JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120150010001

Sujetos: Solicitante: JOSÉ LUIS LÓPEZ RINCÓN, \ Solicitante: FRANCIA AFANADOR MONTAÑEZ \ Opositor: MIRIAM DORA RUEDA RIVERA \ Opositor: LUIS QUINTERO FONSECA \ Opositor: EFRAÍN RAVELO RUGELES

Descriptores: DESPOJO FORZADO - Venta forzada por impedimiento de regreso al predio / TESIS: Demostrado en el acápite anterior el hecho victimizante de los accionantes, situación a partir de la cual derivó el abandono permanente del inmueble, corresponde a la Sala determinar si, en relación con dicho bien se materializó el despojo en los términos del inciso primero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia." RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - Sal del solicitante se vería comprometida / TESIS: Se solicita como pretensión principal la restitución del predio a favor de las víctimas, sin embargo, se observan dos situaciones que no permiten adoptar decisión: Tema : DESPOJO FORZADO - Venta forzada por impedimiento de regreso al predio / TESIS: Demostrado en el acápite anterior el hecho victimizante de los accionantes, situación a partir de la cual derivó el abandono permanente del inmueble, corresponde a la Sala determinar si, en relación con dicho bien se materializó el despojo en los términos del inciso primero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de viol

Ponente: Flor Margoth Gonzalez Florez

Fecha: 2017-05-25

Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Montañez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Aprobado en Acta No 18 Cúcuta, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena Medio', en representación de JOSÉ LUIS LÓPEZ RINCÓN, FRANCIA AFANADOR MONTAÑEZ y su núcleo familiar, trámite en el cual se reconoció como opositores a MIRIAM DORA RUEDA RIVERA', LUIS QUINTERO FONSECA' Y EFRAÍN RAVELO RUGELES4.

I.- ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de las personas referidas, pretendes: 1 En adelante U.A.E.G.R.T.D 2 Auto visible en archivo digital N. 31 CD folio 3 3 Auto visible en archivo digital N. 42 CD folio 3 4 El Juzgado instructor designó curador ad-litem mediante auto visible en archivo digital Ns. 47 y 48 CD folio 3. 5 Folios 11-reverso-12, tomo I. República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.1- La protección del derecho fundamental a la restitución del bien inmueble ubicado en la Calle 6 No. 7- 02/04/10/12 y Carrera 7 No. 6-03 del Corregimiento de Papayal del municipio de Rionegro, departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300- 85359 y número catastral N. 68615040000180003000. 1.2- Se declare la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa licita en la celebración del negocio jurídico de compraventa por medio del cual se transfirió el derecho real de propiedad al señor Efraín Ravelo Rúgeles. 1.3- La cancelación de todo antecedente registral, la inscripción de la sentencia y todo mandato necesario para garantizar jurídica y materialmente la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos a la restitución de conformidad con lo indicado en los literales "cr y "p" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.4- La inclusión de los señores José Luis López Rincón, Francia Afanador Montañez y su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, en programas institucionales de reparación integral.

Y como medida reparadora, la implementación de sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos. 2 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2.- SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD Como fundamento de sus pretensiones, la U.A.E.G.R.T.D invocó los siguientes elementos de orden fáctico6: Mediante Escritura Pública No. 4611 de 1986 corrida en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bucaramanga los esposos, José Luis López Rincón y Francia Afanador Montañez, compraron al señor José de los Santos Sayona Ríos, el bien inmueble ubicado en la Calle 6 No. 7-02/04/ 10/ 12 y K 7 No. 6- 03, ubicado en el corregimiento de Papayal, zona rural del municipio de Rionegro en el departamento de Santander.

Desde el momento de la compra, la familia López Afanador se domicilió en el inmueble, realizó mejoras y adecuaciones para lograr vivir dignamente, además de contar con una miscelánea para el suministro de víveres y ropa a los habitantes de la zona, actividad que les permitía obtener ingresos para su sustento. Entre el año 1990 y 1991 el padre del solicitante empieza a ser amenazado por la guerrilla de las FARC, quienes en varias ocasiones acuden a su morada para advertirle que era objetivo militar por cuanto uno de sus hijos Eliseo López Rincón, había prestado servicio militar, circunstancias, que sumadas a su delicado estado de salud lo motivaron a vender el predio "El Edén", en el cual el solicitante desarrollaba actividades agrícolas y obtenía parte de sus sustento económico; pasando a ser la miscelánea la única fuente de ingresos. 6 Folio 3: Archivo CD N. 1, folios 2 a 5 3 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En esa época sufrieron los continuos hostigamientos por parte de la guerrilla de las FARC, que les exigía la entrega de víveres, pedimento al que no se negaban por temor a perder la vida; estos hechos atemorizaban a la familia López Afanador, pues estaban expuestos a ser sindicados de auxiliadores de la guerrilla y, perecer a manos de la organización delincuencial conocida como los "Masetos", los que hicieron presencia en el municipio de Rionegro asesinando a los presuntos colaboradores de la insurgencia; aunado a esto, su hermano Eliseo López Rincón no podía visitarlos pues estaba amenazado de muerte por haber prestado el servicio militar.

El 8 de diciembre de 1992, fue ultimado por el Ejército Nacional su hermano Pedro Vicente López Rincón; lo que los llevó a permanecer en estado de zozobra e incertidumbre, no obstante, continuaron viviendo en el predio que se solicita en restitución, pues era el único patrimonio con el que contaban y donde funcionaba el negocio que proporcionaba los ingresos para sostenerse.

A mediados del mes de enero de 1993, el comandante "José" perteneciente a la guerrilla de las FARC, se presentó en la casa de la familia López Afanador; no obstante, que ellos no estaban en el inmueble dejó un panfleto con amenazas de muerte en su contra y la orden de abandonar la zona, por cuanto, habían sido declarados objetivo militar debido a que su hermano Eliseo López Rincón continuó vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional.

Ante esta situación, el 17 de febrero de 1993, se ven en la imperiosa necesidad de abandonar la vivienda y emprenden el LL República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras exilio hacia Cúcuta, donde son auxiliados por Flor Montañez, familiar de la señora Francia Afanador, tal decisión les implicó una serie de carencias y padecimientos, pues eran escasas las oportunidades laborales, teniendo que dedicarse a la venta de víveres en las calles.

Tras el desplazamiento los solicitantes acudieron a un vecino de nombre José Romero para que les cuidara el inmueble, pero después de un año ante las múltiples necesidades y la imposibilidad de volver por temor a perder la vida a manos de los grupos armados ilegales decidieron vender el bien a Pedro Ravelo, un reconocido arrocero de la región, en la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000), el negocio jurídico se celebró ante la Inspección de Policía del corregimiento de Papayal y se protocolizó mediante Escritura Pública N. 3159 del 7 de junio de 1994, corrida en la Notaría Primera de Bucaramanga.

Ulteriormente, en el año 1997, y ante las dificultades padecidas en la ciudad de Cúcuta, se trasladaron los solicitantes y sus hijos a la ciudad de Bucaramanga, donde realizaron varias actividades para procurar el sostenimiento del núcleo familiar; actualmente, el señor López Rincón, conduce un taxi de servicio público y desde el 14 de noviembre de 2013, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas. 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN El Juez de Instrucción7 verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76,81, 82 y 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió y formuló las órdenes contenidas en los Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 5 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras literales a, b, c y d del artículo 86 de la referida ley8.

Entre otras situaciones, dispuso: i) vincular a los señores Efraín Ravelo Rúgeles y Luis Quintero Fonseca, en su calidad de propietarios en la cadena de tradición y a Myriam Dora Rueda Rivera, en su condición de actual propietaria; ii) Notificar a las siguientes autoridades: Gobernador de Santander, Alcalde Municipal de Rionegro, Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras;

ECOPETROL; CDMB, entre otras ii) la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, la cual se efectuó en el periódico El Tiempo9. La señora Miriam Dora Rueda Rivera, por medio de apoderado se opuso a la solicitud10, señaló que su mandante actuó con buena fe exenta de culpa, con la prudencia y diligencia exigible a un hombre de negocios en la transacción medial la cual se hizo con la propiedad del predio, obró con la íntima convicción de estarlo haciendo conforme a derecho, revisó los títulos del inmueble y verificó las referencias de los vendedores; además, reseñó que la solicitud no reúne los requisitos de la Ley 1448 de 2011, por cuanto la compra venta realizada por la señora Rueda no se adecúa a alguna de las situaciones descritas en el artículo 77 de la misma norma.

La apoderada de Luis Quintero Fonseca, esgrimió en su oposición"- que mediante Escritura Pública No. 1837 del 3 de mayo de 1996 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, compró el bien solicitado en restitución al señor Efraín Ravelo Rúgeles; además, para esa fecha no existían en la zona condiciones de violencia y de hecho nunca tuvo inconvenientes 8 Archivo digital No. 7, Cd folio 3, contiene 7 folios 9 Archivo digital N. 44, folio 4, CD visto a folio 3. 10 Archivo digital 24, CD folio 3 11 Archivo digital N. 39, Cd folio 3 6 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras con grupos al margen de la ley, así como tampoco vínculos.

Aduce, que obró con buena fe exenta de culpa pues considera que la negociación del predio la realizó con el propietario inscrito, sin relación alguna con el conflicto armado, cumpliendo con los requisitos legales y sin vicios que invaliden el consentimiento. Asimismo, expone que no existe nexo causal entre el conflicto armado colombiano y la compraventa, lo que genera una ruptura de la presunción del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

El curador ad liten del señor Efraín Ravelo Rúgeles, contestó12 la solicitud de restitución indicando que no conoce directamente los hechos, por lo que no tiene argumentos para oponerse, no obstante, considera que se cuentan con suficientes medios de pruebas para tomar la decisión que en derecho corresponda. Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cácuta13. 4-.

ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La U.A.E.G.R.T.D expuso parte de los testimonios practicados en el proceso e indicó que están configurados los presupuestos para la restitución del predio, toda vez que: i) se probó la calidad de víctima de la accionante y su núcleo familiar; ii) No se desvirtuó por parte de los opositores la ausencia de 12 Archivo digital N. 49, contiene 2 folios, CD folio 3. 13 Archivo digital N. 117 ibídem. 7 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras consentimiento y;

(iii) se verificó el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 1448 de 2011, para acceder al amparo. La apoderada del señor Luis Quintero Fonseca", hizo un recuento del negocio jurídico por medio del cual adquirió el bien solicitado en restitución, enfatiza, que el vendedor Efraín Ravelo, era conocido en la región como una persona honesta, trabajadora y sin vínculos con grupos armados; igualmente, expresa que una vez compró ejerció la posesión, quieta, tranquila, pública e ininterrumpida del inmueble hasta que vendió a la señora Miriam Dora Rueda.

Además, aclara que su condición no es la de opositor pues de prosperar las pretensiones no tendría que soportar carga alguna. El curador Ad liten del señor Efraín Ravelo Rúgeles15, consideró que con las pruebas recaudadas se probó el hecho victimizante y la condición de víctima de los solicitantes, sin embargo, solicita tener en cuenta que su representado no ejerció presión al vendedor, pagó el precio que le pidieron y celebró el contrato de buena fé, aunado a esto, no era responsable de la situación de orden público suscitada para el momento de celebrar el contrato, ni sacó provecho económico de la compra y posterior venta.

El representante judicial de Miria_m. Dora Rueda Rivera16, hizo un recuento de los hechos y analizó las pruebas practicadas en el proceso. Advirtió que en la zona donde está ubicado el inmueble nunca hubo desplazamiento masivo; aunque, admite la 14 Folios 22 y 23 Cuaderno Original 15 Folio 24 ibídem 16 Folios 25 a 30 ibídem República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras presencia de grupos al margen de la ley es enfático en que no atentaron contra la integridad de las personas de ese lugar.

En lo ateniente a la buena fe exenta de culpa de su asistida, señaló que adquirió el bien por compra que realizó al señor Luis Quintero Fonseca, quien era el propietario inscrito; también, acudió a la oficina de instrumentos públicos y solicitó la expedición del folio de matrícula inmobiliaria; averiguó con los vecinos del sector sobre la situación del inmueble; circunstancias éstas que dejan ver un actuar diligente y prudente en la celebración del negocio.

El Procurador no presentó concepto. II.- CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA. De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para proferir sentencia, toda vez que en el trámite del asunto se reconoció opositor. 2.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.

Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente la Resolución RG 1530 del 1° de junio de 201517, acto administrativo que se revocó parcialmente para corregir el área del inmueble por la RG 2287 de 23 de julio 17 Archivo PDF N. 5, folio 385 a 405, CD folio 3. 9 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de 201518, concerniente a la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas. 3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado. Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de la misma norma, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia trasformadora, acompañada de acciones que contribuyan a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantes19.

Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo jurídico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en procura de materializar los fines del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas20. 18 Archivo PDF No. 5, folio 407 a 410, CD visto a folio 3 19 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 20 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012.

Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 70 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas interamericanas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual establece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperación de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", denominados, Principios Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos relativos a los procesos de restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.

Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en donde se 17 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras pacta la restitución como una medida de reparación que <1 comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes."21 Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de políticas de restitución de tierras. 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material.

Para tal efecto, y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: i) La temporalidad del hecho victimizante, el cual debió acaecer entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. ii) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 30 de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. 21 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU.

IX. Reparación de los daños sufridos. 72 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador r. Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos.

Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos, será suficiente para no acceder a la reclamación. 4.- CASO CONCRETO 4.1.- PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN. Le corresponde a la Sala determinar acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si de conformidad con lo indicado en la Ley 1448 de 2011, los señores José Luis López Rincón y Francia Afanador Montañez cumplen con los presupuestos para obtener el derecho a la medida de reparación integral de restitución del inmueble solicitado.

Para resolver el problema identificado, se abordará el estudio del caso en el siguiente orden: - Primero, titularidad de la acción. Acorde con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, serán examinados los presupuestos de la restitución, de la siguiente manera: 1.-) Época de ocurrencia de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctima de la solicitante en los términos del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación de la accionante con el 13 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras inmueble para la época de los hechos; 4.-) la configuración del despojo; 5.-) la individualización del predio solicitado. - Segundo, medidas de restitución. Si la accionante es acreedora de la restitución, se deberá estudiar: 1.-) Si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, prevista en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; 2).- Si no se configura la anterior conducta, se determinará la condición de segundos ocupantes y el reconocimiento de medidas de atención; 3.-) Si procede la restitución jurídica y material del predio, por equivalente o una compensación; 4).- las órdenes de protección necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y goce de los demás derechos que le asisten como víctima a la solicitante y su núcleo familiar. 4.2- TITULARIDAD DE LA ACCIÓN 4.2.1- ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS Por economía procesal se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. En atención a las narraciones que sobre el desplazamiento hicieron los solicitantes ante la U.A.E.G.R.T.D. y el señor José Luis López Rincón en sede judicial en el 11 de febrero de 201622, se advierte que el abandono del inmueble ocurrió en el mes de 22 Archivo digital PDF No. 72, contenido en el CD visto a folio 3. 711 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras febrero de 1993; posteriormente en el año 1994 se realizó la venta al señor Efraín Ravelo Rúgeles23.

Se observa entonces que el hecho victimizante y el despojo alegado, sucedieron dentro la temporalidad establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.2.2- EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO VICTIMIZANTE DE LOS SOLICITANTES El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los que se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación que produce una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los cuales son determinadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio.

Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto en Colombia un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia " por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, 23 Archivo digital PDF No.5, Folio de matrícula inmobiliaria N. 30-85359, anotación No. 04, folios 166 a167, CD visto a folio 3. 75 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador24.

En esta medida, la Sala presnta un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio de Rionegro, Departamento de Santander, para la época de los hechos. 4.2.2.1- CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA La localidad de Rionegro integra la Provincia de Soto y se encuentra ubicado geográficamente al noroeste y norcentro del Departamento de Santander, está a una distancia de 18 kilómetros de la ciudad de Bucaramanga.

Limita con 11 municipios: 3 situados en Norte de Santander y Cesar, y 8 en Santander25, así: DIRECCION CARDINAL or el norte Por el occidente Por el sur Par el oriente CIPID DEPARTAMENTO a Esperanza Norte de Santander San Alberto Cesar San Martín Cesar Playán Santander Puerto Wilches Santander Sabana de Torres Santander Lebrija Santander Girón Santander Bucararraan Santander Matanza Santander Suratá Santander Cuadro, tomado de Plan de Desarrollo Municipal 201226. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos.

Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. 25 Plan de Desarrollo Municipal. Acuerdo Municipal No. 008 DE 2012. Ver en http://rionegro- santander.gpv.co/..a.pc-aa-file230643533643266346163316438303966Zpjan-de-desarrollo-2012-2015.pdf 26 Ibídem. 16 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Por su ubicación estratégica y vecindad con varias poblaciones, se ha caracterizado por la presencia de grupos armados al margen de la ley.

En él han operado las fuerzas subversivas de las FARC a través del frente 20, que actúa desde Santander al Cesar; el ELN con los frentes Claudia Isabel Escobar Jerez y 4 de septiembre. Igualmente, se han registrado acciones del EPL por medio del frente Ramón Gilberto Barbosa27. La presencia de grupos armados ilegales fue confirmada en este proceso por los testimonios rendidos por: Alirio Becerra, Yolima Capacho Becerra, Luis Quintero Fonseca (opositor), Miriam Dora Rueda Rivera (opositora), Dilia Gómez Gómez y William Alfredo Ferreira Fonseca.

Es sabido, que no solo en Rionegro, sino en la mayor parte de Santander, los subversivos tenían fuerte presencia28, no obstante, la dinámica del conflicto varió con la organización de las autodefensas quienes a finales de los 80 y principios de los 90, le quitaron protagonismo a los primeros; la confrontación de estas fuerzas y las del Estado, así como la confluencia entre los Departamentos de Santander, Norte de Santander y Cesar fraguó un escenario de desconocimiento y vulneración de los derechos humanos de las personas que habitaban en el Municipio de Rionegro.

De acuerdo al informe de contexto elaborado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHE-29, en el año 1993 se presentaron varios enfrentamientos en jurisdicción del municipio de Rionegro 27 Algunos Indicadores sobre la situación de Derechos. Humanos.. Observatorio Del programa. presidencial de Derechos. Humanos. Consultado en http:././www.acnur.orci/t3[uPIpadsimed1/COI 1260<psjf 28http: / /www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-368936 29 Archivo digital PDF No. 30, contiene 5 folios, CD visto a folio 3. 77 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras contra el ELN, las FARC y el EPL; entre su actuar criminal resalta la expulsión de 141 personas en 1993 y un total de 363 desplazamientos desde esa anualidad hasta 1995, en los corregimientos de Cuesta rica, San Rafael, Papayal, La Ceiba, Las Salinas y Matecaña, entre otros.

Lo referido muestra el contexto de violencia que imperaba en la zona para la época del hecho victimizante alegado en la solicitud. 4.2.2.2- HECHO VICTIMIZANTE En relación con la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único, sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido este último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar".

Explicó así, que es el hecho mismo -del desplazamiento-, el elemento constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo.31 En el presente caso, los esposos José Luis López Rincón y Francia Afanador Montañez, manifestaron ser víctimas del desplazamiento forzado, pues en el año 1993, tuvieron que salir de su casa para proteger su integridad personal y la de sus hijos.

Bajo esta tesitura corresponde a la Sala determinar la configuración del hecho en los términos del artículo 3 de la Ley 3' Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, Mg. P. Catalina Botero Marino. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 Mg. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 78' República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1448 de 2011 en consonancia con las orientaciones al respecto dadas por la Corte Constitucional.

De acuerdo con la declaración realizada por los accionantes en el proceso administrativo32 y la rendida ante el Juzgado de Instrucción33 por el señor López Rincón, las circunstancias que desencadenaron el abandono del inmueble y el concomitante desplazamiento a la ciudad de Cúcuta, yacieron primero en el asesinato del señor Pedro Vicente López -hermano del solicitante- a manos del ejército en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1992 y; posteriormente, por el temor que les causaba el comandante "José" del grupo ilegal de las FARC, el que además de amenazarlos porque Eliseo López Rincón -su hermano- continuó vinculado con el Ejército después de haber prestado el servicio militar, iban a su casa, ponían las armas a la vista de la gente y lo presionaba para que les prestara su motocicleta; acontecer que se agravó con la llegada de los paramilitares denominados "masetos"- Los solicitantes son reiterativos en señalar que desde el año 1985 había presencia de las FARC y el ELN en la zona, los que solo pasaban por el lugar, pero a partir de 1990 iniciaron los actos violentos, empezaron a llegar a las casa a pedir "vacunas" o ganado, acontecimiento, que empeoró por estar su hermano en el ejército y el grupo armado ilegal empezó a decir que las familias que tenían vínculos las fuerzas militares no podían seguir viviendo en la región. 32 Archivo digital PDF No. 5, señor José Luis López R, folios 92 a 94; 95 a 98 y 99 a 103;

Francia Afanador Montañez, folios 104 a 108, CD visto a folio 3. 33 Archivo digital PDF No. 72, contiene 6 folios, visto en CD a folio 3. 79 República de Colombia,;- Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Aunado a lo anterior, en ampliación de su relato el señor José Luis López Rincón34, señaló que 15 días después de abandonar su vivienda los subversivos pasaron por donde su suegra preguntando por él, porque ellos creían que él había denunciado a su hermano Pedro Vicente López, quien presuntamente era mandadero de la guerrilla.

Las declaraciones de José Luis López Rincón son sincrónicas al señalar que después de su desplazamiento, la casa quedo recomendada con un vecino llamado José Romero y un año después la tuvo que vender porque no podía retornar a la zona por temor a los grupos armados ilegales. Adujo que una vez salieron del inmueble se residenciaron en el barrio comuneros de la ciudad de Cúcuta en la casa de la señora Flor Montañez, prima de su cónyuge.

Los hechos expuestos fueron relatados en la declaración que realizó ante la U.A.E.G.R.T.D., en aquella oportunidad manifestó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el abandono del inmueble y su desplazamiento: " (..) Ya después de 1990 es que inician los actos violentos, empezaron a llegar a las casa a pedir "vacunas" o ganado.

Mi hermano ELICEO estaba prestando servicio militar entre el año 1988 - 1989, y las FARC empezaron a decir que las familias que tenía vínculos con el servicio militar no podían seguir viviendo en la zona, información que daban durante las reuniones que ellos hacían afuera del pueblo. Por eso, mi hermano ELICEO no podía desde esa época visitarnos, porque era zona roja y ellos ya sabían que él estaba prestando servicio, Para esa época recuerdo que al frente del ELN estaba el comandante JULIO y de las FARC los comandantes NESTOR y JOSÉ." 34 Archivo digital N. 5, folio 99 a 103, CD visto a folio 3. 20 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras "Hacía 1990 llegó la presencia de los paramilitares a la zona, ya uno no diferenciaba entre paramilitares y FARC, para identificar quienes colaboraban con uno u otro grupo.

Yo me di cuenta de eso que estaba pasando y dejé de ir a las reuniones de los dos grupos, porque incluso también había infiltrados de los militares como "guerrilleros" para saber uno con quien colaboraba" (sic) Más adelante en la misma declaración, indicó: "Desde la fecha de la venta de la finca nos fuimos con mi hermano a vivir a PAPAYAL, yo a la casa que había comprado y él a las fincas que cuidaba.

En el año 1992 el 8 de Diciembre, el mi hermano PEDRO VICENTE salió al pueblo EL PAPAYAL, el ejército lo cogió borracho, se lo llevó a 5 km del pueblo y lo asesinaron, dejando sola a su señora esposa YOLIMA CAPACHO y a sus dos hijos OSCAR y KATHERINE. De esto presenté la denuncia ante la fiscalía de Bucaramanga hace como tres años. Ya en el PAPAYAL quienes militaban eran los "lVIASETOS" pertenecientes al grupo de los paramilitares.

Continuaba la situación de infiltración. Yo tenía en la casa una tiendita a la iban supuestamente guerrilleros, pero eso estaban revueltos, pedían comida y debida y no pagaban. El tal comandante JOSÉ de las FARC me dejó una razón con la empleada de la tienda a mediados de Enero de 1993 diciéndome que era mejor que me fuera por mi vínculo con mi hermano ELICEO quien había continuado con el ejército después de haber terminado el servicio.

Ante la amenaza recibida empecé a buscar para donde irme, encontrando a FLOR MONTAÑEZ, prima de mi esposa quien dijo que nos recibía junto con nuestros dos hijos en el barrio comuneros de dicha ciudad. Por ello, el día 17 de febrero de 1993 ante las amenazas recibidas, decidimos salir del pueblo EL PAPAYAL en horas de la madrugada hacía la ciudad de Cúcuta, donde FLOR MONTAÑEZ nos recibiría, dejando la casa del pueblo totalmente abandonada y vacía. En la ciudad de Cúcuta junto con mi esposa nos dedicamos a ventas ambulantes"35 (sic) En el testimonio rendido por el señor Eliseo López Rincón, ante la U.A.E.G.R.T.D. el 22 de enero de 2015, 35 Archivo digital PDF No. 5, folios 92 a 94, CD visto a folio 3. 21 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ratificó que no podía visitar a su hermano por estar prestando el servicio militar, al señalar: "17.

PREGUNTADO: Informe con qué frecuencia mientras usted estuvo vinculado al Ejército Nacional visitaba a su hermano José Luis en el Corregimiento de Papayal. CONTESTÓ: Mientras estuve en el Ejército no fui a visitarlo, todo porque no podía llegar a la zona o si no de una me echaban la guerrilla" (Negrilla fuera de texto)36 Por su parte, la señora Francia Afanador Montañez, en su declaración ante la U.A.E.G.R.T.D. se refirió a homicidios selectivos y otros hechos de violencia acaecidos en el corregimiento Papayal y a los motivos que tuvieron para abandonar ese lugar: "PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si posee conocimiento de amenazas, despojos de predios o desplazamientos forzados de los cuales hayan sido víctimas algunos de sus vecinos del Corregimiento Papayal.

CONTESTÓ: Sí, al señor Enrique Toloza le mataron un hermano; mataron a Ostorqio rector del Colegio del Pueblo, (no recuerda el apellido) y mi cuñado, Pedro Vicente López. Como nosotros salimos de ahí por la muerte de mi cuñado, no tengo conocimiento de más personas que les haya tocado desplazarse forzosamente. Tengo conocimientos que todas estas masacres las cometía la Guerrilla." Posteriormente, indicó: "PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cuál fue la razón que preciso la decisión de abandonar y posteriormente vender el predio "Calle 6a carrera 7 esquina", en qué fecha exacta o aproximada ocurrieron estos hechos y cuándo ocurrió su desplazamiento: CONTESTÓ: porque mi cuñado lo mataron el 9 de diciembre de 1992 y en los primeros días de febrero de 1993 a mi esposo y a mí nos dejaron un panfleto donde nos daban 24 horas para irnos de la casa, porque de lo contrario nos mataban.

Por lo anterior a 36 Archivo digital PDF No. 5, folios 128 a 131, CD visto a folio 3. 22 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras nosotros nos tocó salir huyendo de inmediato de la casa a eso de las 2:00 de la madrugada; nos desplazamos para Cúcuta a donde un familiar.

En 1994 decidimos vender porque la casa se encontraba sola y nosotros no podíamos volver a vivir allí."37 En relación con la presencia de grupos armados ilegales, el testigo Alirio Becerra, vecino de los solicitantes, señaló: "PREGUNTA: Durante el tiempo que usted ha vivido en el corregimiento de Papayal, como ha sido el orden público? CONTESTÓ: Pues el orden público ahorita está bien, pero cuando eso era tremendo el asunto.

PREGUNTA: Explíquele al despacho cómo era tremendo el asunto? CONTESTÓ: Lo tremendo era que andaban por ahí decían que la guerrilla, entonces, eso era tremendo, porque de pronto yo que no teníamos problemas, porque yo nunca me metí con ninguno pues tampoco tenía problemas con ellos, pero si, por ahí llegaron y hicieron por ahí pilatunas U yo después salí, yo siempre he vivido en el cacerio y ellos pu'allá yo no me metía con esa gente" Igualmente, indicó en lo referente al abandono del inmueble solicitado en restitución: "PREGUNTA: Usted sabe por qué razón José Luis López y Francia Afanador decidieron abandonar la casa que tenían ahí? CONTESTÓ: Ehh no sé porque problema sería pero de todas maneras ellos anochecieron y no amanecieron y dejaron la casa ahí y después bajo tal vez y la vendió porque tampoco supimos.

PREGUNTA: Sabe usted cuanto tiempo dejó la casa sola o con quién la dejó, en manos de quién, al cuidado de quién? CONTESTÓ: Ehh pues ahí el que había quedado fue un tal Efraín, Efraín, Ravelo hijo de un señor don Efraín Ravelo que tenía finca (inaudible) tiene porque el ya murió pero la finca ahí, ese fue el que resulto ahí, mejor dicho no sé cómo seria, (inaudible) al otro día dijeron Luis a las 2 de mañana se fue y dejó eso solo ahí, pero yo no le puedo decir que problema habría o como sería, nada, inclusive desde cuando eso no nos habíamos vuelto a ver la cara hasta ahora, porque él se vino y no volvió, yo no sé cómo hizo por ahí para venderle allá al que le había comprado"38 3' Archivo Digital PDF No. 5, folios 104 a 108, CD visto a folio 3. 38 Archivo digital audio N. 98, CD VISTO A FOLIO No. 3 23 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En su declaración la señora Yolima Capacho Becerra - cuñada del señor López Rincón- indicó sobre el contexto de violencia: "PREGUNTA: Durante el tiempo que, durante los años 90 a mitad de 1994, cómo fue el orden público ahí en el Corregimiento de Papayal.

CONTESTÓ: era pura guerrilla PREGUNTA: Solo guerrilla (• •.) PREGUNTA: Qué sucesos violentos recuerda usted ocurrieron en el tiempo entre 1990 a 1998, en el Corregimiento de Papayal CONTESTÓ: jum, eso allá hubo de todo, pero tío como me la pasaba era trabajando, 71 cuando estaban esos grupos menos salir casi al pueblo PREGUNTA: Pero que escuchaba usted CONTESTÓ: matazones PREGUNTA: Pero que recuerda así CONTESTÓ: Eso se veía de todo uno ni se acuerda"39 Por otro lado, en sus declaraciones los opositores lejos de negar estos pasajes de violencia los consienten, así quedó registrado en la declaración de Luis Quintero Fonseca: "PREGUNTADO: para el mes de mayo de 1996, como era el orden público en el Corregimiento de Papayal? CONTESTADO: Había guerrilla, siempre lo habido en esa zona, en esa época operaban el ELN y las FARC y andaban por ahí en esas zonas.

"40 (Negrilla fuera de texto) Igualmente, lo reportó la opositora Miriam Dora Rueda Rivera: «PREGUNTADO: dígale al despacho por el conocimiento que tiene del corregimiento de papayal como fue el orden público del 80 al 87? CONTESTADO: si había presencia de ellos de la guerilla cuando eso era la guerrilla, pero eso era por allá en el monte, porque en el pueblo no había tragedias, el grupo 39 Archivo digital de audio No. 100, Cd visto a folio 3 4° Archivo Digital N. 82, contiene 5 folios, CD visto a folio 3. 2' República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras decían que era la Farc, la guerrilla después vinieron los paramilitares pero lo mismo si uno no se metía con ellos".41 A estas pruebas testimoniales auxilia acervo documental que acredita la condición de víctimas de los solicitantes y la relación jurídico material que ostentaban sobre el inmueble que piden en restitución: 1.

Certificación de inclusión en el registro de desplazados desde el 14 de noviembre de 2013.42 2. Escritura Pública No. 4611 de la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, suscrita el 26 de diciembre de 1986, por medio de la cual, los esposo José Luis López Rincón y Francia Afanador Montañez, adquieren el predio solicitado.43 Al analizar las declaraciones y los elementos probatorios allegados al proceso surge palmario que en el corregimiento de Papayal hicieron presencia los grupos armados ilegales, primero las FARC y el ELN y después los paramilitares, situación que repercutió en la familia López-Afanador, quienes se vieron obligados a salir de la región por las presiones de dichos actores armados, sin que exista prueba que desvirtúe la presunción de que gozan sus testimonios, pues si bien, los opositores negaron conocer sobre las amenazas en contra de los solicitantes y lo que motivó el abandono de su único bien y de la región, en modo alguno, tales manifestaciones tienen el poder suasorio de desvirtuarlas. 41 Archivo Digital PDF N. 70 pagina 2, Cd visto a folio 3 42 Archivo Digital PDF N. 5, folios 145 a 154, CD visto a folio 3. 43 Archivo Digital PDF No. 5, folios 169 a 178, Cd visto a folio 3 25 República de Colombia (›g Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Al respecto, la Corte Constitucional señaló que al momento de valorar las pruebas dentro del marco de la justicia transicional, se debe atender la condición de vulnerabilidad de la víctima: "(4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad."44 En efecto, la Sala encontró probados los hechos victimizantes denunciados por los solicitantes, además considera que su desplazamiento estuvo condicionado por el miedo y la zozobra que le generó el contexto de violencia, el asesinato de su hermano Pedro Vicente López Rincón, acaecido el 8 de diciembre de 1992; las amenazas y presiones de las que eran víctimas por su tener un hermano en las filas del Ejército Nacional.

En estos términos, se concluye que José Luis López Rincón, Francia Afanador Montañez y sus hijos son víctimas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011. 4.1.3 LA RELACIÓN DE LOS SOLICITANTES CON EL PREDIO PARA LA ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. Los esposos López- Afanador, mediante Escritura Pública 4611 del 26 de diciembre de 1986, suscrita en la Notaría Segunda de Bucaramanga45, compraron a José de los Santos Bayona Ríos, el inmueble solicitado, según consta en la 44 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2007, Mg.

P. Jaime Córdoba Triviño p. 2, reiterada en la Sentencia T-832 de 2014, Mg. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, p 17-18. 45 Archivo Digital PDF No. 5, folios 168 a 171, CD visto a folio 3. 26 República de Colombia y Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras anotación 3 del folio de matrícula inmobiliario No. 300-8535946.

En el bien habitó el núcleo familiar hasta el mes de febrero de 1993, fecha en la que acaeció el abandono y concomitante desplazamiento familiar hacia la ciudad de Cúcuta. Se evidencia una relación jurídica de propiedad para el momento del hecho victimizante, en consecuencia, los accionantes se hallan legitimados para incoar esta acción de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.1.4 LA CONFIGURACIÓN DEL DESPOJO Demostrado en el acápite anterior el hecho victimizante de los accionantes, situación a partir de la cual derivó el abandono permanente del inmueble, corresponde a la Sala determinar si, en relación con dicho bien se materializó el despojo en los términos del inciso primero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia." Toda vez que el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece unas presunciones legales de los predios inscritos en el registro de tierras despojadas, se debe considerar particularmente, la prevista en el literal (4 a” del numeral segundo, por tratarse de un bien situado en zona de contexto 46 Archivo digital PDF No. 5, folios 166 y 167, ibídem. 27 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de violencia y como consecuencia de ésta los solicitantes vendieron su propiedad.

En el presente caso la oposición es ejercida por la señora Miriam Dora Rueda Rivera47, quien adquirió el bien mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Luis Quintero Fonseca y a la fecha ostenta como propietaria; también, fueron reconocidos en el proceso como opositores aquellas personas que después de la venta que realizaron los esposo López Afanador, compraron y vendieron derechos reales de dominio sobre el inmueble solicitado en restitución, a saber: Efraín Ravelo Rúgeles48 y Luis Quintero Fonseca".

En atención a la inversión de la carga de la prueba, le corresponde a los opositores desvirtuar las presunciones de despojo, pues los solicitantes por su condición de víctimas, a la luz del artículo 13 de la Constitución Política son sujetos de especial protección, por ende, resulta excesivo dejar en ellos la carga de probar hechos y situaciones que no están a su alcance. 4.1.4.1- DECLARACIONES SOBRE LOS HECHOS DE DESPOJO Y MATERIAL PROBATORIO En las declaraciones surtidas por los solicitantes en la etapa administrativa y ante el juez instructor, afirmaron que debido al miedo y zozobra que generaban los grupos armados ilegales se vieron obligados a abandonar su vivienda y salir desplazados a la ciudad de Cúcuta, y un año más tarde tuvieron que vender ante la imposibilidad de poder retornar y 47 Archivo Digital PDF No. 31, auto reconoce oposición;

CD visto a folio 3 48 Archivo Digital PDF Nos. 45,47 y 48; CD visto a folio 3 49 Archivo Digital PDF No. 42, auto reconoce oposición; CD visto a folio 3. 28 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras por las condiciones económicas que afrontaban; así quedó vertido en la declaración de la señora Francia Afanador Montañez, rendida ante la U.A.E.G.R.T.D. el 21 de febrero de 2014: "( ) Por lo anterior a nosotros nos tocó salir huyendo de inmediato de la casa a eso de las 2:00 de la madrugada; nos desplazamos para Cúcuta a donde un familiar.

En 1994 decidimos vender porque la casa se encontraba sola,q nosotros no podíamos volver a vivir allí"50 (Negrilla fuera de texto) (sic) También indicó al preguntársele por los motivos por los cuáles decidieron vender: "Sí vendimos, en un valor de $800.000., no recuerdo el nombre del comprador pero sí sé que era de apellido Ravelo, el predio se vendió entre los años 1994 y 1995; el predio se vendió porque la casa estaba sola y nosotros no podíamos volver allá por las amenazas de las que fuimos víctimas; esta compraventa se perfeccionó a través de escritura pública en una Notaría de Bucaramanga (no recuerda cuál fue la notaría donde perfeccionaron el negocio jurídico)" 51(Negrilla fuera de texto) (sic) Finalmente, en esa oportunidad al ser indagada acerca de si algún miembro de su familia fue objetivo de señalamientos de miembros de algún grupo armado o de presiones o de amenazas, expresó: "sí, a mi me mataron dos hermanos DANIEL AFANADOR y PEDRO AFANADOR, la Guerrilla se robó todo lo que había en la finca de mi mamá LENE MONTAÑEZ, a mi esposo le mataron a su hermano PEDRO VICENTE LÓPEZ y a nosotros (mi cónyuge y mis hijos) nos amenazaron de muerte si no nos íbamos de Papayal.

Aunque no tenemos conocimiento a ciencia cierta de cuáles grupos eran los 5° Archivo Digital PDF No. 5, folio 105, CD visto a folio 3. 51 Archivo Digital PDF No. 5, folio 106, CD visto a folio 3. 29 República de Colombia J-j Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que hacían todas estas cosas, la Guerrilla era que imperaba por esa época en la zona"52 Adicionalmente, el solicitante José Luis López Rincón, en ampliación de su testimonio ratificó lo anterior al advertir: "CONTESTÓ: El motivo para irme fue las amenazas de la guerrilla por cuestiones de mi hermano. Y como era zona roja y no querían gente untada con los militares, ahí tocó que salir.

Los masetos iban camuflados con la guerrilla trabajaban juntos, eso lo vine a comprender después con el tiempo, entonces estaba uno metido entre el fuego. O sea, los paramilitares infiltraban a los guerrilleros, entonces estaba en medio de todos, entonces qué hace uno ahí. El que estuvo en ese conflicto así, sabe cómo es la jugada, el que no sabe pues.

Había hasta leprosos, mechudos sucios metidos en eso. "s3 Al solicitarle que puntualizara cuál fue la razón que motivó la venta del predio ubicado en la calle 6a carrera 7 esquina, expresó: "Porque no podía regresar por la amenaza de la guerilla"54 Ahora bien, los opositores Luis Quintero Fonseca y Miriam Dora Rueda Rivera, al momento de rendir declaración ante el juzgado instructor no desvirtúan los testimonios de los solicitantes acerca de los motivos que tuvieron para vender su único bien, pues se limitan a afirmar que desconocían sobre amenazas o desplazamiento de pobladores del corregimiento Papayal, específicamente de las que fueron objeto la familia López Afanador, situación que se contrasta con el informe de la Consultoría para los Derechos Humados y el Desplazamiento - CODHES- rendido en este proceso y que da cuenta sobre la situación vivida en el año 1993 en el municipio de Rionegro- 52 Archivo Digital PDF No. 5, folios 107 inciso final y 108, CD visto a folio 3. 53 Archivo Digital PDF No.5, folio 100 inciso final, CD visto a folio 3 " Archivo Digital PDF No. 5, folio 101, ibídem 30 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Santander, incluida la zona de ubicación del bien solicitado en restitución. De otro lado, se advierte que los hechos denunciados por José Luis López y su esposa Francia Afanador no fueron conocidos en aquella época por sus vecinos, ni por su cuñada - Yolima Capacho-, sin embargo, tal situación no menoscaba su veracidad, por cuanto, es inquebrantable que desde aquella madrugada nunca más fueron vistos en la región; hecho que provocó la pérdida de la relación material -aprehensión- con el inmueble y; consecuencialmente, su venta ante la imposibilidad de retornar.

Este modo de ver las cosas, permite concluir sin asomo de duda que el consentimiento vertido por los esposos López Afanador en la celebración del negocio jurídico de compra-venta del bien al señor Efraín Ravelo Rúgeles, contenido en la escritura pública No. 3159 del 7 de junio de 1994, inscrito en la anotación N. 04 del folio de matrícula inmobiliario N.300- 85359, estuvo viciado por la fuerza desplegada por el comandante "José" de las FARC.

Tiene presente la Sala que el artículo 1502 del Código Civil enlista los requisitos para obligarse, así: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: lo.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 37 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra." (Negrilla fuera de texto) El artículo 1513 de la misma norma, define la fuerza, en los siguientes términos: "FUERZA. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

(Negrilla fuera de texto) Siguiendo este derrotero, el artículo 1514 ibídem establece que no es necesaria que la fuerza sea ejercida por quien se benefició de ella, así: "Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento" (Negrilla fuera de texto) Este epítome normativo confrontado con la realidad fáctica afrontada por los solicitantes -antes, concomitante y posterior a los hechos de violencia de que fueron víctimas-, permite concluir que el consentimiento prestado en la venta de la casa ubicada en la calle 6a con carrera 7a esquina del corregimiento de Papayal, municipio de Rionegro, departamento de Santander, estuvo viciado por la fuerza; en consecuencia deviene en nula de nulidad absoluta la Escritura Pública N. 3159 del 7 de junio de 1986 correspondiente al contrato de compraventa suscrito entre los señores José Luis López Rincón, Francia Afanador Montañez y 32 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Efraín Ravelo Rúgeles, igual suerte debe sufrir la anotación N. 4 contenida en el folio de matrícula N. 300-85359 y siguiendo esa ruta, los negocios surgidos en adelante por falta de objeto.

Se tiene entonces, que en el caso bajo estudio se configuran las presunciones previstas en el literal "a" del numeral segundo, y en el numeral cuarto del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues operó el despojo respecto de un inmueble que se encuentra ubicado en zona de violencia para la época de los hechos. En un primer momento los accionantes afrontan una ruptura material en relación con su derecho de usufructo de la propiedad y posteriormente fueron despojados en virtud de un contrato de compraventa que surgió por la fuerza de las circunstancias que impedían su retorno. Se evidencia así, el nexo causal entre el hecho victimizante, el cual llevó al abandono del inmueble, y la posterior pérdida del dominio con ocasión de la venta realizada a Efraín Ravelo Rugeles. 4.1.5- LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN Determinado el hecho victimizante y la configuración del despojo, es factible proceder a la identificación plena del predio a restituir.

De acuerdo con la georreferenciación55 realizada por la U.A.E.G.R.T.D, es un inmueble ubicado en la calle 6' con carrera 7a esquina del Corregimiento de Papayal, municipio de Rionegro, Departamento de Santander. Se identifica con el número 55 Archivo Digital PDF No. 9, contiene 16 folio. CD visto folio 3. 33 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras catastral 04-00-0018-0003-000 y folio de matrícula inmobiliaria N. 300-85359.

El informe técnico determinó un área de 414,75 m2, la que difiere con el reporte de catastro -389,5 m2 - y con el inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -441,75 m2 pero este prevalece por el grado de tecnología empleado; también, se identificaron las siguientes colindancias y coordenadas: CUADRO COORDENADAS COORDENADAS GEOGRAFICAS (WGS84) COORDENADAS PLANAS (Magna Colombia Bogotá) ID PUNTO LONGITUD G' M' S' LATITUD G' M'S' ESTE NORTE 1 73°38'27" W 7°36'44,09" N 1.048.185,26 1.333.560,07 2 73°38'27,37" W 7°36'43,24" N 1.048.173,89 1.333.534,04 3 73°38'27,83" W 7°36'43,42" N 1.048.159,87 1.333.539,52 4 73°28'27,43" W 7°36'44„25 N 1.048.172,02 1.333.565,19, CUADROAPSM~CIAS PUNTO DISTANCIA (METROS) COLINDANTE 1 28,4 CARRERA 7 2 15,06 CALLE 6 3 28,4 IGLESIA CUADRANGULAR 4 14,2 MARIA MAMERTA YEPES FERIA 1 Sumado a lo anterior, se anota que en el predio no existe servidumbre legal, infraestructura petrolera o explotación de hidrocarburos56, ni se encuentra en aérea de reserva o protegida57.

No obstante, de acuerdo al concepto de localización del predio a restituir elaborado por la Corporación Regional para la Defensa 55 Archivo Digital PDF No. 20 -respuesta Ecopetrol- Cd visto a folio 3. 57 Archivo Digital PDF No. 23 -respuesta Ministerio de Medio Ambiente-; Cd visto a folio 3. 3 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la Meseta de Bucaramanga -CDDMB-58, se advierte que el terreno se encuentra fuera del "AREA DE RESERVA FORESTAL DEL RIO MAGDALENA", pero en zona de amenaza por inundación debido a que todo el centro del poblado del corregimiento de Papayal se localiza muy cerca a la orilla derecha del río Lebrija y por ello es posible que en épocas de alta precipitación esté sujeto a inundación. 4.2- MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Y COMPENSACIÓN Habida cuenta que se materializó el despojo respecto del inmueble anteriormente identificado, procede la Sala a estudiar qué medidas de restitución, compensación y atención corresponden a los solicitantes y a la oposición. 4.2.1- BUENA FE EXENTA DE CULPA Desde el marco transicional de la Ley 1448 de 2011 y dentro de los procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, explicó que la aplicación de la buena fe exenta de culpa, se circunscribe a la acreditación de los actos que el oponente pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios solicitados, toda vez que las acciones del despojo se encuentran en su mayoría cobijadas por una apariencia de legalidad que vicia el consentimiento de las víctimas, por ende, la buena fe simple resulta insuficiente para afrontarlo y debe el opositor probar la exenta de culpa, al momento de consolidar jurídicamente una situación como garantía de su correcta actuación. 58 Archivo Digital PDF No. 58, contiene 6 folios;

CD vista a folio 3. 35 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Al respecto, sostuvo que esta conducta se estructura a partir de un elemento subjetivo y uno objetivo, pues no basta alegar la creencia de obrar de forma leal (elemento subjetivo); se debe probar que actuó con la seguridad de proceder correctamente (elemento objetivo).

En sentencia C- 1007 de 2002, indicó: "Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza." Declaró así, que la buena fe cualificada se aplica en aquellos casos en los que el derecho o situación jurídica aparente sea difícil de desvirtuar.

Citó a la Corte Suprema de Justicia, la que en sentencia del 23 de junio de 1958, señaló los siguientes elementos para satisfacer dicha conducta: "a). - Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. (..) Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño".

Asimismo, precisó que la buena fe exenta de culpa, se debe estudiar al momento en que la persona establece la relación jurídica material con el predio objeto de la litis, y que, 36 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras corresponde al juez aplicar un trato diferencial a los que se encuentren condiciones de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o la vivienda digna.

Ahora bien, en este caso resulta inane estudiar el comportamiento desplegado por los tradentes de derechos reales de dominio señores Efraín Ravelo Rúgeles y Luis Quintero Fonseca, por cuanto, la sentencia en modo alguno afectaría la relación que ostentaron con el bien inmueble; contrario ocurre con la oposición formulada por la señora Miriam Dora Rueda Rivera, actual propietaria, cuyo comportamiento debe estudiarse para determinar si se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa.

Prima facie esta Corporación encuentra acreditadas las proposiciones normativas y jurisprudenciales para declarar probada la excepción propuesta por Miriam Dora Rueda Rivera como se pasa a explicar. La opositora y su padre adquirieron el bien por compra que efectuaron a Luis Quintero; la propiedad se escrituró solamente a nombre de la señora Miriam Dora Rueda Rivera, este negocio jurídico se celebró 4 años después que los solicitantes abandonaron el predio sin informar los motivos de tal determinación, ni a su vecino Alirio Becerra, ni a su cuñada Yolima Capacho; personas cercanas al núcleo familiar; situación, que justifica el desconocimiento de la antagonista acerca de los hechos de violencia que soportaron y menguaron la voluntad de los accionantes; sin dejar de lado, que para la época en que los grupos armados ilegales azotaron la región la señora Rueda era muy joven para alcanzar a dimensionar la 37 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras afectación que años más tarde se puso en evidencia. Aunado, a esto, se debe recordar que para el momento de celebración de la compraventa con la que se hizo con la propiedad del bien solicitado en restitución, ya la influencia guerrillera había menguado, como lo expresaron al unísono los testigos.

Igualmente, es claro que los titulares de derechos reales de dominio que antecedieron a la señora Rueda Rivera, eran personas nativas de la región, sin vínculos con grupos al margen de la ley, dedicadas a las labores del campo; como lo reconoció el señor José Luis López Rincón, en la declaración que rindió ante la U.A.E.G.R.T.D.: "PREGUNTADO: Conocía usted de vista y trato al señor PEDRO RAVELO, en caso positivo, diga por qué y desde cuándo.

CONTESTÓ: Si, él tenía una parcela cerca a un sitio que le llaman válvula en Rionegro, lo conocía como de hace unos 5 años, solo lo veía por ahí, pero no me trataba con él. PREGUNTADO: Sabe a qué labores o actividad se dedicaba el señor PEDRO RAVELO. CONTESTÓ: Él era cultivador de arroz, eso hace toda la familia de él. PREGUNTADO: Diga si medio algún tipo de coacción por parte del señor PEDRO RAVELO para que usted le vendiera la casa objeto de solicitud.

CONTESTÓ: No, yo le vendí porque me tocaba venderla, por yo no quería volver al predio por el asunto de la guerrilla pues allá murieron unos cuñados míos en el año 96" Igualmente, lo reportó la solicitante Francia Afanador Montañez en su declaración: "PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si algún miembro de un grupo armado al margen de la ley o el señor EFRAÍN RAVELO RÚGELES, lo amenazaron para que se celebrara el negocio jurídico de compraventa a través del cual transfirió la propiedad del predio "Calle 6a carera 7 esquina" CONTESTÓ: no fuimos amenazados para vender por estas personas, Decidimos vender porque la casa estaba abandonada y no podíamos volver a la casa por miedo a que algo nos pasara.

Pero no recibimos ninguna amenaza por parte 38 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del señor EFRAIN RAVELO para venderle la propiedad del predio" 59 Entonces, se advierte que quienes adquirieron los derechos reales de dominio del bien a restituir lo hicieron con la convicción invencible de estar actuando legítimamente, vale decir, para esa data el predio fue vendido por quienes eran sus dueños, no se encontraba fuera del comercio y la fuerza ejercida por los grupos armados ilegales en contra de los accionantes era desconocida para el colectivo social, lo que permite concluir que aun aplicando la mayor diligencia posible no era dable evitarlo ni superarlo.

Aunado a lo anterior, se observa que el valor que pago la señora Miriam Dora Rueda, por el inmueble corresponde en justa medida al valor real, es decir, no se pagó un valor inferior que podría determinar o por lo menos poner en alerta a la opositora que las condiciones del negocio daban cuenta que se encontraba ante un predio en el se habían suscitado hechos de violencia. En conclusión, se estableció con las pruebas practicadas que la señora Miriam Dora Rueda Rivera, no tiene relación directa ni indirecta con el hecho victimizante; tampoco, con el despojo que soportaron los accionantes; es tercera de buena fe exenta culpa que adquirió el bien por compra que realizó a Luis Quintero Fonseca y este de Efraín Ravelo Rúgeles; en efecto se corroboró que la opositora no conocía las circunstancias que minaron la voluntad de los solicitantes y les impuso como única vía la venta del inmueble ante la imposibilidad de retornar; por 59 Archivo digital PDF No. 5, folio 106, CD visto a folio 3. 39 República de Colombia.1" Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras cuanto, es ahora que se declara la nulidad de aquel negocio jurídico efectuado entre los accionantes y el señor Ravelo, el que gozó de presunción de legalidad y legitimidad por haberse celebrado con observancia de las previsiones y formalidades legales, hasta la expedición de la Ley 1448 de 2011, que estableció presunciones en favor de las víctimas -colectivas o individuales- del conflicto armado y; excluyó el principio "Tempus regit actus" que imponía como regla de interpretación jurídica que todo hecho, acto o negocio jurídico se regentaba por las normas existentes para el momento de su ocurrencia o celebración; circunstancias, jurídicas y fácticas que permiten concluir a la Sala que la conducta desplegada por la señora Miriam Dora Rueda Rivera, se subsume en la denominada buena fe exenta de culpa, y en tal sentido se habrá de declarar probada la excepción propuesta. 4.2.2.- RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE Y COMPENSACIÓN. Se solicita como pretensión principal la restitución del predio a favor de las víctimas, sin embargo, se observan dos situaciones que no permiten adoptar decisión: (i)- La condición de salud que padece la señora Francia Afanador Montañez, que fue diagnosticada con "Trastorno depresivo recurrente ansioso", "Problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan a la familia" y "trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad"60; por lo que eventualmente el retorno al inmueble podría ocasionar que este cuadro psiquiátrico se exacerbara, pues se rememora que 60 Archivo Digital PDF No. 89, contiene 7 folios, CD visto a folio 3. 4'0 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en ese lugar fueron asesinados sus dos hermanos y su cuñado.

Sumado a esto, de conminársele a retornar al Corregimiento del Papayal se vería limitado su acceso inmediato a tratamiento psiquiátrico de urgencias en la Clínica ISNOR o alguna similar, por cuanto en el municipio de Rionegro, no existe una entidad que oferte esa especialidad, sin dejar de lado, que entre el Corregimiento de San Rafael y Bucaramanga hay 137,7 kilómetros, equivalente a 2 horas, 27 minutos de recorrido en automóvi161.

(ii)- La animadversión que tienen los habitantes62 del predio hacia los solicitantes, hecho que se reflejó en la imposibilidad de poder arrimar al bien inmueble a restituir durante la diligencia de georreferenciación y que quedó registrado en oficio allegado al juzgado instructor por parte de la U.A.E. G. R.T.D., en los siguientes términos: «( ) me permito informar que el señor José Luis López Rincón, manifestó que no se encuentra amenazado y que las razones por las cuales no se bajó de la camioneta en la diligencia de georreferenciacion realizado por la Unidad de Restitución de Tierras, obedecieron a recomendaciones efectuadas por los miembros de la fuerza pública que hicieron el acompañamiento, por cuanto las personas que se encontraban en el predio estaban notoriamente alteradas "63 Deviene de lo reseñado, que no están dadas las garantías para que los solicitantes y su núcleo familiar retornen.

Por lo tanto, lo procedente en este caso, es conceder la restitución por equivalente para acceder a un predio de similares características y condiciones. 61 Consultado en google maps: https://www.google.com.co/search?q=de+bucaramanga+a+san÷rafael+de+rionegro&rlz=1C1E0DB_enC0510C0521&oq=d e+bucaramanga+a+san+rafael+de+rionegro&aqs=chrome..69157j015.5319j0j8&sourceid=chrome&ie=UTF-8 63 El bien es habitado por la propietaria, arrendatarios de dos apartamentos y de un local comercial. 63 Archivo Digital PDF No.90, contiene 15 folios, Cd visto a folio 3. q7 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En suma, la Sala da cumplimiento a los artículos, 72, 73 numeral 4 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los instrumentos internacionales en especial los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", en relación al numeral 10 de la sección cuarta que refiere al derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

En razón de lo anterior y toda vez que a la actual propietaria del inmueble Miriam Dora Rueda Rivera se le reconoció la buena fe exenta de culpa, se le permitirá como medida de compensación conservar la propiedad del mismo y no se declarará la nulidad del contrato de compraventa suscitado por los accionantes y el señor Efraín Ravelo Rúgeles, no obstante, haberse probado el vicio del consentimiento, pues hacerlo resulta inane frente al tipo de medida de restitución que se concedió a los solicitantes, o sea, no es necesario que se anulen las anotaciones del folio de matrícula sí el bien continuará en propiedad de la opositora. 4.2.3.- Medidas de protección La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, deberá adelantar acciones oportunas ante las distintas entidades que conforman el S.N.A.R.I.V64 en el orden nacional, territorial y local (artículo 158 del Decreto 4800 de 2011) y acompañar los accionantes José Luis López Rincón, Francia Afanador Montañez y a su 64 Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras núcleo familiar, para que evalúe la necesidad de incluirlos en proyectos de estabilización socioeconómica para la población desplazada y en aquellos relacionados con los derechos de seguridad alimentaria, reunificación familiar, educación, orientación ocupacional y ayuda psicológica al tenor de lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con el artículo 77 del Decreto 4800 de 2011.

Y sean indemnizados si a ello hubiere lugar, conforme lo dispone el capítulo III, artículo 146 y s.s. del referido decreto. Debe remitir con destino al proceso los respectivos reportes de las gestiones realizadas en término no superior a un mes. De conformidad con lo estipulado en el literal 'e' del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que se entreguen por equivalencia con la limitación prevista en el artículo 101 de la respectiva ley.

III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN de los accionantes JOSÉ LUIS LÓPEZ q3 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.000.122 de Sabana de Torres y FRANCIA AFANADOR MONTAÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.37.875.604 y en beneficio de su núcleo familiar para la época de los hechos.

En consecuencia, ORDENAR LA RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE de un inmueble de similares o mejores características del solicitado de preferencia ubicado en el área metropolitana de Bucaramanga, en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, como garantía de no repetición. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, deberá realizar las acciones pertinentes para garantizar la participación y voluntad de las víctimas en la selección del inmueble que se debe restituir por equivalente.

Para el efecto, el Fondo de la U.A.E.G.R.T.D, debe atender el procedimiento contenido en la Resolución 953 de 201265, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la misma norma, se concede el término de 2 meses contados a partir de la notificación de esta providencia, al término del cual y en un plazo de 5 días, debe efectuar la entrega material del predio a los solicitantes.

SEGUNDO: DISPONER como medida de protección y por el término de dos (2) años, sobre el predio que sea restituido por 65 Por la cual se adopta el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas. ¿Fq República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras equivalente, la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

Líbrese comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DENOMINADA "BUENA FE EXENTA DE CULPA" planteada por la señora MIRIAM DORA RUEDA RIVERA. En consecuencia, continuara ostentando el derecho real de dominio y podrá conservar la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 6a con Carrera 7 esquina del Corregimiento de Papayal, Municipio de Rionegro-Santander, identificado con el número catastral 68615040000180003000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 300-85359.

CUARTO: ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia CANCELE del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-85359 toda inscripción y medida cautelar que se haya originado por el trámite de la restitución, contenidos a partir de la anotación No. 7.

QUINTO: OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia realicen las gestiones administrativas y financieras para incluir a los solicitantes JOSÉ LUIS LÓPEZ RINCÓN, FRANCIA AFANADOR MONTAÑEZ Y SU GRUPO FAMILIAR PARA EL MOMENTO DEL DESPLAZAMIENTO en los programas atinentes al proceso de restitución, como el de atención psicosocial y salud integral, 4,5 ESE Y CÚ LASE FLÓREZ ON RU Z HE ANDEZ MAG TRA FL 1..

República de Colombia cg Radicación No. 68 001 31 21 001 2015 00100 01 José Luis López Rincón y Francia Afanador Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en los esquemas especiales de acompañamiento conforme al artículo 77 del Decreto 4800 del 2011; Se evalúe la posibilidad de ser reparados por vía administrativa, conforme lo disponen los artículos 146 a 162 del referido decreto y jurisprudencia constitucional aplicable, y ser beneficiarios de las medidas de asistencia y atención a las víctimas contempladas el capítulo II del título II de la Ley 1448 de 2011, a través de programas de educación, salud y proyectos de estabilización socioeconómica.

Del cumplimiento de lo dispuesto deberán remitir copia a esta Corporación.

SEXTO: NO CONDENAR en costas SÉPTIMO: Secretaría, expida las copias auténticas de esta providencia a quien lo solicite.

OCTAVO: Secretaría, libre los pertinentes comunicados y notifique por el medio más expedito a todas las partes e intervinientes, haga saber que en contra de esta providencia solo procede el recurso extraordinario de revisión. q6