JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 70001312100220140000900

Sujetos: Solicitante: Patricia del Socorro García Canchila \ Opositor: Mancuel Del Cristo Méndez Erazo y Otros

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 8, 60, 73, 7, 74, 75, 97 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Aguas Vivas Grupo 1 -- Predio o Bien Cédula Catastral: 70204000200020079000 Matrícula Inmobiliaria: 342-16279 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: SUCRE Vereda: RICAURTE \ Ubicación Bien Municipio: Colosó Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Fecha: 2016-03-31

Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001 31 21 002 2014 00009 00 (RT.14-00009) REPÚBLICA C,E COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL FIJA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA NO.18 Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido en Salas del 11 de noviembre de 2015, del 29 de marzo de 2016 y de la fecha.

Acción de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente. Solicitantes: Patricia del Socorro García Canchila Opositores: Manuel del Cristo Méndez Erazo y otros. I. ASUNTO. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, en representación de la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA, donde se presentaron como opositores los señores MANUEL DEL CRISTO MENDEZ ERAZO Y OTROS.

II.

ANTECEDENTES. 1. De las pretensiones y sus fundamentos tácticos. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE - en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca la calidad de víctima a la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA y su núcleo familiar', que se ordene como medida de reparación integral, la restitución material en su favor y de la sucesión ilíquida de su compañero AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR (q.e.p.d.), una Conformado por su hijo DAMIAN ENRIQUE MARTINEZ GARCIA. Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad. 7000l 31 21 002 2o14 00009-oo (RT.14-00009) veintitresava (1/23) parte del predio denominado "AGUAS VIVAS GRUPO 1", ubicado en el Departamento de Sucre, Municipio de Colosó, Vereda Ricaurte.

Alternativamente solicita que en caso de hacerse imposible la restitución, se ordenen las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y la transferencia del bien al fondo de la UAEGRTD, en acatamiento del literal k del artículo 91 de esa Ley. Pretende que en uno u otro caso, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley citada. 1.2 Como fundamento narra los hechos que se sintetizan así: La señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCÍA CANCHILA manifiesta que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, hoy INCODER, le adjudicó a ella y a su compañero AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR, una veintitresava (1/23) parte del predio "AGUAS VIVAS GRUPO 1", a través de la Resolución N°1675 del lo de agosto de 1994, en la modalidad de común y proindiviso con 22 adjudicatarios más, acto administrativo inscrito en el folio de Matrícula Inmobiliaria N°342-16279, de la oficina de Instrumentos Públicos de Corozal.

La solicitante describe que tenían su lugar de residencia en la Vereda Desbarrancado y su compañero AMAURY RAFAEL MARTÍNEZ TOVAR se dedicaba a explotar la cuota parte adjudicada en actividades propias del campo, siendo este el único medio de sustento para la familia. Narra que en 1995 empezaron a presentarse actos de violencia en la zona, como homicidios y desapariciones forzadas, según la comunidad por parte de la guerrilla; entre ellos el asesinato de un primo suyo, luego un familiar de su compañero, y al parecer por las mismas razones, ocho días después, el 19 de abril de 1996, llegaron a su residencia cinco hombres uniformados y armados, que luego de increpar a su compañero AMAURY RAFAEL MARTÍNEZ TOVAR, lo ultimaron de un tiro en la boca; en el lugar se encontraban también ella y su hijo menor, e indica que si bien luego no recibió amenazas, vivía en zozobra y angustia, y temía que le ocurriera algo a ella o a su hijo, pues la violencia en la zona aumentaba, por lo que se desplazó a la ciudad de Barranquilla.

Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 7°001 31 21 oo2-2o14-0000i9-oo (RT.14-00009) En la solicitud de inscripción en el registro, realizada el 15 de abril de 2013, precisa que al marcharse, asumió la administración y cuidado del área de terreno el padre del señor AMAURY RAFAEL MARTÍNEZ TOVAR, quien después de un tiempo falleció, quedando totalmente abandonada la cuota parte.

La solicitante sostiene que hace unos años convocó a los demás adjudicatarios de cuotas partes del predio "AGUAS VIVAS GRUPO", a una reunión, y estos le manifestaron que no tenía derecho alguno allí, pues la había abandonado. En el Municipio de Colosó, debido a los hechos de violencia que atentan contra la vida, la integridad y bienes de sus habitantes, la zona del predio "AGUAS VIVAS GRUPO 1", fue declarada en desplazamiento forzado, mediante la Resolución N° 1201 de 2011, expedida por el Comité Departamental de Atención Integral a la población desplazada por la violencia del Departamento de Sucre.

Atendiendo la comunicación OSC 0211, del 5 de junio de 2013, de la UAEGRTD Sucre, se presentó el 7 de junio de 2013, el señor FÉLIX RAMÓN CÁRDENAS MADERA, actual comunero del fundo AGUASVIVAS GRUPO 1, para aportar información y documentos para hacerlas valer dentro de la actuación administrativa, que culminó con la Resolución RSR 0335 del lo de septiembre de 2013, mediante la cual el Director de dicha Unidad decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, a los señores AMAURY RAFAEL MARTÍNEZ TOVAR, fallecido, y PATRICIA DEL SOCORRO GARCÍA CANCHILA, junto con su núcleo familiar, como reclamantes del predio "AGUAS VIVAS - GRUPO 1", y autoriza para su representación en la reclamación judicial. 2.

Actuación procesal. La solicitud correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), que la admitió y ordenó las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron en debida forma. En forma oportuna, se opusieron a las pretensiones restitutorias los señores MANUEL DE CARMEN MÉNDEZ ERAZO, NIXON ALMEIDA PADILLA, RAMIRO MANUEL GARIZAO CANCHILA, WILLIAM JOSÉ CARDENAS CAUSIL, ALVARO SEGUNDO TOVAR ARRIETA, RAFAEL ARTURO CÁRDENAS MADERA, JUAN FRANCISCO ERAZO GÓMEZ, DANIEL DE JESÚS RIVERA ORTEGA, DAIRO Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001-31-21-oo2-2o14-00009-00 (R7.14-00009) MANUEL CÁRDENAS PORTO, WILLIAM RAFAEL TOVAR ARRIETA, FELIX RAMON CÁRDENAS MADERA, ADALGIZA DEL S. BARRIOS REYES, PEDRO ANTONIO BARRIOS GÓMEZ, GLORIA ELENA ORTEGA MARTÍNEZ, CRISTINA SALGADO ERAZO, LIDA MARINA CÁRDENAS MADERA, MANUEL ENRIQUE ERAZO GÓMEZ, ROSA ISABEL REYES SALGADO, MIGUEL ANTONIO GÓMEZ PATERNINA, MARITZA DEL SOCORRO ROBLES HERNÁNDEZ y MARIELA GARIZADO YÉPEZ, actuando a través de Defensor Público de la Defensoría del Pueblo, oposición que fue admitida mediante auto del 21 de julio de 2014, en los términos que más adelante se sintetizarán. Integrada la litis, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que el despacho estimó pertinentes y surtido el trámite de rigor, fue remitida la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo sometida a reparto, y posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo No. 186 del 5 de noviembre de 2014, fue reasignada para su conocimiento.

Recibido el expediente en esta Corporación, fue avocado su conocimiento y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público, para los fines pertinentes. Así mismo y con el fin de verificar hechos cuyo conocimiento se impone para proferir la decisión, se insistió en algunas pruebas ordenadas por el Juzgado y se decretaron otras de oficio, allegadas las cuales y previa la publicidad correspondiente, pasó el expediente a despacho para decisión. 3.

Argumentos de la oposición. La Defensoría del Pueblo, a través del Dr. Manuel E. Pérez Díaz, actuando como apoderado judicial de los señores MANUEL DEL CRISTO MENDEZ ERAZO, NIXON ALMEIDA PADILLA, MANUEL GARIZAO CANCHILA y MARITZA DEL SOCORRO ROBLES HERNANDEZ y como agente oficioso de los señores FELIX RAMON CARDENAS MADERA, WILLIAM JOSÉ CARDENAS CAUSIL, ALVARO SEGUNDO TOVAR ARRIETA, RAFAEL ARTURO CÁRDENAS MADERA, JUAN FRANCISCO ERAZO GÓMEZ, DANIEL DE JESÚS RIVERA ORTEGA, DAIRO MANUEL CÁRDENAS PORTO, WILLIAM RAFAEL TOVAR ARRIETA, ADALGIZA DEL S. BARRIOS REYES, PEDRO ANTONIO BARRIOS GÓMEZ, GLORIA ELENA ORTEGA MARTÍNEZ, CRISTINA SALGADO ERAZO, LIDA MARINA CÁRDENAS MADERA, MANUEL ENRIQUE ERAZO GÓMEZ, ROSA ISABEL REYES SALGADO, Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001 31 21 002 2014 00009 00 (RT.14-00009) MIGUEL ANTONIO GÓMEZ PATERNINA y MARIELA GARIZADO YÉPEZ, argumentó que los citados opositores son poseedores del predio "AGUAS VIVAS GRUPO 1" desde 1991 cuando les fue adjudicado por el INCORA, incluyendo al compañero de la solicitante, señor AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR a quien asesinaron en 1996, luego de lo cual, la señora se marchó. Precisan que los comuneros le ofrecieron el terreno al padre del fallecido señor MARTINEZ, quien lo rechazó porque ya tenía una parcela en otro fundo y según dijo, no podía hacerse cargo de las dos, y en tales circunstancias, el resto de adjudicatarios, que son 20, pues los otros no han aparecido y la señora GARCIA CANCHILA apenas se presenta ahora, procedieron a dividir materialmente entre ellos el predio, alinderándolo, cercándolo y asignando a cada uno su porción, y por tanto, dividir el terreno nuevamente y redistribuirlo, traería traumatismo y perjuicios considerables a todos los comuneros, que superan en mucho el beneficio reclamado.

Plantean que también han sido víctimas, que pasaron por muchas vicisitudes y tuvieron la fortaleza de permanecer allí para conservar su tierra, y sería injusto que hoy se le adjudique a una persona que nunca vivió ni explotó la parcela, y si bien, aceptan que ella huyó por el asesinato de su esposo, reclaman que no haya retornado una vez superada la violencia, motivo por el cual rechazan que la Unidad haya formulado la solicitud de restitución, en lugar de adelantar el trámite de reparación administrativa; argumentos que evocan para clamar por otra solución, como adjudicar a la solicitante una parcela en otro lugar o que se le compense económicamente, de forma que no toque la actual estructura de la parcelación, agregando que a voces de la comunidad, la señora GARCIA CANCHILA pretende el beneficio económico ofrecido por la Unidad.

Solicitan que en el evento de ordenarse la restitución, se les indemnice económicamente por los perjuicios causados, además de realizar el alinderamiento del predio y su división legal; reiterando que los parceleros actuaron de buena fe. III. CONSIDERACIONES. 1. Presupuestos procesales. Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001-31-21-002-2014-00009-00 (RT.14-00009) La naturaleza del asunto y la redistribución de procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ordenada mediante los Acuerdos PSAA14-1o241 del 21 de octubre de 2014 y No. 0186 del 5 de noviembre del mismo año, emitidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar respectivamente, dan la competencia a esta colegiatura para conocer y decidir la solicitud que fue incoada, incluyendo el contenido formal exigido, previa la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 79, 80 y 84 de la Ley 1448 de 2011, no ofreciendo reproche alguno los presupuestos procesales. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCH I LA y la adopción en su favor y de su núcleo familiar, de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por los parceleros comuneros al oponerse a la restitución y si les asiste derecho a la compensación establecida en la ley.

Para dilucidar tales situaciones, inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras, como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el desplazamiento o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo se analizará la buena fe exenta de culpa como presupuesto de la compensación prevista en la ley en favor de los opositores y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas al proceso. 3.

La acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 Un análisis de la profunda crisis humanitaria que vive Colombia, de sus causas, dinámicas y complejidades, desborda en mucho el objetivo de esta providencia, en la cual y en apretada síntesis se retomarán los conceptos Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001-31-21-002-2054-00009-00 (R7.14-00009) acuñados en la jurisprudencia constitucional, que de tiempo atrás ha reconocido y analizado en extenso, la existencia en nuestro país, de un conflicto armado,2 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, tales como ejecuciones extrajudiciales, masacres, desapariciones forzadas y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas, personas de la tercera edad y campesinos, a abandonar sus hogares, a desplazarse de sus tierras, dejando atrás las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, para reasentarse en otros sitios, donde no cuentan con redes familiares y sociales de apoyo, en circunstancias adversas que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad, viendo quebrantados en forma continua y permanente sus derechos fundamentales.

En procura de la superación de ese estado de cosas inconstitucionales3, y el restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, la Ley 1448 de 2011 estableció una senda administrativa y judicial para el reconocimiento de las víctimas y la reparación integral del daño sufrido. 3.2 Sea lo primero entonces precisar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la mencionada ley, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DI- DDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley, que es de diez añoso; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012,5 la calidad de víctima no requiere de una declaración o registro previo, pues surge del hecho mismo Uprimny Yepes Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo.

Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Dejusticia. Bogotá. 2011 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-o24 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. Mediante sentencia C-25o de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 5 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 700ol 31 21 002 2014 00009-00 (RT.14-0000g) de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,6 y quien como tal sea reconocida, tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma normativa, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.

La restitución de tierras es un componente de la reparación integral, a la cual tienen derecho aquellas personas que siendo: i) propietarios o poseedores de predios privados, o ii) explotadores de baldíos cuya propiedad pretendían adquirir por adjudicación', se vieron forzados a desplazarse, esto es, que para salvaguardar su vida, integridad personal, seguridad o libertad personal y de su familia, vulnerados o amenazados en el contexto de violencia referido, se vieron forzados a marcharse, a dejar abandonadas sus tierras8; o bien, fueron despojados de ellas de hecho, o mediante negocios jurídicos torticeros o actos jurídicos fraudulentos, revestidos de arbitrariedad y provecho indebido de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, precisamente en razón de la transgresión de sus derechos humanos.9 Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas y la vulneración de sus derechos al acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos. La acción consagrada para revertir esa situación y garantizar la restitución de tierras, como componente esencial de la reparación integral a las víctimas y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos', instituye como principios rectores, la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso'', que imponen la aplicación preferente de las disposiciones sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en la normativa internacional que integra el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es 6 Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas. 7 Ley 1448 de 2011 art. 75.

Titularidad en la acción de restitución. Ibídem. Art. 74 Inc. 2°. Abandono forzado. " razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " 9 Ibídem. Art. 74 Despojo de tierras. " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia." Uprimny y Sánchez. 2012.

"Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" " Ley 1448 de 2011.

Art. 4°, 5° Y 7°. Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001-31-21-002-2014-00009-oo (R-114-00009) transversal a toda la actuación administrativa y judicial implementada para la aplicación real y efectiva de las herramientas transicionales orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica." 12. en el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, se establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a la reclamante a la situación que vivía antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.

Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas."13, punto en el que resulta de la mayor importancia contar con la participación de la afectada, en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción, como lo pregona el canon 17.5 de los principios Pinheiro.14 Así pues, el derecho a la restitución de las tierras de que la víctima ha sido despojada o que se vio obligada a abandonar, es un derecho fundamental en sí mismo, independiente del retorno, no obstante lo cual y atendiendo a las finalidades de la ley, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida del reclamante y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida. 3.3 Ahora bien, teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la codificación analizada incorpora unas garantías procesales, que incluyen la tipificación de situaciones que hacen presumir el Ley 1448 de 2011.

Art. 69 '3 El artículo 5° del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 '4 Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Informe definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo Sergio Pinheiro, aprobado por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2005.

Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70o01-31-21-oo2-2014-00009-00 (RT.14-00009) abandono forzado de las tierras, o bien, distintas modalidades de despojo de hecho o jurídico, que son enlistadas en el artículo 77 y clasificadas como presunciones de derecho o legales; así mismo se consagra la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados los presupuestos de la acción restitutoria, corresponde al opositor desvirtuar el despojo material o la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos y negocios de los que deriva su derecho, a efectos de que no se reputen como inexistentes, probando la buena fe exenta de culpa.

En efecto, es carga del opositor acreditar que en la actuación que le llevó a detentar el predio, su conducta se ajustó a derecho y su motivación fue honesta y recta, sin ánimo de causar daño ni menos aún, de aprovechar la situación de desventaja o vulnerabilidad en que se encontrase la víctima. La buena fe calificada impone que el derecho que se pretende oponer al reclamante esté consolidado en los términos exigidos por la ley, es decir, que quien es su actual titular lo haya adquirido con las ritualidades exigidas por la normatividad, de acuerdo con el tipo de bien y los modos de adquirirlo, de tal forma que sea un plausible fundamento de su certeza, de la legitimidad del derecho que ostenta, convicción que no resultaba posible desvirtuar, pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación.15 Y ello de suyo obliga al opositor a acreditar las gestiones que con la debida rigurosidad y prudencia realizó, para verificar que el bien que pretendía sumar a su patrimonio, tenía una procedencia legítima y que con su actuar, no estaba desconociendo los derechos de su titular16.

Con relación al principio de la buena fe, la Corte Constitucional en sentencia C- 740 de 2003, sostuvo: 15 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 '6 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia de 9 de agosto de 2000.

Exp.5372: "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona".

Así mismo, en Sentencia del 24 de Enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 mol 00457 oi, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio" 6.0 Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad. 70001 31 21 002 2014 00009-00 (R1-.14-00009) " Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño".

En conclusión, aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta pero provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio". Por tanto, no basta con afirmar que no actuó de mala fe, sino que debe encaminar su gestión a probar plenamente que su comportamiento, no solo no fue lesivo para el reclamante, sino que la certeza de la corrección de su actuar tenía un sólido fundamento. 4.

Del caso concreto. 4.1 A fin de determinar si en este caso se hallan cumplidos los presupuestos referidos, sea lo primero precisar que los derechos de dominio que la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA, a través de la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS -TERRITORIAL SUCRE, solicita le sean restituidos, corresponden a una veintresava (1/23) parte del predio AGUAS VIVAS - GRUPO N°1, ubicado en la Vereda Ricaurte, jurisdicción del Municipio de Colosó, en el Departamento de Sucre, identificado con Matrícula Inmobiliaria N°342-16279 y cédula catastral N° 702o4000200020079000, con un área catastral de 243 Ha. 1100 M2, un área registra! de 152 Ha. 4708 M2, y un área georeferenciada de 164 '7 Sentencia del 23 de junio de 1958.

Corte Suprema de Justicia. Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001 31 21 002 2014 00009-00 (RT.14-00009) Ha. 63, según consta en el informe técnico predial realizado por la UAEGRTD- SUCRE, en el cual se incluyen las coordenadas geográficas (SIRGAS) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) y el plano resultante.18 El mencionado predio AGUAS VIVAS - GRUPO 1, fue adjudicado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA, a través de la Resolución No.1675 del lo de agosto de 199419, a los señores PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA y AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR, en asocio con otros 22 comuneros, transfiriéndoles derechos de propiedad sobre una veintitrésava (1/23) parte del terreno; dicho instrumento fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No.342-14o71 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza120, al igual que las resoluciones de adjudicación de las unidades agrícolas familiares a los restantes comuneros.

Esa relación jurídica de propietaria del predio reclamando, consta así mismo, en la Resolución RSR 0335 del 10/09/2013, por medio de la cual la Dirección Territorial Sucre de la UAEGRTD, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA como víctima de abandono forzado del predio, cumpliéndose el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4.2 Ahora bien, afirma la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA que vivía en una casa de palma, en la vereda Desbarrancado, con su compañero AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR y su hijo DAMIAM ENRIQUE, y desde que adquirieron el predio en 1994, su compañero iba en burro, diariamente a laborar en la siembra de maíz, yuca, ñame, plátano y con el producto de su trabajo como agricultor, velaba por el sostenimiento del hogar; que en la parcela no construyeron vivienda ni tenían animales, solo cultivos, proyecto de vida que se vio abruptamente destruido con el asesinato de su compañero, ocurrido el 19 de abril de 1996.

Al respecto, narra que en 1995 empezaron a tener noticias de hechos de violencia en la región, de homicidios y de personas que desaparecían, entre '8 Folios 134 a 151 Cdno. 1. En el informe se analizan las diferencias de área catastral (243 Ha. no° M2), área registral (152 Ha. 4708 M2), y área georeferenciada (164 Ha. 63), precisando el sistema de coordenadas, las características de los equipos y software utilizados para el manejo y procesamiento de la información cartográfico base y la obtenida en el campo, señalando la con fiabilidad de la información obtenida con los equipos de medición sub métrica con que cuenta la Unidad, atribuyendo a la diferencia en la toma de los datos de cartografía, la diferencia de áreas referida. '9 Folios 55 - 57 Cdno. 1.

" Folios 34 - 38 Cdno. 1. Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001 31 21 002 2014 00009-00 (RT.14-00009) ellos un familiar suyo, situaciones que la comunidad atribuía a la guerrilla y que se fueron incrementando, tocando la desgracia a su puerta el 19 de abril de 1996, cuando se presentaron en su vivienda cinco hombres, quienes le hicieron algunas preguntas al señor MARTINEZ TOVAR, se dio una discusión y al parecer pretendieron amarrarlo para llevárselo, pero ante su resistencia, en ese mismo lugar lo ultimaron de un tiro en la boca.

La zozobra y la angustia se apoderaron de ella, y ante el incremento de la violencia, el temor de que le ocurriera lo mismo, la llevó a marcharse y dejar todo abandonado, incluida la parcela. Suficientes pruebas se allegan al plenario sobre el asesinato del señor AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR, como el registro civil de defunción21, las copias de la diligencia de levantamiento del cadáver, practicada por la Inspección Central de Policía de Colosó, Sucre, y la orden de remisión de la actuación al Juez Promiscuo Municipal de la localidad para la investigación correspondiente22; así mismo, la información remitida por la Fiscal Seccional de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio UNFJYP 005675 del 29 de marzo de 2013, correspondiente a la actuación registrada en el SIJYP, procedente de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación - CNRR,23 y el Oficio UNFJYP 005167 del 9 de julio de 2013, en el que la misma funcionaria, al hacer referencia a los informes relacionados con el homicidio del señor MARTINEZ TOVAR, precisa que es la subversión el grupo ilegal al que se atribuye el hecho.24 4.3 Y que esta situación concreta que concierne al daño sufrido por la solicitante y su familia, está relacionada con el conflicto armado, se refuerza con el análisis de contexto presentado por la UAEGRTD-Sucre en la demanda, elaborado con base en la información brindada por miembros de la comunidad de la parcelación AGUAS VIVAS - GRUPO 1, en la cartografía socia125 y fuentes secundarias como el informe de la Brigada de la Infantería de Marina No. 1 de las Fuerzas Armadas de Colombia26, informes de riesgos del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, el informe "Panorama Actual de los Montes de María. 2003" del Observatorio Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, los diagnósticos del Centro Integrado de Folio 21 Cdno. 1.

Folios 69 - 76 Cdno. 1 '3 Folios 87 - go Cdno. 1. '4 Folios 83 - 84 Cdno. 1. '5 Folios 91- 104 Cdno. 1. Participaron en la jornada los comuneros: Félix Erazo, William Tovar, Manuel Erazo, Álvaro Tovar, Rafael Cárdenas, Félix Cárdenas, José Alfredo Garizado, Manuel Villegas y Patricia García. '6 Folio 80 - 82 Cdno. 1 Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001-31-21-002-2014-00009-00 (RT.14-00009) Inteligencia para la Restitución de Tierras — Cl2RT de 2012, así como, noticias y artículos de investigación periodística de los diarios El Tiempo y El Espectador.

En ese análisis se plantea que la privilegiada ubicación del Municipio de Colosó, en el centro de una red vial que comunica a los distintos Municipios de la región de los Montes de María, la constituyó desde los años 1986 y siguientes, en un territorio en disputa entre los grupos armados ilegales, inicialmente los Frentes 35 y 37 de las FARC, y bloques del ELN y ERP, que se movilizaban entre Sucre y Bolívar y consolidaron una preponderante presencia en la región, lo que originó la estigmatización de sus pobladores como sus colaboradores; y luego, con el surgimiento de los paramilitares esa violencia se recrudeció. Se hace referencia a hechos que marcaron la historia del conflicto en la zona, como el asesinato del ex alcalde de ese Municipio, REYES MONTES PACHECO, en 1986, acusado por la guerrilla de conflictos de tierras con campesinos; posteriormente en 199o, los paramilitares torturaron y asesinaron a tres dirigentes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos — ANUC, en la vereda la Estación, y en el año siguiente -1991- asesinaron al tesorero de la misma asociación, señor Nefer Salcedo Tovar; para 1995, la guerrilla de las FARC distribuyó panfletos amenazando a la junta organizadora de las fiestas patronales y asesinó al empresario Clemente Laguna, por permitir que un grupo de Infantes de Marina montaran un campamento en su finca.

Así mismo, en abril de 1996 fue ultimado, al parecer por miembros de grupos subversivos el señor AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR, compañero de la reclamante, y en mayo de ese mismo año 1996, los paramilitares allanaron las viviendas de varios campesinos27 y los asesinaron, y ese año, que marca la unificación de los dispersos grupos de las AUC, se fortaleció el Grupo San Onofre, que libró una confrontación por el control territorial, político y social de la región. En distintos informes del contexto generalizado de violencia, publicados por centros de investigación y observatorios, y en la reseña presentada en este caso, se da cuenta de hechos como la masacre de Colosó, perpetrada en noviembre de 1998 por el Bloque Montes de María de las ACCU, comandados por Rodrigo Cadena, alias Pelufo, cuando dieron muerte a una enfermera del hospital del Municipio, tildándola de auxiliadora de la guerrilla, y luego, lista en '7 Folios 2 vto y 106 Cdno. 1.

Según fuente documental citada, los campesinos César Tulio Márquez, Francisco Márquez, Gonzalo José Salas Osorio, José Márquez Chamorro, y el Concejal de la UP Marcel Enrique Burgos y su yerno Teófilo Manuel Pérez Ruiz, fueron asesinados por las AUC. Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001-31-21-002-2014-00009-00 (RT.14-00009) mano, asesinaron a otras cinco personas, entre ellos el compañero sentimental de la enfermera.

En septiembre de 1999, el mismo bloque dio muerte a cuatro campesinos de la vereda Las Palmas, del Municipio de San Jacinto y ante la amenaza de repetir dicha acción, la población se desplazó masivamente; así mismo, entre el 16 y el 21 de febrero de 2000, el bloque norte de las AUC al mando de Salvatore Mancuso y Rodrigo Tovar Pupo, perpetraron la que se ha conocido como la masacre del Salado, en la cual murieron 6o personas, incluyendo mujeres y niños; en marzo del mismo año, el bloque Héroes de los Montes de María comandados por alias Diego Vecino incursionó en la vereda las Brisas y Mampujan en el sur de Bolívar y asesinaron a 12 labriegos; en la vía de Tolú viejo a Colosó dieron muerte a 6 personas; en septiembre siguiente asesinaron 8 habitantes del caserío El Parejo, y ese mismo año, en el mes de octubre, el bloque Montes de María al mando de Alias Pelufo, incursionó en la vereda Macayepo, dando muerte en forma violenta a 15 labriegos; en enero de 2001, el mismo grupo paramilitar masacró 28 personas en el corregimiento de El Chengue, en el Municipio de Ovejas, en Sucre; y para el 13 y 16 de septiembre del 2001 las AUC dieron muerte a 15 personas, habitantes de las veredas La Balastrera, El Parejo, El Bobo y la Arenita.

A partir del año 2002 se presentó un escalamiento del conflicto armado en la región, como consecuencia de la declaratoria de los Montes de María como zona de Rehabilitación y consolidación por parte del Gobierno del presidente Álvaro Uribe, a partir de lo cual, la Fuerza Pública hace presencia en el casco urbano de Colosó, y se dan los combates en el predio AGUAS VIVAS, causando el confinamiento de sus habitantes y la destrucción de los cultivos.28 Se reseña en el informe adosado a la solicitud, que para los meses de junio y julio de 2003, las AUC restringieron el ingreso de bienes, víveres y alimentos a la población civil, en especial los corregimientos de Bajo Don Juan, del Municipio de Chalan y los corregimientos de Caracol y las Piedras en el Municipio de Tolu- Viejo; se registró el asesinato de 7 habitantes de la zona en los primeros meses de esa anualidad; así mismo, la Fuerza Pública realizó la operación Mariscal Sucre, en las que detuvo a 156 personas sindicadas de tener vínculos con la PNUD Colombia.

Los Montes de María. Análisis de la conflictividad. Junio uño. Pág. 32. "Este proceso de recuperación social comenzó con la ampliación y refuerzo de la fuerza pública en zooz, cuando Los Montes de María fueron declarados por el Gobierno como una de las zonas de rehabilitación y consolidación (ZRC). Las primeras medidas fueron de incremento del pie de fuerza con policías y soldados campesinos en los cascos urbanos, el restablecimiento de la fuerza pública en los municipios de Colosó y Chalán, así como la entrada en operación de cinco escuadrones contraguerrilla y la ampliación de la red de informantes.

También fue activado el Comando Conjunto del Caribe hacia comienzos de 2005, que reforzó la Infantería de Marina con tropas del Ejército y el apoyo aéreo de la Fuerza Aérea. Este Comando fue retirado en 2008, el mismo año en que recrudeció el conflicto." (R\ Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001 31 21 002 2014 cmoo9-oo (RT.14-00009) guerrilla, quienes poco a poco recobraron su libertad.

En el año 2004 se reporta el asesinato de 4 personas, entre ellas una líder de la zona que presidia los hogares infantiles del ICBF, y esa oleada de terror y muerte solo vino a atenuarse en el 2005 con la desmovilización de los grupos paramilitares, pues ello no significó la calma y la paz total de la región, que continuó experimentando la violencia del accionar de la guerrilla comandada por Martín Caballero, aun cuando con otra intensidad, y solo hacia el 2009, se encuentra un cambio significativo en la situación de orden público y la convivencia en la zona.

Las anteriores cifras y relación de hechos violentos, comprende una época de accionar de predominio guerrillero, que es enfrentado por grupos aislados de autodefensa y grupos armados al servicio del narcotráfico, que desafían ese control del territorio, lo cual a su turno genera una serie de alianzas estratégicas y acciones conjuntas de los grupos subversivos, en un escalamiento de la violencia que a su turno, conllevó a una respuesta mayor de los emergentes grupos de autodefensas, que ya para ese momento estaban conformadas en Córdoba, Urabá y llegaron a Sucre y Bolívar, no solo atendiendo los intereses de consolidación de cultivos y rutas del narcotráfico hacia el Golfo de Morrosquillo, sino también a las alianzas de empresarios, hacendados, ganaderos, políticos y otros, para repeler las amenazas y homicidios selectivos, el secuestro, la extorsión, el boleteo, hostigamientos, retenes ilegales, piratería y demás prácticas de los grupos insurgentes; y además y no menos importante, una guerra sucia contra líderes sociales y comunitarios que organizados en asociaciones y comités, adelantaban acciones de reivindicación de su derecho a la tierra y presionaban una redistribución más equitativa de ésta, aspiraciones que cuestionaban los derechos de familias poderosas económica, política y socialmente en la región y el modelo de desarrollo económico de grandes proyectos agroindustriales y ganadería extensiva que venían implementando, reivindicaciones que en un esquema de polarización política imperante para la época, fue identificada como aliada de la insurgencia; dándose así una convergencia de complejas causas, dinámicas y expresiones, que se exacerbó con el plan de consolidación de la seguridad democrática en la región.29 En el informe general "Una guerra prolongada y degradada.

Dimensiones y modalidades de violencia" elaborado por el Grupo de investigadores del Centro '9 Ibídem. Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- nool 31 21 002 2014 00009-00 (RT.14-00009) de Memoria Histórica, en estas confrontaciones multicausales entre los grupos armados ilegales, la intensidad de la violencia contra la población civil no obedece principalmente a daños colaterales, sino por el contrario, parte de una estrategia que varía dependiendo del arraigo y permanencia que pueda tener el adversario en el territorio cuyo control militar, político, económico y social se disputa, y en ese escenario, la intensidad de la violencia contra la población civil ha sido directa, ya en los homicidios selectivos, las extorsiones, las amenazas, las desapariciones forzadas, la violencia sexual, las masacres perpetradas en una estrategia de tierra arrasada, que conlleva al desplazamiento forzado de las zonas que son objeto de pronto repoblamiento, mediante el despojo jurídico y materia13°, y la región de Los Montes de María ha tenido unos de los más altos índices de desplazamiento en el país, precisándose que "Durante el período 1998-2008, se calcula un promedio de 15.951 personas desplazadas por año en la región. Al revisar la tendencia de 2009, los municipios que reportaron mayor número de personas desplazadas fueron El Carmen de Bolívar (147), San Onofre (12o), Los Palmitos (95), Toluviejo (79) y Ovejas (73).31" Así, esta crítica situación del desplazamiento forzado32, tanto individual como colectivo o masivo, se evidencia en las estadísticas de los Municipios de los Montes de María, entre ellos Colosó, que dan cuenta del incremento de este flagelo a partir de 1997, principalmente por las amenazas selectivas y el temor generado por los hechos violentos perpetrados por estos grupos armados ilegales que azotaban la región, y que se prolongó hasta el 2009, cuando se observa una disminución de tales actos delictivos y vulneraciones a los derechos humanos de los pobladores de la zona.

En este contexto de hechos violentos y confrontaciones, tuvo lugar el asesinato del señor AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR y el desplazamiento de la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA, forzada por el temor, ante el 30 Centro de Memoria Histórica. Informe General. Una guerra prolongada y degradada. Dimensiones y modalidades de violencia. Pág. 76.

"El despojo, entendido como expropiación de bienes materiales, ha sido una práctica violenta empleada por los grupos paramilitares y, en menor medida, por las guerrillas. Para conseguirlo, los actores armados han recurrido a diferentes mecanismos de coacción y violencia como pillaje, extorsiones, masacres, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, amenazas y violencia sexual que obligaban a los campesinos a abandonar las tierras.

Una vez deshabitados los campos, los actores armados procedían a ocupar y apropiarse de las mejores tierras. La estrategia de tierra arrasada aplicada por los paramilitares y los ataques a las propiedades perpetrados por las guerrillas han sido las modalidades más usadas para la ocupación de facto de los territorios y de los bienes." PNUD Colombia.

Ob. Cit. Pag. 43 3' Centro de Memoria Histórica. Ob. Cit. Pag. 71. "En Colombia, el desplazamiento forzado —delito de lesa humanidad— es un fenómeno masivo, sistemático, de larga duración y vinculado en gran medida al control de territorios estratégicos. Esta última característica evidencia que, más allá de la confrontación entre actores armados, existen intereses económicos y políticos que presionan el desalojo de la población civil de sus tierras y territorios.

Sucede así con el narcotráfico y sus estructuras de financiación, que han sido definitivos en la sostenibilidad y agudización de la violencia sociopolítica en diferentes regiones del país. Por supuesto, no se puede dejar de lado intereses provenientes de sectores empresariales que también han contribuido a propiciar el desalojo y apropiación de importantes territorios." Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001 31 21 002 2014 00009-00 (RT.14-00009) incremento del accionar de los grupos armados ilegales, encontrándose por tanto plenamente acreditado el abandono forzado de su parcela en el predio AGUAS VIVAS - GRUPO 1, del cual es propietaria, configurándose los presupuestos establecidos en la Ley, para la prosperidad de la restitución reclamada. 4.4.

Al oponerse a la solicitud de restitución formulada por la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA, los comuneros del predio AGUAS VIVAS- GRUPO 1, a través de defensor público, ningún cuestionamiento formulan respecto de la calidad de propietaria del predio ni su condición de víctima, por el asesinato de su compañero AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR.

Cuestionan sí, el desplazamiento forzado, argumentando que la señora GARCIA CANCHILA nunca habitó ni laboró el predio, aspecto que no contradice lo expuesto con toda claridad en la demanda, pues la reclamante afirma que en el predio nunca construyeron vivienda, que habitaban en el caserío Bola Verde, en la vereda Desbarrancado, y diariamente su compañero se desplazaba al predio, que es muy cercano, a realizar las labores agrícolas; situación que como lo expresan los restantes comuneros en el taller comunitario, era compartida por todos, pues habitaban en el mismo caserío o en El Ojito, y llegaban a la tierra en la mañana a trabajar hasta las horas de la tarde, se ayudaban mutuamente, pero cada uno tenía su propio cultivo, su producción de yuca, ñame, maíz, mientras que los pastos eran colectivos, y la casa entregada con el predio era empleada para reuniones o almacenamiento de herramientas, insumos, materiales o cosechas, y siendo esa la dinámica de todos los comuneros, incluido el señor AMAURY RAFAEL, compañero de la solicitante, no tiene asidero el reproche formulado a la reclamante por no haber habitado en la parcela.

De otra parte, señalan que la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA no permaneció en la región y no realizaba labores agrícolas en la porción del predio, directamente ni a través de ninguna persona que atendiera el cultivo, planteamiento que lejos de reñir, por el contrario confirma plenamente lo planteado por la reclamante, en cuanto a que luego de la muerte de su compañero y ante el incremente de la situación de violencia, ella se marchó y no continuó ejerciendo el control de la parcela, en síntesis, que la abandonó, y que si bien durante un tiempo el padre de su compañero, señor Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001-31 21 002 2014 00009-00 (RT.14-00009) RAFAEL MARTINEZ tuvo la administración y cuidado de la parte que les correspondía, luego falleció, o como informan los comuneros, no aceptó continuar trabajándola por tener otro predio y no poder atender debidamente los dos, quedando totalmente abandonada la cuota parte.

Ahora bien, es lo cierto que los señores MANUEL DE CARMEN MÉNDEZ ERAZO, NIXON ALMEIDA PADILLA, RAMIRO MANUEL GARIZAO CANCHILA, WILLIAM JOSÉ CARDENAS CAUSIL, ALVARO SEGUNDO TOVAR ARRIETA, RAFAEL ARTURO CÁRDENAS MADERA, JUAN FRANCISCO ERAZO GÓMEZ, DANIEL DE JESÚS RIVERA ORTEGA, DAIRO MANUEL CÁRDENAS PORTO, WILLIAM RAFAEL TOVAR ARRIETA, FELIX RAMON CÁRDENAS MADERA, ADALGIZA DEL S. BARRIOS REYES, PEDRO ANTONIO BARRIOS GÓMEZ, GLORIA ELENA ORTEGA MARTÍNEZ, CRISTINA SALGADO ERAZO, LIDA MARINA CÁRDENAS MADERA, MANUEL ENRIQUE ERAZO GÓMEZ, ROSA ISABEL REYES SALGADO, MIGUEL ANTONIO GÓMEZ PATERNINA, MARITZA DEL SOCORRO ROBLES HERNÁNDEZ y MARIELA GARIZADO YÉPEZ, como comuneros o titulares de derechos en común y proindiviso sobre el predio AGUAS VIVAS — GRUPO 1, narran que ante la ausencia de la señora GARCIA CANCHILA y dado que ninguna persona labraba la tierra en su representación y la de su compañero fallecido, pactaron incluir los derechos de éstos en la distribución material que realizaron, con apoyo en un profesional de la topografía y luego, en el año 2010 cuando ella se presentó a reclamar sus derechos sobre el terreno, no hubo acuerdo y no le fue entregada parcela alguna.

Al oponerse a la restitución, los mencionados comuneros, actuando a través del Defensor Público, no brindan ninguna explicación meridianamente atendible para haberse apropiado de hecho, de los derechos de la reclamante, y pregonan una actuación de buena fe que no halla soporte en las pruebas allegadas, pues si bien es cierto y así debe convenirse, los mencionados comuneros se vieron afectados por la inclemente ola de violencia que desplegaron los facinerosos en esa región, resistieron con toda tenacidad y coraje, defendiendo sus derechos a la tierra, a cultivarla y a derivar de su trabajo como campesinos su sustento y el de sus familias, también lo es, que fue la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA, quien en medio de la crueldad del conflicto, debió sufrir la muerte de su compañero, y no ellos, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas, la violencia generalizada que azotaba la región afectó a todos sus habitantes, y algunos de los comuneros fueron Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001 31 21 002 2014 00009 00 (RT.14-00009) víctimas de amenazas o intimidaciones, pero fue la vida de la reclamante y su familia la que se vio golpeada por la muerte de uno de sus integrantes, como fue el homicidio de su compañero y padre de su hijo, AMAURY RAFAEL MARTI N EZ TOVAR.

Así pues, que los comuneros hayan asumido una actitud valerosa de resistencia a los violentos, por sí no explica y menos aún justifica su actuar, de desconocimiento de los derechos de la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA, sin tener el más mínimo gesto de solidaridad con una mujer, que junto con el señor AMAURY RAFAEL, fueron sus compañeros en las labores y bregas desplegadas para ganar la titulación del terreno, y que luego, se vio forzada a marcharse, por el dolor de la muerte de su compañero y el temor y la angustia que incremento de las acciones violentas en la zona, le generaban, situaciones de las cuales además estaban todos plenamente enterados, dada precisamente la vecindad y la cercanía derivada de la pertenencia a un mismo tejido social.

Y resulta totalmente inaceptable que se pretendan desconocer sus derechos con el argumento de que no regresó oportunamente, que no se presentó cuando terminó la violencia, olvidando que no es posible establecer parámetros de comparación en la afectación que fenómenos como la muerte de un ser querido o la violencia ejercida contra una comunidad, pueden causar a las distintas personas, y pretender que los temores y la zozobra se disipe para todos al mismo tiempo; máxime teniendo en cuenta que incluso a la fecha, no puede hablarse de una situación de paz y cesación total de la violencia derivada del conflicto armado, en esa región y según el contexto analizado, esa crítica situación de violencia solo vino a mostrar indicadores de disminución hacia el año 2009; y por último, por cuanto como quedó establecido en la actuación, la señora GARCIA CANCHILA sí se presentó en el año 2010 a solicitar a los comuneros el reconocimiento de sus derechos y sus reclamaciones no fueron atendidas, pues ya para esa fecha, los ahora opositores se habían distribuido lo que a ella en derecho le correspondía, sin que se haya acreditado algún elemento que válida o legalmente les hubiese podido generar la errada creencia de tener derecho a incrementar su patrimonio con los derechos de los cuales es titular la reclamante y los herederos de su compañero AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR.

Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 7oocu 31 21 002 2o14 00009 oo (RT.14-00009) En síntesis, al plenario no se allegó prueba alguna de la buena fe exenta de culpa del actuar de quienes se oponen a la restitución, oposición que en consecuencia debe desestimarse, sin reconocimiento de compensación. Y en este punto es oportuno señalar que la reclamación del reconocimiento de perjuicios a que aluden los opositores no tiene vocación de prosperidad, pues toda indemnización exige que se acredite la existencia del daño que se pretende resarcir y en este caso, no se probó que en razón de la restitución, los mencionados comuneros pudieran ver menoscabados los derechos patrimoniales que legalmente les corresponden, pues que si cada uno es titular de 1/23 parte del terreno, es eso lo que igualmente les habrá de corresponder y no menos, pues los derechos de la reclamante no se derivan de ninguna de las mencionadas cuotas, siendo ella en igualdad de condiciones, titular de una porción igual; pero tampoco habrá de corresponderles más de aquello que adquirieron, pues no existe una causa legal que justifique ese incremento patrimonial.

En su exigencia, los comuneros afirman que años atrás asumieron los costos de un trabajo de topografía para la división material del terreno y la definición de las parcelas, para su asignación a cada uno, y por tanto, la reclamación les genera perjuicio al modificar ese estado de cosas en que han permanecido durante los últimos años, pero dejan de lado que en esa actuación no intervino la solicitante y por tanto, el error en que incurrieron al realizar un trabajo de esa envergadura, desconociendo los derechos legales de los otros copropietarios, no es atribuible a la señora GARCIA CANCHILA, sino por el contrario, a una indelicadeza o equivocación, que les llevó a estimar erradamente como normal o plausible incrementar su patrimonio con los derechos del fallecido señor AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR y de su viuda.

Así pues, no se encuentra que la actuación de la solicitante haya generado un daño o causado un perjuicio a los opositores, que deba ser indemnizado, menos aún y oportuno es traerlo a colación en este punto, cuando dichos comuneros han explotado y usufructuado durante todos estos años, la porción del predio que le correspondía a la reclamante y a su fallecido compañero, sin que en momento alguno hayan cuantificado los frutos percibidos ni han hecho un reconocimiento de los mismos, a la señora GARCIA CANCHILA o los sucesores de su compañero.

Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 7000l- 31 21 002 2014 00009 00 (RT.14-00009) 4.5 Como consecuencia de lo anterior, se impondría la restitución material de la porción equivalente a 1/23 parte del predio "AGUAS VIVAS GRUPO i" a la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA y su familia, y a su turno, la orden a los restantes comuneros, de hacerle entrega de la misma, sin que haya lugar a reconocimiento de compensación alguna, por no haber acreditado que la ocupación y explotación económica que realizan sobre tal parcela, se derive de una causa legal válida y que su actuación al respecto hubiese sido de buena fe exenta de culpa, disposiciones que dadas las características especiales que reviste este caso, no lograrían sin embargo, cumplir con los objetivos de reparación integral de las víctimas en los términos del artículo 25 de la Ley.

En efecto, acorde con lo analizado en puntos precedentes, atendiendo la primacía de los derechos de las víctimas y en orden a evaluar la viabilidad de la restitución a la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA y su hijo DAMIAN ENRIQUE MARTINEZ GARCIA, quien integraba su núcleo familiar para la época de los sucesos, se encuentra que en las distintas actuaciones ha expresado el interés en la reclamación de lo que le pertenece, en nombre propio y por legado de su compañero asesinado, porque es aquello lo que tiene para garantizar unas adecuadas condiciones de vida para ella y su hijo, pero igualmente ha hecho hincapié en la afectación emocional que la idea del retorno le genera, afirmando que " no volvería a vivir porque son tantas cosas que me dejaron marcada.", haciendo referencia a la situación de violencia que imperaba en la zona, afirmando que " mataron a mucha gente, amenazas es decir, en la noche ", y remarcando lo crítica de su situación como mujer sola y con el dolor de haber perdido a su compañero, expresando que " y yo no quería vivir, bueno cuando a uno le matan a alguien muy cercano uno tiene mucho temor, miedo "; afectación emocional a la cual debe sumarse, que el retorno, lejos de ser una posibilidad de reconstrucción de su proyecto de vida, cobijada por una red de apoyo en la comunidad o el restablecimiento del tejido social que la arropaba para la época de los hechos, ha estado marcada por una actitud hostil de unos copropietarios que vieron en su infortunio, la oportunidad de acrecentar injustificadamente su patrimonio, rechazando desde tiempo atrás sus reclamaciones y con mayor ahínco ahora, en su oposición al restablecimiento de sus derechos.

Lo anterior deja en clara evidencia que la violencia ejercida en el marco del conflicto armado ha afectado en forma desigual y desproporcionada a las mujeres, quienes además de los atroces hechos perpetrados por los violentos, Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001-31-21-o02-2014-00009-00 (R7.14-00009) han debido soportar las prácticas de exclusión, invisibilidad y discriminación, en muchas ocasiones hasta de la misma comunidad a la que pertenecen, como en el presente caso en que sin recato alguno los opositores señalan que propusieron al padre del fallecido, que explotara él la parcela, desconociendo en forma total los derechos que como propietaria tenía la reclamante, y luego, cuando regresó a demandar lo que le pertenece, solo encontró rechazo, que tuvo su expresión no solo en la comunidad, sino incluso en el escenario del proceso, en el representante judicial de los opositores, quien en forma abiertamente discriminatoria y dejando de lado las más elementales nociones de respeto a la dignidad de las víctimas, llegó incluso a cuestionar la apariencia cuidada de la solicitante, como si tal hecho resultara relevante en el establecimiento de los presupuestos de esta acción. El artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 incorpora el enfoque diferencial, como principio rector de las acciones, procesos y medidas que se adopten para atender, proteger y reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado, con la implementación acciones afirmativas, medidas diferenciales que respondan a sus particularidades, a dar una respuesta efectiva a sus necesidades y estén encaminadas no solo a superar el estado de vulnerabilidad, sino las condiciones de discriminación y marginalidad, como elemento fundamental para la garantía de no repetición. Así, resulta evidente que la restitución material del bien no constituye una medida que permita la reparación integral del daño causado a la reclamante, por los hechos que generaron su desplazamiento forzado, y menos aún que dicha medida pueda ser adecuada, eficiente y tener carácter transformador, lo que impone la restitución por equivalencia, dando aplicación al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los artículos 4° y 8°, así como el numeral 7° del artículo 73 de la misma codificación, que exhortan a atender el principio de dignidad de la víctima, para efectos de la implementación de las medidas de reparación, garantizando su participación plena e informada, en "la planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración de la comunidad contará con la plena participación de las víctimas", no aludiendo a una participación meramente formal, sino de obligación de las entidades estatales que deben coordinar su atención, de considerar la voluntad expresada por el afectado y la evaluación de los distintos aspectos que deben concurrir al restablecimiento pleno de sus derechos, sin perder de vista el mandato del numeral 4° de la misma norma, Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001-31-21-o02-2014-00009-00 (RT.14-00009) que alude a la estabilización, según el cual las víctimas " tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad", concordante con el canon décimo33 de los Principios Pinheiro34, incorporado a nuestro ordenamiento interno por vía de bloque de constitucionalidad35, que consagra una garantía de regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, mismos que deberán tenerse en cuenta al determinar el bien que por equivalencia se le restituirá y las demás medidas que en su favor se dispongan.

Consecuente con lo anterior y por disposición del literal k) del artículo 91 de la Ley en comento, se dispondrá la transferencia y entrega material del predio al FONDO de la UAEGRTD, ordenando así mismo que esa entidad realice las gestiones necesarias para la división material y el desenglobe de la parcela correspondiente a la señora GARCIA CANCHILA y los herederos de AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR, que forma parte del lote de mayor extensión denominado "AGUAS VIVAS GRUPO 1", que fue debidamente identificado en el proceso, como consta en el informe técnico predial allegado.

Así mismo, a fin de transferir al FONDO de la UAEGRTD, el predio libre de todo gravamen, se dispondrá la cancelación de las medidas de protección decretadas e inscritas. 4.6 No puede la sala pasar por alto la desafortunada conducción de las audiencias de interrogatorio a la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA y su hijo DAMIAN ENRIQUE MARTINEZ GARCIA, permitiendo que el Defensor Público que representa a los opositores, formulara alegaciones y propuestas conciliatorias ajenas a estos asuntos y notoriamente improcedentes 34 Sobre el particular el principio 10° señala "lo.

Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad io.i. Todos los refugiados_y_desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en_condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, ix1formada e individual.

Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen.

Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales. 10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modwa sea deorma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin p_e_rjuicio_de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 10.4.

Cuando sea menester, los Estados deben solicitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condiciones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados". (subrayado extratextual) 34 Adoptada en el año 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2o05/17Resolución de las Naciones Unidas cuyos objetivos vienen determinados por: - Establecer pautas y criterios para que los Estados puedan apoyar a las poblaciones afectadas a recuperar sus tierras. -Brindar Asesoría Técnica a las autoridades responsables en el tratamiento adecuado de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierras y patrimonio de la población desplazada. -Proporcionar una orientación práctica sobre las políticas que pueden aplicarse para garantizar el derecho a la restitución de la vivienda y el patrimonio, así como la legislación, los programas y las políticas existentes, sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y de refugiados 35 Los principios no tienen la fuerza vinculante de un tratado internacional, pero configura la doctrina o costumbre Internacional reconocida, siendo elevada a norma constitucional vía bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la Sentencia T-821/2007.

Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 7ooc1 31 21 002 2014-00009-00 (R7.14-00009) en este tipo de diligencias, sin ejercer el elemental control de calificación de la pertinencia y conducencia de las preguntas que hiciera, sin ninguna relación con la materia de litigio, además y en forma muy especial, sin atender el principio províctima, que es transversal a toda esta actuación judicial; reproche que en forma especial se extiende al Defensor Público, quien sin olvidar el encargo de defensa de los intereses de los campesinos que representa en el caso, no puede desatender que como autoridad pública e interviniente en este proceso, debe enderezar su actuación a la garantía de un trato digno, igualitario y no discriminatorio a las víctimas y en especial a aquellas que son sujeto de protección constitucional reforzada.

Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.

PRIMERO. RECONOCER la calidad de víctima de desplazamiento forzado a la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA y su grupo familiar conformado por su hijo DAMIAN ENRIQUE MARTINEZ GARCIA.

SEGUNDO. DESESTIMAR la oposición formulada por los señores MANUEL DE CARMEN MÉNDEZ ERAZO, NIXON ALMEIDA PADILLA, RAMIRO MANUEL GARIZAO CANCHILA, WILLIAM JOSÉ CARDENAS CAUSIL, ALVARO SEGUNDO TOVAR ARRIETA, RAFAEL ARTURO CÁRDENAS MADERA, JUAN FRANCISCO ERAZO GÓMEZ, DANIEL DE JESÚS RIVERA ORTEGA, DAIRO MANUEL CÁRDENAS PORTO, WILLIAM RAFAEL TOVAR ARRIETA, FELIX RAMON CÁRDENAS MADERA, ADALGIZA DEL S. BARRIOS REYES, PEDRO ANTONIO BARRIOS GÓMEZ, GLORIA ELENA ORTEGA MARTÍNEZ, CRISTINA SALGADO ERAZO, LIDA MARINA CÁRDENAS MADERA, MANUEL ENRIQUE ERAZO GÓMEZ, ROSA ISABEL REYES SALGADO, MIGUEL ANTONIO GÓMEZ PATERNINA, MARITZA DEL SOCORRO ROBLES HERNÁNDEZ y MARIELA GARIZADO YÉPEZ por las razones anotadas.

TERCERO. RECONOCER a la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA y los herederos del señor AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR (q..e.p.d.), el derecho fundamental a la RESTITUCION, que atendiendo las motivaciones Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001 31 21 002 2014 00009 00 (RT.14-00009) planteadas, debe serlo por equivalencia, y en consecuencia, para su materialización, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que en un lapso no superior a tres (3) meses y previo análisis y concertación con la reclamante, lleve a cabo su aplicación y ejecución, atendiendo lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4829 de la misma anualidad.

Cumplimiento que deberá ser comunicado a esta Corporación.

CUARTO. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, el otorgamiento a la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA y su familia, de subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda, en los términos de los artículos 123 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011 y normas que lo adicionen, modifiquen o complementen; correspondiendo al Departamento y al Municipio donde se encuentre ubicado el predio que por equivalencia se le restituya, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho.

El término para el cumplimiento de esta medida es de tres (3) meses, contados desde la restitución por equivalencia.

QUINTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS que realice el diseño e implementación del proyecto productivo integral, acorde con la vocación de usos del predio que se le restituya por equivalencia a la señora GARCIA CANCHILA y el perfil económico de ésta y familia y con su activa e informada participación, en un término no superior a seis (6) meses, contados desde la restitución material.

SEXTO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que le otorgue a la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA y su núcleo familiar, conformado por su hijo DAMIAN ENRIQUE MARTINEZ GARCIA, si ya no lo hubiere hecho, la indemnización administrativa por las afectaciones sufridas, teniendo en cuenta las características del hecho victimizante.

SÉPTIMO. ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que se vincule a los miembros del grupo familiar de la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA y Herederos del señor AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR, a los Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 20001-31-21-0o2-2014-00009-o0 (RT.14-00009) programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 480o de 2011, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.

OCTAVO. ORDENAR LA TRANSFERENCIA en favor del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, de los derechos de dominio que detentan la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA y los Herederos del señor AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR, correspondientes a 1/23 parte del predio de mayor extensión denominado "AGUAS VIVAS GRUPO 1" ubicado en la vereda Ricaurte, jurisdicción Municipio de Colosó Sucre, identificado con matrícula inmobiliaria No. 342-16249, Cédula Catastral 70204000200020079000, con área catastral y registral de 243 Ha. 1100 Mts2, y área georeferenciada de 152 Ha. 4708 M2, que se distingue con las siguientes coordenadas y linderos: COORDENADAS MANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS DISTANCIA COUNDANTE VERTICE ESTE NORTE LATITUD LONGITUD 1 1541854 431 8645,9860 9' 29' 37.037" N 75' 18' 40.014" W LAS FLORES 1120 1542064,8617 864823,9589 9' 29' 43.920" N 75' 8' 30.534" W 358,333 2120 1542174,5632 864998,8201 9' 29' 47.510" N 75' 18' 24.815" W 206,424 EL CAPRICHO 4120 1542320,8309 865169,6448 9' 29' 52.290" N 75' 18' 19.233" W 224,890 5120 1542487,0784 865156,3751 9* 29' 57.698" N 75° 18' 19.687' W 166,776 EL ROSARIO 6120 1542435,4124 865420,4909 9' 29' 56.047" N 75' 18' 11.024" W 269,122 7120 1542062,3439 865377,5253 9' 29' 43.902" N 75' 18' 12 389" W 375,534 AGUAS VIVAS GRUPO 2 8120 1541400,1677 865301,2096 ' 22.346" N 75' 18' 14.814" W 666,559 9120 1540620,4226 865599,3441 9' 28' 57.006" N 75° 18' 4.952" W • 834,797 AGUAS VIVAS GRUPO 3 10 1540641,8834 865307.3391 9' 28' 57.671" N 75' 18' 14.525" W 292,793 7 1539934,0737 864881,6993 9' 28' 34.589" N 75° 18' 28.394" W 825,932 6 1540439,5189 864631,2670 9° 28' 51008° N 75° 18' 36 661" W 564,084 5 1540441,9444 864326,4661 9' 28' 51.052" N 75° 18' 46,652" W 304,811 RIO DE AGUAS 4 1540828,4290 864143,7520 9° 29' 3607" N 75° 18' 52.685" W 427,498 VIVAS 3 1540930.4560 864402,5974 9° 29' 6.957" N 75° 8' 44 213" W 278,227 2 1541366,0696 864822,5054 9" 29' 21.181" N 75' 18' 30.500" W 605,047 1 15 54,3431 864 3,9860 9° 29' 37,037" N 75' 18' 40.014" W 567,146 SAN ANTONIC A R6, lUYOGRAFICA: 164 Ha. 6306 Mt' NOVENO. ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001 3121 002 2014 00009-00 (RT.14-00009) gestiones pertinentes y necesarias para la segregación legal de la parcela que se le transfiere en el numeral anterior.

Término tres (3) meses.

DÉCIMO. ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC- Regional del Departamento de Sucre, que en un término de seis (6) meses, proceda a realizar la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio "AGUAS VIVAS GRUPO 1", atendiendo la individualización e identificación de las 23 parcelas resultantes.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, subsidiar los gastos notariales y registrales a que haya lugar para efectos de formalizar las correcciones de cabida y linderos que surjan de la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos que realice el IGAC sobre el predio "AGUAS VIVAS GRUPO 1".

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS de COROZAL - SUCRE, la inscripción de la transferencia de los derechos de dominio, correspondientes a 1/23 parte sobre el fundo "AGUAS VIVAS GRUPO 1" que detenta la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA y AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR (q.e.p.d.), representado por sus herederos, en favor del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese la comunicación correspondiente, anexando copias auténticas de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COROZAL - SUCRE, la cancelación de la inscripción de la demanda de restitución de tierras del Folio de Matrícula Inmobiliaria No.342-16279, así como la inscripción de la medida cautelar de protección informada por la ALCALDIA MUNICIPAL DE LOS PALMITOS (anotación No. 29, dell de junio de 2007), en lo correspondiente a los derechos de dominio que en proporción de 1/23 parte tenía la señora PATRICIA DEL SOCORRO GARCIA CANCHILA y el señor AMAURY RAFAEL MARTINEZ TOVAR sobre el predio "AGUAS VIVAS GRUPO 1" y que se le transfiere al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS.

Solicitud Restitución - Patricia del Socorro García Canchila Rad.- 70001 31 21 002-2014-00009-00 (RT.14-0000g)

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a los señores MANUEL DE CARMEN MÉNDEZ ERAZO, NIXON ALMEIDA PADILLA, RAMIRO MANUEL GARIZAO CANCHILA, WILLIAM JOSÉ CARDENAS CAUSIL, ALVARO SEGUNDO TOVAR ARRIETA, RAFAEL ARTURO CÁRDENAS MADERA, JUAN FRANCISCO ERAZO GÓMEZ, DANIEL DE JESÚS RIVERA ORTEGA, DAIRO MANUEL CÁRDENAS PORTO, WILLIAM RAFAEL TOVAR ARRIETA, FELIX RAMON CÁRDENAS MADERA, ADALGIZA DEL S. BARRIOS REYES, PEDRO ANTONIO BARRIOS GÓMEZ, GLORIA ELENA ORTEGA MARTÍNEZ, CRISTINA SALGADO ERAZO, LIDA MARINA CÁRDENAS MADERA, MANUEL ENRIQUE ERAZO GÓMEZ, ROSA ISABEL REYES SALGADO, MIGUEL ANTONIO GÓMEZ PATERNINA, MARITZA DEL SOCORRO ROBLES HERNÁNDEZ y MARIELA GARIZADO YÉPEZ, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este proveído, realicen la entrega real y material de la parcela correspondiente a 1/23 parte del predio "AGUAS VIVAS GRUPO 1", al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS.

DÉCIMO QUINTO. Sin lugar a costas.

DÉCIMO SEXTO. Por la secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. GLORIA DEL SOCORRO ICTO istrada A RA JULIA R IVA NE SON RUI HERN NDEZ Magistrado.