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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 47001312100120140000801

Sujetos: Solicitante: Humberto Rafael Cervantes Camacho / Jesús Salvador Pedroza Quintero \ Opositor: Alfredo Crespo

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 60, 74, 77 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: La Conquista o Parcela 17 -- Predio o Bien Cédula Catastral: 47053000400030001000 Matrícula Inmobiliaria: 225-14788 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: MAGDALENA \ Ubicación Bien Municipio: Aracataca Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Fecha: 2016-06-29

2V. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA No. 034 Santiago de Cali, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido en Salas del 11 de noviembre de 2015, del 31 de marzo de 2016 y 15 de junio de 2016.

Asunto: Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. Solicitantes: Humberto Rafael Cervantes Camacho y Jesús Salvador Pedroza Quintero Opositor: Alfredo Crespo Radicacion: 470013-121001201400008-o1 I. ASUNTO. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA-, en representación del señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES, acumulando la presentada por la CORPORACIÓN JURIDICA YIRA CASTRO a nombre del señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO, donde funge como opositor el señor ALFREDO CRESPO.

II.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1. Del señor Humberto Rafael Cervantes Camacho y su familia. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA - en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca la calidad de víctima al señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y su nucleo familiar', protegiendo su derecho fundamental ' Conformado por su cónyuge Doris Esther Caballero Mendoza y sus hijos Leidys, Humberto, Yuris y Wendy Cervantes Caballero.

Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 47001312toolzomoo0o8-0l (15-004) a la restitución jurídica y material del predio "LA CONQUISTA O PARCELA 17", de la Parcelacion Tranquilandia, ubicado en el Municipio de Aracataca, Departamento del Magdalena, identificado con Código Catastral 47053000400030001000 y M.I. No. 225-14788, y en consecuencia, se declare la nulidad de las Resoluciones emitidas por el INCORA o I NCODER que afecten su dominio, se ordene a la misma entidad la titulación del predio en favor del reclamante y su compañera, que dicha resolución sea inscrita ante la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Fundación, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realice los ajustes de cabida y linderos del mismo inmueble, en sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo su individualización material, y que se dicten las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley que garanticen a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos.

Como fundamento de sus pedimentos narra los hechos que se sintetizan así: • Mediante Resolución N° 000777 del 5 de diciembre de 1996, el INCORA adjudicó el predio denominado Parcelación Tranquilandia, ubicado en el Municipio de Aracataca, Departamento del Magdalena, en común y proindiviso a la Asociacion de Productores Agropecuarios De Tranquilandia —APAT-, de la cual hacía parte el señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO, a quien se asignó el lote que venía explotando ecónomicamente con siembra y cría de ganado desde el año 1995, correspondiente a la Parcela No. 17 o La Conquista, ejerciendo a partir de allí dominio sobre la misma. • En esa zona hubo una permanente presión de los grupos paramilitares sobre los propietarios de las parcelas, a quienes tildaban de auxiliadores de la guerrilla, hostigamientos que se intensificaron en 1997, ocasionando la muerte al señor Arístides Payares, situación que causó en la población un temor generalizado que condujo al desplazamiento forzado, en el caso del señor CERVANTES CAMACHO y su núcleo familiar en el año 1998, y tales sucesos fueron los percutores de la venta de su parcela al señor FREDY GUTIERREZ por la suma de $200.000, en la misma anualidad, dadas las difíciles y precarias condiciones en que se encontraba. • A través de la Resolución No. 000299 del 24 de mayo de 1999, el INCORA revocó la adjudicación ya mencionada, atendiendo la solicitud presentada por el señor Juan Manuel Pedroza Mateus, Representante Legal de la APAT, quien argumentó que: i) algunos integrantes de la asociación habían abandonado el Tk° Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-oi (15-004) predio por razones de orden público; ii) En el Comité de Selección del 29 de abril de 1999, se recomendó tal acto y se aprobó la adjudicación individual para las personas que se encontraban en sus parcelas; y iii) se requería tramitar el crédito para cancelar el 3o% del valor de la adjudicación, que para ese tiempo ascendía a $356.655.000, respaldado en un pagaré a favor del INCORA.

El acto adminsitrativo revocatorio no fue debidamente notificado a los parceleros que a esa fecha estaban desplazados, lo que configura la presunción de despojo administrativo. • Por Resolución No. 00281 de 2005, el INCORA en liquidación trasfirió a título gratuito al INCODER, la parte del predio Tranquilandía que no había sido adjudicado, es decir, los derechos de propiedad que tenían en común y proindiviso 54 campesinos, adjudicatarios iniciales que no se encontraban para esa fecha en las parcelas, entre ellos el señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO. • El señor FREDY GUTIERREZ vendió "La Parcela No. 17 o La Conquista" a LUIS CÁCERES ROJAS y éste a su vez al señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GÁMEZ, a quien se la adjudicó el INCODER mediante Resolución 1205 del 22 de diciembre de 2009, acto que consta en el folio de matrícula No. 225-14788, y quien actualmente la habita. • El señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y su núcleo familiar, se encuentran registrados en el RUV bajo el código No. 23513642602131502 desde el 26 de febrero de 2013. 1.2.

Del señor Jesús Salvador Pedroza Quintero y su familia. Por su parte, la CORPORACIÓN JURIDICA YIRA CASTRO, solicita se proteja el derecho fundamental constitucional a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a favor del señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO y de su conyuge YAMILE CONTRERAS SALAZAR, y en consecuencia se les adjudique el predio "LA CONQUISTA O PARCELA 17", ubicado en el Municipio de Aracataca, Departamento del Magdalena, con Código Catastral 47053000400030001000 y M.I. No. 225-14788, ordenando a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Fundación las cancelaciones e inscripciones que aseguren el goce del derecho según la ley, y al IGAC la actualización catastral pertinente; lo anterior, previa declaratoria de nulidad de todos los actos adminsitrativos que extingan o Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013/21001201400008-o1 (15-004) reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas sobre el fundo, si a ello hubiere mérito, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales, en especial estudios y títulos mineros y de hidrocarburos allí existentes; y así mismo, las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley, que garanticen la estabilización y goce efectivo de sus derechos.

Como fundamento de sus pretensiones narra los hechos que se sintetizan así: • Para el mes de enero de 1999, el señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO y su conyuge YAMILE CONTRERAS SALAZAR compraron las mejoras de la "PARCELA 17 0 LA CONQUISTA" al señor FREDDY GUTIERREZ, quien a su vez las había adquirido del inicial poseedor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO, dedicándose a las labores agrícolas y la explotación económica de la misma hasta el año 2001, cuando se vio forzado a desplazarse debido a las amenazas y la situación de violencia que se vivía en la vereda. • En el 2005, al igual que otros parceleros intentó retornar y trabajar el predio que se encontraba completamente enmalezado, pero la persistencia de las amenazas de los grupos violentos le obligó a desistir de su propósito y en el 2006, vender la parcela por $5'000.000 al señor LUIS CACERES, quien a su vez la negoció con otra persona que desconoce. 1.3.

Acogiendo la solicitud formulada por los señores HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO, mediante Resolución No. RMLR 0031 del 31 de octubre de 2013, la UAEGRTD-MAGDALENA inscribió en el registro el predio denominado "PARCELA 17 o LA CONQUISTA", identificado con M.I. No. 225-14788, Cédula Catastral 47053000400030001000, con área catastral y registral de 25 Has 8.5oo M2, determinado por las coordenadas y linderos contenidos en el informe técnico aportado con la demanda'. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. La solicitud presentada por la UAEGRTD -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA a favor del señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO, al igual que la incoada por la CORPORACIÓN JURIDICA YIRA CASTRO a nombre de JESÚS 2 Folios los al 109 Cdno. Ppal. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (15-004) SALVADOR PEDROZA QUINTERO, correspondieron al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que previa disposición de ruptura de la unidad procesal en el radicado 2014-06, con relación a la segunda, decretó la acumulación de éstas y su admisión mediante auto3.

En dicha providencia se ordenó la notificación al señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GÁMEZ como actual titular del derecho de dominio del bien reclamado, así como a las autoridades que precisa la normatividad, el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre dicho inmueble (literal e) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011) y la vinculación al ICBF; en la misma providencia se dispuso la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y la suspensión de los procesos relacionados con el predio que se encuentren en curso, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.

El señor ALFREDO CRESPO GAMEZ se notificó a través de apoderado judicial4, y en forma oportuna presentó oposición en los términos que más adelante se indican. El Juzgado de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes, por el Ministerio Público y otras de manera oficiosa, y practicadas en su mayoría, remitió el expediente al Tribunal de Cartagena para decisión, por ser de su competencia. Encontrándose el expediente en esa Corporación, las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, emitieron los Acuerdos PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014 y No. 0186 del 5 de noviembre del mismo año, respectivamente, disponiendo la redistribución de procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, y en tal virtud correspondió a este despacho el presente asunto.

Avocado su conocimiento y dando aplicación al parágrafo i° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se decretaron pruebas documentales, reclamando al I NCODER, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación, a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a las Victimas, a la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas de la Territorial del Magdalenta, la documentación necesarias para verificar los hechos controvertidos, además se dispuso el interrogatorio al señor HUMBERTO RAFAEL 3 Folio 265 al 281 Cdno. Ppal. 4 Folios 371 G 372 Cdno 1° Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-o1 (15-004) CERVANTES CAMACHO, comisionando para su práctica al Juez Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.

Culminado el trámite de rigor, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones de los intervinientes.

3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. El señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GÁMEZ5, quién obra a través de apoderado judicial, al pronunciarse sobre cada uno de los hechos que fundamentan las solicitudes presentadas por los señores HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO, argumentó: I La revocatoria de la adjudicación a nombre de la APAT se dio a solicitud de los mismos miembros, dada su imposibilidad para cancelar la deuda contraída para su adquisición, y una vez efectuadas las adjudicaciones individuales, solo 12 de las 66 familias inicialmente beneficiadas registraron las Resoluciones, ya que la mayoría decidieron vender a otros campesinos, que a su vez se postularon ante el INCORA argumentando la negociación hecha, las mejoras realizadas sobre el predio y su calidad de sujetos de reforma agraria dispuestos a trabajar la tierra como medio de subsisitencia, cumpliendo así los requisitos legales para acceder a la propiedad de dichos terrenos, respectivamente.

I Las personas que adquirieron de tal manera las parcelas, no influyeron en la forma como aquellos presuntos afectados negociaron la tierra, es decir, el móvil no fue la violencia sino el desinterés en trabajar la tierra que el Estado había adjudicado en plenas condiciones para ser explotada y que, contrario a ello, al momento de los negocios estaban enrastrojados e improductivos y con las instalaciones deterioradas.

I Las enajenaciones realizadas por los señores CERVANTES CAMACHO Y PEDROZA QUINTERO, no fueron producto del conflicto armado, dado que las épocas en que indican se vieron obligados a vender sus predios, respectivamente, no coincide con los períodos de violencia vividos en la zona, dado que para el año 1998 aún no hacían presencia los paramiltiares en ese sitio, y para el 2006, ya el Estado había recuperado el control total del mismo. 5 Folios 436 a 456 Cdno 1° Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-oi (15-o04) I La transferencia de la parcelación Tranquilandia del I NCORA al INCODER es un trámite legal, dada la liquidación del primero y la función de administración y/o adjudicación que le compete a tal entidad sobre tal terreno.

4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Delegada del Ministerio Público, luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda y su contestación y referirse a los derechos de las víctimas, a la restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011 y el desplazamiento forzado en Colombia desde la perspectiva jurisprudencial y legal, se pronuncia sobre el caso y previo análisis del contexto de violencia en la zona y las pruebas presentadas, concluye que se encuentra debidamente acreditada la calidad de víctimas de los señores HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO, así como la relación jurídica que en períodos diferentes ostentaron frente al predio reclamado en restitución y que tuvieron que desplazarse y venderla para poder salvaguardar sus vidas y la de sus núcleos familiares.

Con relación al señor ALFREDO CRESPO GÁMEZ, estima que es un comprador de buena fe exenta de culpa, ya que para la época en que compró el predio estaba consolidado el orden público en la zona, el precio cancelado fue razonable, puesto que ya no hacían presencia los grupos armados al margen de la ley, además las condiciones de la parcela eran otras, así mismo este señor demostró ante el INCODER todos los requisitos para ser beneficiario de la adjudicación, y de otra parte no se acreditó que el citado señor fuere miembro de algún grupo al margen de la ley que hubiere perpretado desplazamientos.

Así las cosas, considera que respecto de los señores HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO es procedente adjudicarles en compensación, a cada uno, un bien de similares características al reclamado, dejando incólume la Resolución 1205 del 22 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta la calidad de comprador de buena fe exenta de culpa del señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GAMEZ. 5.

ALEGACIONES. El opositor reprodujo los argumentos expuestos en la contestación, haciendo énfasis en que no se configura despojo ni abandono forzado de la parcela, porque Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470cn3iztooi2o400008-01 (15-004) la revocatoria de la adjudiciación pro-indiviso contenida en la Resolución 000777 del 5 de diciembre de 1996 se dio a solicitud de la misma APAT, y el INCORA expidió la adjudicación a las 66 familias pero solo 12 de ellas registraron el título, mientras las demás decidieron vender, presentar renuncia al subsidio y postular a otros campesinos que cumplieron los requisitos de sujetos de reforma agraria, las que fueron transferidas del INCORA al I NCODER.

Tampoco se dio privación arbitaria de la propiedad, posesión u ocupación del predio reclamado, ni las negociaciones se dieron por causa del conflicto armado, siendo lo cierto que CERVANTES no vivió en época de confrontación entre guerrilla y paramilitares, y cambió su derecho a FREDY GUTIERREZ, quien le entregó el dinero por concepto de trabajos realizados en ella; y luego PEDROZA, vendió en el año 2006, luego de haber retornado al predio, cuando ya exisitían garantías de seguridad en la zona, realizando la negociación sin presión, amenaza, engaño u otra circunstancia que vicie el acto, en el cual recibió un justo precio de $5.000.000, pagado por el señor LUIS CACERES.

Finalmente arguye que actuó de buena fe exenta de culpa, compró a quien tenía la posesión del bien, con pleno conocimiento de las partes y haciendo las gestiones para la procedencia de la tradición, y que lo canceló con los recursos que obtuvo de la venta de una finca de la que tuvo que salir desplazado, dado que también ha sido víctima del conflicto armado interno y los recursos para el sustento de su vida y de su familia los deriva del trabajo en la parcela.

Por su parte, la UAEGRTD, a través de apoderado judicial, alegó que el señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO ostenta la calidad de víctima de abandono forzado del predio "LA PARCELA 17", que detentaba en calidad de propietario al momento del desplazamiento, dada la adjudicación en común y proindiviso de la cual fue beneficiario como miembro de la APAT, lo que reafirma que es titular del derecho de restitución y por ello se ratifica en los hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda.

A su turno la CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO, mediante apoderado judicial y previa reseña del contexto de violencia en el Municipio de Aracataca y su incidencia sobre el lote de mayor extensión denominado Tranquilandia y sus habitantes, argumentó que en esa zona se dio un proceso de despojo por vía administrativa, que inició con la expedición de la Resolución 00299 de 1999, a través de la cual se revocó la adjudicación realizada en común y proindiviso a la 90° Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-ol (15-004) APAT, y que solo aplicó a 12 de las 66 familias beneficiarias de la misma, desconociendo el derecho de los demás desplazados por la violencia generalizada, suceso que se profundizó con la expedición de la Resolución 02081 de 2005, mediante la cual el INCORA transfirió al INCODER de forma gratuita las restantes parcelas de la Parcelación "Tranquilandía", desconociendo el derecho de los iniciales adjudicatarios, lo que generó un estado de legalidad confuso, que fue aprovechado para que se dieran nuevas adjudicaciones, compraventas y traspasos entre nuevos colonos, víctimas y campesinos sin tierras, sujetos de la reforma agraria.

Afirma que está acreditado que el señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO ejerció posesión sobre la "PARCELA No. 17" desde enero que realizó la negociación con FREDY GUTIERREZ hasta junio de mol, cuando debido a los hechos de violencia que azotaron la zona, dados los hostigamientos entre la fuerza pública, las AUC y la guerrilla, se vio obligado a abandonarla, y luego a venderla, aduciendo que el precio fue irrisorio, pues para 1996 el valor de la hectárea era de $650.000, según el mismo INCORA; ratifica que la cadena de ventas se dio por motivos de violencia, y luego el INCODER adjudicó a una persona que no sufrió el conflicto del predio, y sin los requerimientos y protocolos legales; puntualiza que actualmente vive en condiciones de exclusión, desigualdad y abandono institucional, que aspira sean atendidos en el programa de restitución. III.

CONSIDERACIONES. 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. La naturaleza del asunto y la redistribución de procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ordenada mediante los Acuerdos PSAA14-1o241 del 21 de octubre de 2014 y No. 0186 del 5 de noviembre del mismo año, emitidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, respectivamente, dan la competencia a esta colegiatura para conocer y decidir la solicitud que fue incoada incluyendo el contenido formal exigido, previo el registro del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 79, 8o y 84 de la Ley 1448 de 2011, no ofreciendo reproche alguno los presupuestos procesales.

Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (15-004) 2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala analizar si los señores HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO, son víctimas de despojo o abandono forzado sucesivo del mismo predio y cumplen los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución jurídica y material o a la compensación del predio reclamado, y para la adopción en su favor y de sus núcleos familiares de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, si al señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GÁMEZ, quien se opone a la restitución deprecada, le asiste derecho a la compensación establecida en la ley.

Para dilucidar estas situaciones, inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras, como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el despojo o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo se precisarán las presunciones legales que configuran la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos realizados durante el desplazamiento y de sus efectos jurídicos; las vías del opositor para desquiciar las pretensiones, las exigencias de la buena fe exenta de culpa que dada la inversión de la carga de la prueba, debe acreditar quien se opone, y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas al proceso para determinar si les asiste a los reclamantes el derecho a la restitución y y en ese escenario, si al opositor le asiste derecho a la compensación.

3. DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS COMO COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO. Desde distintas disciplinas se ha emprendido el análisis de la profunda crisis humanitaria que vive Colombia, encontrándose enfoques que se remontan a la confrontación partidista que han denominado "la violencia",' o a la década de los 6o con el surgimiento de las guerrillas de corte comunista, o bien parten del surgimiento del narcotráfico, pero sin excepción coinciden en señalar que se ha agudizado y complejizado en las últimas tres décadas', con la aparición de otros 6 PECAUT, Daniel.

Reflexiones sobre la violencia en Colombia. Incluido en el texto "Violencia, Guerra y Paz. Una mirada desde las ciencias humanas. Universidad del Valle. Pag. 26. 7 SALAZAR, Boris. "Vive y deja matar. Lecciones de supervivencia a la colombiana." Del texto "Cuando el resultado está lejos. El caso del conflicto armado colombiano." Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (15-004) actores armados en la disputa por el poderío económico de diversa fuente8 y el control territorial.

Los estudiosos del conflicto armado colombiano y su evolución, antes y después de la reconfiguración del escenario político que se dio con la Constitución de 1991, coinciden en las profundas raíces agrarias del mismo, en los esquemas inequitativos de distribución de la tierra, la mano de obra sobrante en el campo y la colonización como válvula de escape de los conflictos sociales surgidos de: i) la ausencia de trabajo en las zonas predominantemente latifundistas, ii) la no presencia del Estado en el campo, y iii) el fracaso de los intentos de una reforma agraria,9 y si bien es cierto, las distintas perspectivas de análisis ponen el énfasis en hechos o situaciones disímiles, también lo es que aportan cifras y caracterizaciones que permiten vislumbrar la magnitud del fenómeno y comprender que es el campesinado y las comunidades étnicas, quienes han sufrido con mayor rigor los embates de la violencia, con el reclutamiento de sus hijos, el asesinato de los miembros de su familia, el despojo de sus tierras, el desmonte de su economía y de sus organizaciones sociales y comunitarias que han sido desarticuladas y acalladas con masacres y el asesinato masivo y sistemático de sus líderes', y tal accionar se ha agudizado en las últimas dos décadas, como estrategia de posicionamiento y dominio territorial de los grupos armados ilegales.

En punto concreto del desplazamiento y abandono forzado de tierras que se ha producido en las últimas dos décadas, diversos estudios de las dinámicas del conflicto han permitido identificar modalidades de despojo de tierras, que van desde las más sofisticadas maniobras administrativas fraudulentas'', realizadas en oficinas estatales como el Incoder, Notarías, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos'', dejando al descubierto de un lado, las relaciones de los grupos armados ilegales con élites regionales enquistadas en el poder, con el narcotráfico y otras se ha afirmado que " es la naturaleza misma de una economía ilegal la que suscita la intervención de protagonistas que disponen de la fuerza para imponer las reglas de las transacciones" (D. Pecaut), no puede desconocerse tampoco que esa lógica económica y social encuentra terreno abonado en las formas de consecución y consolidación de la riqueza aprendidas socialmente a lo largo del siglo XX.

(Ortiz 2009). 9 Desde un enfoque histórico, en el trabajo de investigación liderado por los académicos González, Wills y Sánchez, titulado "nuestra guerra sin nombre", se retoma el informe auspiciado por la ONU y coordinado por el investigador Hernando Gómez Buendía, titulado "el conflicto: callejón con salida", y el Informe de la ONU.

"C "Las explicaciones cotidianas acerca del conflicto armado colombiano suelen caer en uno de dos extremos: son demasiado simplistas ("es el narcotráfico") o son demasiado vagas ("es la injusticia social"). También las actitudes respecto del confllicto se reparten entre un exceso de resignación y un exceso de optimismo: "esto no tiene arreglo", o "bastaría con que ".

El Informe hace el esfuerzo de evitar tales extremos. Al explicar el conflicto tratamos de incluir todos los factores y sólo los factores que tienen una relación directa, específica y bien establecida con las acciones armadas." Reyes, Alejandro. Guerreros y Campesinos. Ed. Norma. Bogotá. 2009 " López, Claudia. Coordinadora. "Y refundaron la patria De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris.

Randon House Mondadori. Bogotá. 2010. Garay Salamanca Luis Jorge y Vargas Valencia Fernando. Memoria y Reparación. Elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2092. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (15-004) actividades ilegales; y de otro, los diferentes intereses económicos o estratégicos de los territorios afectados por el desplazamiento y posterior repoblamiento, generando un cambio profundo en el mapa de la tenencia de la tierra, que además de los altísimos costos en vidas humanas, ha dejado una inmensa población víctima, que requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos.

En síntesis puede afirmarse que en las dos últimas décadas, la degradación del conflicto y la expresión de la violencia generalizada se traduce en graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas13, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.

En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado," en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, profundos daños que es preciso reparar en forma integral, siendo la restitución la medida preferente para resarcir el despojo o abandono forzado de tierras.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZADAMENTE. 4.1 La Ley 1448 de 2011 creó una nueva institucionalidad en el marco de la justicia transicional, para el reconocimiento de la calidad de víctima de las personas afectadas por los hechos de violencia ocurridos a partir de 1991, en razón del '3 URIBE ALARCON, María Victoria.

"Matar, rematar y contramatar. Las masacres de la violencia en el Tolima. 1948-1964." Bogotá. CINEP. 1992. Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 47001312100lz01400008-o1 (15-004) conflicto armado colombiano y para el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, a través de medidas judiciales, administrativas, económicas y sociales, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso'5, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. 4.2 De acuerdo con el artículo 3° de la norma en comento, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DI- DDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012,16 la calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,' y como tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. 4.3 En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley en cita precisa, que la víctima del desplazamiento forzado es " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley".

A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva '5 Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5° Y 7°. '6 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." "Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas;.

Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 4700131210012o1400008-ol (15-004) arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos. 4.4 Con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisadal8. 4.5 Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria, las cuales están consagradas en el artículo 77, e incorporan en los numerales 1° y 2°, unas presunciones de derecho y otras de carácter legal, respectivamente, referidas a la ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos celebrados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando convergen las circunstancias previstas para su estructuración. Así, el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 incorpora una presunción de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos '8 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.

Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-o1 (15-004) realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, entre otras, cuando en la colindancia hayan ocurrido: i) actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado individuales o colectivos, o violaciones graves de derechos humanos, en la época de las amenazas o hechos violentos que causaron el despojo o abandono; ii) hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. Así mismo, en el numeral 3° de la norma citada se prevé que no resulta oponible a la víctima, un acto administrativo proferido luego del desplazamiento forzado, en el que se legalice una situación jurídica contraria a sus derechos, presumiéndose la nulidad de tales actuaciones y el decaimiento de los actos o negocios posteriores que afecten el bien, efecto jurídico que puede ser decretado por el Juez o Magistrado que conoce del asunto.

Dicha presunción recoge la modalidad de despojo mediante actuaciones administrativas, identificada en diversos estudios como uno de los mecanismos empleados por los actores del conflicto para usurpar jurídica y materialmente las tierras a los campesinos, fenómeno complejo que varía en las regiones, en las épocas, de acuerdo con los actores ilegales y los intereses de fondo que estos o sus financiadores tenían en una determinada zona o en las actividades legales o ilegales que en ellas se desarrollan.

Esta modalidad, tratándose de tierras baldías o terrenos fiscales adjudicables, escondía bajo el ropaje de actos administrativos de adjudicación, la ilegalidad del apoderamiento de unas tierras de las cuales habían sido desplazados sus ocupantes; e incluso cuando éstos ya habían consolidado sus derechos, la actuación fraudulenta se extendía hasta la revocatoria de los títulos que se les habían otorgado como campesinos sujetos de reforma agraria, argumentando la falta de explotación económica y el abandono de los fundos, sin tener en cuenta que tales situaciones fueron forzadas por hechos violentos o amenazas en el marco del conflicto armado, y desconociendo además, el deber legal de la entidad administrativa, de velar por la protección de los labriegos frente al fenómeno del desplazamiento forzado.

De esta forma, los ilegales lograron alterar la relación jurídica con los bienes, pues más allá de la usurpación material, de la imposibilidad de ejercer el control y administración, de acceder y explotar económicamente los predios, o beneficiarse patrimonialmente de los mismos para la satisfacción de sus necesidades y las de Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-ot (15-004) sus familias, los campesinos también se vieron enfrentados a la extinción de la titularidad del dominio sobre los bienes, o a la imposibilidad de cristalizar esa expectativa a la que se encaminaba su actuar como ocupantes, al no lograr que les fueran tituladas las parcelas que se vieron obligados a entregar o a abandonar, y en su lugar, ver como esa relación de titularidad surgió en favor de quien o quienes les privaron de los bienes, o de quienes derivan de aquellos sus derechos, sea directa o indirectamente, o simplemente, de quienes llegaron a ocuparlos sin atender los antecedentes de los predios o el contexto de violencia que afectaba la región. 4.6 Otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados sumariamente los presupuestos de la acción restitutoria, se desplaza al opositor la carga de probar los elementos que estructuran el derecho que invoca, o la tacha de la calidad de despojado del solicitante.

5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA. Teniendo en cuenta que las solicitudes formuladas por los señores HUMBERTO RAFAEL NARVAEZ CERVANTES y JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO recaen sobre el mismo predio "PARCELA No.17" o "LA CONQUISTA", de la Parcelación Tranquilandia, ubicada en el Corregimiento de Buenos Aires, del Municipio de Aracataca, del cual argumentan se vieron forzados a desplazarse en dos épocas diferentes, se aboradará suscintamente el estudio del informe de contexto generalizado de violencia en la región, la línea de tiempo que abarca sus particulares situaciones, esto es, los dos períodos referidos por los reclamantes.

La zona rural del Municipio de Aracataca, hace parte de un corredor estratégico de alta importancia, que permite el paso hacia la Sierra Nevada de Santa Marta y los Departamentos del Cesar y de la Guajira, razón por la cual ha sido centro de disputa entre los grupos armados al margen de la ley19, dejando como consecuencia innumerables homicidios y desplazamientos, entre otras violaciones graves a los D.D.H.H. En la solicitud se presenta un informe del contexto de violencia imperante en el Departamento del Magdalena y la zona donde está ubicado el predio', construido '9 Observatorio del Programa Presidenciañ de DDHH y DH.

Diagnostico Departamental Mgdalena pag. 7 ' folios 2 al 18 Cdno ppal. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 4700131.210012m400008-m (15-004) con la metodología de línea de tiempo, según indican, a partir de lo manifestado por la comunidad en entrevistas focales y cartografía social adelantadas por la URT Magdalena'', y apoyado en recortes de periódico, en el que se reseña que desde mediados de los años 8o hay presencia guerrillera en la zona, y aunque en Tranquilandia no tenían campamentos fijos, quiza porque no se presentan mayores quiebres montañosos, si se asentaron muy cerca, en la vereda de Santa Clara del Municipio de Fundación y desde allá bajaban, transitaban por la parcelación, primero se posicionaron como los reguladores de la convivencia y el orden público, y para finales de aquella década, intensificaron los secuestros, extorsiones, retenes, pescas milagrosas, asalto a comerciantes de viveres, abigeato y reclutamiento forzado, argumentando que fue precisamente por causa de estos hechos, que el señor JAIRO CARRILLO propietario de las fincas "Tranquilandia" y "la Esmeralda", permitió que un grupo de campesinos entre a cultivar estas haciendas en los años 1990 y 1991, mientras él inicia negociaciones con el I NCORA para su venta.

En el año 1992 se conformó la Asociación de Productores Agropecuarios de Tranquilandia - APAT-, con el fin de organizar la distribución del predio, proceso que se extiendió hasta 1996, asentándose allí un total de 66 familias, tiempo durante el cual la comunidad estuvo sometida a los rigores del conflicto generado por el actuar continuo de la guerrilla y de otra parte, de los grupos de autodefensas que inicialmente se conformaron en la región en rechazo de la práctica de invasión de las grandes haciendas para presionar la compra y posterior adjudicación del Incora.

En este clima de tensión se dan los hechos violentos que en 1991 cobran la vida del padre de uno de los líderes de la asociación, en 1992 fue asesinado el señor CAMPO ELIAS NEGRETE, capataz del señor CARRILLO, también fueron desaparecidos los hermanos VERGEL, se dio el atentado contra el líder de Río Piedras, MANUEL MALDONADO, entre otros hechos violentos directa e indirectamente relacionados con el proceso campesino. Ya para 1994 se dieron enfrentamientos entre la guerrilla y el Ejercito Nacional, viéndose afectados los habitantes de las veredas Rio Piedras 1 y 2, Palestina, y Macaraquilla; en 1995 asesinan a JOAQUÍN MARÍN y a WILLIAM TOVAR, éste último trabajador de Tranquilandia, muertes atribuidas a los grupos de autodefensas, y al final del año, la guerrilla da muerte a ORLANDO WANTON, campesino del sector.

"En este punto se precisa que tales pruebas comunitarias no fueron allegadas, como tampoco se indica siquiera, cuando, en que forma, quienes participaron y donde se realizaron, solo se cita como fuente de tal información unos ID. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (i5-004) Según el referido informe, a partir de 1997 se da una intensificación de la violencia especialmente con la llegada de los paramilitares", cuyos grupos incursionaron en las grandes haciendas ganaderas por Monterrubio, Chibolo, San Ángel, Algarrobo, registrándose entre otras, la masacre ocurrida el 5 de marzo de 1997'3, cuando 8o hombres pertenecientes al Bloque Norte de las ACCU fueron descargados en el Corregimiento de Santa Rosa de Lima en límites con la Parcelación Tranquilandia, e ingresaron a la zona por la Finca El Tesoro, iniciando el recorrido con destrozos, quemas de casas, hostigamientos, maltratos y amenazas, e iban de casa en casa con lista en mano sacando personas, hasta que reunieron 15 en total, que fueron asesinando en el camino, entre quienes se encuentran JORGE ARCE y su esposa LUCILA CARO (en embarazo de mellizos) y ROBERTO CUMPLIDO, miembros de la APAT, y ARISTIDES PAYARES, EDUARDO PINEDA y MANUEL VISBAL, habitantes de parcelas en espera de adjudicación. A partir de esa incursión se mantuvo una batalla constante, que en el sector de las estribaciones de la Sierra en Aracataca, zona donde se ubica el predio objeto de restitución, tuvo lugar en 1997 a través del "Frente Jhon Jairo López" a cargo de alias "cinco siete", apoyados por los clanes Rojas y Giraldo, grupos que tres años más adelante formaron parte del Bloque Norte de las AUC.

En la misma región hicieron presencia entre 1997 y 1999, alias "gavilán", alias "esteban", y para el período 2000 a 2004, alias "siete uno" o "cantinflas" comandante del Frente Bernardo Escobar y alias "Carlos Tijeras" del Frente William Rivas, azotaron la región, teniendo como medio de financiación la industria del banano y la ganadería. Se relata que para el año 2000 se levantan los primeros campamentos y bases fijas paramilitares, como el asentamiento en la finca Palmira, donde cavaron fosas comunes y por error se dio un enfrentamiento entre este grupo y el ejército;

También empezaron a usar los ranchos de los pobladores, les mataban los animales, robaban sus pertenencias y les advertían que si no se iban, tenían que seguir trabajando con ellos. En ese año ese grupo armado ilegal asesinó a Israel Sarmiento, Dioselino Montaño, Emiro Fajardo y Yolanda Moya, enfermera de la vereda Rio Piedras, y fue desaparecido presuntamente por militares el señor German Pita.

"Cuadrillas iniciales de paramilitares procedentes de la región de Córdoba, enviados por Mancuso acogiendo el llamado de varios hacendados, comerciantes e industriales de la región. '3 De esta masacre dan fe las versiones libres rendidas por algunos postulados y declaraciones de familiares de las víctimas, allegados por la Fiscalía 31 Delegada ante Tribunal — Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, visibles a folios zoo al 256 del Cdno. 1°.

Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-ot (15-004) Manifiestan que en los años 2001 y 2002 se consolida el régimen paramilitar en el Magdalena, declaran objetivo militar varias zonas entre ellas Tranquilandia, siendo el momento de mayor tensión para la población, ya que patrullaban permanentemente e impedían la salida de los campesinos, se incrementaron los combates con la guerrilla, así como el saqueo a las fincas, el robo de semovientes, las fosas comunes, la desaparición de personas como ALFONSO MUÑOZ y JORGE ARMENTA, los secuestros como el de ELIAS DUARTE, los asesinatos selectivos como los de SEQUIAS CACERES, WALTER PARRA "EL GUICHO" y CALIXTO JIMENEZ, éste último miembro de la APAT, todos campesinos acusados de colaboradores de la guerrilla, lo que les generó a los pobladores inseguridad y miedo, al punto de abandonar sus tierras.

En este informe se reseña que la comunidad recuerda como última incursión guerrillera la ocurrida el 5 de agosto de 2002 en El Vergel, finca que posteriormente se convirtió no solo en el lugar donde los paramilitares tenían fosas comunes, sino donde reunían de manera obligatoria a la población para orientarla políticamente, dado que para esa época se dieron las elecciones presidenciales y legislativas de 2002 y la de autoridades locales de 2003.

La actividad paramilitar se prolongó hasta su desmovilización en el año 2006, y si bien es cierto se produjo una disminución de los combates, ello no se tradujo en una reducción de la intensidad de la violencia, por lo que resultaron fallidos los retornos que se intentaron, debiendo nuevamente abandonar las parcelas.

6. DE LAS SOLICITUDES ACUMULADAS DE RESTITUCIÓN DE "LA CONQUISTA O PARCELA 17" DE LA PARCELACIÓN TRANQUILANDIA. Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, se procede a verificar si en este asunto se cumplen los presupuestos del amparo a la restitución, y dada la concurrencia de solicitudes, se abordará inicialmente la identificación del predio objeto de reclamación, que es un aspecto común, para luego analizar las probanzas allegadas de los hechos violentos que afectaron los derechos humanos de cada uno de los reclamantes, de los cuales se derivan su calidad de víctima, la relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación respecto del predio reclamado, y la relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono ó despojo del inmueble alegado, presupuestos de la prosperidad de sus pretensiones.

Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-oi (15-004) 6.1. De la individualización del predio objeto de la reclamación conjunta de restitución. El predio "LA CONQUISTA" O "PARCELA 17", hace parte de la Parcelación Tranquilandia, ubicada entre las veredas de La Divisa y Quebradaseca, Corregimiento de Buenos Aires, en el Municipio de Aracataca, Departamento del Magdalena, según consta en el informe técnico de verificación24 con Código Catastral 47053000400030001000 y M.I. No. 225-14788 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Fundación, con un área georeferenciada de 24 Ha. 8237 M2, cuyos linderos obran en el informe técnico. 6.2.

De la solicitud del señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO. 6.2.1. De la relación jurídica con la parcela. En lo que respecta a la relación jurídica del señor CERVANTES CAMACHO con el predio reclamado, se manifestó que entre 1990 y 1991 un grupo de cuatro hombres lideraron un proceso de más de ioo familias campesinas que ingresaron a cultivar los predios "LA ESMERALDA" y "TRANQUILANDIA", en concertación con el propietario, señor JAI RO CARRILLO, quien entre tanto adelantaba la negociación con el extinto INCORA; y con el objeto de organizar la distribución de los terrenos, los labriegos conformaron en 1992, una Asociación dirigida por el señor JUAN MANUEL PEDROZA.

Al respecto obran las copias del expediente de la Parcelación Tranquilandia 25 remitido por el I NCODER, en el cual consta que el 9 de julio de 1993 el señor JAIRO CARRILLO oferta ante el INCORA los predios TRANQUI LAN DIA y La ESMERALDA y allí inicia el procedimiento que incluyó el infome técnico de los terrenos realizado por el INCORA26 el 16 de diciembre de 1993, con base en la visita que hicieran el 25 de noviembre del mismo año, dejando constancia que encontraron 5 trabajadores permanentes y lo temporales, pero en la finca no hay ocupantes ni servidumbres, precisando que los dos lotes se toman como un solo predio por su colindancia y unidad de explotación, que tiene cabida para beneficiar a 61 familias con una UAF de 29.9 Ha. y que la negociación se justifica por el volumen de solicitudes de campesinos de la región; en esas jornadas se hace el levantamiento topográfico de los dos predios, cuyos planos se incorporan al expediente. folios 101 al 109 Cdno Ppal 25 CD a folio 178 Cdno.Tribunal.

CD a folio 178 Cdno. Tribunal. Folios 18 al 26 del expediente digital. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 47001312001201400008-01 (15-004) En el mismo legajo consta que 66 familias ocuparon los terrenos desde el 7 de enero de 1994 y enviaron una comunicación al Dr. Antonio Hernández Gamarra, Ministro de Agricultura de la época, solicitando su intervención ante la Gerencia General del INCORA, para que le diera celeridad al trámite de compra de los terrenos al señor JAIRO CARRILLO AROCHA27, comunicación que fue firmada por quienes se identificaron como miembros del Comité que conformaron y denominaron "Asociación Nacional de Usuarios Campesinos ANUC Vereda La Divisa", presidido por el señor Juan Pedroza Mateus, figurando entre los miembros y firmantes, los señores FREDY GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.59o.715, y HUMBERTO CERBANTES (sic) identificado con cédula de ciudadanía No. 19.613.396 de Fundación, quedando plenamente establecido que el reclamante ocupaba el predio desde el momento mismo en que se dio el asentamiento de esa comunidad campesina en los predios que luego conformarían la Parcelación Tranquilandia.

En este punto, es necesario precisar dos hechos, de un lado, la negociación del terreno se materializó mediante Escritura Pública No. 1.006 del 21 de noviembre de 1996, corrida en la Notaría Única del Círculo de Cienaga Magdalena,' a través de la cual el INCORA compró al señor JAIRO RAFAEL CARRILLO AROCHA, los predios rurales denominados TRANQUILANDIA y La ESMERALDA, y los englobó en uno solo que denominó "PARCELACIÓN TRANQUILAN DIA", acto en el cual quedó protocolizado el plano aportado por el vendedor y aprobado por el INCORA con el número de archivo 541738 de fecha noviembre de 1996.

De otro lado, la comunidad campesina inicialmente se organizó en un Comité Veredal de la Divisa "ACNUC"29 y sólo hasta el lo de noviembre de 1996 se constituyó la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE TRANQUILANDIA -APAT-, filial de la ANUC3°, que agrupaba a 66 personas, aspirantes a adjudicación de predios en la Parcelación Tranquilandia, entre las cuales figura el señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO, a quienes mediante Resolución No. 777 del 5 de diciembre de 199631, el INCORA - REGIONAL MAGDALENA-, les adjudicó en común y proindiviso el predio en su totalidad.

Los anteriores documentos son suficientes para tener por acreditada la calidad de propietario del reclamante HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO, de una CD a folio 178 Cdno. Tribunal. Folios 112, 113, 118, 119, 12o y 155 del expediente digital. CD a folio 178 Cdno. Tribunal. Folios 142 a 151 del expediente digital. 9 CD a folio 178 Cdno. Tribunal.

Folios 49 y so del expediente digital. 3° Folios 251 al 255 del Cdno. Tribunal Cali. CD a folio 178 Cdno. Tribunal. Folios 176 a 181 del expediente digital y folios 137 al 141 del mismo cuad. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-ol (15-004) parcela correspondiente a 1/66 parte del terreno de mayor extensión denominado "PARCELACION TRANQUILAN DIA", y de acuerdo con lo informado por el solicitante, esos derechos los ejerció en la "PARCELA No.17" o "LA CONQUISTA", y así lo confirma el acta de colindancias anexa al informe técnico predial y la declaración rendida por el señor FREDY GUTIERREZ, quien al igual que el demandante fue ocupante desde el inicio del proceso de adquisición de esos terrenos y luego le compró la mejora, en el momento en que CERVANTES CAMACHO lo abandonó. 6.2.2 Del abandono forzado del predio por parte del señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y su familia.

Indica el señor CERVANTES CAMACHO que desde 1995 ocupó la parcela y es lo cierto que su nombre aparece entre los integrantes del Comité inicial, esto es, de la ASOCIACION NACIONAL DE USUARIOS CAMPESINOS VEREDA LA DIVISA, de quienes como ya se señaló antes, se encuentra documentado que ingresaron al predio el 7 de enero de 1994, debiéndose tener por precisada esta fecha con apoyo en los documentos obrantes, y por cuanto narra que en el terreno se asentó por dos años, construyó una casa de bahareque y techo de paja y lo explotó económicamente con siembra y cría de ganado, hasta que como consecuencia de los hechos de violencia acaecidos en 1996 y especialmente 1997, cuando se produjo el asesinato del señor ARISTIDES PAYARES, se vio obligado a abandonar su parcela para salvaguardar su vida y la integridad de su familia.

Se precisa que al enterarse por conducto del señor PEDROZA, Presidente de la APAT, del interés del señor FREDY GUTIERREZ por adquirir la mejora que había plantado allá, que además de la mencionada casa de bahareque y techo de palma, tenía sembrados palos de achote, limón y yuca, así como dos hectáreas limpias para trabajar, la negoció por la suma de $200.000,32 aclarando en la declaración de parte rendida ante el Juzgado de conocimiento33, que no recibió amenazas o presiones para esa venta, a la que accedió ante la negativa de su esposa a regresar a la parcela, debido a lo sucedido " que casi la vuelve loca."34 Los hechos de violencia que narra el señor CERVANTES CAMACHO, tanto en las declaraciones brindadas en el trámite administrativo como ante el Juzgado 32 Folios 55 a 99 Cdno. Ppal.

Exposición citada en la Resolución RMLR pp3i de 2013. 33 Folios 169 al 174 Cdno. Tribunal Cali 34 íbidem Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (i5-004) instructor35, sin lugar a dudas están inscritos en el accionar de los grupos paramilitares, que como se analizó precedentemente, incursionaron en la zona desde 1996, siendo especialmente grave y notorio su accionar delictivo en 1997, época en la que se encuentra documentada la masacre de Tranquilandia36.

No obstante, debe tenerse en cuenta que los fenómenos de violencia en la región se venían dando de vieja data, por el enfrentamiento de los clanes vinculados con actividades ilícitas y el accionar de la guerrilla que fue enfrentado con bombardeos por parte de la fuerza pública, pero que dado lo indiscriminados causaron daños en los pobladores de la región, viendo afectadas sus viviendas y parcelas, y en 1995, se dio la muerte de los señores JOAQUÍN MARÍN, dueño de la hacienda La Cuarenta, y WILLIAM TOVAR, trabajador de la finca Tranquilandia, hechos atribuidos a los paramilitares, y la muerte del señor ORLANDO WANTON, a manos de la guerrilla. 6.2.3 De la nulidad del negocio jurídico celebrado por HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y FREDY GUTIERREZ, por ausencia del consentimiento.

Como se indicó precedentemente, la ley consagra unas presunciones legales entre las cuales se encuentra la contenida en el literal a) numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en virtud de la cual se presume la nulidad de los negocios jurídicos mediante los cuales las víctimas se desprendieron de los derechos que detentaban sobre los predios, de los cuales fueron desplazados o se vieron forzados a abandonar en razón de los hechos de violencia ocurridos en el mismo o en la colindancia, en el marco del conflicto armado. 35 folios 169 al 174 Cdno. Tribunal Cali.

" fue cuando empezaron a llegar los paramilitares, y de ahí nos bajamos y mi señora se enfermó y luchando para conseguir recursos", y posteriormente le solicitan concretar los hechos acaecidos en el año 1998 cuando dice haber vendido la parcela, y así respondió: "Fue la primera incursión de los paramilitares, mataron a un señor que se llamaba JORGE DE ARCE, MANUEL VISBAL, ROBERTO CUMPLIDO, LA ESPOSA DE JORGE ARCE, y a las otras personas no les recuerdo el nombre" 3" Fiscalía de Justicia y Paz certifica que el hecho se encuentra registrado en el Sistema de Información de Justicia y Paz con los número de registros 140431, 510923, 140498, 221523, 140535, 261639, 312495, 312537, 312665, 140522, 295374, 295376, 309453, 140522, 61172, y fueron expuestos en versiones dadas por los postulados, incluyendo la versión dada el 1 de agosto de 2011 por Francisco Gaviria, alias Mario: "Se tiene documentado que el día 5 de marzo del año 1997, en horas de la mañana entre 5 a 6am y cuando los campesinos se encontraban en labores de ordeño, se presentan al corregimiento de Santa Rosa, finca La Concepción, ubicada en Fundación - Magdalena, un número aproximado de 8o a loo hombres armados y uniformados, quienes proceden a retener al señor: JORGE GUILLERMO DE ARCE PEREZ identificado con la cedida de ciudadanía numero: 19581094 de fundación de 74 años de edad en compañía de su esposa de nombre: LUCILA ISABEL CARO CABALLERO identificada con la cedula de ciudadanía número 57415611 de Ciénaga de 28 años de edad, personas estas que fueron conducidas a la finca colindante de propiedad del señor: EDUARDO PINEDA TRUJILLO de 57 años de edad.

A la pareja inicialmente referenciada se mantiene en cautiverio por espacio de un día termino en el cual se le causa la muerte, en lo que respecta a la víctima conocida con el nombre de EDUARDO PINEDA TRUJILLLO, es objeto de torturas físicas y su cuerpo encontrado en una trocha comido por los animales.En dicho recorrido igualmente se le causa la muerte al señor: MANUEL EDUARDO VISBAL AVILA, quien anticipadamente es conducido hacia la finca El Tesoro de propiedad del señor: ELIAS DUARTE, en compañía de ROBER7'O CUMPLIDO y MANUEL JULIAN VISBAL AVILA identificado con la cedida de ciudadanía número 5024439, a estas dos últimas víctimas igualmente se les causa la muerte siendo sus cuerpos encontrados en la vía que de santa rosa conduce a algarrobo.

Las víctimas: RAFAEL LEGUIA, LUIS ANTONIO ARMENTA GUERRA, PEDRO JOSE GUERRA SUAREZ y PEDRO ENRIQUE GUERRA SUAREZ, trabajadores de la finca El Tesoro, inicialmente fueron retenidas y se les deja en libertad. En dicho recorrido igualmente se presenta la muerte violenta de ARISTIDES AUGUSTO PAYARES TERAN identificado con la cedula de ciudadanía número 19587035 de fundación, de 33 años de edad, el. cuerpo es encontrado al día siguiente de los acontecimientos en una trocha el cuerpo presentaba signos de degollamiento.

Como consecuencia de los hechos las víctimas de los delitos de homicidio, fueron objeto de despojo de sus bienes tales como reses, burros, caballos, cerdos, así mismo procedieron a la quema y destrucción de predios, cercas, alambrados, bienes inmuebles y al apoderamiento de un tractor. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-o1 (15-004) En este asunto, aunado a las manifestaciones del señor CERVANTES de haberse desprendido de los derechos que detentaba sobre la parcela en razón de la afectación que los hechos violentos ocurridos en la parcelación y sus alrededores le generaron tanto a él como a su esposa, obran también las manifestaciones dadas por el señor FREDY GUTIERREZ, quien en la declaración rendida ante el Juzgado de instrucción37 expresó que cuando el INCORA adjudicó las fincas La ESMERALDA y TRANQUILANDIA, después de unirlas en solo predio, cada uno de ellos ocupó un lote, él estaba ubicado en una parcela de la que no sabía su extensión, y cuando empezaron a medir ya HUMBERTO CERVANTES estaba en la Parcela "LA CONQUISTA", " y cuando eso hubo una masacre, entonces el señor HUMBERTO renunció a la parcela, y le dijo a los directivos a JUAN PEDROZA que él no volvía más, y me mandó a decir que el precio era de $200 mil pesos por el trabajo que el tenía ahí, y yo se los dí ", y al ser interrogado si conocía los móviles de CERVANTES para la venta, afirmó que "Sí porque el orden público estaba alterado, porque asesinaron a varias personas, y renunció y me vendió a mi "38.

Posteriormente aduce que el señor CERVANTES no duró ni el año explotando dicho fundo y que él le compró porque la Asociación lo reubicó allá y la parcela donde él se encontraba fue adjudicada a MANUEL PEREZ BENAVIDEZ, habiendo precisado que ocupó esta parcela hasta 1999, cuando la vendió a su vez al señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO.

Del anterior análisis se puede inferir que tanto el señor CERVANTES CAMACHO como FREDY GUTIERREZ fueron miembros del Comité inicial ANUC de la Vereda La Divisa, que ingresaron en 1994 a ocupar los terrenos La ESMERALDA y TRANQUILANDIA, y luego adjudicatarios en común y proindiviso de 1/66 parte de la Parcelación Tranquilandia, ocupando el señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO la Parcela No. 17 o La Conquista, la misma que debió abandonar debido a los sucesos violentos ocurridos en la región en el marco del conflicto armado y que afectaron gravemente la salud de su esposa, como afirma el ahora reclamante y lo corrobora el señor GUTIERREZ, quien luego entró a ocuparla, previo pago de la mejora que el reclamante había plantado en ella, aunque debe precisarse que dicho abandono se dio desde el año 1996, pues para el mes de diciembre de ese mismo año, cuando se elabora el plano de las parcelas en que se dividió el lote de mayor extensión39, ya este último aparece vinculado con la Parcela No. 17 o La Conquista, siendo del caso resaltar que esa imprecisión en la fecha, en nada desmejora la credibilidad de la versión de CERVANTES CAMACHO respecto de la 37 Folio 524 al 528 Cdno ppal. 38 Ibídem. 39 folio 233 Cdno. Tribunal Cali.

Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121oolzot400008-o1 (15-004) afectación que los hechos violentos generaron en él y su familia y que éstos hayan sido el elemento generatriz del abandono forzado. Y es que teniendo en cuenta los principios de la buena fe y la confianza legitima, en las declaraciones y manifestaciones de las personas que han sido víctimas de despojo o desplazamiento forzado debe presumirse su veracidad, a menos que resulten abiertamente contraevidentes, siendo carga del Estado, y en procesos de este linaje del opositor, desvirtuar la ocurrencia de los hechos o la incidencia de estos en el desplazamiento o abandono del fundo,4° y en este caso, por el contrario, todas las probanzas apuntan a convalidarlas. 6.2.4 De la presunción de despojo jurídico mediante acto administrativo.

Ahora bien, esa adjudicación en común y proindiviso fue revocada por el I NCORA — REGIONAL MAGDALENA mediante la Resolución No. 0299 del 24 de mayo de 199941, en cuyos considerandos se precisa que en reunión del Comité de Selección de abril de ese año, se recomendó acoger la solicitud del Representante Legal de la APAT, para que las adjudicaciones se llevaran a cabo de manera individual, tal como lo exigia la entidad financiera para tramitarles los créditos del 30% del valor del terreno aun adeudado y los proyectos productivos que requerían, señalando en forma expresa " que por motivos de orden público, varios integrantes de la Asociación han abandonado el predio"42.

Siendo un acto administrativo que acoge la petición clara y expresa del beneficiado con el título que se revoca, no se dan los elementos que permitan deducir que esa actuación obedeció a unos propósitos oscuros de despojo Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 2012. Mag. Pon. Humberto Sierra Porto. "Así pues, se ha entendido que el contenido de dichas disposiciones debe entenderse conforme a (i) las disposiciones de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[18] y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[19];

(ii) el principio de buena fer2o1; (iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima[21] y, iv) el principio de prevalecía del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.122.1 Tales principio son los que han guiado a la Corte Constitucional a establecer que la inscripción en el RUPD debe estar guiada por ciertas reglas[23] que para el caso sub exámine vale la pena recordar.

En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[24]. En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[25].

En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[26]. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así[27]. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida[28] y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad[29].

En cuarto lugar, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad[3o]. Y finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos, exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento[31]." "folios 142-143 Cdno. Tribunal Cali.

" ibidem Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (i5-004) administrativo a los campesinos para agenciar el repoblamiento de la zona con los violentos o sus testaferros, como se afirma en la solicitud. No obstante, sí es claro que esa revocatoria y las actuaciones administrativas posteriores no le son oponibles al solicitante CERVANTES CAMACHO, dado que la entidad no cumplió la anunciada adjudicación individual a los parceleros, sino que el Estado retomó la propiedad de esos terrenos en cabeza del INCORA, y luego, ante su liquidación, los transfirió al I NCODER como terrenos fiscales con vocación de adjudicacion, sin reparar en que los beneficiarios iniciales abandonaron por problemas de orden público como consta en los mismos considerandos del acto administrativo, y que la petición del presidente de la asociación no se limitaba a la revocatoria del título inicial, sino que se extendía a la adjudicación de las parcelas de manera individual, acto que no se cumplió frente al ahora reclamante, quien estaba en el grupo de pobladores que se vieron forzados a marcharse, a desplazarse por razón de la violencia. 6.3.

De la reclamación del señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO. 6.3.1 De la relación jurídica con la Parcela No. 17. El señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO manifestó en sede judicial, que llegó a la "Parcela 17" en 1999, cuando con la aprobación de la Junta, le compró al señor FREDY GUTIERREZ las mejoras que éste tenía allí plantadas, por valor de $1.000.000, suma que canceló en especie, con dos novillas y una puerca; negociación que fue ratificada por el vendedor al rendir declaración ante el despacho instructor.

En efecto, el señor FREDY ENRIQUE GUTIERREZ confirmó la negociación que celebraron en 1998, discordando en cuanto al precio pactado, pues señala que fue $1.200.000, de los cuales el comprador solo le canceló $800.000, y cuando le reclamó por el saldo no se lo canceló; no obstante confirma que le hizo entrega de la parcela y que el señor PEDROZA la explotaba económicamente con agricultura y ganadería y la tuvo en su poder durante cinco años, hasta cuando la vendió al señor LUIS CACERES en $5.000.000.

Siendo así, queda acreditado que el señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO entró a ocupar la "Parcela No. 17", con el consentimiento de quien siendo adjudicatario, estaba ejerciendo la posesión sobre dicho predio, aunque no se Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 420013121001201400008-oi (15-004) hubiese concretado "la renuncia" por parte de éste, según dice por falta de pago del saldo del precio; así mismo y teniendo en cuenta que el 24 de mayo de 1999, se expidió la Resolución No. 0299, mediante la cual "La Parcelación Tranquilandia" ingresa nuevamente al dominio del INCORA, dada la revocatoria de la Resolución No. 00777 del 5 de diciembre de 1996, que había adjudicado esos terrenos en común y proindiviso a la APAT, surge claro que la relación jurídica del reclamante PEDROZA QUINTERO con la parcela, es la de ocupante de terreno adjudicable. 6.3.2 Del abandono forzado del predio por parte del señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO y su familia y de la nulidad de la negociación celebrada en ese contexto.

Ahora bien, consta a folio 52 de la demanda colectiva presentada por varios parceleros de Tranquilandia, representados por abogado pertenenciente a la Corporación Yira Castro, que el señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO abandonó forzosamente su predio en el año 2001, por las amenazas que recibió y el temor que le infundía la situación de violencia que se vivía en la vereda; situación que es reiterada en sede judicial43, cuando manifiesta que se desplazó el 23 de octubre de 2001, porque " los paramilitares nos estaban amenazando que si los parceleros estaban en las fincas los mataban, en esa época cuando yo estaba allá mataron a LUIS ORTEGA y al señor CALIXTO ", y rememora los asesinatos de GUILLERMO ARCE y su esposa LUCILA y de REINALDO CUMPLIDO, que con anterioridad habían perpetrado en la misma parcelación esos grupos, que andaban lista en mano amenazando a la gente como colaboradora de la guerrilla, sucesos que se encuentran plenamente documentados en el contexto de violencia antes reseñado.

En efecto, revisado el contexto de violencia relacionado en las solicitudes presentadas tanto por el señor CERVANTES CAMACHO a través de la UAEGRT — Territorial Magdalena, como por PEDROZA QUINTERO, representado por la Corporación Jurídica Yira Castro, referenciado en líneas precedentes, se tiene acreditado que para el año 2001 cuando tuvieron lugar los hechos de los que se duele el señor PEDROZA QUINTERO como génesis del abandono forzado de su predio, se presentaron reiterados enfrentamientos entre los grupos armados ilegales por el control de esa zona, afectando gravemente el orden público y dejando un considerable número de víctimas, que causó en los pobladores un temor generalizado que les obligó a abandonar sus predios, muestra de lo cual 43 Folios 512 al 515 ter cuad.

Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 47001312100l201400008-01(15-004) son las 39 reclamaciones de predios de la misma parcelación que se formularon acumuladas con la reclamación que ahora ocupa la atención de la Sala, las cuales coinciden en señalar el año 2001 como el más aciago de ese período comprendido entre los años 1998 al 200644.

Lo anterior es suficiente para tener como acreditado que el señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO fue víctima del desplazamiento forzado en 2001, como denunció ese mismo año ante la Personería de Valledupar, encontrándose incluido en el Registro Único de Víctimas con el código No. 7951445. Luego de ese primer suceso, narra el señor PEDROZA QUINTERO ante el Juez instructor° que intentó retornar en el 2005, como otras personas que ya habían regresado para no perder la parcela, pues se escucharon amenazas, que si no lo hacían iban a meter otra gente a esos predios; al regresar encontró su terreno muy enmontado, no se podía entrar y debió trabajar todo un mes para limpiarlo, pero siguieron los comentarios y los rumores de las amenazas de los paramilitares, y que no debían volver, por lo que sintió temor y se trasladó nuevamente con su familia para el Valle, y se devolvió solo a la labranza, pero encontró un ganado de un cuñado de otro parcelero llamado Manuel Rua, situación que no repelió pues era mejor para él si trillaban ese campo, y estos animales allí permanecieron por un mes.

En medio de esta situación, solo, separado de su familia, "aburrido" y sin plata para su sostenimiento ni el de su hogar y menos para invertir en la parcela para su explotación, aceptó la negociación de venta a LUIS CACERES por valor de $5.000.000, que le propuso el mismo Manuel Rua, hermano del comprador y secretario de la APAT, de quien posteriormente manifestó que atemorizaba a los parceleros buscando que vendieran porque obtenía ventajas de las negociaciones que la Junta autorizaba, habiendo recibido comisión de $200.000 en este caso.

Confrontadas sus afirmaciones con la situación de orden público imperante en la zona, merecen toda credibilidad, pues es lo cierto que el proceso de desmovilización de las AUC que se pactó en julio de 2003 en Santa Fé de Ralito, se fue dando en forma gradual en distintas zonas del país; en octubre de 2005, el Alto Comisionado para la Paz anunció la reinserción de las 16 estructuras del bloque norte, cumpliéndose en enero de 2006 la desmovilización del frente Resistencia Tayrona y para marzo de ese año el resto del bloque mencionado47, 44 Folios 28 al 94 Cdno de solicitud acumulada presentada por la Corporación Jurídica Yira Castro a favor de 40 reclamantes, entre ellos el señor Jesús salvador Pedroza. 45 Folio 53 Cdno. Tribunal Cartagena y Folio 16o Cdno 1° 46 Folios 512 al 515 Cdno 4°. 47 http://www.gobmagdalena.gov.co/default.asp?id=278,ACT=5&c Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001.201400008-o1 (15-004) hechos que dieron paso a un lento retorno a condiciones de normalidad en la situación de orden público, registrándose en el siguiente año una disminución de los índices de homicidios, secuestros, desapariciones forzadas y otras conductas delictivas, y la persistencia de ese contexto generalizado de violencia en la región, tornó fallido su intento de retorno a la parcela, como ocurrió con otros parceleros que por similares motivos cedieron ante las ofertas promovidas por integrantes de la Junta de la APAT, ya para ese entonces movidos por intereses personales de ventaja de la situación, como aparece registrado en las distintas actas aportadas en copia a la actuación. En estas condiciones de persistencia del contexto de violencia generalizada, que hacían creibles los mensajes intimidatorios que le fueron trasmitidos, optó por poner a salvo la familia, trasladándolos a la población y regresando solo a intentar trabajar el predio, afrontando la dificultad de una parcela enmontada por el abandono de los años, y es en este escenario de ruptura familiar impuesta por el temor y la precariedad de recursos para levantar de nuevo el predio, que decide aceptar la oferta que le hiciera el secretario de la APAT, de transferir la mejora a su familiar LUIS CACERES y que se dio la renuncia al subsidio, argumentando ante el INCODER " razones de orden social ", por las cuales ni siquiera se indagó en esa entidad.

Surge por tanto palmaria la ausencia de consentimiento en la negociación realizada para la venta de la parcela al señor CACERES, que da al traste con la validez de esa negociación. Todos los anteriores elementos configuran los presupuestos exigidos por el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para que opere la presunción de ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los reclamantes y sus respectivos compradores, esto es, entre HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y el comprador FREDDY GUTIERREZ, así como entre JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO y el señor LUIS CACERES, lo que conlleva su nulidad absoluta, debiéndose así declarar, a menos que el opositor logre derribar este aserto.

7. DE LA OPOSICIÓN DEL SEÑOR ALFREDO CRESPO GAMEZ. En tales condiciones, debe el señor ALFREDO CRESPO GAMEZ, si pretende contrarrestar el mencionado resultado, enfilar su defensa a la tacha de la calidad Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 47ocn3i2loolzoi400no8-o1 (i5-004) de despojados de los reclamantes, o bien, a acreditar el justo título que ostenta, derivado de su actuación en derecho y con buena fe exenta de culpa, vías consagradas en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para oponerse a las pretensiones restitutorias. 7.1 De la tacha de la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los reclamantes.

Al oponerse a las pretensiones de los solicitantes, el señor ALFREDO CRESPO GAMEZ, obrando a través de apoderado judicial, retorna los hechos narrados en las demandas en lo referido con el contexto de violencia y presenta una interpretación distinta de los mismos, planteando que el accionar de la guerrilla se da desde hace más de cincuenta años y que en la zona se posicionaron como quienes ejercían el control social, no siendo identificados por los habitantes de la región como una amenaza, al tiempo que señala que para éstos, el período de violencia y terror se da con la llegada de los grupos paramilitares que incursionaron en las grandes haciendas con el apoyo de los empresarios estadounidenses de la industria del banano, pero desmiente las actividades ganaderas, precisando que la economía de la zona se sustentaba en los cultivos ilícitos de marihuana y las actividades derivadas de esa producción, y las fuerzas oscuras que generaban violencia eran ciertamente narcotraficantes en disputas por el control del territorio, quienes luego pretendieron obtener ventajas con la desmovilización paramilitar, pero estima que el factor narcotráfico no puede sumarse al conflicto armado, que no tuvo incidencia en el desplazamiento de los accionantes, y por esa línea de argumentación señala que en la parcelación Tranquilandia no se dio ninguna masacre ni hecho violento que generara desplazamiento.

En su extensa narración no se aporta elemento alguno que controvierta el contexto de violencia en la zona rural del Municipio de Aracataca y por el contrario, precisa elementos que corroboran la gravedad y complejidad de la situación que debían afrontar sus habitantes, como la prolongada presencia de los grupos guerrilleros que se habían consolidado e imponían una especie de "orden social", que fueron luego confrontados por la fuerza pública y las iniciales autodefensas organizadas por hacendados, comerciantes, ganaderos y parte del campesinado resistente al fenómeno subversivo°, situación en la que se impuso 48 Agrupados bajo la forma contemplada en la Ley 48 de 1968, que se desvirtuaría por completo desde las épocas de la bonanza marimbera, para tornarse en ilegales a partir del Decreto 1194 de 1989, que la derogó y penalizó su conformación. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (15-004) el esquema de estigmatización de los labriegos, de los líderes comunitarios y las agrupaciones campesinas, como aliados o colaboradores de los grupos guerrilleros, como lo plantea el opositor, traza que precisamente los puso en la mira de las mencionadas autodefensas en su forma originaria, evolucionadas luego a grupos paramilitares conformados al amparo de la Ley de Cooperativas de Seguridad y fortalecidos por la financiación de los clanes del narcotráfico, interesados en esa disputa para consolidar los territorios de cultivo, procesamiento, almacenamiento y tráfico de alcaloides, o para asegurar los corredores de movilidad de las drogas o de los insumos requeridos para su producción, llegando a su más profunda degradación entre los años 1997 y 2002.

Sobre las complejidades de esta interrelacion entre las élites regionales, los clanes de la mafía y el fortalecimiento de los grupos paramilitares en distintas regiones del país, existe abundante literatura y análisis jurisprudenciales, que permiten señalar que si bien y hasta la actualidad el narcotráfico como tal no está tipificado como un delito conexo con el conflicto armado, sí se presentan amplias zonas o regiones donde la vinculación ha sido evidente, entre los carteles y los grupos guerrilleros o con los grupos paramilitares, como una actividad subyacente; y en algunas regiones incluso, con una participación directa y abiertamente contra insurgente.

Y en este punto es necesario retomar los lineamientos sobre el alcance de la expresión " con ocasión del conflicto armado." contenida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, precisados por la Corte Constitucional en los análisis de constitucionalidad de esa disposición, en la cual se señala: "A pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno!'" En ese pronunciamiento, la Corte Constitucional analiza el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, concluyendo que determina los parámetros para la aplicabilidad de las medidas de reparación integral consagradas en dicha normatividad y en lo referido a la expresa exclusión de los daños ocasionasdos por actos de delincuencia común, contenida en el parágrafo 3°, señala que debe analizarse caso a caso, si los acontecimiento constituyen graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y su relación con el 49 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-oi (15-004) conflicto armado como una actividad subyacente, elementos que se encuentran presentes en este caso, pues como anteriormente se analizó, están suficientemente documentados los vasos comunicantes entre la financiación que brindaron los clanes del narcotráfico imperantes en la región, con el incremento de los frentes paramilitares, su poderío militar y la crueldad de sus incursiones, que se suceden en una línea continua de zozobra y muerte en la década de los noventa y hasta el 2006, cuando se dieron las últimas desmovilizaciones de estos grupos armados ilegales del bloque norte.

Así pues, los argumentos expuestos por el opositor sobre ese crucial punto, lejos de cuestionar, confirman el contexto de violencia en que se dieron los hechos y amenazas que impusieron a los reclamantes el abandono de su parcela para salvaguardar su vida y su integridad personal y la de su familia, viéndose abocados al desarraigo y desestabilización completa de su proyecto de vida y su modo de producción, hechos particulares y concretos sobre los cuales tampoco aporta prueba alguna que los desvirtúe. Ante la fuerza de tales probanzas, inocuas resultan las afirmaciones con las que pretende desvirtuar la calidad de víctimas sucesivas de los señores JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO y YAMILE CONTRERAS SALAZAR y de los señores HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO Y DORIS ESTHER CABALLERO MENDOZA y que el abandono de la parcela y su posterior negociación tuvo su génesis precisamente en los hechos violentos ocurridos en el marco del conflicto armado.

Así mismo controvierte el opositor la presunción consagrada en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 argumentando que la revocatoria de la adjudicación a nombre de la APAT se dio a solicitud de los mismos asociados a través de su representante, dada la imposibilidad de cancelar la deuda contraída para su adquisición, y una vez efectuadas las adjudicaciones individuales, solo 12 de las 66 familias inicialmente beneficiadas registraron las Resoluciones, punto en el cual le asiste razón en cuanto no se trató de una maniobra fraudulenta adelantada por el ente administrativo para burlar los derechos de los copropietarios, sino una decisión que acogió el pedimento que estos formularon, en procura de dar solución a la falta de pago de la prestación adeudada por concepto de la adjudicación. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (15-004) No obstante que, como ya se analizó antes, esa actuación resultó incompleta, pues se abstuvo de realizar las adjudicaciones individuales como se solicitó expresamente por parte de los directivos de la APAT, limitándose a ingresar al patrimonio de la entidad nuevamente el predio, sin tener en cuenta las graves situaciones que dieron lugar al abandono de las parcelas, es lo cierto que no aparecen demostrados hechos a partir de los cuales se pueda inferir dolo en esa actuación, lo cual si bien es cierto implica que no se configura en este caso un despojo orquestado desde la entidad oficial a través del acto administrativo de revocatoria, no por ello se desvanece la inoponibilidad de ese acto administrativo y el posterior de adjudicación al señor CRESPO GAMEZ frente a los reclamantes, por legalizar situaciones contrarias a sus derechos vulnerados en razón de los hechos victimizantes. 7.2 De la buena fe exenta de culpa en la adquisión de los derechos de que es titular el señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GAMEZ.

Afirma el señor CRESPO que de buena fe exenta de culpa adquirió el predio de quien lo detentaba y se postuló ante el I NCORA acreditando la negociación hecha, las mejoras realizadas sobre el predio y su calidad de sujeto de reforma agraria dispuesto a trabajar la tierra como medio de subsisitencia, y dado que cumplió con los requisitos legales, le fue adjudicada la propiedad, sin haber tenido injerencia alguna en la decisión de venta de los presuntos afectados cuando negociaron la tierra, es decir, sin haber ejercido violencia o presión para obtener la parcela, pues se trató de una negociación celebrada entre personas campesinas que buscaban la oportunidad de trabajar para proveer el sustento de su familia, y de su parte, con el interés de reconstruir su vida luego del desplazamiento del que fue víctima en otro predio.

Adicionalmente precisa que el precio acordado por la parcela fue fijado por una comisión designada por la misma APAT, asociación que a su vez se aseguraba de que dichos convenios se dieran entre personas que eran sujetos de reforma agraria. Para la prosperidad de esta línea de defensa le corresponde al opositor acreditar que detenta el fundo por haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, lo que implica probar plenamente que la actuación que lo vincula con la parcela se dio con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad, sea en el negocio jurídico o en la actuación desplegada para obtener la titulación del predio Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (15-004) baldío o fiscal adjudicable, según el caso, y que en su conducta no se avizora intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento de otro, exhibiendo una buena fe calificada en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación.' El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos5', relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación y sus averiguaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor52.

Es conocido que en los negocios celebrados por buena parte de la población campesina en nuestro país, prevalecen elementos de informalidad, confianza en la palabra y en otros casos, desconocimiento de las exigencias jurídicas de los contratos, pero tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución de la víctima reclamante del predio que se vio obligada a abandonar en el marco del conflicto armado.

En orden a cumplir con dicha carga, aporta el señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GAMEZ la copia del contrato de compra venta sobre bien inmueble rural que celebró con el señor LUIS CELIAR CACERES ROJAS, en el cual se manifiesta que el 5° Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 "Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372 indicó: "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona".

Así mismo, en Sentencia del 24 de Enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 ot, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio" 52 Cfr. Martha Lucía Neme Villarreal, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.

Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en http://portal.uexternado.edu.co/pdf/revistaDerechoPrivado/RDP%2017/REvazo DERZ2 oPRIVADOtzoi7. pdf Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 47001312100120140000 8-01 (13-004) vendedor es el titular del predio por haberlo adquirido de JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO, pactándose como precio la suma de $14.000.000 pagaderos al momento de la entrega material del bien; dicho documento tiene fecha del 26 de junio de 2007 y está autenticado el 25 de junio de 2007 ante la Notaría Única de Fundación Magdalena.

Así mismo aporta copia de la comunicación fechada el 27 de febrero de 2006, suscrita por el señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO y en la cual manifiesta al Doctor CARLOS FRANCISCO DIAZGRANADOS en su calidad de Director del INCODER, que desiste de la propiedad de la PARCELA 17 de la Parcelación Tranquilandia, precisando luego que desiste del subsidio que le fue otorgado por el INCORA, argumentando que " por motivos de orden social, no me es posible seguir explotando la parcela " y que las mejoras plantadas, que fueron avaluadas por una comisión de la APAT en $1.000.000, fueron compradas por el señor LUIS CELIAR CACERES ROJAS, quien es pequeño productor sujeto de reforma agraria y cuenta con el visto bueno de la asociación. Ese documento concluye con el compromiso del comprador de asumir las obligaciones de ley y está suscrito por los señores PEDROZA QUINTERO y CACERES ROJAS, comprador y vendedor, y por los señores EDUARDO ROPAIN y MANUEL RUA, como presidente y secretario de la Asociación de Productores Agropecuarios de Tranquilandia APAT, respectivamente.

Al exponer sobre los hechos en diligencia administrativa realizada en la UAEGRTD Territorial Magdalena el 20 de junio de 2013,53 el señor CRESPO GAMEZ afirma que fue desplazado de la vereda Buenos Aires, en el Municipio de Copey en el Cesar y llegó a vivir al Municipio de Fundación, donde permaneció un tiempo antes de comprar la parcela.

Con relación al negocio precisa que el predio que negoció con el señor CACERES ROJAS era de propiedad del INCODER, no había sido adjudicado pero se encontraba en proceso de titulación, información que se corrobora con lo expuesto en el certificado de tradición correspondiente a la M.I. 22514788, cuya apertura se dio el 21 de noviembre de 2005 para un predio debidamente individualizado de 25 Has. y 8500 M2, denominado Parcela 17, cuyos linderos constan en la Resolución No. 02081 y que es transferido a título gratuito por el INCORA en liquidación de Santa Martha al INCODER54.

Así mismo, en el diagnóstico registra! realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el folio de matrícula referido, se afirma que la primera inscripción y la única 53 Folio 455 Cdno Ppal. Continuación. u Folio 475 Cdno Ppal. continuación. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (15-004) que aparece en dicho folio como antecedente registral del predio que fue negociado por el señor CRESPO GAMEZ, es la transferencia de dominio que realizó el extinto INCORA en favor del INCODER, encontrándose una base solida para la afirmación que realiza el comprador respecto de la propiedad de la parcela que estaba negociando, es decir, que ese lote era de propiedad del INCODER, que no había sido adjudicado, al menos así consta en el certificado.

De otra parte, manifiesta el señor CRESPO GAMEZ que la parcela estaba en titulación y que la adquirió de buena fe de quien era su legítimo ocupante, pues la compró a LUIS CEILAR CACERES ROJAS, quien a su turno la había comprado a JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO, siendo del caso precisar que si como afirmó el comprador tenía la certeza de que el terreno era del Incoder para adjudicación, el objeto de negociacion era lo plantado en el predio, es decir, las mejoras que no están sujetas a registro y que exigen de otro tipo de averiguaciones o pruebas para verificar a quien le pertenecen, las cuales agotó con el escrutinio del documento en que consta la negociación celebrada por el señor CACERES ROJAS como comprador y PEDROZA QUINTERO como vendedor, en el cual se dejó expreso que las mejoras plantadas por éste fueron avaluadas por una comisión de la APAT y que el comprador pagó el precio pactado con base en esa tasación, debiéndose presumir que se trata de un valor ajustado al real para la época y el estado en que se encontraban y que las pagó a su legítimo dueño. Como ya se mencionó, el referido documento además de la firma de los contratantes PEDROZA QUINTERO y CACERES ROJAS, está suscrito por dos testigos de excepción como son los señores EDUARDO ROPAIN y MANUEL RUA, presidente y secretario de la Asociación de Parceleros de Tranquilandia APAT, quienes desde su priviliegiada posición, tenían pleno conocimiento de la situación de las distintas parcelas, de sus propietarios u ocupantes y de las situaciones anómalas que pudieran afectarlos, y por tanto, su intervención como testigos del negocio, constituye un aval de su contenido y su veracidad, siendo un elemento de peso para quien indaga sobre la regularidad de la propiedad de las mejoras que está comprando, así como respecto de la justeza del precio pagado de acuerdo con su valoración, que el contratista comprador era sujeto de reforma agraria y que no se daban circunstancias anómalas en la compraventa.

De otra parte, según se analizó en el contexto de violencia, para el año 2007 se había producido la desmovilización del bloque norte y del bloque Tayrona de los grupos paramilitares, la fuerza pública había logrado hacerse al control de la Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 47001312100-1201400008-w (15-004) región y de acuerdo con las estadísticas presentadas por la Policía Nacional y los observatorios de derechos humanos, se presentan algunos homicidios selectivos y otras violaciones de derechos humanos, pero en un porcentaje que permite afirmar que el conflicto esta en una etapa de baja intensidad, o al menos no se revela evidente o como se ha dicho de los periodos anteriores, no constituye un hecho notorio.

Ahora bien, de acuerdo con las probanzas, la negociación se realizó en el año 2007 y en el año siguiente el señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GAMEZ diligenció el formulario para optar por la titulación o adjudicación del predio ante el INCODER, ajustándose a las normas que regulan la forma de adquirir este tipo de bienes y su petición fue acogida mediante Resolución No.12o3 del 22 de diciembre de 2009, en la cual se tuvo en cuenta que el predio había sido ocupado previamente por otra persona, razón por la cual la actuación se enderezó a la estricta verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la adjudicación definitiva del fundo, con carácter de unidad agrícola familiar, al mencionado señor CRESPO GAMEZ, en propiedad.

Los elementos aportados valorados en conjunto, resultan suficientes para tener por demostrada tan especial buena fe contractual, pues logran demostrar que el comprador realizó las diligencias necesarias para verificar que el negocio era correcto, que el contratante había adquirido legalmente las mejoras vendidas, siendo el titular del derecho que transmite, que el predio era de propiedad del Incoder para adjudicación y no se encontraba afectado por medida alguna que lo pusiera fuera del comercio, o cargara con algún gravamen, además que como ya se dijo, no se vislumbra que tuviera vínculos con grupos armados ilegales o que haya actuado en forma indebida ejerciendo presión sobre el vendedor para conseguir la venta y menos aún, que dé cuenta de un injusto aprovechamiento de la condición de vulnerabilidad de la víctima, resaltándose que no tuvo trato directo ni conocimieto de la situación que para la fecha del negocio, afrontaban los reclamantes.

En tales condiciones se tiene como acreditado que el señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GAMEZ actuó de buena fe exenta de culpa al adquirir la mejora plantada sobre la Parcela No. 17 de la Parcelación Tranquilandia, la misma que luego le fue adjudicada por el INCODER mediante Resolución No.12o3 del 22 de diciembre de 2009; no obstante, esa actuación administrativa no es oponible a los reclamantes por mandato expreso del numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-oi (15-004) establece el decaimiento de los actos administrativos posteriores al desplazamiento o abandono forzado, cuando " legaliza una situación jurídica contraria a los derechos de la victima.", como ocurre en este caso, pero si da paso al reconocimiento de la compensación de que trata el artículo 96 de la Ley 1448 de 2011, la cual debe tasarse con base en el avaluo del predio, como se analizará mas adelante.

8. DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS Y LA COMPENSACION AL OPOSITOR QUE ACREDITA LA BUENA FE EXENTA DE CULPA. 8.1. El derecho preferente a la Restitución y la compensación ante su imposibilidad. El derecho a la restitución de las tierras de que la víctima ha sido despojada o que se vio obligada a abandonar, es un derecho fundamental en sí mismo, con independencia del retorno, no obstante lo cual y atendiendo a las finalidades de la ley, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida del reclamante y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida.' De acuerdo con dichos parámetros, las víctimas tienen derecho a la reparación integral del daño sufrido y en los eventos de desplazamiento o abandono forzado de sus tierras y sus viviendas, los reclamantes tienen derecho a que se le restablezca a las condiciones anteriores al hecho victimizante, lo que implica la devolución de sus tierras y vivienda, que es una medida preferente56, y solo en caso de no ser posible esa restitución integral, se deben adoptar medidas como la 55 Corte Constitucional.

Sentencia T-159 de 2011. Mag. Pon. Humberto Sierra Porto. "La respuesta a la problemática del desplazamiento no solamente fue desde el ámbito nacional, sino que también se buscó ampliar la protección a la esfera internacional, por lo que fue necesario adoptar diferentes instrumentos de carácter internacional que igualmente reconocieron la protección a los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización socioeconómica.

Dentro de las decisiones adoptadas se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. En relación con los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada. '6 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas[65]. Establecen que "los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.

El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho" (2.2). Instituyen que los Estados garantizarán los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio, al acceso, uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jurídica de la tenencia y (4.1).

Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el proceso de restitución (12.3), estableciendo directrices para "garantizar la eficacia" de todos !os procedimientos, las instituciones y los mecanismos pertinentes de restitución (12.4). Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (15-004) restitución por equivalencia o las indemnizaciones compensatorias que deben ser proporcionales a los daños causados, tanto materiales como inmateriales, en sus dimensiones individual y colectiva.' En síntesis, las víctimas tienen derecho a la restitución de sus tierras y sus viviendas perdidas con ocasión de los hechos vulneradores, siendo la restitución un derecho fundamental en sí mismo y el componente esencial y preferente de la reparación integral del daño inflingido con ocasión de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, como el desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado y el reconocimiento de esa prerrogativa, independiente del retorno, tiene como finalidad la progresiva reconstrucción de los proyectos de vida individual y social, el fortalecimiento de las destrezas para estructurar alternativas que les garanticen condiciones de sostenibilidad económica, seguridad y dignidad, en un ejercicio participativo con las víctimas, en la planificación y gestión de los retornos. Tratándose de víctimas sucesivas, corresponde analizar la situación especial de vulnerabilidad de cada una y el vínculo especial que tiene con el predio a restituir, lo que incluye sus expectativas, punto en el que resulta de la mayor importancia contar con la participación de los afectados en el planteamiento de las medidas de reparación, como prevé el principio 7 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, que dice: "La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas", sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción, como lo pregona el canon 17.5 de los principios Pinheiro.

En este caso, el señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO, quien lo ocupó y se dedicó a su limpieza y cultivo y plantó las primeras mejoras en él, proyecto de vida que se vio interrumpido por los hechos de violencia que le impusieron el abandono forzado del predio, en el interrogatorio de parte absuelto ante el Juzgado instructor, expresó en forma clara que su anhelo es retornar a su parcela, vivir allí, trabajarla y dedicarse a la ganadería y la cría de cerdos, y por tanto, siendo su derecho preferente en cuanto fue el primer titular del predio y quien ve 57 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. "En relación con el derecho a la reparación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la obligación de reparar e indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención.M En relación con la indemnización, la Corte Interamericana ha establecido que (a) la indemnización debe estar orientada a procurar larestitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos;

(b) que en caso de imposibilidad de una restitución íntegra debe proceder el pago de una "justa indemnización" que funja como compensación de los daños;f"I (c) que la indemnización debe compensar tanto los daños materiales como losmorales;M (d) que los perjuicios materiales incluyen tanto el daño emergente como el lucro cesante;1'31 y que (e ) el daño moral "resulta principalmente de los efectos psíquicos que han sufrido los familiares",1'41 cuya reparación debe ajustarse a los principios de equidaci!'51 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013-121001201400008-01 (15-004) en el retorno la opción de reparación del daño sufrido, corresponde ordenar la restitución jurídica y material del predio "Parcela 17 o La Conquista" de la Parcelacion Tranquilandia, del Municipio de Aracataca en el Magdalena, teniendo en cuenta los principios que rigen la restitución consagrada en la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los estándares constitucionales y del derecho internacional que integra el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esa circunstancia torna imposible la restitución material de la misma parcela al señor JESÚS SALVADOR PEDROZA, de quien se acreditó plenamente su condición de víctima de despojo en el marco del conflicto armado, y como tal titular del derecho a la restitución que en consecuencia debe darse por equivalencia. En efecto, atendiendo los ya mencionados principios y estándares constitucionales e internacionales, en aquellos eventos en que la restitución jurídica y material resulta imposible, el Estado debe garantizar una compensación adecuada", a manera de indemnización del daño sufrido y atendiendo la gravedad y naturaleza del mismo, por lo que la privación de los derechos propiedad o posesión sobre un predio o vivienda, tiene en la restitución por equivalencia una medida apropiada de reparación para quien no es factible devolverlo a la situación inicial. 8.2.

De la compensación al opositor que acredita la buena fe exenta de culpa. El artículo 91 de la Ley 1448 de 19 91 precisa que la sentencia debe decretar las compensaciones a los opositores que hayan logrado demostrar la buena fe exenta de culpa, mandato acorde con los estándares internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario que prescriben la obligación de los Estados de reconocer la compensación a los opositores, quienes deben restituir los predios o viviendas que adquirieron, habiendo probado la buena fe cualificada exigida para el efecto.

Este mandato se desarrolla en el literal r) del artículo mencionado, que prescribe como parte del contenido de la sentencia " las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los términos establecidos en la presente ley.", mientras que el artículo 98 de la misma Ley establece que el valor tasado por concepto de las compensaciones 58 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121ootzo1400008-o1 (15-oo4) deben ser cancelados por el Fondo de la UAEGRTD, teniendo en cuenta que "en ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso." En este caso, se dispondrá el avaluo del predio para obtener el valor correspondiente al opositor por concepto de la compensación.

9. OTROS COMPONENTES DE LA REPARACIÓN INTEGRAL Y ENFOQUE DIFERENCIAL. El inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.

Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas."59. Teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica, progresividad y estabilización, la restitución de la Parcela No.17 o La Conquista al señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO implica la declaratoria de nulidad de la Resolución No.12o5 del 22 de diciembre de 2009, mediante la cual le fue adjudicado el predio al opositor señor CRESPO GAMEZ y toda actuación posterior y derivada de la misma; y así mismo, teniendo en cuenta que en su oportunidad el señor CERVANTES CAMACHO acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiario de adjudicación de tierras por parte del INCORA, derecho que se concretó mediante la Resolución No. 277 de 1996, en la cual se adjudicó el terreno que conforma la Parcelación Tranquilandia, incluyendo al reclamante en una porción de 1/66 parte que corresponde a la Parcela No. 17 o La Conquista, pero esa actuación administrativa perdió vigencia al ser revocada mediante Resolución No. 00299 del 24 de mayo de 1999, acogiendo una solicitud de los representantes de '9 El artículo 5° del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (15-004) la APAT, resulta imperioso que, por parte de la Agencia Nacional de Tierras, se de la titulación del predio, definiendo en forma clara y precisa la relación jurídica de propietario de la parcela restituida.

Ahora bien, la Ley 1448 de 2011 consagra entre sus principios el enfoque diferencial, como eje analítico transversal que permite constatar que la violencia en el marco del conflicto armado ha tenido un impacto diferente sobre los distintos grupos poblacionales, entre los cuales las mujeres han debido soportar una carga desproporcionada, y las medidas tendientes a la reparación integral deben atender esos factores que inciden en una mayor vulnerabilidad y propender por la erradicación de las condiciones que favorecen esa mayor afectación. La asimetría en la titularidad de la tierra y el desconocimiento de la jefatura compartida en los hogares rurales, son patrones de discriminación que redundan en situaciones de violencia contra la mujer, y que exige de acciones positivas para su erradicación, fundadas en el artículo 13 constitucional, los artículos 7°, 13 y parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará. En lo atinente con la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado o despojo, en desarrollo del principio de seguridad jurídica desde el enfoque diferencial de genero, el parágrafo 4° del artículo 91 prescribe que: "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley." En el presente caso, se encuentra que en los hechos de la solicitud se expresa que la señora DORIS CABALLERO MENDOZA es la cónyuge del reclamante CERVANTES CAMACHO, pero no se aporta registro civil de matrimonio que acredite tal calidad; en la Resolución RDM-o31 de 2013, al describir el núcleo familiar del reclamante se indica que estaba conformado por su cónyuge, la ya mencionada señora DORIS CABALLERO MENDOZA, pero tampoco se hace alusión al vínculo del matrimonio que se atribuye al solicitante y la señora.

No obstante, es lo cierto que en la declaración rendida por el reclamante CERVANTES CAMACHO hace alusión a "su señora" y precisa que los hechos de violencia ocurridos en la región donde está ubicado el predio le afectaron Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (15-004) notoriamente, y entre los documentos aportados por solicitud oficiosa de la sala se encuentran los registros civiles de nacimiento de dos de sus hijos, nacidos con posterioridad a los hechos victimizantes, y la copia de la cédula de ciudadanía de LEIDYS ESTHER CERVANTES CABALLERO, quien está identificada como hija de la pareja, integrante del nucleo familiar para la época de los hechos y quien, de acuerdo con el documento mencionado, nació el 31 de enero de 1996, prueba que aunada a las ya referidas resulta suficiente para acreditar que para diciembre de 1996, cuando se dan los hechos que ocasionaron el desplazamiento, el señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO, se encontraba casado o convivía en forma permanente y tenía conformado su hogar con la señora DORIS CABALLERO MENDOZA, reuniéndose los presupuestos para que la titulación se realice en favor de la pareja.

Como medidas que garanticen la progresividad y estabilidad de la restitución en favor de los señores HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y DORIS CABALLERO MENDOZA, se emitirán órdenes para el saneamiento de los pasivos que pueda cargar el predio por concepto de impuestos, no así de servicios públicos, pues la parcela no cuenta con ellos; no se harán ordenamientos relacionados con otras acreencias por no estar acreditadas.

De otra parte, para efectos de la implementación de las medidas de reparación, deben atenderse los principios de dignidad consagrado en el artículo 4° de la ley 1448 de 2011; de participación, que implica la información oportuna y completa acerca de sus derechos, la oferta institucional, los procedimientos y requisitos para acceder a ella y las instituciones responsables de su prestación'', y que en lo referido con la restitución de tierras como componente de la reparación, a voces del numeral 7° del artículo 73, comporta que en "la planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración de la comunidad contará con la plena participación de las víctimas.", en el marco de la prevalencia constitucional consagrada en el numeral 8° de la misma disposición, no aludiendo a una participación meramente formal sino de obligación de las entidades estatales que deben coordinar su atención, de considerar la voluntad expresada por el afectado y la evaluación de los distintos aspectos que deben concurrir al restablecimiento pleno de sus derechos, sin perder de vista el mandato del numeral 4° de la misma norma, que alude a la " Mp.

Manuel lose Cepeda Espinosa. En tal providencia, la Corte indicó "Considera la Corte que el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados".

Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-oi (15-004) estabilización, según el cual las víctimas " tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad", concordante con el canon décimo61 de los Principios Pinheiro62, incorporado a nuestro ordenamiento interno por vía de bloque de constitucionalidad63, que consagra una garantía de regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, mismos que deberán tenerse en cuenta en el diseño e implementación del proyecto productivo para el reclamante CERVANTES CAMACHO y su familia para su implementación en la parcela reclamada y cuya restitución se ordenará en esta providencia, al igual que respecto del señor PEDROZA QUINTERO y su núcleo familiar, al determinar el bien que por equivalencia se le restituirá y las demás medidas que en su favor se dispongan.

Ahora bien, la restitución implica la orden al señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GAMEZ de hacer entrega del predio al reclamante CERVANTES CAMACHO, con el correspondiente reconocimiento de compensación por haber logrado acreditar que su actuación en la adquisición del predio fue de buena fe exenta de culpa. En este punto debe tenerse en cuenta que el derecho a la restitución a la víctima no está sujeto a que se defina el monto de la compensación y se disponga su pago efectivo, siendo por el contrario prioritaria la entrega real y material del predio al reclamante de tal forma que pueda concretarse el plan retorno y adelantar los proyectos productivos y de construcción o mejoramiento de vivienda y demás medidas complementarias tendientes a garantizar el goce efectivo de sus derechos.

No obstante, para que el cumplimiento de la restitución no genere un impacto negativo desproporcionado en el opositor, dadas las características especiales 6' Sobre el particular el principio lo° señala "lo. Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad 10.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.

El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.2.

Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen. Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales. 10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual.

Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 10.4. Cuando sea menester, los Estados deben solicitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condiciones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados".

(subrayado extratextual) 6' Adoptada en el año 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17Resolución de las Naciones Unidas cuyos objetivos vienen determinados por: - Establecer pautas y criterios para que los Estados puedan apoyar a las poblaciones afectadas a recuperar sus tierras. -Brindar Asesoría Técnica a las autoridades responsables en el tratamiento adecuado de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierras y patrimonio de la población desplazada. - Proporcionar una orientación práctica sobre las políticas que pueden aplicarse para garantizar el derecho a la restitución de la vivienda y el patrimonio, así como la legislación, los programas y las políticas existentes, sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y de refugiados 63 Los principios no tienen la fuerza vinculante de un tratado internacional, pero configura la doctrina o costumbre Internacional reconocida, siendo elevada a norma constitucional vía bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la Sentencia T-821/2007.

Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 47001312mo1zoi400008-oi (15-004) que reviste este caso, es preciso adoptar medidas que atiendan varios mandatos de protección maximizada presentes, como pasa a verse en el siguiente análisis, en el cual partiendo de la base de lo justificado y razonable de la restitución del predio al reclamante como parte de la reparación integral a que tiene derecho en razón de los daños causados por los hechos victimizantes, se debe abordar la situación familiar, social y económica del opositor, atendiendo los principios y valores constitucionales, los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y los lineamientos de la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto han planteado la obligación de los Estados de prevenir que los desalojos de quienes deben restituir, les impongan condiciones de indigencia o marginalidad al no contar con los recursos necesarios para afrontar dicha situación." Es por ello que este tópico en especial se abordará desde dos perspectivas diferentes, de un lado, el enfoque diferencial que emerge de la calidad de víctima del conflicto armado, de adulto mayor, de persona iletrada y en situación de precariedad económica y de su condición de campesino, factores que concurren en el opositor, actual cupante del predio a restituir; y del otro, desde la perspectiva de minimizar los impactos negativos que la restitución pueda tener, dando al traste con sus objetivos de aporte a la construcción de una paz estable y duradera.

De acuerdo con las pruebas recaudadas, el señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GAMEZ y su compañera ANA COLOMBIA BUELVAS llegaron a la región desplazados por hechos de violencia ocurridos en el Municipio de Copey, en el Cesar, según consta en el registro único de víctimas diligenciado por su hijo WILLIAM ALFREDO CRESPO BUELVAS el 16 de mayo de 2012, en el cual expresa que a la finca donde él y su familia habitaban, el 27 de noviembre de 2000 llegaron aproximadamente 20 personas uniformadas y fuertemente armadas y les ordenaron desocupar la tiera " porque ellos se iban a hacer cargo de ella " y a quien no se marchara lo matarían, amenazas que los motivaron a desplazarse al Municipio de Fundación, donde luego recibió varias llamadas amenazantes requiriéndole la venta del terreno, situación ante la cual suscribió un documento de compraventa de las 26 Has. por el precio de $10.000.000, cuando su valor para " Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2013. "Determinan que los Estados deben velar por que los "ocupantes secundarios"estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario e ilegal, precisando (17.2). Prevé que en los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, además deben esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes " Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 47o0n3-12w0i201400008-c1 (15-004) la época era de $50.000.000; dicho negocio lo realizó con un señor Padilla y las AUC al mando del comandante William le quitaron la suma de $1.000.000 del precio recibido65.

Así pues, el señor CRESPO GAMEZ y su núcleo familiar tienen la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en razón del conflicto armado en otra región, y como tales tienen derecho a la protección de sus derechos fundamentales vulnerados. De otra parte y de acuerdo con el estudio socioeconómico y familiar practicado por la UAEGRTD Territorial Magdalena66, el señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GAMEZ y su compañera ANA COLOMBIA BUELVAS son adultos mayores, con 68 y 67 años de edad respectivamente, con un incipiente grado de escolaridad el primero y totalmente iletrada la segunda, condiciones por sí solas son suficientes para que se les prodigue un especial trato que atienda sus personales condiciones de vulnerabilidad'', de modo tal que se adopten medidas para garantizar unas condiciones de vida digna, atendiendo los claros mandatos del artículo 46 de la Carta Magna68 y el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"69, así como la Resolución 21/23 adoptada en 2012 por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,' instrumentos que en forma concordante plantean la obligación de los Estados de adoptar las medidas requeridas para prodigar a los adultos mayores las condiciones adecuadas de acomodación, alimentación y atención médica especializada, al igual que estimular programas que permitan mejorar su calidad de vida, estándares 65 Folios 74 a 78 cdno del Tribunal. 66 Estudio socioeconómico y famiiar realizado por la UAEGRTD Magdalena 67 Corte Constitucional.

Sentencia T-495 de zolo. MP. Jorge Ignacio Prettel Chaljub. "Los adultos mayores y los niños pertenecen al grupo de sujetos de especial protección constitucional y sus derechos deben ser protegidos de manera reforzada por el Estado, porque su situación de debilidad manifiesta los ubica en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población. Asimismo, que "el derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente" 66 Constitucion Politica de Colombia.

Artículo 46. "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria./ El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia." 69 Adoptado en San Salvador, El Salvador el 17 de noviembre de 1988, señalando entre sus considerandos " la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás puede justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros." Y que respecto de la personas de edad avanzada establece: "Artículo 17.

Protección de los Ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;/ b. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; / c. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos." 7° Instrumento en el cual se exhorta a los Estados partes a procurar a las personas de este grupo social, la scondiciones para un disfrute pleno de sus derechos, previniendo la discriminación por razón de la edad, el descuido, el abuso y la violencia y velando por su adecuada integración social.

Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-oi (15-004) concordantes con los lineamientos que de tiempo atrás ha expuesto la Jurisprudencia constitucional, al precisar que " una de las funciones esenciales del Estado es adoptar las medidas necesarias para garantizar la especial protección que merecen los adultos mayores debido a su condición de vulnerabilidad, en pro de que puedan ejercer sus derechos fundamentales, amparo que debe ser reforzado en el evento en que las personas clasificadas dentro de este grupo se encuentren en situación de pobreza extrema o indigencia"71.

Como se analiza ampliamente en el estudio socioeconómico y familiar referido, el señor CRESPO GAMEZ siempre se ha dedicado a las labores del campo y en el predio que habita y trabaja, tiene cultivos estacionarios como la yuca y el maíz, parte de cuyo producido lo dedica a la alimentación familiar y otra a la comercialización, y también tiene 1 toro semental y 20 vacas adultas, siendo entonces de estas labores agropecuarias de las que deriva el sustento propio y de la familia, y pese a que la productividad de la parcela ha disminuido, esta familia no cuenta con otras alternativas que le permitan subsistir por fuera del predio, destacándose que " su vocación y tradición agrícola, en particular en lo atinente al cuidado y explotación del ganado vacuno está bien cimentada situaciones patrimoniales a las cuales debe sumarse la existencia de relaciones de amistad y solidaridad que ha logrado tejer con la comunidad durante los casi nueve años de habitar y explotar el predio.

Dado este panorama, es necesario retomar el precedente constitucional referido al poder normativo de los artículos 6o y 64 superiores, su alcance y naturaleza, y su armonización con el principio de progresividad de los derechos sociales'', precisando que los campesinos siguen siendo la población más pobre del país73 y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo que tratándose de sujetos de protección reforzada, deben las autoridades valorar las particulares circunstancias del caso para establecer los mecanismos que garanticen su derecho a la permanencia en la tierra, su explotación, su participación en la producción de riqueza y en los beneficios del desarrollo.

Tal planteamiento se encuentra en concordancia con los fines y principios del derecho agrario en cuanto a la protección de la relación de la tenencia de la tierra y producción agraria para el campesino. 7' Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. n Albán Álvaro. "Reforma y Contrareforma Agraria" En Revista de Economía Institucional, Vol. 13, N.° 24, primer semestre/2o11, pp. 327-356.

"El contenido normativo básico del principio de progresividad de los derechos sociales es la obligación que pesa sobre el Estado de "adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos sociales." (art. 1 Protocolo de San Salvador adicional a la (ADN, art. 2.1 PIDESC)." "Corte Constitucional.

Sentencia C-536 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonen. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-o1 (15-004) Así pues, en este caso resulta necesario considerar que ALFREDO CRESPO GAMEZ es un sujeto de especial protección por su condición de campesino, iletrado y pobre, que adquirió de buena fe exenta de culpa las mejoras plantadas en el predio que luego le fue adjudicado por el Incoder, parcela que ahora debe restituir; pero tan particular situación se encuentra enfrentada al derecho fundamental de la restitución del reclamante, quien en este caso ha manifestado en forma expresa su voluntad de retornar y reconstruir su proyecto de vida en la parcela reclamada, siendo su derecho preferente.

En este punto resulta necesario tener en cuenta que la finalidad última de la justicia transicional, en cuyo marco se desarrolla esta acción de restitución de tierras, de "lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y estable"74, resultaría completamente nugatoria si no se tuviese en cuenta, con criterios de justicia y equidad, el impacto que las medidas de restitución pueden tener frente a una población altamente vulnerable, cuya condición exige la implementación de medidas diferenciales desde la perspectiva de la acción sin daño, para cuyo efecto es necesario retomar el canon 1775 de los Principios Pinheiros, en que se consagra un deber de protección de los ocupantes secundarios frente a la indigencia o violación de sus garantías y derechos humanos constitucionales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, el derecho al trabajo, vivienda digna, acceso a la tierra y a su explotación racional, entre otros, que deben ser garantizados, máxime cuando se trata de sujetos beneficiarios de prevalencia constitucional.

Al respecto se ha planteado que " en situaciones transicionales, los Estados tienen que reparar a las víctimas de las violaciones graves a los derechos humanos porque tal es su obligación, conforme a principios de justicia correctiva, que son vinculantes en el derecho internacional Pero al mismo tiempo, el Estado que está saliendo de un conflicto armado tiene el deber de otorgar servicios sociales a todas las personas pobres, incluso si éstas no han sido víctimas de crímenes atroces, de conformidad con principios de justicia distributiva y en desarrollo de sus obligaciones frente a los derechos económicos, sociales y culturales, que son también parte del conjunto de los derechos humanos."76 En este orden de ideas y a modo de conclusión, es deber de la Sala armonizar el efecto de la decisión que se adoptará, atendiendo la calidad de las partes y las especificidades ya analizadas del caso, y por ello, se dispondrá la protección de los 74 Ley 1448 de zo11.

Art. 8° 75 En el principio 17° se impone a los estados el deber de velar por la protección de los ocupantes secundarios frente al desalojo arbitrario o ilegal, que desconozca sus derechos al debido proceso, y la adopción de medidas positivas para que no queden sin hogar y en la indigencia, cuando su actuación ha sido de buena fe en la ocupación de los bienes reclamados. 76 Uprimny Yepes Rodrigo, Sánchez Nelson Camilo y Lozano Laura Marcela-.

"Introducción al concepto de Justicia Transicional y al modelo de transición colombiano." 2012. Módulo de formación auto dirigida. Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla". Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (15-004) señores HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y DORIS ESTHER CABALLERO MENDOZA, y de los señores JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO y YAMI LE CONTRERAS SALAZAR, a quienes se reconoce la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, mediante las modalidades consagradas en el artículo 25 de la citada ley, consistentes en indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, salvaguardando sus derechos y atendiendo sus pedimentos se concretarán en la restitución jurídica y material de la Parcela No. 17 o La Conquista para los primeros y por equivalencia, para los segundos, atendidas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, siendo de cargo del Fondo de la UAEGRTD el cumplimiento de tal medida; y al tiempo se imponen también las disposiciones que permitan mitigar la afectación que pueda causar la restitución y ordenar medidas de protección al señor CRESPO GAMEZ y su núcleo familiar, mientras se determina el monto y se le paga la compensación a que tiene derecho, carga que debe asumir la UARIV, del fondo correspondiente a la atención humanitaria.

Agotada la actuacion para la cual fue remitido el asunto a esta Sala, se dispondrá la remisión del expediente a la Magistrada Sustanciadora Laura Elena Cantillo Araujo, de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para el control posterior al fallo previsto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.

Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE.

PRIMERO. RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado a los señores HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y DORIS ESTHER CABALLERO MENDOZA y sus hijos Leidys, Humberto, Yuris y Wendy Cervantes caballero y en consecuencia, se ordena la protección de sus derechos mediante la reparación integral consistente en las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y en consecuencia, PUNTO COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE p18_2 1651466,712 1001261,125 p16_5a 1651599,381 1000767,551 Aux 1651656,626 1000886,446 p17_1 1652242,934 1000710,9 p17_2 1652436,8 1000236,717 Aux1 1652520,602 1000304,168 p17_3 1651268,592 1001039,926 4.3.

Identificación por linderos del inmueble objeto de estudio 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITDO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 (GEORREFERENCIACIÓN EN CAMPO URT) para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en ingreso al registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partiendo desde el punto p17_2 en línea quebrada y en dirección suroriente, pasando por el punto Aux1 hasta llegar al punto p17 1, en una distancia de 623,04 metros con la Quebrada La Arenosa.

ORIENTE: Partiendo desde el punto p17_1 en línea quebrada y en dirección suroriente, hasta llegar al punto p18_2, en una distancia de 984,35 metros con la parcela del señor José C. Fernández. SUR: Partiendo desde el punto p18_2 en línea recta y en dirección suroccidente, hasta llegar al punto p17_3, en una distancia de 296,95 metros con la parcela del señor Wilman Gutiérrez.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto p17 3 en línea quebrada y en dirección noroccidente, pasando por los puntos p16_5a y Aux, hasta llegar al punto p17_2, en una distancia de 1596,96 metros, parte con la parcela del señor Rafael Abello y parte con la parcela /6 llamada El Manantial. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-o1 (15-004)

SEGUNDO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No.i2o5 del 22 de diciembre de 2009 a través de la cual el INCODER adjudicó la parcela N° 17 de la Parcelacion Tranquilandia al señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GAMEZ.

TERCERO. RECONOCER a los señores HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y DORIS ESTHER CABALLERO MENDOZA, el derecho fundamental a la RESTITUCION jurídica y material de la Parcela No. 17 o La Conquista, de la Parcelación Tranquilandia, ubicada entre las veredas de La Divisa y Quebradaseca, Corregimiento de Buenos Aires, en el Municipio de Aracataca, Departamento del Magdalena, según consta en el informe técnico de verificación' con Código Catastral 47053000400030001000 y M.I. No. 225-14788 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Fundación, con un área georeferenciada de 24 Ha. 8237 M2, y alinderada así:

CUARTO. Ordenar al INCODER EN LIQUIDACIÓN que en forma inmediata dé traslado del expediente correspondiente a la Parcela No. 17 o La Conquista, de la Parcelacion Tranquilandia, ubicada en el Municipio de Aracataca, a la Unidad " folios 101 al 109 Cdno Ppal Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 47001312100u0i400008-oi (15-004) competente, para que ésta proceda a emitir la correspondiente resolución de adjudicación del nombrado predio en favor de los señores ALFREDO RAFAEL CRESPO GAMEZ y su compañera DORIS ESTHER CABALLERO MENDOZA, en un término máximo de dos meses contados a partir de la notiicación de esta decisión.

QUINTO. ORDENAR al ALCALDE del MUNICIPIO DE ARACATACA - Magdalena, como medida con efecto reparador, declarar la condonación de los impuestos adeudados a la fecha de la sentencia, por el predio Parcela 17 o La Conquista, de la Parcelación Tranquilandia, con Código Catastral 47053000400030001000 y M.I. No. 225-14788 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Fundación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011.

SEXTO. ORDENAR como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SÉPTIMO. ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE FUNDACION, Magdalena, que INSCRIBA esta sentencia, cancele la medida cautelar de sustracción provisional del comercio contenida en la anotación 7, y REGISTRE la medida restrictiva ordenada en el punto anterior, en el folio de Matrícula Inmobiliaria 225-14788; y así mismo, sin costo alguno, expida con destino a este proceso, el certificado del mencionado folio en que conste el cumplimiento de las inscripciones ordenadas.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.

OCTAVO. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, el otorgamiento a los señores HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y DORIS ESTHER CABALLERO MENDOZA y su familia, de subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda, según el caso, en los términos de los artículos 123 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011 y normas que lo adicionen, modifiquen o complementen; correspondiendo al Departamento del Magdalena y al Municipio de Aracataca donde se encuentre ubicado el predio que se les restituye, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho.

El término para el cumplimiento de esta medida es de tres (3) meses, contados desde la notificación de esta providencia. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470o-1312.1oolzom00008-0i (15-004)

NOVENO. ORDENAR al señor ALCALDE del Municipio de Aracataca, donde esta ubicado el predio restituido, al señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y su familia en el plan retorno que esté implementando para la atención de la población desplazada y concurra con la UAEGRTD y la UARIV, en la implementación de todas las medidas requeridas para garantizar el goce efectivo de sus derechos.

DÉCIMO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Teritorial Magdalena, que con la participación efectiva de los reclamantes restituidos, realice el diseño y la implementación del proyecto productivo integral acorde con la vocación económica de la familia, en un término no superior a seis (6) meses, contados desde la restitución material.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Municipio de Aracataca y al Departamento del Magdalena, que en el marco de sus competencias articulen a la familia CERVANTES-CABALLERO a los planes y programas de retorno de la población desplazada que están implementando, y de no estar en marcha, que elaboren e implementen el plan retorno correspondiente, en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que adelante el trámite de identificación de afectaciones al señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y su núcleo familiar conformado por su compañera DORIS ESTHER CABALLERO MENDOZA y sus hijos, necesario para el reconocimiento de la indemnización administrativa, atendiendo los daños materiales e inmateriales sufridos y las características del hecho victimizante.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que se vincule a los miembros del grupo familiar del señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO, a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 480o de 2011, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.

Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01(15-004)

DÉCIMO CUARTO. RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado a los señores JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO y YAMILE CONTRERAS SALAZAR y sus hijos ISAIAS DANIEL, ISAITH DANIEL, EINER JOSE, ANGELICA VANESSA y KELYS YURANIS PEDROZA CONTRERAS y en consecuencia, se ordena la protección de sus derechos mediante la reparación integral consistente en las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y en consecuencia, DÉCIMO QUINTO. RECONOCER a los señores JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO y YAMILE CONTRERAS SALAZAR, el derecho fundamental a la RESTITUCION, que atendiendo las motivaciones planteadas debe serlo por equivalencia y en consecuencia, para su materialización se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que en un lapso no superior a tres (3) meses y previo análisis y concertación con el reclamante, lleve a cabo su aplicación y ejecución, atendiendo lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4829 de la misma anualidad.

Cumplimiento que deberá ser comunicado a esta Corporación.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, el otorgamiento al señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO y su familia, de subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda, según el caso, en los términos de los artículos 123 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011 y normas que lo adicionen, modifiquen o complementen; correspondiendo al Departamento y al Municipio donde se encuentre ubicado el predio que por equivalencia se le restituya, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho, en el marco del plan retorno. El término para el cumplimiento de esta medida es de tres (3) meses, contados desde la restitución por equivalencia.

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS que realice el diseño e implementación efectiva del proyecto productivo integral en el predio que por equivalencia se le restituya al señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO y su familia, acorde con la vocación económica de la familia, en un término no superior a seis (6) meses, contados desde la restitución material.

DECIMO OCTAVO. ORDENAR al señor ALCALDE del Municipio donde esté ubicado el predio que por equivalencia se restituya, que incluya al señor JESÚS SALVADOR Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 47001312100120l400008-01(15-004) PEDROZA QUINTERO y su familia en el plan retorno que esté implementando para la atención de la población desplazada y concurra con la UAEGRTD y la UARIV, en la implementación de las medidas requeridas para garantizar el goce efectivo de sus derechos.

DÉCIMO NOVENO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que adelante el trámite de identificación de afectaciones necesario, para el reconocimiento al señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO y su núcleo familiar conformado por su compañera YAMILE CONTRERAS SALAZAR y sus hijos ISAIAS DANIEL, ISAITH DANIEL, EINER JOSE, ANGELICA VANESSA y KELYS YURANIS PEDROZA CONTRERAS, de la indemnización administrativa a que haya lugar, atendiendo las afectaciones sufridas y las características del hecho victimizante.

VIGÉSIMO. ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que se vincule al señor JESÚS SALVADOR PEDROZA QUINTERO y los miembros de su grupo familiar, a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 480o de 2011, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.

VIGÉSIMO PRIMERO. ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- Regional del Departamento del Magdalena, que en un término de seis (6) meses, realice la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio "Parcela 17 o La Conquista" de la Parcelación Tranquilandia, del Municipio de Aracataca, Departamento del Magdalena, atendiendo su individualización e identificación, de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO SEGUNDO. ORDENAR al señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GAMEZ que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, haga entrega real y material del inmueble descrito e individualizado en el numeral SEGUNDO, al señor HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO, a través de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y en el evento en que no se produzca la entrega voluntaria, desde ya Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01(15-004) se comisiona para ese efecto al señor Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, a quien se librará despacho con los insertos del caso.

VIGÉSIMO TERCERO. Declarar acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GAMEZ, y en consecuencia se ordena al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el pago de una compensación en dinero a su favor, por el valor de la estimación actual del predio objeto de restitución, tasado por el IGAC, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del avalúo.

VIGÉSIMO CUARTO. ORDENAR al Director del Instituto Geografico Agustin Codazzi - IGAC Territorial Magdalena, que en forma inmediata designe un avaluador, que en el término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, presente el avalúo del predio "Parcela No.17" o "La Conquista" de la Parcelación Tranquilandia, Municipio de Aracataca, con todas sus anexidades, descrito por su ubicación, cabida y linderos en el informe técnico predial presentado por la UAEGRTD Territorial Magdalena".

Los costos del presente avaluo corren por cuenta del opositor de conformidad con lo estipulado en el Decreto 44o de 2016 y se descontará del valor de la compensación.

VIGÉSIMO QUINTO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV que brinde la ayuda humanitaria de emergencia y de transición que requiera el señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GAMEZ, su compañera ANA COLOMBIA BUELVAS y su núcleo familiar, a partir de la entrega del predio que se le ordena restituir y hasta tanto se cumpla por parte del Fondo de la UAEGRTD Territorial Magdalena, con el pago efectivo de la compensación ordenada en su favor en este proceso, atendiendo los principios constitucionales y estándares internacionales de proteccion de derechos humanos, expuesto en las consideraciones anteriores, y siguiendo los lineamientos del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Único -1084 de 2015.

VIGÉSIMO SEXTO. ORDENAR al señor ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE ARACATACA, Magdalena, que incluya al señor ALFREDO RAFAEL CRESPO GAMEZ, su compañera ANA COLOMBIA BUELVAS y su nucleo familiar, en los planes y programas de atención en salud, educación y empleo, así como en los proyectos de estabilización socioeconómica implementados para la población campesina y vulnerable de su municipalidad. 78 Folios ioi a 109 Cdno. Ppal.

GLORIA DEL S CO VICTORIA GIRALDO. ERTO TROCHEZ ROSALES Magistrado. o $, Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 470013121001201400008-01 (15-004)

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Niéganse las siguientes peticiones contenidas en la demanda: la pretensión NOVENA, por cuanto el predio carece de servicios públicos; la DÉCIMA, por no haberse acreditado en la actuación la existencia de pasivos; la DÉCIMO SÉPTIMA, por cuanto no hay menores o adolescentes a quienes el ICBF pueda incluir en los programas a su cargo.

VIGÉSIMO OCTAVO. Sin condena en costas por no haberse causado.

VIGÉSIMO NOVENO. Por la secretaría de la Sala,

NOTIFIQUESE esta sentencia a los solicitantes y sus representantes judiciales, así como al opositor y su apoderado, de la manera más expedita.

TRIGÉSIMO. Por la Secretaria de la Sala remítanse las comunicaciones a las entidades, para el cumplimiento de lo ordenado, con la prevención de dar respuesta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a la cual se remitirá el asunto para el control posterior al fallo.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Surtida la notificación de esta providencia y encontrándose cumplido el objeto de la redistribución ordenada en los Acuerdos PSAA14-1o241 del 21 de octubre y No. 0186 del 5 de noviembre de 2014, se devolverá el asunto a la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para los efectos del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.

NOTIFiQUESE Y CUMPLASE. O 6 /./. TARIA 4t