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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100120140015200

Sujetos: SOLICITANTE: ELIZA ISAZA PEÑA \ OPOSITOR: JORGE LUIS ROMERO LEIVA

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3,5,8,13,75,98 \ Código Civil art. 1603 \ Código Contencioso Administrativo art. 863, 871 \ Ley 1257 de 2008 \ Ley 1232 de 2008 \ Ley 1413 de 2010 \ Ley 1450 art. 177 \ Ley 160 de 1994 art. 74 \ Ley 387 de 1997 art. 17 \ Decreto Ley 902 de 2017 \ Predio \ Bien : Nombre: Las Brisas -- Nombre: Sal Si Puedes Matrícula Inmobiliaria: 062-11793 Ubicación Inmueble : Departamento: Bolívar Municipio: María La Baja Corregimiento: Mampuján \ Municipio: San Juan de Nepomuceno Vereda: Las Brisas Género \ Categoría : Derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado (entre ellas víctimas de desplazamiento forzado y de violencia sexual) Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2017-11-22

Consejo Superior de Ut Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Cartagena, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Asunto: Sentencia. Tipo de proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas. Demandante/Solicitante/Accionante: Eliza Isaza Peña. Demandado/Oposición/Accionado: Jorge Luis Romero Leiva. Predios: “Sal si puedes (San Juan Nepomuceno, Bolívar). Procede esta Sala a dictar sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar- (en adelante la Unidad o Unidad de Restitución de Tierras), en nombre y a favor de la señora Eliza Isaza Peña, donde funge como opositor el señor Jorge Luis Romero Leiva.

La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto, expone la situación táctica que a continuación brevemente se reseña: Empieza haciendo un relato de la circunstancia relacionada con la masacre y posterior desplazamiento de la comunidad de “Las Brisas”. Arguye que las actividades violentas de los grupos armados al margen de la Ley presentes en los Montes de María afectaron de manera directa al municipio de San Juan de Nepomuceno, Vereda “Las Brisas” al igual que al municipio de María La Baja, corregimiento de Mampuján. Se menciona como algunos hechos generales relevantes que durante la década de los noventa la zona de los Montes de María estuvo influenciada por tres grupos armados ilegales, ERP, ELN, FARC, siendo esta ultima la que contaba con mayor presencia y poderío en la región. Que los grupos paramilitares empezaron a incursionar en esa zona a partir del año 1996, creándose el bloque “Héroes de Montes De María”, el cual se desmovilizó el 14 de julio de 2005.

Aduce que los grupos guerrilleros y paramilitares empezaron a enfrentarse por el control territorial de la zona, incrementándose las situaciones de alteración del orden público, así mismo las acciones en contra de la población civil se recrudecieron. Que para el 10 de marzo del año 2000, llegaron unos camiones llenos de paramilitares de las AUC, liderados por Juancho Dique y Diego vecino, acompañados del Ejercito Nacional, manifestando que iban a acabar con todos los colaboradores de la guerrilla, saquearon una tienda y maltrataron a la población civil física y verbalmente.

Que al día siguiente, los paramilitares llegaron a Las Brisas, sacaron a los hombres de sus casas, siendo asesinados posteriormente, hecho que dio lugar al desplazamiento ese mismo día de todas las familias. 2.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO 2.- ANTECEDENTES oí w Ctimeja Saperia? de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Que Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique” y Edward Cobo Tellez, alias “Diego Vecino” fueron condenados por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Justicia y Paz, debido al desplazamiento masivo ocasionado en Mampuján y en Las Brisas.

Refiere la parte accionante, que en el año 1996, Andrés Ramos (Q.E.P.D.), quien en vida fuera compañero de la solicitante Elisa Isaza, le compró al señor Natividad Romero una parcela denominada “Sal Si Puedes” ubicada en el departamento de Bolívar, municipio de San Juan de Nepomuceno, Vereda “Las Brisas” identificada con código Catastral 1365700010002038900, matrícula inmobiliaria No 062-11793, con un área 23 hectáreas 5319 m2, que el vendedor adquirió mediante adjudicación del Antiguo INCORA; que de la negociación no queda documento por cuanto se perdieron el día del desplazamiento de la solicitante, la parte actora y su núcleo familiar se dedicaron a la explotación del predio; y que al momento del desplazamiento cumplía con los requisitos para que INCODER le adjudicara.

Asevera la solicitante, que en el año 2000, debido a la masacre ocurrida en Las Brisas, se vio en la obligación de desplazarse en virtud del temor generado por tales hechos violentos, al igual que los demás miembros de esta comunidad que se vieron impedidos para ejercer la administración de los predios que por generaciones habían ocupado, lo que les ha impedido explotarlos.

Que en el año 2000, falleció el señor Andrés Ramos Jiménez, a causa de un infarto. Que la familia no ha regresado al predio pero ejerce actos de propiedad y que lo han arrendado al señor “Pello” Guardo. Asegura que tiene alrededor de 18 años en las tierras. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar-, en nombre y a favor de los antes mencionados, formula las siguientes pretensiones: • Como medida preferente de reparación integral se restituya material y jurídicamente a la solicitante y a su núcleo familiar, la parcela identificada e individualizada en la presente solicitud de restitución. • Que en los términos del literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se formalice la relación jurídica de la víctima con el predio, en consecuencia se ordene al INCODER, adjudicar el predio restituido a favor de la víctima relacionada en el punto 8 de la demanda.

En folio de matrícula verdadero, adicionalmente aplicando criterios de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 ibídem, se ordene el registro de la resolución de adjudicación ante la Oficina de Instrumentos Públicos, de El Carmen de Bolívar. • Como medida de reparación integral se restituya a la víctima, el predio ubicado en el departamento de Bolívar, San Juan de Nepomuceno, corregimiento de las Brisas identificado e individualizado con el nombre, extensión y código catastral establecido en el acápite correspondiente de la demanda. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, de O m $o Superior dtlajudicalum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 conformidad con el literal c del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, cancelando todo gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono. • Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituya la parcela estén de acuerdo. • Ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento y colaboración en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Ordenar al Fondo de la Unidad aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, la señora Elisa Isaza Peña, adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurridos entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras; aliviar las deudas que por concepto de pasivos financiero la cartera, tenga la señora Elisa Isaza Peña, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

Como pretensiones secundarias impetraron las siguientes: • Que se le ofrezcan alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado, en aquellos casos en los que el Juez constate, que se presenta algunas de las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. • En caso que no proceda ninguna de las formas de restitución anteriormente citadas se compense en dinero. • Que se expidan las ordenes necesarias para que la persona compensada transfiera al fondo de la UAEGRT, el bien que fue imposible restituir. • Se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales, que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución y formalización de esta demanda. • Que se ordene cancelar inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso.

También se expusieron las siguientes pretensiones complementarias: Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 • Que en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, se priorice la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de la víctima que ha sido objeto de restitución de predio y su vivienda haya sido destruida o desmejorada. • Con el fin de garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la persona restituida y formalizada con la presente acción, solicito en virtud de lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se expidan las órdenes necesarias tendientes al otorgamiento de proyectos productivos y generación de ingresos. • Que como medida con efecto reparador se implemente los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con to establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta demanda, lo anterior en atención a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Que en cumplimiento de lo estipulado en el literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida en este proceso de restitución cuando se acredite dentro del proceso actuaciones dolosas, temerarias o de mala fe.

Examinado el expediente se observa que la solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, ordenando entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

En la misma providencia, se ordenó correrle traslado al INCODER, dada la naturaleza de bien de la Nación del predio objeto de restitución y se vinculó de oficio a las entidades Ecopetrol S.A., a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Minería en atención a información sobre las explotaciones mineras que se desarrollan en el predio “Sal Si Puedes”, quienes aportaron al proceso pronunciamiento sobre las pretensiones, sin que ello constituyera oposición a las mismas.

Asimismo, surtido el traslado de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, dentro del término legalmente previsto, el señor Jorge Luis Romero Leiva, a través de apoderado judicial, presentó escrito de oposición. Posteriormente mediante auto el Juzgado Especializado admitió la oposición presentada y abrió el proceso a pruebas.

Una vez practicadas todas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió a esta Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar la presente acción para lo de su conocimiento. Corneja Superior de kt Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cornejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Recibidas las actuaciones, este Tribunal avocó el conocimiento de las mismas y mediante providencia posterior ordenó remitir el expediente nuevamente al Juzgado Instructor con el objeto de que se adelantara la actividad probatoria pertinente para establecer la plena identificación del predio “Sal Si Puedes”.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado se atuvo a lo resuelto por el Tribunal y ordenó la práctica de pruebas que consideró necesarias, a cuyo término envió nuevamente las actuaciones a esta Agencia Judicial para el cumplimiento de los fines señalados en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.1 OPOSICIÓN El señor Jorge Luís Romero Leiva, a través de apoderado judicial delegado por la Defensoría del Pueblo, presentó oposición a la solicitud de restitución señalando: Que él era campesino de la región y afirma que su difunto padre y su familia fueron desplazados por la violencia reinante en el sector de Las Brisas, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno, habiendo sido ocupantes del predio pedido en restitución. Razón que lo faculta para pretender una indemnización o compensación, pues su posesión no fue de mala fe, ni mucho menos dolosa, todo lo contrario se justifica al amparo de los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados al Bloque de Constitucionalidad, tales como el derecho a la vida, el derecho a tener una residencia junto con sus familias, el derecho a residir y circular libremente en el territorio de un Estado (en Colombia), derecho al Trabajo, derecho a la Salud, derecho a tener una Familia, etc.

Anota el opositor, que si su familia no hubiere dejado de ocupar estos predios, para trabajarlos y cultivar en ellos para sustentar a sus familias, también desplazadas, se hubiesen visto abocados a sufrir la violación o desconocimiento de sus derechos fundamentales arriba enunciados y de otros derechos más; y de no tenerse en cuenta su situación sería revictimizado.

Se considera en la oposición entonces, que el señor Jorge Romero ostenta una buena fe exenta de culpa, como poseedor que fue con su difunto padre Natividad Romero (Q. E.P.D.), desplazado de la región de Las Brisas, particularmente, de la finca que hoy llaman "Sal Si Puedes", y en época que la ocupare su padre y él, "Entra Si Quieres". 3.2 TERCEROS INTERVENIENTES 3.2.1.

Agencia Nacional de Hidrocarburos Afirma la ANH que, de acuerdo con la verificación realizada por la gerencia de gestión de la información técnica de la Vicepresidencia Técnica de entidad, se observa que de las coordenadas del área del predio pedido en restitución, estas se encuentran dentro del área denominada SSJN-4. Que, entre la compañías ECOPETROL S.A. y la ANH, el día 18 de diciembre de 2008, se suscribió el Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos SINU SAN JACINTO NORTE BLOQUE SSJN-4, cuyo objeto, de conformidad con su clausulado es el siguiente: Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 -( )En virtud del presente contrato se otorga exclusivamente a EL CONTRATISTA el derecho a explorar el área contratada, y a producir los Hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área, en los términos de este contrato " Anota la ANH, que el desarrollo del contrato de exploración y producción de hidrocarburos SSJN-4, no afecta o interfiere dentro del proceso especial que se adelanta, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento. 3.2.2.

ECOPETROL S.A. Ecopetrol, a través de apoderado judicial, se pronunció respecto a la solicitud de restitución, frente a lo cual expone que esa entidad no se opone a las pretensiones del demandante, toda vez que los derechos exploratorios que tenía en virtud del contrato SSJN-4 fueron renunciados a la ANH, contrato que se encuentra a la fecha en etapa de terminación y liquidación. Agrega que con el decreto 1760 de 2003 se creó la Agencia Nacional de Hidrocarburos, escindiendo de Ecopetrol las funciones asumidas por aquella entidad, así mismo indica que no existe evidencia alguna o indicios sobre hallazgos de hidrocarburos que permitan considerar la perforación en los predios objeto de la presente restitución. Que Ecopetrol no es sujeto pasivo dentro del presente trámite legal, que si bien existen títulos mineros en la zona objeto de restitución, la función de esta compañía se circunscribe única y exclusivamente al seguimiento y control de los mismos, sin que esta circunstancia tenga injerencia en el proceso de restitución, por lo que solicita que se desvincule del presente trámite procesal. 3.2.3.

Agencia Nacional de Minería La ANM luego de hacer un recuento de cuáles son sus funciones constitucionales y legales, de manera concreta respecto a la demanda de restitución afirma que no se opone a las pretensiones y solicita su desvinculación a la presente acción judicial. Destaca dicha entidad que existe una falta de legitimación por pasiva respecto a ella, habida cuenta que actualmente no existe dentro del área del predio “Sal Si Puedes” alguna solicitud de título minero, tal como consta en el Reporte Gráfico de Superposiciones expedido por la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería; ni superposición con algún título minero vigente. 3.2.4.

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER El apoderado de la entidad argumenta que en lo que toca con las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución, se atiene a lo probado en el proceso. Respecto a cómo la solicitante adquirió el predio en cuestión, destaca que estas son afirmaciones, que efectivamente no les consta a la entidad; y que tiene conocimiento en cuanto a la adjudicación que se dio por medio de resolución No. 001056 del 22 de junio de 1994, por parte de extinto INCORA, hoy INCODER, a favor del señor Natividad Romero Escobar.

Ahora, de las demás afirmaciones dentro de la demanda, se atiene la entidad a lo que se declare probado en el proceso. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior tk la Judicatura CoiadoSuperior __.... ___ detajudicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Resalta, a su vez, que las afirmaciones hechas con relación a situaciones de violencia imperantes en toda la región colombiana, deberán ser objetivizadas dentro del proceso, remitiéndose textualmente a los documentos, constancias que obren en el escrito de demanda; al igual que las afirmaciones relacionadas con los negocios jurídicos que tuvieron los solicitantes con terceros.

Dentro del marco de las funciones y competencias asumidas por el INCODER, como entidad sucesora del INCORA, para los distintos planes y programas de reforma social agraria la Ley 160 de 1994 prevé en el numeral 13 del artículo 12, corresponde, entre otras, la relativa a la administración, disposición, adjudicación y titulación a los bienes baldíos de propiedad de la Nación, bajo el procedimiento, criterios y principios establecidos en el Capítulo XII do dicha Ley y su Decreto reglamentario 2664 de 1994, Y Decreto 1465 de 2012;

Sin embargo, el bien solicitado en restitución es de propiedad privada por lo que no le es posible al INCODER restituir algo que no se encuentra en su patrimonio. 3.3 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 16 Judicial II delegado para restitución de tierras de Cartagena al conceptuar sobre la solicitud de restitución de tierras objeto de decisión, luego de hacer un recuento de la demanda, sus oposiciones, la actuación general del proceso y la normativa aplicable, argumenta que en el proceso se encuentra acreditado la calidad de víctima de la solicitante y su núcleo familiar, quienes se vieron obligados a abandonar el predio “Sal Si Puede” debido a la presencia de grupos al margen de la ley en la región, siendo determinante para su salida del fundo los acontecimientos de violencia que afectaron a la región en el año 2000.

Asimismo, manifiesta que sin duda el conflicto armado interno repercutió en las condiciones de vida del solicitante, generando su desplazamiento y posterior abandono de las tierras, de ahí que de conformidad a lo reglado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la calidad de víctima de la solicitante es indiscutible. Po lo anterior, explica que es necesario que conforme a la Ley 1448 de 2011 se les restituya como medida de reparación el predio a la parte solicitante, teniendo en cuenta que también ha sido demostrada su relación con el fundo.

Finalmente, señala el Ministerio Público, que las actuaciones desplegadas por el opositor se pueden enmarcar en lo establecido en el artículo 97 de la ley mencionada. 3.3 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal (No. 1 y 2) las siguientes: En el plenario obran las siguientes pruebas relevantes: ■ Constancia NB No. 0264 de 2014 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (fls. 46-47). ■ Copia de la Resolución NO. RB 1238 de 2014 de la UAEGRTD (fls. 49-50).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 ■ Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de Elisa Isaza Peña, Daysi María De León Isaza, Móníca Patricia De León Isaza, Loli Luz Ramos Isaza, Andrés Guillermo Ramos Isaza (fls. 52-54, 56-57). ■ Registro Civil de Defunción del señor Andrés Ramos Jiménez (fl. 55). ■ Certificado consulta catastral en la base de datos del IGAC, del predio pedido en restitución (fl. 58-59). ■ Copia de la Resolución 1056 de 22 de junio de 1994 del INCORA (fls. 60-62). ■ Informe Técnico predial de la parcela “Sal Si Puedes”, con sus anexos (fls. 63-69). ■ Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-11793 (fls. 70-75). ■ Informe de visita socioeconómica realizada a la señora Elisa Isaza, por el Área Social de la UAEGRTD, con sus anexos (fls. 76-92). ■ Carta dirigida al INCORA, suscrita por varias personas en la que informan que la señora Elisa Isaza está remplazando al señor Natividad Romero en la explotación de la parcela adjudicada a este último (fl. 96). ■ Caracterización realizada al señor Jorge Luis Romero Leiva por la UAEGRTD, con sus anexos (fls. 95-105). ■ Informe de la Agencia Nacional de Minería (fls. 233-252, 255-274). ■ Informe de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (fls. 310-312). ■ Oficio No. 1272015 de la Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno (fls. 316- 323). ■ Certificados de tradición de los FMI No. 06-180625 y 060-208365 (fls. 327-329). ■ Oficio fechado 27/05/2015 de la UARIV (fls. 330-332). ■ Copia de los FMI No. 062-11793 y 062-11792 remitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 362-367). ■ Copia de la escritura pública No. 359 del 30 de diciembre de 1992 de la Notaría de San Jacinto Bolívar (fls. 368-381). ■ informe técnico para la identificación del predio objeto del proceso, elaborado por el IGAC en compañía de la UAEGRTD (fls. 395-401). ■ Informe de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE (fls.

También fueron practicadas por el Juez Instructor, las declaraciones de parte y testimonios de los señores Elisa Isaza Peña, Alberto Puerta Anillo, Francisco Acevedo, Jorge Luis Romero Leiva y Julio Acevedo González. Cumplidos los trámites establecidos por la Ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de restitución y formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto, como son: Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: “Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20.1.

“Los Estados deberían designar organismos públicos 59-64). 4. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cornejo Superiar de ¡a Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio.

“20,2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso”.

La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como “una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”.

(Sentencia C-577 de 2014). En esta misma sentencia, la Corte Constitucional complementa: “Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios. En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacífica”.

Con la declaración de un “estado de cosas inconstitucionaf’, la Corte Constitucional colombiana, en Sentencia T-025 de 2004, puso de manifiesto un fenómeno social que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. Posteriormente, en el auto de seguimiento No. 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personal, que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y, dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL Cornejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional -dentro de la respectiva órbita de sus competencias y después de un proceso de participación que incluyera, entre otras organizaciones que manifestaran su interés, a la Comisión de Seguimiento- que reformularán la política de tierras.

En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: “Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)’’ El Legislador emite la Ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de justicia transicional de la siguiente manera: “ARTICULO 8o.

“Entiéndase por justicia transicional1 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada, como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión; proyectos de vida que se han visto truncados, por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar, acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado, tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano, a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre 1 « Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”.

(Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012). 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Cornejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 desplazados, en la cual se explícita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en “amenazas continuas", en “asesinatos selectivos’’, en “masacres”, que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los “desarraiga” de sus terruños y los convierte en “parias” en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión “desplazados” no deja de ser un simple eufemismo.2 ( ) La Corte Interamericana de Derechos Humanos resalta como, “ la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada ” 3 El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 dispone: “Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso”. No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-715 de 2012, concluyó: “De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarías de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de Ibagué y a De Justicia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos 2 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2010. 3 Ibídem *y o"' Corneja Superior de kt Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas. Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones “de la tierra si hubiere sido despojado de ella” contenidas en el numeral 9 del artículo 28; v de los segmentos normativos “de los despojados”, “despojado”, v “el despojado”, contenidos en el inciso 2° 4 v 5 del artículo 72, de la Lev 1448 de 2011, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes” (Énfasis de la Sala) 4.4 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 establece: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimízación. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.

( ) r PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Por su parte, el artículo 5o de la misma ley consagra: “El Estado presumirá la buena fe de las victimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. Corneo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. Seguidamente, ampliando el concepto, la Ley 1448 de 2011, en el parágrafo 2o del artículo 60, señaló lo siguiente: “PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa, la precitada ley dice: “ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo".

“ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

De otra parte, la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: “Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante"4 En lo que respecta al daño, no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte 4 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Corneja Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Constitucional5 que sea real concreto y específico, para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

4.5. LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil, en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y de las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente, estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido, pero ello no comportaba solo lo escrito sino también la intención del compromiso, atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo II a. C. y siglo I a. C.), “bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas”.8 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe, se generaron soluciones a las controversias, bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

4.6. LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional, de la siguiente manera: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a ios postulados de la buena fe, ¡a cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 5 Sentencia C- 250 de 2012. 6 Nem e Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Centro Superior de te Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 El principio, analizado desde la óptica constitucional, lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: “El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional.

El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1o de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico”.

(M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-575 de 1992). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que “Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas ” En materia contractual, está consagrada de manera especial en las siguientes normas: Artículo 1603 del Código Civil, que regula la llamada buena fe objetiva: “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.

Artículo 863 del Código de Comercio: “BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”. Artículo 871 del Código de Comercio: “PRINCIPIO DE BUENA FE Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.

Normas todas estas que marcan como el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución, pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que: “entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocia!”.7 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un 7 De Los Mozos José Luis.

El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.8 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: “en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento". Importante, para el caso en estudio, es considerar la figura de abuso del derecho, considerado, como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes “de la persona y del ciudadano”, amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo. ”9 Otro aspecto que regula la normativa colombiana, en el tema de la buena fe, es la diferenciación entre la llamada buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencial: “cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como ‘la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ’, que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem” (Sentencia 051 del 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada el 10 de julio de 2008, expediente No. 2001- 00181-01). 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente.

Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01. 9 CO R TE SU PR EM A DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. MP Dr. JO R G E A N TO N IO CASTILLO RUG ELES.9 de agosto de dos mil (2000). Ref. Expediente 5372 Corneja Superior ík la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cerneja Superior dtta Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque esta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a derecho.

(Casación del 2 de febrero de 2005). En el marco del proceso de restitución de tierras, es la misma Ley 1448 la que consagra la carga del opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: “Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. ( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. ” (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas, tenemos que el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales, señalados por el Legislador, como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la Ley 1448 de 2011, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla.

La Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 explicó: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tai naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa’.

(,..)88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 89. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto. negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011. 90. En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previo medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de ios despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial. 91.

Además, la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas por el legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas”.

Así mismo en la Sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional se refirió a la definición ocupantes secundarios destacando que son aquellas personas que establecieron su residencia en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. Sin embargo, precisó que los ocupantes secundarios no son una población homogénea, pues así como pueden tratarse de personas vulnerables, también pueden ser despojadores u oportunistas que tomaron provecho del conflicto.

Al respecto, la Corte expresó: “Aunque dentro del extenso articulado de la Ley de víctimas y restitución de tierras ninguna disposición hace referencia a los segundos ocupantes, estas personas sí son mencionadas en los Principios Pinheiro, cuyo principio 17 comprende cuatro grandes directrices acerca de su situación. Si bien en los Principios Pinheiro no se presenta una definición específica de los segundos ocupantes, la Sala estima adecuado acudir a la que se encuentra en el Manual de aplicación de los mismos, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, para comprender; a grandes rasgos, a quiénes cobija la expresión: ‘Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre’ (Destaca la Sala). 94.

Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno^ Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ’prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( ) Consejo Superior de ia Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’. ( ) En ese orden de ideas, los conceptos “opositor” y “segundo ocupante” no son sinónimos, ni es conveniente asimilarlos al momento de interpretar y aplicar la ley de víctimas y restitución de tierras.

En muchos casos los opositores son segundos ocupantes, pero es posible que haya ocupantes que no tengan interés en presentarse al proceso, así como opositores que acuden al trámite sin ser ocupantes del predio”. (Énfasis nuestro). Ahora bien, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional aclaró que la regla general es que el opositor tiene la carga de probar la buena fe exenta de culpa, como requisito para hacerse merecedor de una compensación económica y, de esa manera, no tener que asumir una pérdida patrimonial como consecuencia de la restitución; sin embargo, la Corte reconoció que, en casos excepcionales, a pesar de que no se haya declarado la buena fe exenta de culpa, los ocupantes secundarios también son acreedores de cierta protección por parte del ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, no hubiesen participado en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado y, con ocasión de la sentencia de restitución, se vean abocados a perder su relación con el predio.

Según la sentencia T- 367 de 2016: “En conclusión, constitucionalmente si bien los denominados “segundos ocupantes” no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de culpa, también lo es que, bajo determinadas condiciones verificadas judicialmente, también son acreedores a una cierta protección por parte del ordenamiento jurídico”.

“( ) con posterioridad a la adopción de un fallo de restitución de tierras, en el cual se amparan los derechos de los reclamantes, con miras a proteger los derechos de quienes han probado ser segundos ocupantes, los Jueces y Magistrados preservan competencia para decretar ciertas medidas con miras a amparar a esta calidad de opositores (vgr. inclusión en programas productivos, etc.) ( )” “Aunado a lo anterior, la referida interpretación de la normatividad interna a la luz de los Principios de Pinheiro, no atenta contra el principio de la cosa juzgada, en cuanto no se trata de revertir un fallo válido de restitución de tierras; tampoco se afectan los derechos de los reclamantes ni de quienes son declarados opositores de buena fe exenta de culpa.

Se trata, simplemente, de adoptar unas medidas asistenciales adicionales, con el fin de proteger a quienes, sin haber participado en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencias de restitución y que, con ocasión del fallo, se vieron abocadas a perder su relación con el predio solicitado en restitución”.

Finalmente, es necesario señalar que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-367 de 2016, precisó que esta Sala, al momento de pronunciarse sobre la calidad de segundos ocupantes deberá tener en cuenta las condiciones fijadas en la sentencia C-330 de 2016. Por ello, es necesario citar dichos parámetros, en lo pertinente: “118. Finalmente, la Sala entra a definir los parámetros para esa aplicación diferencial: Primero. Los parámetros ( ) deben ser de tal na turaleza gue (i) no favorezcan ni legitimen el despojo {armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas: (ii) no debe favorecer a personas gue no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra v (iii) no puede darse para guienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.

( ) Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso".

(Énfasis nuestro)

4.7. LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS El artículo 13 de la ley 1448 de 2011, establece el enfoque diferencial como uno de los principios generales de la atención y reparación a la víctimas del conflicto armado, el cual reconoce que existen poblaciones con características particulares en razón de la edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.

Motivo por el cual las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral deberán tenerlo en cuenta. Es deber del Estado ofrecer especiales garantías y medidas de protección a los grupos más expuestos a las violaciones a derechos humanos, y en el marco del conflicto uno dichos grupos son las mujeres. La Corte Constitucional ha categorizado a la mujer con sujeto de especial protección constitucional, y en virtud de ellos diseñó una serie de lineamientos en el auto 092 de 2008, donde se identificaron los factores de vulnerabilidad de la mujer durante el conflicto armado, así lo señaló: “c. En el ámbito de la prevención del desplazamiento forzoso, la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.

Estos riesgos son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (¡i) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia;

(iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos;

(v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional;

(vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales;

(ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. Luego de valorar jurídicamente estos diez riesgos desde un enfoque de prevención del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ordena en el presente Auto que el Gobierno Nacional adopte e implemente un programa para la prevención de los riesgos de género que causan un impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, programa que ha de ser diseñado e iniciar su ejecución en un término breve en atención a la gravedad del asunto - a saber, tres meses a partir de la comunicación de la presente providencia. ” Cornejo Superior <k la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 En el mismo sentido el documento CONPES 3784-2013 informó que: “Las mujeres son víctimas de múltiples y particulares formas de violencia con ocasión del conflicto armado. Estas situaciones se superponen a unas condiciones preexistentes de exclusión, estigmatización y discriminación hacia las mujeres, donde las violencias se exacerban en tanto promueven formas de relación a partir de la imposición del orden por la fuerza, según esquemas patriarcales del ejercicio de autoridad.

Así entonces, las mujeres pueden ser víctimas directas o colaterales de distintos fenómenos y efectos del conflicto interno armado, por el sólo hecho de ser mujeres, y como resultado de sus relaciones afectivas como hijas, madres, esposas, compañeras, hermanas o por el ejercicio de su liderazgo y autonomía. ( ) El impacto de las violaciones a los derechos de las mujeres en el marco del conflicto tiene efectos particulares y diferenciados, y si se consideran las características etarias, étnicas, de orientación sexual e identidad de género, discapacidad y ubicación geográfica o lugar de origen (sea esta rural o urbana), dichos efectos diferenciados se exacerban.

En este orden de ideas los Jueces de la República, y en especial los encargados de decidir los procesos de restitución de tierras abandonadas y despojadas, juegan un papel importante en la materialización de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado, procurando no solo la resolución del caso concreto, sino también todos aquellos aspectos relevantes que procuren una real reparación, ordenando la intervención de otros órganos del Estado, incentivado u ordenando la participación de la mujer amparada con la sentencia, en las distintas políticas públicas, todo ello con el fin de lograr la eficacia o vigencia del derecho a la igualdad de las mujeres, además de prevenir escenarios de vulneración de sus demás derechos fundamentales.

Para ello el administrador de justicia cuenta con respaldo en los instrumentos internacionales que amparan a la mujer víctima del conflicto armado tale como: La Convención Interamericana sobre la Concesión de loa Derechos Políticos de la Mujer (1948), La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966);

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (1969); Declaración y Programa de Acción de Viena (1993). Artículos 5, 18 y 24; Declaración de Beijing - Cuarta conferencia Mundial sobre la Mujer, Septiembre de 1995. Artículos 8, 9, 12, 14, 23, y 26; Los Convenios de Ginebra (1949) y los Protocolos Adicionales I y II establecieron disposiciones básicas para la protección a la población civil en la guerra y para la humanización de las prácticas propias de los combates, incluyendo medidas para mitigar los impactos de la guerra sobre las mujeres.

Como también con normas del ordenamiento interno: Constitución Política de 1991: Incorpora derechos estratégicos para las mujeres como la participación ciudadana, la libertad, la igualdad frente a los hombre, el derecho a conformar una familia, la protección durante el embarazo, el derecho a ejercer una profesión, entre otros; Ley 1257 de 2008, a través de la cual se adoptaron normas que permiten garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público, como en el privado;

Ley 1232 de 2008, define la Jefatura Femenina de Hogar, como una categoría social de los hogares derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social;

Ley 1413 de 2010, regula la inclusión de la economía del cuidado con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y Consejo Superior de (a Judkaiura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 social del país, como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas;

Ley 1450 de 2011, Artículo 177, ordena la adopción por parte del Gobierno Nacional de una política pública nacional de Equidad de Género y señala el desarrollo de planes específicos que garanticen los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

4.8. CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso y en este estudio se sustrae que el inmueble denominado “Sal Si Puedes” se encuentra comprendido dentro el predio de mayor extensión denominado “El Palmar”, ubicado en el municipio San Juan Nepomuceno departamento de Bolívar, vereda Las Brisas.

En cuanto a la identificación del predio se menciona en la demanda que el informe técnico reporta como matricula inmobiliaria del bien en litigio la No. 062-11793 y que se dice pertenece a la Jurisdicción Registral de Carmen de Bolívar departamento de Bolívar ubicado en el municipio de San Juan de Nepomuceno, conocido como el Pedregal; pero asegura la entidad demandante que se trata de un error del INCORA ya que en su momento el registro lo realizó en la Matricula Inmobiliaria 062-11792 del mismo Circulo Registral anotado.

Por otra parte también, con relación al área del predio que se pretende restituir, se observa que existen discrepancias, pues en primer lugar, de acuerdo al informe técnico predial aportado el área topográfica del fundo es de 23 Ha 5319 m2; en la base de datos catastral se reporta un área de 102 Ha; y en la Resolución de adjudicación 1056 de 22 de junio de 1994 del INCORA a favor de Natividad Romero Escobar (que es la persona sobre quien se dice le vendió la parcela a la parte solicitante), se describe un área de 23 Ha 9993 m2; acto administrativo en el que se describe también que el inmueble adjudicado, denominado “Entra Si Quieres”, hace parte de un predio de mayor extensión conocido como “El Pedregal” ubicado en la vereda Mampuján, municipio San Juan Nepomuceno departamento de Bolívar.

Ahora bien, para solucionar tales inconsistencias y definir la real identificación de la finca objeto de debate, se ordenó al IGAC que en compañía de la UAEGRTD, esclareciera de manera exacta la ubicación, linderos, medidas y antecedentes regístrales del inmueble. En virtud de lo anterior, se elaboró, luego de la verificación en campo, un estudio en el que la autoridad catastral concluyó que la parcela “Sal Si Puedes” se encuentra ubicada en el predio de mayor extensión “El Palmar”, de referencia catastral No. 13657000100020389000, con un área catastral de 97 Ha 7999 m2, localizada en el municipio de San Juan Nepomuceno vereda Las Brisas; determinando también como área exacta de la parcela 23 Ha 5678 m2, como se anota en el siguiente plano: /<!« M<>' Cornejo Superior de te Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 PREDIO SAL SI PUEDES ARSA ~ 23 íla + 5876 M2 é- Al comparar dichos datos con la información suministrada por la Superintendencia de Instrumentos Públicos, se aprecia que al Predio El Palmar le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-11793; por lo que este sería el FMI del bien pedido en restitución; y no el No. 062-11792, al cual le corresponde la cédula catastral 13657000100020392000, que identifica al predio denominado “Montecristo”, también ubicado en el municipio San Juan Nepomuceno. Teniendo en cuenta que la parcela “Sal Si Puedes” se encuentra ubicada dentro del Predio mayor extensión “El Palmar”, el cual conforme a la anotación No. 8 de la matrícula inmobiliaria 062-11793, pertenece actualmente al INCODER, se puede inferir, en principio, que la finca pedida en restitución, la titular del dominio es la Nación.10 Respecto al área de la parcela solicitada por la señora Elisa Isaza, la Sala tomará como tal, la determinada en el informe aportado por el IGAC y que fue verificada en campo en compañía de la UAEGRTD, que si bien resulta ser inferior a la descrita en la Resolución de adjudicación 1056 de 22 de junio de 1994 del INCORA a favor de Natividad Romero; esta es la que se precisó ser la cantidad de terreno sobre la cual la señora Elisa Isaza dice ha realizado actos de ocupación y que pretende le sea adjudicada.

En este orden de ideas, los linderos y medidas de la parcela “Sal Si Puedes”, son: "Se toma como punto de partida el detalle 100 de coordenadas X= 874596,35 ms-E y Y=1594181,22 ms-N localizada en la parte norte del predio, se hace informe en sentido horario así: NORESTE: Partiendo del punto 100 se continua en dirección sureste en línea semirrecta y en una longitud de 470.69 Mts. hasta encontrar el detalle 112 de coordenadas X = 874976.56 ms-E y Y= 10 Folios 363-365.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 1593914.31 ms-N, sitio donde concurren las colindancias de LOS CACHACOS, EBILARDO NARVAEZ y el globo a deslindar. ESTE: Del detalle 112 se continua en dirección suroeste en línea quebrada y en una longitud de 547.03 Mts. hasta encontrar el detalle 107 de coordenadas X = 874780.80 ms-E y Y= 1593410.52 ms-N, sitio donde concurren las colindancias de EBILARDO NARVAEZ, GUILLERMO ESCALANTE y el globo a deslindar.

SUR: Del detalle 107 se continúa en dirección noroeste en línea quebrada y en una longitud de 423.23 Mts. Hasta encontrar el detalle 104 de coordenadas X = 874413.47 ms-E y Y= 1593588.84 ms-N, sitio donde concurren las colindancias de GUILLERMO ESCALANTE, ISMAEL CATALAN y ei globo a deslindar. Y de este último se continúa en dirección noroeste en línea recta y en una longitud de 15.20 Mts.

Hasta encontrar el detalle 103 de coordenadas X = 874399.34 ms-E y Y= 1593594.44 ms-N, sitio donde concurren las colindancias de ISMAEL CATALAN, HECTOR CAN ATE y el globo a deslindar. OESTE: Del detalle 103 se continúa en dirección noreste en línea semirrecta y en una longitud de 629.08Mts. Hasta encontrar el detalle 100 punto de partida y llegada y cierra la poligonal”.

Las coordenadas de dicho predio son las siguientes: ™ CUmm DS COOgSgfrA&AS P\m m \ NORTE j SSTE W í „ 159419 2 2 “ * 7 4 5 » 35 “ p tq i < ' 1 5 9 3 3 5 Í3 4 6?4S '1 09 Ft q.102 * 158387012 « 744*4 75 1 t o 5 » T Í9ÍS 5S 4 44 * « 7 4 3 » 1 4 ' PtÍ jS í Í593S88.84 i « 7 4 41 3 -4 7' ~?fo” 1„ t 5 9 ¡ K Í¿ o e ~ 8745*1 8S PTO-1C6, t5 8 3 5 4 3.« ¡ «74*28.00 ¡=-J 1 ! 15934-10 s i" «747*0,80 ' I PTQ «® 155*3544 28 S74Í14.81 PT<5108 1593572.52 *74821 89 PTO-11C 1593S78 04 874848 79 PTO 1*1 1583708 74_____8 7 4 » 2 S9 __ í Pt¿ 1 2 ' 15999Í4 31 «7497®.»" f p T c T l Í584QÍ8 14 " *74827.5 " ’ FTO-IH ¡ 1594073 ’ 8747Í3ÍÍ~" ' PTO lw 1594191 22 ' Í7 4 S B e.í5 " I ¡I twoío ssí. a «*w j 4JEK4. = 8 3 H a + 5 8 7 * M2 Ahora bien, en cuanto a la relación jurídica de la solicitante con el bien objeto de restitución, que puede derivarse de la calidad de propietario o poseedor o explotador de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, se tiene que la señora Elisa Isaza Peña frente al predio “Sal Si puedes”, se predica explotadora del fundo, la que asegura realiza desde el año 1996, época en que fue adquirido por el señor Andrés Ramos, quien en vida fuera su pareja, por compra que le hiciera al señor Natividad Romero; y que en el año 2000, la señora Isaza se vio en la obligación de desplazarse, dejando de asistir al fundo, abandonándolo luego por cierto tiempo; considerándose la accionante com o ocupante del mismo, por lo que pide le sea adjudicado.

Sobre la adquisición y la explotación ejercida sobre la parcela la solicitante declaró: Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Corneja Superior tk la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 “PREGUNTA: Señora Elisa y cuántas hectáreas tiene esa finca? RESPUESTA: 23 hectáreas.

PREGUNTA: ¿Y su marido qué cultivaba ahí? RESPUESTA: Bueno a él lo que le gustaba era la ganadería, él tenia era pastos para los animales como él tenía que vivir apastando entonces él lo que hacía era que echaba ganado para allá, de sembrar no tenía nada sembrado ahí. PREGUNTA: ¿Usted sabe por cuánto compró su marido? RESPUESTA: $ 2.800.000, el señor él pedía $ 3.000.000, él le dio $ 2.800.000.

PREGUNTA: ¿Y usted conoció la finca antes de la venta? RESPUESTA: No. ( ) PREGUNTA: ¿Señora Elisa digamos después que muere su marido que pasa ahí en esa finca? RESPUESTA: No ahí quedó el que le digo yo, el primo mío. PREGUNTA: ¿Un primo? RESPUESTA: Un primo era el que me atendía eso porque como el hijo quedó pequeño, quedo de 13 años el único varón. PREGUNTA: ¿Y ese primo a qué se dedicó ahí en la finca? RESPUESTA: A buscar ganado a medias y echar ganado a medias.

PREGUNTA: ¿Hasta cuándo? RESPUESTA: Ya ahora hacen dos años que me entregó la parcela. PREGUNTA: ¿Se la entregó? RESPUESTA: Si porque no daba resultados, cogió los animales a medias se murió una parte así que él me entregó el ganado ya eso está solo, ahora mismo en la actualidad tengo la parcela sola. PREGUNTA: ¿Y por qué? RESPUESTA: Porque como hay quien eche ganado por allá arriba entonces esperando a ver para arreglar la parcela porque la tengo sucia entonces no he podido ahora arreglar en estos momentos.

PREGUNTA: ¿Pero tampoco está en condiciones de irse allá? RESPUESTA: Estoy enferma ( ) el hijo mío es el que sube a dar vueltas allá a la parcela. ” Señala así la solicitante, que luego de la muerte del señor Andrés Ramos Jiménez (hecho que de acuerdo al certificado de defunción aportado aconteció el día 5 de abril de 2000), continuó la explotación de la parcela por varios años con la ayuda de un primo suyo hasta que tuvo que abandonarla.

El testigo Francisco Acevedo al respecto señaló: “El señor Andrés Ramos y el señor Natividad Romero hacen una carta donde tenemos que firmarle nosotros los usuarios, o sea para mandárselo al INCORA para nosotros el candidato poder escoger al señor Andrés y que iba muy bien recomendado por nosotros y pues llevaron la carta y el señor Andrés Ramos fue aceptado ante el INCORA y se le cedió la parcela al señor Andrés y entonces el señor Andrés se enferma en el año 97 se enfermó del corazón, el señor Andrés no aguantó pues murió, al morir el señor Andrés nosotros ayudamos a la señora Elisa para que ella misma fuera hacer los trámites al INCORA para que ya la parcela se la pasaran a ella porque ya él había muerto, y ella lo hizo y se siguieron haciendo los trámites para que la parcela fuera adjudicada a la señora Elisa Isaza Peña, a raíz de eso la señora vino ejerciendo su posesión en la parcela o sea trabajando metía a sus animales para su sostenimiento y todo eso mandaba arreglar la cerca y todo eso lo hacia ella, a partir de esa cuestión vinieron los desplazamientos porque eso tuvo una época de abandono pero después se comenzó nuevamente a las tierras ñame, yuca, maíz, ajonjolí, todo lo que se puede sembrar en el campo, o sea que sea licito.

Por lo que dicho testigo corrobora que la señora Elisa Isaza Peña ha ocupado la parcela “Sal Si Puedes”. Así, se encuentra acreditada inicialmente la legitimación de la solicitante para impetrar la acción de Restitución. Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de San Juan Nepomuceno en el departamento de Bolívar, lugar donde se 4.9 CONTEXTO DE VIOLENCIA encuentra ubicado el predio objeto del proceso, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: “El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas ( ) Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período centraI en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las PARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia”. Sinopsis que se consigna en los informes denominados “La tierra en disputa’’.

A continuación se consignan los diferentes medios de prueba que permiten establecer un contexto histórico de violencia en la zona de ubicación del predio bajo estudio y que obran en el expediente: En el sub examine, se probó que sobre el predio de mayor extensión “El Palmar”, se encuentra inscrita la medida cautelar ordenada por la Resolución No. 02 de fecha 22 de diciembre de 2006, de limitación al dominio por declaratoria de zona de desplazamiento forzado proferida por el Comité Municipal de Atención Integral a La Población Desplazada por la Violencia del Municipio de San Juan Nepomuceno, tal como consta en el folio de matrícula No. 062-11793 en la Anotaciones No. 8 y 9.

También cabe destacar como hecho notorio, la ocurrencia de una masacre durante los días 10 y 11 de marzo de 2000 en la vereda Las Brisas, Municipio de San Juan Nepomuceno, y en el corregimiento de Mampuján del municipio de María La Baja Cornejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo, Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cornejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 (Bolívar), perpetrada por los grupos paramilitares que operaban en la región, hecho divulgado a través de la prensa y demás medios de comunicación nacional, resultando condenados los señores Uber Banquez, alias “Juancho Dique” y Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, el 29 de junio de 2010, en su condición de desmovilizados y jefes del bloque Héroes de los Montes de María y frente Canal del Dique de las Autodefensa Unidas de Colombia, AUC, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de abril de 2011, en la que esta última Corporación reconoce como hecho notorio la masacre y hace una síntesis de varios hechos violentos realizados por órdenes de Sos referidos condenados, en las que se destacan: “110.

Caso No 4. Secuestro simple. La Fiscalía Once de la Unidad Nacional Para la Justicia y la Paz, calificó la conducta de acuerdo a lo previsto por el artículo 269 del Decreto 100 de 1980, cometido en concurso homogéneo y simultáneo de 7 cargos, imputó este cargo a título de coautoría impropia a los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino” y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique” con fundamento en la siguiente situación táctica: 111.

El 10 de marzo de 2000, miembros del bloque Montes de María, retuvieron en contra de su voluntad, amenazando con las armas que portaban a siete habitantes: Armando Rafael Maza Mendoza, Manuel Esteban Vega Fernández, Francisco José Nisperusa Feria, José Luis Contreras Serrano, Germán Maza Julio, Grimaido López Fernández y Aristides Maza Cañóte, para que les señalaran el camino a las Brisas, vía a Yucaiito, donde se encontraba el campamento de la guerrilla con la que iban a combatir y una vez hicieron las indicaciones del camino, fueron dejados en libertad. 113.

Se tiene que las instrucciones eran llegar a los sectores de El Loro y El Tamarindo corregimiento de San Cayetano, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar) porque había un campamento de la guerrilla. Salieron como a las diez de la noche del corregimiento jurisdicción de María La Baja (Bolívar), pasaron por las veredas de Yucai, Yucaiito, La Haya y siendo las cinco de la mañana, aproximadamente, llegaron al campamento y no encontraron a los insurgentes.

En ese momento Rodrigo Mercado Peiufo, alias “Cadena” reúne a los comandantes, da la orden de matar a varias personas porque supuestamente eran de la guerrilla. Para el efecto ordena sacarlos de las casas dispersas por la zona, anunciándose como miembros de las autodefensas, vistiendo prendas y portando armas de uso privativo de las fuerzas militares.

Las concentraron en una planicie y Rodrigo Mercado Peiuffo, alias “Cadena” ordenó su ejecución; entre otros, participaron como autores materiales UBER BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique” y Julio Rafael Navarro Méndez, alias “Macayepo”, quienes cumplieron la orden de “Cadena” degollando a sus víctimas y en otros casos, con arma de fuego.

En desarrollo de los hechos asesinaron a: ( ) 166. DALMIRO RAFAEL BARRIOS LOBELO. Campesino de la región, se encontraba en compañía de un trabajador de la finca de su propiedad, cuando fue abordado por un grupo de hombres fuertemente armados que se identificaron como miembros de las autodefensas, los intimidaron y lo llevaron a la vereda Las Brisas donde le dispararon en dos oportunidades en el ojo izquierdo, con salida en el occipital izquierdo. 122.

JOSÉ DEL ROSARIO MERCADO GARCÍA. Fue degollado con arma blanca delante de los habitantes en un punto de la vereda Las Brisas conocido como el Tamarindo. 129. BANQUEZ ordenó a Franklin alistar 30 hombres que debían llevar camuflado nuevo, fusilería Galil, M16, los reunió en el cerro Las Brisas en el campamento de alias “El Oso", quien recibió el personal que iba en dos camionetas, lugar donde también llegó el guía alias “Popeye” enviado por Vicente Castaño. De allí fueron transportados hasta la orilla del mar en Chichima, salieron a la isla en chalupas iguales a las de la infantería de Marina, sin perder comunicación con Franklin, ni con Rodrigo.11 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal sentencia del 27 de abril de 2011, radicado. 34547.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cornejo SuperUtr de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 El diario El Universal, en artículo de prensa publicado el 2 de mayo de 2010, titulado ““No merecíamos esto”: Víctimas de Las Brisas”12, informó: “El ruido de los motores diésel de los camiones que transportaban a los verdugos no llamó la atención de ningún habitante de Las Brisas, vereda de San Cayetano, corregimiento de San Juan Nepomuceno. ( ) “Faltaban pocos minutos para las cinco de la mañana cuando las verdes colinas de la zona donde se cultivaban los ñames más grandes de San Cayetano, se tiñeron de rojo.

Pedro Celestino Rodelo Rodríguez, un campesino retirado, recuerda que el 11 de marzo de 2000 fue despertado por los ruidos infernales que vomitaban pistolas y fusiles, y los gritos desgarradores de los 11 hombres asesinados brutalmente a escasos metros de sus ranchos. En Las Brisas, los paramilitares, al mando de Édwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino", Úber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho Dique", y Rodrigo Mercado, alias “Cadena”, asesinaron a 11 campesinos sindicados de pertenecer a la guerrilla. ’’ Además de lo anterior, el testigo Alberto Puerta Anillo declaró acerca de acontecimientos de violencia en la zona en donde se encuentra ubicado el predio que se pretende restituir: "Bueno que sucede, yo tengo dos hermanos allá que éramos compañeros de parcela a mí me adjudica INCORA, llegan varios grupos armados, yo recibí una herencia de mis padres y compré unos animales, tenía cultivo y llegan los grupos armados a pedirme colaboración de eso se llevaron una ternera se llevaron otros animales y en la última cuando yo me desplacé se llevaron un toro, más o menos 5 o 6 años y salía San Juan a hacer una compra, cuando salí a la compra me encontré con Pellito Vásquez que está en María La Baja y de ahí me dijo que yo era de la guerrilla, que si no me iba me mataban, después de eso yo me desplacé a Cartagena y me puse a mototaxiar, a alimentar a mi familia.

Me mataron a un hermano. Después al hermano de José Puertas fue Pellito y se le cogieron unos animales, subió el hermano mío a buscar bastimento y todavía es la hora y no ha regresado. PREGUNTA: ¿Eso fue antes o después del 2000? RESPUESTA: Después del 2000. PREGUNTA: Perdón pero usted dijo que la venta que hizo fue antes RESPUESTA: Después que yo me desplacé, yo me desplazo en el 99 en julio PREGUNTA: ¿En el 99? RESPUESTA: 99, julio.

PREGUNTA: ¿Se desplaza por esos por muertes por los robos? RESPUESTA: Correcto, por la presión, las extorsiones, las amenazas de los paramilitares, a mi señora le mataron a un muchacho un chino y ella perdió el conocimiento gracias a Dios estamos bien y bueno la vida me ha premiado porque estamos vivos” El testigo Julio Acevedo González también se refirió al desplazamiento de los parceleros de la finca El Palmar, predio de mayor extensión en el que se encuentra la parcela “Sal Si Puedes”: “PREGUNTA: ¿A las parcelas nunca ustedes no tuvieron desplazamientos ahí, usted siempre estuvo en la finca, fue a la finca en toda época? RESPUESTA: Siempre estamos ahí ya en el año 2002 fue que se formó la cosa que todo el mundo tuvo que salir.

PREGUNTA: ¿Año 2002? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Y regresó cuándo nuevamente? RESPUESTA: Duramos un tiempo íbamos y regresábamos y nos tuvimos que venir, perdimos todo, todo nos lo quitaron el ganado, el cerdo, todo nos lo quitaron. PREGUNTA: ¿Y volvió a la finca? RESPUESTA: Si, íbamos y veníamos. PREGUNTA: ¿Y ahora cuando definitivamente regresó? RESPUESTA: Comenzamos desde el 2010 fue que uno comenzó más a asentarse.

( ) PREGUNTA: ¿Se acuerda, si se acuerda unos hechos de violencia en el momento en que ustedes se desplazan? RESPUESTA: Cuando en el 2000 en el desplazamiento de Manpuján. PREGUNTA: ¿Queda cerca a sus parcelas? RESPUESTA: Si queda cerca. PREGUNTA: ¿Los 18 campesinos que vivían en ese predio, todos se desplazaron? RESPUESTA: Todos nos desplazamos PREGUNTA: ¿A raíz de ese hecho? RESPUESTA: Si.

PREGUNTA: ¿En el año 2000? RESPUESTA: En el año 2000". 12 http://www.eluniversal.com.co/cartagena/boiivar/%E2% 80%9Cno-mereciamos-esto%E2% 80%9D-victimas-de-ias-brisas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cornejo Superior dé la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Estas declaraciones ilustran la presencia habitual entre los años 1999 y 2003, de grupos armados ilegales en el municipio de San Juan Nepomuceno vereda Las Brisas y en sus en inmediaciones, y del acontecer de hechos violentos relacionados al conflicto armado, época para la cual se aduce ocurrió el desplazamiento forzado de la parte solicitante.

Determinada ya la existencia de un contexto de violencia en la zona en la cual se ubica el predio solicitado en restitución, se verificará entonces la condición de víctima de la señora Elisa Isaza Peña. La parte solicitante describe en la demanda que en el año 2000 se desplazó de la zona debido al temor ocasionado por la masacre de las Brisas, acontecida en marzo de ese año. Sobre tal hecho la señora Eliza Isaza en interrogatorio de parte que le fue practicado por el Juez Instructor, precisó: “PREGUNTA: ¿Inicialmente usted señala que el predio lo compró el señor Andrés Ramos? RESPUESTA: Si Andrés Ramos.

PREGUNTA: ¿Ustedes eran esposos o compañeros? RESPUESTA: Mi compañero si. PREGUNTA: ¿O sea nunca se casaron? RESPUESTA: No era casada. PREGUNTA: ¿Señala que la compra fue en el año 97? RESPUESTA: En el 97 si. PREGUNTA: ¿Y en el 2000 se desplazan? RESPUESTA: Si en el 2000 ya muere mi marido y ya fue cuando comenzó la violencia. PREGUNTA: Quiero que me precise varios aspectos ahí, primero: ¿su compañero fallece antes del desplazamiento o ya se habían desplazados? ( ) RESPUESTA: Si nos habíamos desplazado en el 2000, en el 2000 sale él de allá. PREGUNTA: ¿Y después es que fallece? RESPUESTA: Muere en el mes de abril.

PREGUNTA: ¿En dónde falleció, en qué lugar? RESPUESTA: En María La Baja le dio un paro. ( ) PREGUNTA: ¿Bien igual lo que le entiendo es que usted no ha podido ir al predio? RESPUESTA: Yo estoy enferma, doctor. PREGUNTA: ¿Pero para el 97 usted iba a esas tierras? RESPUESTA: Me daba miedo, llegaba hasta Manpuján de ahí porque me daba miedo subir allá. PREGUNTA: ¿Para el año 97 cuando compran? RESPUESTA: Si con mi marido si fui allá a conocer eso las tierras.

PREGUNTA: ¿Iban ambos a la tierra? RESPUESTA: Si pero ya yo después no fui más porque no pude subir más para allá. PREGUNTA: ¿Cuando deja de ir usted a la tierra? RESPUESTA: En el 2000 que él muere, ya yo no subo. PREGUNTA: ¿Y su primo el señor? RESPUESTA: Eduardo Ramos, Eduardo si siguió subiendo. PREGUNTA: ¿En el 2000 es que el sigue subiendo? RESPUESTA: Si, el marido mío muere en el 2000 en el mes de abril ya en el mes de mayo se hizo el primo mío de atenderme eso.

PREGUNTA: ¿Y su primo esta hasta el 2003 es lo que le entiendo? RESPUESTA: El 2003 si porque él tenía unos animales a medias lo liquidamos y él me entrega la parcela y eso queda solo por un poco de tiempo. Entonces es cuando le arriendo a Pello Guardo en el 2013 PREGUNTA: ¿O sea que estuvo solo desde el 2003 a 2013? RESPUESTA: Eso estuvo solo mucho tiempo pero siempre mandaba a dar vueltas para que la gente no se metiera ahí a echar animales y eso.

PREGUNTA: ¿A quién mandaba a dar vueltas? RESPUESTA: Iba el hijo mío con un compañero que lo acompañaba un amigo. ( ) Ahora mismo la tengo sola pero el hijo mío va a dar vueltas” Sobre los motivos del abandono de la parcela la señora Elisa Isaza, más adelante precisó: “( ) comenzó la violencia en el 99 pero lo que fue el 2000 eso se perdió por los paramilitares, la guerrilla, entonces el marido mío muere en el 2000- Andrés Ramos- y un primo mío es el que se hace cargo de atenderme la parcela, habían veces que se devolvía a mitad de camino cuando habían enfrentamientos de la guerrilla con los paramilitares y eso se puso muy feo, yo tenía unos animalitos apastados y tuve que verlos bajado, deje una parte y se llevaron unos porque ya el primo mío tenía miedo de subir allá arriba, mucha violencia hubo una masacre en Las Brisas, eso fue horrible entonces ya nadie podía subir por ahí, nadie subía y él que iba a dar vuelta a mitad de camino cuando había enfrentamiento se devolvía." Cornejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Acerca del desplazamiento de la solicitante dio cuenta el testigo Julio Acevedo, quien dice ser parcelero del predio de mayor extensión El Palmar y vecino de la finca reclamada por la señora Elisa Isaza, al comentar que todos los campesinos del sector se desplazaron: “PREGUNTA: ¿La parcela suya en la que ha estado en posesión la señora Elisa está muy lejos, están cercanas? RESPUESTA: Están cercas hace como un englobe así. Así ella queda por acá y yo quedo por allá el englobe es así ( )."PREGUNTA: ¿Pero esos grupos armados sean de donde sean guerrilla o paramilitares llegaron hasta las parcelas de ustedes? RESPUESTA: No hasta las casas no. PREGUNTA: ¿A las parcelas nunca ustedes no tuvieron desplazamientos ahí, usted siempre estuvo en la finca, fue a la finca en toda época? RESPUESTA: Siempre estamos ahí ya en el año 2002 fue que formó la cosa que todo el mundo tuvo que salir’’.

Abandono que también fue comentado por el testigo Francisco González, quien refirió que todos los campesinos habitantes de las zonas aledañas a Mampuján tuvieron que abandonar sus parcelas debido a órdenes de los paramilitares. También se descubre en el cúmulo probatorio que según información suministrada por la UARIV, la señora Elisa Isaza Peña se encuentra incluida en el RUV, como víctima de desplazamiento forzado pero por hechos ocurridos el 10 de febrero de 1999, es decir en fecha anterior a la alegada por la solicitante dentro del presente trámite judicial; sin embargo, la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro; por ello debe entenderse que la inscripción en el Registro Único de Victima es una importante herramienta que debe tenerse en cuenta por el Juzgador para acreditar la situación de víctima del conflicto de un solicitante, pero no es la única prueba que puede aducirse para tal fin; por lo que esta probanza debe valorarse en su conjunto con todas aquellas que hacen parte del dossier.

No obstante, hay que señalar a su vez la condición especial de la señora Elisa Isaza, quien actualmente es madre cabeza de hogar, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional acorde con los lineamientos del auto 092 de 2008 y el documento CONPES 3784-2013 donde se identificaron los factores de vulnerabilidad de la mujer durante el conflicto armado y se ordena al Estado mitigar el impacto y los riesgos causados por el desplazamiento forzado en este grupo poblacional.

Por lo que su situación deberá analizarse teniendo en cuenta la vulnerabilidad a la cual se encuentran expuestas las mujeres en el marco del conflicto armado; y atendiendo además que la calidad de víctima alegada por la solicitante no fue tachada ni desvirtuada por la parte opositora. Así, la solicitante itera que su compañero salió desplazado de la parcela en el año 2000, pero siguió yendo al predio a explotarlo, y una vez muerto el señor Andrés Ramos la señora Elisa Isaza ejerció actos de explotación en la finca mediante la ganadería con la colaboración de un familiar, quedando finalmente abandonado el fundo en el año 2003 hasta el 2013 cuando decide arrendar, y posteriormente cuando finaliza el arriendo, al parecer no hubo un retorno efectivo al inmueble; sin que exista evidencia de la superación de las condiciones de desplazamiento forzado que sufriera la familia Ramos Isaza.

Conforme lo anterior, a juicio de la Sala está acreditada la condición de víctima del conflicto armado de la señora Elisa Isaza, pues esta se vio obligada a abandonar temporalmente su parcela por el temor que le generó la entrada de los grupos ilegales y los actos de violencia que dichos actores del conflicto desarrollaron en la zona en que queda ubicada la parcela de la cual detentaba su sustento económico la solicitante, que Cornejo Superior de ¡a Judicátum Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 dicho sea de paso la hacía más vulnerable a cualquier situación de peligro habida cuenta se trata de una mujer viuda, como quedó dicho; lo que también hace más difícil su retorno efectivo, y la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida. De este modo, analizados los elementos de convicción relacionados, es posible colegir preliminarmente, que la señora Elisa Isaza y su núcleo familiar se vieron afectados por las inclemencias del conflicto armado que permeó la región, siendo ello determinante de su salida y abandonos temporales del fundo denominado “Sal Si Puedes”.

Se anota, que el opositor Jorge Luis Romero manifestó ser también víctima del conflicto armado, y en ello fundamenta su oposición, indicando ser hijo del señor Natividad Romero, quien fue el adjudicatario inicial del predio pedido en restitución; exponiendo que su padre vendió la parcela al señor Andrés Ramos, debido al temor generado por la presencia de grupos armados en la región, quedando en relieve su alegación de un mejor derecho sobre el inmueble; pretensión que a criterio de la Sala hace necesario la intervención del Juez Transicional para dirimir el conflicto que ocupa la atención. Sobre este punto se tiene que según información suministrada por la Unidad de Víctimas, los señores Jorge Luis Romero y Natividad Romero se encuentran incluidos en el RUV, como víctimas desplazamientos forzados ocurridos en el municipio de San Juan Nepomuceno, pero en el año 2005, es decir, muchos años después de la venta que se dice fue celebrada entre el señor Natividad Romero y Andrés Ramos compañero de la hoy solicitante.

Además, el señor Jorge Romero si bien afirma ser hijo de Natividad Romero, no aportó prueba idónea para acreditar tal parentesco, es decir, el correspondiente certificado de registro civil de nacimiento; por lo que en principio habría que decirse que no tiene legitimación en pasiva. Sin embargo, como quiera que el referido señor Romero también alega haber sido víctima de desplazamiento forzado del fundo en litigio es menester analizar sus argumentaciones y en este ejercicio se encuentra: Varios testigos se refirieron acerca de la negociación celebrada entre el señor Natividad Romero y Andrés Ramos.

El testigo Julio Acevedo González aseveró: “El señor Natividad Romero estaba más bien solo, y la señora se le fue para Mahates con los hijos y él quedó solo ahí en la parcela, fue cuando él decide buscar quien le comprara la parcela, entonces como nosotros hicimos un convenio y como nosotros éramos 18, hicimos un convenio con el INCORA de que se le vendiera a uno de los compañeros parceieros o a una persona que fuera bien conocida de nosotros.

Nosotros designamos a el esposo de Elisa, Andrés Ramos entonces firmamos los que estamos aquí ” Por otra parte el testigo Alberto Puerto Anillo, afirmó que el señor Natividad Romero en cierto momento recibió amenazas por parte de grupos armados, al declarar textualmente: “yo una vez que le cuento el mismo me contó el señor Natividad, él dice que venía de limpiar cultivos y se encontraron 4 tipos armados y le dijeron o sea amenazas que estaba muy viejo, que estaba haciendo lo malo, cositas así, esas son las amenazas de los grupos armados." Sin embargo, durante su interrogatorio reconoció ser un testigo de oídas, al afirmar que no estuvo en el momento de la venta celebrada con el señor Andrés Ramos; refiriendo además lo siguiente acerca de los motivos de la misma: Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 “una que yo de pronto o sea le encontré la razón era un señor muy avanzada edad que de pronto con las manos vacías sin hijos y sin nada sin un hermano ahí, enfermo, para mi tiene toda la razón, todo el derecho de vender doctor, el señor Natividad tenía en su momento póngale 84, 82 años imagínese un señor de esos que va hacer en una tierra solo, la mujer también estaba enferma ¡a señora Francisca, o sea yo si le encontré razón para que vendiera. ” Resultando contradictoria esta última declaración respecto a los motivos por los cuales el señor Natividad Romero vendió el predio en debate.

Por otra parte, el opositor Jorge Luis Romero Leiva durante el interrogatorio que le fue practicado relató; “Yo estuve como del 90 al 98 me vine para aquí para Mahates yo no dejaba de estar yendo al terreno.( ) No, no preciso la fecha pero eso si es de por ahí, es que supuestamente mi papá no sé en qué año es que le vende porque yo no estoy presente y no en qué año es que supuestamente le vende a esa señora, hay que averiguar para mí no aparece en ninguna notaría que conste que mi papa le vendió y que la señora le compro a mi papá. ” Por lo que el opositor confiesa desconocer los móviles que impulsaron al señor Natividad Romero a negociar su parcela con la parte hoy solicitante, de tal manera que no podría afirmar de manera categórica que los motivos de dicha negociación tuvieran vínculo alguno con el conflicto armado; a su vez el señor Jorge Romero no precisa en dicha declaración, haber abandonado el fundo pedido en restitución debido a un desplazamiento forzado, por el contrario, alega haber seguido yendo al predio hasta antes de la venta, y en todo caso su permanencia en el fundo se debía a la relación que el señor Natividad Romero tenía con el predio, y no a una relación directa que él tuvieran con el inmueble.

Tales argumentos permiten inferir que en el acervo probatorio no existen elementos suficientes para considerar al señor Jorge Luis Romero Leiva, como víctima del conflicto armado del mismo predio pedido en restitución (es decir, en condición de propietario, poseedor u ocupante del baldío), lo que impide relevarlo de la carga de la prueba que establece el artículo 78 de la ley 1448; como tampoco demostró aquel, dentro del presente asunto, su legitimidad para poder reclamar derecho alguno sobre la parcela “Sal Si Puedes”, de acuerdo a los artículo 75 y 81 iusdem, lo que permite descartar a su vez los fundamentos principales de su oposición y en esta medida denegar cualquier compensación a su favor por haber ocupado el predio con buena fe exenta de culpa.

De este modo se impone para la Sala el amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de la señora Elisa Isaza Peña; y por tanto se ordenará la restitución material y jurídica del predio “Sal Si Puedes” a la solicitante, a fin de lograr la formalización de la relación con el predio, como ponente de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

Es importante traer a colación en este punto, lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 160 de 1994 que trata el tema de la “ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables”, y que posteriormente, en su parágrafo 1 estipula que “la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en relación con las mejoras.

Si el ocupante o quien se pretenda dueño puede considerarse como poseedor de buena fe conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la negociación o expropiación de las mejoras. ” Cornejo Superior de ía Judicatura Cornejo Superior de la Judicatum Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Los artículos 65 y 74 de la Ley 160 de 1994 sirven como derrotero, para establecer que en el caso de la explotación de predios cuyo titular es la Nación, se tiene una mera expectativa pero a pesar de ello el Estado, protege al ocupante que se vea conminado a restituir pero sólo respecto al pago de mejoras bajo los criterios de la buena fe.

En el sub júdice, la expectativa de adquirir la propiedad de la finca por la señora Elisa Isaza Peña se vio interrumpida, por los avatares del conflicto armado. No obstante, es importante resaltar que la Ley 160 en su artículo 69 señala algunos de los requisitos que deben cumplirse para ser adjudicatarios de un bien de la Nación; el cual fue derogado parcialmente por el artículo 82 del Decreto ley 902 de 2017 estableciendo en los artículo 4,5, 6 de dicho decreto, nuevos requisitos.

Preveía la norma anterior que la persona que solicite la adjudicación de un bien de la Nación, debía demostrar que tenía bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el Incora en la inspección ocular; explotación que debió ejercer el solicitante durante mínimo 5 años.

No obstante, tal requisito fue eliminado; por lo que la ocupación previa de bien de la Nación a partir de la vigencia del Decreto Ley 902 de 2017, no es un requisito para ser beneficiario de una adjudicación, sino que de acuerdo al artículo 26 de ese mismo cuerpo normativo dispone que quien ocupare previamente un bien de esta naturaleza tendrá prioridad en la asignación de derechos sobre la tierra preferiblemente del mismo bien ocupado u otro de mejor calidad.

Sobre la explotación económica del fundo pedido en restitución por parte de la señora Elisa Isaza Peña, se refirió el testigo Francisco Acevedo: “El señor Andrés Ramos fue aceptado ante el INCORA y se le cedió la parcela al señor Andrés y entonces el señor Andrés se enferma en el año 97 se enfermó del corazón, el señor Andrés no aguantó pues murió, al morir el señor Andrés nosotros ayudamos a la señora Elisa para que ella misma fuera hacerlos trámites al INCORA para que ya la parcela se la pasaran a ella porque ya él había muerto, y ella lo hizo y se siguieron haciendo los trámites para que la parcela fuera adjudicada a la señora Elisa Isaza Peña, a raíz de eso la señora vino ejerciendo su posesión en la parcela o sea trabajando metía a sus animales para su sostenimiento y todo eso, mandaba arreglar la cerca y todo eso lo hacia ella, a partir de esa cuestión vinieron los desplazamientos porque eso tuvo una época de abandono pero después se comenzó nuevamente a las tierras, en el año 2009 llego un señor que mando el INCORA llamado William Padilla no recuerdo el nombre un abogado para verificar y hacernos caracterización para ver quien estábamos, eso debe aparecerle al INCORA y quien estaba ahí era la señora Elisa Isaza Peña, y los demás usuarios que estábamos ahí que es lo que realmente estamos hoy ahí y estaba la señora Elisa Isaza Peña. Entonces a partir de ahí como le digo venia ella ejerciendo. ” Sobre este aspecto también declaró el señor Julio Acevedo González: “Nosotros designamos a el esposo de Elisa, Andrés Ramos, entonces firmamos los que estamos aquí sí, que estábamos de acuerdo a la compra de la tierra que se le, entonces se fue al INCORA fue cuando firmamos hicimos eso, hicimos el acuerdo de la venta de la tierra, ellos comenzaron a laborar pero en esos tiempos ella entraron a disfrutar de la tierra a explotarla y fue cuando él recibió un impacto y murió y entonces quedo la señora Elisa, Elisa comenzó a laborar desde ese año, después de eso entraron los tiempos de los grupos armados al margen de la ley, fue cuando todos varios tuvimos que abandonar eso y perder todo lo que teníamos entonces quedó ella ahí en las tierras con un sobrino que la ayudaba, un sobrino del esposo del difunto Andrés era quien le laboraba eso quien le ayudaba a atender los animales, a limpiar la cerca y esas cosas entonces a ella al poco tiempo la atacó la enfermedad esa que tiene si, y se ha abandonado un poquitico no por cómo esta ella sino por lo que ella tiene. ” ^¡ííS S m á Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Se acredita entonces la explotación previa del predio por la solicitante, con los testimonios rendidos por los señores Francisco Acevedo y Julio Acevedo González. Verificados los requisitos mencionados en el caso de la solicitante Elisa Isaza Peña, se tienen por cumplidas además de las condiciones que siguen vigentes, contempladas en el artículo 69 de la ley 160; concretamente en lo referente a la aptitud del predio, el respeto a la conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras; y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento.

Así las cosas, verificados los requisitos de las leyes 160 y 1448, concedida como está la protección al derecho a la restitución, y teniendo en cuenta que en el caso de marras se halla probado la condición de víctima del conflicto armado de la solicitante y su núcleo familiar así, como también la explotación que ejerció sobre el predio Sal Si Puedes, ubicado en el predio de mayor extensión El Palmar vereda Las Brisas, municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), y en consecuencia, la Sala en la parte resolutiva de la sentencia ordenará a la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural la adjudicación del inmueble a la solicitante permitiéndole obtener la condición de propietaria del bien; previo a ello deberá dicha entidad verificar que la solicitante no cuente con otros predios, los demás requisitos contemplados en los artículo 4 o 5 del Decreto Ley 902 de 2017, y que la finca corresponde a la medida de una UAF.

Se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras iniciar la actuación administrativa correspondiente, con el fin decretar la caducidad de la adjudicación emitida a través de la Resolución 1056 de 22 de junio de 1994 del INCORA a favor de Natividad Romero Escobar; y de no ser posible lo anterior, deberá aquella entidad informar tal situación a la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quienes en tal evento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011 deberán ofrecer a la señora Eliza Isaza Peña, alternativas de terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, teniendo en cuenta el domicilio de la parte solicitante, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se le otorgará un término de seis (6) meses, plazo prudencial que se adopta por ser el que generalmente se toman las entidades para la materialización de este tipo de órdenes.

Una vez entregado el predio la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos efectuará el respectivo registro a nombre de Eliza Isaza Peña. Por otra parte, se ordenará a la UAEGRTD que de manera oficiosa inicie procedimiento administrativo para verificar la condición de víctima del señor Natividad Romero, lo que debe realizar en términos céleres, para logra el acopio de las pruebas que deberán ser aportadas durante el trámite de la caducidad de la Resolución de adjudicación del señor Natividad Romero TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cornejo Superior deItt Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de las reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: Entendido que la restitución y el retorno procuran volver a la víctima a la situación en que se encontraría si los hechos de violencia no hubiesen tenido lugar, resaltándose que son conceptos diferentes.

Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre los criterios enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón; tal vez por ello es que la ley prevé, sólo como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al predio sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo.

Lo expuesto no es creación o pretensión de esta Sala, por el contrario, desde la expedición de la Ley 387 de 1997 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia (SNAIPD hoy SNARIV), el cual tiene como objetivo “1 Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana Continuando con lo enunciado, el artículo 17 de la misma ley, consagró: “£/ Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas”, estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: “1.

Proyectos productivos ( )”. Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, INCODER - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICETEX - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de 13 Artículo 4 Ley 387 de 1997.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ' 45 * Corneja Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 los Pueblos Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.

En consideración a lo reseñado se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a la señora Elisa Isaza Peña y su núcleo familiar, la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Igualmente se ordenará proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a la señora Elisa Isaza Peña y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

Igualmente dicha entidad deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos, lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 73 de la ley 1448 de 201114, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p)15; en el Decreto 4801 de 2011, específicamente el numeral 1o del artículo 3o, mediante el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que a ésta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales.

Por último, se ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión que recaen sobre el inmueble a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio. 14 Principios de la restitución. La restitución de que trata presente ley estará regida por los siguientes principios: 1.

Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo post restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para victimas.” En este mismo sentido, según el numeral 4° del Artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, preceptúa que las víctimas tienen derecho al retomo o reubicación en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.” 15 ( ) “La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita suficientemente motivada según el caso: p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;” ( ) í TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cornejo Superior de taJudimttim Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a la señora Eliza Isaza Peña y su núcleo familiar sobre el predio denominado Parcela “Sal Si Puedes”, que se encuentra en el predio de mayor extensión denominado “El Palmar” (FMI- No 062-11793), ubicado el municipio San Juan Nepomuceno departamento de Bolívar, vereda Las Brisas, cuya área es de 23 hectáreas con 5678 m2 y se encuentra georreferenciado de la siguiente manera: Los linderos y medidas de la parcela Sal Si Puedes, son: “Se toma como punto de partida el detalle 100 de coordenadas X= 874596,35 ms-E y Y=1594181,22 ms-N localizada en la parte norte del predio, se hace informe en sentido horario así: NORESTE: Partiendo del punto 100 se continua en dirección sureste en línea semirrecta y en una longitud de 470.69 Mts. hasta encontrar el detalle 112 de coordenadas X = 874976.56 ms- E y Y= 1593914.31 ms-N, sitio donde concurren las colindancias de LOS CACHACOS, EBILARDO NARVAEZ y el globo a deslindar.

ESTE: Del detalle 112 se continua en dirección suroeste en línea quebrada y en una longitud de 547.03 Mts. hasta encontrar el detalle 107 de coordenadas X = 874780.80 ms-E y Y= 1593410.52 ms-N, sitio donde concurren las colindancias de EBILARDO NARVAEZ, GUILLERMO ESCALANTE y el globo a deslindar. SUR: Del detalle 107 se continúa en dirección noroeste en línea quebrada y en una longitud de 423.23 Mts.

Hasta encontrar el detalle 104 de coordenadas X = 874413.47 ms-E y Y= 1593588.84 ms-N, sitio donde concurren las colindancias de GUILLERMO ESCALANTE, ISMAEL CATALAN y el globo a deslindar. Y de este último se continúa en dirección noroeste en línea recta y en una longitud de 15.20 Mts. Hasta encontrare! detalle 103 de coordenadas X = 874399.34 ms-E y Y= 1593594.44 ms-N, sitio donde concurren las colindancias de ISMAEL CATALAN, HECTOR CANATE y el globo a deslindar.

OESTE: Del detalle 103 se continúa en dirección noreste en línea semirrecta y en una longitud de 629.08Mts. Hasta encontrare! detalle 100 punto de partida y llegada y cierra la poligonal.” Las coordenadas de dicho predio son las siguientes: 5.

RESUELVE

^jffudkamm Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Gtftft&RQ<3F C C Q raN A O A S p m t o s n o r t e: S S TE p ro -i ac n m m 2 2 PTO-1G1 1583951.34. 874511 09 PTO-102 159387012 8 744*4 "5 PTO-15S 1593594 44; &7439S 34 p r o r a s 1593558 84 8744" 3 47 PTCM m 15935-2 06 874S81.S3 p r o - m 158354312 ■ PTO-TO? | PTÍMÍB I PTQ10S | PTO 11C | P T 0 1 ’ 1 1 PT0412 15m 4 ÍQ 52. 1593572 52 1 5 8 3 7 8 0 4 _ 159370679 1 5 8 3 T 4 31 m i m m r 374S4Í.T9 8?4¿52 $0 8 74 9*6 56 í PT0-113 1594018 ~ 874827 02 1 PTO V -t 1594073 52 874743 21 i FT01JG 1594-191 22 ~ " 874596 35 ► m i m i A3&A = 2 3 H a + M 7 6 312 5.2.

Ordénese Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, adelantar las diligencias necesarias para adjudicar el inmueble restituido a favor de la solicitante Eliza Isaza Peña y su núcleo familiar dado que cumplen con las condiciones contempladas en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994; previo a ello deberá dicha entidad verificar que el solicitante no cuenta con otros predios, los demás requisitos contemplados en los artículo 4 o 5 del Decreto Ley 902 de 2017 y que la finca corresponde a una UAF. 5.3.

En firme el presente fallo, ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, adelante todos los trámites administrativos para desenglobar la porción de terreno (23 Ha 5678 m2 ) del predio de mayor extensión denominado El Palmar identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 11793, una vez llevado a cabo lo anterior inscríbase la presente sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos.

Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.4. Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitados por la reclamante, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para lo cual se informará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si aquella asintiere en ello. 5.5.

Ordénese a la Agencia Nacional de Tierras iniciar la actuación administrativa correspondiente, con el fin decretar la caducidad de la adjudicación emitida a través de la Resolución 1056 de 22 de junio de 1994 del INCORA a favor de Natividad Romero Escobar, lo cual deberá realizar dentro del término máximo de tres (3) meses; y de no ser posible lo anterior, deberá informar tal situación a la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quienes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 <k ííj Judim tuM Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011 deberá ofrecer a la señora Eliza Isaza Peña, alternativas de terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, teniendo en cuenta el domicilio de la parte solicitante, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se le otorgará un término de seis (6) meses, plazo prudencial que se adopta por ser el que generalmente se toman las entidades para la materialización de este tipo de órdenes.

Una vez entregado el predio la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos efectuará el respectivo registro a nombre de Eliza Isaza Peña. 5.6. Respecto a la oposición presentada: 5.6.1. Declarar infundada la oposición presentada por el señor Jorge Luis Romero Leiva. 5.6.2. No conceder la compensación deprecada por el opositor. 5.6.3.

Ordenar a la UAEGRTD que de manera oficiosa inicie procedimiento administrativo para verificar la condición de víctima del señor Natividad Romero, lo que debe realizar en términos céleres, para logra el acopio de las pruebas que deberán ser aportadas durante el trámite de la caducidad de la Resolución de adjudicación del señor Natividad Romero. 5.7.

Órdenes a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas: 5.7.1. Ordenar a la UARIV garantizar a la señora Elisa Isaza Peña, junto con su núcleo familiar, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales a la solicitante; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.8.

Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 la señora Elisa Isaza Peña, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la ley para las víctimas del conflicto armado. 5.9.

Órdenes dirigidas a la Oficina de Registro Instrumentos Públicos: 5.9.1. Ordenar inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. Df v Cornejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 5.9.2. Cancélense las anotaciones No. 30 y 31 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 062-11793. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.9.3. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, como autoridad catastral y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la actualización del registro cartográficos y alfanuméricos de dicho predio, esto de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. 5.10.

Exhortar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, para que de iniciarse acciones encaminadas a la exploración y explotación del predio objeto de este proceso, se tengan en cuentas las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y especial la sentencia C-035 de 2016 y toda la normatividad de protección a las víctimas del conflicto armado, y de la vigilancia de los contratos de exploración y explotación del subsuelo. 5.11.

Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL “472” a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5.12. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la Sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. 117.

Asunto: Sentí Tipo de proce Demandante/ Demandado/Oposición/Accionado: Jorge Luis Romero Leiva. Predios: "Sal si puedes (San Juan Nepomuceno, Bolívar).

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