JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001321 001 2014 00159 01

Sujetos: Solicitante: Etelvina Tuesta López y Clodomiro González Vaca \ Opositor: Marina Robayo de López \ Intervinientes: Rufino Camacho, Nubia Rojas Pinzón, Adriana María Herrera Santamaría y sociedad Hexágono del Llano Cia. Ltda.

Descriptores: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos reglamentarios 4800 y 4829 de 2011. CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - Conflicto armado en la zona / TESIS: La UAEGRTD en la Resolución RT 0106 de 2014, al referirse al contexto de violencia en la zona de ubicación del predio materia de restitución, indicó que los grupos de autodefensa asentaron sus unidades en los municipios del nororiente del Meta y que las Autodefensas Campesinas de Casanare, las Autodefensas del Meta y Vichada y el Bloque Centauros, coparon las principales cabeceras municipales. Concretamente, en lo relativo al Bloque Centauros, señala que el Frente Meta fue su columna vertebral y la principal base militar estuvo en San Martín y desde 1998 el Frente Meta del Bloque Centauros envió un grupo de “urbanos” para tener presencia en la capital del Meta . Precisa además que Daniel Rendón Herrera, alias “Don Mario”, fue un narcotraficante cercano a Vicente Castaño, quien le encargó el manejo de las finanzas del Bloque Centauros entre 2001 y 2004, que se desmovilizó del bloque Elmer Cárdenas en el 2005 y

Ponente: Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2016-03-31

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitantes: Etelvina Tuesta López y Clodomiro González Vaca Opositora: Marina Robayo de López Vinculados: Rufino Camacho, Nubia Rojas Pinzón, Adriana María Herrera Santamaría y sociedad Hexágono del Llano Cia. Ltda. (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y a través de apoderado judicial, presentan Etelvina Tuesta López y Clodomiro González Vaca ANTECEDENTES 1.

La demanda. Mediante mandatario judicial los reclamantes solicitan se hagan las siguientes declaraciones: (i) la nulidad de la E.P. N° 3610 otorgada el 24 de agosto de 2001 en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, por medio de la cual se protocolizó el presunto acto de compraventa realizado por los solicitantes en favor de José Rufino Camacho Valbuena, respecto del inmueble ubicado en la calle 15 N° 41-03 Manzana I, Casa 1 de la ciudad de Villavicencio, identificado con la matrícula N° 230- 70679, por haberse celebrado mediante fuerza, violencia y ausencia de consentimiento;

(ii) como consecuencia, se declare también la nulidad de las siguientes escrituras: a) N° 283 otorgada el 25 de enero de 2002 ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio1; b) 964 otorgada el 28 de febrero de 20062 y c) N° 1097 otorgada el 23 de junio del año 20063; (iii) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio 1 Se refiere a aquella mediante la cual José Rufino Camacho vendió a favor de Nubia Rojas Pinzón 2 Se refiere a aquella otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio, mediante la cual Nubia Rojas Pinzón vende a favor de Adriana María Herrera Santa María 3 Se refiere a aquella otorgada en la Notaría Cuarta de Villavicencio, mediante la cual Adriana María Herrera Santa María vende a favor de Marina Robayo de López República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 2 (ORIP), anular las anotaciones 11ª,12ª, 14ª y 16ª realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria 230-70679 correspondiente al predio ya mencionado;

(iv) se ordene la restitución jurídica, real y material del inmueble a sus legítimos propietarios. 2. La reclamación se sustenta en los siguientes hechos: Los solicitantes el 16 de febrero de 1999 adquirieron en compraventa protocolizada mediante E.P. N° 648 ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, el inmueble ubicado en la calle 15 41-03, manzana I, casa 1 de esa misma ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria 230- 70679; el precio correspondió a la suma de $80’000.000.

En el mes de julio de ese año, los reclamantes recibieron la noticia de que el reconocido paramilitar Daniel Rendón Herrera, alias “Don Mario”, les mandaba citar, sin especificar la razón de ello. Intimidados por la reconocida reputación del paramilitar, los solicitantes se vieron forzados a atender el llamado. Una vez acudieron a la cita, fueron abordados en la ciudad de Villavicencio por otros miembros de los paramilitares, que los condujeron hasta la presencia de aquél, quien les exigió realizar escritura de compraventa respecto del mencionado inmueble.

El cabecilla paramilitar, los retuvo bajo amenazas de muerte, hasta cuando forzados y temiendo por su vida, se vieron en la obligación de acceder a firmar la E.P. N° 3610, mediante la cual transfirieron la propiedad del inmueble a nombre de José Rufino Camacho Valbuena, en compraventa, por la irrisoria suma de $10’000.000; éste a su vez, luego de un corto tiempo, lo transfirió a otra persona.

Los reclamantes, víctimas del despojo y del temor ocasionado por las amenazas, solo hasta el 5 de julio de 2009 acopiaron valor para poner en conocimiento de la Fiscalía estos hechos de violencia y el 16 de abril del año 2013 presentaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Meta- (UAEGRTD), solicitud de inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas forzosamente.

Mediante Resolución RT0106 de 2014 se procedió a esa inscripción. 3. Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar Nombre Identificación edad Estado civil Derecho Reclamado Etelvina Tuesta López 30.048.555 68 Separación de Hecho Propiedad Clodomiro González Vaca 3.270.395 73 Separación de Hecho Propiedad República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 3 3.1.

Titulares del derecho a la Restitución 3.2. Núcleo Familiar 4. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución4 Nombre del Predio Id registro No catastral FMI Área topográfica Área Solicitada Calle 15 #41.03 Mz I Cs1 89429 50-001-01-04-0594 0009-000 230-70679 0 Ha+0175 m2 0Ha+0201 m2 4.1. Georreferenciación 5.

Actuación Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el 29 de julio de 2014 inadmitió la demanda, y una vez subsanada, mediante proveído del 14 de agosto siguiente la admitió, dispuso la 4 Información tomada del 28 vuelto que corresponde a la Resolución RT 0106 de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la “Resolución RTU 0087 del 7 de octubre de 2013”.

Nombres Identificación Edad actual Parentesco Luis Leandro Latorre González 1.121.823.248 28 años nieto Cristian Yesid Quiroga González 1.121.891.700 21 años nieto Yesica Alejandra González Rico 1.121.857.010 20 años nieta Daniela Alfonso González 1.121.919.191 25 años nieta Paula Catherine Quiroga González 1.121.855.400 25 años nieta Paula Andrea González Taborda 1.121.909.117 19 años nieta Yaneth Rocío González Tuesta 31.212.326 37 años hija Clara Ivel González Tuesta 52.027.718 35 años Hija Marta Yamile González Tuesta 41.213.438 40 años Hija República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 4 vinculación de Marina Robayo de López como posible opositora, la notificación a la UAEGRTD, en razón a que la solicitud no fue tramitada con su intervención, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula N°230-70679, la prohibición de enajenar hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso, la suspensión de asuntos judiciales y administrativos relativos al inmueble reclamado, la publicación de la solicitud en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la notificación al Alcalde Municipal de Villavicencio y al Ministerio Público, oficiar a la UAEGRTD para que remita copia digitalizada del expediente administrativo y al IGAC para que envíe certificado de avalúo catastral del inmueble.

El 23 de agosto de 2014 se realizó la publicación ordenada, el 11 de septiembre de 20145 se notificó a Marina Robayo de López mediante apoderada judicial y el 20 de agosto de 20146 a la UAEGRTD, a través de la Directora Territorial. 5.1. Oposición. Marina Robayo de López se opuso a la solicitud de restitución y manifestó que los solicitantes “jamás” compraron el predio, ni gozaron de su posesión, ya que ellos mismos afirman que fue su hijo GERMAN GONZÁLEZ TUESTA, quien lo adquirió e hizo la escritura a su nombre, pero que fue la pareja González Rojas7 la que lo poseyó. No obstante aparecer inscritos en el registro de tierras, no se ha probado que los solicitantes hayan sido objeto de despojo del inmueble; lo que se evidencia es “una disputa familiar entre personas involucradas con actividades ilícitas que llegó a los estrados judiciales”, inicialmente a través de una demanda civil ordinaria de Nubia Rojas contra los solicitantes, que además coincide para la época que presuntamente fueron obligados a suscribir la escritura de transmisión de derechos reales a José Rufino Camacho.

Indica, que “podríamos estar frente al delito de concierto para delinquir entre los solicitantes ETELVINA TUESTA DE GONZÁLEZ Y CLODOMIRO GONZÁLEZ VACA y la nuera NUBIA PINZÓN para sacar provecho de una situación consolidada años atrás que fue la venta del predio pero con ánimo temerario de defraudar a quien hoy es su verdadera y legítima propietaria”.

Cuestiona la inscripción de los solicitantes en el registro de tierras despojadas, por cuanto “… estos personajes fueron victimarios y no hay razón para que prospere la restitución en virtud de actividades ilícitas”; el contexto de violencia en el que se basa la UAEGRTD se limita a lo que “coloquialmente hoy se denomina copia y pegue de la revista Semana capítulo VERDAD ABIERTA es general y no corresponde al contexto de la venta del predio que es totalmente diferente”. 5 Folio 124 Cdo. 1 6 Ver folio 97 7 Germán González Tuesta y Nubia Rojas Pinzón República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 5 Propone las excepciones: (i) Buena fe exenta de Culpa.

El negocio jurídico de compraventa del inmueble entre Marina Robayo de López y Adriana María Herrera, se originó en la propuesta de un comisionista ampliamente conocido en la ciudad por su trayectoria en finca raíz, señor Ernesto Frasser, quien tiene una inmobiliaria hace 20 años, persona de confianza para la comunidad, y a quien Adriana María Herrera le dio en consignación dicho inmueble y aquél le propuso a la señora Marina que adquiriera la vivienda; ella lo observó y manifestó su interés en adquirirlo, razón por la cual, se realizó la negociación. La compradora verificó que el predio no tuviera ningún problema legal, gestión que realizaron la abogada Esperanza Cortázar Gutiérrez y el mismo comisionista, con quien ya había realizado otros negocios.

El precio acordado fue de $190’000.000, $170’000.000 en efectivo y un lote ubicado en el Barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio avaluado en ($20’000.000), aclarando que en la escritura de venta, se consignó como precio la suma de $107’000.000, en razón a que es común en los negocios colocar un monto por debajo del real para efectos tributarios.

(ii) Presunción de Derecho y Legal inexistentes. En Villavicencio nunca han habido actos de violencia generalizada o fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, ni violaciones a derechos humanos, ni antes ni para la época en que presuntamente los solicitantes fueron obligados a realizar la tradición del inmueble, es un hecho subjetivo de los reclamantes que no ha sido probado por ningún organismo de seguridad y que la denuncia se produce de acuerdo a la declaración ante la UAEGRTD en etapa administrativa, contra alias DON MARIO, “y lo extraño como ya se dijo, es que no exista denuncia penal contra la presunta autora intelectual que según la declaración de la solicitante ETELVINA TUESTA fue la señora NUBIA ROJAS PINZÓN, quien la despojo”.

Tampoco se tiene conocimiento que los solicitantes hayan pedido medidas de protección individual relacionada con la ley 387 de 1997 y no aparece en el certificado de libertad, ninguna medida de protección, salvo la que se origina a causa de este proceso. Resalta que en la declaración de ETELVINA TUESTA ante la UAEGRTD, “tanto los solicitante como la nuera de estos y Germán González Tuesta q.e.p.d. hijo de los solicitantes y esposo de la segunda referida, conocían y tenían una estrecha amistad con el paramilitar alias DON MARIO (…).

Queda claro con esta declaración que todos ellos: ETELVINA TUESTA, CLODOMIRO GONZALEZ VACA, GERMAN GONZALES (SIC) TUESTA JOSE RUFINO CAMACHO Y NUBIA ROJAS PINZÓN tenían un vínculo con el paramilitar alias DON MARIO; Germán, no solo era amigo y además su subalterno, los progenitores y peticionarios, conocen a don Mario y son amigos de él, pues lo conocieron como finquero y patrón de su hijo, y Rufino Camacho quien dice la señora ETELVINA es amiga de alias DON MARIO y amigo de ellos”.

Señala que, “NUBIA no solo era la esposa de GERMAN GONZALEZ TUESTA trabajador de alias don Mario, nuera de los solicitantes y también al parecer amiga de don Mario según la solicitante (…) la única persona que eventualmente pudiera reclamar, es la señora NUBIA ROJAS PINZON, quien sabe por las pruebas hasta ahora aportadas era la compañera permanente de GERMAN República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 6 GONZÁLEZ TUESTA.” (iii) Inexistencia de la calidad de víctima.

Tacha la calidad de víctima de los solicitantes bajo el sustento que: “no es posible que ellos mismos confiesen que su hijo Germán trabajaba para el paramilitar alias Don Mario, y entre ellos hacían su propia justicia como es de público conocimiento; las reglas de la experiencia enseñan que cuando un ciudadano de bien es citado por un grupo armado ilegal acude a las autoridades legítimamente constituidas para denunciar, o en últimas sale desplazado como víctima del conflicto armado, así ha ocurrido a miles de Colombianos de bien, pero aquí los solicitante (sic) acudieron a una cita como cuando alguien visita a un familiar o a un amigo, y luego regresan al mismo sitio donde viven sin temor alguno, es más.”.

(iv) Simulación. Es claro que el negocio jurídico de compraventa ente éstos y la empresa HEXAGONOS DEL LLANO COMPAÑÍA LTDA, es simulado pues afirman que no fueron los compradores sino que su hijo les hizo las escrituras a su nombre, es decir que, simularon ser adquirientes del bien que hoy se reclama en restitución, para “evitar a toda costa la extinción de dominio de dicho bien como quiera que su hijo tenía problemas con la justicia colombiana a raíz de sus vínculos con los paramilitares y narcotráfico”. 5.2.

Llamamiento en garantía. Solicita la opositora se llame en garantía a Rufino Camacho, Nubia Rojas Pinzón, Adriana María Herrera Santamaría. 5.3. En auto del 15 de octubre de 2015 se admitió el llamado en garantía respecto a la ciudadana Adriana maría Herrera Santamaría y se vinculó a Hexágonos CIA Ltda, Rufino Camacho y Nubia Rojas. 5.3.1.

La señora Adriana María Herrera Santamaría se notificó en forma personal8. El representante legal de Hexágonos del Llano CIA Ltda, por su parte, hizo lo propio el 16 de octubre del mismo año9. La señora Nubia Rojas Pinzón se notificó, también en forma personal, el día 19 de diciembre de 201410. El señor Rufino Camacho Valbuena fue emplazado11, presentándose para su notificación el 02 de marzo de 201512. 5.3.1.1.

Hexágonos del Llano CIA Ltda se pronunció señalando que la negociación de la compraventa por el inmueble Casa N°1 Manzana I Urbanización los Buganviles de Villavicencio, fue adelantada con Germán González Turra (sic), quien extendió autorización a la sociedad Hexágonos del Llano, fechada en febrero 8 de 1999, para suscribir escritura de venta del inmueble a nombre de Etelvina Tuesta y Clodomiro González Vaca, y propone las excepciones: (i) Inexistencia de relación sustancial con 8 Folio 174 9 Folio 175 10 Folio 219 11 Ver folio 236 12 Folio 250 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 7 los demandantes y los demandados.

Esa sociedad celebró un contrato de promesa de venta del inmueble con Germán González por la suma de $80’000.000; el señor González el día 8 de febrero de 1999, extendió autorización a la promitente vendedora, para que se hiciera a nombre de Etelvina Tuesta y Clodomiro González, esa es la única relación sustancial con el inmueble que vendió y entregó a su comprador.

(ii) Legitimidad en las actuaciones de la Sociedad Hexágonos del Llano Cia. Ltda. enajenó el predio a Germán González, haciendo las escrituras a los ya mencionados, siendo entregado el inmueble al señor González el 16 de marzo de 1999. 5.3.1.2. Adriana María Herrera Santamaría mediante apoderada judicial se pronunció frente a la reclamación, sin embargo, en auto del 21 de abril de 2015 se tuvo como extemporánea la contestación. 5.3.1.3.

Rufino Camacho Valbuena propuso las excepciones: (i) Inexistencia de la relación jurídica legal entre solicitantes, demandados, oponentes y el señor José Rufino Camacho Valbuena. Por la fuerza de las armas fue que aceptó la escritura a su nombre, sin disponer de su voluntad libre y menos prestar su consentimiento. (ii) Fuerza, violencia y constreñimiento, vicios del consentimiento y voluntad.

Las narraciones contenidas en las diligencias previas N° 173.199 adelantadas por la Fiscalía Cuarta Especializada el 21 de octubre de 2014 analizadas en conjunto con el contenido de las E.P. 3610 del 24 de agosto de 2001 y 283 de enero 25 de 2002 de la Notaría Primera de Villavicencio, esta última por poder a favor del señor José Fernando Díaz, el valor del presunto negocio y demás connotaciones de contenido, son plena prueba de la ilicitud de estos mal llamados actos jurídicos, en los cuales el señor Rufino también tiene la condición de víctima.

(iii) Excepción Genérica. 5.3.1.4. Nubia Rojas Pinzón guardó silencio. 5.4. Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras. El Ministerio Público, pidió decretar las siguientes pruebas13: interrogatorio de parte a la solicitante Etelvina Tuesta López y a la opositora Marina Robayo de López y oficiar a la SIAN Fiscalía General de la NACIÓN-Policía Nacional. 5.5.

Mediante providencia del 21 de abril de 2015, se admitió la oposición de Marina Robayo de López, Hexágonos del Llano y Cia Ltda, y José Rufino Cuervo, se decretaron 13 Folio 102 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 8 pruebas de acuerdo a lo solicitado por las partes, el Ministerio Público y las que oficiosamente ordenó el despacho.

Agotada la etapa probatoria, el Juzgado mediante auto calendado 20 de mayo de 2015, dispuso la remisión del expediente a esta Sala Especializada. 6. Actuación ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. El 15 de julio de 2015 se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso, ente otros aspectos, recibir declaración de la señora Nubia Rojas y Ernesto Frasser y practicar de interrogatorio de parte a Marina Robayo de López; la primera no se presentó a declarar.

En auto del 11 de diciembre siguiente, se concedió un término de tres días a las partes para que, si lo estimaban, presentaran sus consideraciones conclusivas. 6.1. Pronunciamiento del Ministerio Público. Señaló que está probada la calidad de víctima de los solicitantes a través de la Resolución RT 0106 del 17 de febrero de 2014 mediante la cual se les inscribe en el Registro de Tierras Despojadas, precisando que esta condición no es un hecho que dependa de declaración o reconocimiento administrativo alguno. La UAEGRTD microfocalizó el Municipio de Villavicencio para implementar el proceso de inscripción, situación que permite evidenciar las posibles vulneraciones que pudieron presentarse para pobladores de la región en el marco del conflicto armado interno colombiano. Ante los señalamientos obrantes tanto en la etapa administrativa como dentro de los escritos de oposición arrimados al plenario, en cuanto a las calidades y antecedentes del señor Germán González Tuesta (sic) (Q.E.P.D.) como presunto integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, esa agencia fiscal se remitió a revisar la investigación que cursaba ante la Dirección Antinarcóticos, según oficio N° 2452 proveniente de la Policía Metropolitana de Villavicencio y las distintas bases de datos que componen la Red Nacional de Información, en especial las bases de datos de la Agencia Colombiana para la Reintegración, sin encontrar registro alguno que señale que el mencionado señor contase con antecedentes penales, hiciera parte o se hubiese desmovilizado de alguna estructura armada criminal presente en la región o en su lugar de fallecimiento.

Por ello, señala que al no contarse con ningún elemento probatorio determinante de tal calidad no puede inferirse la condición de miembro de un grupo armado al margen de la ley, no es posible concluirlo a partir de meros indicios de señalamientos y conjeturas de los intervinientes, y aclara que, aún si se estableciese dicha condición, la vulneración en los derechos de los reclamantes debe ser objeto de protección. No puede ser éste un motivo para predicar que la compra realizada por su parte a la Sociedad Hexágonos del Llano y Cia Ltda, posea algún vicio de nulidad.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 9 En lo relativo a los elementos constitutivos del despojo, el Ministerio Público señala que resulta probado con el análisis de la documental, el cual, a su juicio, permite deducir las afectaciones o circunstancias que mediaron en las negociaciones primigenias.

Si bien, no obra en el expediente sentencia ejecutoriada que determine la responsabilidad de un actor armado del conflicto, ello no es óbice para desconocer las afectaciones y victimización que han tenido que afrontar los solicitantes. Luego, expone que llama mucho la atención la participación para nada pasiva de la señora Nubia Rojas Pinzón a lo largo de las actuaciones judiciales, por lo que solicita de ser necesario oficiar a las autoridades disciplinarias y penales.

Respecto a la opositora Marina Robayo de López, “se devela un manto” (sic) donde no se realiza un estudio concienzudo de títulos frente al predio objeto de restitución, y se incurre en prácticas que ante los agentes estatales no surte la observancia de los lineamientos legales para la realización de negocios jurídicos. De igual forma, las acusaciones por parte de la opositora en contra de los solicitantes carecen de cualquier elemento probatorio fundante.

Finalmente, solicita se acceda a las pretensiones de la solicitud. 6.2. El apoderado judicial de los solicitantes precisó que se acreditó la propiedad del inmueble reclamado, así como el secuestro y los hechos violentos por medio de los cuales se produjo el despojo del mismo, lo cual fue ratificado por el señor José Rufino Camacho.

Con las pruebas recaudadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial, se demostró la existencia de causales de restitución establecidas en la Ley 1448 de 2011 y la certeza respecto de las presunciones legales relacionadas con el vicio del consentimiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 y los literales d y e del numeral 2 del artículo 77 ibídem.

Los opositores no desvirtuaron los hechos y pruebas puestas a consideración en la demanda de restitución. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir de fondo la solicitud, no solo por el factor territorial dado que el inmueble objeto de la solicitud de restitución se encuentra ubicado en el municipio de Villavicencio, adscrito a este Distrito Judicial en lo relacionado con la especialidad, sino además, porque se ha formulado oposición, correspondiendo resolver al Tribunal Superior, según el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 10 satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio; además, a folios 55-66 del cuaderno principal aparece, constancia expedida por la Dirección Territorial Meta- de la UAEGRTD y Resolución número RT 0106 de 2014, conforme a las cuales, Etelvina Tuesta López y Clodomiro González Vaca, figuran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble reclamado, cumpliendo así el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.

Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a Etelvina Tuesta López y Clodomiro González les asiste el derecho a la reparación mediante restitución jurídica y material del inmueble reclamado; para lo cual, deberá establecerse: (i) si ostentaron vínculo con el inmueble para la época en que se aduce fueron despojados, o en su defecto, si se predica una relación jurídica simulada;

(ii) si está demostrado que los solicitantes tienen condición de víctimas y sí además fueron objeto de despojo, por parte del grupo paramilitar al que pertenecía alias “Don Mario” en las condiciones invocadas; (iii) si deben declararse en consecuencia nulos los actos jurídicos a través de los cuales los reclamantes, transfirieron el dominio del predio al señor Rufino Camacho, así como las subsiguientes hasta la última compraventa celebrada, en virtud de la cual aparece como propietaria la opositora Marina Robayo de López;

(iv) si la opositora Marina Robayo de López demostró su buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de la demanda, y en consecuencia, tiene derecho a la compensación contemplada en la Ley 1448 de 2011; (v) lo pertinente frente al llamamiento en garantía.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011, que reglamenta el Capítulo concerniente al proceso de restitución de tierras. 4.1.

El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, el cual incorpora a la Carta los tratados y convenios internacionales República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 11 sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

De este modo, son integrados al texto constitucional el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos14, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34) 4.1.1.

Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Conforme al mencionado estatuto, las víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.1.2.

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, 14 Preámbulo. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 12 En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible.

El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.15 4.2. La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En este ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.16 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. 15 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). 16 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 13 De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 4.3.

La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional; en el artículo 9º alusivo al carácter de las medidas transicionales, el Estado reconoce el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación por las violaciones señaladas en el artículo 3º, y a que éstas no se vuelvan a repetir.

Las medidas transicionales de atención, asistencia y reparación adoptadas, tienen por finalidad, en la medida de lo posible, el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados. La Corte Constitucional se refirió a la justicia transicional, señalando que:“Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”.17. 4.4.

Aspectos Probatorios. Las dificultades de orden probatorio, propias de asuntos en los cuales son recurrentes las maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generan la necesidad de acudir a criterios de ponderación y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria. En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de derechos humanos y de derecho humanitario, no resulta extraña tal situación, por lo cual, en el contexto de la justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoración probatoria tales como hechos notorios, juramento estimatorio, inversión de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la aplicación de las reglas de la experiencia.18 La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. 17 Corte Constitucional C-052 de 2012 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2011 Radicado Nº 34547.

M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 14 5. Contextualización de la situación de violencia. La UAEGRTD en la Resolución RT 0106 de 2014, al referirse al contexto de violencia en la zona de ubicación del predio materia de restitución, indicó que los grupos de autodefensa asentaron sus unidades en los municipios del nororiente del Meta y que las Autodefensas Campesinas de Casanare, las Autodefensas del Meta y Vichada y el Bloque Centauros, coparon las principales cabeceras municipales.

Concretamente, en lo relativo al Bloque Centauros, señala que el Frente Meta fue su columna vertebral y la principal base militar estuvo en San Martín y desde 1998 el Frente Meta del Bloque Centauros envió un grupo de “urbanos” para tener presencia en la capital del Meta19. Precisa además que Daniel Rendón Herrera, alias “Don Mario”, fue un narcotraficante cercano a Vicente Castaño, quien le encargó el manejo de las finanzas del Bloque Centauros entre 2001 y 2004, que se desmovilizó del bloque Elmer Cárdenas en el 2005 y huyó por más de tres años rearmando autodefensas para continuar con el negocio del narcotráfico.

Expone que alias “Don Mario” “habló en 2001 con Miguel Arroyabe, quien recién asumía el manejo del Bloque Centauros. Arroyabe lo nombró encargado de manejarle las finanzas del grupo paramilitar, por conocer bien la región de San Martín y ser bueno para los números”. Las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV), las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) y el bloque centauros tuvieron una influencia muy marcada en el municipio de Villavicencio entre 1999-2005.

En muchas regiones las comunidades estuvieron a merced de estos grupos armados, dicha irregularidad propició el despojo de propiedades y tierras. Añade que estos grupos “impusieron” un sistema de “justicia” aprovechando la ausencia de algunas instituciones del Estado, e intervinieron en las esferas sociales “resolviendo asuntos locales ( )” El despliegue y presencia del bloque centauros en el Meta, igualmente aparece mencionado en el informe del centro de memoria histórica20 descargado del aplicativo web www.centrodememoriahistorica.gov.co/ /157_54c0f3050a9aef3b8913321.

En ese documento también se hace alusión a la vinculación de ese grupo con la política al exponer: “Se presentaron entonces vinculaciones entre para - militares y la política local en relación con las elecciones de 2003. Versiones señalaron que el Bloque Centauros tenía “asegurada” la gobernación al apoyar a los dos candidatos: Euser Rondón y Edilberto Castro (Verdad Abierta, 2009, junio 10)”22 (resaltado de la sala).

En relación con la función del señor Daniel Rendón Herrera, se dice en el mencionado documento: “Al mismo tiempo, Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario, fue enviado nuevamente a los 19 Allí la Unidad de Tierras señala en pie de página como fue de información Verdad abierta “El frente Meta. La célula del Centauros. 24 de abril de 2012.

Disponible en: http: //www.verdad abierta.com/nunca- mas/index.php?option=com_content&id=3989 20 Rotulado como “NORORIENTE Y MAGDALENA MEDIO, LLANOS ORIENTALES, SUROCCIDENTE Y BOGOTÁ DC NUEVOS ESCENARIOS DE CONFLICTO ARMADO Y VIOLENCIA Panorama posacuerdos con AUC” 21 Consultado el 16 de febrero de 2016. 12: 30 p.m. 22 Página 191 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 15 Llanos Orientales como comandante financiero del Bloque Centauros (Serrano, Alfredo, 2009, página 33)” (se adiciona subraya) Se ha documentado parte de la presencia e influencia del Bloque centauros en el municipio de San Martín, así: ““En 1997 y 1998 los paramilitares, tales como las Autodefensas de Meta y Vichada (AMV) y el bloque Centauros, delinquían en el occidente del Meta, con injerencia en los municipios de Puerto López, Puerto Gaitán y El Dorado, y San Martín, respectivamente.

Para esa fecha, los diferentes bloques se encontraban bajo la directriz de Carlos Castaño Gil. Sin embargo, en 2001 Miguel Arroyave le compró a Vicente Castaño la franquicia del bloque Centauros. A partir de 2002 hasta el 2004, el número de municipios con registro de acciones violentas de paramilitares aumentó, y el número de municipios en disputa disminuyó. Para esa fecha la disputa por los territorios había finalizado y se da el periodo de la consolidación paramilitar.

Aunque el número de municipios con control paramilitar era más alto, se dan, sin embargo, dos situaciones: por un lado, los paramilitares controlaban las cabeceras urbanas y zonas más pobladas, mientras que las guerrillas se encontraban en las zonas rurales y más apartadas. Por ejemplo, para el caso de Mapiripán, la cabecera urbana y los corregimientos eran controlados por el paramilitarismo, y las Farc se mantenían en la parte más selvática; sin embargo, desde allí realizaban acciones; por tal razón, este municipio aparece en disputa, aunque sobre el terreno la disputa era limitada”23 En páginas Web, se pueden consultar registros periodísticos que ponen de manifiesto la trayectoria paramilitar de Daniel Rendón Herrera alias “Don Mario” y su presencia en la zona del Meta.

Precisamente, la revista Semana en publicación efectuada el 15 de abril de 200924 da cuenta que “A pesar de la poca notoriedad que tenía en las AUC, día a día 'Don Mario' fue acumulando experiencia. Fidel y Carlos lo invitaron para que se fuera a los Llanos Orientales a 'trabajar' con Miguel Arroyave en la expansión paramilitar en los departamentos de Meta, Casanare y Arauca”.

(Se adiciona subraya). En lo relativo al despojo de tierras y la forma como operó “Don Mario” se ha documentado que: “Fue después de una publicación de la revista Semana en enero de 2012, que ‘Don Mario’ comenzó a dilucidar otra parte del rompecabezas inconcluso de la guerra en los Llanos: la tierra. Hasta ese día las versiones libres de los desmovilizados estaban concentradas en la confesión de asesinatos, desapariciones y desplazamientos; pero no sobre el despojo de tierras.

Bajo la sospecha de que las revelaciones de la Revista hacían parte de un “complot” orquestado por su excolega alias ‘Pirata’, ‘Don Mario’ decidió en febrero de ese año destapar las cartas con la afirmación de que 12 mil hectáreas estaban en poder de los paramilitares. El exjefe paramilitar aseguró que los paramilitares impulsaron la creación de varias sociedades y fundaciones en el municipio de Mapiripán, donde perpetraron la masacre en julio de 1997, para lograr la adjudicación de tierras de origen baldío como ocurrió con las fincas Los Agrados, que suman 4 mil 618 hectáreas, y Los Secretos, que suman otras 4 mil 655 hectáreas.

Estas transacciones ocurrieron con la 23 Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE META 1997 a 2007. http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/meta.pdf. Consultado 16 de febrero de 2016 http://www.semana.com/nacion/conflicto-armado/articulo/esta-historia-criminal-don-mario/102071-3 consultada el 16 de febrero de 2016 a las 5: 07 p.m. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 16 venia Maribel Mahecha, la entonces alcaldesa del pueblo (2008-2011), quien levantó las medidas de protección que tenían las fincas de Mapiripán después de la masacre para poder ser transadas comercialmente.

En este periodo el gobernador era Edilberto Castro (2004-2006), señalado también por exparamilitares del Centauros de haber recibido apoyo en su candidatura. En esa versión libre de febrero de 2012, ‘Don Mario’ aseguró además que varias de las fincas que “entregó” como parte de las confesiones de Justicia y Paz seguían en cabeza de varios exparamilitares, refiriéndose a la finca El Ocaso, en San Martín; un cooperativa creada para la producción de palma de aceite y unas viviendas que se hicieron en el barrio Obrero.

El exjefe de finanzas dijo que los presuntos cómplices de ‘Pirata’ para esconder esos bienes eran José López Montero alias ‘Caracho’ y a Germán Ramírez alias ‘Vacafiada’, quienes hasta 2011 fueron integrantes de la banda criminal Ejército Revolucionario Popular Anticomunista de Colombia (Erpac), así como Luis Árlex Arango alias ‘Chatarro’ y José Vicente Rivera alias ‘Soldado’.

Aunque ‘Don Mario’ entregó un listado de por lo menos 15 fincas a Justicia y Paz, no contó en detalle cómo fue que se hicieron a éstas. En las audiencias las discusiones se limitaban a informar que los entonces funcionarios de Acción Social no habían actuado con celeridad para administrar estos bienes, varios se encontraban en abandono, el ganado se había perdido y aún no habían entrado al Fondo de Reparación de Víctimas.

Pero detrás de estas tierras había una historia de despojo, no confesada por los paramilitares, que terminó siendo revelada por la Unidad de Restitución con la aplicación de la Ley de Víctimas.25” En el citado escrito denominado “El poder está en la tierra”, también se hace referencia a una decisión emitida en junio de 2015 por esta Corporación que la cual se dice que se encontró que el Bloque Centauros despojó a las familias solicitantes mediante presión, instalando en los predios bases militares, hospitales o centros de operación y transfiriéndolos con escrituras en notaria (se adiciona negrilla).

Ese puede entonces tenerse como el modus operandi de la citada organización al margen de la Ley. 6. Presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que, son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley26, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

Conforme al citado precepto, para la prosperidad de la acción restitutoria debe establecerse: (i) si existió una relación jurídica que vinculara a los solicitantes con el 25 http://www.verdadabierta.com/justicia-y-paz/10-anos-de-justicia-y-paz/6016-don-mario-y-los-pactos-de-la-guerra. Consultado el 17/02/2016 a las 8: 23 a.m. 26 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 17 inmueble reclamado, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo, sea como propietario, poseedor u ocupante;

(ii) si los hechos sustento de la reclamación configuran infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante; (iii) si el despojo y abandono alegados, son consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) si el despojo o el abandono ocurrió entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 6.1.

Relación jurídica entre los solicitantes y el predio. Según la demanda, el vínculo de los reclamantes con el inmueble era como propietarios. Sobre esa relación jurídica, se tiene a folios 7-9, copia de la E.P. Nº 648 del 16 de febrero de 1999 otorgada en la Notaría primera de Villavicencio donde Hexágonos del Llano Cia Ltda vende a Clodomiro González Vaca y Etelvina Tuesta de González el inmueble ubicado en la calle 15 #41-03 Manzana I Casa I Conjunto Residencial Los Buganviles de esa misma ciudad; a folios 4-6 se observa el certificado de libertad y tradición N° 230-70679 referente a dicho bien, en cuya anotación 6 aparece registrada la citada negociación. Estos documentos permiten establecer el derecho de propiedad que ostentaron los solicitantes desde el 16 de febrero de 1999 hasta el 4 de enero de 2002, cuando fueron presuntamente despojados del mismo mediante negocio jurídico de compraventa que se hizo constar en la E.P. 3610 del 24 de agosto de 2001, en la cual los reclamantes en condición de vendedores, transfirieron el bien a de José Rufino Camacho Valbuena 6.1.1.

El carácter simulado que la parte opositora atribuye al negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 648 del 16 de febrero de 1999. En cuanto a la relación de los solicitantes con el bien, la parte opositora manifiesta que, en este caso no se puede observar satisfecho toda vez que los solicitantes “jamás” compraron el inmueble ni gozaban de la posesión del mismo, ya que ellos mismos afirman que fue su hijo GERMAN GONZÁLEZ TUESTA quien lo adquirió e hizo la escritura a nombre de aquellos, siendo la pareja González Rojas27 quienes tenían su posesión. Con base en lo anterior alega que los actores simularon ser compradores, según dice, para “evitar a toda costa la extinción de dominio de dicho bien como quiera que su hijo tenía problemas con la justicia colombiana a raíz de sus vínculos con los paramilitares y narcotráfico”. 27 Refiriéndose al fallecido y su compañera de la época Nubia Rojas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 18 Advierte esta Corporación al respecto, que en declaración rendida en la fase judicial los reclamantes dijeron que su hijo Germán González Tuesta (Q.E.P.D.) les dejó la casa, hizo las escrituras a su nombre, fue éste quien pagó el precio del inmueble e inclusive y vivió allí hasta cuando murió. Mientras la señora Tuesta de González expone que Nubia Rojas Pinzón, también vivía allí, el señor Clodomiro González señala que su hijo, ya fallecido, residía sólo en esa casa.

Esa atestación, también aparece consignada en la declaración realizada por la señora Tuesta en la etapa administrativa28, así como en el formato único de noticia criminal obrante a folios 292-296 suscrito por ella misma, en la ampliación de denuncia realizada29 y en la declaración efectuada en esa instancia penal por el señor Clodomiro González Vaca30.

La sociedad Hexágonos del Llano Cia Ltda, expuso que celebró la promesa de venta del inmueble Casa N° 1 Manzana I Urbanización Los Bunganviles de Villavicencio con Germán González “Turra” (sic), pero que al momento de suscribir la escritura pública de venta, éste entregó una autorización para extender ese documento a nombre de Etelvina Tuesta y Clodomiro González.

Como prueba de su dicho, allega copia de comunicación que data del 8 de febrero de 1999 dirigida a esa sociedad por el señor Germán González “Turra” (sic) identificado con cédula de ciudadanía número 173.333.527, así como acta de entrega del predio, que aparece recibida por el mismo señor31. Nubia Rojas, en diligencia de versión libre llevada a cabo 21 de mayo de 2013 ante la Fiscalía 4ª Especializada de Villavicencio, al relatar las circunstancias atañederas a una reunión a la que, manifiesta, debió asistir con alias “Don Mario”, señaló que le había dicho a éste “… que en ese momento lo único que teníamos era la casa donde yo vivía, la del barrio BUGANVILES…., pero igual la casa estaba a nombre de mi suegro CLODOMIRO GONZÁLEZ”.

Analizados en conjunto los medios de convicción aludidos, puede afirmarse que en verdad la negociación y pago del precio del inmueble materia de reclamación fue adelantada y asumida por el señor Germán González Tuesta, pero también que su intención real sí fue la de dejar ese bien a sus progenitores, lo que lo condujo a autorizar que la escritura fuera otorgada a nombre de éstos.

Esa situación por sí sola, no permite señalar que en verdad la compraventa fue simulada. 28 Folio 367 Cd. Expediente administrativo folio 121 A 29 Ver folios 361-363 30 Ver folios 364-368 31 En estas documentales aparecen estampadas diferentes las firmas, siendo la que se observa en el escrito de autorización la que corresponde con la estampada en la cédula de ciudadanía y en el registro civil del hijo menor del fallecido.

Con todo, no debe dejarse de lado que no fue objeto de tacha alguna esa documental. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 19 Si bien, conforme a las pruebas recaudadas, el señor González Tuesta vivió en el predio, pues así lo reconocen los mismos solicitantes, esa circunstancia no deslegitima la titularidad del derecho de dominio registrado en cabeza de sus padres, ni tampoco evidencia que fuese sólo aparente la relación jurídica de dominio en cabeza de éstos.

En efecto, la documental existente, concretamente la autorización antes referida, no hace más que reflejar la real intención por parte de los participantes en la venta y del mismo González Tuesta (Q.E.P.D.) de que el inmueble quedara a nombre de los aquí reclamantes, por ende, no resulta admisible la defensa de la opositora en esos términos, más cuando el motivo que arguye para la simulación, no aparece fehacientemente probado y acreditado en el expediente.

En efecto, la opositora alega que la simulación en el negocio, estaba motivada por la real intención de evitar la extinción del dominio del inmueble en la medida que Germán González Tuesta tenía problemas judiciales a raíz de sus vínculos con narcotraficantes y paramilitares, sin embargo, esa manifestación carece de sustento probatorio, pues no obra en el expediente prueba de declaración judicial en ese sentido o de registro de antecedentes que permitan establecer condena por alguno de esos hechos.

Tampoco se encuentra probado que el inmueble hubiese sido adquirido con dineros provenientes de actividades ilícitas. Debe resaltarse que, no obstante, la UAEGRTD en la Resolución RTU 0087 del 7 de octubre de 201332, mediante la cual negó inicialmente la inscripción de los solicitantes en el registro de tierras despojadas, señaló que “en la documental proveniente de la Policía Metropolitana de Villavicencio, identificada con el No. 488094/SIJIN GRAIF 73.3 de 14 de septiembre de 2013 se refirió que al señor Germán González Tuesta, identificado con cédula de ciudadanía número 13333527 se le siguió investigación en la Dirección Antinarcóticos, según oficio No. 2452 del 4 de septiembre de 1997”, la realidad es que esa situación por sí sola, sin sustento en otros elementos de convicción certeros, no tiene la potencialidad de demostrar la posible motivación de la simulación argüida, máxime si no obra actualmente en las diligencias medio probatorio que dé cuenta de confirmación y declaración judicial frente a esa imputación. En esos términos, no deja de ser una especulación sin fundamento lo expuesto sobre ese tópico por la parte opositora.

Resulta oportuno precisar, que si bien, según lo que reposa en el expediente administrativo, en la declaración rendida en esa etapa, la señora Etelvina Tuesta al 32 Este acto administrativo fue revocado al resolverse un recurso de reposición en la Resolución RT-0106 DE 2014 en la cual se dispuso inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los aquí reclamantes.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 20 indagársele si su hijo Germán González Tuesta tenía algún vínculo con un grupo armado manifestó “Él trabajaba con Don Mario, ellos nunca le decían a uno nada, cuando le dicen a los papás que hacen los hijos, nunca”33 y luego, al preguntársele en qué trabajaba su hijo con “Don Mario” señaló “No, no sé nada”.

También hay que tener presente, que al interrogarla en la fase de instrucción judicial sobre esa manifestación, expuso: “uy no, eso si yo no lo he dicho34 … porque yo ni sabía qué él hacía acá porque él vivía acá en Villavicencio y yo vivía en el Guaviare”. Teniendo en cuenta la inmediación de la prueba y el hecho de que en la fase instructiva judicial se indagó directamente a la reclamante sobre este aspecto, considera la Sala que por esa razón debe otorgarse mayor mérito probatorio a la exposición realizada en sede judicial, de manera que, no puede tenerse como admitido el hecho a que se alude en la etapa administrativa.

No debe perderse de vista además, que el señor Clodomiro González en la declaración judicial también manifestó desconocer por las mismas razones de la solicitante, cualquier vínculo de su hijo con el señor “Don Mario”. El señor Rufino Camacho al cuestionársele sobre este particular, también manifestó no tener conocimiento acerca de si Germán tenía vínculos con alias “Don Mario”.

Así las cosas, encuentra la Sala que la vinculación que se alega existió entre el señor González Tuesta (Q.E.P.D.) y grupos de narcotráfico y/o de paramilitares, carece de acreditación cierta y fidedigna, pues no se observa decisión ejecutoriada por parte de la autoridad judicial competente que así lo haya declarado. Es más, a folio 284 obra documento en el que se indica que en esa fecha35 “se consultaron los archivos vigentes a nivel nacional del sistema de información sobre antecedentes y anotaciones SIAN, que contiene registros sobre órdenes de captura-artículos 350 ley 600/2000 y 299 ley 906/2004, medidas de aseguramiento-artículos 364 ley 600/2000 y 320 ley 906/2004, preclusiones/cesaciones por indemnización integral-artículo 42 ley 600/2000 y sentencias ejecutoriadas artículos 166 y 167 de la ley 906/2004, arrojando los resultados que se anexan sin comprobación dactíloscopica e ignorando si se trata de la misma persona: Las personas que se enumeran a continuación, NO FIGURAN con registros en la base de datos (…) 4. 17333527 Germán González Tuesta.” Inclusive, el Ministerio Público en el concepto rendido en estas diligencia hizo alusión a que “Ante los señalamientos obrantes tanto en la etapa administrativa, como dentro de los escritos de oposición arrimados al plenario, frente a las calidades y antecedentes del señor GERMAN GONZÁLEZ TUESTA (Q.E.P.D.) (Hijo de los solicitantes y parte activa de una de las negociaciones) como presunto integrante del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley en adelante GAOML) esta agencia Fiscal, se remitió a revisar la investigación que cursaba ante la Dirección de Antinarcóticos, según oficio No. 2452 proveniente de la Policía Metropolitana de Villavicencio, identificada con el No. 488094/SIJIN-GRAIJ 33 Folio 368 expediente administrativo CD folio 121 A 34 Audio 1.34 35 27 de abril de 2015 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 21 73.3 del 14 de septiembre de 2013 y las distintas bases de datos de la Agencia Colombiana para la Reintegración, sin encontrar registro alguno, que señale que el mencionado señor contase con antecedentes penales, hiciera parte, o se hubiese desmovilizado de alguna estructura armada criminal presente en la región de los hechos o en el lugar de su fallecimiento”.

De otra parte, tampoco se cuenta con decisión judicial en firme que haya declarado, sin efecto alguno, la inscripción que otorga a los reclamantes la calidad de propietarios del inmueble pedido en restitución por simulación. Por el contrario, se evidencia que la señora Nubia Rojas, quien podría considerarse legitimada para accionar en ese sentido, promovió en el año 2001, una demanda judicial para esos menesteres, pero ese proceso fue terminado por perención mediante proveído del 25 de febrero de 2003.

Conviene destacar que la simulación aquí alegada mediante excepción, no se edifica en la intención de aparentar la suscripción del negocio jurídico para defraudar a la sociedad patrimonial y/o conyugal, a los herederos u acreedores, sino en una situación particular referida simplemente una causa simulandi específica, que no fue debidamente probada al interior de este trámite, relacionada con los presuntos “vínculos con los paramilitares y narcotráfico” por parte del fallecido Tuesta González, y su posible temor de la extinción del domino de sus bienes.

En esos términos, la razón principal que conduce a que la exceptiva no esté llamada a prosperar, no es otra que la falta de prueba de los argumentos en que se funda la excepción de simulación citada, a lo que se limita el análisis en el caso concreto. No desconoce esta Sala que la prueba indiciaria es el medio de convicción por excelencia cuando de procesos de simulación se trata, pero en este caso, atendiendo a la connotación de la causa simulandi argüida por la opositora, actuaciones con implicaciones de carácter penal, no resulta admisible que, con base en inferencias se establezcan como configuradas ese tipo de responsabilidades.

Aunado a ello, no obra material probatorio que permita concluir que finalmente, en efecto, la real intención de los contratantes no fuese que el bien inmueble, en efecto, fuera de propiedad de los reclamantes con las connotaciones que ello implica. Así las cosas, las pruebas contenidas en el protocolo lo que permiten evidenciar, como ya se dijo, es que en definitiva los reclamantes ostentaban la condición de propietarios del inmueble tantas veces aludido, de manera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, están legitimados para el adelantamiento de esta acción. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 22 6.2.

Hecho victimizante: 6.2.1. Se narra en el escrito de solicitud que en el mes de julio del año 2001, los reclamantes recibieron noticia de que el reconocido paramilitar Daniel Rendón Herrera “Don Mario” les mandaba citar, de manera que, intimidados por la reconocida reputación del paramilitar, se vieron forzados a atender el llamado dirigiéndose a la ciudad de Villavicencio, lugar donde fueron abordados por otros paramilitares, quienes los condujeron a la presencia del mencionado señor, quien les exigió realizar la escritura de compraventa respectivo del inmueble materia de restitución. Allí los retuvo bajo amenazas de muerte, hasta cuando temiendo por su vida, accedieron a realizar la transferencia de la propiedad al señor José Rufino Camacho Valbuena, mediante una presunta compraventa por la irrisoria suma de $10’000.000,oo. 6.2.2.

Respecto a estos hechos, la señora Etelvina instauró denuncia penal en el mes de julio de 2009 por secuestro36, en donde precisó que en julio de 2001, se encontraba en su casa ubicada en San José del Guaviare, en la Finca Los Mangos de la vereda Baja Unión, junto con su ex esposo Clodomiro González, cuando la llamó una hija a decirle que fuera urgente porque “DON MARIO EL PARAMILITAR ME HABÍA MANDADO LLAMAR”, y por esa razón se fue en avión para Villavicencio junto con su ex esposo, y en Villavo (sic) les mandaron un carro para que fueran a la finca La Primavera en San Martín, allí llegaron y se encontraba Don Mario, igualmente estaba Nubia Rojas, un abogado y unos escoltas.

Les dijeron que otorgaran la firma de la escritura de la casa, refiriéndose según allí manifestó, a la casa que les había dejado su hijo Germán González. Expone en la referida actuación, que junto con su esposo manifestaron que no firmaban porqué la casa era de ellos, lo que hizo que Don Mario se pusiera bravo y los retuviera allí. Explica, que en ese tiempo, fueron vigilados por varios hombres armados; que al tercer día arribó un señor llamado Rufino Camacho quien señaló era amigó de Don Mario, y entonces, éste (Don Mario) les preguntó que si lo conocían, como ellos le contestaron que sí, les dijo que le hicieran las escrituras a él (a Rufino Camacho), y que si no firmaban los mataba.

También puso de presente la reclamante, las características físicas de las personas que la retuvieron.37 Luego, la señora Etelvina Tuesta amplió su denuncia, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención a que se refería. Igualmente, declaró el señor Clodomiro González Vaca38, quien expuso que fue citado por “Don Mario” y que al asistir a esa citación, le dijeron que tenían que entregar la casa que les había 36 Folios 291-296 Cdo. 2 37 Folio 151 Cdo. 1 38 Folios 364-368 Cd. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 23 sido donada por su hijo Germán González Tuesta, que entonces él se alteró y les dijo que si la ley lo obligaba a entregarle esa casa a Don Mario, y entonces como rechazó entregar la casa, fue cuando “Don Mario” les dijo que esas leyes eran de él y los amenazaba que si no le entregaban la casa los mataba.

Manifestó además que los retuvieron, que “Don Mario” le dijo que tenía que entregar la casa, y hacer la escritura a quien él mandara, y fue ahí cuando llegó a esa finca un amigo de ellos llamado Rufino Camacho, y se les acercó y como Don Mario los vio hablando, les preguntó que sí lo conocían y como le dijeron que sí, le dio la orden a Don Rufino Camacho para que le hicieran la escritura a él. Resalta, que el señor Camacho fue obligado a recibir la escritura y ellos a hacérsele a su nombre.

En la investigación penal adelantada por los hechos denunciados por la reclamante, el señor Rufino Camacho rindió versión libre39, en la cual dio cuenta de haber sido citado por parte de “Don Mario”, siendo conducido a la Finca La Primavera, lugar donde se llevó la sorpresa que también estaban doña Etelvina y el señor Clodomiro, quienes eran sus amigos, razón por la cual, se les acercó, y entonces, doña Etelvina le comentó que estaban arreglando un problema con “Don Mario”, pues los estaban obligando a hacer la escritura de la casa a nombre de la señora Nubia Rojas.

Añade que “Don Mario” les preguntó si lo conocían (refiriéndose al mismo declarante) y ellos contestaron que claro, entonces les dijo como ustedes no quieren hacer la escritura a nombre de Nubia, la tienen que hacer a nombre del señor Rufino. Agregó, que cuando le preguntó a Don Mario por qué esa escritura a su nombre, “el señor se paró todo furioso, me trato mal, metía y sacaba una pistola a la cintura y más aparte cargaba también un fusil, le dijo, haga lo que yo ordeno ” Respecto al trato que recibieron los aquí reclamantes en esa oportunidad, indicó “Los tenían en buenas condiciones, los vigilaban unos señores armados, en lo que me di cuenta los trataban bien.

Cuando veníamos en camino si me comentaron que los habían humillado, que los habían tratado mal, pero no dijeron como eran las humillaciones, que les decían que si no firmaban la escritura de la casa los mataban, eso sí me dijeron”. (Se adiciona subraya) Sobre esa citación, también hizo alusión la señora Nubia Rojas en la versión libre rendida ante la Fiscalía Cuarta Especializada, donde manifestó que también los llevaron, ella en un carro y su suegro en otro.

Indicó que “en esa oportunidad hubo una reunión entre Don Mario y mis suegros y yo, “Don MARIO” quería saber si la casa de Buganviles (…) ese día nos demoramos ahí, (…) ese día fue feo, dijo mi suegro que él no sabía de deudas de su hijo German, ese día fue feo porqué mi suegro se enojó y se paró de la mesa y Don MARIO lo mando sentar de un empujón con un muchacho” Los pormenores ya referidos, en cuanto a la citación por parte de alias “Don Mario” a los aquí solicitantes así como su retención por cuanto no accedían a suscribir la escritura 39 Folios 410-417 Cdo. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 24 pública de venta del inmueble de su propiedad, igualmente fueron relatados en forma coherente, clara y congruente por la parte reclamante y el señor José Rufino Camacho Valbuena en la fase probatoria judicial adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, en similares términos a los ya parcialmente descritos líneas atrás. 6.2.3.

Si bien es cierto, no aparece en el protocolo decisión de fondo, ya sea por parte de la Fiscalía o del juzgado de conocimiento, en relación con la denuncia instaurada por la reclamante, esa situación no desvirtúa la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de la autoridad penal, ni la afectación en el derecho a la libertad de locomoción de los reclamantes, que arguyen les fue cercenado al ser retenidos, toda vez que a pesar de que señalan que acudieron voluntariamente a la citación, aclararon que lo hicieron dado el temor que infundía el integrante del grupo paramilitar y que además allí fueron retenidos por parte de éste, lo que implica la vulneración de su derecho a la libertad, a lo que deben sumársele que fueron objeto de amenazas contra su vida.

Frente a la inquietud que puede generar el hecho de que la denuncia fuera presentada por la señora Etelvina Tuesta sólo hasta el año 2009, cuando los hechos acaecieron en el año 2001, debe anotarse que encuentra explicación en que, como lo expuso la solicitante en la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras en Villavicencio, que fue en ese año (2009), que supo que habían puesto preso a Don Mario.

Lo cual resulta comprensible dado el temor fundado que podía tener aquélla de denunciar, ante las posibles retaliaciones de aquél, dado el poder que detentaba en la región. Con todo, no debe perderse de vista, que la demostración de la condición de víctima se rige por el principio de la buena fe contemplado en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011; en esas condiciones, la exposición de los reclamantes merece credibilidad, por ende, al no encontrarse evidentemente desvirtuada, ha de tenerse como demostrada la ocurrencia de los sucesos a que se ha venido haciendo referencia. La situación descrita y padecida por los aquí solicitantes encaja dentro de la concepción de víctima establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, de utilidad conceptual, delimitó la noción de víctima para efectos de la atención, asistencia y reparación integral establecida en la Ley 1448 de 2011, en los siguientes términos: “Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 25 concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos.” (Se adiciona subraya) En relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado” esa Corporación al hacer el estudio constitucional del artículo 3°, precisó: “Como se señaló en la sección anterior, la expresión “conflicto armado” ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición “con ocasión” adquiere su sentido más general en este contexto.

Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado”, ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En ninguna de esas acepciones, la expresión “con ocasión” se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.” Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”(..) La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 26 ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”40(se añadieron subraya y negrilla). 6.2.4.

De otra parte, aunque en el protocolo no aparece elemento demostrativo de que los solicitantes se encuentren inscritos en el registro de víctimas, esa situación, no impide establecer que ostentan esa calidad, en la medida en que esa condición no se adquiere por el reconocimiento en registro alguno, sino por la acreditación siquiera sumaria de hechos o sucesos que con ocasión del conflicto armado han sufrido los reclamantes, tal y como aquí acontece.

Sobre este particular, refiriéndose al registro de población desplazada, el órgano de cierre constitucional en la sentencia T-821 de 2007 dijo: “la Corte ha señalado, con extrema claridad, que la situación de desplazamiento se adquiere no a raíz de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, sino cuando concurren dos condiciones fácticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar).

Ante la concurrencia de los hechos mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como persona en situación de desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se derivan” 6.2.5. La opositora desconoce la calidad de víctima de los solicitantes bajo el sustento que, ellos mismos han confesado que su hijo Germán trabajaba para el jefe paramilitar alias “Don Mario”, que hacía justicia por su propia mano y que al ser citado por un grupo de esta clase, un ciudadano de bien acude a denunciar ante las autoridades o en el peor de los casos se desplaza como víctima del conflicto, pero aquí los solicitantes acudieron “como cuando alguien visita a un familiar o a un amigo, y luego regresan al mismo sitio donde viven sin temor alguno, es más, esto raya en el descaro de los solicitantes cómplices de las actividades ilícitas del conocido paramilitar alias Don Mario, aún más, allí se encontraron con otros amigos como José Rufino Camacho, y ahora resulta que este ultimo los despoja del inmueble, lo que resulta increíble e inverosímil.” Esas afirmaciones de la oposición, no dejan de ser deducciones e inferencias carentes de prueba.

En relación, con la confesión que alude, hizo la reclamante en cuanto al trabajo 40 Corte Constitucional Sentencia C- 781 de 2012 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 27 de su hijo Germán González Tuesta (Q.E.P.D.), ya fue analizada y demeritada líneas arriba.

Debe reiterarse que no obra en el protocolo prueba de que, como se arguye, el finado tuviera, sin lugar a dudas, vínculos con el citado jefe paramilitar. No puede esta Sala Especializada fundarse en inferencias, especulaciones y atestaciones sin sustento en probatorio, para concluir y menos declarar que el fallecido González Tuesta, trabajó41, fue testaferro42 o deudor de la organización paramilitar43 de alias “Don Mario”44.

No deja de lado esta Corporación, que la señora Etelvina Tuesta López refirió en su declaración, que alias “Don Mario” le entregó a algunos de sus nietos “treinta y pucho de millones”, más no a la nieta que ella tenía bajo su cuidado, sin embargo al indagársele sobre la razón de ello, manifestó no saber porque ese señor hizo eso. Manifestó que la que debe saber por qué es la señora Nubia Rojas que estaba con él. Dadas esa particularidades, que a Nubia Rojas igualmente la señalan los reclamantes como partícipe del despojo, y atendiendo a la buena fe que se predica de la reclamante, no hay lugar por esa sola circunstancia a dar por ciertos los cuestionamientos o inferencias aludidas por la oposición, más aún cuando no se observan otros elementos de prueba que lo corroboren.

Debe anotarse además, que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, señala la inversión de la carga de la prueba en favor de la víctima y su traslado al demandado u opositor, “salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”, entonces, atendiendo a lo cual, fácil resulta concluir que en sub lite opera la inversión de la carga de la prueba en favor de los solicitantes y el traslado de la carga probatoria a la opositora, por tanto, era la parte opositora quien tenía la carga de desvirtuar la condición de víctima de la actora, probando que los hechos en que funda esa calidad no ocurrieron o se presentaron en forma diferente a la expuesta.

En este caso, no se demostró que el hecho victimizante no ocurrió, por el contrario, existen elementos de convicción que permiten corroborarlo. Tampoco demostró el grado de amistad que en algún momento atribuyó a los reclamantes con su victimario. 41 En la etapa administrativa en la declaración se consignó manifestación en ese sentido por parte de la solicitante Etelvina Tuesta.

Sin embargo, en la fase judicial, la misma reclamante fue enfática en negar tal afirmación. 42 Esa condición fue argüida en una denuncia promovida por la señora xxxxx en comunicación que se aduce, en el informe de Policía Judicial obrante a folios 380-390 fue suscrita por ella. (A folio 379 reposa acta de Diligencia de Inspección Judicial realizada a esas diligencias el 21 de octubre de 2014 por parte del Fiscal Cuarto, precisando que “ se encuentra pendiente para continuar la versión libre de NUBIA ROJAS PINZÓN”. 43 La señora Nubia Rojas Pinzón en versión libre obrante a folios 402-406 indicó “… días después de que enviudé, un muchacho que trabajaba con mi esposo, que se llamaba ARTURO le decían “pata e sapo” me trajo la razón de que un señor “Don Mario” quería hablar conmigo, porque supuestamente mi esposo GERMÁN le debía plata a la organización, no recuerdo como era bien el cuento, pero me mandó razón de que tenía que ir hasta donde él estaba (…)” 44 en informe del DAS META obrante a folios 324-326 se refirió así “Daniel Rendón Herrera alias “Don Mario”, presunto cabecilla operativo del bloque centauros de las “auc”, con influencia en la región del Ariari (meta), en jurisdicción de los municipios de San Martín, Granada, Lejanías, San Juan de Arama, Fuente de Oro, Puerto Lleras, Puerto Rico, Puerto Concordia, Mapiripán, Puerto López, El Dorado y San Carlos de Guarda (..)” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 28 6.3.

El despojo del predio reclamado en restitución de tierras 6.3.1. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” Del anterior precepto normativo se extraen como estructurantes del despojo los siguientes elementos: (i) el aprovechamiento de la situación de violencia, y (ii) el carácter arbitrario del acto.

El acto o la acción mediante la cual se priva de la ocupación, posesión o propiedad a una persona, según la norma, puede consistir en una vía de hecho, un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 6.3.2. Los hechos atrás narrados llevan a la Sala a concluir que en el caso sub examine se dio un despojo jurídico en relación con el predio ubicado en la ciudad de Villavicencio en la calle 15 número 53-03 Casa N° 1 Manzana I. En efecto, según lo acreditado, a los solicitantes se les constriñó a firmar la escritura pública mediante la cual presuntamente transfirieron el domino del predio reclamado al señor José Rufino Camacho Valbuena, quebrando su voluntad mediante la retención arbitraria y amenazas de muerte.

Estos acontecimientos se encuentran probados no sólo por el dicho de los reclamantes, que no ha sido desvirtuado y que en virtud del principio de buena fe merecen credibilidad; sino además, con las declaraciones efectuadas por el mismo Camacho Valbuena tanto en la investigación penal que se adelanta por ese suceso, como en la fase judicial en el trámite de esta acción de restitución. El referido testigo ha sido reiterativo, congruente y claro en afirmar que arribó al sitio donde estaban los señores Clodomiro González Vaca y Etelvina Tuesta, que alias “Don Mario” ordenó transferirle a su nombre el predio materia de restitución, y que luego, a él lo llamaron para realizar otra transferencia, que no leyó ni supo a nombre de quien la hizo45.

En la declaración rendida en la fase judicial de este 45 En la versión rendida ante la Fiscalía (folios 410-417 Cdo. 2el señor José Rufino Camacho sobre el particular narró: “DON MARIO les dijo, entonces como ustedes no quieren hacer la escritura a nombre de NUBIA, la tienen que hacer a nombre del señor RUFINO CAMACHO, la señora ETELVINA le preguntó al señor DON MARIO que porqué hacía eso y el les contestó bravo, enfurecido, es una orden que le estoy dando, en el momento yo le pregunté al señor DON MARIO que por qué esa escritura a nombre mío de esa casa, el señor se paró todo furioso, me trato mal, metía y sacaba una pistola a la cintura y mas aparte cargaba también un fúsil, me dijo, haga lo que yo ordeno, cabrón o cree que yo estoy pintado aquí, ese señor estaba muy furioso, yo pensé que me iba a matar ese día, me dio miedo y no volví a decir nada, entonces dijo, como usted ese va para Villavicencio, me hace el favor y lleva a doña ETELVINA y a don CLODOMIRO, ya saben lo que tienen que hacer, allá los va a llamar un señor que es el abogado mío para hacer el trámite de la tal escritura, salimos y nos vinimos a la ciudad de Villavicencio, yo los deje en Guamal (..) y ellos cogieron flota y siguieron hacía Villavicencio, a los dos o tres días entró la llamada del abogado del señor DON MARIO, le decían EL PASTUSO, no sé el nombre, nos ordenó que nos arrimáramos a la Notaría Primera de Villavicencio, me ordenó que les hiciera República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 29 trámite, afirmó no haber efectuado pago de suma alguna por la transferencia del dominio del inmueble a su nombre, y si bien, dijo no tener conocimiento acerca de si los solicitantes fueron obligados a transferir el dominio, la realidad es que los pormenores de la suscripción de la mentada escritura, de los cuales él mismo da cuenta, permiten a esta Corporación colegirlo.

El citado declarante, relató en este proceso judicial los hechos de los que tuvo conocimiento en similares términos a los expuestos ante la Fiscalía, concretamente en lo relativo a la manera como se desarrolló la suscripción de la escritura pública de transferencia del predio a su nombre. La congruencia en sus declaraciones, la espontaneidad y claridad en las mismas, permite otorgarle mérito probatorio, más cuando es congruente con la rendida por la solicitante Etelvina Tuesta sobre ese tópico, y no reposa en el protocolo elemento de convicción que las desvirtúe. En este caso, resulta también plenamente aplicable, la presunción contemplada en el literal d del numeral segundo del artículo 77 de la ley 1448 de 201146.

En efecto, en la E.P. 3610 del 24 de agosto de 200147 aparece consignado como precio de la venta la suma de $10’000.00048, pero, verificada la E.P. 648 del 16 de febrero de 1999, que corresponde a la adquisición del mismo inmueble por parte de los solicitantes, se advierte que ello fue por la suma de $80’000.000, valor que señala la sociedad Hexágonos del Llano Cia y Ltda, en efecto, fue el pactado, y según la declaración de su representante legal, fue más o menos el cancelado.

En esas condiciones, el valor real predio, por lo menos, debe corresponder para la época de la transferencia, a aquél por el cual fue adquirido inicialmente, de manera que, la cantidad de $10’000.000 no corresponde ni siquiera al 13% de $80’000.000, sin que exista una razón que pudiera justificar el exiguo precio o una desvalorización protuberante, máxime cuando, luego de cuatros años de la saber a don CLODOMIRO y a doña ETELVINA que nos estaban esperando en la Notaría Primera y ahí se encontraba el tal abogado, nos cogió las cédulas y les saco fotocopias y nos pasó la escritura para que la firmáramos, ya estaba lista, él tenía ya elaborada, nosotros lo que hicimos fue firmarla, que esa era la orden del señor MARIO, después el abogado me dijo que esperara una llamada que él me llamaba podía ser en 15 ó 20 días que él me llamaba para que vuelta y le firmara la escritura; aproximadamente de 3 a 4 meses me llamó el abogado el tal PASTUSO que ya estaba la escritura lista para que hiciera el favor y la firmara y me puso cita en la misma notaria, en la Notaría Primera de Villavicencio, ahí se encontraba el mismo abogado de DON MARIO el tal PASTUSO y lo mismo pasó, me sacó fotocopia de mi cédula y le firme su escritura, él estaba solo y fue la misma vaina, llevaba su escritura elaborada y yo lo único que hice fue formarla (sic) y poner la huella, me demoré 10 minutos haciendo eso… Quiero aclarar que cuando firme no leí la escritura ni supe a nombre de quien había quedado esa escritura (…)”. 46 ¡Artículo 77. 10.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: d. En los casos en lo que el valor formalmente consagrado en el contrato, o valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.” 47 Folios10-13 48 Ver folio 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 30 fecha de inscripción de esta venta, se consignó como precio de la trasferencia del mismo inmueble la suma de $106’000.00049.

Conforme a la citada presunción, no desvirtuada, es viable predicar ausencia de consentimiento en el contrato de compraventa que se adujó celebraron los reclamantes con el señor Rufino Camacho. En ese orden de ideas, el despojo mediante negocio jurídico se constituye en la acción por medio de la cual se usurpó a los reclamantes el inmueble que persiguen en restitución. Los elementos propios de esa figura, igual se advierten estructurados, pues como quedó dicho, los señores Etelvina Tuesta y Clodomiro González inicialmente fueron retenidos y amenazados por un reconocido y confeso paramilitar, y posteriormente se vieron forzados, por temor fundado a verse sometidos a la fuerza representada en las amenazas, a suscribir la escritura pública para la transferencia jurídica del bien. 6.3.3.

La oposición, para desvirtuar lo relativo a la aplicación de la presunción establecida en el literal a del numeral segundo del artículo 77 de la memorada ley de víctimas, aduce que el sector donde se encuentra el predio, esto es, jurisdicción del municipio de Villavicencio, nunca ha habido actos de violencia generalizada o fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones a derechos humanos conocidos, ni antes o para la época en que presuntamente aducen los solicitantes fueron obligados a realizar la tradición del inmueble, que por ende, es un hecho subjetivo de los reclamantes que no ha sido probado por ningún organismo de seguridad.

Agrega, que tampoco se conoce, que los solicitantes hayan pedido medidas de protección individual relacionada con la ley 387 de 1997 y no aparece en el certificado de libertad ninguna medida de protección, salvo la que se origina a causa de este proceso Contrario a lo manifestado por la aquí opositora, lo que advierte esta Corporación es que la presencia de paramilitares en los Llanos Orientales e incluso en zonas urbanas aparece documentada, como se precisó, en el acápite del contexto de violencia. Además, no debe perderse de vista, que los hechos originarios del despojo tuvieron ocurrencia no sólo en Villavicencio sino además en San Martín, zona donde, se indica, fueron retenidos y amenazados los reclamantes para que accedieran a transferir el predio.

Ese sector, también ha sido conocido por la presencia e influencia de grupos armados ilegales. De otro lado, el simple hecho de que no se acredite que los reclamantes hubiesen pedido medida de protección individual en los términos de la Ley 387 de 1997 o cualquiera otra 49 Ver anotación 14 certificado de matrícula inmobiliaria a folio 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 31 en relación con el predio, no tiene la suficiencia de desvirtuar el despojo alegado, ni menos aún con base en ello concluir que no se produjo.

Los fenómenos de violaciones a los derechos humanos en el Meta, en municipios cercanos a Villavicencio e inclusive en la misma capital, aparecen reseñados en páginas web así: “Hacia finales de los años noventa se presentan hechos de violencia que evidencian el resurgimiento de la actividad de los grupos de autodefensa. En el mes de julio de 1997, el municipio de Mapiripán (Meta) fue escenario de la realización de una matanza de campesinos reivindicada por las "Autodefensas Unidas de Colombia"16.

Posteriormente, en el mes de agosto, se produjo en límites entre Meta y Guaviare una serie de combates entre las FARC y los grupos de autodefensa responsables de la masacre referida, evidenciando la fuerte disputa por el dominio de una zona vital para la actividad coquera en el oriente colombiano. En octubre de ese mismo año, una comisión judicial que realizaba una diligencia de extinción de dominio sobre una propiedad de un narcotraficante, fue emboscada en San Carlos de Guaroa (Meta) por un grupo de autodefensa; en la acción perdieron la vida un mayor del Ejército, cinco soldados, tres funcionarios de la Fiscalía y dos agentes del DAS.

En diciembre de 1999, las FARC se enfrentaron en Puerto Arturo, y más recientemente en Puerto Concordia, cerca a San José del Guaviare, con miembros de las AUC con base en este último municipio, grupo que coordinó las acciones de Puerto Alvira y Mapiripán17. En la misma estrategia de combate a los grupos de autodefensa a principios de 1999 se produjo un ataque al municipio de El Dorado, base histórica de los grupos de Carranza en el Ariari, con el fin de debilitar las estructuras allí presentes.

Así mismo, es constatable el incremento de la extorsión y el secuestro en municipios como San Martín, Granada, Puerto López y Puerto Gaitán, con amplia y vieja presencia de grupos de autodefensa, en una clara disputa de recursos entre organizaciones armadas. Al considerar los secuestros, otra de las más comunes infracciones al DIH en razón a que son cometidos principalmente por los actores del conflicto armado, se observa cómo los tres departamentos considerados superan la tasa promedio nacional registrada ente 1990 y el año 2000.

De los 974 secuestros registrados en los últimos nueve años, 52% se realizaron en Meta, 32% en Caquetá y 16% en Guaviare. En los tres departamentos los secuestros están estrechamente relacionados con la presencia guerrillera que tiene en su práctica recurrente una de sus principales fuentes de financiamiento. La relación entre presencia de la guerrilla y elevado índice de secuestro es evidente en el suroriente del país al descubrir que en los últimos once años el 67% de los secuestros se atribuyen a las FARC, el 2% a los grupos de autodefensa y el 31% restante a bandas de secuestradores.

En Meta el secuestro afecta principalmente al sector de los ganaderos en los municipios de Acacías, Granada, Cumaral, Villavicencio, Fuente de Oro, San Martín, Puerto Gaitán y Puerto López.”50 Como puede observarse, en el mencionado documento se hace referencia a acciones que se presentaron a finales de los años noventa, que pueden ser consideradas como violaciones graves a los derechos humanos, ocurridas en municipios como Puerto López, 50 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regiones /suroriente/cap3.htm.

Consultada el 18/02/2016 a las 2: 25 p.m. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 32 San Carlos de Guaroa y Acacías, territorios colindantes de la ciudad Villavicencio51. Aunado a ello, se hace alusión también al municipio de San Martín, donde según los declarantes está ubicada la finca donde se realizaron los actos intimidatorios que obligaron a los reclamantes a realizar la transferencia del inmueble pretendido en restitución. Al margen lo anterior, debe resaltarse que en este particular caso, no se trata de ver el marco de violencia desde el punto de vista de la existencia de actos generalizados en el entorno donde se ubica el predio, sino en relación con un hecho concreto que victimizó a los reclamantes, que fue el de enfrentarse a un personaje como alias “Don Mario”, quien en su cometido violó flagrantemente sus derechos en particular el de su libertad personal al retenerlos para lograr su objetivo.

En gracia de discusión, lo cierto es, que independientemente de que sea o no aplicable la presunción ya citada, en este proveído se analizaron y determinaron las condiciones para la procedencia en este caso particular, de la otra presunción contemplada en el literal d del mismo artículo, la cual en conjunto con los demás elementos de convicción que reposan el protocolo, resultan suficientes para tener probada la ausencia de consentimiento de los reclamantes al momento de la aparente transferencia del inmueble al señor José Rufino Camacho. 6.3.4.

Como ha quedado suficientemente decantado, se estructuran con suficiencia las condiciones para afirmar la existencia de despojo, fundamentalmente porque el negocio de compraventa que se hace constar en la E.P. 3610 del 24 de agosto de 2001, según las pruebas estuvo matizado absolutamente por la ausencia de consentimiento en los vendedores para transferir el bien, en la medida en que para obtener su firma fueron conminados para asistir a un determinado lugar ubicado en jurisdicción del Municipio de San Martín-Meta- e incluso retenidos por un período corto, a efecto de coaccionarlos para tal fin, constreñimiento que como bien se sabe, provino de un reconocido y confeso paramilitar52, quien hizo uso de su posición y poderío, así como de terceras personas para lograr que el bien saliera del dominio de los aquí reclamantes.

En el sub lite, el 51 Ver 52 Daniel Rendón Herrera alias “Don Mario”, quien según se documenta fue expulsado del proceso de justicia y paz (http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-13054138) consultado el 22/02/2016 a las 10: 46 a.m. y se encuentra privado de la libertad ( ver folio 426 Cdo. 2) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 33 aprovechamiento estuvo representado por la condición del victimario, quien privó arbitrariamente de la propiedad a la familia González Tuesta, colocando el bien a nombre de un tercero por un precio que además de ser irrisorio, se establece, nunca fue cancelado. 6.4.

Límite Temporal. De acuerdo con lo anotado, los sucesos que condujeron al despojo jurídico y material del inmueble reclamado tuvieron ocurrencia entre los años 200153 y 200254, situación que evidentemente nos ubica dentro del límite temporal fijado por el Legislador en la ley de víctimas como presupuesto para deprecar la solicitud de restitución bajo los términos y parámetros determinados en dicha reglamentación.55 6.5.

Así entonces, hay lugar a la restitución del inmueble reclamado, corolario de lo anterior, se declarará la nulidad de la E.P. N° 3610 otorgada el 24 de agosto de 2011 en la Notaría Primera de Villavicencio, así como de las N° 283 del 25 de enero de 2002, 964 del 28 de febrero de 20006 todas de la Notaría Primera de Villavicencio y la N° 1097 del 23 de junio de 2006 de la Notaría Cuarta de la misma ciudad; también se ordenará la cancelación de esas inscripción en el registro inmobiliario competente. 7.

La Buena Fe Exenta de Culpa que invoca la opositora. Señala la oposición que el negocio jurídico de compraventa del inmueble en el cual intervinieron Marina Robayo de López y Adriana María Herrera, se originó en la propuesta de un comisionista ampliamente conocido en la ciudad por su vasta trayectoria en compra y venta de finca raíz, señor Ernesto Frasser, quien además tiene una inmobiliaria desde hace 20 años y es una persona de confianza tanto para la comunidad como para la señora Robayo de López.

Precisa que Adriana María Herrera, propietaria del inmueble para esa época, lo dio en consignación al mencionado intermediario y éste a su vez le propuso a la señora Marina que lo adquiriera, y ella, después de observarlo y en razón de su ubicación, manifestó interés en adquirirlo, lo que condujo a que se materializara la negociación. Antes de proceder a la transferencia, la compradora-opositora- verificó que el predio no tuviera ningún problema legal, gestión que realizaron la abogada Esperanza Cortázar Gutiérrez y el mismo comisionista Ernesto Frasser, con quien ya había realizado otros negocios. 53 Año de suscripción de la escritura pública que protocoliza la supuesta venta 54 Año de registro de la escritura pública en el certificado de libertad y tradición respectivo 55 Al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 este límite temporal se establece entre “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 34 7.1. Marco teórico y jurisprudencial sobre la buena fe. La doctrina, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "( ) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)"56.

Este principio ha sido analizado por la jurisprudencia nacional en los siguientes términos: “La buena fe, se identifica, con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres’, no ‘hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ.

Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01)”57. Se caracteriza por la conciencia de actuar en forma leal, sincera, transparente, inequívoca y con la certeza de que sus actos están revestidos de absoluta legalidad, desmarcados de vicios o fraudes.

Se refiere a la conducta con que se actúa y se espera que así lo hagan las otras personas. En el marco del proceso de restitución de tierras, el legislador juzgó pertinente exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe en la modalidad exenta de toda culpa. Para la Corte Constitucional la buena fe exenta de culpa “…se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.58 La buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades: “(i) simple que “exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta” y además se presume59 y (ii) Buena fe exenta de culpa o calificada la cual “debe ser probada por quien la alega.

Exige dos elementos a) Subjetivo. Hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad. b). Objetivo: Exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal 56 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. Novena Edición. 1.981. Editorial Temis Bogotá. Pág.196. citada por William Jiménez Gil en “Línea Jurisprudencial respecto al principio de Buena fe” 57 Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 27 de febrero de 2012.

M.P. William Namen Vargas 58 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012 59 Buitrago Flórez Diego (1993) BUENA FE EXENTA DE CULPA, ERROR COMMUNIS FACIT JUS EN DERECHO CIVIL Y TITULOS VALORES. Primera Edición Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá, citado por García Arboleda Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa.

Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 35 situación. La buena Fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza”.

Sobre esta última, la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999, de utilidad conceptual, señaló: “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” (Se adiciona subraya).

La misma Corporación en sentencia C-1007 de 2002 sobre este tópico precisó: “Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.” (Se adicionan subrayas) 7.2.

En el caso concreto, los actos que invoca la reclamante como determinantes de su comportamiento de buena fe exenta de culpa en el negocio jurídico mediante el cual obtuvo la propiedad del inmueble materia de restitución, se sintetizan en (i) la intervención de un comisionista conocido en la región como proponente de la negociación quien le ofreció el bien;

(ii) la obtención un concepto sobre las condiciones jurídicas del inmueble, a través de una profesional del derecho y (iii) la prestancia y reconocimiento que tiene la opositora como docente y comerciante en la región. Las declaraciones militantes en el protocolo, concretamente las rendidas por Adriana María Herrera y el señor Ernesto Frasser, son coherentes y precisas en dar cuenta de la participación activa del señor Frasser en el negoció de compraventa mediante el cual la señora Marina Robayo adquirió el predio reclamado por los solicitantes.

En las República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 36 atestaciones expuestas, especialmente en la versión del señor Ernesto Frasser, se da cuenta también de la experiencia y tiempo que lleva aquél en el ejercicio del agenciamiento y/o intermediación para negocios inmobiliarios.

Igualmente, expone en forma congruente, cómo fue que se inició su intervención en la compraventa sub lite, a través del recibo del inmueble en consignación primero para arrendarlo y luego venderlo. Por su parte, el señor Ovidio López Robayo, hijo de la opositora, en la declaración rendida en la fase de instrucción, también dio cuenta de la intervención del señor Ernesto Frasser como comisionista en la negociación y de que él fue quien le ofreció la casa a la opositora, inclusive, manifestó que en anteriores oportunidades, tanto el deponente como su progenitora habían efectuado negociaciones a través del mencionado comisionista.

Lo expuesto por el testigo merece credibilidad, por cuanto, si bien su versión debe ser analizada con mayor rigurosidad dado el grado de parentesco que ostenta con la aquí opositora60, la claridad, precisión y espontaneidad de su dicho, que no aparece desvirtuado, y por el contrario es congruente con lo manifestado por el señor Frasser61, permite otorgarle mérito probatorio.

La intermediación del referido comisionista en la negociación, también fue puesta de presente por la declarante Esperanza Cortázar Gutiérrez. La abogada Cortázar Gutiérrez, en el testimonio que rindió, expuso igualmente, en forma concreta, precisa y clara su intervención en lo referido a la adquisición del inmueble por parte de la señora Robayo de López.

Relató que conoce a la opositora hace más de 20 años, le ha llevado varios procesos e incluso fue su abogada en el trámite de su divorcio. En relación con el negocio del predio, indicó que, le fueron mostrados los documentos, miró la escritura y el certificado de libertad62 y concluyó que no había impedimento, por lo cual, opinó que el negocio se podía realizar.

Enfatiza, que lo que más revisó fue el certificado de tradición de libertad del inmueble, resaltando que ese es el documento al que más le cree. Tanto la señora Cortázar como Ernesto Frasser dan cuenta del reconocimiento social que tiene la señora Robayo de López en el ramo docente por más de 50 años, por su capital económico y sus escuelas de salud.

Estos actos ejecutados por la aquí opositora para verificar la regularidad de la negociación y la confianza que le generaba la asesoría prestada por la profesional del derecho como 60 Hijo de la opositora. 61 Este testigo dio cuenta de haber contactado a la opositora para ofrecerle el inmueble, además que había intervenido en otras negociaciones con la señora Robayo de López. 62 En la declaración rendida por el señor Ernesto Frasser hizo alusión a la entrega de esos documentos a la señora Marina Robayo.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 37 la intervención de un comisionista reconocido en el sector, a juicio de esta Corporación demuestran su actuar diligente y regido por la probidad y lealtad, correspondiendo sus actuaciones a las mínimas que deben exigirse a fin de obtener certeza de la calidad de quien vende y las condiciones jurídicas propias de esa negociación. En ese orden de ideas, se estructura el elemento subjetivo de la buena fe cualificada, ya que se estableció la actuación con lealtad por parte de la opositora y el objetivo, relativo a adelantar los trámites idóneos para determinar la legalidad de la negociación. No sobra señalar, que si bien es cierto, verificado el certificado de tradición y libertad obrante a folios 4-6 del expediente, se advierte que para la fecha de la adquisición del predio por parte de la opositora aparecía vigente la medida cautelar de inscripción de la demanda correspondiente al proceso ordinario adelantado por la señora Nubia Rojas en contra de Clodomiro González Vaca, Hexágonos del Llano Cia Ltda y Etelvina Tuesta de González, esa circunstancia por sí sola no tiene la suficiencia para deslegitimar la buena fe cualificada que se predica de la reclamante, pues ésta se configura en razón de las actuaciones que adelantó para obtener certeza de la legalidad de la negociación, acudiendo al profesional del derecho que podía asesorarla para tal fin.

Sumado a lo anterior, debe tenerse presente que al momento en que la aquí opositora adquirió el inmueble tantas veces aludido, ya el proceso civil promovido por Nubia Rojas, se encontraba terminado por perención63 De todas formas, al margen de la cautela inscrita, lo cierto es que, como lo expuso el señor Frasser en su declaración, en anotación posterior aparece inscrita compraventa a favor de la señora Nubia Rojas, por tanto, resultaba plausible concluir, que con esa negociación se buscaba levantar la citada medida, o en su defecto, concluir el proceso respectivo.

A lo expuesto debe sumarse, que no aparece en el protocolo vestigio alguno que pueda conducir a afirmar que la aquí opositora tuviese conocimiento alguno de los pormenores de los actos a través del cual los anteriores propietarios del inmueble lo transfirieron, especialmente, el que corresponde a los aquí reclamantes y la intervención del reconocido paramilitar alias “Don Mario” para esos efectos. 63 Folio 47 Cdo único del proceso2001-07894 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, auto de fecha 25 de febrero de 2003 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 38 Corolario de lo expuesto, habrá de declararse que la señora Marina Robayo de López actuó con buena fe exenta de culpa, lo cual la hace acreedora de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 con cargo al Fondo de la UAEGRTD. 8.

Llamamiento en garantía. La señora Marina Robayo de López en el escrito de oposición solicitó llamar en garantía a Rufino Camacho, Nubia Rojas Pinzón y Adriana María Herrera64. En auto del 15 de octubre de 201465 el Juzgado de instrucción admitió la solicitud y en consecuencia dispuso vincular en tal calidad a Adriana Herrera Santamaría. En ese mismo proveído, teniendo en cuenta que existen otras relaciones sustanciales con los anteriores propietarios vinculó a Hexagonos del Llano y Cia Ltda, Rufino Camacho y Nubia Rojas Pinzón. 8.1.

De la figura del Llamamiento en Garantía. Fundamento legal y jurisprudencial. El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil66 se refiere al llamamiento en garantía así: “quién tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código General del proceso67 señala sobre este tópico: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

En esencia, la naturaleza de la figura en una y otra disposición sigue siendo la misma, la diferencia radica en redacción y que en la actual se incluyó en forma expresa el evento del saneamiento por evicción. La Corte Suprema de Justicia, al analizar el llamamiento en garantía ha dicho: ““(…) es un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in evento, es decir, en el caso de perder el pleito.

En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva 64 Ver folio 157 Cdo. 1 65 Folio 168 Cdo. 1 66 Norma vigente para la fecha de la solicitud 67 Vigente para la fecha de emisión de este fallo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 39 sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso.

“Con el llamamiento en garantía, tiene dicho la Corte, se suscita un ‘evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el art. 57 del C. de P.C.’ (…), que conjuga dos relaciones materiales distintas. Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: ‘la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere’ (…)”68 La ley 1448 de 2011 en el artículo 91 señala que la sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso;

“q) Las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o demandados de buena fe derrotados en el proceso;”. 8.2. En el sub lite, como se analizó líneas atrás, la opositora Marina Robayo de López demostró su actuar de buena fe exenta de culpa, lo cual le hace acreedora de la compensación a cargo del Fondo de la UAEGRTD.

El hecho de que la beneficiaria de la compensación haya llamado en garantía a quien le transfirió el inmueble y propietarios anteriores del mismo, no conduce ipso facto, a que sean ellos quienes deben responderle directamente por el perjuicio que le produce el fallo restitutorio, por cuanto, considera esta corporación, ello opera así para los casos que no puede enmarcase en las reglas de la compensación que establece la ley a cargo del mismo Estado, esto es, sería para casos en que no se prueba la buena fe exenta de culpa, lo que aquí no ocurrió. Sin embargo, como quiera que en este caso se llamó a juicio a los garantes, resulta pertinente analizar sus posibles responsabilidades pero para efectos de que el Fondo de la UAEGRTD pueda repetir frente a éstos por la compensación que en virtud de esta sentencia debe reconocer a la opositora que actuó con buena fe exenta de culpa.

En cuanto a los vinculados Hexagonos del Llano y Cia Ltda y Rufino Camacho resulta suficiente reiterar que conforme a lo documentado en el protocolo no se advierte responsabilidad alguna en cuanto al asunto que motiva a la Sala, pues ha quedado decantado que, la primera, celebró la negociación con los mismos reclamantes, obviamente con anterioridad al despojo, por ende, su relación sustancial no resulta afectada por él mismo.

En cuanto al señor Rufino Camacho, las declaraciones de los mismos solicitantes permiten concluir que fue obligado a suscribir como comprador la 68 sentencia de 15 de diciembre de 2006 exp. 2000-00276-01 citada en providencia del 5 de abril de 2011. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 40 escritura pública mediante la cual se materializó el despojo, de manera que, ninguna responsabilidad puede achacársele frente al mismo, menos, con la connotación de asumir cargas en razón del mismo.

Por lo expuesto, serán desvinculados de la presente acción. 8.2.1. De las actuaciones de Adriana María Herrera Santamaría. La señora Herrera Santamaría en la declaración rendida en la fase judicial, al referirse a los pormenores de la negociación adelantada con la señora Nubia Rojas Pinzón para adquirir el inmueble materia de restitución, señaló que primero vio un anuncio de venta en la casa, por lo que se comunicó telefónicamente, siendo atendida por la señora Nubia Rojas, con quien acordó ver el inmueble, lo cual efectuó en compañía de su progenitora.

Igualmente manifiesta que fue su mamá quien la ayudó a verificar la viabilidad del negocio. Explicó que la señora Rojas Pinzón le dijo que estaba triste de dejar su casa, pero que necesitaba venderla porque se había quedado sin nada debido a que su esposo había fallecido. Expone que pactaron como precio de la venta la suma de $100’000.000 que canceló con una parte de sus ahorros y otra con un crédito que le hizo su mamá. Reseña que su hija María José enfermó y empezó a decaer económicamente, que no había realizado la inscripción de la escritura por esa razón, pues debía viajar continuamente a Bogotá por la enfermedad de su niña. Que vivió en la casa tres meses, pero dada esa situación la arrendó, después se la entregó en consignación al señor Ernesto Frasser, dueño de la inmobiliaria Galerón, primero para alquilarla y habló con él luego para venderla, lo que si bien aunque no quería debía hacerlo; la idea no era quedarse sin casa, sino venderla y conseguir una más económica.

Don Ernesto le consiguió cliente y era doña Marina. Cuando quiso poner en venta el inmueble, don Ernesto le hizo caer en cuenta que estaba la escritura a nombre de ella y de su hija lo que dificultaba la venta, pero que como ella no la había registrado, se podía, echar para atrás esa escritura y hacer una nueva, y le expresó que hablara con la vendedora a ver si le hacía el favor, y que si no, que no se podía hacer el negocio.

Contactó a Doña Nubia, le comentó la situación y ella le señaló que no había ningún problema, fue así como se encontraron en la notaría, firmaron la escritura y ahí fue cuando le vendió la casa a la señora Marina. Comenta que miró el certificado de tradición y libertad y que la señora Nubia Rojas aparecía como propietaria y que la única que dio el visto bueno para la venta fue su mamá, pues dependía de que ella le ayudara con parte del dinero para la compra.

Explica que transcurrieron aproximadamente cuatro años entre la fecha que celebró la compraventa con la señora Nubia Rojas Pinzón y le transfirió el predio a la señora Marina Robayo de López. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 41 Por su parte, la señora Rosalba Santamaría Olaya, madre de la señora Adriana María Herrera Santamaría, testificó que su hija le pidió que le colaborara para comprar la casa, que ella la acompañó a verla y le ayudó con un 50% aproximadamente.

Depone igualmente sobre la situación de salud de la hija de la señora Herrera Santamaría y las razones que tuvo para vender el inmueble. El señor Jhon Jairo Ramírez, compañero de la llamada en garantía, corrobora en su versión que la inmobiliaria del señor Ernesto Frasser tenía el inmueble para arrendarlo, que el motivo por el cual Adriana Herrera Santamaría decidió vender el predio fue que se agudizó la enfermedad de la niña de ella.

De acuerdo con las declaraciones recepcionadas en el trámite procesal, las cuales gozan de credibilidad dada su espontaneidad y coherencia69, puede afirmarse que la señora Adriana Herrera, en verdad, no observó la suficiente diligencia a fin de obtener certeza frente a la legalidad de la negociación que iba a realizar. En efecto, según lo admite, se limitó a ver el predio y revisar el certificado de tradición y libertad, para establecer que la señora Rojas figuraba como última propietaria, empero no especificó la realización de actos tendientes a verificar la condición jurídica del inmueble, concretamente en lo relativo a la medida cautelar que aparecía inscrita en ese mismo folio en virtud del proceso ordinario adelantado por la vendedora en contra de los titulares inscritos, ni tampoco para determinar las razones por la cuales la trasferencia que precedía a la suya aparecía registrada por un monto notarial y considerablemente inferior al precio por el cual iba a adquirir el inmueble, pues esa diferencia podía dar a lugar una acción por lesión enorme a futuro, lo que hacía indispensable que se indagara sobre es particular.

De ese modo, es viable concluir que la señora Herrera Santamaría no actuó con la buena fe exenta de culpa que exige la ley de víctimas para que sea viable la compensación a terceros adquirientes, o en este caso, a juicio de esta Sala, para la exoneración de responder por los perjuicios que puede generar a la opositora la prosperidad de la acción restitutoria o, en su defecto, por los dineros que deba reconocer el estado a favor de aquélla en virtud de esta reclamación. 8.2.2.

Situación de la vinculada Nubia Rojas Pinzón. Según lo documentado en el protocolo, la señora Rojas Pinzón tuvo una relación marital con el fallecido Germán 69 Si bien las atestaciones de la señora Rosalba Santamaría y Jhon Jairo Ramírez debe ser analizadas con mayor rigor, dado la relación que existe entre éstos69 y la llamada en garantía, la realidad es por estas razones merecen credibilidad.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 42 González Tuesta. Los solicitantes en las declaraciones rendidas la han señalado como la persona que estaba presente en el sitio a donde fueron conducidos por citación de alias “Don Mario”, en la cual finalmente fueron retenidos y constreñidos a transferir el inmueble materia de restitución70.

En la versión dada por la misma Nubia Rojas Pinzón, ella señaló haber sido citada y en consecuencia tener conocimiento de las actuaciones de alias “Don Mario” referidas a obligar a los solicitante a transferir el inmueble. La vinculada Rojas Pinzón, a pesar de encontrarse notificada en forma personal de su llamado a este proceso, no se pronunció frente a la reclamación y tampoco asistió a la citación a declarar, incluso, reiterada por esta Corporación. Su actuación omisiva, el señalamiento directo de los reclamantes como participante activa en las actuaciones adelantadas para su despojo jurídico, permiten considerarla como obligada a responder por los eventuales daños y perjuicios ocasionados en la cadena de transferencias del predio luego de que ella lo adquirió, pues sin duda, tenía conocimiento de los pormenores que rodearon la transferencia del inmueble por parte de los reclamante al señor José Rufino Camacho Valbuena, siendo éste último quien a su vez, le “vendió” a ella.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, ha de ser frente a la señora Nubia Rojas Pinzón respecto de quien se declarará que tiene el Fondo de la UAEGRTD la facultad de repetir por el monto que corresponda a la compensación que debe asumir ese ente en favor de la señora Marina López Robayo, pues no puede perderse de vista que fue precisamente la señora Rojas Pinzón a quien, como consecuencia del despojo sufrido por los solicitantes, fue transferido el inmueble, y quien luego lo vendió a Adriana María Herrera, recibiendo el precio, con lo cual, en últimas, solamente ella se lucró del despojo sufrido por el matrimonio González Tuesta.

Igual, de considerarlo pertinente, podrá esa dependencia ejercer esa acción frente a la señora Adriana María Herrera Santamaría, teniendo presente que respecto de esta, en todo caso no aparecen vestigios o pruebas de que tuviese conocimiento de las condiciones en que fue adquirido el inmueble que le fue transferido. 9. Del contrato de arrendamiento del inmueble restituido.

De acuerdo con las pruebas aportadas71 y la documental contenida a folio 353-354 del expediente administrativo la opositora Marina Robayo suscribió respecto del bien, un contrato de arrendamiento de local comercial con el señor Eduardo Daza Beltrán quien allí funge como arrendatario por 70 Ver folios 362 y 365 Cdo. 2 71 Folios 396-398 Cdo. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 43 el término de un año. El negocio jurídico tiene como fecha de celebración el 14 de agosto de 2013.

No obstante, debe tenerse presente que el contrato de arrendamiento aludido es posterior a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida cautelar de protección jurídica del predio, realizada el 7 de junio de 2013, y adoptada mediante resolución RTI 0100 del 27 de mayo de 2013 (fol 446 Vto Cdo 2, anotación 18), por tanto el arrendatario está sujeto a las vicisitudes de la acción restitutoria.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que los señores Clodomiro González Vaca y Etelvina Tuesta son víctimas de despojo jurídico del inmueble ubicado en la calle 15 No. 41-03, manzana I, casa 1 de la ciudad de Villavicencio, identificado con la matrícula inmobiliaria número 230- 70679, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores Clodomiro González Vaca y Etelvina Tuesta tienen derecho a la restitución jurídica y material del inmueble ubicado en la calle 15 N° 41- 03, manzana I, casa 1 de la ciudad de Villavicencio, identificado con la matrícula inmobiliaria número 230-70679.

TERCERO: DECLARAR NULOS los negocios jurídicos de compraventa contenidos en (i) la E.P. Nº 3.610 de 24 de agosto de 2001 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio mediante la cual se efectuó la transferencia del inmueble ubicado en la calle 15 N° 41-03, manzana I, casa 1 de la ciudad de Villavicencio, identificado con la matrícula inmobiliaria número 230-70679 a favor del señor José Rufino Camacho Valbuena;

(II) la E.P.Nº 283 del 25 de enero de 2002 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio a través de la cual el señor José Rufino Camacho Valbuena transfiere el dominio del inmueble ubicado en la calle 15 No. 41-03, manzana I, casa 1 de la ciudad de Villavicencio, identificado con la matrícula inmobiliaria número 230-70679 a favor de la señora Nubia Rojas Pinzón;

(iii) la E.P.Nº 4424 del 24 de octubre de 2005 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio mediante la cual la señora Nubia Rojas Pinzón República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 44 transfiere el dominio del inmueble ubicado en la calle 15 N° 41-03, manzana I, casa 1 de la ciudad de Villavicencio, identificado con la matrícula inmobiliaria número 230-70679 a favor de la señora Adriana María Herrera Santamaría;

(iv) la E.P.Nº 1097 del 23 de junio de 2006 de la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, mediante la cual la señora Adriana María Herrera Santamaría transfiere el dominio del inmueble ubicado en la calle 15 No. 41-03, manzana I, casa 1 de la ciudad de Villavicencio, identificado con la matrícula inmobiliaria número 230-70679 a favor de la señora Marina Robayo de López.

OFICIESE a las mencionadas notarías y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, entidad ésta última que deberá inscribir la medida aquí ordenada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 230-40679 y cancelar las anotaciones 11, 12,14 y 16, lo cual habrán de efectuar las entidades a quienes se oficia, en el término máximo de diez días contados a partir de la comunicación respectiva.

CUARTO: ORDENAR la restitución material del inmueble ubicado en la calle 15 No. 41- 03, manzana I, casa 1 de la ciudad de Villavicencio, identificado con la matrícula inmobiliaria número 230-70679 a favor Clodomiro González Vaca y Etelvina Tuesta. Para efectos de la entrega material del predio restituido a la solicitante, se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Reparto-.

Elabórese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso. Para este acto deberá tenerse presente lo dispuesto en la parte considerativa en relación con el contrato de arrendamiento del inmueble.

QUINTO: ORDENAR A LA POLICÍA NACIONAL que realice el acompañamiento requerido para la diligencia de entrega material del bien, proporcionando la seguridad no sólo para efectos de la misma sino toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia de la solicitante en el mismo, si es su deseo. Por ello, previo a determinar tal acompañamiento en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011, deberá solicitarse a la solicitante su consentimiento, lo cual deberá expresar en el término máximo de quince días.

De no efectuarse manifestación al respecto se entenderá que no es su deseo tal acompañamiento, salvo exposición concreta en contrario posteriormente por parte de la misma.

SEXTO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 45 OFICIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Meta- para que procedan a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

SEPTIMO: Se ordena la protección del predio objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.

OCTAVO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 230-70679. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Villavicencio– Meta, para que proceda a ello en el término de diez días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden.

NOVENO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral a los solicitantes y su núcleo familiar en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Meta- informar a esta Sala Especializada en Restitución de Tierras, sobre el cumplimiento de las órdenes aquí dispuestas, particularmente en cuanto a ella le compete.

DÉCIMO PRIMERO: Declarar que Marina Robayo de López identificada con cédula de ciudadanía N°21.214.263, es opositora de buena fe exenta de culpa, y por ende, tiene derecho a que se le reconozca la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Para tal efecto, deberá esa entidad observar lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, el valor del avalúo acreditado en el proceso a folios 160-165 del cuaderno principal, el Decreto 4829 de 2011, en el Capítulo Sexto de la Resolución 953 de 2012 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, podrá repetir frente a la señora Nubia Rojas Pinzón hasta el monto de la compensación que efectúe a la aquí opositora. Igual, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001321 001 2014 00159 01 46 de considerarlo pertinente, podrá esa dependencia ejercer esa acción frente a la señora Adriana María Herrera Santamaría.

DECIMO SEGUNDO: DESVINCULAR de las diligencias a la sociedad Hexágonos del Llano y Cia Ltda y a José Rufino Camacho.

DÉCIMO TERCERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

DÉCIMO CUARTO: Cancelar las medidas cautelares ordenadas frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 230-76679. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Villavicencio-Meta para que proceda a ello en el término de diez días contados a partir del recibo del oficio que le comunica la orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Con salvamento de voto parcial Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado