JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220130022800

Sujetos: Solicitante: TOMAS AQUINO ROPERO CAICEDO \ Solicitante: MARÍA VITELMA PINO DE RODRIGUEZ \ Opositor: CARMEN YOLANDA MOLINA PEREZ \ Opositor: RAFAEL HERNAN MOLINA MOLINA \ Opositor: NIEVES CACERES GUERRERO \ Opositor: MANUEL PABLO BELEÑO DIAZ

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 75 num. 2 lit. d Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Bien ejido Matrícula Inmobiliaria: 260- 24026 -- Predio o Bien Nombre: Bien ejido Matrícula Inmobiliaria: 260-273322 -- Predio o Bien Nombre: Bien ejido Matrícula Inmobiliaria: 260-294264 -- Predio o Bien Nombre: Bien ejido Matrícula Inmobiliaria: 260-15467 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Norte de Santander Municipio: Tibú Barrio: La Esperanza Dirección: Calle 19 No. 14 - 04 \ Ubicación Bien Departamento: Norte de Santander Municipio: Tibú Dirección: Carrera 14 No. 19 - 25 \ Departamento: Norte de Santander Municipio: Tibú Dirección: Calle 19 No. 14 - 16 \ Ubicación Bien Departamento: Norte de Santander Municipio: Tibú Dirección: Calle 20 No. 14 - 03 Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2017-06-28

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Discutido y Aprobado en sesión de Sala reaiizada ei catorce de junio de dos mii diecisiete, según Acta N°. 038 de la misma fecha. San José de Cúcuta,-^veintiocho de junio de dos mi) diecisiete. ir" Decide ia Sala solicitud, de restitución y formaiización de tierras I C; • - I I I I I,1 despojadas.forzosamente que ia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas\ Territorial Norte de Santander, presentó a nombre de los señores Tomas Aquino Ropero Caicedo y María Vitelma Pino de Rodríguez.

Trámite al que se opusieron Carmen Yolanda Molina Pérez, Rafael Hernán Molina Molina, Nieves Cáceres Guerrero.y.Manuei Pablo Beleño Díaz.

ANTECEDENTES En ejércicio dfJa facultad ptorgada.por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 se pretende, entre otras peticiones, la restitución y posterior formaiización de los siguientes predios ejidos -que se acusan como despojados- situados en el Barrio "La Esperanza" del Municipio de Tibú: i) Calle 19 No. 14 - 04, ii) Carrera 14 No. 19 - 25, iii) Calle 19 No. 14 - y iv) Calle 20 No. 14 - 03, identificados respectivamente con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260- 24026, 260-273322, 260-294264, 260-15467. iÜÉ^ JAPGRTD República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00228-00 Los hechos que sirven de fundamento a la solicitud así se sintetizan: V. El señor Tomás Aquino Ropero Caicedo adquirió en vigencia de la sociedad patrimonial con la señora María Vitelma Pino los referidos inmuebles así: • El predio de la Calle 19 No. 14 - 04 por compra que realizó el 30 de abril de 1976 al señor Efraín Guerrero Cabrera, mediante escritura de mejoras No. 831 de la Notaría Segunda de Cúcuta... • El de la Carrera lí No. 19 -'25>por compraventa al señor Pedro ClaverMartínez el 12 de septiembre de 1976. • El ubicado en la;C'aíle,20 No.'"14 -16 por compra realizada a su suegra Ana María Velásquez, quién a su vez lo adquirió^^ mediante documento privado;? a Luis Hernando Parra, el 22 de mayo de 1976. - • El terreno'deja Calle 20 No. 14-03.Jo adquirió de la señora María del Carmen^Pérez.Wilches";'quien lo obtuvo de Juan de Dios-Guerrero Cabrera; el 24 de octubre de 1979.

I] -.. J'^r, A j i| <; I ¡I ' rr 2°. Un domingo^ del'-año'4997~Jlegó^-a' la- vivienda del señor i' I Ropero Caicedo un-grupo-del-Ejército-NacionaLque Ib condujo a la base militar de Tibú y posteriormente a la Cárcel Modelo de Cúcuta, por presuntamente ser colaborador de la guerrilla, motivo por el cual se le informó que le sería imputado el delito de rebelión; después de dos años fue dejado en libertad por no haberse demostrado su culpabilidad. 3°.

Durante el tiempo que el señor Ropero estuvo detenido su compañera permanente María Vitelma Pino de Rodríguez se hizo República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00228-00 cargo sin inconveniente alguno de un establecimiento de billares ubicado en uno de locales de propiedad de Tomás Aquino; sin embargo, la dificultad surgió en el año 2002 cuando la señora Pino se encontraba en Cúcuta, pues recibió una llamada de "Gloria" -la persona encargada de aquel negocio- quién le Informó que las autodefensas se habían apoderado del mismo y del apartamento que tenían en el segundo piso, advirtiendo que el problema no era con ella sino con su compañero, por tanto se requería su presencia. 4°.

La.señora María. Vitelma fue informada por ios paramilitares que el negocio, sería decomisado porque era considerado^ de propiedad de la guerrilla, en corisecuencia, lo inventariaron, y además se apropiaron por dos meses del apartamento, tiempo en el que aquella y sus hijos debieron convivir con un comandante de las autodefensas que allí se instaló. • I 5°.

En el "año 2001", con ocasión a la manifestación que venía del corregimiento de La Gabarra se concedió un plazo de 24 horas para que la señora Vitelma y sus hijos abandonaran el municipio de Tibú, desplazándose a la ciudad de Cúcuta donde se encontraba su compañero y padre de sus hijos. ' i ^' 6°. Ante la necesidad de obtener liquidez económica para sufragar los honorarios del abogado encargado de la defensa del señor Tomás Aquino se dio en venta uno de los predios en $5'000.00 al señor "Chepe", monto del que sólo se pagó $3'000.000 en efectivo y el restante se entregó en mercados.

Otra de las viviendas fue vendida a "Luis" junto con el predio colindante y la tercera se transfirió a "Pablo" por $3'000.000, pagado en cuotas. República de Colombia. Tribunal Superíor de Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00228-00 7°. El señor Tomás Aquino no fue desplazado del Municipio de Tibú, sin embargo, no pudo regresar después de recobrar su libertad por la presencia de las autodefensas, quienes asesinaron a algunos de sus compañeros de cautiverio que decidieron retornar.

Actuación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud, entre otras órdenes, prescribió la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011^. Adicionalmente,,,c.\ ---. '! se corrió traslado de la solicitud al Municipio de Tibú; a los señores li -r, Carmen Yolanda Molina, Rafael Hernán Molina, Nieves Caceres Guerrero y;

Manuel Pabló "Beleño Díaz, quienes se hicieron I, ' presentes dentro del trámite administrativo, y'se ej;npiázó a María del ' — I Carmen Pérez VJ/ilches por tener derechos registrados en el predio i ' con matrícula inmobiliaria No. 260-15467^. < ' 'I 'i ^, Los prjmeros se opusieron a-las.pretensiones de la solicitud aduciendo través de Deféhsof^ Público que no se cumplen los; • o, -; o requisitos cohtenidos^enrej"artículo,7^^ 2011, pues los reclamantes no.fueron forzados'á,ábandonar-.ehMunicipio de Tibú y mucho menos despojados de sus bienes, ya que continuaron residiendo en su vivienda ubicada en el Barrio "El Carmen", realizando actividades sociales y laborales en términos normales, por ello añadieron, que la venta de las mejoras se hizo entre personas capaces, sobre un objeto lícito, y sin que su consentimiento estuviere viciado de error, fuerza o dolo. ^ fl. 349 a 353, cdno. 2 Juzgado ® fl. 529, cdno. 3 Juzgado República de Colombia.

Tríbunal Superior de Cúcuta 54001-SI-21•002-2013-00228-00 Precisaron que no milita prueba en ei expediente de la forma en que ios solicitantes adquirieron las mejoras ubicadas en la Calle 14 N° 19-25 y Calle 19 N° 14-16, pues ios documentos a los que se hizo alusión en la solicitud no fueron aportados; señaló también que aquellos son propietarios de las mejoras, más no de ios terrenos de la Calle 19 No. 14-04 y Calle 20 No. 14-03, conforme se constata del certificado de libertad y tradición No. 260-24026 y la escritura pública No. 3879 del año 1979.

Argumentaron que además de no existir prueba de ios hechos narrados por los solicitantes, eri caso que estos hubieren existido V -'V. ^ sus representados desconocían su ocurrencia, y en todo caso, la familia continuó con iá administración de ios bienes y habitando en ei apartamento; localizado en ei Barrio "Ei Carmen", conforme así lo indicó ei señor Tomás Aquino Ropero al mánifestar^ que su hija Marisela Ropero trabajó en la Alcaidía de Tibú y se retiró hace tres años, en consecuencia, adujeron que no puede predicarse que ios solicitantes fueron víctimas de desplazamiento forzado.

Precisaron que si el señor Tomás Aquino fue privado'injustamente de la libertad, ello lo hace merecedor de una reparación diferente a la restitución ' y ' ' i alegada. ' ' -.... L. Ij/, «. • Finalmente añadieron que la venta de las propiedades obedeció a una necesidad económica y la solicitud presenta falta de coherencia en los hechos descritos por la Unidad, pues se indicó que en ei año 2001 la familia debió salir del Municipio de Tibú y de otro lado relató que fue en ei año 2002 cuando la señora Vitelma Pino recibió la llamada de la persona que administraba su negocio^. * Declaración de fecha 27 de septiembre de 2013 ^ fls. 421 a 430, cdno. 3 Juzgado República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00228-00 A la señora María del Carmen Pérez Wllchez, le fue designado curador ad - litem quien manifestó que los hechos expuestos en la solicitud no le constan, así como tampoco la transacción realizada entre su representada y el señor Tomás Aquino Ropero. En cuanto a las pretensiones señaló que se atiene a lo que resulte probado®.

El Municipio de Tibú no presentó oposición. Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación. Se avocó conocimiento, decretaron pruebas y corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales. Manifestaciones finales realizadas por los intervinientes. '\ La apoderaba de los reclamantes' realizó^un recuento de los hechos de violencia padecidos por la familia, y concluyó que a causa de la privación de\su libertad y por la violencia perpetrada por parte !¡ Ai..V i. de grupos armados; se vieron obligados a desplazarse de su lugar de residencia para posteriormente bajo Ja^modalidad de negocio jurídico ser despojados de Jos inmuebles que venían ocupando por más de 20 a'ños^? ',-n- •>,v/i<o > n-cr- 'i '4-^Li' i'j/ty j 1^"' j''-.

IJ.-. "'7^° a;.-,3--,7 Los opositores y:el'Mihisténo'PúbllGÓ/gúáfciaron' CONSIDERACiONES Competencia De conformidad con los presupuestos de los artículos 76® y 79® de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para ® fis 668 y 569, cdno 3 principal ^ fis. 251 a 263, cdno. II Tribunal ® REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE;

"La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución ".El registro de los predios se verificó por Resolución No. 0134 de 25 de octubre de 2013. 6 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-002'2013-00228-00 proferir sentencia. Adicionalmente, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

Presupuestos de la acción: A voces del artículo 75 ejusdem, son presupuestos de la acción de restitución de tierras: i) la relación jurídica del solicitante con el predio que reclama en restitución, esto es, propietario, poseedor u ocupante, ii) la condición de víctima y el hecho victimizante,. acaecido a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones afDerecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado; % ^ iii) haber sufrido, por razón del referido conflicto armado interno, el abandono o despojo forzado del predio partir del 1° de enero de 1991^°, • ^ CASO CONCRETO r, Con las pruebas que.obran en el expediente se acreditó sumariamente que los señores Tomás Aquino Ropero Caicedo y María Vitelma Pino de Rodríguez se eñcuéntrán legitimados para incoar la presente acción, pues ostentaron la "condición de ocupantes de los predios ejidos solicitados en restitución desde el año 1976 y 1979 hasta el año 1998, 2004 y 2007, época en que enajenaron sus derechos a favor de terceros; así se infiere de lo por ellos ® COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso ".

TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCION: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3" de la presente ley, entre el r de enero de 1991 y el termino de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente '. 7 República de Colombia.

Tríbunal Superíor de Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00228-00 manifestado y de lo expuesto por los opositores, quienes reconocieron que los bienes se encontraban en cabeza de los solicitantes antes de ser por ellos adquiridas^ ^ Obra además en el expediente la siguiente prueba documental. Respecto de los folios de matrícula 260-24026 y 260-294264: i) certificación emanada del Municipio de Tibú en la que consta que el señor Tomás Ropero tiene deudas con la administración municipal por concepto de impuesto predial de los bienes ubicados en la Calle 19 No. 14-04.(cédula catastral No. 0.1-02-0065-0008-001) y Calle 19 No. 14-16 (cédula catastral No. J)1;:P2-0065-0007-001), ii) certificado expedido por el instituto'Geográfico Agüstm Codazzi en el que se expresa que, los bienes atrás enunciados.se-encuentran inscritos a nombre del señor Ropero, y escritura pública Nó' 831 del 30 de abril ' - - I-" ' de 1976 de la Notaría Segunda de Cúcuta, por la cual el solicitante 'í rn ' •' adquirió de ¡Efraín^ Guerrero Cabrera las mejoras identificadas con cédula catastral Nó'.;"022056008", del municipip^de Tibü^^. !l I i, ■" -- ■ En cuanto al bieri-Tegistrado-con'matrícula inmobiliaria No. 260-273322,1 ubicado^en la;CarreraJ4^No.J^9-25,^reposa escritura pública No. 207 del Olrde^diciembrade 20,04 de la Notaría Unica de 'íV-P a-71 'hp-PP '' Tibú, en la qué"Tómás7\quino"Rbp'eVÓP de suj propiedad las 'i _ i mejoras allí" constmidas; las "que dijo haber adquirido el 12 de septiembre de 1976 por compra realizada a Pedro Claver Martínez.

Finalmente, la ocupación del bien con matrícula inmobiliaria No. 260-15467, situado en la Calle 20 No. 14-03, se acreditó: i) Con la certificación emanada del Municipio de Tibú en la que consta que "

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78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumarla de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

"fls. 158 y 165, cdno. Juzgado; 201 a 203, 306 y 307, cdno. 2 Juzgado. 8 República de Colombia. Tríbunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00228-00 el señor Tomás Ropero es deudor de la administración municipal por concepto de impuesto predial del bien identificado catastral mente con la cédula No. 01-02-0065-0010-00, ii) escritura pública No. 205 del 31 de diciembre de 2004 de la Notaría Única de Tibú, instrumento por el cual la señora Nieves Cáceres Guerrero declaró las mejoras allí construidas como de su propiedad y adquiridas por compra realizada a Tomás Aquino Ropero mediante documento privado del 25 de agosto de 2004^^.

Establecida la legitimidad de los solicitantes corresponde ahora analizar los hechos, que se aducen como Infracciones al Derecho Internacional -'Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derecho Humanos, a efecto de establecer la relación- cercana y suficiente con el conflicto armado como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima de despojo.

I Indagado sobre las circunstancias de Tiempo, modo y lugar a las que se hizo alusión-en la-solicitud, el señor Tomás Aquino expresó ante la UAEGRTD que én ei año 1997 fue capturado por rebelión, razón por la que éstuvo privado de la libertad hasta el año 2000, lapso en el que sú compañera Mafia Vitelma enajenó uno de los predios aqüí reclamados -casa esquinera- a un señor llamado "Ghepe", precisó que ello obedeció a la necesidad que tenían de obtener dinero para pagar el abogado y así poder recobrar su libertad""*.

En etapa judicial ratificó lo atrás dicho, agregó que es pensionado de Ecopetrol y que cuando fue detenido ya no vivían en " fis. 70 a 72 cdno. pruebas opositor fl. 86, cdno. 1 Juzgado República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00226-00 el Barrio "La Esperanza" sino que residía en el centro del pueblo donde tenía un negocio; añadió, que luego de la captura y por cerca de año y medio su familia permaneció en el Municipio de Tibú, oportunidad en la que los paramilltares le usurparon a su esposa el establecimiento de comercio y la casa en que vivían, sin embargo, precisó que el inmueble les fue devuelto dos meses después. Dijo también que cuando salió de la cárcel se domicilió en Cúcuta, luego en el Municipio de "Los Patios" donde compró una casa porque no podía volver ya que los subversivos habían asesinado a algunos de sus compañeros-deJnfpjtunLo.-. _, _ 'i I. i En cuánto a losí=predios de! Barrlo/Ta Esperanza", dada la >1 -'n * I informalidad; de las 'transacciones, no recordó conj precisión las fechas en qlie fueYon vendidos, ni el preció exacto y rrienos los datos de los compradores; simplemente dijo qué [6s vendió "por la Ti' ' »■)" 'i violencia"; indicó- que uno de ellos fue transferido por'Isu compañera ¡i * ^ '' mientras él|; se encontraba detenido, el segundo se enajeno posteriormente (no'^precisó fecha), y ótrp^fué directamente por él j! !• vendido a quién fuera s'u^ ar/endatarlo;-memoró que: las ventas se I' " í celebraron sin.que.medlara/algún'tlpo, de amenazado coacción y que los compradores- no tenían 7eonocimiento„de la situación por ellos • ¡'/-y. ' padecida y agrég6~que'áún-és"própiétárib'aé^lá'viviénda que a la que Ingresaron tempóralrrieñté"lós~parámllltáres;"lá" qaé se encuentra a cargo de una de sus hijas desde la fecha en que les fue devuelta^^.

Por su parte, la señora María VItelma Pino -compañera del señor Ropero Caicedo- manifestó que vivían en el Barrio "La Esperanza" antes de adquirir la casa ubicada en el Barrio "El Carmen", razón por la que arrendaron aquellas viviendas; en cuanto ' fis. 155 a 157, cdno pruebas de oficio 10 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00228-00 se ie indagó si fue presionada o víctima de amenazas para vender los inmuebles reclamados manifestó que ello nunca ocurrió y que su inconformidad es que las vendió "muy baratas" porque la gente decía que se las iban a quitar, además tenía necesidades económicas.

Respecto del ingreso de los paramilitares a la casa del pueblo, ubicada en la calle 5, donde habitaba y además tenía un negocio memoró que: "ellos necesitaban quitarme eso porque tenían que averiguar sí eso era mío o si era dé la guerrilla le'dijé a ellos cuándo me llamaron porque yo estaba aquí en Cúcutá ese día, pero ustedes porque nié'quitan esto si yo de esto vivo, yo tengo mis hijos en la>universidad en Cúcuta _y yo vivo de esto mi esposo estaba detenido ellos me lo dieron como,al mes - 8 días cuando un día me llamó el comahdante y dijo le vamos a eritrega> el negocio me,entregaron, pero ellos sin hacerme nada, ellos a mí nunca me llegaron a amenazar ni nada un apartamento que me quitaron en el segundo piso también-me lo'entregaron ellos, a mí ni me hicieron nada ellos me entregaron así por las'buenas".

Con relación a la venta de los bienes'dijo: " llegaron y me dijeron hay venga usted"n9 vende la casa de La Esperanza, usted no vende esa casita, entonces yo uno sin»'plata y. con miedo, pues entonces yo vendí las casas". Precisó que ninguno de los compradores conoció los motivos por los cuales ella decidió.'vender y que además de ofrecerle comprar las propiedades solicitadas en restitución, también quisieron adquirir la del Barrio "El Carmen" $60*000.000, no obstante, no fue su voluntad vender.

Frente a su traslado hacia la ciudad de Cúcuta recordó que ello ocurrió cuando sus hijas ya estaban saliendo de la universidad, pues ya no era capaz de vivir en Tibú sola porque tenía hijos pequeños, y el señor Tomás no quiso retornar cuando recobró la 11 República de Colombia. 54001-31-21-002-2013-00228-00 Tribunal Superior de Cúcuta libertad, pues compraron una casa en el Municipio de Los Patios, y refirió que dos de sus hijas aún viven en Tibú^®.

En cuanto a la venta de los fundos los hijos de los reclamantes expresaron: Edith Ropero Pino expresó inicialmente que su progenitora vendió los inmuebles porque estaban solas en el pueblo debido a que su padre había sido capturado; agregó que no fueron amenazadas-.niJnt¡midadas-por„parte..de-ningún.grupq al margen de r estos se la ley ni por los compradori^suy^^que a su juicio, aprovecharon de si^rc^nitora debidc^^u falta de preparación académica.

Recordó", que-^Mos rparámilitares le arrebataron a su.O \ o madre el negocio ubicado ea la ¡ casa déhpueblo, el que al poco tiempo les fue devuelto, y precisó que aún a la fecha ése bien es de propiedad de su^adre y se^ehcuentra en arriendo'''^. /'? ■S' María ísela Pino Ropero,_quien;aún.vive en é municipio de Tibú, señaló: "vivíamos en la casa del centro^del barrio El Carmen, mí papá lo ' II « u- a ' yo 'que'mi papa>ie^aecia mujer a vender usteci aíese3reáp]^^lla5CílÍnfu^^rte2n^ cuanto mi mamá recibe ésa^lata se la desbarata y luego" empiezan a pagarle a migajas", señaló que no fueron Intimidados por algún grupo ilegal y no hubo amenazas ni medió coacción frente a sus padres para forzar la venta de los inmuebles, que ella intervino en el negocio qué su papá realizó con "Pablo" y a la fecha aún conservan la vivienda del centro, que ella administra^®. fis. 155 a 157, cdno. pniebas de oficio 160 y 161, cdno. pruebas de oficio ^®fls. 160 y 161, cdno. pruebas de oficio 12 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00228-00 Sandra Ropero Pino, recordó que sus padres tenían cuatro casas en el Barrio "La Esperanza" y otra en el centro del Municipio de Tibú que aún conservan, lugar donde se ubicaba el negocio de "pooles" en el que trabajaba toda la familia; recordó que mientras su padre estuvo detenido las autodefensas se lo quitaron por corto tiempo, luego les fue devuelto.

Indicó que después de la captura de su padre permanecieron junto a su madre en Tibú, tiempo en el que la señora María Vitelma se desesperó y comenzó a vender las casas al precio que le ofrecieran a causa de la necesidad a la que se vieron abocados-para-ese. entonces.-^Acotó,^-sin^precisar fecha, que dos años después de la detención-d^su padre se trasladaron hacia Cúcuta, sin jémbargo, 'la familia se dividió%,unos en Cúcuta y otros li V permanecieríon en Tibú^®.

Nubla; o \ r-- • \\ O Ropero Pino, reiteró ló dicho por su^berniana Sandra al ^ ' i ¡ rn '■ decir que algunos^de sus hermanos se trasladaron a Cúcuta a causa 'I - j ' i' de sus estudios \universitarios y otros permanecieron en Tibú, ií ^*¿5 i.• ^ manifestó que su madre se^quedó allá'cerca de dos o tres años, luego se trasladó a CúcútaAFrentejia lás ventas realizadas por sus !' i' padres señaló quéTueron.erftérminos normales^?..

I! ~ \ '■ a" i: e^ ff 'íf,'--" > ' í '! 'í • Í! U- J ^U' l.'-'w jLJ li. í<, il de laJudiéalMea )., Finalmente, Tomas Aquino Ropero Pino dijo que después de que su padre fue "capturado sáiiéfon"dé""Tibu~hácia "Cúcuta, donde establecieron su residencia, además de ser el lugar donde adelantaron sus estudios universitarios. Precisó que luego de un tiempo regresó a Tibú con el fin de buscar trabajo, sin embargo, al haber presenciado algunos disturbios que acaecieron producto de un paro armado, fue amenazado junto a sus hermanos varones y tuvo que salir de allí; añadió que para esa época los inmuebles ya se ^®fls. 160 y 161, cdno. pruebas de oficio fis. 155 a 157, cdno. pruebas de oficio 13 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00228-00 habían vendido y para el momento de las amenazas su padre ya estaba en libertad^^ Contrastadas las versiones de los solicitantes^^ y sus hijos Edith, María Isela, Sandra, Nubia y Tomás, con ei contexto de violencia generalizada que con ocasión del conflicto armado imperó en ei Municipio de Tibú^^ entre los años 1998 y parte dei 2000, es plausible considerar como cierto que aproximadamente para ios años 1998 y 2001 miembros de las autodefensas ingresaran al inmueble que Ja. familia Aquino Pino aún conserva en ei Barrio "Ei Carmen" del centro del.

M'uhicipio de Tibú I apropiándose V-'' ' temporalmente del estábiecimiento de'comercio que allí funcionaba, alojándose además en el apartamento del segundo piso, con ei objeto -según los Ropero Pino- de verificar si se traba o no de bienes de la guerrilla; predio que en todo caso.;,según los propios solicitantes, fue devuelto ai poco tiempo a la señora María Vitelma sin que en su contra o ia de algún miembro de su familia, como todos al unísono lo expresaron, se hubiera proferida amenaza o lesión. También permiten concluir que esa deplorable y puntual situación no ios obligó a salir de la región, pues incluso, pese a que algunos de sus hijos se encontraban en Cúcuta adelantando estudios superiores, la señora Vitelma permaneció allí y aunque terceras personas le ofrecieron comprar ese bien por $60'000.000 fis. 155 a 157, cdno. pruebas de oficio "

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5. PRINCIPIO DE BUENA FE. °EI Estado presumirá la buena fe de las victimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba".

Las manifestaciones de violencia a las que se hacen alusión, señalándose como protagonistas de la misma a las Autodefensas Unidas de Colombia o paramilitares, coinciden con ei contexto de violencia que se presentó en el Municipio de TIbú y al que esta Corporación ha hecho referencia en diferentes pronunciamientos dentro de los expedientes con radicación 54-001-31-1-001-2015-00019-01; 54-001-31-21-001-2015-00175-03; 54-001-31- 21-002-2013-00251-01; 54001-31-21-001-2015-00314-00; providencias estas en las que se hizo remisión también a las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Providencia del 25 de noviembre de 2015, M.P. José Luis Barceló Camacho.

SP16258-2015. Radicación No.45.463) y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (Sentencia de 14 de noviembre de 2007. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca). 14 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00228-00 "porque de pronto se lo quitaban los paramilitares" no fue su voluntad vender, tanto así que aún a la fecha conservan esa propiedad, como así lo aseguró su esposo Tomás Aquino y su hija María Isela, quien siempre ha residido en el Municipio de Tibú y ha sido la encargada de su mantenimiento.

Se argumentó también que el señor Ropero Caícedo fue capturado en el año 1997 sindicado del delito de rebellón y que después de dos años fue dejado en libertad por no haberse demostrado.su xulpabilidad,^sin embargp,„éste. no. pudo regresar a Tibú después de recobrar suj libertad por la presencia de las, "s"» I autodefensas, qulenes-aseslnaron a algunos, de sus compañeros de ü ' V 'j cautiverio que decidiéron retornar- Se añadió-que durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, su compañera María Vitelma se i > I hizo cargo sin inconveniente alguno -salvo el atrás relatado- de los bienes de apuél\y que por necesidades económicas, pues debían cancelar los': honorarios de abogado para la defensa en el proceso penal, se vio en la'^'obllgación de vender él primero 'de los bienes atras identificados; los restantes.-se enajenaron posteriormente, entre los años 2004 y'2007,, esto^esf'cuando.^Tomás..

Aquino ya había recobrado la libertad y,,se ^encontraba domiciliado en el Municipio de "Los Patios"^:.i. Al respecto, lo primero que se advierte es que no se aportó elemento de convicción alguno que acredite ni que el señor Aquino Ropero estuvo sindicado del delito de rebelión ni el tiempo que estuvo privado de la libertad por ese hecho, menos aún quienes fueron las personas que fueron retenidas junto a él ni cuáles de ellos asesinados por las autodefensas. 15 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00228-00 No obstante, debe la Sala señalar que el argumento traído a cuento en este asunto por las circunstancias temporomodales tiene similitud táctica con lo expuesto dentro del expediente 54001-31-21- 002-2014-00250-01 en el que se indicó: "Si bien contra el señor Jaimes Aibarracín se adelantó proceso judicial por el punible de "rebelión", habiendo sido absuelto y dejado en libertad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, ello no traduce violación alguna a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Y si existió un temor de su parte en retornar al municipio de Tibú luego de recobrar su libertad en marzo del año 2000, no aparece en el plenario que el mismo haya sido fundado pues allí aún vivía y laboraba su familia Tampoco puede señalarse que la prevención del señor José Trinidad para retornar a ese municipio obedeció, como él y su esposa lo narraron, al homicidio de sus compañeros de.infortunio Víctor Manuel Triana y-Víctor.

Manuel-Cordón por parte de las Autodefensas, pues además que no obra prueba en' el proceso que acredite el deceso del primeroode "ellos, respecto del segundo tampoco se acreditó fehacientemente qué'haya sido con ocasión del conflicto armado, y en todo caso, lo cierto es que la muerte del señor Cordón, según manifestó su esposa María Isabel Ovalle Galvis acaeció el 4 de abril de 2001 ".

Entonces,,así con fundamento en lo dicho en ese otro asunto se iiegase a aceptar que efectivamente el señor Ropero estuvo detenido injustamente, es apenas obvio y natural que por solo instinto de conservación y supervivencia no pudiera, o no quisiera retornar a una zona de conflicto armado en la que por haber sido tildado de colaborador de la guerrilla su vida posiblemente estaría en peligro, por ello su decisión de adquirir vivienda en el Municipio de Los Patios, zona metropolitana de la Ciudad de Cúcuta donde, se itera, algunos de sus hijos se encontraban adelantando estudios superiores.

En cuanto a ia venta de los predios, conforme a la prueba documental se constató: i) El ubicado en la Calle 19 No. 14 - 04 fue vendido en el año 1998 por la señora María Viteima Pino al señor José del Carmen Peña Pabón, transacción que se evidencia del documento privado 16 República de Colombia. Tribunal Superiorde Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00228-00 de venta suscrito entre este y José Claudio Gélvez Villamizar; y de lo expuesto por la señora Carmen Yolanda Molina Pérez, actual ocupante, quien expresó que adquirió las mejoras en el año 2004 por compra realizada a José Claudio Gélvez y el anterior dueño era José Peña a quien le vendió la señora María Vitelma.

Así las cosas, en el año en que se verificó la venta de ese bien, según las manifestaciones de los solicitantes y lo expresamente consignado en el hecho tercero de la solicitud, la familia Ropero_Pino.residía en el Municipio.de.Tibú sin temores, ni amenazas^"^,' y como el motivo que determinó a la vendedora no fue otra distintoji a obtener^ liquidez para sufragar los honorarios del abogado a cargo de íá defensa del señor Tomás, válidamente puede colegirse que ese negocio no estuvo estrechamente ligado con el conflicto arm'ado„.máxime cuando resulta licito vender una propiedad •i ' n para conseguir solvencia económica.;! " V /> ii) Los ¡derechos sobre los^ predios.de.ja^Calle 14 No. 19-25 y Calle 20 No. 14-03 fueron vendidos por/ei señor Tomás Aquino a Nieves Cáceres., Guerrero, conforme así se desprende de las escrituras públlcás'20& y''207 dehSI/Vde-'diciembre de 2004^°, sin embargo, laíseñorá-Cacéres'éxpresó'rqufelá^ven la: realizó con la compañera de.aquel?®.. =. _■ ■ iii) El bien de la Calle 19 No. 14-16 lo vendió a finales del año 2007 y en el Municipio de Los Patios Tomás Aquino Ropero Caicedo a Manuel Pablo Beleño. Dijo el señor Beleño que el pago del precio convenido se verificó en dos contados, uno el 10 de febrero y otro el 14 de octubre fis. 318 y 319, cdno. 1 Juzgado " fis. 70 a 72, Cdno. Pruebas opositor 26 fl. 241 cdno. 2 Juzgado. 17 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00226-00 de 2008^^, dineros que fueron entregados a Isela Ropero Pino, quien vive en Tibú. Añadió que antes de comprar el bien, el mismo le fue transferido a un señor de nombre "Presentación" a quién los Ropero le quitaron la vivienda porque no terminó de pagar, luego instalaron allí un jardín infantil, posteriormente unos billares, y también estuvo arrendado.

Señalaron unánimemente los solicitantes que en las ventas por ellos realizadas no medió amenaza o coacción alguna de parte de los compradores, quienes ni siquiera conocían su situación personal y que aún son propietarios del predio ubicado en ei Barrio ' * ' ' i I "El Carmen"'del centro de Tibú. Además dijeron que para la época en que las propiedades fueron vendidas, algunos de sus hijos residían y laboraban en ese municipio.

Lo manifestado por la familia Ropero demuestra que el conflicto armado no fue determinante en la decisión que adoptaron Tomás Aquino y María Vitelma para vender los terrenos que hoy pretenden en restitución, pues si así hubiese sido ia familia en pleno hubiere salido de la zona para salvaguardar su vida a fin de cortar todo lazo con la región, situación que no aconteció, pues además de conservar la propiedad de aquel predio -el que María Vitelma expresó no haber querido vender- allí permanecieron algunos de sus hijos quienes incluso laboraban para el municipio y a quienes los compradores les pagaban inicialmente arriendos y posteriormente parte del precio de la compraventa convenida.

Ahora, en cuanto al argumento que a la familia le fue concedido un término de 24 horas para abandonar el Municipio de Tibú, señalase que conforme lo expresó su hijo Tomás Aquino fl. 61, cdno. pruebas opositor 18 República de Colombia. Tribunal Superíor de Cúcula 54001-31-21-002-2013-00228-00 Ropero Pino -quien recibió la amenaza de manera directa- para el momento de dicha intimidación, sus padres ya habían vendido los predios del Barrio "La Esperanza", razón adicional que demuestra que no fue el conflicto armado ni el temor que este representaba, lo que llevó a los reclamantes a salir de los bienes aquí pretendidos.

Así las cosas, los señores Ropero Pino no son víctimas de despojo tal y como lo reconocieron ante el juez del conocimiento donde fueron enfáticos al señalar que nunca fueron sujeto de algún tipo de coacción que,-los, obligara _a..,despl.azaise. ni sujetos de amenazas, hostigamientos, o efectiya violación,de derechos fundamentales ni des forma directa-¿".indirecta ejecutadas por miembros dé grupos armados al margen de laley. i' * 'i ^ 1 * Bajo tal panorama, esta colegiatura no puede, colegir que la situación padecida por la familia Ropero Pino- al haber sido, al parecer, injustamente procesado el señor Tomás Aquino por el delito de rebelión,;'hubiere !tenido corfio horizonte la trasferencla de las '¡ ''v C "1' [ propiedades! a favor de 'lósr'iCompradofes que hoy sé oponen a la restitución y de* quienes como quedó^acredltado^en el plenario no tienen vínculo con alguno-de-Ios actores protagonistas del conflicto armado. ! Finalmente, señálese que si bien la inconformidad de los solicitantes y sus hijos deriva del precio pagado por cada uno de los inmuebles reclamados, lo cierto es que al concluir que la venta no fue producto del conflicto armado, no hay lugar a analizar la presunción de que trata el literal d) del artículo 2 de la Ley 1448 de 2011. 19 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00228-00 Corolario, se negarán las pretensiones de la solicitud porque no se acreditó la existencia de hechos configurativos de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, que hayan sido la causa directa del desplazamiento ni de la venta de los bienes que se reclamaron en la solicitud.

Por último, la Sala se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los solicitantes. Con fundamento ' en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia/en nombre de la República y por autoridad de la Ley, t"' RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de Restitución de Tierras Presuntamente Abandonadas, y Despojadas, presentada por los señores Tomás. Aquino Ropero Caicedp y María Vitelma Pino de Rodríguez.

SEGUNDO: ORDENAR LA CANCELACIÓN de la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en los Folios de Matrículas Inmobiliarias Nos. 260-273322, 260-24026, 260-294264 y 260-15467 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

Oficíese y remítase copia auténtica de esta providencia a las entidades correspondientes. 20 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-002-2013-00228-00 TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE T A Mágistráda y» AMANDA J Áusencía justificada",1 FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FjlÓRÉZ Magistrada r. D. o,, NELSON RUIZ HERNANDEZ^,;/ 'jj m \ uf 7 7' ^ 7" Magistrado.■r^!.-c:\r¡ 'n p,rrn fv 21