RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: Jesús Evelio González Ramírez OPOSITOR: Miguel Santos Macías Alvarado RADICACIÓN: 730013121001201500002 01 (Discutida en las Salas del 26 de mayo, 2, 16, 23 y 30 de junio de 2016 y aprobada en Sala del 7 de julio de 2016) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Tolima, presentó Jesús Evelio González Ramírez siendo opositor Miguel Santos Macías Alvarado.
ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el artículo 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Presupuestos fácticos. A través de la UAEGRTD – Dirección Territorial Tolima, Jesús Evelio González Ramírez, presentó solicitud de restitución del predio rural denominado Mirolindo Las Palmas, ubicado en la verada Delicias del Convenio en el municipio de El Líbano - Tolima, con fundamento en los siguientes hechos: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 2 2.1.
Adquirió el predio por adjudicación en sucesión de sus padres Esteban González Bernal y Elizabeth Ramírez, mediante sentencia del 20 de enero de 1998 proferida por el Juzgado 1° Civil Municipal de El Líbano, hasta que se vio obligado a venderlo a un tercero en el año 2005. 2.2. En el año 2004 empezaron las amenazas por cuenta de paramilitares, en especial en contra de su hijo, por lo que el núcleo familiar se vio obligado a desplazarse hacía Bogotá, luego a los Llanos Orientales y finalmente a Ibagué. 2.3.
La venta la realizó por un valor de $22.000.000, menor valor al justo precio, ya que la finca era cafetera y estaba en buen estado; desde la venta en el año 2005 no ha retornado a la zona y menos aún al predio. 3. Identificación del núcleo familiar: Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización Jesús Evelio González Ramírez Esposo y padre 5.947.185 Casada Si María Lilia Correa Rincón Esposa y madre 28.814.010 Casado Sí Juan Carlos González Correa Hijo 93.300.666 NR Si 4.
Identificación del predio objeto de la solicitud. Predio Mirolindo Las Palmas, vereda Delicias del Convenio, jurisdicción del municipio de El Líbano - Tolima: Código Catastral FMI Área Catstral Ocupantes 00-01-0001-0435-000 364-17681 2 Ha + 1.650 mt2 Miguel Saltos Macías Alvarado GEORREFERENCIACIÓN T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 3 5.
Pretensiones. 5.1. Declarar la calidad de víctima del solicitante y que es titular del derecho a la restitución material del predio objeto de este proceso, y en tal virtud: 5.2. Ordenar a la ORIP de El Líbano – Tolima inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso, registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997. 5.3.
Declarar la nulidad de los actos administrativos y contratos que extingan o modifiquen la situación jurídica del predio solicitado, si hay mérito para ello. 5.4. Finalmente solicita diversas medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos. 5.5. Subsidiariamente demanda a) acceder a la restitución por compensación por equivalente o en dinero ordenando lo pertinente al Fondo de la UAEGRTD; b) priorizar la entrega de subsidio de vivienda; y c) expedir las órdenes necesarias para la entrega de proyectos productivos, entre otras medidas de reparación contenidas en la L. 1448/2011. 6.
Requisito de procedibilidad, ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución y su intervención en el trámite administrativo. La Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD aportó constancia n° 0209 del 4 de diciembre de 2014 en la que se verifica que el señor Jesús Evelio González Ramírez fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que administra dicha Unidad, así como el predio Mirolindo Las T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 4 Palmas, ya identificado (fl. 23 c.1), de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011.
No se observa en el expediente administrativo aportado identificación de los ocupantes del predio ni intervención de terceros en el trámite administrativo (CD fl. 18, c.1). 7. Trámite judicial. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué –Tolima, el cual admitió la demanda el 20 de enero de 2015 (fls. 26 a 27 c.1).
Realizó publicación de que trata el literal “e”, art. 86 de la L.1448/2011 (fl. 74 ibídem), y notificó al señor Miguel Santos Macías Alvarado (fl. 203 ibídem.), quien dentro del término y a través de apoderado de la Defensoría Pública presentó escrito de oposición (fl. 206 a 210, ibídem.). Cumplido el trámite de rigor ante el Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras, se remitió el expediente a este Tribunal el 12 de junio de 2015 (fl. 235, c.1). 8.
Los argumentos de la oposición. A través de apoderado de la Defensoría Pública el señor Miguel Santos Macías Alvarado presentó escrito de oposición a los hechos y pretensiones reseñadas, desconoció el hecho victimizante del desplazamiento y formuló las siguientes excepciones: a) tacha de calidad de despojado del solicitante, y, b) falta de legitimación en la causa por el solicitante. 9.
Trámite ante el Tribunal. La Sala a través del magistrado sustanciador decretó algunas pruebas y una vez practicadas corrió traslado a los intervinientes. En su oportunidad se pronunciaron los apoderados del solicitante y del opositor. CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 5 Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud restitución de tierras incoada, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2.
Problema jurídico. Determinará la Corporación si: a) el solicitante Jesús Evelio González Ramírez y su núcleo familiar ostentan la calidad de víctimas en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; b) los hechos que exponen en la solicitud dieron lugar al desplazamiento forzado del núcleo familiar y al abandono del predio solicitado; c) de la venta que realizó del predio Mirolindo Las Palmas se puede inferir un acto de despojo en virtud del cual deba decretarse derecho a la restitución; y en caso tal, d) si del opositor se puede predicar la buena fe exenta de culpa que le permita acceder a la compensación. 3.
La restitución como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.
Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamental.
Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de 1 Uprimny, Rodrigo;
Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 6 reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.
En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. La Sala considera conveniente esclarecer el (i) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (ii) determinar su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno. 3.1.
El marco internacional del derecho a la restitución3. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano4 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.
Los citados principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal. 2 Becerra, Carmen.
El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Negrita fuera de texto). 3 Comisión Colombiana de Juristas.
Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU. Online [URL]: http://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/principios_sobre_impunidad _y_reparaciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. 4 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: TSDJB, Sala Civil ERT, 04 de jul. 2013, e2012-00109-01, O. Ramírez.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 7 Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo.
A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.
El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 20045 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómeno del desplazamiento interno6.
De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos 5 M. Cepeda. 6 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES.
Desafíos para construir nación. El país ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 – 2005. Online [URL]: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Publ icaciones/2006/4046 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 8 acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.
A su turno, las sentencias T-821/077 y T-076/20118 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.
Se ha querido dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recomposición del proyecto de vida que se resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno. Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715/129 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. 7 C. Botero. 8 L. Vargas. 9 L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 9 (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
Así mismo, la Sentencia C-820/1210 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o diríase mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.
Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 3.2.1. Presupuestos para el reconocimiento del derecho de restitución de tierras en la L. 1448/11. Según dispone el art. 75 de la L. 1448/11, la titularidad de aquel derecho únicamente se predica de (i) aquella persona que reconocida en su calidad de víctima (ii) ha sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, lo anterior, (iii) como consecuencia de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem, y, (iv) se presenten entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.
En relación con la calidad de víctima, la L. 1448/11 en su art. 3 prescribe quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar tal condición. En síntesis, la norma refiere que para aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño, que éste (ii) se haya producido a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia (iii) de infracciones al DIDH o al DIH, producidas (iv) con ocasión del conflicto armado interno. De modo complementario, vale referir que conforme al inc. 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11, la condición de víctima no sólo se predica de quién directamente sufre el daño, sino que puede extenderse a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, siendo posible hablar en síntesis, si se quiere, de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere 10 M. González.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 10 autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado. Habría que concluir de la interpretación efectuada al art. 3 L. 1448/11 en armonía con los artículos 1 y 2 ejusdem, que su propósito es delimitar el campo de aplicación de la ley frente a todos los casos concretos en que se supone necesariamente la ocurrencia de un daño que es consecuencia de unos determinados hechos que se encuentran calificados por ella misma.
Por otra parte, el daño es un elemento estructural, dado que es fuente generadora de responsabilidad. Por ello, no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/11, el daño debe comprenderse en su sentido amplio y comprensivo, de modo que todas las modalidades en que pueda presentarse, resultan admisibles bien que estén reconocidas por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.
Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”11; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 4.
Caso concreto. De acuerdo con los antecedentes reseñados, los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede la Corporación al estudio de fondo de la solicitud de restitución que presenta el ciudadano Jesús Evelio González Ramírez atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados. Metodológicamente la Sala estudiará de forma preliminar la excepción que presenta el opositor denominada “falta de legitimación en la causa por el solicitante”, con la cual pretende desvirtuar su calidad de víctima, aspecto que por virtud del artículo 75 de la L. 1448/2011, constituye un presupuesto para ser titular del derecho a la restitución. 11 CConst, 052/12, N. Pinilla.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 11 Para tal efecto se analizará el contexto de violencia en el municipio de El Líbano - Tolima para el periodo comprendido entre 2004 a 2005, así como los presupuestos del art. 3° de la L. 1448/2011 en relación con los hechos victimizantes que expone el solicitante y que pretende desvirtuar la oposición. 4.1.
Contexto de violencia en la vereda Delicias del Convenio, jurisdicción del municipio de El Líbano - Tolima. El Líbano es un municipio cafetero del Tolima, cuenta con 35 barrios en la zona urbana, 5 corregimientos y 83 veredas12, dentro de las que se encuentra Delicias del Convenio. Según reseña la UAEGRTD, ha sido un municipio históricamente marcado por la violencia, incluso desde tempranas décadas del pasado siglo, con la formación del grupo guerrillero Bolcheviques del Líbano (1929), considerados “la primera insurrección armada de Colombia y América Latina”.
Recientemente la Sala reseñó algunos elementos de contexto que dan cuenta de la influencia de actores armados en el norte del departamento del Tolima y particularmente en el municipio de El Líbano; de forma concreta indicó la Corporación: “Se indica igualmente que “Los habitantes de Lérida, Venadillo, Líbano y Armero Viejo han sido testigos de la presencia de diferentes grupos armados y han sido víctimas de todo tipo de violencia”.
De esos grupos armados, se relieva la presencia de los Frentes Jacobo Frías Alape y Tulio Varón de las FARC. Tal información concuerda con el documento titulado “Panorama actual del TOLIMA” realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH que de forma adicional, señala la presencia del ELN cuya operación, para la época del informe (2002), fue en los municipios de Líbano, Murillo, Santa Isabel, Lérida, entre otros.
Del documento reseñado resalta la Corporación i) entre 1990 y 2001, el Municipio del Líbano pasó de tener una baja intensidad de acción armada, a una intensidad media alta, particularmente entre 1998 y 2001; ii) en el año 2000 aumentaron significativamente los secuestros calificados por cuenta de las FARC, ELN y ERP, y, iii) en el año 2001 aumentó la tasa de homicidios en el departamento, al punto de superar, en ese año, la tasa nacional” (Resaltado de la Sala)13.
Un fallo reciente del Juzgado 1° ERT de Ibagué (21 Jul. 2015, e2014-00270-00) narra amenazas por cuenta de integrantes de estructuras paramilitares en la vereda Delicias del Convenio para el año 2002. Según el análisis de contexto 12 Alcaldía Municipal de El Líbano. Plan de Acción Territorial a Víctimas del Conflicto Armado – PAT, 2012.
Disponible en: http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF/libanotolimapat2012.pdf 13 TSDJB Sala Civil ERT. 12 Abr. 2016, e1-2014-00261-01. O. Ramírez. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 12 presentado por la Unidad de Restitución de Tierras para agosto de 2004 guerrilleros al mando de alias Brayan se presentaron en la escuela de la Vereda cuando se desarrollaba una reunión de padres de familia y manifestaron que frecuentarían la región. Según explica la UAEGRTD, la primera década del presente siglo fue la de mayor actividad bélica en El Líbano, los campamentos del ELN se ubicaban en las veredas Versalles, Mesopotamia, El Silencio, La Meseta y Delicias del Convenio resaltando el asesinato de 4 policías en la vereda Pradera en el año 200814.
En el presente caso, obra en el expediente un informe de la Brigada Sexta del Ejército, según el cual, para el año 2004, sostuvo combates con integrantes del Bloque Bolcheviques del ELN en la Vereda el Agrado y con miembros de autodefensas en la Vereda La Honda, pero no da cuenta de elementos que permitan establecer la presencia de estos grupos en la vereda Delicias del Convenio.
Considera la Sala que es poco probable que las veredas de El Líbano no hubieran, de algún modo, padecido la presencia de grupos armados al margen de la ley; sin embargo, el conocimiento que viene adquiriendo la Corporación con ocasión del estudio de las solicitudes de restitución atendidas, le permite afirmar que la afectación en las mismas no es de igual intensidad; así por ejemplo una de las que ha sufrido un mayor flagelo es la vereda Santa Teresa donde tuvo lugar un desplazamiento masivo de 146 familias en el año 2003, que se suman a las 2.500 familias víctimas en todo el municipio15.
No se aprecia lo mismo en relación con la vereda Delicias del Convenio, sin que el contexto presentado con la solicitud contribuya mucho a dar luces sobre la situación de violencia en la misma. Por su parte, en la jornada comunitaria que tuvo lugar allí el 5 y 6 de agosto de 2013 (CD fl. 10, c.2) que sirve de fundamento a la presente solicitud sólo se concretan dos hechos aislados a) la presencia de guerrilleros en la escuela de la vereda en agosto de 2004, y b) la instalación de campamentos del ELN en el año 2008, siendo este último hecho muy posterior 14 UAEGRTD.
Documento Jornada Comunitaria del 5 y 6 de agosto de 2013 (CD fl. 10, c.2). 15 Alcaldía Municipal de El Líbano. Plan de Acción Territorial a Víctimas del Conflicto Armado – PAT, 2012, op. cit. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 13 al que según la solicitud obligó al desplazamiento y luego a la venta del inmueble objeto de restitución. 4.2.
De la calidad de víctima del solicitante y su núcleo familiar. De acuerdo con el artículo 3° de la L. 1448/2011, en el marco de la Justicia Transicional, se considera víctima a las personas16 que a) individual o colectivamente hayan sufrido un daño; b) por hechos acaecidos a partir del 1° de enero de 1985; c) como consecuencia de infracciones al DIH o graves violaciones al DIDH, d) atribuibles al conflicto armado interno. Los antecedentes reseñados permiten considerar que los hechos de violencia en el marco del conflicto armado se atribuyen a las amenazas que el solicitante y su familia, particularmente su hijo, recibieron en el año 2004 por cuenta de paramilitares, lo que los llevó a desplazarse, como se afirma en la solicitud, hacía Bogotá, luego a los Llanos Orientales y finalmente a Ibagué. Esta condición de víctima pretende probarse a través del informe de seguridad que presentó la Brigada Sexta del Ejército y que se documenta en el análisis de contexto precedente, así como con las declaraciones rendidas en la etapa administrativa por los testigos Gilberto Cárdenas Cruz y José Rogelio Jiménez Orozco (CD fl. 18, c.1).
Igualmente, el Juez Instructor de manera oficiosa decretó el interrogatorio de parte para ser absuelto por el solicitantes y el opositor (fls. 212 a 213, c.1). En la última diligencia a que se hace referencia, que tuvo lugar 12 de junio de 2015 ante el Juzgado 1° ERT de Ibagué, el solicitante Jesús Evelio González Ramírez explicó que en el año 2004, tres hombres armados y con uniformes camuflados hicieron presencia en el predio Mirolindo Las Palmas, que las amenazas empezaron hacia el núcleo familiar, pero que posteriormente se concentraron en su hijo que para la fecha contaba con unos 11 años; como hecho particular de violencia en la región recuerda el asesinato de un vecino que reconoce como César Peña (CD fl. 234, c.1).
Esta versión es corroborada por su cónyuge María Lilia Correa Rincón quien indicó en la misma diligencia que un día su hijo llegó asustado del colegio, les 16 La calidad de víctima, por virtud de la misma norma, se extiende, entre otros, al cónyuge, compañera o compañero permanente, parejas del mismo sexo de la víctima directa. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 14 dijo que fue amenazado de muerte y que debían abandonar el lugar, que el menor ya no podía salir a jugar futbol y que para la fecha contaba con 10 o 12 años; circunstancias que en suma determinaron la salida del predio.
La muerte de César Peña recuerda que ocurrió hacia el año 2003 y las amenazas hacía su hijo fueron entre el año 2002 al 2004, sin que precise realmente el año en que ocurrieron (ibídem). Las declaraciones rendidas ante la UAEGRTD por los testigos Gilberto Cárdenas Cruz y José Rogelio Jiménez Orozco, convocados por el solicitante, son contestes en afirmar que conocen al núcleo familiar ya que siempre han vivido en el sector, según explica el primero de los testigos, en el año 2002 llegaron los paramilitares del Bloque Ramón Isaza, comandados por alias Oswaldo, el 12 de mayo de ese año mataron al presidente de la junta de la vereda llamado César Reinoso, tenían una lista de presuntos colaboradores de la guerrilla, dentro de los que se encontraba Jesús Evelio González Ramírez, lo que motivó su salida del predio (CD fl. 18, c.1).
Mediante oficio n.° 1518 del 9 de diciembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación en respuesta al requerimiento que por auto del 13 de noviembre de 2015 realizó el Magistrado Ponente (fls. 89 a 92, c.2), informó que “según labores de verificación, permiten establecer que el grupo liderado por KLEIN YAIR MAZO ISAZA ingresó a la zona de EL LÍBANO (Tolima) y ejecutó hechos en el año 2001 hasta el primer semestre, aproximadamente, de 2002” (fl. 98, ibídem).
Para la época en que Mazo Isaza operaba en el municipio de El Líbano utilizaba el alias de “Oswaldo”, lo que en términos generales guarda relación la declaración anterior17. Para probar la excepción formulada por el opositor, denominada “Falta de legitimación en la causa por el solicitante” (fl. 208, c.1), con la que se pretende controvertir la calidad de víctima Jesús Evelio González y su núcleo familiar, se convocó algunos vecinos colindantes, o en general habitantes de la región que en general afirman desconocen las amenazas expuestas, con el entendimiento que la vereda Delicias del Convenio ha tenido una baja presencia de grupos armados al margen de la ley. 17 En el mismo comunicado explica el ente investigador que Mazo Isaza “durante su vinculación con las ACMM y actuación en la zona de La Dorada – Caldas- empleó varios alias, a saber: alias MELCHOR, MACGUIVER o HIGH LANDER (empleado en la zona de Antioquia); alias DANILO (empleado en la zona de Marquetalia); alias OSWALDO (del 7 de febrero de 2001 hasta mediados de marzo del mismo año, en Líbano y Fresno – Tolima-), y alias HERNAN (durante todo el tiempo que estuvo prestado en el Bloque Tolima)”.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 15 De los testimonios recaudados por el Juez Instructor, resalta la Sala que a Germán Gonzalo Arcila Prieto (CD fl. 225, c.1), Fernando Mora Bedoya (ibídem), Jorge Jiménez Segura y Luis Carlos Bautista Barbosa (CD fl. 230, ibídem), no les consta que Jesús Evelio González Ramírez y su familia hubiesen sido desplazados de la vereda Delicias del Convenio.
Lo propio afirma Giovanny Moreno Romero que atribuye tal desconocimiento precisamente a que nunca se vio el predio abandonado (ibídem). La testigo Martha Lucía Rodríguez es un poco más precisa en su declaración y afirma que el motivo de la venta fue la pretensión de la familia de vivir en Bogotá, incluso, afirma que en 1996 María Lilia Correa Rincón le ofreció el predio por $13.000.000, negocio que nunca se dio.
Expone también que Jesús Evelio González Ramírez cambió el predio por un apartamento en Bogotá; igualmente que el solicitante no le interesaba trabajar la tierra, que su esposa y su hijo no permanecían en el casco urbano; en general, el núcleo familiar permanecía entre El Líbano y Bogotá (CD fl. 230, c.1). Ahora bien, encuentra la Sala que los deponentes son contestes en afirmar que en la vereda Delicias del Convenio hubo una presencia menor de grupos armados al margen de la ley, que tan solo duró unos pocos días y que fue posterior a la venta que hiciera González Ramírez del predio que hoy solicita en restitución. Germán Gonzalo Arcila Prieto, que vive en la vereda hace 75 años recuerda que los paramilitares estuvieron cerca a su casa y que permanecieron unos 3 días, que normalmente no se hacían comentarios sobre el particular ya que “la orden de los grupos armados era que el que fuera sapo moría (…) uno es una persona muy inferior a ellos en cuestiones, porque ellos tienen todas las de ganar” (CD fl. 225, c.1).
Para Fernando Mora Bedoya, la presencia de paramilitares se dio hace unos 7 años, asegura que fue pasajera y mucho tiempo después que el solicitante vendiera el predio Mirolindo Las Palmas (Ibídem); lo propio afirma el testigo Giovanni Moreno Romero, quien además explicó que la intervención del grupo armado en esa época fue para convocar a la comunidad a realizar arreglos a los caminos y carreteras de la región18, lo que tiene presente ya que desde esa ápoca ha sido presidente de la Junta de la vereda (CD fl. 230, ibídem). 18 En la versión libre que rindió el postulado Klein Yair Mazo Isaza, aportada por la Fiscalía General de la Nación, explica que los delitos menores cometidos por miembros del Frente Ramón Isaza se sancionaban cocinando, con patrullajes sin descanso o limpiando las carreteras de las veredas, entre otros (fl. 144, c.2).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 16 Afirma de forma concreta el declarante: “llegaron a la región, estuvieron en varias fincas, en la noche se iban de las fincas, volvían y estaban ahí en el día y como le cuento, lo único es que hicieron una reunión en la Escuela de la Vereda y nos informaron que tocaba salir a arreglar caminos y carreteras”.
La declaración de Giovanni Moreno Romero, en relación con el análisis de contexto precedente, parece dar cuenta de una particular forma de estos grupos para interactuar con la comunidad: servirse de los centros educativos veredales para abordar a sus habitantes. Explica igualmente el declarante que en la reunión que tuvo lugar en la escuela de Delicias del Convenio, integrantes del grupo armado, que reconoce como paramilitares, manifestaron: “(…) dijeron sí que ellos venían a posesionarse de ese territorio, que porque venía de la parte más caliente y que iban a posesionarse de todo ese territorio del norte del Tolima fue lo que nos aclararon, que nos fuéramos acostumbrando a la presencia de ellos y que de todas maneras iban a cuadrar muchas cosas que en las comunidades, no solo en esa, que nos fuéramos acostumbrando a verlos por ahí allí” Los hechos que narra el testigo y presidente de la Junta, los encuadra en los años 2006 o 2007, es decir con posterioridad a los hechos alegados por el solicitante y más de una año después a cuando se produjo la venta del inmueble.
Sobre la presencia de grupos armados en la vereda Delicias del Convenio el testigo Luis Carlos Bautista Barbosa recuerda que sí los vio, en algunas ocasiones vestían uniformes y en otras de civil (CD fl. 230, ibídem); mientras que Martha Lucía Rodríguez no los vio, pero escuchó rumores que los paramilitares pasaban por la noche, afirma que se escuchaba también que habían pasado los guerrilleros (ibídem).
De lo expuesto encuentra la Corporación que si bien la presencia de grupos armados en la vereda Delicias del Convenio, fue menor, o por lo menos no tan visible como en otras áreas del municipio de El Líbano (por ejemplo Santa Teresa), pudo ser suficiente para generar temor entre sus habitantes, al punto que, como afirma Arcila Prieto, incluso inhibía a los pobladores de hablar sobre el particular (CD fl. 225, c.1).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 17 De igual forma las declaraciones reseñadas, no contradicen el contexto de violencia precedente en cuanto que la presencia de grupos armados ilegales fue relativamente baja y no tuvo mayor influencia en la vereda analizada. Ahora bien, del dicho de los esposos González – Correa, advierte el Tribunal una contradicción fundamental en lo que hace al hecho genitor del desplazamiento: las amenazas que se concentraron en Juan Carlos González Correa.
Son contestes los cónyuges en afirmar que las amenazas que empezaron hacía el núcleo familiar y que posteriormente se concentraron en Juan Carlos González Correa tuvieron lugar cuando éste se encontraba estudiando y tan solo contaba con unos 10 o 12 años (CD fl. 234, c.1), sin embargo, en la etapa administrativa, Jesús Evelio González Ramírez indicó que las amenazas las recibió su hijo cuando contaba con 16 años (CD fl. 18, c.1).
Se encuentra acreditado en el expediente que Juan Carlos González Correa nació el 15 de octubre de 1985 (fl. 16, c. 2), incluso, su progenitora relató en su declaración que nació en la época en que tuvo lugar la tragedia natural de Armero. Con tal objetividad, y atendiendo a la cronología que refieren los solicitantes, las amenazas tuvieron lugar entre 1995 y 1997, mas no en el año 2004 como se afirma en la solicitud, lo que en principio, no corresponde con el contexto precedente.
En interrogatorio que absolvió el solicitante, pese a que el Juez Instructor advierte tal inconsistencia, de la misma no se obtiene una respuesta que ofrezca claridad alguna. En la declaración de María Lilia Correa Rincón, relaciona la edad de su hijo con la época en que empezaba sus estudios de secundaria (6° o 7° de bachillerato), posteriormente afirma que ello fue cuando los finalizaba.
Según la declaración que rindió Martha Lucía Rodríguez el 11 de junio de 2015, las amenazas en contra del joven González Correa, eran poco probables porque desde muy niño vivía en El Líbano y no en la vereda Delicias del Convenio, de forma concreta manifiesta que el referido joven ni siquiera alcanzó a terminar sus estudios de primaria en la vereda (CD fl. 230, c.1).
Teniendo en cuenta que fue el joven González Correa quien, de acuerdo con el dicho de sus padres, resultó más afectado por las amenazas de paramilitares en el 2004, es también quien mayores elementos juicio podía brindar para esclarecer los pormenores de los hechos que determinaron la salida de su familia; de manera que, por auto del 31 de julio de 2015 (fls. 4 a 7, c.2), fue T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 18 convocado para que depusiera sobre el particular; sin embargo no compareció, ni obra en el expediente justificación alguna de su inasistencia (fl. 8, ibídem).
Para mejor proveer de este Tribunal, se realizaron algunos requerimientos que permitieron obtener otros medios de prueba, a saber: a) una certificación de la Personería Municipal de El Líbano respecto de la declaración que rindió el solicitante el 6 de febrero de 2004 (fl. 128, c. 2); b) expediente de la postulación del núcleo familiar a programas de vivienda, remitido por Fonvivienda; y c) copia de los expedientes administrativos de las solicitudes de inscripción en el RTAD de Blanca Nieves, María Eunice y Simeón González Ramírez, hermanos del solicitante y también adjudicatarios en sucesión del inmueble de mayor extensión del que se derivaron entre otros el objeto de restitución. Sobre los medios de prueba que se reseñan encuentra el Tribunal. a.- La certificación expedida por la Personería Municipal de El Líbano el 1° de marzo de 2016 (fl. 128, c.2), indica que Jesús Evelio González Ramírez rindió declaración por desplazamiento causado por grupos al margen de la ley el 6 de febrero de 2004, certifica igualmente que está incluido en la base de datos Vivanto desde el 10 de marzo del mismo año y que no se cuenta con la declaración “ya que para estos hechos supuestamente se enviaban directamente a la unidad de víctimas para su respectiva valoración”. b.- En el expediente de la postulación del núcleo familiar al programa “Convocatoria desplazados 2004” remitido por Fonvivienda, se observa que se informa como fecha del desplazamiento el 6 de febrero de 2004 (fl. c. 2), la que coincide con la de la declaración rendida ante la Personería de El Líbano. Se resalta que mediante Resolución n.° 51 de febrero de 2007, le fue otorgado el subsidio de vivienda al núcleo familiar atendiendo a su condición de hogar en situación de desplazamiento (fl. 21, ibídem) y el 6 de agosto de 2008 se realizó la entrega material de la vivienda (fl. 57, ibídem). c.- Ahora bien, examinando los expedientes administrativos de las solicitudes de inscripción de los hermanos del aquí solicitante, se advierte i) que los predios son colindantes con el que aquí se solicita en restitución; ii) que los hechos victimizantes, salvo en el caso de Blanca Nieves González Ramírez, son diversos; iii) que en el caso particular de la referida señora la UAEGRTD no accedió a la inscripción. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 19 La señora Blanca Nieves González Ramírez, relató los siguientes hechos a la UAEGRTD: “Yo vivía con mi familia en la finca muy bien (…), iniciando el 2004, comenzaron las amenazas por parte de los paramilitares y amenazaron a mi hijo que apenas tenía para ese entonces 16 años, y nos desplazamos para Bogotá, luego para los Llanos Orientales y de ahí nos regresamos a Ibagué, yo vendí la finca en el 2005, a un señor de Bogotá que no recuerdo bien el nombre por el valor de 22 millones de pesos (…)” (CD fl. 94, c.2).
Sobre el particular, es del caso resaltar que mediante Resolución n.° RI 0283 del 31 de enero de 2014 (CD fl. 94, c. Tribunal), la UAEEGRTD – Dirección Territorial Tolima negó la inclusión considerando que no obstante la presunción de veracidad que revisten las manifestaciones de la población víctima, “en las mismas no se obtuvo una conclusión con grado de certeza respecto de que se cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011” (ibídem), ya que en el SIPOD (Sistema de Población Desplazada), obra una declaración del 1° de septiembre de 2009, con estado no incluida.
Llama la atención de la Sala que los hechos narrados por la señora Blanca Nieves González Ramírez corresponden en rigor a los que en la etapa administrativa y judicial ha relatado el aquí solicitante (CD fl. 18, c.1). Por el contrario los hermanos María Eunice y Simeón González Ramírez, fueron incluidos en el RTDA mediante resoluciones RI 0284 del 31 de enero de 2014 y RI 652 de 2014, respectivamente.
En el caso de María Eunice, relató a la Unidad que los hechos victimizantes tuvieron lugar en el año 2006 en el casco urbano del municipio de El Líbano donde recibió amenazas de miembros de la guerrilla que le indicaron que tenía que irse de la finca y el pueblo; mientras que Simeón González Ramírez, relata que fue objeto de amenazas y tortura que comprometieron gravemente su salud por hechos ocurridos en el año 2000.
Iniciando enero de 2000, 30 hombres de la guerrilla lo torturaron, le cortaron el cuello y las cuerdas vocales, casi pierde la vida, fue trasladado a Bogotá, allí duró 6 años y después se radicó en el municipio de Lérida, donde actualmente vive. Lo narrado por los solicitantes en la etapa administrativa y judicial no ofrece mayor claridad respecto de las circunstancias que determinaron la salida de la familia González Correa de la vereda Delicias del Convenio, no solo por las contradicciones en lo que tiene que ver con las amenazas de que fue víctima Juan Carlos González Correa, que en cualquier caso ubica tales hechos en una época de no violencia, por lo menos en la vereda; sino además, porque a) la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 20 declaración rendida señala que el desplazamiento ocurrió el 6 de febrero de 2004, antes de la llegada de presuntos guerrilleros bajo el mando de alias “Brayan” que según la UAEGRTD tuvo lugar el 17 de agosto del mismo año; b) afirma la personería que no cuenta con la certificación ya que la misma “supuestamente” se remitió en la época a la UARIV, entidad que para ese entonces no existía19; c) con fundamento en hechos similares, la UAEGRTD no accedió a la inscripción en el RTDA del predio Banesa, en favor de la hermana del aquí solicitante; d) el análisis de contexto que presenta la Unidad, y que complementa esta Corporación, así como lo narrado por los testigos de la oposición, se reconocen la presencia de grupos paramilitares con posterioridad a la salida del núcleo familiar, la que fue efímera, pues tan solo se prolongó unos pocos días.
Pero por otra parte, no debe pasarse por alto, que el Estado reconoció la calidad de víctima de desplazamiento forzado al núcleo familiar, al punto que, atendiendo a esa especial condición, les otorgó un subsidio para la vivienda de la que son titulares desde el 30 de julio de 2008 en la ciudad de Bogotá, como consta en el FMI n.° 50S-40502778 de la ORIP Bogotá – Zona Sur (fls. 59 a 66, c.2), en el marco de la convocatoria del 2004 ya reseñada.
A lo que debe sumarse que otros miembros de la familia González Ramírez pretenden la restitución de otros predios que colindan con Mirolindo Las Palmas. Las imprecisiones advertidas que de alguna manera generan dudas respecto de la calidad de víctima que se ha venido defendiendo en la solicitud, que afectarían el derecho a la restitución que se pretende, razón por la que considera la Sala que deben interpretarse con observancia al principio pro-homine.
Sobre la interpretación pro-homine tiene dicho la H. Corte Constitucional: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.
Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana 19 La UARIV fue creada con la L. 1448/2011 (art. 166) y su estructura fue reglamentada por el D. 4802/2011. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 21 sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.
El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental” 20 (Resaltado de la Sala). La doctrina constitucional expuesta la ha hecho propia este Tribunal de manera reciente, al resolver en favor de los solicitantes víctimas las dudas que surgen en aquellos eventos en los cuales los hechos de violencia o bien pueden atribuirse al conflicto armado interno o a la delincuencia común y no han sido esclarecidas por las autoridades judiciales.
Sobre el particular dejó dicho este Tribunal: “(…) la Sala define las siguientes pautas o criterios indicadores para determinar si en un caso concreto, como el presente, el daño producido puede tenerse, para efectos de reconocer el derecho a la restitución, como ocurrido dentro y atribuible al conflicto armado interno: a) presencia de grupos identificados como actores del conflicto y su nivel de organización, y, b) intensidad de la actuación de estos grupos en la zona donde presuntamente se produjo o produjeron el o los hechos victimizantes.
Finalmente, en caso de duda ante la afectación grave de los derechos humanos o del derecho humanitario debe prevalecer la interpretación pro homine, lo que significa entender que el hecho victimizante es atribuible al conflicto armado interno” 21 (Resaltado de la Sala). Siendo ello así, estima la Sala que el criterio de interpretación pro homine tiene plena aplicación al presente caso, de manera que las dudas que ofrecen los medios de prueba respecto de los hechos victimizantes, se resolverán en favor del núcleo familiar víctima; por tanto, se estima que los hechos narrados en la solicitud y que de acuerdo con la certificación de la personería, así como los documentos del trámite de la postulación que allegó Fonvivienda, tuvieron lugar el 6 de febrero de 2004 y fueron determinantes para el desplazamiento de la familia González Correa, por lo que se entienden cobijados por los presupuestos de que trata el art. 3° de la L. 1448/2011, pues además de cumplirse el requisito de la temporalidad que impone la norma, el desplazamiento forzado del que fueron víctimas constituye una violación al DIH y una grave afectación al DIDH.
Por lo anterior, la Sala desestimará la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con la cual se pretendía controvertir la calidad de víctima del núcleo familiar; de manera que pasará a estudiar la excepción denominada por 20 CConst. C-438/2013. A. Rojas. 21 TSDJB Sala Civil ERT, 31 Mar. 2016, e2-2014-00057-01. O. Ramírez.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 22 la oposición “Tacha de la calidad de despojado del solicitante” y por esta vía la titularidad del derecho a la restitución. 4.3. De la titularidad del derecho a la restitución. La titularidad del derecho fundamental a la restitución, material o por compensación, se deriva del cumplimiento de los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011, esto es, a) haber tenido derechos de dominio, posesión o explotación de baldíos con pretensión de adjudicación respecto del bien objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o jurídico, o el abandono de la propiedad, la posesión o la explotación; c) como consecuencia, directa o indirecta, de las violaciones de que trata el artículo 3° de la citada L. 1448/2011, y, iv) que los hechos de abandono o despojo se hubieran producido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada norma.
Del razonamiento expuesto en los numerales anteriores, estima la Corporación que la calidad de víctima, así como la temporalidad que exige la L. 1448/2011 se ha expuesto con suficiencia, sin que se haga necesaria consideración adicional. En lo que tiene que ver con la relación jurídica del solicitante con el predio Mirolindo Las Palmas basta con verificar que el mismo fue adquirido por Jesús Evelio González Ramírez por adjudicación en la sucesión de sus padres Esteban González Bernal y Elizabeth Ramírez, así se desprende de la inscripción de la sentencia que el 20 de enero de 1998 profirió el Juzgado 1° Civil Municipal de El Líbano en la anotación n.° 1 del FMI n.° 364-17681 (fls. 108 a 112, c.1).
Lo propio es verificable también a través de la EP n.° 798 del 24 de junio de 1998 que se incorporó al expediente administrativo (CD fl. 18, c.1). Por la misma razón el análisis versará sobre los supuestos de abandono y despojo que se exponen en la solicitud y que pretende desvirtuar la oposición. 4.3.1. Los supuestos de despojo y abandono. De acuerdo con lo manifestado en la solicitud, las amenazas por cuenta de paramilitares hacia el núcleo familiar, y en particular hacia Juan Carlos González Correa, fueron determinantes para abandonar el predio Mirolindo Las Palmas y T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 23 venderlo al señor Francisco Javier Pinilla Ochoa por la suma de $22.000.000, de modo que es a esta negociación a la cual se le atribuye el acto de despojo.
No obstante lo anterior, los medios de prueba que obran en el expediente permiten establecer que tal acto de despojo no acaeció. Veamos: a.- De acuerdo con el art. 74 de la L. 1448/2011, el despojo se define como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. b.- En el interrogatorio de parte que absolvió el solicitante el 12 de junio de 2015 ante el Juez Instructor, explicó que en el predio quedaron 2 adultos mayores encargados, visitaba regularmente el predio y se quedaba allí unos 3 días.
Tuvo la oportunidad de hablar con sus vecinos que le indicaron que el señor Francisco Javier Pinilla Ochoa se encontraba interesado en comprar el predio, de modo que fue el señor González Ramírez quien lo ofreció; realizaron la negociación y solo hasta el primer pago “le hizo los papeles” (CD fl. 234, c.1). Reiteró que el predio lo vendió por la suma de 22 millones de pesos suma cancelada en 3 contados; sin embargo, afirma que si bien no fue obligado, como quedó dicho en la solicitud, el miedo lo llevó a la realización del negocio jurídico y por un valor que considera ostensiblemente inferior al justo precio, que en su entender, corresponde a 50 millones de pesos. c.- La venta que realizó González Ramírez se protocolizó mediante Escritura Pública n.° 113 del 23 de febrero de 2005 en la Notaría Única de El Líbano, y fue registrada el 2 de marzo del mismo año, según consta en la anotación n.° 2 del certificado de tradición del inmueble (fl. 108, c.1); es decir, un año después de los hechos que se afirma determinaron la salida de la vereda Delicias del Convenio; de acuerdo con lo manifestado en la solicitud, una vez vendido el predio en el 2005, el señor González Ramírez no regresó a la región. d.- Las manifestaciones del solicitante permiten inferir que durante el año a que se hace referencia en el literal anterior, no hubo realmente un quebrantamiento de la relación jurídica que se tenía con el predio, prueba de ello es que hasta el momento de la venta tuvo agregados en la misma, es más, en el curso de la diligencia se le preguntó de forma concreta si en ese periodo de tiempo tuvo control de la finca, a lo que respondió: “Sí señor, yo venía por tiempos y los visitaba a traerles remedios y comida y me devolvía”.
Además, afirma que los adultos mayores T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 24 estaban a su cargo por lo que se arriesgaba a ir al predio pues “ya había pasado la temporada mala”. Es precisamente ese poder de disposición sobre el predio durante al año 2004 y comienzos del 2005 que extraña a testigos como Giovanni Moreno Romero, respecto de la hipótesis del desplazamiento y posterior abandono (CD fl. 230, c.1) e.- Puede considerarse que en el presente caso fue el miedo un factor determinante para enajenar el bien que aquí se solicita, lo que es apenas razonable si se advierte que otras veredas del Líbano han sido históricamente escenario permanente de disputa entre actores armados ilegales.
Sin embargo, las particularidades del contexto de violencia en la vereda Delicias del Convenio, a las que se suma el poder de disposición que Jesús Evelio González Ramírez ejerció hasta el momento de la venta, no permiten albergar, en principio, que el conflicto armado interno medió para viciar la negociación de la que se pretende derivar el acto de despojo. f.- Adicionalmente, del valor que fue pagado al solicitante por la venta del predio no se predica en rigor un desequilibrio contractual que lleve a considerar que en perjuicio de los solicitantes acaeció un daño. Para el testigo Germán Gonzalo Arcila Prieto, habitante de la zona hace 75 años, estima que la suma de $22.000.000 corresponde a un justo precio ya que para el 2005 “no tenía mejoras, no podía valer más, si eso le dieron, le dieron buena plata” (CD fl. 225, c.1).
En el 2011, 6 años después, el opositor Miguel Santos Macías Alvarado adquiere el predio Mirolindo Las Palmas por la suma de $35.000.000 (CD fl. 234, ibídem). g.- Pero más ilustrativo resulta el avalúo comercial elaborado por el IGAC (fls. 150 a 193, c.1), según el cual, para el 11 de marzo de 2015, esto es, 10 años después de la venta, el predio tenía un valor comercial de $56.002.390 de los cuales, $19.485.000 corresponden al valor del terreno; $20.500.000 a una casa de habitación con una antigüedad de 6 años (fl. 166, ibídem) y el excedente de $16.017.390 a mejoras y cultivos de café de diferentes categorías con una antigüedad de 10 meses, 1, 3 y 4 años (fl. 168, ibídem).
Siendo ello así, para la fecha del avalúo, el terreno y los elementos permanentes (beneficiadero, lavadero y cochera) tenían un valor de $21.942.390, que al ser comparados con el valor que le fue pagado a Jesús Evelio González Ramírez en T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 25 el año 2005 no luce desproporcionado.
El citado avalúo no fue controvertido por las partes. Por lo anterior, no advierte el Tribunal que en el presente caso se configure acto alguno de aprovechamiento, o que la venta pueda predicarse como arbitraria, y por tanto, que el conflicto armado interno hubiese actuado como vicio del consentimiento en la venta realizada por Jesús Evelio González Ramírez a Francisco Javier Pinilla Ochoa.
Al no estructurarse el acto de despojo alegado en los términos del art. 74 de la L. 1448/2011, concluye el Tribunal que no concurren los presupuestos para que el solicitante y su núcleo familiar sean titulares del derecho a la restitución, de manera que se declarará la prosperidad de la excepción de “tacha de la calidad de despojado del solicitante” formulada por la oposición. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción denominada “tacha de la calidad de despojado del solicitante” formulada por el opositor y en consecuencia NEGAR la solicitud de restitución de tierras instaurada a través de UAEGRT por JESÚS EVELIO GONZÁLEZ RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía n.° 5.947.185 y su núcleo familiar, siendo opositor MIGUEL SANTOS MACÍAS ALVARADO.
SEGUNDO: ORDENAR a la UAEGRTD, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión excluir a JESÚS EVELIO GONZÁLEZ RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía n.° 5.947.185 y su núcleo familiar, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL LÍBANO - TOLIMA que cancele las medidas cautelares inscritas en las anotaciones n.° 7, 8 y 9 del FMI n.°. 364-17681. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500002 01 26 CUARTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Firmado electrónicamente