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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 76111312100220130004900

Sujetos: Solicitante: Regina Vásquez Vásquez \ Opositor: Roque Israel García Cardona

Descriptores: PRINCIPIO DE BUENA FE - / VÍCTIMA CONFLICTO ARMADO - Solicitante soportó flagelo de secuestro de familiares por grupo subversivo / COMPENSACIÓN - No se configuran causales previstas en artículo 97 Ley 1448 de 2011 / TESIS: "Tesis 1 Tema : PRINCIPIO DE BUENA FE - / VÍCTIMA CONFLICTO ARMADO - Solicitante soportó flagelo de secuestro de familiares por grupo subversivo / COMPENSACIÓN - No se configuran causales previstas en artículo 97 Ley 1448 de 2011 / TESIS: "Tesis 1 Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 60, 74, 75, 77, 97 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: El Lote hoy La Esperanza Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: VALLE DEL CAUCA Corregimiento: DE LA SONORA Vereda: EL TABOR Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Fecha: 2016-03-31

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Referencia: 761113121002-2013-00049-00 Solicitantes: REGINA VASQUEZ VASQUEZ Opositor: ROQUE ISRAEL GARCIA CARDONA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No 22 de la misma fecha.

I.OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de fondo de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, encaminada a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de REGINA VASQUEZ VASQUEZ y su respectivo núcleo familiar dentro del proceso instado por la Unidad de Atención Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desplazadas UAEGRTD -Territorial Valle del Cauca-, por conducto de abogado designado al efecto, y, en donde se ha reconocido como opositor al señor ROQUE ISRAEL GARCIA. II.

ANTECEDENTES: 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Desplazadas, UAEGRTD Territorial Valle del Cauca, 1 formuló solicitud de restitución, para que se acumulara al proceso radicado bajo el número 76-111-31-21-003-2013-00026-00, por recaer sobre el mismo predio denominado "La Esperanza", a favor de REGINA VASQUEZ VASQUEZ, narrando como hechos específicos que: 1.- La solicitante, es propietaria del predio denominado El Lote, hoy La Esperanza, ubicado en el Corregimiento de la Sonora, Vereda El Tabor, Municipio de Trujillo, Departamento del Valle del Cauca, con cédula catastral 00-00-0010-0034-000, folio de matrícula inmobiliaria número 384-40409, con un área georeferenciada solicitada de 5.5394 hectáreas y 5.4000 hectáreas de área registral, tras haberlo adquirido mediante adjudicación en sucesión de la causante MARIA JOSEFINA VASQUEZ DE VASQUEZ, protocolizada mediante escritura pública número 280 de 01 de noviembre de 1994 ante la Notaría Única de Trujillo, en el cual no vivía, pero explotaba a través de su hermano ABELARDO y su padre POMPILIO VASQUEZ. 2.-En el momento de los hechos de violencia, el núcleo familiar de la gestora de la restitución estaba conformado por su padre, POMPILIO VASQUEZ VASQUEZ, su madre (fallecida) MARIA JOSEFINA VASQUEZ DE VASQUEZ, y sus hermanos: NELDORIS, JOSE HARVEY, MARIA AZUCENA, ABELARDO, NOLBERTO DE JESUS, MANUEL SALVADOR, LUCIEL, JAIME ALONSO, Y MARIA LILIANA VASQUEZ VASQUEZ, y que en la actualidad está integrado con su hijo RAFAEL DE ROBERTIS VASQUEZ. 3.- El inmueble no soporta restricción en cuanto al ejercicio del derecho a la propiedad ni a la restitución de tierras, a pesar de estar ubicado en la zona de reserva forestal del pacífico, con restricción de uso local de conservación por tratarse de zona agropecuaria semi-intensiva, además de 761113121002-2013-0004900-002 muy frágil riesgo de tipo natural, sin que exista peligro de inundación, ni remoción por masa r. 4.- Los hechos de violencia se remontan a los años ochenta (80), extendiéndose de manera sucesiva al año de 1997 e inclusive hacia el año 2000, cuando el señor POMPILIO VASQUEZ VASQUEZ, padre de la ahora solicitante y su familia fueron víctimas de extorsión, de secuestro y de vacunas por varios grupos armados que operaban en la zona: Primero, por parte del grupo insurgente M-19, quien les exigía fuertes sumas de dinero para evitar el hurto del ganado y so pretexto de dar protección a las familias.

Luego, por parte del ELN, quien hacia el año 1991, interceptó y secuestró al padre de la solicitante, exigiendo por su rescate la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000.00), montc que transaron en treinta y seis millones de pesos ($36.000.000.00), quedando en garantía del pago el señor ABELARDO VASQUEZ VASQUEZ, hermano de la restituyente.

Hacia el año de 1994 fecha en que REGINA VASQUEZ VASQUEZ adquirió el predio, tras la muerte de su madre, el ELN, prosiguió extorsionando a dos de sus hermanos, JOSE HARVEY Y ABELARDO VASQUEZ VASQUEZ, que tenían algunos locales comerciales de expendio de carnes y víveres y abarrotes en el municipio de Trujillo, solicitando mercados cada dos o tres meses, que finalmente tornaron inviables los negocios, hasta que tuvieron que cerrar.

Esta información se extrae de los informes enviados por el Jefe de la Oficina de Gestión de Riesgo de Trujillo Valle y del Concepto de uso del Suelo suscrito por el Técnico de Control Físico de lo Oficina Asesora de Planeación folios 69 a 71 cuaderno de pruebas específicas. 761113121002-2013-0004900-003 También fueron víctimas de los grupos de autodefensas que operaron en la zona, hacia el año 2000, cuando el (sic) solicitante fue citado (sic) a una reunión preguntando por su padre, las extorsiones y el secuestro, ofreciendo dar protección a cambio de colaboración para el transporte de unos hombres de las AUC hasta el Cañón de Garrapatas. 5.- Dichos hechos se constituyeron en factores de inestabilidad económica de la familia, por lo que la venta del fundo se realizó por hechos anteriores a la época, en que fue adquirido por la gestora de la restitución. 6.- La explotación y conservación de la administración del predio por parte del padre de la restituyente y su núcleo familiar, así como la de otros terrenos de su propiedad, perduró hasta el 28 de mayo de 1991, fecha en que POMPILIO VASQUEZ VASQUEZ, fue plagiado por el ELN, cuando agobiada la familia VASQUEZ VASQUEZ, por las obligaciones familiares adquiridas para pagar las extorsiones y el rescate del secuestro, comenzó a ausentarse de los predios así como de su explotación, encomendándola a algunos agregados, lo que dio lugar a la pérdida paulatina de las tierras y bienes por las ventas y remates, incluido el que es materia de restitución, cambiando la dinámica económica de la familia que había sido prestante e influyente en la región. 7.- La venta de la finca se hizo por valor inferior a la mitad del comercial, que según la solicitante oscilaba entre sesenta y setenta millones de pesos moneda legal, al señor ROQUE ISRAEL GARCIA CARDONA, quien conocía de los hechos de violencia ocurridos en el lugar, habida cuenta de la necesidad de pagar deudas adquiridas por la familia para el pago de las extorsiones y secuestro a su padre; venta protocolizada en escritura 761113121002-2013-0004900-004 pública número 17 de 28 de enero de 1997 corrida ante la Notaría Única de Trujillo, por un valor de diez millones de pesos moneda legal ($10.000.000.00), aunque en aquella figura por tres millones de pesos moneda legal ($3.000.000.00). 8.- REGINA VASQUEZ VASQUEZ, se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, mediante resolución CVR 0066 de 21 de agosto de 20132, que para todos los efectos se erige en requisito de procedibilidad para acudir a la fase judicial.

Así mismo se invocó que la UAEGRTD, las representara judicialmente en el proceso de restitución, designando a un apoderado principal y suplente. Con base en el compendiado marco fáctico, se acude a la jurisdicción para que por la senda del proceso especial de restitución y formalización de tierras concebido dentro del marco de la justicia transicional y mediante sentencia, básicamente se dispusieran las medidas de reparación previstas para las víctimas de que trata la Ley 1448 de 20113, que se podrían concretar en: (i) El reconocimiento de la calidad de víctima de la actora y su núcleo familiar;

(ii) La restitución y forrnalización del inmueble del que fueran objeto de desplazamiento aquella y su familia; (iii); Declaración de la presunción legal del despojo en relación con el contrato de venta celebrado mediante escritura pública de venta 17 de 28 de enero de 1997 2 Ver folio 10 cuaderno principal. Es de anotar, que las pretensiones invocadas por la UAEGRTD en número total de 21, se hallan consignadas en los folios 14 a. 16 y sus vueltos del cuaderno principal, enderezadas básicamente a obtener: el reconocimiento de la calidad de víctima de la solicitante y su núcleo familiar; protección del derecho fundamental a la restitución y formalización; declaración ce la presunción legal de despojo en relación con el contrato de venta del predio La Esperanza celebrado, por la actora y el ahora opositor; declaración de inexistencaa de los referidos contratos; ordenar la cancelación de las anotaciones respectivas en lo ORIP de Tulúa; inscripción de la sentencia y restitución juradica por parte de la CRIC TULUA;

Actualización de catastro en cuanto a cabida y linderos en Las bases alfanuméricas por parte del IGAC; Prescripción y condonación de las deudas fiscales y de servicios públicos por el término establecido en el Acuerdo 001 de 2013 del Concejo Municipal de TRUJILLO; acompañamiento de la fuerza pública para la entrega del predio; suspensión de procesos o actuaciones administrativas en relación con inmueble objeto de restitución; inscripción medida de prohibición de enajenar después de dos años siguientes al fallo; otorgamiento de subsidios pare construcción y mejoramiento de vivienda; diseño e implementación de proyectos productivos; inclusióñ en programas y proyectos de empleo rural, como medida de estabilización económica, así como la inclusión en un plan de atención psiccsocial y cobertura en salud. 761113121002-2013-0004900-005 de la Notaría Única de Trujillo, debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 384-16171 y 384-40409, con la consecuente declaración de nulidad de dicho acto, y (hr) La concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada. 2.- TRAMITE IMPARTIDO ANTE EL JUZGADO TERCERO DE RESTITUCION DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BUGA- VALLE DEL CAUCA.

La solicitud presentada el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)4, fue admitida, tras encontrar agotado el requisito de procedibilidad para adelantar el trámite judicial por auto de ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013)5; surtidas las notificaciones y requerimientos correspondientes para que se ofrecieran las respuestas por los estamentos donde fueran dirigidas y notificado el señor ROQUE ISRAEL GARCIA CARDONA6, elevó petición de amparo de pobreza requiriendo la designación de apoderado judicial', por lo que se nombró como su apoderada a la abogada ALBA GRACIELA QUINTERO DE BEDOYA, quien presentó OPOSICION, el Cía 13 de febrero de 20148, argumentando en lo basilar que: La solicitante nunca ha sido desplazada porque cuando vendió el fundo, ella y su familia habían salido de la región, quien inclusive no residía en el País desde hacía bastante tiempo, presentándose a reclamar lo que enajenó por escritura pública, sin presiones de ninguna naturaleza, y por el precio que tenían en ese tiempo aquellas tierras, sólo ahora que se entera de la Ley de Restitución de Tierras. 4 Ver folios 1 a 25 cuaderno principal 5 Ver folios 27 a 35 cuaderno p:incipal Ver folio 138 cuaderno principal, el señor ROQUE ISRAEL GARCIA CARDONA, se notifica de la solicitud de restitución de tierras el 19 de diciembre de 2013. ' A folio 139 cuaderno principal, petición amparo de pobreza del opositor.

Folios 195 a 212 cuaderno principal, escrito de aposición y sus respectivos anexos. 761113121002-2013-0004900-006 Afirma no constarle las extorsiones al padre de aquella por parte de del grupo subversivo M-19, tanto que el comprador ROQUE ISRAEL GARCIA CARDONA, nunca manifestó que a él lo hubieren molestado grupos insurgentes. Por auto de catorce (14) de febrero de 20149, se admitió la oposición y se abrió el proceso a pruebas10, que evacuadas en lo posible, dieron lugar para que el juzgado remitiera el asunto a esta Colectividad. 3.-TRÁMITE EN EL TRIBUNAL:: Recibido el asunto, por auto de veinte (20) de Marzo, se avocó conocimiento disponiendo la práctica de pruebas que no se habían podido recaudar, comunicando lo pertinente a todos los intervinientes.

Surtidas en lo posible las probanzas ordenadas, corresponde a La Sala de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, emitir pronunciamiento de fondo, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén de que la competencia para tal propósito está plenamente determinada por la ley, y el acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las ulteriores: III.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Determinar sí la pretensión de restitución invocada por la señora REGINA VASQUEZ VASQUEZ junto con su núcleo familiar, está llamada a 9 Folio 213 cuaderno prin:ipal Folio 216 a 221 cuaderno prllocipal, auto de 24 de febrero de 2014 por el que se abre el proceso a pruebas. 761113121002-2013-0004900-007 prosperar; por lo que en orden a dicha finalidad, la Colegiatura establecerá: (1) ¿Sí la solicitante es titular del derecho a la restitución a que alude la Ley 1448 de 2011 ¿;

(ii) Sí la venta del bien pretendido en restitución se efectuó dentro de contexto de violencia y en estado de necesidad que hagan viable la aplicación de la presunción legal de declaratoria de nulidad del respectivo negocio jurídico; y (iii) ¿ Si el opositor es poseedor de buena fe exenta de culpa o calificada.? De manera previa a dar respuesta a los problemas jurídicos propuestos, es de decir, que remitiéndonos a lo que la Colegiatura ha dicho con respecto a los antecedentes de la Ley de Restitución de Tierras", así como a la Filosofía y particularidades propias que gobiernan la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, a partir de los objetivos trazados en su artículo 112, amén que integrada y complementada con las normas que sobre tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ha ratificado Colombia13 y que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman parte del bloque de constitucionalidad", lo relevante, es que aquella, es uno de los principales mecanismos de 11 Ley 387 de 1997, Sentencia T-015 de 2004 de la Corte Constitucional, asi como muchos autos de seguimiento. a las órdenes emitidas en la sentencia T-025 de 2004, ha proferido entre otros autos, lcs siguientes: 185 de 2004; 176, 177 y 178 de 2005; 218 y 333 de 2006; 109 y 233 de 2007; 116, 052, 065, 092, 251 de 2008; 004, 005, 007, 008,009 y 011 de 2009.

Documento CCNPES 2804 de septiembre de 1995, T-585 de 2006, T- 821 de 2007, T-088 de 2010, 159 de 2011, entre otras. 12 El objetivo de la Ley 1448 de 2011, se centra en: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones nontempiadas en el artículo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la 7usticia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales".

" Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012, expediente 99012, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. " Entre los instrumentos internacionales a loe que se debe apelar para la protección de los derechos de las víctimas del desplazaTi.ento forzado, están: Declaración Universal de los Derechos, Humanos, artículo 17;

Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 21; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12; Convenio de Ginebra articulo 3; Protocolo II Odici.onal a los Convenios de Ginebra, artículos 14 y 17; Principios Pinheiro, o conocidos como los Principios sobre la restitución de las viviendas y el_ patrimonio de los re1ugiados y las personas desplazadas, 1,2,4,5,10,12,13,15,17 y 20, acogidos por la resolución 2005/21 de la Subcomisión y Protección de los Derechos Humanos. 761113121002-2013-0004900-008 reparación integral a las víctimas del conflicto armado que ha azotado a Colombia.

Y que para su ejercicio presupone; (i) acreditar la calidad de víctima dentro del período de ternporalidad a que refiere la Ley- 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia concebido para 10 años-, (ii) la relación jurídica con el bien, que puede derivarse de la calidad de propietario (a) o poseedor (a), o explotador (a) de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación;

(iii) Haber sido despojados (as) de sus tierras, y obligados (as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 ibídem; y (iv) como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante La Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas, en la fase administrativa prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas.

Claro es también, que dentro del marco de la justicia transicional, en que fue concebida esta importante herramienta procedimental, opera la inversión de la carga de la prueba15, y, que en consideración a la situación de especial vulnerabilidad que demandan las víctimas, se previeron unas garantías procesales, estableciendo una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoriath a favor de la víctima, en orden a que, estructurada la presunción de orden legal, sea el opositor el encargado de desvirtuarla, a efectos de que no sea invalidado El artículo 78 de la ley.448 de 2011, consagra la inversión de la carga de la prueba al decir: "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 16 En el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se incorperaneHistadode presunciones dedemchoyde carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 761113121002-2013-0004900-009 el contrato, de lo contrario, aquel se reputará inexistente y de contera, todos los actos jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta.' Finalmente y como un rasgo distintivo de la acción, es de destacar, que a contrario de lo que acontece en el marco del derecho ordinario, la restitución de tierras, no se concreta a una mera orden jurídica o material, sino que involucra acciones positivas para que las diferentes autoridades y estamentos del Estado, posibiliten y faciliten, que el retorno voluntario o reubicación se efectúen atendiendo condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, medios mínimos de subsistencia, de educación, vivienda, etc., toda vez, que en virtud del enfoque transformador18 de los derechos que ampara ésta ley, la efectividad de la restitución debe ejecutarse en condiciones de estabilidad para que las personas reparadas puedan proseguir con el uso y goce y disposición de sus bienes, sin cortapisas de naturaleza alguna.

Y, que justamente para garantía de que la medida no resulte ilusoria, el juez o magistrado que emita la decisión final conserve competencia post fallo, para efectuar el seguimiento ulterior a las diversas órdenes.19 Con el anterior marco de referencia, preciso es determinar cuál fue el contexto de violencia en el caso concreto, a fin de avanzar al estudio del u Ley 1448 de 2011, artículo 78 Señala el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, cae las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, iransformadora, de manera que la reparación comprenda medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Así lo establece claramente el artículo 3, 25, 102 de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia interamericana de Derechos Humanes, al decir que: "las reparaciones deben tener una vocación transformadora de bimba situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto restitutivc sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación"; como la doctrina nacional, al consignar el connotado constitucionalista e investicador RODRIGO UPRIMY YEPEZ, y SAFFON MARIA PAULA, en reparaciones transformadoras, justicia distributiva y profundización democrática, en Reparar en Colombia.

Los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión, Bogotá, ICTJ, Unión Europea, De Justicia. 2009, páginas 31-70 que: "las reparaciones no deben tener una vocación transformadora y no puramente restitutoria, esto es, que las reparaciones no solo deben enfrentar el daño que fue ocasionado por los procesos de victimización, sino también ].as condiciones de exclusión en que vivían las víctimas y que permitieron o facilitaron su victimiación". 761113121002-2013-0004900-0010 caso puesto a consideración de la Sala, en orden a establecer si como se afirma en el escrito genitor, la actora debe ser beneficiaria de la restitución aparejada de las consecuentes órdenes que conlleva un pronunciamiento de tal linaje.

Contexto de violencia en el caso concreto Como quedó referenciado en el acápite de los hechos develados por La UAEGRTD Regional del Valle del Cauca, debidamente soportados con las documentales allegadas al efecto20, el contexto de violencia en el Municipio de Trujillo Departamento del Valle del Cauca, en lo que atañe a la situación de la solicitante, parte del período 1980 e inclusive hasta el año 2000, por la presencia de varios grupos armados al margen de la Ley, M19, ELN y finalmente las AUC del Bloque Calima, quienes como se enunció, afectaron tanto aquella como a su núcleo familiar, toda vez, que su familia fue objeto de extorsiones y vacunas permanentes por parte del M19, luego del secuestro de su padre POMPILIO VASQUEZ VASQUEZ, a manos del ELN, quien para obtener el precio de su rescate retuvo a su hijo ABELARDO, hasta tanto les cancelaran el dinero del plagio; grupo ilegal que también extorsionó a sus hermanos JOSE HARVEY y ABELARDO VASQUEZ VASQUEZ, y finalmente por el Bloque CALIMA de las AUC que operaba en la zona, quien prosiguió realizando solicitudes de ayudas a cambio de "protección".

El relato de los hechos victimidantes se puede extraer del informe socio familiar de la solicitante, visible a folios 1 a 12 del cuaderno de pruebas específicas. Así mismo de las copias de las cartas enviadas al señcr PCMPILIO VASQUEZ, por parte de los grupos alzados en armas de folios 35 y 36 cuaderno pruebas específicas, y del recorte de prensa del Diario El Tabloide, en donde efecxivamente, el día sábado primero de junio de 1991, aparece la noticia del secuestro del señor POMPILIO VASQUEZ, quien fuera Liberado y luego la retención de su hijo ABELARDO folio 39 cuaderno pruebas específicas. 761113121002-2013-0004900-0011 El pago permanente de extorsiones y vacunas a los grupos ilegales, y el hecho del secuestro del señor POMPILIO VASQUEZ, fueron diezmando la parte económico familiar, toda vez que para su pago se acudió a hacer préstamos a personas particulares, como es el caso del señor MISAEL BURITICA MEJIA, a quien para cancelarle la suma de treinta millones de pesos moneda legal ($30.000.000.00), se tuvo que vender una propiedad, como muchas de las otras que enajenaron porque las obligaciones los tenían agobiados, situación, que también llevó a REGINA VASQUEZ VASQUEZ, a enajenar el predio denominado LA ESPERANZA, que le fuera adjudicado en la sucesión de su madre21.

Las extorsiones periódicas y secuestro, dieron lugar a que aquellos, concretamente a partir del año de 1991 según se ha informado, ya no visitaran las fincas, que explotaban por medio de sus agregados, al punto que de los 11 predios que se llegó a tener en un momento dado, tan solo quedaron con una sola finca denominada LA CRISTALINA, pues todos se fueron abandonando y enajenando en forma gradual para cubrir las obligaciones que habían adquirido producto del pago de las extorsiones, siendo éste, en esencia el escenario de los hechos victimizantes, que llevaron en definitiva a que REGINA VASQUEZ VASQUEZ, autorizara la venta al ahora opositor ROQUE ISRAEL GARCIA CARDONA22, por un precio irrisorio, por lo que su anhelo jurídico es que a través de la acción de restitución intentada se puedan rehacer las cosas a su estado anterior. 21 Así se desprende del informe socio familiar vertido por los consanguíneos y padre de REGINA, ante la UAEGRTD, folics 11 y 12 cuaderno pruebas especificas.

De idéntica manera se extrae tal situación de la manifestaccin efectuada por el señor ABELARDO VASQUEZ hermano de la restizuvente, con ocasión ce la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, por autorización que en tal sentido realizara su hermana visible a folio 44 del cuaderno de pruebas específicas. 2 El relato efectuado por ABELPRDO VASQUEZ VASQUEZ, a:Ite la UAEGRTD como apoderado de su hermana REGINA VASQUEZ, da cuenta clara de los pormenores de la adquisición del predio LA ESPERANZA, así como de l.a razón por la que se efectuó su venta, re_acionada con las extorsiones y secuestro de su padre, visible e folio 44 cuaderno pruebas específicas. 761113121002-2013-0004900-0012 Conforme a las pruebas adosadas al plenario, el único miembro de su familia que figura como INCLUIDO en el registro de víctimas es ABELARDO VASQUEZ VASQUEZ, siendo el hecho victimizante el secuestro, con registro de solicitud de reparación administrativa número 11439523, persona que agencia los derechos de la actora en sede de restitución. Caso concreto: Como quiera que los problemas jurídicos que gravitan sobre este asunto tienden a establecer si la solicitante está legitimada para invocar la restitución del predio denominado La Esperanza, ubicado en el Corregimiento La Sonora, Vereda el Tabor, Jurisdicción del Municipio de Trujillo, Departamento del Valle del Cauca y, si para el caso debe operar la presunción legal de ilicitud de la venta por haberse realizado en contexto de violencia generalizado y en situación de necesidad de la víctima; amén de establecer si el opositor, es de buena fe exenta de culpa, la Sala considera oportuno adentrarse a dicho examen a partir del escrutinio de la situación fáctica y probatoria que revelan los autos, para cuyo acometido se determinará: La condición de víctima de la restituyente y su núcleo familiar;

La relación jurídica con el (los) predio(s) materia de restitución, y La situación del opositor, aspectos que se abordarán de manera conjunta, porque como se expondrá ulteriormente, la mera condición de víctima del conflicto armado de la solicitante, impide acceder a su anhelo jurídico como restituyente, que por cierto dista de las pretensiones elevadas por la UAEGRTD, en el escrito introductorio.

Sin que exista discusión alguna respecto a que la relación jurídica de la actora con el predio materia de restitución, es la de propietaria, merced a 23 Folios 75 y 76 incluido su vuelco del cuaderno pruebas específicas. 761113121002-2013-0004900-0013 adjudicación que de aquel se hiciera en la sucesión intestada de su madre; en el punto que se detendrá La Sala, por ser el determinante a la hora de adoptar la decisión que en derecho corresponda, es en su calidad de víctima, y en especial del desplazamiento, abandono o despojo forzado del fundo denominado La Esperanza.

Acorde con el contexto de violencia que quedara reseñado, es una verdad insoslayable que la solicitante ha tenido que afrontar graves hechos que se enmarcan dentro de las infracciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario, como consecuencia de las constantes extorsiones, así como ulterior secuestro de su padre POMPILIO VASQUEZ VASQUEZ y hermano ABELARDO VASQUEZ, por parte de los grupos armados que operaron en la zona, primero el M 19, luego el ELN y las AUC del Bloque Calima que incursionaron en el centro y norte del Valle, como bien se ha podido comprobar con los asertos de la mayoría de los testificales que dieran cuenta de eii024.

Y si bien dichos episodios sucedieron en una cadena de tiempo, que según se informara partieron desde el año de 1988 y se extendieron aproximadamente hasta el año 2000, fue el secuestro de POMPILIO VASQUEZ VASQUEZ, a manos del grupo armado ELN, hacia el día primero (01) de junio del año de 199125, el percutor para que ni aquel, ni su hijo ABELARDO continuaran visitando las fincas, que por cierto, siempre estuvieron a cargo de agregados a quienes suministraban El relato del señor ABELARDO VASQUEZ contenido ón el CD visible a folio 256 Bis, en lo que respecta a las extorsiones y vacunas, enctentra apoyo en las versiones de los testificales ALVARO BELTRAN, curen adujo que el grupo insurgente mataba las reses que tenían en las fincas y hasta le repartían carne, y que efectivamente MISAEL BURITICA había prestado un dinero a la familia de POMPILIO VASQUEZ para el pago del rescate por su secuestro y luego de su hijo ABELARDO, a quien le cancelaron con una finca denominada "El Rubi", agregando que las excursiones perduraron hasta el año de 1997, y que en la actualidad persisten por parte de la banda criminal de "Los Rastrojos".

También escuchó comentaruos d2 las extorsiones el deponente JOSE EZEQUIEL RUIZ.Y aunque no da cuenta de lótcrsiones, si da fe de la presencia de grupos armados insurgentes y luego de los paramilitares el testigo JOSE LUIS GARCIA GARCIA. Tal como aparece documentado en la noticia de prensa en el Diario El Tabloide, del sábado primero de junio de 1991. 761113121002-2013-0004900-0014 los insumos para su producción26, pues a partir de allí ya no volvieron, y comenzaron con la venta de los predios para pagar las extorsiones y el rescate por el secuestro.

A propósito del secuestro, por el que se tuvo que pagar la suma de treinta y seis millones de pesos moneda legal ($36.000.000.00), de sesenta millones ($60.000.000.00 que había solicitado el ELN, POMIPILIO VASQUEZ, una vez liberado y retenido su hijo ABELARDO por el término de 11 días, tuvo que conseguir en calidad de préstamo treinta millones ($30.000.000.00) con ISMAEL BURITICA, y seis millones ($6.000.000.00) con su cuñada OLIVIA VASQUEZ, y finalmente rematar un predio para el pago de la obligación de BURITICA27.

Se evidencia entonces que a partir del hito temporal consagrado por la Ley 1448 de 2011 -1 de enero de 1991- y que ha recibido el aval de constitucionalidad28; para efecto de ser acreedor (a) de la reparación en el componente de la restitución, los hechos tienen que referirse a dicha calenda, hacia adelante y durante el término de vigencia de la ley, siendo claro que para los hechos victimizantes anteriores a aquella, las víctimas tendrán derecho al esclarecimiento de la verdad justicia y reparación29, como bien lo definió la Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, solo que están excluidas de las medidas especiales que ha conferido la ley de víctimas, en el marco de protección de la Justicia Transicional.

Para el caso, se atisba, que si bien aquellos son de fecha precedente a la entrada al primero de enero de 1991, lo cierto es, que el secuestro ocurrió dentro del término Ver -:olios 1 a 12 cuaderno pruebas especificas, en el informe socio familiar vertido ante el jefe del área social de la UAEGPTD. Así consta en el informe socio familiar vertido ante la CAEGRTD folio 4 cuaderno pruebas comunes.

Sentencia C-253 A Corte Constitucional Serrsencia C-253 A Corte Constitucional 761113121002-2013-0004900-0015 previsto por la ley de víctimas, si se repara que aquel acaeció en el mes de junio de 1991, lo que sin mayor esfuerzo lo ubica en el marco temporo- espacial a que alude la enunciada normatividad. Además porque tampoco puede apreciarse como insular que se presentaron extorsiones por parte del grupo ELN hacia el año de 1994, a dos de los consanguíneos de REGINA VASQUEZ, ABELARDO Y HARVEY VASQUEZ VASQUEZ, quienes tenían que entregar grandes cantidades de víveres para dicho grupo alzado en armas, hasta que los establecimientos de comercio que tenían en el municipio de Trujillo se tornaron inviables y se cerraron, siendo este un aspecto que por donde se mire también se constituye en victimizante.

Apreciados de este modo los hechos de violencia que tuvo que afrontar la familia VASQUEZ VASQUEZ, no se necesita entrar en honduras para deducir que efectivamente padeció los rigores de tan terrible flagelo; que por lo informado por los testificales30, provino de los grupos guerrilleros y de los "paracos" que hacían presencia en la región de la Sonora, del municipio de Trujillo, comarca, en donde la familia VASQUEZ, logró tener aproximadamente 11 predios, 150 cabezas de ganado, y cultivos de café y otros propios de la región, para luego vender los fundos, y quedar prácticamente con una sola finca denominada "LA CRISTALINA", por efecto de los constantes "boleteos" 31.

" D Da clara referencia de este aspecto, los testigos ALVARO BELTRAN, y en menor proporción JOSE LUIS GARCIA GARCIA, así como de m'e la guerrilla estuvo mis o menos hasta el año 2005 y luego los paramilitares. 31 Dando cuenta de ello, justamente se adosó al plenario dos cartas en donde se hacen exigencias económicas por parte de la guerrilla, visibles de folios 35 a 37 cuaderno pruebas específicas y desde el luego el recorte de prensa del periódico "El Tabloide", en donde se documentó el secuestre de ABELARDO VASQUEZ, su padre POMPILIO y un trabajador Folio 38 ibídem. 761113121002-2013-0004900-0016 Gran epílogo REGINA VASQUEZ VASQUEZ fue víctima del conflicto armado.

Pero la pregunta que surge es, si acorde al enunciado contexto violento sufrió despojo jurídico, abandono o desplazamiento forzado del predio que ahora pretende en restitución. Para responder a tal cuestionamiento, del caso es memorar la definición operativa que la Ley 1448 de 2011 trae respecto a las víctimas, y, deslindar los conceptos de desplazamiento, abandono forzado y despojo jurídico.

En efecto, del gran universo de víctimas de la violencia que ha azotado al País, la Ley 1448 establece que para los efectos de la misma se reconoce la existencia de víctimas que serán destinatarias de las medidas especiales consagradas en dicho plexo normativo, de donde se sigue que a partir de la delimitación que hace la ley, NO se desprende que quienes no encajen en los criterios de temporalidad, naturaleza de las infracciones, víctimas de vulneraciones a los DIH o DIDH y contexto de violencia allí señalados dejen de ser catalogados como víctimas.

Pues bien siguen considerándose como tal, sólo que no son beneficiarios de las prerrogativas o medidas complementarias de las reparaciones a que hace alusión la Ley. Tal es el caso de quien a consecuencia de la delincuencia común ha sufrido un daño, es víctima conforme a los estándares generales de aquel concepto, pero no accede a las medidas de protección especial de la Ley 1448, igual sucede con las personas que han sufrido daño con anterioridad al año de 1985, o bien de quienes de manera expresa se vean excluidos del ámbito de aplicación de la ley por factores distintos.

(IDestaca la Sala) 761113121002-2013-0004900-0017 En lo que respecta a la delimitación conceptual de desplazamiento, abandono o despojo forzado, se halla que: El parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley en cita, cataloga como víctima del desplazamiento forzado a c' toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su Integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas,. con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley".

Texto normativo que vale decir, reproduce el concepto de víctima a que ya había hecho alusión el artículo 2° del Decreto 2569 de 2000 cuando expresa: "Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situadones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", 761113121002-2013-0004900-0018 norma que por cierto, enumera las distintas modalidades de acción de privación ya de la propiedad, posesión u ocupación de la tierra, por parte del accionar delictivo de los grupos armados ilegales que han operado y aún operan en el País. A su turno, el inciso 2° de la misma disposición normativa indica, que se entiende por abandono forzado de tierras " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Y si bien el abandono y el despojo se deben entender como fenómenos distintos, lo cierto es, que ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra amén de la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como: el acceso, control y explotación de la tierra, a no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, entre otros, para cuyo restablecimiento y con carácter preferente, la acción de restitución de tierras se ha erigido en buena hora como un componente esencial de la reparación y como un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos, que por disposición del bloque de constitucionalidad imponen su cabal acatamiento.

A partir de la precisión conceptual enunciada, pronto se colige, que la solicitante no ha sido despojada, ni tampoco compelida a abandonar el predio como consecuencia de los hechos de violencia, menos obligada a desplazarse. 761113121002-2013-0004900-0019 Así se sostiene porque baste reparar, que aquella, aún antes de entrar a tener una relación jurídica con el predio, derivada de la adjudicación de la finca "La Esperanza"„ en la sucesión de su madre MARIA JOSEFINA VASQUEZ DE VASQUEZ (q.e.p.d), mediante la escritura pública número 280 de primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)32, no residía en el municipio de Trujillo, pues desde el mes de enero del año de 1990 había partido con rumbo a Estados Unidos, según se desprende de la certificación expedida por el Departamento de Migraciones, Grupo de extranjería Regional Occidente33 y, lo diera en manifestar su propio hermano ABELARDO y su padre POMPILIO, quien desde dicho lugar junto a su hermana enviaban dinero a sus familiares, aspecto que puede llevar a predicar, que no sufrió afectación a su mínimo vital, tanto que con espíritu solidario se dedicó a ayudar económicamente a su familia.

En síntesis la solicitante, antes de los hechos victimizantes, no tenía relación jurídica alguna con la heredad, que ahora pretende en restitución. Amén de lo expuesto, tampoco residió en dicho paraje, porque de manera conteste y casi que uniforme los testificales expusieron que no la conocían, puesto que los únicos que se encargaban de los predios eran su padre y ABELARDO, explotando los fundos, incluido el del objeto del proceso, por medio de agregados a quienes se suministraban los insumos para efecto de la respectiva producción. Y aunque, si bien no existe una exigencia categórica, en el sentido que el abandono o despojo forzado, requieran para su estructuración del extrañamiento físico del lugar de residencia de la víctima; toda vez, que 32 Ver folios 79 a 88 cuaderno pruebas específicas 33 Ver folios 63 y 64 cuaderno Tribunal 761113121002-2013-0004900-0020 una adecuada hermenéutica normativa no lo establece, y, porque en últimas el abandono y/o despojo forzado también pueden presentarse, cuando se presenta privación arbitraria de los actos de administración y/o disposición del fundo; que bien pueden desplegarse a través o por conducto de interpuesta persona, en labores de mantenimiento y labranza de la tierra, ora para los actos de disposición, porque tales acciones pueden encomendarse a un mandatario o a través de las distintas figuras jurídicas que consagra la Ley, lo definitivo para el asunto objeto de debate es, que después de la adjudicación del predio acaecida en el año de 1994, cuando aquel se enajenó, hacia el año de 1997, la gestora de la restitución no había perdido el control efectivo del predio, pues era su padre y su hermano ABELARDO por conducto de agregados quienes se encargaban de su administración y cuidado.

Por manera, que una enajenación en dicho escenario, no puede reputarse como un acto de privación arbitraria de su administración y control, si se adicionan los demás elementos, que impiden enarbolar una conclusión distinta a la que ya se viene perfilando. Mal se puede sostener, que hubiere sido despojada, desplazada, u obligada a abandonar el predio, si como se acotara, aquella, para dicha calenda de una parte, ya había fijado su residencia en Estados Unidos; y si bien la anualidad en que le fue adjudicado el fundo, -1994- coincide con la de las extorsiones a sus dos hermanos AE3ELARDO y HARBEY VASQUEZ, no se puede perder de vista que cuando se verificó la venta en el año de 1997, los predios, seguían bajo su control, al ser explotados por conducto de los agregados, por órdenes de su hermano y de su padre. 761113121002-2013-0004900-0021 Y aunque no se pretende desconocer los hechos de violencia que padeció la familia VASQUEZ VASQUEZ, en general y en particular la solicitante, lo que se quiere significar es, que de ellos tampoco se puede derivar de manera automática el fenómeno del desplazamiento o despojo forzado, atendidas las particularidades que rodean este asunto, que como se expuso ut supra, ubican a la gestora de la restitución como excluida del ámbito de aplicación de la ley por factores distintos, y veamos por qué?.

Si comenzamos por preguntar cuál fue el desplazamiento de REGINA dentro del país?., y tomando como punto de referencia la definición de aquel fenómeno, no se puede sostener que lo hubiere padecido, así como tampoco el abandono forzado, porque como se enunció, aquella había partido para los Estados Unidos hacía mucho tiempo atrás, -año 1990- inclusive del secuestro de su padre 1991, y, mucho menos el despojo forzado por efecto de la venta por un precio irrisorio, por el estado de necesidad y en contexto de violencia, porque es clara la manifestación, en el sentido de que el adquirente nunca ejercitó presión y canceló el dinero en que fue ofertada la tierra, además, porque como se pinceló, quien ahora funge como restituyente, después de su adjudicación no perdió su dominio y control; máxime, cuando lo único que se quiere con el proceso, es una indemnización, como sostuvo el representante de REGINA VASQUEZ, señor ABELARDO en su declaración juramentada vertida ante el Juez instructor, aspecto reafirmado por lo expuesto ante el funcionario del área social de la UAEGRT[), en el respectivo informe socio familiar de la familia VASQUEZ VASQUEZ, recabado como prueba en la fase administrativa a efecto de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la acción que nos ocupa. 761113121002-2013-0004900-0022 Frente al panorama fáctico descrito, se halla, que sí bien la actora puede reputarse como víctima indirecta del conflicto armado vivido en la zona del municipio de Trujillo del Departamento del Valle del Cauca, acorde con lo ya esbozado en líneas anteriores, no puede catalogarse como víctima del desplazamiento, abandono o despojo forzado del fundo La Esperanza (destaca La Sala); argumento de razón suficiente para no acceder a su solicitud de restitución, que todo indica, está enderezada antes que a la restitución a obtener una indemnización, como claramente lo develara su apoderado para esta causa itigiosa.

Por muy loable que se pueda apreciar su gesto de vender su predio para colaborar a su padre y hermanos a recuperarse de sus obligaciones dinerarias, de aquel no se puede establecer que aquella sea acreedora a la indemnización que por la senda del proceso de restitución se pretende obtener, ya que a aquella se concreta su real anhelo jurídico.

A ello se debe agregar, que el precio de la negociación habida con el ahora opositor ROQUE ISRAEL GARCIA CARDONA, diez millones de pesos moneda legal ($10.000.000.00), no puede reputarse como inferior al comercial como ha tratado de develar la solicitante, pues para dicha época según expusieran los señores LUIS HUMBERTO HENAO HERNANDEZ, JOSE EZEQUIEL RUIZ y JOSE LUIS GARC[A GARCIA, el precio no podría ser otro, teniendo en cuenta que el estado de la finca era bastante deleznable, pues tenía una casa en bahareque muy venida a menos y unos cultivos de café viejo sin producción, contando con que la extensión del predio no es muy representativa, pues se habla de cinco hectáreas y 4000 metros aproximadamente.

Dicho raciocinio inclusive halla respaldo, con el contenido de la escritura NÚMERO 184 de 9 de julio de 1991, por medio de la cual POMPILIO 761113121002-2013-0004900-0023 VASQUEZ compra el fundo "La Esperanzaa34, a la señora MARIA LUISA PRADA LEON, en la que el precio de la negociación fue la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00), sin que nada se adujera respecto a que el valor fuera pírrico para dicho momento; de donde se sigue, que sin existir razón plausible para entender, por qué el bien pudo adquirir una valorización de sesenta ($60.000.000.00) a setenta ($70.000.000.00) millones de pesos moneda legal, al momento en que se vendió al opositor — año 1997- no se puede sino sostener, que dicha manifestación está huérfana de pruebas, ya que contrariamente, iterase, son unánimes los testificales que adujeron que el precio de compra fue más que justo para dicha época.

Así puestas las cosas, el valor presente que pueda tener el referido fundo, dado el estado de producción del cultivo de café, ora de la casa de material que se afirma fue levantada por el comprador, no puede servir de pábulo para aniquilar la negociación y hacer operar la presunción legal a que alude el literal d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Máxime que como expusiera el propio AI3ELARDO VASQUEZ VASQUEZ, nunca medió presión o amenazas por parte del comprador para que se diera la referida enajenación. Con todo, que añadiendo a lo dicho, en punto del factor que trata de mostrarse como la piedra de toque para quebrantar el acto jurídico por el menor precio de compra, una oteada al certificado del avalúo catastral del fundo La Esperanza, tampoco permite deducir que su valor para el momento de la enajenación hubiere sido el que se trata de mostrar; pues 34 Folios 100 y 101 cuaderno pruebas específicas. 761113121002-2013-0004900-0024 si para el 31 de julio de 201335 tal como acredita la información catastral suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, aquel estaba estimado en nueve millones cuatrocientos cuarenta y un mil pesos moneda legal ($9.44:1.000.00), no resulta comprensible que seis años atrás, hubiere tenido un valor comercial de 60 a 70 millones, sobre todo por el estado en que se encontraba el terreno; de ahí que resulta muy gráfica la manifestación espontánea del testigo JOSE LUIS GARCIA GARCIA, a quien le causa gran extrañeza que después de que se cerrarse una negociación, con escritura, con el pago del precio que era, que el comprador invirtiera y haya puesto la finca en buen estado de producción, se venga a reclamar al cabo de los años, que esa negociación no pueda tener validez.

Para la Colegiatura esa misma extrañeza que le genera a una persona del común, pone en tela de juicio el anhelo jurídico de la restituyente, explicado por su hermano ABELARDO, quien funge como su apoderado para entenderse en el terna de restitución, al sostener que lo que se pide a través del proceso es que los indemnicen, porque sería duro volver a dicho lugar, en el que continúa el mismo problema, además porque la gente que compró lo hizo legalmente.

Reafirmando la posición que ya se viene perfilando, muy diciente para no acceder a la restitución instada, es el propio informe socio familiar preparado por el área social de la UAEGRTD, en donde según el testimonio del señor POMPILIO VASQUEZ y cuatro de sus hijos, se adujo que: el predio LA ESPERANZA, adjudicado a REGINA VASQUEZ, se vendió a ROQUE ISRAEL GAR.CIA CARDONA, conforme a una "venta espontánea Ver folio 47 cuaderno pruebas específi cas 761113121002-2013-0004900-0025 con el fin de saldar deudas", en donde se puso de manifiesto que el comprador era de la vereda y que no hubo amenazas para la negociación. No se desconoce que se haya presentado una mengua de las finanzas familiares de los VASQUEZ VASQUEZ, por efecto de las extorsiones y el secuestro; más derivar que por ese sólo hecho, se deba acceder a la restitución en su componente por compensación a que alude el artículo 97 de la Ley 1448, atendidas las reales pretensiones de la gestora de la acción, existe un abismo, pues no se contempla ninguna de las hipótesis previstas en sus cuatro numerales para proceder de dicha forma, no se trata de un inmueble ubicado en zona de alto riesgo o amenaza de inundación o derrumbe, pues no existe constancia de autoridad alguna en tal sentido; tampoco que sobre el predio se hayan dado despojos sucesivos y que aquel' se hubiere restituido a otra víctima despojada del mismo bien; no existe tampoco prueba que la restitución implicaría riesgo para la vida de la solicitante o su familia, tan solo la mera aseveración del actor, que no ha sido avalada de manera puntual por los testigos, ya que tan solo uno de ellos se limitó a decir sin precisar detalles, que las extorsiones continuaban en la fecha por parte de la banda criminal de los Rastrojos; y finalmente, porque no estamos en presencia de la destrucción total o parcial del inmueble que haga imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.

Con más veras que como se consignara, no se puede hablar, que REGINA VASQUEZ VASQUEZ, a título personal haya sido desplazada del fundo por efecto de las extorsiones y vacunas de los grupos insurgentes, si se repara, que nunca ha vivido en el predio como para sostener, que hubiere sido objeto de desplazamiento; tampoco se puede predicar que lo abandonara, como consecuencia de los hechos de violencia, porque 761113121002-2013-0004900-0026 aquella reside en los Estados Unidos aún con anterioridad a la fecha en que le fuera adjudicado el terreno en la sucesión de su madre, que data del primero de noviembre del año de 1994.

Ahora es cierto, que la explotación del bien estuvo en cabeza de su padre POMPILIO y su hermano ABELARDO, quienes vale iterar se valían de agregados para plantar la finca y extraer sus productos, y que precisamente a partir del secuestro ocurrido en el año de 1991, dejaron de ir a dicho predio y a otros que tenían, pero como aquellos actos de dominio, prosiguieron hasta la data de la venta, no podría predicarse que estemos de cara al fenómeno del abandono o desplazamiento forzado, pues en últimas aquella no había perdido el control y administración del bien, que se ejercía por conducto de sus consanguíneos.

Menos aún reitérase ante un eventual despojo jurídico, por haber vendido el bien por un precio muy inferior, porque como ya se tuvo oportunidad de exponer en párrafos anteriores, no se halla prueba contundente que permita colegir, que el bien inmueble tuviere un valor para el momento de la venta de 60 a 70 millones, por el contrario se ha dicho que dado el estado del predio para el año 1997, data de la venta, ese era el justo precio.

Y si como se expuso tanto por el opositor como por la solicitante y los testificales, ROQUE ISRAEL GARCIA CARDONA, compró sin que mediara presiones ni amenazas, siendo aquel un campesino que no hizo otra cosa que adquirir por el precio que le fuera ofrecido el fundo, cultivar el terreno y adecuar una casa, que todo indica estaba en muy mal estado cuando la compró, mal podría desde los estrados judiciales propiciar inequidades y 761113121002-2013-0004900-0027 afectaciones de los derechos de personas vulnerables como son los campesinos, a quien dada su condición, en buena hora la ley 1592 de 2012 que modificó la Ley 975 de 2005, en su artículo 5 A, introdujo un enfoque diferencial, que no se puede desconocer desde la perspectiva de la justicia transicional, en que fuera concebido, ya que si su finalidad específica está enderezada a la búsqueda de la construcción de un camino hacia la paz verdadera y estable y hacia la reconciliación nacional, aquella no se podría viabilizar ante particulares situaciones, en que se presenten tensiones de derechos entre campesinos vulnerables y las víctimas, y por sobre todo, porque como se ha dicho hasta la saciedad, para el sub judice la pretensión no es la restitución sino una indemnización, con todo que también existiría el soporte constitucional para no desconocer sus derechos de aquellos campesinos vulnerables, según enseña el artículo 63 de la Carta Política, en consonancia también con los postulados de la Ley 160 de 1994, cuya finalidad es propiciar la justicia social en el campo, y hacer posible el acceso de la tierra al campesino. Y, sin que la negativa a la restitución implique el desconocimiento de los otros derechos que puedan asistir a la actora como víctima del conflicto armado, se dispondrá, que a fin de lograr esclarecer la verdad y garantizar la no repetición de los hechos victimizant:es, sea el Centro de Memoria Histórica quien se encargue de documentar el caso bajo estudio, dentro del marco de sus competencias.

Finalmente no se accederá desde este escenario procesal a impartir una orden de indemnización, que es lo que subyace a la acción intentada, en tanto que para dicho propósito se puede acudir a los respectivos estamentos administrativos, para el caso a La Unidad de Reparación de Víctimas. 761113121002-2013-0004900-0028 Con base en los anteriores razonamientos, de acuerdo con la calidad de víctima del conflicto armado, que no del desplazamiento, ni despojo ni abandono forzado de la actora REGINA VASQUEZ, La Sala disiente del concepto de la señora Agente del Ministerio Público, en lo que hace a la orden de la indemnización administrativa a favor de la solicitante, porque como se acotó, para dichos efectos debe acudir a las instancias previstas para ello -UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS por sus siglas UARIV-; en consideración, a que si su real ánimo jurídico como víctima del conflicto armado, al intentar esta especial acción era lograr una indemnización, la senda elegida estuvo equivocada de cause, pues para dicha finalidad el trámite se hubiere surtido sin necesidad de convocar al aparato judicial.

DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- DENEGAR LA RESTITUCION DEL FONDO DENOMINADO "EL LOTE" O "LA ESPERANZA" formulada por la señora REGINA VASQUEZ VASQUEZ, conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 761113121002-2013-0004900-0029 NOTI UESE Y CÚMPLASE. rA 2.- RECONOCERLE LA CALIDAD DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO en los términos de la Ley 1448 de 2011, a quien en virtud de tal reconocimiento, y para efecto de efectivizar los principios de la verdad y garantías de no repetición, se oficiará al Centro de Memoria Histórica, para que dentro del marco de sus competencias, documente el caso de la actora. 3.- ORDENASE al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULÚA Valle del Cauca, para que al recibo del respectivo oficio, proceda a cancelar la inscripción de la demanda de restitución de tierras del folio de matrícula inmobiliaria número 384- 40409, y las demás medidas cautelares adoptadas en este juicio. 4.- Sin lugar a condena en costas.

AUR JULIA RE LIVA NELSON RU Z H RNANDEZ Mag trada Pon M tes Magistrado GLORIA DEL SO ORRO VICTORIA a•a 761113121002-2013-0004900-0030