RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) REF: Restitución de Tierras SOLICITANTE: Oscar Orlando Vega Lugo OPOSITOR: Gabriel Ángel Bustos Bustos Ana Judith Bustos Lozada RADICACIÓN: 500013121001201500146 01 (Presentado en las Salas de agosto 11, 18, 25; septiembre 1º, 8, 15, 22 y 29; octubre 6, 13, 20 y 27; noviembre 10, 17, 24 y diciembre 1º de 2016, discutido y aprobado en Sala del nueve (9) de diciembre de 2016 Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá la solicitud de restitución de tierras que a través de la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, presentaron el ciudadano Oscar Orlando Vega Lugo y su núcleo familiar, respecto del predio urbano ubicado en la carrera 21 n.° 6 – 59 en el municipio de Mapiripán – Meta, identificado temporalmente con el Folio de MI n.° 236-68318 de la ORIP de San Martín – Meta.
A la presente solicitud se oponen los señores Gabriel Ángel Bustos Bustos y Ana Judith Bustos Lozada. I.
ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Presupuestos Fácticos.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 2 La UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, en nombre del núcleo familiar del señor Oscar Orlando Vega Lugo, expone los siguientes hechos: 2.1. EL señor Oscar Orlando Vega Lugo llegó a Mapiripán en 1979. En 1987 adquirió sin formalidad alguna el predio objeto de la reclamación que fue destinado para vivienda por el núcleo familiar. 2.2.
El predio pertenecía a la Nación, sin embargo, mediante R. 1822 del 30 de diciembre de 1988, el INCORA se lo adjudicó al señor Vega Lugo, pero nunca registró dicho acto en la ORIP. 2.3. En 1997 el núcleo familiar se desplaza hacia Villavicencio con ocasión de la Masacre de Mapiripán que tuvo lugar entre el 15 y el 20 de julio. En 1999, el señor Vega Lugo decide retornar para recuperar la tierra y la ganadería. 2.4.
El 14 de marzo de 2002 se registró otra masacre en Mapiripán en la que sus hermanos Héctor Augusto y Carlos Uriel Vega Lugo fueron víctimas de desaparición forzada, hecho denunciado ante la Fiscalía y que atribuye a estructuras paramilitares. 2.5. Actualmente el predio es ocupado por Gabriel Ángel Bustos Bustos, adulto mayor y víctima de desplazamiento forzado, quien afirma haber adquirido el inmueble, por compra realizada al señor Cándido Torres el 7 de septiembre de 2011 por $1.000.000. 3.
Identificación del núcleo familiar. Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Oscar Orlando Vega Lugo 7.818.290 52 Unión Marital del Hecho 15 años Propiedad Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización Luz Mila Pulido Aroca Compañera Permanente NR NR Sí Didier Orlando Vega Pulido Hijo NR NR Sí T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 3 Oscar Fabián Vega Pulido Hijo NR NR No Deverney Vega Pulido Hijo NR NR No 4.
Identificación física y jurídica del predio. La información de los inmuebles aportada en la solicitud restitución es la siguiente: Predio urbano ubicado en la carrera 21 n.° 6-59 en el municipio de Mapiripán. Código Catastral FMI Área Ocupantes Calculada Solicitada 50-325-01-00-0052- 0010-000 236-68318 1.358 mt2 1.222 mt2 Gabriel Ángel Bustos Bustos GEORREFERENCIACIÓN Las coordenadas descritas fueron tomadas de la información que aporta la UAEGRTD con la solicitud (fl. 8, c.1). 5.
El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad. La Directora de la UAEGRTD –Territorial Meta, mediante Resolución n.° RT 0440 del 22 de abril de 2015 inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en favor del señor Oscar Orlando Vega Lugo y de su núcleo familiar el predio previamente identificado (fls. 24 a 33, c.1), cumpliendo así el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción. Al trámite administrativo fue convocado el señor Gabriel Ángel Bustos Bustos, quien presentó algunas pruebas documentales.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 4 6. Pretensiones. 6.1. Declarar que los miembros del núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno y que el señor Vega Lugo es titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio reseñado. En tal virtud: 6.2. Ordenar a la ORIP de San Martín - Meta, inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso e inscribir la medida de protección de que trata la L. 387/1997. 6.3.
Ordenar a las autoridades municipales de Mapiripán, al Fondo de la UAEGRTD, al Banco Agrario, al SENA y a la Gobernación del Meta, entre otras, adoptar las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos restituidos. 6.4. Subsidiariamente demanda acceder a la restitución por compensación por equivalente o en dinero ordenando lo pertinente al Fondo de la UAEGRTD. 7.
Actuación procesal. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta, quien admitió la demanda el 3 de junio de 2015 (fl. 105 a 107, c.1). También ordenó la publicación de que trata el literal “e”, art. 86 de la L.1448/11 (fl. 158 y 159, ibídem). Una vez enterado de la presente solicitud, el señor Gabriel Ángel Bustos Bustos, por conducto de apoderado de la Defensoría Pública presentó escrito de oposición a las pretensiones del solicitante (fls. 168 a 175, ibídem), lo propio hizo la señora Ana Judith Bustos Lozada (fls. 195 a 202, ibídem).
Cumplido el trámite de rigor ante el Juez Civil CERT, se remitió el expediente a este Tribunal, mediante auto del 13 de noviembre de 2015 (fl. 416, c.2). El despacho del Magistrado Ponente avocó conocimiento el 18 de diciembre de 2015 (fl. 57 a 60, c.3), y realizó los requerimientos del caso. Cumplido lo anterior, ingresó al despacho el 26 de julio de 2016 para tomar la decisión final (fl. 140, ibídem). 8.
Intervenciones. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 5 8.1. Gabriel Ángel Bustos Bustos. En el escrito que presenta el apoderado de la Defensoría Pública en favor del señor Bustos Bustos, no se controvierten los hechos victimizantes que exponen los solicitantes con el entendimiento que las masacres que ha padecido Mapiripán “son innegables”.
Argumenta a favor del opositor la calidad de víctima de desplazamiento forzado desde el 22 de agosto de 2002 cuando se vio obligado a abandonar el predio rural que ocupaba y explotaba en la vereda La Realidad de Mapiripán, pero solo hasta el 7 de septiembre de 2011 tuvo la posibilidad de comprar a Cándido Torres el lote que es hoy objeto de reclamación. Formula la excepción denominada “Oposición a la restitución de tierras solicitada por Oscar Orlando Vega Lugo”. 8.2.
Ana Judith Bustos Lozada. A través de apoderado de la Defensoría Pública presenta también como excepción la de “Oposición a la restitución de tierras solicitada por Oscar Orlando Vega Lugo”. Expone que fue desplazada de la Inspección de Puerto Alvira de Mapiripán en el año 2002 y se fue para San José del Guaviare. Cinco años después retornó a Mapiripán y se vinculó con la empresa Comapipalma, producto de su trabajo y el de su esposo José María Conde Herrera, compraron a la señora Clara Ludy Acero de Torres el predio reclamado, aquella a su vez lo adquirió del solicitante en el año 2002 por la suma de $2.750.000, negocio que tuvo lugar el 14 de agosto de 2009. 8.3.
Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público encuentra que en el curso de las etapas, administrativa y judicial, del presente proceso, se respetaron las garantías iusfundamentales de los intervinientes. La masacre de 1997 en Mapiripán fue determinante para que el núcleo familiar solicitante se desplazara hacia Villavicencio.
Pese a que el señor Vega Lugo regresó, fue víctima nuevamente de desplazamiento, hechos que se acreditan a través de las declaraciones rendidas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 6 Pero además, la victimización a manos de grupos armados se prueba con las denuncias que ante la Fiscalía interpuso por la desaparición forzada de sus hermanos. En lo que tiene que ver con la relación jurídica con el predio, concluye el agente del Ministerio Público que el solicitante ostenta la calidad de propietario, igualmente, precisa que el predio sobre el cual ejerce posesión el opositor Bustos Bustos, no está inmerso en el reclamado, de modo que analiza tan solo la oposición que ejerce la señora Ana Judith Lozada Bustos.
Al respecto, estima que la referida señora actuó acorde a derecho, pues la adjudicación en favor del solicitante nunca se registró, de modo que no pudo verificar los antecedentes registrales. La Procuraduría no desconoce la calidad de víctima del solicitante, ni los hechos que los llevaron a perder la relación jurídica con el predio; sin embargo, conceptúa que no debe accederse a la restitución por cuanto el señor Vega Lugo ya fue adjudicatario de un predio rural con una extensión de 242 Ha + 9.707 mt2; por el contrario, deben procurarse esfuerzos para que sea beneficiario de una reparación administrativa por cumplirse los presupuestos de que trata el D. 4829/2011.
La opositora, tan solo cuenta con el predio que es objeto de reclamación, allí reside con su núcleo familiar, que incluye el señor Bustos Bustos, por lo que solicita que se les formalice su relación jurídica con el citado predio. CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio.
De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico planteado. Determinará la Corporación a) si el señor Oscar Orlando Vega Lugo y los miembros de su núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas en los términos T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 7 del art. 3° de la L. 1448/2011; igualmente, b) si en su condición de adjudicatarios de un bien baldío urbano son titulares del derecho a la restitución del predio reclamado; finalmente, de proceder la restitución, c) si los opositores, que también afirman su condición de víctimas de desplazamiento forzado, pueden ser sujetos de compensación. 3.
El carácter iusfundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas, alcance de la reparación y papel del juez de tierras como gestor de paz. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.
Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.
Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó 1 Uprimny, Rodrigo;
Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012.
La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 8 del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.
En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.
De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 3 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 9 (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.
(v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.
(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”. Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.
Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.
Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”4; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.
Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la 4 CConst, 052/12, N. Pinilla. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 10 acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación5.
Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal: “En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.
La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz. Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala).
De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar los derechos a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro6, antes citados. 5 CConst, C-330/2016, M. Calle. 6 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, loe Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 11 4. Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/11. El art. 75 de la L. 1448/11 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.
La L. 1448/11 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. Complementaria hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quien directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado. 5.
Bienes baldíos rurales y urbanos, finalidad de la adjudicación y función social de la propiedad. 5.1. Los bienes inmuebles públicos que se encuentran en el territorio pertenecen a la Nación, algunos se les ha denominado tradicionalmente como baldíos, que no son otra cosa que bienes fiscales adjudicables, es decir, aquellos que conserva la Nación para traspasarlos a los particulares que cumplan con las exigencias legales para tal fin7. 7 CConst, T-488/2012, J. Palacio.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 12 Para el tratadista Arteaga Carvajal, citado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-255/20128, “La palabra baldío proviene de la voz latina balda, que significa vano, inútil y se aplica al terreno que está de balde, que no se labra ni está adehesado”. 5.2.
Desde las primeras decisiones adoptadas por este Tribunal, con una perspectiva histórica, la relación entre bienes baldíos, procesos de colonización y las políticas de reforma agraria, así como las dificultades en el acceso a la tierra, que sumadas a la apropiación y concentración de la misma, se constituyen en uno de los factores de conflicto en el país9, argumento similar al expuesto recientemente por la H. Corte Constitucional en la ya citada sentencia C-330/2016 (M. Calle), en la cual se indica que “(…) la concentración del uso y propiedad de la tierra, aunada a elementos institucionales como la ausencia de información catastral confiable y políticas fiscales que estimulan la acumulación de tierras ociosas, han constituido factores relevantes en el escenario de conflicto”.
El Tribunal también ha construido una línea, según la cual, “cuando en los procesos de restitución de tierras se trata de bienes baldíos, debe el juez estar atento a ponderar, cuando el caso lo exija, el derecho a la restitución por una parte y, el derecho agrario y la legislación de baldíos por otra”10. 5.3. Algunos bienes baldíos han sido cedidos por mandato legal a los municipios, a través de la Ley Tocaima, bajo condición suspensiva, y luego, de manera definitiva mediante la L. 388/1997, por tanto, el traspaso a los particulares corresponde al ente territorial, y no a la entidad pública asignada para tal fin en el caso de los baldíos de la Nación11.
Recientemente esta Corporación, con fundamento en la precitada norma, así como en el D. 3313/1965 analizó la situación de los baldíos urbanos del municipio de Mapiripán, considerando, entre otras cosas, que el extinto INCORA tenía un impedimento legal para adjudicar los baldíos que pertenecieran al perímetro urbano del municipio, y por el contrario, aquellos se encontraban sometidos al régimen de venta que para tal efecto estableció la 8 Nota de pie de página n.° 11. 9 TSDJB Sala Civil ERT, 4 Jul. 2013, e1-2012-00109-01.
O. Ramírez. 10 TSDJB Sala Civil ERT, 16 Jun. 2014, e2-2013-00166-01. O. Ramírez. 11 En principio fue el INCORA, luego el INCODER, y recientemente la Agencia Nacional de Tierras. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 13 norma, que de acuerdo a la interpretación de esta Corporación, subsistió hasta la entrada en vigencia de la L. 388/199712. 5.4.
Entiende este Tribunal que el acto de traspaso de un bien de la Nación o cedido a un municipio, hacia los particulares, atiende a unos principios y a unos fines constitucionales específicos; entre otros, el acceso a la vivienda digna, el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios, pero fundamentalmente a la realización de la función social de la propiedad13.
Sobre la función social de la propiedad, respecto de baldíos rurales tiene dicho la H. Corte Constitucional: “La función social de la propiedad se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad. En otros términos, el contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario, según la concepción duguitiana de la propiedad función. En el caso de las tierras baldías rurales dicha función social se traduce en la obligación de explotarla económicamente y destinarla exclusivamente a actividades agrícolas, en no explotar el terreno si está destinado a la reserva o conservación de recursos naturales renovables, etc, en una palabra, la función social consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, dándole la destinación o uso acorde con las necesidades colectivas y respetando los derechos de los demás”14.
Por otro lado, esta Sala ha indicado que los baldíos urbanos cumplen igualmente su función social en la medida en que sus ocupantes se hagan propietarios y puedan satisfacer su derecho a la vivienda digna constitucionalmente consagrado15. En últimas, el acto de adjudicación debe reportar beneficios para quien se hace propietario y para la comunidad en general, que para los propósitos del proceso de restitución de tierras, adquiere una mayor importancia, como pasa a exponerse: 5.4.1.
Por un lado, busca dotar de tierra a los campesinos que carecen de ella por su deficiente e inequitativa distribución16. 12 Sobre el particular este Tribunal se pronunció en fallo reciente. Ver TSDJB Sala Civil ERT 30 Jun. 2016, e1-2015-00062-01. O. Ramírez. 13 CConst, C-255/2012, J. Palacio. 14 CConst, C-595/1995, C. Gaviria. 15 TSDJB Sala Civil ERT 30 Jun. 2016, e1-2015-00062-01.
O. Ramírez. 16 Ibídem. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 14 La sentencia C-522/2012, ya citada, explica de manera concreta que la entrega de bienes baldíos “responde al deber que tiene el Estado de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, y ello atendiendo, por un lado, a la condición especial de la población campesina, “tradicionalmente condenada a la miseria y a la marginación social”, que a través de la explotación agrícola ofrece prosperidad a otros sectores económicos17. 5.4.2.
Por otro lado, la debida destinación de la tierra baldía impone a sus adjudicatarios un deber de explotación en beneficio propio y de la comunidad en general. Así lo explica el Tribunal Constitucional: “La función social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotación siempre esté orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitarles la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de procurarles un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social del país”18. 5.4.3.
Con el entendimiento que la apropiación ilícita y la concentración improductiva de tierras han sido factores determinantes en la dinámica del conflicto armado interno, es un deber del juez de restitución de tierras, como gestor de paz, propiciar que en los procesos a su cargo se haga realidad la función social de la propiedad, precaviendo que los baldíos, rurales y urbanos permitan, bien el acceso progresivo a la propiedad rural de la personas del campo o la satisfacción del derecho fundamental a una vivienda digna de los habitantes de los centros poblados. 6.
Caso concreto. De acuerdo con los antecedentes reseñados, los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede el Tribunal al estudio de fondo de la solicitud de restitución que presentó el señor Oscar Orlando Vega Lugo y su núcleo familiar atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados.
La oposición no controvierte la calidad de víctima del núcleo familiar, ni sus derechos sobre el predio; sin embargo, antes de estudiar las excepciones planteadas, el Tribunal determinará, con apoyo en el contexto de violencia del 17 CConst, C-006/2002. C. Vargas. 18 Ibídem. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 15 municipio de Mapiripán para los años 1997 y del 2002, si el núcleo familiar puede tenerse por víctima del conflicto armado interno en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011, presupuesto fundamental para ser titulares del derecho a la restitución. 6.1.
Contexto de violencia en Mapiripán – Meta entre 1997 a 2002 y el despojo de tierras en el casco urbano. El Municipio de Mapiripán está ubicado al sur del departamento del Meta, fue objeto desde los años 80 de la presencia de grupos al margen de la ley (paramilitares, narcotraficantes y las FARC) que intentaban ejercer domino territorial19, “principalmente para controlar el negocio de la producción de cocaína”20, consecuencia de ello, entre 1995 y 2008 se registraron aproximadamente 18 mil casos de desplazamiento.
En un principio el control territorial de Mapiripán era de la guerrilla de las FARC, según reseña el Portal Verdad Abierta21. Refiriéndose a una solicitud de restitución de tierras relata: “La familia vivió en Mapiripán hasta 1995 cuando no aguantaron más el asedio de las Farc y la amenaza de que les reclutarían a sus hijos mayores.
Para entonces, la guerrilla citaba cada dos semanas a los pobladores a reuniones, a las cuales los Cáceres López se rehusaron a ir. Durante el juicio, la familia contó que antes de que llegaran a su casa a reclutar a sus hijos, decidió enviar un hijo al municipio de San Martín y otro a Puerto Lleras”. El dominio guerrillero, de acuerdo con la reseña del mismo portal, tuvo como contrapeso la incursión de los paramilitares en la región, grupos armados enviados por los hermanos Carlos y Vicente Castaño desde Urabá, que arribaron a Mapiripán con el fin de arrebatarle el negocio ilícito de la droga a la guerrilla.
El municipio de Mapiripán fue marcado por la tristemente célebre masacre ocurrida en 1997 por cuenta de miembros de las AUC, la cual está ampliamente documentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos22 y por la H. Corte Suprema de Justicia23 en los siguientes términos: 19 CIDH, 15 Sep 2005, fundamento 96.23, p. 43. 20 Portal Verdad Abierta.
El despojo urbano, la otra cara de la guerra en Mapiripán. 9 de junio de 2015. Disponible en: http://www.verdadabierta.com/restitucion-de- bienes/5828-el-despojo-urbano-la-otra-cara-de-la-guerra-en-mapiripan 21 Ibídem. 22 CIDH, 15 Sep. 2005, fundamento 96.19, p. 42. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 16 “El 12 de julio de 1997 arribaron al aeropuerto de San José del Guaviare dos aeronaves provenientes de los municipios de Apartadó y Necoclí, localizados en el Urabá Antioqueño, transportando aproximadamente treinta integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Posteriormente los hombres se dirigieron por vía terrestre hacia el sitio conocido como «Trocha Ganadera» para reunirse con otros miembros de esa agrupación que operaban en los Llanos Orientales, trasladándose así un número aproximado de ciento cincuenta sujetos por vía fluvial y terrestre hacia el municipio de Mapiripán (Meta), lugar al que llegaron en la madrugada del 15 de julio siguiente.
En ese sitio empezaron una incursión armada, así como en el corregimiento aledaño denominado La Cooperativa, allí impidieron la libertad de locomoción y comunicación de los habitantes, clausuraron las vías de acceso terrestres y fluviales, cerraron oficinas públicas, retuvieron y ultimaron a varios de sus pobladores tras señalarlos de ser auxiliadores de la guerrilla, desmembraron sus cuerpos y luego los lanzaron al río Guaviare.
Los cadáveres de tres víctimas que habían sido degolladas fueron encontrados en el perímetro urbano de la población. Como víctimas fatales aparecen: José Ronald Valencia, despachador del aeropuerto; un joven oriundo de Caño Jabón de apellido Carvajal; Agustín N; Álvaro Tovar Muñoz, alias «Tomate», Teresa N., apodada «La Muerte», Jaime Pinzón, Edwin Morales, Manuel Arévalo y Sinaí Blanco Santamaría, comerciante.
Varios habitantes fueron retenidos una vez que los sujetos armados les pedían identificación, otros fueron sacados de sus casas y conducidos al matadero municipal, sin que se sepa la suerte que corrieron, como el caso de Antonio María Barrera conocido como «Catumare», Gustavo Caicedo Rodríguez, los hermanos de 15 y 16 años Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras, así como Nelson N”.
Los hechos trágicos que se vivieron en Mapiripán llevaron al desplazamiento de cerca del 70% de los habitantes de la región. En otra reseña del portal varias veces citado, se indica: “Al amanecer del domingo cuando “ya toda esa gente se había ido”, como lo narran los sobrevivientes, algunas personas del pueblo fueron a ver si podían sacar los cuerpos del río, los jalaban con palos, tratando de alcanzarlos, pero no podían.
Algunos cadáveres tenían el estómago rajado y con piedras, los paras decían que ni siquiera querían que los enterraran. “A la orilla del río, uno de los días dejaron como cinco cuerpos a la vista, uno de ellos abierto por la mitad. Nosotros sacamos uno del río, pero los paras regresaron y nos regañaron, nos tocó volver a echar el cadáver al río. Todos estaban degollados.
Decían que no iban a gastar ni un tiro para matar sapos de la guerrilla”, narra un testigo de la masacre. Poco a poco los pobladores se fueron enterando de los asesinatos y en la misma noche del domingo, los pobladores empezaron a huir en avión o por carretera hacia Villavicencio y por el río hacia San José del Guaviare. El pueblo quedó prácticamente desocupado.
Se había ido el 70 por ciento de la gente. Cifras de la Cruz Roja dicen que el 19 de julio más de 300 personas salieron del municipio. El 23 de julio llegó el Ejército al pueblo. Según Eduardo Carreño, abogado que lleva el caso por parte del Colectivo de Abogados, se calcula que al final 2.700 personas huyeron de la zona desplazadas tras la masacre.
La mayoría de la gente de esa época se fue. Mapiripán y las zonas aledañas fueron repobladas porque hay mucho trabajo para raspachines”24. 23 CSJ Penal, 5 Jun 2014, e35113, E. Fernández. 24 Portal Verdad Abierta. La semana negra de julio. 18 de enero de 2010. Disponible en: http://www.verdadabierta.com/masacres-seccion/2132-la-semana-negra-de-julio T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 17 Recientes fallos de restitución de tierras han documentado el abandono de predios en el casco urbano del municipio de Mapiripán, con un factor común de victimización, la masacre reseñada.
Habitantes que con posterioridad a los nefastos hechos retornaron, fueron desplazados nuevamente por los grupos paramilitares que tenían el control de Mapiripán. En el análisis de contexto que realizó la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, que sirvió de fundamento para la inscripción del aquí solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dejó dicho: “Para inicios de 1.997 la presencia de las FARC en el casco urbano de Mapiripán era predominante, sin embargo, a mediados de ese año tal hegemonía debió ser reformulada luego de la entrada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU- quienes llegaron a la región para introducir a las Autodefensas Unidas de Colombia.
(…) Continuaron los hostigamientos de las FARC al casco urbano y se inicia la guerra entre el Bloque Centauros y las ACC teniendo como consecuencia (2002-2003) casos de desplazamiento masivo desde el sector rural al casco urbano del municipio de Mapiripán y de este hacia otras regiones del país (…)” (fl. 26, c.1). Lo brevemente expuesto permite concluir que en los años 1997 y 2002, en los que se afirma se produjeron los desplazamientos de los solicitantes, era evidente la presencia de grupos armados al margen de la ley y la disputa por el territorio.
En un informe de la Contraloría General de la República, se da cuenta de infracciones a los Derechos Humanos con posterioridad a la masacre de 1997. Así por ejemplo, se reseñan las masacres de Puerto Alvira y La Cooperativa en 1998; como también secuestros, desapariciones forzadas, reclutamiento de jóvenes en diferentes veredas del municipio, entre otras, Esteros Altos, Caño Minas, Chaparral y Caño Negro25. 6.2.
La familia Vega Pulido es víctima del conflicto armado interno. 25 Contraloría General de la República. Informe de Actuación Especial Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – “Estudio de Caso: Despojo y abandono de tierras en el municipio de Mapiripán – Meta”. 2014, p. 31. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 18 De acuerdo con el artículo 3° de la L. 1448/2011, en el marco de la Justicia Transicional, se considera víctima a las personas26 que a) individual o colectivamente hayan sufrido un daño; b) por hechos acaecidos a partir del 1° de enero de 1985; c) como consecuencia de infracciones al DIH o graves violaciones al DIDH, y d) atribuibles al conflicto armado interno. La causa de su victimización la atribuye el núcleo familiar de Oscar Vega Lugo, a las masacres que se perpetraron en Mapiripán en los años 1997 y 2002, de manera concreta, a los hechos que determinaron la desaparición forzada de los hermanos de éste.
Para tal efecto, con la solicitud se presentaron, entre otras, las siguientes pruebas: a) consulta Vivanto y documentos de inscripción al RUV; b) denuncia penal presentada por Baldomero Vega Lugo por el delito de desaparición forzada, y, c) diligencias de interrogatorio y declaraciones rendidas en la etapa administrativa y judicial. Los medios de prueba que obran en el expediente permiten constatar: 6.2.1.
La consulta Vivanto indica que el señor Oscar Orlando Vega Lugo está incluido en el Registro Único de Víctimas por el delito desaparición forzada desde 4 de septiembre de 2009, abandono y despojo de tierras desde 14 de marzo de 2002 y desplazamiento forzado desde el 25 de marzo siguiente (fl. 39, c.1). En el formulario de declaración para inscripción al RUV, informa el solicitante que el 14 de marzo de 2002 desaparecieron a dos de sus hermanos en el municipio de Mapiripán, hechos que atribuye a “los paramilitares de la época (Bloque Héroes del Casanare comandado por Héctor Buitrago)”; además que a sus familiares “los habían despedazados (sic) en la Laguna” (fl. 41, c.1).
En la misma declaración señala que además del daño que sufrió el núcleo familiar por la desaparición forzada de sus familiares, perdieron todo su patrimonio, esto es, la tierra y los semovientes con que contaban (ibídem). 26 La calidad de víctima, por virtud de la misma norma, se extiende, entre otros, al cónyuge, compañera o compañero permanente, parejas del mismo sexo de la víctima directa.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 19 6.2.2. Por otro lado, obra en el expediente la denuncia penal que realizó el señor Baldomero Vega Lugo, hermano del solicitante, por la desaparición forzada de otro de sus hermanos, César Hernando Vega Lugo, que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2009 en Mapiripán. Dentro de los hechos que denuncian se refiere la desaparición forzada de la que fueron víctimas dos de sus hermanos en el año 2002.
De manera concreta relató el señor Baldomero Vega al ente investigador: “EN EL AÑO 2002 TAMBIÉN SE ME DESAPARECIERON 2 HERMANOS DE LA MISMA FINCA Y LE HURTARON 600 RECES Y 20 VESTIAS (sic), ES DE ANOTAR QUE POR LO DE LA DESAPARICIÓN DE MIS TRES HERMANOS YA ESTA EL DENUNCIO, PERO NUNCA SE DENUNCIO POR EL HURTO DEL MENCIONADO GANADO O SEA DE LAS 600 RECES Y LAS 20 VESTIAS AVALUADOS EN 300.000.000 PESOS EN ESA ÉPOCA, ADEMÁS PARA EL DÍA DE LOS HECHOS DEL ÚLTIMO HURTO ENCONTRAMOS EN LA FINCA PANFLETOS EN LOS QUE DECIAN QUE SI QUERIAMOS ELLOS MISMOS LA SEGUIAN HACIENDO POR SU PROPIA CUENTA (sic)” (fl. 61, c.1). 6.2.3.
Las declaraciones rendidas por el solicitante Oscar Orlando Vega Lugo ante el Juez Instructor el 5 de octubre de 2015 (RD fl. 1, c.3) y ante el Magistrado Ponente el 15 de julio de 2016 (RD fl. 121, c.3), pese a la relativa imprecisión respecto de algunas fechas, y quienes se encontraban al momento del desplazamiento, ilustran el escenario de victimización en que se ubicó al núcleo familiar.
En la primera declaración se indica que el núcleo familiar fue víctima de desplazamiento forzado en 1997, época en la estima se produjeron “los primeros brotes de paramilitares y guerrilla” y “muchas masacres”, que en el año 2002 tuvo “que ver las 9 masacres”, lo que motivo la denuncia por la afectación de su patrimonio con ocasión de la pérdida de semovientes.
En la segunda declaración, afirma el señor Oscar Orlando Vega Lugo que para la época en que tuvo lugar la masacre de Mapiripán de 1997, entre el 15 y el 20 de julio de ese año, el núcleo familiar vivía en Villavicencio en una urbanización del barrio Porfía y no en Mapiripán (RD fl. 121, c.3), lo que no implica que tales hechos, no hubiesen afectado la actividad ganadera que desarrollaba en el municipio.
Si bien las citadas declaraciones no ofrecen mayor claridad en cuanto a la época en que el núcleo familiar vivió en Mapiripán, concretamente para determinar si estaban presentes en los años 1997 y 2002, en los que se afirma T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 20 tuvieron lugar los desplazamientos, el Tribunal acudirá al principio de buena fe que rodea el dicho de las víctimas, para dar por acreditado que la familia Vega Lugo vivió en el Municipio, durante el tiempo en que debió producirse la ocupación que les permitió hacerse adjudicatarios del lote urbano que es objeto de reclamación, es decir en 1988.
La versión de los desplazamientos se ha mantenido en las etapas del proceso con algunas variaciones, pues en ocasiones se afirma que el señor Vega Lugo salió solo de Mapiripán, y en otras, pareciera indicar que el desplazamiento se produjo junto con su núcleo familiar27. En cualquier caso, se sostiene que entre 1997 y 2002, los hermanos Vega Lugo, y Oscar Vega en particular, entraban y salían de Mapiripán, entre otras razones por la actividad ganadera que realizaban en el inmueble rural (diferente al aquí solicitado) que igualmente le había adjudicado el INCORA al solicitante.
Al margen de las inconsistencias que se advierten, la victimización aparece como objetiva, precisamente porque dos de los hermanos, que se afirma entraban y salían del municipio, fueron víctimas de desaparición forzada en el año 2002. Al respecto declaró el señor Vega Lugo: “(…) en el 2002 dos de mis hermanos salen de una finca para la finca paterna a caballo, allí los intercepta la guerrilla y los llevan a un sitio que se llama la Laguna del Moan, y tipo 9 de la mañana llegan los paramilitares y entran en combate y al parecer caen en ese combate y me dicen que los botaron a la laguna” (fl. 298, c.1).
Según afirma el solicitante, tales circunstancias fueron determinantes para que desistiera del retorno; sin embargo, fue la dinámica misma del conflicto armado la que le impuso volver a Mapiripán en busca de información por la desaparición forzada de otro de sus hermanos. Sobre el particular sostuvo: “Yo juré que no iba a volver a Mapiripán pero allá volví otra vez, en el 2009 tuve que regresar para averiguar de la desaparición de otro hermano, ahí fue que me di cuenta que las cosas estaban perdidas” (fl. 298, c.1) 27 Afirma el solicitante: “nosotros tuvimos un primer desplazamiento en el 97 hubo muchas masacres, en el 2002 cuando tuve que ver las 9 masacres ya nos vinimos y denunciamos la pérdida de los animales, de todo, en el 2009 también hice la denuncia pero eso nunca ha tenido eco” (fl. 299, c.1).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 21 En el retorno del año 2009 se reunió con algunos paramilitares que le indicaron que a su hermano lo habían matado por haber hurtado unas reses, aspecto que no aprecia razonable, ya que él contaba con 239 semovientes en esa época. En el año 2014 el señor Oscar Orlando Vega Lugo retorna a Mapiripán restableciendo sus actividades económicas. 6.2.4.
Las declaraciones rendidas por parte de los testigos que convocó la parte opositora, casi no dan cuenta del conocimiento del señor Oscar Orlando Vega Lugo, lo que puede corresponderse con su ausencia en el casco urbano de Mapiripán. Igualmente, las manifestaciones de los opositores, descansan sobre su especial condición de víctimas del conflicto armado, lo que en suma, permite inferir que, en general, los habitantes de Mapiripán, han vivido permanentemente en un escenario de violencia atribuible al conflicto armado interno. Así por ejemplo, el señor Germán Ángel Bustos Bustos en su declaración en la etapa administrativa manifestó que fue víctima de desplazamiento forzado en el año 2002 en la Vereda la Realidad de Mapiripán, de modo que, para la época en que afirma el solicitante Vega Lugo, tuvo lugar el segundo desplazamiento, persistía la violencia en el municipio (AD fl. 84, c. 3, EA, p. 165). 6.2.5.
De lo expuesto infiere el Tribunal que son incontrovertibles los hechos sufridos por la familia Vega Lugo durante el periodo establecido por la L. 1448/2011 para ser tenida como víctima del conflicto armado interno. No está demás insistir en que el desplazamiento y la desaparición forzada, entre muchos vejámenes a los que se sometió a la población civil de Mapiripán por cuenta de grupos armados al margen de la ley, constituyen graves violaciones al DIH y el DIDH.
Para abordar la excepción común que formulan los opositores, y que denominan “Oposición a la restitución de tierras solicitada por Oscar Orlando Vega Lugo”; es del caso determinar si el núcleo familiar víctima es titular del derecho a la restitución de tierras en los términos del artículo 75 de la L. 1448/2011, titularidad que además controvierte el Ministerio Público, fundamentalmente T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 22 porque el señor Oscar Orlando Vega Lugo ya es adjudicatario de un baldío de la Nación por parte del INCORA. 6.3.
De la titularidad del derecho a la restitución. La titularidad del derecho fundamental a la restitución, material o por compensación, se deriva del cumplimiento de los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011, esto es, a) haber tenido derechos de dominio, posesión o explotación de baldíos con pretensión de adjudicación respecto del bien objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o jurídico, o el abandono de la propiedad, la posesión o la explotación; c) como consecuencia, directa o indirecta, de las violaciones de que trata el artículo 3° de la citada L. 1448/2011, y, d) que los hechos de abandono o despojo se hubieran producido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada norma.
La calidad de víctima, así como la temporalidad que exige la L. 1448/2011 se han expuesto con suficiencia sin que se haga necesaria consideración adicional. Por la misma razón el análisis versará sobre la relación jurídica de los solicitantes con el predio que es objeto de la presente solicitud, si la misma se afecta al ser adjudicatarios de un predio rural en Mapiripán, para finalmente verificar los supuestos de abandono forzado que se exponen. 6.3.1.
La relación jurídica con el predio solicitado y derecho que se reclama. El derecho que se reclama a través de la solicitud de restitución es el de propiedad. Expone la UAEGRTD que a través de la R. n.° 1822 del 30 de diciembre de 1988, el INCORA adjudicó al señor Oscar Orlando Vega Lugo el predio urbano que es objeto de reclamación y que dicha adjudicación no fue registrada en su oportunidad (fl. 6, c.1).
Obra en el expediente copia del citado acto administrativo, de manera que se acredita con suficiencia la adjudicación (fl. 62, ibídem), sin embargo en el Folio de MI n.° 236-68318, que fue abierto en el año 2015 en el acápite “DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS” se manifiesta que el registro predial se encuentra a nombre del municipio de Mapiripán (fl. 35, c.1).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 23 La referida resolución, al margen de que hubiese sido registrada o no en la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín, sería prima facie prueba suficiente de la relación jurídica del señor Oscar Vega Lugo con el predio que es objeto de reclamación. Sin embargo, para determinar con grado de certeza tal relación jurídica, es del caso atender el reparo que realiza el Ministerio Público y verificar el estricto cumplimiento de las obligaciones, que en un escenario de no violencia, fueron impuestas al señor Vega Lugo con la adjudicación reseñada.
Para tal efecto, el Tribunal analizará las normas sobre las cuales tuvo lugar la adjudicación. 6.3.2. Las normas de adjudicación aplicables al presente caso. Una mirada a la resolución de adjudicación permite establecer que las normas que sirvieron de fundamento para transferir el predio urbano en favor del señor Oscar Orlando Vega Lugo fueron la L. 97/1946, concretamente en cuanto a la presunción de que trata el art. 6°, así como “las disposiciones incorporadas al régimen legal de baldíos”, y, “las normas de orden legal que establezcan derechos y excepciones a favor de la Nación y obligaciones a cargo del adjudicatario de tierras baldías” (fl. 62, c.1) (Resaltado del Tribunal).
Para la época en que se dio la adjudicación, esto es, diciembre de 1988, regía la L. 135/1961 y aquellas que hasta ese entonces la modificaron, es decir, la L. 1ª/1968, 4ª/1973 y 30/1988, para efectos de la adjudicación de bienes baldíos de la Nación a cargo del INCORA, sin atender a su carácter urbano. En fallo reciente, sostuvo este Tribunal que la adquisición de baldíos urbanos seguía las normas de la L. 137/1959 o Ley Tocaima y no las del régimen de adjudicación de los baldíos de la Nación28; sin embargo, dicho precedente difiere del presente caso ya que en aquella oportunidad, la adjudicación fue negada con el argumento, según el cual, el INCORA carecía de fundamento legal para adjudicar ya que Mapiripán, para ese entonces, se había convertido 28 TSDJB Sala Civil ERT, 30 Jun. 2016, e1-2015-00062-01.
O. Ramírez. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 24 en municipio y que el predio allí reclamado hacía parte de su perímetro urbano29. En el presente caso, el baldío urbano fue adjudicado siguiendo las normas generales de inmuebles de la Nación y no las especiales de venta de que trata la Ley Tocaima; se definió en favor del señor Vega Lugo una situación jurídica concreta, de manera que no es este el escenario para controvertir las normas que sirvieron de base para la adjudicación, como sí, para definir a) si de éstas se deriva una restricción para que el referido señor, en su condición de adjudicatario de un baldío rural en Mapiripán, fuera también adjudicatario del baldío urbano que hoy reclama; y b) si cumplió con las “obligaciones a cargo del adjudicatario de tierras baldías” a que se hace referencia en la resolución de adjudicación. 6.3.3.
La L. 135/1961 no impedía la adjudicación de varios predios, pero impuso una serie de obligaciones al adjudicatario. La norma de reforma agraria que se encontraba en vigor en la época (L. 135/1961), establecía que las adjudicaciones se harían a) por ocupación previa; b) en favor de personas naturales, cooperativas comunitarias campesinas o entidades de derecho público para la construcción de infraestructura destinada a la instalación o dotación de servicios públicos, y, c) por no más de 450 Has “por persona o socio de la empresa comunitaria o campesina” (art. 29).
En rigor, no aparece prohibición alguna para que en aquella época se adjudicaran varios predios, siempre que la extensión de estos, sumada, no superaran el límite establecido de las 450 Has. De manera que no se acoge el reparo del Ministerio Público sobre el particular; sin embargo, encuentra el Tribunal que las normas que se vienen analizando imponían al adjudicatario una serie de cargas que no fueron cumplidas, que su incumplimiento no es atribuible al conflicto armado interno y que no permiten 29 Ello con fundamento el art. 4°del D. 3313/1965, según el cual, “Los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del artículo 3º del Decreto 59 de 1938, no serán adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto1943 de 1960”.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 25 que se configure la relación jurídica que se alega en el proceso, como pasa a exponerse: a. El régimen de reforma agraria de la época (L. 135/1961), por lo menos en la literalidad de la norma, se inspiró en el bien común y en la necesidad de extender el derecho a la propiedad, evitando su inequitativa concentración o un fraccionamiento antieconómico, y por esta vía, “dotar de tierras a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal” (art. 1°).
Pero además, con la precitada norma se buscó fomentar la adecuada explotación económica y utilización social de la tierra apta para explotación agropecuaria. Las normas que sirvieron para la adjudicación se estructuran sobre la base de la distribución equitativa de la propiedad a través de unidades agrícolas familiares y por tanto de la propiedad parcelaria. b. De conformidad con el art. 119 de la L. 135/1961, modificado por el art. 38 de la L. 4ª/1973, “todas las adjudicaciones de tierras que haga el Instituto se efectuará mediante Resolución que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”.
Con base en la norma en comento el medio de prueba de la propiedad es el acto de registro de la resolución de adjudicación. Sin embargo, la L. 1448/2011 no impone mayores cargas probatorias a las víctimas para acreditar la relación jurídica con el predio cuya restitución pretenden; por el contrario, el art. 78 es claro en indicar que para los propósitos de la restitución y trasladar la carga de la prueba al opositor, basta acreditar de manera sumaria la propiedad, posesión u ocupación, que como se afirmó en líneas anteriores puede tenerse por suficiente con la resolución de adjudicación. En el presente caso, si bien se expidió la resolución de adjudicación, y se notificó en debida forma al solicitante, la misma nunca se registró como lo imponía la norma en comento.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 26 c. Por las mismas razones, el acto de registro, para los propósitos de esta especial justicia transicional civil, no debiera tener mayor incidencia, pues entiende el Tribunal que su expedición responde precisamente a la acreditación de actos de explotación, por lo menos de cinco años, con anterioridad a la adjudicación. Siendo ello así, el acto de registro, que en la justicia ordinaria hace carecer de toda objetividad el derecho de dominio, bien podría tomarse como una mera formalidad en este escenario de justicia transicional.
Sin embargo, llama la atención del Tribunal que la actuación del solicitante no fue la misma en relación con el predio rural denominado El Rincón del León, que también le fuera adjudicado por el INCORA en 1989. Obra en el expediente el Folio de MI n.° 236-24202 de la ORIP de San Martín, instrumento en el cual se hace constar que el acto de registro tuvo lugar el día 26 de junio de 1989 (RD fl. 84, c.3, p. 27 pdf), tan solo 3 meses después de la adjudicación, de manera que no es consistente la actuación desplegada por el solicitante en ambos casos.
De manera que no advierte el Tribunal justificación alguna para omitir el acto de registro respecto del inmueble que aquí se solicita en restitución, por ejemplo, que ello hubiese sido impedido por el escenario de victimización en que se ubicó al solicitante y a su núcleo familiar, o quizás por desconocimiento de las normas registrales. d. Ahora bien, a pesar que la transferencia del predio en favor del señor Vega Lugo se realizó bajo el régimen del INCORA, no debe pasarse por alto que la adjudicación fue sobre un baldío urbano de la entonces inspección de policía de Mapiripán, y que ese carácter urbano y el acto de adjudicación perse imponían unas obligaciones especiales al núcleo familiar.
Sobre el particular quedó establecido en el art. 79 de la L. 9ª/1989: “En desarrollo del principio constitucional según el cual la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, todo propietario de inmuebles dentro del perímetro urbano de las ciudades está obligado a usarlos y explotarlos económica y socialmente de conformidad con las normas sobre usos y atendiendo a las prioridades de desarrollo físico, económico y social contenidas en los planes de desarrollo, o en los planes simplificados, y en su defecto, atendiendo a los usos del suelo que para estos fines establezca la Oficina de Planeación Departamental”.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 27 Al ser un predio urbano, en principio la explotación debiera ser para la satisfacción el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna, con el entendimiento, que se está desposeído de ella. e. Los medios de prueba que obran en el expediente no ofrecen claridad en cuanto a que el lote urbano que fue adjudicado al señor Oscar Orlando Vega Lugo hubiera sido explotado de alguna manera o utilizado como vivienda por éste y su grupo familiar.
En declaración rendida ante el Magistrado Ponente el 15 de julio de 2016 (RD fl. 121, c.3), Vega Lugo manifestó que el núcleo familiar tenía su residencia en el barrio Porfía de la ciudad de Villavicencio y no en Mapiripán, por lo que infiere el Tribunal que el predio urbano que se le adjudicó no se utilizaba para satisfacer las necesidad de vivienda del núcleo familiar.
Las declaraciones rendidas por los testigos y habitantes de Mapiripán, en general, reconocen que el señor Oscar Orlando Vega Lugo era un habitante de la región dedicado a la ganadería en el predio denominado El Rincón del León. Así por ejemplo, el señor Cándido Torres, afirma que el solicitante Vega Lugo negociaba con ganado y con “la finca que tienen abajo” (fl. 327, c.2), posteriormente precisa: “él estuvo trabajando al comienzo con ganado, después se fue para Villavicencio, que por allá le dieron una finquita y se fue para allá y ahí volvió y está trabajando en la palmera” (fl. 328, ibídem).
En la misma diligencia, Clara Ludy Acero de Torres, manifiesta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán (fls. 326 a 338, c. 2), que el señor Vega Lugo era propietario del inmueble objeto de la reclamación y que posteriormente se lo vendió, afirma también que él [Oscar Lugo] vivía “al pie”, sin que nada dijera de su núcleo familiar.
Por otro lado, obra en el expediente la declaración del señor Héctor Fredy Patiño Ascencio, habitante de Mapiripán hace unos 29 años, quien manifestó a la Juez de la comisión, al preguntársele si conocía al señor Vega Lugo: “Si lo conozco, no tengo parentesco con él, amistad con él sí, pero negocios no, hace como 20 años que lo conozco porque era residente de Mapiripán, pero lo que no sabía es que era dueño de esos lotes, el señor tenía la economía la ganadería (sic).
(…) T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 28 No ese lote en los veintinueve años que estoy yo acá en Mapiripán, él nunca hizo presencia en él, ni se le vio cercándolo o haciéndole mejoras” (fl. 353 a 354, ibídem). f. Habida cuenta que el predio urbano reclamado, en un contexto de no violencia, no se destinó a la satisfacción del derecho a la vivienda del núcleo familiar solicitante, y menos aún, a otro tipo de explotación económica, entiende el Tribunal que para el momento en que tuvo lugar la venta, no era objeto de explotación, de manera que no se cumplían las finalidades de la adjudicación y primeramente, con la función social de la propiedad.
Por otro lado, encuentra el Tribunal que no se tuvo mayor interés en consolidar el derecho de dominio que hoy se reclama, como sí lo hizo, respecto del predio rural que fuera adjudicado en Mapiripán en 1989. Como se expone en los fundamentos de esta providencia, el acto de adjudicación de un bien baldío, más que un acto de mera liberalidad de la administración, corresponde a un acto reglado que se ciñe a unos principios y finalidades específicas en procura de cumplir con el deber estatal de brindar, en condiciones similares para todos, posibilidades de acceso a la vivienda o a la tierra; de allí la imposición de unos deberes específicos de destinación y explotación que permitan realizar la función social de la propiedad o el acceso progresivo a la misma cuando se trata de trabajadores rurales.
Así las cosas, el acceso a predios baldíos exige actos positivos de explotación, se reitera, en beneficio propio y de la comunidad, pues no aparece como razonable que si el acto de adjudicación tiene como presupuesto la demostración efectiva de la voluntad de explotación, esta se interrumpa una vez producida la adjudicación, lo cual es contrario a la teleología de la disposición de los baldíos por parte del Estado.
En virtud de lo expuesto, concluye el Tribunal que el incumplimiento de las obligaciones que tenían los miembros de la familia Vega Lugo, en su condición de adjudicatarios del predio que reclaman, impidió que la relación jurídica con el mismo se consolidara, mucho antes de los hechos victimizantes y de los negocios jurídicos a los cuales se les atribuye el despojo.
Con el entendimiento que la relación jurídica con el predio reclamado se perdió por causas no atribuibles a los hechos victimizantes, concluye el Tribunal, que no se cumplen los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011, de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 29 manera que, a pesar de su condición de víctimas, no son titulares del derecho fundamental a la restitución. g. El art. 74 de la L. 1448/2011 define el abandono forzado como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”.
De los razonamientos expuestos previamente se concluye, que si bien está probado el escenario de victimización, y que la desaparición forzada de los familiares de los solicitantes llevó al desplazamiento del señor Oscar Orlando Vega Lugo en el año 2002, tal circunstancia no implicó al abandono del predio como se arguye en la solicitud ya que más bien nunca fue explotado o usado como vivienda por el solicitante y su familia.
El abandono forzado lleva a considerar que la dinámica impuesta por el conflicto armado ha tenido la entidad suficiente de privar a una persona de los actos de dominio, posesión o explotación que viene ejerciendo. En el presente caso, el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la adjudicación del baldío urbano se produjo al margen de la dinámica propia del conflicto armado.
En suma, abandono forzado de tierras puede explicarse por la situación de conflicto y ser consecuencia del desplazamiento, pero no todo desplazamiento, como en el presente caso, conlleva el abandono. 6.4. El núcleo familiar ya ha sido objeto de reparación, y a través del Estado satisfizo el derecho a la vivienda que sería el objeto del inmueble solicitado en restitución. Como ha quedado reseñado, el núcleo familiar ha sido víctima de desaparición y desplazamiento forzado, hechos trágicos que han ocurrido en el marco del conflicto armado interno y que no han pasado inadvertidos por la institucionalidad.
Veamos: 6.4.1. El proceso de restitución de tierras, en el marco de la justicia transicional civil, es eminentemente una acción de reparación, de modo que T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 30 vale la pena preguntarse cuál es el daño que a través de dicha acción debe ser reparado. Como se indicó en los fundamentos jurídicos de esta providencia, la reparación con vocación transformadora, no se agota con la entrega del bien o una eventual compensación. Según se desprende de la doctrina constitucional incorporada en la sentencia C-330/2016 (M. Calle), los hechos victimizantes pueden comprometer, además del despojo o abandono del bien reclamado, derechos fundamentales “como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos”, sin que ello corresponda a una descripción taxativa de lo que debe entenderse como el daño en el marco de esta acción transicional de reparación30.
En el presente caso, estima el Tribunal que los derechos fundamentales a que hace referencia la H. Corte Constitucional, ya se encuentran satisfechos, y en tal sentido, no sería la acción de restitución de tierras la llamada a tal propósito. 6.4.2. Por auto del 18 de diciembre de 2015 (fls. 57 a 60, c.3), el Magistrado Ponente ordenó a la UARIV informar si el núcleo familiar había recibido algunas ayudas en su condición de víctimas. a. Mediante comunicado n.° 20167206637231 del 14 de abril de 2016 (fls. 106 a 107, c.3), la UARIV informó que al señor Oscar Orlando Vega Lugo y a la señora Luz Mila Pulido Aroca les han entregado las siguientes ayudas: Solicitante beneficiario Fecha entrega Valor Oscar Orlando Vega Lugo 23 de octubre de 2015 $ 1.050.000,00 Oscar Orlando Vega Lugo 31 de marzo de 2014 $ 1.050.000,00 Luz Mila Pulido Aroca 24 de agosto de 2008 $ 305.000,00 Luz Mila Pulido Aroca 9 de octubre de 2012 $ 900.000,00 Luz Mila Pulido Aroca 1 de febrero de 2010 $ 855.000,00 Luz Mila Pulido Aroca 17 de marzo de 2011 $ 915.000,00 Luz Mila Pulido Aroca 14 de diciembre de 2015 $ 232.000,00 Luz Mila Pulido Aroca 22 de octubre de 2013 $ 1.050.000,00 30 Este Tribunal ha considerado que los hechos victimizantes, pueden afectar las condiciones normales de existencia de un individuo y de un núcleo familiar, al punto de identificar un antes y un después de la victimización. Así por ejemplo: TSDJB Sala Civil ERT, 30 Nov. 2015, e1-2014-00213-01.
O. Ramírez T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 31 Luz Mila Pulido Aroca 9 de septiembre de 2014 $ 1.050.000,00 En el citado documento se aclara que no obstante los recursos se entregan al jefe del hogar, los beneficiarios son los miembros del núcleo familiar. b. Posteriormente, mediante comunicación n.° 201672027319361 del 24 de junio de 2016 (fl. 110 a 112, c.3), la UARIV informó que el núcleo familiar se encuentra incluido en el RUV desde el 10 de septiembre de 2002, bajo los parámetros de la L. 387/1997, que una vez realizado el estudio de carencias del núcleo familiar se dispuso mediante acto administrativo n.° 0600120160147547 de 2016, suspender las entregas de atención humanitaria.
En el citado acto administrativo (fls. 113 a 116, ibídem), la UARIV consideró, entre otras cosas, “Que con posterioridad al desplazamiento forzado del cual fue víctima el hogar, le fue adjudicado por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, subsidio de vivienda monetario; adjudicación realizada el 20 de diciembre de 2004.
Permitiéndole al hogar contar con condiciones mínimas habitacionales”. Además que “de existir carencias en los componentes de la subsistencia mínima, estas no guardan una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento (…), adicionalmente dentro de ese hogar encontramos algún(os) integrante(s) con capacidad productiva para generar ingresos y cubrir total o parcialmente estos componentes (…)”. c. La Superintendencia de Notariado y Registro, remitió con destino a este proceso, copia digital del Folio de MI n.° 230-134394 de la ORIP de Villavicencio, contentivo del registro de la escritura pública n.° 1764 del 8 de septiembre de 2006 a través de la cual se protocolizó la adquisición de la vivienda a que hace referencia la UARIV (RD fl. 400, c.2).
En la declaración rendida ante el Magistrado Ponente informó el señor Vega Lugo que el inmueble adquirido a través de Fonvivienda en principio fue destinado para que habitara el núcleo familiar, pero actualmente se encuentra arrendado a una familiar, que además, paga los servicios públicos (RD fl. 121, c.3). Así las cosas, además de las ayudas que se venían recibiendo por cuenta de la UARIV, el inmueble que en su condición de víctima recibió el hogar, viene reportando un ingreso a la familia. d. Obra en el expediente certificación expedida por el Director Técnico de Información y Tecnología del INCODER, según el cual, al señor Oscar Orlando T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 32 Vega Lugo, en su condición de desplazado, le fue adjudicado un predio rural denominado Delicias, ubicado en el municipio de Puerto López, con una extensión de 28 Has más 5.495 mt2 (fl. 101, c.1).
Según se observa en la anotación n.° 44 del Folio de MI n.° 234-14708 de la ORIP de Puerto López – Meta, la adjudicación de la UAF a favor de los esposos Vega – Pulido se dio mediante R. 0057 del 15 de enero de 2007 (RD fl. 400, c.2). Al respecto, en la diligencia que tuvo lugar el 15 de julio de 2016 el señor Vega Lugo, explicó al Magistrado Ponente que dicho inmueble lo explotó por poco tiempo y posteriormente lo dejó en manos de su hijo Oscar Fabián Vega Pulido (RD fl. 121, c.3) quien en la actualidad lo trabaja, lo que corrobora la apreciación de la UARIV en la labor de identificación de carencias: hay miembros del núcleo familiar en capacidad de generar ingresos y cubrir los componentes que se venían recibiendo a título de ayuda humanitaria. e. Por otro lado, encuentra el Tribunal, que entre la adjudicación del lote urbano que se reclama, la entrega del subsidio de vivienda que en su condición de desplazados y la adjudicación de la UAF en Puerto López, la familia Vega Pulido, adquirió los siguientes inmuebles: i. Un predio urbano ubicado en el barrio Porfía de la ciudad de Villavicencio, identificado con Folio de MI n.° 230-59065 de la ORIP de Villavicencio, que fue adquirido el 18 de abril de 1998 mediante escritura pública n.° 2438 de la Notaría 1ª de la misma ciudad, en el cual, según afirma el solicitante Vega Lugo (RD fl. 121, c.3), tenía su residencia el núcleo familiar, es decir, en la época en que se afirma salieron por primera vez por desplazamiento forzado de Mapiripán. Dicho predio fue enajenado dos años después, según se aprecia en la anotación n.° 8 del precitado FMI. ii.- A través de la misma escritura, se protocolizó a favor de los esposos Vega – Pulido, la compra de otro predio urbano en Villavicencio, del cual son actualmente titulares del derecho de dominio, según se desprende de la anotación n.° 4895 del Folio de MI n.° 230-2051 de la ORIP de dicha ciudad (RD fl. 400, c.2, p. 774 pdf). f. Incluso antes de la adjudicación del lote urbano que es objeto de la reclamación, como ha quedado demostrado en el proceso, el señor Oscar T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 33 Orlando Vega Lugo ya satisfacía los derechos reseñados en el numeral 6.4.1 anterior, a través de la adjudicación del predio rural El Rincón del León, donde pudo desarrollar su proyecto ganadero, por demás reconocido por los habitantes de Mapiripán. 6.4.3.
La satisfacción de los derechos iusfundamentales, antes reseñados, permite concluir que aquello que debiera ser objeto de reparación a través de la acción de restitución de tierras, ha sido atendido con suficiencia por cuenta del Estado. Así las cosas, concluye el Tribunal que el núcleo familiar se encuentra en una situación de reparación efectiva en comparación con otras víctimas del conflicto armado interno. Por la misma razón, de tener por cumplidos los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011, y acceder a la restitución pretendida, la medida de reparación perse resultaría lesiva de los derechos que asisten a quienes fungen como opositores, pues también demuestran su condición de víctimas del conflicto armado, y como apunta el Ministerio Público, a diferencia de los solicitantes, tan solo cuentan con el predio que es objeto de la reclamación (fl. 131, c.3). 7.
Sentido de la decisión. La Sala de Decisión no accederá a las pretensiones de la solicitud de restitución. Tampoco acogerá la petición del Ministerio Público de decretar en favor de los solicitantes una reparación administrativa (salvo la que pudiera corresponderle a Oscar Vega Lugo por la desaparición de sus hermanos, siempre y cuando acredite su legitimación para ello), pues como se ha expuesto, el Estado ha atendido suficientemente su estado de vulnerabilidad al punto de tenerlo por superado.
Ahora bien, el incumplimiento de la labor de explotación que le era exigible a los solicitantes debe llevar a la recuperación del inmueble por parte del Estado a través del trámite administrativo de reversión del baldío adjudicado de que trata el art. 65, inciso 4° de la L. 160/1994, con el entendimiento de que fue T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 34 adjudicado por la Nación31, para lo cual se requerirá a la Agencia Nacional de Tierras en lo de su competencia32.
Igualmente, una vez recuperado el inmueble y atendiendo a su carácter urbano, la Alcaldía Municipal de Mapiripán deberá evaluar la destinación que se dará a dicho inmueble, por ejemplo, para adjudicarlo a los opositores o iniciar un proyecto de vivienda de interés social. En cualquier caso, no podrá sacrificar el derecho a la vivienda digna que vienen ejerciendo los opositores que también son víctimas del conflicto armado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras instaurada a través de UAEGRT por OSCAR ORLANDO VEGA LUGO identificado con cédula de ciudadanía n.° 7.818.290 y su núcleo familiar por las razones expuesta en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la UAEGRTD, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión excluir a OSCAR ORLANDO VEGA LUGO, LUZ MILA PULIDO AROCA y su núcleo familiar, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN - META que cancele el Folio de MI n.°. 236- 68318, abierto temporalmente para efectos de este proceso. 31 Indica la norma que “el INCORA decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el terreno a cultivos ilícitos.
En firme la resolución que disponga la reversión, se procederá a la recuperación del terreno en la forma que disponga el reglamento”. Esta disposición fue reglamentada por el D. 1465/2013, capítulo VII. 32 La reversión de baldíos adjudicados corresponde a la ANT con fundamento en el numeral 24 del art. 4° del D. 2363/2015, por el cual se crea dicha entidad.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201500146 01 35 CUARTO: REQUERIR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, inicie el procedimiento administrativo de reversión del baldío adjudicado por el extinto INCORA, mediante la Resolución n.° 1822 del 30 de diciembre de 1988.
QUINTO: REQUERIR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAPIRIPÁN, en lo de sus competencias, para que una vez producida la reversión del inmueble y atendiendo a su carácter urbano, evalúe la destinación que se le dará a dicho inmueble, por ejemplo, para adjudicarlo a los opositores o iniciar un proyecto de vivienda de interés social. En cualquier caso, no podrá sacrificar el derecho a la vivienda digna que vienen ejerciendo los opositores que también son víctimas del conflicto armado.
Dicho requerimiento deberá ser atendido, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de esta decisión.
SEXTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SÉPTIMO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Firmado electrónicamente