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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120150007001

Sujetos: Solicitante: RAMONA CHOGÓ PICÓN \ Opositor: CARMEN OLIVA SANTANA PICÓN

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Guarumal Cédula Catastral: 000800070051000 Matrícula Inmobiliaria: 260-14351 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Norte de Santander Municipio: Ocaña Corregimiento: Otare Vereda: Montenegro Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2017-11-24

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. 12,1,„Zitca Je Coloula l ama iiudiciaC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA CIVIL (ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS) Avenida 4E N° 7-10 SAN JOSÉ DE CÚCUTA, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. PROCESO N° 540013121001201500070 01 Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 22 de noviembre de 2017, según Acta N° 060 de la misma fecha.

Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011 e instaurada por RAMONA CHOGÓ PICÓN a cuya prosperidad se opone CARMEN OLIVA SANTANA PICÓN.

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, RAMONA CHOGÓ PICÓN, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER-, solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. 2 le reconociere como víctima y asimismo, previa declaración judicial de pertenencia, que fuere protegido su derecho a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio rural denominado "Guarumal" ubicado en la vereda Cerro Montenegro del corregimiento de Otaré, municipio de Ocaña (Norte de Santander) con una extensión de 5 hectáreas y 4457 m2 y que hace parte de un lote de mayor extensión que se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-14351 y Cédula Catastral N° 00- 08-0007-0051-000.

Igualmente se deprecó que fueren impartidas las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley 1448. Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: La reclamante llegó al predio en compañía de su tío RAMÓN PICÓN, su hijo mayor BELTRÁN PICÓN y en estado de embarazo; para entonces, en el inmueble existía una casa de paja en muy mal estado de conservación. Una vez allí se dedicó a la siembra de cultivos de yuca, plátano, café y caña así como al mejoramiento de la vivienda, construyendo paredes con bloque de tierra apisonada y techo de zinc, adquiriendo el servicio de energía eléctrica en el año 2002.

Durante su permanencia en el predio, llegaron a la zona diferentes actores armados ilegales, haciendo presencia primero la guerrilla y posteriormente los paramilitares, quienes en el año 2002 asesinaron a su hijo ÁLVARO PICÓN TORO en la vereda Lagunitas del municipio de El Carmen y, posteriormente, el 10 de mayo de 2003 ingresaron abusivamente en su vivienda tomando los alimentos con los cuales contaba la solicitante, razón por la que se desplazó para "Guamalito" lugar de residencia de su hija JULIETH y posteriormente a Rio de Oro (Cesar) donde permaneció por un período de cuatro (4) meses.

Por ese mismo motivo, su hijo ANÍBAL junto con su grupo familiar (conformado por la esposa y tres hijos), debieron trasladarse a Rio de Oro (Cesar), quedando el inmueble deshabitado. 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. 3 Sin embargo, regresó a su vivienda con el hijo menor CÉSAR ADOLFO, en que indicó ha permanecido allí por un periodo de 40 años.

TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: Una vez se admitió la petición y la acumulación de varias solicitudes/ que de forma previa se adelantaban en el mismo Juzgado, se ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para obtener el pleno reconocimiento e identificación del predio, vinculando asimismo al trámite a la actual propietaria del inmueble,.

Oportunamente, CARMEN OLIVA SANTANA PICÓN señaló ser la propietaria del predio reclamado y por conducto de defensor público, presentó oposición para cuyo efecto manifestó que adquirió el inmueble de aproximadamente 5 hectáreas de extensión, por compra que realizare a HIPÓLITO GELVIS, por la suma de $30.000.00, lo cual consta en la Escritura Pública N° 110 de 17 de febrero de 1984, debidamente inscrita en la anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270-143513 (correspondiente a un lote de mayor extensión) de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña. Sostuvo también que al momento de celebrar el negocio jurídico, le fue informado por parte del vendedor, que la solicitante era la encargada de cuidar la finca, constatando que RAMONA era madre de varios hijos con los que residía en condiciones limitadas en el predio, por tal razón accedió a que ésta permaneciera en el fundo y obtuviera de los cultivos plantados en el mismo, lo necesario para su sustento, garantizando para sí el derecho de propiedad que obtuvo con el pago de un justo precio, con el producto de sus ahorros y con el fin de preservar un patrimonio para sí y sus herederos.

Aludió que no reprocha la calidad de víctima que invocó la solicitante, sin embargo afirmó desconocer los hechos victimizantes que dieron origen a su solicitud considerando que los mismos no cumplen con las características necesarias para soportar el pedimento de restitución, pues no se ha configurado el despojo o Se acumuló al proceso radicado 540013121001201500004 00; 2015-0008 y 2015-00020 en razón a la colindancia o vecindad de los predios objeto de restitución y formalización. 2 FI. 1 Cdno. Oposición. 3 lb.

Fls. 19 y 20. 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN 4 abandono forzado, resaltando que hasta la fecha la solicitante viene habitando el inmueble pero solo con el propósito de cuidarlo, oficio por el que nunca le fue pagada retribución alguna desde que se le permitía explotar económicamente el bien sin restricción alguna.

Manifestó a su vez, que privarla del derecho de propiedad, no atendería criterios de justicia, legalidad ni equidad por considerar que no existe un colisión entre el derecho reclamado por la solicitante y el que ostenta, por lo que pretende se le otorgue la compensación establecida en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 literal r) y regulada por el Decreto reglamentario 4829 de 2011.

De igual forma se designó curador ad-litem, quien ejerció la representación de las personas determinadas e indeterminadas dentro del presente trámite, sin oponerse a las pretensiones contenidas en la solicitud4. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial.

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, se dispuso complementar el recaudo probatorio, y una vez concluido, se corrió traslado a las partes para que hiciesen uso del derecho de alegar,. La solicitante7, en consonancia con lo expresado al inicio del trámite, y luego de sintetizar el contenido de la petición como asimismo las actuaciones que consideró relevantes e, incluso, los sucesos violentos ocurridos durante el año 2003 en el corregimiento de Otaré, zona rural del municipio de Ocaña y que aparecen en el análisis de contexto, insistió en que se encontraban reunidos los requisitos mínimos previstos en la Ley 1448 de 2011, solicitando por lo mismo que se diere 4 Fls. 42 a 44 Cdno. JUDICIAL. 5 Fls. 38 y 39 Cdno. del Tribunal. 6 FI. 87 lb.

Fls. 150 a 158 lb. 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. 5 aplicación a los principios Pinheiro números 18, 28 y 29 a fin de garantizar el derecho a la propiedad, así como el otorgamiento de las garantías mínimas de productividad, generación de ingresos, habitabilidad, seguridad social y bienestar individual.

A su vez, la opositora CARMEN OLIVA SANTANA PICÓN8 expresó que debía ser considerada propietaria de buena exenta de culpa, al probar durante el trámite procesal que desconoció los hechos victimizantes sufridos por la restituyente. Reiteró que adquirió el inmueble con sus ahorros para obtener ingresos a través del aprovechamiento de los cultivos y con la esperanza de heredar a sus hijos algún patrimonio, razones por la que conservó el dominio sobre el fundo durante tantos años y no se preocupó por la tenencia ejercida por RAMONA CHOGÓ PICÓN, pues esta cumplía en su favor con el cuidado del predio y se veía beneficiada con los recursos agrícolas para el sostenimiento de sus hijos.

Motivos por los que consideró que en caso de accederse a la restitución, se le debe otorgar cuando menos el reconocimiento de opositora de buena fe exenta de culpa accediendo a una compensación económica que le permitiere acceder a otra inmueble en similares condiciones al que es objeto el presente proceso. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.

SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias. Apenas si importa memorar que básicamente presupone la conjunción de una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad9, se condensan en la comprobación de que una persona(o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)19, hubiere sido víctima del conflicto armado interno y que por cuenta de tal, 8 Fls. 159 y 160 ft). 9 Artículo 76. 1° Artículo 81. 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. 6 de algún modo hubiere sido despojada o forzada a abandonar" un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).

No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar en comienzo que el acotad requisito de procedibilidad de que se trata en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 0095 de 16 de febrero de 201512, se ordenó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio "Guarumal" en favor de RAMONA CHOGÓ PICÓN. Tampoco puede ofrecer duda el requisito tocante con la temporalidad desde que en la solicitud se anunció que los hechos victimizantes acaecieron durante los años 2002 a 2003, esto es, se encuentran comprendidos dentro de los interregnos de tiempo señalados por la Ley.

Del mismo modo aparece claro, la solicitante invoca respecto del predio la calidad de "poseedora" (pues al momento de su desplazamiento no contaba con título registrado y justo por ello invoca a su favor la declaración de pertenencia). En ese sentido, y para entrar en materia en aras de verificar la concurrencia de los demás requisitos, bueno es comenzar mirando cuanto se señaló al momento de instaurar la solicitud de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas.

Dijo entonces RAMONA CHOGÓ PICÓN lo siguiente: "( ) CUANDO PRIMERO YO LLEGUE ESO ERA TRANQUILO TODO POR AHÍ NO HABÍA NADA EN DESPUÉS APARECIÓ LA GUERRILLA NO LE SE DECIR QUE AÑO SERIA PORQUE NO ME " COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 12 Fls. 35 a 47 Cdno. ADMINISTRATIVA. 540013121002201500070°01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. ACUERDO, DESPUÉS MATARON A MI HIJO ÁLVARO PICÓN TORO EN EL 2002 EN LA VEREDA LAGUNITAS QUE PERTENECE AL CARMEN, ES QUE ÉL ESTABA TRABAJANDO ALLÁ, ESTABA CULTIVANDO FRIJOL Y EL DÍA QUE LO MATARON BAJABA CON TRES MULAS, AMI ME AVISARON DE LA MUERTE DE MI HIJO ERAN LAS TRES Y MEDIA DE LA TARDE Y ESA GENTE (PARAMILITARES) NO DEJABAN QUE LO LEVANTARAN DE AHÍ, POR AHÍ A LAS CINCO DE LA TARDE ME HABÍA LLEGADO EL AVISO DE QUE LO HABÍAN LEVANTADO Y SE LO HABÍAN LLEVADO A DONDE EL TRABAJABA Y ENTONCES A ESA HORA ME ALISTE Y ME FUI A VERLO ALLÁ LO TENÍAN EN LA MESA TIRADO, AL OTRO DÍA LO TRAJERON PA ACÁ EN OTARE Y SEPULTARLO ACÁ. "YO PUES EN LA CASA ME QUEDE DEL PESAR CON MI HIJO Y POR MIEDO A LOS PARAMILITARES PORQUE DE PRONTO VENÍAN A HACERME ALGO A MI Y COMO ESE GRUPO ERA BRAVÍSIMO, ELLOS LLEGARON AL 10 DE MAYO DE 2003 A MI CASA, A VER QUE LES DECÍA YO Y YO NOS LES DECÍA NADA, SE ME COMIERON LA COMIDITA MÍA, ERAN BRAVÍSIMOS PEDÍAN LAS COSAS Y SI NO SE LAS DABA DECÍAN QUE LLOVÍA PLOMO POR ACÁ, ENTONCES TOCABA DEJARLOS DENTRAR Y QUE HICIERAN LO QUE QUISIERAN Y POR ESO ME FUI PARA GUAMALITO CONMIGO VIVÍA NA MAS MI HIJO ANÍBAL CON LA ESPOSA CHINCA Y SUS TRES HIJOS QUIENES SE FUERON PA RIO DE ORO Y YO ME FUI DONDE MI HIJA QUE SE LLAMA YULIETH Y ME TUVE COMO UNOS 15 DÍAS PERO LA CALOR ME TOCO REGRESARME PA DONDE RIO DE ORO DONDE MI OTRA HIJA CARMENZA, AHÍ ME DEMORE COMO CUATRO MESES Y LA FINCA SE QUEDO SOLO NO QUEDO NADIE.

"LOS PARAMILITARES DURARON SIEMPRE PERO YO ME REGRESE PA MI CASA PORQUE ME HACIA FALTA Y YO TENIA GALLINITAS Y LAS HABÍA DEJADO LAS COSAS ESTABAN AHÍ COMO LAS DEJE Y DESDE ESA FECHA ESTOY AHÍ AHORA ESTOY CON EL HIJO MENOR CESAR ADOLFO Y LO QUE QUIERO ES HABER SI ME DAN UN TITULO PORQUE YO HE DURADO BASTANTE TIEMPO COMO 40 CUARENTA AÑOS EN LA FINCA Y HABER SI ME SALE ALGO DE DESPLAZADA YO FUI A LA OFICINA DE LA UAO A DECLARAR."13 (SIC). 7 - Ya luego, y ante el Juzgado, explicó que: "Pues en el 2002, fue que nos tocó salir de allá, me tocó y a un hijo también le tocó salir y, yo en los momentos ando por ahí donde las hijas de un lado a otro, ellas me dan lo que pueda y yo no deseo volver más allá, por los recuerdos que usted sabe, por los malos recuerdos que me quedaron de lo que me paso, porque el hijo 13 Fl. 115 vto.

Ib. 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. 8 lo crie yo fue allá y nació allá y todo y entonces lo mataron y no deseo, no deseo volver más allá"14. Dichos éstos que, valorados bajo la especial consideración que ostentan, significarían en comienzo que su condición de víctima no encuentra atenuante, a partir de la vil muerte de su hijo.

Tanto más, si a la par se tiene en consideración que respecto de la zona en la que se ubica el fundo, mediaron sin duda graves sucesos de orden público venidos por el "conflicto armado" que incluso deben calificarse como "notorios". Ni cómo desconocer que en la zona rural de Ocaña y en especial en el Corregimiento de Otaré, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, el ELN, EPL, grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono también forzado de tierras.

Todo ello, debidamente documentado y señalado en el resumen del contexto de violencia15 que fuere aportado con la solicitud misma. 14 FI. 67 Cdno. JUDICIAL (Récord: 00.04.50 a 00.05.31). 15 El Corregimiento de Otaré fue fundado en 1590 y pasó a formar parte del municipio de Ocaña mediante la Ordenanza N° 52 de 1959, la región es entendida como la puerta de entrada al Catatumbo, constituyéndose por tal en un epicentro de las más agudas y cruentas confrontaciones sociopolíticas económicas y militares por el acceso a la tierra que se ha librado en el Departamento de Norte de Santander.

Cuenta con 418 habitantes en el casco urbano y 1.748 en zona rural, repartidos en 12 veredas denominadas: Otaré, Piedecuesta, Carpintero, Cerro Montenegro, San Antonio, Vijagual, El silencio, Patiecitos, Pueblo Viejo, Salobritos, Cerros de las Casas y el Guadual; lugares en los que la labor principal correspondió al desarrollo de la agricultura y en los que sintió la presencia de diferentes actores armados entre los que se encuentran las FARC, ELN y las AUC.

Durante el periodo comprendido entre 1980 y 1985 el grupo con mayor injerencia en la zona fue el Ejército de Liberación Nacional — ELN- a través del Frente de Guerra Nororiental, con el que dirigió sus acciones contra el desarrollo petrolero, principalmente contra el oleoducto Caño Limón — Coveñas, que atraviesa los departamentos de Arauca, Norte de Santander, Santander y Cesar; practicó extorsiones a las empresas petroleras, a las cadenas productivas de palma, la ganadería y la agricultura tecnificada, y secuestró a sus habitantes, a quienes convocó a reuniones y patrullajes móviles alrededor de todas las veredas.

La Farc se ubicó en la provincia de Ocaña, al inicio de la década de los 80, consolidándose a través del negocio de la coca; utilizando este territorio como corredor entre el Cesar y Norte de Santander. Los habitantes recuerdan este grupo. el aumento de la presencia de los grupos subversivos, trajo como consecuencia el surgimiento de los grupos paramilitares entre los se mencionan: Muerte a Secuestradores (MAS), Mano Negra, Los Tunebos, Sociedad de Amigos de Ocaña (SAO), Colombia sin Guerrilla (Colsinguer), Muerte a Comunistas (MACO), los Masetos y Rambo, grupos que se fortalecieron en Cúcuta, Ocaña y Tibú. Los grupos paramilitares se hicieron escuchar a partir del año 1996 en las veredas aledañas como el Carmen y Guamalito, donde dieron muerte algunos pobladores, lo acrecentó el temor de su presencia en Otaré. Entre 1997 y 1998 se dio lugar a una reorganización de este actor armado, correspondiéndole al Frente Héctor Julio Peinado Becerra al mando de Juan Francisco Prada Márquez la provincia de Ocaña en la que operó por casi una década (1996 a 2005), en la que reportaron ataques sistemáticos con una tasa de homicidios de en el municipio de Ocaña de 706 y el desplazamiento forzado cuenta con una cifra de 3058, acciones que afectaban principalmente a los miembros de la sociedad civil que eran señalados como militantes o auxiliadores de los grupos subversivos, la comunidad residente en el referido corregimiento reconoció la presencia de los comandantes bajo los alias " Rafael'' " Pica — Pica", 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. 9 A tono con ello, tampoco habría duda que para el momento en que acaeció la muerte de ÁLVARO PICÓN TORO, hacían presencia en la zona de ubicación del inmueble los grupos paramilitares, situación que fue admitida por CÉSAR MEJÍA SANTANA y CLEOFE JAVIER PÉREZ PABÓN, únicos declarantes en el presente trámite.

Con todo, del caso es precisar para lo que adelante surgirá, que aunque en una zona y en una época determinadas, aparezca claramente establecido un grave contexto de violencia correspondiente con el "conflicto armado", lo que sin duda obra como invaluable orientación para definir casos similares, es aspecto que en cualquier supuesto apenas si envuelve la gran probabilidad, en mucho muy alta eso sí, de desplazamientos, abandonos y despojos de predios por disímiles factores asociados a ese conflicto en el señalado sector; es a eso a lo que refieren varios de los indicios y presunciones que se gobiernan en la Ley 1448 y que ciertamente aprovechan al reclamante para darle fuerza a sus pedimentos.

Pero por muy juiciosas que sean las pruebas sobre ese contexto como diques a tener en cuenta, solamente comportan signos generalizados que no constituyen reglas fijas que apliquen para cualquier evento más o menos semejante; añádase, menos para "cualquier" tiempo. Con lo que viene de decirse no se está significando sino la necesidad, absoluta además, de que cada asunto en concreto reclame su particular análisis; porque, muchas serán las circunstancias que, por una causa o por otra, se presenten singulares a propósito que cada caso, bien puede afirmarse, es único como lo es una huella dactilar.

Traduce que no pueden medirse todos con el mismo rasero so pena de llegar a la apurada y bien desventurada tesis de que toda traslación o dejación de bienes en zona afectada por el conflicto armado implica per se "despojo" o "abandono forzado" o "desplazamiento". Ni más faltaba que pudieren generalizarse todos los supuestos con tan simplista solución. "El Flaco" y " MlIciades", "Ojitos" "Jhon" quienes confesaron en versión libre ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, las actividades ilícitas desarrolladas en ese territorio.

Entre los múltiples actos ilícitos, se advierte en el recuento histórico del 4 de mayo de 2003, fecha en la que los paramilitares incursionaron en las veredas la Yeguera, El palmar, Cerro Montenegro, Cerro de las casas, donde asesinaron a 3 personas incendian las viviendas, hurtan los semovientes (burros, vacas, mulas y todo lo que estuviera a su alcance) ocasionando el desplazamiento de 150 personas aproximadamente de 4 veredas. 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. 10 Por manera que para el éxito de la pretensión restitutiva, es menester, como no podía ser de otro modo, que a la par de ese contexto violento (o incluso sin él) se enseñe en todo caso prueba en concreto por cuya entidad se concluya que de veras sí ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, determinó la dejación de un bien y/o su venta.

Prueba esta que, para equiparar la desventajosa posición demostrativa de la "víctima", el propio legislador autorizó que incluso pudiere ser solo "sumaria". Sumariedad que dicho sea de paso, ni por asomo alude con su menor índice demostrativo cuanto solo con que no es controvertida. Es decir: no es una prueba cualquiera sino una que sea suficientemente convincente al punto que le falte no más para convertirse en "plena", ese requisito de la contradicción. Cierto que en estos asuntos, esa aludida "prueba", y por la especial condición de la víctima, se entiende muchas veces lograda con sólo atender cuanto mencionen los solicitantes a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe que permite confiar con certeza en su dicho16; mas de rigor es resaltar que cuestión como esa no tiene más alcance que arrancar desde un supuesto de "veracidad"; mismo que, en todo caso, eventualmente cabe verse resquebrajado si lo demostrado apunta a convicciones distintas.

En otros términos: que ese especial peso probatorio que de primera intención trasluce de la sola versión de quien se aduce como víctima, sólo prolonga esa tan especial cualidad en tanto que al plenario no se arrimen probanzas que enseñen cosas distintas. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza que solo se conquista cuando interviene el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas.

Lo que lleva de la mano a remembrar, como lo ha entendido la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en asunto que por su 16 "( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. 11 evidente conexidad con lo que así se discute, tiene plena aplicación, "( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez".

Pues con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, "( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )" por lo que en cualquier caso "(.„) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )"17 (Subrayas del Tribunal).

En fin: el especial tratamiento probatorio que debe darse a las manifestaciones de los solicitantes en asuntos de este linaje, no autoriza a desconocer la entidad de otras pruebas que sirvan para contrarrestar esa preliminar "verdad". Sobre todo, si al tiempo mismo se tiene en cuenta que la sola acreditación de esa calidad de víctima no es suficiente para sacar avante la petición de que aquí se trata a propósito que se requiere además determinar, si por esa condición que de ese particular modo se dejó establecida, se encuentra habilitado el solicitante para reclamar la restitución del predio del que, afirmó, se vio obligada a "abandonar".

Por eso mismo se ha dicho sin cesar que en estos procesos no es bastante ni mucho menos con demostrar que se ostenta la calidad de "víctima del conflicto" ni acreditar diamantinamente sucesos de violencia, incluso graves, en una determinada zona y que puedan ser 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 22 de abril de 2015.

AP2005-2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOCÓ PICÓN 12 ligados al conflicto armado; ni siquiera si la par se comprueba que el bien fue dejado al desgaire de algún modo (abandonado, vendido, etc.) cuanto que, de veras, lo uno fue consecuencia de lo otro.

En buenas cuentas: la verificación de si el alegado despojo o abandono fue de algún modo propiciado o condicionado por la influencia de los sucesos que se enmarquen dentro de la amplia noción de "conflicto armado"18. Todo lo cual viene muy a propósito para este caso desde que, en primera medida, sin desconocer la calidad de víctima del conflicto armado de RAMONA CHOGÓ PICÓN con ocasión de la muerte violenta de su hijo en el año 2002 a manos de un grupo paramilitar, lo cierto es que en autos cuanto queda en claro es que nunca perdió la relación con el inmueble.

Varias son las razones para concluir en ello. Primeramente, por cuanto dijo ella que la dejación del predio, no fue precisamente por esa presencia en su fundo de los grupos al margen de la ley cual se señalare en un comienzo cuanto por cuenta de la cruenta muerte de su hijo que ocurrió en el año 2002. Lo que también se comprueba al reparar sobre las razones por las que manifestó la solicitante que no quería retornar precisamente a ese mismo lugar en tanto que dejó en claro que "( ) yo no deseo volver más allá, por los recuerdos que usted sabe, por los malos recuerdos que me quedaron de lo que me pasó, porque el hijo lo crié yo fue allá y nació allá y todo y entonces lo mataron y no deseo, no deseo volver más allá"19 18 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de Víctima' establecida en el articulo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión 'con ocasión del conflicto armado,' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución Táctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )" (Sentencia C- 781 de 10 de octubre de 2012.

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). 19 FI. 67 Cdno. JUDICIAL. (Récord: 00.04.50 a 00.05.30). 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. 13 Como tampoco podría dejarse de acotar que la defunción de ese hijo suyo no sucedió precisamente en el predio que ahora se reclama ni en la misma vereda Cerro Montenegro del corregimiento de Otaré (Ocaña) sino que, tal cual se indicó en el hecho TERCERO de la solicitud20 y lo corroboraron los testigos y vecinos suyos CÉSAR MEJÍA SANTANA' y CLEOFE JAVIER PÉREZ PABÓN22, esa muerte ocurrió en la vereda Lagunita del municipio del Carmen (Norte de Santander) que se encuentra a varios kilómetros de distancia (al decir del primero de los citados declarantes, a más de una hora)23.

Pero por sobre todo, y es eso cuanto bien vale ahora resaltar, esa salida suya del predio y por ese específico motivo, fue de apenas unos pocos meses -no más de cuatro según su propia manifestación-24 (CÉSAR MEJÍA dijo que solo estuvo por fuera un mes)25 y, del mismo modo se muestra palmario que ese estar lejos del fundo no devino precisamente por el "temor" provocado por la continua presencia de los grupos armados en la zona, cual fuera el singular fundamento que se anunciare en la solicitud26, cuanto porque, conforme ella misma lo admitió, porque le dio "pesar" de la muerte de su hijo27.

Circunstancia que a su turno debe concatenarse con lo que precisare luego, en tanto explicó que su salida del fundo, por esa razón y por tan corto tiempo, apenas si implicó que se trasladare al sitio de residencia de otra de sus hijas JULIETH, quien, por si fuere poco, residía para entonces en esa vereda Lagunita28; mismo sitio en el que días atrás había sido asesinado su hijo. 20 FI. 13 Vto.

Cdno. ADMINISTRATIVA. 21 "( ) A algún hijo sí, pero no se lo mataron ahí; eso fue en otra vereda ( ) En la vereda Lagunita ( )" (fl. 64 Cdno JUDICIAL (Récord: 00.09.24 a 00.09.31). 22 "I..) en una vereda llamada Lagunita; ahí vecina con la vereda Cerro Montenegro, que colinda ahí con Montenegro ( )" (Ibídem, Récord: 00.23.17 a 00.23.21) 23 FI. 64 Cdno JUDICIAL (Récord: 00.09.41). 24 "(,) YO ME FUI DONDE MI HIJA QUE SE LLAMA YULIETH Y ME TUVE COMO UNOS 15 DÍAS PERO LA CALOR ME TOCO REGRESARME PA DONDE RIO DE ORO DONDE MI OTRA HIJA CARMENZA, AHÍ ME DEMORE COMO CUATRO MESES Y LA FINCA SE QUEDO SOLO NO QUEDO NADIE ( ) PERO YO ME REGRESE PA MI CASA PORQUE ME HACIA FALTA ( )" (fi. 115 Vto.

Cdno. ADMINISTRATIVA). 25 En relación con el punto expuso que "( ) Yo creo que no fue mucho, mucho un mes quedaría solo el predio ( )" (fl. 64 Cdno. JUDICIAL -Récord.' 00.09.06 a 00.09.10). 26 Hecho CUARTO (FI. 13 Vto, Cdno. ADMINISTRATIVA). 27: "A mí nadie me ha llegado a sacar a la fuerza, no nada, solamente por el hijo, el pesar y todo" (lb.

Récord: 00.27.14 a 00.27.25). 28 "No, pues la verdad que yo me fui fue por el lado de donde tenía la otra hija, por el lado de la vereda Lagunitas, por allá" (Íb. Récord: 00.31.00 a 00.31.15). 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. 14 Todo, sumado al palmario hecho que, de cualquier modo, y cual se dejó expuesto, en un interregno de tiempo de veras corto, volvió al mismo predio, el cual, por lo demás, encontró en las mismas exactas condiciones en que otrora lo había dejado desde que acotó que "( )YO TENIA GALLINITAS Y LAS HABÍA DEJADO LAS COSAS ESTABAN AHÍ COMO LAS DEJE Y DESDE ESA FECHA ESTOY AHÍ AHORA ( )"29.

Eso mismo fue cuanto dijo el declarante CÉSAR quien refirió que cuando RAMONA regresó a su predio "( ) estaba lo mismo que había dejado ella; ella no duró mucho ( )"30. En fin: que el provisional abandono no surgió por el conflicto. Lo que es de suyo suficiente para descartar el éxito de la petición. Lo demuestra con creces, además, el hecho de que la palmaria y constante presencia de los paramilitares en el sector, resultó para ella más bien indiferente y no pasó de generarle quizás molestias o incomodidades; mismas que relató diciendo que "( ) el grupo dentró pero él no hizo hechos, sino que llegó muy bravo, él no, llegó bravo el grupo"31 agregando "( ) ellos tuvieron ahí, ellos llegaron del Palmar haciendo lo que iban a hacer por allá y de pa' acá de paso llegaron a otra casa, y llegaron a otra casa y así vecinos, se repartieron en tres casas ( ) ellos hicieron el almuerzo por ahí; yo no supe a dónde y bajaban con varias bestias que traían de por allá, así yo no supe de más nada sino que hicieron el almuerzo y almorzaron y cuando los vimos riéndose así, todos riéndose, pero ellos no hicieron más nada, porque uno por ahí va a meter mentiras, sino que venían bravos porque estaban en las vueltas que estaban haciendo por allá"32.

Al punto mismo que adujo que "( ) a mí no me han amenazado, así de, pues sí llegaban las gentes pero amenazas no.133 para terminar diciendo que "A mí nadie me ha llegado a sacar a la fuerza, no nada ( )" pues que ese transitorio retiro suyo del fundo, fue "( ) solamente por el hijo; el pesar y todo"34. Tampoco la prueba de la relación causal que aquí se echa de menos, aparece a partir de cualesquiera otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Ni siquiera con lo que vinieron a decir los testigos. 29 FI. 115 Vto. Cdno. ADMINISTRATIVA. 3° FI. 64 Cdno. JUDICIAL (Récord: 00.15.36 a 00.15.32) 31 tb. Récord: 00.07.05 a 00.07.10. 32 Íb. Récord: 00.07.50 a 00.08.46. 33 Íb. Récord: 00.30.48 a 00.30.55. 34 lb. Récord: 00.27.14 a 00.27.25. 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. 15 Cierto que CÉSAR MEJÍA SANTANA y CLEOFE JAVIER PÉREZ PABÓN, al unísono indicaron que la aquí solicitante de veras se desplazó por cuenta de sucesos tocantes con el conflicto, más precisamente, por la presencia de grupos paramilitares en la zona.

En efecto: el primero de ellos dijo saber que RAMONA "( ) sí se desplazó (.,.)"35, añadiendo que "( ) Sí, como todos ( )"36 para cuyo efecto, explicó luego que "( ) eso fue una situación horrible porque todos tuvimos que dejar eso botado ( ) en el 2003"37. A su turno CLEOFE explicó "Pues, particular de ella, yo creo que el particular, ella se sicosió de la muerte del hijo pa' acá, porque eso duró tres, cuatro años que eso era un corredor de autodefensas, guerrilla.

Y viera ahí, ella también tuvo que salir eso creo que fue en el 2003; en mayo de 2003, en una arremetida paramilitar que quemaron algunas casas en otras veredas"38. Mas es evidente que el mérito de estas versiones en cuanto hace con ese singular aspecto pronto decae. Sencillamente porque al escrutar con algo de cuidado sus dichos, se pone al descubierto, por un lado, que apenas si hablaron de una situación "general" de violencia de la zona sin que pudieren dar detalles de lo singularmente acaecido respecto de la solicitante.

Por supuesto que el primero de ellos tuvo que admitir, de cualquier modo, que en torno de los motivos por los que en particular RAMONA debiere dejar su predio, nada sabía. Dijo pues "( ) eso sí no conozco eso; porque la verdad, cada quien sufre su problema (.)'39 habiendo mencionado asimismo que "( ) pues ella dice que se desplazó también; pero yo no, yo no vi de eso ( )"40.

Desconocimiento ese que no se desquicia, ni porque de manera francamente inadmisible el interrogador dispuso orientar e insinuar indebidamente al declarante que dijere si ese desplazamiento se debía a situaciones ocurridas respecto de "( ) un hijo, algo así"41 -lo que pugna abiertamente con la expresa prohibición de que 36 Ib. Récord: 00.08.56 a 00.08.58. 36 Ib.

Récord: 00.09.04. 37 lb. Récord: 00.10.14. a 00.10.21. 38 Ib. Récord: 00.31.47 a 00.32.41. 39 Ib. Récord: 00.08.43 a 00.08.45. 49 Ib. Récord: 00.08.52 a 00.08.55. 41 Ib. Récord: 00.09.20. 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. 16 trata el artículo 220 del Código General del Proceso42- si de todos modos cuanto mencionó el declarante fue que "Algún hijo sí, pero no se lo mataron ahí, eso fue en otra vereda ( )"43, al extremo de tener que aceptar, de todos modos, que "( ) pues uno da fe qué hace uno; los demás, tal vez salieron.

Cada uno tiró para donde iba a tirar ( )"44. Respecto de CLEOFE JAVIER, quien dijo ser presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, la situación no es diferente. No solo porque al final de cuentas, si bien mencionó la muerte de ÁLVARO, hijo de RAMONA, no pudo dar noticia de las peculiares circunstancias en las que ella se trasladó de su predio, distinta de esa que supone también la afectó como al resto de la comunidad vereda!, consistente en que "( ) ella también tuvo que salir, eso creo que fue en el 2003; en mayo de 2003, en una arremetida paramilitar que quemaron algunas casas en otras veredas"45.

Sin contar, además, que al otear sus aseveraciones se enseña sin dificultad que, guiado acaso por el palpable intento de conferir mayor verosimilitud a las peticiones de la solicitante, con recalcada propensión se aplicó a acentuar las graves condiciones de violencia de la zona que revelan por ahí mismo su propósito: tiene un interés "propio".

Mismo que queda al descubierto cuando, en medio de su declaración, resultó insólitamente señalando que "( ) no sé si será prudente averiguar lo mío acá, el proceso mío La circunstancia indicada empaña de entrada cualquier poder de convicción derivada de manifestaciones como esas toda vez que en casos tales se corre el grave riesgo de que el respeto por la verdad acaso termine cediendo al mentado "interés" del testigo; a medida de su conveniencia. Justo por ello, especial reserva y cautela debe ameritar el dicho de quienes, como aquí, comparten un mismo anhelo de obtener eso que aquí persiguen los solicitantes, esto es, todos esos "declarantes" que al tiempo mismo tienen en curso o piensan presentar solicitudes de restitución de tierras y que, en recíproca 42 “(.) Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas ( ).

"Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria" 43 FI. 64 Cdno. JUDICIAL (Récord: 00.09.24 a 00.09.27). " lb. Récord: 00.10.41 a 00.10.47. 45 lb. Récord: 00.31.47 a 00.32.41. 46 tb. Récord: 00.37.06 a 00.37.19. 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. /7 colaboración, se sirven unos de otros como "testigos" cual exótica asociación probatoria para que, favoreciendo aquí a uno, de rebote, se obtenga similar rédito en el de ellos y viceversa.

Finalmente, y para de una vez descartar cualquier suficiencia del dicho de los testigos en cuanto alude con el desplazamiento de RAMONA, debe decirse que si la situación padecida por la solicitante, como es indiscutible, comporta padecimientos en mucho muy personales y privados, nadie más que ella puede revelarlos con contundencia. En fin: que muy poco se podría auscultar a través de testimonios; sencillamente porque raya contra la razón que en frente de los hechos victimizantes sufridos por la reclamante, resulten sabiendo más los testigos que ella misma quien fue la que los padeció. Empero, como de todos modos, visto quedó, a partir de las propias locuciones de la solicitante, que el abandono del predio y por tan corto tiempo devino, no precisamente por el insuperable temor o peligro dada la presencia de los paramilitares en la zona -lo que tampoco fue impedimento para a los pocos meses retornar al mismo bien ni imposibilitó su aprovechamiento- sino más bien que su decisión fue singada por el voluntario apartamiento del predio dado el dolor causado por la muerte de su hijo (de quien tampoco quedó en claro que viviese con la accionante) y que significó, acaso para no soportar sola la pena, que ella se refugiare por algunos días en casa de otras de sus hijas (ubicada casualmente en la misma vereda en que su hijo falleció), son cosas que de inmediato incitan a concluir que esa provisional dejación del inmueble no fue consecuencia ni siquiera mediata del conflicto.

En fin: fuerza concluir que ese temporal abandono acaso fue más el resultado de su tristeza, del "pesar" por los malos recuerdos del fallecido hijo y no propiamente por la rondante presencia de actores al margen de la Ley; no de otro modo se justifica su regreso al poco tiempo en una época en la que, además de todo, en la zona la influencia de grupos semejantes era aún mayor y más grave.

Permanencia que, incluso, ha perdurado hasta ahora, desde que en el fundo en este momento "( ) hay un pelao, nieto que ha trabajao ( ) Sembró un maíz en el cuadro y sembró unos frijoles allá, el pelao, un pelao ( ) la casa sí está con 540013121002201500070 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. 18 candado porque el hijo mío tiene la casa ahí cerquitica, alinderando así vea.

Con la misma, con la que es predio mío y lo de él"47. Por modo que no se ofrece solución distinta que la de negar la solicitud. Sin perjuicio de cuanto viene dicho y dando cuenta que los elementos de juicio obrantes en el plenario enseñan que RAMONA CHOGÓ PICÓN, a pesar de su inclusión como "víctima" en el correspondiente Registro, no aparece que hubiere superado su estado de vulnerabilidad, se instará la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, si es del caso, provea los mecanismos de ayuda que resulten pertinentes para lograr su debida atención. Así, entonces, habrá de resolverse el asunto sin que sea menester ocuparse de las alegaciones de la opositora si del modo antes referido, y por pura sustracción de materia, quedó suficientemente solucionado el conflicto.

Por no aparecer causadas, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGANSE las peticiones formuladas por la solicitante RAMONA CHOGÓ PICÓN, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que 47 tb. Récord: 00.22.32 a 00.23.15. 540013121002201500070 01 Notifíquese NELSON RUIZ:'HERNA,Magistrado.

AMA "1( Magistr. da. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMONA CHOGÓ PICÓN. 19 otrora se hiciera respecto del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-14351 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña y Cédula Catastral N° 5449800800070051000, que aparece identificado y descrito en la demanda y sus anexos.

Ofíciese. TERCERO.- CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo, la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar, que pesan sobre el bien inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 270-14351 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña. Ofíciese.

CUARTO. - CONMINASE al Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a fin de que, previo análisis de la particular situación de vulnerabilidad actual de la aquí solicitante RAMONA CHOGÓ PICÓN y su grupo familiar, se determine la posibilidad de brindar medidas de atención adicionales a las que tenga derecho por su condición. Ofíciese.

QUINTO. SIN CONDENA en costas en este trámite. SEXTO.-

COMUNÍQUESE sobre el contenido de este fallo y de la manera más expedita posible a los interesados. (AUSENCIA JUSTIFICADA) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada. 540013121002201500070 01