REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Aprobado en Acta No. 02 Cúcuta, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santanderl, en representación de Eduviges Olivares de Rubio, trámite en el cual se reconoció como opositor al señor Juan Carlos Pedraza Navarro.
I.
ANTECEDENTES 1.-PRETENSIONES En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de la persona referida, pretende': 1.1- La protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización del predio rural denominado Parcela 7, ubicada en 1 En adelante U.A.E.G.R.T.D 2 Folios 62 adverso - 64 cuaderno 1 principal.
República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Camita Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la vereda El Mestizo, jurisdicción del Municipio El Zulia, Departamento de Norte de Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-129351 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y código catastral No. 54261000100010336000. 1.2.- Declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 ° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración de los negocios por medio de los cuales se enajenó el bien solicitado.
Y la consecuencial inexistencia del negocio jurídico fuente del despojo, protocolizado mediante Escritura Pública No. 100 del 1° de julio de 2005, en la Notaría Única del Municipio El Zulia, Norte de Santander. 1.3-.- La cancelación de toda inscripción de derecho real que tuviera un tercero sobre el bien objeto de restitución y la actualización por el I.G.AC., de los registros cartográficos y alfanuméricos. 1.4- La inclusión de la solicitante y su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011; en programas institucionales de reparación integral y de mejoramiento o adquisición de vivienda.
Y la implementación de sistemas de alivios o exoneración de pasivos de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. 2 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Curato Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.5- Subsidiariamente, la compensación con cargo de los recursos del Fondo de la U.A.E.G.R.T.D, y las alternativas de restitución, en los términos de los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.
Al darse lo anterior, la transferencia del bien a la U.A.E.G.R.T.D conforme al literal "k" del artículo 91 de la citada norma. 2.- SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD Como fundamento la U.A.E.G.R.T.D invocó los siguientes elementos de orden fáctico': En el año 1990, el predio denominado "Parcela 7 El Mestizo", ubicado en Zona rural del Municipio El Zulia, fue adjudicado por el INCODER mediante Resolución No. 00818 de 17 de mayo del mismo año, a los señores Rafael Antonio Rubio Rivera y Eduviges Olivares de Rubio4.
Los Cónyuges vivían en la heredad y derivaban su sustento del mismo, en el año de 1993, fallece el señor Rafael de un infarto causado por el contexto de violencia. El 1° de julio de 1999, llegó la guerrilla a la zona donde se encuentra el inmueble, ejercieron actos de violencia en contra de los habitantes. Refiere la solicitante, señora Eduviges Olivares de Rubio, el homicidio del señor Dagoberto Villamizar, que se hospedaba en su casa y fue sacado por la fuerza. 3 Folios 62-63 cuaderno 1 principal. 4 Folios 96-98, cuaderno 1 principal. 3 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Estos sucesos generaron temor e influyeron en el desplazamiento de la accionante hacia la cabecera del municipio El Zulia, decisión que tomó debido a la muerte de su esposo y al hecho de estar sola, pues sus hijos se encontraban radicados en otra ciudad.
En el año 20035, el señor Ramón Bayona, buscó a la señora Eduviges en el Municipio El Zulia y le propuso la compra de la parcela, oferta que aceptó y en consecuencia la enajenó por el valor de $20-000.000, negocio efectuado en la Notaría Única de la mencionada localidad6. Posteriormente en el 2005, Ramón Bayona suscribió contrato de promesa de venta de dicho predio, con Juan Carlos Pedraza Navarro7, quien se vinculó en el asunto como opositor. 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el 14 de enero de 2014, admitió la demanda8, ordenó correr traslado de la solicitud al señor Juan Carlos Pedraza Navarro y la publicación de la admisión en los términos del literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se efectuó en el periódico El Tiempo9 5 De forma equívoca en los hechos se indica el año "2013", no obstante al revisar el expediente administrativo se advierte que el año correcto es "2003". 6 Folio104 cuaderno 1 principal.
Folio105 cuaderno 1 principal. 8 Folios 130 a 134 cuaderno 1 principal. 9 Folio 216 cuaderno 2 principal. 4 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Juan Carlos Pedraza Navarro, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, por haber adquirido el dominio y posesión del predio, de forma lícita y de buena fe exenta de culpa.
Propuso las siguientes excepcioneslo: i) "El justo título de adquisición de dominio", explicó que la señora Eduviges Olivares de Rubio, primero celebró promesa de compraventa en documento privado con Carmen Román Bayona Guerrero, quien posteriormente y con fundamento en dicho negocio jurídico, le enajenó a él, no obstante, al tener en cuenta que el inmueble se encontraba en titularidad de la solicitante, ella aceptó suscribir directamente la escritura pública mediante la cual se protocolizó. ii) "La inexistencia del despojo y desplazamiento forzado" aduce que la compraventa se efectuó de manera consiente, sin presión alguna, decisión que tomó la vendedora por el dolor de volver sola a la finca, dado que sus hijos se encuentran lejos.
Asimismo, adujo la "ausencia de la calidad de víctima de actos atentatorios contra los derechos humanos en la venta de sus tierras por parte de la solicitante" y la "improcedencia de la restitución". Mediante auto del 5 de marzo de 2015, la señora juez aceptó la oposición presentada y se dio apertura al periodo probatorio; se ordenó la práctica de pruebas pedidas por la accionante, la parte opositora y las que se consideró pertinentes decretar de oficio". 1° Folios 174 a 183 cuaderno 1 principal.
" Folios 217 a 219 cuaderno 2 principal. 5 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En providencia del 6 de marzo de 2015, se adicionó el proveído anterior12. El Agente del Ministerio Público, presentó escrito el 06 de marzo de 2015, donde solicitó pruebas13.
Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cilicutam. Recibido el proceso fue repartido a este Despacho, se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión15. 3.1.-ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la U.A.E.G.R.T.D16 indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas, el negocio jurídico de enajenación del inmueble es inexistente por la ausencia de consentimiento y de causa lícita, al tener en cuenta que se efectuó dentro del contexto de violencia. Advirtió que la solicitante es un sujeto de especial protección, reiteró los hechos de la demanda y solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de su representada. 12 Folios 223-224 cuaderno 2 principal. 13 Folios 220 a 222 cuaderno 2 principal. 14 Folios 308 cuaderno 2 principal. 15 Ver Folios 6 y 7 cuaderno original. 16 Folios 24 a 35 cuaderno original. 6 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras El abogado de la parte opositora17, instó se declare la legalidad de los contratos de compraventa celebrados el 12 de noviembre de 2003 y el 23 de junio de 2005, este último, protocolizado mediante Escritura Pública No. 100, suscrita el 1° de julio de 2015 ante la Notaría Única del Círculo de El Zulia Norte de Santander.
Manifestó que de no prosperar la pretensión principal, se reconozca al señor Juan Carlos Pedraza Navarro, la buena fe exenta de culpa y se otorgue la compensación económica prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. El Agente del Ministerio Públicols, expresó que existen incongruencias en lo afirmado por Eduviges Olivares, sobre los sucesos de violencia que causaron el infarto del señor Rafael Antonio Rubio y los que le produjeron una crisis de nervios.
Explicó que los hechos victimizantes datan del año 1999 y la venta de la finca se realizó hasta el año 2003, por lo tanto, concluye que durante este tiempo la promotora continuó viviendo allí sin ningún problema. De otro lado, reprochó el comportamiento de la solicitante, pues la suscripción de la promesa de compraventa del inmueble y de la escritura pública en favor del hoy opositor, no se compadece con lo alegado en cuanto al precio irrisorio; advirtió que no se explica, cómo accedió de manera libre y voluntaria dos años después de celebrada la promesa de compraventa con Carmen Ramón Bayona, a transferir el dominio de la heredad al 17 Folios 13 a 16 cuaderno original. 18 Folios 17 a 23 cuaderno original. 7 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras señor Juan Carlos Pedraza Navarro, pues se pudo negar o exigir que el precio fuera mejorado.
Consideró que no se cumplieron los presupuestos para la configuración del desplazamiento, al ser desvirtuada la calidad de víctima, por los testigos y las incongruencias en sus declaraciones. Por lo tanto, concluyó que no se está en presencia de un abandono forzado ni ante un despojo jurídico imputable al opositor en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues el negocio de compraventa se efectuó de manera libre y voluntaria sin existir presión alguna.
Finalmente, advirtió que la razón de enajenación del predio, fue el deseo de la señora Eduviges Olivares de ir a vivir al casco urbano, dado que todos sus hijos se habían ido de allí, sin que se pueda imputar al conflicto armado interno dicha determinación. En relación al opositor, resaltó que reúne a plenitud las exigencias para reconocer la buena fe exenta de culpa, no solo porque adquirió la propiedad de la dueña del predio, también, dado que para la fecha ya se habían desmovilizado las Autodefensas Unidas de Colombia y no existía en el sector la presencia de grupos ilegales.
II.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- COMPETENCIA. De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para 8 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cucuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras proferir sentencia, pues en el trámite del asunto se reconoció opositor. 2.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente Resolución RNR-0186 de septiembre 09 de 201319 concerniente a la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas, modificada mediante Resolución RN 1921 de diciembre 18 de 201420. 3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado.
Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de dicha normativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia trasformadora, acompañada de acciones que contribuyan a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantes2i. 19 Folios 10 a 14 cuaderno 1 principal. 20 Folios 124 y 125 Cuaderno 1 Principal. 21 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 9 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúrala Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo jurídico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en procura de materializar los fines del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas22.
De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas interamericanas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual establece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperación de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", 22 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012.
Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 10 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cucuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras denominados, Principios Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos relativos a los procesos de restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.
Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en donde se pacta la restitución como una medida de reparación que " comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes."23 Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de políticas de restitución de tierras. 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un 23 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU.
IX. Reparación de los daños sufridos. 11 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material. Para tal efecto, y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: i) La temporalidad del hecho victimizante, el cual debió acaecer entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. ii) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 30 de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor, o explotador de baldíos.
Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos, será suficiente para no acceder a la reclamación. 4.- CASO CONCRETO PROBLEMA JURÍDICO Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN Problema Jurídico. Le corresponde a la Sala determinar acorde con las pruebas obrantes en el expediente: 12 • República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Si la señora Eduviges Olivares de Rubio ostenta la calidad de víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y por tanto de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 75 ibídem, es titular de la acción de restitución por el despojo del predio objeto de reclamación. Titularidad de la acción. Acorde con las normas en mención, serán examinados los presupuestos, de la siguiente manera: 1.-) Época de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctima de la solicitante en los términos del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación de la accionante con el inmueble para el momento de los hechos; 4.-) la configuración del despojo; 5.-) la individualización del predio solicitado.
Como se advirtió, para acceder a la restitución material, es necesario cumplir todos los presupuestos, por ende, la ausencia de uno de ellos, hará inoperante proseguir con el estudio del asunto. 4.1.-ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS Por economía procesal se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. 13 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras La accionante afirma ser víctima del conflicto armado interno, con ocasión de los sucesos que - testifica- acaecieron en su predio "Parcela 7" en el año 1999.
En la declaración rendida ante el Juzgado de Instrucción manifestó: " en el 99, fue que nos llegaron un grupo ai triado, yo cuando eso pues de tantos grupos que había, uno no sabe qué grupo serían."24 Además, agregó que llegaron a su casa "el 30 de junio pa (sic) amanecer primero del 99"25, golpearon y se llevaron al señor Dagoberto Villamizar quien estaba hospedado.
Acontecimiento que provocó su desplazamiento de la parcela y posterior enajenación mediante el contrato de compraventa efectuado el 18 de noviembre de 200326 y la Escritura Pública No. 100, suscrita el 1° de julio de 201527, ante la Notaría Única del Círculo de El Zulia Norte de Santander. De conformidad con lo expuesto, se cumple la temporalidad del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.2.- EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO VICTIMIZANTE DE LA SOLICITANTE El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los que se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación que produce una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, 24 Minuto 8:30 CD visto a folio 7 cuaderno pruebas del opositor. 25 Minuto 11:25 CD visto a folio 7 cuaderno pruebas del opositor. 26 Folios 104 cuaderno 1 principal. 27 Folios 107, 107 (bis) cuaderno 1 principal. 14 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los cuales son determinadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio.
Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia " por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador28.
En esta medida, la Sala presenta un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio El Zulia del Departamento de Norte de Santander, para la época de los hechos. 4.2.1.-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA El Municipio El Zulia, se caracteriza por tener tierras aptas para la agricultura.
Se encuentra en la subregión oriental del Departamento de Norte de Santander, en el Área Metropolitana de Cúcuta, en zona de influencia fronteriza con la República de 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz.
P, 173. 15 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Venezuela. Limita al norte y al oriente con San José de Cúcuta, al sur con San Cayetano y Santiago y al occidente con Sardinata y Gramalote. Es un sitio estratégico al ser paso obligado para transitar a Salazar, Ocaña y la puerta de entrada a la zona del Catatumbo29 La particular situación geoestratégica de extensa frontera, propicia la permanencia de grupos armados al margen de la ley y el desarrollo de ilícitos en Norte de Santander30.
Al encontrase convenientemente ubicado, en El Zulia ha hecho presencia histórica el grupo subversivo del E.L.N, el cual inició una confrontación a finales de los 90 con los paramilitares, quienes llegaron con dos objetivos: disputar el control que tenían las guerrillas y realizar "limpieza social". Así lo explicó la Fiscalía en la sentencia del postulado a Justicia y Paz, Jorge Iván Laverde Zapata, alias "el Iguano", al citar el anuncio que hizo Carlos Castaño el 15 de marzo de 1999 en el periódico el Tiempo, donde advirtió la toma del oriente de Colombia (Norte de Santander y Arauca), con la creación del bloque Catatumbo dirigido por Armando Alberto Arias Betancourt, alias "Camilo", confolinado por tres frentes: Tibú al mando de alias "Mauro", bloque móvil comandado por alias "Felipe" y el frente fronteras dirigido por alias "el Iguano".
Este último tuvo dominio en el municipio en mención31. 29 Información tomada del Plan de Desarrollo del Municipio El Zulia httmfielzulia- nortedesantander. ov.co a c-aa-files 495052435f5052454445465f30303132 contenido 1. cif 30 "La región del Catatumbo, llamada la "tierra del rayo", está conformada por los municipios de Bucarasica, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú en el departamento de Norte de Santander.
Hacen parte de la misma los Resguardos Catalaura y Motilón Barí." Centro Nacional de Memoria Histórica. Una nación desplazada. Bogotá, CNMH, 2015 p, 263. 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia 110016000253200680281. Magistrada Ponente, Uldi Teresa Jiménez López, 2 de diciembre de 2010, p 78. 16 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En la referida sentencia se observan crímenes cometidos por paramilitares en dicha población, entre los que se relacionan: el ocurrido el 30 de noviembre de 2001, en el sector de la Represa, sobre la vía que de Sardinata conduce al Zulia, donde torturaron y asesinaron a 5 personas e incineraron el vehículo32; el 3 de septiembre de 2002, cerca de la hacienda Santa Lucía, ubicada en la Vereda el Mestizo, cuando asesinaron a 4 personas, integrantes de una organización social — AMURCAVIR- que desarrollaban actividades de asesoría a la población civil en temas de víctimas del conflicto armado33.
Igualmente, el 25 de julio de 2000, hombres de la respectiva organización incursionaron fuertemente armados en el caserío del corregimiento Campo Alicia, llegaron al Colegio donde reunieron la comunidad, docentes y estudiantes que estaba en clase; luego se dirigieron a la sede de Telecom, destruyeron las instalaciones con artefactos explosivos.
Ese día asesinaron a 3 personas acusadas de ser colaboradores de la guerrilla34. Los anteriores hechos dan cuenta que a finales de los años 90" y principios del 2000, en el municipio El Zulia hacían presencia grupos al margen de la ley. 32 Ibídem, p 10-11. 33 Ibídem p 18-19. 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Sentencia 11001600253200680008 N.I. 1821 Magistrada Ponente, Alexandra Valencia Molina, 31 de octubre de 2014, p 31. 17 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4.2. 1. 1- HECHO VICTIMIZANTE En relación con la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único, sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido este último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar35.
Explicó así, que es el hecho mismo del desplazamiento, el elemento constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo.36 En efecto, mediante sentencia T-1346 de 2001, iterada en la T-0716 de 2013, señaló: "se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno"37.
(Resaltado fuera del texto) Tal como lo desarrolló en el pronunciamiento C-372 de 2009, después de analizar la jurisprudencia constitucional, concluyó que, el concepto de desplazado no es un derecho o facultad, sino la descripción de una situación fáctica de la cual 35 Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, Mg. P. Catalina Botero Marino. 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 Mg.
P. Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Corte Constitucional, Sentencia T- 076 de 2013 Mg. P. Alexei Julio Estrada, p 11-12. 18 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se desprende la exigencia de garantías para las personas afectadas.
En esta medida y a luz de lo previsto en el artículo 10 de Ley 387 de 1997, indicó que al momento de estudiar dicha condición se debe considerar tres elementos básicos, a saber: "(i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.38" Ahora bien, sobre el alcance de la coacción que incide en la persona afectada, en Sentencia T- 834 de 2014, al reiterar lo explicado en la T-025 de 2004, manifestó que se debe interpretar de manera amplia, toda vez que, la expresión "hechos de carácter violento" contenido en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997, es solo enunciativa y, por tanto, es válida cualquier forma de coacción sin importar el tipo de violencia sufrida, sea ideológica, política o común.39 En el presente caso, la solicitante declaró ser víctima, pues se vio obligada a salir del predio "Parcela 7", debido a los hechos que presenció y a la violencia generalizada por el conflicto armado en la Vereda El Mestizo del Municipio El Zulia.
Corresponde a la Sala determinar la configuración del hecho en los términos del artículo 30 de la Ley 1448 de 2011 y las orientaciones dadas por la Corte Constitucional. 38 Corte Constitucional, Sentencia T- 372 de 2009 Mg. P. Nilson Pinilla Pinilla, p 32. 39 Corte Constitucional, Sentencia T- 834 de 2014 Mg. P. Jorge Iván Palacio Palacio, p 14-15. 19 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras - DECLARACIONES DE LOS HECHOS Sobre las circunstancias que llevaron al traslado hacia la zona urbana del Municipio El Zulia, Eduviges Olivares de Rubio, en declaración rendida ante la U.A.E.G.R.T.D, al momento de interponer la solicitud, le atribuyó los hechos a la guerrilla40, posteriormente en la diligencia de ampliación indicó que fueron "los paramilitares"41, sin embargo, ante el Juzgado de Instrucción manifestó " en el 99, fue que nos llegaron un grupo armado, yo cuando eso pues de tantos grupos que había, uno no sabe qué grupo serían"42.
Con ocasión a lo ocurrido el 30 de junio de 1999, relató que unos hombres armados llegaron a su predio denominado "Parcela 7", sacaron a la fuerza al señor Dagoberto Villamizar, que se hospedaba allí, lo golpearon y lo llevaron para quitarle la vida en el sector conocido como la represa. Sobre los pormenores de los acontecimientos, indicó: " esto, le había arrendado a un señor, esto para unos caballos y entonces, esto habían metido esos caballos ahí que fue cuando estaban arreglando el puente Zulia, y entonces esto llegó un señor a llevarlos para las ferias que habían aquí en Cúcuta y él estuvo esperando al señor y el señor no apareció, y entonces me dijo que le diera posada, yo le di posada, entonces después esto pasó, que esto después, que a los dos días llegaron, nos llegó esto un grupo armado y no supimos qué grupo sería y nos amenazó y todos nos ultrajaron mucho y nos dijeron que sapos cabrones y lo sacaron a él y lo golpiaron (sic)43" 40 Folio 67 vuelto, cuaderno 1 principal. 41 Ver folio 79 del cuaderno 1 principal. 42 Minuto 8:30 CD visto a folio 7 cuaderno pruebas del opositor. 43 Minuto 8:56 CD visto a folio 7 cuaderno pruebas del opositor. 20 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras " él lo mataron, lo mató la gente esa y ahí lo sacaron y se lo llevaron y lo mataron pa la represa, y entonces esto fue esto ellos llegaron como a las once de la noche y esto después se fueron y de ahí volvieron a las doce de la noche otra vez, después de que ya lo habían golpiado (sic) y todo se fueron y entonces volvieron otra vez a las doce de la noche y entonces volvieron y nos llamaron que saliéramos que sapos cabrones nos decían, entonces lo sacaron a él y entonces nosotros nos pusimos a llorar y a decirles que no, que por qué se lo llevaban, que él iba a llevar unos caballos para acá para Cúcuta, que lo iba a traer y entonces no hicieron caso, no hicieron caso y lo sacaron, que no lloráramos nos decía, que no le iba a pasar nada malo a é1.44 " nosotros nos pusimos a llorar y como nos tenía amenazados ahí con eso fusiles y eso, y entonces nos dijeron que no fuéramos a decir a nadie nada, porque si no nos mataban, y que nos teníamos que quedar callados la boca y esto nos llamaron, sacaron a la hija mía pa fuera y yo no sé qué, y yo le decía que no saliera porque la mataban, entonces dijo: no, yo salgo mamá porque me llaman.
Y entonces, ella salió y después le dijeron a él que saliera que el sapo, cabrón que saliera y le tocó que salir después, me decían a mí y yo dije: no así me maten - a mí- aquí adentro, pero yo no salgo. Yo no salí y entonces, fue cuando se lo llevaron a él, esto lo mataron en la represa del Zulia"45. Debido a este suceso, explicó que ella y su hija decidieron abandonar la parcela: " la hija mía me dijo que ella se iba, porque ella no iba a aguantar más eso, y yo también me fui, yo salí y me fui y me quedé donde un vecino él se llama Jesús Rangel y después me vine yo pal Zulia, arrendé en el Zulia una vivienda donde la señora Sara Villamizar"47. 44 Minuto 10:10 CD visto a folio 7 cuaderno pruebas del opositor. 45 Minuto 11:50 CD visto a folio 7 cuaderno pruebas del opositor. 46 Minuto 13:03 CD visto a folio 7 cuaderno pruebas del opositor. 47 Minuto 13:18 CD visto a folio 7 cuaderno pruebas del opositor. 21 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Respecto a las razones por las cuales se vio avocada a vender el predio, en declaración del 26 de noviembre de 2013 ante la U. A. E. G. R.T. D, señaló: "debido a que ya soy una señora de avanzada edad y que desde el año 1993, quedé viuda y desde ese tiempo me vi desprotegida, con el pasar del tiempo sufrí de nervios y de ver los hechos violentos que vivimos en la finca quedé con un trauma, ya que mi marido fallece a causa de un infarto por los hechos de violencia y muerte que habían en el momento, después que él fallece quedo totalmente sola, sin el apoyo de mi marido y al inminente terror que estos grupos infundieron para ese momento.
Tiempo después que volvimos a retomar a nuestras fincas no puede hacerlo que haya (sic) fue donde murió mi esposo a causa de estos grupos que acabaron con mi familia y que hoy en día no tengo tranquilidad muestra de ello es que todos mis vecinos retomaron a sus fincas pero a mí me fue imposible retomar porque todos los días tengo impregnadas en mi mente todos aquellos momentos tan dolorosos que pase (sic).
Debido a estas secuelas que hoy tengo en mi mente y que lo menos que quería era volver haya (sic), vendí la finca porque mis hijos todos se encuentran lejos y de no yerme sola me radique (sic) en Zulia porque no quería regresar haya (sic) porque es traumático para mí a la edad que tengo volver aya (sic) y decido vender la finca en el año en curso (2013) en un precio irrisorio en un valor aproximado de $21.000.000 millones de pesos.
"48 Finalmente, expresó que el inmueble lo enajenó al señor David Montañez: "Un señor David Montañez llega mi casa y como yo estaba en ese estado de pánico el (sic) me ofreció como 21 millones de pesos y yo le dije que sí porque quería era vender porque estaba era llena de nervios. En esos días me consignó la plata y doy escrituras y me sorprendí cuando apareció un 48 Folio 79 cuaderno 1 principal. 22 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras señor llamado Ramón Bayona quien fue quien recibió los papeles de la finca" 49 Al ser indagada si recibió amenazas para vender la parcela manifestó: " no, él me dijo que se la vendiera, pues yo con esa crisis que tenía de nervios y con todo lo que había sucedido pues yo me llené fue de nervios y yo la dejé así toda barata Al ser interrogada si tenía conocimiento de otros vecinos que hubieran tenido que abandonar o vender la parcela por amenazas de grupos, manifestó: "no, ellos nom" Ahora bien, el señor Carlos Alberto Mora vecino del predio, en diligencia ante el Juez de Instrucción, al ser indagado si conoció de las amenazas recibidas por la solicitante, adujo: "no me consta, porque no no, yo soy vecino de ella pero no me consta"52, más adelante, referente si para el año 1999, en la zona dónde se encuentra la parcela existían grupos al margen de la ley señaló: "si había lógico no vamos a decir que no, porque eso lo había, ( ) decían que era la guerrilla si lo habían, pero que yo no sé, que la hubieran amenazado a ella o alguno se hubiera ido de ahí amenazado de la vereda no "53 (sic).
Declaró que conoce bien la situación, porque cuando el señor Ramón Bayona compró la parcela, lo buscó a él de encargado para que cuidara: " ella misma fue la que le dijo, hay ahí un muchacho - yo estaba joven todavía, y tenía una esposa y una hija-, a ver si le da y lo 49 Folio 79 cuaderno 1 principal. 5° Minuto 15:54 CD visto a folio 7 cuaderno pruebas del opositor. 51 Minuto 22: 23 CD visto a folio 7 cuaderno pruebas del opositor 52 Minuto 1:06:52 CD visto a folio 3 cuaderno pruebas del opositor. 53 Minuto 1:15:57 CD visto a folio 3 cuaderno pruebas del opositor. 23 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras busca para que cuide, entonces yo llegué ahí".
En lo concerniente a las causas por las cuales la accionante decidió la venta, indicó: "el marido murió ahí mismo ( ) dicen que un infarto al corazón, murió como a las cuatro y media de la mañana ( ) de ahí se fue, llegó el ( ) Rafael Rubio también se llama el hijo ¿llegó ahí? él estuvo unos años ahí, después se fue él y llegó la hija ( ) Edith se llama la hija, duró con el marido otro año y también se fue ¿pero ahí permanecía la señora Eduviges con ellos? claro, claro, después de eso se fue esa y llegó la menor esta, se me olvidó el nombre ¿no importa? bueno la menor, yo también esa fue la última que vivió ahí con ella y se fue, quedó ella sola, entonces a vista que estaba sola y nadie la ayudaba ella entonces resolvió vender ( ) ella le vendió ella vendió y se fue para Zulia"54 Por su parte, el señor Sebastián Ortiz, quien tiene una parcela en el Mestizo y conoce a la solicitante desde hace más de 30 años, señaló: "no, yo lo único que sé, es que ella vendió ahí la parcela y se fue al Zulia"55;
"pues que yo sé no, no, no por ahí se escuchaban rumores por ahí, pero así que yo haiga(sic) sabido algo no"56 Declaró que la accionante le ofreció en venta el predio: " ella cuando yo estaba, pasaba por ahí, ella me decía que me ofrecía eso ( ) ella pedía veintidós millones y me decía a mí que le ayudara a vender que le daba una propina, pero yo al fin no le conseguí" 57 Adujo que las razones que tenía para enajenar eran: "porque había quedado sola allá, los hijos se fueron y como el marido ya había muerto antes "58 Asimismo, el señor Jorge Enrique Estupiñán Ramírez, quien siempre ha vivido en el Mestizo, parcela 13, indicó que no 54 Minuto 1:05:15 CD visto a folio 3 cuaderno pruebas del opositor. 55 Minuto 9:39 CD visto a folio 3 cuaderno pruebas del opositor. 56 Minuto 18:21 CD visto a folio 3 cuaderno pruebas del opositor. 57 Minuto 12:14 CD visto a folio 3 cuaderno pruebas del opositor. 58 Minuto 13:06 CD visto a folio 3 cuaderno pruebas del opositor. 24 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras tiene conocimiento de los hechos expuestos por la peticionaria y que por lo general los grupos ilegales hacían presencia para el distrito de riego59.
Ahora, sobre las circunstancias que llevaron a la compra del predio, el señor Juan Carlos Pedraza Navarro, opositor en la causa, ante la U.A. E. G. R.T. D, manifestó: " estaba buscando lechones para la ceba, por medio de campesinos me dieron el dato de una granja porcícola y después de allí me informaron por alguien que vendiera una parcela, me dieron el nombre de SEBASTIAN ORTIZ que tenía parcela denominada las GARZAS del mestizo fui hasta allá donde SEBASTIAN ORTIZ me informó que la PARCELA 7 ubicada en la vereda EL MESTIZO que posiblemente la vendían que averiguara con el administrador, fui averigüé con el administrador que no me acuerdo el nombre y me dio el número de celular del dueño de la parcela que se llamaba CARMEN RAMON BAYONA, me puse en contacto con el señor CARMEN RAMON BAYONA, el me explico (sic) que tenía compraventa con la señora EDUVIGES OLIVARES viuda de Rubio, posteriormente mostró la compraventa y dijo que ya habían transcurrido los 15 años para que los parceleros pudieran vender para poder pedir permiso en el INCORA, yo con el señor CARMEN RAMON BAYONA hice un documento de compraventa por la suma de $92.500.000 6° "(sic).
En interrogatorio ante el Juez de Instrucción indicó: " o sea, la firma de la escritura fue el primero de julio del 2005, si, con ella la escritura que ella me firmó a mí, más o menos ochos días antes con el señor que yo hice el negocio, que fue el señor Carme Ramón Bayona, fuimos a la casa de ella para avisarle que ya él había vendido la finca que entonces en ocho días más o menos iba a ser la finita_ porque ellos, o sea entre ellos, " Minuto 01:34: 45 CD visto a folio 3 cuaderno pruebas del opositor. 60 Folio 117 cuaderno 1 principal. 25 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Citada Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras tenían una compraventa y que habían hecho dos años antes, entonces ellos no habían hecho escrituras porque había una restricción por parte del Incora de que tenía que pasar quince años para poder firmar, para poder la señora vender, entonces dio la casualidad que ya se le cumplieron los quince años en el 2005, entonces para el señor, para no hacer doble escrituración que ella le hiciera escritura a él y él a mí, entonces se hizo una sola de una vez firmando ella o sea ella fi ándome a mí"61 Ahora bien, como sustento de lo expuesto por la solicitante y los testigos, al revisar el documental probatorio que obra en el proceso se halló: o Copia del Registro Civil de Defunción del señor Rafael Antonio Rubio Rivera, quien falleció el 15 de mayo de 1993 por un paro respiratorio62.
O Documento de compraventa de unas mejoras rurales, suscrito el 18 de noviembre de 2003, entre los señores Eduviges Olivares de Rubio y Carmen Ramón Bayona Guerrero63. o Documento de promesa de venta, efectuado el 25 de junio de 2005, entre los señores Carmen Ramón Bayona Guerrero y Juan Carlos Pedraza Navarro64. o Escritura Pública de compraventa No. 100 del 01 de julio 2005, firmada por Eduviges Olivares de Rubio y Juan Carlos 61 Minuto 30:02 CD visto a folio 3 cuaderno pruebas del opositor. 62 Folio 76 cuaderno 1 principal. 63 Folio104 cuaderno 1 principal. 64 Folio105 cuaderno 1 principal. 26 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Pedraza Navarro.
Por medio del cual se enajena el predio Parcela 7, ubicado en la Vereda el Mestizo.65 ° Certificado de Registro Único de Víctima de la solicitante66 -ANÁLISIS DE LAS DECLARACIONES Examinadas las declaraciones, se advierte que, si bien la solicitante relató un hecho concreto en el que el señor Dagoberto Villamizar fue asesinado por un grupo ilegal, el cual no identificó, no existe claridad para la Sala sobre las circunstancias en la que acaeció dicho evento, pues este solo es expuesto por ella, sin que obre en el material probatorio otros medios que den cuenta del mismo.
Llama la atención que no se encuentren los testimonios de las dos hijas y el yerno, los cuales según la señora Eduviges, presenciaron los sucesos de la noche del 30 de junio de 1999; además, que ninguno de los testigos allegados al proceso, quienes son vecinos del predio y han vivido en dicho lugar, se hubiera referido a la muerte del mencionado señor.
Ahora, aun cuando la Corporación es consiente que el testimonio de la accionante goza de la presunción de buena fe, se advierte que, sumado a la ausencia de pruebas que corroboren su dicho, el mismo se desvirtúa por las declaraciones de los testigos allegados al proceso y por las incongruencias en las que incurrió en sus relatos. En efecto, acorde con lo expuesto por los señores Sebastián Ortiz, Carlos Alberto Mora y Jorge Enrique 65 Folios 107-108 cuaderno 1 principal. 66 Folio 170 cuaderno 1 principal. 27 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Estupiñán Ramírez, quienes son vecinos de la parcela y vivían allá para la época del suceso expuesto por la accionante, no se advierte la ocurrencia de hechos que desconozcan derechos humanos o de actos que acontecieron dentro del contexto de violencia generalizado en la zona.
Es importante resaltar la declaración de Sebastián Ortiz, quien manifestó que la señora Eduviges le ofreció en venta el predio, ya que estaba agobiada de vivir sola, pues sus hijos no estaban y su esposo había muerto. Igualmente, resulta cuestionable la siguiente afirmación de la solicitante: " con el pasar del tiempo sufrí de nervios y de ver los hechos violentos que vivimos en la finca quedé con un trauma, ya que mi marido fallece a causa de un infarto por los hechos de violencia y muerte que habían en el momento...", pues de acuerdo con el certificado de defunción, el señor Rafael Antonio Rubio Rivera, falleció el 15 de mayo de 1993, por un paro respiratorio67, esto es, seis años antes del hecho de violencia que relató, por lo tanto, las circunstancias expuestas no pudieron incidir en su muerte.
Asimismo, es contradictoria dicha aserción, pues al ser interrogada si conocía de situaciones similares que le hubieran sucedido a sus vecinos y por ello se vieron obligados a abandonar o vender el predio, manifestó que no, circunstancia a partir de la cual deduce la Sala que en dicha época y en ese sector no se presentaron los hechos constantes de violencia que señaló le causaron temor.
Además, de acuerdo con lo expresado por el señor Sebastián Ortiz, se infiere que cuando la solicitante residía en la parcela tenía intenciones de enajenar la misma, pues en una oportunidad 67 Folio 76 cuaderno 1 principal. 28 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúrala Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se la ofreció, manifestación que encuentra respaldo en su mismo dicho, pues en el testimonio fue clara al indicar que vendió el predio porque sus hijos se encontraban lejos y ella estaba sola.
En cuanto a la venta del inmueble describe que al momento de realizar el negocio se encontraba en "pánico" "llena de nervios" y por ende, el precio resultó irrisorio, afirmación que no resulta oportuna, si se tiene en cuenta que -según su relato- para dicha fecha ya habían transcurrido cuatro años y medio desde el día que - indicó- acaeció el hecho violento en su parcela y el cual produjo su traslado a la zona urbana del Municipio El Zulia, máxime cuando se advierte que firmó en dos oportunidades documentos para enajenar el predio: el primero, contrato de compraventa de mejoras, suscrito el 18 de noviembre de 2003, con el señor Carmen Ramón Bayona Guerrero; y el segundo, Escritura Pública de compraventa No. 100 del 01 de julio 2005, signada por Juan Carlos Pedraza Navarro.
Se tiene entonces que, en la segunda oportunidad, cuando el señor Bayona acudió a su casa en el año 2005, con Juan Carlos Pedraza y le solicitó que firmara directamente la escritura de compraventa, la accionante tuvo la opción de manifestar su inconformidad por la venta que efectuó en 2003, no obstante, de acuerdo con lo indicado por el opositor, ella no expuso objeción y asintió al respecto.
También, refiere que vendió inicialmente a un señor llamado David Montañez, quien llegó a su casa y le ofreció $2 r000.000, propuesta que aceptó e inmediatamente le consignaron el dinero 29 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de azada Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y ella otorgó escrituras, no obstante, en el proceso no existe prueba de este acontecimiento, pues los únicos documentos que demuestran la existencia del negocio jurídico, son el contrato de mejoras y la escritura pública, ya mencionados.
Por lo tanto, dicha afirmación carece de fundamento. Ahora, si bien esta Sala no desconoce que la señora Eduviges Olivares de Rubio se encuentra incluida en el Registro de Víctimas por desplazamiento forzado68, como se indicó en anteriores líneas, dicha constancia es un requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección69.
En consecuencia, se colige del material probatorio: i) La actora se trasladó de la parcela a la zona urbana del Municipio El Zulia, debido al fallecimiento de su esposo, a su avanzada edad y al hecho de estar sola, pues sus hijos se había ido. Causas que no tienen relación con el conflicto armado interno, ii) La venta de la parcela se realizó en el año 2003, cuatro años y medio después de su traslado de dichas tierras; la reclamante no fue coaccionada por el señor Bayona para despojarla de su heredad ni para transferir el derecho real de dominio al señor Juan Carlos Pedroza en el año 2005; iii) Si bien, para la época que refiere la solicitante — año 1999- había un contexto de violencia generalizada en el municipio y el departamento, lo cierto es que los testigos y la misma accionante manifestaron no haber 68 Folio 170 cuaderno 1 principal. 69 Sentencia T- 236 de 2015. 30 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras recibido presión para vender sus parcelas o tener conocimiento que alguien hubiera sido desplazado de dicho sector.
No se evidenció entonces, la coacción que hiciera inminente el abandono intempestivo de la propiedad y su posterior venta debido al conflicto armado. Encuentra esta magistratura que la calidad de víctima de la solicitante para efectos de la Ley 1448 de 2011, en particular para la acción de restitución de tierras, en lo concerniente a su desplazamiento, pese a la protección especial de su testimonio en atención al principio de buena fe, no se configura, al tener en cuenta que las circunstancias que llevaron a su traslado no guardan relación con el conflicto armado interno ni corresponden de forma clara a hechos generalizados de violencia. En estos términos, no ostenta la calidad de víctima conforme lo preceptúa el artículo 3 ibídem.
En consecuencia, al faltar este elemento axiológico para la titularidad de la acción, es inocuo el análisis de los restantes; se impone negar la solicitud y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y de las medidas ordenadas dentro del presente trámite judicial. III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 31 República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la restitución del predio rural "Parcela 7", ubicado en la Vereda El Mestizo del Municipio El Zulia, Departamento Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-129351 y cédula catastral N° 000100010336000, solicitado por EDUVIGES OLIVARES DE RUBIO.
SEGUNDO: CANCELAR toda inscripción y medida cautelar que se realizó por el trámite de restitución en la matricula inmobiliaria No. inmobiliaria N° 260-129351. En efecto, ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta rescindir las siguientes anotaciones: No. 5 "Predio ingresado al registro de tierras despojadas" (Art.17 Decreto 4829 de 2011);
No.6 "Aclaración - Resolución 186 del 9 de diciembre de 2013"; No. 7 admisión solicitud de restitución de predio (literal "a" Art. 86 Ley 1448 de 2001); No. 8 "sustracción provisional del comercio en proceso de restitución (literal "b" Art. 86 Ley 1448 de 2011).
TERCERO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo indicado en literal "s" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 32 NOTIFOU Y CÚMPL SE FL FLÓREZ M • GISTRADA NELSON UIZ AGIS RADO • República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras CUARTO: Secretaría, libre los comunicados y notifique por el medio más expedito a las partes e intervinientes, haga saber que contra ésta determinación solo procede el recurso extraordinario de revisión. 33