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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120150003001

Sujetos: Solicitante: JOSÉ ISNARDO CALA \ Solicitante: DAGOBERTO CALA GAVANZO \ Opositor: REINALDO BADILLO ABRIL \ Opositor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A..

Descriptores: RECLUTAMIENTO FORZADO - Se configuró. No se respetaron garantías mínimas de funcionaria pública al declarar abandono injustificado del cargo Tesis 1 Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material. Para tal efecto y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: i) La temporalidad del despojo o abandono, el cual debió acaecer entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. ii) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 3 de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos. (…) Demostrado el hecho victimizante, corresponde a la Sala determinar, si en relación con el inmueble solicitado, se materializó el despojo en los términos del inciso primero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situa

Ponente: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Fecha: 2017-11-24

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA v DAGOBERTO CALA GAVANZO. Pepttdiica de ColomZict l avna tdicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE COCUTA SALA CIVIL (ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS). Avenida 4E N° 7-10 SAN JOSÉ DE CÚCUTA, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

RADICACIÓN N° 680813121001201500030 01 Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ. Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA y DAGOBERTO CALA GAVANZO. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 6 de octubre de 2017, según Acta N° 053 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por JOSÉ ISNARDO CALA y DAGOBERTO CALA GAVANZO a cuya prosperidad se oponen REINALDO BADILLO ABRIL y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A..

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, JOSÉ ISNARDO CALA y DAGOBERTO 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA y DAGOBERTO CALA GAVANZO 2 CALA GAVANZO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado "Villabel" ubicado en la vereda Riosucio (sic) del municipio de Sabana de Torres (Santander) y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-20321 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y número catastral 68655000100090647000, con área catastral de 97 hectáreas y 6.200 m2 y georeferenciada de 98 hectáreas y 0289 m2.

Igualmente deprecaron que se impartiesen las órdenes que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como la contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine. La señalada solicitud encontró soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: JOSÉ ISNARDO CALA y REBECA GAVANZO RINCÓN adquirieron las mejoras ubicadas sobre el predio baldío "Villabel" en el año 1963, por valor de $24.000.00, lugar en el que nació su hijo DAGOBERTO CALA GAVANZO el 4 de febrero de 1970, fijando allí su lugar de habitación y derivando su sustento de la producción de los cultivos de pasto, yuca, cacao, arroz, ganadería y piscicultura; construyendo sobre el fundo viviendas de madera que servían entre otros para las actividades comerciales como el expendio de carnes, bebidas, víveres y herramientas para labores del campo.

Luego del trascurso de un período de 20 años, el desaparecido Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- mediante Resolución N° 2120 del 28 de octubre de 1983 les adjudicó el derecho de propiedad sobre el terreno. Durante los años noventa, diversas veredas del municipio de Sabana de Torres, entre ellas Girón, Riosucio y San Rafael, eran frecuentadas por los grupos insurgentes, cometiendo en contra de sus 680 131`21001201500'030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 3 pobladores afectaciones graves a sus derechos pues se dedicaron a cometer asesinatos, extorsiones y amenazas, obligándoles a prestar colaboración, mismos de los que no fueron ajenos los miembros de la familia CALA GAVANZO, pues les obligaron en varias oportunidades a la entrega de víveres, reses y aves de corral.

Con posterioridad al fallecimiento de REBECA GAVANZO RINCÓN sucedido en 1995 y agotado el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión sobre el fundo que se reclama, le fue adjudicado el 50% del derecho de propiedad a JOSÉ ISNARDO como cónyuge supérstite y el 50% restante al hijo común DAGOBERTO, tal y como consta en la Escritura Pública N° 1446 del 12 de marzo de 1997, permaneciendo ambos en el predio, este último con su familia integrada por LUZ HELENA OSORIO MURILLO y sus hijos BRANDO DAGOBERTO y WILLIAM FERNANDO CALA OSORIO.

Los hechos que motivaron su salida del predio tuvieron ocurrencia en el año 1997, cuando a JOSÉ ISNARDO le fue exigido por "Camilo Morantes", jefe paramilitar de las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar, la suma de $1.500.000.00 semestrales; dinero que debería pagar en los tres (3) meses siguientes a la visita o abandonar la tierra.

Cumplido el lapso de tiempo los vecinos le informaron sobre el regreso del Comandante de las autodefensas, para cobrar la "vacuna" impuesta y con la orden de asesinarlo, lo que le motivó a dejar "Villabel" a las seis de la tarde alojándose en casa de un compadre, mientras que el resto de su familia se resguardó dentro del mismo predio en un paraje denominado "La Garita".

Durante las horas de la noche el grupo ilegal, se alimentó con los camuros del fundo y asesinaron a ESTEBAN RODRÍGUEZ, compadre y vecino del solicitante, persona que se negó abandonar el predio. Enterado de lo ocurrido decidió el solicitante no regresar a la finca y fijar su residencia en la vivienda ubicada en el Barrio La Joya de la ciudad de Bucaramanga, dejando en el fundo 96 cabezas de ganado, 6 caballos, 2 mulas, 60 camuros, un lago de pesca, 20 cerdos, un expendio de carne, víveres, bebidas y herramientas, los enfriadores, neveras, 40 cajas de envase para cerveza, 20 cajas de envases para gaseosa, champaña y otras bebidas, que no se pudieron recuperar. 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 4 DAGOBERTO permaneció durante casi ocho días en la zona entregando parte del ganado que se encontraba al aumento y recuperando algunas de sus pertenencias sin éxito, dedicándose a trabajar como vigilante, mientras que JOSÉ ISNARDO se dedicó al hogar, atendiendo su condición personal de hombre mayor y campesino, con muy escasas oportunidades laborales y atemorizado porque incluso en la ciudad de Bucaramanga era buscado por los paramilitares para ser asesinado.

Dicho temor, aunado a las necesidades que debieron pasar como consecuencia del desplazamiento, determinaron que se vendiere el predio "Villabel" a través de un comisionista, para asegurar con el precio de la venta, la subsistencia familiar, aceptando el 2 de diciembre de 1997 la suma de $16.000.000.00; ofrecimiento que fuera realizado por ORLANDO BADILLO ABRIL, suscribiéndose entonces la Escritura Pública N° 0406 de 2 de febrero de 1998 otorgada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga.

Como única condición para efectuar el negocio, los vendedores solicitaron la exclusión del terreno denominado "La Garita"; sin embargo, ese pedimento no fue consignado en la escritura, hecho que fue desconocido por CALA por su escasa educación. Una vez vendida la propiedad, el reclamante se trasladó hacia la República Bolivariana de Venezuela para preservar su vida y en busca de mejores opciones laborales; sin embargo, regresó a Puerto Santander dedicándose a la venta de cigarros y luego habitó por un tiempo la ciudad de Cúcuta ocupándose en la venta de cebolla y pescado, actividades en las que fracasó, lo que le llevó a regresar a las labores agrícolas en varias fincas de Rionegro y trascurridos 14 años de la venta, a ocupar de nuevo el predio "Villabel" en el sector denominado "La Garita", en el que realizó algunas mejoras entre las que se cuentan la construcción de una casa de nacuma, potrero y la siembra de cacao, yuca, piña, maíz y caña doble y cuyas mejoras se protocolizaron mediante la Escritura Pública N° 344 de 29 de enero de 2007 en la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, fijando finalmente su propiedad en SABANA DE TORRES. 680 13121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 5 DAGOBERTO CALA GAVANZO falleció el 23 de septiembre de 2010, lo que motiva a su compañera permanente a acudir en el presente trámite en su representación. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, luego de su corrección, admitió la solicitud, ordenándose entonces su inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo.

Asimismo, ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia Circulación Nacional como también en una emisora regional y en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún derecho sobre el inmueble. Además de vincular a las diferentes entidades para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.

Del inicio del trámite se informó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI; al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-; a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES; a la PROCURADURÍA DELEGADA para estos asuntos; a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER "CAS"; a la Gerencia Nacional de Vivienda del BANCO AGRARIO; a ECOPETROL y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

Lograda la notificación personal de REYNALDO BADILLO ABRIL2, éste, en aras de evitar la prosperidad de las pretensiones contenidas en la solicitud, propuso excepciones de mérito soportadas en los siguientes planteamientos: Fls. 78 a 81 Cdno. 2. 2 Fl. 109 lb. 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 6 "1.

FRAUDE EN EL REGISTRO DE VÍCTIMAS", a cuyo propósito expuso que las amenazas de muerte y desplazamiento forzado del solicitante a la ciudad de Bucaramanga o Venezuela, no se corresponden con la realidad, pues las declaraciones que utilizó para reclamar el pago por las mejoras construidas sobre el predio en el año 2007, indican que permaneció en el municipio de Sabana de Torres, estimando en consonancia, que JOSÉ ISNARDO CALA utilizó testimonios falsos para lograr su inscripción como víctima de la violencia, pues durante ese tiempo se dedicó a usurpar y comercializar tierras en la misma zona.

"2. INEXISTENCIA DEL DESPOJO O ABANDONO FORZADO, aludiendo que el negocio jurídico no tuvo su origen en algún hecho victimizante sino que, por el contrario, corresponde con la compraventa para la cual el vendedor eligió un comisionista y fijó el precio según sus intereses. Además, se había reservado para sí parte del fundo de la cual se posesionó, lo que obligó al comprador a pagar una suma adicional de $800.000.00 por las mejoras plantadas allí. Actos que en su parecer, no se acomodan con las características de las que se reviste la desposesión o el abandono; resaltando que en sus declaraciones públicas se lee que "poseyó" de manera quieta, tranquila y pacífica el inmueble ubicado en el municipio de Sabana de Torres, Vereda Caño el Edén. Asimismo, durante el mismo lapso, JOSÉ ISNARDO sostuvo posesión sobre otro inmueble denominado "La Ceiba" en la vereda Altamira, de conformidad con la declaración rendida por MIGUEL ÁNGEL VARGAS RUIZ y JHON ARMANDO IZQUIERDO VARGAS el 24 de febrero de 2009 ante la Notaría Séptima de la Bucaramanga, en las que se indicó que para el año 2004, el solicitante residía en el municipio de Sabana de Torres.

Refirió de otro lado que el reclamante, lejos de abandonar el sector, acumuló posesiones en el municipio referido en el que reside en la actualidad y se dedicó a negociar finca raíz, adquiriendo a título de permuta, el 22 de octubre de 2003, el inmueble ubicado en la calle 62 D N° 14-23, identificado con matricula inmobiliaria N° 300223730 del barrio Belencito de Floridablanca y por compraventa, el 4 de junio de 2008 la vivienda ubicada en la calle 28 N° 1-65, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-133414 de la ciudad de Bucaramanga. 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 7 "3.

INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA Y HECHOS VICTIMIZANTES", toda vez que si bien es verdad los hechos violentos en la zona de ubicación del predio fueron notorios, el solicitante nunca salió de manera definitiva del sector ejerciendo labores de cuidado en otras fincas sobre las que existió influencia del Comandante paramilitar "Camilo Morantes"3.

Por su parte, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. advirtió que el opositor se encuentra obligado al pago de los créditos números 725060010167314, 725060010182650 y 725060010197007, los cuales se encuentran respaldados mediante garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble rural objeto de restitución correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria N° 303-20321, con un capital que para el 5 de mayo de 2015 ascendía a la suma de $46.374.943.00 e intereses por el valor de $2.957.040.00.

Adujo que en el presente trámite ostenta la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, por lo que pretende se ordene a su favor el pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, porque al momento de celebrar los contratos de mutuo con el opositor REYNALDO BADILLO ABRIL, la entidad realizó un estudio sobre la tradición del fundo y dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, así como los manuales y directrices internas, oponiéndose así a la cancelación de la inscripción de la garantía real por considerar que la Ley 1448 de 2011 no previó forma alguna de extinguir la hipoteca.

Eventualmente reclamó que en el caso de ordenarse la restitución del predio, se dispusiere el pago de saldo de las obligaciones contraídas por el actual propietario de la finca4. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER informó que el fundo objeto de estudio en la presente solitud no presenta intersección con la Reserva Forestal del Río Magdalena ni se encuentra en áreas protegidas'.

Por su parte, la Empresa Comercial e Industrial Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Saneamiento Básico -ESPUSATO 3 Fls. 166 a 199 Cdno. 1 - 2; 2 a 8 Cdno. 1 - 3. Fls. 144 a 164 Cdno. 1 - 2. 5 FI. 127 tb. 6808131 1001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 8 E.S.P.- explicó que no se prestan los servicios de alcantarillado y acueducto en el señalado predio,.

Allegado el edicto emplazatorio sin que comparecieran interesados, se dispuso reconocer como opositores a REYNALDO BADILLO ABRIL y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., ordenándose la apertura a pruebas del proceso7, practicándose interrogatorios, declaraciones; así mismo se allegó el avalúo comercial del predio realizado por el IGAC en el que estableció que el bien para junio del año 2015 tenía un valor equivalente a $249.973.695.00 en tanto que, para el año 1997, la suma de $79.173.195.00.

En atención a la solicitud oficiosa del Juzgado, por un lado, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, señaló que el inmueble bajo estudio se encuentra en la zona COR-46 sobre la que ECOPETROL y EXXOMOBIL adelantan labores de evaluación y exploración, sin que dichas actividades tengan incidencia directa dentro del presente procesos; de otro, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES apuntó que la zona presenta condiciones para un posible retorno9); la Oficina de Asuntos Internacionales del MINISTERIO DE JUSTICIA certificó que no existían investigaciones u órdenes de extradición por narcotráfico o delitos conexos por parte del núcleo familiar solicitante', y la Personería Municipal de Sabana de Torres reportó la inclusión de la familia CALA GAVANZO en el registro único de víctimas por desplazamiento desde el 3 de junio de 1999, por declaración rendida en la ciudad de Bucaramanga en la fecha de ocurrencia de los hechos".

Recaudadas y practicadas las pruebas decretadas, las diligencias fueron remitidas a este Tribunal. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6 Fls. 128 Cdno 1 - 2. 7 Fls. 18 a 30 Cdno 1 - 3. 8 Fls. 1 a 2 Cdno 2. Fls. 3 a 6 lb. 10 Fl. 7 lb. 11 Fl. 9 tb. 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 9 Avocado el conocimiento, se dispuso correr traslado de alegatos de conclusión a las partes intervinientes.

En dicha oportunidad, el opositor indicó que se probó la inexistencia del desplazamiento enunciado por los solicitantes, fijando como el origen de la venta las discusiones familiares en torno a la partición de la herencia dejada por REBECA GAVANZO RINCÓN así como la permanencia de JOSÉ CALA en el municipio de Sabana de Torres, a pesar de poseer bienes en Bucaramanga y Floridablanca, dedicándose por momentos a labores del campo y posesión de bienes ajenos, en los cuales residía de conformidad con las declaraciones extrajuicio allegadas, que luego utilizaba para la venta de las mejoras plantadas.

Frente al negocio jurídico resaltó que no tuvo influencia la escasa escolarización del reclamante, como quiera que se realizó a través de su hijo y con la intervención de un comisionista escogido por la familia CALA GAVANZO y en consecuencia solicitó que se desestimen las pretensiones y permanezca intacto el derecho de propiedad que ostenta REYNALDO BADILLO ABRIL12.

La Procuraduría General de la Nación, después de un relato del procedimiento en la etapa administrativa y judicial y de aludir a algunas normas de rango constitucional respecto del derecho fundamental de restitución, afirmó que en el presente evento los hechos victimizantes plasmados en la solicitud de restitución concuerdan con el contexto de violencia sufrido por la población asentada en el Magdalena Medio, de lo que entiende que JOSÉ ISNARDO CALA y su familia tienen derecho a beneficiarse de las ayudas que el Estado proporciona a las personas en estado de vulnerabilidad.

Sin embargo, frente a la titularidad del derecho de restitución, consideró que no existió el alegado despojo ni aprovechamiento por parte del comprador, atendiendo el tiempo transcurrido durante la negociación y la posterior venta, la voluntad para llevarla a cabo ratificada por las partes y testigos, el desconocimiento del adquirente de los supuestos motivos de la negociación en atención a la presencia de los vendedores en el predio el cual recorrían en compañía de los interesados, quienes en su criterio lucían prudentes al realizar las averiguaciones previas de la motivación que entrañaba la venta, sin que 12 Fls. 8 a 11 Cdno. del Tribunal. 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 1 o les fuese comunicado el origen de las amenazas ni el alegado desplazamiento.

Señaló que el precio, solo constituye una presunción legal sin que pueda desconocerse la desvalorización a causa del conflicto armado, situación que no es confundible con el aprovechamiento, descartando así la configuración del despojo de que trata el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, al advertir inexistente el nexo causal entre el acto de violencia denunciado y el negocio jurídico celebrado entre las partes, concluyendo que la presente solicitud debe negarse o, declarar la existencia de la buena fe exenta de culpa en favor del opositor a fin de que su derecho de propiedad no sufra modificación alguna, reconociendo a los solicitantes una compensación13.

Por su parte, los solicitantes, por conducto de su apoderada, luego de realizar una síntesis de los hechos plasmados en la solicitud y en el escrito de contradicción, precisaron que se encuentran cumplidos cada uno de los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011, pues ostentaron la calidad de propietarios del fundo llamado "Villabel" desde 28 de octubre de 1983, fecha de expedición del acto administrativo de adjudicación por parte del extinto INCORA hasta la ocurrencia de los sucesos violentos, los cuales se corresponden con las amenazas proferidas por las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC) a mediados del año 1997 ocurriendo el desprendimiento definitivo el 2 de febrero de 1998; respecto de la condición de víctima, señaló que la misma emergía de tener en cuenta la violencia generalizada a la que fueron sometidos los pobladores de la región por cuenta del conflicto armado, circunstancia exenta de prueba en atención a su notoriedad, indicando, frente a la venta del inmueble, que devino como única opción para preservar su vida y generar los recursos suficientes para la subsistencia del grupo familiar.

Resaltó que el negocio recogido en la Escritura Pública N° 406 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, se equipara con un acto jurídico nulo pues se realizó bajo los apremios de proteger su vida y la del entorno familiar, lo que se enmarca en la presunción prevista en el numeral 2° del artículo 77 ibídem, solicitando que no sean tomadas en consideración las declaraciones de CARLOS JAIMES TÉLLEZ, ÁLVARO BADILLO ABRIL y REYNALDO BADILLO ABRIL.

Finalmente se ratificó en sus Fls. 12 a 33 lb. 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO 11 pretensiones y solicitó que LUZ HELENA OSORIO MURILLO fuere integrada en el fallo definitivo14. SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias.

Apenas si importa memorar que básicamente presupone la conjunción de una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad /5, se condensan en la comprobación de que una persona(o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)16, hubiere sido víctima del conflicto armado interno y que por cuenta de tal, de algún modo hubiere sido despojada o forzada a abandonar17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).

No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. En este caso, aunque aparece cumplido lo concerniente con el anotado requisito de procedibilidad, pues de ello da cuenta la Resolución N° 1071 de 30 de diciembre 201418 y también ese vínculo jurídico anterior de propiedad que otrora tenían sobre el bien los solicitantes/9, e incluso, su condición de víctimas del conflicto (tanto por lo alegado por ellos mismos20 como por la notoriedad de la afectación de 14 Fls. 34 a 40 lb. 15 Artículo 76. 16 Artículo 81. 17 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 Fls. 59 a 65 Cdno. 1 - 2. 19 Resolución de Adjudicación expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- 2120 de 28 de octubre de 1983, Escritura pública N° 2759 otorgada el 8 de agosto de 1984 ante la Notaría Cuarta el Círculo de Bucaramanga y Escritura Pública N° 1.446 de 12 de marzo de 1997 (fis. 125 Vto. a 132 tb.) registradas en la Anotaciones 1 y 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 303-20321 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (ts. 122 a 124 lb.). 2D En ese sentido, señaló el solicitante JOSÉ ISNARDO CALA que "( ) me tocó abandonar todo eso porque ya habían matado cuatro vecinos míos y me llevaron razón que me saliera porque venían matando a los afincados porque nos negamos a pagar la vacuna, después mataron a los compañeros míos, entonces me tocó salirme a dormir a un potrero porque sabíamos que llegaban esa noche. llegaron a las 11 de la noche y mataron dos camuros a plomo, mataron 5 gallinas para hacer arroz, en el negocio 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIUN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA y DAGOBER TO CALA GAVANZO. 12 violencia por esa zona y por esa misma época21, cuanto no se enseña claro es que la enajenación del fundo que ahora se reclama en restitución, hubiere sido motivado por la injerencia de dicho conflicto.

Por supuesto que con el propósito de acceder a esa especial prerrogativa que autoriza la Ley, no es bastante ni mucho menos, con apenas demostrar que se ostenta la calidad de "víctima del conflicto"; ni siquiera si a la par se comprueba que los predios fueron dejados al desgaire de algún modo (abandonados, vendidos, etc.) cuanto que, de veras, lo uno fue consecuencia de lo otro.

O lo que es igual: que de no haber mediado el señalado hecho concerniente con el "conflicto armado", algo distinto hubiere ocurrido con el fundo. Proemio que no dice sino que, para obtener esas especiales medidas reparatorias, de poco sirve acreditar diamantinamente sucesos de violencia, incluso graves, que puedan ser ligados al conflicto armado si de cualquier modo, lo que importa es comprobar que tales incidieron en el abandono o despojo de los bienes.

Ni cómo olvidar que el derecho fundamental en cuestión, y es justo a eso a lo que debe apuntar la decisión, se corresponde con la determinación de si procede o no la "restitución" de inmuebles que fueron dejados por la intermediación del conflicto. habían 30 cajas de cerveza Águila, gaseosa, champaña, era un negocio muy bueno, pero después de eso perdí hasta la cama, todo quedó allá" (fls. 43 y 43 Vto.

Cdno. 1). También su hija nuera LUZ HELENA OSORIO MURILLO comentó que "( ) se vendió la finca porque llegaban muchos grupos armados y amenazaban a mi suegro y el decidió vender porque lo iban a matar. ( ) los grupos paramilitares lo amenazaban que él tenía que pagan una cuota a ellos y si no que se fuera o lo mataban, CAMILO MORANTES. ( ) cuando ellos llegaban a la casa siempre se lo llevaban a él solo, luego venia y hablaba con nosotros y nos comentaban lo que le habían dicho, el desesperado.

( ) pues más o menos para los fines de 1996, más o menos para 1997 se tuvo que ir, él se fue una tarde, se montó en un llegue y se fue llorando, y nosotros DAGOBERTO CALA y mis dos hijos, WILLIAM FERNANDO CALA OSORIO y BRANDO DAGOBERTO CALA OSORIO. nos fuimos a refugiar a una parte de la finca que queda casi a una hora a pie, allá había un ranchito en nacuma, para los camuros o yo le cocinaba a los obreros.

( )" (fl. 9 Cdno. 6). 21 En el informe de análisis de contexto anexo con la solicitud, se indicó que en la región hicieron presencia diversos actores armados durante las décadas de los 80 y 90, entre los que se encuentran el ELN, las FARC y los PARAMILITARES (Muerte a Secuestradores, Autodefensas Campesinas de Santander, Autodefensas Campesinas de Santander y el Sur del Cesar, Autodefensas Unidas de Colombia), haciendo asimismo remembranza de la presencia de Alias "Camilo Morantes" desde 1994 a 1999, jefe paramilitar que ejerció su dominio sobre la población asentada en el Corregimiento de San Rafael de Lebrija, Caño Iguanas, La Cuña, El Tropezón, Papayal, Los Chorros, la Válvula, la Muzanda, del municipio de Rionegro, las veredas Magará, Mate de Plátano de Sabana de Torres y el corregimiento de Chingalé en Puerto Wilches.

Indicándose que los grupos insurgentes utilizaban la zona comprendida por las veredas Doradas, La Robada, mata de Piña, Miraflores. Santa Helena, caño Edén y Rio Sucio, como corredores y zona de reaprovisionamiento. La presencia de los actores armados generó múltiples violaciones a los derechos humanos de la población civil, obligando al desplazamiento en la región (Fls. 22 a 30 Cdno. 1). 68081312100120 500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 13 Derecho ese que, se anticipa, no tiene cabida en este caso.

Para comprobar cómo y porqué se adelanta semejante conclusión, tórnase oportuno advertir que en el presente trámite la narrativa de los hechos, en los diferentes escenarios ha sido contada de forma diversa, e incluso pudiese decirse que JOSÉ ISNARDO CALA, ha brindado a cada autoridad una versión distinta de lo sucedido. Así se advierte con mirar, por ejemplo, cuanto dijo JOSÉ ISNARDO ante la Personería Delegada para los Derechos Humanos el 3 de junio de 1999, en momentos en que residía en la vereda La Capilla, corregimiento La Fortuna, como que indicó que el 6 de abril de 1999, en la vereda Caño El Edén del municipio de Sabana de Torres, que es la misma en la que se ubica el predio aquí reclamado, explicó que "( ) llegaron a mi finca se llama la Esperanza preguntaron que quien era José Cala entonces yo salí a atender y les conteste que yo era, entonces me encañonaron y me llevaron para la parte de atrás de la casa y me dijeron que me daban tres meses de plazo para que desocupara la finca o sino que me mataban me dijeron que les habían dicho que yo les colaboraba ( ).

Tal vez porque la Guerrilla pasaba por los alrededores de la finca y ellos pensaban que yo les colaboraba, en realidad les vendía 1 o 2 panelas y como les decía que no ( )" señalando luego que el grupo familiar para la fecha de los hechos estaba integrado por "yo, mis hijos DAGOBERTO CALA GAVANZA 28 años, WILLIAM FERNANDO CALA 6 años, JOSE DAGOBERTO CALA 4 años y mi esposa GLADYS GONZALEZ RANGEL" 22.

En la siguiente oportunidad, el 23 de septiembre de 2013, momento en que JOSÉ ISNARDO residía en la Parcela La Ceiba, también de la vereda Caño El Edén del municipio de Sabana de Torres y con miras a obtener los beneficios previstos en la Ley 1448 de 2011, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS expresó que el predio perseguido correspondía con "Villabel" ubicado en la misma vereda, y al ser indagado por la causa del desplazamiento aseveró que "( ) yo vivía con los nietos míos (4, dos niñas y dos niños, llamados: DAGOBERTO CALA, WILLIAM FERNANDO CALA, ANDIS CALA y MARIA NATALIA CALA) y una cocinera, era la señora de un hijo mío, de DAGOBERTO ( ) Yo salí de la finca 22 Fls. 55 y 56 Cdno. del Tribunal. 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 14 por los hechos de violencia que estaban pasando en la vereda Caño Edén, por todos los muertos y los daños que hicieron los paracos allá, ellos me dieron tres meses de plazo para que desocupara, vendiera o regalaran y si me encontraban me mataban, faltaba un día para cumplirse los tres meses cuando llegaron los paracos y mataron a ESTEBAN RODRIGUEZ (compadres mío) a GERMAN VELASQUEZ, al pesero que se llama JAIRO RODRIGUEZ y ERNESTO AYALA VARGAS, entonces me fui para Bucaramanga con los niños, mis nietos, hijos de mi hijo Dagoberto que falleció y quede a cargo de ellos.

Fue porque yo me vi obligado a vender el predio porque no tenía con que darle de comer a los nietos míos en Bucaramanga ( ) para vender la finca fue que Dagoberto se habló con un comisionista le dijo que tenía comprador y ahí fue cuando el señor Álvaro hablo con el comisionista y fueron y miraron la finca con el hijo mío y así fue como el señor Alvaro Badillo Abril compró la finca de manera inmediata haga entrega del predio y me fui para Venezuela ( ) si, yo fui a la Casa de Justicia y puse el denuncio por desplazamiento" 23.

En ampliación de declaración el 31 de enero de 2014, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS señaló que para el momento del desplazamiento la familia estaba conformada por "( ) DAGOBERTO CALA, estaba LUZ ELENA, la señora de DAGOBERTO CALA y los niños WILLIAN CALA, BRANDON CALA, las niñas no habían nacido todavía." y agregó: "si, ella fue mi señora, ella vivió conmigo en la finca, ella duró como 20 años en la finca hasta que murió, ella se puso mala en la finca y murió en Bucaramanga ( ) si, yo duré más o menos un año24, cuando me llegaron los señores esos, los paracos ( ) yo me fui para Bucaramanga, y de ahí me tocó irme porque fueron y buscaron a un compañero mío que era un afincado vecino de la finca, que se había desplazado para Bucaramanga, lo fueron a buscar a Bucaramanga y allá lo mataron.

Yo entonces me fui para Venezuela, por miedo a que me fueran a matar, mis nietos quedaron con el papa. Yo duré por allá dos años en Venezuela y de ahí me fui para Puerto Santander vendiendo cigarrillos y de ahí me fuí para Cúcuta a vender pescado y cebollas, y de ahí me salió una mayordomía para cuidar una finca en Bosconia para allá, vía Matanza, ahí dure cuatro años ahí"al preguntársele por ERNESTO AYALA VARGAS dijo: "pues yo conozco es a un MANUEL AYALA, ese que usted me dice no ( )"25. 23 Fls. 43, 43 Vto. y 44 Cdno. 1. 24 El certificado de defunción de REBECA GAVANZO RINCÓN indica que falleció el 6 de enero de 1995 (fl. 117 Cdno. 1). 25 Fls. 45, 45 Vto. y 46 Cdno. 1. 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 15 Finalmente ante el Juzgado declaró que "( ) yo fui desplazado en 1997 que llegó ese señor ( ) para desplazarme fue me dijo el comandante CAMILO MORA, me dijo, me sacó para afuera para detrás de la casa, me sacó el revólver, me desarmó, y allá me pego con el galin, me pegaba, me estropio el señor ese, detrás de la casa ( ) Entonces el me dijo viejo no sé qué, a usted le conviene una vacuna de millón quinientos cada seis meses; me la tiene que llevar a mi oficina a San Rafael.

Le contesto yo oiga Camilo, estos no son fincas que produce, ( ) eso no me queda nada en el año Camilo. Entonces dijo si usted se niega ( ) a no pagar la vacuna, le doy tres meses para que se vaya; venda, regale ( ) que no me quebraba porque estaba en medio de los dos niños y porque se me había muerto la mujer hacía unos cuatro meses.

Entonces me dijo me dijo que como me negué a la vacuna que me daba tres meses de plazo para que desocupara; él también aplazó a un compadre mío, se llamaba ESTEBAN RODRÍGUEZ ( ) yo sí me salí ese día, yo me desplace de mi finca a las seis de la tarde, me vine a quedar donde un compadre mío, donde BELARMINO LEGUIZAMO, porque me dio miedo coger la carretera a esas horas y me quede ahí, en la vestía que yo monté para venirme, yo volví a mi finca por la mañana, para dejar en mi finca la vestía cuando me sale el vecino JESÚS PORTILLA, me dice Don José, no le conviene que baje porque mataron a anoche a su compadre, entonces yo le dije Jesús, yo le dije anoche que nos voláramos y no me hizo caso.

A mi compadre ESTEBAN RODRÍGUEZ lo sacaron de la casa y lo torturaron más o menos a quinientos metros de la casa de la finca que tenía. Yo me vine para Bucaramanga y fui a verlo a la funeraria, yo me salí ligero de ahí ( ) y me fui para la casa, para la casa que tenía en La Joya, para ahí me desplacé yo. Ahí vinieron a preguntarme a mí ( ) dijo la inquilina que estaban jóvenes, yo le dije esos son esos sinvergüenzas, entonces me dio miedo y me fui para Venezuela ( ) claro, yo le puse la denuncia al señor Camilo, yo la puse por miedo a Camilo en la casa de Justicia de Bucaramanga ( ) en el 1997, yo llegué a Bucaramanga y le puse el denuncio a Camilo ( ) ese día que yo me desplacé del predio, les mandé razón que se fueran a quedar en La Garita.

La Garita era una finca, era la mitad de la finca VILLABEL, eso porque a mí me dio miedo; esa noche llegaron los paracos a la casa de Villabel y ellos estaban en la Garita cuando llegaron en la noche, esos plagos llegaron y mataron cinco gallinas y que hicieron un arroz y mataron dos camuros y se tuvieron en la finca mia como ocho días, como yo tenía todo, enfriadores, neveras.

A mi me dio miedo dejarlos por ahí, yo les mandé razón para que se fueran para Bucaramanga y ellos se fueron y quedó votado por ahí todo; yo no podía entrar, entonces yo estaba mucho lo pobre ( ) entonces él busco un vergajo que se llama CARLOS JAIMES de comisionista, yo ni lo conozco bien a ese señor, entonces le consiguió al señor ALVARO BARILLO, entonces yo me vi 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 16 obligado a vender la finca porque no tenía con que darles de comer ( )" (Sic)26.

La transcripción de las mentadas declaraciones tiene por específica mira hacer notar no solo la serie de insólitas divergencias que existen en esos relatos y que, como se explicará a espacio, no encuentran mayor justificación cuanto que, por sobre todo, que el solicitante, y a pesar de los denunciados hechos de la solicitud, siguió con la tenencia y administración del predio por lo menos hasta cuando sucedió la venta.

Lo que desdice de haber sido el temor lo que hubiere propiciado el negocio. En efecto: cuanto a lo primero, basta con señalar que en esa primera denuncia y que fuera presentada el 3 de junio de 1999 en las instalaciones "( ) de la CASA DE LA JUSTICIA ( )"27, se indicó que los sucesos violentos de los que dio cuenta, ocurrieron exactamente el "6 de abril de 1999"; fecha esa de la que en principio no cabría desconfiar dada la cercanía temporal entre la acusación y los "hechos" (menos de dos meses), lo que descartaría de inmediato que la señalada evocación sobre el momento en que se dio su desplazamiento, hubiere sido afectada o alterada por el transcurso del tiempo o por alguna otra circunstancia. Y quién más, si no el propio declarante que sufrió los vejámenes, se encuentra en la mejor situación para dar fe de cómo y cuándo ellos sucedieron.

Ciertamente que el solicitante mencionó allí que el desplazamiento ocurrió pero respecto de un predio denominado "La Esperanza" que difiere de "Villabel" que aquí se reclama (ubicado sin embargo en la misma vereda y municipio). Con todo, se contiene en esa versión una singular manifestación que llama la atención y que razonadamente permitiría inferir que en verdad el declarante refería al mismo fundo de que trata esta solicitud.

Pues que dijo que fue obligado a salir por unos "paramilitares", quienes le dijeron que "( ) me daban tres meses de plazo para que desocupara la finca o sino que me mataban ( )", justo lo que también manifestó que le había ocurrido en la finca "Villabel". Destácase además que esa declaración fue la primera en el tiempo (no 26 Fls. 1 a 6 Cdno. 6. 27 FI. 55 Cdno. de Tribunal. 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBER TO CALA GAVANZO. 17 hay noticia de otra anterior) y asimismo, que fue con base en ella que en su momento se dispuso la inscripción del solicitante y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas28.

Incluso, a partir de lo que señalase luego el mismo JOSÉ ISNARDO ante la Unidad de Restitución de Tierras, en septiembre de 2013, en punto que "( ) yo fui a la Casa de Justicia y puse el denuncio por desplazamiento ( )", que fue precisamente en donde realizó esa certificada denuncia de 1999, cabría igualmente deducirse que en realidad estaba aludiendo a lo que le pasó en el predio "Villabel".

Hipótesis que cobra fuerza si a la par se tiene en consideración lo que en la "ampliación" surtida ante la misma Unidad en el año 2014 dijera luego, justo cuando se le puso de presente la comentada denuncia acaecida en "junio de 1999". Porque aseveró que "Yo me desplace fue de la finca, nunca mas he tenido otro desplazamiento ( )"29. Circunstancias todas que, aunadas, acaso significarían que la mentada denuncia concernía en rigor con lo sucedido en la finca "Villabel".

Y si ello fue así, se impondría concluir entonces que, si los hechos violentos que se dijeron sufridos, datan de "abril de 1999" y la venta del predio sucedió en febrero de 19983°, ello solo sería bastante para desquiciar la pretensión. Pues no puede entenderse por despojo una venta que ocurrió "antes" del hecho que se dice victimizante.

Lo que es bastante para desvertebrar la prosperidad de los pedimentos de que aquí se trata. Pues se quebró ese lazo que necesariamente debería conectar, en este caso, el acusado hecho violento con el "despojo" del bien; mismos que, ya se dijo, deberían ser entre sí causa y efecto. En otros términos: que la venta del predio ineludiblemente debería ser por lo menos concomitante cuando no posterior a la circunstancia tocante con el "conflicto"; nunca anterior.

Como fuere, así y todo de algún modo pudiere darse a la comentada denuncia una inteligencia distinta de la que diamantinamente emerge de su texto para ensayar otra explicación de tan extraña 28 FI. 61 Cdno. del Tribunal. 29 FI. 45 Vto. Cdno. 1. so FI. 137 Cdno. 1 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 18 circunstancia, acaso cavilando que la indicada queja hacía relación con "otro" predio -aunque de la misma vereda y municipio- en el que, coincidencialmente además, le sucedió algo muy similar a eso mismo que dos años antes también había padecido en la finca "VILLABEL", aun en ese supuesto, tendría entonces que llegarse a la deducción de que, para la época de los acusados hechos (abril de 1999)31, el reclamante se encontraba en esa misma zona en la que se ubica el predio cuya restitución aquí implora; lo que acaso denotaría que los comentados eventos victimizantes ocurridos en 1997, tampoco incidieron para abandonar el bien ni para venderlo.

Pues que, a pesar de todo, a poco de allí persistió en quedarse; itérase, en la misma localidad. Pero incluso, yendo mucho más allá y figurando más bien que lo que ocurrió fue que el reclamante, refiriéndose en verdad al predio de que aquí se trata, equivocó tanto la mención del nombre de la finca como la fecha en que ocurrieron los invocados sucesos -acaso quiso decir 1997 en vez de 1999- y por ese sendero, entender que acaeció una transposición temporal de la memoria por la que recordó circunstancias como si hubieren acontecido antes o después de cuando en realidad sucedieron; o hasta pensando que esa evocación de pronto resultó trastornada por la situación de zozobra que padeció por lo que era bien probable que "( ) como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia ( )"32, todavía así y de cualquier modo, seguiría quedando muy en vilo el éxito de la pretensión. Pues sin dejar de mencionar que en este caso, pareciere que el paso del tiempo generó un efecto inverso al que normalmente sería de esperarse, a propósito que, curiosamente, es en esa más reciente declaración (la de 2015) que el deponente recordó con mucho mayor detalle y precisión lo acaecido -más incluso que eso que dijo ante la Personería en la fecha más cercana a los hechos- y hasta pasando de largo que en esa misma narración -la última- puso de presente, asimismo, de manera francamente novedosa (antes ni por asomo mencionó tan trascendente pormenor), que esas señaladas amenazas 31 FI. 55 Cdno. del Tribunal. 32 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 630 121 001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 19 en realidad de verdad provinieron directamente de boca del mismísimo "CAMILO MORANTES" quien, además de todo, aparentemente se portó respecto del reclamante con algo de condescendencia a pesar que el solicitante se atrevió incluso a enfrentarle con variados reproches33 -lo que dicho sea de paso no se acomoda propiamente con ese cruento perfil que aparece profusamente documentado en torno de tan temible personaje34 que hasta fue mandado asesinar por Carlos Castaño dado su alto grado de perversidad35- de todos modos, la existencia de algunas otras singulares circunstancias no conducen sino a esa exacta conclusión que se anticipó desde el comienzo: negar la petición. 33 "( ) Ya después de eso llego el comandante MORA MORANTE, del grupo de los paracos, yo fui desplazado en 1997 que llego ese señor.

( ) para desplazarme fue porque me dijo el comándate CAMILO MORA, me dijo, me saco para afuera para detrás de la casa, me saco el revólver, me desarmo, y alla me pego con el galin, me pegaba, me estropio el señor ese, detrás de la casa, ahí me dijo una palabra grosera, me dijo me viejo hijuputa me va a vender cincuenta huevos y un bulto de yuca que vienen unos paracos, yo le dije yo le regalo el bulto de yucas y los huevos si se los cobro, así como me dice usted me toca con la guerrilla, esto aquí es un negocio público, usted me dice véndame una caja de cervezas, yo se la vendo, esto aquí es un negocio público, le dije, bueno ya me saco de ese punto donde estaba y saco una lista y me dijo cuántas hectáreas es la finca suya, yo iba con mentiras, yo dije son cuarenta y cinco hectáreas, y me dijo es mentira, la finca suya son noventa y seis hectáreas, novecientos metros, entonces me dice el, cuanto ganado tiene, le dije como treinta y cinco reses, y me dice no tiene noventa y seis cabezas de ganado, dije cuántas bestias tiene de trabajo, le dije tengo seis de acción para pegar la prensa el sábado, y dos mulas, y habían sesenta camuros, habían dieciocho cerdos; y el lago que tenia de pesca, y yo echaba pescado ahí, yo echaba cinco mil bocachico.

Entonces él me dijo, viejo no sé qué, a usted le conviene una vacuna de millón quinientos cada seis meses, me la tiene que llevar a mi oficina a San Rafael: le contesto yo, oiga Camilo, esto no son fincas que produce, son fincas machos, le dije a mi me produce en el año por ahí veinte terneros y esos veinte terneros tengo que comprarles, sal, vacunas, rulas, mercado para los obreros, para mercaderar para darle a los hijos, esos no me queda nada en el año Camilo, entonces dijo, si usted se niega, a no pagar la vacuna le doy tres meses para que se vaya, venda, regale, porque entonces dentro de tres meses lo quiebro, no lo quiebro ahorita porque tiene ese parte niños ahí al pie, yo estaba en medio de mis dos nietos, el uno se llama BRANDON DAGOBERTO CALA y el otro se llama WILLIAM CALA, que no me quebraba porque estaba en medio de los dos niños y porque se me había muerto la mujer hacia unos cuatro meses.

Entonces me dijo me dijo que como me negué a la vacuna que me daba tres meses de plazo para que desocupara ( )" 34 https://www. uis.edu.colwebUIS/es/amoviU1S/productosAcademicos/documentos/libros/10PDF.pdf http://www.semana.com/nacion/articulo/la-confesion-de-morantes/37084-3 http://www.verdadabierta.com/justicia-y-paz/408-confesion-de-morantes-sobre-su-autoria-en-la- masacre-de-barrancabermeja-de-mayo-de-1998 http://www.semana.com/nacion/justicialarticulo/masacre-barranca-nuevos-senalamientos-del- panadero-miembros-fuerza-pubfica/114199-3 http://201.221.128.62:3000/paginalimages/stories/BOLETIN.pdf http://rutasdelconflicto.corn/intema.php?masacre=200 file:///a/Archivos/Downloads/INFORME-EDUARDO-ESTRADA.pdf http://ciudadvaga.univalle.edu.co/index.php/reportajes/211-petroleo-y-sangre-huellas-del- destierro?showall=&start=1 35 Se viene afirmando que el Comandante Paramilitar Carlos Castaño Gil, con ocasión de los desmanes tanto con la población civil como incluso con sus propios hombres, ordenó ajusticiar a "Camilo Morantes"; mandato que fue ejecutado por Rodrigo Pérez Alzate, alias 'Julián Bolívar', lo que hizo entonces el 11 de noviembre de 1999.

Se dijo en ese sentido por el postulado PÉREZ ALZATE que dicha orden vino porque "Ni siquiera varios de sus hombres más cercanos, pudieron escapar a las crueldades de este singular personaje, que según afirman en la región, acusaba un deleite morboso cuando él mismo amarraba a las víctimas, para lanzarlas a un estanque infestado de cocodrilos, que él mismo había dispuesto en una de sus fincas.

Casi todas las ordenes que impartiera, las daba en estado de semiinconsciencia alcohólica, lo que de hecho suponía el riesgo inminente de muerte, para quien no acudía a cumplir su voluntad ( )" (Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, sentencia de 10 de abril de 2015, Radicación N° 110012252000201300069, Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ). 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 20 Tal ocurre, partiendo primeramente de dar cuenta que el mismo declarante otorgó la Escritura Pública N° 344 de 29 de enero de 2007 en la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta36, concerniente con la "PROTOCOLIZACIÓN DE MEJORAS", en la que, a instancia suya y de su compañera permanente GLADIS GONZÁLEZ RANGEL, se incorporaron las declaraciones extrajuicio que fueren rendidas por EUGENIO VARGAS CALA y MIGUEL ÁNGEL VARGAS CALA (sobrinos de aquél) por las que se dijo que tanto JOSÉ ISNARDO como GLADIS ejercían "( ) DESDE HACE TREINTA (30) AÑOS" la "posesión" respecto de un inmueble "( ) UBICADO EN EL MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES, VEREDA CAÑO EL EDEN ( )"; mejoras esas que, conforme se enseña del convenio celebrado entre JOSÉ ISNARDO CALA y ALVARO BADILLO, se ubicaban en el mismo predio "Villabel"37.

Condiciones que, por sí solas, dejarían en claro que la presencia en el fundo se prolongó mucho más allá de lo dicho. Lo que acaso podría ahora concatenarse con lo que especificare el propio reclamante en punto de que su salida del fundo por cuenta de los sucesos violentos (los que dijo padecer en 1997) determinaría que ese retiro suyo fue, algo así como relativo cuanto que parcial.

Pues a pesar de todo significó, según dijo, que solamente saliere él del terreno y nadie más toda vez que en buena parte del mismo predio quedó su hijo DAGOBERTO y su familia (en el sector La Garita); lugar ese sobre el que el solicitante tenía la clara intención de reservarse para sí el derecho38 que, casualmente, es la misma zona en la que se ubicaban esas "mejoras" de las que atrás se hizo mención y que con el paso del tiempo se vendieron a BADILLO. 36 Fls. 141 y 142 Cdno. I Tomo 1 37 Fls. 151 a 153 Cdno. 1. 38 Dijo el solicitante en su última declaración que "( ) le dije yo al hijo mijo váyase con el señor ese a mostrarle la finca, saque de la garita para arriba porque no se sabe que más tarde nos toque volver por aquí, no se sabe la vida ( ) después volví otra vez a la finca, a los diez años volví yo, porque yo no tenía donde vivir y como había sacado el pedazo de la Garita yo llegue y me metí ahí ( ) cuando le vendí le dije a DAGOBERTO que sacara el pedazo ( ) Cuando llegue a la Garita tumbe un pedazo como dos hectáreas, hice un ranchito, yo les sembré maíz, pastos y tenía dos casas, entonces BARILLO me dijo que desocupara, y yo le dije hermano y la mejora, y llegamos a un acuerdo y me pago ochocientos mil pesos, no me pago nada, eso vale lo de un mes de trabajo de uno. Y me salí de ahí como en el 2005 (..)" 68 13121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 21 Cierto que JOSÉ ISNARDO adujo que esa permanencia de su hijo en La Garita fue de apenas "( ) como cinco días porque lo mande llamar para Bucaramanga ( )"39 en tanto que LUZ HELENA OSORIO MURILLO, viuda de DAGOBERTO, alegó que allí estuvieron únicamente "( ) más o menos como ocho días.

Una semana no me acuerdo bien"4°. Sin embargo, no parece tan veraz esa mención si al propio tiempo se memora que a voces del mismo JOSÉ ISNARDO, su hijo DAGOBERTO fue también designado por él para conseguir un comisionista que se encargare de la venta del bien; labor esa que se dejó en manos de CARLOS JAIME TÉLLEZ. Y sucede que cuando vino éste a declarar en el proceso, sus manifestaciones, lejos de conferirle certeza a ese casi que inmediato abandono del predio por cuenta de DAGOBERTO, apuntaron a expresar algo distinto: que más bien "( ) fue en la finca en donde conocí a don José Cala y a Don Dagoberto y a los pelaos, a dos niños.

Una vez allí paseamos la finca, la finca era un finca enrastrojada, tenía dos ranchos, llamo rancho dos casas en tabla y cinc, la casa principal estaba junto a la quebrada, y la otra casa era donde vivía Dago como a unos trescientos metros, tenían luz, agua no, como estaban tan cerca al rio ( ) luego hablamos del valor de la finca me pidieron veinticuatro millones de pesos ( ) les dije que yo volvería al siguiente domingo, con uno de mis clientes y así fue regrese al siguiente domingo con un cliente y así lo hice como durante cuatro o cinco meses, cada quince días yo bajaba a mostrar la finca, la gente se desaminaba por la vía, son vías de solo trocha en muy mal estado ( ) Como los quince días, bueno antes de treinta días, llego Dagoberto a mi casa, al barrio la Joya y me dijo que por favor le ayudara de la mejor forma a vender la finca ya que él y la esposa estaban cansados y se querían venir para Bucaramanga, porque tenían muchos problemas familiares allá en 1 finca ( )" (Sic).

Asimismo, cuestionado derechamente si DAGOBERTO como JOSÉ ISNARDO residían para entonces en la finca, el comisionista contestó sin atenuantes: "sí. Y con sus familias respectivas"41. Versión esa que, analizada con el rigor que proclama el asunto, mal puede tildarse de acomodada para las resultas de la acción y menos bajo el mero prurito de asegurar que es "parcializada" dizque porque el testigo obtuvo provecho económico con ocasión de la 39 fl. 5 Cdno. 6. 40 fl. 9 Cdno. 6. 41 Fls. 2 a 7 Cdno. 4. 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBER TO CALA GAVANZO. 22 intermediación42; sobra decir que para eso mismo fue buscado (por los propios solicitantes) y que es apenas natural que cobre por esa gestión que además de todo fue pagada por los "vendedores", los mismos peticionarios de la restitución. Además que esa circunstancia de haber servido de mediador entre comprador y vendedor, más bien comportaría que tiene él un discernimiento poco más certero sobre lo ocurrido, amén que, de ver con algo de atención sus atestaciones, se conviene que explicita las narradas circunstancias de manera espontánea, clara y razonada proporcionando muy particulares detalles que fácilmente resultarían rebatibles en verdad si constituyesen meras fantasías; pero que nunca fueron controvertidos.

Vigor demostrativo que se acentúa cuando se descubre que en buena parte de su exposición se encuentran palpables coincidencias con algunos pormenores que igualmente fueron advertidos por los propios solicitantes, cual sucede, por ejemplo, con la descripción del predio; lo de haber sido designado y buscado por el propio DAGOBERTO para que prestara sus buenos oficios para lograr la venta43 y que fue él quien consiguió el comprador ÁLVARO BADILLO cono también sabía del precio por el que finalmente se vendió el predio.

A esas menciones del intermediario, cabría agregar que al momento de celebrar el contrato de promesa que antecedió a la venta, se dejó expresa constancia que, como parte de la compra, se incluía "( ) una hectárea de yuca, 2 caballos y 1.500 matas de cacao ( )", lo que necesariamente supone que alguien se encontraba sirviéndose de esas siembras y de los señalados animales desde que unos y otros no podrían subsistir sin supervisión. Y siendo que quienes fungían como vendedores del terreno en el que aparecían cosas tales, eran justamente JOSÉ ISNARDO y DAGOBERTO, casi que resulta apenas natural inferir que eran éstos quienes lo hacían o en el más extremo de los casos, personas autorizadas por ellos.

Es que, hasta en el indicado pacto también se aprecia una singular previsión, impuesta incluso en dos oportunidades, en torno de que se "( ) entregará la finca sin viviente ni nada ( )", lo que luego se iteró en cuanto se señaló que el predio debería 42 FI. 39 Cdno. del Tribunal. 43 "( ) le dije al hijo mío, mijo yo no puedo volver por allá porque no vendemos la finca y hay un cuento que dice que el abogado el sombrero, entonces el busco un vergajo que se llama CARLOS JAIMES de comisionista yo ni lo conozco bien a ese señor, entonces le consiguió al señor ALVARO BARILLO, entonces yo me vi obligado a vender la finca porque no tenía con que darles de comer, valió la finca dieciséis millones, no vendí ni el lago, eso me paso porque yo no podía entrar, eso valió la finca ( )" 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA y DAGOBERTO CALA GAVANZO 23 entregarse "( ) libre de vivientes al 30 de enero de 1.998 ( )"44; anotaciones que, bien vistas, no ameritarían colocarse en semejante convenio si no fuere, claro está, que se estuviere en el supuesto de la previa presencia en el fundo de personas encargadas de su cuidado.

No de otro modo cabría entender tan inusual advertencia. De dónde -incluso dando por sentado que el desplazamiento ocurrió de verdad en 1997 y no en 1999- la conjunción de las precedentes circunstancias reflejaría que, a despecho de lo alegado en la solicitud, la permanencia de DAGOBERTO y JOSÉ ISNARDO y/o de sus vivientes en la finca, ocurrió hasta la venta del mismo bien.

Y ya se sabe que la tenencia material y jurídica de la cosa, bien directamente, ora por conducto de terceros, calificaría como serio indicio de que el hecho violento careció de fuerza para afectar la "administración" del predio y por ahí derecho, para provocar su venta. Sencillamente porque traduciría que el alegado temor no alcanzó para dejar el inmueble.

Y faltando ese supuesto, no podría concluirse que el comprador resultó "aprovechándose de la situación de violencia"45 para asimismo "privar" de manera "arbitraria" ese derecho de dominio que otrora tenía el solicitante. Conclusión que se sigue dibujando al no lograrse comprender con suficiencia cómo es eso de que para JOSÉ ISNARDO, el temor provocado por las amenazas recibidas resultó tan determinante que hasta significó que de allí saliere de inmediato, incluso dejando todo el surtido de la tienda que tenía en el sitio.

Pero solo respecto de él; que no de los demás ocupantes del predio que por demás se trataba de su propio hijo DAGOBERTO y su familia, quienes se quedaron en el fundo por un tiempo más (en el sector de La Garita). Desde luego que en condiciones como esas, no encontraría lógica explicación ese singular "fraccionamiento" del miedo por el que, a pesar de encontrarse todos en un mismo predio, los graves hechos sucedidos solo tuvieren virtud para conmover e impresionar a unos pero no a los otros que allí permanecieron, muy a pesar, itérase, de tratarse de sus propios familiares. 44 FIs. 134 a 136 Cdno. 1. 45 Art. 74 Ley 1448 de 2011. 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 24 Asimismo, queda fuera de discusión que la cuestionada venta hubiere estado precedida de presión o amenaza alguna de parte del comprador; basta con advertir que los propios solicitantes excluyen de inmediato esa versión y lo descarta por igual la intervención de un comisionista contratado por los "vendedores".

Tampoco hablan aquellos de que hubieren indicado al adquirente que el predio había sido "abandonado" con ocasión de los hechos violentos que dijeron haber padecido. Tampoco de ello dieron noticia al comisionista. Aún menos cabría comprender que se trató de un negocio que pudiere calificarse de atropellado, irreflexivo, impetuoso, ligero o azuzado por una casi que inevitable "urgencia" de vender cual acaso se sugirió por los solicitantes.

Suficiente con advertir que en el asunto de marras, para el finiquito de la venta se reclamó la colaboración de un "comisionista" -itérase, contratado por los propios solicitantes- cuya sola intervención de suyo presupone una gestión enderezada tanto al previo conocimiento del predio como la consecución de eventuales compradores; actividades estas que por obvias razones involucrarían preparación, dedicación y algún tiempo, tal vez varios meses conforme lo dijere JAIMES TÉLLEZ46 quien fuera el diputado aquí para hacer las veces de intermediario.

Mediación esta que más bien daría muestras de un negocio real y serio que cabe distinguir, entre otras cosas, por la injerencia de personas dedicadas a esos menesteres a quienes se les delega realizar todas esas previas tratativas para llevar a feliz término y de la mejor manera para los intervinientes, un negocio de esa estirpe; lo que, por contraste, no encuadraría propiamente en un escenario supuestamente signado por la inminencia y angustia de salir del bien a como diere lugar para siquiera obtener algo respecto de lo que se dijo que no se puede aprovechar.

Hipótesis que en condiciones tales, tendría que descartarse si se le enlaza con esa antecedente conclusión de que en buena parte del bien (la mitad del predio) y hasta la fecha de la "entrega" al comprador, DAGOBERTO y su familia, o por lo menos algunos vivientes, permanecieron en la finca. 46 "( ) durante cuatro o cinco meses, cada quince días yo bajaba a mostrar la finca ( )" (fl. 3 Cdno. 4). 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 25 Tampoco queda muy bien librada esa teoría de que la venta de "VILLABEL" surgió como la mejor manera de paliar las angustias económicas surgidas con ocasión del desplazamiento; para proveer alimentos a su hijo y a los hijos de éste, cual dijo JOSÉ ISNARD047.

Bastaría con anotar, por una parte, que el señalado solicitante adujo que una vez se trasladó a Bucaramanga, dijo que casi que de inmediato se tuvo que "desplazar" a Venezuela, siendo que "( ) mis nietos se quedaron con el papá. Yo duré por allá dos años en Venezuela y de ahí me fui para Puerto Santander („.)"48. A lo que habría que sumarle que BRANDON DAGOBERTO, uno de esos nietos, cuanto dijo a ese respecto fue que llegaron a Bucaramanga y "( ) Mi abuelo se fue para Cúcuta a donde un familiar huyéndole a la guerra, no sé a qué se dedicó el allá ( )".

Además que él mismo, justo antes había afirmado que "( ) mi papá acá en Bucaramanga se dedicó a trabajar en una empresa transportadora como celador"49. Todo ello sin contar que ese desplazamiento a Bucaramanga "( ) para la casa que tenía en la Joya, para ahí me desplace yo ( )", ocurrió respecto de un inmueble que no se correspondía propiamente con una vivienda de "( ) una familiar de mi papa ( )"50, como lo anunciare BRANDON DAGOBERTO, cuanto que en verdad se trataba de un predio que era de propiedad tanto de DAGOBERTO como de JOSÉ ISNARDO.

Por supuesto que estos se convirtieron en dueños cuando con la Escritura Pública N° 1.446 de 12 de marzo de 1997 otorgada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga51, se protocolizó el trabajo de partición de bienes con ocasión de la muerte de REBECA GAVANZO RINCÓN, entre otros, del predio distinguido con matrícula inmobiliaria N° 300-4266 correspondiente al "( ) UBICADO EN LA CARRERA 9 OCC.

NO. 36-46 DE LA MANZANA 25, DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 5 DE LA URBANIZACIÓN DEL BARRIO LA JOYA DE BUCARAMANGA ( )". Basta con decir que los acusados hechos victimizantes sucedieron, si no después de esa fecha, por lo menos en un período cercano o concomitante. 47 FI. 43 Vto. Cdno. 1 48 FI. 45 vto. Íb. 49 FI. 48 Íb 5° Ibídem. 51 Fls. 128 a 132 Cdno. 1. 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA v DAGOBERTO CALA GAVANZO. 26 Si a lo que queda analizado se le añade cuanto mencionó la solicitante LUZ HELENA OSORIO MURILLO (compañera de DAGOBERTO CALA) en torno de que "( ) mi marido, cuando mi suegra murió, al poco tiempo no me acuerdo la fecha, le exigió al papá JOSÉ ISNARDO que le diera la parte de la mamá, o sea que arreglaran los papeles"52, apreciado en conjunto con lo que el comisionista CARLOS JAIMES TÉLLEZ también relató en orden a referir que "( ) los dos tanto Dagoberto como don José ( )" le comentaron que la venta obedecía a "( ) problemas familiares y que estaban cansados de estar allá y recuerdo una palabra de Dago, por los recuerdos que tenia de la mamá de él, ya que la señora había fallecido, hace un año, no sé bien, y querían salir del predio ( )" o esa otra manifestación conforme con la cual aseguró éste que "( ) Nuevamente me llego Dagoberto a mi casa habrían transcurrido como unos quince días y me dijo que si, que definitivamente la iban a vender porque tenían muchos problemas con el papa, ya había salido la sucesión, me dio un certificado de libertad y tradición, y vi que efectivamente ya figuraba Dagoberto, entonces le dije que bueno que yo le colaboraba ( )", como también el hecho de que esa casa de Bucaramanga del barrio "La Joya", también se vendió53, hasta podría deducirse que quizás la realización del negocio de la finca estuvo marcado por otro motivo harto probable -el interés de DAGOBERTO en obtener los dineros que le correspondían por la sucesión de REBECA- o lo que es lo mismo, que no devino precisamente por la influencia del "conflicto".

Por lo menos esto no quedó aquí demostrado con suficiencia. Cosas que, asociadas con esa palpable incertidumbre que brota de la anotada denuncia de junio de 1999 -que no permite saber en realidad cuándo fue que sucedieron los hechos que se dicen victimizantes como tampoco si fueron antes o después de la venta- contribuyen a concluir que la pretensión en ningún caso podría obtener buen suceso por falta de esa ineluctable certeza que aún incluso en estos escenarios, deben comportar todas las decisiones judiciales. 52 Fls. 10 tb. 53 En tomo de ello señaló JOSÉ ISNARDO que "( ) tenía un predio en Bucaramanga, una casa en el Barrio la Joya, mas debajo de la Gobernación, esa casa me toco venderla porque mi nieto WILLIAN es incapacitado y no puede trabajar y la vendí para darle de comer a él y a Dagoberto ( )"(fl. 45 Vto.

Cdno. 1), no obstante lo cual, y hablando de ese mismo predio urbano, dijo luego que "( ) DAGOBERTO vendió la casa de la Joya ( )" (fl. 5 Cdno. 6). 680813121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 27 Conclusión que ni siquiera se atempera fincándose en el dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi "IGAC" en el que se estimó que para enero de "1997", el predio tenía un valor comercial de $79.173.195.0054 que por supuesto supera con creces el precio pagado ($16.000.000.00).

Naturalmente que la mentada experticia, por sí sola, esto es, mirada de manera aislada respecto del restante acervo probatorio -que visto quedó no trasluce con la certeza necesaria que sucedió un "despojo"- no tendría virtud sino para demostrar que el predio se vendió muy por debajo de su real valor comercial. Nada menos; pero tampoco nada más. Lo que lleva de la mano a referir, una vez más, que los indicios y presunciones que se gobiernan en la Ley 1448 de 2011 no tienen cometido distinto que el de robustecer y si se quiere, coadyuvar con las probanzas de los hechos concernientes con el abandono y/o despojo en cada caso concreto para darles más fuerza; que no precisamente para configurarlos per se.

De lo contrario, se llegaría a la apurada y bien desventurada tesis de que toda traslación o dejación de bienes en zona afectada por el conflicto armado constituye irremediablemente "despojo" o "abandono forzado" o "desplazamiento". Lo que no es cierto. En fin: en circunstancias como las anotadas, no se hace menester realizar más ni profundas disquisiciones para llegar al convencimiento de que en este caso no estuvo debidamente colmada la reclamada certidumbre que debía ser aneja en cuestiones de este linaje.

Pues no se comprobó, cual era lo anhelado, que los solicitantes se vieron terminantemente obligados a vender, o lo que es igual, que fueron "despojados" del predio reclamado en restitución por la intermediación de cualesquiera esas circunstancias tocantes con el conflicto armado interno55. Elucidación que, dígase de nuevo, surge tanto de algunas 54 Fls. 6 a 23 Cdno. 5. 55 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión 'con ocasión del conflicto armado,' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la 68081 3121001201500030 00 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 28 injustificadas imprecisiones de los reclamantes que arriba se hicieron notar -lo que sería suficiente para derribar esa especial coraza demostrativa que en comienzo recubre su dicho- cuanto por esas otras probanzas que conducen a idéntica reflexión. Traduce que por cualquier lado que se le mire, no tiene visos de prosperidad la petición. Por modo que, sin que sea necesario ocuparse de la oposición atendiendo el resultado de esta acción, los pedimentos contenidos en la solicitud serán negados en su integridad, junto con todos los ordenamientos que resulten consecuentes.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, con todo y el fracaso de la petición, se abstendrá el Tribunal de efectuar condenar en costas. DECISON: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGANSE las peticiones formuladas por JOSÉ ISNARDO CALA y DAGOBERTO CALA GAVANZO (fallecido), en lo que hace relación con la restitución del predio al que refieren los autos, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de JOSÉ ISNARDO CALA y DAGOBERTO CALA GAVANZO respecto del respecto del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-20321 y Cédula Catastral N° complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )" (Sentencia C- 781 de 10 de octubre de 2012.

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). 6808131210012015 30 00 o SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 29 686550001000906447000, que aparece identificado y descrito en la demanda y sus anexos. Ofíciese. TERCERO.- CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo, la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar, que pesan sobre el bien inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-20321 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

Ofíciese. CUARTO.- CANCÉLESE por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelantaban ante autoridades públicas o notariales y en los que se hallaban comprometidos derechos sobre el predio en comento. Ofíciese. QUINTO.- SIN CONDENA en costas en este trámite. SEXTO.-

COMUNÍQUESE a los intervinientes de este asunto sobre el contenido de este fallo, de la manera más expedita posible. Notifíquese Cúmplese, NEL N RUIZ Magistrado. ---' AM DA Magis -d (AUSENCIA JUSTIFICADA) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ Magistrada. 680813 21001201500030 00