JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 7000131210022014002300

Sujetos: Solicitante: Pablo Duarte Quintero / Marlenys Gamez Devia \ Opositor: Omar Camelo Cárdenas / Laudith Carrascal Pallares

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 6. 75, 78 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: La Parcela No. 4 -- Predio o Bien Cédula Catastral: 200013000100030467000 Matrícula Inmobiliaria: 190-94054 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: CESAR Corregimiento: LLERASCA \ Municipio: Agustin Codazzi Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Fecha: 2016-03-31

REFILJI3LICA IIDE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL FIJA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA NO. 20 Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido en Salas del 11 de noviembre de 2015, del 29 de marzo de 2016 y de la fecha.

Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. Solicitantes: Pablo Duarte Quintero y Marlenys Gamez Devia Opositores: Omar Camelo Cárdenas y Laudith Carrascal Pallares I. ASUNTO. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en representación de los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA, donde se presentaron como opositores OMAR CAMELO CARDENAS y LAUDITH CARRASCAL PALLARES.

II.

ANTECEDENTES. 1. De las pretensiones y sus fundamentos. 1.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA en adelante UAEGRTD, solicita que se reconozca la calidad de víctimas de los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA, junto a su núcleo familiar', y se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "LA PARCELA Compuesto por sus hijos: IVAN DARIO, JORGE LUIS, PAULA ANDREA Y HELLEN DANIELA DUARTE GAMEZ Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 20001 31 21 002 2014 0023 00 (RT.14-0023) N°4" ubicada en la Parcelación "Santa Isabel", Corregimiento de Llerasca, del Municipio Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-94054, Cédula Catastral 200013000100030467000, con área catastral y registral de 15 HAS + 54 M2, cuyos linderos obran en la solicitud, previa declaratoria de inexistencia de la Resolución de adjudicación emitida por el INCORA a favor de los señores OMAR CAMELO CARDENAS y LAUDITH CARRASCAL PALLARES.

Que como medida con efecto reparador integral y trasformador, se emitan las órdenes para la formalización, disponiendo que el INCODER adjudique el predio a los reclamantes y se dispongan las medidas necesarias que garanticen la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes conforme con la Ley 1448 de 2011. 1.2 Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan así: El 23 de diciembre de 1995 los reclamantes junto con 54 familias más, ocuparon el predio de mayor extensión denominado "Santa Isabel", constituyeron una junta directiva como mecanismo para hacer valer sus derechos, donde fungía como fiscal el solicitante PABLO DUARTE y realizaron gestiones para que el extinto INCORA comprara el inmueble y poder ellos acceder a la propiedad del mismo, negocio jurídico que se materializó el 20 de diciembre de 1996 con el señor JUAN MANUEL DANGOND ECHEVERRI.

El señor PABLO DUARTE QUINTERO y su familia desempeñaron actividades de siembra, cría de animales y especies menores y realizaron mejoras locativas como el arreglo de cercas en el predio durante los años 1995 a 1999. Afirma que pese a que en el Acta N°018 del 17 de diciembre de 1998, se indica que ellos renunciaron al beneficio del subsidio y la adjudicación, jamás dieron su consentimiento para ello, y por el contrario, fue forzosamente que el 8 de enero de 1999 debieron abandonar la parcela, debido a las amenazas recibidas directamente de integrantes de grupos armados al margen de la ley, quienes le dijeron que desocupara, que no los querían ver allí, y por esa misma razón, 24 días después le vendió al señor JESUS SUAREZ MOSCOTE, por valor de $4.000.000, dinero que recibió en efectivo. 2 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70oo131 21 002 2014 0023-00 (RT•14-0023) Por lo anterior, pese a las precarias condiciones económicas, se desplazó con su familia a Agustín Codazzi, y les resultó imposible hacer presencia en el acto de adjudicación que realizó el INCORA días después, y menos aún retornar como anhelaba, y por el contrario, el 18 de noviembre de 1999, mediante Resolución N° 599, el extinto INCORA hoy INCODER adjudicó la parcela a los señores OMAR AUGUSTO CAMELO CÁRDENAS y LAUDITH CARRASCAL PALLARES.

Precisa que en la zona hubo presión permanente de los grupos armados al margen de la ley sobre los parceleros para obligarlos a salir de sus predios, amenazas que se intensificaron con las cabezas visibles de la junta que habían conformado y provenían de las AUC comandadas por Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, alias el Tigre. En el trámite administrativo adelantado por la UAEGRT, no se encontró nadie en la Parcela No.4, por lo que se fijaron las comunicaciones a los señores OMAR AUGUSTO CAMELO CÁRDENAS y LAUDITH CARRASCAL PALLARES, quienes no comparecieron en el término de ley, y la actuación administrativa culminó con la inscripción en el registro del señor PABLO DUARTE QUINTERO y su familia, y su solicitud para que la UAEGRTD ejerciera su representación judicial. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, al que le correspondió la solicitud, dispuso su admisión y traslado, ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo, judicial o negocio jurídico que afectase el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, además se ordenó la vinculación al proceso de los señores OMAR AUGUSTO CAMELO CÁRDENAS y LAUDITH CARRASCAL PALLARES, diligencias que fueron cumplidas con rigor.

Los señores OMAR AUGUSTO CAMELO CÁRDENAS y LAUDTIH CARRASCAL PILLARES confirieron poder para su representación judicial2, quedando notificados por conducta concluyente y formulando oposición a la restitución3. Folio 281 Cdno. 1. 5 Folios 295 a 299 Cdno 1. 3 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014 0023-00 (RT.14-0023) Seguidamente, se decretaron las pruebas4 pertinentes y las que oficiosamente se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debate, surtidas las cuales se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para su decisión5.

Las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Secciona! de la Judicatura de Bolívar, emitieron los Acuerdos PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014 y No. 0186 del 5 de noviembre del mismo año, respectivamente, disponiendo la redistribución de algunos procesos de esa Corporación, en virtud de lo cual, este asunto fue remitido a esta Sala, previo el reparto correspondiente.

El despacho avocó el conocimiento de esta reclamación, y dando aplicación al parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, requirió a las entidades el envío de la información solicitada por el juzgado instructor, y decretó varias pruebas necesarias para dilucidar la cuestión debatida. Practicadas parcialmente las pruebas y atendiendo lo dispuesto en la Ley, se remitió el asunto al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho por reparto.

Así, advirtiendo la competencia de esta Colegiatura, se avocó el conocimiento y se allegó el concepto de la Agente del Ministerio Público6.

3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. Los señores OMAR CAMELO CÁRDENAS y LAUDITH CARRASCAL PALLARES, por conducto de profesional del derecho, se opusieron a la solicitud, manifestando que los reclamantes no han acreditado ni siquiera sumariamente su calidad de víctimas, presentando un contexto general de violencia que ha afectado todo el país, pero si demostrar que fue la causa para el abandono de la parcela.

De otra parte, invocan la protección a sus derechos, argumentando que adquirieron legalmente la propiedad de la Parcela N°4, que les fue adjudicada a través de la Resolución N°599 del 18 de noviembre de 1999, expedida por el INCORA, en razón a que cumplieron con los requisitos y obligaciones impuestas, entre otras, las de pagar la suma que excedía el subsidio, puntualizando que la 4 Folios 320 a 323 del Cdno. 2. 5 Folios 362 Cdno. 2. 6 Folios 4 a 31 Cdno. 2. 4 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero o Rad.- 7000t-31-21-oo2-2014-oo23-oo (RT.14-0023) negociación la hicieron directamente con el INCORA, conforme a las leyes vigentes y sus derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, como enseña el artículo 58 de la Constitución. Finalmente señalan que han actuado de buena fe en todo momento, nunca ejercieron actos de violencia, de engaño o de mala fe contra los ahora reclamantes, tanto más si se considera que éstos renunciaron al subsidio y a la adjudicación, como consta en el Acta No. 18 del 17 de diciembre de1998, por lo que sus derechos deben ser amparados negando la restitución, o en su lugar, reconociendo la compensación en dinero por el valor comercial del inmueble, tasado pericialmente.

4. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora 22 judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que, luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda y su contestación y referirse a los derechos de las víctimas, a la restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011 y el desplazamiento forzado en Colombia desde la perspectiva legal y jurisprudencial, se pronuncia sobre el caso concreto, considerando que los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA tendrían derecho a que el Estado les reconozca la compensación de que trata el artículo 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, sin desconocer que los señores OMAR CARMELO CÁRDENAS y LAUDITH CARRASCAL PALLARES adquirieron el predio Parcela N°4, por Resolución de adjudicación del INCORA en el año 1999 y como actuales propietarios del predio tienen el derecho de seguir explotando el mismo.

III. CONSIDERACIONES. 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. La naturaleza del asunto y la redistribución de procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ordenada mediante los Acuerdos PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014 y No. 0186 del 5 de noviembre del mismo año, emitidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, respectivamente, dan la competencia a esta colegiatura para conocer y 5 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014 0023 00 (RT.14-0023) decidir la solicitud que fue incoada incluyendo el contenido formal exigido, previa la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 79, 80 y 84 de la Ley 1448 de 2011, no ofreciendo reproche alguno los presupuestos procesales. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el planteamiento fáctico precisado, corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA y la adopción en su favor y de su núcleo familiar, de otras medidas con carácter reparador; o si por el contrario, los opositores logran derribar alguno de los supuestos que dan viabilidad a esa pretensión, o bien, acreditan que gozan del derecho de dominio y propiedad por haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, asistiéndoles el derecho a la compensación establecida en la ley.

Para dilucidar tales situaciones, inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras, como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el desplazamiento o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo se retomaran las presunciones legales de ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos o el despojo por vía de acto administrativo, y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas al proceso.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZADAMENTE. 3.1 La Ley 1448 de 2011 creó una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas a la aceptación y declaración de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido. 6 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014-0023-00 (RT.14-0023) En efecto, puede afirmarse que en las dos últimas décadas, la degradación del conflicto y la expresión de la violencia generalizada en Colombia, se traduce en ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.

En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,' en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en las graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario dichas, causando a las personas en sí consideradas y como miembros de una colectividad, daños que es preciso reparar en forma integral.

Para ese efecto, en la norma se consagran como principios rectores, la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso', que imponen la aplicación preferente de las disposiciones sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación administrativa y judicial implementada para la aplicación real y efectiva de las herramientas transicionales orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."9, en procura de garantizar el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.' 7 Uprimny Yepes Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo.

Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Dejusticia. Bogotá. 2011 Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5° y 7°. 9 Ley 1448 de 2011. Art. 69 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: 0 los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 7 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014 0023-00 (RT.14-0023) Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales' que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley comentada diseñó un procedimiento mixto, en el cual se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que culmina con la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, en el cual consta la identificación plena del predio, el solicitante víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio — incluyendo las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos -, y su relación jurídica con el bien.

Tal inscripción se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados. 3.2 Para el análisis de los presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas, se acude a las normas que la regulan y su interpretación sistemática. De acuerdo con el artículo 3°, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DI- DDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012,12 la calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,' y como tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.

En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 6o de la Ley en cita precisa, que la víctima del desplazamiento forzado es " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su " Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-o24 de 2004. MP. Manuel lose Cepeda. Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." '3 Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas;. 8 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014-0023-00 (RT.14-0023) integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley", y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada.14 A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas, del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos; y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. 3.3 Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria, las cuales están consagradas en el artículo 77, e incorporan en los numerales 1° y 2°, unas presunciones de derecho y de carácter legal, respectivamente, referidas a la ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos celebrados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando convergen las circunstancias previstas en ese articulado, para su estructuración. '4 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 9 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001-31 21-0oz-2014-0023-0o (RT•14-0023) Así mismo, en el numeral 3° de la norma comentada, se prevé que no resulta oponible a la víctima, un acto administrativo proferido con posterioridad al desplazamiento forzado, y en el cual se legaliza una situación jurídica contraria a sus derechos, estableciéndose una presunción de nulidad de tales actuaciones, que al ser declarada por el Juez, produce la pérdida de efectos jurídicos de todas las actuaciones posteriores que dependan de ella y afecten el bien.

Dicha presunción recoge la modalidad de despojo mediante actuaciones administrativas, identificado por diversos estudios como uno de los mecanismos empleados por los actores del conflicto, como una modalidad de despojo jurídico y material de las tierras a los campesinos, fenómeno complejo que varía en las regiones, en las épocas, de acuerdo con los actores ilegales y los intereses de fondo que estos o sus financiadores tenían en una determinada zona o en las actividades legales o ilegales que en ellas se desarrollan.

Esta modalidad, tratándose de tierras baldías o terrenos fiscales adjudicables, escondían bajo el ropaje de actos administrativos de adjudicación, la ilegalidad del apoderamiento de unas tierras de las cuales habían sido desplazados sus ocupantes, e incluso cuando éstos ya habían consolidado sus derechos, la actuación fraudulenta se extendía hasta la revocatoria de los títulos que se les habían otorgado como campesinos sujetos de reforma agraria, argumentando la falta de explotación económica y abandono de los fundos o presuntas renuncias a sus derechos, sin tener en cuenta que éstos fueron forzados por hechos violentos o amenazas en el marco del conflicto armado, y desconociendo además, el deber legal de la entidad administrativa, de velar por la protección de los campesinos frente al fenómeno del desplazamiento forzado.

De esta forma, los ilegales lograron alterar la relación jurídica con los bienes, pues más allá de la usurpación material, de la imposibilidad de ejercer el control y administración, de acceder y explotar económicamente los predios, o beneficiarse patrimonialmente de los mismos para la satisfacción de sus necesidades y las de sus familias; también se vieron enfrentados a la ruptura de la titularidad del dominio sobre los bienes, o a la imposibilidad de cristalizar esa expectativa a la que se encaminaba su actuar como ocupantes, al no lograr que les fueran tituladas las parcelas que se vieron obligados a entregar o a abandonar, y que dicha relación de titularidad surja en favor de quienes les privaron de los bienes, o derivan de aquellos sus derechos, sea directa o 10 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014-0023-00 (RT.14-0023) indirectamente, o simplemente, de quienes llegaron a ocuparlos sin atender los antecedentes de los predios o el contexto de violencia que afectaba la región. 3.4 Otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes, es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, documentados los presupuestos de la acción restitutoria, corresponde al opositor acreditar que detenta el bien por haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, lo que implica probar que su vínculo con el predio se dio con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad, sea en el negocio jurídico o en la actuación desplegada para obtener la titulación del terreno baldío, según el caso, y que en su conducta no se avizora intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento de otro, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación.I5 El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenosI6, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación y sus averiguaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor17. /5 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 16AI respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 200o, Exp.5372 indicó: "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en e! contorno social de la persona".

Así mismo, en Sentencia del 24 de Enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio" Cfr. Martha Lucía Neme Villarreal, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.

Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en http://portai.uexternado.edu.ailpdf'revistaDerechoPrivado/RDP%207/REV.:%,2oDER'%'2oPRIVADW2o17.pdf 11 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014 0023-00 (RT.14-0023) 3.5 De otra parte, la ley prevé tanto en el artículo 25, al definir el alcance de la reparación integral, como en el artículo 74 al precisar los principios de la restitución, que se debe llevar a cabo atendiendo el enfoque diferencial y el carácter transformador, lo que implica no solo restituir, sino hacerlo en unas mejores condiciones, brindando la garantía para la superación de las circunstancias de vulnerabilidad que dieron paso a la situación victimizante del campesinado, y entre las medidas previstas para ese efecto, se encuentra la formalización, que permite regular la tenencia de la tierra, definiendo los derechos de dominio del solicitante frente al predio reclamado.

Y en este punto, debe tenerse en cuenta que desde los albores del siglo XX, se planteó que la propiedad tiene una función social y se estableció la necesidad de intervención del Estado en el diseño, planificación, ejecución y sostenibilidad de políticas públicas orientadas a la redistribución de la propiedad rural, a la protección de la población campesina y su modo de producción, objetivos que quedaron planteados en la Ley 200 de 1936, fueron reiterados en la Ley 135 de 196118, pero cuyas vicisitudes en su implementación y posterior modificación en un devenir legislativo que oscila entre este modelo distributivo y el paradigma de " desarrollo de proyectos productivos en sistemas de producción de carácter empresarial "19, superan en mucho los alcances de esta providencia, pero que es necesario referir, por cuanto permiten esbozar dos situaciones que subyacen en el contexto de violencia generalizada que ha azotado el país por más de cincuenta años, especialmente en las tres últimas décadas; de un lado, en lo social, las luchas de la población campesina por acceder a la tierra y las violentas reacciones de los hacendados y terratenientes por conservar grandes extensiones incultas e improductivas; del otro, la confrontación de dos modelos de desarrollo económico, la gran producción agroindustrial, versus la economía de producción campesina, que no han encontrado escenario propicio para su armonización y por el contrario, están en el centro del enfrentamientos de los grupos ilegales, de una guerrilla militarista, el proyecto de expansión paramilitar, los grupos de sicarios al servicio del narcotráfico, contra una población civil inerme y unas fuerzas militares desbordadas por el actuar de los violentos y en otros casos y regiones, distorsionando su misión constitucional de protección de la población y cohonestando con algunos grupos ilegales, que llegaron a considerar sus aliados en la lucha contrainsurgente. '8 Ley 135 de 1961.

"ARTICULO 1°. Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social " (resaltado fuera del texto). 19 Ley 812 de 2003. Art. 20 12 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 700013121002-2014-0023-00 21 002 2014-0023-00 (RT.14-0023) A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, se reconoció " la función social y ecológica y la prevalencia del interés público o social sobre la propiedad (artículo 58); en la promoción del acceso progresivo de la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y el mejoramiento de la calidad de vida de los campesinos habitantes de un territorio (artículo 64); en la protección especial a la producción de alimentos y el desarrollo integral de la economía agraria (artículo 65); en las condiciones especiales del crédito para prever los riesgos de la actividad agraria y las calamidades ambientales (artículo 66); en el derecho a gozar de un ambiente sano y la planificación y aprovechamiento de los recursos naturales (artículos 79 y 80); y, en la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables (artículo 332)"20, principios que están presentes en la normatividad agraria, que propende por la distribución de la propiedad rural con criterios de equidad y sostenibilidad, fundada en el trabajo, en la explotación económica de la tierra, para garantizar en forma directa, la estabilidad socioeconómica de la población campesina pobre y vulnerable, y en forma indirecta, la sostenibilidad alimentaria del país. Es por ello, que en los distintos programas diseñados para cumplir con ese imperativo de la reforma agraria, se establecen entre las condiciones de elegibilidad, unos requisitos comunes, como el monto del patrimonio, pues debe tratarse de población pobre y en condiciones de vulnerabilidad y que tenga vocación o experiencia en labores agropecuarias o derive un porcentaje considerable de sus ingresos de dichas actividades, elemento que se refuerza en la exigencia de estar explotando económicamente una extensión mínima de 2/3 partes del terreno baldío pretendido, o que se presente un proyecto agrícola, pecuario, acuícola o forestal, para desarrollar con el subsidio integral al que se esté optando, o bien, en la Unidad Agrícola Familiar o Parcela adjudicada, de acuerdo con el programa de que se trate21.

Para mediados de los años 90, época en la que el solicitante era ocupante del predio pretendido, regían la Ley 16o de 1994 y los Acuerdos 22 de 1994 y 123 de 1995 expedidos por el INCORA, normatividad que en el programa de adjudicación de parcelas equivalentes a una UAF, de los terrenos adquiridos por la entidad con el fin de cumplir el propósito de la reforma agraria, establecía un registro de aspirantes a adjudicación, quienes eran previamente estudiados en cuanto al lleno de los requisitos como sujetos de reforma agraria, luego 2() Modulo Derecho agrario y restitución de tierras.

Sergio Roldan. EJRLB. 2013. PAG. 27 21 Ley 160 de 1994• ARTÍCULO 24. Serán elegibles como beneficiarios de los programas de reforma agraria los hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos. 13 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Red.- 70001 31 21 002 2014 0023 00 (R1-.14-0023) calificados con puntaje asignado de acuerdo con los criterios de valoración de la edad, el número de personas a cargo, la experiencia en las labores del campo, la vinculación a la región, al predio y la valoración de las mejoras plantadas, factores a considerar por el comité de selección, y que determinaban la adjudicación mediante resolución motivada, quedando el beneficiario sujeto al régimen parcelario y a la obligación de explotar directamente la parcela adjudicada, sin perjuicio del empleo de mano de obra adicional, si el proyecto productivo o las condiciones lo requerían.

Ahora bien, en el artículo 4o de la Ley 16o de 1994 se establecen reglas especiales del régimen parcelario y se prescribe en forma clara y expresa la prohibición de que una persona por sí o por interpuesta persona, ejerza dominio, posesión o tenencia de más de una UAF y así mismo se establece la presunción de poseedor de mala fe, para la persona que haya obtenido la adjudicación de una UAF o parcela sin el lleno de los requisitos que la ley exige, y como sanción por ese indebido actuar, el no reconocimiento de las posibles mejoras plantadas.

4. DEL CASO EN CONCRETO. 4.1 En la demanda, los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ manifiestan que el 23 de diciembre de 1995 ingresaron, junto a otras 53 familias, al predio Santa Isabel, que para esa fecha era propiedad del señor Juan Manuel Dangond Echeverri (sic), y conformaron un comité del cual él formaba parte como tesorero, para gestionar que el INCORA adquiriese el terreno para su adjudicación como aspirantes a subsidio, en los programas de reforma agraria de la entidad; y a partir de su ingreso, ocuparon una extensión en la que desempeñaron actividades de siembra, cría de animales y especies menores, además de mejoras de cercado.

Según consta en el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD-Cesar, el predio pretendido por el señor PABLO DUARTE QUINTERO es la Parcela N°4, que hace parte de la Parcelación "Santa Isabel", ubicada en el Corregimiento de Llerasca, Municipio de Agustín Codazzi, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 190-94054 y Cédula Catastral 00-01-0003-0468-000, que correspondía a la Hacienda Santa Isabel, de propiedad de los señores JUAN MANUEL y JORGE ENRIQUE DANGOND ECHAVARRIA, SUSANA ECHAVARRIA DE DANGOND y MARIA DANGOND DE ECHAVARRIA, a quienes el INCORA les compró mediante 14 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad. 70oo7 31 21 002 2014 0023 00 (RT.14-0023) Escritura Pública No.4116 del 20 de diciembre de 1996, corrida en la Notaría Primera de Valledupar22, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190- 0001079, folio matriz del cual se desprendió la matrícula inmobiliaria No.19o- 94054, correspondiente a la Parcela No. 4, reclamada en este asunto, esto es, que de acuerdo con los documentos allegados, el mencionado predio ingresó al patrimonio del INCORA con el fin de adjudicarlo a los ocupantes del mismo, quienes conformaron un comité, entre los cuales se encontraba el señor PABLO DUARTE QUINTERO y su familia.

Al absolver interrogatorio que le formulara el Juez instructor, el señor PABLO DUARTE QUINTERO ratificó lo dicho en la solicitud, precisando que no habitaron allí, pues vivían en Agustín Codazzi, desde donde iban a trabajar en el campo y asistía a las reuniones del Comité de aspirantes inscritos de reforma agraria, del cual formaba parte como líder; versión consistente con la expuesta por la señora MARLENYS GAMEZ DEVIA quien ratifica que en la parcela tenían una mejora de plantío plátano, pero entraban en el día a trabajar y salían en la tarde para Agustín Codazzi, como casi todos los parceleros que vivían en Llerasca, y así mismo confirma que su compañero era parte de la Junta.

Adicionalmente obra en el plenario la copia del Acta N° 018 del 17 de diciembre de 1998 del INCORA Regional Cesar23, que en el literal A, numeral 2°, alude a la renuncia presentada por los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA como beneficiarios de la parcela N° 4, confirmando que se encontraban inscritos en el Comité de aspirantes en un programa de reforma agraria, adelantado en la Hacienda "Santa Isabel". 4.2 El señor PABLO DUARTE QUINTERO expuso que ocupó el predio, lo mejoró y realizaba labores de cultivo, hasta cuando se vio forzado a abandonarlo, por el temor a la violencia generalizada y las amenazas que los hombres de los grupos paramilitares que dominaban la región, hicieron en contra de los miembros de la Junta de Parceleros, de la que él formaba parte y teniendo noticias de que estaban buscando a los líderes, sintió temor por su vida y la de su familia y abandonó la parcela, y que esa misma circunstancia lo llevó a venderle al señor JESÚS SUAREZ MOSCOTE, lo que allí tenía mejorado y plantado por valor de $4'000.000.

Folios 91 a 95 Cdno 1. 23 Folios 121 a 125. 15 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014 0023-00 (RT.14-0023) Con la solicitud se aportó un informe del contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD24, tomando fuentes secundarias como el Informe del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, Diagnóstico del Cesar 2007, y la "Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CESAR" de la Moe25, que se reseñan, para dar cuenta de la afectación por la violencia que históricamente ha padecido el Departamento del Cesar, siguiendo la metodología de línea de tiempo.

Así entonces y partiendo de la hipótesis de la trascendencia de la ubicación geográfica del Departamento, en la Serranía del Perijá, que identifican como un sendero estratégico para el tránsito de personas, víveres, armas y estupefacientes, desde y hacia Venezuela, se hace el recuento del accionar de los grupos guerrilleros FARC y ELN desde la década de los 8os, para hacerse al control de la zona, dando cuenta de hechos que denotan su accionar, como los atentados perpetrados contra las sedes de las alcaldías, de la registraduría, de las estaciones de policía y otras instituciones oficiales, que afectaron especialmente el Municipio de Agustín Codazzi; así mismo, develando sus métodos de financiamiento con hurto de ganado, retenes ilegales, pescas milagrosas, secuestros, extorsiones a los hacendados ganaderos y agricultores, y comerciantes, aquejando en forma especial, las veredas de Casacará y Lllerasca; accionar que fue continuo y persistente en la década de los noventa, permitiendo la consolidación de un dominio casi hegemónico de estos grupos hasta los años 95 y parte del 96, y la continuidad del operar de los distintos frentes, en los años siguientes, 97, 98 y 2000, entre ellos el frente 41, al que se le atribuyen gran parte de las acciones delictivas de esa organización en la zona.26 Y precisamente para enfrentarlos, de la mano de terratenientes y hacendados27 que venían padeciendo homicidios, secuestros, extorsiones y otros actos delictivos por parte de los subversivos, en el año de 1996 irrumpen los grupos paramilitares, que iniciaron una intensa lucha contrainsurgente, que incluyó un 24 Tomado por la Unidad de Restitución de Tierras del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, Diagnostico del Cesar. 2007. 23 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cesar.pdf 26 Informe de contexto de violencia. UAEGRTD Cesar.

"Por su parte las FARC a través del bloque 41, entre los años de 1996 y 1997, perpetuaron hechos violentos, tales como: i) el Homicidio del detective Julio Vicente Corredor, Director del DAS del Municipio de Agustín Codazzi, el 21 de mayo de 1996; ii) homicidio de Lucy Monroy, hermana del exalcalde del municipio, Aureliano Monroy, el 24 de mayo de 1996; artefacto explosivo en la Alcaldía de Agustín Codazzi, en Servientrega y en el Banco Ganadero, el 31 de enero de 1997; iv) homicidio de Jairo Fernández Rodríguez Concejal del Municipio de Agustín Codazzi, junto con Carlos Buelvas Martínez, Manuel Martín Buelvas y Noel Campo Téllez, en el corregimiento de Casacará, el lo de febrero de 1997; v) homicidio de Enrique Argote, jefe de personal de la Alcaldía de Agustín Codazzi, el 11 de febrero de 1997; vi) atentado terrorista contra la Registraduría Municipal de Agustín Codazzi, 18 de septiembre de 1997; vii) homicidio a Gilberto Gómez, alcalde del Municipio de Agustín Codazzi, septiembre 19 de 1997.

Además perpetuaron en ese periodo, múltiples secuestros, quema de vehículos, retenes ilegales y pescas milagrosaso". www.verdadabierta.com. Se señala que el 18 de septiembre de 1996, Mancuso y Jorge Gnecco Cerchar, ganadero, comerciante y hermano del exgobernador del Cesar, Luca Gnecco, conformaron la convivir Sociedad Guaymaral LTDA, que sería el origen del paramilitarismo en el Cesar. 16 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 7000l 31 21 002 2014 0023-00 (RT.14-0023) accionar de exterminio de campesinos beneficiarios de reforma agraria, en las haciendas que habían sido objeto de disputa en las luchas por la tierra que dieron las organizaciones campesinas en las décadas anteriores, como consecuencia de las cuales, fueron negociadas por los hacendados con el INCORA, o expropiadas por dicha entidad, así como también de los adalides campesinos de esas luchas, los líderes sociales y comunitarios, a quienes tildaron de colaboradores de la guerrilla,28 haciéndolos blanco de su accionar delictivo, siendo desaparecidos, torturados y asesinados muchos de ellos, y generando el desplazamiento forzado del resto de la población, ante el temor de correr la misma suerte, entre otras afectaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

En lo concerniente a la zona donde está ubicado el predio objeto de reclamación, esto es, en las veredas de Casacará y LLerasca del Municipio de Agustín Codazzi, en el informe de contexto se narra el recrudecimiento de la violencia entre los años 1995 a 2001, dada la persistencia de las acciones guerrilleras,29 entre las que se cuentan la masacre de la hacienda La Concordia, perpetrada en 1995 por un grupo del ELN, que ultimó a 7 personas, forzando el desplazamiento de su propietario, quien luego vendió la finca al INCORA, y en 1996, el Frente 41 de las FARC incursionó en el caso urbano de Casacará, a atacar la estación de policía, generando desplazamientos forzosos individuales o por grupos familiares.

Luego de este ataque, el corregimiento estuvo sin estación de policía por más de lo años. Así mismo se reseña la información de diversas fuentes" sobre la decidida ofensiva de los grupos paramilitares, que en el mes de abril de 1996, amarraron a 4 jóvenes del casco urbano del Corregimiento de Llerasca, que posteriormente fueron desaparecidos31; en septiembre de ese mismo año, ingresaron al Municipio de Agustín Codazzi, bajo el mando de Mancuso y los hermanos Castaño, y con un grupo de 25 hombres, sacaron de sus casas a 11 personas que posteriormente fueron secuestradas, también asesinaron al señor Freddy Guillermo Durán y al señor Yesid Camelo, Inspector de Policía; en noviembre de 28 httprfiwww.centrodememoriahistoriamov.colciescargas/informes2oioltierraconflicto/resumen tierra-disputa.pdf.

"Las comunidades campesinas quedaron atrapadas entre el proyecto militarista de la guerrilla - al cual tuvieron que someterse generalmente más por obligación que por simpatía en un especie de tensa convivencia- y la expansión del proyecto paramilitar contra los supuestos colaboradores." 29 UAEGRTD. Informe de contexto. Tomado del Informe "Diagnostico del Cesar. 207" del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. 30 En la elaboración del informe de contexto se retoma la información del observatorio referido, del portal verdadabierta.com, el texto autobiográfico o diario no publicado de Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 4o", titulado 'mi vida como autodefensa' e informes de prensa de la época, y cita algunas versiones rendidas por los desmovilizados de las AUC, ante Justicia y paz. 31 Con fundamento en las declaraciones de líderes de la zona que fueron entrevistados por la Unidad de Restitución. 17 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001-31 21-002-2014-0023-00 (RT.14-0023) 1997, perpetraron otra masacre en la parcelación La Concordia, en el corregimiento de Casacará, donde ultimaron a Gumersindo Hurtado Torres, Leovedis Manuel Ruiz Calvo, Miguel Antonio Gutiérrez y Raúl Duran Peña, hecho que generó el desplazamiento masivo de los parceleros de ese feudo; el hurto de ganado al Cónsul de Colombia en Maracaibo Venezuela, en enero de 1998; el homicidio de los campesinos Orlando Morales y Faustino Ramos Camargo; la detonación de una bomba en la Alcaldía de Agustín Codazzi, en octubre de 1998; y estos grupos fueron creciendo en número de hombres, en bloques de acción comandados por distintos personajes, que si bien actuaban bajo el mando de los comandantes, imprimían su sello característico y sanguinario a sus acciones que se prolongaron hasta el 2006, cuando se produjo su desmovilización, consumando masacres, homicidios selectivos, amenazas y desapariciones,'' que fueron la génesis del desplazamiento forzado de más de un centenar de pobladores de la región. 4.3 En este contexto generalizado de violencia y trasgresiones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, de la población del Municipio de Agustín Codazzi, en especial de Los Corregimientos de Llerasca y Casacará, se dan los hechos que narra el señor PABLO DUARTE QUINTERO, quien manifestó que tuvo conocimiento que hombres armados pertenecientes a las AUC estaban preguntando, buscando a los líderes de la junta o comité de parceleros, de la cual era líder y esa situación lo llevó a él a marcharse y dejar abandonado el terreno, y a vender al señor JESUS SUAREZ MOSCOTE el derecho o mejora que tenía allí plantada, versión consistente y a la cual debe darse toda credibilidad, 32 Entre los años de 1996 cuando arribaron a la región los primeros 12 hombres procedentes de Córdoba, y el año 2006, cuando se desmovilizo el bloque norte, las AUC tuvieron un accionar continuo, adicional a los hechos ya reseñados, también se les responsabiliza por: i) El 21 de septiembre de 1999, se registró la masacre en la Vereda El Carrizal del Corregimiento de Casacará, en la que ultimaron a los campesinos Nelson Fuentes y Ángel Quintero, y secuestraron 8 personas más, de las cuales Belli Herrera, Domingo Tapia, Eloina Arias y otra, fueron ejecutados posteriormente (masacre fue reconocida en versión libre por Jhon Jairo Esquivel; ii) El 1° de marzo de 2001, en el casco urbano de Casacará, fueron asesinados Oreila Olivella Vizcano, Esperanza Parra Ospino, Gabriel Enrique Oquendo Castilla y Gladys Villanueva (Masacre de la que da cuenta la versión libre de José Ospino Pacheco alias "Tolemaida"), hecho que generó un desplazamiento masivo, quedando como un pueblo fantasma. iii) En abril del mismo año, en un retén ilegal en la vía que del Ingenio del Sicarare conduce a la Serranía del Perijá, ultimaron a los señores Jorge Socarras, Felipe Castillo Barraza, Armando Ochoa García, Omar Guerrero y Eduardo Peinado Amaya (Diario El Pilón, "masacradas nueve personas" Valledupar del 23 de abril de 2001.), y en ese mismo mes, en el casco urbano del Municipio de Agustín Codazzi, ultimaron a los señores Luis Botello, Otoniel Flórez, Fernel Flórez, Emmel Rangel Bacca, José García Rico y Alfredo Duarte García. iv) El 19 de mayo de 2001, las AUC perpetuaron en zona rural de Casacará los homicidios de Edwin Enrique Rozo, José Eduardo Rodríguez, Mildreth del Carmen Correa y otra persona.

Al mes siguiente ultiman a Alfredo Cuellar, Avelina Ascanio y Edilberto Pérez. En ese mismo año, en los meses de marzo, julio y octubre se presentaron enfrentamientos entre grupos guerrilleros y el ejército nacional en el Corregimiento de Llerasca (folio 33). Desde el año 2000 se habían fortalecido, y según las versiones libres de Joder Luis Morales alias "jj", Oscar José Ospino Pacheco "Tolemaida" y Jorge Aristides Peinado alias "El Guache", también son responsables de: v) masacre del paraíso, el 14 de marzo de 2002; vi) homicidio en la finca Santa Rita-Las Mercedes, el 20 de marzo de 2002; vii) Masacre en Casacará, el 31 de marzo de zool; iv) Para el 20 de marzo del 2002, el Frente Andrés Álvarez de las AUC asesino en el casco urbano de Llerasca, a los señores Wilfran Salas Salcedo, Plácida García Rico, José Brochero y Cesar Augusto García, hecho del que se derivó una nueva oleada de desplazamientos forzados de los pobladores del corregimiento (Masacre de la que da cuenta la versión libre de Alcides Mattos Tabares alias "El Samario", quien señaló que ese acto se llevó a cabo con complicidad de tropas del Batallón Guajiro, adscrito a la Décima Brigada del Ejército Nacional. ); viii) desaparición y muerte de 07 investigadores del CTI.

En este periodo se presentó el mayor número de desplazamientos forzados, que según cifras recogidas por la Gobernación del Cesar y que trae a colación la Unidad en su informe, de Agustín Codazzi se han desplazado forzosamente 23.030 personas entre los años de 1997 y 2009, siendo los años con mayor índice del 2001 al 2006, con un número total en ese interregno de 18.323 personas.

Índices que reflejan la dinámica de otras conductas punibles como el homicidio que entre 1990 a 2001, que tuvo su pico más alto en ese último año con 129 víctimas. Así mismo, el secuestro para el año 20 01 ascendió a 92 casos, 78 más que el año 2000. 18 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014 0023 00 (RT.14-0023) no solo en atención al principio de la buena fe, sino porque el hecho narrado encaja en el modo de operar y el tipo de hechos violentos que desplegaban los miembros de las AUC en la zona, para esa época.

Otro elemento que soporta las afirmaciones del reclamante, es la constancia incluida en el Acta No. 18 de diciembre de 1998, en la cual, a la par que se registra la renuncia a continuar con su aspiración de titulación de DUARTE QUINTERO y su familia, por motivos personales, se deja expresa constancia de la difícil situación de orden público que se registra en la vereda, que motiva a otros miembros del comité, a seguir el mismo camino de renunciar a la titulación y marcharse, abandonar sus parcelas, siendo en concreto 12 grupos familiares los que en ese momento renunciaron al beneficio de ser adjudicatarios de la finca "SANTA ISABEL", manifestando en forma clara y precisa los señores Ramón Evel Páez, Ana Silvia Olivo Parra, Marelvis Mendoza Guerra y Rafael Antonio Avila, que el motivo de su renuncia era la presencia de grupos al margen de la Ley y la alteración del orden público, corroborando el temor que les generaban a los pobladores, las acciones violentas que se venían sucediendo en la zona y que los llevaron a desplazarse.

Analizados en conjunto todos los medios aportados, se concluye que el señor PABLO DUARTE QUINTERO ocupaba la parcela No.4 de la Parcelación Santa Isabel desde 1995 y se encontraba inscrito como aspirante a adjudicación de dicho terreno hasta 1998 cuando se vio forzado a abandonarlo, a renunciar a su aspiración de titulación sobre el mismo, y en su lugar, venderlo al señor JESUS SUAREZ MOSCOTE, por las amenazas que contra los miembros de la Junta de parceleros, de la cual él era líder, hicieron hombres pertenecientes a las AUC, cuyo actuar delictivo y cruento era notorio, en el marco del conflicto armado que azotaba la zona. 4.5 Visto lo anterior, deben los señores OMAR CAMELO CARDENAS y LAUDITH CARRASCAL PALLARES, si pretenden contrarrestar el mencionado resultado, acreditar que su actuación fue en derecho y de buena fe exenta de culpa, como afirmaron al comparecer al proceso y oponerse a las pretensiones restitutorias.

En efecto, los señores OMAR CAMELO CÁRDENAS y LAUDITH CARRASCAL PALLARES señalaron que adquirieron el derecho de propiedad o dominio sobre la parcela N° 4, por adjudicación a través de la Resolución N° 599 del 18 de 19 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Red.- 70001-31 21 002 2014 0023-00 (RT•14-0023),03 noviembre de 1999 expedida por el INCORA, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano, esto es, cumplieron todos los requisitos y se ajustaron a satisfacer las obligaciones impuestas para ello, entre otras, el pago del porcentaje del precio que le correspondía, sin que hayan tenido nada que ver con el abandono del predio por parte del señor DUARTE QUINTERO, en contra de quien nunca ejercieron presión o violencia, y se marchó por su voluntad, pues no era agricultor ni exploto el predio.

Es lo cierto que en el Acta 18 del 17 de diciembre de 1998, se aceptó la renuncia del señor PABLO DUARTE QUINTERO y su compañera como aspirantes a titulación, precisando que era por motivos personales, pero en ese mismo documento se deja constancia del temor que habían sembrado los violentos en buen número de familias de la región, quienes debido a las amenazas recibidas y como medida para ponerse a salvo junto con su familia, igualmente renunciaron al subsidio y se desplazaron forzosamente, siendo el mismo miedo un factor decisivo para que no todos quienes se marcharon, hubiesen manifestado abiertamente las verdaderas razones.

En la misma acta aparece que se propuso incluir entre los aspirantes a subsidio, a los señores OMAR AUGUSTO CAMELO CARDENAS y LAUDITH CARRASCAL PALLARES, quienes fueron clasificados en el grupo de asalariados rurales y/o meros tenedores de predios, carentes de tierra propia y calificados con un puntaje de 96, razones por las que el Comité de Reforma Agraria recomendó a la Gerencia Regional del INCORA su inscripción como aspirantes para la adjudicación de tierras33, circunstancia que en principio permitiría arribar a la conclusión de que se trata de sujetos de reforma agraria y que cumplían con todos los requisitos exigidos para la adjudicación. Sin embargo, al buscar la confirmación de ese planteamiento, no se encuentra elemento alguno que lo soporte, pues que ni siquiera indicaron cuando tuvieron acceso al predio, ni que hayan cancelado el valor de las mejoras al ocupante anterior como exigía la reglamentación vigente para esa fecha, como tampoco indican al menos, cual era la actividad desplegada para su explotación económica, menos aún sobre las especiales condiciones que los hacían sujetos de reforma agraria, y sus afirmaciones no fueron más allá de reseñar que habían cumplido con todos los requisitos para ser adjudicatarios de la parcela N° 4 y 33 Folios 93 y 94 Cdno. 1. 20 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad. 70001 31 21 002 2014-0023-00 (RT•14-0023) cancelado el porcentaje del valor de la misma, hecho que tampoco acreditaron, y a pesar de que fueron citados por el Juzgado instructor en cuatro ocasiones para absolver interrogatorio de parte34, fueron renuentes a comparecer a la sede judicial, a exponer de viva voz sobre su actuar en este caso, sin que aportaran causa justificativa de su contumacia. Precisamente esa falta de información motivó la orden de caracterización de los opositores, diligencia que no se pudo llevar a cabo, pues en la contestación que formularon los señores CAMELO CARDENAS y CARRASCAL PALLARES, se abstuvieron de indicar cuál era su lugar de domicilio o residencia, e incluso, el abogado de confianza que designaron para su representación no se apresuró a suministrar esa información para que pudiera llevarse a cabo con éxito, el análisis de sus condiciones sociales, económicas y culturales, en la forma dispuesta por el esta Sala, y en su lugar, guardó silencio sobre dicho aspecto, y se negó a cumplir las citaciones que se le hicieron para ese efecto.

Al respecto, obran las constancias de las citaciones realizadas por las personas de la Unidad de Restitución, vía telefónica al señor OMAR CAMELO CARDENAS, a su señora o compañera y a su hija, en tres ocasiones diferentes, citándolo para que se presentara a la entidad y realizar el estudio ordenado, sin que acudiera ni presentara justificación alguna de su inasistencia, y el mismo estudio no fue posible realizarlo en el predio, pues en la diligencia de Inspección Judicial se constató que no existe mejora, el predio se encuentra abandonado y no puede localizarse allí al señor OMAR CAMELO CARDENAS ni su familia.

Al rendir declaración, el señor JESUS SUAREZ MOSCOTE, quien fue vinculado a la actuación como interesado, aceptó haber negociado con el señor PABLO DUARTE QUINTERO en el año de 1998, el derecho o mejora que éste tenía en la Parcela No.4, por valor de $4'000.000, que canceló en su totalidad, y empezó a ocuparlo con ganado, pero más o menos cuatro meses después se dio cuenta que su inversión no tendría buen retorno y la dejó abandonada, y solo regresó a pretender recuperar lo invertido en el negocio con DUARTE QUINTERO, cuando se enteró que a otra persona le había sido adjudicada, y en razón de ello se entrevistó con OMAR CAMELO CARDENAS a quien le propuso reconocerle en cuotas, la suma que había pagado, pero pasado el tiempo no cumplió con esa oferta, y entonces acordaron el uso del terreno para la ceba de ganado, como 34 Folios 321, 325, 343, 346, 349, 350, 356 Y 357 Cdno 2. 21 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014 0023 00 (RT.14-0023) una forma de reconocimiento de su inversión, sin que mencione siquiera algún tipo de reconocimiento económico que hace a los actuales titulares del derecho de dominio o cual es el beneficio que ellos obtienen de ese acuerdo, que según arrojan las probanzas, se ha prolongado por más de quince años, teniendo en cuenta que a los señores CAMELO CARDENAS y CARRASCAL PAYARES les fue titulada la parcela en 1999, y hasta el 2014, cuando rindió su declaración el señor SUAREZ MOSCOTE, admitió dichas labores en la parcela reclamada y su continuidad hasta la actualidad35.

Ahora bien, ningún elemento de los allegados al plenario apunta a vincular al médico SUAREZ con los grupos ilegales que actuaban en la región, ni se insinúa siquiera un actuar violento o amenazante, que haya precedido la venta de la mejora por parte de DUARTE QUINTERO, pero si dan cuenta del conocimiento pleno que tenía de las circunstancias violentas que imperaban en la zona, de la cual manifiesta ser oriundo y residente; y por tanto, era conocedor de la situación de zozobra y desazón que tenían los parceleros de la hacienda Santa Isabel, ante la arremetida violenta de los paramilitares, que tildaban a los campesinos, de colaboradores de la guerrilla, situación que no le impidió realizar el convenio con DUARTE QUINTERO sobre la parcela No. 4 y con ALFONSO ROBAYO sobre la parcela No.6, según indicó aquel en su declaración. Siendo así, surge con nitidez que los señores OMAR CAMELO CARDENAS y LAUDITH CARRASCAL PAYARES en su ejercicio de defensa, ningún sustento fáctico trajeron al proceso sobre la forma y tiempo en que arribaron a la parcela, las indagaciones que realizaron para conocer los antecedentes del terreno o del abandono de la aspiración a titulación por parte de las personas que los precedieron, menos aún del cumplimiento de los requisitos para ser considerados sujetos de reforma agraria, y tampoco, sobre las actividades agrícolas o pecuarias que hayan desarrollado en el terreno durante todos estos años, que acrediten que su actuar fue honesto, claro y precedido de todos los cuidados que exige la buena fe exenta de culpa, carga de la prueba impuesta por el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, y por el contrario, actuaron con plena desidia en esta causa.

Así las cosas, deben declararse no probados los fundamentos de la oposición y en su lugar, amparar el derecho fundamental a la restitución jurídica y material ss CD. Audiencia del 23 de julio de 2014. Folio 7 Cdno Pruebas. 22 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 700o1 31 21 002 2014 O 023-00 (RT.14-0023) de la Parcela No. 4 de la Parcelación Santa Isabel, a los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA, lo que implica la declaratoria de nulidad de la adjudicación que el extinto INCORA realizó a los señores OMAR CAMELO CÁRDENAS y LAUDITH CARRASCAL PAYARES, a través de la Resolución 599 del 18 de noviembre de 1999 y la entrega del predio a los reclamantes, sin que haya lugar a reconocimiento económico alguno, pues que no se acreditó que hubiesen pagado a los solicitantes las mejoras plantadas, ni cancelado al INCORA el valor que se comprometieron y menos aún, que hayan cumplido sus obligaciones como parceleros, de explotación directa del fundo en actividades agropecuarias, que requirieran de mejoras, y por el contrario, todas las probanzas apuntan a una adjudicación contraria a derecho, en favor de quien en ningún momento ha ocupado la parcela ni la ha explotado económicamente, circunstancia que estructuraría la presunción de poseedor de mala fe consagrada en el artículo 24 de la Ley 16o de 1994, que apareja la sanción del no reconocimiento de mejoras, si las hubiese plantado. 4.6 Como se analizó en el punto 3.6 de esta providencia, la Ley 16o de 1994 consagra varias modalidades de adjudicación de tierras a los campesinos, en cumplimiento del mandato constitucional de democratizar la propiedad rural, y de acuerdo con los medios probatorios ya analizados, para la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes, los solicitantes se encontraban inscritos como aspirantes a adjudicación de la Parcela No. 4, de la Parcelación Santa Isabel, realizada por el INCORA en la Hacienda del mismo nombre, adquirida para los fines de reforma agraria.

De acuerdo con la normatividad del régimen parcelario, la inscripción como aspirante implicaba haber superado el filtro inicial, esto es, que la entidad hubiese constatado que el aspirante sí era sujeto de reforma agraria y que había aportado las pruebas requeridas para acreditar que cumplía las condiciones de elegibilidad, y no se avizora en la actuación elemento alguno que contradiga estos requisitos, pues se estableció en el informe de caracterización, que el solicitante es persona de escasos recursos económicos y no tiene propiedades rurales36; y con las otras probanzas, que para la época de ocupación de la parcela trabajó en la siembra de plátano y cría de animales, aunque luego ha realizado labores de venta de suero costeño; y en tales condiciones se impone restituirle la 36 Folios 89 a io6 Cdno. 5 - Del Tribunal. 23 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014 0023-00 (RT.14-0023) ocupación, ordenando a la Agencia Nacional de Tierras que adelante los trámites requeridos para su titulación.37 Por todo lo expuesto, se dispondrá la protección de los derechos fundamentales del señor PABLO DUARTE QUINTERO y su núcleo familiar, a quienes se reconoce la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, se ordenarán en su favor las medidas consagradas en el artículo 25 de la citada ley, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, entre otras medidas con efecto reparador dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 4.7 Conviene precisar que la Agencia Nacional de Hidrocarburos certificó que el predio objeto de la presente solicitud se encuentra en el área denominada CR -4 según el contrato de evaluación técnica celebrado con la compañía OGX PETROLEO E GAS LTDA y la Agencia (ANH), a través del cual se le otorgó a tal sociedad, el derecho de realizar operaciones de evaluación técnica tendientes a verificar el potencial hidrocarburífero del subsuelo38, escrito en el que especificó que dicho contrato en nada afecta el derecho a la restitución del reclamante, ni el uso y goce del bien restituido, por lo que no hay lugar a emitir orden alguna respecto a éste tópico en tanto que no reviste ningún gravamen o restricción al dominio, ni al uso del suelo.

Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.

PRIMERO. RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado a los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA y sus hijos IVAN DARIO, JORGE LUIS, PAULA ANDREA y HELLEN DANIELA DUARTE GAMEZ.

SEGUNDO. RECONOCER al señor PABLO DUARTE QUINTERO y a su compañera MARLENYS GAMEZ DEVIA, el derecho fundamental a la RESTITUCION y Decreto 2363 de 2015. "Artículo 35°. Asunción del Programa de Formalización de la Propiedad Rural a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La Agencia Nacional Tierras asumirá, a partir del primero (1) de enero de 2016, la ejecución del Programa de Formalización de la Propiedad Rural (Resolución 0452 de 201 modificada por 181 2013), actualmente a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual se adelantarán las operaciones presupuestales y contractuales." Decreto 182 de 2016, que prorroga hasta el 7 de marzo de 2016, el término para entrar en funcionamiento. sx Folio 291 y 292 Cdno 1. 24 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014 0023 00 (RT•14-0023) FORMALIZACIÓN de la "PARCELA N° 4" de la Parcelación "SANTA ISABEL", ubicada en el corregimiento de Llerasca, Municipio Agustín Codazzi, del Departamento del Cesar, identificada con Matrícula Inmobiliaria No. 190-94054, Cédula Catastral 200013000100030467000, con un área georeferenciada de 15 has 87o metros cuadrados, identificada con los siguientes linderos: NORTE Partimos del punto N°18 en línea quebrada siguiendo dirección este hasta el punto N°19 en una distancia de 264 metros con el predio Monte Carmelo 1 de Palmas Montecarmelo.

ORIENTE Partimos del punto N°19 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto N°21 en una distancia de 653 metros con el predio Parcela 5 del INCODER. SUR Partimos del punto N°21 en línea quebrada siguiendo dirección noroeste hasta el punto N°20 en una distancia de 307 metros con el Rio Casacará. OCCIDENTE Partimos del punto N° 20 en línea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto N°18 en una distancia de 504,7 metros con el predio Parcela 3 de Ramiro Alfonso ()Uveros Ávila.

Para lo anterior se ordena a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que adelante el trámite requerido para emitir la correspondiente resolución de adjudicación del nombrado predio en favor de los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA, dentro del programa de formalización de la propiedad rural.

TERCERO. ORDENAR como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO. ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR que INSCRIBA esta sentencia, cancele la medida cautelar de sustracción provisional del comercio contenida en la anotación 7, y REGISTRE la medida restrictiva ordenada en el punto anterior, en el folio de Matrícula Inmobiliaria No.190-94054; y así mismo, sin costo alguno, expida con destino a este proceso, el certificado del mencionado folio en que conste el cumplimiento de las inscripciones ordenadas.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.

QUINTO. DECLÁRESE infundada la oposición presentada por los señores OMAR CAMELO CARDENAS y LAUDITH CARRASCAL PAYARES, sin reconocimiento de 25 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014 0023 00 (RT.14-0023) compensación alguna, por no haber acreditado la buena fe exenta de culpa en su actuación.

SEXTO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución 599 del 18 de noviembre de 1999 a través de la cual el extinto INCORA adjudicó la Parcela N° 4 de la Parcelación "Santa Isabel" a los señores OMAR CAMELO CARDENAS y LAUDITH CARRASCAL PAYARES.

SEPTIMO. DECLARASE sin validez ni efecto jurídico el negocio de compraventa de mejoras o derechos sobre la Parcela No.4, celebrado entre PABLO DUARTE QUINTERO y JESUS SUAREZ MOSCOTE.

OCTAVO. ORDENAR a los señores OMAR CAMELO CARDENAS y LAUDITH CARRASCAL PAYARES, así como también al señor JESUS SUAREZ MOSCOTE, que dentro del término perentorio de UN (l) MES, contado desde la ejecutoria de esta providencia, hagan entrega real y material a los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA, de la Parcela No. 4 de la Parcelación Santa Isabel, ya descrito, a través de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Cesar-Guajira, y en el evento en que no se produzca la entrega voluntaria, desde ya se comisiona para ese efecto al señor Juez Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi -Cesar, a quien se librará despacho con los insertos del caso.

NOVENO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y al señor ALCALDE MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, que establezcan el plan de retorno y cualquier otro que resulte necesario para la atención, asistencia y reparación integral que requieran los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA y su núcleo familiar conformado por sus hijos IVAN DARIO, JORGE LUIS, PAULA ANDREA y HELLEN DANIELA DUARTE GAMEZ y les garantice el acceso a los programas de salud y atención psicosocial.

DÉCIMO. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, el otorgamiento al señor PABLO DUARTE QUINTERO y su familia, de subsidio para la construcción de vivienda, en los términos de los artículos 123 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011 y normas que lo adicionen, modifiquen o complementen; en tanto que el fundo no cuenta con vivienda 26 Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70001 31 21 002 2014-0023-00 (RT.14-oo23) alguna, correspondiendo al Municipio Agustín Codazzi, en donde se encuentra ubicado, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho.

El término para el cumplimiento de esta medida es de tres (3) meses, a partir de la entrega.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que realice la identificación de afectaciones necesaria para otorgar a los señores PABLO DUARTE QUINTERO y MARLENYS GAMEZ DEVIA y su núcleo familiar, la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014, si a ello hubiere lugar.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que proceda con el diseño e implementación del proyecto productivo integral, acorde con la vocación económica de la familia, en un término no superior a seis (6) meses, contados desde la restitución material.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que se vincule a los miembros del grupo familiar del señor PABLO DUARTE QUINTERO, a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- Regional del Departamento del Cesar, que en un término de seis (6) meses, realice la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos de la "PARCELA N° 4" que hace parte de la parcelación "SANTA ISABEL", que se encuentra en el Corregimiento de Llerasca, municipio Agustín Codazzi del Departamento del Cesar, identificada con Matrícula Inmobiliaria No. 190-94054, Cédula Catastral 200013000100030467000, atendiendo su individualización e identificación, de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 27 AU JULIA REA A NELSON RUI' HERNA DEZ Solicitud Restitución Pablo Duarte Quintero Rad.- 70oo7 31 21 002 2014 0023 00 (RT.14-0023)

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, subsidiar los gastos notariales y registrales a que haya lugar para efectos de formalizar las correcciones de cabida y linderos que surjan la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos que realice el IGAC sobre los referidos predios.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR, como medida con efecto reparador, implementar las medidas de alivio y exoneración de pasivos que por impuesto predial y demás impuestos, tasas o contribuciones que se adeuden en razón a la declarar la prescripción y condonación de los impuestos que se puedan adeudar por la "PARCELA N° 4" que hace parte de la parcelación "SANTA ISABEL", que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 190-94054, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO. Sin lugar a costas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. GLORIA DEL SOCOR VICTORIA GIRALDO. Magistrada. Magist ado. 28