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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 73001312100120140026101

Sujetos: Solicitante: José Adulcarín Valencia Morales \ Opositor: José Antonio Forero

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - carácter fundamental / TESIS: En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática . CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - conflicto armado en la Vereda Frisolera, Corregimiento de Santa Teresa, Municipio de Líbano / TESIS: Del acápite del contexto de violencia de la sentencia, se extrae lo siguiente: CONDICIÓN DE VÍCTIMA - concepto / TESIS: Artículo 3 de la ley 1448 de 2011, señala: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - titularidad del derecho a la acción de restitución de tierras / TESIS: Acreditada la condición de víctima del solicitante José Adulcarín Valencia Morales y su cónyuge, debe la Sala determinar si se cumplen los presupuestos para ser “titular del derecho de restitución” tal y como se encuentra establecido en el art. 75 de la L. 1448/2011, precepto normativo de acuerdo con el cual son titulares de tal derecho, (a) toda aquella persona que reconocida en su calidad de victima; (b) haya sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaban un derecho de propiedad, de posesión o de ocupac

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2016-04-12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: José Adulcarín Valencia Morales OPOSITOR: José Antonio Forero RADICACIÓN: 73001312100120140026101 (Discutido y aprobado en sala del 7 de abril de 2016) Procede la Sala Especializada en Restitución de Tierras a proferir sentencia en el marco de la L. 1448/2011, con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas instaurada a través de la UAEGRTD, por el ciudadano José Adulcarín Valencia Morales.

ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Presupuestos Fácticos. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Tolima, con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 formuló solicitud de Restitución del predio rural denominado Mata de Guadua, ubicado en la Vereda La Frisolera, Corregimiento de Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio de El Líbano, Departamento del T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 2 Tolima, FMI No. 364-13718 a favor del solicitante José Adulcarín Valencia Morales quien aduce la calidad de víctima del conflicto armado interno. Los hechos que sirvieron como fundamento de las pretensiones de la acción se sintetizan así: 2.1.

El señor José Adulcarín Valencia Morales, su cónyuge y demás miembros de su núcleo familiar vivían y explotaban el predio Mata de Guadua de la Vereda La Frisolera desde el 28 de febrero de 1997, por compra realizada a Carmen Dilia Ovalle de Valencia, negocio que se protocolizó a través de Escritura Pública n.o 174 de la Notaría Única del Líbano – Tolima, debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de ese Municipio. 2.2.

En el año 2002 con ocasión de la muerte de su hijo Henry Valencia Londoño por enfrentamientos entre la guerrilla y paramilitares en el Corregimiento de Santa Teresa, el aquí solicitante y su núcleo familiar se desplazaron de la zona lo que impidió el uso, goce y contacto con sus bienes. 2.3. Por lo anterior, en noviembre de 2002 entregó el predio a José Antonio Forero, sin embargo, el negocio jurídico se formalizó 2 años después a través de la Escritura Pública n.o 364 del 1° de junio de 2004 otorgada en la Notaría Única del Líbano – Tolima e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio. 3.

Identificación de las víctimas y titularidad del derecho a la restitución del solicitante y su núcleo familiar. Nombre Identificación Parentesco José Adulcarín Valencia Morales 2.2373775 Padre Ceila María Londoño de Valencia 28.813.656 Madre Ana Mariela Valencia Londoño 52.232.595 Hija Lucila Valencia Londoño 65.715.458 Hija Yolanda Valencia Londoño Sin información Hija 4.

Identificación física y jurídica del predio. La información del inmueble aportada en la solicitud de restitución es la siguiente: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 3 Nombre del predio Matrícula inmobiliaria Número Catastral. Área Neta (Mt2) Mata de Guadua 364-13718 00-02-0001-0481-000 25,220 Has 5.

Georreferenciación de los predios. El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas tomadas de la constancia adjunta a la solicitud (fl. 7, c.1): Predio Mata de Guadua 6. Ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución, su intervención en el trámite administrativo. El señor José Antonio Forero, identificado con C.C. n.o 5.952.665 fue la persona que compareció el 4 de diciembre de 2014 (fl. 57, c.1) ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas del Tolima. 7.

El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad. La Directora Territorial Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante Resolución n.o RIR 1970 del 20 de octubre de 2014 inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente creado por la L. 1448/2011 al señor José Adulcarín Valencia Morales, con lo cual se cumple con el requisito de procedibilidad. 8.

Pretensiones. PRINCIPALES: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 4 8.1. Se reconozca la calidad de víctima de José Adulcarín Valencia Morales, y se les proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de la sentencia T-821/2007 de la H. Corte Constitucional, reconociendo también su calidad de propietario, así como la de su núcleo familiar del predio objeto de la presente solicitud. 8.2.

Se ordene a la Oficina de Instrumentos inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. 8.3. Ordenar al IGAC la actualización de sus registros, atendiendo a la individualización, e identificación del predio lograda. 8.4.

Se reconozcan los acreedores asociados al predio objeto de la presente solicitud. 8.5. Ordenar al Municipio de Líbano, así como al Concejo Municipal, i) expedir y adoptar el correspondiente acuerdo de alivio de pasivos, entre otros, de impuesto predial y otros gravámenes, ii) la correspondiente condonación de gravámenes causados incluso antes del desplazamiento, y iii) La exoneración por tributos. 8.6.

Ordenar al Fondo de la UAEGRTD i) aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios; ii) aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera de los solicitantes con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y, iii) la implementación de un proyecto productivo que se adecúe a las condiciones del inmueble objeto de la presente solicitud. 8.7.

Se ordene al Banco Agrario, si no lo ha hecho, el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social condicionado a la aplicación sobre el predio solicitado, siempre que no haya recibido tal subsidio bajo la situación de desplazamiento. 8.8. Se declare la nulidad de los pronunciamientos judiciales y administrativos que, entre otros, reconozcan, extingan o modifiquen situaciones jurídicas sobre el predio objeto de la presente solicitud, así como la gratuidad de los trámites registrales tendientes a la materialización del fallo.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 5 SUBSIDIARIA 8.9. De ser imposible la restitución del predio solicitado, se ordene al Fondo de la UAEGRTD entregar a título de compensación predio equivalente en términos ambientales o económicos. OTRAS PRETENSIONES: 8.10. Se requiera también a entidades tales como el INCODER, CORTOLIMA, CIFIN, entre otros, para que alleguen en lo de su competencia, información respecto del predio solicitado o de los solicitantes. 9.

Actuación procesal. 9.1. Repartida la solicitud, correspondió su conocimiento al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, despacho que por auto del 2 de diciembre de 2014 admitió e impartió las órdenes correspondientes (fls. 27 a 28, c.1). 9.2. Realizada la publicación de que trata el literal “e” del artículo 86 de la L. 1448/2011, (fl. 79 a 81, c.1) y notificado el señor José Antonio Forero, presentó escrito de oposición (fl. 95 a 98, c.1), formulando como excepciones a la solicitud de restitución, i) tacha de la calidad de despojado del solicitante; ii) falta de legitimación en la causa por el solicitante. 9.3.

Surtido el trámite de rigor y agotada la instrucción el juez de conocimiento, por auto del 25 de marzo de 2015 remitió el expediente a esta Corporación (fl. 160, c.1), una vez repartido, el Magistrado ponente por auto del 28 de abril de 2015, avocó conocimiento de la presente solicitud y decretó pruebas de oficio (fls. 19 a 22, c.2). 9.4.

Agotado lo anterior, en audiencia del 31 de julio de 2015 se corrió traslado a los intervinientes para que realizaran sus manifestaciones finales (fl. 70 y 71, c.2), término del cual se sirvió el apoderado del solicitante y el Ministerio Público. 10. Concepto del Ministerio Público. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 6 Reseñados los antecedentes del caso, el Ministerio Público consideró la relación jurídica del señor Valencia Morales con el predio solicitado, analizó el contexto de violencia de la zona, así como las circunstancias que rodearon la muerte de Henry Valencia Londoño, que se argumenta es el hecho victimizante, aspectos sobre los que dan cuenta las declaraciones de las víctimas, testigos del opositor e incluso de postulados de Justicia y Paz que obran en el expediente.

Para la Procuraduría el hecho victimizante se compone de una serie de eventos, entre otros: el asesinato de Henry Valencia Londoño, la presencia permanente de grupos armados ilegales (FARC, ELN, ERP y AUC), combates con empleo de poder aéreo, desplazamientos, acciones violentas que alcanzan la connotación de crímenes de lesa humanidad.

Por lo cual se llama la atención en que las circunstancias descritas deben analizarse en conjunto, pues la muerte de Valencia Londoño no es un hecho aislado de lo reseñado. De esta forma no queda duda de la condición de víctimas no solo del solicitante, sino también de su cónyuge Ceila María Londoño. Respecto de la venta del predio Mata de Guadua, señala el Ministerio Público que los pormenores de la misma son contradictorios al confrontar el dicho de los solicitantes con el del opositor, entre otros, el año de la venta y la forma de pago; lo que para la Procuraduría no resulta relevante ya que entre los años 2002, cuando refiere vender el solicitante, y el 2004 cuando afirma comprar el opositor, la violencia en la zona se había recrudecido lo que permite tener por fundado el temor para José Adulcarín y su familia.

Igualmente “se obliga al Estado a interpretar la ley aplicable al caso sub examine de la forma más favorable a los derechos de las víctimas y a su dignidad humana”, lo que “lleva a concluir necesariamente que la voluntad del señor Valencia estuvo interferida de manera grave por los hechos de violencia que se presentaban en la zona al momento de tomar la decisión de vender el predio Mata de Guadua”, lo que no conlleva a considerar que José Antonio Forero hubiese tenido ánimo de aprovechamiento de la situación del solicitante quien por demás afirma que negoció al margen de cualquier coacción o amenaza y que recibió de Forero la totalidad del valor acordado.

De manera adicional se llama la atención en considerar que el aquí opositor al vivir en predio colindante con el de Valencia Morales, es dable concluir que también padeció la violencia de la zona y asumió con la compra el riesgo de perder su patrimonio. Finalmente, concluye el Ministerio Público que en el presente caso, debe reconocerse la calidad de víctima del solicitante y su núcleo familiar, accederse T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 7 a la restitución material del predio y la compensación a favor del opositor de que trata el artículo 91 de la L. 1448/2011.

CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problemas jurídicos planteados.

De acuerdo con los antecedentes reseñados determinará la Corporación a) si el señor José Adulcarín Valencia Morales y su cónyuge ostentan, en los términos de la L. 1448/11, la calidad de víctimas del conflicto armado interno, y de ser así, y, b) si los hechos victimizantes invocados afectaron su consentimiento en la venta el predio rural denominado Mata de Guadua, habiendo lugar a acceder al derecho fundamental a la restitución solicitado.

Finalmente definirá la Sala, en caso de proceder la restitución, si el opositor tiene derecho a la compensación conforme lo estipula la L. 1448/2011. 3. La restitución como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1. 1 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz.

Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 8 Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamental.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.

En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. La Sala considera conveniente esclarecer el (i) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (ii) determinar su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno. 3.1.

El marco internacional del derecho a la restitución3. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano4 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado 2 Becerra, Carmen.

El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Negrita fuera de texto). 3 Comisión Colombiana de Juristas.

Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU. Online [URL]: http://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/principios_sobre_impunidad_y_repar aciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. 4 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, 04 de jul. 2013, O. Ramírez, rad. 2012-00109-01.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 9 primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado. Estos principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen.

De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal. Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento.

Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo. A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.

El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 10 20045 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómeno del desplazamiento interno6.

De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.

A su turno, las sentencias T-821/077 y T-076/20118 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.

Se ha querido dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recomposición del proyecto de vida que se resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno. Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715/129 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. 5 M. Cepeda. 6 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES.

Desafíos para construir nación. El país ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 – 2005. Online [URL]: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Publ icaciones/2006/4046 7 C. Botero. 8 L. Vargas 9 L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 11 (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.

(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.

(v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”. Así mismo, la Sentencia C-820/1210 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o diríase mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 3.3. Principios que rigen la restitución de tierras aplicables al presente caso. Considerada la restitución de tierras como una acción afirmativa preferente a favor de las víctimas la L. 1448/2011 consagra y la jurisprudencia ha desarrollado unos principios que rigen el trámite en mención. Respecto de los mismos cabe destacar para los efectos de este caso: El artículo 5º de la norma mencionada preceptúa que el Estado presumirá la buena fe de la víctima, quien podrá señalar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado y probarlo de manera sumaria para que ésta la releve de la carga de la prueba. 10 M. González.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 12 La finalidad de este principio es liberar a las víctimas de la carga de probar su condición que en las especiales circunstancias de violencia les resulta difícil. Por tanto, se dará credibilidad a la declaración de la víctima, que se presume veraz, con la responsabilidad del Estado de demostrar lo contrario en caso de duda.

El principio anterior no es absoluto, como se explicó, se trata de una presunción, y debe ser interpretado armónicamente con el de “participación conjunta” al que hace referencia el artículo 14 de la L. 1448/201,1 según el cual, “Las víctimas deberán brindar información veraz y completa a las autoridades; y hacer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados”.

De manera que la ley exige igualmente de la víctima y de toda persona que pretenda acogerse a ella, un comportamiento leal en cuanto a la información que suministra relacionada con su condición y las circunstancias por las cuales le serían aplicables los instrumentos, beneficios y derechos en ella igualmente consagrados. 4. Caso concreto.

El señor José Adulcarín Valencia Morales solicitó la restitución del inmueble descrito en el acápite 4° de los antecedentes de esta providencia, argumentando su condición de víctima del conflicto armado, el abandono y despojo jurídico del mismo. 4.1 Contexto de violencia en la Vereda La Frisolera, Corregimiento de Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio del Líbano – Tolima.

De acuerdo con la reseña elaborada por la UAEGRTD, en la década del 90 y la primera mitad de la siguiente década, hubo presencia de grupos armados al margen de la ley, entre otras, en la Vereda Santa Teresa en el Líbano. Según se explica, entre 1996 y 2003 el conflicto se recrudeció convirtiendo a la vereda en una zona de expulsión y abandono de tierras.

El escrito da cuenta de confrontaciones entre actores armados, particularmente en 2003 cuando 146 familias de la Vereda se desplazaron hacia el casco urbano del Municipio del Líbano, hecho dramático que recuerda una de las víctimas así: “se escuchaban T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 13 ráfagas de ametralladora y los sonidos de las balas pasaban sobre nosotros.

También se escuchaban muchas explosiones que no nos dejaban levantarnos del piso”11. Adicionalmente, se documenta en el Portal Verdad Abierta12 la disputa del territorio del Tolima por cuenta de integrantes de autodefensas del Frente Omar Isaza y del Bloque Tolima, las que al parecer culminaron por un acuerdo realizado a finales del 2001 entre los dos grupos, liderado por Carlos Castaño, producto del cual, el Frente Omar Isaza entregaba al Bloque Tolima, los municipios Venadillo, Lérida y Líbano. Se indica igualmente que “Los habitantes de Lérida, Venadillo, Líbano y Armero Viejo han sido testigos de la presencia de diferentes grupos armados y han sido víctimas de todo tipo de violencia”.

De esos grupos armados, se relieva la presencia de los Frentes Jacobo Frías Alape y Tulio Varón de las FARC. Tal información concuerda con el documento titulado “Panorama actual del TOLIMA” realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH13 que de forma adicional, señala la presencia del ELN cuya operación, para la época del informe (2002), fue en los municipios de Líbano, Murillo, Santa Isabel, Lérida, entre otros.

Del documento reseñado resalta la Corporación i) entre 1990 y 2001, el Municipio del Líbano pasó de tener una baja intensidad de acción armada, a una intensidad media alta, particularmente entre 1998 y 2001; ii) en el año 2000 aumentaron significativamente los secuestros calificados por cuenta de las FARC, ELN y ERP, y, iii) en el año 2001 aumentó la tasa de homicidios en el departamento, al punto de superar, en ese año, la tasa nacional.

El año 2001 estuvo marcado por acciones violentas en el Líbano, el informe que se viene citando refiere el asesinato de 4 personas a manos del Frente Tulio Varón en la Vereda Santa Rita en abril de dicho año. 11 Cómo desplazaron a los tolimenses, disponible en: http://www.verdadabierta.com/component/content/article/38-desplazados/4025-como- desplazaron-a-los-tolimenses. 12 Guerra entre paramilitares por el Tolima, disponible en: http://www.verdadabierta.com/imputaciones/555-bloque-tolima/5193-guerra-entre- paramilitares-por-el-tolima. 13 Disponible online [URL]: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Re gionales/04_03_regiones/tolima/tolima.pdf Se resalta del informe, entre otros aspectos, el aumento de la tasa de homicidios en el Departamento del Tolima en los años 1993 y 2001, así como el aumento significativo de secuestros, en su mayoría por cuenta de las FARC, ELN y ERP, entre otros.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 14 El testigo del opositor Jesús Evelio Sabogal quien afirma estar en la Vereda la Frisolera hace 23 años, en declaración rendida ante el Juez ERT (CD, ibídem) explicó que entre el año 1997 y 2004 se veía la guerrilla en la región, incluso conoció integrantes de esa estructura ilegal con los que tuvo la oportunidad de hablar, que pasaban en grupos de 20 o 30 miembros.

Para el solicitante, la sensación de miedo era constante, los continuos enfrentamientos en la zona obligaban a buscar refugio para preservar la vida, en la declaración rendida ante la UAEGRTD manifiesta que “(…) la guerrilla llegaba a mi casa para que los atendiera por obligación” (fl. 18, c.1., CD); Mario Morales, declarante en la etapa administrativa afirma que el solicitante “(…) salió de allá por la muerte de su hijo” (ibídem).

Sobre la situación de violencia que se vivió en la Vereda la Frisolera, particularmente para el año 2002, declaró la señora Elvia Cruz, compañera permanente de Henry Valencia Londoño (q.e.p.d.) ante el Magistrado Ponente: “No pues eso estaba el Ejército, estaba la guerrilla y estaban los paramilitares (…) muchos enfrentamientos cada rato”, y al preguntársele qué hacían en esos momentos, indicó la declarante “Morirse uno del miedo, pero quedarse ahí”.

La presencia permanente de grupos armados ilegales en las Veredas que hacen parte del Corregimiento de Santa Teresa, entre las que se encuentra la Frisolera, dan cuenta de la disputa territorial en la zona, y en particular de la labor expansionista del Bloque Tolima de las AUC a cargo de alias “Daniel”, quien según señalan los postulados Ataniel Matajudios Buitrago y Honorio Barreto Rojas, ordenó en septiembre de 2002 la acción armada que concluyó con la muerte del señor Valencia Londoño hijo del solicitante.

Al respecto relata el postulado Ataniel Matajudios Buitrago, otrora, miembro del Bloque Tolima de las AUC: “Cuando nosotros llegamos a Santa Teresa, en septiembre de 2002, Daniel ordena una operación a ese corregimiento, porque había presencia de los Bolcheviques del Líbano y del Tulio Varón, una patrulla que iba al mando mío con treinta y cinco hombres, se encuentra una cuadrilla que manda el comandante J.J. del Tulio Varón, intercambiamos disparos, entramos en combate (…).

Cuando terminó el combate reunimos a toda la población en el parque, se pasó casa por casa, sacando a la gente y luego nos fuimos porque el avión sobrevolaba el pueblo (…). No hubo reclamos de la población, pero de pronto si es infracción entrar a las casas, nosotros estábamos armados y uniformados, con armas, el combate fue en todo el pueblo, pintamos con aerosoles las paredes de las casas (…)” T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 15 Igualmente se resalta de la versión libre de Honorio Barreto Rojas de la misma organización: “(…) Ataniel Matajudios Buitrago estaba a cargo de esa operación (…), el enfrentamiento era con los Bolcheviques o Helenos y se sabía que los dos grupos que operaban en la zona o sea Bolcheviques y FARC (…) Lo único que sé es que las paredes se pintaron como AUC (…), no tuve conocimiento que se hubiesen registrado inmuebles, pero si se hizo reunión con la gente en el parquecito (…), de daños no sé, pero si tuvo que haber habido daños porque la pelea fue en el pueblo” En resumen, la cotidianidad de los habitantes del Corregimiento de Santa Teresa y sus Veredas, para la época en que se afirman ocurrieron los hechos que tienen por víctimas al señor José Adulcarín Valencia Morales y su núcleo familiar se encontraba marcada por: i) la presencia permanente de actores armados ilegales, entre otros, integrantes de las FARC, ELN y AUC; ii) la intención expansionista de las autodefensas que conllevaron a la confrontación armada, incluso, en el perímetro urbano del Corregimiento; iii) los atropellos a la población que incluyeron el ingreso de militantes de estos grupos a las viviendas de los pobladores, y, iv) la intención de generar recordación en la población a través de reuniones y mensajes en las paredes indicativos de que permanecerían en la región. En efecto, el accionar de estos actores armados generó en la población un temor por preservar la vida y la propiedad, pues como lo explica el solicitante, en su caso particular, llegaban al predio Mata de Guadua, aquí solicitado, “(…) para que los atendiera por obligación”.

Ante situaciones como las descritas por los postulados de Justicia y Paz, es apenas razonable que la población de Santa Teresa no presentara objeción o reclamo alguno por las incursiones, o en el caso de José Adulcarín, que pudiera negarse a los requerimientos de dichos grupos, por cuanto lo que estaba en juego era la vida, con lo cual, inexorablemente se mengua la voluntad de los pobladores y se reduce su dignidad a una mínima o ausente expresión. 4.2.

Calidad de víctima del solicitante y su cónyuge Celia María Londoño. Visto lo anterior, verificará ahora la Corporación si respecto del solicitante y su cónyuge puede predicarse la condición de víctima en los términos de la L. 1448/2011, el artículo 3° de la norma precisa tal concepto en los siguientes términos: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 16 “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.” De la norma en cita, es dable inferir los siguientes requisitos para que una persona o una colectividad puedan ser consideradas como víctimas: a).- Que la persona o la colectividad haya sufrido un daño. b).- Que el daño se haya producido a partir del 1º de enero de 1985. c).- Que el daño se produzca como consecuencia de infracciones al DIH o al DIDH. d).- Que las infracciones hubieran ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Aplicados los presupuestos reseñados al caso bajo análisis encuentra la Sala: a.- Según se relata en la solicitud de restitución, el núcleo familiar conformado por José Adulcarín Valencia Morales, Ceila María Londoño de Valencia, su hijo Henry Valencia Londoño, la esposa de éste y los hijos de ambos, vivían en el corregimiento Santa María y explotaban el predio Mata de Guadua en la vereda la Frisolera, sin embargo, la constante confrontación entre actores armados, particularmente guerrilla y paramilitares, tuvo como consecuencia fatal la muerte de Henry Valencia Londoño en septiembre de 2002, circunstancia que determinó la transferencia del predio aquí reclamado.

Como se reseñó en el contexto precedente, en efecto había presencia de grupos armados al margen de la ley en el Líbano, y particularmente en el Corregimiento de Santa Teresa, donde se ubica la Vereda La Frisolera. Los hechos violentos que presuntamente determinaron la victimización de la familia Valencia Londoño se concretan en: i) la presencia de grupos armados que identifican como paramilitares y guerrilleros, así como ii) la confrontación entre actores armados, y iii) la muerte de su hijo Henry Valencia Londoño en uno de los hechos de confrontación entre dichos grupos armados.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 17 En lo que tiene que ver con el hecho dramático de la muerte de Henry Valencia Londoño (q.e.p.d.) relató su progenitora al Juez CERT en audiencia del 18 de marzo de 2015 (CD fl. 150, c.1): “En el 2002, mi hijo vivía en la finca, el vivía en Caldas, tenía 22 años, yo decidí venirme para Santa Teresa para poner un restaurante y le dijimos que se viniera de Caldas para que nos administrara la finca.

A penas iba a completar 3 o 4 meses de estar acá. De pronto, hacia al lado del rio se enfrentó la guerrilla, supongo que con los paramilitares, se subieron al pueblo, todos le tenían miedo, entonces todos nos encerrábamos en las casas, pero uno no se imagina que en ese momento, venía mi hijo a caballo a llevar unos remedios para el niñito que tenía enfermo, cuando iba a entrar al pueblo con otro muchacho, escucharon balas en la entrada del pueblos, uno de los muchachos le dijo a Henry “si oye Henry los tiros”, él dijo, “eso no es nada, camine”, pero el muchacho se devolvió, mi hijo no, cuando llegó al punto de la escuela, estaban todos amontonados y le dijeron que se bajara del caballo y que arrancara a correr, él dijo que por qué que él no le debía nada a nadie, volteó y le dieron 2 tiros, uno le partió una pierna, a lo que cayó al suelo lo halaron, pero él no murió ahí, quedó al pie de una casa, cuando lo vieron fueron donde una enfermera para que lo auxiliara, un chofer muy amigo de nosotros llegó a golpear a la casa donde yo estaba, no abrí porque pensé que eran los paramilitares, el señor se identificó y dijo que hirieron mi hijo, salí a correr y lo tenían tirado y había una enfermera auxiliándolo, yo no hacía sino llorar y preguntaba que por qué habían hecho eso, que él tenía 4 hijos que tenía una obligación”.

(Cita no textual del audio). El crimen que tuvo como víctima directa al hijo de José Adulcarín Valencia Morales y Ceila María Londoño de Valencia lo atribuye el aquí solicitante a los paramilitares, lo que resulta razonable por cuanto han sido los mismos postulados de Justicia y Paz quienes han reconocido el homicidio. En declaración rendida el 17 de febrero de 2009, el postulado Ataniel Matajudios Buitrago sostuvo: “(…) a eso de las cinco de la tarde aparece un civil herido, le prestamos los primeros auxilios y se lo entregamos al párroco y la enfermera, luego se llevó al Líbano y tenemos información que a los ocho días, murió en el hospital del Líbano, eso fue a finales del dos mil dos, estando nosotros tipo seis de la tarde, el Ejército, mandó un avión, bombardeó el pueblo y nos tocó regresarnos hacia Delicias (…).

Él entra hacia nosotros en un caballo y en un momento dado salió herido y decimos que era miliciano, porque averiguamos y nos dijeron que era informante de la guerrilla, en el momento que sucede los hechos no sabíamos que tenía un disparo en una pierna y en la espalda, tenía otro, él bajaba de la parte alta donde estaba la guerrilla, no tengo claro si fue la tropa mía quien lo impactó o fue la guerrilla (…).

Se constata por la Fiscalía que el fallecido se llama Henry Valencia Londoño, cuando terminó el enfrentamiento lo echamos en una ambulancia, apareció la mamá y ella se desplazó al Líbano y la señora decía que vivían en una finca cerca a Santa Teresa, no dijo el nombre de la finca (sic)” (CD fl. 18, c.1). Sobre el homicidio de Henry Valencia Londoño declaró el postulado Honorio Barreto Rojas: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 18 “Dado de baja un miliciano del ELN en Santa Teresa, que se desplazaba en un caballo, a quien se le prestó los primeros auxilios y se le entregó al párroco del Líbano, donde murió después a los ocho días, hacía finales del año dos mil dos, ocurrieron en una operación militar ordenada por el comandante alias “Daniel”, en Santa Teresa, la operación estaba al mando del comando alias “Juancho”, quien iba al comando de una patrulla integrada por veinte hombres (…), cae en un intercambio de cruce de bala entre autodefensas y guerrilla (…).

Ataniel Matajudios Buitrago estaba a cargo de esa operación (…), el enfrentamiento era con los Bolcheviques o Helenos y se sabía que los dos grupos que operaban en la zona o sea Bolcheviques y FARC” (La fiscalía explica que la víctima se llama Henry Valencia Londoño)” (Ibídem). Para la Sala, lo expuesto por José Adulcarín y su esposa Ceila María, en general, encuentra identidad con la declaración de los postulados Ataniel Matajudios Buitrago y Honorio Barreto Rojas, los que resultan ilustrativos para determinar la calidad de víctimas de los aquí solicitantes.

Adicionalmente, la solicitante, Celia María Londoño de Valencia, afirma que 20 días después de la muerte del hijo se trasladó junto con su esposo para el Líbano (Tolima), y en la declaración que hizo ante la Personería de Icononzo, según se desprende de la Resolución de la Unidad de Víctimas aportada por aquella al Juzgado ERT (fl. 148, c.2), manifiesta que se vieron obligados a desplazarse el 1º de octubre de 2002 desde el Líbano, donde habían vivido toda su vida, al municipio de Icononzo (Tolima).

El solicitante por su parte, no precisa tal situación en su declaración ante el Juez CERT, sin embargo, en una de sus exposiciones ante la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 18, c.1, CD, fl. 19) y ante este Tribunal (CD, fl. 163, c.2) sostiene que después de la muerte de su hijo decidió irse con su esposa para el Líbano donde estuvieron por un periodo de entre 4 y 6 meses trasladándose luego a Icononzo, vereda Guatimbol.

En la declaración ante este Tribunal precisó que nunca más volvió a vivir en el Corregimiento de Santa Teresa, Vereda La Frisolera explicó que en Icononzo vivió durante casi 11 años y que en los últimos años reside en el municipio de Santa Isabel (Tolima). b.- Los hechos victimizantes de la familia Valencia Londoño ocurrieron en el año de 2002, ubicándose dentro del rango de tiempo señalado por la L. 1448/2011. c.- De igual manera, en el presente caso nos encontramos ante graves violaciones al DIH y al DIDH como es el hostigamiento, asesinato de población civil y el desplazamiento.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 19 d.- Por último, y en consonancia con lo expuesto, las infracciones al DIH y al DIDH sufridas por la familia Valencia Londoño, lo han sido en el contexto del conflicto armado interno, dada la presencia de grupos al margen de la ley que operaban en el Corregimiento de Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio del Líbano y sus alrededores.

A pesar de la percepción del opositor, según la cual, en la región había poca violencia y que para el tiempo de la venta “era muy sano”, no puede dejarse de lado, como lo advierte el Ministerio Público, que en el periodo comprendido entre el 2002, cuando se produjo la negociación del predio solicitado, y el 2004, momento en que se formalizó la venta, la violencia se recrudeció precisamente por la disputa entre actores armados por el control territorial de la región que se impulsó, en el presente caso, por cuenta de las operaciones dirigidas por alias “Daniel”.

Adicionalmente, para la época en que se formalizó la venta, lo que se produjo en la notaría única de Líbano, el solicitante y su cónyuge, como quedó dicho anteriormente, se habían desplazado sin que nunca regresaran a la finca, ni con el fin de residenciarse al municipio en la que aquella se encontraba ubicada. 4.3. Titularidad del derecho de restitución. Acreditada la condición de víctima del solicitante José Adulcarín Valencia Morales y su cónyuge, debe la Sala determinar si se cumplen los presupuestos para ser “titular del derecho de restitución” tal y como se encuentra establecido en el art. 75 de la L. 1448/2011, precepto normativo de acuerdo con el cual son titulares de tal derecho, (a) toda aquella persona que reconocida en su calidad de victima;

(b) haya sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaban un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación; (c) como consecuencia de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem, y, (d) tal situación se presenten entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

Para el caso bajo análisis tenemos, conforme a lo expuesto hasta aquí, que la calidad de víctimas de los solicitantes en los términos del artículo 3º de la ley, aparece demostrada como se explicó en el numeral anterior; de igual manera, vale considerar que las violaciones al DIH y al DIDH se produjeron en septiembre de 2002, como ya también se dijo, de manera que nos ubica dentro de la temporalidad que otorga la titularidad para la restitución. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 20 En lo que hace al requisito de la relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, también está acreditada por cuanto para la época de los hechos objeto de la presente solicitud el señor José Adulcarín Valencia Londoño ostentaba la calidad de propietario del predio Mata de Guadua adquirido por compra que el solicitante realizó a la señora Carmen Dilia Ovalle de Valencia el 28 de febrero de 1997 (fl. 25, c.1). 4.3.1.

Condición del despojo que no se cumple en el presente caso. Considera la Sala que el aprovechamiento que se predica del despojo, no necesariamente debe imputarse al opositor o de la persona que accedió por mecanismos jurídicos al inmueble cuya restitución se reclama sino que puede derivarse de las mismas circunstancias de violencia. Sobre el particular sostuvo la Sala en fallo anterior: “Al definir el despojo, el art. 74 ejusdem señala que es ante todo una acción, cuyo contenido se delimita a partir de los siguientes dos (2) verbos: uno (i) aprovechar, esto es, sacar una utilidad o beneficio que no sería posible si no es por una situación o estado de cosas presente; dos (ii) privar, es decir, quitar algo en virtud de la circunstancia que fue aprovechada.

Conforme la Ley de víctimas el aprovechamiento debe derivarse de las condiciones de violencia o del uso de la misma, y califica que la privación ha de ser arbitraria. (…) Por otra parte, resulta importante precisar que en el tipo “despojo”, lo que se predica arbitrario es la privación, y ésta es la consecuencia o el daño que se produce a la víctima.

En otros términos, la víctima es privada de la propiedad, de la posesión, o de la explotación del baldío, esa privación, que es el daño, es o resulta arbitraria. Arbitrario conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua tiene las siguientes dos acepciones: 1. Que procede con arbitrariedad; 2. Que incluye arbitrariedad. Por su parte el mismo diccionario da la siguiente acepción de arbitrariedad: 1.

Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. De manera que cuando la norma estudiada hace referencia a la privación arbitraria está queriendo significar que la privación de la propiedad, la posesión o la ocupación que sufre la víctima (el daño) es contraria a la justicia y a la ley.

Esa privación arbitraria en los términos de la misma ley puede provenir de una acción o de una omisión como ha sido explicado.” (Resaltado fuera del original) Conforme a la cita, el aprovechamiento se produce a partir de condiciones de violencia existentes o porque se hace uso de tales circunstancias, y la arbitrariedad es la injusticia en la privación de la propiedad.

La anterior afirmación coincide con inveterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia14 la cual, en diferentes fallos, al estudiar casos en los que 14 CSJ, Civil, abril 9 de 1969, GJ 2310, 2311, 2314, G, Ospina, GJ. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 21 se demandaba la rescisión por transferencias de inmuebles ocurridas para la época de la violencia colombiana de finales de los años 50, estructuró una doctrina que se convirtió en legislación a través de la L. 201/59 a partir de la cual se aclaró el sentido y alcance el art. 1513 CC.

Con base en dicha doctrina y normativa se entiende por fuerza que vicia el consentimiento “(…) cualquier aprovechamiento del estado de anormalidad que se haga en la celebración de un acto o contrato que se traduzca en condiciones tan desfavorables que hagan presumir que en circunstancias de libertad jurídica no se hubiera celebrado". En la jurisprudencia en mención se llamó la atención sobre los siguientes aspectos que considera la Sala continúan teniendo validez en el presente caso: “De esta suerte, se configuran los requisitos generales para que la fuerza sea considerada como vicio del consentimiento: el de que ella alcance una intensidad tal que determine a la víctima a celebrar el contrato, y el de la injusticia, que aquí se hace consistir en el aprovechamiento de la violencia generalizada para obtener las ventajas correlativas al considerable detrimento experimentado por la víctima en razón de dicho contrato” Dos, por tanto, son los criterios que se derivan para tener por estructurada la fuerza que vicia el consentimiento: a) que la fuerza sea de una intensidad tal que determine a la víctima a celebrar el contrato, y b) la injusticia que representa el aprovechamiento de la violencia para obtener ventajas correlativas al considerable detrimento experimentado por la víctima.

Respecto del primer criterio señaló la misma Corte Suprema: “Tiénese, pues, que esta variante de la fuerza, o violencia, considerada como vicio del consentimiento y denominada "del estado de necesidad" o también "de la fuerza de la naturaleza", se caracteriza: porque deja de atender, aún menos que dentro de la concepción clásica, al origen de la fuerza, o sea a si ésta proviene del acto de una de las partes, o de un tercero, o de hechos meramente naturales en que no interviene la voluntad humana, sino que mira directamente al verdadero vicio del consentimiento cual es la intimidación de la víctima; y porque introduce una nueva aplicación en lo que toca con' el requisito tradicionalmente exigido de que la fuerza sea injusta, en el sentido de considerar como tal, no ya solo las actuaciones humanas violentas y, por ende, condenables dentro del ordenamiento jurídico, sino también el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque estas no alcancen al límite a partir del cual se configura la lesión enorme”.

(Resaltado de la Sala) El segundo criterio lo complementa de la siguiente forma el máximo órgano de la jurisdicción civil cuando se refiere a los elementos axiológicos de la L. 201/59: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 22 “c) las condiciones del contrato han de ser -tan desfavorables para una de las partes que permitan presumir a la vez, que ésta no las habría aceptado en circunstancias normales y que la otra parte ha aprovechado indebidamente la intimidación de aquella.” Trasladados los criterios expuestos a lo dispuesto sobre el particular en el art. 74 de la L. 1448/11 puede afirmarse que las circunstancias que son objeto del aprovechamiento a que se refiere la norma no deben necesariamente predicarse de la parte contratante o de un tercero, sino que pueden ser atribuidas a los mismos hechos del conflicto armado interno, y que la arbitrariedad surge del injusto que representa las condiciones desfavorables del contrato que, sin la existencia de las circunstancias del conflicto, la víctima no concurriría a la negociación. De todas maneras debe precisarse que los términos de desfavorabilidad del contrato que aquí se trata, no son los propios de la lesión enorme, que por un lado no es el propósito del precedente analizado, y por el otro, es una situación especial contemplada en el art. 77, lit. d) de la ley de víctimas.

Aplicados los anteriores criterios al caso bajo análisis, no presenta duda que los hechos victimizantes influyeron de manera determinante en el ánimo del solicitante y su cónyuge para la enajenación del inmueble objeto de restitución, pues como consecuencia del aleve asesinato de su hijo y el temor decidieron abandonar la zona y vender el inmueble.

Sin embargo no puede derivarse injusticia en la negociación que del mismo hicieron los solicitantes con el aquí opositor. Sobre el particular resalta la Sala que, aunque se aprecian diferencias entre las declaraciones de los solicitantes y del opositor en lo que tiene que ver con el valor de la venta, pues mientras los esposos Valencia Londoño afirman que el precio pactado fue $6.500.000, el señor José Antonio Forero asegura que la compra la hizo por $7.700.000 en el año 2004.

De todas formas, el valor pactado, ya sea el que afirman los solicitantes o el que sugiere el opositor, se pagó en su totalidad y por tanto son consistentes las declaraciones en afirmar que José Antonio Forero no les adeuda suma alguna. También son pacíficas las declaraciones en cuanto a que se realizó más de un pago y que el saldo de la obligación se atendió en el Líbano al momento de suscribir la escritura de compraventa.

Finalmente, y para lo que ocupa la atención de la Corporación, señalan solicitantes y opositor que la negociación T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 23 entre ellas fue al margen de toda coacción por cuenta del segundo de los nombrados. Ahora bien, no se discute que el opositor obtuvo un provecho de la adquisición del inmueble, como suele acontecer con cualquier negociación onerosa y bilateral, pero respecto del mismo no puede afirmarse que fue de una proporción que lleve a predicar una injusticia o una desfavorabilidad tal para el solicitante y su cónyuge que recomienden su anulación. De manera concreta se tiene que el precio del inmueble para la fecha de la venta osciló entre $6.5 y $ 7 millones.

De acuerdo con el paz y salvo que obra en la escritura pública de venta suscita entre los aquí solicitantes y opositor, aportada al proceso, se concluye que para el año 2004 el avalúo catastral del inmueble era $ 3.913.000 (fl. 67, c.1). Por su parte, dentro de los documentos que obran en el expediente administrativo se aprecia el avalúo catastral del IGAC por suma de $5.384.000 (CD, fl.8, exp.

Adm. fl. 18, c.1) el cual, aunque no tiene una fecha visible, su contenido aparece incorporado en el numeral 5.1 “Concepto de información catastral” del informe técnico predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras del Metal (CD, fl. 51, exp. Adm. fl. 18, c.1) lo que permite inferir que corresponde al año 2013 cuando se adelantó dicha actuación. Comparados los precios de venta aludidos se observa que son casi del doble del avalúo catastral, sin que se aprecie que para el año 2013, transcurridos nueve años después de la venta el incremento del avalúo hubiera tan siquiera alcanzado el valor de la negociación realizada por los aquí intervinientes.

No pudiendo predicarse de la negociación la injusticia que posibilitaría hablar de un despojo concluye la Sala que no puede decretarse la restitución pretendida. Es cierto que el opositor conocía de las circunstancias de violencia que se vivían en la zona, y que reconoce que el solicitante le manifestó que vendía por el aburrimiento que le causaba el homicidio de su hijo pero de ello no puede deducirse una actuación de mala fe, por las siguientes circunstancias: a) para la época de la negociación el opositor José Antonio Forero contaba con 38 años, de acuerdo con lo que manifestó ante el Juez ERT no tuvo estudios, no sabe leer, ni escribir, lo que es verificable en la cédula de ciudadanía anterior, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 24 según la cual, “manifiesta no saber firmar” (fl. 66, c.1), es decir estamos frente a una negociación realizada entre dos personas de condiciones socio-culturales similares; b) vendedor y comprador eran vecinos de la zona que se conocían desde tiempo atrás, se trata de campesinos trabajadores de la tierra que conjuntamente debieron soportar similares condiciones de violencia; c) en el presente caso estamos frente a la figura de un campesino resistente, como ha habido muchos a lo largo y ancho del país, del que para nada puede predicarse el aprovechamiento de las circunstancias de violencia; d) en su declaración ante el Juzgado CERT afirmó que el predio Mata de Guadua no era de su agrado, sin embargo, ante la insistencia del aquí solicitante y la necesidad que tenía de proveer un techo para su familia, accedió a la compra, lo que significó la venta de las cabezas de ganado que en común tenía con Jesús Evelio Sabogal, lo que esté último ratificó con mayor detalle en el testimonio rendido; e) de acuerdo con lo relatado por los solicitantes, José Antonio Forero, en efecto terminó de pagar el valor acordado en el año 2004, fecha en la que se protocolizó el negocio jurídico, y, f) coincide la Sala con el Ministerio Público en cuanto que el reconocimiento expreso de los solicitantes respecto a la ausencia de amenazas o presiones por cuenta del opositor, el hecho de trabajar en un predio colindante y hacerse a un predio a pesar de conocer no solamente la violencia de la región, sino que a partir de ella también podía verse abocado a vender el inmueble, al igual que el solicitante, permiten establecer que: “es evidente que en el ciudadano Forero no hubo ánimo de aprovechamiento, por el contrario, acudió al negocio jurídico con buena voluntad, lealtad, honradez y corrección, al punto de asumir el riesgo de perder lo que en ese momento era todo su patrimonio” (fl. 124, c.2). 5.

De todas formas el hecho victimizante afectó gravemente el proyecto de vida del solicitante y su cónyuge, sin que hasta la fecha se haya producido reparación diferente a la restitución, en los términos de la L. 1448/2011. No obstante que no se dan los presupuestos para otorgar al solicitante y su cónyuge el derecho a la restitución del inmueble pretendido, no puede la Sala en su condición de juez transicional, desconocer la grave afectación que para la vida de aquellos y para su proyecto de vida tuvo el ignominioso homicidio de su hijo en las condiciones aquí narradas.

Está probado que acaecido el execrable hecho el señor José Adulcarín Valencia y su esposa se desplazaron de la vereda La Frisolera en el municipio de Líbano, abandonaron y vendieron el predio cuya restitución demandaron y el negocio T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 25 de restaurante que atendían en el casco urbano de dicha vereda.

Como se dijo, el señor Valencia promediaba los 60 años y su cónyuge era un poco menor. Inicialmente se desplazaron al casco urbano de Líbano y luego al municipio de Icononzo a la zona rural. Desde el mismo año 2002 declararon su desplazamiento y en la actualidad están registrados en el RUV. Nunca más pudo acceder el señor Valencia a su condición de campesino propietario.

Durante once años trabajó como empleado en el campo en condiciones precarias en el municipio de Icononzo y finalmente cuando lo desvincularon de la finca para la que laboró todo ese tiempo no recibió prestación social a cambio, ni pudo acceder a una pensión. En la actualidad con sus más de 70 años todavía se alquila de manera esporádica en el campo, él y su señora se sostienen con esos congruos ingresos, con la venta de arepas por parte de su esposa y por el subsidio al adulto mayor que ambos reciben y que asciende a los $100.000 mensuales.

A pesar del reconocimiento del asesinato de su hijo, por parte de los paramilitares, no han sido indemnizados directamente dentro del proceso de justicia y paz, y por lo manifestado ante este Tribunal, tampoco han recibido la indemnización por la muerte de su hijo y por el desplazamiento al que se vieron compelidos. Ante la situación descrita, habida cuenta de que se trata de personas vulnerables en su doble condición de víctimas del conflicto y porque se trata de adultos mayores, la Sala ordenará atender su situación de manera prioritaria con el fin de confirmar si han sido objeto de algún tipo de ayuda, determinar las indemnizaciones a que tienen derecho y definirles un lapso de tiempo razonable en que aquellas les serán canceladas.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 26 PRIMERO: DECLARAR víctimas del conflicto armado interno a JOSÉ ADULCARÍN VALENCIA MORALES y CEILA MARÍA LONDOÑO DE VALENCIA.

SEGUNDO: NEGAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN material a favor de JOSÉ ADULCARÍN VALENCIA MORALES y CEILA MARÍA LONDOÑO DE VALENCIA, respecto del predio rural denominado Mata de Guadua ubicado en la Vereda La Frisolera, Corregimiento de Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio de El Líbano, Departamento del Tolima, FMI n.° 364-13718 y delimitado por las coordenadas descritas en el numeral 5° del acápite de antecedentes de esta providencia por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: CANCELAR las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble Mata de Guadua, anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 364- 13718, por Secretaría notifíquese la presente orden a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos del Municipio del Líbano (Tolima).

CUARTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, habida cuenta de que los señores JOSÉ ADULCARÍN VALENCIA MORALES y CEILA MARÍA LONDOÑO DE VALENCIA personas vulnerables en su doble condición de víctimas del conflicto y de adultos mayores, atender su situación de manera prioritaria con el fin de confirmar si han sido objeto de algún tipo de ayuda, determinar las indemnizaciones a que tienen derecho y definirles un lapso de tiempo razonable en que aquellas les serán canceladas.

Respecto al cumplimiento de lo aquí ordenado la UARIV deberá informar a esta Sala a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo.

SEXTO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

SÉPTIMO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120140026101 27 para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)