TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Radicado: Solicitante: Opositoras: Instancia: Providencia: Asunto: Decisión: Proceso: Restitución de Tierras 051543121001 2014 00090 00 Dimensión Empresa Cooperativa.
Orlando Gutiérrez Méndez. Única Sentencia N°022(R) Los efectos protectores de la ley 1448 en cuanto a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras también cobijan a las personas jurídicas. El opositor no logró acreditar los elementos para la prosperidad de la oposición. Protege derecho fundamental. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada, ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasta—Antioquia1, por DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA, representada legalmente por MARTÍN ELIÉCER CANO MARTÍNEZ, quien actúa por medio de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - TERRITORIAL ANTIOQUIA; trámite en el cual fue admitida la oposición de ORLANDO GUTIÉRREZ ME'NDEZ.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Hoy Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería— Córdoba. 1.1. Se informa que la empresa DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA se vinculó jurídicamente con el predio denominado EL IRIS, ubicado en la vereda MulataL corregimiento Cristales, municipio de San Roque Antioquia, mediante compraventa celebrada el 31 de enero de 2001, elevada a escritura pública No. 382 de la Notaría Primera de Medellín. 1.2.
Entre ios primeros 6 meses del año 2006, el representante legal de la empresa cooperativa, MARTÍN ELIÉCER CANO MARTÍNEZ, recibió llamadas telefónicas a través de las cuales lo amenazaron y le informaron que la finca estaba ocupada y que si quería evitarse problemas debía entregarla. 1.3. Un día lo abordaron unas personas en un vehículo tipo camioneta, y lo constriñeron a comparecer a una notaría en Bello— Antioquia, donde lo obligaron a firmar una escritura pública por la que transfirió el dominio de la finca EL IRIS. 2.
Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA en los términos establecidos en la ley 1448 y la Corte Constitucional en sentencia T-821 /O7. 2.2. En consecuencia, decretar la inexistencia del negocio jurídico mediante el cual la empresa fue despojada y ordenar la restitución material de la finca EL IRIS. 2.3.
Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas del conflicto armado. 3. Trámite judicial de la solicitud. Admitida por la jueza instructora y corridos los traslados dispuestos en la Ley 1448, se decretaron las pruebas pedidas por la parte solicitante y el Ministerio Público.
En este interregno, fue admitida la oposición de ORLANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, y, una vez evacuadas las pruebas en su mayoría, el expediente fue remitido a esta Sala. 3.1. Síntesis de la oposición. Indica que le compró al señor ARTURO JIMÉNEZ URIBE, quien colocó en venta el inmueble por no estar en condiciones de cancelar un gravamen hipotecario que había constituido sobre el mismo.
Sostiene que en la época en que se constituyó la hipoteca no se podía detectar "ni creer" que el predio tuviera problemas de desplazamiento, violencia ni "nada parecido”. Que el accionante no tiene la calidad de despojado del predio, pues para la fecha en que transfirió el dominio a ARTURO JIMÉNEZ URIBE, esto es, el 23 de agosto de 2005, ya las ACCU se habían desmovilizado y “si existieran algunos reductos de ellas por esos lares, no tenían el pleno control [,] como sí efectivamente lo hicieron por los años de 1996 a 2002"2, tal y como se desprendía de los antecedentes de violencia que sufrió la región3.
Así mismo, por cuanto la escritura se celebró en agosto de 2005, y el accionante informó que las amenazas e intimidaciones las empezó a recibir durante los primeros 6 meses del 2006. En suma, aunque no propuso excepciones de mérito, se desprende que ataca la calidad de víctima del accionante y, entre líneas, que actuó de buena fe en la compra del inmueble. 3.2.
Concepto del Ministerio Público. La agencia fiscal, luego de realizar un recuento de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y de esbozar el alcance de la justicia transicional, el desplazamiento forzado, el derecho a la restitución de tierras como fundamental y de algunas figuras jurídicas de la ley 1448, brindó concepto a favor del reclamante para que se despacharan favorablemente todas y cada una de las pretensiones, declarando impróspera la oposición sin reconocer compensación, por no haberse acreditado buena fe cualificada. 2Cf. fol. 221-223, C.l. 3 Ib. 4.
Problemas jurídicos. Conforme a los argumentos planteados por los sujetos ¡ntervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 4.1. Establecer si procede la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor de la solicitante, aun cuando sea una persona jurídica, respecto de la finca EL IRIS, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448; específicamente si demostró ser víctima de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido en el artículo 75 ejusdem, la relación jurídica con la tierra reclamada y si sufrió despojo de ésta. 4.2.
En cuanto a la oposición, se deberá analizar si la parte accionante falseó respecto a la fecha de los acontecimientos. En caso negativo, se analizará si la transferencia del dominio se realizó en un contexto ajeno al conflicto de violencia y, finalmente, la probidad con que pudo actuar el opositor en la compra de la finca. Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) la competencia y el requisito de procedibilidad;
(i¡) el fundamento jurídico del derecho a la restitución de tierras y sus presupuestos, estudiando especialmente la posibilidad de proteger el derecho fundamental a favor de las personas jurídicas; para, finalmente, (¡V) considerar las circunstancias particulares que rodean el caso, y en el evento de encontrar fundamento a los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria, abordar la oposición en los términos vistos.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448, como quiera que se reconoció personería a la parte opositora, que a través de su representante judicial pretende enervar la prosperidad de la pretensión restitutoria que versa sobre un bien inmueble ubicado en la circunscripción territorial de esta Sala. 2.
Requisito de procedibilidad. Según constancia No. NA 0263 del 28 de octubre de 2014, expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas4, el predio EL IRIS se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1448. 3.
Sustento jurídico en materia de restitución de tierras. Reiteración. Hoy, evocando la historia patria, en su arduo recorrido para forjarse como pueblo y como nación, con ideales identitarios propios y definitorios del pacto social, sin apasionamientos, puede concluirse que uno de los efectos más transcendentales (y perversos) del conflicto armado es haber concentrado gran parte de la violencia en el campo y, al mismo tiempo, arrasar con él. En efecto, el conflicto y la violencia trajeron pobreza al sector rural, fueron la causa directa e indirecta de miles de desapariciones, muertes, torturas y desplazamientos, solo por nombrar algunos de los crímenes de lesa humanidad que por décadas ha padecido el campesinado colombiano. Así mismo, por supuesto, no deja de ser paradójico que la profunda desestructuración de la propiedad rural que en la actualidad pervive, encuentre parte de su hontanar en un movimiento revolucionario que surgió, entre otros factores políticos, como una fuerza campesina defensora de los conflictos y desequilibrios sociales—agrarios advertidos desde la década de los años treinta.
Ciertamente, no en vano, por el influjo de su ideología marxista-leninista, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia—Ejército del Pueblo, promulgaron su primera “ley” como una medida de Reforma Agraria Revolucionaria, con la cual pretendía proteger a los campesinos que no dispusieran de tierra para ejercer labores agrícolas, así, "abolió” todas las propiedades de las grandes compañías y las privadas de aquellos latifundistas que hubieran 4 Fol. 32, C.l. acumulado más de 1.500 hectáreas (exceptuando los terrenos baldíos), las cuales pasaron a estar bajo su control con el fin de entregarlas en usufructo a los campesinos sin tierra (art. 1 y 2).
Incluso, esta “ley”, contempló la ocupación de hecho como el único y verdadero título que otorgaba la propiedad del campesinado, la cual era protegida por sus miembros, si era del caso, con acciones armadas5. Pero con el paso del tiempo los ideales originarios cambiaron y con ello las acciones se concentraron, lentamente, y entre otras, a obtener el beneficio lucrativo de las drogas ilícitas (hoja de coca), lo que produjo el desarraigo a gran escala de la propiedad de aquellos campesinos que otrora “protegían”, así como la irrupción en escena de nuevos actores, como lo fueron las autodefensas, consolidándose un conflicto armado por todos conocido que llevaría a una dimensión inconmensurable sus víctimas.
Con todo, esas son las dinámicas y consecuencias propias a las que se ve abocado un país en guerra, pero es un escenario en el que, a su vez, el Estado no puede abdicar en su tarea de acabar el conflicto y de trazar e implementar planes, programas y políticas capaces de transformar y reparar a las víctimas de estos hechos violentos. Justamente, no en vano ha existido de antaño un esfuerzo institucional por romper esta cadena violenta, y se ha entendido que la superación de sus efectos devastadores se logra con el impulso del desarrollo agrario, recuperando y transformando el sector rural como bases que garanticen la reparación, pero a su vez favorezcan la construcción de una paz estable y duradera con verdaderos sentidos de transformación social.
Repensar la política y el problema de tierras en clave de combatir sus brechas estructurales ha hecho que las víctimas se posicionen en un lugar especial, son la base de todo el proceso, por y para ellas, no tendría sentido hoy adelantar un proceso de transformación sin el reconocimiento 5 Cf. Ley 001 de Reforma Agraria Revolucionaria, promulgada por la Séptima Conferencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), del 14 de mayo de 1982.
En: Centro Nacional de Memoria Histórica. Guerrilla y población civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013. Tercera edición. Bogotá: CNMH, 2014, p. 354-355. y la garantía de sus derechos, lo que por supuesto no implica "negociar sus derechos", sino reconstruirlos6. Así, esta Sala ya ha analizado in extenso el concepto de víctima en el marco del conflicto armado interno y sus condiciones especiales de las que deriva el derecho a la restitución de tierras como parte del componente especial de reparación integral, tanto a la luz de la legislación colombiana, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de los instrumentos jurídicos internacionales que rigen la temática, y a ellos se remite7.
Cumple simplemente recalcar que a partir de la sentencia T 025 de 2004, la Corte Constitucional colombiana allanó el camino para que se reformulara una política seria de atención a los desplazados y su componente de tierras, tras reconocer el drama humanitario que genera y la orfandad de política pública eficaz para aliviar la situación de las personas que padecen esta realidad.
A partir entonces de las diferentes órdenes que emitió para superar el Estado de Cosas Inconstitucional, los autos mediante los cuales ha hecho seguimiento para verificar su cumplimiento, y otras sentencias afines como la T 821 de 2007 que reconoció como fundamental el derecho a la restitución de tierras de esta población, se generó un contexto constitucional, social y político capaz de fraguar una perspectiva de reparación fundada en la integralidad, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas.
Todos estos esfuerzos quedaron plasmados en la Ley 1448, que en lo que atañe, como mecanismo preferente de reparación, positivizó el derecho a la restitución de tierras, acompañándolo de todas las garantías necesarias para hacer efectivo el retorno de la población a los predios de los cuales fueron despojados y desplazados. 6 Cf. Texto de la conferencia que el Alto Comisionado para la Paz dictó en la Universidad Extemado, titulado Transición en Colombia ante el proceso de paz y la justicia, 9 de m ayo de 2013. 7 Véase, además de las emitidas por las otras Salas de decisión, las sentencias proferidas por esta Sala desde el 20 de mayo de 2015, a 27 de septiembre de 2016.
Para alcanzar estos propósitos, cuya finalidad última es lograr la reconciliación nacional, su normativa se imbuye en un modelo de justicia transicional, arquetipo de justicia especialmente diseñado a un tiempo de profundo cambio social que exige adaptar los estándares tradicionales de justicia para lograr el fin propuesto. Por ello, sus esfuerzos para la recomposición del tejido social excluyen, por su especial vía, la violación de estos derechos cuando coincidan con los delitos tipificados en la ley penal u ordinaria: “/a idea de un marco de transición como el que aquí se contempla es, precisamente, crear mecanismos excepcionales para reparar y atender a las víctimas con motivo de violaciones masivas y sistemáticas de Derechos Humanos y no reemplazar de forma permanente las herramientas ordinarias y regulares con las que cuenta el Estado para amparar a los que sean sujetos de delitos aislados e inconexos"8.
Las víctimas fueron reconocidas como tales, y se les dignificó ofreciéndoles oportunidades reales y concretas mediante las que puedan recuperar el ejercicio de sus derechos constitucionales, intentando no solamente promover la prosperidad general del pueblo colombiano, sino también garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución.9 Por supuesto, estas normas que informan la protección integral a las víctimas tienen una dimensión y origen multiforme, que se nutren de las fuentes del derecho internacional, que se incorpora al derecho interno en virtud y bajo los presupuestos del artículo 93 de la Carta Política.
De esta manera, los principios y disposiciones que provienen de los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia y que versan sobre derechos humanos, integran el plexo normativo que da vida y alcance al derecho a la reparación integral de las víctimas, que comprende el derecho fundamental a la restitución de tierras como una de las principales garantías para la dignificación de la condición humana de las víctimas del conflicto. 8 Exposición de motivos al proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara, que se convertiría en la ley 1448, por medio de ta cual" se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario". 9 Ib.
Entre este universo normativo internacional se encuentra: la Declaración Universal de Derechos humanos, la Declaración Americana de Derechos del hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre refugiados de Naciones Unidas y Protocolo Adicional, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso del poder, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, La Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng (1998) y los principios sobre la restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinhelro (2005).
Respecto al estatus ontológico de fuente del derecho de los Principios Deng y Pinheiro, la Corte Constitucional ha señalado que estos no integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por cuanto su consagración no obedece a un tratado internacional sobre derechos humanos ratificado por Colombia; no obstante, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, esto es, conformado por un conjunto heterogéneo de normas y criterios auxiliares de interpretación que sirven para desentrañar la naturaleza, contenido y alcance de las normas emanadas de los tratados internacionales sobre derechos humanos10.
Por todo lo anterior, se concluye que la reparación integral es el derecho que tienen las víctimas del conflicto armado interno para exigirle al Estado una serie de medidas de orden social, económico, administrativo-asistencial y judicial para lograr los fines de la justicia transicional con sus garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición. Dentro de estas medidas de reparación se encuentra la restitución de tierras como un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente, que comprende además de volver a la situación anterior, el restablecimiento de la libertad, el estatus social, la vida familiar,,0C-035/16. la ciudadanía, el empleo y la propiedad”, es decir, un retorno transformador. 3.1.
Presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución. Según la Ley 1448, la pretensión de restitución se fundamenta en unos hechos acaecidos, dentro de un marco temporal específico, como consecuencia del conflicto armado interno, que hayan dado lugar a la configuración de un despojo o abandono forzado de la propiedad, posesión u ocupación que se tenía con relación a un predio determinado.
Por ello, para la prosperidad de la pretensión restitutoria, deben quedar acreditados dentro del proceso cuatro presupuestos sustanciales, que son: i) la calidad de víctima, ii) su relación jurídica con la tierra, ili) la ocurrencia de un daño (abandono o despojo), y; iv) la relación de causa— efecto entre el daño y la violencia dentro del conflicto armado interno, en un periodo de temporalidad previamente definido por el legislador. 3.1.1.
La calidad de víctima. Haciendo acopio de toda la teoría interna y foránea en la materia, la Ley 1448 comprendió que, dentro del amplio universo de víctimas, las destinatarias de las medidas especiales de la ley 1448, únicamente lo serían aquellas que sufran un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del I o de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para el caso de la titularidad del derecho a la restitución, estas violaciones deben haber sucedido entre el I o de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (art. 75).
De este modo, se trata de una noción operativa de víctima, siendo directas las establecidas en el inciso primero del art. 3o, e indirectas las que hace referencia los incisos posteriores, entre las que se encuentra la familia inmediata de la víctima directa. 3.1.2. Relación jurídica con la tierra. 11 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.
Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En htto://www.ohchr.ora/Documents/Publications/pinheiro principies sp.pdf. En Colombia el sistema de propiedad privada le otorga a su titular el uso, goce y disposición del bien con la condición de que se actúe conforme al orden jurídico y con el debido respeto a los derechos ajenos como lo estipula el art. 669 del C.C., teniéndose en cuenta además el ámbito ecológico de la propiedad desde el punto de vista constitucional, pues según el artículo 58 de la Constitución Política la propiedad cumple una función social y ecológica, de manera que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida12.
La constitución y transmisión de la propiedad requiere el cumplimiento especial de las solemnidades y publicidades que exige la ley. Así, es menester constituir un título traslaticio válido como una escritura pública de compraventa, donación, permuta, etc otorgada ante notario. Además, el título puede ser una decisión judicial como la adjudicación en sucesión por causa de muerte, o una decisión administrativa como la resolución de adjudicación de baldíos expedida por el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) cuando previamente se ha explotado un terreno que pertenece a la Nación (ocupación); relación jurídica con la tierra que es distinta a la posesión en la que se ostenta el poder material sobre una cosa con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, lo cual da lugar a otro modo originario de adquirir el dominio como lo es la prescripción adquisitiva13.
Estos actos que comportan la constitución de derechos sobre inmuebles están sujetos a registro según lo preceptúa el art. 4o de la Ley 1579 de 2012, con el fin de perfeccionar la transmisión y surtir la publicidad correspondiente. Ahora bien, los individuos son libres para realizar las negociaciones en torno a los derechos que tengan respecto de la propiedad, mientras obren con el debido respeto a los derechos ajenos y al interés general, de lo 12 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gavina Díaz.
Sentencia C- 223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-1172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 13 Según lo preceptuado en el art. 673 del C.C, los modos originarios de adquirir la propiedad son la tradición, la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva. contrario no se ampara la propiedad.
Así lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: “Inicialmente ha de decirse que el régimen constitucional de la propiedad consagrado en la Carta de 1991, hace parte del sistema armónico de valores, principios, derechos y deberes en que se funda la organización política y jurídica del Estado, en donde los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a estos se extiende la protección que aquel brinda, en tal virtud, quien procede en forma contraria, nunca logra consolidar el derecho de propiedad y, el dominio que llegue a ejercer es un mero derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento"14.
Estos planteamientos son de trascendental importancia en contextos de violencia donde una de las partes puede ver afectada su libertad en el momento de otorgar su consentimiento por las presiones, el miedo, la fuerza o la coacción generada por la otra parte o un intermediario. De ahí que cuando se vulneran los valores, principios y derechos de las víctimas en la celebración de un contrato, el derecho así adquirido no se ajusta al ordenamiento jurídico y no se puede consolidar en cabeza de quien se aprovechó de la situación. Así las cosas, las víctimas que fueran propietarias, poseedoras de predios u ocupantes que desean adquirir la propiedad, pero que en razón de las vulneraciones a los derechos humanos, hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas forzosamente a abandonar esas tierras, pueden solicitar la restitución jurídica y material en los términos establecidos en la Ley 1448. 3.1.3.
Ocurrencia de un daño: abandono y/o despojo del predio. El desposeimiento de la tierra es otro de los presupuestos fundamentales de la restitución de tierras en términos del abandono forzado o el despojo que sufren las víctimas, lo cual evidentemente afecta la relación con la propiedad y las necesidades vitales de la persona. La violencia ha destruido los vínculos materiales y sociales con la tierra: situación de la cual se han aprovechado determinados actores para 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 16 de octubre de 2013. Rad. No. 38715. anular los derechos o reemplazarlos “por apropiaciones indebidas y defensas por la fuerza”15. De ahí que cuando se dan esas rupturas de las víctimas con la tierra, su pérdida material o jurídica, el Estado tiene la obligación de restablecer, entre otras cosas, la relación con la propiedad para que opere la justicia restitutiva.
Según la Ley 1448, el abandono forzado de la tierra comporta para la persona el impedimento temporal o permanente de administrar, explotar y tener contacto directo con el predio, en razón del desplazamiento sufrido, como se vio, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta ley. Por su parte, el despojo implica la privación arbitraria a una persona de la propiedad, posesión u ocupación que ejerce en un predio.
Espoliación que es ejercida de forma impositiva por parte de un actor que se aprovecha de la situación de violencia para hacerse a la tierra ajena a través de la violencia física, presiones o intimidación. También puede darse el despojo por la vía administrativa o judicial cuando las autoridades públicas cohonestan las acciones de los particulares para materializar la privación injusta con el uso de las figuras jurídicas.
Precisamente, el legislador consagró en el art. 77 de la ley en comento determinadas presunciones de despojo atendiendo al contexto y a la legalización de actos contrarios a los derechos de las víctimas, a cuyo favor se establecen con el fin de redistribuir las cargas procesales en la promoción de relaciones procesales más equitativas tendientes a proteger a quien se encuentra en posición de debilidad manifiesta en razón de las circunstancias y con el debido respeto a la lógica, a las reglas de la experiencia y al debido proceso.
Así, se presume la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos que transfieran el dominio, la posesión o la ocupación de bienes inmuebles, siempre y cuando estén acreditados los siguientes hechos: 1). Cuando el acto haya sido realizado entre la víctima, su cónyuge o compañero (a), familiares o causahabientes "con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados ( ), bien sea que éstos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceros" (numeral primero del art. 77 Ibíd).
Esta es una presunción de derecho que no admite prueba en contrario. 2). Cuando en la colindando del predio hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves de los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que causaron el despojo o abandono (literal “a" del numeral 2o Ibíd.). 3).
Cuando en los inmuebles colindantes a aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron hechos de violencia, despojo o se hubiera producido concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas (literal "b" Ibíd.). 4). Cuando el acto jurídico haya sido celebrado con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos (literal c Ibíd.). 5).
Cuando el valor formal o el efectivamente pagado sean inferiores en un 50% al valor real de los derechos. También se presumen que son nulos los actos administrativos que legalizan una situación contraria a los derechos de las víctimas (numeral 3o ejusdem), bien sea porque se afecte la legalidad, se desconozcan irregularmente los derechos constitucionales o se revoque la titularidad a beneficiarios de reforma agraria para beneficiar a terceros.
Igualmente, se presume la afectación del debido proceso del despojado cuando los hechos de la violencia impidieron el ejercicio de defensa en un proceso que legalizó una situación contraria a su derecho. Finalmente, se presume la inexistencia de la posesión cuando ésta se haya iniciado entre la época de los hechos de violencia y la sentencia de restitución. Las anteriores presunciones, excepto la primera, son legales y por ende admiten prueba en contrario con las debidas garantías procesales, pues como lo ha expresado la H. Corte Constitucional: “la existencia de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho al debido proceso.
Nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones"16.
De esta manera es razonable establecer las presunciones legales con base en la facticidad, para que las víctimas sumariamente acrediten los presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución y consecuentemente se invierta la carga de la prueba a quien se oponga a ello, según lo establecido en el art. 78 de la Ley 1448. 3.1.4. Relación de causalidad entre el daño y el conflicto armado interno. No basta la comprobación objetiva de un despojo o desplazamiento forzado, pues éstos deben, además, ocurrir con ocasión del conflicto armado interno colombiano. El conflicto, como se veía, ha tenido una larga trayectoria en la historia del país, generando fases heterogéneas de violencia social y política en todo el territorio.
Por modo que las graves violaciones a los derechos humanos de las víctimas no han sido estáticas, y ello justifica, en mucho, la nueva concepción del derecho a la justicia de las víctimas, quienes han de tener una experiencia en relación con la justicia que permita satisfacer la aclaración de los hechos, la identificación, investigación, juzgamiento y sanción de los responsables, como la reparación integral, saber qué pasó, por qué y quién lo hizo17.
Por esto, a la hora de estructurar el juicio lógico tendiente a encontrar el nexo "causa—efecto” entre el daño y el conflicto armado, hay que tener en cuenta que el artículo 3 de la ley 1448 instituye una concepción amplia de la noción de conflicto armado interno, tal y como fue reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012. 3.2.
Derecho fundamental a la restitución de tierras de las personas jurídicas18. 16 C-388/00. 17 Centro Nacional de Memoria Histórica, El derecho a la justicia como garantía de no repetición. Volumen 1. Graves violaciones de derechos humanos, luchas sociales y cambios normativos e institucionales, 1985-2012, Bogotá, CNMH, 2015. ’8 Este acápite se desarrollará entendiendo por tales cualquier tipo de asociación de las reguladas en el ordenamiento que dan lugar a un ente con personería jurídica y con independencia de quienes la conforman, esto es, sin entrar en la innecesaria discusión de que esta clasificación da entender que las naturales no son jurídicas y por lo tanto lo adecuado es nombrarlas personas estatutarias, colectivas, morales, etc. 3.2.1 La ley 1448 tiene por objeto posibilitar el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación, con garantía de no repetición, de las víctimas que hayan sufrido algún daño por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno (art. 1).
Ahora bien, la ley considera víctimas “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño ( ) como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos” (art. 3). [Se destaca]. Como puede verse, la norma alude genéricamente a “personas”, sin distinguir si lo son naturales o jurídicas.
Y cuando se refiere a las medidas, deberes, derechos u obligaciones que emanan para los destinatarios de sus medidas, en todo su articulado apunta también, genéricamente, a las víctimas, salvo cuando en su artículo 9o señala que el “Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los términos en la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación ( )", aludiendo específicamente a los individuos de la especie humana.
Excepción hecha, por supuesto, de la referencia expresa que hace a aquellos sujetos merecedores de especiales garantías y medidas de protección, como los son las mujeres, jóvenes, niños, niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales y miembros de organizaciones sindicales19. De otro lado, en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio como resultado la Ley de Víctimas, se indicó que los beneficiarios de las disposiciones normativas del proyecto eran “aquellas personas que [hubieran] sufrido menoscabo en sus derechos" a raíz de infracciones a normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, con lo cual se pretendía “resolver problemáticas sociales derivadas de un periodo prolongado de violencia sistemática y generalizada causada por diferentes actores, tales como los grupos armados organizados al margen de la ley, así como los grupos criminales organizados con una fuerte estructura de poder y presencia en diferentes 19 Cf.
Art. 13. partes del territorio nacional"20. Nuevamente, se comprueba que no se distingue entre personas jurídicas o naturales. Con todo, es innegable que el proyecto estaba pensando en éstas últimas, por lo menos, cuando hace referencia a las víctimas de desplazamiento forzado o de delitos de los que sólo son pasibles los sujetos considerados como individuos de la especie humana.
En efecto, basta nada más remitirse al proyecto de ley cuando al analizar la situación de los Derechos Humanos en nuestro país, como sustento que justificaba su promulgación, alude a los datos estadísticos acerca de la cantidad de muertes, heridos, desaparecidos, torturados y desplazados que ha dejado el conflicto interno en sus años de historia.
Una precisión debe realizarse acá, y es que el proyecto al que se hace referencia se ocupó del tema en general de las víctimas del conflicto armado; sin involucrarse directamente en el tema de la restitución de tierras, es decir, el proyecto no desarrolló un capítulo dedicado a este componente esencial de la reparación integral, pues para la fecha en que fue presentado ya cursaba en el Congreso otro proyecto que estaba encaminado a la regulación concreta de la restitución de tierras.
Luego entonces, ambos proyectos fueron integrados dando como resultado una ley que contenía ambos componentes. Fue pues el proyecto de ley No. 085 de 2010 (Cámara) el que se encargó de diseñar normas transicionales para la restitución de tierras, y al analizar su exposición de motivos puede comprobarse que el desarrollo de su contenido estaba pensado en romper la cadena de testaferrato mediante la que se apoderó ilegalmente de la propiedad o posesión de los predios de la población campesina desplazada21.
De lo expuesto, se destaca que de los pilares ideológicos que sustentan la Ley de Víctimas, el hecho que el legislador no haya incluido expresamente a las personas jurídicas como destinatarios de sus medidas no implica que estén excluidas, per se; ello es así porque si el fin propuesto era establecer una institucionalidad leída en clave de una justicia 20 Contenidos en la G aceta del Congreso No. 692 del 27/09/2010, disponible en: http://www.im prenta.gov.co/gacetap/gaceta.portals 21 Cf.
En http://w ww.im prenta.gov.co/gacetap/gaceta. mostrar_documento?p_t¡po=05&p_numero =085&p_consec=26717 transicional específica, propia y especial, para la materialización de los derechos de las víctimas que parte de su reconocimiento, "cuya finalidad última es la reconciliación nacional y el restablecimiento de la democracia’’22, no pueden estas personas quedar por fuera de sus efectos protectores, en la medida que puedan ser victimas directas como se verá a continuación, ya que alcanzar esa finalidad última implica el fortalecimiento del Estado Social de Derecho, haciéndole frente a unos abusos a gran escala surgidos en el marco de un conflicto inacabado que ha causado daños tanto a las personas naturales como a las jurídicas, y en esa óptica deben tomarse medidas adecuadas para abordarlos y solucionarlos promoviendo una justicia proporcionada y transformadora, evitando escenarios de injusticias que no cierren la brecha de los daños causados a la sociedad.
Además, debe tenerse en cuenta que en lo que al derecho a la restitución de tierras hace, el art. 75 señala que sus titulares son las "personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley".
Es decir, son tres las calidades jurídicas que instituye la ley para ser destinatario del derecho a la restitución: propietarios, poseedores y ocupantes de baldíos. Y sin duda, aunque el artículo en cita no establece una diferencia entre personas naturales o jurídicas, es claro atendiendo a nuestro régimen jurídico, que los propietarios de bienes inmuebles lo pueden ser tanto unas como otras23; lo mismo aplica para la ocupación, pues al tenor de lo establecido en el art. 68 de la ley 160 de 1994, a favor de las personas jurídicas constituidas como “fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social por autorización de la ley", así como de las entidades públicas, puede hacerse adjudicaciones previo el cumplimiento de los 22 Gaceta No. 692 citada. 23 Al tenor de lo establecido en el art. 633 del Código Civil: “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente ( )”. requisitos establecidos para el efecto.
Igualmente, nada impide que las personas jurídicas a través de sus representantes, apoderados, mandatarios, etc., puedan adquirir la posesión sobre inmuebles y ganen para sí el derecho de dominio, como quiera que tiene plena capacidad negocial. 3.2.2 Pero no solo ello, nuestra Corte Constitucional ha reconocido, desde sus primeras providencias, que las personas jurídicas tienen verdaderos derechos fundamentales en sí, y por sí mismas consideradas24.
En efecto, a partir de una interpretación no restrictiva del art. 86 de nuestra Carta Fundamental, su jurisprudencia ha entendido que de dicha preceptiva emanan dos normas de rango constitucional, a saber, i) que no solamente las personas naturales son titulares de derechos fundamentales sino también las personas jurídicas, quienes, a su vez, ii) tienen legitimación para acudir en sede de tutela para protegerlos25.
Esto es así porque cuando el artículo en mención señala que “toda persona” tendrá acción de tutela, no hace una diferenciación entre naturales y jurídicas, además de que el “núcleo de vigencia y validez" de los derechos constitucionales fundamentales no se agota únicamente en los Individuos de la especie humana: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados.
Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto".26 (Se destaca) Con todo, las personas jurídicas no son sujeto activo de todos los derechos fundamentales existentes.
En efecto, aquellos derechos que hacen parte de los atributos propios del ser humano, como la vida, la dignidad humana, la intimidad familiar o la prohibición de desaparición 24 Cf. T-411 /92, T-430/92, entre muchas otras que las reiteran. 25 T-796/11. 26 SU-182/98. forzada, no pueden predicarse de ninguna persona jurídica así considerada.27 Por tanto, de lo expuesto, puede concluirse que: I) existen unos derechos que sólo quedan inmersos en la órbita de aplicación y protección de los individuos de la especie humana, como los acabados de referir;
¡i) hay otros que las personas jurídicas poseen directamente, como al debido proceso, la inviolabilidad de la correspondencia, la propiedad, el buen nombre, entre otros; y, aunado a lo anterior, ¡i¡) existen casos en los que es necesario proteger los derechos fundamentales de las personas jurídicas, no por sí mismas, sino porque las personas naturales las usan como medio para garantizar sus derechos fundamentales.
Luego entonces, las personas jurídicas son titulares de derechos constitucionales fundamentales, directa (conclusión ¡i) e indirectamente (conclusión ¡i¡j.28 3.2.3 Afínmente, es importante destacar que la protección de los derechos humanos de las personas jurídicas no es un tema vedado a partir de la luz de los Sistemas Internacionales de los Derechos Humanos, aunque claro está, con ciertos matices en el Sistema Interamericano. Y es que si bien cuando en sus orígenes se pensaba en la necesidad de gestar un sistema para controlar los horrores de la guerra o garantizar la aplicación de los derechos inherentes al hombre en todos los Estados, por supuesto que el eje primordial era el ser humano en sí mismo considerado, pero no es un axioma que se pueda sostener inmutable a raíz del constitucionalismo actual y la evolución misma de las sociedades.
Así, a partir de entender que los entes colectivos o personas jurídicas surgen y no son más que una proyección del ser humano para satisfacer sus propios derechos y necesidades, se ha avanzado en la concepción tradicional de los sujetos destinatarios de derechos humanos. La referencia más clara de ello la encontramos en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuando dispone tajantemente en su art. I o, parágrafo 2, que para todos los efectos de la Convención “persona es todo ser humano". 27 T-796/11. 28 Cf T-411 citada.
Una interpretación literal de la norma fuerza a concluir que en ningún caso una persona diferente a un ser humano puede acudir al Sistema Interamericano para la protección de sus derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana. Y, en efecto, por mucho tiempo esta fue la concepción que permaneció invariable en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. No obstante, es a partir de ese mismo artículo que la Comisión (y posteriormente también la Corte) ha entendido que aunque en la Convención no han sido reconocidas las personas jurídicas, esto es, sus destinatarios siguen siendo los individuos (entiéndase personas naturales), no descarta la posibilidad de que en ciertos casos éstos puedan acudir al Sistema Interamericano para invocar la protección de sus derechos, “cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho"29 (entiéndase personas jurídicas).
Ello es así porque la Comisión entiende que las personas jurídicas no son más que los “vehículos” a través de los cuales los individuos desarrollan una determinada actividad económica para la satisfacción de sus propios derechos, y negarles el acceso a la protección de los mismos sería realmente una injusticia. Para sustentarlo, plantea este ejemplo: Piénsese en que un hacendado adquiere determinada maquinaria para trabajar la tierra y el Gobierno se la decomisa, en tal evento puede acudir a la protección de su derecho a la propiedad privada, establecido en el art. 21 de la Convención; no obstante, si dos campesinos de escasos recursos forman una sociedad para comprar la misma maquinaria con el mismo fin, no podrían acudir al sistema interamericano, con el argumento literal de que se trata de una persona jurídica; lo que no ocurriría si aquellos dos campesinos no forman una sociedad sino que la adquieren en copropiedad. 29 CF.
Caso Cantos Vs. Argentina. Sentencia de 7 de septiembre de 2001 (Excepciones Preliminares). En este caso, el señor José María Cantos era el dueño de un importante grupo empresarial, y en algunas de sus empresas la Dirección General de Rentas de la Nación Argentina realizó una suerte de allanamientos que involucraron el secuestro de documentación contable, libros, firmas proveedoras, en fin, una suerte de documentos sin los cuales las empresas se vieron imposibilitadas de operar normalmente, lo que produjo un perjuicio económico.
Esto llevó al señor Cantos a adelantar una serie de acciones judiciales, que le valieron a él y su familia ser perseguidos y víctimas de hostigamientos por agentes del Estado. La comisión, en la sentencia que se hace referencia, resolvió la excepción preliminar propuesta por el Estado de Argentina planteada en términos del numeral 2, art. 1 de la Convención citada, en tanto "los derechos y ¡os obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de fas personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación1'.
Puede verse que en el Sistema Interamericano sucede una suerte de protección de las personas naturales que están detrás de las jurídicas (conclusión iii vista infra), no obstante, en la academia la discusión no se ha cerrado, pero la tendencia actual propugna por una protección directa de éstas (conclusión ii vista infra)30, tal y como lo reconoce expresamente el Sistema Europeo con el Protocolo No. 1 a la CONVENCIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS, por lo menos para el amparo del derecho a la propiedad de las personas jurídicas, cuando establece: uToda persona física o moral (entiéndase jurídica) tiene derecho ai respeto de sus bienes” (art. 1) [se destaca].
Más aún, tres años antes de que se introdujera este protocolo adicional (1952), la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, o Constitución de Bonn de 1949, ya establecía el reconocimiento para las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales: “Los derechos fundamenfaies rigen también para las personas jurídicas con sede en el país, en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a las mismas”.
Art. 19 3.2.4. En este orden de ideas, según lo visto, podemos realizar el siguiente silogismo: Premisa 1: El derecho a la restitución de tierras es un derecho de estirpe fundamental tal y como fue puntualizado por la Corte Constitucional en sentencia T 821 de 2007. Premisa 2: Las personas jurídicas pueden ser sujetos de derechos fundamentales, directa o indirectamente, tal y como es línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Conclusión 1: Las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras directamente, esto es, en sí mismas consideradas, y por tanto pueden ser protegidas en su derecho. 30 A partir de Opinión Consultiva CDH-OC-22, presentada por la República de Panamá ante la Corte Interamericano de Derechos Humanos, respecto del alcance e interpretación de, entre otros, el art. 1, parágrafo 2, de la Convención Americana, se presentaron sendas opiniones o omicus curíae donde se propuso a la Corte que ya era hora que prohijara un entendimiento de protección directa de algunos derechos de las personas jurídicas, esto es, de aquellos que le son inherentes con independencia de quienes las conforman.
No obstante la posición académica, la Corte sentó su postura por ahora, revalidando la interpretación que ha hecho la Comisión Interamericana en cuanto a la protección indirecta. En todo caso, debe decirse que la regla general es que las personas jurídicas no pueden acudir al sistema interamericano para la protección de sus derechos en sí mismas consideradas, salvo las comunidades indígenas y tribales y los sindicatos, federaciones y confederaciones, que son la excepción a la regla.
Conclusión 2: Las personas jurídicas son titulares del derecho a la restitución de tierras indirectamente, esto es, no en sí mismas consideradas, sino en tanto las personas naturales las usan como medio para garantizar sus derechos fundamentales, y por tanto en esta medida pueden ser protegidas en su derecho. De cara a lo anterior, para la Sala ambas conclusiones son válidas, es decir, existen casos en que las personas jurídicas pueden reclamar por sí y para sí mismas la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, y otros en que debe protegerse su derecho a través de sus miembros.
Para determinar tal cosa es preciso recordar que las personas jurídicas no son más que el mecanismo que usan las personas naturales para la satisfacción de sus propios derechos y necesidades. En esta medida confluyen dos tipos de derechos, unos que son propios de sus miembros en tanto individuos de la especie humana o en relación con la persona jurídica, y otros que le son inherentes a ésta, porque de ellos depende su existencia, sin ellos pierde su razón de ser, deja de ser lo que es (como el derecho de líbre asociación o el patrimonio); o porque aunque de ellos no dependa su existencia propiamente dicha, se encuentran ligados de forma tal a su objeto social, a su actividad o al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece, que su afectación la sufre directamente con independencia de los individuos que las conforman (como el derecho al domicilio o al debido proceso).
Ahora bien, las personas jurídicas pueden tener fines lucrativos o no. En el primer caso, en las sociedades por ejemplo, hay un aporte en dinero, trabajo o en otros bienes apreciables en dinero cuyo fin asociativo es “repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social’’3'; en el segundo, en cambio, los asociados o integrantes no unen sus fuerzas con el fin de obtener y repartir utilidades entre ellos, el fin último no es el enriquecimiento de sus socios a partir de prorratear utilidades, sino realizar actividades que redunden en un beneficio común, ya para los mismos asociados, terceras personas o la comunidad. 31 Art. 98, Código de Comercio.
En todo caso, una vez se constituye cualquiera de ellas, se forma una persona jurídica diferente de quienes la conforman individualmente considerados, con personería y capacidad jurídica. En esta medida, pueden ser titulares del derecho a la propiedad, posesión u ocupación de inmuebles, según quedó visto. Y si esto es así, como no hay duda que es, basta tener en cuenta que, al igual que las personas naturales, pueden ser privadas de su propiedad, posesión u ocupación en relación con determinados bienes.
Más aún, pueden sufrir daños propios del conflicto armado interno como la extorsión, el secuestro de sus socios o representantes legales, la destrucción de sus bienes, etc. Incluso, pueden ser víctimas de desplazamiento, entendiéndolo no en su dimensión convencional de huir una persona de su lugar de residencia, sino extendiendo el concepto a aquellos eventos cuando se obliga a una persona jurídica por amenazas, coacción, constreñimientos, etc., a trasladar su sede o domicilio a otro lugar.
Ahora, en cuanto a la naturaleza del derecho a la restitución de tierras, se tiene que es un derecho complejo, esto es, es un derecho fundamental de contenido patrimonial en tanto busca reintegrar la propiedad, posesión u ocupación de las víctimas a su patrimonio, o lo que es lo mismo, tiene un componente económico, pero que no se agota allí; en efecto, también es de contenido social y asistencia! f en la medida que la ley facultó a las víctimas para demandar que se les satisfaga con medidas positivas de atención y reparación de integral, como seguridad en la restitución o garantías en materia de vivienda, educación, generación de empleo, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, salud, reparación entre otras.
Igualmente, es un derecho de satisfacción tanto individual como colectivo, pues la restitución involucra una suerte de medidas que buscan restablecer la dignidad de las víctimas a nivel personal como de la comunidad en general y nacional, con la preservación de la memoria histórica, garantías de no repetición de los hechos victimizantes, difusión pública de la verdad, entre otros.
Así las cosas, las personas jurídicas pueden verse competidas en eí marco del conflicto armado interno a perder el dominio sobre algún inmueble que destinen para el ejercicio de su actividad u objeto social, y ello se configura a través de sus representantes legales o quien tenga atribuida la facultad de disposición sobre los bienes, lo que genera una ruptura de la relación jurídica con el mismo que puede atentar directamente con la existencia misma de la entidad, su actividad desplegada o el ejercicio de los derechos de las personas naturales en lo que tiene que ver con el interés directo o indirecto que les asiste en relación con aquellos entes.
Por lo general, en aquellas asociaciones que se constituyen con ánimo de lucro, como las sociedades anónimas o las sociedades en comandita, hay una clara diferenciación entre los intereses de la persona jurídica y la de sus socios, muestra de ello es que los accionistas se hacen responsables hasta el monto de sus aportes (solo lo harían ilimitadamente por las operaciones sociales cuando no son los comanditarios).
De esta forma, existe un interés netamente económico de estos socios, y el curso de las operaciones o lo que suceda con los bienes de la sociedad está representado en ese interés. Por tanto, puede verse con claridad que el desplazamiento de uno de estos accionistas, por ejemplo, no interfiere con el desarrollo del objeto social, y la persona jurídica ni directa ni indirectamente podría entrar a reclamar la protección de los derechos por este ilícito.
Pero no sucede lo mismo cuando se trata de un despojo de la propiedad, en este caso, hay una clara afectación al derecho de contenido patrimonial de la persona jurídica, y de contera a sus socios. En este caso bien podría reclamar directamente el derecho a la restitución de tierras la persona jurídica, por y para sí. En cambio, en aquellos eventos en que la persona jurídica no tenga ánimo de lucro, como en el caso de las cooperativas o fundaciones, puede suceder que un grupo de campesinos se asocien para adquirir un único bien inmueble con fines de interés social, de explotarlo económicamente para con su producto satisfacer sus necesidades.
En un caso como estos, un desplazamiento forzado y/o despojo por los que estos trabajadores agrarios se vean abocados a perder la relación con la tierra, muestra de manera evidente que no se trata del interés económico de la persona jurídica con la tierra, sino de los campesinos con la tierra, de modo que la defensa de sus derechos individuales reproduce efectos en la persona jurídica, y bien podría acudirse al amparo directo o indirecto de sus derechos.
Fuerza concluir entonces que cada caso debe examinarse en sus particularidades, y a modo de ejemplo, si el desplazamiento de la empresa o el de sus socios trae consigo la imposibilidad de que la sociedad pueda seguir desarrollando su objeto social ordinaria y normalmente, o el rompimiento de la relación jurídica con alguno o algunos de sus predio por extorsión, destrucción, etc., obviamente se genera un daño patrimonial, entonces el Estado debe entrar a reparar tal anomalía, y puede hacerse a través del mecanismo especial y preferente diseñado en la ley 1448, aunque claro está, la persona jurídica así considerada no podrá ser destinatario de ciertas medidas de reparación integral de las cuales únicamente pueden ser receptores quienes tengan los atributos propios del ser humano, como lo es el derecho a la salud, educación o recibir atención sicosocial (gran parte del contenido social—asistencial visto), ello sin perjuicio de lo que competa a los sujetos que la componen según sea el caso.
Es que además, como sucede en las empresas cooperativas, hay envueltos intereses tanto de los socios de éstas como individuos de la especie humana, y en esa medida si a su representante legal se le hace víctima de una conducta que lesiona derechos humanos, ese representante legal es titular de las garantías establecidas en las normas de derechos humanos o de derecho internacional humanitario, y si por su efecto también hay mengua a los derechos de la sociedad, también se lesionan los derechos de los socios del ente moral que son representados por aquél, pues es una garantía que se comunica con aquéllos. 4.
El caso en concreto. MARTÍN ELIÉCER CANO MARTÍNEZ acude a la administración de justicia en su calidad de representante legal de la asociación DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA32, para solicitar la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, con base en unos hechos que afirma originaron el despojo sobre el predio EL IRIS.
Atendiendo a que ya se ha dejado claro que las personas jurídicas pueden concurrir a obtener la reparación de sus derechos directamente, 32 Cf. Certificado de Existencia y Representación en fol. 36, C.l. Expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 14 de febrero de 2014. Donde se especificó que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, se constituyó en el octubre del año 2000, no se halla disuelta y su duración en indefinida. en todo caso para la prosperidad de sus pretensiones se exigen unos mínimos probatorios que el juzgador en materia de restitución de tierras debe verificar.
Así las cosas, conforme al artículo 3o de la ley 1448 y demás normas concordantes, la Sala analizará su condición de víctima del conflicto armado, reconstruyendo concisamente el contexto de la violencia vivida en el municipio de San Roque, especialmente con la información aportada por la Unidad de Restitución de Tierras; para luego valorar en su conjunto la prueba que guarda relación con el daño padecido, para determinar si efectivamente existe concordancia entre lo que se afirmó en la solicitud y las consecuencias e impactos que la violencia ha generado sobre ésta persona jurídica. 4.1.
Contexto de violencia en San Roque—Antioquia. El Nordeste Antioqueño está conformado por los municipios de Amalfi, Anorí, Císneros, Remedios, San Roque, Santo Domingo, Segovia, Vegachí, Yalí y Yolombó. Y ha sido un sector del departamento Antioqueño donde la explotación minera del oro estuvo fuertemente ligada a mover la economía de la región, pero también a agitar el conflicto armado interno.33 Como ya ha sido puesto de presente por esta Sala34, según trabajo de cartografía social, los pobladores de San Roque informaron que el ELN ingresó aproximadamente en el año 1976 y luego las FARC; grupos armados que ostentaron el control territorial hasta el año 1996 cuando incursionó un grupo de paramílitares para asesinar a aquéllos.
También con anterioridad se documentaron hechos atribuibles al grupo Muerte a Secuestradores -MAS- hasta principios de 1995 y al año siguiente aparecieron en ese escenario de violencia las Convivir Guacamayas y El Cóndor, el Bloque Metro de las AUC (1997-2003), así como los Bloques Caciques Nutibara, Central Bolívar (2001 y 2003) y finalmente Héroes de Granada (2004-2005), los cuales han tenido influencia temporal en los 33 Cf.
Investigación del Contexto De Violencia y Conflicto Armado del Departamento de Antioquia. En: http://www.manosvisibles.org/documentos3/escuela-de-gobierno-y- paz/historia-de-la-violencia/63-historia-de-la-violencia-antioquia/file 34 Cf. sentencia expediente 05154-31 -21 -001 -2014-00026. corregimientos, veredas y el casco urbano del Municipio de San Roque como se observa a continuación: Cuadro 1: Actores armados y presencia en el municipio de San Roque 1980-2009 1996 Veredas pertenecientes a la Cabecera municipal, con mayor presencia en las veredas en la zona limíte con San Rafee! y San Carlos Corregimientos de Cristales, Providencia y San José del Ñus 1996-2003: Todo el municipio con sus veredas corregimientos y casco 2004-2005 Todo el municipio con sus veredas cotre^mienfos y casco urbano. urbano. Fuente: Cartografía del conflicto elaborada por la Unidad de Tierras.35 Nótese la permanencia del conflicto en el Municipio de San Roque con ia convergencia de distintos grupos armados, que se ubicaron estratégicamente en los corregimientos y veredas que les permitía tener mayor movilidad en los municipios cercanos e influencia sobre la población y sus modos de vida, realizando acciones violentas entre ellos y en contra de párrocos, docentes, líderes comunitarios, campesinos, comerciantes, etc.
Uno de los grupos que tuvo mayor incidencia en la cabecera municipal, en las veredas y corregimiento de San Roque, fue el Bloque Metro que con su estructura organizacional actuaba a través de sus comandantes a lo largo del territorio del municipio y lugares aledaños, destacándose entre los pobladores la presencia de integrantes como John Jairo Mejta Arcila alias “Filo”, John Jairo Franco Montoya alias “Jota” y César de Jesús Gómez Giraldo alias “El Panadero", a quien se le reconoce como el brazo financiero del bloque en su coordinación desde la 35 Cf. en fol. 56 de este cuaderno. % hacienda La Estrella en el Corregimiento de San José del Ñus, y además fue señalado por los reclamantes de tierras como responsable de varias ventas forzadas en la zona.
Al respecto quienes participaron en el ejercicio comunitario para la construcción del contexto expresaron: "Primero llegó un muchacho con una cuadrilla que no sé cómo se llamaría, lo llamaban "Filo", no se sabe el nombre y andaba por toda parte, pues eso mataba mucha gente, tierra no quitaba porque él decía que no iba a robar a nadie, que no le iba a quitar nada a nadie, bueno yo necesito es limpiar esa zona, pero ya enseguida llegaron "Jota" y un señor "Panadero", y esos si llegaron también matando al que fuera, y ellos si llegaron quitando las tierras, a unos les compraban a otros les quitaban, a otros les daban alguna cosa, pero no muchas tampoco, ellos quitaban las que les interesaban a ellos". 36 ( ) "Yo no le firmé ningún papel al “Panadero" y "El Panadero" no le vendió a nadie sino que cuando él murió, “Jerónimo" cogió esas tierras y las vendió, yo nunca he firmado ningún papel a nadie".
Además los pobladores señalaron algunos hechos violentos acaecidos en la vereda Frailes como la retención de 25 personas que fueron amenazados, insultados y golpeados, entre otros acontecimientos como los siguientes: "Aquí en Frailes, hubo una casa que todavía existe, que es de madera, que fue centro de ajusticiamiento. Ahí mataron a un paramilitar ellos mismos, ahílo ajusticiaron, era el que manejaba lo del petróleo, la gasolina “Panadero", lo trajeron de Cristales y lo llevaron allá, supuestamente porque lo iban a volver a poner a trabajar allá en el nuevo combo que había allá, me parece que era el Cacique, no recuerdo, ya no era el Bloque Metro, porque el Bloque Metro había sido desaparecido.
Ahí lo ubicaron a él y le dijeron que le iban a dar trabajo; él llegó muy contento al pueblo, tan vacano ¡sic) que ya era uno de ellos, llegó muy contento al pueblo. Entonces, yo un día le comenté a alguien de una cantinita: ¡ah, volvió "Panadero", me va a tocar volverme a esconder!, y me dijo:- ¡ay, y tiene una lista muy grande de gente pa' matar de por aquí! y está muy contento de volver a trabajar otra vez.
Pero el de la cantina me dijo tranquilo yo creo que a él no lo van a poner a trabajar, al él lo llevan es para matarlo. Y al ratico me dijo: - ya estuvo la vuelta lista-. Y yo, ¿cómo así?, - ya mataron a "Panadero" en el alto de Frailes, en la Palomera. Esa finca es ahora de ese señor que compró lo mío, Darío Betancur. 36 ID 76555-76575.
Ampliación de hechos. URT. Medellín, 2013. Ahí ajusticiaron mucha gente, mucha gente. Luego que "Panadero" murió eso pasó a “Duncan”, “Duncan” comandaba eso"37. ( ) " aquí en Frailes torturaban muchas gentes, hay una historia de un señor que tenía finca en el Brasil y supuestamente lo ajusticiaron porque él hacía enlace con la guerrilla, a él le dicen o es de apellido, le decían Panocho.
Esa finca era que de un patrocinador de la guerrilla, a él le cogieron unas máscaras de la guerrilla, de payaso, bueno cosas, y le cogieron unas muías que la guerrilla había robado, a él aquí saliendo de Frailes lo cogieron y lo bajaron de la escalera, y aquí lo torturaron, lo cogían y le metían al agua la cabeza entre varios, porque era grueso, entre varios macancanes lo metieron, y cuando sentían Que lo volvían a sacar y cuando ya estaba muy mal, lo cogieron y lo voliaron y lo tiraron a la volquefa, vivo todavía, él se quejaba, cuando yo la tiraron vivo a la volquefa, aquí en el alto de la Balastrera dicen que ahí lo tiraron"38.
Estos hechos son solo algunos de los ocurridos en la vereda Frailes donde los grupos armados se instalaron para realizar actividades de control territorial y así poder desplegar sus diferentes actividades ¡lícitas en detrimento del bienestar de la población que padeció las consecuencias del conflicto armado interno, especialmente por el actuar del Bloque Metro.
Accionar que se extendió a lo largo de su territorio, por ejemplo, en la vereda Caramanta, en una estación del tren ubicada cerca de Providencia y San José del Ñus, el 30 de julio de 1996, alias “Filo” amarra unas personas para obligarlas a desplazarse de la zona, y a un señor que tildaron de atracador, lo amarraron, asesinaron y descuartizaron frente a toda la población39.
Como lo ha expresado el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Carlos Castaño en el marco de la expansión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), ordenó la instalación del grupo paramilitar en Cristales (San Roque) y para el efecto fue enviado alias “Rodrigo Doble Cero”, con el fin de disputar zonas donde había tenido presencia el ELN en corregimientos de San José del Ñus, Cristales y Providencia (San Roque), para lo cual cometieron masacres, asesinatos y amenazas en contra de los “auxiliadores” de las guerrillas, 37URT.
Ejercicio de cartografía de conflicto, 26 de diciembre del 2013, citado en sentencia radicado expediente 05154-31 -21 -001 -2014-0002600. 38 Ibíd. 39 Cf. fol. 104, C.l. generándose mayor violencia en los años 1998 y 1999, hasta convertirse en el año 2001 en el grupo delincuencial dominante en la ciudad de Medellín y en municipios cercanos como San Roque, Segovia, Santo Domingo, Santa Bárbara, etc., en razón de sus tácticas represivas y dominación territorial.40 Asimismo, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, puso de presente que Carlos Castaño en la década de los noventa instaló el Bloque Metro en el corregimiento de Cristales del municipio de San Roque bajo la dirección del comandante Rodrigo Doble Cero, para tomarse las zonas donde operaban las guerrillas y extenderse a otros municipios de Antioquia y a la ciudad de Medellín con fines de control territorial, para lo cual desarrolló estrategias de financiamiento como el cobro de vacunas, extorsiones, hurto de combustible y la instalación de peajes ilegales específicamente en San José del Ñus.
Además, subcontrató a organizaciones criminales como la Terraza y a las Cooperativas de Seguridad Convivir, al punto de constituirse en "uno de los grupos ilegales más sanguinarios frente a la mayoría que se crearon en Colombia, pues de ello da cuenta sus aproximadas 23.000.000 víctimas indirectas que el BLOQUE METRO durante casi una década mantuvo en zozobra y atemorizadas en los municipios donde hizo presencia”4'.
Así, el Bloque Metro se convirtió en un fortín para las AUC en el corregimiento de Cristales, porque desde allí desplegaban sus actividades hacia gran parte de los lugares aledaños, lo que comportó el desplazamiento de la población para establecer sus escuelas y campos de entrenamiento, en el que cada miembro recibía camuflados, elementos bélicos y el aprendizaje de procedimientos para matar y desaparecer a las personas.
Su primera incursión armada según relato de John Jaime Cárdenas Suárez fue en el pueblo de Provincia en el año 1996 y luego ingresaron a la zona de cristales: "allí se sacó a toda la gente de ese pueblo y se hizo una reunión donde se les explicaba a ellos las causas por las cuales ingresábamos a ese sitio, (sic) porque este era un corredor de la guerrilla ’’42. 40 Véase la sentencia del 30 de julio de 2012.
M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Rad. 110016000253200682222. 4' Fol. 103 vto., C.l. 42 Fol. 112, C.l. En las zonas de influencia de ese grupo armado hubo muerte, desplazamiento y los bienes se depreciaron, "algunos tuvieron que vender a muy bajo precio, otros abandonar sus tierras, cosechas, ganado, cementeras y trasladarse a la ciudad para engrosar los cinturones de miseria en las ciudades”43.
En general, el grupo adelantó estrategias violentas de control social con un modus operandi sanguinario a través de ejecuciones, torturas, etc., para desarrollar sus propósitos bélicos "en una aparente lucha antisubversiva, que terminó generando una guerra indiscriminada en la que fueron afectados en muchos casos civiles, que nada tenían que ver con el conflicto, es decir, se violó el principio del Derecho Internacional Humanitario de la distinción, que debe primar en toda confrontación armada ”44.
De este modo operó el Bloque Metro hasta su exterminio en 2003, cuando sucumbió ante la persecución de sus antiguos compañeros por la negativa de desmovilizarse y cuestionar las prácticas de financiamiento narcóticas de las autodefensas. Así, entonces, cayeron sus máximos comandantes militares y gran parte de combatientes rasos, “otros fueron capturados, algunos se desmovilizaron, otro porcentaje importante pasó a formar parte de las estructuras que los combatieron, entre ellas los Bloque Cacique Nutibara, Héroes de Granada, Bananero, Calima, Central Bolívar y Minero"45.
Ahora bien, desde el año 2002 se había iniciado un proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia y el Gobierno de Alvaro Uribe Vélez, y en julio de 2003, en Tierralta—Córdoba, se suscribe el Acuerdo de Santa Fe de Ralito, mediante el que las Autodefensas Unidas de Colombia se comprometieron a desmovilizar la totalidad de sus miembros antes del 31 de diciembre de 2005.
A partir de allí empieza un proceso gradual de desmovilización y desarmes colectivos, éstos últimos que se extendieron hasta agosto de 2006.46 43 Fol. 114, C.l. 44 Fol. 118, C.l. « Ib. 46 Cf. Proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC. En: http://centromemoria.gov.co/wp- content/uploads/2014/11 /Proceso_de_paz_conJas_Autodefensas.pdf Con todo, no puede decirse que desde el inicio hasta la culminación del proceso de paz, y ni siquiera con posterioridad, los municipios donde hubo influencia de los grupos armados encontraron sosiego a las hostilidades, porque no todas las estructuras de las Autodefensas se desmovilizaron uniformemente, lo que siguió generando enfrentamientos entre los grupos disidentes entre sí o con estructuras guerrilleras, con sus habitual modus operandi; incluso, 5 años después de su culminación, “se ha podido evidenciar que en muchas de las regiones donde había presencia de este grupo armado se han reactivado estructuras armadas utilizando prácticas similares y manteniendo incluso la misma estructura militar, económica y política47.
Muestra de ello es que sólo entre enero y febrero de 2004, hubo en todo el departamento de Antioquia 7.438 personas desplazados, 4.052 expulsadas y 3.386 recibidas.48 4.2. Calidad de víctima. Según lo certificó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, MARTÍN ELIÉCER CANO MARTÍNEZ se encuentra INCLUIDO en el Registro Único de Víctimas por el delito de desplazamiento forzado, a raíz de unos hechos ocurridos el 8 de noviembre del año 200349.
En la declaración rendida ante la Juez instructora50, MARTÍN ELIÉCER aclaró que adquirió el predio en el año 2002, y que en el 2003 su hermano LUIS FERNANDO CANO (q.e.p.d.), quien fuera ex alcalde del municipio de San Roque, fue asesinado allí mismo, y en vista de este incidente él y su familia, por motivos que aún desconoce, fueron amenazados de muerte, razón por la que tuvieron que salir desplazados para Bogotá. Situación ésta que justifica su inclusión en el Registro Único de Víctimas por hechos del 2003.
Pasado algún tiempo encontró “ciertas condiciones" para regresar, y así lo hace, pero en el 2005 recibe unas llamadas telefónicas donde lo amenazan y le indican que para preservar su vida debía firmar unas escrituras traspasando la propiedad de la finca EL IRIS: “( ) todo estaba al orden del día, cuando en el 2005 recibí una llamada, creo que es en el ib. 48 Cf.
ALGUNOS INDICADORES SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN ANTIOQUIA. En: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_1252.pdf?v¡ew=l 49 Fol. 99, C.l. 50 Cf. Grabación disco com pacto en fol. 309, C.l. 2005, ( ) yo no sé cómo la persona que me contactó consiguió mi número de teléfono, me dijeron que que una persona había adquirido estos predios en Puerto Boyacá", aunque le manifestó a su interlocutor que tal cosa era ilógica pues el propietario era él, le dijeron que debía saber “cómo eran las cosas en estas tierras, que eran así de complejas ( ), y que era mejor que firmara"; esta conversación terminó con la manifestación que hizo de que le dejaran pensar para ver qué haría. Posteriormente, en una segunda llamada a su celular, no soportó la presión y decidió acceder a las peticiones que le exigían: "( ) posterior a eso recibí otra llamada, a mi celular, en la que me preguntaban si iba firmar o no iba firmar [hace una pausa] eee: ‘¿usted entonces qué durito, va firmar o no va firmar? Y yo: ‘-no, pues ¿qué quiere que le diga señor, qué quiere que le firme?’, ‘no que usted sabe, que los papeles de la finca’, entonces hubo amenazas, de que si no firmaba entonces ya sabía, y que esto por aquí cómo era, entonces, pues, yo le dije: ‘-yo no me voy hacer matar por eso, entonces dígame a donde tengo que ir', él me dijo: ‘tiene que ir a a tal notaría' la notaría, no sé, una notaría por la avenida bolivariana en Medellín, yo le dije: ‘-vea señor, yo en este momento estoy desempleado, no tengo con qué moverme de Bello, si usted quiere, yo no me ponga a salir de Bello ’, pero yo lo hacía por miedo de salir, y encontrarme no sé con quién".
A los días recibe una nueva llamada, esta vez le dicen que ya la escritura está lista para la firma, y que por tanto debía acompañar a unos sujetos que no conocía a una notaría, a la que finalmente llega por su cuenta y firma la transferencia de la propiedad: “un día recibo una llamada a las 9 de la mañana, y ah[í] me dicen que salga, yo salgo, estaba en el hospital Marco Fidel Suárez [de Bello] en ese momento, que saliera que afuera me estaban esperando, cuando yo salgo había una Toyota parqueada y me estaba que me subiera, yo le dije ‘-que qué necesitaban’, me dijo ‘no, que venga vamos que ya las escrituras están listas en la notaría primera de Bello1, entonces yo le dije, ‘tranquilo que yo sé dónde es’, y me fui caminando, yo fui caminando hasta la notaría, cuando llegué las escrituras ya estaban listas, y había un señor, yo no sé, él cómo fue que fue el que a nombre de quien quedaron, el señor estaba ahí, yo también, yo firmé; yo creo que si las escrituras existen todavía, está mi firma en un solo temblor porque yo tenía demasiado miedo; yo firmé las escrituras y salí corriendo, ni mire pa’ otro [lado] porque pensé que ya me iban a matar, y me escondí. Eso fue lo que ocurrió y así fue que me la quitaron, fue muy fácil, yo no sé, no tuve que llevar nada, yo no tuve que aportar nada, a mí no me dijeron tenga traiga esto, traiga lo otro, no, ya todo estaba listo, y la escritura estaba lista en la notaría primera de Bello".
Estas circunstancias de cómo ocurrieron los hechos coincide y guarda consonancia con lo evocado por el mismo representante legal ante la Unidad de Restitución de Tierras en agosto de 2013, y lo expuesto por su hermano GUSTAVO ADOLFO CANO MARTÍNEZ, según lo evidencia la Unidad de Restitución de Tierras en la Resolución No. RA 0739 de 2014, a pesar de una confusión en la temporalidad de los hechos, pues en aquella oportunidad se manifestó que el despojo ocurrió en los primeros seis meses del año 200651.
Al respecto, precisamente, el opositor advirtió esta incoherencia, y argumentó que el accionante mentía a la administración de justicia, y que en verdad no tiene la calidad de despojado del predio, ya que cuando transfirió el dominio a ARTURO JIMÉNEZ URIBE, esto es, el 23 de agosto de 2005, no existían las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) por cuanto ya se habían desmovilizado.
Así mismo, que la escritura se celebró en agosto de 2005, y el accionante informó que las amenazas e intimidaciones las recibió durante los primeros 6 meses del 2006. En cuanto a lo primero, esto es, que para el año 2005 no existían grupos de Autodefensas en la región, tal y como ya se analizó, si bien el Gobierno de entonces inició un proceso de desmovilización con las Autodefensas en el año 2002, se trató de un asunto gradual y paulatino en el que el desarme de la mayoría del grupo solo finalizó en el año 2006; por lo que se entiende que, de cualquier manera, no todas sus estructuras armadas se desmovilizaron, lo que antes que allanar un camino pacífico, fomentó el conflicto y con ello los efectos devastadores que le son propios.
Así, aunque ciertamente a partir del año 2005 la presencia de actores armados disminuye en el municipio, no desaparecen, y los antiguos 5> Cf. fol. 63 de este cuaderno. miembros de los bloques de autodefensas continúan presionando a sus moradores para que vendan forzadamente sus predios o se desplacen de ellos; a la par, el Bloque Héroes de Granada sigue haciendo fuerte presencia en la región.52 De esta forma se desvanece el argumento del opositor, pues sí existían en la región grupos armados ¡legales con la fuerza suficiente para presionar a los campesinos dueños o poseedores de tierras para desplazarse o vender sus fincas, independientemente de que no respondieran o actuaran bajo el nombre de Autodefensas Unidas de Colombia, pues como de hecho io ha reconocido ia Corte Constitucional en su jurisprudencia, la noción de conflicto armado interno que subyace en la Ley 1448 es una concepción amplia, y por tal motivo sus víctimas no se limitan única y exclusivamente al accionar de un determinado grupo de actores armados (guerrilla o paramilitares).
Por el contrario, esta noción “recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada”53, por ello, es que previamente había reconocido que los hechos atribuidos a bandas criminales o BACRIM también están en conexión con el conflicto armado: [E]I conjunto más am plio d e pronunciam ientos d e la Corte Constitucional en m ateria d e protección d e los derechos d e las víctim as d e hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto arm a do se encuentra en m ateria d e protección d e las víctim as de desplazam iento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha exam inado el contexto en el cual se produ ce la vulneración de los derechos d e las víctim as y ha re cono cido que se trata d e víctim as del conflicto arm a do cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha re cono cido com o hechos a cae cid os en el m arco del co n flicto arm ado (i) los desplazam ientos intraurbanos54, (ii) el confinam iento d e la p ob la ción55; (iii) la violencia sexual contra las 52 Cf. fls. 59-60 de este cuaderno. 53C-781/12. 54 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 55 Auto 093 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). to o mujeres56; (iv) la violencia generalizada57; (v) las am enazas provenientes d e actores arm ados desm ovilizados58; (vi) las acciones legítimas del Estado59; (vi) las actuaciones atípicas del Estado60; (viii) los hechos atribúteles a bandas criminales61;
(ix) los hechos atribuibles a grupos arm ados no identificados62, y (x) por grupos d e seguridad privados63, entre otros ejem plos. Si bien algunos de estos hechos tam bién pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto arm ado, para determ inar quiénes son víctim as por hechos ocurridos en el contexto del co n flicto arm a do interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario exam inar en c a d a caso co n cre to si existe una relación ce rca n a y suficiente con el co n flicto arm a do interno. (Se d e sta ca )64 De otro lado, respecto de que la escritura se otorgó en agosto de 2005, y ante la Unidad de Tierras se haya dicho que las intimidaciones y el despojo ocurrieron a principios del 2006, ello no implica, como lo afirma el opositor, que el actor esté faltando a la verdad.
Ciertamente, estas inconsistencias en que incurrió MARTÍN CANO deben interpretarse en un sentido favorable a su favor con el fin de proteger la vigencia de sus derechos, por cuanto es normal que las personas que han atravesado por circunstancias traumatizantes no recuerden exacta ni adecuadamente sus experiencias dramáticas de zozobra, pues con tantas afujías la mente se nubla.
Por ello es que la Corte Constitucional ha expresado en igual sentido: “e/ principio de favorabilidad informa que la declaración debe tener en cuenta las circunstancias a las que está sometida ia persona desplazada sin que sea aceptable que se exijan mayores formalidades para probar la situación de desplazamiento”65, aunque se refiera al desplazamiento, es perfectamente aplicable al caso de despojo.
Por ello es que justamente MARTÍN ELIÉCER refirió a la Juez instructora: “( ) si me equivocó un poco en las fechas me disculpa doctora, pero no tengo las fechas exactas de llamadas y de todo lo que ocurrió porque si fue muy atemorizante”.66 56 Auto 092 de 2008 ¡MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Píniila) 57 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 58 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 59 Ver las sentencias T-630y T-611 de 2007 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 60 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 61 T-129 de 2012 (MP. Jorge Preteit Chaljub). 62 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Alvaro Tafur Galvis). 63T-07ó de 2011 (MP.
Luis Ernesto Vargas Silva). ^ C-253712. 65 T-006/09. 66 Cf. Declaración en disco com pacto fol. 309, C.l. De ahí que toda duda sobre los hechos victimizantes debe resolverse a favor del sujeto que invoca la calidad de víctima, máxime cuando no existen otros medios que desvirtúen las afirmaciones de MARTÍN ELIÉCER CANO, y los que reposan en el expediente refuerzan la calidad de víctima.
En efecto, el opositor poco esfuerzo demostrativo empleó para sustentar su posición, y los testimonios que fueron recibidos a su instancia de manera alguna tienen la virtualidad de comprobar que la accionante no fue víctima de despojo. MIGUEL ÁNGEL VERGARA OSORIO, quien lleva viviendo toda la vida en el sector donde se encuentra ubicado el predio EL IRIS, y de hecho es colindante, manifestó no conocer ni haber oído hablar de MARTÍN ELIÉCER67.
Tampoco DIONISIO HUMBERTO SÁNCHEZ tiene como conocerlo, pues fue claro en referir que no vive en la región hace cerca de 30 años68. En cambio, es diáfano que en San Roque hubo presencia de grupos armados que impidieron la tranquilidad de sus habitantes, quienes padecieron las consecuencias de la violencia. Conflicto que está documentado y del que sí conocieron los testigos citados, por lo menos y con mayor claridad MIGUEL ÁNGEL, quien ha vivido en la región. Según éste, en cuanto a las condiciones de orden público refirió que para el año 2006 aunque “Ya se vierte mejorando un poquito”, se volvieron a incrementar en el 2010: “cuando eso sí, uuuuí Eso era como las arrieras pa'riba y pa'bajo bastante maluco, era por acá la intención".69 Lo cual se refuerza con la Resolución No. 001 de 2003, por medio de la cual el Comité Local para la Atención Integral a la Población Desplazada del municipio de San Roque reconoció la “difícil situación de orden público" originada en los constantes enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley, que llevaron a los habitantes de varias veredas a desplazarse, unos por temor y otros porque se lo exigieron los grupos alzados en armas.
Estado de cosas que provocó que el Comité declarara la Inminencia del desplazamiento de sus habitantes hacia la Fol. 309, C.l. « Fol. 9. C.3. 69 Testimonio disco com pacto en fol. 309, C.l. zona urbana del municipio70, y que sólo pudo ser levantada el 27 de octubre del 2006, mediante Resolución No. 00571. Lo que significa que durante todo el lapso de tiempo transcurrido desde el 2003 hasta finales del 2006, las condiciones de orden público estuvieron alteradas.
En este orden de ideas, estas pruebas son suficientes para tener por acreditado el despojo, y con éste la afectación a los derechos de contenido patrimonial de la empresa accionante, que la legitima para ser titular de la acción de restitución, pues su representante legal fue víctima de extorsiones e intimidaciones telefónicas que conllevaron a que tuviera que entregar la titularidad del predio EL IRIS a gente que desconocía, esto es, se trató de un despojo por negocio jurídico de transferencia de dominio disfrazado de legalidad, que le impidió a la empresa poder desarrollar el proyecto agroindustrial que tenían pensado implementar en la finca.
Y no se trató de simple delincuencia común, pues los victimarios no eran otra cosa que el corolario de grupos paramilitares organizados que como se vio no se habían desmovilizado totalmente, que confluyendo con otros actores, continuaron con la prolongada violencia armada, ejerciendo sobre el territorio control colectivo que les permitía actuar en contravía de los derechos de sus habitantes; por lo que el despojo se dio fue con ocasión del conflicto armado.
Así, las pruebas sumarias aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras estuvieron todo el tiempo prevalidas por la presunción de fidedignidad que establece la Ley 1448, sin que la parte opositora haya logrado desvirtuar su poder demostrativo. La declaración, por su parte, merece credibilidad por provenir de una persona prevalida del principio de la buena fe a la luz del art. 5° de la Ley 1448, que además establece a su favor la ventaja probatoria de demostrar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, cuando preceptúa que "bastará a la víctima probar de manera sumaría el daño sufrido ante la autoridad administrativa" (art. 78).
Fuerza concluir, entonces, que MARTÍN ELIÉCER CANO MARTÍNEZ se vio compelido a transferir la propiedad de la finca EL IRIS como representante legal de la empresa DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA, pues su declaración es concordante con el contexto de violencia que 70 Cf. fol. 21, C.2. Fol. 23, C.2. existió en el Municipio de San Roque, ostentando ésta, por ende, la calidad de víctima, porque a raíz del conflicto armado interno acaecido sufrió directamente las consecuencias de unas conductas dañosas que vulneraron sus derechos con un despojo, el que se verá a profundidad a continuación. 4.3.
De la relación jurídica con la tierra y el posterior despojo de la misma. Como tuvo oportunidad de verse en el acápite 3.1.2 de este proveído, en Colombia la adquisición y transmisión legal de la propiedad inmueble requiere un régimen especial de solemnidad y publicidad, toda vez que se acoge la distinción entre el título y el modo, que se satisface con el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos72.
Así, en cuanto a la calidad jurídica de dominio, quedó establecido que DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA adquirió el predio EL IRIS a la sociedad denominada CONAS LTDA., mediante escritura pública No. 382 del 31 de enero de 2001 de la Notaría Primera de Medellín73, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo—Antioquia, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-584674, consolidándose así el derecho de dominio en aquélla.
MARTÍN ELIÉCER CANO MARTÍNEZ señaló espontáneamente que el negocio se llevó a cabo no porque tuviera inicialmente la idea de adquirir ese inmueble, sino porque le hizo un préstamo al gerente de CONAS LIMITADA, señor BERNABÉ BARRIENTOS, y llegó un momento en que éste le manifestó que no tenía con qué pagarle, razón por la que le recibió esa finca como pago por el dinero que le debía, más o menos, en el año 2002, pues, al fin de cuentas, vieron en el predio una oportunidad para desarrollar un proyecto forestal que ayudara a salir adelante a los miembros de la empresa: “ nosotros eee dentro de lo que teníamos ya como DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA pensábamos y veíamos en esto una buena oportunidad de hacer una inversión que era más de largo 72 Código Civil arts. 740 y 756. 73 Fol. 42, C.l. 74 Fol. 218, C.l. plazo, eh íbamos a iniciar un proyecto forestal en estos terrenos adquiridos" 75.
Así, con la titularidad del inmueble, y con el propósito de desarrollar un proyecto forestal que les ayudara como medio de subsistencia, pensaron en adecuar el predio, no obstante esto se quedó en una mera expectativa, y con ello su explotación a través del proyecto, porque un trabajador que enviaron a recorrer el predio encontró que había ganado en los potreros, y alguien le manifestó que se tenía que ir de la finca porque un patrón, que no sabe quién, las necesitaba: “( ) él [su trabajador] me llamó a Medellín, en ese entonces yo trabaja en el banco Colpatria, y él me llamó y me comentó, y yo le dije que se fuera, que dejara eso quieto, porque no había ya forma, la verdad en la zona había presencia de grupos armados, no sé qué grupos pero era verdad que existían, y ese día lo corroboré porque a él le dijeron eso, entonces yo le dije que se fuera y no buscamos más la posibilidad de entrar, porque se conservaba la idea de que la tierra no se podía ir, ella permanecería ahí, y la dejamos como parte de un activo nuestro"76.
Tiempo después se da una relativa tranquilidad y pueden retornar, al punto que alcanzan a realizar ciertas adecuaciones a la finca, para lo cual el representante legal de DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA adquirió unos préstamos, con los que le instalaron energía eléctrica. Ciertamente, esto fue lo que respondió MARTÍN ELIÉCER cuando se le indagó por cuánto fue el valor de las deudas: "No recuerdo, lo único que recuerdo era que estaba reportado en todas las bases en todas las centrales.
Yo estuve muerto financieramente hasta el año pasado, justamente por esa situación, que se puede verificar de lo ocurrido desde el 2003 hacia acá, ehhh, aparte de eso dentro de la finca, ehhh se, ehhh, hizo instalar energía eléctrica en dos casitas que habían en ella, que quedaron, ( ) las instalaciones de energía eléctrica quedaron a nombre de JULIO APARICIO CANO MARTÍNEZ, mi hermano, porque era quien estaba aquí en la zona, entonces a él se le dio la autorización para que el servicio de energía 75 Declaración de parte, en disco com pacto fol. 309, C.l. 74 Ib. quedara a nombre de él; ehh yo veo que ya no están las casas y ya no tienen, ni la red de energía está tampoco"77.
Sin embargo, en el año 2005 MARTÍN ELIÉCER recibió unas llamadas telefónicas mediante las que le intimidaron y lo coaccionaron para que firmara una escritura pública donde transfirió la finca al señor ARTURO JIMÉNEZ URIBE. Negocio jurídico perfeccionado mediante escritura pública No. 1629 del 23 de agosto de 2005, otorgada en la Notaría Primera de Bello—Antioquia78, en la que se evidencia que DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA, a través de su representante legal, la "vende” por 16 millones de pesos.
En verdad, MARTÍN ELIÉCER declaró que no recibió “ningún recurso económico como contraprestación del negocio", y que accedió a la venta debido a las presiones telefónicas, las cuales generaron una coacción psicológica tal que anuló su facultad de decisión libre y voluntaria. Por tanto, tiene sentido que haya manifestado haber experimentado “demasiado miedo" y estar de "un solo temblor” a la hora firmar la escritura pública, pues fue influenciado por otro sujeto que no conocía y que se aprovechó de la situación para hacerse a la propiedad del inmueble objeto de restitución. De hecho, de su declaración, se advierte claramente que nunca sintió estar vendiendo el predio EL IRIS: “cuando yo lo vendí, cuando yo lo entregué, porque yo en ningún momento lo vendí, yo no la veía porque yo no venía por acá, las condiciones no estaban dadas para yo venir y me daba miedo"79 [destacamos].
Llama la atención que haya sido precisamente a nombre de ARTURO JIMÉNEZ URIBE de quien se hizo la escritura pública No. 1629 como comprador, transfiriéndole el derecho de propiedad sobre el predio EL IRIS, cuando se sabe que éste fue capturado en diciembre de 2011 por sus nexos con la banda denominada LOS BOTALONES, tal y como lo informó la Fiscalía General de la Nación: “Durante los últimos días, a petición de la Fiscalía, 16 personas han sido aseguradas por un juez de control de 77 ib. 78 Fol. 276, C.l. 79 Fol. 309, C.l. garantías de Barrancabermeja (Santander) por sus nexos con la banda Los Botalones, cuya actividad delincuencial se desarrolla en el Magdalena Medio.
Entre los asegurados hay dos integrantes del Ejército, cinco de la Policía Nacional, y tres cabecillas de la organización dedicada al apoderamiento de hidrocarburos y al narcotráfico. (,..)En el mismo proceso ya están asegurados nueve civiles; entre ellos los cabecillas de la banda: Arturo Jiménez Uribe, John Jairo Palomeque Mosquera, y Ornar Egidlo Carmona Tamayo, a quienes la Fiscalía les imputó cargos por su supuesta responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, narcotráfico y apoderamiento de hidrocarburos”80 (se destaca).
Banda criminal que recoge lo complejo del fenómeno violento que se daba en la región, y que se aprovechó del mismo para despojar a la empresa, a través de su representante, de la propiedad de la finca objeto de restitución. De esta investigación, se sabe que ya el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento adelanta proceso en su contra, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, apoderamiento de hidrocarburos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concusión, el cual se encuentra en fase de juicio oral81.
Por ende, si estos son los delitos que se le imputan, tiene sentido que tuviera un interés en el predio, habida cuenta que sobre el mismo recaía una exploración minera, de la cual se entrará en detalle en el apartado 5.2 de este proveído. Además, no parece ser coincidencia que en una de las comunicaciones telefónicas le hayan indicado a MARTÍN ELIÉCER que una persona había adquirido esos predios en Puerto Boyacá, cuando se sabe que esta es una de las principales zonas de influencia en el Magdalena Medio, región donde operaba principalmente la banda Los Botalones como se vio.
De este modo, surge con nitidez que el despojo se concretó mediante el acto jurídico celebrado en la Notaría I a de Bello, pues la declaración del accionante, que se presume veraz, coincide con un 80 Cf. http://www.fiscalia.gov.co/colom bia/noticias/16-aseguramientos-por-vinculos-con- banda-criminal-del-magdalena-medio/ 85 Cf. fol. 46 de este cuaderno. contexto de alteración al orden público en la zona, y no existen en el expediente elementos probatorios que conduzcan a una conclusión contraria.
En verdad, el representante legal de la cooperativa aceptó firmar una escritura pública luego de unas intimidaciones telefónicas que lograron doblegar su actuar libre de vicios, en tanto entendió que las mismas estaban ligadas a grupos al margen de la ley que querían apropiarse de dichos terrenos, para lo cual le hicieron acudir a una notaría a suscribir una escritura que ya estaba lista.
A este respecto, ha sostenido esta Sala: "Realmente no obedece a la libertad contractual fundada en la equidad que una de las partes no participe en el diseño del instrumento en el que vierte su firma y que no conozca a la parte con la que va a contratar, [siendo entonces] un acto que desconoce totalmente la moral y el orden público para la adquisición de un predio"82.
Por tanto, "El miedo que siente la persona de sano juicio cuando recibe una presión externa irresistible, se constituye en un móvil determinante que subsiste hasta dejar celebrado el negocio. De manera, que cuando se formalizó el acto a través de escritura pública, todavía persistía la fuerza contraria a la autonomía y a los intereses del solicitante, quien para salvaguardar su vida no tuvo otra alternativa que disponer del bien como consecuencia del actuar ilegal de los grupos armados"83.
Pero no solo ello, ya que aunque en la escritura pública se dijo que la venta se hacía por 16 millones de pesos, en realidad como lo indicó MARTÍN ELIÉCER, no recibió un peso por la misma, antes bien, era firmar o verse en peligro de perder su vida. Por tanto, las pruebas en su conjunto demuestran que la Cooperativa accionante perdió arbitrariamente la propiedad del predio a manos de quienes se aprovecharon de la situación de violencia que se daba en la zona por grupos paramilitares y otros actores armados como bandas criminales, ya que aquellos no se habían desmovilizado completamente como se vio, pues el Bloque Héroes de Granada continuó haciendo fuerte presencia en la región. Además, como no hay prueba en 82 Proyecto de decisión que próximamente se publicará. Radicado: 05154-31 -21 -001 -2014- 00026-00. 83 Ib. contrario, se mantiene incólume la presunción de que en dicho negocio hay ausencia de consentimiento conforme al literal "a", numeral 2, del art. 77 de la ley 1448, porque en la colindancia donde se encuentra ubicado el inmueble ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo y violaciones graves a los derechos humanos en la época en que se celebró el negocio jurídico.
En consecuencia, conforme al literal “e", numeral 2, del artículo en cita, será reputado inexistente el contrato de compraventa otorgado por MARTÍN ELIÉCER CANO MARTÍNEZ, como representante legal de DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA, a favor de ARTURO JIMÉNEZ URIBE respecto del predio EL IRIS, mediante escritura pública No. 1629 del 23 de agosto de 2005, otorgada en la Notaría Primera de Bello—Antioquia.
Así las cosas, el negocio jurídico celebrado por ARTURO JIMÉNEZ con ORLANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, mediante escritura pública No. 453 del 25 de junio de 2012, de la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal— Tolima84, se ve afectado en su validez por la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el mismo literal “e" del numeral 2o del art. 77 ejusdem.
Lo anterior a pesar de que el acto fue cronológicamente posterior al despojo que sufrió el solicitante, pero el legislador estableció efectos directos y comunes a todos los negocios jurídicos realizados sobre el bien cuya tradición tenga un vicio originario, sin establecer un límite temporal para esos efectos. 4.4. De la buena fe exenta de culpa.
Aunque el opositor no planteó excepciones propiamente dichas en su escrito de oposición, fluye palmario de entre sus líneas que indicó haber actuado atendiendo a postulados de rectitud y probidad, ya que se confió que el predio tenía una hipoteca, y en esa medida, no era posible saber que estaba afectado por el fenómeno violento. Por lo tanto, en lo que sigue, la Sala analizará tal cosa.
Al respecto, en su declaración, el señor GUTIÉRREZ MÉNDEZ explicó que se fue a trabajar y buscar un mejor porvenir en Venezuela, donde adquirió una finca; la que, con el paso del tiempo, buscó permutar con una ubicada en Colombia, debido a que se cansó del constante cambio «Fol. 11.C.2. de las políticas de tierras en el vecino país y porque su moneda perdía cada vez más su poder adquisitivo: “ entonces comenzamos a buscar la manera de hacer algún negocio por ese predio allá, y un día estando en Mariquita un amigo mío, FABIO SOSA y el señor HERNANDO ORTIZ, me dijeron: ‘Hombe hay una finca en San Roque Antioquia, que se la permutan por la finca que usted tiene en Venezuela’, le dije ‘Hombe, me interesa, vamos a verla’, y yo vine acá, y las tierras en Venezuela pues son realmente económicas, ¿no?, allá no están, no se manejan los precios que manejamos nosotros aquí en Colombia, entonces resulta que llegamos aquí, y yo vi la tierra pues yo vi factible el negocio porque la tierrita pues tenía buenas aguas, y dije pues esto tiene forma de explotarse, y llegamos a un acuerdo con el señor, con el señor JIMÉNEZ URIBE, con don ARTURO, que fue, que yo lo vine a conocer precisamente el día que citamos pa’ venir a ver la finca y eso fue en abril del año 2010, tengo entendido, creo que hicimos ese primer viaje"85.
Aunque el negocio fue en el 2010, la escritura sólo se suscribió “como a los 2 o 3 años", debido a un embargo hipotecario que pesaba sobre el predio: "eso fue más demorado que nada, y mientras no se pagó estos pleitos que habían, o sea, yo duré un montón de tiempo sin, sin, o sea estaba todavía a nombre de este señor [se refiere a ARTURO JIMÉNEZ URIBE] porque estaba con el embargo"86.
Sostiene que para esa época no se oía mentar nada de alteración del orden público en la zona, ni supo de desplazamientos forzados que hubieran ocurrido con anterioridad en la misma, o de hechos de violencia que hayan afectado a la accionante, ya que llegó en el 2010. Del señor ARTURO JIMÉNEZ URIBE señaló que vendió porque estaba muy mal de dinero y estaba embargado, no supo a qué se dedicaba concretamente, sabía que a ganadería y que tenía fincas, pero nada más, mucho menos se enteró que hiciera parte de grupos armados al margen de la ley, porque de haberlo sabido no se hubiera metido en negocio alguno. De esta manera, puede comprobarse que el opositor no adelantó ninguna pesquisa de cara a comprobar que el predio no estuviera afectado por el fenómeno violento, únicamente se conformó con saber 85 Cf. disco com pacto en fol. 309, C.l. 86 Ib.
IO S" que tenía una garantía real; y se escuda en que llegó en el año 2010 al sector, pero refulge evidente que no preguntó siquiera cómo había sido la situación de orden público. Ahora bien, en todo caso, el hecho que el predio contara con una garantía real no era motivo suficiente para confiarse y creer que el bien estaba libre de toda ilicitud, pues para la configuración de la buena fe cualificada, como ya lo ha expresado esta Corporación, “no bosta con realizar un estudio de títuios para constatar quién es el propietario y qué medidas de protección existen, es menester tener en cuenta ei contexto de violencia que genera efectos en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de ios derechos de las personas”87, en otras palabras, se exigía al opositor tomar unas precauciones adicionales en su comportamiento, pues en escenarios de alteración por el conflicto armado, bien es posible que los deudores hipotecantes se valgan de argucias para lograr obtener la garantía, y muchas veces los bancos actúan con cierta ligereza y no tienen en cuenta ta situación de orden público para otorgarlos, pues únicamente se limitan a efectuar un estudio de títulos que, por supuesto, no está en condición de dar cuenta de abandonos, despojos, etc.88 Paralelamente, como lo ha manifestado ya esta Sala, en cada caso debe examinarse si existen segundos ocupantes que requieran medias especiales de atención: ( ) Argumentos todos estos que hoy cobran preeminencia pues fueron recogidos y respaldados por la Corte Constitucional en sentencia C 330 de 2016.
Ciertamente, en esta providencia, la Corte luego de hacer un recuento de las tensiones que a lo largo de la historia colombiana ha generado el acceso a la tierra, destacó la problemática del fenómeno de la segunda ocupancia en el marco de la restitución de tierras dentro del conflicto armado, para trazar como pauta de interpretación apoyada fundamentalmente en los principios Pinheiro que, en aquellos casos en los que se compruebe que ios segundos ocupantes se encontraban en situación de vulnerabilidad y no tuvieron relación directa o indirecta con el despojo o abandono forzado de los reclamantes, los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras debemos examinar de manera diferencial la situación para solucionar las problemáticas constitucionales que se presenten, y de esa forma es 87 Sentencia No. 06 Rdo. 13244 31 21 001 2014 00043 00. 88 A lo sumo es posible detectar desplazamiento cuando se inscribe alguna inminencia de desplazamiento. posible no solo una aplicación flexible del principio d e la buena fe, sino que se a d o p te n m edidas a favor d e los ocupantes secundarios.89 En este caso concreto, se comprueba que el accionante no es un segundo ocupante, y por ende tampoco sujeto de protección constitucional reforzada, pues su vinculación con el predio no denotó, ni sus condiciones actuales implican, una situación táctica de necesidad de habitar el inmueble para satisfacer su derecho a una vivienda digna, ni menos derivar de él sus medios de subsistencia mínimos y básicos90, pues goza de una estabilidad económica suficiente que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad, y con la entrega que hará del predio no se verá afectado su derecho al mínimo vital.
En efecto, en su declaración, manifestó que desde que adquirió el predio EL IRIS decidió darlo en arriendo, porque su papá murió y le dejó unas fincas en el Tolima, las cuales se dedica a trabajar y administrar, razón por la que no le queda tiempo para manejar esta. En consecuencia, se declarará impróspera la oposición y no se otorgará compensación alguna ni se otorgará alguna medida a favor del opositor porque no se encuentra en una situación que amerite tomar medidas de atención y asistencia, pues no es segundo ocupante. 4.5.
Protección del derecho e individualización del predio a restituir. Consecuente con los argumentos expuestos en esta providencia, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA, a quien se le restituirá el bien inmueble denominado EL IRIS, ubicado en la vereda Mulatal del Municipio de San Roque, departamento de Antioquia, el cual cuenta con una extensión de SESENTA Y DOS HECTÁREAS TRES MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (62 ha 3033 m2), y se identifica con matrícula inmobiliaria No. 026-5846 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo—Antioquia, y cédula catastral número 670-02-000-0001-00016-0000-0000.
Sus linderos y coordenadas, se especificarán en la parte resolutiva de acuerdo con el Informe Técnico Predial. 89 Sentencia expediente 23001312100120150000100. 90 Cf. Corte Constitucional. Auto 373 del 23 de agosto de 2016, y sentencia C-330 de 2016. En cuanto a su área, es preciso señalar que si bien existe una gran diferencia entre la que reposa en títulos y los diferentes fuentes de información oficial, pues en la escritura de adquisición figura con 102 hectáreas, mientras que la catastral y georeferenciada corresponden a 60 ha 758 m2 y 62 ha 3033 m2, respectivamente, la Unidad de Tierras indicó que ello se debe posiblemente a que en tales instrumentos públicos “se consigna la información que señalan los otorgantes, sin que en muchos casos la misma sea verificada previamente"91.
Por tanto, teniendo en cuenta que según el cruce cartográfico del área georreferenciada con el de la cartografía oficial se observó que existe una alta coincidencia en el área y forma de los polígonos92, lo que da a entender que efectivamente no se midió el terreno a la hora de realizar la escritura pública, y que el representante legal de la entidad reclamante suscribió un acta donde reconoce y acepta que el área que se demanda en restitución es de 62 ha 3033 m2, manifestando su conformidad con una eventual restitución de esa área93, es que se hace la restitución conforme a la obtenida por la Unidad de Tierras mediante trabajo en campo.
Consecuentemente, se ordenará a la oficina de CATASTRO ANTIOQUIA que conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (art. 113 C.N. y 26 de la ley 1448) actualice sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, respecto al inmueble objeto de restitución, teniendo como derrotero la identificación e individualización que del mismo ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de modo que con dicho trabajo se establezca el área real del predio restituido; así mismo las actualizará aclarando que el titular es la reclamante. 5.
Medidas complementarías a la restitución. 5.1. De la inclusión en el Registro Único de Víctimas. 91 Fol. 49 vto. de este cuaderno. 92 Cf. fol. 50 ¡b. 93 Fol. 51 ¡b. El Decreto 2569 del 2000, que reglamentó parcialmente la ley 387 de 1997, creó el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) como una herramienta técnica con la cual se pudiera sistematizar e identificar la población desplazada del país, con el fin de “mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia" (art. 4).
Con la entrada en vigencia de la ley 1448 se creó el Registro Único de Víctimas (RUV), el cual reemplazó al Registro Único de Población Desplazada, y quedó a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (art. 154). Así, el Registro Único sistematiza las personas víctimas del conflicto armado, y a partir de allí entran a ser destinatarios de las diferentes medidas que el Gobierno establece en su favor, como garantizarles una ruta de atención en salud, educación, alimentación, etc.
Por ende, al tratarse en este caso de ser la víctima una persona ficticia o jurídica, no se ordenará su inclusión en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. Tampoco se ordenará incluir a los socios de DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA con fin de garantizarles el acompañamiento para que puedan acceder a medidas de atención, asistencia y reparación, pues éstos no fueron despojados o desplazados, y si bien con el hecho lesivo se afectó sus intereses económicos, con la restitución que acá se hace se ve reparado ese interés de cara al bien inmueble. 5.2.
Afectaciones al predio. 5.2.1. Según la información suministrada por la Unidad de Tierras en el respectivo informe técnico predial94, el predio objeto de restitución únicamente tiene una afectación de explotación minera en la modalidad de contrato de concesión (L6859). Al respecto, en el auto admisorio se ordenó vincular a la empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, a favor de quien obra el aludido contrato de concesión. 94 Fol. 95, C.l. En lo que interesa, esta compañía manifestó que el título minero 6190, Código RMN HJBM-02, identificado por la Unidad de Tierras, hasta el año 2013 comprendía un área de 9.206,8200 hectáreas, como quiera que el 20 de noviembre de 2013 la autoridad minera, adscrita a la Gobernación del Departamento de Antioquia, firmó con GRAMALOTE un "otro sí” al contrato 6190, mediante el cual se redujo el área de concesión a solo 1.785,9130 hectáreas.
Por tanto, con la reducción del área, el predio EL IRIS quedó por fuera del espacio de influencia del contrato. En otras palabras, que el predio objeto de litigio no está sobre suelo de concesión minera alguna95. De cara a su comprobación, dentro del periodo probatorio, un perito geólogo, adscrito a la Agencia Nacional de Minería, rindió un informe según el cual se puede comprobar que, en efecto, con la reducción del área del contrato de concesión 6190, la cual fue aceptada por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, el predio no se encuentra dentro del polígono del contrato de concesión. Con todo, el “otro sí" firmado el 20 de noviembre de 2013 entre los titulares del contrato 6190 no ha sido inscrito en el Registro Minero Nacional, razón por la cual, indicó, cuando se realice su inscripción, el inmueble quedará por fuera del aludido contrato.96 Como puede verse, con el "otro sí” firmado, materialmente el predio dejó de hacer parte del contrato de concesión, falta únicamente el registro del acto para que ello opere jurídicamente.
Por tanto, teniendo en cuenta que ya los titulares del contrato dispusieron la reducción del área de concesión, y que esto fue aceptado por la autoridad competente para hacerle seguimiento y control al mismo (Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia), para la garantía del derecho a la restitución se ordenará la inscripción del "otro sí” en el Registro Minero Nacional.
De otro lado, en el auto admisorio se ordenó como medida cautelar “oficiar al ALCALDE DE SAN ROQUE (ANT.) para que por intermedio de la policía nacional allí acantonada se impida cualquier acción que conlleve a un deterioro, daño o menoscabo del predio a restituir por cuanto hasta « C f. Fol. 191, C.l. Cf. Fol. 336, C.l. que se tome la decisión final queda suspendida cualquier labor de extracción de minerales en el predio a restituir, sin que ello conlleve a la suspensión de la concesión minera ya aludida ”97, con todo, el Alcalde no manifestó haber acatado tal orden, y de cualquier forma quedó visto que en el predio no recae exploración o explotación minera, razón por la cual pierde toda eficacia la medida decretada.
Así entonces, se levantará la medida cautelar dispuesta, oficiando a la Alcaldía referida para que tenga conocimiento de ello. 5.2.2. Gravámenes hipotecarios. Según el folio de matrícula inmobiliaria 026-5846, sobre el inmueble objeto de restitución figura como acreedor hipotecario el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, tras haberse otorgado la escritura pública No. 117 del 28 de abril del 2006 de la Notaría Única de San Roque.
Hipoteca constituida por ARTURO JIMÉNEZ URIBE.98 Pese a que se vinculó y notificó al BANCO AGRARIO al proceso, éste guardó silencio. Por tanto, como quiera que en cuanto a estas obligaciones el legislador en el literal “n” del art. 91 de la Ley 1448, facultó expresamente a los jueces y magistrados de restitución de tierras para ordenar la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real que tengan los terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación, ello como garantía de eficacia de una restitución verdaderamente transformadora y que formalice y estabilíce íntegramente el derecho a la tierra de las víctimas, se ordenará la cancelación del gravamen hipotecario, sin perjuicio de que se mantenga vigente las obligaciones o créditos que tenga el hipotecante. 5.3.
Órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En la parte resolutiva se especificarán las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo que sean acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. Advirtiendo desde ya que, en especial, será menester ordenar la cancelación de la falsa tradición que figura a nombre de JOSÉ AVELINO CANO ZAPATA (anotación 4).
No solo 97 Fol. 168, C l. 98 Fol. 218, C.l. porque así lo dispone el art. 91 de la ley 1448, sino además porque al fin de cuentas JOSÉ AVELINO terminó revalidando sus derechos frente al predio a través de la sucesión de la señora ANA RITA BUSTAMANTE MEJÍA, adjudicándosele en proindiviso, y luego éstos vendiendo a DONALDO AMADO VASCO MIRA. 5.4.
Pasivos. Conforme al artículo 121 de la ley 1448, en relación con los pasivos que por concepto de impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias tengan las víctimas y que se hubieren generado durante la época del despojo, el predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivio o de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a Víctimas.
En cuanto a deudas crediticias, sí bien MARTÍN ELIÉCER CANO indicó que adquirió algunas con el fin de adecuar la finca, también fue claro en expresar que ha podido desempeñarse laboralmente y que actualmente ninguna se encuentra vigente". Por tanto, no es menester realizar pronunciamiento al respecto. En relación al impuesto predial, el Secretario de Hacienda de San Roque indicó, el 14 de enero de 2014, que por el predio EL IRIS se tiene una deuda de $715.611, relacionados con los pasivos de impuesto predial, tasas y demás contribuciones, aunque no precisó las fechas de las vigencias fiscales100.
Por tanto, dado que el Concejo Municipal de San Roque expidió el Acuerdo 014 del 21 de noviembre de 2013, mediante el cual estableció el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448, que es claro que la empresa no ha podido explotar el predio debido al despojo, y que supeditar el pago de tal deuda a la voluntad del opositor no responde a una restitución transformadora, se ordenará la condonación de tales deudas como medida de reparación integral.
En igual sentido, se ordenará la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) 99 Cf declaración citada. 100 Fol. 66, C.l. años a partir de la fecha de la restitución jurídica, conforme al acuerdo municipal citado. 5.5. Vivienda y proyectos productivos. De acuerdo con el artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, las víctimas objeto de restitución cuyo vivienda haya sido destruida o desmejorada, "podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su príorízac/on". En el presente caso se comprobó, conforme a lo manifestado por el representante legal de la empresa accionante, y a lo verificado en la diligencia de inspección judicial, que el predio objeto de restitución disponía de una casa, no obstante la misma ya no existe; así mismo, el predio se encuentra destinado a la actividad pecuaria.
En efecto, dejó constancia la juez instructora que el predio contaba con "vegetación espesa en potreros, se encuentra dedicado totalmente a pastos para ganadería, tiene una vía de acceso en mal estado, no tiene casa, no tiene corral, no cuenta servidumbre o servicios públicos",01. Al respecto, es pertinente recordar que la postulación de las víctimas de manera prioritaria a los subsidios de vivienda rural, como parte de una restitución verdaderamente transformadora, tiene lugar dentro de la vigencia del derecho a una vivienda digna, consagrado en el art. 51 de la Constitución Nacional.
Derecho que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, en tanto permite a las personas desarrollar sus proyectos de vida; por ello su afectación pone en juego otros bienes jurídicos de vital importancia para los individuos, como lo son la dignidad humana, la habitación, la conformación familiar, resguardarse de la intemperie, preservar la salud, etc.
Por tanto, en este caso, al tratarse de una víctima que no es una persona natural, sino un ente colectivo que indudablemente no destinaba la casa como elemento de supervivencia, el derecho a la vivienda no se mira desde la funcionalidad subjetiva acabada de referir. 101 Dicto com pacto en fol. 309, C.l. Así entonces, no se ordenará la inclusión de DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA en los programas de subsidio de vivienda.
Además, por similares razones, no se ordenará el diseño y puesta en práctica de proyectos productivos, pues los mismos hacen parte de un apoyo institucional en el que se busca lograr la estabilización, el auto sostenimiento y la vida digna de las víctimas, y en el sub judice se está protegiendo el derecho a la restitución de la persona jurídica como tal. 5.6.
Entrega del predio. Conforme al artículo 100 de la ley 1448, se ordenará la entrega material y efectiva de la finca reclamada a la solicitante, a través de su representante legal, la cual deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual, debido a que el juzgado de tierras de Caucasia fue traslado a Montería, y dada la cercanía del predio con la ciudad de Medellín, se comisionará al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA (R), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad de los predios y sin aceptar oposición de ninguna clase.
Para tales efectos, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia, y a la comandancia local de Policía de San Roque—Antioquia o quien haga sus veces, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. 5.7. Seguridad en la restitución. Con el fin de garantizar la materialización efectiva de las medidas que a través de esta sentencia se están reconociendo, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia, y a la comandancia local de Policía de San Roque—Antioquia o quien haga sus veces, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la vereda Mulatal, donde se encuentra ubicada la parcela objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los integrantes de la empresa cooperativa, si desean explotar el predio como parte del objeto cooperativo. 5.8.
Costas No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal “s" del art. 91 de la ley 1448. III. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA, identificada con NIT No. 811.026.335-7, representada legalmente por su gerente, señor MARTÍN ELIÉCER CANO MARTÍNEZ (C.C. 98.573.376), según quedó motivado.
SEGUNDO: RESTITUIR jurídica y materialmente en su favor el inmueble EL IRIS, ubicado en la vereda Mulatal del Municipio de San Roque, departamento de Antioquia, el cual cuenta con una extensión de SESENTA Y DOS HECTÁREAS TRES MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (62 ha 3033 m2), e identificado con matrícula inmobiliaria No. 026-5846 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo—Antioquia, y cédula catastral número 670-02-000-0001-00016-0000-0000.
Sus linderos y coordenadas, de acuerdo con el Informe Técnico Predial son: Linderos NORTE: Punto 12 ORIENTE: Partiendo dei punto 12, en línea quebrada, en dirección sur, pasando por los puntos 11, 10, 9, 8, 7, 6, hasta llegar al punto 5, con predio de Javier Sánchez, con una distancia de 1200 metros. SUR: Partiendo del punto 5, en línea quebrada, en dirección occidente, pasando por los puntos 4, 3, 2, 1, 22, hasta llegar al punto 23, con quebrada Palmas, con una distancia de 623,98 metros.
Y partiendo del punto 23, en línea quebrada, en dirección noroccidente, pasando por el punto 21 hasta llegar al punto 20, con predio de Miguel Vergara, con una distancia de 371,44 metros. OCCIDENTE: Partiendo del punto 20, en línea quebrada, en dirección nororiente, pasando por los puntos 19, 18, 17 y 16, hasta llegar al punto 15, con predio de Roberto Jaramillo, con una distancia de 629,98 metros.
Continuando desde el punto 15, en línea quebrada, en dirección nororiente, pasando por los puntos 14, 13, hasta llegar al punto 12, con predio de Javier Sánchez, con una distancia de 502,136 metros. Coordenadas PUNTO COOftüEttAOAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE £$n tA T lT U O C " ! 1 1203046,81502301 910784*456084233 6* 25' 54,070* H 74* 535 2,259* W 2 120314?,T2633&64 93 0876,226236163 6* 25’ 57,359" H 74‘ 52' 59,278* W 3 12Q3186,07311535 910890,765391531 r 25' 58,608” N 74* 52' 58,807* W 4 1203194,69415701 910931,056191587 6* 25' 58,891" N 74* 521 57,496* W S 1203201,546191 911092,175803737 6* 25' 59,122” H 74" 52’ 52,254" W 6 1203*13,71505715 911158,143895301 6* 26‘ 2,776" H 74s 52J SO,113” W 7 1203423,61980343 911037,996889 242 6" 26’ 6,348" H 74’ 52’ 54,02r w 8 1203617,72112801 911070,69962954 6" 26' 12,667" N 74' S2’ 52,974* W 8 12Ü3827«U347727 911072,364204577 6* 26' 19,509" N 74* 52' 52,931* W 10 1203884,80038333 9.11045,076080397 6' 26* 21,359'* H 74" S2’ 53 j a r w 11 1204009,31171542 910856,787958504 6* 26? 25,403” N 74" 52’ 59,955" W *2 1*04140,10647234 $10889,570200147 6* 26? 29,65 T H 74* 53' 5,403* W n 1204051,87088372, 910570^443532302 6*26*26,77 74* 53' 9,275* W 14 120388230358483 910499,62533514 6* 26* 21,257* H 74*53* 11,570* W 15 1203713,0512617 910482,50615576 6* 2& 15,740" H 74’ 53* 12,119* W is 1203505,18784452 910460,309670674 6" 26' 11,902"” N 74* 53* 12,838* W 17 1203597,38993243 9l0m B 95?2082 6" 26' 11,971" NI 74* 53' 14,826* W 1203422,7«886* 910337,789037266 6K 26' 6,283“ H 74" 53' 16,313-" W 19 1203314,30322024 910348,14709664X 6*26' 2,754* N 74 a S3‘ 16,470” W 20 1203207,10842483 910236, 35914556$ S" 25' S9.259" ti 74“ 53‘ 20,102" W 21 1203043,92262148 918449,849406142 6*25*54,154**1 74* 53* 13,147" W 22 1203000,09453858 910673^027322499 6' 25'52,543* M 74* 53* 5,883* W 23 1203037,00279*51 910555,400705193 6* 25'53.738“ K 74" 53* 9,712* W TERCERO: ORDENAR la entrega material, y efectiva del predio acabado de referir en el numeral anterior a la solicitante, a través de su representante legal, la cual deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA (R), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad de los predios y sin aceptar oposición de ninguna clase.
Para tales efectos, se ordena a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia, y a la comandancia local de Policía de San Roque—Antioquia o quien haga sus veces, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega.
CUARTO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ORLANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, respecto del predio EL IRIS, sin otorgar compensación alguna o medidas de segundo ocupante conforme quedó motivado.
QUINTO: DECLARAR, conforme al literal e) numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 la inexistencia del negocio jurídico plasmado en escritura pública No. 1629 del 23 de agosto de 2005, otorgada en la Notaría Primera de Bello—Ant., mediante el cual DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA vendió el inmueble EL IRIS a ARTURO JIMÉNEZ URIBE. Ofíciese a la NOTARIA PRIMERA DE BELLO para que inserte la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia respecto del contrato mencionado.
SEXTO: DECLARAR la nulidad absoluta, conforme al literal e) del numeral 2o del artículo 77 de la ley 1448, del negocio jurídico plasmado en escritura pública No. 453 del 25 de junio de 2012, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal—Tolima, mediante la que ARTURO JIMÉNEZ VENDE a ORLANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ el predio EL IRIS.
Ofíciese a la NOTARIA PRIMERA DE ARMERO GUAYABAL—TOLIMA para que inserte la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia respecto del contrato mencionado.
SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTO DOMINGO ANTIOQUIA lo siguiente respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 026-5846: a). La inscripción de esta sentencia de restitución. b). La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares, cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y de la denominada falsa tradición, en especial la que figura en la anotación 4, a nombre de JOSÉ AVELINO CANO ZAPATA. c).
La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar ordenada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Caucasia—Antioquia (hoy 3o de Montería). d). Inscribir medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448, para proteger a la restituida en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos años contados a partir de la inscripción de la sentencia. Para el cumplimiento de estas órdenes se concede el término de cinco (5) días, y una vez hecho lo cual, deberá remitirse folio de matrícula que dé cuenta de ello. e).
Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiada, a través de su representante legal, de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido. Para ello, se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA para que en el evento que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro, informando esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. f).
La cancelación el gravamen hipotecario que figura en la anotación No. 010, constituido a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS—DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, que adelante las gestiones necesarias para lograr la inscripción del “otro sí” firmado el día 20 de noviembre de 2013 entre los titulares al contrato de concesión minera No. 6190, en el Registro Nacional Minero.
Se concede el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS—DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para el cumplimiento de lo acá dispuesto, hecho lo cual, informará oportunamente a la Sala.
NOVENO: ORDENAR, en aplicación del Acuerdo 014 del 21 de noviembre de 2013 del Concejo Municipal de San Roque, la condonación de los impuestos predial, tasas y otras contribuciones que pesan sobre el predio EL IRIS conforme quedó motivado. Paralelamente, se ordena la exoneración del pago por los mismos conceptos por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica, conforme al acuerdo municipal citado.
La Unidad de Tierras hará llegar copia de esta sentencia al ente municipal para el cumplimiento de lo acá dispuesto en el término de quince Í15) días, informando a la Sala de su observancia.
DÉCIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia, y a la comandancia local de Policía de San Roque—Antioquia o quien haga sus veces, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la vereda Mulatal, donde se encuentra ubicada la parcela objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los integrantes de la empresa cooperativa, si desean explotar el predio como parte del objeto cooperativo.
Estas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la oficina de CATASTRO ANTIOQUIA que conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (art. 113 C.N. y 26 de la ley 1448) actualice sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, respecto al inmueble objeto de restitución, teniendo como derrotero la identificación e individualización que del mismo ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de modo que con dicho trabajo se establezca el área real del predio restituido; así mismo aclarará que el titular es la reclamante.
Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, para lo cual se deberá presentar el informe respectivo a esta Sala.
DÉCIMO SEGUNDO: LEVANTAR la medida de protección cautelar dispuesta en el numeral 10 del auto admisorio. MI DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1448.
Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área O jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA.
DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal "s" del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de los sujetos.
DÉCIMO QUINTO: Por Secretaría
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y EXPÍDANSE las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 062 de la fecha.