Repúb.ica de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicia. de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado pgnente CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES:,.'.` ® Santiago de Cali, veint:iséis (26) de octubre de dos mil díeciséis (2016). Réferencía: igooi-3i-2i-00i-20i4-0oii3-00 Solicitante: BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO Proyectó discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 067, en sesión de fecha veintiuno (21) detseptiembre de dos mil dieciséis (2016), ) 1 1.
OBJÉTO A DECIDIR: 1 Decidir iel grado.jurisdiccional de consulta, de la sent:encia proferida el veintisiete (27) de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especialízado en Restitución de Tierras de la ciudad de Popayán, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la señora 'BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y su].eto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011. ' 11.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cauca, en adelante UAEGRTD, formuló solicitud de restitución de un inmueble urbano, en representación de la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: 1 1.1 Se pretende la restitución del predio ubicado en la carrera carrera 11A # 11S + 64 barrio Los Alcázares del casco urbano del municipio de Santander de Quilichao, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria:Ít:::#i-e84:Zsy#2:igp°rec;,taasi:aslcr|:cTóeí°:nl°:P°8:gi°s:.4.°°::Cirerur:: Despo].adas y Abandonadas Forzosamente. 1.2 La §olicitante sostiene que resídió hasta el año 1999 en el municipio de Santander de Quilichao - Cauca, ].unto a su esposo y sus ocho,hijos: Sandro 'Javier, Yeimi Alejandra, Juan Paulo, Luis Bolívar, Miguel Angel, Emmanuel, Daniel Esteban y Elías Mosquera Mosquera.
C.A.T.R. Exp. No. 19001-31-21-001-2014-00113-00 ± República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.3 Señala que en esa anualidad -1999- sus hijos vieron rondar por la zona a un grupo de hombres que salían a la carretera buscando la forma de reclutar jóvenes, al tiempo que se rumoraba sobre la Íncorporación de muchachos del Colegio Fernández Guerra a sus filas. 1,4 En el año 2001, ingresaron al municipio de Santander de Quilichao las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, actores armados ilegales que además de producir asesinatos y secuestros en el sector, empezaron a extorsionar a la población, entre ellos al señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, esposo de la reclamante, quien traba].aba como maestro de construcción y negociaba con bienes raíces. 1.5 Su cónyuge adquirió un terreno que luego fraccionó para enajenar los lotes obtenidos, actividad que en términos de lo afirmado en la solicitud dio lugar a que personas de su cuadrilla de traba].adores, incorporados posteriormente al grupo armado ilegal le exigieran sumas de dinero para permitirle continuar con su trabajo, tras conocer de antemano su situación económica.
Ante ese requerimiento ARMANDO MOSQUERA VELASCO hubo de acceder a entregarles la suma de cincuenta millones de pesos, en agosto o septiembre del año 2001, con el convencimiento que sería por una sola vez; sin embargo, en diciembre del mismo año, sólo unos meses después, volvieron a solicitarle t:reinta millones más, monto que en esta segunda oportunidad no fue pagado, provocando que para el día 23 del mismo mes varios hombres armados irrumpíeran en su casa exigiendo la cuota o, de lo contrario, debían salir dent:ro las 24 horas siguientes, lo que así hicieron desplazándose a la ciudad de Cali, donde se radicaron temporalmente. 1.6 El 22 de ].unio de 2002 su esposo viajó a Santander de Quilichao a la casa de sus padres y estando allí, en horas de la noche, Ilegaron su].etos armados, quienes en su presencia asesinaron a su hijo SANDRO JAVIER MOSQUERA MOSQUERA, evento que ocasionó perturbacióh psicosocial en JUAN PAULO, hermano del occiso, afectando a la postre a su propio núcleo familiar conformado por sus tres hijas, debido al fallecimiento de la madre de éstas. 1,7 El inmueble solicit:ado en rest:itución fue adquirido mediante compraventa a la señora EMMA CASTILLO MINA, por escritura pública No. 2160 del 15 de diciembre de 1995, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No.132-52214, abierta con base en el folio No.132-8497. 1.8 Se indicó asimismo que el señor JESÚS ADONIS SARRIA aprovechando la situación de desplazamiento de los reclamantes via].ó hasta Santander Quilichao en compañía de un señor de nombre SINFOROSO, al parecer indígena, para conocer la propíedad abandonada y proponerle la permuta de ésta y ot:ra' casa por un lote ubicado en Piendamó, ofrecimiento que ante la difícil situación económica, falt:a de trabajo y oportunidades de progreso, forzó la venta del predio, negociación que se realizó ``mano a mano" a pesar de que las casas se C.A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001-2014-00113-00 2. ® C República de Colombia m ® ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras encontraban dotadas de habitaciones, baño y sala comedor, todo en con]-unto avaluado en $ 18 '000.000, mientras que el lote recibido, pese a tener un área de 250 M2, carecía de construcción, servicios públicos y se hallaba ádemás ubicado a la salida de la población. 1.9 Posteriormen,te el inmueble demandado en restitución fue ena].ena9o po,r el señor JESUS ADONIS SARRIA y su esposa a la señora HILDA MARIA MENDEZ GRANDA, mediant:e escritura pública No. 197 del 29 de junio de 2005, ehianada de la Notaría Única de Morales -Cauca, 1.10 Finalment:e manifiesta no tener título alguno del predío recibido en Piendamó o documento que refleje la negociación, como tampoco recuerda número de escritura pública o matrícula inmobiliaria. 2.
PRETENSIONES. La gestQra acude ante est:a jurisdicción especializada para que por la senda dél proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la llamada Ley de Víctimas, concreta,das básicamente en: i) La protección del derecho fundamental a la restit:Ución de tierras, con la consecuente restitución y formalización del inmueble abandonado forzadamente; ii) Que se declare probadas las presunciones legales consagradas en el numeral 2, literal a, y en el 4 del art:ículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y iii) La concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGAD0 PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE popAYÁN. ]Fj:Toz%:ddoogemc¡:::::#[:ntt2oóíT;í:¡::t=¡:¡átFaNd:.míasn2dg:nf;:::dtareyc:utrítFó,,:: notificaciones y requerimientos correspondientes, exhort:ando a los estamentos gubernamentales la adopción de las medidas preventivas previstasi por la norma y la presentación de los informes solicitados; además Se dispuso la vinculación del señor SINFOROSO YATACUE POSCUE quien se hizo partícipe como tercero interviniente en la etapa administrativa del proceso de restitución, la notificación a la personería municipal de Santander de Quilichao, procuradora delegada ante los Jueces de Restit:ución de Tierras de Popayán y la publicación de la admisión' de la solicitud y las restantes órdenes que consagra el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. í Folios 12| a 126, cuaderno No. 01.
C.A,T.R. Exp, No.19001-31-21-001-2014-00113-00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Finalizado el término de traslado, dispuso el fallador por auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)2, la apertura del periodo probatorio respectivo y ordenó el acopio de los documentos allegados por las partes, la recepción de los interrogatorios a que había lugar y la práctica de la diligencia de inspección judicial del predio objeto del proceso.
Igualmente decidió, mediante el proveído en comento, rechazar la oposición presentada por la señora YOBBANA SORAYA YATACUE OTERO, persona registrada con derecho real sobre el bien, por haber sido allegada de forma extemporánea. Efectuada la inspección ].udicial y las demás pruebas decretadas, el juzgado puso fin al término dispuesto para ese propósito y corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión, para por último proceder a proferir sentencia.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora representante del Ministerio Público se pronunció con respecto al asunto debatido, señalando que acredit:ada se hallaba la condición de víctima de la solicitant:e y su consecuente salida del predio solicitado en restitución; no obstante, consideraba que por esa circunstancia acreedores son los solicitantes a la reparación de sus derechos, más no para ser sujetos de restitución, habida cuent:a que no exist:ió aprovechamiento alguno por parte del señor JESÚS ADONIS SARRIA en la sit:uación de desplazamiento que en su momento afectaba a la solicitante y su núcleo familiar.
Igualmente manifiest:a que la negociación se hizo de manera voluntaria y a consciencia, sin que haya exist:ido ninguna presión por parte del comprador.
5. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO PRIMER0 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE popAYÁN: El señor juez de conocimiento, luego de un recuento jurisprudencial y doctrinario, se adentró en el estudio del caso concreto, haciendo en primer término una distinción entre dos categorías de víctimas: a) Ias víctimas del conflicto armado y b) las víctimas del conflicto armado legitimadas para ser ob]-eto de un proceso judicial de restitución de tierras.
Que en relación con las primeras proceden los beneficios de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición mientras que respecto de las segundas operan los efectos del proceso de restitución de tierras, dist:inción que estima necesaria hacer para evitar que víctimas del conflicto armado no legitimadas para pedir la restit:ución se vean inmersas en un proceso judicial donde habrá de denegarse lo por ellas deprecado cuando bien podrían acceder por otro medio a los beneficios contemplados en la ley para las víctimas. `i= 2 Folios 216 a 219, cuaderno No. 02.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 4 ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali i Sala civil Especializada en Restit:ución y Formalización de Tierras Para esclarecer si en este caso la solicitante pertenece categoría estima el juzgado que se debe despe].ar si ella inmueble objeto de este proceso como consecuencia directa hechos que configuran violaciones al derecho internacional violaciohes graves y manifiestas al derecho internacional, a una u otra abandonó el o indirecta de humanitario o ocurridas con ® ocasión,del conflicto, para lo cual puso de presente que el inmueble "no le pertene¿e a la solicitante, pese a que está regístrada a su nombre", c,omo tampoco a su esposo sino a los padres de éste, señores LUIS BOLIVAR MOSQUERA e HILDA HERMIDA MOSQUERA, quienes incluso previamente habían vendído una casa de su propiedad con la finalidad de comprarle a su hi].o ARMANDO MOSQUERA VELASCO el lote donde edificaron una casa, propiedEid y posesión que viene a ser confírmada por la pare].a MOSQUERA MOSQUERA en su declaración de parte y de tercero, precisando que por la relación' de familia no realizaron las gestiones pertinentes para el ot:orgamiento de la correspondiente escrit:ura pública y registro del bien a nombre de quienes el juzgado llama "los verdaderos dueños'', Ilamando la atención el despacho que acorde con lo consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no sólo se inscriben los predíos sino las personas y su relación jurídica con el predio abandonado o despojado.
Se indicó igualmente que el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO es un reconocido urbanízador en el municipio de Santander de Quilichao, quien con anterioridad había adquirido un lote de mayor extensión, el que !:j:::,'to!:r:::Já,:ii:::::o:ostpe:s,ríob::::;:o::,e:sts:uapbv::a:::ó'on,c:y:s#eí:i:::::es:: del juzgado viene a confirmar que el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO es o era una persona dedicada a la compra y venta de bienes inmuebles con experiencia en ese campo.
Raciocinó el ]-uzgado que el lote permutado tenía un valor similar a las de las dos Casas de habitación, vale decir, no existía una diferencia enorme para decir que se dio una pérdida o ganancia por fuera de la costumbre comercial, a lo que se agrega la consideración que el bien ubicado en Piendam'ó fue objeto de ulterior permuta por otro lote, todo lo cual daría cuenta de la activídad comercial a la que se dedicaría el señor ARMANDO con bienes Ínmuebles.
También( se expuso por el despacho que la casa de habitación objeto de est:e trámite procedimental en realidad nunca fue abandonada; en primer:ungaer,ppor,:dci:a:tuoeduanraonveszu:avseoj:c:tdaenrtoesyd::ñeoss?o::a::i?::::r3:d::ssitá:i señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO; en segundo lugar, porque cuando estos últimos también hubieron de salir de ese sector, una vez asesinado su nieto, determinaron en principio arrendar el inmueble y seguidamente permutarlo.
Sentadas las ant:eriores ``conclusiones probatorias'', expresó el juzgado que no había duda acerca de la difícil situación de orden público que se C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras vivió para la época en Santander de Quilichao, no obstante lo cual, y a pesar de haberse visto afect:ada la solicitante por la incursión en el lugar de grupos paramilitares, el negocio de permuta se realizó sin presión alguna, ``con la intención de celebrar un negocío a su conveniencia toda vez que por su profesión de compra venta de finca raíz, tiene conocimiento del tema en el que busca obtener ganancias en sus negocios'', oportunidad en la cual ocultó la verdad de lo sucedido dentro del mismo para poder finiquitar su negocio.
Agregó que no milit:aba prueba que permitiera confirmar la convergencia entre el negocio jurídico cuestionado y el conflicto armado; por el cont:rario, indica el juzgado que el negocio jurídico fue voluntario, sin presiones de ninguna.índole, que incluso fue el señor ARMANDO MOSQUERA quien ofreció al comprador ADONIS SARRIA las dos mejoras en permuta, negocio del cual esperaba obt:ener ``ganancias toda vez que por su ocupación de venta de inmuebles" el antes mencionado adquiría predios y luego los vendía obteniendo ganancias de dichos negocios, que es la hipótesis que el despacho reconoce como suya: que los negocios que realizó la pareja MOSQUERA MOSQUERA tuvieron como fin obtener beneficios económicos y no fueron forzados para realizar dichas ventas o permut:as.
Precisó que el abandono forzado de tierras, acorde con lo establecido en el artículo 74 es la situación a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios, que desatiende en su desplazamiento tanto de forma física o mat:erial como jurídica, por lo que aquí no podríamos hablar de abandono en cuanto el bien continuó arrendado y luego fue permutado por un lote, el cual ulteriormente t:ambíén cambió, ya que ``esa es su ocupación u oficio al que se dedica''.
Por último, señaló que la condición de víctima y el abandono del bien con ocasión del conflicto armado interno no se logró comprobar dentro del proceso, a lo que se agrega que ``la flexíbilidad en favor de la víctima y que trae consigo la ley 1448 de 2011, y en especial la regulación de la demostración de la calidad de víctima con solo prueba sumaria, ha sido desvirtuada con prueba legal y oportuna allegada al proceso „.''.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL= Por auto de veinticuatro (24) de agosto de 2015 se avocó conocimiento, disponiendo citar a los señores BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y ARMANDO MOSQUERA VELASCO para escucharlos en declaración, así como oficiar. a diferentes entidades con la finalidad de obtener mayores elementos de ].uicio al moment:o de resolver de fondo el litigio.
Surtidas en lo posible las probanzas ordenadas, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con 1o regulado en el art:ículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere C.A.T.R, Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras •^;1.` invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo;
Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguiFmtes: IIli CONSIDERACIONES 1.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa a conceder la restitución por parte del señor Juez Primero, Especializado en Restitución de Tierras de Popayán encuentra sustentd en los hechos del caso, en las normas legales y subreglas jurisprudenciales y en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, lo que Ínvolucra el análisis de los fundamentos de la sentencia denegatoria de las pretensiones de la solicitante, relativos a la supuestá falta de relación de causalidad entre ios hechos de vioiencia y ei abandono o despojo del bien objeto de este proceso y a la falta de legitimación en la causa por activa que dedujo el juzgado cognoscente. 2.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado lcomo una manera de lograr la efect:ivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter ].udicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transiciona].
Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió c]ue víctima es aquella persona que individual o colectivament:e ha sufrido lun daño como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflictoi armado, a partir del 1° de enero de 1985.
De esa manera confluyeh tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero dé ig85, fragmento de ia norma que fue demandado en acción pública 'de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediant:e sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Cart:a la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios:::enssici:ra:,:`|Laarígc::rdteeTg:fiag'urí::,i::Fengi:Fastivno:rT,at:vmaps"odecoLussetic:: que se habría logrado al interior del Congreso respect:o de la fecha adoptadá objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verc|ad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como barte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que losi hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las C.A.T.R. Exp, No.19001-31-21-001-2014-00113-00 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera t:enido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consult:a es una institución procesal que opera ope /egí.s, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercício de la competencia (funcional) que le es atribuida por la ley, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera -instar\cjia, para conF.irmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgaíriiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida''3., stiendo eN.idente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional"4, que hab.il-ita al super-ior para revisar la adecuación al ordenamiento ].urídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.
Dicho dispositivo legal está previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 para las sent:encias proferidas por los. Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decret:en la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despo].ados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita.la competencia de la colegiatura para revisar.el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional.
Así entonces, teniendo en cuenta que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán negó el amparo de los derechos instados por la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariament:e deberán ser esos tópicos los que orientarán la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en' el expediente, las grabaciones correspondientes y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la accíón de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efe.ctivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos const:itucionales. 4.- Para dicho cometido deberá memorarse en comienzo que la Ley 1448 de 2011 es un mecanismo integral de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, 3 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara lnés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Ant:onio Barrera Carbonel, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre lí::t:r' y C-542/10, M.P. Dr. Jorge lván Palacio Palacio C.A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001-2014-00113-00 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras orientaclo por la noción efect:ivista de ].usticia transicional, como un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de daños o violacíohes al Derecho lnternacional Humanitario o de víolaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas Cu°nne°sctaast.:ósncdoe#Ptnufc`;`octn°a/a==paedc3a.'/ntqeuren°;oPupeusetd°eqsu,=m2#'#nst:gt°eznaenrduen efecto retórico.
En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcibnales y, cuya protecció_n es urgerite para la satjsfacción de -sus necesidqdes más apremiantes."5 El amplio abanico de derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerac|os por quienes han padecido situacíones de desplazamiento forzado,í como bien lo ha dado en reconocer la Corte Constitucional6, implica que además del derecho a la restitución material de las tierras y el patrimonio del que han sido privados arbitraria o ilegalmente por abandono o despo].o, a las víctimas se les debe amparar entre otros: el derecho!a la vida7;
Ios derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad, y de::r#¡rou9?°[Sosesdpeer:¡ca|:se:::¡bprre°tdeg:::rso8,;,oe#:e:::s:nea:Fd°agde,rasTa'Ti8::t:: de expresión y de asociacióní°; Ios derechos económicos, sociales y cuituraiés de ios despiazados afectados por ias características propias dei desplazámientoíí; la unidad familiarí2; el derecho a la salud, en conexidad:::s.en`a|g4e,rFac|Fbe:ta'ád:idc:rlc3i,a:'ió:epr::he?t:rr::.ri:t:::i:an:,)eiedgeurrét:g:sE::Tra,nper:Í:s:orne'usi:i:c,:Íg:géíod::er:h:'várl:'n:`:íiamb:Ji:at,:an`i#iamdald7: ® 5 Cort:e Cónstitucional, sentencia T-821 de 2007 (MP.
Catalina Bot:ero Marino. SV. Jaime Araujo Rentería. 6 Sentencia T-821 de 2007 (MP..Catalina Botero Marino. SV. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentenciá T-o25 de 2oo4, MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia SU-1150 de 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 9 Sentencia T-2i5 de 2002, MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño L° Sentencia T-227 de 1997, MP.
Dr. Alejandro Martínez Caballero íí sentencia Su-ii50Éde 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. í2 Sentencia T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra í3 Sentencias SU-ii50 de 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. í4 Sentencia T-645 de 2oo3, MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra í5 Sentencias T-i635 de 2000, MP.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T-327 de 2001, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1346 de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-258 de 2001, MP. Dr. Eduardo Montealegre Lynett; y T-795 de 2003, MP. Dra. Clara inés'Vargas Hernández;6Í:2ná3:cLa?.TÉlr:3#r:.2oGoeor,ar"d:.Rro.nJr:syéfar:Fao;rio.H-e|r3n4á6ndde:g3`#oi:._33r7.dReo3:i3: Escobar Gil; y T-227 de 1997, MP.
Dr. Ale].andro Mart:ínez Caballero í7 Sentencias Tn669 de 2003, T-327 de 2001 y T-268, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-i635 de 2000, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; y T-1346 de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras educacióní8; vivienda digna, a la personalidad jurídicaí9, así como a la igualdad20.
Es preciso acotar empero que a este catálogo de derechos también se adicionan aquellos contenidos en la Ley 1448 de 201`1, enderezados a la protección especial que se deriva del estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, como son los derechos a la verdad, dignidad, justicia y a la reparación integral -res£/.£u£/.o /n /'n£egrum-, de la cual hace parte esencíal el derecho a la restitución, y las garantías de no repetición, previstos en los enunciados normativos que la componen, en concordancia con el preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto lnternacional de Derechos Civiles y Políticos; las normas contenidas en los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos (Principios Deng); la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro); aplicables vía bloque de constitucionalidad (Artículo 93 C.P.) y por remisión expresa del artículo 27 de la Ley de Tierras.
Este compendio normativo dispuesto en favor de las personas víctimas de desplazamiento forzado, impone a los jueces de la República un estándar riguroso a la hora de interpretar y aplicar la Ley de Tierras en un marco de justicia transicional, así como al analizar la cuestión fáctica, pues como bien lo ha señalado la doctrina la selección de la premisa normativa la hace el luz de 1 uez por referencia a los hechos, a la vez que ést:os son leídos a la s normas que el funcionario considera aplicables, entrañando un verdadero círculo hermenéutico2L, ora para acceder a la restitución material, ora para desconocer ese derecho, con un criterio interpretativo flexible, a t:ravés de la valoración en conjunto de los medios de persuasión, las particularidades fácticas que devela cada caso puesto a consideración y las condiciones de fragilidad e inferioridad manífiestas de las víctimas, incluso con mayor repercusión en aquellos eventos donde la solicitante es una mujer cabeza de hogar, desplazada y en precarias condiciones económicas, en los que `susceptible es la aplicación del principio cardinal del enfoque diferencial previsto en los artículos 13, 25, 28 num. 6, y 73 num. 8 de la normatividad referida. 5.-SOBRE LA LEGITIMAclóN EN LA CAUSA. ís Sentencia T-098 de 2002, MP.
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra í9 Sentenéia T-2i5 de 2002, MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño 2° Sentencia T-268 de 2003, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2í Taruffo, Michelle. Sobre las front:eras. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 Uf J ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Prímeramente hemos de abordar lo relativo a la supuesta falta de legitimación en la causa, deducida por el señor juez que conoció de este proceso de restitución. A este riespecto, estima la Sala que la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO tendría legitimación en la causa por activa, por las siguientes razones: a) porque si bien es cierto, en términos del derecho colombiano, quien fi9ura como propietario inscrito con falsa tradición sólo es titular aparenté del derecho de dominio, mero poseedor con posíbilidad de adquirir,el dominio por prescripción, como es el caso de la señora BLANCA LIGIA MÓSQUERA CAMAYO, que no adquirió el bien del verus dom/-no sino de quien tenía sobre el mismo únicamente derechos de cuota22, teniendo en cuenta que tal como lo analizó el señor ].uez de instancia es ella de quien sús suegros LUIS BOLÍVAR MOSQUERA e ILDA ERMIDA VELASCO DE MOSQUERA adquirieron el inmueble, bien cabe concluir que tendría legitimación en la causa por activa a efectos de poder formalizar la situación de sus compradores en el predio, es decir, proceder a otorgar la correspondiente escrit:ura pública de compraventa o de donación, igualmente con falsa tradición, por vía de la eventual declaratoria de prescripción adquisitiva a su favor, merced al principio transformador que caracteri'za al proceso de restitución, b) por los lazos de familiaridad (consanguinidad y afinidad) existentes al interior de la familia MOSQUERA MOSQUERA, que de manera incluyente abarca a los padres del señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, como se desprende de la prueba testifical que da cuenta de una pacífica y sana convivencia de tiempo atrás, er cuanto los ancestros del señor ARMANDO se fueron a vivir enseguida de éste y de su hogar conformado con la aquí solicitante y sus hi].os comunes, a una mejora que tenían en el barrio Belalcázar contigua a la suya; 'luego vivieron en el lote de Piendamó, juntos, en un ranchito de guadua y bgrro que allí construyeron una vez efectuada la permuta con el señor JESUS ADONIS SARRIA PAZ y, más recientemente, cuando procedieron a permutar dicho lote por otros dos ubicados en el mismo municipip, en la urbanización Villa del Mar, que eran de propiedad del señor LUIS FREDDY IBARRA, donde igualmente se construyeron sendas viviendas por el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO con la ayuda de su grupo familiar para que vivieran, en una de ellas él, su esposa e hijos y, en la otra, sus progenitores, c) porque el comportamiento negocial de los señores MOSQUERA MOSQUERA da cuenta de que sus actuaciones Íaedauqnudíasn.,T:,t:o:'toee,ng::reef:ci:eprsoepÉ:rsiÁ3Mt#iánMeonsedudÉÉ!:svsEUÉigsr:s.g3: d) por ú,ltimo, pero si se quiere más importante, porque en el escrito 22 Corte Süprema de Just:icia. Sentencia de casación del 18 de agosto de 2015. 23 Ai respe¿to, la señora iLDA HERMIDA VELASCO manifestó: ``porque como él era el hijo y pues el había a autorizado a la esposa para que diera la escritura nosotros decíamos no pues no h,ay afán, no hay afán de escritura porque eso est:á bien. en manos de él, nosotros siempre le hemos confiando las cosas a él como el hijo pues, hemos tenido la confianza, 'todas las cosas se las hemos soltado es a él porque él nos ha caminado muy bien" (Folio 266 del cuaderno O2, CD récord minuto 48:12).
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 Ll ?`í`: Fzepública de Colombia Tribunal Superior de Disl:rito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras presentado por el mismo señor MOSQUERA VELASCO se indica que la casa que existe sobre el predio ob].eto de restitución.fue construida por el padre, los hermanos, el hi].o y el mismo señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, esposo de la solicitante, predio contiguo al otro solicitado en restitución por la misma BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO, cuya aprehensión física la tenía la pare].a conformada por ésta y el señor MOSQUERA VELASCO, predios que fueron adquiridos a través del mismo:::oo,rtJaEg3isénADPsrNTgt3ÁORSR|aAtprÁZ:stog:',om:suTFe:eifuosctiroati::ídá:?sceoñnor:J que se continuó e].erciendo sobre el bien por la pareja MOSQUERA- MOSQUERA, si bien por convención entre ellos quien figura como tal ante terceros es la señora MOSQUERA CAMAYO, y es así cómo sólo ést:a pidió la restitución de ambos predios, que es un elemento más indicativo del elemento subjetivo de la posesión en cabeza de la parte demandante, Se hace referencia en la sentencia objeto de consulta a la figura de los ``verdaderos dueños'', que no tiene soporte en el derecho colombiano, salvo que dicha expresión se refiera a quien figura como titular del derecho en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, habiendo adquirido el bien de su legítimo propietario.
Si la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO obtuvo el predio de la señora EMMA CASTILLO MINA, a través de la escritura pública No. 2160 del 15 de diciembre de 1995 otorgada en la Notaría de Santander de Quilichoa24, y de esa misma manera pensaba legalizarse la compraventa o donación que se determinó hacer a favor de los señores LUIS BOLÍVAR MOSQUERA e ILDA ERMIDA VELASCO DE MOSQUERA, no resulta claro que sin la celebración de dicho acto escritural se hubiera entendido traspasar la posesión sobre el bien, en especial en lo que tiene que ver con el an/.mus como elemento de ese fenómeno ].urídico, no porque no pudiera transmitirse de esa manera ni requiriese de un acto solemne sino porque así lo habían convenido, vale decir, quedaban a la espera de que se saneara el acto de traslación del derecho que sobre el bien raíz tenía la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y sin obrar en la escritura de compraventa el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO; que se saneara la venta no a través de un proceso de declaración de pertenencia sino mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y su inscripcion, en el registro, como lo entendieron las partes.
Así, el señor LUIS BOLIVAR MOSQUERA al respecto ilustró al juzgado de conocimiento que le manifestó a su hi].o: ``primero sanee sus lotes que está vendiendo y después me da mi escrit:ura''. Guarda relación lo que venimos diciendo con la eficacia simbólica del derecho. En el presente caso se visualiza que las partes, dando por sentado que en efecto dicha intención existió, entendieron la transmisión del derecho con la entrega del bien (corpus) aunado al otorgamiento de escritura pública e inscripción de la misma en la oficina de registro; que 24 Fo|ios 34 al 38 del cuaderno 01.
CA.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 T2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judícial de Calí Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras igualmente es un medio ya no inter part:es del negocio jurídico sino de:::é:teesr6ríg,ga:orpa[:aq::d::mapgorceogaprodae+:spdo::¡sr[oáueprsoep¡atra,taeá::: elemento anodino. 6.- RELAclóN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS DE VIOLENCIA y EL APANDONO FORZAD0 Y/O DESPOJO DEL BIEN.
Acredita,da la calidad de víctimas de los solicitantes, necesario resulta verificar) ent:onces si como lo dedu].o el ].uzgado de conocimient:o no existe una relación de causa-efecto que permita establecer un nexo entre el E#Ad;8°dye(°p¢:apo°j%e%Tdeor:':tare`sat¡tsuecio9:ayBESNchAecLh[oGs]Av¡¥tíi3g=t¥ referidos en precedencia, para lo cual haremos las siguientes considerLaciones que se desprenden del estudío del expediente: 6.1 Seiafirma con la demanda que el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCQ traba].aba como "maestro de construcción y también negociaba con propiedades de finca raíz'', ocupación última que empezó a e]-ercer cuando tuvo la opo[tunidad de adquirir parte del terreno que pertenecía a la señorá ANA MARIA CASTILLO, quien le insistió que lo comprara, Io cual finalmehte hizo, inmueble de mayor extensión del que sacó 19 lotes de 6 x i4 métros, que enajenó a cinco miiiones de pesos cada uno, fiados, recibiendo mensualmente la suma de trescientos mil pesos; luego, le compró |su parte u otro lote a ESPERANZA CASTILLO, del que sacó 18:odt:%ngeT,ehiFz:a',Te#:pYoenediór:,ac:inócnocT:`oen,e;otdeeopef::tecaddeaTR|ok|5|AáÉ CASTILLio, que parceló en 11 ó 12 lotes; posteriormente, adquirió la parte de EMAicASTILLO y así sucesivamente, hasta convertirse en una buena fuente de ingresos, que desafortunadamente en el 2001, tuvo que de].ar de ladohara salir con su familia hacía la ciudad de Cali, debido a las exigencias económicas que los paramilitares habían empezado a realizarlé.:iiáaepmr#ersg,:,nau|n:o:oosac.ensstqr::t:rphaur5i,rerdaeifce::sriTinaadd.oeToumn:n::t,dvfd:: que no formaba parte inicial de su proyecto de vida, misma que comenzó a reportarle significativas ganancias, lo cual no niega y por el contrario relacioná, aspecto que milita a favor de la credibilidad que merece su exposición, Íngresos que a la vez lo pusieron en la mira, según expresó, 25 Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para agregar a la posesión propia la |de los antecesores, debe el demandante probar su posesión y la de éstos; acredit:ar éi títuio idóneo que demuestre ei víncuio jurídico entre antecesor y sucesor y, además, due haya habido entrega del bien.
En cuanto al título la Corte flexibilizó dicho requisito desde la sentencia de julío 5 de 2007, indicando que la transmisión de los derechos derivados de la posesión no está atada a formalidad alguna; que no se requiere de la solémnidad de la escrit:ura pública sino que` se puede demostrar a través de cualquier hedio de convicción; que se trata en realidad de una prueba libre, posición jurídica que fue reiterada en sentencia del 15 de abril de 2009.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 T3 República de Colombía Tribunal Superior de Disl:rito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de lgs grupos armados ilegales, y que sírvió de detonant:e para que hacia finales de 2001 fuera objeto de ext:orsión por parte de tales grupos, que comenzaron a hacerle exigencias económicas, incluso por conducto de sus propios extrabajadores del sector de la construcción, y otra muy diferente que, luego de haber sido victimizado de esa manera y de haberse visto precisado a salir de Santander de Quilichao con destino a la capital del departamento del Valle del Cauca, se hubiera vist:o obligado a vender su propia vivienda, donde habitaba con su esposa y aquí solicitante, así como el predio contiguo, que ahora concita la atención de la Sala, que estaba destinado para que sus progenitores vivieran en él, como aconteció a partír del segundo o mejor tercer hecho victimizante, que se concretó en el homicidio de su hi].o SANDRO JAVIER, llevado a cabo por miembros de uno de esos grupos en su presencia. De manera gráfica dijo el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, en declaración recepcionada por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán26, durante la diligencia de inspección ]-udicial, que a partir del asesinat:o de su hijo, perpetrado en su presencia, vislumbró que las personas armadas que cometieron ese delito, igualmente podían atentar contra quienes permanecían en el lugar, que sus progenitores corrían mucho peligro si continuaban viviendo en Santander, lo que lo llevó a trasladarse hacia Piendamó, ]-unto a su grupo familíar y sus padres, donde conoció por intermedio de un hermano al señor JESUS ADONIS SARRIA, con quien luego negociaron los predios que habían sido abandonados.
En consecuencia, la venta o permuta inicial de las dos mejoras en Santander de Quilichao por un lot:e en Piendamó no puede analizarse con el mismo rasero que la negociación de bienes que el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, cónyuge de la solicitante, venía adelantado con anterioridad a los dos hechos extorsivos de que da cuent:a, y que generaron su desplazamiento hast:a la ciudad de Cali, negocios previos que, como lo puso de presente, constítuyeron una oportunidad de progresar económicamente pero al mismo tiempo se erigieron en el motivo por el cual, según expuso el antes nombrado, fue objeto del delito de extorsión y, posteriormente, de conductas at:entatorias contra el derecho a la vida de su núcleo familiar.
A ese respect:o, se afirmó por el Ministerio Público, apreciación que hizo suya el ].uzgador, que al permut:ar las dos mejoras en Santander de Quilichao por el lote en Piendamó, el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO y la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO estaban realizando un negocio más, de aquellos que aquél venía llevando a cabo, consist:ent:es en adquirir un inmueble, parcelarlo y proceder a su venta a distintas personas; sin embargo, por un lado, no puede pasarse por alt:o que la profesión del señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO era la de constructor, que de manera incidental, a partir de determinado momento, 26 Fo|io 246, cuaderno No. 002.
CD inspección judicial. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 L4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Espec.ializada en Restitución y Formalización de Tierras •S`Ú7 se le p+esentó la oportunidad de comprar unos lotes, procediendo a parcelarlos y luego a venderlos a dist:intas personas; por el otro, es ciert:o Fou:upairE:!%::,ngieóg|ons:outepsr:5itaen::3:e:Fó|:sf::::e`,`apcaipon:srrfbuae„,efpeecrt:óa' ello le súcedió una primera extorsión por la suma de cincuenta millones de pesos, que habrían sido entregados por él a sus extorsionistas, seguida de una segunda por treinta millones, que si bien no fructifícó, pues no se mostró dispuesto a seguir accediendo a dichos requerimientos, generó su desplazqmiento a la ciudad de Cali, Iuego de lo cual fue asesinado su hijo, momento a partir del cual estimó que le estaban mat:ando la familia, entre otras cosas por las circunstancías en que tuvo lugar el homicidio, decidiendo vender su propia vivienda y la que había destinado para sus padres. 1 No puede, en consecuencia, mirarse esta enajenación o permuta como iln negocio jurídico más, en la cadena de una serie de:rnatnessaicncá?cnaeds:s:ino que es necesario hacer una distinción, por las razones Afirmar que la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y su esposo ARMANDO MOSQUERA VELASCO habrían realizado un negocio a su conveniéncia, dada su profesión de compraventa de bienes raíces, con conocimiento en el tema en el cual éste buscaba obtener ganancias,. es desconocer la cadena de hechos victimizantes, consistentes en dos extorsiones que subieron de punto hasta llegar al homicidio de su hijo SANDRq JAVIER MOSQUERA MOSQUERA, así como las reales condiciones de las ví'ctimas en general, que si bien en determinado momento pueden ser boyantes o por lo menos holgadas, justamente por la dinámica del conflicto y de los hechos perpetrados en su contra pueden y suelen cambiar de manera dramática.
TampocQ las ventas o permutas subsiguientes al contrato celebrado con el señor JESÚS ADONIS SARRIA PAZ dan cuent:a de una actividad enderezáda ai beneficio sino, por ei contrario, son explicativas de ia desazón,de haber realizado un mal negocio con la permuta de sus dos me].oras len Santander de Quilichao por el lote ubicado en Piendamó. Es cierto qüe el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO es constructor, pero el lote entregado carecía de todos los servicios27, que luego con. ayuda de soiidaridád internacionai pudieron adecuar construyendo "ur7 rancf}/.£o de guadua"28, donde pudieron vivir durante un tiempo, pero que por las carencias en que se encontraba debieron abandonar, procediendo a efectuar tuna nueva permuta con el señor FREDDY IBARRA.
Sobre lo, que venimos exponiendo es de señalar que se ha pretendido capitalizar en contra de las víctimas la actividad de compra y enajenación de inmuebles a la que, de manera circunstancial, Ilegó a dedicarse el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, de profesión construct:or, la cual ni siquieha se menciona en el fallo de instancia objeto de consulta..::Í8::;tR::::8:i::::fí:83): C.A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001-2014-00113-00 T5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Se pasan por alto aspectos del relato de la solicitante y su esposo, víctimas del conflicto armado debidamente inscritas en el RUPD, que dan cuenta que si bien éste iba ``palo arriba'', con ocasión del desempeño de dicha actividad extra aunque coligada con la de construcción, a la que en una época y de manera inesperada o no planeada se dedicó el señor ARMANDO, fue esa misma ascensión económica la que 1o puso en la mira de los violentos, siendo objeto primeramente de una extorsión, luego de otra y finalmente del homicidio de su hijo Que se diga que el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO volvió poco tiempo después a permutar el bien con otro lote, lo cual ``da cuenta de la actividad comercial" a la que se dedicaría el mencionado MOSQUERA VELASCO con bienes inmuebles, pasa por alto, por un lado, las dificultades que tuvo que afrontar la familia en ese lote en Piendamó, el cual se encontraba sin servicios públicos, y donde a lo sumo la familia pudo construir un ``ranchito", de "barro" y, por otro, que la permuta de la propia vivienda no tiene ni puede tener carácter comercial, desest:imando el funcionario judicial la consideración de que más bien la inicial permuta fue fruto de la victimización de que fue objeto el grupo familiar, no sólo merced a las iniciales extorsiones sino además por el homicidio de su hijo, lo cual, entre otros efectos, causó trastornos psicológicos en los hermanos; y que la subsiguiente pudo tener por causa el descontento de la familia por haber realizado un negocio que no les favoreció y que los llevó a vivir en difíciles condiciones, al cambiar dos mejoras por un lote sin servicios, lo cual a la vez es sugestivo de la desigualdad de la transacción. Se indicó también que la compraventa se realizó sin presión alguna, pero la presión no es la amenaza o coacción que pudo ejercerse por sus permutantes, sino la de las circunstancias en las cuales se dio la negociación, luego de dos hechos extorsivos y un delito contra la vida de un miembro de la familia, que los determinó, por proteger su vida y su seguridad personal, a salir de Santander de Quilichao y, por esa misma razón, a transferir la propiedad (falsa tradición) que ostentaban sobre los dos inmuebles contiguos donde vÍvía la solicitante, su esposo e hijos y enseguida los padres del señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO.
Se dice que el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO ocultó la verdad cuando no le indicó al señor ADONIS MOSQUERA SARRIA PAZ su condición de desplazado y el hecho de haberle sido asesinado un hijo, aprecíación que no se compart:e, pues, por un lado, coloca una carga de diligencia en la víctima, que ha explicado las razones por las cuales no estaba muy inclinada a comunicar su situación, por temor esencialmente, a sabiendas de que dicha diligencia es elemento constitutivo de la buena fe exent:a de culpa, exigible no de las víctímas sino de quien celebró negocios jurídicos con ellas, y que al interior del proceso judicial asume la condición de opositor; por el otro, de un silencio que no puede catalogarse de otra manera que como comprensible se saca una conclusión que no es extraíble sino a condición de que se presuma la mala fe de la víctima, C.A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001-2014-00113-00 U6 ® República de Colombia •^r ® Tribunal Superior de Distrito Judic.ial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras; como eF decir que ésta ocultó la verdad con la finalidad de que se finiquitara la permuta. La verdád o ]a ¡nformacíón que debe entregar un permutante o un vendedór de un bien inmueble, en términos de la legislación colombiana, guarda relación con el ob].eto, es decir, con la cosa sobre la cual versa el negocio.jurídico y no respecto de la calidad del sujeto de la transacción. Cosa diferent:e es que la Ley 1448 de 2011 exija una carga adicional a quien contrata o contrató con la víct:ima en el marco del conflicto armado interno,!en un contexto de violencia, y es act:uar no solo con buena fe simple sino además con buena fe cualificada, que se extiende a la conducta a observar por el contratista en orden a verificar la regularidad del negdcio a llevar a cabo y a cerciorarse que con su ceiebración no se va a causar perjuicio de ninguna índole a ninguna persona (el a/ferum nor} /aedere qe Ulpiano).
Se indicó en la sentencia que ``incluso fue el señor ARMANDO MOSQUERA MOSQUERA quien ofreció al comprador ADONIS SARRIA, la venta de las Te:]#ass:,,d,eoc,:=::¡::er,es::t:r:¡EestúosoAgsbri:g=ÁnRtf[ACommapn[:ebsatgoáu:ufeuse:], quien les planteó ``qué hay pa'l negocio?" y ellos le di].eron que tenían una ``mejora'/ y que él fue a ver las dos mejoras que tenían en Santander.
NO se a test:igo ] aliza en la sent:encia objeto de consulta la declaración jurada de la OHANA SORAYA TACUEyó OTERO, hija del señor SINFOROSO, quien permutó el bien inmueble que el señor ARMANDO yosQUERA MOSQUERA describe como ``una casísima" y que el mismo JESUS ADONIS SARRIA 'PAZ le atribuye un valor de veinte millones, exposición ilustrativa del comportamiento negocial del señor SARRIA PAZ.
En ella señaló la exponen[e JOHANA SORAYA que en el negocio que se hizo con el mencionado JESÚS ADONIS se entendió que la permuta era casa por casa, pero que no se sabe cómo el antes nombrado incluyó un garaje en la escritura pública, a lo que se agrega que a pesar de ser ella menor de edad no quiso' hacerla figurar a ella o`a su tutora, a saber su tía, en el acto jurídico, 'precisando que ``nosotros pertenecemos al cabildo, hemos hablado con él y l,e hemos dicho que es casa por casa o sea él engañó prácticamente a mi papá'', atestaciones ilustrativas del obrar del cocontratante, que fueron pretermitidas, resaltándose únicamente los aspectos que aparentemente se oponían a la concesión de la restitución. Asimismo, decir que ese ocultamient:o de la verdad se hizo de manera intencional con la finalidad de ``poder realizar el negocio" es una afirmación completamente gratuita, que se inscribe en una serie de inferencias, todas ellas descontextualizadas, faltas de ponderación, completamente sub].etivas a partir de determinada concepción que se formó el funcionario y al margen de las reglas sobre presunciones, inversión de la carga de la prueba contempladas en la ley y las reglas sobre laiconstrucción de indicios, que exigen que el hecho indicador se encuentre debidamente demostrado, a partir del cual, y por vía de un C.A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001-2014-00113too L] República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras proceso lógico-deductivo, aplicando reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia se extraiga el hecho indicado. Se señala que en el caso bajo estudio no se puede hablar de abandono forzado de tierras, desestimándose por esa vía el efecto de las dos extorsiones, una de ellas consumada, que generaron en diciembre 23 de 2001 el desplazamiento de la familia a la ciudad de Cali, así como la incidencia del homicidio del hijo mayor de la pareja, que dio lugar a que se decidiera sacar a los restantes miembros de la familia del lugar, a saber, los padres del señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, con destino a Piendamó, adonde' se trasladó todo el grupo familiar, y. a. la determinación de vender las dos mejoras, con ocasión de dichos hechos victimizantes que t:uvieron lugar dentro del conflicto armado interno, tanto más cua.nto que al perpetrarse el crimen de SANDRO JAVIER sus autores, varios hombres armados, en número aproximado de unos siete, manifest:aron que por allí empezaban, queriendo significar` que continuarían realizando ot:ros hechos victimizantes contra la familia. 6.2 De acuerdo con lo expuesto en el escrito introductorio, el negocio se habría realizado ``mano a mano''; no obstante, dicha expresión no significa necesariamente que el valor de las dos mejoras ubicadas en Santander de Quilichao entregadas en permuta por la solicitant:e y su esposo tuvieran un valor equivalente al lote ubicado en Piendamó, dado a cambio por el opositor antes mencionado.
Al respecto, es la misma reclamante, en decir de la Unidad Administ:rativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, según se aprecia al hecho octavo de la demanda, quien habría manifestado ante ésta que la forma en que dicho negocio de permuta se celebró fue ``mano a mano", circunstancia ést:a en la que también coincide el señor JESÚS ADONIS SARRIA PAZ, quien igualmente manifestó que la permuta de su lote situado en Piendamó por las dos me].oras de la solicitante y su esposo se llevó a cabo ``mano a manow29.
De esa mísma declaración se extrae que el significado de la expresión no necesariamente entrañaría equilibrio entre las prestaciones de uno y otro extremo de la relación contractual, en cuanto expuso que "e//os pr/-meno me di]eron que les encimara, les dije no yo no les puedo encimar porque pues rhe¡ac!mmeo:t,ea:¿r/%uetam%aneosab'#anuobí:.:)!,3o,ymeasn°%steandtopnncseusgeysaHNaa/d°eúg:emi°o que se quiso significar con la expresión "mano a mano" es que se miraron los inmuebles como equivalentes sin que por parte de ninguno de los contratantes se hubiese entregado una suma de dinero adicional. 6.3 En cuanto al precio relat:ivo de los bienes involucrados en la permuta inicialmente realizada por la aquí solicitante, señora BLANCA LIGIA 29 Fo|io 321, cuaderno No. 002.
(CD Record minuto 13:04) 3° Ídem, (CD Record minuto 30:55). C.A.T.R. Exp, No.19001-31-21-001-2014-00113-00 T8 Ftepública de Colombia S% Tribunal Superior de Distrito Judic:ial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras MOSQUÉRA CAMAYO, de la mano de su esposo ARMANDO MOSQUERA VELASCO, de dos mejoras que tenían en el municipio de Santander de Quilichaó, por un lote en Piendamó, de propiedad del señor JESÚS ADONIS SARRIA, es de señalar que según el últimamente nombrado los bienes t,endrían un valor equivalente, que estima en la suma de veinte millones de pesos.
En efectó, el señor JESÚS ADONIS SARRIA PAZ indicó que el negocio fue mano a.mano y preguntado por el valor relativo que tendrían los bienes contestó, que en total los dos pueden haber ascendido a unos veínte millones, de pesos3í. En su declaración, admite que los esposos MOSQUERA MOSQUERA le pidieron que les encimara, es decir, que por el trueque de las dos mejoras por el lote fuera adicionada una cantidad de dinero, propuesta a la cual él se negó aduciendo que su lote presentaba mejores,características, con lo que se contradice, pues al afirmar que no encimó dinero al momento de realizarse la negociación, porque los dos bienes de Santander eran "una me].ora en falsa tradición, y yo les daba una escritura bien'', se apartó de aquello que había manifestado en precedencia, esto es, que sólo se enteró de la situación jurídica de falsa tradición del inmueble luego de efectuada la transacción. De otro'lado, el señor ARMANDO MOSQUERA manifestó que el señor ADONIS,SARRIA sacó buen provecho de la permut:a celebrada, en cuanto una de las casas de Santander de Quilichao la cambió por una ``casísima" en Piendamó, bien ubicada, declaración que no debe ser desechada por provenirí de una persona que se encuentra en circunstancias que afectarían su credibilidad e imparcialidad, al tratarse del esposo de la solicitante, si en cuenta se tiene que su dicho halla soporte en otros medios de prueba, incluso en la misma declaración de parte del señor JESÜS ADONIS SARRIA PAZ.
En efectó, el mismo JESÚS ADONIS SARRIA expone que él vivió dos años::ñ::::aBrÉÁeÑ:#|u::iÁh;oíReMnÁñsDg,e:Prcaasb:udeee,:sp::T::ad'eecFd|ár::;F:sna|o: Piendamó, permutando sus dos mejoras mano a mano de la siguiente manera: q) al señor SINFOROSO por una propiedad en Santander, que es una casa' también, mano a mano, que ``vale por ahí unos veinte millones'', b) a la se'ñora ILDA por un lote también en Santander, que tiene un valor de unos ochó millones de pesos.
De esa manera, gana consistencia y fundamento probatorio lo expuesto por la solicitante, por conducto de la Unidad Adminíst:rat:iva Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, e,n el hecho séptimo de su escrito inaugural, donde expuso que el señor JESUS ADONIS SARRIA aprovechando la situación de desplazamiento de la familia de la señora BLANCA LIGIA habría procedido a efectuar negociación en forma desventa]-osa para ellos, 31 Ídem, (CP Record minuto 14:13).
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 T9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Es ilustrativo lo que narra el declarante ARMANDO MOSQUERA VELASCO en cuanto a que el señor JESÚS ADONIS SARRIA cuando plantearon el negocio de permuta se desplazó hasta Santander de Quilichao con ot:ra persona y cuando regresó a Piendamó le habría dicho "No, Santander está muy hi].uetantas ( ) eso está muy verraco mano", manifestación que concordaba con toda la interiorización psíquica que del conflicto tenía el señor ARMANDO, quien no sólo había sido extorsionado sino que había presenciado el homicidio de uno de sus hijos, oportunidad en la cual le dijeron que por ahí empezaban, queriendo significarle que continuarían con otros miembros de su familia, seleccionando en esa oportunidad a SANDRO JAVIER como víctima, pero que no se acompasa con lo que el mismo ADONIS SARRIA expuso ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán en las varias oportunidades en que de manera reticente se refirió a la situación de orden público en esa localidad, exponiendo al efecto que era ``normal'', que no oía comentarios de nada, que atracaban y robaban pero no se daba cuent:a, entre otras expresiones similares. 6.4 Se desprende de la declaración del opositor JESÚS ADONIS SARRIA que cuando éste fue a ver las mejoras a Santander de Quilichao, cuando se encontraban en las tratativas previas al contrato de permuta, ``allá todavía vivían'', refiriéndose a la solicitante y al señor ARMANDO MOSQUERA, oportunidad en la cual, según dijo, éstos no le hicieron ningún comentario acerca de algún problema que hubieran tenido en ese lugar, enterándose ya una vez celebrado el negocio que en dicho municipio les habían matado un hijo.
Luego, aunque es el mismo ARMANDO MOSQUERA quien dice que no le hizo saber al señor JESÚS ADONIS SARRIA PAZ sobre la muerte de su hijo, hay otros elementos que dan cuenta sobre la publicidad que habría t:enido el hecho, a lo que se agrega lo que afirma el mismo señor JESÚS ADONIS en cuanto a que conocía a la pareja ``hace bastantico'', porque ellos vivían en Piendamó, y desde entonces los conocía y sabía de las actividades de cada miembro de ella, las cuales describió, resultando entonces probable o altamente probable que hubiera tenido conocimiento del hecho del homícidio desde antes de la negociación, así no fuera de boca del señor ARMANDO MOSQUERA, y si éste no le di].o nada él sí estaba en el deber de adelantar las averiguaciones necesarias en orden a determinar que no estaba afect:ando a nadie, particularmente a su cocontratante, dado el contexto de violencia que rodeaba al municipio de Santander de Quilichao, que le sirvió como lo indica el deponente MOSQUERA VELASCO para plantear los términos de la negociación, "mano a mano'', situación de orden público que encontrándose en trámite este proceso se mostró renuente a reconocer.
No es aceptable que habiéndose desplazado en compañía de otra persona a Santander de Quilichao a mirar los dos predios, no hubiera preguntado sobre los móviles que habrían llevado al señor ARMANDO MOSQUERA y a su C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113~00 2f J ® República de Colombia -jÁ ® \i\ Tribunal superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalizac;ión de Tierras cónyuge y aquí solicitante a vender o permutar sus bienes, y no se hubiera enterado de esa manera sobre los hechos victimizantes, particularmente el homicídio de su hi].o SANDRO JAVIER, acaecido el 22 de junio de 2002, es decir, menos de un año antes del otorgamiento de la correspondiente escritura púplica de transferencia del derecho de dominio a nombre de los señores JESUS ADONIS SARRIA PAZ Y MELVA MARY OTERO OTERO.
De allí que,la Solicitante hubiera mostrado extrañeza cuando se le indicó que JESUS ADONIS SARRIA PAZ no estaba enterado del homicidio de su hijo, insistiendo en que él tendría que haber tenido conocimiento. 6.5 Auní desconociendo los pormenores sobre la condición de víctima del señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, cónyuge de la solicitante de la restitución, se tiene: 6.5.1 Para nadie era desconocido el contexto de violencia que tenía lugar en Santander de Quilichao y su contraste con municipios como Piendamó. Así lo poren de presente los testigos: 6.5.2 Dé esa manera, aunque debiéramos concluir que no se encuentra acreditada la causal a que se refiere el lit:eral d del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, tendría operancia la presunción contemplada en el literal a del mismo numeral, en cuanto la permuta se dio en relación con un bien inmueble en cuya colindancia se dieron act:os de víolencia generalizados y violaciones graves a los derechos humanos y al derecho inAt;[r=a:¡PcnoaLohus=aE¡:::¡:'e:tnatreco:'`:::|f::T::¡¡%¡n°g:m::¡s[iJ:°dasAPNoPR,? Fiscaiía32, además de los hechos ext:orsivos acaecidos con anterioridad. 6.5.3 En efecto, la permut:a no obedeció a un negocio ].urídico que en circunstancias normales hubiera llevado a cabo el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO sino que se dio en circunstancias como las que se señalan á continuación: 32 Entre otros element:os de juigio, la Fiscalía envió copia de la declaración o entrevista recepcionada a la señora MARIA ENITH NÚÑEZ SARRIA, quien expuso ante ese ente investigatiyo: "Yo esa noche serian por ahí las o a 8:30, y me encontraba en mí casa que queda un: poco más arriba de donde fueron los hechos, yo estaba haciendo los quehaceres en la cocina y de pront:o se escucharon como unos 5 tiros y al rato fue que salimos a ver qué era lo que había pasado y en eso me día cuenta que toda la familia Mosquera estaba en la parte de afuera y Sandro Javier se encont:raba tirado en el suelo sangrandoi mucho, por lo que lo recogieron y se lo llevaron para el hospital a que lo atendieran pero ya no se había podido hacer mayor cosa Se comentaba que habían llegado como 4 sujetos al parecer paramilitares, y llegaron a la.casa y golpearon en primer lug,ar y la familia se encontraba viendo televisión y comiendo, y que a lo que abrieron in\gresaron y les pidieron los papeles al papa, ARMANDO MOSQUERA, a los tíos CIBAR V iJESUS MOSQUERA, y estaban allí también los abuelos Luis BOLivAR MOSQUERA e ILDA DE MOSQUERA, y los niños ELIAS y DANIEL, de 5 y 7 años de edad, y el finado, a quién le habían dicho que lo sacaran y que a él lo necesitaban y lo sacaron como hacia la calle y allí le habían disparado, y luego lo llevaron para el hospital donde falleció"., C,A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001-2014-00113-00 21 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Jud.ic;ial de Cali Saia Civii Especiaiizadá en Restitución y Formaiización de Tierras 6.5.3.1 Las amenazas de que fue ob]-eto por parte de grupos armados ilegales, que 1o llevaron a entregar primeramente la suma de cincuenta millones de pesos y luego a abandonar el lugar, ante una segunda exigencia por la cantidad de t:reinta millones, bajo la coacción de que en caso de no acceder a dicha demanda, tenía 24 horas para abandonar el lugar, so pena de atentarse cont:ra su vida y la de su familia. 6.5.3.2 El homicidio de su hijo SANDRO JAVIER, perpetrado en su presencia por parte de grupos armados ilegales, momento en el cual le dijeron que por ahí empezaban, acto y circunstancias que le sugírieron la idea, nada irrazonable, de que. podrían continuar esos grupos atentando contra miembros de.su familiá, como retaliación por no haber continuado accediendo a sus requerimientos de dinero o por haber regresado al lugar a pesar de la prohibición. 6.5.3.3 La necesidad, que se hizo así palpable, de que tendría que ena].enar el bien inmueble o permutarlo y adquirir otro en un lugar donde dicha amenaza no se cerniera sobre su grupo familiar, en especial sus hijos.
Luego, se advierte que el cambio de residencia del señor ARMANDO MOSQUERA habría obedecido a razones ligadas con la seguridad de sus hijos, uno de los cuales había sido muerto en forma violenta, según lo expuesto por est:e testigo, Io atestado por la solicit:ante y su esposo, y documentado ante la Fiscalía. 7.- En cuanto a la relación jurídica con el bien, como ya se indicó a propósito del análisis hecho en torno al tema de la legiti,mación en la causa por activa, no hay duda de que los señores LUIS BOLIVAR MOSQUERA e ILDA DE MOSQUERA ostentaban el corpL/s respecto del inmueble solicitado en restitución; no obstante, habida consideración que la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA había comprado a través de escritura pública de parte de quien era titular de derechos de cuota, señora EMMA CASTILLO MINA, la cual adicionalmente fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien de mayor extensión, No. 132-8497, de la Oficina de Registro de Santander de Quilichao, es dable colegir que las partes entendieron que la venta o cesión de derechos quedaba condicionada al otorgamiento de escritura y su inscripción en el registro, no encontrándose prueba fehaciente del elemento referido al an/mus, que dados los vínculos parentales se confunde en cabeza de la aquí solicit:ant:e y sus suegros, pudiendo predicarse la posesión de aquélla o éstos; aquélla en cuanto adquirió para sí el inmueble junto con su esposo ARMANDO MOSQUERA VELASCO, y por la misma confianza recíproca no procedió oportunamente a otorgar la correspondiente escritura pública de transferencia, como ambas partes convinieron en ello lo mismo que en su aplazamiento; éstos, en cuanto usan y usufructúan el bien, que fue dest:Ínado por su hijo ARMANDO MOSQUERA VELASCO, cónyuge de la aquí solicitante, para que sus padres vivieran en el mismo, donde con base en el principio de solidaridad que pregona el artículo 10 de la Carta Polít:ica C.A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001-2014-00113-00 2:2. ® ® República de Colombia ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali sa|a civi| Es;ic;:ñi=£ar-:f Á:e-stíf J:;%n-f;{;_#:ñiz-f;:'ión de Tierras se construyó un inmueble donde viven los mencionados señores ILDA HERMIDA y LUIS BOLÍVAR. ) En realidad, se t:rata de una zona gris, una "border line'', que debe ser entendida como tal por el funcionario judicial de restitución de tierras, so pena delut:ilizar la vaguedad o ambigüedad que la situación involucra en contra d,e la víctima o víctimas, porque no podemos negar que t,anto BLANCAI LIGIA CAMAYO MOSQUERA como los señores LUIS BOLIVAR MOSQUÉRA e ILDA HERMIDA VELASCO son víctimas de la violencia, que padecíerbn las consecuencias y el dolor generado por el mismo hecho victímiza,nte consistente en el asesinato de su nieto e hi].o, como tampoco podemos poner en duda los lazos de familiaridad, solidaridad y confianza Feuneulnocs,aTrn:n,,asov::á:ddepi::::r:r:::::eshoe:|t::,lT:rnif:::::,dv:Leadsfacár: Ímportancía a una norma de caráct:er procesal, como la que tiene que ver con la le|gitimación en la cauisa, que por supuesto también tiene ribetes sustantivos, con desconocimient:o de los derechos sustanciales y aun fundamehtales tanto de la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO como de' Ios mísmos ancianos LUIS BOLÍVAR e ILDA HERMIDA33. 8.- En esas condiciones, no result:a cierto que emer]-an medios de prueba i=:#¡n¥sl°dpe°Í:U::sTeenn¡tdeo:::ge:dj°uszg:#r,%C3Sr:suqnuc:óndedsev¡;teur::í,ad:'da: que gozá la prueba sumaria que daría cuenta de la situación de víctima de la so|icitante, pues a lo sumo se cuent:a con inferencias que, como j:u::Te#Uyesnt:edierepsr:ist::toe'd:nut::ñ::,oTaác:ó:P:eb::at:#::iousbJ:té¥:ossdde: En consécuencia, habrá de revocarse la providencia consultada, a través de ia cuái se negó ia restitución deprecada.
En su iugar, io procedente sería, en principio, conceder la restitución, por no haberse aceptado::°csic#aYoesstdr:rcet:í::S:a`n°tsorde:íis¡=:,:cpt:rnatee,``;;dse¡|aesmpbear:%:'a:eqnieen:: últimas vienen a beneficiarse de la restitución, como son los señores LUIS BOLÍVAR MOSQUERA e ILDA HERMIDA VELASCO, personas de la tercera edad, qué cuentan con 84 y 78 años, por un lado, así como los derechos de los;segundos, ocupantes, concretamente el señor,SINFOROSO:fiLAecr:ideppossct:a'yess#`Frióy?PpnA:áe5':¥eyApaTfeT#Ee3oTrETgéúe: ADONIS isARRIA PAZ, quien a su vez lo permutó con la señora.BLANCA LIGIA MPSQUERA CAMAYO, dicha solución podría resultar más onerosa para las,partes, habida consideración que los integrantes de las familias MOSQUERA VELASCO y MOSQUERA MOSQUERA han explicitado su deseo de no retornar al luggr, brindando motivos razonables para ello, a la par que el señor YATACUE POSCUÉ entregó su bien inmueble, e incluso habría 33 Sobre e| exceso ritual manifiesto se puede consultar la sentencia T-1091 de 2008 de la Corte Constitucional.
M.P,: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, C.A.T.R, Exp, No.19001-31-21-001-2014-00113-00 2:3 República de Colombia _~_áBe2m_ Tr.ibunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras quedado comprendido en la permuta un garaje, que no habría sido previsto en la negociación, por lo que pasaría de tener una "casísima" a quedar según todo parece indicar sin vivienda. 9.- De esa manera, correspondería concederle a la víctima la restitución material del inmueble de que aquí se trata; no obstante, como la parte solicitante ha exteriorizado su deseo de no retornar a su predio en Santander de Quilichao, manifestando la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO que buscan que les den algo en otra parte, puede ser donde ellos viven en la actualidad o algo de dinero, entre otras finalidades para ``acabarle de meter lo que le falte a mi casa como es el techo y así'', lo que resulta concordante con lo expuesto por el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, quien expuso, por un lado, que persigue ``algo que el Gobierno nos repare", ''que me ayude a ubicar para que mis hi]-os vivan bajo un techo" y, por el otro, en relación con la situación de orden público en Santander indicó que ``Hasta el día de hoy está pésima, no sirve, para personas como nosotros peor no sirve'', no pudiendo concluirse que estén dadas las condiciones de seguridad para que tenga lugar la restitución y peor aun para el retorno, se considera como lo más viable, pgnderando los derechos de la solicitante y del opositor SINFOROSO YATACUE POSCUÉ, así como las pautas que se extraen de la concepción de la acción sin daño (do no harm), dar a la solicitante una compensación por equivalencia de la forma en que se encuentra previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, pues dado está el escenario para que ello prospere, cuyo epicentro es la dignidad de las víctimas del conflicto armado interno, a quienes se debe proteger de manera integral aplicando todos y cada uno de los principíos y post:ulados que dicha normatividad consagra, entre los cuales se encuentra precisamente, a título de compensación, la entrega de un inmueble de similares caract:erísticas al despojado, en aquellos casos en que la rest:itución material del bien se torne gravoso para las víctimas, en la medida que regresar a al lugar donde no sólo vivieron los hechos victimizantes de la doble extorsión sino también y principalmente el homicidio de uno de sus hijos, va no sólo en contra de la dignidad, del derecho a la participación de las víctimas en la adopción de las medidas a adoptar en su favor, sino que incluso puede infligirle daño psicológico, siendo viable concluir que es esa la situación verificada por la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y su grupo familiar, a quienes el dolor por la partida violenta y prematura de uno de sus miembros, les impide retornar adecuadamente al que fuera su hogar, pues son tormentosos los recuerdos que la tragedia acarrean, al punto que uno de los hermanos del occiso se vio seriamente afectado por el hecho anti].urídico; luego, tienen derecho a la restitución de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, aplicando la medida sustitutiva de rigor, pues en este caso la restitución mat:erial no se muestra como compatible con los derechos de las víctimas, lo cual da paso a la restitución por equivalencia, debiendo entregarse un predio urbano con avalúo similar, que es la medida que la Sala considera idónea y propicia para hacer efectivas las aspiraciones de quienes padecieron aquel flagelo.
La correspondiente escritura de transferencia de la propiedad, deberá realizarse no sólo a favor de la C.A.T.R. Exp, No.19001~31-21-001-2014-00113-00 2A ® J\ República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judic;ial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO sino también de su esposo, Foesñ::tfc:t?N9E9pT:s4e'U;EtsvEeT1:cL:íclo4n4áuá:a2#oen,oreg,adoen ® En ese sentido la Sala ordenará la protección de los derechos fundamentales de la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA, en atención a su deseo éxplicitado en el curso de este proceso y en aplicación de los principios que rigen el retorno o restitución de las vict:imas del abandono forzado de tierras y el principio de participación de éstas en las medidas de reparación, así como la planificación y ejecución de las mismas, la Sala habrá de conceder de manera subsidiaria que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Admínistrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares característícas al despojado, cuyo título de propiedad debe hacerse:extensivo a su cónyuge, señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO.
Al mismo tiempo, se abstendrá de dejar sin efecto el acto negocial celebrado entre la solicitante y,los señores JESÚS ADONIS SARRIA PAZ y SINFOROSO YATACUÉ POSCUE, toda vez que ésta se erigiría en una solución' más gravosa tanto para la solicitante, quien como ya se dijo ha reiteradp su voluntad de no retornar al predio, como para el segundo ocupanté, quien es una persona vulnerable en la medida que se trata de una persona de la tercera edad, que cuenta con 74 años, es miembro de una cohunidad indígena, tratándose por lo demás de una persona de quien se sabe no adquirió el bien con fines de renegociarlo ni para obtener un fin económico determinado, de quien no se tiene conocimiento ni surgen elementos indiciarios que permitan inferir que estaba énterado de,a ca,idad de víctima de quien previamente había permutado dicho bien con su cocontratante, JESUS ADONIS SARRIA PAZ.
Como se anotara en precedenc,ia, no puede concluirse con algún grado de seguridad que el señor JESUS ADONIS SARRIA PAZ hubiera actuado con bue'na fe exenta de culpa, en la medida que debió realizar las pesquisa's mínimas necesarias una vez se desplazó hasta Santander de QuilichaQ con la finalidad de ver o examinar los predios que se le ofrecían en permuta por su predio en Piendamó, con el fin de indagar el motivo por el cual la familia MOSQUERA MOSQUERA se disponía a cambíar dos n servicios, razón por la cual en lo que e impondría en principio declarar su mejoras Ó viviendas por un lote s respecta: con dicha transacción inexist:encia, como lo contempla artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; no obstánte, no podemos decir lo mismo en relación con la actitud negocialldel señor SINFOROSO YATACUÉ POSCUÉ, de quien dada su particular condición, en términos de lo prescrito por la Cort:e Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, bien podría exigírsele solamente una buena fe simple.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 2:5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Lo anterior se t:orna tant:o más procedente en trat:ándose no de la traslación del derecho de propiedad sino de un negocio jurídico sobre unas mejoras, inscrito como falsa tradición, para cuya adquisición por vía de la prescripción adquisitiva de dominio debe el poseedor y quieT ostent:a la calidad de segundo ocupante, señor SINFOROSO YATACUE POSCUÉ, adelantar el correspondiente.proceso de declaración de pertenencia. En consecuencia, se dej,ará inane el negocio jurídico habido entre la solicitante y el señor JESUS ADONIS SARRIA PAZ, a efectos de garantizar:onsdc:rbeeczhaosdse:b:eeñe:rpr::LOFSRjá:oodevÁÉtAec3rÉoC;3os:audÉ:adb:;oh:¥ednosí: consideración de que a la víctima se le está concediendo la restitución por equivalente y que el segundo ocupante es una persona vulnerable, dada su condición de persona de la tercera edad y de pertenecer a una comunidad indígena.
En desarrollo de lo anterior se tomará como parámetro para determinar el avalúoLdel bien el valor que estime pertinente la autoridad catastral competente, peritaje que deberá practicarse en un periodo no superior a los dos meses y que deberá ser remitido de inmediato al Fondo de la UAEGRTD Territorial - Cauca, para efectos de proceder con la compensación ordenada.
Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de:3#i:inst::|ad:ií:sEiscp:c:a|iz:gi3FeRá:ti[aucióenpíbF?crama'ézaccáfonmdbeiaTi;rrÉgí c autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el señor Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, a través de la cual se denegó la RESTITUCION MATERIAL pretendida por la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y su núcleo familiar, del predio ubicado en la carrera HA # US - 64, barrio Los Alcázares del casco urbano del Municipio de Santander de Quilichao -Cauca, registrado con folio de matrícula inmobiliaria número 132-8497 y código catastral folio de matrícula inmobiliaria número 132-8497 y código catastral C.A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001~2014-00113-00 2!6 República de Colombia i, Tribunal superior de Distrito Judicial de cali l,,,sa|aciví,Es;áá;:ñi;;Jar-:í'Á:=stitJ:íá;n-f_i;;_#_añiz;;;áióndeTierras número L96980100000000870084000 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. ®SEGUNPO,- RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado a los señores BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y su núcleo familiar, así #oms°Q3E|'#::i::etsérLmui[nsosBd°ei¥AL:yplz4e8[dLeD£oTE,RT[qDu?e¥eESLAe:Cv?rt:E::sr::ai::fo:n:o::'nTí:ntd:e:n:nr:o:n:#:r;:p:::::eos:f:c:j::F::!::c:e:T`:o:s::dro:::#;:ot:; el caso presto a consideración.:a:sR:C:::#Lc§iDo=c#oA:np:enun:sabaY:¡ród:eep`:iiei¿ña:r¡%a::Tr:¡:t:e:í:::;:Md:l:FQ%Y=S% DE LA I UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE:sEt:E|:#:ÓeNn,aDEar|:EE:%;ag:se:9aJ:PoAvsáefc:a;o::o,ro:i:egrdm,:::dL; artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en un lapso máximo de tres meses.
EI FONDÓ aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en la norrna cit:ada privilegiando la compensacíón por equivalencia, dando efectiva participación a las solicítant:es en el proceso. La escritura de propiedat] deberá elaborarse a favor de la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y de su esposo ARMANDO MOSQUERA VELASCO, como lo 'contempla el artículo 91, parágrafo 40, en concordancia con el 118 de,á Ley 1448 de 2oll. •;:u:?|eTsai,c-É!£Úb:r:|:::t:s:E:L;A:NR:fy:á:I:A `iso::;:ü,SEtgíctios:ue:es::::;;sttir,,:; entre los señores JESUS ADONIS SARRIA y su esposa y los SINFOROSO YATACUE POSCUE y su hija YOBBANA SOPRAYA celebrad señores YATACU OTERO, y en consecuencia ORDENAR al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao -Cauca, la cancelación de la me'dida de inscripción del registro de restitución jurídica y material del predib registrado en el Folio de Mat:ricula lnmobíliaria No. 132-8497.
QUINTO. -ORDENAR al Ministerio de Salud y la Protección Social, al ICBF a la Unidad de Atenció.n'y Reparación lntegral a las Víctimas, en sus estructu+as administrativas Eon.competencia en el lugar donde tienen establecido su proyecto de vida los béneficiarios del fallo proferido, para que inclLyan a los señores BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y 8 ARMAND MOSQUERA, VELASCO, en programas de acompañamiento 8:¡Cs°uS°nc¡¡iat`¿dseÁLdD°Rao`°#EaaucE&SA:To°C+:::':Sq°uceas:°,na:d3::%:';eTsuoenr:: relaciona'das en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, qué conformában el núcleo familiar y sufrieron los efectos`de la rnuerte ' J,.\if`t`',ti. -ll:,,,. t::\ -` `,! J,i.¡ Yi C.A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001-2014-00113-00 2:] República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras violenta de su hijo, nieto y hermano SANDRO JAVIER MOSQUERA MOSQUERA. SEXTO, ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social - Dirección General de Promoción Social, que dentro del contexto de las políticas públicas de orden general relacionadas con la protección social y en particular de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez, caracterice e incluya a los señores LUIS BOLIVAR PIL e ILDA HERMIDA VELASCO DE MOSQUERA dentro de los programas y asistencia al adulto mayor, para dentro de un enfoque diferencial se procure garantizar el goce efect:ivo de sus derechos.
SEPTIMO. ORDENAR al Registrador de lnst:rumentos Públicos de Santander de Quilichao - Cauca la cancelación de la inscripción de la demanda de rest:itución de t:ierras del Folio de Matrícula lnmobiliaria No. 132-8497, y la cancelación del registro de comunicando lo pertinente a ésta instancia procesal. OCTAVO.-NEGAR lo solicitado por la parte demandante en los numerales 9, 10,11,12, 14, 15, Iiterales a, c, d, y e) del numeral 16 y 17 de la solicitud de restitución de t:ierras impetrada, por las razones brevemente expuestas en la parte motiva de este fallo.
NOVENO. - ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución. de Tierras Despojadas Territorial Cauca excluir a la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y su núcleo familiar del Registro de Tierras Despo]-adas y Abandonadas Forzosamente y realice las gestiones necesarias tendientes a cancelar las medidas cautelares derivadas de esa inclusión. DÉCIMO.- DECLARAR que no hay lugar a emitir condena en costas.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21~001-2014-00113-00 2:8 ® 49 Santiago c|e Cali, 28 de septiembre de 2oi6 ACLARAC Con todo proyecto DE VOTO. peto procedo a exponer los argumentos de la aclaración del voto favorable al sentencia presentado en la Acción de Restitución y Formalización de Tierras ü ® radicado bFjo el No.19o013i2iool2014-00113. Comparto íque se impone la revocatoria de la sentencia consultada, y preciso mi conformidad con el fallo( en los siguientes puntos: a. La señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO es titular del derecho a la restitución del predio, en 'los términos exigidos por el arti'culo 75 de la Ley i448 de 2oii, dada su calidad de poseedora|del bien, que no se desvirtúa con la presunta transferencia realizada en favor de los señores Luís Bolívar Mosquera e llda Ermida Velasco de Mosquera, de la que no se conoce ni su naturaleza kcompraventa o donación) y que en e] mejor de los casos, quedó diferida hasta que:¡:u::r:::ads!n]acaEbs::Íatudrea,:::::ar'aa;]::;CJÓEnR;UceA:eA;:;°y:::Sst:t::;r::ar::°e|°e;:T:¡ec:j°m:sem`:::::sa:ce,:Toesnv;cut,f:ízoarnyt:s|:oesn:f:cj:i::asduo:úscu`::rfoasT:-:arrtdae|tco|a:sf:rsTaa|na:::tóenppaar:a`aesét:::ar que es la señora MOSQUERA CAMAYO es la titular del derecho y como tal está legitimada en la causa por activa. b. Si bien ei cierto por vía de la consulta se ejerce control sobre la decisión que no fue favorable al reclamahte, es solo de contera que resultan analizados los elementos que dan cuenta de la::tuua::::tedíea]VoU::epraanbtí:d::[:redde¡:¡`Íednadesrea::f;:;t:]t:::íó]nm:::eseundaer¡Pvra°tdeec]C¡r°::h::fo°rdz:d[: oposición formulada, bajo el entendido de haber sido presentada en forma extemporánea.
Y frente a e'ste tópico estimo importante precisar que uno de los principios que rigen la acción de restituciFn de tierras despojadas o abandonadas forzosamente es el derecho al debido proceso, que comprenden el derecho a la defensa, principio que en lo referido con el ocupante del predio rFclamado implica su notificación desde la etapa administrativa (inc. 4° art. 76), y en la judicial cdmo tercero determinado, según los art. 86, 87 y 88, y art. 9i de la Ley i448 de 2oii.
Al analizar ila constitucionalidad del término de traslado consagrado en la Ley, la Corte Constituciohal en la Sentencia C-438 de 2oi3, Magistrado Ponente Alberto Rojas Rios, precisó: ) ``Lc] Corte Constjtuci.onci` considera que e/ pjc¡zo pcíra jnterponer oposjciones es u" regla fiecesaría en el procedimiento de restitución, pero su interpretación debe estar acorde con !os derechos de contraclicción y acceso a la administracióri de iusticia. Por eíío los i5 dí'as correspondientes a d!.cho térmi.no no pueden contcírse desde ícr presentaclón de la solicitud, sinc] que 1o más razonable es que se contabil.icen desde la notificación de la admisión al Ministerio Público o al representante legal del Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit cl.}, o desde la publicac'ión de la admisión en ur} dicirio de címplia circulación nacional (art 861it e.), o desde el vencim.iento del traslado a tercero5 determíncicíos (círt 87), 5egún quien pr€s€r]te Íc] oposjcjón." Por tanto, si bien la norma señala que las notificaciones se harán por el medio que el Juez estime más eficaz, dicha eficacia está sujeta a comprobación, es decir, que el acto de notificación cumpla efectivamente su cometido de enterar a la persona determinada a quien está dirígida.
En este caso, al señor SINFOROSO YATACUE POSCUE se le libró una comunicación, y sin certeza de su enteramiento del acto de admísión de la demanda que afectaba sus intereses, y sin qiie se le designara representante judicial para el ejercicio de su defensa, se tuvo por precluída la oportunidad para oponerse y se desestimó la oposición presentada.
No obstante, dicha irregularidad en el trámite, que bien pudo configurar una causal de nulidad, no fue invocada por el afectado al comparecer al proceso. c. Los argumentos expuestos sobre la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que imponen una protección reforzada al señor SINFOROSO YATACUE POSCUE, son igualmente los pilares del análisis de la buena fe que como segundo ocupante se le debe exigir en su relación con el predio reclamado, adicionado a la ausencia de indicio alguno de su vinculación con los actores violentos o los hechos que ocasionaron daño a la reclamante.
Cali, 28 de septiembre de 2oi6. '® ®