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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120130016501

Sujetos: Solicitante: HÉCTOR MANUEL MALDONADO ORTIZ \ Solicitante: CORINA RANGE \ Solicitante: FABIÁN MALDONADO RANGEL \ Solicitante: JAIDER MALDONADO RANGEL \ Solicitante: MÓNICA MALDONADO RANGE \ Solicitante: DARWIN MALDONADO RANGEL \ Solicitante: ELIZABETH MALDONADO ORTIZ \ Solicitante: HERNANDO MALDONADO ORTIZ \ Solicitante: ÁLVARO MALDONADO ORTIZ \ Solicitante: ELIO JOSÉ MALDONADO ORTIZ \ Solicitante: SAÚL MALDONADO ORTIZ \ Solicitante: NILDA ROSA MALDONADO ORTIZ \ Solicitante: LIGIA MALDONADO ORTIZ \ Solicitante: GUSTAVO MALDONADO ORTIZ \ Solicitante: LUIS JOSÉ MALDONADO ORTIZ \ Opositor: CIRO ALFONSO GARCÍA BONNET

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3 \ Ley 1448 de 2011 art. 75 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Los Corazones Cédula Catastral: 000700030037000 Matrícula Inmobiliaria: 270-34947 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Norte de Santander Municipio: Ocaña Vereda: El Danubio Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Fecha: 2017-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Discutido y aprobado en Sala del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) según Acta No. 42. Cúcuta, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santander', en representación de Isbelia Ortiz Antolínez y Angie Daniela Guerrero Ortiz, trámite en el cual se reconoció como opositores a Carlos Ulises Gallardo y al Banco Popular.

I.- ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de las personas referidas, pretende2: En adelante U.A.E.G.R.T.D 2 Folios 57-74, cuaderno I. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.1.

La protección del derecho fundamental a la restitución y foimalización de tierras, sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida 1N OA 04 Manzana 5 Lote 2 Barrio Trigal del Norte, Municipio de San José de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 260- 192090 y número predial N° 01-10-0582-0043-000. 1.2.

Se declare probada la presunción contenida en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, radicado No. 54-001-40-03- 2002-00370-00. 1.3- La cancelación de todo antecedente registral, la inscripción de la sentencia y mandato necesario para garantizar jurídica y materialmente la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos a la restitución de conformidad con lo indicado en el literal "p" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Y la actualización por el I.G.A.C. de los registros cartográficos y alfanuméricos del correspondiente predio. 1.4- Como medida reparadora, la inclusión de las solicitantes en programas institucionales de reparación integral, y la implementación de sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 2.- SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD Como fundamento de sus pretensiones, la U.A.E.G.R.T.D invocó los siguientes elementos de orden fáctico3: 3 Folios República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2.1- El 11 de abril de 1997, el señor Oscar Yesid Guerrero Chaustre (q.e.p.d.), mediante Escritura Pública No. 1181 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, adquirió el bien solicitado en restitución, por compra que realizó a la Constructora Latino S.A. - antes Inversiones Lizarazo Ltda.-.

El 29 de enero de 1999, contrajo matrimonio con Isbelia Ortiz, y fijó su residencia en dicho inmueble. 2.2- Desde que los cónyuges ingresaron al bien, se rumoraba sobre la presencia de grupos armados ilegales en el barrio, pero directamente no se vieron afectados sino hasta junio de 2002, fecha en que empezaron a ser extorsionados por los paramilitares conocidos con los alias de "chester-", "Diomedes" y "el paica", quienes les hacían exigencias económicas para el pago de combustible, los obligaban a suministrarles alimentos, y a prestarle la motocicleta de propiedad del señor Guerrero Chaustre y las carrozas fúnebres de velaciones San José, empresa donde este laboraba. 2.3-La anterior situación, desequilibró el presupuesto familiar, pues el núcleo dependía del salario mínimo que devengaba el señor Guerrero, lo que repercutió en los pagos de la obligación hipotecaria y generó mora temporal. 2.4-Debido a las presiones recibidas, en especial a la exigencias del préstamo de los vehículos de las funeraria, lo cual no solo implicaba disponer de un bien ajeno, sino que colocaba en riesgo la situación laboral del señor Guerrero Chaustre, a mediados del mes de septiembre de 2002, los esposos decidieron abandonar el inmueble, llevando solo la ropa y de forma paulatina y discreta fueron retirando los enseres, para que los paramilitares no advirtieran que estaban abandonado el lugar.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2.5-Posteriormente, cada cónyuge se residenció en casa de sus respectivas familias, hecho que ocasionó no solo constantes discordias sino que además, menguó la capacidad de pago y consecuencialmente mora constante en la obligación crediticia. 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN El Juez de Instrucción4, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió la demanda y formuló las órdenes contenidas en los literales a, b, c y d del artículo 86 de la referida ley5.

Entre otras situaciones, dispuso: i) correr traslado al señor Carlos Ulises Gallardo Hernández y al Banco Popular; (ii) notificar del trámite al Alcalde y el Personero del Municipio de Cúcuta, al Comité Departamental y Municipal de Justicia Transicional y al Ministerio Público- Procuraduría Judicial Especializada en Restitución de Tierras iii) La publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, la cual se efectuó en el periódico El Tiempo el 1 de febrero de 20136.

El Banco Popular, por medio de apoderada judicial7, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó: (i) Buena fe exenta de culpa; (ü) Inexistencia de despojo y arbitrariedad de parte del Banco; (iü) Inexistencia de relación causal y (iv) Responsabilidad del Estado. Señaló al respecto, que la entidad le otorgó un crédito hipotecario al señor Guerrero Chaustre (q.e.p.d), y que posteriormente acudió al proceso ejecutivo en el que se decretó el remate, por cuya vía compró la vivienda el señor Carlos Ulises Gallardo Hernández; adujo que la señora Isbelia Ortiz Antolínez, se hizo parte en el trámite ejecutivo y en ningún momento comunicó la 4 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 5 Folios 306 a 309 cuaderno 2. 6 Folio 702 cuaderno 4 7 Folios 616 a 634 cuaderno 4.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Camila Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras situación que expone como hecho victimizante, al punto que la investigación por el homicidio se su cónyuge se inició 10 años después de acaecido, cuando empezó a hacer las diligencias para ser incluida como víctima.

Finalmente, señaló que la época histórica del paramilitarismo que se enmarca en el hecho 3 de la demanda, es del año 2002 y su relación comercial con el señor Guerrero data de 1997, por lo que estima que la presunción de despojo no opera; sin dejar de lado, que la conducta del Banco Popular en su relación mercantil con el esposo de la solicitante, aparece sin ningún género de fraude.

El señor Carlo Ulises Gallardo Hernández, en nombre propio contestó la solicitud', adujo que es ajeno a los hechos expuestos y no conoce a la accionante ni a su menor hija, por lo que se abstiene de pronunciarse. En relación con las pretensiones, manifestó que fue asaltado en su buena fe, por cuanto ha trabajado toda la vida de manera honrada, para tener una casa propia, y con los ahorros obtenidos decidió participar el 25 de enero de 2014, en el remate del inmueble objeto de este proceso.

Explicó que "ganó" el remate, pero no ha podido disfrutar del inmueble debido al proceso de restitución de tierras, por lo que considera que realmente lo que consiguió fue un "baloto de problemas" que han menguado su salud física y emocional, pues ahora, no tiene casa ni dinero. Finalmente, solicitó la devolución inmediata del capital que pagó para adquirir el inmueble, junto con los intereses que le corresponde, pues aduce ser un tercero de buena fe. 8 Folio 700 cuaderno 4 República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.9 4-.

ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La U.A.E.G.R.T.D10, reiteró lo expuesto en la demanda y adujo que el abandono del predio obedeció al constreñimiento, amenazas, extorsión e intimidación de que fueron objeto los esposos Guerrero Ortiz, a partir del mes de junio de 2002, por paramilitares del Frente Frontera. Posteriormente, debido a la escasez de los ingresos familiares, ocurrió el despojo por sentencia judicial.

El señor Carlos Ulises Gallardo Hernández", insistió en lo manifestado en su escrito de oposición, enfatizó que es un tercero de buena fe que participó en el remate del bien inmueble solicitado en restitución, por lo que pide se analicen las pruebas para determinar si hubo abandono o la situación de despojo que se planteó por la accionante.

La apoderada del Banco Popular,12 indicó que durante el trámite procesal, se probó: i) que al momento de iniciarse el proceso ejecutivo, el señor Guerrero Chaustre registraba mora desde el 21 de diciembre de 2001; u) que ni el Banco ni las autoridades fueron informados por la señora Isbelia Ortiz, sobre la persecución paramilitar; tampoco, sobre la causa de la muerte de su esposo, al que no se le practicó necropsia, como da cuenta el informe de fiscalía y policía; iii) en la diligencia de secuestro del inmueble, nada se dijo del despojo.

En estos términos, concluyó que los esposos de común 9 Folio 748 cuaderno 4. 1° Folio 31 a 35 ibídem 11 Folio 20 ibídem 12 Folios 16 a 19 ibídem República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Arztolínez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras acuerdo y de manera voluntaria, decidieron desocupar la vivienda, y cada uno se residenció en casa de sus respectivas familias, por lo que no hubo desplazamiento y abandono forzado.

El Procurador 19 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierrasm, manifestó que no se probaron los hechos en que se funda la solicitud, y si bien, no hay duda sobre la violencia generalizada que existía en ciertos barrios de la ciudad de Cúcuta, es claro, que la mora en el pago del crédito, inicio desde el 21 de diciembre de 2001, y no desde el mes de junio de 2002, cuando según lo señalado por la solicitante iniciaron las extorsiones.

Igualmente, indicó que el abandono alegado, no acaeció, pues dentro del proceso ejecutivo se pudo establecer que el inmueble continuó en manos de terceras personas, que adujeron ostentar la calidad de arrendatarios del mismo, por lo que considera que la cónyuge sobreviviente no perdió el dominio y posesión del mismo, amén, que para el momento de la diligencia de secuestro practicada el 4 de febrero de 2003, no hubo oposición por parte de quienes la ocupaban.

En atención de lo expuesto, concluyó que no existe nexo causal entre las presuntas amenazas de las A.U.C. y el no pago de la obligación hipotecaria, por lo que deben negarse las pretensiones. II.- CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para proferir sentencia, toda vez que en el trámite del asunto se reconoció opositor. 13 Folios 24 a 30, ibídem República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente la Resolución No. RN1156 de 201414. 3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado. Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de dicha nonnativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia trasfonnadora, acompañada de acciones que contribuyan a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantests.

Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo jurídico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en procura de materializar los fines del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas.. 14 Folios 17 a 25, cuaderno 1. 15 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 15 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012.

Mg. R Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Arttolínez Tribunal Superior de Cucuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras De igual fo n a, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas interamericanas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual establece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperación de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", denominados, Principios Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos relativos a los procesos de restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.

Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en donde se pacta la restitución como una medida de reparación que " comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cunda Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.", Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de políticas de restitución de tierras. 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Confoinie al marco noiniativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material.

Para tal efecto, y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: i) La temporalidad del despojo o abandono, el cual debió acaecer entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 30 de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos.

Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos, será suficiente para no acceder a la reclamación. 17 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU. IX. Reparación de (os daños sufridos. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4.- CASO CONCRETO 4.1- PROBLEMA JURÍDICO Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN. Le corresponde a la Sala determinar, acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si de confoi midad con lo indicado en la Ley 1448 de 2011, las accionantes Isbelia Ortiz Antolínez y Angie Daniela Guerrero Ortiz, cumplen con los presupuestos para obtener el derecho a la medida de reparación integral de restitución del inmueble solicitado.

Para resolver el problema identificado, se abordará el estudio de los presupuestos contenidos en el artículo 75 de la ley en cita: 1.-) Época de ocurrencia de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctimas de las solicitantes en los témános del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación de las accionantes con el inmueble para la época de los hechos; 4.-) la configuración del despojo o abandono; 5.- ) la individualización del predio solicitado. 4.2- ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS Por economía procesal se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. De acuerdo con lo expuesto en la solicitud y las pruebas recaudadas, se tiene que: i) la salida del barrio de la familia Guerrero Ortiz, ocurrió en el mes de septiembre del año 200218; el 15 de diciembre de la misma anualidad, el señor Óscar Yesid Guerrero Chaustre (q.e.p.d.) sufrió un atentado19, lo que ocasionó su deceso el 18 Folios 2736-274, cuaderno 2. 19 Folios 81-82, cuaderno 1.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 25 de enero de 200320; iii) el inmueble solicitado fue rematado en el año 2014, previo proceso ejecutivo21. Se observa entonces que el hecho victimizante, el abandono y el despojo judicial, alegados por la accionante, sucedieron dentro de la temporalidad establecida en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.2.1- EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO VICTIMIZANTE DE LOS SOLICITANTES El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los que se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación que produce una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos masacres, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los cuales son detenninadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio.

Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia " por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador22. 2° Folio 79, cuaderno 1. 21 Folios 5502.-551, cuaderno 3. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos.

Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Carota Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En esta medida, la Sala presenta un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, para la época de los hechos. 4.2.1.1-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA El Municipio de San José de Cúcuta está ubicado al oriente del país, en el Departamento de Norte de Santander; en el valle del río Pamplonita, que atraviesa la ciudad.

Integra la región Andina y colinda al norte con Tibú; al occidente con el Zulia y San Cayetano; al sur con los municipios de Villa del Rosario, Bochalema y los Patios y al oriente con Venezuela y Puerto Santander23. De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territoria124, se encuentra divido a nivel rural en 10 corregimientos y el área urbana la confoinian 10 comunas.

La Comuna No. 6 Norte, donde se encuentra el Barrio Trigal del Norte, lugar de ubicación del bien solicitado en restitución, está integrada además, entre otros, por los asentamientos: Virgilio Barco, Panamericano, El Salado, La Insula, Barrio García Herreros, Cerro Norte, Cerro de la Cruz, Urbanización Las Américas, Molinos del Norte, Caño Limón, Toledo Plata, Carlos Pizarro, Divino Niño, Rafael Núñez, El Cerrito.25 Por su ubicación fronteriza, la ciudad ha sido un punto estratégico en la consolidación de grupos al margen de la ley, como paramilitares y guei cilleros, quienes lograron el control y tráfico de contrabando, gasolina, armas y drogas.

Ha hecho presencia histórica el Frente Urbano Carlos Gemían Velasco Villamizar del E.L.N, grupo 23 Plan de Desarrollo San José de Cúcuta 2016-2019 24 Acuerdo Municipal No. 0083 de enero 07 de 2.001 25 Acuerdo Municipal No. 0083 de enero 07 de 2.001 República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolinez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que para 1999, contaba con 11 frentes ubicados en la zona del Catatumbo, Provincia de Ocaña, Pamplona, Pueblos de Occidente y Zona Metropolitana de Cúcuta, consolidándose como la organización insurgente con mayor presencia en Norte de Santander.26 A finales de los noventa, en el municipio hicieron presencia los paramilitares quienes llegaron con dos objetivos: disputar el control que tenían las guel i filas y realizar "limpieza social", la confrontación de estos grupos aumentó los índices de violencia, entre los años 1998 y 2004, situación expuesta por CODHES, en un infonne sobre el conflicto armado: " Así, entre 1998 y el año 2004, Norte de Santander ha superado en toda ocasión los registros anuales de tasa de homicidios, siendo los años 2000, 2001 y 2002 los de más alto registro: en el año 2000 se produjeron 759 homicidio; en 2001 hubo un leve descenso a 721; en el 2002 un notorio aumento hasta 1.076 y en el 2003 descendió a 640.

(• • • ) Las comunas 6 y 8 de Cúcuta fueron las más afectadas con los hechos de violencia acaecidos durante 2002, en tanto que solo entre las dos acumularon el 37% de los casos de homicidio reportados. Se ha evidenciado que en las comunas 6 (El Salado), 7 y 8 (Juan Atalaya), y 9 (Loma de Bolívar) existía una clara influencia del ELN. (..) Esta actitud generó, a la llegada de los grupos paramilitares, la aplicación de un código de castigo generalizado, un régimen de terror (.. 7'27 La Fiscalía en la sentencia del postulado a Justicia y Paz, Jorge Iván Laverde Zapata, alias "el Iguano", citó el anuncio que hizo Carlos Castaño el 15 de marzo de 1999, en el periódico El Tiempo, en el que advirtió la toma del oriente de Colombia (Norte de Santander y Arauca), con la creación del Bloque Catatumbo dirigido por Armando 26 Informe: Norte De Santander: Territorio Diverso, Infamia Aguda.

Disponible en http://www.movimientodevictimas.orgi—nuncamasiima_geststoriesizoneWlortedeSantander.pdf 27 Informe sobre conflicto armado, situación humanitaria y de desplazamiento forzado y la política pública de atención al desplazamiento forzado. CODHES 2017. Disponible en httpliwww.acnunorq/D/uploads/media/C01 2471.pdf República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Alberto Arias Betancourt, alias "Camilo", conformado a su vez, por tres frentes: Tibú al mando de alias "Mauro", bloque móvil comandado por alias "Felipe" y el frente fronteras dirigido por alias "el Iguano"28.

Se explicó que este último con experiencia en manejo de grupos urbanos, arribó con órdenes explícitas de Castaño de controlar la ciudad y toda la zona fronteriza29. Se adujo en la providencia de Justicia y Paz del Bloque Catatumbo, que Alias "el Iguano" comandó el "Frente Fronteras" y conformó junto a Yunda o Lorenzo González Quinchía y Ómar Yesid López Alarcón, alias "Cristian" o "Gustavo 18", una liga de justicia privada, dirigido por Édgar Cercado alias "Papo", el cual fue apoyado por agentes del Estado, entre ellos, el Grupo Mecanizado Maza No. 5; su propósito era convertir a Cúcuta en la ciudad con el mayor índice de muertos entre los años 2001 a 200330.

Al respecto, se observa que los sectores en los que más homicidios se registraron en el año 2002, fueron los barrios. Aeropuerto, Trigal del Norte, Ceno Norte, Los Alpes, Divino Niño y Colinas, en donde se cometieron aproximadamente el 50% de las muerte violentas.31 Lo expuesto muestra la crisis humanitaria causada por el paramilitarismo en la ciudad durante los años 2001 y 2003, situación que se vivió con mayor crudeza en los sectores vulnerables. 4.2.2.- HECHO VICTIMIZANTE Y DESPOJO JUDICIAL En relación con la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único, sino de la concurrencia de dos 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Sentencia 110016000253200680281. Magistrada Ponente, Uldi Teresa Jiménez López, 2 de diciembre de 2010, p 78. 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia 11001600253200680008 N.I. 1821. Magistrada Ponente, Alexandre Valencia Molina, 31 de octubre de 2014, p. 187. "Ibídem. 31 http://www.eltiempo.com/archivaldocumento/MAM-1339045 República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz An.tolínez Tribunal Superior de Cuenta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido este último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar32.

Explicó así, que es el hecho mismo - del desplazamiento-, el elemento constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo.33 En efecto, mediante sentencia T-1346 de 2001, iterada en la T- 0716 de 2013, señaló: °se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno"34.

(Resaltado fuera del texto) Tal como lo desarrolló en el pronunciamiento C-372 de 2009, después de analizar la jurisprudencia constitucional, concluyó que, el concepto de desplazado no es un derecho o facultad, sino la descripción de una situación fáctica de la cual se desprende la exigencia de garantías para las personas afectadas. En esta medida y a luz de lo previsto en el artículo 1° de Ley 387 de 1997, indicó que al momento de estudiar dicha condición se deben considerar tres elementos básicos, a saber: "(i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.35" Ahora bien, sobre el alcance de la coacción que incide en la persona afectada, en Sentencia T- 834 de 2014, al reiterar lo 32 Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, Mg.

R Catalina Botero Marino. 33 Corte Constitucional, Sentencia 511-254 de 2013 Mg. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Corte Constitucional, Sentencia T- 076 de 2013 Mg. R Alexei Julio Estrada, p 11-12. 35 Corte Constitucional, Sentencia T- 372 de 2009 Mg. P. Nilson Pinilla Pinilla, p 32. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras explicado en la T-025 de 2004, manifestó que se debe interpretar de manera amplia, toda vez que, la expresión "hechos de carácter violento" contenido en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997, es solo enunciativa y por tanto, es válida cualquier forma de coacción sin importar el tipo de violencia sufrida, sea ideológica, política o comün.36 En lo atinente, la solicitante declaró ser víctima de desplazamiento y posterior despojo judicial del bien inmueble objeto de restitución, pues se vio obligada a salir del Barrio El Trigal con su esposo e hija, debido a las extorsiones y exigencia de paramilitares Corresponde a la Sala determinar la configuración del hecho en los términos del artículo 30 de la Ley 1448 de 2011 y las orientaciones dadas por la Corte Constitucional.

En la declaración realizada en el trámite administrativo,37 manifestó que salieron del inmueble en septiembre de 2002, debido a las amenazas y extorsiones de las que eran víctimas, pues los paramilitares los obligaban a darles almuerzo, a pagar cuotas y a prestarles los vehículos de la funeraria con la que trabajaba su esposo. Explicó que su cónyuge se radicó en casa de su suegra, mientras ella junto con su menor hija, se fue para donde su progenitora, y debido a la situación que estaban afrontando en ocasiones "peleaban".

Igualmente, indicó que en el mes de diciembre de 2003, su cónyuge estaba tomando con otras personas, cuando fue víctima de un atentado en el que resultó herido, afectaciones que posterior mente le causarían la muerte. A raíz del fallecimiento de su compañero sentimental, se acercó al Banco Popular para solicitar 36 Corte Constitucional, Sentencia T- 834 de 2014 Mg.

P. Jorge Iván Palacio Palacio, p 14-15. 37 Folio 273-274, cuaderno 2. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que el seguro asumiera el pago de la obligación, pero le manifestaron que no podía recibir dicho beneficio porque tenían más de 90 días de mora.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que acaeció el desplazamiento indicó: "Me acuerdo que fue a mitad de septiembre hace como 11 años más o menos, cuando decidimos irnos es porque los paramilitares nombrados alias Chester, Diomedes, y El Paisa nos empezaron a pedir plata para la gasolina, tanquiar la moto, que les prestara la moto, pero lo que nos hizo irnos fue cuando ellos empezaron a pedirnos que nosotros le soltáramos los carros de la _funeraria y eso no era propiedad de nosotros, nosotros nos fuimos en la mañana, como a las seis de la mañana, solo recogimos la ropa, cuando mi esposo veía la oportunidad entraba y sacaba poco a poco algunas cosas, porque nos daba miedo de que vieran y nos fueran a matar."38 (Sic) (Resaltado fuera del texto) Al interrogarla sobre el pago de la obligación y los motivos por los que entraron en mora, manifestó: "A veces nos quedábamos atrasados, porque un mínimo no alcanza para tantas cosas, siempre abonábamos a la deuda y una ocasión él hizo un acuerdo de pago, por lo general casi nunca nos quedábamos, cuando nació la niña era más dificil, si debíamos dos, al menos abonábamos una cuotd'39 (Sic) (Resaltado fuera del texto) "Después de que nos fuimos cada uno para nuestras casas era más dificil, porque había que ayudar en cada casa, recuerdo que dejamos de cancelar unos meses y solo lo volvimos a cancelar cuando mi esposo salió de cuidados intensivos y me colaboraron los compañeros de él, para unos cuotas e hicimos unas nfa"40 (Sic) (Resaltado fuera del texto) 38 Folio 273-274, cuaderno 2. 38 Ibídem.

" Ibídem. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz A ntolínez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Finalmente, enfatizó que la situación económica empeoró desde que los paramilitares empezaron a pedirles dinero y comida, pues dichas exigencias aumentaban los gastos del hogar.

Las anteriores manifestaciones permiten advertir que los ingresos del núcleo familiar no eran suficientes para sufragar los gastos del hogar, motivo por el que en ciertas ocasiones, no pagaban la obligación crediticia dentro de los plazos fijados, anota la accionante que "un mínimo no alcanza para tantas cosas"• igualmente, advierte que decidieron salir del barrio cuando los paramilitares les empezaron a exigir dinero y el préstamo del vehículo con el que laboraba su esposo en la funeraria, afirmación de la que se colige que una vez empiezan a ser víctimas de extorsiones deciden abandonar el hogar.

Lo que no resulta congruente, es la afirmación según la cual su esposo regresaba al barrio para sacar las cosas, pues si estaban huyendo del accionar paramilitar, dicha situación evidencia que el miedo que lo hizo emigrar de la localidad no era insuperable, máxime cuando el desplazamiento alegado, es intraurbano. Se anota al respecto, que debido a la actividad laboral que desempeñaba el señor Guerrero Chauestre, resultaba fácil a los paramilitares ubicarlo en la ciudad, por lo que resulta discordante que conservara su trabajo e ingresara de forma constante al inmueble para sacar los utensilios del hogar; esta conducta no se identifica con la de una persona que se siente intimidada.

Sin embargo, en audiencia judicial la accionante reiteró los hechos expuestos sobre el desplazamiento alegado y señaló que los responsables del atentado que sufrió su esposo, fueron los paramilitares en retaliación por haber salido del Barrio el Trigal y no prestarle los carros fúnebres. Adujo que si bien, habían presentado República de Colombia Radicación Na 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolinez Tribunal Superior de Cuenta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras algunos inconvenientes con el pago de la obligación hipotecaria, siempre trataron de estar al día y que no debían más de dos cuotas, pero lamentablemente, la situación cambió cuando salieron de la localidad, pues los gastos aumentaron, ya que debían aportar en las respectivas casas de sus familiares, lo que desmejoró cuando el señor Guerrero fue víctima del atentado, momento en el que dejaron de pagar el crédito.

Sobre la situación que afrontó, manifestó: "No estábamos al día, no, lo dejamos de pagar porque no era como quien dice económicamente no estábamos bien, mi esposo quedó en silla de ruedas y pues que verdad que los gastos eran muchos." En relación a la dificil situación económica que aduce la accionante afrontaron desde el momento en el que se desplazaron, advierte la Sala, que en este caso, el señor Guerrero continuó laborando sin anomalía alguna; no se observó que se halla visto impedido de ejercer su actividad, por lo que no se colige una mengua de los ingresos que percibía, y que le hubiera impedido sufragar la cuotas de la obligación hipotecaria; lo que sí sucedió, a raíz del atentado que sufrió en el mes de diciembre de 2002.

En la diligencia ante el señor juez,41 la peticionaria manifestó que al momento de morir su esposo debían entre dos o cuatro cuotas. Adujo que en el mes de diciembre de 2002, gracias a una ayuda de los compañeros de trabajo de su cónyuge, pagó dos meses y después no pudo continuar asumiendo dicha obligación. En esta oportunidad, señaló que la mora se dio cuando los paramilitares iniciaron con las extorsiones, pues les pedían aportes entre $30.000 o 40.000 semanales: "O sea ellos nos pedían cuota de 30, 40 semanales (..) Diomedes, o sea, iban diferentes personas y fuera de eso a mí me tocaba, o sea, mi esposo me daba 1' Diligencia contenida en el CD visto a folio 19, cuaderno pruebas del solicitante, de oficio y del Ministerio Público.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cunda Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras plata para hacerle almuerzo a varios, y venían y se llevaba el almuerzo como si nada, a veces nos tocaba no comer nosotros para darles a ellos todo el almuerzo." 42 Sobre la época en la que fueron víctimas de las extorsiones, indicó que no recuerda bien la fecha, pero anotó que cuando comenzaron, estaba embarazada, tenía como 3 o cuatro meses, por lo que infiere que fue aproximadamente en mayo de 2001.

En lo concerniente, se advierte que esta afirmación contradice lo manifestado inicialmente, en donde adujo que una vez empezaron las exigencias económicas a mediados del año 2002, decidieron salir del barrio, esta última fecha, corresponde a lo expuesto por la Unidad en el relato de los hechos que formuló en la demanda - de acuerdo con las declaraciones que la solicitante efectuó en sede administrativa- en donde señaló que en el mes de junio de 2002, la peticionaria y su esposo empezaron a ser extorsionados, por lo que se tiene entonces, que fue a partir de dicha fecha en la que se presentó tal situación. Ahora, en lo atinente al asunto de las extorsiones y el desplazamiento del núcleo familiar, se anota que dichos sucesos no resultan del todo claros, pues al revisar el expediente se encuentra copia del forniato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, de fecha del 10 de septiembre de 200743, en el que la accionante realizó el siguiente relato sobre los hechos victimizantes: "OSCAR YESID CHAUSTRE, CON DOMICILIO ENLA AVENIDA 1 NOA 10 TRIGAL DEL NORTE, CASADO CON ISBELIA ORTIZ ANTOLÍNEZ DEL CUAL NACIÓN UNA NIÑA DE 7 MESES ( ANGIE DANIELA GUERRERO ORTIZ), EMPLEADO DE LA FUNERARIA VELACIONES SAN JOSE DE CÚCUTA, TENÍA UN CARRO PROPIO DE FUNERARIA, EL DÍA DOMINGO 15 DE DICIEMBRE DE 2002 SIENDO LAS 9: 30 PM, A 10: 00 PM, SEGÚN LO QUE COMENTAN TESTIGOS, MI ESPOSO ESTABA EN EL MALECÓN TOMANDO CON VARIAS PERSONAS, DOS MUJERES Y TRES HOMBRES, EL CUAL UNA DE LAS 42 Ibídem. 43 Folios 90-92, cuaderno 1.

Página 21. de 27 República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolinez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras MUJERES ( KAREN) ERA SU MOSA, ESTABAN TOMANDO CUANDO LLEGARON VARIOS TIPOS EN CARRO, Y UNA MOTO NEGRA, EMPEZARON A DISPARAR A TODO EL GRUPO, EL CUAL OSCAR QUEDÓ INCONSCIENTE A14 A MI ME AVISARON DE LA FUNERARIA QUE LO HABÍAN HERIDO(..) (sic) ( Resaltado fuera del texto) CABE ANOTAR EN EL TRIGAL TENÍAMOS UNA MOTO, LA CUAL LOS PARAMILITARES SIEMPRE LA PEDÍAN PRESTADA, Y POR MIEDO LA PRESTÁBAMOS, DESPUÉS EL PRESTAMOS NO ERA SOLO LA MOTO SINO TAMBIÉN EL CARRO.

PIENSO QUE OSCAR TUVO ALGÚN PROBLEMA CON ELLOS Y POR TAL LO MATARON, A RAÍZ DE ESTOS PRESTAMOS ME TOCO SEPARARME FORZADAMENTE DE JHON (SIC), TUVE QUE VENIRME A CASA DE MI MADRE CON LA NIÑA, POR MIEDO:44 (Resaltado fuera del texto). Igualmente, se halló la entrevista que le efectuó la fiscalía en el año 2013, para iniciar la investigación45 sobre el homicidio del señor Oscar Yesid Guerrero Chaustre.

En esta oportunidad, la peticionaria reiteró lo concerniente a los hechos en los que resultó herido su esposo y le causó posteriormente la muerte. En lo atinente se observa que, en las dos narraciones, la señora Isbelia Ortiz Antolínez, nada dijo en relación a las extorsiones que ahora afirma eran víctimas; se avista que sólo relató las exigencias que los grupos le hacían para que les prestaran el vehículo funerario que manejaba su cónyuge.

Asimismo, llama la atención de la Sala, que en la declaración efectuada en el año 2007, sea explícita al indicar que debido a la situación se vio forzada a separarse de su esposo y radicarse en casa de su progenitora, escenario que da a entender que en realidad fue ella quien salió del inmueble, mientras que su cónyuge permaneció allí, máxime cuando en dicho relato indicó que su pareja para el momento del fallecimiento estaba domiciliado en Avenida 1 N O A 10 Trigal del Norte, esto es, en el inmueble objeto del presente proceso, y que el día del atentado estaba con una mujer llamada Karen, a quien se refirió como la "moza".

" Ibídem. 45 Folios 112-113, cuaderno 1. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cuenta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Lo anterior, peil fite aducir que en realidad los cónyuges no se desplazaron juntos, sino que fue la accionante la que decidió salir del inmueble y radicarse en casa de su progenitora, mientras su esposo continuó en el inmueble objeto de restitución. Sumado a lo expuesto, se tiene que la Sala no encontró el nexo causal entre los hechos victimizantes y el despojo judicial, que se pone de presente; pues contrario a lo que señaló la señora Isbelia Ortiz, acerca de que para el momento de la muerte del señor Oscar Yesid Guerrero Chaustre, solo adeudaba 2 o 4 cuotas del crédito hipotecario, se lee en el libelo de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Popular, que para el 15 de abril de 2002, tenían 4 cuotas en mora desde el 21 de diciembre de 2001, cuando la obligación se hizo exigible,46por lo que se advierte que para el mes de enero de 2003 - fecha del deceso- debían muchas más cuotas, pues revisado el expediente ejecutivo47, se advierte que desde que inició el proceso en abril de 2002, la accionante y su cónyuge no volvieron a pagar la correspondiente obligación. Se tiene entonces que, cuando salieron de su vivienda en el mes de septiembre de 2002, la situación de mora ya se venía dando; luego, el incumplimiento en los pagos no obedeció a la situación de desplazamiento que aduce la accionante, como tampoco a la muerte del señor Guerrero Chaustre; pues se enfatiza, el comportamiento crediticio ya había menguado desde mucho antes.

En efecto, se advierte que el mandamiento de pago, en contra del cónyuge de la peticionaria se profirió el 11 de julio de 2002, por el Juez Tercero Civil Municipal, en el trámite ejecutivo - Radicado 46 Folios 268-270, cuaderno 2. 47 Cuaderno 3. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 0370-200248 y en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria 260-192090, el 12 de septiembre de 2002, se registró la medida de embargo.49 Se observa entonces, que la mora y el cumplimiento de la obligación se generaron con antelación a las presiones y al desplazamiento del que afirma la peticionaria fueron víctimas.

En consecuencia, se concluye que si bien, la accionante y su cónyuge pudieron ser víctimas de presiones por parte de los paramilitares para que les prestara el o los vehículo (s) funerario (s) que este manejaba, el incumplimiento del crédito hipotecario no obedece a dicha situación sino a otras circunstancias, como a los pocos ingresos que tenía el núcleo familiar.

Es preciso señalar que en la diligencia judicial, la accionante aceptó que no se interesó en efectuar un acuerdo de pago, pues no tenía la capacidad económica para cumplir la obligación, y que aproximadamente al mes de fallecer su cónyuge, fue a tramitar el seguro para cubrir la deuda, pero en el banco le manifestaron que no podía acceder a dicho beneficio, pues la obligación estaba en mora, razón por la que se desentendió de la obligación. Además, se observa que en el año 2008, la señora Isbelia intervino formalmente en el proceso, por medio del apoderado Óscar Abilio Cañas-so, quien se notificó, contestó la correspondiente demanda y solicitó la prescripción de la acción cambiaria,81 pero nada se dijo sobre el desplazamiento y los hechos victimizantes que presuntamente sufrió la accionante, a pesar que el inmueble se remató hasta el año 2014.52 Tampoco, se dio parte a las autoridades 48 Folio 122, cuaderno 1.

Folio 129-130, cuaderno 1. 5° Folio 168, cuaderno 1. SI Folios 171-173, cuaderno 1. 52 Folios 550-551, cuaderno 3. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz A ntolínez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de estas vicisitudes, ni de la posterior muerte violenta del señor Guerrero Chaustre, la cual tan solo se comunicó en el año 2013, cuando la peticionaria inició las diligencias administrativas para ser incluida como víctima.

Se colige entonces, que no existe nexo de causalidad entre los hechos victimizantes alegados y la pérdida judicial del inmueble solicitado. Se avista que para el momento en el que la señora Isbelia y su menor hija se trasladaron para la casa de su progenitora y la posterior muerte de su pareja, hechos acecidos en septiembre de 2002 y el 25 de enero de 2003, respectivamente; ya se había librado mandamiento ejecutivo y registrado la medida de embargo.

En suma, la mora en el pago de la obligación hipotecaria que llevó al remate del bien, no es consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, sufrió la accionante, y la pérdida del inmueble acaeció en virtud de un proceso ejecutivo, en el que intervino y en el que las actuaciones desplegadas se hicieron en el marco de la legalidad.

Por ende, al faltar dicho elemento axiológico para la titularidad de la acción, es inocuo el análisis de los restantes; se impone negar la solicitud y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y de las medidas ordenadas dentro del presente trámite judicial. III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la restitución el predio urbano ubicado en la Avenida 1N 0A-04 Manzana 5 Lote 2, barrio Trigal Norte, Municipio de San José de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 260- 192090 y cédula catastral N° 01-10-0582-0043-000, solicitado por ISBELIA ORTIZ ANTOLÍNEZ en nombre propio y en representación de su menor hija ANGIE DANIELA GUERRERO ORTIZ.

SEGUNDO: CANCELAR toda inscripción y medida cautelar que se realizó por el trámite de restitución en la matrícula inmobiliaria N° 260-192090. En efecto, ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta rescindir las correspondientes anotaciones.

TERCERO: REMITIR copia simple de esta decisión, al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario, radicado No. 0370/2002, para que adopte las medidas que considere pertinente.

CUARTO: COMUNICAR al señor Carlos Ulises Gallardo Hernández, que una vez canceladas las medidas cautelares, puede efectuar el registro de la protocolización del remate en el que adquirió el correspondiente bien.

QUINTO: SIN CONDENA en costas de conformidad con lo indicado en literal "s" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo indicado en literal "s" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00296 01 Isbelia Ortiz Antolínez Tribunal Superior de Cuenta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras SÉPTIMO: Secretaría, libre los pertinentes comunicados y notifique por el medio más expedito a todas las partes e intervinientes, haga saber que en contra de esta providencia solo procede el recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE -En uso de permiso- AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA MAGISTRADA