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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 730013121001201400272 01

Sujetos: Solicitante: Farid Ramírez Prado, Edwar Alirio Segovia Ramírez, Deivis Alexander Segovia Ramírez, Juliana Patricia Segovia Ramírez, Adriana Segovia Ramírez, David Alirio Segovia Ramírez y Jhon Fredy Segovia Ramírez \ Opositor: Francisco Orlando Torres Rodríguez

Descriptores: ABANDONO FORZADO - / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - carácter fundamental / TESIS: El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas , en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras / TESIS: El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. CONDICIÓN DE VÍCTIMA - tienen la calidad de víctima las personas que cumplen con los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 1448 de 2011 / TESIS: La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden oste

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2016-08-31

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: Farid Ramírez Prado Edwar Alirio Segovia Ramírez Deivis Alexander Segovia Ramírez Juliana Patricia Segovia Ramírez Adriana Segovia Ramírez David Alirio Segovia Ramírez Jhon Fredy Segovia Ramírez OPOSITOR: Francisco Orlando Torres Rodríguez RADICACIÓN: 730013121001201400272 01 (Presentada en las Salas de 7, 14, 21, 28 de julio, 4, 11 y 18 de agosto de 2016, discutida y aprobada en Sala Ordinaria del 25 de agosto de 2016) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Tolima, presentaron Farid Ramírez Prado, Edwar Alirio Segovia Ramírez, Deivis Alexander Segovia Ramírez, Juliana Patricia Segovia Ramírez, Adriana Segovia Ramírez, David Alirio Segovia Ramírez y Jhon Fredy Segovia Ramírez, siendo opositor Francisco Orlando Torres Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 2 artículo 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Presupuestos fácticos. La UAEGRTD – Dirección Territorial Tolima, en favor de los reclamantes, presentó solicitud de restitución del predio rural denominado El Triunfo, ubicado en la verada El Suspiro, corregimiento de Santa Teresa, jurisdicción del municipio de El Líbano - Tolima, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1. Jesús Alirio Segovia Gordillo (q.e.p.d.) cónyuge de la solicitante Farid Ramírez Prado adquirió, junto con Gonzalo Castro Hernández varios predios, dentro de los que se encuentra El Triunfo, negocio jurídico que se protocolizó mediante escritura pública n.° 524 del 20 de abril de 1989 de la Notaría Única de El Líbano. 2.2.

Posteriormente, Jesus Alirio Segovia Gordillo y Gonzalo Castro Hernández realizaron una partición voluntaria mediante escritura pública n.° 879 del 16 de junio de 1990 en la misma notaría, acto jurídico del cual se derivó su derecho de dominio sobre el predio objeto de la restitución. 2.3. El predio era explotado a través de cultivos de café, plátano, chocolate y aguacate; contaba además con una vivienda que en marzo de 1993 fue incendiada por las FARC; grupo guerrillero que el 29 de mayo siguiente asesinó al señor Segovia Gordillo, hechos que determinaron el primer desplazamiento del núcleo familiar. 2.4.

La señora Farid Ramírez regresó al poco tiempo para continuar con la explotación del predio, pero en 1995 la guerrilla le exigió la entrega de sus hijos, a lo que se sumaron amenazas contra su vida, lo que dio lugar al segundo desplazamiento. 2.5. En el año 2000 intentó regresar al predio, pero el grupo guerrillero se lo impidió, lo que llevó a un tercer desplazamiento y a radicarse definitivamente en la ciudad de Bogotá. 3.

Identificación del núcleo familiar. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 3 Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización Farid Ramírez Prado Madre 28.975.799 Viuda Si Edwar Alirio Segovia Ramírez Hijo 80.151.754 NR Sí Deivis Alexander Segovia Ramírez Hijo 80.160.163 NR Si Juliana Patricia Segovia Ramírez Hija 1.015.996.032 NR Si Adriana Segovia Ramírez Hija 1.016.012.154 NR Si David Alirio Segovia Ramírez Hijo 1.016.051.194 NR Si John Fredy Segovia Ramírez Hijo 80.011.718 NR Si 4.

Identificación del predio objeto de la solicitud. Predio rural denominado El Triunfo, vereda El Suspiro, corregimiento de Santa Teresa, jurisdicción del municipio de El Líbano - Tolima: Código Catastral FMI Área1 Ocupantes 00-020001-0030-000 364-11987 2 Ha + 4.997 mt2 Francisco Orlando Torres Rodríguez GEORREFERENCIACIÓN 1 En la inspección judicial que adelantó el Juez Instructor, se determinó con apoyo en peritos del IGAC, el área a restituir es similar a la que determinó la UAEGRTD en el levantamiento topográfico (fl. 211, c.1).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 4 5. Pretensiones. 5.1. Declarar la calidad de víctima de los solicitantes, y que son titulares del derecho a la restitución material del predio objeto de este proceso como poseedores, y en tal virtud: 5.2. Declarar la prescripción adquisitiva de dominio en favor de los solicitantes. 5.3.

Ordenar a la ORIP de El Líbano – Tolima inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso, registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997. 5.3. Declarar la nulidad de los actos administrativos y contratos que extingan o modifiquen la situación jurídica del predio solicitado, si hay mérito para ello. 5.4.

Ordenar al municipio de El Líbano, al Fondo de la UAEGRTD, al Banco Agrario de Colombia y a la UARIV, en lo de sus competencias, adoptar las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos. 5.5. Subsidiariamente demanda acceder a la restitución por compensación por equivalente o en dinero ordenando lo pertinente al Fondo de la UAEGRTD. 6.

Requisito de procedibilidad, ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución y su intervención en el trámite administrativo. La Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD aportó constancia n° 0118 de 2014 en la que se verifica que el predio solicitado en restitución fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que administra T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 5 dicha Unidad (fl. 24, c.1), de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011.

Durante la etapa administrativa el señor Francisco Orlando Torres Rodríguez presentó escrito de oposición y pruebas de la adquisición de mejoras sobre el predio objeto de la presente solicitud (CD fl. 25, c.1, p. 89 a 91 pdf). 7. Trámite judicial. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, que admitió la demanda el 15 de enero de 2015 (fls. 30 a 31 c.1).

Realizó la publicación de que trata el literal “e” del art. 86 de la L. 1448/2011 (fl. 103 ibídem), y notificó al señor Francisco Orlando Torres Rodríguez (fl. 71 ibídem.), quien dentro del término y a través de apoderado de la Defensoría Pública presentó escrito de oposición (fl. 79 a 82, ibídem). Remitido el expediente a este Tribunal, por auto del 18 de junio de 2015 (fls. 16 a 18, c.2) el Magistrado Sustanciador devolvió el expediente para que se completara la instrucción. Cumplido el trámite de rigor ante el Juez Instructor, remitió nuevamente el expediente a este Tribunal (fl. 285, c.1).

El Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del proceso e impartió las órdenes del caso, y una vez cumplidas corrió traslado a los intervinientes para que hicieran sus manifestaciones finales, término del que se sirvieron el Ministerio Público y la UAEGRTD – Dirección Territorial Tolima, sin que obre pronunciamiento del opositor. 8.

Intervenciones. 8.1. Los argumentos de la oposición. A través de apoderado judicial, el señor Francisco Orlando Torres Rodríguez se opone a los hechos y pretensiones de la solicitud de restitución, para tal efecto formula las siguientes excepciones: a) tacha de la calidad de despojada de la solicitante Farid Ramírez Prado por cuanto no fue desplazada de la vereda ni del pedio, sino que lo entregó de manera voluntaria a Romelio García para su T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 6 explotación y éste a su vez hizo lo mismo con el opositor conforme promesa de venta de mejoras suscrita en mayo de 2012 fecha desde la cual ha tenido la posesión del predio; y b) falta de legitimación en la causa de la solicitante por cuanto no ha tenido la calidad de víctima y se aprovechó de la circunstancia de “haberse reportado (sic) como desplazado del corregimiento (…)”.

Pretende, en caso de que no se acojan sus argumentos de oposición se declare en su favor la buena fe exenta de culpa y se decrete la compensación de que trata la L. 1448/2011. 8.2. Curador ad-litem de personas indeterminadas. Se pronuncia frente a los hechos, indicando que algunos parecen ser ciertos, otros no le constan y otros deben probarse.

Respecto de las pretensiones de los solicitantes no formula oposición. 8.3. Concepto del Ministerio Público. Una vez reseñados los antecedentes del caso, el Ministerio Público consideró que las actuaciones surtidas se adelantaron con apego al debido proceso. El departamento del Tolima ha sido uno de los más afectados por las acciones perpetradas por grupos guerrilleros y de autodefensas, entre otras, desplazamiento forzado, homicidios selectivos, secuestros y minas antipersonales.

Los hechos victimizantes que relata la solicitante se adecúan al escenario de violencia vivido en la región; sin embargo, aclara la Procuraduría que no se relacionan con los hechos de violencia que afectaron a la población civil en el año 2003, como se interpreta en el escrito de oposición. En el presente caso se acredita que la señora Farid Ramírez Prado tenía una sociedad conyugal vigente con el señor Jesús Alirio Segovia Gordillo, por tanto, contrario a lo que se afirma en la solicitud, su relación jurídica con el predio es de propiedad en conjunto con sus hijos y no de posesión. En lo que hace a la oposición, estima que no es pretensión del señor Torres Rodríguez fungir como propietario, pues tan solo solicita se le reconozcan las mejoras que adquirió del señor Romelio García, quien es tío de la solicitante.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 7 Finalmente considera el Ministerio Público que en el presente caso debe accederse al derecho a la restitución. CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud restitución de tierras incoada, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2.

Problema jurídico. Determinará la Corporación si: a) Farid Ramírez Prado, Edwar Alirio Segovia Ramírez, Deivis Alexander Segovia Ramírez, Juliana Patricia Segovia Ramírez, Adriana Segovia Ramírez, David Alirio Segovia Ramírez y Jhon Fredy Segovia Ramírez ostentan la calidad de víctimas en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; b) los hechos que exponen en la solicitud dieron lugar al desplazamiento forzado del núcleo familiar y al abandono del predio solicitado; c) de la ocupación de Romelio García y posterior venta de mejoras que realizó a Francisco Orlando Torres Rodríguez se deriva un acto de despojo en virtud del cual deba decretarse derecho a la restitución; y en caso tal, d) si puede predicarse del opositor la buena fe exenta de culpa que le permita acceder a la compensación. 3.

La restitución como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática2. 2 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz.

Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 8 Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamental.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas3, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.

En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. La Sala considera conveniente esclarecer el (i) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (ii) determinar su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno. 3.1.

El marco internacional del derecho a la restitución4. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano5 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento 3 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia.

Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Negrita fuera de texto). 4 Comisión Colombiana de Juristas.

Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU. Online [URL]: http://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/principios_sobre_impunida d_y_reparaciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. 5 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: TSDJB, Sala Civil ERT, 04 de jul. 2013, e2012-00109-01, O. Ramírez.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 9 interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.

Los citados principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal.

Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo.

A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.

El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 10 20046 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómeno del desplazamiento interno7.

De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.

A su turno, las sentencias T-821/078 y T-076/20119 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.

Se ha querido dar a entender con ello, que se refuerza el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que faciliten la recomposición del proyecto de vida alterado con ocasión del conflicto armado interno. Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715/1210 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. 6 M. Cepeda. 7 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES.

Desafíos para construir nación. El país ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 – 2005. Online [URL]: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Pu blicaciones/2006/4046 8 C. Botero 9 L. Vargas 10 L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 11 (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.

(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.

(v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”. Así mismo, la Sentencia C-820/1211 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o diríase mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 3.2.1. Presupuestos para el reconocimiento del derecho de restitución de tierras en la L. 1448/11. Según dispone el art. 75 de la L. 1448/11, la titularidad de aquel derecho únicamente se predica de (i) aquella persona que reconocida en su calidad de víctima (ii) ha sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, lo anterior, (iii) como consecuencia de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem, y, (iv) se presenten entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. 11 M. González.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 12 En relación con la calidad de víctima, la L. 1448/11 en su art. 3 prescribe quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar tal condición. En síntesis, la norma refiere que para aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño, que éste (ii) se haya producido a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia (iii) de infracciones al DIDH o al DIH, producidas (iv) con ocasión del conflicto armado interno. De modo complementario, vale referir que conforme al inc. 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11, la condición de víctima no sólo se predica de quien directamente sufre el daño, sino que puede extenderse a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, siendo posible hablar en síntesis, si se quiere, de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

Habría que concluir de la interpretación efectuada al art. 3 L. 1448/11 en armonía con los artículos 1 y 2 ejusdem, que su propósito es delimitar el campo de aplicación de la ley frente a todos los casos concretos en que se supone necesariamente la ocurrencia de un daño que es consecuencia de unos determinados hechos que se encuentran calificados por ella misma.

Por otra parte, el daño es un elemento estructural, dado que es fuente generadora de responsabilidad. Por ello, no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/11, el daño debe comprenderse en su sentido amplio y comprensivo, de modo que todas las modalidades en que pueda presentarse, resultan admisibles bien que estén reconocidas por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.

Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”12; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 4.

Caso concreto. 12 CConst, 052/12, N. Pinilla. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 13 De acuerdo con los antecedentes reseñados, los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede la Corporación al estudio de fondo de la solicitud de restitución presentada por la señora Farid Ramírez Prado y sus hijos atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados.

Metodológicamente el Tribunal estudiará de forma preliminar la excepción que presenta el opositor denominada “falta de legitimación en la causa por el solicitante”, con la cual pretende desvirtuar la calidad de víctima de la señora Farid Ramírez situación que se haría extensiva a sus hijos, aspecto que por virtud del artículo 75 de la L. 1448/2011, constituye un presupuesto para ser titular del derecho a la restitución. Para tal efecto se analizará el contexto de violencia en el municipio de El Líbano – Tolima, particularmente en la vereda El Suspiro del corregimiento de Santa Teresa, para el periodo comprendido entre 1990 a 2000, así como los presupuestos del art. 3° de la L. 1448/2011 en relación con los hechos victimizantes que exponen los solicitantes y que pretende desvirtuar la oposición. 4.1.

Contexto de violencia en la vereda El Suspiro, corregimiento de Santa Teresa, jurisdicción del municipio de El Líbano - Tolima. El Líbano es un municipio cafetero del Tolima, cuenta con 35 barrios en la zona urbana, 5 corregimientos y 83 veredas13, dentro de las que se encuentra El Suspiro que hace parte del corregimiento de Santa Teresa.

Según reseña la UAEGRTD, ha sido un municipio históricamente marcado por la violencia, incluso desde tempranas décadas del pasado siglo, con la formación del grupo guerrillero Bolcheviques del Líbano (1929), considerados “la primera insurrección armada de Colombia y América Latina”. 13 Alcaldía Municipal de El Líbano. Plan de Acción Territorial a Víctimas del Conflicto Armado – PAT, 2012.

Disponible en: http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF/libanotolimapat2012.pdf T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 14 Se documenta en el Portal Verdad Abierta14 la disputa territorial en el Departamento del Tolima por cuenta de integrantes de autodefensas del Frente Omar Isaza y del Bloque Tolima, la que al parecer culminó con un acuerdo a finales del 2001 liderado por Carlos Castaño, producto del cual, el Frente Omar Isaza entregaba al Bloque Tolima, los municipios Venadillo, Lérida y Líbano. Recientemente la Sala reseñó algunos elementos de contexto que dan cuenta de la influencia de actores armados en el norte del departamento del Tolima y particularmente en el municipio de El Líbano; de forma concreta indicó la Corporación: “Se indica igualmente que “Los habitantes de Lérida, Venadillo, Líbano y Armero Viejo han sido testigos de la presencia de diferentes grupos armados y han sido víctimas de todo tipo de violencia”.

De esos grupos armados, se relieva la presencia de los Frentes Jacobo Frías Alape y Tulio Varón de las FARC. Tal información concuerda con el documento titulado “Panorama actual del TOLIMA” realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH que de forma adicional, señala la presencia del ELN cuya operación, para la época del informe (2002), fue en los municipios de Líbano, Murillo, Santa Isabel, Lérida, entre otros.

Del documento reseñado resalta la Corporación i) entre 1990 y 2001, el Municipio del Líbano pasó de tener una baja intensidad de acción armada, a una intensidad media alta, particularmente entre 1998 y 2001; ii) en el año 2000 aumentaron significativamente los secuestros calificados por cuenta de las FARC, ELN y ERP, y, iii) en el año 2001 aumentó la tasa de homicidios en el departamento, al punto de superar, en ese año, la tasa nacional” (Resaltado de la Sala)15.

En lo que tiene que ver con la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley en la vereda El Suspiro, resulta ilustrativa la nota periodística que el 6 de diciembre de 1995 publicó El Tiempo16, en el cual se relata: “El Suspiro, hace apenas unos años, era la vereda más importante de Santa Teresa y éste a su vez, era el corregimiento más importante del Líbano. (…) Desde hace unos días cuando comenzó a correr el rumor de que al Líbano habían llegado las FARC, más de un campesino no ha podido dormir en paz.

Según las informaciones extraoficiales podría tratarse del frente 47 o el 22, conformado por unos 300 hombres y su área de influencia sería el corregimiento de Tierradentro, la vereda El Suspiro de la inspección de policía de Santa Teresa, al igual que Delicias, inspección de policía del municipio de Lérida. Según informaciones entregadas a este Semanario, 14 Guerra entre paramilitares por el Tolima, disponible enhttp://www.verdadabierta.com/imputaciones/555-bloque-tolima/5193-guerra- entre-paramilitares-por-el-tolima 15 TSDJB Sala Civil ERT. 12 Abr. 2016, e1-2014-00261-01.

O. Ramírez. 16 EL TIEMPO, “El Líbano en la mira de las FARC”, 6 Oct. 1995. Disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-475285 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 15 los guerrilleros han llegado en grupos de cuatro y cinco a las fincas, vestidos de civil, presentándose como miembros de las FARC y ofreciendo los servicios de protección a los campesinos de estas localidades del norte tolimense.

De ser ciertas las versiones, las FARC se sumarían a los Bolcheviques del Líbano, célula guerrillera perteneciente al Ejército de Liberación Nacional, la cual hizo su aparición hace dos años en la región. (…) Hoy, además, la presión a través de secuestros, extorsión, amenazas y asesinatos se ejerce sobre personas de estratos bajos que no los apoyan y sobre representantes de explotaciones de oro, petróleo, banano, ganaderos, comerciantes y narcotraficantes.

Los frentes de las Farc pasaron de 15 en 1982 a cerca de 60 en 1995. Esto significa que el grupo armado cuenta con unos 6966 hombres aproximadamente. Y el ELN que contaba con 3 frentes en 1982, hoy tiene 32 frentes activos, unos 2710 miembros”. Los elementos de contexto que se reseñan permiten concluir que para la época que afirman los solicitantes tuvieron lugar los hechos victimizantes, grupos guerrilleros ejercían influencia y control en el municipio, corregimiento y vereda en los que se refiere que aquellos se produjeron. 4.2.

De la calidad de víctima de los solicitantes. De acuerdo con el artículo 3° de la L. 1448/2011, en el marco de la Justicia Transicional, se considera víctima a las personas17 que a) individual o colectivamente hayan sufrido un daño; b) por hechos acaecidos a partir del 1° de enero de 1985; c) como consecuencia de infracciones al DIH o graves violaciones al DIDH, d) atribuibles al conflicto armado interno. Los antecedentes reseñados permiten considerar que los hechos de violencia en el marco del conflicto armado se concretan fundamentalmente en el incendio de la vivienda ubicada en el predio objeto de la solicitud, al asesinato, a manos de las FARC, del señor José Alirio Segovia Gordillo, esposo y padre de los solicitantes, así como, las amenazas de reclutamiento y contra la vida de los solicitantes, que en suma ocasionaron tres desplazamientos de la región, el primero en 1993, el segundo en 1995, y el último en el año 2000, fecha en la que se afirma se radicaron definitivamente en Bogotá. El Tribunal, como lo ha manifestado en otras oportunidades18, parte de la premisa, según la cual, las manifestaciones de las víctimas están amparadas 17 La calidad de víctima, por virtud de la misma norma, se extiende, entre otros, al cónyuge, compañera o compañero permanente, parejas del mismo sexo de la víctima directa. 18 TSDJB Sala Civil ERT, 13 May 2016, e1-2013-00056-01, recientemente 30 Jun. 2016, e1-2015-00062-01.

O. Ramírez, entre otras. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 16 por una presunción de veracidad; sin embargo, es una presunción legal o iuris tantum, que en cualquier caso puede ser desvirtuada por el opositor. Sobre el particular afirma el opositor que la señora Farid Ramírez Prado no tiene la calidad de víctima y se aprovecha del reporte que hizo el 17 de agosto de 2003 de su condición de desplazada del corregimiento de Santa Teresa (fl. 80, c.1).

De forma preliminar advierte el Tribunal, que la referencia que se hace en la solicitud del desplazamiento masivo que padeció la población de Santa Teresa en el año 2003 (fl. 5, c.1), corresponde a la exposición del contexto histórico de violencia en la región, mas no se afirma que de manera alguna, como interpreta la oposición, que la victimización de la familia Segovia Ramírez se relacione con tal acontecimiento.

Para probar la condición de víctimas que alegan los solicitantes se acude, entre otros a los siguientes medios de prueba recaudados en la etapa administrativa: las declaraciones rendidas ante la UAEGRTD, certificado de defunción del señor Jesús Alirio Segovia Gordillo, consulta VIVANTO por desplazamiento, certificación de la Unidad Seccional de Fiscalías de El Líbano por el punible de desplazamiento forzado, entre otros.

Una vez examinado el expediente administrativo que acompaña la solicitud, estima el Tribunal que se acredita con suficiencia el escenario de victimización padecido por los solicitantes, como pasa a exponerse: De las declaraciones practicadas en la etapa administrativa, se relieva la que el 12 de noviembre de 2014 rindió la señora Gloria Téllez, quien respecto del asesinato y la condición de desplazamiento que se alega en la solicitud manifestó: “Ella se fue por que le mataron el marido, esa muerte fue producida por la guerrilla, eso sí fue un desplazamiento forzado porque imagínese después de la muerte del marido qué se iba a quedar.

Para esa fecha había guerrilla, cuando Farid y el esposo vivían allí, la casa se la quemaron” (CD, fl. 25, c.1, p. 78 pdf). Sobre el mismo punto, el testigo José Musoline Alzate Enciso, vecino de la vereda El Suspiro declaró ante la UAEGRTD: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 17 “El señor Alirio Segovia tenía como 5 niños pequeños, a él lo asesinaron y ella se fue con los niños” (…) Cuando la guerrilla le mató al esposo y a otro muchacho que le decían el Negro Leonel (…), ellos venían de El Líbano en una chiva, eso la fecha fue en el 93, a Alirio le habían quemado la casa en vida”.

Ella y los niños dejaron el predio abandonado, luego ahí vivía un familiar de ella, un tal Romelio, después de eso se lo vendió a un señor Francisco Torres” (ibídem, pp. 80 a 82, pdf). Afirma también el declarante que en la vereda El Suspiro del corregimiento de Santa Teresa hicieron presencia las FARC, el ELN, el ERP, y las autodefensas.

De acuerdo con su dicho “la guerrilla llevaba tiempo acá”. Encuentra el Tribunal que estos hechos de violencia fueron objeto de investigación por parte de las autoridades; así por ejemplo, obra certificación del Fiscal 41 de El Líbano – Tolima, según la cual, en ese despacho se adelanta la investigación por el homicidio del señor Segovia Gordillo (fl. 186, c.1); lo propio ocurre respecto del desplazamiento a que tuvo lugar en 1999, pues así lo certifica la Unidad Seccional de Fiscalías de El Líbano – Tolima al indicar “Que la Fiscalía 41 Seccional, adelanta la Investigación Preliminar 183030 en averiguación de responsables por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO (…), por hechos ocurridos el día cinco (05) de Noviembre de 1999 en la finca el Triunfo Vereda el Suspiro de Santa Teresa (…)” (CD fl. 25, c.1, p. 73 pdf).

La Fiscalía General de la Nación remitió a este Tribunal, copia de las diligencias de individualización de los responsables del desplazamiento del que fueron víctimas los solicitantes (fls. 52 a 63, c.2), de dichas diligencias se resaltan las declaraciones que rindieron algunos de los familiares de la señora Farid Ramírez Prado, y dentro de éstas19, la de su hermano Javier Ramírez Prado, quien manifestó ante el ente investigador: “(…) con respecto a los hechos ocurridos el 5 de Noviembre del año 1999 a mi hermana FARID y su esposo ALIRIO en el mes de Marzo del año 1993 le quemaron la casa donde ellos Vivían en la finca el triunfo vereda el suspiro jurisdicción de Santa Teresa, para que abandonaran el pueblo y como mi cuñado no se fue, En el mes de mayo del año 1993 lo mataron cuando iba viajando en un carro con mi hermana FARID, debido a eso mi hermana se fue a vivir con nosotros en la finca de mi señor padre finca la esperanza vereda planes jurisdicción de Lérida Tolima con sus dos hijos menores de edad, después ella volvió a la finca con sus hijos y comenzó a arreglarla y en el año 1999 es cuando la guerrilla le dice a mi hermana que necesitaba a los dos hijos menores para 19 Sobre los hechos que rodearon el desplazamiento también rindieron declaración ante el ente investigador Julio César Valencia y Ana Cecilia Prado de Ramírez (fl. 58, c.2).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 18 reclutarlos, para esa fecha los hijos de mi hermana tenían 11 y 12 años de edad, mi hermano fue cuando decidió dejar la finca abandonada y salir con sus hijos para que la guerrilla no se los fuera a quitar. Con respecto a la finca nosotros no volvimos a saber nada como tampoco hemos vuelto a ese pueblo, por miedo a la guerrilla, mi hermana en la actualidad se encuentra viviendo en la ciudad de Bogotá con sus 6 hijos, la familia se vino a dar cuenta de esto porque mi hermano llegó a la finca con los hijos y nos comentó que la guerrilla se los iba a llevar (sic)” (fls. 57 a 58, c.2).

Por otro lado, en declaración rendida ante el Juez Instructor el 14 de mayo de 2015 (CD fl. 187, c.1), la señora Farid Ramírez Prado relató que después que tuvo lugar la quema de su vivienda y el asesinato de su esposo, si bien no siguió viviendo allí, siguió explotando la tierra con ayuda de su padre y su hermano, sin embargo, esa explotación se vio interrumpida cuando en 1998 o 1999 dos hombres fueron a buscar a sus hijos; sobre el particular relató: “Me dijeron ¿Dónde estaban mis hijos? Entonces yo les dije, “no, mis hijos yo los tengo estudiando en tal parte”, y “que por qué no los tenía en la finca”, entonces yo “no los tengo en la finca pues la verdad son niños y están estudiando”, primero, y segundo, “pues no, no quiero tenerlos acá”, le dije al señor.

Entonces me dijo: “Es que si usted no tiene a sus hijos acá para que aunque sea uno de ellos esté a nuestro servicio, usted no puede estar en la finca, porque entonces no responderíamos por su vida ni la vida de su familia”. ¿Sí? Entonces es cuándo yo digo: pues a retirarme totalmente (…) mis hijos primero” Se observa que los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y el homicidio del señor Segovia Gordillo, fueron declarados por la señora Farid Ramírez Prado en la ciudad de Bogotá el 2 de octubre de 2000 y el 19 de septiembre de 2008, como se aprecia en la consulta VIVANTO que hace parte del expediente administrativo (CD fl 25, c.1, p. 67 pdf).

Pero además, obra en el expediente administrativo certificación de Acción Social, según la cual, los solicitantes se encuentran inscritos en el antes denominado Sistema Único de Registro de Población Desplazada (ibídem, p. 54 pdf). La contundencia de los medios de prueba que se aportan no deja duda del escenario de victimización en que la dinámica del conflicto armado sumió a los reclamantes.

El daño sufrido por los solicitantes ocurrió en el ámbito temporal que establece la ley de víctimas; el homicidio, el desplazamiento forzado a manos de grupos armados ilegales; así como las amenazas y acciones en contra de sus bienes están proscritos por el DIH y el DIDH, de modo que en el presente caso se cumplen los presupuestos consagrados en el art. 3° de la L. 1448/2011.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 19 Por los anteriores razonamientos el Tribunal no acogerá la excepción de falta de legitimación en la causa, con la que el opositor pretendía controvertir de manera expresa la calidad de víctima de los solicitantes. 4.3. De la titularidad del derecho a la restitución. La titularidad del derecho fundamental a la restitución, material o por compensación, se deriva del cumplimiento de los presupuestos de que trata el art. 75 L. 1448/2011, esto es, a) haber tenido derechos de dominio, posesión o explotación de baldíos con pretensión de adjudicación respecto del bien objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o jurídico, o el abandono de la propiedad, la posesión o la explotación; c) como consecuencia, directa o indirecta, de las violaciones de que trata el artículo 3° de la citada ley, y, iv) que los hechos de abandono o despojo se hubieran producido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada norma.

La calidad de víctimas de los solicitantes, así como la temporalidad de los hechos victimizantes se han expuesto con suficiencia, sin que se haga necesaria consideración adicional. Se analizarán ahora los demás elementos que califican la titularidad del derecho a la restitución. 4.3.1. Los solicitantes tienen la calidad de cónyuge supérstite y herederos de quien aparece como propietario y tal es la relación jurídica que aquí se reconoce.

La UAEGRTD, en representación de los solicitantes pretende que como consecuencia de la declaratoria del derecho a la restitución material del predio El Triunfo, se declare que han adquirido el derecho de dominio por prescripción adquisitiva20. Al respecto, ha considerado el Ministerio Púbico que los medios de prueba que obran en el expediente acreditan con suficiencia el derecho de dominio de los solicitantes y no el de posesión, como se afirma en la solicitud (fl. 109, c.2).

Sobre el particular observa el Tribunal, que el derecho que pretenden los solicitantes sea restituido se deriva del dominio que ejercía el señor Jesús Alirio 20 No se indica si lo pretendido es adquirir por virtud de la prescripción ordinaria o extraordinaria. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 20 Segovia Gordillo, quien figuraba como titular del derecho de dominio en el certificado de tradición (fl. 26, c.1) y que mantuvo con la señora Farid Ramírez Prado sociedad conyugal desde el 17 de mayo de 1985, como se acredita con el registro civil de matrimonio aportado en la etapa administrativa (CD fl. 25, c.1, p. 15 pdf).

Debe sumarse a lo dicho, que hasta la muerte del señor Segovia Gordillo, ambos cónyuges explotaron, como representantes o cabezas del núcleo familiar el fundo que hoy se solicita, y que los hechos del despojo que se analizaran a continuación se produjeron con posterioridad al fallecimiento del precitado señor, lo que implica que una eventual restitución tendría como destino la sucesión del referido causante, lo cual se precisará más adelante.

La circunstancia de que el esposo y padre de los solicitantes fuera el propietario, no impide que éstos pretendan que se les reconozca su condición de poseedores y pretendan la declaración de pertenencia, sin embargo, advierte el Tribunal las siguientes circunstancias: 4.3.1.1. Si bien la Unidad, pretende la declaración de pertenencia a nombre de la solicitante y sus hijos, lo cierto es que durante la etapa administrativa no se vinculó a estos últimos, teniendo en cuenta solo a la señora Farid Ramírez Prado y no a sus hijos, de manera que no constató que fuese aquella la pretensión común del núcleo familiar.

Tampoco se les vinculó inicialmente en la etapa judicial, circunstancia que advirtió el Magistrado Sustanciador, quien por auto del 18 de junio de 2015 (fls. 16 a 18, c. 2) dispuso, entre otras cosas, que se adecuara la instrucción, vinculándolos como solicitantes. 4.3.1.2. En cumplimiento de lo anterior, el Juez Instructor, por auto del 6 de julio de 2015, vinculó en debida forma a los hijos determinados de la unión de la señora Ramírez Prado y el señor Segovia Gordillo (q.e.p.d.) (fl. 191, c.1).

En auto posterior, se les remitió el escrito de la solicitud para que “ejerzan su derecho de defensa, y si es del caso presenten las reclamaciones o documentos que consideren pertinentes, contando para ello con el términos legal del quince (15) días” (fl. 207, ibídem), el que venció, sin pronunciamiento de éstos (fl. 284, ibídem). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 21 Siendo ello así, no puede considerarse, como lo afirma la Unidad, que sea la voluntad de los solicitantes adquirir el dominio por vía de prescripción. 4.3.1.2.

Ahora bien, de acoger el argumento de la Unidad sobre el particular llevaría, por una parte, a imponer una carga probatoria a quienes ostentan la calidad de herederos determinados, de acreditar una serie de actos de dominio, que por demás, no son exigibles para el derecho que ya ostentan; por otra parte, llevaría a desconocer los derechos de terceros que puedan discutirse ante un eventual juicio de sucesión. Por lo anterior, el Tribunal no accederá a la pretensión de la declaratoria de pertenencia que en nombre de los solicitantes formuló la UAEGRTD sino que entiende que la titularidad sobre el predio en cuestión la tienen en su calidad de cónyuge supérstite y hederos del señor Jesús Alirio Segovia Gordillo respectivamente.

Acreditada la relación jurídica de los solicitantes con el predio objeto del proceso, procede el Tribunal a pronunciarse sobre la excepción que formula la oposición denominada “Tacha de la calidad de despojado”, y por esta vía establecer si hay lugar o no a la restitución. 4.3.2. Los supuestos de abandono forzado y posterior despojo.

De acuerdo con lo manifestado en la solicitud, y que de alguna manera se ha mantenido a lo largo de las etapas del proceso, los múltiples desplazamientos padecidos por los solicitantes, llevaron a que el predio quedara abandonado desde el año 2000. El argumento que sirve al opositor para sustentar la excepción antedicha, es el siguiente: “el señor (sic) FARID RAMÍREZ PRADO, aprovechándose de las bondades y presunciones de la ley 114 del 2.011, acude a la Unidad de restitución de tierras para solicitar como pretensión subsidiaria se de aplicación a lo preceptuado en el artículo 72 (…) (sic)”.

Adicionalmente, se afirma en el escrito de oposición que la señora Ramírez Prado no fue desplazada, y por el contrario, entregó el fundo “para su explotación al señor ROMELIO GARCÍA de manera voluntaria” (fl. 81, c.1). De acuerdo con el inc. 2° art. 74 L. 1448/2011, el abandono forzado de tierras es “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 22 contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”, el abandono forzado implica la expulsión de la tierra, y con ello, la vulneración sistemática y masiva de los derechos fundamentales de las víctimas21.

Los medios de prueba que obran en el expediente y que dieron cuenta de la calidad de víctimas de los solicitantes, son ilustrativos para acoger la tesis de abandono forzado que se plantea con la solicitud. Se ha expuesto con suficiencia que la condición del desplazamiento fue puesta en conocimiento de las autoridades e incluso las entidades gubernamentales han reconocido tal condición. Sin embargo, son las declaraciones de la solicitante Farid Ramírez Prado y del testigo Germán Sánchez Peña convocado por el opositor (fl. 82, c.1), las que permiten establecer, como se afirma en la solicitud, que el predio fue abandonado de manera forzada y posteriormente ocupado por el señor Romelio García, quien al parecer es familiar de la referida señora.

En declaración rendida ante el Juez Instructor el 29 de abril de 2015 (CD fl. 174, c.1), el señor Germán Sánchez Peña, manifestó que llegó a la vereda El Suspiro hace 4 años, que el predio El Triunfo lo habitaba Romelio García, quien para la época gestionaba su venta, pero no contaba con las escrituras. Por esa razón fueron en busca de la señora Farid Ramírez Prado, quien de acuerdo con el relato del testigo, manifestó: “Luego usted está en la finca”.

Él le dijo: “Yo estoy en la finca”. (…) Ella le dijo: “usted con qué permiso se metió a la finca”. Él le dijo: “No, la finca la iban a invadir, siendo de mi familia, pues yo vivo ahí”. En el interrogatorio que absolvió la solicitante Farid Ramírez Prado el 14 de mayo de 2015 (CD fl. 187, c.1), corroboró el dicho del señor Sánchez Peña, relató que Romelio García la buscó en compañía de otra persona (Germán Sánchez Peña), quien pretendía comprar el predio.

De manera concreta indicó: “Yo le dije a él que no, yo a usted ni le compró, ni le vendo, porque yo inclusive ni sabía que usted estaba en mi finca, porque usted jamás se comunicó conmigo, yo a usted no lo deje trabajando en la finca, no le di permiso de cultivar, ósea, no le he dado el poder a nadie para que trabaje allá porque yo la amenaza que recibí fue hacia toda 21 CConst, C-715/2012.

L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 23 mi familia y yo no iba a poner mi familia en riesgo, así que me parece mal hecho de su parte que haya hecho esto sin mi consentimiento, ahora viene usted a venderme unas mejoras que ni sé yo por qué, entonces no hay ningún negocio, yo ni vendó ni compró, no sé qué usted irá a hacer con sus mejoras, disfrútelas y váyase que eso ya es del gobierno, fue lo que yo le dije a él” Las denuncias ante las autoridades, el reconocimiento estatal como víctima de desplazamiento forzado y el desconocimiento de la solicitante de la ocupación que venía ejerciendo el señor Romelio García, permiten no solo acoger el argumento del abandono forzado que expone la UAEGRTD, sino además que este fue permanente.

La declaración rendida por el opositor el 29 de abril de 2015 (CD fl. 174, c.1) corrobora el abandono, pues en su relato, afirma que compró con el entendimiento que el predio El Triunfo se encontraba hace más de 20 años abandonado. Esta especial situación en la que la dinámica del conflicto armado ubicó a los solicitantes, no solo los privó de la explotación y del derecho de dominio del predio, sino que además, permitió que en su ausencia, el señor Romelio García sin el consentimiento de la señora Farid Ramírez Prado, ejerciera una ocupación a todas luces arbitraria.

La arbitrariedad de la ocupación se deriva precisamente del conocimiento que tenía el señor Romelio García, como familiar de la solicitante Farid Ramírez Prado, de los hechos que rodearon su desplazamiento; así como de la posibilidad que tenía de solicitar su autorización para ocupar y explotar el predio. Tal acto de aprovechamiento le permitió incluso hacer las mejoras que posteriormente pretendía venderle a la misma solicitante y posteriormente a quien funge como opositor.

Para el Tribunal, la ocupación ejercida por el señor Romelio García, se corresponde con los actos de despojo de que trata el inciso 1° del art. 74 de la L. 1448/2011, según el cual, “Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 24 Siendo el referido señor el llamado a desvirtuar el acto de aprovechamiento del cual se deriva el despojo, el Magistrado Sustanciador, por auto del 18 de junio de 2015, ordenó escucharlo en declaración (fl. 18, c.1); sin embargo, pese a estar informado de la misma, no compareció, tal y como lo certificó el Juez Instructor en la inspección judicial que tuvo lugar el 30 de julio de 2015 (fl. 204, c.1).

Finalmente, estima el Tribunal que el desconocimiento de la señora Ramírez Prado respecto de la ocupación a que se ha hecho referencia impone concluir que, contrario a lo que se afirma en el escrito de oposición, no medió su voluntad en dicho acto y menos aún puede tenerse por cierta la entrega que infructuosamente intentó probar el opositor, aspectos que en suma no permiten acoger la excepción denominada “Tacha de la calidad de despojado del solicitante”.

Por los razonamientos expuestos concluye el Tribunal que en el presente caso se cumplen los presupuestos para declarar en favor de los solicitantes el derecho fundamental a la restitución. 5. De la solicitud de compensación a favor del opositor. En el escrito de oposición solicita de manera subsidiaria el señor Francisco Orlando Torres Rodríguez, se acceda al pago de la compensación al considerar que sus actuaciones están marcadas por la buena fe exenta de culpa.

En lo que tiene que ver con la buena fe en las relaciones contractuales, la H. Corte Constitucional distingue la simple de aquella exenta de culpa22, la cual, otorga el derecho a la compensación de que trata el art. 98 de la L. 1448/2011. En síntesis, la buena fe simple es aquella que normalmente es exigible a las personas en todas sus actuaciones, ello “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad”; la buena fe cualificada, creadora de derechos, o exenta de culpa, exige además un deber de diligencia tal que cualquier persona en la misma situación hubiese obrado de modo similar, en otras palabras, que los actos positivos desplegados en la realización del negocio no permitían advertir irregularidades o vicios que afectaran el negocio.

Sobre la buena fe exenta de culpa tiene dicho la alta Corporación: 22 CConst, C-740/2003, J. Córdoba, ver también C-1007/2002, C. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 25 “La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.”23 La buena fe de que venimos tratando, si bien exige el despliegue de todos los actos positivos que permitan descartar vicio alguno en la relación negocial, lo cierto es que debe atender a las particularidades de cada una de las partes y el contexto en el cual se desarrolla la negociación. Para los propósitos del presente proceso, debe considerarse que a pesar que el opositor pretende subsidiariamente acceder a las compensaciones de que trata la L. 1448/2011, considerando que ha actuado bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa, ningún argumento plantea en su escrito para demostrar tal circunstancia. En la declaración que rindió ante el Juez Instructor el 29 de abril de 2015 (CD fl. 174, c.1), manifestó que propuso el negocio de la compra del predio al señor Romelio García, para terminar la colindancia que tenía con los hijastros del referido señor, a quienes consideraba malos vecinos. Es claro en afirmar, que Romelio García tan solo podía venderle las mejoras ya que la propiedad la tenía la señora Ramírez Prado.

Reconoce expresamente que no fue diligente en averiguar las razones de la ocupación del señor García; sin embargo, lo hizo con el entendimiento que la señora Farid Ramírez Prado lo estaba vendiendo, lo que daba la posibilidad de llegar a un arreglo con ella en otra oportunidad. Pese a lo anterior, nunca realizó gestión alguna para ubicar a la solicitante, incluso, habló con uno de sus hermanos, quien le manifestó que ya estaba en marcha el proceso de restitución de tierras, de modo que esperarían su resultado. 23 Ibídem.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 26 Por otro lado, encuentra el Tribunal que al escrito de oposición se acompaña el documento privado denominado “contrato de compraventa de mejoras en el área rural” (fl. 84, c.1). El citado documento fue suscrito por el señor Romelio García en calidad de vendedor, y el opositor en calidad de comprador el 26 de mayo de 2012.

El objeto de la contrato era la venta de unas mejoras consistentes en “plátano, café y cacao y una casa de habitación en mal estado”. De acuerdo con el mismo documento, se afirma que el señor Romelio García “adquirió la propiedad que se acaba de relacionar y materia de esta venta por compra hecha a la señora Farid García, en puro rastrojo y que él a sus expensas construyó lo que existe en la actualidad”, manifestación, que de acuerdo con lo que aparece probado en este proceso, es a todas luces, contraria a la realidad.

En fallo anterior, donde el señor Torres Rodríguez fungió también como opositor, dejó dicho este Tribunal, respecto de sus calidades personales: “manifestó el opositor que es profesional en redes de mercadeo y parte de sus ingresos devienen de las actividades que realiza por compra y venta de finca raíz, aspectos que toman especial relevancia pues de ellos es dable inferir que se trata de una persona que conoce ampliamente de la negociación de inmuebles, y de manera más precisa de las condiciones padecidas en la zona en la que se encuentra el predio objeto de restitución”24 (Resaltado de la Corporación).

Como quedara dicho en líneas anteriores, la buena fe exenta de culpa se deriva precisamente de todas aquellas acciones que se despliegan para descartar cualquier irregularidad o vicio alguno, las que en el presente caso reconoce el opositor no haber ejecutado. Así las cosas, el Tribunal no aprecia como razonable, que el Estado deba asumir, por conducto del Fondo de la UAEGRTD, el pago de la compensación pretendida, pues además, encontrándose debidamente representado el opositor, no se sirvió de los medios que le permite la ley para su defensa y por lo menos llamar en garantía a quien de manera irregular le vendió las mejoras reseñadas.

Finalmente, como ya se dijo anteriormente el señor Francisco Orlando Torres Rodríguez fungió como opositor dentro de otro proceso que conoció este 24 TSDJB Sala Civil ERT, 30 Nov. 2015, e1-2014-00213-01. O, Ramírez. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 27 Tribunal (1-2014-00213-01). En aquella oportunidad estimó la Corporación que no había lugar a declarar en su favor la buena fe exenta de culpa, aspecto que llevó al Ministerio Público a solicitar, en sede judicial, verificar si podía tenérsele como segundo ocupante en los términos del Acuerdo n.° 21 de 2015 (norma vigente para la época de la petición), copia de dichas actuaciones se incorporaron a este expediente (fls. 75 a 80, c.2) encontrando la Sala que a) ni el opositor, ni su núcleo familiar presentan situaciones que permitan inferir que son sujetos de especial protección; b) además del predio que fue restituido, posee otro en la vereda del cual debe 25 millones; c) respecto del predio que es objeto del presente proceso, se afirma que “el señor Francisco compró las mejoras porque reconoce que la tierra es de otra persona, allí tiene cultivos de café y cacao, lo que quiere decir que también lo explota”; d) vive en Ibagué en un barrio de estrato socioeconómico 3; e) no es víctima del conflicto armado; f) pese a la explotación de los predios rurales, sus ingresos no se derivan exclusivamente de tal actividad. 6.

Sentido de la decisión. El Tribunal, como se anticipó, declarará en favor de los solicitantes su derecho fundamental a la restitución de tierras; sin embargo es del caso hacer algunas precisiones: En el escrito de solicitud se erige como una de las pretensiones principales la restitución del predio que ha sido previamente identificado y subsidiariamente se acceda a la compensación. De la declaración rendida por la solicitante Farid Ramírez Prado, se tiene que actualmente vive en la ciudad de Bogotá y no es su pretensión retornar al predio que otrora tiempo fue escenario de su victimización, sin embargo, no existe evidencia en el expediente que tal voluntad de no retorno sea compartida por los demás solicitantes.

De acuerdo con el art. 97 de la L. 1448/2011, habrá lugar a la compensación en los siguientes eventos; i) cuando el inmueble esté ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; ii) en el predio se han presentado despojos sucesivos y ha sido restituido quien fue despojado del mismo predio; iii) exista prueba con la que se acredite que la restitución jurídica y/o material implica un riesgo para la vida o integridad de los despojados o restituidos o sus familias; y iv) el bien ha sido destruido total T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 28 o parcialmente y es imposible si reconstrucción en condiciones similares a las que existían antes del despojo.

En otra oportunidad este Tribunal consideró que a pesar de no apreciarse, prima facie, imposibilidad alguna para la restitución material, la mera observancia a los presupuestos del art. 97, ya citado, podía llevar a un riesgo para quienes no pretenden retornar al predio restituido, máxime cuando los beneficiarios del fallo tenían arraigo en otra región y el predio restituido no brindaba las condiciones mínimas de subsistencia25.

Pese a que es palpable la voluntad de no retorno de la señora Farid Ramírez Prado, contrario al caso que reseña la Sala, el predio que es objeto de la restitución se encuentra en producción, lo que puede llevar al goce efectivo del derecho así declarado, por ejemplo, a través de la implementación de proyectos productivos u otras medidas de reparación con vocación transformadora.

De manera que el Tribunal teniendo en cuenta que a) la voluntad de no retorno; no corresponde a la de todos los beneficiarios; b) no se advierte una imposibilidad para la restitución material en los términos del art. 97 L. 1448/2011; c) ni alguna situación particular que ubique a los solicitantes en un escenario de riesgo; declarará, como en efecto se plasmó en la solicitud de restitución, a la entrega material del predio El Triunfo.

Por otro lado, se observa en el Folio MI n.° 364-11987 de la ORIP de Líbano, que figura como titular del derecho de dominio el señor Jesús Alirio Segovia Gordillo (q.e.p.d.), de manera que la restitución del predio se hará con destino la sucesión de JESÚS ALIRIO SEGOVIA GORDILLO, por parte de sus herederos y las personas determinadas e indeterminadas que tengan algún derecho sobre el particular.

El art. 118 L. 1448/2011 establece que “en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.

Sin embargo observa la Sala que cuando se produjo el despojo aquí explicado el cónyuge de la señora Farid Ramírez ya se encontraba fallecido por tanto lo que procede es adelantar el trámite de sucesión, en el cual la señora Ramírez en su 25 TSDJB Sala Civil ERT, 3 Feb. 2014, e1-2012-00116-01. O. Ramírez. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 29 calidad de cónyuge supérstite podrá optar por gananciales o por porción conyugal de conformidad con las normas legales sobre el particular.

En estas circunstancias, la decisión sobre una eventual compensación por la ausencia de voluntad de retorno será adoptada una vez se concluya el trámite de sucesión correspondiente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones formuladas por el opositor FRANCISCO ORLANDO TORRES RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a compensación alguna en favor del opositor FRANCISCO ORLANDO TORRES RODRÍGUEZ.

TERCERO: DECLARAR como víctimas del conflicto armado interno a los solicitantes FARID RAMÍREZ PRADO CC n° 28.975.799, EDWAR ALIRIO SAGOVIA RAMÍREZ CC n.° 80.151.754, DEIVIS ALEXANDER SEGOVIA RAMÍREZ CC n° 80.160.163, JULIANA PATRICIA SEGOVIA RAMÍREZ, CC n° 1.015.996.032, ADRIANA SEGOVIA RAMÍREZ CC n.° 1.016.012.154, DAVID ALIRIO SEGOVIA RAMÍREZ CC n.° 1.016.051.194 y JHON FREDY SEGOVIA RAMÍREZ CC n.° 80.011.718.

CUARTO: NEGAR la declaración de pertenencia por prescripción adquisitivas de dominio formulada por la UAEGRTD y en consecuencia, DECLARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN MATERIAL en favor de FARID RAMÍREZ PRADO en su calidad de cónyuge supérstite, EDWAR ALIRIO SAGOVIA RAMÍREZ, DEIVIS ALEXANDER SEGOVIA RAMÍREZ, JULIANA PATRICIA SEGOVIA RAMÍREZ, ADRIANA SEGOVIA RAMÍREZ, DAVID ALIRIO SEGOVIA RAMÍREZ y JHON FREDY SEGOVIA RAMÍREZ como herederos determinados del causante JESÚS ALIRIO SEGOVIA T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 30 GORDILLO (Q.E.P.D.); del predio El Triunfo, identificado en el numeral 4° de los antecedentes de la presente sentencia.

QUINTO: ADVERTIR a los beneficiarios que para el goce efectivo de sus derechos deberán adelantar el correspondiente juicio de sucesión.

SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LÍBANO – TOLIMA en relación con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 364-11987: 6.1. INSCRIBIR la presente sentencia. 6.2. CANCELAR las medidas cautelares contenidas en las anotaciones n.° 4, 5, 6, 7 y 8. 6.3. REGISTRAR la medida de protección de los inmuebles objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa estar de acuerdo con tal medida en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.

En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma 6.4. REGISTRAR la prohibición de transferirlas dentro de los dos años siguientes contados a partir de la presente sentencia de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta decisión realizar un trabajo de caracterización social a los restituidos y a sus núcleos familiares con el propósito de determinar su voluntad de retorno, estado de vulnerabilidad y si hay lugar o no a la entrega de ayudas humanitarias o proyectos productivos viables en el predio restituido, en caso tal, deberá brindar el acompañamiento necesario.

En el caso concreto de la señora FARID RAMÍREZ PRADO y sus hijas, coordinar con las autoridades competentes su vinculación, en el caso de manifestar su voluntad sobre el particular, en los programas de Mujer Rural, y general, en los establecidos en la L. 731/2002 tales como acceso a créditos (art. 8), acceso a programas de educación campesina (arts. 16 y 17) y habilitación T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 31 ocupacional (art. 11 N° 4) y prelación para el acceso a subsidio familiar de vivienda rural, de ser necesario (art. 27).

OCTAVO: COMISIONAR a los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE EL LÍBANO - TOLIMA (REPARTO) para la práctica de la diligencia de entrega material del predio a los restituidos, para lo que ordena librar atento despacho comisorio con los insertos y anexos correspondientes.

NOVENO: ORDENAR a la Policía Nacional que disponga lo necesario para el acompañamiento que se requiera para la diligencia de entrega, así como la debida protección a víctimas restituidas, en los términos que al efecto prevé el art. 116 de la L. 1448/11. Ofíciese.

DÉCIMO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.

COMUNÍQUESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima para que hagan efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR que los solicitantes aquí restituidos tienen derecho a todas las medidas encaminadas a garantizar el pleno ejercicio y goce del derecho de restitución reconocido, las cuales serán objeto de concreción dentro del pos fallo de acuerdo con las circunstancias específicas de aquellos.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

DÉCIMO CUARTO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201400272 01 32 utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Ausente por incapacidad JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)