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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045312100120140007200

Sujetos: SOLICITANTE: FRANCISCO ROJAS GONZALEZ \ SOLICITANTE: ANGELA ROJAS GONZALEZ \ SOLICITANTE: PABLO EMILIO MEDINA RAMIREZ \ OPOSITOR: JOSE VICENTE CANTERO IBAÑEZ

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 5,13,26,39,51,52,64,74,76,79,80,94,114,118,121,154 \ Ley 1448 de 2011 art. 3 inc. 1 \ Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 2 \ Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 5 lit. E \ Ley 1448 de 2011 art. 91 lit. K y S párra. 4 \ Ley 1448 de 2011 art. 330 inc. 1 \ Código Civil art. 762, 2512 al 2545 \ Resolución 629 de 2012 \ Decreto Ley 2811 de 1974 art. 209 \ Decreto Ley 4633 y 4635 de 2011 \ Decreto 2372 de 2010 art. 10 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.3.1 \ Decreto 4829 de 2011 art. 41 \ Ley 70 de 1993 \ Ley 200 de 1936 \ Ley 31 de 1997 \ Ley 135 de 1961 \ Ley 160 de 1994 \ Ley 2 de 1959 \ Ley 387 de 1997 art. 27 \ Ley 986 de 2005 \ Ley 791 de 2002 art. 6 \ Ley 153 de 1987 art. 41 \ Ley 1561 de 2012 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Ley 731 de 2002 art. 6 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: NO LO CREEN Cédula Catastral: 8372003000000200031 Matrícula Inmobiliaria: 034-4022 -- Predio o Bien Nombre: PARAÍSO Cédula Catastral: 8372003000000600002 Matrícula Inmobiliaria: 007-43000 -- Predio o Bien Nombre: LA ENVIDIA (HOY ESMERALDA) Cédula Catastral: 8372003000000200033 Matrícula Inmobiliaria: 007-43046 Ubicación Inmueble : UBICACIÓN BIEN DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA MUNICIPIO: TURBO CORREGIMIENTO: MACONDO VEREDA: EUGENIA MEDIA \ UBICACIÓN BIEN DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA MUNICIPIO: TURBO CORREGIMIENTO: MACONDO VEREDA: VILLA EUGENIA\ UBICACIÓN BIEN DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA MUNICIPIO: TURBO CORREGIMIENTO: MACONDO VEREDA: LA EUGENIA Titulación Jurisprudencia Relacionada

Fecha: 2016-04-18

▼ * w ¥ 4 m;* P 4 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 050453121001 -2014-00072- 00 Solicitantes: Francisco Rojas González y otros 2.

Opositores: José Vicente Cantero ¡báñez y otros Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 009(R) Asunto: Los solicitantes lograron demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones de reparación integral, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la ley a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvanecido por la parte opositora, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa.

Decisión: Acoge pretensiones. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada en forma colectiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado— Antioquia por los tres solicitantes: FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ;

ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ y herederos del señor EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ; y PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ, quienes actúan por medio de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE—TERRITORIAL ANTIOQUIA; trámite en el cual fueron admitidas las oposiciones de VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ, JOSÉ VICENTE CANTERO y JOSÉ REYNERIO BAUTISTA BLANCO.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. Fundamentos fácticos 1.1. Se afirma que los reclamantes son víctimas de desplazamiento forzado ocasionado a raíz del fenómeno común de violencia vivido en la década de los noventa en el corregimiento de Macondo, municipio de Turbo—Antioquia; esto es, presentaron situaciones tácticas particulares y similares que vulneraron sus derechos a la propiedad, integridad, libertad, entre otros. 1.2.

Llegaron a la vereda La Eugenia, en el corregimiento de Macondo, entre 1970 y 1990 (incluso algunos de ellos son miembros de las primeras familias en integrar la comunidad de la vereda) ejerciendo actos de posesión y ocupación sobre tierras baldías, que destinaron a actividades propias de ia economía campesina, algunas de las cuales fueron adjudicadas posteriormente. 1.3.

Así, FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ, en compañía de su cónyuge OLGA MARÍA CUEBA PÉREZ y sus cinco hijos, llegaron a la zona en 1972, y un año más tarde compraron al señor RAMÓN MUÑETÓN, por la suma de $10.000, el predio “NO LO CREEN”. 1.4. Tiempo después el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA les adjudicó el fundo a través de la Resolución No. 1538 del 12 de julio de 1989. 1.5.

El solicitante junto con su grupo familiar se ven forzados a desplazarse en julio de 1997 a raíz del temor que les generó los continuos asesinatos que se daban en la región; y, un año después, en un estado de necesidad y miedo a perderlo todo, venden la finca al señor JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ, quien posteriormente transfiere la propiedad a VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ.

1.6. ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ llegó al corregimiento en el año 1973 en compañía de su cónyuge EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ (fallecido en 2008) a la casa de un amigo, y al cabo de unos meses construyeron una vivienda en el predio "EL PARAÍSO", el cual comenzaron a ocupar, y que posteriormente el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA les adjudicó en 1987 mediante Resolución No. 1073 del 24 de abril. 1.7.

A principios de 1997 se desplazan pues el conflicto armado los tocó muy de cerca con la muerte de dos de sus hijos y un allanamiento en su morada por parte de grupos al margen de la ley. 1.8. Tiempo después, la señora ROJAS GONZÁLEZ se entera que en su predio entró en posesión JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ, quien la contacta para que le vendiera el mismo, a lo cual no accede no obstante aquél continúa con la posesión del feudo.

1.9. PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ y su cónyuge RUTH JOSEFINA TOBÓN PIEDRAHÍTA llegaron al corregimiento en 1990; y a través de un negocio verbal compraron el predio “LA ENVIDIA" (hoy "LA ESMERALDA”) a la señora LORDIS PÉREZ OSORIO, quien lo había adquirido a su anterior adjudicatario. 1.10. Una vez desplazado, estando en la ciudad de Medellín, en 1997 lo contactan telefónicamente al parecer miembros de grupos armados ilegales, quienes además de amenazarlo de muerte por supuestamente ser colaborador de las guerrillas de la región, le manifestaron que necesitaban sus tierras, viéndose de este modo impelido a venderle al señor JORGE MARIO RUIZ, empece las escrituras “quedaron a nombre" de SERGIO ANDRÉS SUÁREZ DÍAZ. 2.

Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger, como medida de reparación integral, el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, en el sentido de restituirles el derecho a la propiedad a FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ y ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ, y declarar la prescripción adquisitiva a favor de PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ. 2.2.

Declarar probadas las presunciones de derecho consagradas en la Ley 1448 de 2011, y aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes en cuanto a los negocios jurídicos que conllevaron al despojo de la propiedad y posesión de los accionantes. 2.3. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 ejusdem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas y sus núcleos familiares. 3.

Trámite judicial de la solicitud. Admitida por el juez instructor y corridos los traslados dispuestos en la Ley 1448 de 2011, se presentó escrito de oposición por parte de VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ, JOSÉ REYNERIO BAUTISTA BLANCO y JOSÉ VICENTE CANTERO IBAÑEZ, propietarios inscritos de los predios objeto de restitución los dos primeros, y poseedor ei último.

Las cuales fueron tenidas en cuenta por la juez. Se decretaron las pruebas pedidas por los accionantes, opositores y las que el Despacho consideró de oficio, y una vez evacuadas, el expediente fue remitido a esta Corporación, donde tras advertir que i) se omitió vincular y notificar a quien figuraba como titular del derecho real de hipoteca inscrito sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 007-43046, ii) y que no se notificó en debida forma al representante del Consejo Comunitario de los Ríos La Larga y Tumaradó en su calidad de tercero con interés sobre los bienes reclamados en restitución; se ordenó su inmediata devolución al Juzgado instructor para que procediera de conformidad1, hecho lo cual, volvió a este Tribunal. 3.1.

Síntesis de las oposiciones. Los señores JOSÉ REYNERIO BAUTISTA BLANCO, JOSÉ VICENTE CANTERO IBAÑEZ y VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ se oponen a la prosperidad de las pretensiones argumentando, en síntesis: i) que no fueron los autores directos ni indirectos del desplazamiento de los accionantes, mucho menos, ¡i) fueron despojadores de los predios que hoy se reclaman y, finalmente, iii) que los solicitantes en realidad no son víctimas del conflicto armado, como quiera que su inscripción en el Registro de Víctimas está fundamentado en supuestos falsos, sin soporte e inventados.

No les constan los hechos de violencia en la región ni la forma como se dieron las relaciones de propiedad de los accionantes con los predios, razón por la que deben probarse. Como excepciones de mérito plantearon: i) “INEXISTENCIA DE DESPLAZAMIENTO”, en tanto no ejercieron acto de violencia o amenaza alguna que intimidara a los reclamantes para este hecho, menos aún que 1 Fol. 4, c.3. \oO se hayan aliado con los paramllitares para lograrlo;

¡i) “INEXISTENCIA DE DESPOJO POR PARTE DE LOS DEMANDADOS RESPECTO DE LOS RECLAMANTES, (SIC) MEDIANTE NEGOCIO JURÍDICO”, en consideración a que los accionantes no niegan haber negociado, “con susto”, sus parcelas, además que fueron ellos quienes buscaron las personas que sabían les podían comprar sus tierras; i¡¡) “AUSENCIA DE MALA FE" y “BUENA FE EXENTA DE CULPA EN LAS ADQUISICIONES INICIALES”, pues al momento de los negocios con los solicitantes nunca les manifestaron no querer vender voluntariamente, tener miedo o incluso desespero para ello; pero además fueron diligentes según las circunstancias lo exigieron en su momento; finalmente, “JUSTO PRECIO O VALOR DEL BIEN ADQUIRIDO", el precio pactado en los negocios fue “más que justo". 4.

Problemas jurídicos. Conforme a los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor de los solicitantes respecto de las parcelas reclamadas conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011; específicamente si se demostró o no que los accionantes son víctimas de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido por el artículo 75 ejusdem, tienen relación jurídica con las tierras reclamadas y si sufrieron desplazamiento y despojo de éstas.

Particular, y adicionalmente, en el caso del señor PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ debe analizarse si quedaron probados los elementos axiológicos de la usucapión deprecada. 4.2. En cuanto a las oposiciones, se deberá analizar si los argumentos planteados por JOSE' REYNERIO BAUTISTA BLANCO, JOSÉ VICENTE CANTERO IBAÑEZ y VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ tienen la fuerza suficiente para enervar las pretensiones de los solicitantes, en caso negativo, y ante la prosperidad de la acción, es menester discurrir si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa de cara a las implicaciones compensatorias.

Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) Los presupuestos de la sentencia como la competencia y el requisito de procedibilidad; (¡i) las víctimas, (¡i¡) el derecho a la reparación integral y a la restitución de la tierra a favor de éstas y; finalmente, (¡v) se considerarán las circunstancias particulares que rodearon los casos, especialmente la diligencia y buena fe con que se dijo actuaron los opositores, el justiprecio que dijeron cancelar y si el hecho de no haber participado directamente en los actos de violencia influyó en las negociaciones.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras, en virtud de lo previsto en el artículo 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se reconoció personería a la parte opositora que a través de su representante judicial pretende enervar las pretensiones de restitución que versan sobre bienes que están ubicados en la circunscripción territorial de esta Corporación. 2.

Requisito de procedibilidad. Según constancias Nos. NDGA 0019, 0020 y 0021 de 2013, expedidas por la Directora Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Antioquia2, las parcelas cuya restitución se solicita se encuentran inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1448 de 2011. 2.1.

De otro lado, antes de entrar en el fondo del litigio, deben señalarse ciertas irregularidades advertidas en la sustanciación del proceso, pero que no logran afectar la validez del trámite, siendo viable un pronunciamiento de fondo por este cuerpo colegiado. 2.1.1. Así, pese a que obra constancia secretarial indicando que los opositores presentaron su escrito de resistencia “por fuera del término 2 Fls. 335-337 C.l. í>c\ legalmente concedido’’3, y la Juez admitió las oposiciones sin reparo alguno de esta circunstancia4, lo cierto del caso es que las mismas no están por fuera de término. En efecto, para notificar a VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ, JOSÉ VICENTE CANTERO IBAÑEZ y JOSÉ REYNERIO BAUTISTA BLANCO se expidieron los oficios No. 446, 447 y 448 del 17 de febrero de 20145, no obstante estos nunca fueron remitidos por correo certificado como tampoco obra constancia de notificación personal alguna dentro del expediente; se observa, sí, que el 4 de marzo de 2014 en el reverso de los oficios 446 y 447 su apoderado signa afirmando que "recibió traslado", mismo día que presentó los poderes otorgados por sus representados6; y 16 días después allega el escrito de oposiciones.

Empece la rúbrica que se observa en los oficios, no puede entenderse como el acto de notificación, no solo porque no hay constancia de que efectivamente se puso en conocimiento del apoderado lo decidido en el admisorio conforme a las formalidades propias7, sino porque el oficio advierte que el término de traslado empezaba a correr el 19 de febrero de 2014, fecha en que se notificó por estados la providencia que admitió la solicitud, lo cual se erige en una irregularidad en la notificación que, por demás, ha sido decantada por la Corte Constitucional desde el año 2013 mediante sentencia C 438, pues allí se precisó que los términos se contabilizan desde la notificación efectiva de la solicitud.

De este modo, como quiera que los opositores presentaron poderes facultando a un abogado en sus intereses y este presentó escrito con los argumentos de sus defensas, conforme a la normatividad procesal aplicable por remisión en su momento, su notificación se entendía surtida por conducta concluyente el mismo día que presentaron el escrito de 3 FoL 403, C.l. < Fol. 404, C.l. s Fls. 352, 354, C.l. 6 Fls. 365, 367, C.l. Incluso el poder otorgado por el señor JOSÉ REYNERIO figura aportado el 21 de marzo del año en comento. 7 Así lo refleja la ambigüedad de la expresión “recibí traslado", que no implica necesariamente notificación. oposición (inc. I o, art. 330)8.

Lo que se traduce, con otras palabras, que no existe extemporaneidad en las oposiciones planteadas. 2.1.2. De otro lado, si bien con el escrito de oposición se presentó otro planteando excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación9, y el mismo no mereció reparo ni pronunciamiento por la Juez, de cualquier manera no hay afectación al derecho de defensa, no solo porque ante la omisión no hubo ningún reparo, sino porque de cualquier forma conforme al artículo 94 de la Ley 1448 de 2011 en esta clase de procesos de restitución de tierras no son admisibles incidentes por hechos que configuren excepciones previas, siendo la consecuencia su rechazo de plano. 2.1.3.

Aunque el auto que abrió el periodo probatorio se profirió (2 abril 2014) antes que venciera el término que tenían todas aquellas personas que se creyeran con derechos legítimos relacionados con los predios objeto de restitución para hacer valer sus derechos10, nadie compareció en virtud del emplazamiento; además que se brindó la oportunidad a los sujetos procesales de intervenir en ellas y participar del periodo probatorio. 3.

Las Víctimas. Como lo ha venido sosteniendo esta Sala en sus providencias, a nivel internacional existen diversas categorías de víctimas contempladas por las normas internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones. Sin embargo, existe un elemento común en todas ellas: toda víctima lo es como consecuencia de un delito.

De ahí que se hable de víctimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas, del terrorismo, etc. 8 No el día en que se notificó el auto que le reconoció personería jurídica al abogado, porque esta providencia fue posterior y prima la notificación por conducta concluyente que se haya surtido con anterioridad (inciso 3o, art. 330). 9 Fol. 19, C. de oposición. 10 El edicto fue publicado el 23 de marzo de 2014 y el auto proferido siete días después. Cf.

Fol. 334, C.l. De hecho, en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos del poder’1, se define como víctima directa: “toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas y mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario".

Ese concepto de víctima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombiana12 y el legislador colombiano, quien en el inciso primero del art. 3o de la ley 1448 de 2011 alude a las víctimas directas y en los siguientes incisos hace referencia a las víctimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata de la víctima directa.

Además, se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201 l " ]3, independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas.

Inclusive en la Declaración citada se afirma la calidad de víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición. 11 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985.

En ese mismo sentido véase los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de los víctimas de violaciones manifiestas de ias normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU. 1 Sentencia C-052 de 2012. 13Sentencia C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253a, C-715 y C-781 de 2012. 4.

El derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra. En la historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensión social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afán de imponer sus peculiares intereses, desalojaron gradualmente a los indios y campesinos de sus tierras.

Éstos lucharon por defender la tierra por ser la base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenían su esperanza puesta en las leyes españolas que los protegía. En la práctica los colonizadores, a través de sus órganos administrativos, hicieron ilusorios los derechos de los indios, máxime que los títulos de propiedad eran defectuosos y ello iba en detrimento de los desposeídos, quienes sintieron la opresión de los ambiciosos colonizadores.

Esta situación se ha repetido en diferentes momentos históricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década del treinta y del setenta, sin que se haya creado una política de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativos que se dieron con la ley 200 de 1936, la ley 31 de 1967 y la ley 135 de 1961.

En materia constitucional, la Carta Política de 1991 representó un avance notable en cuanto a los derechos a la tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene como fin salvaguardar la vida, honra y bienes de la población en condiciones de igualdad. He ahí el sustento fundamental de la protección a la tierra.

A su vez, en el catálogo constitucional de derechos está el artículo 58 donde se reviste a la propiedad de garantías y se señala su función social y ecológica. En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la consen/ación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida14. 14 Corte Constitucional sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gavina Díaz.

Sentencia C-223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C -1172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. Por su parte, el art. 64 de la Constitución salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para “mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”.

Ese mandato constitucional impone al Estado el deber de adoptar medidas para lograr ese fin. De ahí que el legislador en el marco del interés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la población campesina a través de la ley 160 de 1994 y sus reglamentaciones, la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demás disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las áreas ambientalmente protegidas.

Igualmente, a nivel nacional con la ley 70 de 1993 y los Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propende por la protección del derecho al territorio de los grupos étnicos Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempeñado un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitución de manera acorde con los estándares internacionales.

Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se reconoció el estado de cosas inconstitucional generado por el fenómeno del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca a esa población en una evidente violación masiva de sus derechos fundamentales. De esta manera, se abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras.

Inclusive, el guardián y máximo intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posiclonar el tema de tierras, y además para verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a través de una serie de autos (178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009). Esto ha representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las víctimas, a partir de la protección a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de protección eficaz (art. 2 Constitución Política).

En este contexto constitucional, social y político, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementar la política de restitución de tierras como medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas.

Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral a las “víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido daños a raíz de dicho conflicto y como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social producido por el conflicto armado, lo cual implica replantear la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas.

La reparación integral es “un derecho fundamental complejo"15 de las víctimas, quienes a la luz de la legislación y la Constitución se encuentran en una posición jurídica iusfundamental para exigirle al Estado el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecer la dignidad humana vulnerada con las infracciones cometidas.

Este derecho que está relacionado con la verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales. Esto concuerda con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparación debe ser '‘justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a ¡a gravedad de las violaciones y a ¡a entidad del daño sufrido"'16.

En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su 15 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, sentencia C 715 de 2012.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. relevancia constitucional, al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, que consagran derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida en los estados de excepción. Lo anterior por cuanto en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, esas disposiciones ostentan jerarquía constitucional y hacen parte del bloque de constitucionaiidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entiende que han sido integrados “normativamente" a ella17.

Ahora bien, la toma en consideración de la persona como víctima de una violación, el reconocimiento y protección de sus derechos, no es algo nuevo en la ley citada pues desde pretérito tiempo, que se remonta a la posterioridad de la Segunda Guerra Mundial, se ha venido construyendo ello en sectores concretos del Derecho Internacional que, como respuesta jurídica a la barbarie padecida por la humanidad, han dado lugar a un estatuto jurídico internacional conformado por un plexo de derechos contenidos en una pluralidad de normas internacionales, tanto de carácter vinculante (convenciones y tratados) como de soff iaw]8, existentes en el ámbito general y regional, a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio europeo de derechos humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Jo/nef, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la 17 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Se trata de disposiciones flexibles como las declaraciones de principios, las Resoluciones emanadas de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras, que adoptan las organizaciones internacionales para establecer directivas de comportamiento y criterios hermenéuticos de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Convención Infera menea na sobre desaparición forzada de personas, los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng]9( 1998)y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo mismo son fuente de derecho obligatoria.

Así, no solo el legislador sino también el intérprete y ejecutor de la norma, están compelidos a seguir esas prescripciones constitucionales. Vale la pena destacar que los Principios Rectores 28 a 30 consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país, pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperar las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuada20.

Por su parte, los Principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda y el patrimonio. Por tanto la restitución de la tierra constituye un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente, que comprende además de volver a la situación anterior, el restablecimiento de la libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y la propiedad21, es decir, un retorno transformador.

Precisamente la H. Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 expresó al respecto que "el mínimo ai cuai están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas 19 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU, quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos. 20 OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios.

En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnur.Qrq/biblioteca/pdf/7368.pdf?view=1 21 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.ora/Documents/Publications/pinheiro principies sp.pdf. retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto;

(iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente 5.

El caso en concreto. Los solicitantes acceden a la administración de justicia a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS para solicitar la protección de sus derechos humanos con base en unos hechos que se afirma originaron sus desplazamientos y la pérdida de la tenencia con los predios objeto de restitución. La señora ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ es una mujer campesina, actualmente con 79 años de edad, y actúa como cónyuge23 supérstite del señor EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ (q.e.p.d24), con quien tuvo nueve hijos.

El señor FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ fue hombre del campo, ostenta 77 años de edad y ha convivido toda su vida con OLGA MARÍA CUEBA PÉREZ, de 73 años de edad y con quien tuvo 6 hijos. Por su parte, PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ tiene 80 años de edad, su núcleo familiar lo conforman dos hijos que tuvo con RUTH JOSEFINA TOBÓN PIEDRAHITA. Como puede verse los solicitantes son titulares de la acción de restitución y tienen condiciones especiales en razón de que todos ellos pertenecen a la población de la tercera edad y por tanto son sujetos de especial protección constitucional, lo que amerita tomar como punto de partida el enfoque diferencial que permite dimensionar los obstáculos 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 A folios 239, C.l reposa la escritura pública No. 1579 del 14 de diciembre de 1994 mediante la que se registró el acta de matrimonio civil celebrado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Turbo el 9 de diciembre de 1994 entre la señora Rojas González y Efraim Amador. 24 Fol. 238, C.l. Registro Civil de Defunción indicativo serial 5215499. específicos que enfrentan estos sujetos especiales en un contexto que los sitúa en condiciones de desventaja inicial, conforme al art. 43 de la C.N. y los arts. 13, 114 y ss. de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior en aras de brindar una atención preferencial para el acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011, todo lo cual se implemento dependiendo de la vulneración de sus derechos y del hecho victimizante, y que exige unos mínimos probatorios que el juzgador en materia de restitución de tierras debe verificar.

Así las cosas, se analizará conforme ai artículo 3o de la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, la condición de víctimas del conflicto armado de quienes solicitan tutela reforzada de sus derechos, reconstruyendo el contexto con la información aportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que se presume veraz, para generar la convicción en el órgano judicial con base en mera prueba sumaria, de suerte que el desmonte o falsación de los hechos aducidos por las víctimas requiere pleno convencimiento en grado de certeza.

De esta manera, se invierte la carga de la prueba para quien se oponga a las pretensiones de las víctimas. Posteriormente, se valorarán en su conjunto las pruebas específicas que guardan relación con el daño concreto padecido por los solicitantes y sus núcleos familiares con ocasión del conflicto armado, para de esta manera determinar si efectivamente existe concordancia entre lo que se afirmó en la solicitud y las consecuencias e impactos que la violencia ha generado sobre éstos. 5.1.

Contexto de violencia en el Urabá antioqueño, Turbo y Macondo. Como lo ha sostenido esta Sala en anteriores providencias25, la región del Urabá antioqueño por su ubicación geográfica y su diversidad biológica ha sido una zona en disputa territorial entre los diversos grupos armados que con sus estrategias de guerra sucia han buscado el dominio de importantes zonas para el tráfico de drogas, armas, los cultivos ilícitos, entre otras actividades ¡legales. 25 Véase la sentencia del 12 de junio de 2015.

Rad. 0504 5 3 1 2 1 00 1 201 3 0065 4 0 1 y la providencia del 26 de octubre de 2015. Rad. 05045-31-21-002-2013-00012. Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH afirma que "las ventajas geoestratégicas de la región del Urabá antioqueño lo han convertido desde finales de los años ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) como las autodefensas.

La subversión hizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las FARC. Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se consolidó a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en el eje ganadero del Urabá antioqueño"26. La complejidad histórica de estos conflictos ha afectado el orden público por la presión de los grupos armados que convergen en un escenario de estrategia de subversión adelantada por las FARC y la lucha contrainsurgente de las ACCU liderada por los hermanos Castaño, aunado a las fuerzas militares que han hecho resistencia a la acción de esos bandos armados, todo lo cual ha ocasionado problemas sociales inherentes como el desplazamiento forzado y otros deterioros que afectan la propia vida de la población. TURBO fue uno de los Municipios del Urabá más afectados por la presencia de esos grupos que querían dominar el territorio, al punto que presenta una de las más altas tasas de homicidios y masacres en la región y el Departamento de Antioquia en la década de los noventa y el 2000.

Según el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, desde el año 1993 se presentaron en Turbo 20 masacres que arrojaron 120 víctimas. Además, en cuanto al desplazamiento forzado, está documentado que “durante el periodo comprendido entre 1998 y julio de 2004, los municipios pertenecientes a la región del Urabá antioqueño más afectados por el desplazamiento forzado son Turbo, registrando el desplazamiento de 11.031 personas y Apartado, del cual han huido cerca de 10.411 personas.

Específicamente, en los últimos tres años, los municipios más afectados han sido: para el año 2002, Apartado con 2.098, Vigía del Fuerte con 1.953, Turbo con 1.374 y San Pedro de Urabá con 890. Para el año 2003, año en donde se registró un descenso del 78% en el número de 26 Cfr. Algunos indicadores sobre la situación de los Derechos Humanos en la región del Urabá antioqueño. Agosto de 2004.

En: www.acnur.ora/t3/uploads/media/COI 675.pdf?view= 1. personas expulsadas de la región, los municipios más afectados fueron: Apartado con 531, Turbo con 446, Chigorodó con 242 y San Pedro de Urabá con 222. Para el año 2004, Apartado sigue siendo el municipio más afectado con J JO desplazados, seguido por Mutatá con 73 y Carepa con 70"27.

Esa violencia desplegada en Turbo se extendió a determinados corregimientos que lo integran, entre los cuales se destaca Macondo, que está ubicado en una zona limítrofe con el departamento del Chocó e integra la denominada “zona panamericana" con otros corregimientos como Blanquicet, Nuevo Oriente, Puerto Rico y Lomas Aisladas. Macondo fue colonizado en los años sesenta por campesinos sin tierra provenientes de diferentes zonas del país, que buscaban poblar ese territorio que estaba abandonado y requería la mano del hombre para explotar esa tierra fértil en recursos.

Con ese fin operaron los colonos en la zona hasta constituir una comunidad que posteriormente obtuvo reconocimiento por parte del Estado, que incluso a través del INCORA formalizó las tierras entre los años 1985 y 1995, según los estudios realizados por la Unidad de Tierras28. Sobre el particular, las investigaciones que se han realizado al respecto indican que el caserío de Macondo “fue fundado aproximadamente 14 años después de la llegada de los primeros colonos a la zona, se levantó sobre las ruinas de un campamento maderero abandonado, obra en la que participaron las familias que habían comenzado a organizarse como Juntas de Acción Comunal con el fin de facilitar el reconocimiento político por parte del municipio y de esta manera acceder a recursos públicos y acceso a servicios para el corregimiento.

De esta manera se produjo la fundación de Macondo (1974) por parte de las familias Murillo, Manga, Calle entre otros, generando un antecedente para la fundación, a principios de la década de 1980, de otros núcleos urbanos que conforman la zona de la carretera 27 ibíd. 28 Fls. 43-62 C.l. Panamericana, Barranquiilita, Blanquicet, Nuevo Oriente y Puerto Rico (POT-Turbo; 2012)”29.

A pesar de esos esfuerzos de colonización y mejoramiento del corregimiento para la habitabilidad tranquila de sus habitantes, la violencia se enquistó allí primero con la presencia de las FARC en los años ochenta, grupo al cual se le atribuyó el asesinato de dos hermanos (MURILLO) que pertenecían a las primeras familias colonizadoras y militaban en el partido liberal; hecho que impresionó a la comunidad: “ cuando mataron a los dos Murillo, a Manuel y a Marcos, fue algo tan impactante en la comunidad porque los mataron en medio de la gente eso no fue por los paramilitares ni los talanqueros, eso fue mucho antes, entonces, antes de entrar los talanqueros se vivían momentos difíciles porque manejaban los otros, los que estaban en el monte y cuando alguien no era (sic) de acuerdo con ellos, entonces iban y lo mataban, entonces siempre se vivía la zozobra por los actores armados"30.

Posteriormente, la dinámica conflictiva en la zona empeoró debido a que los paramilitares incursionaron allí en los noventa por la “retoma de Urabá" de la Casa Castaño a través del “grupo de los 40” y luego el frente Arlex Hurtado de las ACCU bajo el mando de Raúl Emilio Hasbún, quien en sus versiones libre en “justicia y paz" declaró su intervención en la zona Panamericana y que muchas personas se desplazaron por miedo e inseguridad producidos por el enfrentamiento armado entre la guerrilla y los paramilitares, lo que ocasionó una gran demanda de tierras31.

En últimas, es evidente que las tropas de Hasbún se ubicaron en la Panamericana y operaron en el corregimiento Macondo y sus veredas, para tener cierto control en la zona con un modus operandi violento de enfrentamientos, con perjuicio de los derechos de los campesinos, quienes no encontraban apoyo en el Estado. Así, Macondo y sus veredas, entre ellas Las Eugenias, ha sido uno de los muchos lugares del Urabá antioqueño afectados por esa problemática 29 Cfr. SÁNCHEZ ZOQUE, Luis Miguel.

La tierra, los territorios y el cruce de conflictos en el Urabá: la persistencia del lugar campesino en el Corregimiento de Macondo (1960-2014). Universidad Nacional de Colombia: Bogotá, 2014. 30 Unidad de Tierras, Jornada de recolección de información comunitaria con solicitantes del corregimiento de Macondo. 18 de abril de 2013. Fol. 47 vto., C.l. 31 Cf. sentencia No. 003, de enero 20 de 2016, radicado 050453121001-2013-0653-00, de esta Sala. subversiva adelantada por diferentes grupos para imponer su potestad con estrategias de penetración. Primero hizo presencia las FARC y luego en la década de los noventa las AUC con intereses de contra guerrilla o lucha contrainsurgente, concentración de tierras y narcotráfico, creándose un ambiente de violencia y zozobra como el analizado por la Fundación Forjando Futuros y la Unidad de Tierras en el “estudio de concentración de predios rurales en el corregimiento de macondo”32, “análisis de caso, restitución de fierras corregimiento de Macondo”33 y en el “e/ informe técnico social”34, para lo cual se tuvo en cuenta entre otras fuentes lo narrado por los habitantes del corregimiento de Macondo en la jornada de recolección de información comunitaria adelantada por la Unidad de Tierras de Antioquia. 5.2.

La calidad de víctimas de los solicitantes.

5.2.1. FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada—RUPD, hoy Registro Único de Víctimas de conformidad con el artículo 154 de la ley 1448/11, según constancia que puede verse a folios 208 de este cuaderno, por hechos ocurridos el 27 de julio de 1997 siendo el municipio expulsor Turbo— Antioquia.

Y aunque dicha constancia es un requisito declarativo y no constitutivo de su condición de víctima, pues la calidad de desplazado se adquiere a partir de un supuesto fáctico cual es el mismo desplazamiento35, sí es indicativo para establecer tal condición, pues la inscripción en el RUPD (hoy RUV) se da por la autoridad competente una vez ésta comprueba que existió una coacción capaz de generar un desplazamiento dentro de las fronteras nacionales en el interesado.

En aquella oportunidad la señora OLGA MARÍA CUEBA PÉREZ, compañera del señor FRANCISCO, ante Acción Social indicó: “yo vivía con mi esposo, nosotros vivíamos en una Finca de nosotros, pero todo empezó cuando llego (sicj un grupo armado a la finca donde nosotros 32 Fol. 43, c.l. 33 Fol. 72, c.l. 34 Fol. 84, C.l. 3s T-006/14. estabamos[,j (sic) hicieron cambuches y nosotros de miedo salimos para chigorodó (sic) ya que teníamos mucho miedo"30.

Ahora, acopiando y analizando otro tipo de pruebas, se encuentra que la señora MARÍA PRIMITIVA ROJAS CUABAS, hija del accionante y que convivía con su padre en la finca “No lo Creen" para el momento de los hechos de desplazamiento, la cual fue facultada por éste para que en su representación adelantara los trámites y gestiones para la recuperación de sus tierras37, ante la Unidad de Restitución de Tierras el 28 de diciembre de 2012 manifestó: "mi papá llego (sic) en agosto de 1972, le compro (sic) al señor RAMON MUÑETON (sic) por la suma de $10.000 las 120 hectareas (sic) y media.

Mi papá vivió (sic) del 1972 que llego (sic) hasta 1997 que fueron desplazados”38; «los paramilitares llegaron amenazando, matando, donde mataron unos vecinos, MANUEL MOSTACO, ALFONSO MESA MENDOZA. Yo fui amenza (sic) diciendome (sic) “la vamos a matar"[,] “la vamos a matar" al igual que mi hermano HEDILBERTO ROJAS. Teníamos (sic) cosechas, animales, trabajábamos (sic) con el FONDO GANADERO[,] dejaron todo por salvar la vida.

Nos trasladamos al municipio de Chigorodo (sic) por el mas (sic) cerca. Hasta la fecha no hemos vuelto, a nuestro predio»39. Por su parte, el señor ROJAS GONZÁLEZ en declaración rendida dentro del proceso corrobora los acontecimientos. Señaló que entró a esas tierras en el año 1972 y logró levantar una finca muy bonita, razón por la que le puso el nombre “No lo Creen"; trabajaba con el Fondo Ganadero, sin embargo a raíz de la violencia que se “levantó" en la región salió desplazado de ella en 1997; posteriormente apareció el señor JOAQUÍN SUAREZ con interés de comprarle, y viéndose “asustado” le dijo que sí, que sí le vendía la finca; aquél le expuso que le pagaba a 200 mil pesos la hectárea, esto es se la vendió por 24 millones de pesos, lo que considera “no es ni la tercera parte de lo que es esa finca"40. 5.2.2.

La solicitante ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ realizó declaración sobre su desplazamiento en el mes de febrero de 2010 ante la Personería Municipal de Carepa con el objetivo de ser incluida en el entonces “ Fol. 482, C.l. 3^ Fol. 203, C.l. 38 Fol 205 vto.. C.l. 3’ Fol. 206, vto., C.l. <°Cf. CD fol. 517. C.l. Registro Único de Población Desplazada—RUPD, tal como lo certificó la Auxiliar Administrativa de la Personería Municipal de dicha localidad41.

Igualmente, ante la Fiscalía General de la Nación, en el municipio de Apartado—Antioquia el 30 abril de 2009, en denuncia penal, había relatado: "YO VIVI (sic) EN LA FINCA EL PARAÍSO, Y VIVIA (sic) CON Mi ESPOSO Y DOS DE: (sic) MIS HIJAS CUANDO ME ESTABA LEVANTANDO HACER (sic) EL DESAYUNO [4 A.M.J ME LLAMARON UNA VOZ MASCULINA DE ATRÁS DE UNA MATA DE BADEA Y ME DIJO DOÑA VENGA ACA (sic) Y YO LE PREGUNTE (sic) QUIEN (sic) ES USTED Y NO LO PODIA (sic) VER PORQUE ESTABA MUY OSCURO, Y ME DIJO YO SOY LA GUERRILLA, YO DE INMEDIATO LE DIJE QUE NO IBA ALLA ¡sic) Y ME REGRESE (sic) PARA EL INTERIOR DE MI CASA Y DEJE (sic) UNA PUERTA ABIERTA LA DEL LADO DE LA COCINA Y ELLOS INSISTIAN (sic) DESDE AFUERA QUE ABRIERA LA PUERTA Y YO LES DECIA (sic) QUE LA PUERTA ESTABA ABIERTA ERAN COMO NO MENOS DE SETENTA HOMBRES VESTIDOS DE SOLDADOS, LUEGO ELLOS LE DABAN CON LAS PUNTAS DE LA (sic) BOTAS A LA PUERTAS (sic) Y NO LA PUDIERON TUMBAR ME DECIDI (sic) A SALIR Y CUANDO IBA SALIENDO POR LA PUERTA ELLOS[,] LOS SOLDADOSl,] IBAN CON FUSILES Y SE METIERON DE UNA A LA CASA [la cual] SE LLENO (sic) DE TODOS ESOS HOMBRES, Y ME DECIAN (sic) NO VAYA A LLORAR, NO VAYA A GRITAR LOS DEMAS (sic) SE DEDICARON A REQISTRAR (sic) LA CASA EMPEZARON A PREGUNTAR QUE PORQUE (sic) ESTÁBAMOS ASUSTADOS QUE (sic) [¿] QUIENES (sic) ERAN ELLOS[¿,] ENTONCES YO LES RESPONDÍ QUE PARA MI USTEDES ERAN SOLDADOS, Y LOS TIPOS ME CONTESTARON QUE NO ERAN SOLDADOS, NOSOTROS SOMOS LAS AUTODEFENSAS YO VIENDO QUE HABÍA MUCHA PRESIÓN POR LA VISITAS (sic) DE ESTA GENTE[,] QUE NO SUPE SI ERAN GUERRILLA[,] SOLDADOS O AUTODEFENSAS, YO ME TUVE QUE IR MAS BIEN DE MI CASA, YA SE HABÍAN IDO MUCHOS VECINOS QUE SE HABÍAN IDO POR LO MISMO QUE ME PASO (sic) A Ml[,] Y TUVIMOS QUE ABANDONAR TODO, EN ESTE CASO YO DEJE (sic) LA CASA ERA DE MADERA [y] TECHO DE ZINC"42.

(Mayúscula sostenida original) Fol. 260, C.l. 42 Fol. 264, C.l. Versión, respecto de cómo ocurrieron los hechos, que resulta ser consistente con lo que manifestó el 11 de septiembre de 2009 ante la Policía Judicial, Unidad de Justicia y Paz43. Así mismo, la grave afectación de sus derechos se pudo observar en la declaración que rindió ante la Juez sustanciadora: “la razón [de salir desplazados] fue por la violencia, mucha violencia, en el 95 me mataron un hijo, y en el 96 otro, en el mes de mayo del 97 se me metió un ejército a la casa como de 70 hombres armados no me maltrataron, si me hablaron en voz alta, preguntándome por la guerrilla "44; luego de relatar los pormenores del allanamiento a su morada y la muerte que le tocó observar de un señor de la vereda esa misma noche, indica que salieron desplazados hacia donde una nuera que tenía un negocio de confecciones, lugar en el que estuvieron siete meses.

Posteriormente aparece "un señor CANTERO", quien negoció por 8 millones de pesos la finca con su compañero, no obstante no se realizaron papeles del acto jurídico; en el 2008 la busca un supuesto abogado de aquél para que firmara unos papeles, a lo que no accedió aduciendo que ella no había negociado nada. Respecto de la muerte de sus hijos CANDELARIO AMADOR ROJAS y MANUEL EFRAÍN AMADOR ROJAS, en efecto se corrobora que fueron asesinados en Chigorodó, municipio de la región del Urabá Antioqueño limítrofe con Turbo, muertes violentas por armas de fuego según se comprueba de las actas de sus levantamientos de cadáver45.

Finalmente, la Seccional de Investigación Criminal de Urabá, Unidad Básica de Investigación Criminal de Turbo, de la Policía Nacional, recepcionó denuncia penal de la accionante por hechos ocurridos el 2 de mayo de 1997 en la vereda villa Eugenia del corregimiento de Macondo, según constancia expedida por dicha autoridad a solicitud de la denunciante "con el fin de ser presentada en acción social para la reparación de víctimas"46. « Cf.

Fol. 265, c.l. « CD fol. 517, C.1. 45 Fol 256-257, C.l. La Registraduria indicó que no encontró el registro civil de defunción de cada uno de ellos. Cf. fol. 92, C.3. “ Fol. 261, C.l.

5.2.3. PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ figura incluido en el Registro Único de Población Desplazada—RUPD (hoy RUV) por desplazamiento del 30 de noviembre de 1996 de Chigorodó Antioquia47. Ante el Notario Único encargado del Círculo de Apartado, el 2 de septiembre de 2002, el señor MEDINA RAMÍREZ realizó declaración extra juicio en la que manifestó que se desplazó junto con su familia en el año 1995, y que debido a ese desplazamiento su núcleo familiar se vio fracturado pues cada padre quedó con un hijo, además de que perdió el predio “La Esmeralda”, “ubicado en el corregimiento Blanquicet de Turbo, mediante escritura 222, matrícula 011-0351348.

El 3 de septiembre del mismo año realiza complementación a la declaración extra juicio manifestando que la finca fue vendida al Sr. JORGE MARIO RUIZ, testaferro de NELSON URREGO, quien a su vez ordenó que la escritura se hiciera a nombre de SERGIO ANDRÉS SUAREZ DÍAZ49. Ante la Unidad de Restitución de Tierras, el 27 de junio de 2012, el reclamante relató los hechos que sustentan sus pretensiones: “yo adquirí este predio mediante compraventa que le hice a la señora Lordis Pérez Osorio, en el año de 1990, la cual no elevamos a escritura pública debido a que nos confiamos de que las cosas en la zona iban a estar bien, y además ella no vivía en la región es de anotar que tuve posesión de estas tierras por más de cinco años cuando me despojaron de ella Trabaje (sic) muy tranquilos (sic) hasta que llegaron los paramilitares quienes me manifestaron que necesitan esas tierras[,] inclusive me llamaron a Medellín porque me iban a matar por contribuir con los grupos alzados en armas que operaban en la región, ya para el año 1997 uno de ios testaferros del señor Nelson Urrego quien es uno de los duros de los paramilitares y del narcotráfico, me obligan a que les venda las tierrasj,] me enviaron a un señor Ruiz, (sic) me obligo (sic ) a que las escrituras quedaran a nombre del señor Sergio Andrés Suarez (sic) Díaz, es de anotar que como yo no tenía la titularidad del bien me foco (sic) pedirle a la señora Lordis Pérez, (sic) que 47 Fol. 308, C.l. 48 Fol. 309, C.l. 49 Fol. 310, C.l. me otorgara poder para vender dichas tierras[,] porque como había dicho yo solo tenía la posesión”50.

Finalmente, en declaración rendida ante la Juez instructora, manifestó la forma como se hizo al predio y la forma como lo perdió: “el rollo empezó con el supermercado que tenía en Chigorodó. El papá de esta muchacha que se llama ¡busca en unos documentos) LORDIS PÉREZ OSORIO se empezó a alcanzar [además] debía una plata en la Caja Agraria, y entones me propuso que les comprara esa tierra, yo le dije que se la compraba y llegamos a un negocio "5', del cual no se realizaron documentos de compraventa alguna porque confiaba en ellos además que se encontraban fuera del municipio; posteriormente “esta niña [LORDIS PÉREZ] me firmó un poder en Medellín, en una notaría que no recuerdo, y con ese poder yo le vendí a esta gente, les tuve que vender esta tierra porque me decían que se las vendía porque si no se las compraban a la viuda, el refrán de ellos"52.

Así entonces, vendió la finca a un señor JORGE MARIO RUIZ, quien cree era testaferro de NELSON URREGO: "con el poder hice la escritura a un tipo que ellos me dijeron, esta gente firmó pero no registró la escritura, entonces esta niña hizo un escrito, ella va a registro y dice que no vayan a recibir nada de ese lote”53. 5.2.4. Las pruebas y declaraciones vistas merecen credibilidad por provenir de personas prevalidas del principio de la buena fe a la luz del art. 5o de la Ley 1448 de 201 154, que además establece a su favor la ventaja probatoria de demostrar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, incluso preceptúa que “bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa".

Los dichos de las víctimas, así, concuerdan con el contexto de violencia que existió en el Municipio de Turbo y el corregimiento de 50 Fol. 306, C.l. f Fol. 517, C.l. 52 Ib. 53 |b. 54 A pesar de algunas confusiones en la temporalidad de los hechos del desplazamiento respecto del caso del señor PABLO EMILIO MEDINA, ésta debe interpretarse en un sentido más favorable a él y a su familia, con el fin de proteger la vigencia de sus derechos fundamentales a partir de la dignidad humana.

Lo anterior por cuanto es normal que esas personas que han vivido en zonas de conflicto, no recuerden adecuadamente sus experiencias dramáticas de zozobra, pues son tantos los hechos que ocurren que la mente se nubla. De ahí que la H. Corte Constitucional ha indicado que en situaciones de esta índole se debe tener en cuenta las circunstancias a las que se ha visto sometida la persona para no exigir mayores formalidades en la acreditación del hecho victimizante.

Cuánto más que ello está aunado a su avanzada edad que conlleva a que recuerde con menos claridad los acontecimientos. T-006/09. Macondo, comportando una tragedia humanitaria que les dejó experiencias traumáticas al tener que romper sus lazos familiares, sociales, culturales y económicos, pues resulta axiomático el daño causado con el desarraigo de sus respectivas predios en el año 1997.

Así las cosas, los solicitantes y sus grupos familiares respectivos ostentan la calidad de víctimas porque a raíz del conflicto armado interno acaecido sufrieron directamente las consecuencias de las conductas dañosas que vulneraron sus derechos humanos, pues no sólo se afectó su vida en unas condiciones de dignidad, sino que también se perturbó su derecho a la propiedad y posesión como pasa a verse. 5.3.

De la relación jurídica con las parcelas y su posterior despojo.

5.3.1. FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ, con su compañera OLGA MARÍA CUEBA PÉREZ, fueron de las primeras familias en ingresar al corregimiento de Macondo, en Turbo, en el año 1972, así ha quedado claro a lo largo del proceso con las declaraciones vistas. En el año 1973 compraron una finca ai señor RAMÓN MUÑETÓN por valor de $10.000, negocio del que no quedó registro documental.

Una vez allí, se dedicaron a cultivar la tierra y volverla habitable, y en razón de lo bonita que consideraron les quedó, derivó el nombre "No lo Creen”. Como se trataban de unas tierras baldías que estaban explotando, esa ocupación dio lugar a que el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA—INCORA adjudicara el terreno, de 120 ha 5203 m2, al señor FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ el 12 de julio de 1989 a través de la Resolución No. 153855, la cual fue debidamente inscrita en el folio de matrícula No. 034-40422 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo56.

Así, se consolidó el derecho de propiedad de FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ respecto del predio “No lo Creen”, pero posteriormente lo vendió a JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ MORENO por la suma de $24.000.000 según consta en la escritura pública No. 228 otorgada el 21 de marzo de 55 Fol. 209, c.l. 56 Fol. 232, C.l. 1998 en la Notaría Única del Circulo Notarial de Chigorodó-Antioquia57, que fue inscrita en el folio respectivo, anotación 3.

Cuatro años más tarde, JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ transfiere el dominio a la señora VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ mediante escritura pública 4498 del 13 de septiembre de 2002 otorgada en la Notaría Primera de Medellín, la cual fue registrada en el folio de matrícula del predio58.

5.3.2. ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ llegó a Macondo en 1973 con su cónyuge EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ (q.e.p.d); estando allí vieron en el campo una oportunidad para el desarrollo de su proyecto de vida, siendo así como se dedicaron a labores agrarias explotando el predio baldío “El Paraíso". Cumplido el término de ocupación que exigían las leyes agrarias para la adjudicación, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA—INCORA mediante Resolución No. 1073 del 24 de abril de 1987 adjudicó definitivamente a ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ y EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ la finca, cuya extensión fue calculada en 43 ha 6876 m2.59 Inscrita la resolución en el folio de matrícula quedó perfeccionada la titularidad de la propiedad sobre el predio objeto de este proceso en cabeza de los reclamantes60, pero años después con ocasión del abandono al que quedó sometido el inmueble, aparece el señor JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ, quien logra persuadir al señor AMADOR DÍAZ de venderle el inmueble por 8 millones de pesos, siendo así como se realiza un negocio verbal entre los mencionados, quedando aquél en posesión de “El Paraíso".

5.3.3. PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ tenía un supermercado en Chigorodó, y el papá de LORDIS PÉREZ OSORIO61 era cliente suyo. En vista de que éste se alcanzó en el pago de lo que compraba fiado, llegó a un acuerdo de voluntades respecto de la finca “La Envidia”, siendo parte del precio lo adeudado por las ventas del supermercado y asumir una deuda que se tenía con la Caja Agraria.

Este negocio fue verbal, por lo que no se ^ Fol. 611.C.2. 58 Fo. 232 vto, C.l. » Fol. 274, C.l. 60 Fol. 275, C.l. Icialmente en el Círculo Registral de Frontino en el folio 011-3355, posteriormente este fue trasladado al Círculo Registral de Dabeiba correspondiéndole el 007-43000. 61 Propietaria inscrita del predio “La Envidia". otorgó documento privado ni escritura pública, y así el predio jurídicamente siguió a nombre de LORDIS PÉREZ OSORIO.

No obstante, el accionante no se fue a vivir al predio, ejercía dominio a través de un administrador y lo visitaba constantemente. Después del abandono forzoso lo contactan al parecer miembros de un grupo armado al margen de la ley, y tras presionarlo e intimidarlo logran que venda la finca, lo cual hace a través de un poder que consiguió con la señora LORDIS PÉREZ OSORIO para actuar en su nombre ya que era la titular inscrita.

Así, mediante escritura pública No. 625 del 14 de diciembre de 199862, registrada en el año 2013 en el folio de matrícula correspondiente, se transfiere el dominio de la señora PÉREZ OSORIO a JOSÉ REYNERIO BAUTISTA BLANCO63. 5.3.4. Así las cosas, puesto que fueron negocios realizados por personas que se vieron obligadas a abandonar forzosamente sus tierras, sufriendo junto con sus familias vulneración de sus derechos humanos, la Sala entrará a analizar los pormenores de lo que fueron las circunstancias tácticas, determinando si se realizaron con ocasión del hecho victimizante y teniendo en cuenta, además, los criterios y presunciones que establece la Ley 1448 de 2011. 5.3.4.I. Pues bien, en torno a la negociación del predio “NO LO CREEN” por parte de FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ con JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ, aquél fue enfático en sostener que en ningún momento, a él o a algún miembro de su familia, lo amenazaron directamente para vender, lo hizo fue por el miedo que logró imprimir en su persona el ser testigo de los hechos violentos que se daban en la zona a manos de los paramilitares.

De esta manera, un día se le acercó un señor que no distinguía, quien le propuso que vendiera la finca y que le daría a razón de 200 mil pesos por hectárea; luego de pensarlo y hablar con el Fondo Ganadero con quien tenía un ganado a utilidad, decidió realizar el negocio por 24 millones de pesos, de los cuales recibió 12 millones al momento del negocio y los restantes un año después: “yo me salí en el 97 y vendí en el 99.

Los 24 62 Fol. 188, C.l. 63 Fol. 318 vto, C.l. millones me dio 12 en un principio y los otros en un plazo, esa platica la cogí y la gastamos, quedé pelado"64. En cuanto este negocio, la opositora (quien la Unidad de Tierras afirma reconoció en el trámite administrativo ser la hija de JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ) lo acepta pacífica y uniformemente en sus circunstancias de tiempo y precio; de allí que su esfuerzo probatorio se haya perfilado en pretender demostrar que en su ejecución no hubo coacción de ninguna clase, y que para la época del mismo no había violencia en la zona capaz de influir en la voluntad del contratante.

En ese sentido giraron los testimonios de LIDER LUIS MANCHENGO, CANDELARIO JULIO PÉREZ, NORMA CAVARCA DE RAMOS, ALIRIO NOVA, EUFRAGIA ELENA BENAVIDES PADILLA, WILFRIDO MANGA, MANUEL MARIANO MARRIAGA y LUIS CARLOS ÁLVAREZ MONTES, solicitados a instancia de la parte opositora. Con todo, en el análisis de lo declarado por éstos, una vez escuchados en su conjunto, la Sala encuentra que de una apreciación objetiva de los aspectos que indicaron conocer no se desprenden los alcances demostrativos pretendidos por VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ45.

En efecto, lo manifestado por los deponentes coincide en dos aspectos: ¡) la percepción de que en la zona nadie vendió coaccionado por los opositores o por grupos alzados en armas, y i¡) que en la vereda no se dieron fenómenos violentos o de abandono forzado. Sin embargo, en cuanto a lo primero, en todos los testimonios se aprecia que más que lo que percibieron directamente se trata es de sus propias conjeturas o especulaciones, pues ninguno estuvo presente en las negociaciones sino que apenas se “enteraron" de las ventas; y respecto a lo segundo, esto es, a la Ilustración del orden público, hay evidentes contradicciones, al punto que se percibe que en varios de ellos hubo una preparación previa que afectó su imparcialidad, tal es el caso de la señora NORMA CAVARCA DE RAMOS, que todo el tiempo es enfática y vehemente en sostener que las ventas se hicieron fue porque “así lo quisieron los solicitantes", hace marcado énfasis en ello, incluso a la hora de responder preguntas donde no se le indaga al respecto; más aún, varios de ellos son o fueron “ Cf. fol 517, C.l. 65 Ni los demás opositores. trabajadores de alguno de los opositores, lo que parcializa su dicho, veamos: En el registro del audio de LIDER LUIS MANCHENGO, de 47 años de edad, quien afirma haber llegado al Urabá de 8 años y haber trabajado 10 años con el señor JOSÉ VICENTE CANTERO, aunque es fluido y espontáneo, únicamente sabe que “Efraim Amador y Don Pacho Rojas vendieron sus tierras”, al igual que vendieron muchos otros del sector de La Eugenia, de los que no recuerda “muchos n o m b re sde hecho se enteró de las negociaciones “porque cada quien vendía y luego más tarde otro”, pero no rememora las fechas.

Ahora bien, para el momento de las negociaciones afirma que la seguridad “era buena”, pues en su sentir “hubo nada más dos casos de muertes violentas”, una de un “muchacho de Puerto Libertador" y otro que era “de la familia Toscán", ambos a manos de la guerrilla, es decir, en el fondo no niega una situación de orden público alterada, sino que se aprecia que su percepción es apacible en ese aspecto: “$/ mataban la gente por ahí pero eso era gente que uno no sabe ni quien era”66.

Concerniente a la declaración de CANDELARIO JULIO PÉREZ, de 62 años de edad, quien tiene una finca en Pueblo Nuevo, manifestó conocer a “FRANCISCO ROJAS porque cuando yo entré, él ya estaba allá, igual que ÁNGELA y EFRAIM, y [de] PABLO sé ahí de un poder que le dieron para vender”, Se impone destacar que cuando se le indagó si habían vendido por amenazas contestó “creer que no”, al igual que respecto de los pormenores “cree” que no los amenazaron y que sí recibieron el precio pactado, porque "uno no vende para no recibir la plata”.

En cuanto a la situación de orden público, aunque dijo que no se presentaron hechos de violencia, relató que “pasaban muchas veces por ahí la guerrilla como hasta el año 97”, fecha en que la sacaron de la tierra "porque los atacaban esos otros grupos paramilitares”, “la guerrilla mató 8 [personas] y los paramilitares mató (sic) uno solo, un tal Cheché”67.

NORMA CAVARCA DE RAMOS, de 74 años de edad, dijo haber entrado a Macondo desde el año 1968 y conocer a todos los accionantes. Como se advirtió, su dicho, es enfático en sostener que vendieron sin ^ Cf.CDfol.517. C.l. 67 Cf. CD fol 517, C.l. presiones y amenazas y en una época libre de violencia, énfasis que acentúa aun cuando no se le indaga por ello.

Se destaca que, de cualquier manera, no sabe de las particularidades que rodearon los hechos. ALIRIO NOVA es una persona de 52 años de edad al momento de rendir el testimonio, 35 de los cuales lleva viviendo en el sector y estuvo 3 al servicio del señor SUAREZ DÍAZ. Pese a que es solícito en afirmar que vivía en la zona para el momento de las negociaciones, “no supo muy bien de ellas”, al punto que "nunca se enteró o preguntó" del precio de la tierra para la época; ‘‘personalmente no se dio cuenta” que alguna de las familias fueran amenazadas para vender sus fincas.

En conexión con los grupos armados, refirió que “en el 97 los paramilitares pasaban por allá, antes del 97 allá nunca pasaba nada si hacían presencia pero era de pasón"68. EUFRAGIA ELENA BENAVIDES PADILLA es una mujer de campo de 62 años que llegó a la vereda La Eugenia en 1977. Exteriorizó que nunca había visto ni podía sostener que el señor JOAQUÍN SUÁREZ hubiera presionado al solicitante para que le vendiera, pues a decir verdad únicamente se dio cuenta que su "hermana en la fe", ÁNGELA ROJAS, vendió la finca y se fueron para Carepa.

Para la época de las ventas ‘‘nosotros vivimos muy tranquilos porque no hubo gente que nos corretiara ni nada, el que pasa pasa, pero no se escuchó decir de mortandad"69. WILFRIDO MANGA también es un habitante de la vereda que reconoce la existencia de hechos bélicos, aunque como personalmente éstos no lo impactaron considerablemente, especula que tampoco serían capaces de afectar a quienes vendieron sus fincas; que de hecho fueron muchos: “no vi ni un muerto en la vereda donde yo vivo, ni oí mencionar; por ahí cerquita si mataban graniaito, no así como dicen, esas muertes no los asustaron como para vender", justamente sostiene que el señor JOSÉ VICENTE CANTERO "es un señor muy querido, él no amenazó a nadie para que le vendiera allá vendió un gentío, la finca la vendió Pacho Pojas, le “ Cf.

CD fol 517, C.l. 69 Cf. CD fol 517, C.l. compró el señor Suarez, cuando eso la tierra estaba muy barata, eso vendieron hace como 18 o 20 años si no es más”70. Quizá quien más conoce de la negociación de FRANCISCO ROJAS con JOAQUÍN SUAREZ es MANUEL MARIANO MARRIAGA, quien vive en la vereda Villa Nueva. Así fue su relato espontáneo cuando se le preguntó si conocía al solicitante y el predio “No lo Creen": “si, ese queda allí en la finca del Dr. SUAREZ, cerquita de CANDELARIO PÉREZ, es hoy día de un señor SUAREZ porque él lo compró, se lo vendió en el año 98, se lo vendió a 200 la hectárea, la vendió porque la mitad era de él y la otra de los hermanos, de la mamá de él, la mitad era de la mamá y la otra de los hermanos de él”.

Del orden público reseñó: “Por ahí pasaba la guerrilla, los paramilitares, pero no molestaban mucho la gente en esa parte por ahí, pues los muertos que yo vi se decían que eran guerrilleros, estoy hablando de dos muertos en ese entonces se vivía bien por ahí, la mayoría vendieron y yo me quedé ah?'. Finalmente, LUIS CARLOS ÁLVAREZ MONTES nació en San Juan de Urabá pero ha vivido la mayor parte de sus 46 años en La Eugenia.

En lo que hace al predio “No lo Creen” sabe que "allá llegó un señor SUAREZ”, quien compró la finca porque “/os señores del pueblo lo buscaban para que fes comprara”, indica que ese sector era muy tranquilo, en su sentir porque la mayoría de quienes allí vivían eran evangélicos, que hubo un tiempo en que pasaba la guerrilla y otra los paramilitares, pero era “de pasón, pero a nadie maltrataron ni obligaron a vender"71.

Conforme se extrae de los testimonios, únicamente están al corriente, groso modo, que se dieron unas ventas, pero no conocen los pormenores como se dieron las negociaciones, salvo uno de ellos que conocía el valor pactado. Por lo tanto, en un ejercicio de hermenéutica razonable, nótese que si con ellos se pretendía demostrar que el accionante en ningún momento fue coaccionado por el opositor, aunque eso fue precisamente lo que manifestaron, es una conclusión que no se logra sostener con esos dichos porque ninguno estuvo presente al momento de la negociación o hablaron con el solicitante o su familiares de modo que hubieran podido 70 Cf.

CD fol 517, c.l. 71 Cf. CD fol 517, C.l. percibir tal cosa, al contrario ello es una suposición fincada en un escenario, para algunos, de aparente calma y tranquilidad. De cualquier forma, el solicitante no sostiene que el señor JOAQUÍN SUÁREZ lo hubiera amenazado o constreñido, sino que el estado de necesidad que le produjo como consecuencia directa el desplazamiento, y el temor que le logró infundir los hechos de violencia (ratificados con los testimonios) que observaba en la zona, fueron determinantes para que accediera a la venta.

En suma, de la valoración articulada y conjunta de las declaraciones vistas, en armonía con las pruebas ya valuadas que ratifican el desplazamiento del solicitante y su familia, se concluye que la venta de la finca "No lo Creen" se concretó en un contexto que influyó en la negociación, pues si bien FRANCISCO ROJAS no fue amenazado para celebrar el negocio, ello sí se produjo como consecuencia directa del desplazamiento y abandono forzado del que fuera víctima, por lo que decidió en el año 1998 iniciar la negociación respecto del terreno otrora adjudicado por el INCORA.

Si no se hubiera producido el hecho victimizante FRANCISCO ROJAS no habría vendido el único bien que tenía, no obstante al verse de frente ante todas las dificultades propias que acarrea el desplazamiento, como la falta de cohesión, su desintegración normal y del rol de pastor que asumía en su región, que reñían directamente con sus expectativas de vida, aunado a las frecuentes situaciones de riesgo a que se exponía junto con su familia si optaba por regresar a la finca, fueron hechos detonantes que socavaron su ánimo y lo llevaron adelantar el negocio por un dinero que no le generó réditos ni lo ayudó a salir del estado de indefensión en que se encontraba.

Es que conforme al art. 74 de la Ley 1448 de 2011, el despojo se concreta de diversas formas, no necesariamente a través de la amenaza física para arrebatarle el bien a una persona; también cuando aprovechándose de la situación de violencia se le priva de su relación jurídica y material con la tierra, a través de un negocio jurídico.

Entiéndase que ese aprovechamiento deriva directa o indirectamente de la violencia, esto es que la venta se haya originado en ese contexto o, s¡ se quiere, que tenga una relación causal con el mismo. Precisamente en el presente caso la transferencia de la propiedad tiene su fuente en los hechos victimizantes sufridos por el accionante y su familia en el contexto de violencia, que de alguna manera influyó en el obrar dispositivo de aquél sobre la finca “No lo Creen”, pues a raíz de esas circunstancias él quedó en una situación de inferioridad que no le permitía determinarse autónomamente en el plano contractual frente a otra persona.

Para eventos de esta índole, el legislador estableció presunciones especiales en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011 a favor de las víctimas, de cara al restablecimiento de sus derechos. Para el caso hay lugar a la aplicación de la presunción de despojo prevista en el literal “a” del numeral segundo del art. 77 de la ley en comento, pues como se analizó en el contexto de violencia, con las pruebas allegadas por la Unidad de Tierras, la versión libre de Raúl Hasbún y las declaraciones de la parte solicitante, está acreditado que en la zona donde está ubicado el predio y sus colindancias hubo violaciones graves a los derechos humanos por parte de los grupos armados, quienes hicieron presencia allí, y eso ocasionaba zozobra en los habitantes, al punto que se vieron obligados a abandonar forzosamente sus tierras. 5.3.4.2.

En lo que hace al predio “EL PARAÍSO”, la señora ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ declaró que no participó del negocio que hizo su compañero con JOSÉ VICENTE CANTERO, relata que luego que salieron desplazados para donde su nuera, al cabo de siete meses “saho disque un comprador de ¡a finca, yo no me di de cuenta porque yo pasaba trabajando [en la micro empresa de confecciones de su nuera], entonces que el esposo mío que hizo unos negocios con un señor CANTERO, yo no conozco al señor CANTERO, ese señor le dio a él 4 millones de pesos, con esos 4 millones de pesos completamos, por ahí compramos una casita en Carepa que es donde vivo, mi esposo murió y yo quedé ahP\ “El señor CANTERO en el 2008 después que murió mi esposo me mandó disque un señor abogado, no sé si será verdad o será mentira, con un señor VIRGILIO que era vecino de allá de la casa para que le diera la escritura, yo le dije: vea señor, mucha pena me da, pero yo no le puedo dar escritura a usted, porque yo no ha vendido; -no que su esposo, mi esposo vendió, dice usted que le vendió, a mime dijo que había hecho un negocio con ustedes pero no me dijo que fue lo que hizo; y si fue a la finca, esa finca la mitad es de él y la mitad es mía, porque así está en la escritura, y ese título que ustedes le quitaron a él, ahí reza que yo soy dueña de eso -que yo tenía que ir a Turbo a firmar esos papeles -que nosotros le damos los pasajes, no nada no voy, -ah que usted hizo un poder en la notaría de Chigorodó para que le entreguen su finca, eso sí es cierto, no lo niego yo hice un poder para que me entreguen mi finca porque yo no la he vendido, y si ustedes les interesa yo se las vendo, pero no al precio que ustedes la pagaron ellos no pudieron conmigo"72.

Ante la Policía Judicial la señora ROJAS GONZÁLEZ previamente en el año 2009 había sostenido algo similar: "entonces el 10 de mayo de 1997 nos fuimos de la finca dejando todo en la finca[,j nos fuimos para Chigorodo (sic) [,] estando en Chigorodo (sic) le mandaron una razón (sic) a mi esposo que le compraban la tierrita y el decidió (sic) venderla[,] yo no quería (sic), a el (sic) le compraron a doscientos mil pesos por hectarea (sic), a un señor Cantero no recuerdo el nombre, quien le dio cuatro millones de pesos inicia/mente y quedo (sic) pendiente cuatro millones de pesos que se los iba dar en un termino (sic) de 2 años, con la plata recibida compramos un ranchito en Carepa, donde vivimos por 2 años, trascurridos (sic) los dos años a mi esposo le pagaron los otros cuatro millones que le debían (sic), el me dice que a el (sic) no le exigieron ninguna clase de papel[,j y ahora el 8 de mayo de este año un señor Fabian (sic) abogado fue a mi casa a (sic) en Carepa y me dijo que negociáramos (sic) para que le diera el traspaso de la finca ya que en las escrituras de la finca figurábamos (sic) como propietarios mi esposo y yo [,jen el tiempo de la venta yo no quería (sic) venderla y para hacerlo se requería (sic) también mi autorización (sic), entonces yo le dije al señora Fabian (sic) que yo no iba a firmar escrituras porque yo tenia (sic) mi tierra alia (sic) Ahora viviendo en Carepa ya no cuento con las mismos (sic) ingresos ni comodidades, y respondo con lo poco que puedo por mi hija Justina 72 CD fol 517, C.l. Mario Amador Rojas[,] quien es sordo muda[,] con la ayuda de mis cuatro hijas”73.

De estas declaraciones se colige que la familia tuvo que dejar todo atrás, asentándose en Chigorodo donde pasaron cantidad de dificultades, pues no solo perdieron su hogar, amigos y trabajo, sino que se vieron obligados a cambiar sus costumbres del campo y dedicarse a labores nuevas que se impusieron de improvisto para adaptarse y sobrevivir en su nuevo entorno. En estas condiciones de precariedad el señor EFRAÍM AMADOR AMADOR DÍAZ (q.e.p.d.) recibe una propuesta de negocio sobre la finca “El Paraíso" que se ve obligado a aceptar, incluso sin la aquiescencia de su cónyuge.

Así, no se puede sostener que su voluntad de vender estuvo libre de cualquier presión o fue ajena al fenómeno expulsor, porque precisamente éste fue determinante en un intento por salvaguardar su vida y la de su familia, de hecho lo llevó a consentir un negocio sumido en la total intención del oferente, esto es, sin el lleno de las formalidades propias.

De este modo, al igual que como se analizó en el numeral anterior, en este particular el despojo no se concretó con violencia física, sino fue un aprovechamiento para sacar ventaja de la situación de indefensión en que se encontraba el señor EFRAIM AMADOR y su familia, a la par que hay lugar a la aplicación de la presunción del literal “a” del numeral 2o del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, la cual permaneció incólume pues no se hizo un mayor esfuerzo probatorio, aparte del testimonial para demostrar lo contrario; y de cualquier manera éstos no tienen el peso suasorio suficiente para convencer que el negocio no estuvo viciado en relación directa con el abandono forzado. 5.3.4.3.

Finalmente, en el caso del predio “La Envidia" (hoy “La Esmeralda"), PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ en su narración de los hechos fue coherente y enfático, todo el tiempo, en sostener que lo obligaron a vender bajo la amenaza de perder su vida: “esta niña [LORDIS PÉREZ] me firmó un poder en Medellín en una notaría que no recuerdo, y con ese poder yo le vendía esta gente, les tuve que vender esta fierra, porque me 73 Fol. 266, c. l. decían que se las vendía porque si no se las compraba a la viuda, el refrán de ellos.

Se le vendió a un señor JORGE MARIO RUIZ, no sabía si era testaferro de NELSON URREGO, con el poder hice la escritura a un tipo que ellos me dijeron, esta gente firmó pero no registró la escritura"74. Ya se vio como en el año 2010 el solicitante realizó una declaración extra juicio en la que denunciaba la pérdida de la posesión de su finca por las amenazas recibidas; lo que es coherente con la manifestado en Acción Social dos años antes: "luego dentro (sic) las AUC y uvo (sic) que venderles las fincas al precio que ellos estimabanj,] yo tenía 3 fincas ubicadas en Macondo correspondiente al corregimiento de Blanquicetj,] municipio de Turbo[,j la finca estaba cultivada de pastos, y madera, y trabajava (sic) con ganado para partir utilidades con el fondo ganadero de Antioquia y el fondo se quebró (sic), el supermercado me lo embargo (sic) el Banco popular y lo perdí porque no tenía como pagar por los hechos aquí (sic) descritos ”75.

Este constreñimiento directo tuvo la persuasión suficiente para obligar a actuar al señor MEDINA RAMÍREZ conforme le indicaron, es decir aceptó el negocio a razón de 100 mil pesos por hectárea porque “no se iba dejar matar por unas tierras". De hecho no solo lo obligaron a vender "La Envidia" sino otros predios que tenía. Más allá de las inconsistencias propias que se advierten en su dicho por el paso del tiempo y por las circunstancias traumáticas que tuvo que atravesar el accionante76, la Sala encuentra coherencia en su relato, incluso se confirma con lo probado en el proceso.

Así, es indicativa la escritura pública No. 625 del 14 de diciembre de 1998, donde se comprueba que a la Notaría Única de Carepa compareció como apoderado de LORDIS PÉREZ OSORIO, quien lo facultó para vender el predio objeto de restitución77. Además, el opositor acepta la existencia del negocio, solo contradice que el valor pagado no fue de $100.000 la hectárea sino de $200.000 cada una78. 74 CD fol 517, C.l. 75 Fol. 486, C.l. 76 Verbi gracia que no recuerde con total precisión a quién fue exactamente que le hizo la venta, o la fecha precisa de los aconteceres. 77 Fol. 188, C.l. 78 Fol. 15, C. oposición. De este modo, para la Sala resulta claro que el valor de $700.000 plasmado en la cláusula cuarta de la escritura pública No. 625 como precio de venta por todo el inmueble no resultó ser el finalmente cancelado; sino que, atendiendo a la presunción de buena fe que reviste la declaración del accionante, fue de 100 mil pesos la hectárea, pues el opositor no logró acreditar el pago a razón del doble de la anterior cantidad.

Ahora, en su declaración el reclamante reconoció su firma ¡) en un recibo de caja menor del 15 de diciembre de 1998 cuyo valor era $10.243.000 por concepto de "cancelación compra 66.7500 Mtr x 300.000”, y H) en un comprobante de egreso del 7 de mayo de 2003 por $30.000.000 por concepto de "pago fierra la ó”. De este último documento, según su fecha, y ante la aceptación por el opositor que el negocio se realizó mucho antes, aunado al objeto por el que se dijo se hizo el pago, no se desprende que hubiera sido un dinero recibido por la compra de la finca hoy reclamada en restitución, pero de cualquier manera resultaría siendo un precio muy inferior tratándose de un predio de aproximadamente 30 hectáreas que se compra incluso a 200 mil pesos cada una.

Es más, el señor MEDINA ha sido un hombre de negocios, economista de comercio de la Universidad Pontificia Bolivariana como lo manifestó en su declaración, y que negociaba con altas sumas de dinero, nótese como ante Acción Social en su momento refirió: “yo tenia (sic) un supermercado en el Municipio de Chigorodo que dava (sic) ubicado en el centro.

Con la violencia de las Farc habia (sic) que pagarle vacuna. Cada que ellos íes dava (sic) gana mandavan (sic) una lista pidiendo varios artículos de 5 o 10 o 20 millones y fuera de eso habia (sic) que pagarle la vacuna cada 5 meses”79. En cuanto al recibo de caja menor no puede sostenerse que se trata de un precio pagado por la tierra, no solo porque allí no se especificó que se tratara de ello, sino porque tiene valores que no concuerdan ni con la cantidad de terreno vendido ni por el precio supuestamente pactado; más aún, aunque el solicitante reconoce su firma, no recuerda a quién otorgó el recibo, por lo que bien podría tratarse de algún negocio celebrado en del supermercado que tenía en esa época. 79 Fol. 485, C.l. En esta lógica, la exposición rendida ante el Juzgado instructor, la declaración extra juicio ante notario en el 2010, y lo declarado en acción social en 2008, conducen a estructurar con grado de convencimiento la presión que llevó al accionante a vender contra su voluntad, para lo cual incluso tuvo que buscar a la titular inscrita para que le otorgara un poder y así poder transferir el dominio.

Los testigos recibidos a instancia de la parte opositora, una vez más, no componen un medio de prueba con la virtualidad de desvirtuar las presunciones establecidas en favor de la víctima, pues a decir verdad no fueron “testigos" de los hechos de las negociaciones y sus circunstancias porque no estuvieron presentes, su “conocimiento" deriva de lo que creen, como se dijo.

Así mismo, no lograron poner en duda el crédito respecto del fenómeno de violencia que se daba en la región, pues muchas fueron sus contradicciones. 5.3.5. En consecuencia de lo visto, al acreditarse los hechos indiciarios establecidos en el literal "a" del pluricitado artículo 77, ha de aplicarse, salvo prueba en contrario, que no se aportaron o por lo menos no con el grado demostrativo y de convicción para el caso, elementos capaces de desvirtuar la presunción de ausencia de consentimiento en los negocios mediante los que se despojó a los solicitantes de su dominio y posesión, respectivamente. 5.4.

Las oposiciones. Las víctimas tienen una protección especial y eso debe influir en las cuestiones probatorias. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007, determinó que al observar los elementos allegados por las víctimas se debe tomar en consideración el principio de la buena fe, por lo que basta siquiera con una prueba sumaria de la ocurrencia de los hechos para que se invierta la carga de la prueba, allende los enunciados jurídicos y tácticos deben interpretarse en el sentido más favorable a la víctima.

Lo anterior opera ad simili en el proceso especial de restitución de tierras donde tampoco es aceptable la simple contradicción de la calidad de víctima y los hechos victimizantes para que pueda presumirse que la víctima miente respecto a su situación. El opositor puede, en ejercicio de su derecho de defensa, oponerse a las pretensiones de la víctima, pero no lo puede hacer de cualquier manera porque las oposiciones se restringen en el art. 88 de la ley 1448 de 2011 a supuestos como: tacha de la calidad de despojado, la buena fe exenta de culpa y que el opositor también haya sido víctima de despojo del predio respectivo.

En este sentido, en el escrito presentado por el apoderado de los opositores80 se plantearon las excepciones de “inexistencia de desplazamiento”, ‘ inexistencia de despojo por parte de los demandados", “buena fe exenta de culpa”, “ausencia de mala fe" y “justo precio o valor del bien adquirido”. De manera general señalan que no se reúnen los presupuestos tácticos, legales y probatorios exigidos por la ley 1448 de 2011, pero no se presentan mayores elementos probatorios para tachar la calidad de víctima de los solicitantes, su relación jurídica con la tierra o la buena fe exenta de culpa con que actuaron sus procurados. 5.4.1.

En lo tocante a las dos primeras excepciones, están encaminadas a tachar la calidad de víctimas de desplazamiento o despojo de los accionantes, sustentado en que los opositores no ejecutaron acto de violencia alguna o amenaza a los reclamantes para obligarlos a vender, y que de hecho fueron éstos quienes los buscaron para que les compraran sus tierras.

Pues bien, las únicas pruebas con las que se pretendió demostrar este esfuerzo argumentativo fueron los testimonios evacuados en el periodo probatorio, no obstante a lo largo de este proveído ha quedado claro que no son suficientes ni adecuados para infirmar la demostrada calidad de víctimas de los reclamantes. Pero además, en un escenario de desplazamiento forzado, y por ende de violación a los derechos humanos de las víctimas de! conflicto armado, si en gracia de discusión 80 Si bien el abogado adscrito a la Unidad de Tierras solicitó al Juez aclarar si sobre el predio "El Paraíso" había oposición o no (fol. 545, C.l.), como quiera que el señor José Vicente Cantero al momento de otorgar poder hizo relación a la finca “La Envidia" (fol. 365, C.l.), y pese a que se requirió al apoderado de éste para que aportara un nuevo poder debidamente otorgado (fol. 16 vto., C.3), lo cual no se hizo; la Sala entrará a pronunciarse de fondo sobre la oposición para dotar de integralidad la decisión que al respecto se tome siendo esta una acción constitucional, y con una interpretación pro homine en el entendido que ello se trató de un error, y que en todo caso en el escrito de oposición se controvierte el derecho de la solicitante sobre el predio en cuestión y no deja de ser un poder específico para la defensa de los intereses del señor Cantero en este proceso en relación con los hechos que dieron lugar a las pretensiones de la solicitante. jyo aceptáramos que quedó probado que los accionantes fueron quienes buscaron a los compradores aquí opositores, no sería un criterio referido inexorablemente a la inexistencia del despojo, porque estados de indefensión y precariedad conducen a extremos en los cuales el afán de obtener recursos que permitan la sobrevivencia y atender las necesidades básicas y mínimas de las víctimas, obnubilan el ejercicio libre de su actuar. 5.4.2.

Tanto similar debe decirse de las excepciones relativas a la buena fe de los opositores, pues no hay pruebas que generen convicción de que su conducta estuvo guiada con buena fe cualificada. La buena fe exenta de culpa, en tratándose de predios inmersos en condiciones de violencia, exige precauciones adicionales en el comportamiento de los sujetos de cara a la relación con el esclarecimiento de la realidad que los rodea, debe desplegarse una conducta tendiente a sumergirse profundamente en la situación, esto es un proceder más que diligente por el que se adquiera conciencia y certeza de que se actúa sin vicios de ilicitud.

Por tanto, siendo un hecho notorio que en la zona hubo presencia de guerrilla y paramilitares, muertes selectivas y desplazamientos forzados, correspondía, en el caso del comprador del predio "No lo Creen", cerciorarse que la finca no estaba afectada por hechos de violencia o desplazamiento. Y aunque JOSÉ JOAQUÍN no haya participado en los hechos violentos ni en los actos que ocasionaron el desplazamiento, es claro que los efectos de la violencia se mantienen en el tiempo con sus diferentes manifestaciones en el plano social, económico, jurídico, etc., por ello se le exigía un actuar conforme a las reglas superiores de la buena fe simple, es decir, obrar con juicio, cuidado, diligencia y sin vivezas en el desarrollo de sus negocios.

Mucho menos los testimonios tantas veces citados están en capacidad de acreditar la buena fe exenta de culpa, porque no tienen conocimiento de los pormenores de los acontecimientos. En cuanto a los casos de los predios “El Paraíso" y "La Envidia" hoy "La Esmeralda", refulge con mayor claridad un actuar salido de los postulados de la buena fe cualificada.

En el primer de los mencionados no se puede sostener que un negocio de tierras que se realice de palabra y únicamente con uno de los copropietarios del fundo, esté inmerso completamente en un actuar juicioso y diligente, mucho menos si únicamente más de diez años después acuden donde la cónyuge supérstite para obtener las escrituras con ella, intento por demás impulsivo, porque habiendo fallecido ya uno de los dueños, la venta no se podía realizar hasta que se adelantara el trámite sucesorio y liquidatorio pertinente.

El segundo caso no admite cuestionamiento alguno pretender equiparar unos hechos delictuosos con buena fe; no resulta de fácil convencimiento aceptar que el opositor no tuviera conocimiento de que el actor actuaba bajo coacción y amenazas, pero aún con el beneficio de la duda, ello no lo eximía de ahondar en las afectaciones que pudiera tener el predio, máxime las notables situaciones de violencia ya advertidas.

Además, llama fuertemente la atención que JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ es una persona que actualmente está privada de la libertad por los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada y concierto para delinquir, y según se estableció en otro proceso de esta misma Sala donde también actúa como opositor81, la Fiscal 30 Especializada UNCDES-Medellín que conocía el caso, informó que éste fue remitido a la Unidad de Análisis y Contexto (UNAC) que asume los casos priorizados por el Comité de Priorización de Situaciones y Casos de la Fiscalía General de la Nación. Y a pesar de que a la fecha no se tiene conocimiento de una sentencia condenatoria en contra de JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ, no se puede soslayar que el opositor esté implicado con el despojo de tierras y el desplazamiento forzado en la región. De ahí que la Fiscalía General de la Nación en su portal haya publicado la noticia de que fueron capturadas varias personas sindicadas de los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir, pues “de acuerdo con ¡o establecido, durante los años 1996 y J998 se produjo una presunta alianza entre paramilitares, narcotraficantes y empresarios ganaderos de la región para apoderarse y concentrar grandes extensiones en el suroccidente de Turbo", proceso dentro de los que fueron capturados el señor CANTERO IBAÑEZ, “quien presuntamente hacía parte del mismo plan criminal de despojo de tierras en la región de Urabá"82. 81 Radicado: 050453121002-2013-00020-00. 82 Fol. 450, C.l. 5.4.3.

Finalmente, como sustento de la excepción de "justo precio o valor del bien adquirido", los opositores manifestaron que "el precio convenido respecto de cada parcela era más que justo en el momento de las negociaciones”, y para ello debía tomarse como referencia el valor pagado apenas 4 años atrás por FRANCISCO ROJAS a RAMÓN MUÑETÓN. Paralelamente, presentaron sendos avalúos comerciales de los inmuebles con los que buscaron acreditar ello83.

El valor de referencia, que se dice se debe tomar, no pone de presente credibilidad alguna, pues no hay evidencia que FRANCISCO ROJAS hubiera comprado la finca a un señor MUÑETÓN, antes bien, fue adjudicada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, como tuvo oportunidad de reseñarse. Ahora, al examinar los avalúos, se haya que únicamente hay uno que indica el valor del predio "No lo Creen” para el momento de la época en que se dio la negociación, arrojando como resultado una suma de $25.696.951; los otros dos conceptos técnicos hacen referencia al valor de los predios "La Envidia” y "El Paraíso” para el año 2014.

Por lo tanto, el único avalúo que tendría la virtualidad de demostrar que el precio convenido fue justo, es el primero de los referidos. De éste, ciertamente, se corrió traslado a la parte accionante84, quien sostuvo no era un documento idóneo pues no cumplía los requisitos del artículo 41 del Decreto 4829/11, y por tanto lo objetaba85; objeción a la que no se le dio trámite pues consideró la juez que ello desvirtuaba principios como la celeridad en el impulso de los procesos de restitución de tierras.

Pues bien, en verdad en materia de avalúos el artículo 89 de la ley 1448 de 2011 dispone que el opositor puede acreditar el avalúo comercial del predio con un concepto elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional. A su turno, el Decreto 4829 de 2011 indica, en su artículo 39, que procede ordenar avalúos en los casos que se deba reconocer una compensación, restitución por equivalencia o para la celebración de un contrato entre los 83 Ver folios 40 y siguientes del Cuaderno de Oposición. 84 Fol. 503, 540, C.l. es Fol. 506, C.l. beneficiarios y el opositor que desarrolle un proyecto productivo.

En estos casos, se consideran idóneas para realizarlos las Lonjas habilitadas que cumplan los requisitos del artículo 42 ejusdem. Por lo tanto, aunque en los procesos de restitución de tierras hay libertad probatoria, y en esa medida los opositores pueden acudir a las pruebas admisibles reconocidas por la ley, en materia de avalúos el legislador condicionó, ex ante, la posibilidad de acreditar el valor de los predios comprobándolo con un concepto elaborado por una lonja de propiedad raíz, esto es, que como entidad y asociación colegiada de profesionales garantice unos mínimos de idoneidad que respalde los avalúos presentados.

En el sub examine, aunque el avalúo fue realizado por un avaluador afiliado a una lonja de propiedad raíz, los documentos aportados no permiten concluir que la lonja cumpla con todos los requisitos establecidos en el Decreto 4829 de 2011, incluso se aporta un certificado de existencia y representación legal que da cuenta que la vigencia de la persona jurídica iba hasta el I o de marzo de 201486, y el avalúo se realizó posterior a esta fecha; lo que no permite su apreciación con los efectos probatorios buscados.

Pero aun en gracia de discusión, lo cierto es que el avalúo no lograría producir en este órgano jurisdiccional la convicción suficiente que el predio para el momento del negocio estaba avaluado en la suma de dinero que se dijo, ello por cuanto en una apreciación del peritaje acerca de su precisión y calidad se advierten serias inconsistencias.

En efecto, nótese que allí mismo se advirtió que entre 1986 y 1997 la región de Urabá no tenía buena presencia del Estado, en especial de la fuerza pública, razón por lo cual la oferta en el sector fue mayor que la demanda y no había ‘ valorización de los predios porque la oferta era mayor a la demanda, además quienes hacían alguna inversión en el sector lo hacían A RIESGO, toda vez que estaban expuestos al secuestro y la extorsión por parte de los grupos al margen de la ley”87 (se destaca); adicional a esto, el dictamen se rindió con un método valuatorio comparativo de mercado, esto es, se analizaron varias ventas entre 1995 y 1997 (incluso una de 1988) 86 Y, por lo menos, no obra dentro del expediente prueba alguna que indique que de la misma se obtuvo su renovación. 87 Fol. 45, C. oposición. y se tuvo como valor final el promedio que arrojaron dichas transacciones, lo cual, en estrictez, no puede ser coherente ni suficiente para soportar el dictamen en términos de confiabilidad, pues el parámetro de referencia que se tuvo, se realizó con unas ventas que estaban influenciadas por una zona donde la violencia las permeó, al punto que como el mismo peritaje lo reconoce, no había valorización precisamente por el mismo fenómeno violento, y quien compraba allí lo hacía a riesgo.

En consecuencia, la Sala encuentra que los opositores no lograron acreditar mérito para la prosperidad de las excepciones planteadas, por lo que se declararán infundadas las oposiciones y no se reconocerá compensación alguna. En cambio, con fundamento en los argumentos planteados, es evidente que la exigencia de justicia reclamada a nombre de las víctimas ha encontrado garantía en los medios probatorios allegados, por lo que se tutelará el derecho fundamental a la restitución de tierras de FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ, ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ y herederos del señor EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ, y PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ.

Consecuentemente, en aplicación del literal "e" del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se reputarán inexistentes los siguientes negocios jurídicos: — El plasmado en la escritura pública No. 228 otorgada el 21 de marzo de 1998 en la Notaría Única del Circulo Notarial de Chigorodó-Antioquia, mediante el que el señor FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ transfirió el dominio del predio "No lo Creen" a JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ MORENO. Lo anterior, generará como acto reflejo el decaimiento de los contratos que se celebraron sobre la finca con posterioridad, pues quedan viciados de nulidad absoluta conforme al literal “e" del numeral 2o del artículo 77 citado, a saber: a) compraventa celebrada entre JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ MORENO y VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ, elevada a escritura pública Nro. 4498 del 13 de septiembre de 2002 de la Notaría Primera de Medellín, y b) su posterior aclaración elevada a escritura pública Nro. 877 del 13 de septiembre de 2002 de la misma Notaría. La venta realizada de manera verbal por el señor EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ a JOSE' VICENTE CANTERO IBÁÑEZ del predio “El Paraíso” por 8 millones de pesos. — Compraventa celebrada el 14 de diciembre de 1998 y elevada a escritura pública No. 624 en ia Notaría Única de Carepa, a través de la que el accionante PABLO EMILIO MEDINA como “apoderado” de LORDIS PÉREZ OSORIO, transfiere el dominio a JOSÉ REYNERIO BAUTISTA BLANCO de la finca “La Envidia" (hoy “La Esmeralda"). 5.5.

Por demás, la restitución versa sobre los siguientes bienes inmuebles, que conforme la documentación allegada por la Unidad de Tierras, presentan las siguientes áreas: Solicitante Predio Area Adjudicación Incora y folio de matrícula/ ha Area Catastral/ ha Area georeferenciada URT / ha Francisco Rojas No lo Creen 120,5803 120,5803 116,9675 Angela Rojas El Paraíso 43,6873 42,2045 38,1908 Pablo Medina La Envidia 28,6500 32,0851 30,4848 Como se aprecia, las diferencias de áreas que reposan en las diferentes bases de datos catastrales y regístrales no son muy significativas, ni siquiera con el levantamiento que realizó la Unidad de Tierras, antes bien responden a las divergencias que se pueden presentar por los diversos sistemas de medición utilizados, razón por la que no se ordenará actualización en las bases de datos oficiales en cuanto áreas; no obstante sí se ordenará a las OFICINAS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS PERTINENTES que actualicen las áreas y los linderos de los predios restituidos conforme a la individualización indicada en la parte resolutiva de esta sentencia, teniendo en cuenta los informes técnico prediales levantados por la Unidad de Tierras.

Con todo, de los informes técnicos prediales se puede leer: "NO LO CREEN” y “EL PARAÍSO": "existe conflicto de límites municipales, la individualización del predio según la información predial catastral recae en un predio identificado en el municipio de Turbo departamento de Antioquía (sic), sin embargo de acuerdo con los límites Político Administrativos del IGAC, el predio estaría circunscrito en el municipio de Riosucio del departamento del Chocó (Coberturas división política administrativa Magna Sirgas - IGAC), Así mismo, se gún (sic) la Información del Incora el predio se encuentra ubicado en el municipio de Mutatá".88 “LA ENVIDIA”: “Una vez analizada la información referente a la solicitud de restitución se determino (sic) que la solicitud hace referencia al predio identificado en catastro con el código 8372003000000200033;

Una vez consultados los registros catastrales el predio se encuentra a nombre de la señora LORDIS OSORIO PEREZ quien aparece con la clave de titulo (sic) numero I; Comparando el levantamiento topográfico (sic) y la cartografía (sic) catastral digital se observa un pequeño traslape cartográfico (sic) con el predio 8372003000000200031;

Analizando (sic) la distribución (sic) y area (sic) del predio se determino (sic) que no es importante tener en consideración (sic) dicho traslape ya que se presume que dicho traslape es producto de la poca precisión (sic) en la toma de información (sic) por parte de la autoridad catastral que utiliza imágenes (sic) y planchas a escalas 25000[,] lo que ofrece pocas garantías (sic) de exactitud mientras el levantamiento topográfico (sic) es hecho con instrumentos de precisión (sic) que permiten darle una alta contabilidad, ademas (sic) que de la visita en campo, las actas de colindando y las demas (sic) solicitudes cercanas, hechas en la zona se estableció (sic) que las condiciones en terreno se aproximan al levantamiento topográfico (sic) y no a la cartografía (sic) catastral”89.

Así entonces, se ordenará al IGAC y la Oficina de Catastro Antioquia que procedan a clarificar la situación de jurisdicción sobre los predios “NO LO CREEN" y “EL PARAÍSO", y respecto de “LA ENVIDIA” actualicen, de ser imperioso, sus bases de datos de modo que se eliminen los traslapes advertidos. 88 Fls. 211, 267, C.l. 8’ Fol. 313, C.l. 5.5.1.

Ahora, según los informes técnicos prediales de cada inmueble90, la zona donde se encuentran ubicados no presenta ningún tipo de afectación por reserva forestal del pacífico de la ley 2a de 1959, parques nacionales naturales o riesgos por campos minados. No obstante, todos se encuentran en una zona de Territorios Colectivos de Comunidades Negras denominada “LOS RIOS LA LARGA Y TUMARADÓ” y presentan "PROCESO OPEN ROUND 2010 DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS COMO ÁREA DISPONIBLE, BAJO EL CONTRATO URA2”.

Respecto de este título colectivo se sabe que mediante resolución No. 2805 del 22 de noviembre de 2000, se adjudicaron en calidad de “tierras de las comunidades negras" los terrenos baldíos ocupados colectivamente por la Comunidad Negra organizada en el Consejo comunitario de los ríos La Larga y Tumaradó9’, con el fin de que los territorios colectivos aprovecharan y conservaran los recursos naturales renovables, sin vulnerar los derechos de terceros que sean ocupantes de buena fe ni mucho menos la propiedad privada, y por eso en el artículo octavo de esa resolución se preceptúa: " en armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6a de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5a del artículo 19 del Decreto 1745 de 1995, la presente adjudicación no incluye los predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las leyes 200 de 1936 y 160 de 1994".

Con esa normativa citada se salvaguardan los principios de legalidad y seguridad jurídica, para respetar los derechos adquiridos por una persona que no puede verse sorprendida con actuaciones contradictorias de la administración, cuyos actos por cierto están prevalidos de la presunción de legalidad y constitucionalidad. Para el caso, se garantizó el derecho de defensa de dicha colectividad notificando a su representante legal de la existencia de la presente acción92, quien nada al respecto manifestó. Pero de cualquier manera, cuando se otorgó el título colectivo ya se había consolidado el derecho de propiedad a favor de FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ referente al inmueble “No lo Creen", y de EFRAÍM AMADOR AMADOR DÍAZ (q.e.p.d) y 90Cf.

Fls. 211,267 y 313, C.l 91 Fls. 152y ss., C.l. 92 Fol. 580, C.l. su cónyuge ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ respecto el predio "El Paraíso", como beneficiarios de programas agrarios, pues les fueron adjudicados en 1989 y 1987, respectivamente; de manera que ese título no se opone al ejercicio de sus derechos, como tampoco la medida de protección a favor del Consejo Comunitario La Larga Tumaradó proferida el 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, puesto que la propiedad objeto de restitución queda excluida de la adjudicación territorial conforme a las leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, de manera que no se ordenará el procedimiento de deslinde del predio respecto del Título Colectivo de los Ríos La Larga y Tumaradó. En cuanto al señor PABLO MEDINA, si bien no ostentaba la titularidad del predio “La Envidia”, para el año en que se otorgó el título colectivo ya se había consolidado propiedad privada sobre el inmueble con la adjudicación del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA en 1987.

En lo que hace a la "Zona Open Round 20/0", la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS señaló que de acuerdo a la verificación realizada por la gerencia de gestión de la información técnica de su Vicepresidencia Técnica, “las coordenadas del área de su requerimiento, NO se encuentran ubicadas dentro de algún contrato de Evaluación Técnica, Exploración o Explotación de Hidrocarburos y tampoco se encuentran dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH a través del Acuerdo 04 de 20I2”93 (negrita y subrayado original).

De modo, pues, que los inmuebles en realidad no presentan esta afectación, pues así lo conceptuó la autoridad competente para ello. Por lo que puede cumplir los fines ecológicos a que está llamado. Y referente a títulos de explotación o solicitudes de exploración minera, los informes técnicos prediales indicaron que “El Paraíso" y "La Envidia" tenían solicitudes de exploración de minerales de oro y sus concentrados, sin embargo la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA reveló que en realidad ninguno de los predios que conforman esta solicitud reportan superposiciones con títulos y solicitudes mineras vigentes, superposiciones *>Fol. 487 y 536, C.l. con bloques de áreas estratégicas mineras o con zonas de reserva especial minera de comunidades negras e indígenas. 5.5.2.

También, con base en los informes técnico prediales, el apoderado de los reclamantes indicó que los inmuebles están totalmente dentro de la Reserva Forestal Protectora Nacional Río León94. Al respecto, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que dicha reserva está presente en el municipio de Turbo en un 3.9%95; y que justamente los predios están totalmente dentro de ella96.

Lo anterior también fue corroborado tanto por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ—CORPOURABÁ como por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ—CODECHOCÓ, pues la reserva abarca parte de territorio de la jurisdicción ambiental de ambas entidades; y éstas, uniforme y coherentemente, indicaron que “No lo Creen", “El Paraíso" y “La Envidia— La Esmeralda" se encuentran al interior de la misma, siendo la autoridad ambiental la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ—CODECHOCÓ97.

En ese orden de ¡deas, dado que el apoderado de los reclamantes sostiene que esta área de reserva no afecta los derechos sobre los predios privados allí ubicados y puede ordenarse la restitución (e incluso su sustracción de la reserva), mientras que el Ministerio Público considera todo lo contrario atendiendo a la legislación vigente en la materia98, corresponde a la Sala precisar el sentido adecuado de la decisión. 5.5.2.1.

Pues bien, el medio ambiente en el que nos encontramos y desenvolvemos es un bien jurídico de especial protección constitucional99, pues está estrechamente ligado al bienestar y desarrollo de las personas. 94 Cf. con los informes técnico prediales. 9* Fol. 397, C.l. 96 Fls. 36 y ss., C.4. 97 Cf. fol. 62 y 86, C.3 98 Fls. 525 y ss., C.l. 99 Muchos son los artículos en nuestra Constitución Política que así lo demuestran (8, 63, 79, 80, 333, 334, entre otros); y no en vano la jurisprudencia ha catalogado este conjunto normativo como la “constitución ecológica” o 11constitución verde".

De allí que la afectación que se causa al entorno ecológico con ocasión de la propia actividad humana ha generado no solo una profunda reflexión sobre el grave perjuicio que se le imprime, sino que además ha volcado el compromiso de la comunidad global, y de los Estados en particular, de promover esfuerzos que permitan propiciar un medio ambiente sano con un desarrollo sostenible'00.

En Colombia esto adquiere preponderancia especial, pues gracias a la inconmensurable diversidad de recursos y riquezas naturales invaluables con que contamos en nuestro país, ha sido catalogado por la Comunidad internacional como un país "megabiodiverso", que merece “bajo una corresponsabilidad universal, una protección especial para el bienestar de la humanidad, y que le impone, a su vez, realizar enormes esfuerzos para mantener y no anular una de las ventajas comparativas más críticas en las relaciones internacionales y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos y la diversidad biológica"101.

En este sentido, nada más demostrativo que el Convenio de Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992, aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 165 de 1994. El Decreto 2372 de 2010, en claro desarrollo de lo preceptuado por nuestra “constitución verde” y el Convenio de Diversidad Biológica citado, para la protección de la diversidad y medio ambiente, y lograr la conservación de esas áreas de gran importancia ecológica existente en nuestro territorio, consolidó el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), que demarca ciertos conjuntos de áreas determinadas con fines específicos de conservación. Así, su artículo 10° estableció, entre otras, como categorías protegidas: Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Las Reservas Forestales Protectoras y Los Parques Naturales Regionales102.

Las Reservas Forestales Protectoras son áreas protegidas que se caracterizan por su vocación protectora de los recursos naturales y tienen gran valía en la conservación de la diversidad natural del país porque están destinadas de manera exclusiva al establecimiento, mantenimiento y utilización racional de formaciones vegetales y de los servicios ambientales de éstas.

De ahí que el Código de Recursos Naturales Renovables (Decreto '°°Cf. C-632/11. 101 Ib. 102 Ya el artículo 206 del Decreto Ley 2811 de 1974 había categorizado las áreas de reserva forestal en productoras, protectoras o productoras—protectoras. ley 2811 de 1974) en su art. 209 prohíba expresamente la adjudicación de baldíos ubicados en tales zonas que se deben proteger con bosques y especies vegetales, para derivar de allí sus servicios continuos.

En razón de la preservación del medio ambiente, son evidentes las limitaciones intensas al uso y goce de la propiedad a favor del interés general, lo cual comporta que el uso del suelo queda limitado a la extracción de productos secundarios del bosque y además la explotación forestal requiere la debida autorización de la autoridad ambiental competente103.

En torno a la sustracción de áreas de reserva forestal, en la Resolución 629 de 2012 se estableció el procedimiento especial que le compete adelantar a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras ante el Ministerio de Medio Ambiente, con el fin de avanzar en programas de desarrollo rural y en los fines de la ley 1448 de 2011.

Incluso, la Procuraduría de manera muy pertinente puso de presente que el artículo 10 de esa resolución en comento establece como excepción de la sustracción, las Reservas Forestales Protectoras porque justamente “tienen un carácter especial, ya que se busca preservar la biodiversidad existente”104. Lo anterior a pesar de que no se comparte el argumento aducido por la Procuraduría en el sentido de que se debe decretar la nulidad de las adjudicaciones realizadas por el INCORA en razón de su ¡legalidad por haberse realizado en una zona de reserva forestal, eso sí advirtiendo que no se pueden dejar desprotegidos a los solicitantes.

Es que, según los argumentos de esta Sala, las tensiones entre los derechos colectivos e individuales no pueden implicar un sacrificio irrazonable de los derechos de las víctimas, quienes requieren medidas idóneas para evitar la repetición histórica de la vulneración de sus derechos. Así quedó expuesto en una anterior sentencia: La problemática no sólo refiere a la protección de los derechos colectivos relacionados con los recursos naturales y ambiente sano, sino también a los derechos de ias víctimas que en el marco de ¡a justicia transicional tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho de propiedad 103 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso adm inistrativo. Sección Tercera. C.P. M auricio Fajardo Gómez. Rad. 1993-04137-01. 104 Fol. 530 C.l. y /es restablezca el uso goce y Ubre disposición en fas condiciones establecidas en el derecho internacionalW5. De esta manera, el operador jurídico en materia judicial, debe acudir en estos casos a criterios axiológicos y finalistas, para evitar cercenar cualquier derecho de restitución de tierras en áreas de protección especial, que generan restricciones a fuer de la función social y ecológica de la propiedad.

La colonización de la tierra por parte del ser humano ha representado la diversificación en la historia natural, para establecer un hábitat y utilizar los recursos disponibles en el entorno. La población rural lleva sobre sus hombros esa labor para obtener el sustento de lo que provee la naturaleza. Esa expectativa sobre la propiedad de la tierra se materializa cuando el INCORA (hoy INCODER) la adjudica mediante un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad, que si es debidamente inscrito genera seguridad jurídica para los beneficiarios de los programas agrarios adelantados por el propio Estado.

En un escenario de esta índole pueden coexistir los derechos de las víctimas y los derechos fundamentales colectivos como patrimonio de ¡a humanidad. Sostener lo contrario sería irónico porque han sido los propios agentes del Estado los que con sus actuaciones han propiciado en la práctica las tensiones de esos derechos, por lo que los campesinos que han sido víctimas de la violencia deben beneficiarse de proyectos agrariosJ 06 Es decir, en consideración de esta Corporación, sí sería posible incorporar a las víctimas en zonas que requieren el uso sostenible de la tierra, limitando, eso sí, su aprovechamiento al interés proteccionista de los bosques y del medio ambiente.

Con todo, una vez estudiado el informe de Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora del Río León presentado por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMBIENTALES DEL PACÍFICO JOHN VON NEUMAN— IIAP107, se observa que la actividad antrópica sobre el territorio de la reserva ha sido de tal magnitud que se le ha causado (y sigue causando) un gravísimo daño al entorno ecológico, principalmente con la variación ganadera al uso del suelo en más de un 85%; de suerte que aunque este tipo de figura ambiental permite la población humana dentro de ella, la cultura productiva de sus habitantes ha chocado directamente con sus objetivos ecosistémicos, al punto que el Instituto propone un “cambio radicar en su manejo que sea acorde con la realidad de su proceso de desarrollo. 105 Cfr. Sentencia T-821 de 2006. 106 Sentencia No. 05 del 12 de junio de 2015.

Exp. 05045 31 21 001 2013 00654 01. Cf. fol. 85, C.3. De este modo, la entidad reconoce que muchos de los atributos de la reserva se han perdido con el paso del tiempo, y que mantener los aún existentes, y el servicio ecológico que presta al medio ambiente, implica cambios estructurales; de allí que del estudio se extraigan estas dos opciones excluyentes entre sí: ¡) levantar el estatutos de Reserva Forestal Protectora a la zona, salvo lo que hace referencia al Cerro del Cuchillo y sus áreas colindantes, como quiera que es el terreno de influencia con mayor proporción de bosques naturales y secundarios, o i¡) mantener el estatus de toda el área, lo que implica, como se indicó, cambios conductuales en sus habitantes e ingentes esfuerzos financieros y garantías de convivencia pacífica y el control de la ¡legalidad.

Esta posibilidad queda abierta, dado que todavía “persisten atributos biológicos conspicuos, la reserva es un escenario ubicado estratégicamente en una de las ecorregiones naturales más diversas del país, y aun cuando hoy día se ha destruido casi por completo la estructura principal de sus bosques naturales y otros ecosistemas que la conforman; es importante comprender y es nuestra responsabilidad decirlo con firmeza, este lugar aún conserva su función ecológica, ¡o cual es absolutamente necesario sopesarlo en la toma de cualquier decisión, lo que no supone esconder los enormes esfuerzos que habría que hacer para mantener su estatus”108.

(Se destaca) Este escenario, entonces, plantea a la Sala una tensión entre derechos y bienes de relevante trascendencia jurídica. Por un lado, las víctimas tienen derecho a que el retorno se efectivice en condiciones de seguridad, dignidad y con vocación de estabilidad y transformación; y por el otro, se impone la obligación de velar por la protección, conservación y restauración de la biodiversidad y el medio ambiente.

Para la decisión a adoptar, conviene recordar que la zona del Río León inicialmente fue declarada como Parque Nacional Natural mediante Resolución No. 018 del 20 de marzo de 1963 del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA—INCORA, con todo, como esta categoría refiere a aquella zona biodiversa que permite su autorregulación ecológica y cuyo ecosistema no ha sido alterado de manera significativa por la explotación u ocupación humana, el INSTITUTO DE DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES—INDERENA, atendiendo justamente a que las ^ Ib. fol. 170. prácticas de los colonos que allí se ubicaron (principalmente y a partir de la década setenta del siglo pasado) causaron la destrucción de los bosques naturales del área y rompieron el equilibrio biológico del parque, decidió como la solución más adecuada a tal situación eliminar el estatus de Parque Nacional y cambiarlo a zona de reserva forestal protectora, esto, mediante Acuerdo 0023 del 13 de mayo de 1971109.

De este modo, el Estado falló en la protección y conservación de una de las regiones ecológicas más diversas del país, pues se vio afectada por la intervención del hombre en su proceso de colonización; y tan desmedida fue la intervención que se descompensó el ecosistema a tal grado que tuvo que cambiarse su estatus ambiental. Ese proceso prosiguió, y por años no se respetó en la zona del Río León su vocación ambiental, se malgastaron sus recursos naturales.

De allí que, de acuerdo con el informe del Instituto JOHN VON NEUMAN, el proceso de colonización y la explotación forestal de los bosques hayan repercutido en alteraciones en el ecosistema, pérdida de su hábitat, pérdida de especies de flora, fauna, fragmentación y deterioro del bosque y pérdida de la identidad cultural, entre otros efectos negativos.

Sin embargo es tan grande la diversidad biológica de esta zona que al día de hoy sigue conservando su función ecológica, puesto que la reserva cuenta con gran variedad y riqueza en su componente florístico, fáunico, herpetofáunico, de aves y mamíferos (quirópteros, marsupiales y roedores), en palabras del instituto: "paradójicamente hasta los bosques con cierto nivel de intervención poseen una diversidad evidente y en ellos aun (sicj se realizan hallazgos para la ciencia”no. Solo para comprender su gran importancia y variedad ecológica, el sistema de la reserva está compuesto por una variada categoría vegetativa y animal: en cuanto a la flora se registraron 1856 clases distribuidas en 80 familias, 135 géneros y 209especies; su fauna se manifiesta en diversidad de vertebrados terrestres y acuáticos, “que coexisten dada la complejidad de ambientes, que se interpretan a través de la estructura paisajística reflejada en una gran variedad de habitats y microhabitas”, en cuanto a los vertebrados, se cuenta con 13 109 Cf. fol. 133, C.l. 110 Ib. especies de peces agrupados en 7 familias: 16 de anfibios, 18 de reptiles, 85 de aves y 17 de mamíferos, todo ello para un total de 149 vertebrados entre terrestres y acuáticos; en cuanto a reptiles, están representados en 18 especies que están distribuidas en 11 familias, que excluyendo las especies iguanidae, solo se registró un máximo de dos individuos, esto es que bien podrían desaparecer de la reserva; y, finalmente, respecto de las aves, la ornitofauna se compone por 33 familias que corresponden a 85 especies, de allí que se afirme que "sin duda alguna, la avifauna es el componente faunístico más representativo que habita la reserva, la comunidad aviar ejerce su máxima expresión dadas las condiciones de variabilidad de hábitats, donde se aprecian remanentes se (sic) bosque secundario, pastos que brindan variedad de insectos y una gama de frutales producto de las actividades agrícolas, así mismo, extensiones inundables que ofrecen recurso íctico, insectos acuáticos y una variada fauna aviar higrodependiente11.

Entonces, pese a los niveles de degradación, aún pueden realizarse esfuerzos para preservar y restaurar este sistema eco-diverso y evitar que sigan disminuyendo o desaparezcan más especies del ecosistema. Reflexión que está a tono con los deberes correlativos que se imponen al Estado por la consagración del medio ambiente como principio y derecho, a saber: ij proteger la diversidad, ii) defender las riquezas naturales, iii) conservar las zonas de especial importancia ecológica y ivj prevenir y controlar factores de deterioro ambiental, entre otros deberes112. 5.5.2.2.

Adicional a lo anterior, se tiene que de conformidad con el “plano de zonificación de amenaza por inundación CR06", la Secretaría de Planeación del municipio de Turbo certificó que el predio "No lo Creen" se encuentra ubicado en suelo de AMENAZA ALTA POR INUNDACIÓN113, y aunque pese al requerimiento no se conceptuó respecto los otros dos predios de esta solicitud, es claro que también estarían dentro de esta categoría al ser fundos colindantes entre sí. Se sabe, además, que el municipio de Turbo no cuenta con estudios y obras de mitigación para el desarrollo de éstas, aunque se comprometió a realizar las gestiones 111 Fol. 94,/b. " 2 C-123/02.

H3 Fol. 10, C.4. pertinentes a nivel nacional y departamental para el adelanto de las mismas114. 5.5.2.3. Así las cosas, la alternativa razonable para la protección ambiental y el goce efectivo de los derechos de las víctimas radica en la restitución por equivalencia. Esto, porque si se pensara en una decisión judicial que pretenda incorporar a las víctimas en una zona que requiere el uso sostenible de la tierra y la protección ambiental, y que además presenta niveles de amenaza alta de inundación, debe pensarse también en las implicaciones conexas que se derivan.

En efecto, la implementación de proyectos productivos en los predios no sólo no puede modificar la composición de los valores naturales de la reserva, sino que debe estar en consonancia con la finalidad del área protegida, de allí que el único uso sostenible sea la obtención de frutos secundarios del bosque en lo relacionado con actividades de aprovechamiento forestal, lo cual, necesariamente, envuelve también planes de acción de las autoridades ambientales, concretamente de CODECHOCO, con los cuales, como se desprende del informe del Instituto Ambiental, lamentablemente no cuenta; siendo que ni siquiera se encuentran en los Planes de Desarrollo Municipal (PDM) o los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT).

Así mismo, para el desarrollo de estos proyectos en los predios objeto de restitución, y para su habitabilidad, deben adelantarse actividades de estabilización del suelo y de adecuación de las tierras como con obras de drenaje o medidas necesarias para la protección contra inundaciones, mejoramiento de cauces o escorrerías, lo que demanda, por supuesto, tiempo y recursos.

Tiempo que las víctimas no están obligadas a soportar, y que sin dudas pospone injustificadamente su derecho a la restitución de tierras, ya que como se tuvo oportunidad de ver, el municipio no ha avanzado en ello, pues ni siquiera cuenta con los estudios adecuados. En suma, las víctimas tienen derecho a que el retorno se realice en condiciones de seguridad, dignidad, con vocación de estabilidad y transformación, lo cual no se materializa cuando la ocurrencia de Ib. fenómenos naturales y no naturales presupone menoscabo a su vida e integridad personal.

Esto, incluso, por más tiempo que en las parcelas hayan logrado permanecer los accionantes sin consecuencias funestas ocasionadas por las condiciones de vulnerabilidad o amenaza, pues una cosa es la exposición al riesgo sin que hayan tenido conciencia de su existencia, y otra bien distinta, esa misma exposición cuando ya existen estudios y conceptos técnicos al respecto; y una decisión judicial, por supuesto, no puede obviar ni ignorar tal situación, todo lo contrario debe propender por una restitución transformadora.

Paralelamente, aunque no se desconoce que la alteración a la composición del sistema ecológico de la Reserva Forestal Protectora del Río León es ardua de revertir, no es una tarea imposible, y puede darse en un determinado periodo de tiempo, lo cual requiere acciones adecuadas para su recuperación y conservación ecológica, las cuales se podrán materializar, por la entidades competentes, como consecuencia de la compensación ordenada.

Por ende, la opción más sensata para la protección ambiental y el goce efectivo de los derechos de las víctimas115, radica en la restitución por equivalencia para "acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación”, conforme al art. 72 de la Ley 1448 de 2011, cuando “/a restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible Así entonces, se ordenará la compensación a favor de los reclamantes con cargo a los recursos del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, con otros predios de similares o mejores condiciones a los que son objeto de este proceso de restitución, para lo cual se deberá adelantar el trámite correspondiente para determinar entre otras cosas su valor comercial, garantizándose que los predios que se entreguen estén en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad.

Para iniciar los trámites se concederá el término de ocho (8) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y la compensación se deberá concretar en el término máximo de cuatro (04) meses, para lo 115 Como ha sido la línea de ésta Sala en sentencias de los expedientes radicados 05045312100220130002000 y 05045312100120130065400. cual se deberán presentar informes mensuales sobre las actuaciones adelantadas.

Igualmente, se ordenará a los accionantes que transfieran su derecho de dominio de los predios a favor del FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS116, conforme al literal “k” del art. 91 de la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, sin perjuicio de que ésta, a través del procedimiento pertinente, los transfiera al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE o a la autoridad competente, pues se advierte que esos bienes no tienen vocación de compensación posterior y deben ser destinados a los fines dispuestos por la Constitución y la ley conforme a su naturaleza jurídica, pues están ubicados en un área protegida que requiere su mejoramiento y recuperación para preservar el medio ambiente en cumplimiento de los mandatos superiores.

Ahora, en aplicación de los principios de una restitución transformadora y del parágrafo 4o del art. 91 y el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, los inmuebles entregados en compensación se titularán así: A favor de FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ y su compañera OLGA MARÍA CUEBA PÉREZ, con quien convivía para el momento de los hechos. Únicamente a favor de PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ, como quiera que quedó acreditado de sus diversas declaraciones que no convivía con compañera alguna en la finca para cuando sucedieron los hechos.

Finalmente, a favor de ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ en un 50%, y la otra mitad del porcentaje a la accionante pero en calidad de representante de la masa herencial del señor EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ, cónyuge de la solicitante al momento del abandono, pero quien falleció el 21 de agosto de 2008117. Lo anterior comporta que la cónyuge supérstite y los herederos del causante EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ (q.e.p.d) estarán habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión y liquidación de la 1,6 Enseguida se analizará, como medida complementaria a la restitución, la forma como al señor Pablo Medina adquirirá el predio por prescripción adquisitiva.

"7 Fol. 238, C.l. sociedad conyugal ante el juez competente o el notario respectivo conforme a la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia. Por ello, en atención a la integralidad de la restitución tendiente al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciados transformador y efectivo (reparación integral), se ordenará a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO—REGIONAL ANTIOQUIA que designe a uno de sus defensores para que los asesore jurídicamente respecto del trámite sucesorio y liquidatorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose a favor de ellos el amparo de pobreza, de modo que el proceso no genere costos para ellos. 5.5.3.

En cuanto a la formalización y solicitud del señor PABLO MEDINA, como su caso es de posesión, la Sala pasa a analizar la forma como quedan acreditados los requisitos para ganar por usucapión el predio “La Envidia 5.5.3.I. Así entonces, la prescripción ha tenido una historia que data desde el derecho romano donde se estableció la necesidad de convertir en propietario a quien no lo era mediante la usucapió, bajo el entendido de que se comportara como si lo fuera.

Esa institución fue evolucionando con la codificación justinianea y el derecho español, por ser muy importante en el orden social como quiera que consolida las situaciones jurídicas y cumple una función social en la aspiración que tienen los hombres de adquirir la propiedad. En la legislación colombiana desde el periodo colonial con la ley 13 de 1821 se exigía la justificación de la posesión ante las autoridades para la justa prescripción. Esto se mantuvo en el Código Civil que regula la prescripción en los arts. 2512 a 2545 en su función extintiva y adquisitiva, destacándose ésta en la órbita de los derechos reales como un modo de adquirir las cosas ajenas por haberlas poseído durante un tiempo determinado con la concurrencia de los siguientes requisitos legales que han sido ampliamente decantados por la H. Corte Suprema de Justicia desde 1945: a).

Que la cosa sea susceptible de prescripción. Todos los derechos reales son prescriptibles, excepto los de hipoteca y censo. En general todas las cosas corporales que puedan ser apropiables, salvo los bienes del Estado y los que tengan expresa prohibición legal. b). Que se configuren los elementos de la posesión de una manera Ininterrumpida.

Según el art. 762 del C.C. la posesión es la tenencia de un bien (corpus, elemento material-objetivo) con ánimo de señor y dueño (animus, elemento intelectual subjetivo), esto es con la intención de comportarse como dueño. El primer elemento comporta actos públicos de uso, goce y transformación que tienen diversa significación y por ende no necesariamente son actos de posesión. De ahí la importancia del segundo elemento que le da un carácter personal a la relación de hecho con el predio para calificar esos actos a través de los cuales se manifiesta como posesorios sin el consentimiento del que disputa la propiedad.

Por eso se exige un señorío que no reconoce derechos ajenos sobre la misma cosa. No son actos constitutivos de posesión los de mera tolerancia o los de mera tenencia. Por eso, la H. Corte Suprema de Justicia señaló que: “ciertos actos como sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implica de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para aquella han de ser complementados con el ánimo de señor o dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión"n8.

Además la posesión debe ejercerse sin solución de continuidad, salvo que se haya abandonado el inmueble por motivo de la situación de violencia; evento en el cual no se interrumpe el término de prescripción como lo preceptúa el art. 74 de la Ley 1448 de 2011. Con anterioridad, la Ley 387 de 1997, en su art. 27, ya había previsto esa protección especial a favor de las personas desplazadas por la violencia, para que por motivo de esa situación no perdieran el tiempo de prescripción. Lo anterior es razonable, con el fin de no romper la solución de continuidad en la aprehensión material de la cosa poseída porque con ocasión a los actos violentos del hombre, las víctimas se ven imposibilitadas para ejercer sus derechos sobre los bienes que abandonan o de los cuales son despojados, pues se ven sometidas a una fuerza imprevisible: "aun cuando en una situación de conflicto armado irregular o de violencia 118 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de octubre de 1945. localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad frente a conductas como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado, no por eso dejan de estar sometidos a una fuerza que deviene irresistible e imprevisible.

En esa medida, éstos serían claros ejemplos de personas sometidas a una fuerza mayor”U9. Igualmente, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014 estudió los instrumentos especiales de protección a ios patrimonios consagrados tanto en la Ley 986 de 2005 como en la Ley 1448 de 2011. En aquélla en el art. 13 se consagra la interrupción de los términos y plazos a favor del secuestrado para no perder su derecho mientras el delito continúe; situación que se extendió a favor de otras víctimas imposibilitadas para ejercer sus derechos a causa de las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario120.

Por su parte, el numeral 5 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 preceptúa la inexistencia de la posesión sobre los bienes raíces objeto de restitución que hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Esta normativa le permitió al máximo intérprete constitucional señalar que esos instrumentos funcionan “como garantías frente a la pretensión de ganar por usucapión extraordinaria los bienes que les pertenecen" a las víctimas, puesto que éstas no pueden perderlos por la violencia. Por ello, en la mencionada sentencia se declaró la exequibilidad condicionada del art. 2532 del C.C. en tanto “se entienda que la usucapión extraordinaria sí se suspende a favor de quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado, mientras por esta circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código C/V/7"121. c).

Que la cosa haya sido poseída durante el tiempo que exige la ley. Para consolidar el derecho, el legislador exige que la posesión se haya ejercido en un corto tiempo (cinco años para bienes raíces) en tratándose de la prescripción ordinaria que exige justo título (vínculo o negocio jurídico de vocación traslaticia) y buena fe. A diferencia de ia prescripción extraordinaria que solamente requiere una posesión durante 10 años 119 Corte Constitucional.

Sentencia C-l 186 de 2008. 120 Véase la sentencia C-394 de 2007. 121 Corte Constitucional Sentencia C-466 de 2014. conforme a lo dispuesto en el art. 6o de la Ley 791 de 2002 que modificó el art. 2532 del C.C. para reducir las prescripciones veintenarias, pero sus efectos corren a partir del 28 de diciembre de 2002, sin que sea posible una aplicación retroactiva por disposición expresa del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, aún vigente.

Términos que también pueden verse en la ley 1561 de 2012, que estableció un proceso breve y especial para otorgar título de propiedad a los poseedores de inmuebles urbanos y rurales "de pequeña entidad económica". Así, el prescribiente de estos últimos debe demostrar la posesión pública e ininterrumpida por un lapso de 5 años para posesiones regulares y 10 para irregulares, sobre bienes que no excedan la Unidad Agrícola Familiar. 5.5.3.2.

Descendiendo al caso en concreto, como primera aproximación, se tiene que, en efecto, como lo indicó el representante judicial del reclamante, estamos en presencia de los presupuestos tácticos que sustentan la figura de la prescripción adquisitiva extraordinaria, como quiera que el señor PABLO EMILIO tiene buena fe pero no justo título, esto último, pues la negociación para adquirir el predio "La Envidia" no tenía vocación traslaticia de dominio, ya que fue verbal.

Ahora bien, sin duda PABLO EMILIO no solamente tenía la posesión material sobre el fundo con la plena convicción subjetiva de ser su dueño, sino que además lo materializó ejerciendo actos de señor y amo sobre el mismo por interpuesta persona, esto es, a través de un administrador122; actos que a partir del acervo que obra en el expediente, se comprueba fueron públicos, continuos y de tal trascendencia que las demás personas lo tenían como el dueño de la finca.

En efecto, el accionante manifestó que el Inmueble lo destinó tanto al cultivo de pastos y madera como a la actividad pecuaria a través de negocios de utilidad celebrados con el Fondo Ganadero; información de *22 Conforme al artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, "sea que el dueño o el que se tenga por tai tenga la cosa por sí mismo, o por ofra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” se destaca. la que, precisamente, dieron cuenta los testimonios solicitados por la parte opositora123.

LIDER LUIS MANCHENGO, aunque confunde a quien le vendió el accionante, expuso saber que éste le compró la finca a un cuñado familiar de aquél, y que la misma fue destinada a “ganados y agricultura En igual sentido EUFRAGIA ELENA BENAVIDES PADILLA, quien dijo ser la esposa del señor MANCHENGO, corrobora que PABLO fue quien compró esa finca, que era de ellos, y luego la vendió. CANDELARIO JULIO PÉREZ, indicó con detalle que PABLO MEDINA no vivió nunca en la finca pues era comerciante y tenía un supermercado, por lo que vivía más en Apartado; en todo caso, dice que “tenía un cuidandero" en “La Envidia" y que allí pastaba un ganado a utilidad del Fondo Ganadero.

Finalmente, ALIRIO NOVA supo que PABLO vivía en el pueblo y que vendió hace como 14 años, más o menos en 1997 o 1998. Como puede verse, los testigos reconocen que el dueño de la finca era el accionante PABLO MEDINA, quien antes de venderla desarrollaba actividades económicas de las que derivaba parte de sus ingresos y que ejercía a través de un administrador.

Es por todo lo visto que la Sala encuentra establecido el vínculo del solicitante con el predio mediante una posesión irregular que principió en el año 1990, y que, se entiende, en los términos del art. 74 de la Ley 1448 de 2011, no fue interrumpida con el despojo analizado124. Por tanto, como para la fecha en que inició la posesión material se encontraba vigente la normativa del código civil anterior a la ley 791 de 2002, el término exigido de 20 años para usucapir transcurrió satisfactoriamente hasta el año 2010, consolidando el derecho para adquirir el dominio por usucapión y así se declarará, aunque como enseguida se verá, se ordenará restituir otro de similares características, atendiendo a que el predio (y los demás objeto de restitución) se encuentran un área de reserva forestal protectora y sus características representan un serio peligro para la existencia misma de los accionantes. 123 Valoración que en este aspecto táctico no resulta contradictoria con lo concluido antes respecto de las negociaciones en virtud de las cuales resultaron despojados, pues los actos posesorios sí los conocieron directamente, y al respecto generan convicción. 124 Así mismo, de contera y de conformidad con el artículo 77 de la misma codificación, se presume inexistente la eventual posesión ejercida por el opositor. 6.

Medidas complementarías a la restitución. 6.1. La inclusión en el Registro Único de Víctimas. Según lo informó la Unidad de Tierras, FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ se desplazó junto con su compañera OLGA MARÍA CUEBA PÉREZ y sus hijos MARÍA PRIMITIVA ROJAS CUABAS, EDILBERTO ROJAS CUAVA, ELISEO ROJAS CUAVAS, NARDELA ESTHER ROJAS CUEBA, INÉS DEL CARMEN ROJAS CUABAS y FRANCISCO ROJAS CUABAS.

ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ lo hizo en compañía de su esposo EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ (q.e.p.d) y su hija JUSTINA MARÍA AMADOR ROJAS. Aunque tuvieron nueve hijos, y por tanto el grupo familiar lo conformaban ocho hijos más, y un nieto, aquellos no estaban presentes al momento de los hechos; además que como quedó visto dos de ellos fueron asesinados en 1995 y 1996.

Finalmente, PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ se desplazó en compañía de RUTH JOSEFINA TOBÓN PIEDRAHITA y sus hijos JUAN IGNACIO y CLAUDIA MARÍA MEDINA TOBÓN. Ahora bien, según señaló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ y OLGA MARÍA CUEBA PÉREZ, y PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ y todo su núcleo familiar se encuentran inscritos en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS125, los demás miembros de los respectivos grupos familiares no figuran en el registro.

Por lo tanto, se ordenará a la entidad que proceda a incluir a quienes aún faltan en su base de datos, comprendidos los hijos y el nieto de la señora ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ, pues aunque no estuvieron presentes al momento de los hechos, se erigen en víctimas ya que indirectamente tuvieron que padecer las consecuencias violatorias de los derechos humanos de sus padres y abuelos. '25 Fls. 473y 479, C.l. Con lo anterior, se busca que las víctimas puedan participar y sean receptores de la política integral de atención, asistencia y reparación, de modo que las entidades que conforman el SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contribuyan con las medidas de atención, asistencia, planes y programas que son de su competencia y que les facilitarán el goce efectivo de sus derechos que como víctimas les asiste.

En este sentido se les garantizará el acompañamiento para que puedan acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación que, según su protocolo, busca: i) Construir contacto (acercamiento con las familias, atención en punto o visita social) y orientar sobre las medidas de asistencia y reparación; ii) Emplear proceso de caracterización para identificar necesidades y potencialidades a las familias;

¡ii) Elaborar y acompañar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual - PAARI con las víctimas, iv) Comprobar la oferta institucional y hacer las remisiones correspondientes y; finalmente, v) Realizar seguimiento al acceso de las víctimas para la oferta que requieran. 6.2. Gravamen hipotecario. En la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 007-43046 figura que el inmueble “La Envidia" (hoy “La Esmeralda"), tiene una hipoteca abierta en cuantía indeterminada, la cual fue constituida mediante la escritura pública No. 264 del 23 de junio de 1988 en la Notaría Única de Chigorodo, otorgada por la deudora hipotecante LORDIS PÉREZ OSORIO a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO126.

Vinculados al proceso el BANCO AGRARIO y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, como entidades cesionarios de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, aquél manifestó que el señor JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ no tenía productos con el banco y por tanto carecía de legitimación por pasiva en la litis127; mientras que el patrimonio autónomo indicó que era necesario vincular a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, compañía a la que le vendió 126 Fol. 318, C.l. 127 Fls. 622 y 628, C.2. su cartera y dentro de la que se encontraban las obligaciones Nro. 17079, 17202 y 17327, contraídas por LORDIS PÉREZ OSORIO128.

Así se procedió, y la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. le solicitó al Despacho su desvinculación pues había vendido sus activos a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA.129, quien, una vez dentro del proceso, certificó que la señora LORDIS tenía con esa entidad las obligaciones No. 3240917327, 3240917079 y 3240917202 por valor de $10.799.448, $3.713.509 y $2.003.912, respectivamente, entre capital vencido, intereses de mora y otros conceptos130.

En cuanto a estas obligaciones, el legislador en el literal “n" del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, facultó expresamente a los jueces y magistrados de restitución de tierras para ordenar la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real que tengan los terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación, ello como garantía de eficacia de una restitución verdaderamente transformadora y que formalice íntegramente el derecho a la tierra de las víctimas; por tanto, se ordenará la cancelación del gravamen hipotecario, pero sin perjuicio de que se mantenga la vigencia de las obligaciones o créditos que actualmente tiene LORDIS PE'REZ OSORIO con la COMPAÑÍA DE GERENCIA DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. 6.3.

Órdenes a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. En la parte resolutiva se especificarán las órdenes a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y Dabeiba que sean acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 6.4. Salud. El artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud". '28 Fol. 631, C.2. '» Fol. 706, C.2. '30 Fol. 741, C.2.

En concordancia con lo anterior, el artículo 137 de la ley 1448 ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que a continuación se destacan: i) Pro-actividad, en el entendido de propender por la detección y el acercamiento de las víctimas, ii) Atención individual, familiar y comunitaria, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas y, iii) La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales.

Consultada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social “BDUA”, se sabe del estado de afiliación de los solicitantes y sus núcleos familiares, así: FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ, OLGA MARÍA CUEBA PÉREZ y NARDELA ESTHER ROJAS CUEBA, están afiliados al régimen subsidiado en Savia Salud EPS: MARÍA PRIMITIVA ROJAS CUABAS y EDILBERTO ROJAS CUAVA, al régimen contributivo como cotizantes en La Nueva EPS: e INÉS DEL CARMEN ROJAS CUABAS y ELISEO ROJAS CUAVAS, al régimen contributivo en Cafesalud EPS, todos en Chigorodó; finalmente, FRANCISCO ROJAS CUABAS, presenta estado suspendido en el régimen contributivo como cotizante en EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ y JUSTINA MARÍA AMADOR ROJAS se encuentran afiliadas al régimen subsidiado en Savia Salud, en Carepa— Ant.;

HILDE ALFONSO y FELIPE DE JESÚS AMADOR ROJAS, al régimen contributivo como cotizantes en Cafesalud EPS (Apartado) y Coomeva EPS (Chigorodó)—Ant., respectivamente; EDITH LENIS y NURIS AMADOR ROJAS, en el subsidiado en la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó ESS (Sincelejo) y Emdisalud ESS (Chigorodó), respectivamente; NILVA ROSA AMADOR ROJAS, en el contributivo como beneficiaría en Salud Total EPS (Cartagena); y, finalmente, ÁGUEDA DE JESÚS AMADOR ROJAS, presenta estado retirado del régimen contributivo de la Nueva EPS.

PABLO MEDINA RAMÍREZ, RUTH JOSEFINA TOBÓN PIEDRAHÍTA y CLAUDIA MARÍA MEDINA TOBÓN y JUAN IGNACIO MEDINA TOBÓN, en el régimen contributivo en Coomeva EPS y EPS Suramericana Apartado, respectivamente. Por tanto, se ordenará a las Alcaldías de los municipios de Apartado, Chigorodo, Carepa, Cartagena y Sincelejo, según el lugar de residencia de cada uno como acaba de verse, que a través de sus Secretarías Municipales de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y a sus núcleos familiares respectivos, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos y tratamientos de ser necesarios.

Además deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. De FRANCISCO ROJAS CUABAS y ÁGUEDA DE JESÚS AMADOR ROJAS, que presentan estados suspendido y retirado, respectivamente, se ordenará a la Unidad de Tierras y a la Unidad de Víctimas, que revisen sus casos, los asesore y les brinde el acompañamiento adecuado hasta lograr su afiliación efectiva al sistema en salud.

Dándoles un término prudencial para el cumplimiento e informar a la Sala del mismo. 6.5. Educación y capacitación para el trabajo El artículo 51 de la ley 1448 establece como medidas de asistencia y atención a las víctimas que las autoridades educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educación cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago.

Asimismo, el artículo 130 ejusdem preceptúa que el SENA debe dar prioridad y facilidad de acceso a los jóvenes y adultos víctimas a sus programas de formación y capacitación técnica, quedando en manos del Gobierno la obligación de establecer programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoye el auto- sostenimiento de las víctimas.

Conforme a lo anterior, es adecuado para cumplir con la reparación integral de los solicitantes y sus familias, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)—REGIONALES SUCRE, CHOCÓ, BOLÍVAR y ANTIOQUIA, según quedó visto donde residen cada uno, que voluntariamente los ingrese sin costo alguno para ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Además, se ordenará a los municipios donde actualmente residen los solicitantes y sus familiares (APARTADO, CHIGORODÓ, CAREPA, CARTAGENA y SINCELEJO), a través de su SECRETARÍA DE EDUCACIÓN o quien haga sus veces, que dentro del término de quince (15) días verifiquen cuál es el nivel educativo de ios respectivos integrantes de la familia, para que les garantice el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos, conforme al art. 51 de la ley 1448 de 2011. 6.6.

Vivienda y pasivos. 6.6.1. De acuerdo con el artículo 2.15.2.3.1. del Decreto 1071 de 2015, las víctimas que han sido objeto de restitución cuyo vivienda haya sido destruida o desmejorada, “podrán ser objeto de ios subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización".

En los casos bajo estudio, justamente, los solicitantes manifestaron haber tenido en los predios sus viviendas, con todo, de los informes técnicos prediales se desprende que las mismas han desaparecido producto de la destinación que se le varió a las fincas de ganadería extensiva. Por lo tanto, dado que se ordenarán las compensaciones vistas, la Sala debe garantizar porque los nuevos predios tengan destinación de vivienda, en ese sentido, en caso de que no cuenten con casas de habitación, desde ya se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS—DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, que priorice a los solicitantes en los programas de subsidio de vivienda rural. 6.6.2.

Por su parte, conforme al artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en relación con los pasivos que por concepto de impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias tengan las víctimas y que se hubieren generado durante la época del despojo, el predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivio o de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a Víctimas.

Así, en cuanto a servicios públicos, el apoderado de los solicitantes informó que ninguno de los predios cuenta con prestación de esos servicios, por tanto, dado que se ordenará las compensaciones, no es menester realizar pronunciamiento al respecto. En relación a impuesto predial, aunque únicamente se sabe que el predio “No lo Creen" tiene una deuda de $8.306.693131, por las vigencias fiscales de los años 2011 a 2016, de cualquier forma resulta evidente que los accionantes no han estado en sus fincas desde el desplazamiento, de manera que no se proferirá orden de condonación en cuanto a las deudas fiscales que registren las viviendas, pues las mismas están a cargo de quienes estaban explotando los predios.

En todo caso, es menester ordenar la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos años respecto de los inmuebles que se entreguen en compensación, lo cual se ordenará oportunamente cuando se sepa la ubicación final de los solicitantes conforme al Acuerdo municipal que haya sido expedido por el ente territorial. 6.7.

Proyectos productivos. 131 Fol. 64, C.4. En los nuevos predios que serán compensados y entregados a favor de la parte solicitante, se debe garantizar la autosostenibilidad o estabilización de los reclamantes y sus núcleos familiares, por lo que se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA que adelante de manera prioritaria en razón del enfoque diferencial, las diligencias necesarias para el diseño e implementación de proyectos productivos de estabilización socioeconómica, garantizando su viabilidad a través de los medios humanos y materiales idóneos que permitan entre otras cosas, “la capacitación adecuada para su utilización y la asistencia técnica de los proyectos productivos que se emprendan" (art. 6° de la Ley 731 de 2002), con el fin de beneficiar íntegramente a las víctimas.

Para el cumplimiento de esta orden, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS deberá realizar el estudio del proyecto durante el procedimiento de compensación, para efectos de su viabilidad en los predios compensados, y una vez se entreguen, debe materializarse inmediatamente los proyectos productivos, de lo que informará a la Sala oportunamente. 6.8.

Seguridad en la Restitución. Con el fin de garantizar la materialización efectiva de las medidas que a través de esta sentencia se están reconociendo, una vez se sepa el lugar donde serán ubicados los predios de los solicitantes, se ordenará a las autoridades de policía que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el sector donde se encuentren ubicados los bienes, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se les brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los reclamantes. 6.9.

Entregas simbólicas y material de los predios. Dadas las compensaciones dispuestas, y hasta tanto proceda la entrega definitiva de aquellos bienes, como medida de reconocimiento en favor de las víctimas, se ordenará la entrega simbólica de los predios objeto de este proceso a los solicitantes y sus núcleos familiares, para lo cual Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia, les hará entrega de copia de esta sentencia explotándoles su sentido y alcance, de lo cual levantará el acta respectiva, enterando de ello al Tribunal.

Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. Así mismo, se ordenará la entrega efectiva de los inmuebles "No lo Creen”, “El Paraíso" y “La Envidia -hoy La Esmeralda", a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE TURBO ANTIOQUIA (R), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad de los predios y sin aceptar oposición de ninguna clase.

Para el efecto se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia y a la Policía de Turbo—Antioquia, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. Además, los inmuebles deberán entregarse materialmente por parte de la Unidad de Tierras, en un término prudencial, al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a través de CODECHOCO, para que ¡mplementen las medidas que consideren pertinentes para la recuperación y preservación de esa tierra ubicada en una zona de reserva forestal, de manera que sea destinada a los fines establecidos por la ley.

Por Secretaría se oficiará al Ministerio de Medio Ambiente para que vele y vigile el adecuado manejo del predio. 6.10. Costas No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal "s" del art. 91 de la ley 1448 de 2011. III. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ identificado con la cédula No. 6.855.959, ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ identificada con la cédula No. 21.686.591 y herederos del señor EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ, y PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ identificado con la cédula No. 3.311.109, en los términos establecidos en la ley 1448 de 2011 y según lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR COMPENSARLOS con inmuebles de similares o mejores características a los despojados, garantizándose que los predios que se entreguen estén en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para iniciar los trámites se concede el término de ocho (8) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y las compensaciones se deberán concretar en el término máximo de cuatro (04) meses, para lo cual se deberán presentar informes mensuales sobre las actuaciones adelantadas.

Los inmuebles que serán entregados en compensación deberán ser titulados así: A nombre de FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ y su compañera OLGA MARÍA CUEBA PÉREZ, identificada con la cédula No. 32.285.781. A nombre de PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ, únicamente. Y a favor de ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ en un 50%, y la otra mitad del porcentaje a la accionante pero en calidad de representante de la masa herencial del señor EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ.

Según quedó motivado. Los inmuebles de los cuales fueron despojados los solicitantes se identifican e individualizan así: -A) NO LO CREEN Departamento: Municipio: Antioquia Turbo Corregimiento: Macondo Vereda: Eugenia Media Folio de Matrícula Inmobiliaria: 034-40422 Cédula Catastral: 837-2-003-000-0002-00031 -0000-0000 Área Georreferenciada: 116 ha 9675 m2 LINDEROS Norte Se toma como punto de partida el punto No. 14 en dirección Suroeste, en línea semirecta pasando por el punto 15 hasta llegar al Punto No. 16 colindando con predio del señor Candelario Pérez en una distancia de 343.48 metros, continuando en la misma dirección en línea quebrada pasando por los puntos continuos 17 a 20 hasta llegar al Punto No. 21 colindando con predio de Walberto Pérez en una distancia de 869.24 metros, de este punto en línea recta continuando en dirección Suroeste hasta llegar al Punto No. 22 co//ndando con predio de Teresa Montoya en una distancia de 37.11 metros.

Oriente Desde el punto No. 7 en dirección Noroeste en línea quebrada pasando por los puntos continuos 8 a JI hasta llegar al punto No. 12 colindando con predio del señor Ricardo Pérez, en una distancia de 328.80 metros, conf/ni/ando en la misma dirección en línea recta pasando por el punte 13 y volviendo y cerrando al punto de partida colindando con predio de la señora Eleodora Medrano, en una distancia de 574.74 metros.

Sur Desde el punto No. 1 en dirección Sureste en línea semirecta pasando por los puntos 2, 3 y 4, de este se cambia de dirección hacia el Noreste en línea semirecta pasando por ios puntos 5 y 6 hasta llegar al punto No. 7 colindando con predio del señor Franco Pérez, en una distancia de 1902.74 metros. Occidente Continuando del punto No. 22 en dirección general Suroeste, en línea quebrada aguas abajo pasando por los puntos continuos del 23 al 67 hasta llegar al punto No. 1 alinderado con el Caño Eugenia en una distancia de 876.32 metros. -B) EL PARAISO Departamento: Municipio: Antioquia Turbo Corregimiento: Vereda: Macondo Villa Eugenia Folio de Matrícula Inmobiliaria: 007-43000 Cédula Catastral: 837-2-003-000-0006-00002-0000-0000 Área Georreferenciada: 38 ha 1908 m2 LINDEROS Norte Se toma como punto de partida el punto No. 5 en dirección Suroeste, en línea recta hasta llegar al punto No. 6 colindando con predio del señor Uríel Ramón en una distancia de 451.60 metros.

Oriente Desde el punto No. 4, se toma en dirección general Noroeste en línea recta volviendo y cerrando al punto de partida colindando con predio del señor Jesús Aicardo Úsuga, con una distancia de 550.68 metros. Sur Desde el punto No. 1 en dirección Noreste en línea semirecta pasando por los puntos 2 y 3 hasta llegar al punto No.47 colindando con predio del señor Candelario Pérez, en una distancia de 1047.73 metros.

Occidente Continuando del punto No. 6 en dirección general Suroeste, en línea quebrada aguas abajo pasando por los puntos continuos del 7 al 65 hasta llegar al punto No. 1 alinderado con el Caño Eugenia en una distancia de 927.68 metros. -C) LA ENVIDIA (HOY LA ESMERALDA) Departamento: Antioquia Municipio: Turbo Corregimiento: Macondo Vereda: La Eugenia Folio de Matrícula Inmobiliaria: 007-43046 Cédula Catastral: 837-2-003-000-0002-00033-0000-0000 Area Georreferenciada: 30 ha 4848 m2 LINDEROS Norte Partimos del punto No 217 en línea rectafquebrada siguiendo dirección noreste pasando por los puntos 220,221222 y 223 hasta el punto 205 en una distancia de 862,09 metros con el predio 8372003000000200032000000000.

Oriente Partimos del punto No 205 en línea recta/quebrada siguiendo dirección suroeste pasando por los puntos 206 y 207 hasta el punto 2071 en una distancia de 327,73 metros con el predio 8372003000000200032000000000. Sur Partimos del punto No 2075 en línea recta/quebrada siguiendo dirección noreste pasando por los puntos 2074, 2073 y 2072 hasta el punto 2071 en una distancia de 895,52 metros con ei predio 8372003000000200031000000000.

Occidente Partimos del punto No 217 en línea recta/quebrada siguiendo dirección suroeste pasando por los puntos 216,215,214,213,212,211 y 210 hasta el punto 2075 en una distancia de 702,1496 metros con el predic 8372003000000200034000000000. Las coordenadas planas y geográficas se encuentran especificadas en los respectivos informes técnicos prediales.

TERCERO: ORDENAR la entrega simbólica del predio "NO LO CREEN" a favor de FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ y su compañera OLGA MARÍA CUEBA PÉREZ; del predio “LA ENVIDIA" (hoy “LA ESPERANZA") a favor de PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ; y del predio “EL PARAÍSO" a favor de ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ y su núcleo familiar. Para esto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS—DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, les hará entrega de copia de esta sentencia explicitándoles su sentido y alcance, de lo cual levantará el acta respectiva, enterando de ello al Tribunal.

Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. Así mismo, se ORDENA la entrega material de los inmuebles “No lo Creen”, "El Paraíso" y "La Envidia -hoy La Esmeralda”, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE TURBO ANTIOQUIA (R), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad de los predios y sin aceptar oposición de ninguna clase.

Para el efecto se ORDENA a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia y a la Policía de Turbo—Antioquia, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. Estos inmuebles deberán entregarse materialmente por parte de la Unidad de Tierras, en un término de quince (15) días, al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a través de CODECHOCO, para que implementen las medidas que consideren pertinentes para la recuperación y preservación de esa tierra ubicada en una zona de reserva forestal de manera que sea destinada a los fines establecidos por la ley.

Por Secretaría ofíciese al Ministerio de Medio Ambiente para que vele y vigile el adecuado manejo de los predios.

CUARTO: DECLARAR que PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ ha adquirido la propiedad del predio “LA ENVIDIA” (hoy “LA ESMERALDA”), por reunir los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio.

QUINTO: ORDENAR a los accionantes que una vez les sean entregados los predios en compensación en la forma dispuesta, transfieran el derecho de dominio de los inmuebles objeto de este proceso a favor del FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, conforme al literal “kM del art. 91 de la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, sin perjuicio de que ésta, a través del procedimiento pertinente, lo transfiera al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE o a la autoridad competente, pues se advierte que esos bienes no tienen vocación de compensación posterior y deben ser destinados a los fines dispuestos por la Constitución y la ley conforme a su naturaleza jurídica.

SEXTO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas en nombre de VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ, JOSÉ VICENTE CANTERO y JOSÉ REYNERIO BAUTISTA BLANCO, frente a la solicitud de restitución de los predios “No lo Creen”, “El Paraíso” y “La Envidia”, respectivamente, y, en consecuencia, no reconocer compensación alguna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: DECLARAR la inexistencia de los siguientes negocios jurídicos: — El plasmado en la escritura pública No. 228 otorgada el 21 de marzo de 1998 en la Notaría Única del Circulo Notarial de Chigorodó- Antioquia, medíante el que el señor FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ transfirió el dominio del predio “No lo Creen” a JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ MORENO. — La venta realizada de manera verbal por el señor EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ a JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ del predio "El Paraíso" por 8 millones de pesos. — Compraventa celebrada el 14 de diciembre de 1998 y elevada a escritura pública No. 624 en la Notaría Única de Carepa, a través de la que el accionante PABLO EMILIO MEDINA como “apoderado” de LORDIS PÉREZ OSORIO, transfiere el dominio a JOSÉ REYNERIO BAUTISTA BLANCO de la finca "La Envidia" (hoy “La Esmeralda").

Ofíciese a la NOTARÍAS ÚNICAS DE LOS CÍRCULOS NOTARIALES DE CHIGORODÓ y CAREPA para que inserte la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia respecto de los contratos mencionados. Remitiendo constancia de su cumplimiento en el término de cinco (5) días.

OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad absoluta de los negocios contenidos en los siguientes actos escriturarios, como lo determina el literal "e" del numeral 2o del artículo 77 de la ley 1448 de 2011: — Compraventa celebrada entre JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ MORENO y VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ, elevada a escritura pública Nro. 4498 del 13 de septiembre de 2002 de la Notaría Primera de Medellín. — Su posterior aclaración elevada a escritura pública Nro. 877 del 13 de septiembre de 2002 de la misma Notaría. Ofíciese a la NOTARÍA PRIMERA DE MEDELLÍN para que inserte la nota marginal de lo dispuesto.

Remitiendo constancia de su cumplimiento en el término de cinco (5) días.

NOVENO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO lo siguiente respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-4622, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DABEIBA, en cuanto a los inmuebles identificados con folios de matrícula Nros. 007-43046 y 007-43000: a). La inscripción de esta sentencia de restitución. b).

La cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre inmueble. c). La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó-Antioquia. d).

En el predio identificado con folio Nro. 007-43046, concretamente, se cancelará la anotación No. 4, hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor de la Caja de Crédito Agrario. e). Actualizar las áreas y los linderos de los predios restituidos conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta los informes técnico prediales levantados por la Unidad de Tierras.

En cuanto la medida de protección de la restitución (art. 101 de la ley 1448 de 2011) en los inmuebles compensados, una vez se perfeccione la titularidad en cabeza de los solicitantes, esta Sala dará la orden oportunamente a las Oficinas de Registro.

DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, lo siguiente: a). Adelantar las actuaciones pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, para que titularice a favor de FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ y su compañera OLGA MARÍA CUEBA PÉREZ, PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ y ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ y herederos de EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ, los predios que se les otorgue en compensación. b).

Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387 de 1997 respecto de PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ y ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ, y de FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ y su compañera siempre y cuando éstos dos últimos de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la Unidad de Tierras, para que una vez haya entregado el inmueble compensado y en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias ante la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, informando igualmente esa situación a este Tribunal. c).

Revise los casos de FRANCISCO ROJAS CUABAS y ÁGUEDA DE JESÚS AMADOR ROJAS, de modo que los asesore y les brinde el acompañamiento adecuado hasta lograr su afiliación efectiva al sistema en salud. Para el cumplimiento de esta orden contará con el apoyo de la Unidad de Víctimas, deberán iniciar las gestiones en el término de diez (10) días, e informar a la Sala oportunamente una vez se den las afiliaciones. d).

Adelante de manera prioritaria en razón del enfoque diferencial las diligencias necesarias para el diseño e implementación de proyectos productivos de estabilización socioeconómica de los accionantes y sus familias, garantizando su viabilidad a través de los medios humanos y materiales idóneos que permitan entre otras cosas, "la capacitación adecuada para su utilización y la asistencia técnica de los proyectos productivos que se emprendan" (art. 6o de la Ley 731 de 2002), con el fin de beneficiar íntegramente a las víctimas. e).

Para el cumplimiento de esta orden, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS deberá realizar el estudio del proyecto durante el procedimiento de compensación, para efectos de su viabilidad en los predios compensados, y una vez se entreguen, debe materializarse inmediatamente los proyectos productivos, de lo que informará a la Sala oportunamente. f).

Una vez realizada las compensaciones aquí ordenadas, diseñe y ponga en funcionamiento los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente en conjunto con las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, según su situación actual. Se concede el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE ANTIOQUIA, para que luego de otorgar la compensación inicie de inmediato el cumplimiento de lo acá dispuesto, presentando informes periódicos del avance de la gestión. g).

Priorice a los solicitantes en los programas de subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda rural, en caso que los predios que les serán entregados en compensación no cuenten con casas de habitación.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS que incluya en el Registro Único de Víctimas a: MARÍA PRIMITIVA ROJAS CUABAS, identificada con cédula número 32.292.910: EDILBERTO ROJAS CUAVA, identificado con cédula número 8.337.317: ELISEO ROJAS CUAVAS, identificado con cédula número 8.399.550;

NARDELA ESTHER ROJAS CUEBA, identificada con cédula número 32.293.229; INÉS DEL CARMEN ROJAS CUABAS, identificada con cédula número 32.293.759; FRANCISCO ROJAS CUABAS, identificado con cédula número 98.618.402; JUSTINA MARÍA AMADOR ROJAS, identificada con cédula número 32.288.273; ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ, identificada con cédula número 21.686.591;

HILDE ALFONSO AMADOR ROJAS, identificado con cédula número 8.334.468; FELIPE DE JESÚS AMADOR ROJAS, identificado con cédula número 8.337.544; EDITH LENIS AMADOR ROJAS, identificada con cédula número 32.287599; NURIS AMADOR ROJAS, identificada con cédula número 32.291.895; AGUEDA DE JESÚS AMADOR ROJAS, identificada con cédula número 32.287.994;

NILBA ROSA AMADOR ROJAS, identificada con cédula número 33.220.290 y AHIMELEC ELÍAS AMADOR GARCÍA, identificado con registro civil número 23311997. Así mismo, adelantará a favor de los solicitantes y sus núcleos familiares las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizarles el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, según quedó motivado.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS contará con el término de diez (10) días, y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas. m DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR la EXONERACIÓN a los solicitantes del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales respecto de los inmuebles que se entreguen en compensación, lo cual se perfeccionará una vez se conozca el lugar donde estén ubicados los predios.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las Alcaldías de los municipios de Apartado (respecto de HILDE ALFONSO AMADOR ROJAS, PABLO MEDINA RAMÍREZ, RUTH JOSEFINA TOBÓN PIEDRAHITA, CLAUDIA MARÍA MEDINA TOBÓN y JUAN IGNACIO MEDINA TOBÓN); Chigorodó (respecto de FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ, OLGA MARÍA CUEBA PÉREZ, NARDELA ESTHER ROJAS CUEBA, MARÍA PRIMITIVA ROJAS CUABAS, EDILBERTO ROJAS CUAVA, INÉS DEL CARMEN ROJAS CUABAS, ELISEO ROJAS CUAVAS y FELIPE DE JESÚS AMADOR ROJAS);

Carepa (respecto de ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ y JUSTINA MARÍA AMADOR ROJAS); Cartagena (respecto de NILVA ROSA AMADOR ROJAS) y Slncelejo (respecto de EDITH LENIS AMADOR ROJAS), que a través de sus Secretarías Municipales de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y a sus núcleos familiares respectivos, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos y tratamientos de ser necesarios.

Además deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. Lo anterior debe cumplirse en el término de quince (15) días y además deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) —REGIONALES SUCRE, CHOCÓ, BOLÍVAR y ANTIOQUIA, a través de sus Directores, que voluntariamente ingrese a los solicitantes y sus familias132 132 Cada Regional respecto y conforme quedó visto en el numeral décimo tercero. a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, según lo motivado.

Igualmente, ORDENAR a los MUNICIPIOS DE APARTADO, CHIGORODO, CAREPA, CARTAGENA y SINCELEJO, que verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de las respectivas familias133 para que les garantice el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos, conforme al art. 51 de la ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de esas órdenes se dispone del término de quince (15) días, y deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO QUINTO: Se ORDENA a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO- REGIONAL ANTIOQUIA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ y sus hijos herederos del señor EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ respecto del trámite sucesorio y liquidatorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose a favor de ellos el amparo de pobreza, de modo que el proceso no les genere costos.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI—IGAC y la Oficina de Catastro Antioquia que procedan a clarificar la situación de jurisdicción sobre los predios “NO LO CREEN" y “EL PARAÍSO", y respecto de “LA ENVIDIA” actualicen, de ser imperioso, sus bases de datos de modo que se eliminen los traslapes advertidos en la parte motiva.

DÉCIMO SÉPTIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con 133 Cada municipio respecto y conforme quedó visto en el numeral décimo tercero. V40 RICARDO ARTURO ROMERO CABEZAS, quien representa a las víctimas y está adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, o con quien se designe para el efecto.

DÉCIMO OCTAVO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal “s" del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de los sujetos.

DÉCIMO NOVENO: Por Secretaría

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y EXPÍDANSE las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran. Proyecfo discutido y aprobado según consta en acta Nro. 027 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE