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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 70001312100120120008900

Sujetos: Solicitante: Hernán Rafael Ruiz Méndez. \ Opositor: Arelis del Carmen Ruiz Rui

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCION - se reconocio derecho de restitucion al solicitante. La Sala encontró probado que las crscunstancias de violencia generalizada en la zona de ubicacion del fundo, fueron los que llevaran al fenomeno de dezplazamiento, junto con el hecho particular de la muerte del pardre del solicitante. / BUENA FE EXENTA DE CULPA - La sala determinó no encontrarse probada la buena fe del opositor, en tanto que éste no desvirtuó los hechos probados por el solicitante, sumado a que conocia la situacion de violencia de la zona, en especial las circunstancias violentas que produjeron el despalzamiento del solicitante. / TESIS: Para la valoración de las pruebas en conjunto a lo largo de esta providencia debe tenerse en cuenta que frente a las afirmaciones, y probanzas presentadas por el solicitante, si el opositor pretende que estas sean cuestionadas debe respaldar su dicho con medios de prueba útiles, pertinentes y conducentes, los que se valoraran uno a uno y en conjunto, por cuanto para los efectos de la ley 1448 como antes lo señalamos, la carga de la prueba se invierte a favor del aceptado como víctima por parte de la Unidad de Restitución de Tierras de conformidad con el artículo 78 de la citada ley. Tema : DERECHO A LA RESTITUCION - se reconocio derecho de restitucion al solicitante. La Sala encontró probado que las crscunstancias de violencia generalizada en la zona de ubicacion del fundo, fueron los que llevaran al fenomeno de dezplazamiento, junto con el hecho p

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2013-04-25

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS — Cartagena, veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO EXPEDIENTE NO. 70001312100120120008900 RADICACIÓN INTERNA: 0004-2.013 PROCESO: Especial de Restitución y Formalilación de Tierras Despojadas Dirección Territorial Sincelejo - Sucre.

SOLICITANTE: Hernán Rafael Ruiz Méndez. OPOSITOR: Arelis del Carmen Ruiz Ruiz. 1. ASUNTÓ Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de LE Tierras regulado por la Ley 1448 del 211, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del señor HERNÁN RAFAEL RUIZ MÉNDEZ, donde funge como opositor la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ. 2.

ANTECEDENTES Refiere el solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en lel corregimiento de Cambimba, ubicado en el Municipio de Morroa, Departamento de Sucre, se encuentran pequeñas parcelas que hacen parte del predio de mayor extensión denominado "Pertenencia". Informa que desde finales de la dácada del sesenta la región de los montes de María fue escogida por los grupos al margen de la ley como área de refugio, situación que generó miedo generálizado en todas las familias, provocando su posterior desplazamiento.

Agrega que en el marco de la situación de violencia por enfrentamiento de los grupos armados en la zona de ubicación del predio Pertenencia y de predios vecinos se noticiaron los homicidios de los señores: Luis Cardenas (1990), Cesar Manuel Ruiz Villadiego, Omar Salas Rivera, Hugo Daniel Ruiz, Luz Marina Calderón Ayazo, Laureano Ruiz Herazo (1991), Bernardo Ruiz Beltrán (1994), en 1998 se perpetraron los homicidios de Virgilio Ruiz, José Camargo, así como los de los reservistas del Ejército Gregorio Osuna Madrid, y Obed Pérez Escobar; desaparecidos el 22 de diciembre y hallados su¿ cadáveres el 31 de diciembre en el predio.

Que en el año de 1999 en predios vecinos también ocurrió el homicidio de Leonardo Cano Rangel, el cual fue obligado a cavar su propia tumba por intentar desertar de las filas; que en el mismo año, fue asesinado en el camino real de Pertenencia el señor Luis Cárdenas, campesino que trabajaba en la finca Pajonal, colindante del predio Pertenencia y la liañadera, luego, reseña, que en el 1 año 2001 Asdrúbal Guzmán Pérez quien fue dégollado y un conductor llamado William Amaya, que incumplió un toque de quéda que la guerrilla impuso en el Corregimiento el Yeso en una jornada de eleccioies.

Expresa que en el año 2001 en la zona, el frente 35 de las FARC, sembró un campo minado en la finca Santa Cecilia, localizada en la vía que del municipio de Morroa que conduce al Corregimiento de Ca bimba, el cual, según la parte solicitante, fue desactivado por las tropas pertenecientes al Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina No. 5, en desarrol o de operaciones de registro y control.

Que con ocasión de la entrada en funcionamiento de las zonas de rehabilitación y consolidación (ZRC) decretadas el 21 de septibmbre de 2002 por el Gobierno Nacional al amparo de conmoción interior, se produjeron múltiples combates entre el Ejército y la guerrilla, generando el desplazamiento de la comunidad como consecuencia de las amenazas, y asesinatos sélectivos en la zona de ubicación del predio.

Finalmente, refiere, debido a los desplazamientos ocurridos en el municipio, la zona de ubicación del predio fue declarada en désplazamiento forzado a través de Resolución 1202 de 2011 expedida por el Cornité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la violehcia del Departamento de Sucre que cobijó los municipios de Coloso, Ovejas, TQlú Viejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa correspondientes a la subregión de los Montes de María. Siendo más específico y respecto al solicitante y el bien del cual se pretende la restitución se manifiesta que el predio pertenencia, parcela no. 18 fue adjudicado por el extinto instituto colombiano para la reforma agraria (INCORA) al señor Hernán Rafael Ruiz Méndez, mediante Resoluóión No. 3011 de octubre 1° de 1992, acto administrativo registrado en la oficna de registro de instrumentos públicos de Corozal, en el folio de matrícula inmobiliaria no. 342-29244.

Que el solicitante con su grupo familiar, conformado por cinco hijos y su compañera permanente, abandonó el anteior predio, debido al miedo generalizado por los homicidios ocurridos en el inmueble, y luego del asesinato de su padre el señor HUGO DANIEL RUIZ BALDOV NO el 20 de Agosto de 1991. Refiere que el solicitante, en 1995, celebró negogo de manera verbal de la parcela No. 18 con el señor Carlos Velilla, quien pagó pOr la parcela la suma de $800.000 pesos.

Posteriormente el Incora le adjudicó la parcela a la señora Arelys Ruiz cónyuge del señor Velilla mediante Resolución No. 0728 de 29 de junio de 1995, acto administrativo que se registró en el folio de matrícula 342-15333. Expresa que en el año 2009 el señor Hernán Rafael Ruiz Méndez estuvo haciendo gestiones administrativas para recuperar su predio ante el INCODER, ente que como respuesta, el 04 de febrero de ese mismo éño le informó que debía esperar a que los profesionales hicieran el estudio de títulos para emitir el concepto al respecto. 2 Que el 16 de mayo del 2012 el señor Hernán afael Ruiz Méndez se presentó ante la Unidad Administrativa Especial de G stión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, iniciando procedimiento el ente antes mencionado interviniendo el señor Francisco Carlos Velilla Ruiz, hijo de la señora Arelis Ruiz Ruiz, adjudicataria actual del predio y aportó los soportes documentales en su poder.

Mediante Resolución No. RSE-0002 de 19 de octubre de 2012, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Hernán Rafael Ruiz Méndez, como reclamante de la propiedad de la parcela No. 18.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del solicitante, señor HERNÁN RAFAEL RUIZ MÉNDEZ, elevó, como pretensiones de reparación las siguientes: • "Que como medida preferente de reparación integral se restituya jurídica y materialmente al señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ y a su núcleo familiar, la parcela identificada e individualizada en la presente solicitud. • Que se ordene a INCODER adjudicar la parcela objeto de la presente solicitud de restitución a favor del señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ y su posterior inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos, en tal sentido ordenar a la ORIP de Corozal que dicha inscripción se, realice en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-29244 en la que figura como propietario del predio reclamado el señor Ruiz Méndez. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Corozal: I) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y II) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Corozal la inscripción en el folio de matríóula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituya la parcela, estén de acuerdo. • Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir." Como pretensión secundaria depreca: • Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria Contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. 3 Complementariamente solicitó: • Que como medida con efecto reparador:se implementen los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Así mismo, pretende la revocatoria voluntaria contentiva en la Resolución No. 02206 de noviembre 1 de 1994 así: • Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02206 de noviembre 1 de 1994 por cuanto no se allegó por parte del INCODER los soportes que fundamentaron la expedición de la misma y por ello se entiende que esta carece de motivación. • Como consecuencia de la anterior pretensión decaiga la Resolución No. 00728 del 29 de junio de 1995, en virtud de lo ordenado por el numeral 3, art.77, de la Ley 1448 de 2011, en tal sentido ordenar al ORIP de Corozal que cierre el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-15333 en el que figura como propietaria del predio reclamado la señora Arelis del Carmen Ruiz Rbiz. • Que se declare la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad o parte del predi'o pertenencia, parcela No. 18, con fundamento en lo previsto por el numeral 3, al.77, de la Ley 1448 de 2011.

Respecto al negocio jurídico solicitó como princippl: • Que es inexistente el negocio jurídico de compraventa del predio denominado "Pertenencia, Parcela No. 18", celebrado entre los señores HERNAN RUIZ MENDEZ y CARLOS VELILLA (QEPD), quien pagó por la parcela (extensión 15 has), la suma de $800.000, y la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad, de conformidad con la Ley 1448 del 2011, artículo 77, numeral 2, Literal E. Examinado el expediente encontramos que la solicitud de restitución y formalización de tierras, fue admitida por auto adiado 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especilizado en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), expidiéndose edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, en fecha 01 de octubre de 2012, efectuándose la publicación en un diario de amplia circulación, además se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio el predio identificado con los folios de matrícula No. 342- 15333 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal — Sucre, asimismo, la suspensión de todos los procesos y solicitudes: de adjudicación, en los cuales tenga incidencia el predio objeto de restitución, erjtre otras órdenes.

En fecha 11 de diciembre de 2011, el apoderado de la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ, señor MANUEL ENRIQUE PEREZ DIAZ en su calidad de Defensor Público, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de restitución impetrada por el señor RUIZ MENDEZ. 4 Por auto adiado 06 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sinc?lejo — Sucre admitió la oposición presentada por la señora ARELYS DEL CARMEN RUIZ RUIZ, y abrió a pruebas el proceso, teniéndose como tales las documentáles oportunamente allegadas al proceso por las partes, se decretó la práctica de interrogatorio de parte al señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ y la señorá ARELYS DEL CARMEN RUIZ RUIZ.

Decretó también la recepción de dec‘ración jurada de FRANCISCO VELILLA RUIZ, JAIRO MARQUEZ LÓPEZ, ADELAIDA LOPEZ, ONEIDA DE JESUS MERCADO TAPIA, SIRLEY PATRICIA RUIZ MERCADO, OLGA JOSEFINA RUIZ MERCADO, HERNAN RAFAEL RUIZ MERCADO, HAYDITH MARINA RUIZ MERCADO y SANDY PAOLA RUIZ MERCADO. Así mismo, se decretó la práctica de inspección judicial con intervención de peritos con el fin de obtener el avalúo del inmueble objeto del proce'so de restitución, para lo cual se ofició al IGAC. • De oficio, el Juez, le solicitó informes a las siguientes entidades Consultoría para Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado CONDES, a la Unidad de Victimas, al Instituto Colombiano de Desarrol o Rural INCODER, entre otras solicitudes.

Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2013 el IGAC presentó el dictamen pericial requerido por el Juzgado de Restitución (fi. 201 y ss), del cual se corrió traslado a las parte. Finalmente, una vez agotádas las pruebas decretadas, fue remitido el expediente a esta Sala de Decisión ¿ivil Especializada en Restitución de Tierras. 3. OPOSICIÓN En fecha 11 de diciembre de 2012, el abogado Manuel Pérez Díaz, en calidad de defensor público de la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de restitución impetrada por el señor RUIZ BELTRAN. 411 Como argumentos de la contestación expone: Que su poderdante no puede ser desplazada de su predio, en razón a que sobre él celebró con el ahora solicitante un contrato de compraventa que desdibuja desde todo punto de vista la acción que ahora pretenden ejercitar en su contra.

La injusticia de la ley de tierras por muy política de Estado que sea, no permite que personas del mismo nivel social, económico, cultural como es el caso presente, sean despojados de tierras que legítimamente ádquirieron. Afirma que lo que se está presentando en estos procesos es un aprovechamiento por parte de quienes vendieron legalmente sus predios a sus compradores aprovechando la laxitud de la mencionado ley 1448 de 2011.

Señala que Traerá como consecuencia que se cometan un sin números de injusticias con pers'ónas que legalmente adquirieron su parcela, porque precisamente es de una parcela de no más de quince hectáreas, que en ningún momento representa el despojo que predica la demandante ya que no están en juego mayores valores económicos y mucho menos enfrentamientos o luchas entre una claáe (la campesina) otra clase (las terratenientes), de lo que se trata, afirma, es de una disputa entre campesinos, 5 basta con ver físicamente a la solicitante para llegar a esta contundente conclusión. Sobre la situación de violencia en la zona del predio señaló que contra el solicitante no se efectuó acto violento alguno que lo llevará al desplazamiento forzado lo cual lo demostrará con las pruebas pertinentes.

Entonces la situación de violencia, fue lo que menos influyó en ellos', para trasladarse o para migrar. Asegura que el campesino hoy día no tiene ele vocación Agrícola que antaño tenía, hoy se interesan más por otras cosas que por el campo, el vendedor del predio una vez efectuada la venta se trasladó a la parcela de su padre. En relación con el contexto de violencia en el Municipio de Morroa - CORREGIMIENTO DE CAMBIMBA y su incidencia con el predio PERTENENCIA refiere que: Es cierto que tuvieron influencia los grupos armados en el Municipio de Morroa pero la situación de violencia desbocada fue con apoyo oficial, del Estado, y que sus consecuencias, no tienen por qué perjudicar al comprador de Buena fe mucho menos si se tiene en cuenta que en la venta 'nicial se observa la carencia de aquella situación de violencia capaz de desplaza? a una comunidad de propietarios y que de acuerdo a las estadísticas que se muestran en la demanda, la intensidad del conflicto fue media alta (4 y 5) acciones de allí hacia atrás fue de baja intensidad y de media intensidad (Base de Datos de la Presidencia de la República) y la operación de venta de la finca inicialmente fue en el año 1994, queriendo lo anterior decir, que la venta no la hace el solicitante en razón a ello.

En cuanto a las pretensiones manifestó su opos ción a todas y cada una de ellas al considerar que de declararse en favor del so icitante se cometería primero un acto de injusticia para con alguien que celebró líCitamente un negocio jurídico con quien hoy pretende arrebatarle irregularmente su derecho. En segundo lugar, la actuación arbitraria del Estado en este proceso fue el que conllevó la violación de principios constitucionales válidamente aceptados y defendidos por el mismo Estado como son por ejemplo el Derecho de Defensa, el Derecho a la Propiedad Privada, el Derecho al Debido Proceso, etc.

Artitos 23, 58, 29 de la Constitución Nacional. Ellos solo bastaría para declarar imprósperas las pretensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Pero en su oposición afirma que no se puede aplicar ninguna medida preferente de reparación integral en favor del señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ, porque no es justo y no lo es, porque el vendedor recibió libre y válidamente un precio por la venta de su inmueble que de hoy restituirse a sus manos nuevamente, se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa, o más bien, una estafa propiciada por el Estado.

Considerando de igual manera improcedente la pretensión referente a que el INCODER adjudicara al mencionado señor la señalada parcela, como tampoco las consecuencias jurídicas que de ello se derivarían. Deprecó el amparo de pobreza y como pruebas Solicitó el interrogatorio de parte al solicitante, señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ, además, los testimonios de los señores FRANCISCO VELILLA RUIZ, JAIRO MARQUEZ LOPEZ, ADELAIDA LOPEZ, ONEIDA DE JESUS MERCADO TAPIAS quien era 6 compañera del solicitante y sus hijos: SIRLE PATRICIA, OLGA JOSEFINA, HERNAN RAFAEL, HAYDITH MARIA, JAYBITH y SINDY PAOLA RUIZ MERCADO y de la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ, Solicitó la práctica de inspección judicial con intervención de per tos especializados con el fin de determinar el valor del predio actualmente, el valor de las indemnizaciones que se le causan a quien se opone en caso de que sea la sentencia proferida en este negocio en favor del solicitante, ello con el fin de que se le cargue o compense con cargo al Fondo de Unidad de Restitución.

4. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se practicaron y aportaron las siguientes pruebas: • Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de los señores HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ y ONEIDA DE JESUS MERCADO TAPIA. (Folios 12 — 13). • Acta de Declaración Extrajuicio No..1280 donde el Sr. HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ, manifiesta su convivencia de más de 31 años en unión libre con la señora ONEIDA DE JESUS MERCADO TAPIA (Folio 14). • Fotocopia de la cédula de ciudadanía y -egistro civil de nacimiento de la señorita SINDY PAOLA RUIZ MERCADO (Folios 15 - 16). • Fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señorita OLGA JOSEFINA RUIZ MERCADO (Folios 17 — 18). • Fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señorita SIRLE PATRICIA RUIZ MERCADO (Folios 19 — 20). • Fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señorita HAYDITH MARIA RUIZ MERCADO (Folios 21 — 22). • Fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del señor JAYBITH JAVIER RUIZ MERCADO (Folios 23 — 24). • Fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del señor HERNAN RAFAEL RUIZ MERCADO (Folios 25 — 26). • Certificado de la Personería de Corozal de fecha 23 de noviembre del 2001 donde da fe que se encuentra en el registro de desplazados los señores HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ y ONEIDA DE JESUS MERCADO TAPIA, y sus hijos SINDY PAOLA RUIZ MERCADO, OLGA JOSEFINA RUIZ MERCADO, SIRLE PATRICIA RUIZ MERCADO, HAYDITH MARIA RUIZ MERCADO, JAYBITH JAVIER RUIZ MERCADO y HERNAN RAFAEL RUIZ MERCADO.

(Folio 27). • Oficio de la Comisión Regional de Restitución de Bienes Sucre CRRB al señor Hernán Rafael Ruiz Méndez (Folio 28). • Resolución No. 3011 del 01 de Otubre de 1992 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA donde le adjudican al señor Hernán Rafael Ruiz Méndez el predio Pertenencia 18 la cual tiene 15 Hectáreas.

(Folio 29 al 31). • Matrícula Inmobiliaria No. 342-29244 apertura de folio en fecha 09 de febrero del 2.010 referente al predio Pertenencia 18 a nombre del señor Hernán Rafael Ruiz Méndez. (Folio 32). • Acta de Comunicación de los Derechos de las Víctimas Potenciales de fecha 23 de abril 2012 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz al señor Hernán Rafael Ruiz Méndez.

(Folio 34). • Oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (Sucre) donde se encuentra el señor Hernán Rafael Ruiz Méndez (Folios 35 al 38). 7 • Resolución No. 2206 del 01 de noviembre de 1994 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria donde revoca en todas sus partes la Resolución No. 3011 de fecha 01 de Octubre de 1992 (Folios 39 al 40). • Jornada de Cartografía Social del señor Hernán Rafael Ruiz Méndez (Folios 41 al 44). • Informe de Diligencia de Comunicación de la Unidad de Restitución de Tierras en el Predio Pertenencia (Folios 43 — 44). • Matrícula Inmobiliaria No. 342-15333 apertura de folio en fecha 28 de julio de1995 referente al predio Pertenencia 18 a nombre de la señora Arelis Ruiz Ruiz.

(Folios 45). • Acta de recepción de documentos del señor Francisco Carlos Velilla Ruiz por parte de la Unidad de Restitución de Tierras (Folio 48). • Resolución No. 0728 del 29 de Junio de 1995 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA donde le adjudican a la señora Arelis del Carmen Ruiz Ruiz el predio Pertenencia 18 la cual tiene 15 Hectáreas.

(Folios 49 al 51). • Oficio de la Fiscalía General de la Nación de Subproceso de Justicia y Paz donde certifica a los señores Hernán Rafael Ruiz Méndez y Arelis del Carmen Ruiz Ruiz donde reportan situaciones de violencia. (Folios 55 al 59). • Resolución No. RSE 0002 de 2012 por parte de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución 'de Tierras (Folios 60 al 62). • Solicitud de Representación Judicial a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(Folio 64). • Constancia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Sucre donde se encuentra con su núcleo familiar dentro del Registro' de Tierras Despojadas y Abandonadas (Folios 65). • Certificado del Avalúo Catastral del IGAC del predio Pertenencia Parcela 18. (Folio 66). • Información Técnico Predial de la Unidad de Restitución de Tierras del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Folios 70-71). • Oficio de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Morroa (Sucre) donde certifica que el bien inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria 342-29244 está en mora por deuda.

(Folio 116). • Matricula Inmobiliaria Nos. 342-1533 y 342-29244 del Predio Pertenencia No. 18 (Fólios 135-142). • Informe de avalúo dictamen pericial Pertenencia Parcela No. 18 Municipio de Morroa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Sucre). (Folios 201 al 224). • Oficio de las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional Batallón Fusileros de Infantería Marina No. 4.

(Fol os 229 a 235) • Informe de Riesgo No. 072-03 Al si tema alerta temprana de la defensoría delegada para la evaluación del riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado. (Folios 236 al 240) • Oficio de la Defensoría del Pueblo del Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas del Defensor delegada para la evaluación del riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado.

(Folios 241 al 246) • Resolución No. 1202 de fecha 22 de Marzo de 2011 proferido por parte de la Gobernación de Sucre, por medio del cual se declara desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Colosó, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa del Departamento de Sucre. (Folios 260 al 267). • Certificación de Antecedentes Penales por parte de la Policía Nacional (Sucre) de la señora Arelis del Carmen RIJiz Ruiz.

(Folios 268) 8 • Acta de Comité de selección de INCORA, realizado en Corozal en Marzo 10 de 1994, donde en el punto sexto del orden del día se trata el tema de la compra venta del predio Pertenencia. (Folios 283 al 293) • Acta de Inspección Judicial llevada a cabo el día 12 de Marzo del 2.013 por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Restitución de Tierras.

(Folios 294 al 296) • Cd Observatorio del Programa Presidenóial de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. (Folib 309). • Interrogatorio de Parte rendido por los señores Hernán Rafael Ruiz Méndez, Arelys del Carmen Ruiz Ruiz. (Folios 310 al 321) • Declaraciones Juradas rendidas por los señores Francisco Velilla Ruiz, Jairo Arturo Márquez López.

(Folios 322 al 333) • Informe de Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento. (Folios 365 al 374) 5. CONSIDERACIONES Antes de entrar al estudio de la presente solicitud cabe resaltar que se evidencia dentro del plenario que el proceso de restitución de tierras fue repartido el día 22 de noviembre del 2012 'siendo admitido el día 26 de noviembre de la misma anualidad por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras (Sucre), una vez dada las ordenes por parte del Juzgado en la mencionada admisión, se observa que el proceso permaneció inactivo por más de un mes, en espera de que la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras aportará los respectivos certificados de publicación, trámite indispensable para la continuación del proceso.

Ahora bien, cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, ise procede a emitir el fallo correspondiente, pero previamente se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 5.1 JUSTICIA TRANSICIONAL "La expresión justicia transicional se usa para designar aquellos procesos de rendición de cuentas que adelantan las sociedades estatales en relación con crímenes políticos y de masas perpetuados en el pasado, en situaciones de turbulencia política como las que son propias de las transiciones de la guerra a la paz y de la dictadura a la democracia".

Sobre sus antecedentes se habla de su antigüedad desde régimen de las ciudades — Estado en Grecia "bajo la hegemonía cultural del espíritu democrático que caracterizó el período clásico desde los tiempos de Solón, Clístenes, Efialtes y Pendes, en medio de la inestabilidad política propia de un época plagada de guerras imperiales y de conquista,"2.

También "se consideran procesos de justicia transicional las experiencias vividas en varios de los países del sur de Europa, específicamente Grecia, Portugal y España, donde en la segunda mitad del Siglo XX se adoptaron diversas políticas para sancionar a las élites autoritarias del pasad recientes en Grecia y Portugal respecto de golpes militares y dictaduras que tuvieron lugar en las décadas de los OROZCO, Iván. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria.

Bogotá: editorial Temis, Universidad de los Andes, 2009 2 'bid. 9 años 60 y 70 y en España frente a hechos relacionados con la Guerra Civil y la posterior dictadura de Franco"3. Importante es recordar, los Juicios de Núremberg o, también, Procesos de Núremberg, conjunto de procesos jurisdicciona es emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial.

"En América Latina se destacan los procesos cpmplidos durante las dos últimas décadas del siglo XX (..) Experiencias de este tipo, aunque con distintas variantes, hubo durante esa época en Bolivia (1982-83), ilgentina (1984), Uruguay (1985), Chile (1990), Paraguay (1992), El Salvador (199 ), Guatemala (1994), Haití (1994) y Perú (2001 a 2005).

En algunos casos las inVestigaciones alcanzaron a tener efectos directamente sancionatorios sobre los responsables, mientras que en otros procuraron al menos satisfacer el anhelo y la necesidad colectiva de conocer la verdad, con el ánimo de lograr además garantías de no repetición. La responsabilidad de conducir tales procesos estuvo en algunos casos a cargo de comisiones parlamentarias, mientras que en otros hubo activa participación de organizaciones no gubernamentales (ONG).

Durante la misma época, también algunos países de África y Asia han emprendido esfuerzos para castigar a antiguos perpetrado+ de violaciones a los derechos humanos y/o buscar la verdad acerca de los reg menes represivos anteriores. En África, los poderes ejecutivo o legislativo de ivanda, Sierra Leona, Zimbawe, Uganda, Chad, Etiopía, Burundi, Zambia, Nigeria, y Sudáfrica, crearon comisiones de investigación, con resultados desiguales'''.

"De igual forma podría decirse que la justicia transicional" no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violacióh generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"5.

De los anteriores conceptos y de la continua ámlución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derechq comparado y la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, ara enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizado o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la derrOcracia6"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultah suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

Importante es resaltar que la Justicia Transicional cuenta con rasgos dominantes tales como una búsqueda de la verdad, un jercicio de memoria, acciones reparadoras y pedagógicas, todos esto encaminado a lograr su fin último cual es la Paz. "No hay en la carta política colombiana ni eh los tratados tradicionales de preservación de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional.

Empero, sí existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su reflejo en los derechos y deberes de los ciudadános, pautas y elementos que al 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional Sentencia C- 771 de 2011 5 Ibídem. &Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011. 10 ser ponderados con otros criterios relevantes, permiten apreciar la conformidad entre tal noción y los textos constitucionales"'.

En este sentido, la Corte Constitucional, "encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo en las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional. La Más notoria e importante de ellas es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta n 1991 la nueva carta política, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad"8 (..) "La Paz puede ser considerada como uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional.

Así se evidencia en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en varias de las disposiciones de la misma Carta, en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el Preámbulo y en la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos. También en el contexto americano, tanto en Ol Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como en el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, firmados en 1966, la Paz aparece como el fin al que se orienta el reconocimiento de los derechos allí mencionados.

(..) Por su parte, la Constitución Política en su Preámbulo enuncia también que el pueblo de Colombia 'en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecerla paz ' decreta sanciona y promulga la Constitución. De esta manera, la paz en el orden interno constitucional ocupa también la posición de valor fundamentar'.

"Una característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derechi4 de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de lois particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; ún derecho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política;', un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el ctiimplimiento de obligaciones de hacer.

Como derecho que pertenece a toda perona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vi en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflicto, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos 1, humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrórismo.

La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil ¡último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el gobe efectivo de los derechos fundamentales."1° Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional" la Corte Constitucional Colombiana puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para responder los innumerables conflictos planteados por las víctimas del conflicto armado.

En este esfuerzo, se expide la ley 1448 de 2011 que eH su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011 9 Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011 10 Corte Constitucional. Sentencia. C- 771 de 2011 11 ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transioional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilega es, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 5.2 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO "el despojo, según las afectaciones que provoca en el derecho a la tierra y el territorio en el contexto del conflicto armado, requiere una revisión del concepto mismo de patrimonio ( ) así, la tierra está vinculada a un componente patrimonial mayor: el territorio, en el cual se le da sentido no solo a la tenencia individual de la tierra, con exclusión de los demás pobladores, sino también a los patrimonios sociales comunitarios y ambientales, que definen la ocupación y hábitat de una determinada comunidad.

Se consideran, por ejOmplo, patrimonios derivados de recursos naturales, infraestructura, comunitaria, vías y caminos necesarios para la circulación y la economía local, fuentes de agua, bienes inmateriales y simbólicos, entre otros. El abandono de las tierras o la privación de las m smas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo.

El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009).

En Colombia, el despojo se ha dado tanto por cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores del despojo se inician aún antes del desplazamieóto forzado y en muchos otros, lo profundizan."11 El fenómeno fue descrito así por la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación: "El despojo, debe ser abordado, más como una,acción, como un proceso, en el cual intervienen varios actores, a través de varios repertorios simultáneos o sucesivos en el tiempo.

Es importante precisar qué el despojo como tal no siempre es el único o el último fin; y si bien se lo ha présentado aquí como un proceso específico en aras de distinguir analítica y conceptualmente las etapas o pasos que lo constituyen, hace parte de procesos de mayor envergadura en tanto está profundamente atado a las motivaciones y finés de los autores materiales e intelectuales que lo originan, así como a lógicas locales, regionales y nacionales de orden político, económico, social y cultural.

Todo ello remite a otras dimensiones que deben ser analizadas, según las cuales el despojo es tan solo un eslabón de procesos más amplios. Volviendo al comienzo de la cadena, la población desplazada abandona forzadamente sus tierras. Algunos retornan, otros no lo hacen por razones de seguridad política, económica o social, o se ven obligados a intentar rehacer sus 11 PNUD.

Desplazamiento forzado, tierras y territorios. Agendas Pendiente4 La estabilización socioeconómica y la reparación. Pags 41 y 42. 12 proyectos de vida en otro lugar. Algunos, en cambio, retornan «a medias», es decir, desde una distancia prudente, visitan su predio de día para sembrar, desyerbar o cosechar lo poquito que les queda. Sin embargo, esta relación entre el desplazamiento, el abandono forzado y la eventual venta forzosa o el despojo directo, es compleja.

No todo abandono implica despojo, aunque en la mayoría de los casos sí; existen diferentes articulaciones, secuencias y tiempos entre abandono y despojo, pero en general se puede decir que el abandono puede conducir al despojo, y este siempre es el resultado del abandono. En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo (lo que se llama aquí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos.

En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento For'zoso, que también ésta es una forma de usurpación. Puede considerarse como despojo aquel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades.

El despojo es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales"12. Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido expliCado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, én la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "Parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada ". 13 12 Informe del Grupo de Memoria Histórica.

"La tierra en disputa" " Corte Constitucional. Sentencia T-068/10. 13 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la Situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a de iSplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia' C- 715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiariaá de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de Ibagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de proteción o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los eátándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solpción constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella " contenidas en el, numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los deroiados", "despojado" y "el ", despojado contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artí ulo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" 14 5.3 El Estado de Cosas Inconstitucional para la Situación de las Personas Desplazadas: Esta declaración se sustentó en un estudio sobre la violación masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas desplazadas debido a su especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo desplazado, si le impide acceder a unas garantías mínimas para alcanzar efectivamente la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, a la adopción de su propio proyecto de vida.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diara y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".14 Cabe destacar que en Sentencia T-141 del 2 011 la Corte Constitucional ha dispuesto los siguientes parámetros de interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado: "(1) Las disposiciones legales deben interpretalte y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en part Guiar, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para él Tema de los Desplazamientos Internos de Personas;

(2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el prinpipio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho". Y respecto de los criterios que deben guiar el actuar de los operadores jurídicos ha señalado esta Corporación los siguientes: "(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos.

(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requiáitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indiCios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no l son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad.

(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas 14 Corte Constitucional. Sentencia T-068/10. 15 vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada.

De este modo, reitera esta Sala que el Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que sé tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacción de los derechos esenciales de las personas víctimas del desplazamiento forzado.

De allí su carácter fundamental". Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente al desplazamiento forzado en Colombia ha expresado: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente.

Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados.

Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación "masiva, prolongada y sistemática" de diversos derechos fundamentales de este grupo. Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establecen que: "Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 4. el ejercicio de los derechos reconocidos en 91 inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. [ ].

La Corte ha señalado que el derecho de circulación y residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y consiste, inter alia, en el derecho de quienes se encuentren legalmente; dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la misma -- que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos —, esta Corte ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma.

Al respecto, la Corte considera que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas resultan particulármente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno. Además, dada la situación del conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a lo is Convenios de Ginebra de 1949.

Específicamente, el artículo 1715de1 Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamiento 15 Articulo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados: 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil ! por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la se uridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán tod s las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higi,ne, seguridad y alimentación. 16 de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o r Jazones militares imperiosas y, en este último caso, se deberán adoptar "todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación".

En los términos de la Convención Americana, d cha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condicbn de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-á-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares. "Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el increménto de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social"16 De otra parte los Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005, disponen: 2.

Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio: 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen tlerecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cua quier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposiblj por un tribunal independiente e imparcial. 2.2.

Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los ¿asas de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho.

( ). 5. Derecho a la protección contra el desplazamiento: 5.1. Toda persona tiene derecho a que se, I la proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de $u lugar de residencia habitual. 5.2. Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derebho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajO su control efectivo. 5.3.

Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscalión o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o estrategia de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garahtizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales.

Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las emprelas y demás entidades que se 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. 16 (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán', supra nota 8, párr. 175.) 17 encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo, su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellós de algún otro modo. 13.

Accesibilidad de los procedimientos de reclarnación de restitución: 13.1. Toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.

Los Estados no deben establecer condiciones previas para la presentación de una reclamación de restitución. 13.2. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género.

Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en estos procedimientos. 13.3. Los Estados deben garantizar que los niños separados o no acompañados puedan participar en los procedimientos de reclamación de restitución y estén plenamente representados en él, así como que cualquier decisión relativa a las reclamaciones de restitución presentadas por niños separados no acompañados se adopte de conformidad con el principio general del "interés superior del niño". 5.4 CONCEPTO DE VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los qué se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

( )

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del lo de enero de 1985 tienen derecho a le verdad, medidas de reparación 18 simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (30) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 5o. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad admitstrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presenté ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículd 78 de la presente Ley. Ya en el caso concreto del proceso de Reétitución de tierras la citada ley establece:

ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumada de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 19 De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de víctima de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar cilie el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmehte afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante".17 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional" que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las Medidas especiales de protección que prevé la ley. 5.5 CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Pertinente resulta, para definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de Morroa en el Departamento de Sucre y en especial al predio Pertenencia, previamente citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son'simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojó, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Merhoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre La Tierra en Disputa, que se adjuntan al presente documento." 17 Corte Constitucional.

Sentencia —C-052 de 2012. la Corte Constitucional. Sentencia —C-250 de 2012 20 Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se man festó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensi5n entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y qué potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia".19 A continuación se consignan los diferentes informes de contexto histórico del caso bajo estudio y que obran en el expediente: Nota de seguimiento IR 072-03-Al municipio dé Morroa y otros." El Defensor delegado para la evaluación del Riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado en comunicación de mayo 6 de 2004, informó al Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas "que el 31 de octubre del año 2003 se emitió el informe de riesgo de la referencia en el que se prevé la ocurrencia de homicidios selectivos y de configuración múltiple, masacres y desplazamiento forzado de la población civil en la zona rural de los municipios de Morroa y los Palmitos.

Que el 13 de febrero de 20b4 se emitió nota de seguimiento que advertía la posible ocurrencia de enfrentamientos armados con interposición de población civil, en el marco de la disputa que por el control territorial, político y social se desarrolla entre los frentes 35 y 37 de las FARC y el Grupo San Onofre de las AUC. Seguido se describen varios hechos que comprometen a la población civil, entre otros, las amenazas e intimidaciones del frente 35 de las FARC contra la población civil, ocasionando desplazamientos cbrisiderables de población desde las veredas Hasmón y la Lata del corregimiánto de Pichilin, hacia Colosó, principalmente.

Lo mismo que de El Yeso, Brisas del Mar, Sabaneta, las veredas Bajo, Lata y Arenal, el Coco y Pertenencia, hasta la capital del departamento y el casco urbano de Morroa". Tal información es reiterada en el oficio No. 1040/CO- SAT/064-04 obrante a folios 237 al 243. 19 Informe de memoria Historica, citado por la Corte Constitucional Sentencia C-250 de 2012. 20 Ver fl. 282 y ss. 21 Informe de la Gobernación de Sucre a través de Resolución No. 1202 del 2.011.21 En este acto administrativo la Gobernación deplara en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Colosó, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa del Departamento de Sucre, correspondientes a la Subregión Montes de María, declarando en su parte, resolutiva en Desplazamiento Forzado todo el área rural del municipio de Morroa, además entre sus consideraciones en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15 plasmó lo siguiente: "11.

El Control y la búsqueda de dominación sobre el área territorial rural del departamento de Sucre, por parte de grupos ilegales, como corredor propicio para la comercialización de derivados de la hoja de coca, sometimiento de la población mediante la amenaza y muertes selectivas de grupos poblacionales, así como, la ocurrencia de masacres y muertes atroces en corregimientos como Pichilín en diciembre de 1.996, Pijiguay, Chinulito, Colosó en septiembre de 2000, Chengue en enero de 2.001 y Ovejas en Marzo de 2.001, arrojan un saldo de 75 masacres ocurridas entre 1.999 y 2.000, y 329 víctimas; ocurrencias de desapariciones forzadas maskias, y el asesinato por lo menos 3.000 personas. 12.

La zona descrita del departamento de Sucre se ha visto afectada por hechos violentos que atentan contra la vida, integridad, bienes patrimoniales de sus habitantes, y que condenan a su población al desplazamiento masivo, indicadores detectados desde 1996, de acuerdo a los informes de riesgo No. 024 de 2004 y el No. 030 de 2004; en el año 2005, por el informe de riesgo 034- 05, emitidos por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, como consecuencia del Conflicto Armado; en otro de su informes el No 903-08, de fecha 28 de marzo de 2.008, en una de sus recomendaciones sé establece: "adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de la población civil por cuanto la Defensoría del Pueblo, han advertido reiteradamente, que en los territorios de disputa de los grupos armados ilegales no colados permanentemente por la autoridad y ante enventuales retiradas de uno y otro actor, se prevé acciones de violencia selectiva, o masiva contra los pobladores de dichos territorios y surgimiento de nuevos actores armados ilegales, como generadores de riesgo. 13.

La descripción de este escenario facilita la ocurrencia de hechos de terror, desplazamiento y reclutamiento forzado de la población civil; así entre los años de 1997 al 2000, los municipios que arrojaron los mayores picos de expulsión de población fueron Ovejas con 5.774 personas, Colosó con 5.376, Morroa con 1.390, Los Palmitos con 1.371, Toluviejo con 1.139 personas desplazadas, lo que contrasta con que el 72% de la población total de este último ocupa el área rural. 14.

Últimos indicadores muestran que, de 18 muertes en el año 2.006 en el municipio de Ovejas, 6 correspondían a líderes comunitarios integrantes de organizaciones de población desplazada; la utilización de la población como escudo humano en el año 2006 en el Corrégimiento de Don Gabriel; 35 familias desplazadas del corregimiento de Salitral en el año 2006. 15.

Homicidios y secuestros en el área veredaI de Chalán, y desplazamientos desde 1999 del Municipio de Morroa con más del 70 % de su población total en el área rural son muestras permanentes a las alteraciones descritas".(subrayado fuera del texto) 21 Ver fi. 4-11 Cuad. Pruebas de oficio. 22 A su vez aparece en el expediente, informe pr edente de la Fiscalía Seccional 159 Delegada Unidad Nacional de Justicia y Paz de Sincelejo (Sucre) donde aparecen declaraciones realizadas el 06105/2011 acerca del desplazamiento forzado del que fue víctima el solicitante, del cual se extrae: "que él vivía con su compañera Oneida de Jesús Mercado Tapia y sus 5 hijos en una casa de Palma parcela 15 hectareas en Cambimba de Morroa Spere, 'A hectárea de yuca, 1/2 hectárea maiz, 1/2 hectárea de tabaco, criaba 6 marranos, 30 gallinas, 2 burros, pero se tuvo que desplazar porque guerrilla de las FARC asesinaron a su papá Hugo Daniel Ruiz Baldovino el día 21/08/01 en ese corregimiento, dejo todo abandonado." En lhterrogatorio de parte rendido por el señor Ruiz Méndez en el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Restitución de Tierras, afirmó que el bien objeto de litigio, parcela 18 le fue adjudicada por el INCORA en el año 1992, y el 20 de Agosto de 1991, asesinan a su padre el Señor Hugo Daniel Ruiz Baldovino los motivos de la muerte los narra de la siguiente manera: "ya ahí estaban operando el ELN y las FARO, primero era el ELN ya pensaban que mi papá era sapo de gobierno una vez pasaron por allá los del ELN y nos llamaron para una reunión el papá mío no fue cuando fuimos a la reunión lo que dijeron los del ELN era del que no hacía parte a ir donde ellos los invitaran eran sapos del gobierno, a él lo invitaron dos veces y no participó, ya de ahí le quedo la puyita a ellos y de ahí le vino la muere pero ya primero iban otros muertos adelante, lo asesinaron en la finca Pertenencia".

Después en su intervención señala los motivos de su desplazamiento diciendo: "Primero los motivos del desplazamiento fue que primero j I matan a Antonio Martínez lo matan en linderos, segundo matan a Laureano Ruiz, Marina Calderon y a Santos Gil no lo mataron porque ese día estaba en Corozal y lo estaban esperando para Matarlo, después matan a Omar Salas Rivera, después de eso matan a mi papá en el velorio de mi papá no se habían llegado las nueve noches cuando pasaron unos guerrilleros con un compañlro de nosotros por delante por toda la orilla del velorio, de eso queda uno todo lleno de miedo, qde uno no sabe ni a quién van a buscar ni quien va por él, las cosas en el día son unas y en la noche son otras, en la noche nos vemos y no sabemos ni quienes somos en la oscuridad, de eso vivíamos apitonaos en un solo rancho con mi mamá todos con miedo, la señora mía no dormía, porqué se le alteraron los nervios no tuve más escape que venirme pal pueblo con mi familia con mis cinco hijos, el último tenía dos años y la mayor cuando eso tenía ocho años." En el plenario también se encuentra acreditado que el señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ, se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas — RUV, como víctima de desplazamiento forzado el 19 de diciembre del 2001 (Fls. 35 al 38) y de igual manera, está probado que le fuel adjudicado el bien inmueble del cual hoy se pretende su restitución por intermed o de la Resolución No. 3011 de 1992 expedida por el extinto INCORA.

Para la valoración de las pruebas en conjunto a lo largo de esta providencia debe tenerse en cuenta que frente a las afirmaciones, y probanzas presentadas por el solicitante, si el opositor pretende que estas sean cuestionadas debe respaldar su dicho con medios de prueba útiles, pertinentes y conducentes, los que se valoraran uno a uno y en conjunto, por cuanto para los efectos de la ley 1448 como antes lo señalamos, la carga de la prueba se invierte a favor del aceptado como víctima por parte de la Unidad de Restitución de Tierras de conformidad con el artículo 78 de la citada ley.

De este modo, en cuanto a la condición de víctima del solicitante y su relación con el predio, analizados los elementos de convicción a los que aquí hemos hecho referencia, es posible colegir, que los habitantes del municipio de Morroa y más concretamente el demandante adjudicatario inicial de la parcela 18 del Predio Pertenencia, estuvo en medio de las inclemencias del conflicto armado que se vivió en la región, lo cual lo llevó a desplazarse, siendo el hecho que impulsó el retiro la muerte de su padre señor Hugo Daniel Ruiz Baldovino ocurrida en Agosto 23 de 1991 tiempo antes de la realización del negocio sobre el predio en disputa.

Es menester señalar que evidente resulta el daño, no solo físico que puede producir para un campesino el salir de su tierra que sin duda corresponde a un decrecimiento de su patrimonio; sino que existe un ya analizado componente de deterioro psicológico en las personas desplazadas, pues sabida es la aflicción que origina un cambio voluntario y rutinario de residencia, sin duda más traumática resulta el desplazamiento forzado que significa la pérdida de la fuente de sustento y de los lazos de familia y amigos.

Las afirmaciones del solicitantes y las pruebas allegadas respecto al entorno de violencia así como la manera en que se dio muerte al señor padre del petente, no fueron desvirtuadas por la opositora quien aparte de su dicho ningún respaldo probatorio presentó, y muy por el contrario en algunos de los apartes de su declaración termina aceptando la confluencia de grupos armados al margen de la ley en la zona.

Es del caso entonces entrar al estudio de as circunstancias que dice el solicitante dieron lugar al despojo de su tierra que es la parcela 18 del predio Pertenencia que a se continuación especifica: Nombre del Predio Matricula Inmobilia ria Numero catastral Área Total de predio Área Catastral Nombre Titular en !catastro I Pertene 342- 7047300010 15 has !Arelis Ruiz Ruiz ncia 29244 0010760 15 has Georreferenciación: El predio denominado "Pertenencia" parcela No. 18, se cIu encuentra delimitado por las siguientes Coor enadas geográficas (Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) Pi ntos extremos: PUN TO GEOGRÁFICAS ( Magna-Sirgas) PLANAS (N agna Colombia Bogotá) Y LONGITUD (W) G°M'S" LATITUD (N) G°M"S" 1 X: 71 -75° 19' 3,974" 9° 23' 8,817" 868760,653 1529926,880 72 -75° 19' 18,081" 9° 23' 1,212" 86 329,319 1529694,690 73 -75° 19' 19,195" 9° 23' 2,114" 86 295,404 I 1529722,518 74 -75° 19' 51,622" 9° 22' 59,806" 86 221,083 1529651,877 76 -75° 19' 6,208" 9° 23' 12,036" 86.,692,822 1530026,017 A su vez cuenta con los colindantes que se relaci4nan en el siguiente cuadro: Dirección Colindante Norte Davelis Del Carmen Borja Este Arelis Ruiz Ruiz Sur Incoder Oeste Jaime del Cristo Flórez Borja En cuanto al supuesto contrato celebrado entre el señor HERNAN RUIZ MENDEZ y el señor CARLOS VELILLA encOntramos, que revisada la ya mencionada entrevista de ampliación de hechos realizada por el solicitante, en ella éste admitió haber vendido al señor CARLOS VELILLA el predio objeto del presente proceso, negocio jurídico que a su Vez fue aceptado por el señor CARLOS VELILLA, es decir, el primero manifestó vender y el segundo comprar, constatado así en la foliatura, no obstnte y a pesar de las reiteradas alegaciones de la parte opositora, en cuanto a que el negocio jurídico de compraventa se realizó en apego a los requisitÓs de ley, lo cierto es que en el 24 expediente no hay prueba de su existencia y Por tanto, así realizado, esto es sólo de manera consensual, se infiere que no se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales, pues adentrándonos en el estudio de las normas sustanciales que regulan el contrato de compráventa de inmuebles, sabido es que esta clase de negocios jurídicos es de que aquellos que se denominan solemnes, pues para su perfeccionamiento se exige el cumplimiento de ciertas formalidades, más concretamente elevarse a escritura público e incribirse en el registro de instrumentos públicos.

Es así como encontramos que el inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil establece que "La venta de los bienes rak'ces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas 'ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.". Al respecto, la doctrina ha explicado que: " la teoría de la inexistencia bien puede apoyarse en numerosas disposiciones del Código Civil colombiano. Así, por ejemplo, cuando la ley determina que un negocio "no produce efectos" o "no produce obligaciones", o "se tendrá por no escrito", de suyo el negocio que infrinja la norma sufrirá tal consecuencia sin necesidad de declaración judicial.

Ello no es más que inexistencia. Y si la norma dice que el contrato "no se reputa perfecto" (comO en el art. 1857 del C.C., para la compraventa de inmueble, o en el 2200, inc 2 ibk para el comodato; o en el 2222, ib., para el mutuo; o en el 2237, ib., para el depósito; o en el 2411, ib., para la prenda civil) o "se tendrá por no celebrado" (art. 1.760, ib.) o "no hay" contrato (art. 1865, C.C.) nos encontramos con que las consecuencia de tales previsiones legislativas son siempre las mismas: el negocio no nace a la vida jurídica.

Sin precisar de sentencia, el negocio carece de "efectos" o, lo que es lo mismo, no genera "obligaciones", y si no hay obligaciones et porque éstas carecen de fuente, es decir, ¡el negocio es inexistente! Los distintos vocablos que usa el legislador para describir el fenómeno convergen hacia un mismo punto semiológico: el negocio no alcanza a formarse; luego se trata'I, en todas estas hipótesis de un mismo fenómeno."22 "El negocio puede ver inhibido su nacimiento a lavida jurídica si los celebrantes no observan la formalidad constitutiva prevista porf el legislador.

Son formalidades constitutivas aquellas instauradas precisamente piara que el negocio surja a la vida jurídica, sin importar el lenguaje usado por la ley; 'sólo miraremos que se trate de un rito, formalidad o solemnidad y que su falta acárree como consecuencia que el negocio no alcance a estructurarse. El ejemplo Más diáfano es el de la escritura pública en la compraventa de inmuebles (art. 1867, C.C.) sin la cual, aunque el contenido del negocio sea completo, él "no se reputa perfecto", es decir, no se "constituye".23 Siendo que esta Sala comulga con la doctrina eril cita, es que se verifica que en el asunto que nos convoca el negocio jurídico de compraventa de bien inmueble no alcanzó a perfeccionarse, no nació a la vida jurídiba y por ende no produjo efectos.

Con ello queda desvirtuada la afirmación de lá parte opositora en cuanto a la existencia de la compraventa pluricitada; sin embargo para abundar en argumentaciones, si se llegara a aceptar la existepcia del contrato alegado, de igual forma su existencia sería cuestionada por no haberse desvirtuado de parte de la opositora la configuración de una de las presunciones consagradas en el artículo 77 de la ley 1448, esto es, la contenida en el numeral 2 literal A 24, presumiéndose 22 BOHORQUEZ ORDUZ, Antonio.

De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano. Volumen 1; Anotaciones para una Teoría General: Noción; Elementos Estructurales; Eficacia e Ineficacia. Pág. 93. Segunda Edición 1998. Universidad Autónoma de Bucaramanga. 23 Ibídem pag.90 24 2. Presunciones Legales en relación con ciertos contratos. Salvo Prueba en contrario para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídilcos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante lbs cuales se transfiera o se prometa transferir un 25 entonces que para el momento del supuesto acuerdo no hubo consentimiento de parte del vendedor; y como si fuera poco sobre el inmueble pesaba la prohibición de enajenación, lo que hacía de cualquier negOciación de transmisión realizada, un contrato contrario al ordenamiento jurídico.

Razón por la cual se reputará la inexistencia del referido contrato. Respecto a los actos administrativos expedidos por el INCORA, es decir la Resolución No. 220 del 1 de noviembre de 1994 por medio de la cual se declaró la revocatoria de la adjudicación del solicitante Hernán Rafael Ruíz Méndez, y la No. 0728 del 29 de junio de 1995 por medio de la cual se le adjudicó a la opositora Arelys Ruiz Ruiz, se observa que en el artículo 5° de la Resolución 3011 de 01 Octubre de 1992, por medio de la cual se adjudicó el predio al señor Hernán Rafael Ruiz Méndez, están determinadas las causales por las cuales el INCORA se reservaba la facultad de declarar la caducidad, y en ellas no aparece la alegada en la Resolución 220 de 1994 esto es la solicitud de revocación que dice el INCORA se emitió por problemas de índole personal decisión, de la que además no existe constancia de publicación y notificación al afectado.

Estos últimos razonamientos, y la condición de víctima del conflicto armado que se le ha reconocido al señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ, por la • configuración en él y su familia, de una falta grave al derecho internacional como lo es el desplazamiento forzado, las que indican que opera para este caso la presunción de que trata el numeral 3 del artículo 77 que impone consecuentemente el declarar nulos los actos dministrativos cuestionados,por resultar contrarios a los intereses de restitución de la víctima peticionaria en esta acción, norma que dispone: "3.

Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársgle su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales acts son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales 9ctos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo." (Resaltando que la Corte Constitucional aclaró que la norma cuando se refiere a la parte opositora, Ip hace realmente es, respecto de la víctima Sentencia C-715 de 2012) Por lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 220 del 9 de noviembre de 1994 y Resoluc ón No 00728 del 29 de junio de 1995, que fueron dictados en virtud del predio Parcela 18 del predio de mayor extensión denominado PERTENENCIA; recobrando firmeza la Resolución 3011 del 01 de Octubre de 1992, por medio de la cual se adjudicó el predio al señor Hernán Rafael Ruiz Méndez.

Ahora bien se tiene que en el caso concreto existen dos folios de matrícula inmobiliaria sobre el inmueble de la Litis y estos son el No 342-29244 con derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia genealizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas eh la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiarés o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 26 fecha de apertura 17 de febrero del 2010, cuya primera anotación, es la adjudicación realizada por el INCORA al señor Hernán Rafael Ruiz Méndez mediante Resolución 3011 del 01 Octubre de 1992, teniendo con la anotación No. 2 inscripción de la Resolución No. 1202 de la Unidad Administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; y el folio de matrícula inmobiliaria No. 342- 15333, con fecha de apertura el 28 de julio de 1995, cuya primera anotación es la Resolución No. 00728 del 29 de junio de 1995 mediante la cual el INCORA adjudica el predio p la señora Arelis Ruiz Ruiz que cuenta con tres anotaciones y termina con la anotación de fecha 28 de noviembre del 2012 de medida cautelar de abstenerse inscribir enajenación por declaratoria inminencia de riesgo o desplazamiento forzado.

Se concluye que ambos folios de matrícula inmobiliaria corresponden al mismo inmueble, esto es, la Parcela 18 del Predio Pertenencia, por las siguientes razones: Que confrontadas la resoluciones, 3011 del 01 Octubre de 1992 que adjudico el bien al señor Hernán Rafael Ruiz Méndez, y la No. 00728 del 29 de junio de 1995 que adjudicó a la señora Arelis del Carmen Ru z Ruiz se verifica, que el predio adjudicado tiene la misma extensión 15 hebtáreas, que en ambos actos administrativos se establece que se adjudica la Parcela 18 del Predio Pertenencia y en ellos se constata que el folio matriz es e No. 342-000-12841, resultando necesario corregir tal irregularidad dejando s n efecto el folio de matrícula inmobiliaria más reciente y entendiéndose que subsiste únicamente el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-15333, por lo cual 'se harán las anotaciones que se ordenen en la presente sentencia, todo esto col el fin de materialización jurídica del derecho a la restitución del señor Hernán Rafael Ruiz Méndez, de conformidad con el literal d del artículo 91 de la ley 1448 del 2011.

Cabe resaltar que dentro de la presente solicitud, se pudo establecer en este asunto, están legitimados para obtener la restitución, conforme a los arts. 81 de la ley 1448 de 2011, el señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ adjudicatario y la señora ONEIDA DE JESUS MERCADO TAPIA obrando en el proceso declaración notarial de convivencia con la señora MERCADO TAPIA por 31 años, teniendo en común 6 hijos SINDY PAOLA RUIZ MERCADO, OLGA JOSEFINA RUIZ MERCADO, SIRLE PATRICIA RUIZ MERCADO, HAYDITH MARIA RUIZ MERCADO, JAYBITH JAVIER RUIZ MERCADO, HERNAN RAFAEL RUIZ MERCADO, tal como se encuentra demostrado a folios (12 al 26).

Entonces tenemos que la situación de compañera o compañero permanente se infirió para el caso, con los diversos medios probatorios obrantes en el expediente; ello de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional cuando en situaciones parecidas así lo decantó por estar en conflicto derechos fundamentales de personas sujetas a espeóial protección constitucional", precedente aplicable al sub judice toda vez que se discuten derechos de desplazados por el conflicto interno en un proceso de Justicia Transicional que por expresa disposición del numeral 8 del artículo 78 de la ley 1448 así lo faculta26, zs "No es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión al difunto.

La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho. En virtud de la preceptiva constitucional, hoy la compañera (o el compañero) permanente puede llegar a acceder a la pensión de jubilación cifie devengaba su pareja si se dan los presupuestos establecidos en las normas vigentes en cuanto a pensión de sobrevivientes, sin que puedan introducirse discriminaciones en cuanto a la clase de vínculo existente.

Y actuando ante la entidad en cuya cabeza se encuent ala obligación de pagar la pensión, para demostrarle, según la ley y con sus medios de prueba, la convivencia efectiva". Corte Constitucibnal Sentencia T-122/00. 76 Art. 73 num. 8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados.

En virtud de lo anterior, restituirán 27 e dado que la otra solución jurídica se torna dispendiosa, como es el exigir el inicio de un proceso específico para lograr lo mismos 'efectos no obstante de obrar en el plenario las pruebas que podrían soportar una declaración judicial en ese sentido y no existir controversia sobre tal punto.

Como quiera que una de las peticiones subsidiarias de la opositora, es que en caso de ordenarse la restitución del predio al solicitante se estudiara la posibilidad de una compensación para ella, se entrará a evaluar ese tema bajo los parámetros que establece la misma ley 1448, que parten del principio de la Buena Fe exenta de culpa que a continuación se analiza: 5.6 BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de lás exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella plantéadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo II a. C. y siglo I a. C.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literOl del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevehción de las acciones dolosas".27 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con bueno fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial. a Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado 28 "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política,.consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.

El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional; en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaCiones entre los particulares y las autoridades públicas, " En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidadt se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su 29 naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocian" Desde una mirada general, la aplicación del pr ncipio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadaS situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico 'con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.29 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otraa que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la porte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de COmercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los] perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propioS, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se iviso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse len el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas aptividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalpiente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos- sociales que les son propios, deben ponsiderarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo."30 29 De Los Mozos José Luis.

El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona.!Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01. i° CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.

MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 30 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no' estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 31 Otro aspecto que regula la normativa colombiana, en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencial: "cabe previamente precisar que una cosa gs la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a dife,rencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, ex0. 2001-00181-01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en está hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata (..) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho. 32", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba vibiado. 31 NEME Villarreal, Op. Cit,. p. 68.

Citada por Parra Benitez Jorge_ 32 Neme Villarreal Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 17.2009. Universidad Externado 31 En el marco de la política de restitución de tierr$s es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su bueha fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.

Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado ( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes ál valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.".

En este orden de ideas, es preciso, verificar si la señora Arelis del Carmen Ruiz Ruiz, pudo acreditar dentro de la actuación de Justicia Transicional, que actúo respecto a su adquisición del predio, Parcela 18 del Predio de mayor extensión Pertinencia, amparado en la buena fe exenta del culpa, para lo cual, con vista en las pruebas arriba relacionadas se observa: Que la señora Ruiz Ruiz adquirió el bien por adjudicación que le hiciera el INCORA mediante Resolución No. 00728 del 29l de junio de 1995, sin duda para lograr la expedición del referido acto administrativo debió cumplir con las exigencias de que trata la ley 160 de 1994, condiciones de tiempo y comportamiento que debió alegar ante el ente administrativo; pues bien, conforme a los medios de prueba aportados y que resuj taron útiles para esclarecer los hechos, se pudo concluir, que la señora Arelis R iz Ruiz aceptó el desplazamiento del señor Hernán Rafael Ruiz Méndez de acuerdo a su entrevista ampliada; cuando señaló: ( ) la verdad que yo sepa cuando ellos vendieron se fueron más para atrás para donde el papá de él, ellos se delplazaron después cuando ya no dejaban pasar comida al Ejército".

Aunado a lo anterior se anota que la adjudicación a la señora Ruiz Ruiz se hizo posterior a la emisión de la resolución 02206 dt 01 de noviembre de 1994, por medio de la cual se revocó la adjudicación al se, or Ruiz Méndez, lo que sucedió según informa la resolución, porque al parecer el mismo señor Ruiz Méndez lo solicitó, ahora bien se observa que en Acta NO. 015 de marzo 10 de 1994, el comité de selección aprobó tal solicitud.

Hay que resaltar que la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ, conocía de los acontecimientos de violencia que rodearon el desplazamiento del solicitante, lo que se deduce cuando expresó: "De ahí el desplazamiento no fue tanto por violencia, ahí fue porque como se dice que había grupos armados de ambas partes y yo no lo puedo decir porque yo no los vi, ahí el desplazamiento más fue por hambre porque el ejército no dejaba meter comida para allá ( )".

De igual manera afirmó conocer la muerte del padre del solicitante cuando expuso: "Al señor William Amaya lo mataron pero no se decirle para que lado b mataron, eso fue por allá abajo, al papá de Hernán lo mataron esos son los muertos que yo sé ( )". 32 Y sobre el contrato realizado señaló: "Yo a mi poder no cargo ese papel, ese papel tuvo que quedarse el INCORA, la persona que de pronto era quien podía dar ese testimonio ya murió era el señor Buelvas, porque nosotros fuimos donde él y fue quien hizo todos los papeles de compraventa, el negocio no fue verbal tampoco como dice ahí hubo un papel firmado una compraventa que la firmó el señor Hernán y la firmé yo porque los papeles todos estaban a nombre mío y no del señor Velilla ( )".

Teniendo en cuenta los elementos probatorios relacionados en el trascurso de toda esta providencia, se puede inferir que la señora Ruiz Ruiz tenía conocimiento de los hechos de violencia sucedidos en la región; y las circunstancias particulares que generaron el desplazamiento del solicitante, más aún si se tiene en cuenta que solicitante y opOsitora son parientes.

Que no se entiende las razones por las cuales la señora Ruiz, además de la compra venta realizada sobre el inmueble con el demandante, posteriormente, solicitó adjudicación del predio; dado que si conocía de la situación de propietario que rodeaba al solicitante al momento de vender a pesar de su no inscripción en el registro público, de igual manera debió averiguar de la prohibición de venta que pesaba sobre el inmueble.

Pero si lo sucedido era que estaba enterada ya del acto de revocatoria de la adjudicación realizada al señor Ruiz, entonces, de igual manera no resulta lógica la compraventa realiza4 por ella a la persona que ya no era propietaria. Todo lo cual muestra un comportamiento poco cuidadoso y diligente de parte de la compradora que estuviera encaminado a constatar si el negocio jurídico que realizaba se ajustaba al ordenamiento, dadas las circunstancias externas de violencia que rodeaban la contratación y que a cualquier comprador lo habría llevado a concluir que tal vez se hallaba suscribiendo un contrato con vicios en el consentimiento de parte del vendedor, y muy al contrario se pudo constatar que la compradora conociendo las tantas irregularidades, que presentaba esa contratación optó por asumir el riesgo de I contratar en tan adversas circunstancias.

Por lo cual se concluye que la opositora no logró demostrar un comportamiento de buena fe exenta de culpa. ' Importante es recordar, que planteado el desplazamiento por el solicitante a partir del año 1995, correspondía al opositor que alga la buena fe, acreditar como básico una actuación ajustada a la ley, por la inversión de la carga de la prueba, lo cual no sucedió en este caso evidencián idose más bien, una actividad encaminada a la materialización del despojo del solicitante, iniciado por lo el desplazamiento del que fue objeto, en virtud del conflicto armado.

Son estas argumentaciones las que nos imponen el denegar la compensación solicitada por el señor Arelis del Carmen Ruiz Ruiz, al no lograr demostrar una actuación de buena fe exenta de culpa, en el devnir del trámite de adquisición del inmueble en litigio. Para finalizar, y a efectos de concretar en la persona del señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ, esposa e hijos los mecanismos reparativos que propone la ley 1448 de 2011, se impartirán las siguientes ordenes adicionales: 33 1 Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, al señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ, si reúne los requisitos para ello.

Ordenar a la Unidad de Víctimas que brinde al reclamante y su núcleo familiar el acompañamiento necesario para acceder a la asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio, agua potable y condiciónes suficientes para su higiene personal así como la asesoría que requiera durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a las personas enunciadas en el numeral 6.1° de esta sentencia, para lo cual se ordenará a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

Ordenar a la secretaría de salud del Municipio de Morroa (Sucre), para que de manera inmediata verifique la inclusión del Señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ y su núcleo familiar en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismb, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Oecisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 6.

RESUELVE

6.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ y ONEIDA DE JESUS MERCADO TAPIA, el bien inmueble identificado de la siguiente manera: Nombre del Predio Matricul a Inmobilia ria Numero catastral Área Total de predio Área Catastral Nombre Titular en catastro Pertene 342- 7047300010 15 hal Arelis Ruiz Ruiz ncia 29244 0010760 15 has Georreferenciación: El predio denominado "Pertenencia" parcela No. 18, se encuentra delimitado por las siguientes Coordenadas geográficas (Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) Puntos extremos: PUN TO GEOGRÁFICAS ( Magna-Sirgas) PLSNAS (Magna Colombia Bogotá) LONGITUD (W) GaM"S" LATITUD (N) G°M"S" XI, Y 71 -75° 19 3,974" 9° 23' 8,817" 860760,653 1529926,880 72 -75° 19' 18,081" 9° 23' 1,212" 860329,319 1529694,690 73 -75° 19' 19,195" 9° 23' 2,114" 863295,404 1529722,518 74 -75° 19' 51,622" 9° 22' 59,806" 860221,083 1529651,877 76 -75° 19' 6,208" 9° 23' 12,036" 860,692,822 1530026,017 34 A su vez cuenta con los colindantes que se relacionan en el siguiente cuadro: Dirección Colindante Norte Davelis Del Carmen Borja Este Arelis Ruiz Ruiz Sur Incoder Oeste Jaime del Cristo Flórez Borja 6.2 Declárase la nulidad de la Resolución 02206 del 01 de noviembre de 1994 expedida por el INCORA seccional Sucre, mediante la cual se declaró revocó la adjudicación realizada al señor Hernán Rafael Ruiz Méndez sobre el predio Parcela 18 del Predio de mayor extensión denominado "Pertenencia" con folio de matrícula inmobiliaria No 342-29244; así como los demás actos administrativos que de ella se deriven, incluida la Resolución No 00728 del 29 de junio de 1995, por medio de la cual se adjudicó en el predio en mención a la señora Arelis del Carmen Ruiz Ruiz, y por consiguiente recobra vigencia la Resolución 3011 del 01 Octubre de 1992 mediante la cual se adjudicó al señor Hernán Rafael Ruiz Méndez el referido inmueble. 6.3 Ordenase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Corozal Sucre, cancelar el folio de matrícula N° 342-29244, quedando vigente la matrícula inmobiliaria No. 342-15333 al cual se adicionarán las anotaciones anteriormente descritas. 6.4 Reputar la inexistencia del contrato de compraventa de inmueble alegado por las partes intervinientes en este proceso realizado entre ARELYS DEL CARMEN RUIZ RUIZ al señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ respecto del bien inmueble objeto del litigio. 6.5 Declarar no probada la buena fe exenta de culpa alegada por la opositora, señora ARELYS DEL CARMEN RUIZ RUIZ. 6.6 Denegar la solicitud de compensación realizada por la señora ARELYS DEL CARMEN RUIZ RUIZ. 6.7.

Declarar no probados los fundamentos de la oposición planteada por la señora Arelis del Carmen Ruiz Ruiz. 6.8 Ordénese como medida de protección la restricción consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por el señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ, dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 6.9 Ordenase inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011.

Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 6.10 Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, al señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ, si reúne los requisitos para ello. 6.11 Ordenase al Ministerio de Salud y Protección Social que brinde al reclamante y su núcleo familiar el acompañamiento necesario para acceder a la asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio,' agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal así como la asesoría que requiera durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de 35 tierras, trámite que contará con el acompañamiento para los beneficiados con esta Sentencia de la Unidad de Victimas. 6.12 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a las personas enunciadas en el numeral 6.1° de esta sentencia, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 6.13 Ordenase a la Secretaría de Salud del Municipio de Morroa (Sucre), para que de manera inmediata verifique la inclusión del señor HERNAN RAFAEL RUIZ MENDEZ y su núcleo familiar en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. 6.14 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

La presente sentencia fue discutida y aprobada 'por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fechá, según acta No. NOTIFÍQUE,Y CÚM!LASE LAURA EL CANTILLO AUJO Magistrada CA PO VALERO ADA LALLEL MA ABRAMUCK istrada Magistrada ND el,,••• 36