 889029,0059 1538811,4854 9° 75° 20.384 28".0.5877.N 5,16.799"W 888899,6607 1538778,6219 9° 75° 133.434.

DAR IA 26.59.505",N 5,21.036'W SEPÚLVEDA 8 88 901,2310 1539044,9969 9° 75° 266.339 JAIME 28'.8.174"N 5,21.009 ALBERTO RAMIREZ 1 888873,7095 1539197,8363 90 75° 155.273 28,13.146".N 5"21.926W Es del caso entonces entrar al estudio de las circunstancias que dicen los solicitantes dieron lugar al despojo de su tierra para lo cual primero se definirá la situación del predio PARCELA 30: Son alegaciones del opositor: Que esas tierras a su compra estaban cultivadas con algodón y rastrojo y estaban inundadas por la lluvia, que al principio él iba al "monte" "pero que eso se puso malo con la presencia de la guerrilla hasta el punto que me secuestraron el 04 de agosto de 2004, durante 13 días me toco pagar $45.000.000.00, para que me soltaran.

En la zona también hubo presencia de los paramilitares quienes en la vía de San Pedro llegando a Atillo me quitaron la camioneta y 150 libras de queso, una bomba para fumigar, una cava que traía camero y pavo para comer en la fiesta de Betulia y la pistola eso fue para el 31 dek octubre de 2006 quien iba e la camioneta era su hermano en el año 1995 hubo una incursión de paramilitares en Canutal y mataron a varias personas porque dicen que la gente encubría a la guerrilla, yo estaba durmiendo en la finca EL CONTENTO, y por la mañana se presentó un señor a contar lo ocurrido".

Contó hechos de violencia que se le atribuían a la guerrilla. Sin embargo en su escrito de sustentación de oposición manifestó que la violencia generalizada era estigmatización del municipio de OVEJAS, pero que la violencia en CANUTAL jamás dio para ventas forzadas y despojo de tierras y mucho menos para que terratenientes se aprovecharan de esto.

Aseguró que los que vendieron recibieron sus pagos y mejoraron sus casas en el pueblo. Que no es cierto que el predio CAPITOLIO estuvo en el fuego cruzado, y según su decir lo que dio lugar a las ventas fue la mora que presentaban en sus deudas con el INCORA los campesinos y que antes de perderlo todo decidieron vender. Apuntando que si bien la guerrilla andaba en el pueblo jamás "se metieron con nadie".

Denuncio que no es un secreto que personas han influenciado a los campesinos que se dice que un abogado estuvo en CANUTAL reunió a la gente y les dijo que aunque hubieran vendido como fuera la tierra se las devolvían. 26 Respecto al solicitante JULIO RAMON RESTREPO RIVERA, dijo no constarle los motivos de la muerte del amigo del señor Restrepo, se opuso a la declaración de abandono y desplazamiento del solicitante y que todo se debió a las deudas, que el solicitante se había mudado por su voluntad al pueblo, que él pago la suma de $ 420.000 por hectárea.

Confirmó que el señor EVER GAMARRA funcionario del INCORA asesoró al demandante en la venta y que para la compraventa se tramitó ante el INCORA la autorización correspondiente. Por su parte el solicitante JULIO RAMON RESTREPO RIVERA, sobre el negocio realizado indicó se había realizado por trescientos mil pesos, porque lo otro era un millón de pesos por la deuda contraída con el INCORA, que al final al parecer anularon.

Que la venta la hizo por ofrecimiento que le hizo el comprador y que aceptó porque estaba sin dinero: "yo vendí porque allá habla mucha presencia de la guerrilla a mí el señor HERNANDO MEZA VERGARA no me presionó, en ningún momento, los grupos armados no presionaban para que vendiéramos pero si molestaban a uno en las viviendas, yo vendí porque cuando eso todo el mundo dejó eso solo y yo me salí también si uno le daba un vaso de agua a un guerrillero venían los paracos y lo mataban a uno también".

En el proceso aparece la copia de la resolución No 376 del 27 de mayo de 1986 en donde el INCORA le adjudica al señor JULIO RAMON RESTREPO RIVERA, 12 hectáreas del predio CAPITOLIO, parcela 30 alinderado NORTE: INCORA LORENZANO; SUR: ANTONIO GUERRA, ESTE: LIBARDO ASSIA Y ERASMO GOMEZ. OESTE: HERMANOS BOTERO. También fue aportado el folio de matrícula inmobiliaria No 342-1930, con la anotación de folio cerrado con tres anotaciones, siendo la primera, la adjudicación antes mencionada, la segunda la limitación del dominio de prohibición de enajenar que continua a la referida resolución y la tercera la venta que hiciera el 27 de mayo de 1995 el señor JULIO RAMON RESTREPO RIVERA al señor Hernando Manuel Meza Vergara_ De igual manera se aprecia el folio de matricula inmobiliaria No 342-15672 predio 'EL CONTENTO" donde consta la inscripción del englobe de las parcelas con los folios de matricula inmobiliaria No 342-00001930 y la No 342-00001935, cuyos anteriores propietarios son los solicitantes en esta Litis.

En folio 21 del cuaderno principal se encuentra copia de la escritura No 474 del 13 de diciembre de 1995, de la Notaría de SAN PEDRO (SUCRE), que contiene el contrato de compraventa suscrito ehtre los señores JULIO RAMON RESTREPO RIVERA hoy solicitante, ANTONIO GUERRA GOMEZ difunto esposo de la señora CARMEN MEZA MARTINEZ también solicitante y el señor HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA, el hoy opositor; en donde el primero aparece vendiendo al señor MEZA, la parcela 30 por valor de $3.300.000.00 y al final del documento se hace relación a la adquisición de la parcela No 38 con una extensión de 8 hectáreas, para un valor total del acto de $5.300.000.00, apareciendo que el total de lo vendido eran 28 hectáreas; lo que denota que al parecer el referido documento no fue aportado de manera completa omitiéndose la supuesta venta que realizó el señor GUERRA.

El testigo CARMELO GONZALEZ DE LA ROSA sobre la venta manifestó saber que el demandante iba a vender y que había ido donde el comprador, pero que no sabía dónde se había dado el contrato; afirmó qué el mismo no se había realizado bajo presión, que no se habían dado amenazas y que el abandono de la tierra de parte del solicitante no existió. Manifestó conocer al señor opositor hacia más de 20 años, que no se dio abandono masivo y el que Vendió lo hizo porque quiso. 27 La declaración del señor LUIS BOHORQUEZ VASQUEZ poca información brindo al proceso pues en la mayoría de sus respuesta se limitó a decir que no conocía los pormenores del negocio jurídico, pero que el señor Hernando Manuel Meza Vergara, no había realizado ninguna amenaza al vendedor.

Por su parte el señor REINALDO NARVAEZ, relató que el señor Hernando Manuel Meza Vergara se dedicaba a comprar ganado, que no tenía conocimiento de amenazas efectuadas en el negocio jurídico y aun cuando en una de sus respuestas afirmó que las ventas se dieron porque los parceleros así lo quisieron remató diciendo: "vendieron porque quisieron, porque yo me quede y seis más, éramos como sesenta y sólo quedamos siete, se fueron por miedo'.

En su declaración el señor ANDRES BOHORQUEZ, ratifica que el señor MEZA no ejerció ninguna amenaza o presión para la venta que ello se dio por las deudas, pero que si era cierto que en el predio transitaban grupos guerrillero y otros más pero que sus vestidos eran iguales y no podían diferenciarlos. Valoradas las pruebas en su conjunto, y tomando en cuenta la aceptación que en esta providencia ya se hizo de la condición de víctima del solicitante, quien se vio obligado a abandonar la tíerra, en virtud de la situación de conflicto armado que se suscitó en el predio CAPITOLIO que era el sustento de su familia, en donde según las declaraciones ya citadas, muchos parceleros a prevención tomaron la decisión de marcharse, comportamiento que se adecua a la figura desplazamiento forzado, que ha sido catalogado como una falta grave al derecho internacional.

Se impone entonces concluir, que el opositor no logró desvirtuar la presunción de que trata el numeral 2 acápite (a ) del articulo 77 de la ley 144836, respecto al contrato celebrado sobre el predio en cuestión, esto es el suscrito entre los señores JULIO RAMON RESTREPO RIVERA y HERNADO MEZA VERGARA por concluirse la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico efectuado y por ende su inexistencia, vistas las circunstancias externas que impulsaron al vendedor, las cuales debió conocer el comprador en tanto ante la UNIDAD DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS confirmó las dificultades del sector en donde, él mismo había sido víctima de algunas conductas delictuales en virtud del conflicto armado, época, en la que se colocó al campesino víctima carente de recursos económicos y académicos, por lo general, en situación de inferioridad en las negociaciones efectuadas; siendo cuestionada en ese entorno la autonomía de la voluntad conforme la actual legislación transicional que propone la ley 1448 de 2011; habida cuenta que la autonomía de la voluntad puede ser considerada, presumida y prevalecer en materia negocial, en aquellos casos en que se evidencia un equilibrio contractual, orientación que imponen las nuevas tendencias del derecho en donde la separación entre el derecho público y el privado es cada vez menos tajante37, y más aún cuando lo que está en 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita. en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los (leales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los Siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega Causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya. solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley Eja de 1997, excepto.pri aquellos casos autorizados por fa autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera pertnanente. los familiares o mayores de edad con quienes convivid o sus Causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron tos hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personat directa o indirectamente; sobre inmuebles 'vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas. los hechos de violencia o el despojo. 37 los Ordenamientos y codificaciones modernas deben partir de valores y principios del constitucionalismo moderno, en virtud del cual la separación entre derecho público y derecho privado se estrecha cada vez más, pues se estima, que toda ley, incluido el código civil tiene un contenido político.

Este tipo de legislación unifica el derecho frente al proceso de 28 ponderación y en contrapeso a la autonomía de la voluntad, son derechos fundamentales de personas que gozan de especial protección según el Bloque de constitucionalidad como son; niños, mujeres, ancianos y hombres en situación de desplazamiento. Al respecto el Alto Tribunal Constitucional ha explicado: "la autonomia de la voluntad privada y. como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional.

Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas (C.P. art. 1° Y 95-1).

Esto significa que la Constitución, como norma fundamental (articulo 4° superior), señala las directrices para todo el ordenamiento juridlco, por lo que la legislación de derecha privado también debe ser interpretada y aplicada a la luz de la Constitución y con ella de los derechos fundanientales. De esta forma, los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos y a los particulares, pues la carta fundamental tiene también una eficacia horizontal.

Es por ello, que los poderes públicos deben intervenir en la esfera negocíal para asegurar un orden económico y social justo. para promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes que la Constitución consagra (C.P. art. 2736 (Negrilla nuestra). También la Corte Constitucional, disertó, acerca del deber de solidaridad que debe existir frente a las personas en situación de desplazamiento forzado aún en el campo contractual dada su condición especial deindefensión: "El artículo 1° de nuestra Constitución establece que "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general", Una de las tantas formas en que se manifiesta el Estado social de derecho que predica nuestra Carta. es la de garantizar a las personas un mínimo de estabilidad y desarrollo personal, que garanticen el efectivo goce de una vida en condiciones dignas.

Par esta razón, quienes se encuentran en situación de desplazamiento, acuden al Estado en búsqueda de la protección necesaria para sus derechos fundamentales, por cuanto es deber del mismo atender las necesidades de un sector de la población que ha sido desarraigado de sus bienes y posesiones ante la ineficacia de las poi íticat estatales en algunos territorios donde se desconoce la legitimidad gubernamental por parte de grupos ilegales.

Entonces, a las víctimas del desplazamiento no se les puede atribuir una carga que no les es propia, en virtud de acciones ajenas a su voluntad, donde la garantía de los derechos ha sido insuficiente por parte del Estado, quien es el principal llamado a la tutela de los derechos fundamentales de este sector de la población. Al respecto, la Corte se ha referido al carácter social del deber de solidaridad frente a quienes se encuentran en circunstancias de inferioridad, pero hace la distinción entre un Estado social cuyo fin es el desarrollo de las capacidades personales y, un Estado benefactor, del cual dependan exclusivamente sus asociados.

Además, este deber constitucional no solo corresponde al Estado, sino también a los particulares, como a continuación se aclara: El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundente del mismo. En virtud descodificación. Los civilistas deben tomar en consideración varios articulois constitucionales: 5 inc. 4; 23; 24 hin.

I; 25 inc.l y 2 26 inc. 3; 27 inc.. 1 y 2; 30: 31; 38: Titulo III, capitulo único: 4 I; 44;49; 7 I inc, 75; 78; 99: capitulo IV del titulo IV: I 31; inc. 2. La penetración es muy amplia en el derecho civil. Se regula la familia. la economia, la propiedad. los contratos. la herencia etc. Los derechos humanos son el centro de la vida democrática del Estado y, corno consecuencia, se han consagrado instrumentos. recursos, e instituciones que defienden su Cumprrniento.

Muchas constituciones contemplan los derechos humanos en sus tres generaciones. Cuando penetran en las relaciones juridicas privadas adquieren mayor dimensión y fortalecen la democracia. Por tal razón se promueve el cumplimiento de estos derechos al interior de la sociedad civil y se conceden recursos para su defensa, no solo en contra -la autoridad sino también en contra de aquellas personas privadas que gozan de gran poder, quizás en igual o mayor nivel que el mismo Estado.

Muchos de los derechos humados encuentran su realización en las relaciones privadas". Escobar Ponnos Ivan." Los derechos humanos y el control de poder privado-. Temas de Derecho Público Universidad Externado de. Colombia. Pag. 11-12. n Corte Constitucional M.P. Alejandro tutartinez Caballero. SU 167/99. 29 de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Es clara que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas. pues su función no se concreta en la caridad. sino en fa promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental, Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad.

En este orden de ideas. es menester reiterar que la solidaridad no es un deber exigido únicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que está estrechamente correlacionado con los particulares, A juicio de la Sala, tanto el secuestro como el desplazamiento dejan a la víctima en una situación especial que amerita la protección constitucional por parte del juez de tutela, más aún cuando se enfrentan a obligaciones de carácter económico, puesto que en el primer caso, por lo general, una vez pagada la suma exigida por el rescate, las condiciones financieras no son las mismas que cuando no estaba privado de la libertad; en el segundo caso, quien es desplazado abandona la totalidad de actividades de las cuales derivaba el sustento diario para si y su familia, quedando expuesto a las inclemencias de la vida en un lugar ajeno a su círculo social, económico y cultural (subrayado nuestro).

Pero además, sin entrar a cuestionar pormenores de la negociación es evidente que en cumplimiento del artículo 39 de la ley 160 de 1994, la compraventa realizada debió ser precedida por la autorización del INCORA para tal efecto, así como la anotación del rechazo de opción de compra, o la protocolización del silencio administrativo de parte de esa misma entidad, constancias estas que no fueron aportadas al plenario; y lo que aparece es una declaración emitida por el señor RESTREPO ante notario, sin constancia de protocolización, de haber presentado el día 31 de mayo de 1993 su intención de venta ante el INCORA, pero lo anexado al proceso es una información del citado señor al INCORA de una venta de mejoras que realizó al señor MEZA VERGARA, lo que aunado al aporte, al parecer incompleto de la escritura No 474 del 13 de diciembre de 1995, impidió a la Sala el establecer si, efectivamente se había cumplido con el trámite previo echado de menos, la norma en reseña dispone: Articulo 39: Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley; quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa: Por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto.

Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) arios, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas, En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar.

El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de "Corte Constrtucionel. Sentencia T-312 de 2010 30 la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos tos actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.

En los casos de enajenación de la propiedad, cesión de la posesión o tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente a favor del instituto. Quienes hayan adquirido el dominio sobre una. parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superiora los quince (15) años, deberán informar al Instituto respecto de cualquier proyecto de enajenación del inmueble, para que éste haga uso de la primera opción de readquirido dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recepción del escrito que contenga el informe respectivo.

Si el INCORA rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomada, el adjudicatario quedará en libertad para disponer de la parcela. Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas, que traspasen et dominio de Unidades Agrícolas Familiares en favor de terceros, en las que no se acredite haber dado al DVCORA el derecho de opción, asl como la constancia o prueba de su rechazo expreso o tácito.

Pues bien, como la ley 1448 de 2011, establece claramente que la consecuencia de esta forma irregular de contratar, es decir, en ausencia de consentimiento es la declaratoria de inexistencia del contrato, en apego a la normativa, así se declarará por parte de esta Sala, al momento de dictar las órdenes en esta providencia. Por lo cual se accederá a proteger el derecho a la restitución del señor JULIO RAMON RESTREPO RIVERA y su esposa BERBELYA MARIA MEZA CHIMA En cuanto a la venta realizada por el asesinado ANTONIO GUERRA GOMEZ al señor Herrando Manuel Meza Vergara poco antes de su muerte, basados en las mismas probanzas y con iguales argumentaciones corre la misma suerte de no haberse desvirtuado la presunción de que trata numeral 2 acápite (a) del articulo 77 de la ley 1448, resaltando que al proceso como ya se explicó no fue aportado el contrato de compraventa realizado entre el señor GUERRA y el señor MEZA VERGARA.

Importante es resaltar, que a pesar de las afirmaciones del señor opositor, en cuanto a que ninguna persona se aprovechó del la situación de los desplazados, no deja de llamar la atención las múltiples negociaciones realizadas por el señor Hernando Manuel Meza Vergara donde aparece como titular de 12 parcelas en el predio CAPITOLIO conforme a los planos topográficos emitidos por el IGAC, con ingreso en el registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente de 10 de ellas y que suponen la configuración de un fenómeno de concentración de tierras en una sola persona, lo que está expresamente prohibido por la ley 160 de 1994.

Así las cosas también se reputará la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre el señor ANTONIO GUERRA GOMEZ y HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA, bajo los mismos argumentos esbozados, amparándose de esta manera también el derecho a la restitución de quien ha sido reconocida para los efectos de este proceso como su compañera permanente CARMEN MEZA MARTINEZ Como quiera que las parcelas 30 y 31 aparecen englobadas en el folio de matricula inmobiliaria No 342-15672, se impone para los efectos de la materialización de la presente decisión hacer uso de las facultades que ofrece al 31 Juez el literal i del articulo 91 de la ley 1448 de 2011, y ordenar el desenglobe del referido inmueble de los incluidos en el que contaban con las matrículas inmobiliarias Nros 342-0001935 y 342-0001930, los cuales recuperarán los Números registrales que originalmente les fueron asignados, aclarando que el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COROZAL, debe corregir la anotación No 1 del folio 342-15672 y cancelar las anotaciones No 3 del folio de matrícula inmobiliaria No 342-1930 y la No 3 del folio de matrícula No 342-1935.

De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interin stituciona I Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a los señpres(as) CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ, JULIO RAMON RESTREPO RIVERA y BERBELYA MARIA MEZA CHIMA si reúnen los requisitos para ello.

Al MINISTERIO DE SALUD para que brinde a los reclamantes y su núcleos familiares asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal así como la asesoria que requiera durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras, trámite que debe contar con el acompañamiento para los beneficiados con esta sentencia de la Unidad de Víctimas.

Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a los señores (as) CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ, JULIO RAMON RESTREPO RIVERA y BERBELYA MARIA MEZA CHIMA, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armada A la secretaria de salud del Municipio de Morróa (Sucre), para que de manera inmediata verifique la inclusión de los CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ, JULIO RAMON RESTREPO RIVERA y BERBELYA MARIA MEZA CHIMA en el sistema general de salud y en caso de no encontrarse como beneficiados se disponga a incluirlos en el mismo, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Finalmente, como en declaraciones del señor REYNALDO NARVAEZ GAMBOA se afirma que el hoy solicitante JULIO RESTREPO compró predio en el Lorenzano, sin que aparte de tal declaración se hubiera allegado probanza documental adicional al respecto, es preciso prevenir al INCODER a efectos de que verifique posibles incompatibilidades como adjudicatario de parte del señor JULIO RESTREPO, conforme a las normas, aplicables al caso, haciendo prevalecer las órdenes impartidas en esta sentencia. Es del caso resaltar que no hay lugar a pronunciamiento respecto de la acreditación de la buena fe exenta de culpa de la parte opositora por cuanto la misma no fue alegada y, en consecuencia, tampoco se entrará a resolver sobre el posible pago de compensación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 32 6.

RESUELVE

6,1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de la señora CARMEN MEZA MARTINEZ y su núcleo familiar y al haber herencia' del fallecido ANTONIO GUERRA GOMEZ sobre el predio Parcela 31, Corregimiento Canutal, jurisdicción del Municipio de Oveja - Sucre, el cual se individualiza así: Nombre del predio Matricula inmcbliaria Número catastral Área del pfedio Área catastral Nombre del titular en catastro CAPITOLIO 342-15672 705008000200020147 12 htas 27 has Reinando 2.124 mts Manuel Mera Vergara GEORE FE RENCIACON VERTICE 1 ¿ORDENADAS PANAS I ¿ORDENADAS GEOGRÁFICAS DISTANCIA COURONCA I ESTE 1 NORTE 1 LATITUD LONGITUD JULIO RAMON 1 118173,7095 1539197,8363 99 25.1314-.N 75e RESL"REPO 5.21.926-1V 2 888972,1261 1539238,7604 91 2814487".N 751 119.272 5,18,704"W 3 889052,8485 1539135,3660 99 28'11, 129"N 759 131.154 ERASMO 536.048"W. GOMMEZ 4 889148,0987 1539004,3970 9e 28.6.876",N 75e 161.918 5,12.914"W FEOMAN MEZA 5 889023,4908 1538631,1126 9128' 1 225"N 7S0 213.403 CA8Mn0 MEZA 5,16.982' 1W 6 889029,0059 1538811,4854 99 28'.0.587".N 759 2038.4 5,16.799'W 7 888899,6607 1538778,6219 9e 28.89.505".N 754. 133.434.

DARiA 5,23.036"W. SEPULVEDA 8 1383.90372310 1539044,9969 92 28'.8.17 N 751 ! 266.339 JAIME ALBERTO 5,21.009"W I RAMIREZ 1 888873,7095 1539197 8363 90 28.13.146".N 751 I 155.273 5"21.928W 6.2 Reputar la inexistencia del contrato de compraventa suscrito entre los el señor ANTONIO GUERRA GOMEZ y HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA, protocolizado en escritura pública No 474 del 13 de diciembre de 1995 del Círculo Notarial de SAN PEDRO.

(SUCRE). 6.3 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor JULIO RAMON RESTREPO RIVERA y BERBELYA MARIA MEZA CHIMA sobre el predio Pamela 30, Corregimiento Canutal, jurisdicción del Municipio de Oveja - Sucre, el cual se individualiza así: Nombre predio rico o Número catastral runebtacia Área del predio Ares atastral Nombre del Ro ar en catastro CAPITOLIO i 342-15672 705008000200020147 12 tetas 27 nas 2.124 mts Herrando Manuel Meza Vergara GEOREFERENOACION: VERTICE COROE NADASPLANAS CORDENADAS GEOGRAFICAS D.STANCIA COLINDNCIA ESTE ORTE LATITUD LON9ITUD LORENZANO 1 858462,9000 1539460,9788 99 28 1.21,670.N 752 INCORA 5,35417 2 848637,1348 1539632,2299 9e 28.27,260.N 759 244,304 5,29.722w 3 888724,3224 1539663,0090 99 28 28,270.N 754 92,460 5,26,867'W 33 8887 (os 1539694,9150 98 28' 29.211.N 759 5,25.914 ^W 43,244 5 888885,2684 1539424,8388 9 18'31.530.N 759 301,851 LIBARDO ASSIA 5,21.470"W ATENC LA 6 888982 7095 1539246,4333 9º 28'.14.737.N 759 201,851 ERASMO GOMEZ 5,18.358"W CONTRERAS 7 8888 095 1539197,8363 9928'.13.145.N 759 119,242 ANTONIO 5,11.926"W GUERRA GOMEZ 888462.4600 1 1539460,97 99 18 -11.620 N 7,61 19.191E ALBERTO 5,35.417-W RAM REZ 6.4 Reputar la inexistencia del contrato de compraventa suscrito entre los el señor JULIO RAMON RESTREPO RIVERA y FERNANDO MANUEL MEZA VERGARA, protocolizado en escritura pública No 474 del 13 de diciembre de 1995 del Circulo Notarial de SAN PEDRO.

(SUCRE). 6.5 Ordenar el desenglobe del inmueble con matrícula inmobiliaria No 342-15672 predio "EL CONTENTO", segregando del referido predio los que contaban con matriculas números 342-0001935 y 342-0001930, los cuales recuperarán los Números registrales que originalmente les fueron asignados (literal i del.articulo 91 de la ley 1448 de 2011).

Como consecuencia se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzl realizar las correspondientes segregaciones catastrales a que hubiere lugar, de acuerdo a su competencia. 6.6 Ordenar al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COROZAL corregir la anotación No 1 del folio 342-15672 conforme a lá orden que precede y cancelar las anotaciones No 3 del folio de matrícula inmobiliaria.

No 342-1930 y la No 3 del folio de matrícula No 342-1935, para lo cual, por intermedio de la Secretaria, se te remitirá copia autenticada de la presente sentencia con constancia de su ejecutoria. 6.7. Declarar no probados los fundamentos de, la oposición planteada por la el señor HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA, 6.8 Ordénese como medida de protección la restricción consistente en la prohibición de enajenar los predios solicitados por los señores JULIO RAMON RESTREPO RIVERA y CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, 6.9 Ordenase inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011.

Por secretaria expidanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 6.10 En firme el presente fallo, ordénese la entrega material de los predios PARCELA 30 matrícula inmobiliaria No 342-1930 y PARCELA 31 matrícula inmobiliaria No 342-1935 predio "CAPITOLIO' por parte del HERNANDO MANUEL MEZA VERGARA a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y a favor de los señores JULIO RAMON RESTREPO RIVERA y CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia si fuese necesario del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días el cual deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policia de Ovejas (Sucre).

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaria de la Sala el despecho comisorio correspondiente (ad 100 ley 1448/11. 6.11 Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a los señores (as) CARMEN ROSA MF7A MARTINEZ, JULIO RAMON RESTREPO RIVERA y BERBELYA MARIA MEZA CHIMA si reúnen los requisitos para ello. 34 1/e9 VALERO ada 6.12 Ordenase al MINISTERIO DE SALUD brinde a los reclamantes y su núcleos familiares asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal así como la asesoría que requiera durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras, trámite que contará con el acompañamiento para los beneficiados con esta sentencia de la Unidad de Víctimas. 6.13 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a los señores (as) CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ JULIO RAMON RESTREPO RIVERA y BERBELYA MARIA MEZA CHIMA, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armada 6.14 Ordenase a la secretaria de salud del Municipio de Ovejas (Sucre), para que de manera inmediata verifique la inclusión de los CARMEN ROSA MEZA MARTINEZ.

JULIO RAMON RESTREPO RIVERA y BERBELYA MARIA MEZA CHIMA en el sistema general de salud y en caso de no encontrarse como beneficiados se disponga a incluirlos en el mismo, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. 6.15 Prevenir al INCODER a fin de que verifique las posibles incompatibilidades como adjudicatario del señor JULIO RAMON RESTREPO RIVERA, quien se identifica con la c.c, No. 18.876.631, conforme a la normatividad aplicable al caso, haciendo prevalecer las órdenes impartidas en esta sentencia. 6.16 Oficiar, por intermedio de la Secretaria de esta Sala, al Círculo Notarial de San Pedro (Sucre) a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 11.2 de esta sentencia, para lo cual se le remitirá copia autentica de la presente decisión con la respectiva constancia de ejecutoria. 6.17 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL '472' a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 6.18 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. (113, NOTIFÍCIU5SE Y CÚMPLASE -17 LAURA ENA CANTILLO'ARAUJO Magistrada/ )heíttcza/ alyezdayc ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada 35