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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001312100120150018600

Sujetos: Solicitante: DOYBER DARÍO VEGA RAMOS \ Solicitante: CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO \ Opositor: ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ \ Opositor: JORGE ELÍAS CORDERO SÁNCHEZ \ Opositor: CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA \ Opositor: MARÍA MERCEDES PÉREZ BENÍTEZ

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 5, 13, 26, 51, 52, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 76, 87, 91, 97, 102, 114, 118, 121, 137 \ Constitución Política de Colombia 2, 8, 43, 58, 79, 80, 93, 113 \ Código Civil art. 673 \ Ley 1579 de 2012 art. 4, 47 \ Acuerdo 015 de 29 de abril de 2013 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.3.1 \ Ley 3 de 1991 \ Decreto 1160 de 2010 \ Decreto 900 de 2012 \ Decreto 1934 de 2015 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcela No. 68-C Cédula Catastral: 23001002000300009000 Matrícula Inmobiliaria: 140-19856, 140-111093 -- Predio o Bien Nombre: Parcela No. 59-B Cédula Catastral: 23001002000300004000 Matrícula Inmobiliaria: 140-18672, 140-104021, 140-115511 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Córdoba Municipio: Montería Corregimiento: Cielo azul Vereda: Patio Bonito Magistrado Que Salva, Aclara O Adiciona Voto : PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Salvamento \ Aclaración \ Adición De Voto : Por tesis: Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la mayoría, pese a encontrarme de acuerdo con la decisión de restituir en un bien equivalente al actual valor comercial que tenga el predio parcela No. 59—B en favor de CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO identificado con cédula de ciudadanía 2.734.290 y de su cónyuge URIDES MARÍA BEDOLLA ARRIETA identificada con cédula de ciudadanía 25.781.660), así como con que se disponga la restitución material del predio parcela No. 68—C, a continuación del mismo modo en que en otros asuntos de índol

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2017-01-13

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso: Restitución de Tierras. Radicado: 230013121001 -2015-00186-00 Solicitantes: Doyber Darío Vega Ramos y otro.

Opositor: Emesto Enrique Cordero Sánchez y otros. Instancia: Única. Providencia: Sentencia No. 001 (R). Síntesis: En esta acumulación de solicifudes operó la tutela judicial a favor de los solicitantes, que junto a sus familias respecfivas sufrieron lieciios victimizantes en la parcelación Mundo Nuevo; zona en la cual se enquistó la violencia en la década de los noventa con el grupo denominado "Los Moctiacabezas".

Decisión: Se a c c e d e a las pretensiones de los solicitantes, y se declaran imprósperas las oposiciones. Agotado el trámite que establece el Capítulo lli, del Título IV, de la Ley 1448, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda en las dos (2) solicitudes acumuladas de restitución y formaiización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería—Córdoba por DOYBER DARÍO VEGA RAMOS y CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGOS a través de abogado adscrito a lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - TERRITORIAL CÓRDOBA; trámite en ei cual fueron admitidas ias oposiciones de CARMELO ANTONIO ' Representado por su cónyuge URIDES MARÍA BEDOLLA ARRIETA.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. JIMÉNEZ ESPITIA, MARÍA MERCEDES PÉREZ BENÍTEZ y ERNESTO ENRIQUE y JORGE ELÍAS CORDERO SÁNCHEZ. I. SÍNTESIS DEL CASO. 1. Fundamentos tácticos.

1.1. DOYBER DARÍO VEGA RAMOS y sus hermanos acuden en calidad de herederos del señor TIBALDO ANTONIO VEGA RAMOS (q.e.p.d.), podre de los reclamantes y a quien el Instituto Colombiano de ia Reforma Agraria le adjudicó ia Parcelo No. 68—C, ubicada en la antigua hacienda Mundo Nuevo—Montería, mediante resolución No. 449 dei 29 de abril de 1983. 1.2.

En medio de uno escalado de violencia, TIBALDO ANTONIO se ve obligado o vender su predio en 1996, no obstante no ie entregaron lo totalidad dei dinero. Dos años más tarde fallece, razón por la que DOYBER DARÍO acude donde el comprador para lograr que le entregue la totalidad del importe, quien poro pagarle la suma restante de 5 millones de pesos le exige que realice sucesión. Hecha ésta, cancelaron el valor. 1.3.

Por otro parte, al señor CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO le fue adjudicada la Parcela No. 59—B, ubicada en la antigua hacienda Mundo Nuevo—Montería, por Resolución No. 646 del 23 de mayo de 1983. 1.4. A mediados de la década de ios noventa, tras llevar tiempo viviendo con miedo e intranquilidad a causa dei conflicto armado, y fatigado por uno enfermedad, se ve forzado o venderle su parcelo al señor ORLANDO PINEDA, quien no solo se aprovechó de su situación, sino que además no le canceló el dinero completo. 2.

Síntesis de las pretensiones. 2.1. Ordenar la restitución jurídica y material a favor de los solicitantes DOYBER DARÍO VEGA RAMOS y sus hermanos como herederos de TiBALDO ANTONIO VEGA RAMOS (q.e.p.d ), y de CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO y su cónyuge, respecto de las parcelas Nos. 68—C y 59—B (Mundo Nuevo), respectivamente. Sentencia No. 001 (R).

R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 3 2.2. Impartir ias órdenes de que trata ei artículo 91 de lo ley 1448 y aquellas concernientes o ios medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de ios víctimas y sus núcleos familiares. 3. Trámite judicial de la solicitud y oposiciones. Admitida ia solicitud por ei juez instructor y surtidas las notificaciones dispuestas en la Ley 1448, se presentaron sendas oposiciones así: 3.1.

ERNESTO ENRiQUE y JORGE ELÍAS CORDERO SÁNCHEZ, respecto de ia solicitud de DOYBER DARÍO VEGA RAM0S:2 Señalan que llegaron a lo zona de Mundo Nuevo huyendo de lo violencia de la que fueron víctimas en Tierralta—Córdoba. En ei año 2004, ei señor LUÍS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ contacta ai padre de ambos opositores y ie comunica su interés de venderle una finca denominada EL POLViLLO, compuesta por varios parcelas, la cual finalmente compra, tras comprobar que todos los papeles se encontraban al día. Como excepciones de mérito plantearon: "Buena fe exenta de culpa y confianza legítima", pues en lo negociación y adquisición del predio EL POLViLLO no emplearon violencia u hostilidad alguna y; además, observaron las leyes preexistentes para hacerse a ia titularidad de la finca y pagaron un precio justo.

"Inducción al error por parte de LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ a ERNESTO ENRIQUE Y JORGE ELÍAS CORDERO SÁNCHEZ", como quiera que la documentación que para el negocio presentó LUIS FERNANDO se encontraba dentro del marco de la ley "y evidenciaba desde toda punta de vista un negocio jurídico legal", lo que los colmó de tranquilidad como compradores, quienes por más conocedores de ios negocios de tierras y haber contado con lo asesoría de expertos, no se percataron del "presunto heclio fraudulento del entonces propietario y vendedor de ía PARCELA No. 68C MUNDO NUEVO (sic)". 2 Fol. 67 y ss., C. Actuación Juzgado.

Sentencia No. 001 (R). Radicado: 230013121001-2015-00186-00. 4

3.2. CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA y MARÍA MERCEDES PÉREZ BENÍTEZ, respecto de lo solicitud de CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEG0:3 Advierten que se vincularon con uno porte de ia parcela 59—B mediante negocio totalmente legal, válido, ajeno a cualquier amenaza, violencia o acto que hubiese sido capaz de viciar ei consentimiento del reclamante.

Prueba de ello ero la misma escritura de compraventa, de donde se podía comprobar fácilmente que entre la fecha dei supuesto despojo y io de adquisición del fundo, transcurrió un lapso considerable de tiempo. Cuanto mós porque nada tuvieron que ver con el supuesto despojo que relato el reclamante, pues lo adquirieron de otra persona. Adicionalmente, señalan que obraron de buena fe en la negociación, pues solo compraron una parte dei predio objeto de restitución (6 ha), de donde se infiere que ia negociación fue seria, lícita, sin violencia y con ei lleno de ios requisitos legales.

Finalmente, destacan que ninguna persona puede afirmar que hayan pertenecido a algún grupo armado o que se hoyan aprovechado de los condiciones de violencia para despojar de sus bienes a otros. Planteadas en esos términos fueron admitidos las oposiciones, y una vez fue evacuado ei ifer probatorio en su mayoría, se remitió a esta Solo el expediente con ios 2 solicitudes de restitución, advirtiendo que, previamente, el juez instructor ordenó lo ruptura procesal de la solicitud de MARY FABIOLA ÁVILA HERNÁNDEZ, en tanto no hubo oposición, y así impartirle ei trámite legal a esa reclamación. 4.

Problema(s) jurídico(s). Conforme a los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esto Sola resolver los siguientes problemas: 4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho o lo restitución jurídica y material a favor de los solicitantes, conforme a ios presupuestos sustanciales consagrados en lo Ley 1448; específicamente si son víctimas de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo 3 Fol. 130/b. Sentencia No. 001 (R).

R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. establecido por el artículo 75 ejusdem, si tienen relación jurídica con ios tierras reclamadas y si sufrieron un despojo en los términos de los arts. 74 y 77 de la ley en comento. 4.2. En cuanto o las oposiciones, se deberá analizar si se encuentra o no demostrado ei cuestionamiento o ia calidad de víctima y ai despojo de ambos reclamantes, ai igual que ei consentimiento libre y voluntario en ios ventas, así como lo bueno fe exenta de culpa.

Para resolver lo problemática, ia Sala presenta algunos planteamientos con respecto o: (i) lo competencia y ei requisito de procedibiiidad; (i¡) el fundamento jurídico dei derecho a la restitución de tierras y sus presupuestos; paro, finalmente, (¡v) considerar las circunstancias particulares que rodean los cosos, y en el evento de encontrar fundamento o los presupuestos axiológicos de los pretensiones restitutorios, abordar ios oposiciones en ios términos vistos.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras, en virtud de io previsto en ei artículo 79 y 80 de la Ley 1448, como quiera que se reconoció personería a los opositores que o través de sus representantes judiciales pretenden enervar las pretensiones de restitución que versan sobre dos parcelas ubicadas en Mundo Nuevo, circunscripción territorial de esta Sala. 2.

Requisito de procedibiiidad. Según constancias Nos. 232 y 249 del 2 y 7 de diciembre de 2015A respectivamente, expedidas por lo Unidad de Restitución de Tierras de Córdoba, los solicitantes aparecen incluidos en ei Registro de Tierras, para la reclamación de las parcelas objeto de restitución, de conformidad con ei artículo 76 de ia ley 1448.

" FIs. 79 y 77. C. l. Solicitud de Tierras. Si bien lo constancia No. 249 no indica el año en que fue emitida, se infiere por su contenido que es del 2015. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 2.1. De otro lado, antes de entrar en el fondo del litigio deben señalarse ciertas irregularidades advertidas en la sustanciación del proceso, pero que no logran afectar la validez del trámite, siendo viable un pronunciamiento de fondo.

Así, en lo que respecta a la Parcela No. 68—C, cuando fue adjudicada se le abrió ia matrícula inmobiliaria No. 140-19856, y producto de su posterior venta y englobe, quedó identificándose con el folio de matrícula No. 140-111093. No obstante esto, en el edicto pubiicatorio de ia admisión de ia solicitud se hizo referencia a que el inmueble objeto de reclamo se distinguía con la matrícula No. 140-19856, o lo que es lo mismo, obvió ia matrícula inmobiliaria emanada del englobe.

No obstante la irregularidad, es io cierto que al fin de cuentas se notificó y comparecieron al proceso quienes actualmente figuran como titulares inscritos del predio identificado con el folio 140-111093, con io que quedó garantizado su derecho de defensa. Además, en ei edicto se hizo referencia ai nombre y ubicación material del fundo, con lo cual se asegura el derecho de los eventuales terceros sobre los mismos.

De otro lado, conforme al art. 86 de la ley 1448, en el auto admisorio se dispuso io notificación dei inicio del proceso al Alcalde de Montería, y aunque solo se le envió un oficio enterándolo en representación dei Municipio pero en su calidad de Acreedor Tributario (ort. 87, ib.] dei predio cuya ruptura procesal fue decretada, de ese modo quedó surtida su notificación, pues ai fin de cuentas se le puso en conocimiento la existencia del proceso. 3.

Sustento jurídico en materia de restitución de tierras. Reiteración. Hoy, evocando la historia patria, en su arduo recorrido pora forjarse como pueblo y como nación, con ideales identitarios propios y definitorios del pacto social; sin apasionamientos, puede concluirse que uno de los efectos mós transcendentales (y perversos) del conflicto armado es haber concentrado gran parte de la violencia en el campo y, ai mismo tiempo, arrasar con él. En efecto, ei conflicto y la violencia trajeron pobreza al Sentencia No. 001 (R).

R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. sector rural, fueron la causa directa e indirecta de miles de desapariciones, muertes, torturas y desplazamientos, solo por nombrar algunos de los crímenes de lesa humanidad que por décadas ha padecido ei campesinado colombiano. Así mismo, por supuesto, no deja de ser paradójico que lo profunda desestructuración de la propiedad rural que en la actualidad pervive, encuentre parte de su hontanar en un movimiento revolucionario que surgió, entre otros factores políticos, como uno fuerza campesina defensora de los conflictos y desequilibrios sociales—agrarios advertidos desde la década de los años treinta.

Ciertamente, no en vano, por el influjo de su ideología marxista-leninista, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia—Ejército del Pueblo, promulgaron su primera "ley" como una medida de Reforma Agraria Revolucionaria, con ia cual pretendía proteger o los campesinos que no dispusieran de tierra para ejercer labores agrícolas, así, "abolió" todas ias propiedades de ias grandes compañías y las privadas de aquellos latifundistas que hubieran acumulado más de 1.500 hectáreas (exceptuando los terrenos baldíos), los cuales pasaron o estar bajo su control con el fin de entregarlas en usufructo a los campesinos sin tierra (art. 1 y 2).

De hecho, esta "ley", contempló lo ocupación de tacto como el único y verdadero título que otorgaba la propiedad del campesinado, lo cual era protegida por sus miembros, si era dei caso, con acciones armadas^. Pero con ei paso dei tiempo los ideales originarios cambiaron y con ello las acciones se concentraron, lentamente, y entre otras, a obtener ei beneficio lucrativo de ios drogas ilícitas (hoja de c o c a ), io que produjo el desarraigo a gran escala de la propiedad de aquellos campesinos que otrora "protegían", así como ia irrupción en escena de nuevos actores, como lo fueron los autodefensas, consolidándose un conflicto armado por todos conocido que llevaría a una dimensión inconmensurable sus víctimas. 3 Cf.

Ley 001 de Reforma Agrario Revolucionaria, promulgada por la Sépfima Conferencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejércifo del Pueblo (FARC-EP), del 14 de moyo de 1982. En: Centro Nacional de Memoria Histórica. Guerrilla y población civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013. Tercera edición. Bogotá: CNMH, 2014, p. 354-355.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 8 Con todo, esos son los dinámicos y consecuencias propias a las que se ve abocado un país en guerra, pero es un escenario en el que, o su vez, el Estado no puede abdicar en su tarea de acabar el conflicto y de trazar e implementar planes, programas y políticas capaces de transformar y reparar a ios víctimas de estos Inectios violentos.

Justamente, no en vano ha existido de antaño un esfuerzo institucional por romper esto cadena violenta, y se ha entendido que lo superación de sus efectos devastadores se logro con el impulso del desarrollo agrario, recuperando y transformando el sector rural como bases que garanticen la reparación, pero a su vez favorezcan la construcción de una paz estable y duradera con verdaderos sentidos de transformación social.

Repensar la política y el problema de tierras en clave de combatir sus brechas estructurales, ha hecho que ios víctimas se posicionen en un lugar especial, son lo base de todo el proceso, por y paro ellas, no tendría sentido hoy adelantar un proceso de transformación sin el reconocimiento y io garantía de sus derechos, lo que por supuesto no implica "negociar sus derechos", sino reconstruirlos^.

Así, esto Solo yo ha analizado in extenso el concepto de víctima en el marco del conflicto armado interno y sus condiciones especiales de las que deriva ei derecho o io restitución de tierras como porte del componente especial de reparación integral, tanto o lo luz de lo legislación colombiana, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de los instrumentos jurídicos internacionales que rigen la temática, y a eiios se remite'.

Cumple simplemente recalcar que a partir de ia sentencia T 025 de 2004, la Corte Constitucional colombiana allanó el camino poro que se reformuiora uno política seria de atención a los desplazados y su componente de tierras, tras reconocer ei drama humanitario que genera 6 Cf. Texto de la conferencia que el Alfo Comisionado para la Paz dictó en la Universidad Externado, titulado Transición en Colombia ante el proceso de paz y la justicia. 9 d e mayo de 2013. 7 Véase, además de las emitidas por las otras Salas de decisión, las sentencias proferidas por esta Sala desde el 20 de mayo de 2015, a 27 de septiembre de 201 ó.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. y la orfandad de política pública eficaz para aliviar ia situación de ios personas que padecen esta realidad. A partir entonces de ias diferentes órdenes que emitió para superar ei Estado de Cosas inconstitucional, ios autos mediante los cuales ha hecho seguimiento pora verificar su cumplimiento, y otras sentencias afines como la T 821 de 2007 que reconoció como fundamental el derecho o la restitución de tierras de esta población, se generó un contexto constitucional, social y político capaz de fraguar una perspectiva de reparación fundada en ia integraiidad, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso o programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas.

Todos estos esfuerzos quedaron plasmados en lo Ley 1448, que en lo que atañe, como mecanismo preferente de reparación, positivizó el derecho a la restitución de tierras, acompañándolo de todas ias garantías necesarias para hacer efectivo ei retorno de la población a ios predios de los cuales fueron despojados y desplazados. Pora alcanzar estos propósitos, cuya finalidad última es lograr la reconciliación nacional, su normativa se imbuye en un modelo de justicia transicional, arquetipo de justicia especialmente diseñado a un tiempo de profundo cambio social que exige adaptar ios estándares tradicionales de justicia para lograr ei fin propuesto.

Por eiio, sus esfuerzos para la recomposición dei tejido social excluyen, por su especial vía, la violación de estos derechos cuando coincidan con los delitos tipificados en la ley penal u ordinaria: "/a idea de un marco de transición como el que aquí se contempla es, precisamente, crear mecanismos excepcionales para reparar y atender a las víctimas con motivo de violaciones masivas y sistemáticas de Derechos Humanos y no reemplazar de forma permanente las herramientas ordinarias y regulares con las que cuenta el Estado para amparar a los que sean sujetos de delitos aislados e inconexos"^. 8 Exposición de motivos o! proyecto de ley número 107 de 2010 Cámaro, que se convertiría en la ley 1448, por medio de la cual "se dictan medidas de atención y reparación integral Sentencia No. 001 (R).

R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 10 Las víctimas fueron reconocidas como tales, y se les dignificó ofreciéndoies oportunidades reales y concretas mediante las que puedan recuperar el ejercicio de sus derechios constitucionales, intentando no solamente promover ia prosperidad general del pueblo colombiano, sino también garantizando lo efectividad de ios principios, derechos y deberes que consagra la Constitución.' Por supuesto, estas normas que informan ia protección integral a las víctimas tienen una dimensión y origen multiforme, que se nutren de las fuentes del derecho internacional, que se incorpora al derecho interno en virtud y bajo los presupuestos del artículo 93 de la Carta Política.

De esta manera, los principios y disposiciones que provienen de los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia y que versan sobre derechos humanos, integran el plexo normativo que d a vida y alcance ai derecho o lo reparación integral de las víctimas, que comprende el derecho fundamental a la restitución de tierras como uno de ios principales garantías para ia dignificación de la condición humana de las víctimas dei conflicto.

Entre este universo normativo internacional se encuentra: la Declaración Universal de Derechos humanos, lo Declaración Americana de Derechos del hombre, el Conjunto de Principios paro ia protección y la promoción de los derechos humanos mediante ia lucha contra la impunidad o principios Joinef, la Convención Americana de Derechos Humanos, ia Declaración de San José sobre refugiados de Naciones Unidas y Protocolo Adicional, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso del poder, la Declaración sobre io protección de todas ias personas contra las desapariciones forzadas.

La Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, ios Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng (1998) y los principios sobre io restitución de las Viviendas y a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Infernacional Humanitario". 9 Ib. Sentencia No. 001 (R).

R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 11 el Patrimonio de los Refugiados y los Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005). Respecto al estatus ontológico de fuente del derecho de los Principios Deng y Pinheiro, io Corte Constitucional ha señalado que estos no integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por cuanto su consagración no obedece o un tratado internacional sobre derechos humanos ratificado por Colombia; no obstante, hacen parte dei bloque de constitucionalidad en sentido iato, esto es, conformado por un conjunto heterogéneo de normas y criterios auxiliares de interpretación, que sirven para desentrañar la naturaleza, contenido y alcance de las normas emanadas de los tratados internacionales sobre derechos húmanoslo.

Por todo lo anterior, se concluye que la reparación integral es el derecho que tienen las víctimas del conflicto armado interno para exigirle al Estado una serie de medidas de orden social, económico, administrotivo-asistenciol y judicial para lograr ios fines de la justicia transicional con sus garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición. Dentro de estos medidas de reparación se encuentra la restitución de tierras como un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente, que comprende además de volver a la situación anterior, el restablecimiento de io libertad, ei estatus social, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y lo propiedad", es decir, un retorno transformador. 3.1.

Presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución. Según ia Ley 1448, ia pretensión de restitución se fundamenta en unos hechos acaecidos, dentro de un marco temporal específico, como consecuencia del conflicto armado interno, que hayan dado lugar a ia configuración de un despojo o abandono forzado de la propiedad, posesión u ocupación que se tenía con relación a un predio determinado. 'oC-035/16. 1' Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Oficina del Alto Comisionado pora Derechos Humanos - OCCHR. En http://w\A^w.ohchr.orq/Documents/Publications/pinheiro principies sp.pdf. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 12 Por ello, para la prosperidad de ia pretensión restitutoria, deben quedar acreditados dentro del proceso cuatro presupuestos sustanciales, que son: i) la calidad de víctima, ii) su relación jurídica con la tierra, iii) la ocurrencia de un daño (abandono o despojo), y; iv) la relación de causa— efecto entre ei daño y la violencia dentro del conflicto armado interno. 3.1.1.

La calidad de víctima. Haciendo acopio de toda la teoría interna y foránea en ia materia, ia Ley 1448 comprendió que, dentro del amplio universo de víctimas, ias destinatarias de las medidas especiales de la ley 1448, únicamente lo serían aquellas que hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir dei 1 ° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión dei conflicto armado interno. Pora el caso de la titularidad del derecho o la restitución, estas violaciones deben haber sucedido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (art. 75).

De este modo, se trata de una noción operativa de víctima; siendo directas ias relacionadas en el inciso primero del ort. 3°, e indirectas las que hace referencia los incisos posteriores, entre los que se encuentra ia familia inmediata de la víctima directa. 3.1.2. Relación jurídico con lo tierra. En Colombia el sistema de propiedad privada ha otorgado a su titular el uso, goce y disposición del bien con la condición de que se actúe conforme al orden jurídico y con el debido respeto a los derechos ajenos como lo estipula el art. 669 del C.C., con todo, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se configuró uno claro y profunda función sociai a la propiedad (art. 58), alejando palmariamente dei ordenamiento jurídico, aquello noción individualista contenida en el referido ort. 669^^.

Por ende, ese criterio funcionolista de la propiedad ie imprime unos caracteres especiales, según el cual se reconoce como un '2 C-595/99. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 13 derecho económico que "apunta primardialmenfe a garantizar ia participación dei propietario en ia organización y desarroiio de un sistema económico-sociai, mediante ei cuai se pretende iograr ei cumpiimiento de ios fines esenciaies dei Estado, que se traducen en servir a ia comunidad, promover ia prosperidad generai, estimuiar ei desarroiio económico y iograr ia defensa dei medio ambiente (CP. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)." Ahora bien, la constitución y transmisión de la propiedad requiere el cumplimiento especial de las solemnidades y publicidades que exige la ley.

Así, es menester constituir un título traslaticio vóiido como uno escritura pública de compraventa, donación, permuta, etc. otorgada ante notario. Además, el título puede ser una decisión judicial como io adjudicación en sucesión por causa de muerte, o una decisión administrativa como la resolución de adjudicación de baldíos expedida por ei INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), cuando previamente se ha explotado un terreno que pertenece o lo Nación (ocupación); relación jurídica con la tierra que es distinta a ia posesión en ia que se ostenta ei poder material sobre uno cosa con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, io cual da lugar a otro modo originario de adquirir el dominio como lo es ia prescripción adquisitivai".

Estos actos que comportan la constitución de derechos sobre inmuebles están sujetos o registro según io preceptúa ei art. 4° de ia Ley 1579 de 2012, con el fin de perfeccionar ia transmisión o surtir la publicidad correspondiente. Los individuos son libres paro realizar las negociaciones en torno a ios derechos que tengan respecto de la propiedad, mientras obren con ei debido respeto de los derechos ajenos y al interés general, de lo contrario no se amparo la propiedad.

Así io ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: "iniciaimente ha de decirse que ei régimen constitucionai de ia propiedad consagrado en ia Carta de 1991, hace parte del sistema armónico de valores, principios, derechos y deberes en que se funda ia 13 C-189/06. 1^ Según lo preceptuado en el ort. 673 del C.C., los modos originarios de adquirir la propiedad son la tradición, la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 14 organización política y jurídica del Estado, en donde los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con ei ordenamiento jurídico y sóio a estos se extiende ia protección que aquei brinda, en tai virtud, quien procede en forma contraria, nunca logra consolidar ei derecho de propiedad y, ei dominio que llegue a ejercer es un mero derecho aparente, portador de un vicio originario que io torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita ai Estado a desvirtuarlo en cualquier momento"is.

Estos planteamientos son de trascendental importancia en contextos de violencia donde una de las partes puede ver afectada su libertad en el momento de otorgar su consentimiento por ios presiones, el miedo, la fuerza o la coacción generada por io otra parte o un intermediario. De ahí que cuando se vulneran los valores, principios y derechos de ios víctimas en la celebración de un contrato, ei derecho así adquirido no se ajusta ai ordenamiento jurídico y no se puede consolidar en cabeza de quien se aprovechó de la situación. Así las cosas, las víctimas que fueran propietarias, poseedoras de predios u ocupantes que desean adquirir ia propiedad, pero que en razón de las vulneraciones a los derechos humanos, hoyan sido despojadas o se hayan visto obligadas forzosamente a abandonar esas tierras, pueden solicitar la restitución jurídica y material en los términos establecidos en la Ley 1448. 3.1.3.

Ocurrencia de un daño: abandono y/o despojo del predio. El desposeimiento de la tierra es otro de ios presupuestos fundamentales de la restitución de tierras en términos del abandono forzado o el despojo que sufren las víctimas, lo cual evidentemente afecta la relación con ia propiedad y ias necesidades vitales de la persona. La violencia ha destruido los vínculos materiales y sociales con lo tierra; situación de la cual se han aprovechado determinados actores para anular los derechos o reemplazarlos "por apropiaciones indebidas y 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 16 de octubre de 2013. Rad. No. 38715. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 15 defensas por la fuerza"'6. De ahí que cuando se dan esas rupturas de las víctimas con la tierra, su pérdida material o jurídica, ei Estado tiene lo obiigación de restablecer, entre otras cosas, la relación con ia propiedad para que opere ia justicia restitutiva.

Según la Ley 1448, el abandono forzado de la tierra comporta para la persona el impedimento temporal o permanente de ejercer explotación y tener contacto directo con el predio, en rozón del desplazamiento sufrido entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta ley (inciso 2° del art. 74 ibíd.). Por su parte, el despojo implica ia privación arbitraria a una persona de ia propiedad, posesión u ocupación que ejerce en un predio.

Acción que es ejecutada de forma impositiva por parte de un actor que se vale de la situación de violencia para hacerse a la tierra ajena a través de la violencia física, las presiones o ia intimidación o simplemente con el aprovechamiento de las circunstancias. También puede darse ei despojo por la vía administrativa o judicial cuando ios autoridades públicas cohonestan las acciones de los particulares para materializar la privación injusta con ei uso de ios figuras jurídicas.

Precisamente, el legislador consagró en el art. 77 de la ley en comento determinadas presunciones de despojo atendiendo ai contexto y a la legalización de actos contrarios a ios derechos de las víctimas, a cuyo favor se establecen con el fin de redistribuir los cargos procesales en la promoción de relaciones procesales mós equitativas tendientes a proteger a quien se encuentra en posición de debilidad manifiesta en razón de las circunstancias y con ei debido respeto a ia lógica, a ios reglas de la experiencia y ai debido proceso.

Así, se presume la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos que transfieran el dominio, ia posesión o la ocupación de bienes inmuebles, siempre y cuando estén acreditados los siguientes hechos: 1). Cuando el acto haya sido realizado entre lo víctima, su cónyuge o compañero (o), familiares o causahabientes "con las personas que hayan Reyes Posada, Alejandro.

Guerreros y Campesinos. El despojo de la tierra en Colombia. Bogotá: Grupo Editorial Norma. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 16 sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados ( ), bien sea que éstos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceros" (numeral primero del art. 77 Ibíd).

Esta es una presunción de derecho que no admite prueba en contrario. 2). Cuando en la colindancia del predio hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves de ios derechos humanos en ia época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que causaron el despojo o abandono (literal " a " del numeral 2° Ibíd.). 3).

Cuando en los inmuebles colindantes a aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron hechos de violencia, despojo o se hubiera producido concentración de ia propiedad de la tierra en una o mós personas (literal " b " Ibíd.). 4). Cuando el acto jurídico hayo sido celebrado con personas que hayan sido extraditodas por narcotráfico o delitos conexos (literal c Ibíd.). 5).

Cuando el valor formal o el efectivamente pagado sean inferiores en un 50% al valor real de los derechos. También se presumen que son nulos los actos administrativos que legalizan una situación contraria a los derechos de las víctimas (numeral 3° ejusdem). bien sea porque se afecte la legalidad, se desconozcan irregularmente ios derechos constitucionales o se revoque la titularidad a beneficiarios de reforma agraria para beneficiara terceros, igualmente, se presume la afectación del debido proceso del despojado cuando ios hechos de la violencia impidieron el ejercicio de defensa en un proceso que legalizó una situación contraria a su derecho.

Finalmente, se presume la inexistencia de la posesión cuando ésta se haya iniciado entre io época de ios hechos de violencia y la sentencia de restitución. Las anteriores presunciones, excepto ia primera, son legales y por ende admiten prueba en contrario con ios debidas garantías procesales, pues como lo ha expresado la H. Corte Constitucional: "la existencia de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho al debido proceso.

Nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 17 la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales.

En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones"'^. De esta manera es razonable establecer las presunciones legales con base en la tacticidad, para que las víctimas sumariamente acrediten los presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución y consecuentemente se invierta la carga de la prueba a quien se oponga a eiio, según lo establecido en ei art. 78 de ia Ley 1448. 3.1.4.

Relación de causalidad entre el daño y el conflicto armado interno. No basta la comprobación objetiva de un despojo o desplazamiento forzado, pues éstos deben, además, ocurrir con ocasión del conflicto armado interno colombiano. Ei conflicto, como se veía, tía tenido uno larga trayectoria en ia tiistoria dei país, generando fases tieterogéneas de violencia sociai y política en todo ei territorio.

Por modo que los graves violaciones a ios derectios tiumanos de las víctimas no tian sido estáticas, y ello justifica, en muctio, ia nueva concepción del derecho a la justicia de las víctimas, quienes han de tener una experiencia en relación con io justicia que permita satisfacer la aclaración de los hechos, la identificación, investigación, juzgamiento y sanción de los responsables, como la reparación integral, saber qué pasó, por qué y quién io h\zo'^.

Por esto, a io hora de estructurar el juicio lógico tendiente a encontrar el nexo "causa—efecto" entre el daño y el conflicto armado, hay que tener en cuenta que ei artículo 3 de ia ley 1448 instituye una concepción amplia de la noción de conflicto armado interno, tal y como fue reconocido por la Corte Constitucionai en sentencia C-781 de 2012. 3.

El caso concreto. '7 C-388/00. 18 Centro Nacional de Memoria Histórica, fl derecho a la justicia como garantía de no repetición. Volumen I. Graves violaciones de derechos humanos, luchas sociales y cambios normativos e institucionales, 1985-2012, Bogotá, CNMH, 2015. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 18 Los solicitantes acceden a ia administración de justicia a través de apaderado adscrito o io UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS poro solicitar la protección de sus derechos humanos y fundamentales.

A continuación se describen las características particulares de c a d a uno de eiios: Cuadro Nro. 1. Solicitante Ceduio/Edad Campesinos Discapacidad. Estado civil y situación tamiiiar. DOYBER DARÍO i 78;746.204 VEGA RAMOS No No 43 años Heredero de TIBALDO ANTONIO VEGA RAMOS (q.e.p.d.) CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO 2.734.290 90 años Unión libre.

Tiene 4 hermanos: WILSON DAVID ( c e. 11.000.959), TIBALDO ANTONIO ( c e. 78.693.855), ALFREDO JESÚS o ALFREDO DE JESÚS ( c e. 15.670.826), LIGIA ESTER VEGA RAMOS (e.e. 50.931.625) Sí Sí (enfermedad eerebrovaseular no espeeifieada, hipoglieemia e hipertensión eseneial primaria) Casado2o eon URIDES MARÍA BEDOLLA ARRIETA.

(C.C. 25.781.660) 67 AÑOS. Tiene 10 hijos: CLAUDIO (e.e. 15.668.342), POLICARPO (e.e. 15.667.592), MARÍA ESPÍRITU ( c e. 50.868.846), ADELINA ANTONIA (e.e. 50.980.551), EVARISTO MANUEL (e.e. 15.672.069), FRANK MANUEL (e.e. 15.675.055) y ADÁN MIGUEL LÓPEZ BEDOYA (e.e. 15.676.297), y ARGENIDA (e.e. 22.588.512), URIDES (e.e. " Registro Civil de Defunción en folio 178, C.l. Solicitud de Tierras.

Fallece el 19 de noviembre de 1998. 20 Partida d e matrimonio e n fol. 256, C.2. Solicitud d e Tierras. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 19 53.891.462) y YARI LUZ LÓPEZ BEDOLLA ( c e. 1.066.732.647). Los solicitantes son titulares de la acción de restitución en ios términos del ort. 75 de la Ley 1448 en concordancia con el ort. 81 de lo mismo ley, para instar a la autoridad en cuanto al goce efectivo de sus derechos cuyo vulneración ponen de presente con uno serie de acontecimientos enmarcados dentro del conflicto armado interno. Siendo que CLAUDIO MANUEL, junto con su cónyuge, son personas que tienen condiciones especiales en razón de que pertenecen a la población de la tercera edad, son campesinos, con discapacidad y han estado expuestas a riesgos acentuados por los violaciones o los derechos humanos. Esos característicos particulares de esta población especial amerita tomar como punto de partido el enfoque diferencial, que permite dimensionar los obstáculos específicos que enfrentan estos solicitantes de avanzada edad y víctimas de ia violencia que las sitúa en condiciones de desventaja inicial, conforme al art. 43 de la C.N. y los arts. 13, 114 y ss. de la Ley 1448.

Lo anterior en oros de brindar una atención preferencial para el acceso o los medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en la Ley 1448, todo lo cual se implemento dependiendo de lo vulneración de sus derechos y del hecho victimizante. Esto exige unos mínimos probatorios que el juzgador en materia de restitución de tierras debe verificar.

Así las cosas, se analizará conforme al artículo 3° de lo ley 1448 y demás normas concordantes, la condición de víctimas del conflicto armado de quienes solicitan la tutela reforzada de sus derechos, reconstruyendo el contexto con lo información aportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que se presume veraz para generar la convicción en el órgano judicial con base en mera prueba sumaria, de donde que el desmonte o folsoción de los hechos aducidos por los víctimas requiere pleno convencimiento en grado de certeza.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 20 De esta manera, se invierte la carga de la prueba para quien se oponga a las pretensiones de las víctimas, salvo que lo porte opositora ostente similar condición o los reclamantes, pues tal es el discernimiento de lo Sala2i: En eventos como estos debe aplicarse criterios de equidad, habida cuenta que se debe optar por un enfoque moral propio de la "acción sin daño" con el fin de resolver los conflictos por la vía pacífica sin ocasionar daños a los sujetos intervinientes en el proceso, para lo cual hay que indagar por los efectos que la actuación judicial podría tener en los segundos ocupantes, a quienes con unos mínimos éticos (dignidad, autonomía y libertad) se les debe respetar sus proyectos de vida.

Por eso desde los "Principios Pinheiro", específicamente el principio 17, se justifica que el Estado adopte medidas positivas para proteger a quienes se quedan sin vivienda con ocasión a la restitución. Argumentos entonces que conllevan a adoptar tal criterio aun cuando el artículo 78 de la ley 1448 condicione la no inversión de la carga de la prueba a que los opositores sean "reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", [ ] pero que atendiendo a los principios internacionales que integran el bloque constitucional, como se dijo, imponen asemejar a la parte reclamante con la opositora, pues al fin de cuentas estarían en iguales circunstancias tácticas y por ende el tratamiento procesal debe ser igual.

De hecho, en disertación acerca de la integración y recuperación del tejido social que se pueda causar con estas acciones de restitución, en el marco del convenio de cooperación técnica de "Integración de los enfoques de Acción sin Daño y Justicia Transicional en el proceso de restitución de tierras"^^, se destaca el hecho que la Ley 1448 pensó que los opositores serían aquellos grandes despojadores terratenientes o grupos armados organizados al margen de la ley, pero el paso del tiempo reveló que no siempre ello era así, pues factores de complejidad histórica como la inequidad o la pobreza han llevado a campesinos sin tierra, e incluso otras víctimas de desplazamiento o violaciones a derechos humanos^^, a negociar u ocupar predios que aparentemente se encontraban sin problemas de despojo o abandono forzado.

La realidad no prevista por el legislador conllevó a que ciertas consecuencias procesales fuertes establecidas bajo una óptica pro víctima como la inversión de la carga de la prueba, buena fe y compensaciones, no respondieran adecuadamente a su cometido cuando nos encontramos ante opositores dentro de alguna de estas tipologías de segundos ocupantes también víctimas dei conflicto armado no avizoradas por el legislador.

De esta manera, el enfoque de acción sin daño impone una reflexión profunda frente a este vacío jurídico, en el que la labor de los juzgadores alcanza una preponderancia mayor en casos como estos, pues es la Constitución misma y su jurisprudencia constitucional las que conllevan a que estos sujetos, también de especial protección 2' Cf. sent.

Expediente 0504531210022013002400. 22 En el que participaron entidades como la Unidad de Restitución de Tierras, la Universidad Nacional de Colombia, la Cooperación Suiza para el Desarrollo y el Centro de Estudios de Justicia, Derectio y Sociedad. En, "Conversaforios sobre Restitución de Tierras y Territorios: Encuentros regionales de intercambios de experiencias, diáiogos de saberes y gestión de conocimiento".

Revista del Consejo Superior de la Judicatura, Imprenta Nacional de Colombia, Bogotá: 2014. 23 Que no necesariamente del mismo predio. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 21 constitucional, se les adecúe la aplicación de la presunción de la buena fe. Argumentos y posición que siempre hiobía sostenido el ponente y que tioy están ratificados y revoiidodos por io Honorable Corte Constitucional en sentencia C 330 del 23 de junio del año en curso y el auto 373 del mismo año. 4.1.

La violencia en Córdoba y Montería. Como lo ha expresado esto Solo en anteriores sentencias24 ei Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de la Costa colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: lo primera está compuesta por los municipios del Centro y Norte; lo segunda al sur por lo conocida zona del Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbono y Valencia. Esta última zona ha sido históricamente un escenario de confrontación entre diversos grupos armados irregulares, habida cuenta que ha sido un corredor estratégico pora el desarrollo de actividades iiegales como cultivo de coco, transporte de drogo y armas, etc.

En medio de esa confrontación han estado los campesinos luchando en lo tenencia de la tierra contra los grandes ganaderos y líderes consen/odores políticos que no devolvieron ios tierras. En consecuencia, esas luchas agrarias dieron origen en los años sesenta al EPL, que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otros zonas de influencia, entre ellas Montería, hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron ocupados por los FARC y los autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urobó antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país23.

Una de las estructuras preponderantes dentro de las autodefensas eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urobó (ACCU) comandados por Fidel y Carlos Castaño, pero sus hombres también se 24 Véase la sentencia del 9 de diciembre de 2015, Exp. 230013121001-2014-0021-00, y sentencia del 11 de mayo de 2016, Exp. 230013121001-2014-00060-00. 25D¡námica de la Violencia en el Departamento de Córdoba 1967-2008.

Bogotá, Colombia, Noviembre de 2009. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 22 desmovilizaron en el año 1991 en lo haciendo Las Tangas, y Castaño creó la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la que él y sus hermanos donaron siete haciendas, entre ellas las de Cedro Cocido y Sonto Paula23, para contribuir o lo paz nacional y beneficiar con vivienda y asistencia a los campesinos víctimas de la violencia. Sin embargo, no hubo uno desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderozgo de Carlos Castaño y se expandieron los ACCU, que convocaron en el año 1997 o los líderes para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolovó, Mineros y Eimer Cárdenas.

Con lo incursión de estos bloques armados en la región bajo lo ideo de la contrainsurgencia, se agudizó la confrontación estratégica para ejercer dominio sobre diversas zonas, con lo cual se incrementaron los violaciones a los derechos humanos con masacres perpetradas a finales de los noventa y comienzos del año 2000 en el departamento.

Por su porte, el Ejército Nocional hizo presencia en Montería y con sus operaciones se incrementaron las disputas en el año 2003-2004 poro combatir a las FARC, a los narcotroficantes y a los nuevas bandas emergentes. En el 2004 se inició la desmovilización del Bloque Norte de las AUC, pero los otros actores armados continuaron con sus formas de operación que han afectado o io población con tosas elevadas de homicidios, específicamente en Montería y Valencia, que desde ia época de los noventa hasta el 2006 ha estado por encima de la tasa nacional (37,37) como lo ha expresado ei Observatorio dei Programo Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario27: "Montería presenta un repunte en sus cifras de liomicidios, debido ai aumento en la delincuencia común en la capital y al incremento desmedido de muertes por sicariato, que en el departamento lian alcanzado niveles alarmantes 23 Cf.

Ibídem, p. 117. 27 Véase Observatorio del Programa Presidenciol de DDHH y DIH, Vicepresidencio de lo Repúblico. "Algunos indicodores sobre lo situoción de los Derechos Humónos en lo Región del Urobd ontioqueño". Agosto de 2014, p.6. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 23 a partir de 2004, en poblaciones como Cereté, Lorica, Montelíbono, Montería, Puerto Libertador, Satiagún y Jierralta"^^.

Además, Córdoba ha sido uno de los Departamentos más afectados por el desplazamiento forzado masivo, lo cual ha afectado en mayor grado a los poblaciones de los Municipios de Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbono, Valencia y Montería, entre otras, reportándose en éste último Municipio múltiples casos de desplazamiento forzado como lo informó lo Fiscalía General de la Nación''.

Esa afectación pública la ha reconocido ia H. Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: " se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados "paramilltares", los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran Injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resuita indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus Intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos"^".

Con todo, el departamento de Córdoba ha sido uno de los lugares del país más golpeados por la violencia desplegada por porte de los diversos grupos armados, que han ejercido presión en zonas de influencia estratégicas como el Paramillo para el desarrollo de sus actividades ilegaies. En este escenario han participado ei EPL, las FARC, las autodefensas y las bandas criminales emergentes.

Y aunque en los 28 Cfr. Observatorio del Programo Presidencial de DDHH y DIH, Vicepresidencio de lo República. "Diagnóstico Departamental Córdoba", p.7. 29 Fol. 210, C.2. Solicitud de Tierras. 80 Corte Suprema de Justicia. Solo de Casación Penal. Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. Moría del Rosario Gonzólez de Lemos. Sentencia No. 001 (R).

R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 24 noventa hubo desmovilización del EPL y las autodefensas, aparecieron en escena nuevamente los grupos de autodefensa de Carlos Castaño con su modus operandi ante la campaña de las FARC de ocupar los espacios abandonados por ellos. Esto agudizó más el conflicto con la consolidación de ios ACCU, la creación de las AUC y sus bloques o frentes, al punto de generarse violaciones flagrantes a los derechos humanos de las personas desposeídas de sus tierras. 4.2.

Repercusión de la violencia en Mundo Nuevo y la victimización de ios solicitantes. La parcelación Mundo Nuevo está ubicada en el municipio de Montería y abarca ios corregimientos de Lo Manta, Nueva Lucía y Patio Bonito, o su vez se divide en los siguientes 13 sectores: Arroyón, Banco Arroyón, Cielo Azul, El Totumo, Los Lobos, Los Juntos, Mola Noche, Villa de los Usuarios, Simón Bolívar, La Fe, Ratón Pelao, Granada y Las Babillas^U Ese ha sido un territorio poblado por campesinos que llegaron con fines de colonización para estabiecersus proyectos de vida, pero el Estado no controló eso zona para monopolizar ei uso legítimo de lo fuerza y, por ende, aparecieron ios grupos armados que ejercieron gran infiuencia en la lucha por el control territorial.

Por un lodo, estaban los grupos guerrilleros de las FARC y el EPL, que estuvieron presentes desde lo década de los sesenta hasta que se desmovilizaron estos últimos a comienzo de los noventa. Por otro lodo, aparecieron en escena los poramilitares, especialmente el grupo denominado Los Tangueros, Los Mochacabezas o simplemente Los Mocho como les decían los parcelaros, grupo de autodefensa de la Casa Castaño que, con su modus operandi justificado en lo contrainsurgencia, causó gran cantidad de desplazamientos forzados de la población, múltiples desapariciones forzadas y numerosos homicidios, decapitando o sus víctimas, en fin, una suerte de acciones que intimidaron y generaron terror y zozobra en la localidad.

Si bien este grupo, al comando de Fidel Castaño Gil, anunció su desmovilización en 1991, un 3' Cfr. Fol. 8 vto., c. l. Solicitud de Tierras. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 25 año más tarde se rearmaría arguyendo incumplimientos por parte del Gobierno, iniciándose lo expansión de la Gasa Castaño32.

Justamente, los tiechos que sustentan las solicitudes que tioy ocupan la atención de la Sala, acontecieron en el sector de Cielo Azul, específicamente entre los años 1996 y 1998. En efecto, los reclamantes con sus denuncias han dado voz y testimonio del daño al que fue sometido el campesinado de Mundo Nuevo en la década de los noventa a manos de las grupos poramilitares, con extorsiones, abigeato, usurpación a la propiedad, homicidios, desapariciones, etc.; los cuales ayudan a construir el contexto en el que se dieron sus abandonos y despojos.

WILSON DAVID VEGA RAMOS ante la Unidad de Tierras recordó que su padre TIBALDO ANTONIO VEGA RAMOS (q.e.p.d.) arribó a la región mucho antes de que "llegara la reforma agraria", siendo él muy pequeño, y cuando ésto llegó otorgando tierras a los campesinos, le adjudicaron o su padre la parcela que es objeto de este proceso, la cual dedicaron al cultivo de arroz y a la ganadería, siendo que, justamente, para esta labor pecuario, la Caja Agraria les prestó dinero poro adquirir los semovientes.

También la tierra la destinaron poro lo vivienda de la familia, pues construyeron una casa de palma y bajareque, la que ampliaron y mejoraron con el tiempo. Pero con el tiempo también llegó el Ejército Popular de Liberación, quienes andaban por ahí, y "si los pobladores no se metían con ellos, ellos no se metían con los parcelaros". Aunque era joven pora eso época, recuerda que ellos eran quienes "ponían las reglas" en la región. Después, con lo entrada del paramilitarismo, se desmejoraría considerablemente la tranquilidad en la vereda: "después entro (sic) el paramilitarismo, el Clan castaño (sic), ellos andaban es (sic) bestia, iban de 6 o 7, hacían presencia en la fiesta del pueblo; en una ocasión se metió la fiscalía en la Finca Vijagual y capturaron a varias personas y encontraron 32 Cf.

Centro Nacional de Memoria Histórica. Una Nación Desplazada: Informe Nacional del desplazamiento Forzado en Colombia, Bogotá, CNMH-UARIV, 2015, p. 71. Recuperado de: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion- desplazoda/una-nacion-desplazada.pdf Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 26 hasta unas fosas: allá conocí una familia [de] apellido Polol,] a ellos los mataron fuera de la finca],] mataron como a tres a o (sic) cuatro, después mataron a la mamá de ellos, ellos Vivían (sic) en corrental".

Finalmente, de este clima de violencia, recuerda con claridad a los Moctiocobezos, a quienes les decían así porque "mataban degollando a la gente", supo de muchas muertes de ese modo, entre ellos lo de un señor que le llamaban OPTAIAN0.33 Esta declaración encierra, en esencia, los hechos que fueron la base para el posterior despojo del que serían víctimas, tal y como fue declarado ante lo Fiscalía en el año 201134, lo cual se analizará más adelante.

Por su parte, URIDES MARÍA BEDOLLA ARRIETA, cónyuge de CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO quien por su avanzado edad (90 años) no está en condiciones de dar cuenta de lo sucedido, recordó ante la Unidad de Tierras los sucesos aciagos que padeció junto con los demás pobladores de Mundo Nuevoss. Así, su testimonio permite conocer que en un primer momento llegaron o Murindó—Antioquia sorteando los rigores lo vioiencio de Tierroito.

Viviendo allí, uno de sus hermanos que residía en Mundo Nuevo les hizo saber que estaban vendiendo una parcela, la cual su esposo fue o ver y finalmente negoció por 40 mil pesos. Se fueron a vivir a la parcela, la limpiaron, la cercaron, construyeron una casa de palma y cultivaron maíz y arroz, todo con la ayuda de su hermano, quien Íes "daba para comer y mantenerse".

Luego de que el Instituto Colombiano de lo Reforma Agraria les adjudica el inmueble, les autorizó un crédito que, en sus palabras, fue "bendición", porque les dio poro poder "levantarse en esa parcela". Así, sus vidas en la tierra "era buena", no obstante esa vida de normalidad y tranquilidad "duró poco", pues en el año 1983 apareció la guerrilla, quienes "estuvieron por la zona", y "cogían a todos los pelaos y 33 Cf.

Fol. 159 y ss., C. l. Solicitud de Tierras. 34 Fol. 185, Ib. 35 Cf. Fol. 229, Ib. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 27 los llevaban a las filas", y como ellos tenían dos "pelados grandes" tuvieron que "sacarlos" a Planeta y Murindó, porque no querían que los reclutoran. Hubo enfrentomientos entre lo guerrilla y el ejército tiesta 1988, fectia en que quitaron lo base del ejército que tiobío, y otií fue que "llegaron los problemas", pues: {{apareció otro grupo armado, les decían "los mocha", con la aparición de esa gente si hubo cantidad de muertos, ellos no le decían [nada] a la gente y después mataban gente, uno escuchaba que encontraban los muertos, la mayoría [a] parecían sin cabeza, desmembrada y picada y a otros ni siquiera [l]os encontraron))^^.

Así pues, ese clima de violencia los afectó emocional y psicológicamente: «/os "mocha" sembraron el terror],] nosotros vivíamos con miedo, mi esposo fue al Incora (sic) a informar todo lo que estaba pasando, lloraba del miedo y en el Incora (sic) le dijeron que no pasaba nada, que se quedara tranquilo, que se quedara en la tierra, pero mi esposo y los hijos y yo vivíamos con m/edo»^'.

De estos tiectios no quedó registro en los entidades Estatales, ya que no denunciaron lo que les posó con los grupos armados porque no tenían tranquilidad y CLAUDIO MANUEL se encontraba muy enfermosa. Estas declaraciones generan convicción o lo luz del principio de lo bueno fe (art. 5° de la Ley 1448) y el criterio de protección al débil para reconocer lo vigencia de sus derectios negados en el posado y lograr así visibilizar en sede judicial a las víctimas, quienes tian callado como si no tuviesen voz poro no agravar mós su situación tal cual lo expresó URIDES BEDOLLA.

Sus declaraciones son uniformes entre ellas y además reflejan un estado de cosos acorde con los circunstancias temporales y espaciales de lo violencia que acectió al Municipio de Montería y a ia Parcelación Nuevo Mundo como se evidenció y se ha evidenciado en otros procesos^'. Más aún, ésta Sala y a ha tenido conocimiento de hechos victimizantes 33 Ib. 57 ib. 38 ib. 39 Cf., entre otras, sentencias expedientes 23001312100120140006000 del 11 de nnayo de 2016; 23001312100120150012700 del 8 de junio de 2016 y 23001312100220150000200 del 28 de junio de 2016, y a citadas.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 28 acaecidos en esa zona como el caso de señora OLIVIA DEL CARMEN ESPITIA, cuyo grupo familiar fue atacado violentamente en el año 1992 por parte de los poramilitares que irrumpieron en la parcela "N" Mundo Nuevo y posteriormente ie prendieron fuego a ésta; acontecimiento que llevó a memorar el caso emblemático de la familia SALABARRÍA^o;

En noviembre de ¡991, cuarenta paramilitares llegaron en un camión a Mundo Nuevo y les dijeron a los Salabarría y a los demás beneficiarios del Incora que tenían 20 días para desalojar las tierras. "La primera vez que los vimos, nos insultaron y nos dijeron que si no salíamos nos iba a pasar igualito que a la gente que mataron en Las Tangas", dijo a VerdadAbierta.com, Maritza Salabarría, la hija de don Emiro que hoy está reclamando que les devuelvan sus tierras.

Y para que no les quedara duda de que su amenaza iba en seria, ese mismo día mataron a un hijo del señor Julio Herrera. A los 20 días, 'Los Mochacabezas' regresaron a Mundo Nuevo pero esta vez, disparando. A las seis de la tarde mientras los campesinos huían entre el monte, los paramilitares quemaron la tienda de Dagoberto, el centro de salud y el colegia.

"Quedamas dispersas", cuenta Maritza. "Pensé que a varios de mis familiares los habían matado. Ellos creían la mismo de mí. Al otro día sacamos lo poco que quedó, tuvimos que dejar el ganado y nos fuimos para Planeta Rica."" Precisamente, ese modus operandi de los Mochacabezas que ingresaron o Nuevo Mundo en los noventa con fines de contrainsurgencia, tratando o lo población campesina como si fueran un simple objeto, generó consecuencias dañinas en las vidas de los solicitantes quienes sobrevivieron en un ambiente de terror, donde se llevó o cabo el asesinato brutal de algunos habitantes, la quema de casas y una cooperativa, así como los amenazas para la venta de las parcelas.

Todo eso generó miedo en ios paroeleros y sus grupos familiares conformados por mujeres y niños que son más vulnerables. Es injustificable que estas personas especiales sufran daños en su cuerpo y mente como consecuencia del actuar atroz de ios grupos 1° Véase la sentencia No. 06 dei 23 d e febrero d e 2016. R a d i c a d o: 230013121002-2015- 00001-00. 41 Véase el sitio W e b: http://www.verdadabierta.com/despojo-de-tieiTas/3624-el-mundo- nuevo-que-perdieron-los-solabarrieta.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 29 armados que indiscriminadamente atacan y cometen abusos sin importarles las secuelas y efectos causados o los víctimas. En definitiva, los accionantes y sus grupos familiares respectivos son víctimas de la violencia como consecuencia del conflicto armado interno vivido en Nuevo Mundo, cuando los denominados Moctiacabezas impiementaron un actuar arrasador que ocasionó daños en lo vida, derectios y valores de los paroeleros, que además fueron despojados de sus parcelas como o continuación se anaiizaró. 4.3.

Relación jurídico y despojos de ios porceios. Como ha quedado claro entre líneas, en la década de los setenta varios campesinos invadieron ios tierras que hoy se conocen como lo parcelación "Mundo Nuevo" y que eran en su mayoría montaña. No obstante, la necesidad por la tierra del campesinado, de trabajarla, de hacerla habitable, como medio de subsistencia, conllevó pronto o su transformación, al punto que las tornaron en tierras fértiles y productivas, lo que impulsó al Estado Colombiano a través del entonces Instituto Colombiano de lo Reforma Agraria a promover un plan de acceso progresivo a lo propiedad de esos trabajadores dei campo de escasos recursos, y en tal virtud adquirió en el año 1974 esos terrenos que estaban en manos de lo sociedad HACIENDAS CEREZOS, GUASIMAL, BOTELLÓN Y LOTES PUENTE ARANDA LIMITADA^A 3.632 hectáreas 5.205 metros cuadrados, entonces, fueron adquiridos o título de vento, y 589 hectáreas y 2.750 metros cuadrados fueron cedidas a título de donación, y la totalidad de esa tierra se distribuyó entre el campesinado como porte dei plan de reforma agraria.

Entre los beneficiarios de las parcelas de Mundo Nuevo están los solicitantes o sus famiiiares como se observa en el siguiente cuadro: Cuadro Nro. 2. 42 Ver fis. 103 y ss., C. l. Solicitud de Tierras. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 30 Adjudicatario Parcela No./Extenslón Resolución de Adjudicación No. No. Matrícula Inmobiliaria Anterior No. Matrícula Inmobiliaria Actual.

TIBALDO ANTONIO 68—C VEGA RAMOS (q.e.p.d.) Reclaman hijos. Con uno extensión de 14 sus ha 1400 m2. 449 d e C 140-1985644 140-11109345 29/abr./1983.43 i CLAUDIO MANUEL 59—B LÓPEZ GALLEGO Con una extensión de 12 ha 8534 m2. 646 del 23/may./1983.43 140-1867247 140-10402148 140-11551149 Así, a favor de los adjudicatarios mencionados se formalizó el derecho poro que en calidad de propietarios tuvieran un derecho seguro sobre las parcelas.

Por lo tonto, luego de lo adjudicación los beneficiarios continuaron explotando sus tierras a pesar de que estaba presente la guerrilla que presionaba a las familias para que asistieran a sus reuniones, no obstante lograron resistir. Sin embargo, con el ingreso de los poramilitares el ambiente se tornó mós problemático y ello incidió en la venta y despojo de los parcelas como poso a verse. 4.3.1.

Parcela 59—B. 43 Fol. 179, C. l. Solicitud de Tierras. 44 Fol. 186, ib. 45 Fol. 187, ib. 43 Fol. 270, C.2. Solicitud de Tierras. 47 Fol. 278, ib. 48 Fol. 281, ib. 49 Fol. 283, ib. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 31 A partir del relato que URIDES MARÍA BEDOLLA ARRIETA realizó ante la Unidad de Tierrasso, se pueden reconstruir los hectios que finalmente desencadenaron en el despojo de lo parcela.

Así, en un primer momento, URIDES MARÍA, su marido y sus hiijos padecieron los rigores de lo situación de orden público que se daba en la zona, lo cual repercutió en traumas sicológicos y afectivos, como quiera que vivían con miedo y temor, al punto que CLAUDIO MANUEL "lloraba del miedo". Este entorno conflictual, cuyos especificaciones yo fueron detallados, generó el desplazamiento y vento en masa de las parcelas en Mundo Nuevo bajo la lapidaria frase: "si usted no vende, entonces se la vamos a comprar a la viuda", por lo que muctios paroeleros se asustaron y vendieron.

Yo esta Sala analizó y valoró probatoriamente la situación, decantando lo presencia álgida del conflicto en la parcelación Mundo Nuevo donde ios pobladores de lo zona y las víctimas han reiterado esos amenazas infundidas por ios grupos armados^h Pero también este entorno conllevó o que personas se aprovecharan de la situación de violencia, tai y como lo deja en evidencia la cónyuge del reclamante: "Como la situación de violencia era tuerte],] uno no podía hacer nada, mientras los mocha estaban allá en mundo nuevo, apareció gente rica comprando las tierras, a algunos paroeleros les decían que si no vendían ellos vendía la viuda, escuchamos que eso (sic) ricos le decían a los paroeleros que si algún día algún animal pasaba para terreno de ellos lo mataban, empezaron a tirar alambre eléctrico en las tierras que compraban "^^.

Poco a poco, entonces, los paroeleros se desplazaron o fueron vendiendo sus tierras, y los aquí reclamantes, que se resistían a dejarlo todo, se iban quedando solos, con la agravante que su esposo se encontraba muy enfermo. En este escenario aparece un señor de apellido PINEDA o instarlos a que vendieran: "mi esposo y yo veíamos que poco a poco los paroeleros fueron vendiendo, ahí nos fuimos quedando solos, mi esposo 50 Cf. fol. 229, C.2.

Solicitud de Tierras. " Véase la sentencia No. 06 del 23 de febrero de 2016. Exp. 230013121002-2015-00001. Sentencia No. 12 del 11 de mayo de 2016. Exp. 230013121001-2014-00060. 52 Cf. fol. 229, C.2. Solicitud de Tierras. Sentencio No. 001 (R). Rodicodo: 230013121001-2015-00186-00. 32 estaba muy enfermo con toda ¡a situación de vio¡encia[,] vivíamos con miedo, entonces un día ¡lego (sic) un señor Orlando pineda (sic) a decirnos que vendiéramos la tierra, ofrecía treces millones de pesos por la tierra, a millón de pesos la tiectáreas (Sic), en ese momento mi esposo dijo que no vendía la tierra, entonces ese señor le insistía porque él ya tiabía comprado tierras adelante y quería la de nosotros"^'^.

Resistieron cuanto pudieron en la tierra que era su hogar y sustento, pero finalmente tuvieron que ceder o los presiones: "finalmente en el año 1995 la violencia seguía, mi esposo estaba muy enfermo y vivíamos con miedo, no vivíamos tranquilos, en medio de todo esto la salud de mi esposo se puso peor, mi esposo siempre dijo que no quería vender la tierra, pero que no se podía vivir atií, entonces se vio obligado a venderle la tierra a ese señor Orlando pineda (sic) que tanto le insistía que vendiera"^''.

En el coso particular el reclamante y su compañera accedieron a la venta debido a los presiones constantes de ORLANDO PINEDA, quien apeló a la coacción psicológica para inducirlos a realizar el negocio. Lo cual a lo postre generó en ellos uno impresión tal que anuló su facultad de decisión libre y voiuntaria. La afectación aumentó mós en el caso de MANUEL ANTONIO, porque poro lo fecho tenía 70 años de edad, se encontraba muy enfermo y tenía un nivel educativo bajo, pues se dedicó o trabajar gran parte de su vida en esa tierra azotada por lo violencia. En efecto, el nivel educativo al que pudo acceder el reclamante fue exiguo, lo que justifica que en ia escritura de venta otra persona tuviera que firmar a su ruego, mós aún, su esposa aclaró que ni siquiera sabía leer: "cuando mi esposo decidió vender la tierra, este señor busco (sic) a alguien, como un intermediario para tiacer la escritura de la venta, a mi esposo lo buscaron y lo llevaron hasta planeta rica a una notaría, en la notaría lo pusieron a ponerla huella en unos papeles por que (sic) le (sic) no sabía fírmar[,] pero él no sabía que (sic) papeles eran"^^ (destacamos). 53 Ib. 54 Ib. 55 Ib.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 33 Así pues, el despojo se concretó con el acto autenticado en la Notaría Única de Pueblo Nuevo, escritura pública 579 del 30 de septiembre de 199836, donde el reclamante supuestamente plasmaba su consentimiento a través de una firma rogada. Y aunque ia señora BEDOLLA haya indicado que la venta sucedió alrededor de 1995, no se puede tomar esto como si faltase a la verdad, pues es normai que por lo traumático de los acontecimientos y por el poso del tiempo ligado a su avanzado edad, tenga estas confusiones de fechas, que según la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional (T-821 /07), deben interpretarse a su favor.

Ahora bien, pese a que en la escritura de venta de la parcela se señaló un precio de $1.871.000, en verdad URIDES MARÍA aclaró que el negocio se acordó en total por 13 millones de pesos, de los que únicamente les pagaron 7: "después le entregaron siete millones de pesos y que después de legalizada la escritura le entregaban el resto, ese señor no pago (sic) el dinero completo y se aprovechó de que mi esposo era un hombre enfermo por trombosis"He ahí las nefastas consecuencias que ocasiona el despojo de los tierras, puesto que los víctimas quedan abandonadas a su suerte.

Además, llama la atención que en la venta haya participado un intermediario quien firmó o ruego y no un fomiiior, pues es sabido que en este tipo de eventos los personas se suelen acompañar de quienes tienen entera confianza. Todo esto se refuerza con lo presunción legal de despojo de ciertos contratos en los cuales se presume la ausencia de consentimiento o de causo ilícita por los hechos victimizantes acaecidos en los colindancias del predio con los consabidas vulneraciones a los derechos humanos (ort. 77, numeral 2° literal " a " de la Ley 1448).

Para el caso, el contrato de compraventa en comento se concretó en un contexto signado por lo violencia porque en lo parcelación Mundo Nuevo, y en sus lugares circundantes, se presentó un fenómeno masivo de 56 Fol. 291, C.2. " I b. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 34 abandono y ventas forzadas como se ha acreditado en este proceso y en otros que esto Sola ha conocido con relación a esa zona^s. Esa situación de vioiencia y sus efectos se agudizaron en lo década de los noventa con los denominados "Mochacabezas".

Así las cosas, debido a que se configura la presunción legal indicada, el acto será reputado inexistente y los actos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta, de conformidad con el literal " e " del numeral 2° del art. 77 citado. 4.3.2. Parcela 68—C. Ei 29 de junio de 2011, WILSON DAVID VEGA RAMOS denunció por primera vez ante la Fiscalía los hechos victimizantes.

Relató ese día que, en 1996, su padre tuvo que acceder a las pretensiones de un grupo paramilitor que ejercía presencia en la zona " a / mando de un comandante de nombre Iván Villalba", quien lo intimidó o entregar la porción de lo parcelo que ie había adjudicado el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, bajo amenazas de perder su vida.3' Posteriormente, ante el juez instructor, refirió y fue claro en que vivió en Mundo Nuevo hasta la edad de los 13 años, fecha en que salió de la parcela con su familia: "Bueno, cuando en el año 96 decide salir de ailá [se refiere a su padre] yo tenía aproximadamente 13 años cuando, eh, mi señor padre sale de allá es por cuestión del conflicto, digamos que la cosa se tornó demasiado violenta por allá y esa fue la razón de la venida de mi señor padre", con todo, en lo parcelo quedó un hermano suyo, y su padre iba de vez en cuando " a hacer labores"^'^.

Como puede verse, existe discordancia entre io manifestado por WILSON DAVID en lo Fiscalía en el 2011 y lo que relató al juez instructor el año en curso. 55 Véase la sentencia No. 06 del 23 de febrero de 2016. Exp. 230013121002-2015-00001. Sentencio No. 12 del 11 de moyo de 2016. Exp. 230013121001-2014-00060. Proyecto de decisión con próximo publicoción. Exp. 23001-31-21-001-2015-00127. 59 Fol. 185, C. l. Solicitud de Tierros. 6 q b. Sentencia No. 001 (R).

R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 35 En efecto, si recuerda con claridad que salieron de Mundo Nuevo cuando tenía aproximadamente la edad de 13 años, quiere ello decir que no fue en 1996 sino entre 1990 y 1991 que abandonaron la parcela, teniendo en cuenta que nació el 19 de mayo de 197/6'; y si no solo un hermano suyo se quedó en la finca, sino que además su padre iba con alguna frecuencia, no parece razonable que persistieran en permanecer allí, pues la amenaza se hizo bajo pena de muerte62.

Al respecto, se itera que la Honorable Corte Constitucional ha subrayado que las contradicciones de ia declaración por parte de la víctima no son prueba suficiente de que falte a la verdad. Asimismo, ha indicado que los hechos constitutivos de desplazamiento (o despojo) deben analizarse de tai forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de ios desplazados así como el principio de favorabilidad63.

De suerte que esa inconsistencia se tomará simplemente como una inexactitud producida por el inevitable discurrir del tiempo ligado a la edad que para ei momento de los hechos tenía el declarante. Esto es, es entendible que se presente esta inexactitud por cuanto WILSON DAVID salió de la región de Mundo Nuevo cuando tenía la edad de 13 años, y por tanto el conocimiento que tiene de los acontecimientos es ei propio que le han transmitido sus familiares y hermanos, esto últimos, quienes para la fecha de los hechos tenían edad suficiente para comprender lo que sucedía a su alrededor (TIBALDO 19, DOYBER 24, ALFREDO 27 y LIGIA 28);

"Como lo dije anterior, yo salí de allá a la edad de 13 años, es muy poco lo que puedo recordar, ya lo que he dicho ha sido por recopilación de personas mayores, de mis hermanos, de mi núcleo tamiliar"^'^. Por tanto, para todos los efectos, encuentra y entiende la Sala que las incidencias del conflicto armado llevaron a que la familia VEGA RAMOS abandonara su predio a principios de los años 90, no obstante no perdieron 51 Cf. fol. 169, c. l. 52 Más aún, no es fortuito que ante el impago parciai del precio pactado, tiempo después los hermanos se hubiesen aventurado a concluir el negocio con el comprador.

Pues si el señor VEGA RAMOS (q.e.p.d.) hubiese sido intimado so peno de muerte por grupos paramilitares, no es muy sensato que sus hijos hicieran esta reclamación con posterioridad. 53T-650/12. 64 Ib. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 36 del todo lo vinculación material con el mismo, lo que sí sucedió en ei año 1996, cuando los acontecimientos lograron minar el ánimo y la facultad dispositiva plena y consciente de TIBALDO ANTONIO VEGA RAMOS (q.e.p.d.), teniendo que acceder a una venta desventajosa para sus intereses, en la cual vendió de palabra por una suma pírrica, pero no le cancelaron la totalidad del importe, razón por la cual sus hijos concretaron la transferencia en aras de intentar conseguir el resto del dinero por el que su padre mal vendió. Justamente, este razonamiento resulta por entero consistente con lo declarado por el reclamante cuando manifestó que: "como esto fue una zona bastante influenciada por el paramilitarismo, entonces se tornó invivible, entonces a raíz de eso, eii, mi padre, porque ya nosotros estábamos fuera de allí, eh, allá quedó un tiermano, y la cuestión se tornó bastante peligrosa y él [su padre] decidió que (sic) salir de ia parcela y vender a cualquier precio que le ofrecieran" En cuanto este negocio, WILSON DAVID revalidó que su padre decidió vender por causas asociadas al conflicto armado, y que de dicho venta no le entregaron lo totalidad del dinero: "Lo que pasa es que por cuestiones del conflicto en ese momento mi señor padre decidió salir, entonces él tuvo una venta pero no fue conclulda"^^.

Su padre, entonces, sólo recibió cierta cantidad de dinero, y al tiempo fallece, razón por la cual su hermano DOYBER, con la expectativa de no querer ver perdido totalmente el patrimonio de su familia, acudió donde el comprador paro sondear si podía obtener la totalidad del dinero de ia venta: " entonces, en ese tiempo, ehh, pasaron dos años aproximadamente y no tiubo una cancelación total del dinero, y en el lapso de ese tiempo mi señor padre fallece entonces nosotros recurrimos a ver si había otra totalidad del dinero, porque mi señor padre decía, que sí, que le debían un dinero, entonces hicimos la manera de hacer ese reclamo y exigían una sucesión. Entonces eh, quien salió al frente fue el señor DOYBER VEGA RAMOS, donde si hubo una entrega de un dinerito. 65 Ib. 55 Declaración disco compacto anexo C. Actuación Juzgado.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 37 entonces por esa razón aparece él como como propietario en el momento "37 Ahora bien, el negocio que realizó TIBALDO ANTONIO (q.e.p.d.) fue verbal, lo que justifica el hecho que cuando sus hijos contactaron con el comprador para ver si podían "solventar algo" después de lo muerte de su progenitor, aquél les haya exigido que odeiantoron un proceso de sucesión paro entregarles una suma aproximada a los 5 millones de pesos, correspondientes al dinero restante.

Lo cual era lógico, pues habiendo fallecido aquél, era necesario que el fundo pasara a manos de sus herederos y, una vez verificada tal cosa, éstos realizaran ia transferencia del mismo. Proceso de sucesión que en efecto se odeiontó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica, y que culminó con lo sentencia preferida el 8 de marzo del 2002, donde se aprobó en todos y c a d a una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la herencia a nombre de DOYBER DARÍO.^s A pesor de que son varios los hermanos, únicamente se le adjudicó a DOYBER DARÍO ia parcela en cuestión, quien fue quien presentó la demanda como heredero único^', lo cual se hizo así porque, según WILSON DAVID, DOYBER fue quien "salló al frente de esa cuestión"'^'^: "después de su muerte [de su padre] Doyber se acerca donde un señor encargado de la negociación de la parcela y le dice que para poder pagar $ 5.000.000.OO restantes debían hacer la sucesión de mi papá, en ella participamos 3 hermanos],] el resto no participo (sic) por que no encontramos los registros civiles, una vez concluida pagaron el dinero prometido"^'.

Así, puede verse que los accionantes actuaron con su voluntad restringida y condicionada en el proceso de sucesión de su padre, adelantado únicamente por DOYBER pues así eran mós fáciles las cosas 67 Ib. 65 Fol. 128 vuelto. 66 Fol. 127. 70 Ib. 7' Fol. 161, C. l. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 38 para lograr que les dieran ios restantes 5 millones de pesos.

Y, posterior o este proceso sucesorio, el despojo se materializó jurídicamente una vez se perfeccionó la escritura pública No. 417 dei 16 de noviembre de 2002 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, mediante la que DOYBER transfirió supuestamente por $7.274.000 el inmueble72. Recopilando, los accionantes tuvieron que abandonar por un tiempo ei predio objeto de restitución, dejándolo en monos de uno de sus hermanos, luego su podre se ve impelido a venderio, pero fallece sin que ie dieran la totalidad del dinero, y dado lo precario situación que estaban atravesando los hermanos VEGA RAMOS y el desasosiego, alimentado por la presencia de grupos armados en la región, tuvieron que legalizar ia venta para que les dieran ia suma restante debida, para lo cual incluso pretermitieron ios requisitos de ley al indicar en el proceso sucesorio que solo existía un heredero, porque no tenían todos los registros civiles de nacimiento de los hermanos, lo que sin dudo retrasaría las cosas, y lo que no estaba acorde con los intereses del comprador.

La declaración dei solicitante que se presume cierta, sumado al contexto de violencia en la zona, evidencia que el despojo se produjo en medio del conflicto armado. Así, lo transferencia de la propiedad tuvo su hontanar en ia situación de violencia que presionaba de forma indirecta sobre estos habitantes de Mundo Nuevo, sujetos especiales que no tenían otra alternativa para tratar de menguar su precaria situación. La anterior conclusión se refuerza con la presunción legal del literal " a ", numeral 2, del art. 77 de la Ley 1448 vista.

Por lo cual se presume la ausencia del consentimiento en los negociaciones. Por lo que de conformidad con lo establecido en el mismo artículo, se declarara la inexistencia de la venta, lo que afectará de nulidad absoluta los negocios posteriores que sobre el predio se efectuaron. Más aún, no puede perderse de visto que ia venta de la parcela objeto de este proceso se realizó al señor LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ, quien logró concentrar en sus manos la totalidad de NOVENTA Y 77 Fol. 194, c. l. Sentencia No. 001 (R).

R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 39 SEIS HECTAREAS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA TRES METROS CUADRADOS (96,5533) de tierra en Mundo Nuevo, tal y como se comprueba con la escritura pública No. 302 del 1° de septiembre de 2004, por lo cual transfirió gran cantidad de lotes (entre ellos el referente o este proceso) a la señora AMPARO DE LA CRUZ SÁNCHEZ DE CORDERO'A Lo anterior, refuerza la presunción (no desvirtuada ni atacada) de ausencia de consentimiento y causa lícita en el negocio de DOYBER DARÍO, pues refleja el fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra que se dio en una soia persona sobre inmuebles vecinos al que es objeto de este proceso, tal y como lo establece el literal " b ", numeral 2, del artículo 77 comentado.

Por último, como se declarará la inexistencia del contrato celebrado entre DOYBER y LUIS FERNANDO, de conformidad con io estipulado en el literal " p " del artículo 91 de la ley 1448, de cara a garantizar la efectividad de la restitución jurídica, es imperioso dejar sin efectos la sentencia mediante la que se concluyó el proceso de sucesión intestado del señor TIBALDO ANTONIO (q.e.p.d.), y de este modo ordenar la restitución de la parcela a todos sus herederos como corresponde, quienes como se precisará más adelante, quedarán habilitados poro realizar nuevamente la sucesión de su padre, esta vez, en debida forma, para lo cual contarán con la asesoría adecuada y pertinente. 4.4.

Sobre las oposiciones. 4.4.1. Porceia 59—B. CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA y MARÍA MERCEDES PÉREZ BENÍTEZ, quienes invocan ser cónyuges entre sí, concurren al litigio como opositores en calidad de propietarios, el primero de 5 hectáreas y la segunda de 1 hectárea de la parcela 59—B. En efecto, al revisar la prueba documental, se constata que CARMELO ANTONIO adquirió 5 hectáreas de la parcela objeto de restitución el día 14 de diciembre de 2004, mediante la escritura pública 73 Cf. fol. 112.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 40 No. 434 de lo Notaría Única de Buenavista, por ia suma de $1.645.000'^. En virtud de esta compra se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 140- 10402175. Por su parte, MARÍA MERCEDES adquirió 1 tiectórea el día 22 de enero de 2008, a través de la escritura pública No. 33 de la Notaría Única de Planeta Rica, por lo suma de $500.000'6.

Producto de esta venta parcial se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-115511Ambas compras se efectuaron o la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES ESPITIA LLORENTE. Pues bien, los opositores alegan que se vincularon con esos lotes de terreno mediante unos negocios que fueron absolutamente legales, válidos y ajenos a cualquier tipo de violencia que hubiese sido capaz de viciar el consentimiento del reclamante, no solo por el lapso de tiempo que transcurrió desde la fecha del supuesto despojo, sino además porque nada tuvieron que ver con éste.

Así entonces, arguyen que actuaron de bueno fe y que, además, no hoy pruebas que los vinculen con algún grupo armado o que se hoyan aprovechado de las condiciones de violencia para despojar de sus bienes a otros. De cara a lo anterior, como punto de partido, debe precisarse que se trata de personas que no alegaron ser, al igual que los reclamantes, víctimas del conflicto armado interno o haber estado o estar en condiciones de vulnerabilidad, ni la Sala encuentra en el material probatorio que reúnan tales características, pues de hecho como lo hizo saber MARÍA MERCEDES en su deciaración de parte's ella y CARMELO ANTONIO han acumulado un total de 45 a 46 hectáreas en Mundo Nuevo.

Por tanto, los opositores no requieren medidas especiales, sus particularidades económicas les han permitido subsistir de manera adecuada, sin que dependan exciusivamente del predio objeto de restitución. Así, según tuvo oportunidad de motivarse (ver supra acápite 4), no habrá aiigeramiento de la carga probatoria en su favor, y pora todos los 74 Fol. 138, C. Actuación Juzgado. 75 Fol. 281,C.2. 75 Fol. 286, ib. 77 Fol. 283, ib. 78 Cf.

Disco compacto adjunto al cuaderno actuación juzgado. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 4 1 efectos compensatorios de que trata la ley 1448, deben acreditar buena fe cualificada o exenta de culpa. Pues bien, en torno a los hechos, MARÍA MERCEDES PÉREZ BENÍTEZ declaró que vivían en Planeta Rica y que su esposo quería comprar una finca para trabajarla.

Fue así como después de que unos amigos de éste lo llevaron a conocer Mundo Nuevo, compró una primera parcela y, de ahí en adelante, siguió comprando en la zona. En cuanto a los 6 hectáreas de tierra que hacen parte del predio que es objeto de restitución, señaló que en un primer momento su esposo le compró, "de buena procedencia", 5 hectáreas a MARÍA DE LOS ÁNGELES ESPITIA LLORENTE; posteriormente, uno de sus vecinos les comentó que lo señora MARÍA DE LOS ÁNGELES iba a vender otra hectórea de esa misma tierra, y como ello tenía un dinero ahorrado producto de una herencia que ie dejaron sus padres, decidió invertir en ella.

Aclara que MARÍA DE LOS ÁNGELES le dijo o su esposo que vendía porque quería comprar un solar "muy grande y muy bueno" que estaban ofreciendo en Montería, para dárselo o su hija. Agregó que nunca ha visto delincuentes poramilitares por ese sector de Mundo Nuevo, y que MARÍA DE LOS ÁNGELES no le manifestó algo respecto de la existencia de inseguridad en la zona, pues de haber sabido eso no se "meten por ahí".

Más aún, cuando se le indagó si supo que en Mundo Nuevo algunos personas vendieron porque se sintieron presionadas o amenazadas, contestó: "Hasta [donde] yo sé, no, el que vendió [fue] porque quiso vender elque vendía era porque estaría aburrido de estar ahí o quiso vender, pero por forzoso, o cosas así, no "". En verdad, es paradójico que lo declarante no hoyo conocido nunca de ninguna amenaza a ios campesinos de Mundo Nuevo ni se haya enterado siquiera de la situación de violencia que se vivenciaba en la zona, a sabiendas que se mantenía en contacto con sus habitantes, pues como lo hizo saber, pese a que no ha vivido específicamente en Mundo Nuevo, sí llevan "20 años o algo más" de estar trabajando las parcelas que 76 Ib.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 42 han ido adquiriendo, para lo cual tienen que ir constante y frecuentemente a Mundo Nuevo, incluso o pernoctar, al punto que como lo señaló el testigo ALCIDES ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien es colindante, conoce a ios opositores porque CARMELO "tiene 23 años de estar atiP' en Mundo Nuevo, en la parcela que le compraron a MARÍA DE LOS ÁNGELES "vive" con su espososo.

La alteración del orden público ha sido una constante en Mundo Nuevo por la presencia de los grupos armados y su accionar vioiento generador de amenazas, extorsiones, homicidios y desplazamientos de lo población civil, por lo que no resuita verosímil que MARÍA MERCEDES nunca haya escuchado algo al respecto, antes bien se observa un interés en afirmar tal cosa y sacar provecho de ello, pues cuando se le preguntó por qué sabía que todos los paroeleros vendieron voluntariamente, fue clara en que en verdad era una suposición suyo, como quiera que, de los demás, "no tenía conocimiento".

En este orden de ideas, la oposición se funda en que obraron de buena fe en las negociaciones, porque nada tuvieron que ver con el despojo ni se han aprovechado "de ¡as condiciones de violencia" para despojar a alguien, ni menos han pertenecido o algún grupo armado. Nótese cómo aquí, esta vez de forma sobreentendida, se reconoce la existencia de unas condiciones de vioiencia. Ahora bien, ia buena fe exenta de culpa exigía a los opositores cumplir con cargas superiores, pero suficientes, a las que se observan en el curso ordinario de los negocios paro lo transferencia de los inmuebles, que los llevaran a adquirir una convicción en grado de certeza de que el predio no estaba afectado por circunstancias de violencia, o, en otras palabras, la buena fe cualificada exige a los operadores jurídicos descubrir en quien la aduce una conducta subjetiva evaluada en sí misma: una condición de convicción de entera certeza en el sujeto de que obraba con lealtad, y un factor objetivo que valora la conducta del sujeto respecto o otros y su fuero 5° Ib.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 43 interno, esto es, que hayo efectuado acciones positivas encaminadas a consolidar aquella convicción íntima. Sin embargo, los opositores obviaron los condiciones de violencia de ia zona, la consabida presencia de grupos poramilitares y las sombrías consecuencias de que fue víctima su población, a la tiora de adquirir no solo las parcelas que hacen parte del predio objeto de restitución, sino otros del sector.

Mós aún, no indagaron siquiera con CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO algo sobre ese contexto ni lo sucedido sobre io ruptura de su vínculo con la tierra como adjudicatario inicial de la parcela referida, a sabiendas que no era una persona desconocida para ellos, pues como bien lo indicó al juez instructor MARÍA MERCEDES: " cuando nosotros entrábamos allá [a Mundo Nuevo,] sí le conocíamos [se refiere a CLAUDIO MANUEL], pero mejor diciio, pasábamos por ahí por ese camino real y sí sabía yo que esa parte de esa casa era de ese señor, de ese CLAUDIO, pero nunca tratjajmos, y si yo tai vez veo a ese señor no voy a decir: 'yo lo conozco', y si ese señor me liega a ver también a mi va decir: 'ombel yo no ia conozco', porque nunca tuvimos conversaciones de ninguna especie ni de nada, sino que yo tenía que pasar por ahí primero para después ir a io de nosotros"^'.

(Se destoco) De esta manera entonces, no bastaba con creer que todo estaba bien en el negocio, era necesario realizar indagaciones extras para no desconocer los derechos de las víctimas de la violencia y no verse sorprendido con posterioridad, máxime si sabían quién había sido el dueño de esa parcela. De hecho los testigos que fueron citados o instancias suyas, afirman y revalidan que no era desconocido el fenómeno violento en Mundo Nuevo, como cicateramente io insinuó MARÍA MERCEDES.

En efecto, FRANCISCO FERNANDO CANCHILA GUERRA, al respecto, aunque dijo no haber visto directamente a los Mochacabezas, sí supo que "pasaban por ahí buscando ai que estaban buscando", que motaron o varios y que incendiaron uno cooperativa, en definitiva, que: "por ahí hubo mucha 81 Ib. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 44 violencia como la ha habido por todas partes eso siempre se notó por ah/"82.

Por su parte, ALCIDES ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ fue más preciso y reconoció que aunque algunos vendieron "barato o caro", io tiicieron porque "les dio ia gana", en cambio tiubo otros que lo tiicieron porque "tuvieron problemas con ia vioiencia"^'^. Y, en gracia de discusión, no es que se murmurara entre los paroeleros de lo zona que ei reclamante tiubiese vendido voluntariamente y sin ningún tipo de presión, como para conjeturar que el predio no tuvo en su posado este tipo de problemas, ello pese al tiempo transcurrido entre la fectia de su salida de Mundo Nuevo y lo fecha en que adquirieron, ero su deber averiguar y tomar todas las precauciones del caso, pues tanto FRANCISCO FERNANDO como ALCIDES ANTONIO fueron claros y espontáneos en manifestar que "creen" que CLAUDIO MANUEL vendió de forma voiuntaria, y aunque eran vecinos de éste, en ningún momento les contó lo rozón por la que vendía, solo se limitaron a conjeturar o especular al respecto, quedándose con lo suposición de que se debió, quizó y únicamente, a la enfermedad que aquejaba al reclamante.

Ahora, se alega por los opositores que no se les acusa, y menos que tienen la calidad de miembros o pertenecen o grupos al margen de la ley. Aunque indudablemente esto no fue probado dentro del proceso, lo cierto es que, de cualquier manera, ésta soia afirmación no le quito la calidad de víctima al reclamante, quien según se vio o lo luz del ort. 74 de la ley 1448, sufrió un verdadero despojo de su parcela.

Y de lo que a decir verdad, los opositores no realizaron ningún esfuerzo probatorio por demostrar lo contrario. Tampoco el hecho de que seo cierto que desde la fecha del despojo (1998) y la fecha en que ellos se vincularon con el predio (2004 y 2008) transcurrió un lapso considerable de tiempo, y que el negocio no fue directamente con el actor, ios convierte per se en adquirientes de buena fe exenta de culpa, pues como se vio, ningún esfuerzo argumentativo ni 82 Ib. 83 Ib.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 45 menos probatorio se realizó del que se pueda seguir que aquél no fue despojado y que hicieron todo lo posible paro saber la historia del inmueble. A partir de todo lo anterior, se concluye que los opositores no satisficieron los presupuestos de la buena fe exenta de culpa y menos que el reclamante no tuviera la calidad de víctima.

De ahí que se negarán las oposiciones sin ordenar compensación alguna a su favor, y tampoco se dispondrán medidas como segundos ocupantes, pues no está acreditado que sean unas personas en estado de debilidad manifiesta que se hubieran vinculado al predio pora satisfacer su mínimo vital o su derecho o una vivienda digna. 4.4.2. Parcela 68—C. JORGE ELÍAS CORDERO SÁNCHEZ y su hermano ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ hacen parte de una familia con amplia tradición ganadera, así lo dejó saber el segundo de ellos en la declaración que rindió ante el juez instructor^A y ya la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y comprobarlo en otro proceso, además de que no se troto de personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad que amerite tomar medidas especiales a su favores.

Una vez más, entonces, lo Solo evidencia y ratifica que, aunque dijeron ser víctimas del conflicto armado interno, no desplegaron el esfuerzo probatorio suficiente poro acreditar tal cosa, razón por la que en este particular se mantendrá la inversión de la carga de la prueba en su contra. Así, auscultando en la cadena traditicia que ha tenido el predio objeto de restitución, se sabe que luego que se le adjudicó a DOYBER VEGA en la sucesión de su padre (8 de marzo de 2002), ocho meses después éste io transfirió a LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ, por escritura pública No. 417 del 16 de septiembre, de la Notaría Única de Pueblo Nuevo.

Dos años más tarde, LUIS FERNANDO transfirió la propiedad a AMPARO DE LA CRUZ SÁNCHEZ CORDERO, mediante escritura de 54 Ib. 85 Cf. sentencia No. 019, exp. 23001312100120150000100. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 46 compraventa No. 302 del 1 de septiembre de 2004 de la Notaría Única de Buenavista.

Y ésta, en el año 2006, englobó éste predio y otros 8 más o través de la escritura pública No. 440 otorgada en la misma notaría el 7 de diciembre. Producto de este englobe se abrió el folio de matrícula No. 140- 111093, y este globo de terreno fue adquirido por los opositores mediante escritura pública de compraventa No. 146 del 12 de mayo de 2009, otorgado en la Notaría Única de Buenavista, por la suma de $79.164.00086.

En verdad, según relató ERNESTO ENRIQUE, ni él ni su hermano le compraron esa tierra a su madre AMPARO DE LA CRUZ SÁNCHEZ CORDERO, sino que ésto la puso a nombre de ellos luego de que una hermana suya "embolatara" a su mamó y la hiciera firmar una hipoteca por 600 millones de pesos pora invertirlos en la empresa con estructura piramidal D.M.G., que por esos días se "derrumbó".

En este orden de ideas, ios medios exceptivos se concretan en: i) invocar la buena fe exenta de culpa con que dijeron haber actuado los opositores en lo vinculación con el predio, en tanto adquirieron sin emplear violencia de ninguna clase, desconocen hechos o actividades ilícitas por parte de anteriores propietarios, no se presentaba ni observaba un estado de violencia sobre el inmueble, y el vendedor exhibió los títulos mediante los que había adquirido; ii) estar amparados por el principio de confianza legítima, pues "¡os cambios contradictorios de una política de estado a otra no pueden coiisionar y expropiar dereclios adquiridos por ios administrados que de buena fe y en condiciones de legalidad han venido ostentando": iii) haber cancelado un precio justo, en tonto la "negociación correspondió a ia asignación y pago dei precio justo, teniendo en consideración ias propiedades y características dei inmueble ai momento de ia negociación": y, finalmente, existir una posible inducción al error por parte de LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ, como quiera que la documentación que para ei negocio presentó LUIS FERNANDO se encontraba dentro del marco de lo ley "y evidenciaba desde todo punto 85 Cf. fol. 190, C. l. Actuación Juzgado.

Lo cual fue aclarada por escritura pública No. 166 del r de junio de 2009 de la misma notaría, cf. fol. 196, ib. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 47 de visto un negocio jurídico legal", lo que los colmó de tranquilidad como compradores, quienes por mós conocedores de los negocios de tierras y haber contado con lo asesoría de expertos, no se percataron dei "presunto heclio fraudulento del entonces propietario y vendedor".

En cuanto a lo primero, a pesor de que los opositores exiguo esfuerzo probatorio realizaron para demostrar que su vinculación con lo tierra estuvo precedida de buena fe exenta de culpa, lo cierto del caso es que el solo hecho de haber efectuado un estudio de títulos, que su vinculación no estuviera coligada a actos de violencia, o que desconocieran de actividades ilícitas por parte de anteriores propietarios, no acredita un obrar con bueno fe cualificada, pues como se dijo en ei análisis de la oposición anterior, esta exigía precauciones adicionales en el comportamiento, un proceder más que diligente por el que se adquiera total certeza de que el inmueble no estaba afectado por el fenómeno violento, y en cambio los opositores hicieron caso omiso a la consabida existencia dei conflicto armado en lo región y se limitaron en confiar en un estudio de títulos, según indican, de un abogado experto, lo que no resultaba suficiente para convencerse en grado de certeza.

Ciertamente, en cuanto a lo existencia de hipotecas o el mero estudio de títulos, ya ha dicho ia Sala en casos similares donde se propone esta argumentación—justificación: Así las cosas, no se ¡e otorga credibilidad al escrito de ratificación del • estudio de títulos, que en todo caso en estos procesos especiales no basta para acreditar la buena fe exenta de culpa, como tampoco quienes transan en contextos de anormalidad pueden confiarse en las hipotecas registradas que a su favor tengan las entidades bancarias, por cuanto en muchas ocasiones sus asesores simplemente realizan un estudio formal sujeto a lo que figura en el papel, sin parar mientes en ¡a realidad que influye en la legitimidad de las transacciones.

Por eso como ya lo ha sostenido esta Sala, es necesario tener en cuenta el contexto de violencia que genera efectos en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas. Esa situación táctica fue omitida por los compradores quienes no adoptaron las precauciones adecuadas a la hora de transar en el mercado de tierras, para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietario del titular inscrito.

Era evidente q u e Mundo Nuevo se vio sometida al a c c i o n a r d e los grupos paramilitares e n la década d e los noventa y eso generó Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 48 muertes dramáticas, desplazamiento d e los paroeleros y despojos, lo que obligaba a la opositora a no conformarse c o n un estudio d e títulos e ir más olió d e lo a c o n t e c i d o en el ámbito social.^' Cuánto más porque como bien lo indicó ERNESTO ENRIQUE CORDERO, desde siempre ha sabido de la existencia de violencia en Mundo Nuevo en particular y en Montería en general: "yo desde que nací conozco lo que es guerrilla, paramillfar, y eso ahora mismo está en todo lado, cuando usted menos piensa o del que menos piensa, está usted hablando es paramilltar, lo que pasa es que ahora no usan fusil ni usan armas largas"^; y más adelante en su relato, específicamente cuando se le preguntó en el momento de la vinculación qué percepción tenían como familia de lo que era la zona de Mundo Nuevo, contestó: " O sea, en ese momento nosotros entramos hace 14 años, ya esa ola de violencia ya había cesado bastante, ehhhh, porque violencia la hubo, la hubo en todos lados, todavía la hay...

" 8 9. En segundo lugar, en cuanto al argumento planteado de la confianza legítima, es preciso reiterar lo ya analizado por la Sala frente a ese particular'^: D e b e señalarse q u e la política d e restitución d e tierras está p e n s a d a justamente para q u e las víctimas del conflicto q u e por años han visto a f e c t a d o s sus derechos p u e d a n retornar a sus predios, lo q u e se e n m a r c o dentro d e un tipo d e justicia especialmente a d o p t a d a a un periodo d e transición d e la guerra a la paz por lo c u a l no es posible dar aplicación, e n el mismo sentido q u e centenariamente se ha venido haciendo, a los principios tradicionales del d e r e c h o civil.

Por eso es q u e h a sostenido esta Sala: "si bien el art. 58 de la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, ello debe armonizarse con las normas constitucionales que consagran el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas (art. I)yla protección a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta (art. 13) y con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia (art. 93) que desde la perspectiva de los derechos humanos protegen el derecho a la 57 Sentencia No. 18 del 9 de diciembre de 2015.

Rad. 230013121001-2014-0021 88 Declaración disco compacto anexo o cuaderno actuación juzgado. 89 Ib. 90 Sent. Exp. 23001312100120150000100. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 49 restitución de las viviendas y el patrimonio como los Principios Pinheiro, que hacen parte del bloque de constitucionalidad'"^'.

C o n base e n el art. 58 d e la Constitución Política, se a m p a r a el derectio d e propiedad c u a n d o es adquirido c o n ajuste a la ley y sin c a u s a r daño al Estado ni o los particulares, d e lo contrario c u a n d o existen vicios no se p u e d e consolidar el d e r e c h o y eso habilito al Estado pora desvirtuarlo c o n posterioridad.

Precisamente c o n lo Ley 1448 se busca restablecer el d e r e c h o d e propiedad e n el m a r c o d e lo justicia transicional c u a n d o se han realizado actos c o n vicios e n detrimento d e las víctimas. La incursión e n el m e r c a d o d e la propiedad es libre, pero tiene unos límites materiales q u e están d a d o s por los propios valores constitucionales, pues se tiene q u e salvaguardar la vida digna y a c t u a r c o n solidaridad sin a f e c t a r la moral social, tanto así q u e el artículo 34 d e la Constitución consagra la extinción d e dominio c o m o herramienta p a r a deslegitimar los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito y c o n g r a v e perjuicio al tesoro público y o la moral.

Por eso la H. Corte Suprema d e Justicia h a señalado q u e c u a n d o se ha adquirido el d e r e c h o d e dominio en cualquiera d e esas circunstancias constitucionales, la titularidad del d e r e c h o d e dominio se torna a p a r e n t e y d e suyo el Estado adquiere la potestad d e a c t u a r en cualquier momento paro recuperar esos bienes e impedir lo continuación d e ese estado d e cosas irregulares".

En tercer lugar, en lo que refiere al precio justo, lo cierto es que ello quedó como una mera afirmación, pues no se demostró por ningún medio haber cancelado un precio que correspondiera al equitativo por lo finco. No hoy pruebas que generen convicción en torno o eso cuestión. Finalmente, y en cuarto lugar, si ocaso hubo uno inducción al error por porte del señor VELÁSQUEZ GÓMEZ, que o decir verdad no quedó probado tal coso dentro del plenorio, no es este el escenario poro establecer los responsabilidades que de ello se deriven.

Así los cosos, no existe mérito poro lo prosperidad de lo oposición, rozón por lo cual se declarará infundado, sin el reconocimiento de compensación alguno por no haber quedado acreditado lo bueno fe exenta de culpo, y tampoco, como se dijo, encuentra lo Soia que sean segundos ocupantes con unos condiciones especiales que los hago merecedores de lo aplicación de medidas especiales por porte de este 9iSentencia No. 05 del 12 de junio de 2015.

Exp. 050453121001-2013-00653. 92 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 50 cuerpo colegiado, pues como lo ha indicado anteriormente esta Saia: "se trata de una familia cuyos miembros se iiallan en capacidad productiva, quienes además concentraron una propiedad de 117 tiectáreas, ¡o que demuestra que se encuentran en una situación económica estable capaz de llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad'"^^. 4.5.

Protección del derecho. En consonancia con todo lo anterior, se tutelará el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes así: La parcela No. 68—C se restituirá o favor de la masa herencial del señor TIBALDO VEGA RAMOS (q.e.p.d.), representada por su hijo WILSON DAVID VEGA RAMOS. Lo anterior comportará que los hermanos VEGA RAMOS estarán habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario respectivo conforme a lo regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia, teniendo en cuenta que se dejará sin efectos la sentencia que dio por terminado el proceso sucesorio del padre de los reclamantes.

Por ello, en atención a la integraiidad de la restitución tendiente al restablecimiento de los derechos de los víctimas en un sentido diferenciodor, transformador y efectivo (reparación integral), se ordenará a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO—REGIONAL CÓRDOBA que designe a uno de sus defensores para que los asesore jurídicamente, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos poro ellos.

Por su parte, atendiendo o las condiciones especioies que presentan CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO y su cónyuge URIDES MARÍA BEDOLLA ARRIETA, aquél un hombre de muy avanzada edad (90 años) que se encuentra en delicado estado de soiud pues sufre de uno enfermedad Sent. Exp. 23001312100120150000100. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 51 cerebrovascular no especificada, hipoglicemia e hipertensión esencial primaria'^ al punto que como se puede leer de su historia clínica presenta "fuerza disminuida" y es hospitalizado con frecuencia incluso con hospitalización domiciiiaria'S; y ésta una mujer también perteneciente a la tercera edad con 67 años, lo que implica que indudablemente sus fuerzas y capacidades productivas se encuentran diezmadas y en declive, de modo que restituiries uno parcelo con vocación agraria no reflejaría una restitución adecuada ni transformadora dado que no contarían con los arrestos suficientes pora explotarla económicamente y derivar de allí su sustento mínimo, máxime que esta pareja campesina perdió contacto con Mundo Nuevo hace más de 20 años; es por lo que se ordenará compensarlos, con cargo a los recursos del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, con otro predio de similares o mejores condiciones al predio objeto de este proceso de restitución pero que se encuentre ubicado en área urbano y no rural, para que puedan tener mayor facilidad de acceso a servicios de salud y afines y sobrellevar una vida en condiciones de dignidad.

Respecto o la fundamentación jurídica que soporta una decisión en este sentido, ia Sala reitera los argumentos que tiene desarrollados'^: En c u a n t o la compensación del a c c i o n a n t e, d e b e destacarse q u e los jueces d e restitución d e b e m o s contribuir a reconstruir el c a m i n o h a c i a la p a z dentro del prolongado conflicto a r m a d o, y ello se logro d e la m a n o del desarrollo humano y lo garantía d e la dignidad d e las víctimas.

La acción d e restitución, e n estos casos, d e b e servir p a r a la transformación d e las c o n s e c u e n c i a s del conflicto, y tratar d e c a u s a r la menor c a n t i d a d d e impactos negativos e n el contexto q u e se desarrolla, tanto e n el ámbito individual o personal, c o m o colectivo, social y cultural. ( ). También es pertinente puntualizar que c u a n d o se trata d e protección d e derechos fundamentales, c o m o e n estos casos lo es lo restitución d e tierras, están proscritos los criterios Interpretativos restrictivos q u e limiten la existencia o salvaguarda del propio d e r e c h o fundamental, d a d o q u e es el juez quien, según los circunstancias d e c a d a c a s o e n particular, d e b e propender porque lo decisión asegure la efectiva reparación d e éstas, lo q u e a p a r e j a c o m o c o n s e c u e n c i a q u e e n el t e m a compensatorio no se p u e d e limitar sus posibilidades a las 94 Ct. historia clínica en tols. 257 y ss., C.2. 65 Ib. 65 Ct.

Sentencia expediente rad. 23001312100120150000100. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 52 previstas por el legislador en el artículo 97 d e lo ley 1448, pues al fin lo q u e obliga al juez es proteger y r e c o n o c e r los derechos fundamentales d e los reclamantes, p a r a lo c u a l d e b e acudir más a los criterios axiológicos que a lo expresamente positivizado".

En este mismo sentido, en integración d e la normativa c o n el bloque d e constitucionalidad, esto es, según el ort. 97 d e la Ley 1448 d e 2011 en c o n c o r d a n c i a c o n el Principio 2 d e los Principios Pinheiro, la compensación en e s p e c i e es procedente en aquellos casos e n los cuales "la restitución material del bien sea imposible" por razones q u e se refieren a lo destrucción d e la vivienda o al riesgo para la vida e integridad personal.

Sin embargo, eso imposibilidad material d e b e mirarse a fondo en c a d a c a s o concreto, porque hay situacianes en las q u e es necesario ponderar el d e r e c h o a la restitución individual c o n respecto o otros derechos c o m o los colectivos, para q u e aquélla no resulte desproporcionada, d e m a n e r a q u e hay q u e considerar la forma más razonable d e reparación. A m a n e r a d e ejemplo las soluciones alternativas podrán "utilizarse para situaciones en las que una determinada parcela de tierra se hubiera utilizado durante la ausencia de los refugiados y desplazados de tal manera que ahora constituyera un bien público o que reportara un beneficio económico considerable a la zona en cuestión. En tales circunstancias en las que el perjuicio social que resultara de la ejecución de un derecho a la restitución individual fuera desproporcionado (como pudiera ser por ejemplo la demolición de una fábrica de 200 empleados para dar efecto a una reclamación de restitución), podría darse un caso de imposibilidad material y por tanto habría que considerar otro tipo de so/uc;ones"", lo q u e comporta no un régimen taxativo d e razones paro la compensación sino un m a r c o abierto q u e tiene c o m o referente los derechos fundamentales d e a c u e r d o o la casuística y a las consecuencias d e la decisión judicial.

Ahora bien, como quiera que el parágrafo 4° del artículo 91 de lo ley 1448 establece que el título del bien debe entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes que cohabitaban al momento del desplazamiento, abandono o despojo, incluso, así al momento de lo entrega del título no estuvieran unidos por ley y, en concordancia, el artículo 118 dispone que en todos aquellos cosos en que demandante y cónyuge, o compañero (o) permanente, hubiesen sido víctimas de abandono forzado del inmueble cuyo restitución se reclama, es deber del juez en la sentencia ordenar que la restitución o la compensación se efectúe en favor de ambos y, si mediante la sentencia se otorga el dominio 67 De hecho el ponente de antaño ha sostenido la posición según la cual las causales que trae el articulo 97 en comento son meramente enunciativas y no taxativas, porque cuando la finalidad de una norma es restrictiva así debe establecerse expresamente, y porque el legislador no podía prever todas las causas donde serían procedentes compensaciones y porque ni siquiera el constituyente primario hizo una lista taxativa de derechos fundamentales.

Cf. sentencia 30 de julio de 2013, exp. 76111312100120120001400, expedida como Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga. 68 OACDH y otros. Manual sobre la restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los "Principios Pinheiro". Marzo 2007, p. 25.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 53 sobre el bien, también debe ordenar a ia Oficina de Registro que efectúe ia inscripción a nombre de ios dos, incluso si ei cónyuge o compañero no comparece ai proceso; por ende, se ordenará que ei predio compensado seo un 50% poro codo uno. Por io demás, ios parcelas reclamadas presentan ios siguientes óreos conforme o lo documentación allegado por lo Unidad de Tierras: Parcela i Número predial Área Área Area Área solicitada No.; adjudicación y Catastral georeferenciada registra! 68—C \0 14,1400 ha 110,1914 ha 13.2981 ha 14,1400 ha 59—B 23001002000300004000 12,8534 ha 6,8534 ha 14,2563 ha 12,9 ha Como puede verse, ios óreos que fueron georreferenciadas por io Unidad de Tierras en contraste con los que fueron adjudicados por ei INCORA no difieren significativamente; aunque sí con ios catastrales, pero ello entendiendo que io de io parcelo 68-C hoce referencia es ai predio que fue englobado por varios fincas, y io de lo 59-B ai folio de matrícula 140-78672, luego de ios ventas parciales.

Por tonto, lo parcelas se restituirán y compensarán conforme ai área georreferenciodo por lo Unidad de Tierras, sin perjuicio de ordenar ai INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), o o lo autoridad competente, que conforme o sus competencias legales y en virtud dei principio constitucionai de io coioboración armónico entre ios entidades estatales (ort. 113 C.N. y 26 de io ley 1448) actualice sus bases de datos cartográficos y aifanuméricas, teniendo como derrotero io identificación e individualización que de ios parcelas ha realizado io Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorioi Córdoba, o el que directamente realicen ellos mismos de estimarlo conveniente, de modo que con dicho trabajo se establezca ei área real, atendiendo ios criterios mínimos poro io identificación e individualización de los predios acordados por ei IGAC y io URT en io circular conjunta No. 1 de 2013 y su actualización".

En todo coso, ei predio ordenado compensar 99 www.lgac.gov.co/wps/wcm/connect/ /CIRCULAR+CONJUNTA. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 54 se hará conforme el avalúo que actualmente tengo dicho predio conforme lo dictamine ei IGAC. 5. Medidas complementarias a la restitución. 5.1. La inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Se ordenará o io UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS que proceda o incluir o ios siguientes personas en su base de datos dentro dei REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS: 1) CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO (c e. 2.734.290) y su grupo familiar conformado por su cónyuge URIDES MARÍA BEDOLLA ARRIETA (C.C. 25.781.660), y sus hijos: CLAUDIO ( c e. 15.668.342), POLICARPO ( c e. 15.667.592), MARÍA ESPÍRITU ( c e 50.868.846), ADELINA ANTONIA ( c e 50.980.551), EVARISTO MANUEL ( c e 15.672.069), FRANK MANUEL ( c e 15.675.055) y ADÁN MIGUEL LÓPEZ BEDOYA ( c e 15.676.297), y ARGENIDA ( c e 22.588.512), URIDES ( c e 53.891.462) y YARI LUZ LÓPEZ BEDOLLA ( c e 1.066.732.647). 2) DOYBER DARÍO VEGA RAMOS ( c e 78.746.204) y sus hermanos WILSON DAVID ( c e 11.000.959), TIBALDO ANTONIO ( c e 78.693.855), ALFREDO DE JESÚS ( c e 15.670.826) y LIGIA ESTER VEGA RAMOS ( c e 50.931.625).

Con io inscripción en ei RUV se busco que ios víctimas puedan participar y sean receptares de io político integral de atención, asistencia y reparación, de modo que ios entidades que conforman ei SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contribuyan con ios medidas de atención, asistencia, piones y programas que son de su competencia y que les facilitarán ei goce efectivo de sus derechos que como víctimas les asiste.

En ese entendido, se les garantizará o ios víctimas amparados y o sus núcleos famiiiares respectivos, ei acompañamiento poro que puedan acceder o ios medidas de atención, asistencia y reparación que, según su Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 55 protocolo, busco: i) Construir contacto (acercamiento con ios familias, atención en punto o visita sociai) y orientar sobre ios medidas de asistencia y reparación; ii) Emplear proceso de caracterización poro identificar necesidades y potencialidades o los familias; iii) Eioboror y acompañar el Pian de Atención, Asistencia y Reparación Individuo! - PAARI con ios víctimas, poro el efecto, deberá incluir o los solicitantes beneficiados y o su núcleos familiares en el PAARI de retorno y reparación en el término de quince (15) días, sin necesidad de estudios de caracterización, por lo que se instará o tal entidad poro que establezca uno ruto especial de atención poro estos víctimas beneficiadas de lo restitución y adelante oportunamente o favor de éstos ios acciones pertinentes ante ios distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación o los víctimas, con el fin de garantizar o ios víctimas ei goce efectivo de ios derechos o io salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupocional, iv) Comprobar lo oferta institucional y hacer los remisiones correspondientes y; finalmente, v) Realizar seguimiento o! acceso de ios víctimas poro lo oferta que requieran. 5.2.

Afectaciones o los parcelas. 5.2.1 Según lo información suministrada por lo Unidad de Tierras, ios parcelas objeto de restitución tienen área en exploración Rondo 2014 por hidrocarburos, amenazas bajos por movimientos en maso y amenazo medio por inundación. Además, ios inmuebles están en área forestal de producción, sin embargo esto no impide io restitución materiai.

Eso sí se debe propender por conservar lo vocación vegetal y forestal del sueio, poro evitar el deteriora y io contaminación, poro io cual es necesario concienciar o ios víctimas y o io comunidad de io parcelación en io impiementoción de sistemas ogrosostenibies, poro garantizar io protección ambiental; rozón por io cual se ordenará o ios autoridades ombientaies que impiementen en ei lugar donde están ios parcelas, actividades de concientización con io participación de io comunidad.

Así mismo, habido cuenta que io amenazo por remoción de masas es muy bajo y por inundación es medio, no hoy imposibilidad poro io Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 56 restitución que debe darse en condiciones seguridad y dignidad. Por ello, dado que esos riesgos son mitigobles poro reducir y/o elinninar ios condiciones de amenazo, según "Proceso de Revisión y Ajusfe del POT de Monferío 2002-2015". se ordenord al Municipio de Montería y o lo Secretaría de Planeación, que realice prioritariamente un estudio detallados de vulnerabilidad en lo zona donde estdn ubicados los parcelas y conforme o ello implemente medidas de intervención de tipo estructurales y no estructurales dirigidas o disminuir o eliminar los riesgos, garantizando lo vida en condiciones dignas de ios víctimas.

Lo orden estd dirigida o ios dos parcelas que integran ei proceso pese o que uno de ellos se compensord, pues como se verificord io transferencia de io 59—B ai Fondo de io Unidad de Tierras poro efectos de servir como insumo poro io restitución de tierras de otros despojados o modo de compensación, o ésto o segundos ocupantes y opositores (ort. 113 y 91, iit.

"k", L.1448), debe garantizarse desde yo unos condiciones mínimas de seguridad. En cuanto o io expioroción de hidrocarburos, se advertirá o io Agencia Nocional de Hidrocarburos que ios actividades de expioroción no pueden interferir definitivamente con ei uso y goce pacífico de ios bienes, por io que debe garantizarse io sostenibiiidad de io restitución como io establece ei Principio No. 07 de ios "Principios sobre ¡o restitución de los viviendas y el patrimonio de ios refugiados y los personas despíozodos".

De esto manera cualquier injerencia temporal de exploración en ios parcelas, se debe concertar con ios víctimas, o ei representante dei Fondo cuando se verifique io transferencia o éste de io 59—B, y sin limitar ei goce de ios derechas de aquéllos. De ahí que io Agencia Nocionoi de Hidrocarburos debe informar periódicamente tai situación o esto Corporación como vigío de ios derechos de los víctimas en ei presente coso.

Además, eso entidad deberá vigilar ei nivel de afectación de cualquier expioroción sobre ios parcelas, con ei fin de no obstaculizar io restitución y goce efectivo de io fierro. 5.3. Órdenes a la Oficina de Registro de instrumentos Púbücos. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 57 En la parte resolutiva se especificarán los órdenes que poro lo OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA que sean acordes con el sentido del fallo que se estd emitiendo. 5.4.

Pasivos. Conforme ai artículo 121 de io ley 1448, en relación con ios pasivos que por concepto de impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias tengan ios víctimas y que se hubieren generado durante io época dei despojo, ei predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivio o de un programo de condonación de cortero que podrá estar o cargo dei Pian Nocionoi poro io Atención y Peporoción o Víctimas.

No existe en el expediente información alguno sobre deudas que tengan ios solicitantes por concepto de créditos con relación o ios parcelas o de servicios públicos domiciiiarios, por io que no es menester realizar pronunciamiento ai respecto. No obstante, en ei evento en que exista algún pasivo por esos conceptos, se ordenará oí Fondo de lo Unidad de Tierras que los alivie, cuando seo necesario que los parcelas estén o paz y salvo poro adelantar con prontitud los procedimientos indicados en esto providencia. En relación o! impuesto predial, aunque no se aportó información detallado de los deudas que se tuvieran ai respecto, resuita evidente que ios accionantes no han estado en sus fincas desde el desplazamiento o despojo, y en estricto sentido el pago debe quedar o cargo de quienes estaban explotando el predio, no obstante poro no entorpecer el proceso restitutorio o compensatorio, se ordenará lo condonación los deudas que existan como medida de reparación integral.

En todo coso, o favor de ios accionantes debe aplicarse en relación con ios parcelas objeto de restitución, io exoneración dei pago de fosos, contribuciones y otros impuestos municipoies por un periodo de dos (2) años o partir de lo fecho de lo restitución jurídica, por lo que referente o lo parcelo 68—C ello se hará conforme o! acuerdo municipal No. 015 proferido el 29 de abril de 2013 por el Consejo Municipal de Montería- Córdoba, y en el evento donde hoy compensación, lo propio se ordenará Sentencia No. 001 (R).

R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 58 oportunamente cuando se sepa lo ubicación final de los solicitantes conforme oí Acuerdo municipal que hoyo sido expedido por el ente territorioI pertinente. 5.5. Salud. El artículo 52 de lo Ley 1448 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar lo cobertura de lo asistencia en salud o ios víctimas, "de acuerdo con los compefencios y responsabilidades de ¡os actores del Sistemo General de Seguridad Social en Salud".

En concordancia con lo anterior, el artículo 137 de lo ley 1448 ordenó lo creación del Programo de Atención Psicosocial y Salud integro! o Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que o continuación se destocan: i) Pro-actividad, en el entendida de propender por lo detección y el acercamiento de ios víctimas, ii) Atención individual, fomiiior y comunitario, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarse e impiementorse locoimente en función del tipo de violencia y del morco cultural de los víctimas y, iii) Lo atención estará sujeta o los necesidades particulares de los víctimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales.

Consultada lo Base de Datos Único del Sistemo de Seguridad Social "BDUA", se constato que los solicitantes y sus núcleos familiares están afiliados al sistema así: Planeta Rica—Córdoba: Claudio Manuel López Gallego, Urides Moría Bedelía Arríete, Claudio López Bedoya, Moría Espíritu López Bedoya, Adelina Antonia López Bedoya, Adán Miguel López Bedoya, Yori Luz López Bedollo;

Barranquííla—Atlántico: Argenido López Bedollo; Bogotá: Policorpo López Bedoya, Evaristo Manuel López Bedoya, Fronk Manuel López Bedoya, Urides López Bedollo, Doyber Dorio Vega Romos, Alfredo De Jesús Vega Romos, Ligio Ester Vega Romos; Montería—Córdoba: Wiison David Vega Romos; Buenaventura—Valle: Tibaldo Antonio Vega Romos. Sentencia No. 001 (R).

R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 59 Por tanto, o los Alcaldías de los municipios acabados de referir, según el lugar de residencia de codo uno como a c a b o de verse, se les ordenará que o través de sus Secretarías Municipales de Salud o quien hago sus veces, en ayudo con los entidades responsables o nivel osistenciol como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otros, y los copartícipes y aliados estratégicos que hocen porte del programo, les garantice o los solicitantes lo asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario poro que emitan su correspondiente concepto de acuerdo o ios necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso o medicamentos y tratamientos de ser necesarios.

Además deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio o favor de ios víctimas.'oo En especial, se deberá tener en cuenta el estado de salud de CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO que se ha advertido o lo largo de lo providencia. 5.6. Educación y capacitación para el trabajo. El artículo 51 de lo ley 1448 establece como medidas de asistencia y atención o los víctimas que ios autoridades educativas dentro del morco de su competencia adopten ios estrategias en educación cuando éstos no cuenten con los recursos poro su pago.

Asimismo, el artículo 130 ejusdem preceptúa que el SENA debe dar prioridad y facilidad de acceso o los jóvenes y adultos víctimas o sus programas de formación y capacitación técnico, quedando en monos del Gobierno lo obligación de establecer programas y proyectos especiales poro lo generación de empleo rural y urbano, con miras o que de esto manera se apoye el auto- sostenimiento de los víctimas.

Gonforme o lo anterior, es adecuado poro cumplir con lo reparación integral de los solicitantes y sus familias, ordenar o! SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONALES CÓRDOBA, ATLÁNTICO, CUNDINAMARCA y VALLE DEL CAUCA, que voluntariamente los ingrese sin '°° Sin perjuicio que posteriormente, conforme al artículo 102 de lo Ley de Víctimas, se pueda direccionar la orden respecto del solicitante que pudiere reubicarse en virtud de la compensación ordenado o los efectos propios del fallo.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 60 costo alguno poro ellos, o los programas de formación, capacitación técnico y proyectos especiales poro lo generación de empleo rural y urbanos que tengan impiementodos, de acuerdo o su edad, preferencias, grado de estudios y oferta ocodómico, garantizándose que efectivamente ios víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga o sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes porafiscaies y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de lo Ley 119 de 1994.

Además, se ordenará o los municipios donde actualmente residen los solicitantes y sus familiares (Planeta Rica—Córdoba, Montería— Córdoba, Barranquilla—Atlántico, Bogotá D.C. y Buenaventura—Valle), o través de sus SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN, que dentro del término de quince (15) dios, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de lo familia de los solicitantes, poro que les garantice el acceso permanente y prioritario o lo educación básico primario y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos, conforme ol ort. 51 de lo ley 1448.10' 5.7.

Vivienda y proyectos productivos. De acuerdo con el artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, los víctimas objeto de restitución cuyo vivienda hoyo sido destruida o desmejorada, "podrán ser objeto de los subsidios de viviendo ruroí odministrodos por el Bonco Agrario. Lo Unidad Administrativo Especial de Gestián de Restitución de Tierras Despojados, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de ¡os personas o que se refiere este artículo poro su priorizoción".

En el presente coso se verificó con lo información aportado por lo Unidad de Tierras, que los parcelas están ubicados en terrenos planos, con cuerpos de aguo y sin viviendas. En general, tienen un uso agropecuario y ganadero. Así los cosos, dado que no hoy condiciones adecuados de habitabilidad en eso zona por lo falto de vivienda y proyectos productivos, 7 " Ib.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 61 se ordenará o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS—DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, que dentro del término de un (1) mes o partir de lo notificación de esto sentencio, postule de manera prioritario o los beneficiarios de lo restitución de lo parcelo 68—C en los programas de subsidio de vivienda ante lo entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) poro que ésto otorgue lo solución de vivienda conforme o lo Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015 y 1934 de 2015.

Uno vez realizado lo postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes poro presentar o esto Solo el cronogromo de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, lo cual no podrá exceder el término de quince (15) meses. Además, lo Unidad de Tierras deberá diseñar y poner en funcionamiento o favor de los beneficiarios, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con lo vocación del uso potencial del suelo, poro lo cual con cargo ol Fondo de lo Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el cercomiento de los parcelas restituidas, con el fin de garantizar lo implementación y sostenibiiidad de los proyectos productivos.

Poro verificar el cumplimiento de lo ocd ordenado, se concederá el término de quince (15) dios o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, poro que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de lo gestión con destino o este proceso, respecto de los porceleros restituidos.

En cuanto o lo solicitud de CLAUDIO MANUEL LÓPEZ, donde se dispondrá compensación, su cónyuge manifestó que se vio beneficiada con uno coso porque habían declarado el desplazamiento anterior que tuvieron de Tierralta o Morindó'02. por tonto, ello implica que en principio no puedan ser beneficiados de un nuevo subsidio de vivienda, con todo, como se analizó que lo compensación debe ser en suelo urbano, lo coherente es que según los particularidades de este coso concreto el Fol. 229, vto., C.2.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 62 predio a compensar tenga destinación de vivienda, pero ello no implicará un doble subsidio. Se deberá tener en cuenta, sí, que el inmueble disponga de unos condiciones mínimas y seguras de habitabilidad. Relativo o los proyectos productivos, lo Unidad de Tierras o trovós del área social, o quien estime pertinente, estudiará lo posibilidad de implementar un proyecto que sin tener que impiementorse en el campo, y según los capacidades de los reclamantes y su ubicación urbano, puedo generarles un outosostemiento y unos condiciones mínimas de dignidad.

El estudio de tal proyecta se realizará durante el procedimiento de compensación, poro efectos de su viabilidad en el predio compensado, y uno vez se entregue, debe materializarse inmediatamente los proyectos productivos, de lo que informará o lo Solo oportunamente. Así mismo, lo Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otro acción que se estime pertinente, incluidos aquellos tendientes o lo priorizoción en lo prestación de servicios públicos ante los entidades territoriales, todo ello en conjunto con lo Unidad de Víctimas como ejecutora de lo política pública de atención, asistencia y reparación o víctimas y con los demás entidades que integran el Sistema Nocional de Atención y Reparación o los víctimas. 5.8.

Entrega material y simbólica de las parcelas. Dado lo compensación dispuesta, y hasta tonto proceda lo entrega definitiva del nuevo bien, como medida de reconocimiento en favor CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO y su cónyuge URIDES MARÍA BEDOLLA ARRIETA, se ordenará lo entrega simbólica de lo Parcelo No. 59—B, poro lo cual lo Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas—Dirección Territorial Córdoba les hord entrega de copio de esto sentencia explicitdndoles su sentido y alcance, de lo cual levantará el acto respectiva, enterando de ello ol Tribunal.

Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los tres (3) dios siguientes o lo ejecutoria de este folio. En todo coso, este inmueble deberá entregarse o lo Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba. Así mismo, conforme ol ort. 100 de lo ley 1448, Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 63 se ordenará lo entrega efectiva de lo parcelo No. 68—C, lo cual deberá hacerse o WILSON DAVID VEGA RAMOS como representante de lo maso herenclol de su podre TIBALDO ANTONIO VEGA RAMOS (q.e.p.d.).

Lo anterior, se realizará dentro de los tres (3) dios siguientes o lo ejecutorio de esto sentencio, y si ello no se realizo voluntariamente, deberá practicarse lo diligencio de desalojo en un término perentorio de cinco (5) dios, poro lo cual, debido o lo complejidad del asunto, y o que el juez Instructor yo ho estado en terreno, se comisionará oí JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA-CÓRDOBA, quien deberá levantar el acto respectiva verificando lo Identidad de los bienes y sin aceptar oposición de ninguno clase.

Poro el efecto, se ordenará o ios Fuerzas Militares de Colombio, o lo Policio Noclonoi-Deportomento de Policía Córdoba o través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadano, que presten el acompañamiento y lo colaboración necesario, en oros de garantizar lo seguridad en lo diligencio de entrega. Como precisión adicional, en el trámite administrativo de Inclusión del predio en el Registro de Predios Despojados y Abandonados se presentó MARÍA DE LOS ÁNGELES ESPITIA LLORENTE, quien es titular Inscrito de lo porte restante de lo parcelo 59-B pero en el proceso no ejerció su derecho de defensa y contradicción. Argüyó en aquella oportunidad que tuvo que salir desplazado por lo muerte de su yerno en el 2010 pero regresó con miedo en el 2012.

Fue entonces cuando conoció o ESTEBAN JIMÉNEZ VIDAL, o quien se lo arrendó porque se estaba deteriorando y poro ayudarse o pagar ios medicinas que necesitaba. El predio lo arrendó por 2 millones 600 mil pesos, pero se había actualizado o 3 millones.'03 En armonio con esto afirmación, se tiene que el dio que se realizó lo comunicación de Inicio del proceso administrativo en el Inmueble, se evidenció lo presencio de ganado vacuno, cercas eléctricos pero no vIvIendo'OTi, |o que do o entender que, posiblemente, está siendo 103 Cf. fol. 317 y ss..

C.2. Fol. 297 vto.. ib. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 64 explotado en arriendo por aquél señor. No obstante, en el Informe de caracterización de segundos ocupantes que se aportó con lo demando no figuro esto Información y tampoco hoy elementas de juicio que señalen que el señor JIMÉNEZ VIDAL garantizo su mínimo vital de dicho predio.

Por tonto, se ordenará o lo Unidad de Tierras que caracterice o esto persona poro, en etapa posterior, de encontrarse necesario, se tomen los medidas 0 que hoyo lugar. En todo coso, poro lo entrega de los parcelas esto situación no debe ser uno talanquera, pero no por ello el desalojo debe hacerse de cualquier manera, el juez de restitución de fierros debe velar parque el mismo se hago de uno manera respetuoso de los derechas de aquel inquilino, por tonto, el juez o quien se comisionará en lo diligencia de entrega deberá disponer lo pertinente poro entregarlo libre de toles semovientes, como otorgarle un término prudencial o disponer trasladarlos 01 Coso municipal en tenencia o depósito, o cualquier otro medida que estime adecuado.

Lo anterior aplico poro lo parcelo No. 68—C, pues ol momento de efectuarse lo comunicación del inicio del trámite administrativo también se evidenció lo presencia de ganado vocuno'os. 5.9. Seguridad en lo Restitución. Con el fin de garantizar lo materialización efectiva de los medidas que o través de esto sentencia se están reconociendo, se ordenará o los Fuerzas Militares de Colombia, o lo Policía Nodonol-Deportomento de Policía Córdoba o través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadano, que coordinen y lleven o cobo en formo efectiva, un programo o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en lo vereda donde se encuentra ubicado lo parcelo 68—C, de modo que con base en los gestiones que mancomunado y corresponsoblemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad o los víctimas, y así puedan tonto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental o lo libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad f o varo bles.'o-^ Cf. fol. 223.

C.2. 706 En cuanto al predio compensado oportunamenfe se direccionard la orden conforme correspondo y se sepo dónde quedord ubicodo. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 65 5.10. De la reparación simbólica. En cuanto o este especial tipo de reparación, esto Solo ho señalado lo siguiente'07: La justicia transicional, dentro d e lo c u a l se imbuye el proceso d e restitución d e tierras, es un c o n c e p t o d e justicia especialmente diseñado poro aquellos escenarios d e transfornnación política y social, por ello, nuestra Corte Constitucional entiende q u e e n este tipo d e justicia los sociedades d e b e n armonizar diferentes esfuerzos poro avanzar h a c i a o uno e t a p a d e paz, reconciliación y afianzamiento d e lo d e m o c r a c i a. ' ° 8 En escenarios d e abusos o g r a n d e escolo d e derechos humanos e infracciones ol Derecho Internacional Humanitario, entonces, los Estados d e b e n acudir o diferentes mecanismos q u e sirvan no solamente poro castigar a d e c u a d a m e n t e o los responsables d e toles crímenes, sino también o reparar o los víctimas d e uno m a n e r a integral, c o m o q u e se entiende es el comino q u e c o n d u c e o consolidar lo paz y aproximarse o lo reconciliación nacional.

Así los cosos, justicia, v e r d a d y reparación emergen c o m o tres pilares q u e sustentan lo justicia transicional. Poro lo q u e interesa, lo reparación d e los víctimas se c o m p o n e tonto d e medidas materiales q u e incluyen lo restitución, lo indemnización y lo rehabilitación por los perjuicios sufridos, c o m o d e medidas d e reparación simbólica o d e satisfacción, c u y o dimensión restaurativo trasciende ol plano colectivo, b u s c a n d o q u e existan garantías d e no repetición q u e dignifiquen o los víctimas y se v e a n reflejadas o través d e medidas toles c o m o el esclarecimiento d e lo v e r d a d, ofrecimiento d e disculpas públicas u homenajes q u e c o n m e m o r e n o los víctimas.

Estos consideraciones quedaron plasmados c o m o un principio orientador d e lo Ley d e Víctimas, estableciendo el artículo 25 el d e r e c h o o lo reparación integral, en virtud del c u a l lo satisfacción d e los víctimas d e b e hacerse d e uno m a n e r a "adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva" ol daño sufrido, lo q u e encierra "medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones Individual, colectiva, material, moral y simbólica".

(Destacamos) Precisamente, e n armonía c o n lo anterior, el legislador estableció el a l c a n c e d e lo reparación simbólica e n el artículo 141 d e lo ley e n cito, entendiendo por tal: "toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes. '07 Sent.

Exp. 23001312100120150000100. 108 Cf. C-771/n. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 66 la aceptación pública de los hectios, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas". En este orden d e ideas, el escenario del proceso d e restitución d e tierras, ante lo existencia y connprobación d e graves violaciones o los derectios tiumanos, d e b e a b a r c a r medidas integrales d e reparación complementarias o lo restitución d e los tierras, promoviendo fórmulas que a y u d e n ol resarcimiento moral, ol esclarecimiento d e lo v e r d a d, y q u e contribuyan o lo memoria tiistórico d e lo sucedidoJ°' En estos escenarios, los reparaciones simbólicas se tornan importantes porque buscan a c e r c a r lo c o m u n i d a d o los víctimas, o c u a n d o aquello es lo víctima, o lo Nación, a v a n z a n d o tiocio lo reconstrucción del tejido social y d e lo tiistorio c o n medidas que, se itero, dignifiquen o los víctimas, recuerden lo v e r d a d d e los acontecimientos y ofrezcan perdón por lo sucedido y se asumo lo responsabilidad d e los victimarios."' En este orden de ideas, lo Salo dispuso como medido de reporoción simbólico poro lo comunidod de Mundo Nuevo lo siguiente: En el coso concreto, resulta palmario q u e lo población d e lo parcelación Mundo Nuevo tío sufrido uno tragedlo tiumanitario d e grandes dimensiones ocasionado o monos d e los Moctiocobezas, especialmente o principios d e lo década d e los noventa.

El estado d e vulnerabilidad ol q u e fue sometido esto población campesino se tío visto a c e n t u a d o o lo largo d e los años por uno invisibilizoción estatal, rozón por lo cual lo Solo ordenoró uno m e d i d a d e satisfacción orientado o lo restauración colectiva d e lo dignidad d e esto población, q u e involucre símbolos reparadores q u e permitan recordar lo sucedido y tiocer un tiomenoje o los víctimas q u e repercuta c o n impacto en el entorno social.

Aunque lo reparación simbólica p u e d e expresarse e n varios formas concretas d e satisfacción, c o m o lo elaboración d e uno placo, d e un monumento, d e un museo tiistórico, d e murales del recuerdo, o bien o través d e uno disculpa pública, exposiciones, actos conmemorativos, etcétera, lo adopción d e cualquiera d e estos medidas d e b e contar e involucrar lo participación d e ios víctimas (ort. 13 y 14, L.1448), c o m o quiera su intervención a y u d o o consolidar el corócter reparador d e los medidas y o q u e sean realmente acordes ol efecto diferencial d e ios a f e c t a c i o n e s c a u s a d o s y o lo población q u e finalmente seró beneficiario d e lo medido simbólica, pues no es igual uno m e d i d a d e satisfacción poro el restablecimiento d e los derectios d e los niños o Cf.

Garay Salamanca, Jorge Luis y otro. Memoria y reparación: elementos para una justicia transicionai pro víctima. Universidad externado de Colombia, 2012. Cf. Patiño Yepes, Alvaro A. Las reparaciones simbólicas en escenarlos de justicia transicional. Revista iatlonamericana de Derechos Humanos, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tabias/r27292.pdf Sentencio No. 001 (R).

R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 67 niñas q u e d e las mujeres víctimas o d e un grupo c o n enfoque étnico, por ejemplo. Así entonces, se ordenará o! CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA, o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS, lo UNIDAD DE TIERRAS—TERRITORIAL CÓRDOBA y ol MUNICIPIO DE MONTERÍA, o través d e su representante legal o quien éste estime necesario, q u e m o n c o m u n o d a m e n t e atendiendo ol principio d e participación conjunta, diseñen y efectúen uno m e d i d a d e reparación simbólica q u e dignifique o todos ios víctimas q u e han sido restituidas e n lo parcelación Mundo Nuevo, procurando el mayor impacto y sensibilización en los habitantes d e ese municipio, d e m o d o q u e se enriquezca y preserve el conocimiento d e lo historia o nivel regional y nocional; toreo lo c u a l se dejo e n monos d e los aludidos entes pues, c o m o se dijo, determinar lo m e d i d a mós a d e c u a d o d e b e contar c o n lo participación d e los víctimas y considerar los situaciones particulares d e c o d o uno d e ellos c o n el ónimo d e garantizar su re-dignificoción, su seguridad y lo no re- victimizoción, estigmotizoción o rechazo.

En lo porte resolutiva, se especificoró el término en q u e deberó concretarse lo o r d e n. " ' Por lo tonto, en este coso concreto, se estará o lo allí dispuesto, entendiendo que el acto que se diseñará también servirá poro dignificar o las víctimas reconocidas en este proceso. 5.11. Costas y tionororíos de lo curadora ad litem. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se don los presupuestos del literal s) del ort. 91 de lo Ley 1448 respecto de lo actuación procesal de los opositores.

En cuanto o los honorarios de lo curadora ad íifem, pese o que no solo el juez lo nombró en representación de quienes no ero menester hacerlo (personas indeterminadas); no existe mérito alguno poro lo fijación de emolumentos definitivos, puesto que el desempeño de su labor judicial no amerito uno contraprestación por los servicios prestados porque no aportó elementos nuevos, no asistió o los audiencias y se atuvo o lo probado en este proceso, que entre otros cosos se rige por el principio de gratuidod. 5.12.

Del envío de copias compulsadas. Ib. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 68 Por último, el literal "t" del artículo 91 de lo Ley de Víctimas dispone que en caso de que el juez o magistrado advierto lo posible ocurrencia de un hecho punible, remitirá oticios o lo Fiscalía General de lo Nación. En este orden de ideas, de lo declaración del opositor ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ se percibe lo ocurrencia de uno posible extorsión en su contra, rozón por lo que se ordenord enviar copias compulsadas de su declaración y del escrito de oposición o lo Fiscalía. III.

DECISIÓN. Con tundomento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de lo República y por autoridad Constitucional y legal, F A L L A:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y tormolizGción de tierras de los siguientes víctimas, quienes acumularon sus solicitudes en este solo proceso: CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO ( c e. 2.734.290) referente o lo parcelo No. 59—B y DOYBER DARÍO ( c e. 78.746.204), WILSON DAVID ( c e 11.000.959), TIBALDO ANTONIO ( c e 78.693.855), ALFREDO JESÚS o ALFREDO DE JESÚS ( c e 15.670.826) y LIGIA ESTER VEGA RAMOS ( c e 50.931.625), respecto de lo parcela No. 68—C.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ORDENA: a) RESTITUIR o favor de lo maso herencial de TIBALDO ANTONIO VEGA RAMOS (q.e.p.d.), representada por su hijo WILSON DAVID VEGA RAMOS ( c e 11.000.959), lo siguiente parcelo: Parcela No. 68—C MATRÍCULA INMOBILIARIA: NÚMERO PREDIAL: Inicial 140-19856 \0 Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 69 Actual 140-111093 UBICACIÓN DEL PREDIO DEPARTAMENTO | MUNICIPIO CORREGIMIENTO VEREDA CÓRDOBA MONTERÍA \O BONITO \O AZUL INFORMACIÓN DE ÁREAS CATASTRAL GEOREFERENCIADA SOLICITADA 14 ha 1400 m2 ADJUDICADA y/o REGISTRAL 14 ha 1400 m2 110 ha 1914 13 ha 2981 m2 m2 LINDEROS NORTE: ORIENTE: SUR: OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 68114 en lineo recto en dirección nororlentol posando por el punía A, hasta ¡legar ol punto 68185, con uno disfanclo de 1139.37 metros con PARCELA 68—B Partiendo desde el punto 68185 en lineo recto en dirección surorlentol hasta llegar ol punto 6 con uno distancio de 149.3 metros con VIA Partiendo desde el punto B en lineo recto en dirección Suroccidente posando por ios puntos C, D, E, hasta llegar oí punto E con uno distancio de 1106.23 metros con H/VZ/ENiDA £L POLV/LLO Partiendo desde el punto F en lineo recto en dirección Noroccidente hasta llegar oí punto 68114 con uno distancio de 135.44 metros con PARCELA

62. COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD r '") LONG C "') 68114 1415207 817453 8° 20' 50.093" N 75" 44'4.479" W 68185 1414968 818567 8° 20'42.463" N 75° 43-28.053" W A 1415116 817892 8' 20'47.189" N 75" 43'50.098" W B 1414821 818594 8" 20'37.691" N 75" 43'27.142" W C 1414866 818412 8" 20'39.135" N 75" 43'33.082" W D 1414924 818194 8" 20'40.970" N \ 43'40.205" W: E: 1415029 817766 8" 20'44.355" N 75" 43'54.207" W: F 1415090 817521 8" 20'46.295" N 75 " 44 2.233" W b) COMPENSAR a CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO y su cónyuge URIDES MARÍA BEDOLLA ARRIETA ( c e. 25.781.660), con cargo o los recursos del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS con un inmueble de similares o mejores característicos al despojado, gorantizdndose que el predio que se entregue esté en adecuados condiciones de habitabilidad y seguridad, y que se encuentre ubicado en dreo urbana y no rural según lo expuesto en lo parte motiva de esta providencia. En todo coso, el predio ordenado compensar se hord contorme el avalúo que actualmente tengo dicho predio contorme lo dictamine el IGAC.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 70 La titulación del predio deberd hacerse en un 50% para cada uno. Poro iniciar los trdmites se concede el término de ocho (8) días hábiles a partir de lo notiticación de esto providencia, y la compensación se deberá concretar en el término máximo de cuatro (04) meses, poro lo cual se deberán presentar intormes mensuales sobre los actuaciones adelantados.

El inmueble del cual tue despojado el solicitante se identitica e individualiza así: Parcela No. 59—B MATRÍCULA INMOBILIARIA: NÚMERO PREDIAL: 140-18672 140-104021 140-115511 23001002000300004000 UBICACIÓN DEL PREDIO DEPARTAMENTO MUNICIPIO CORREGIMIENTO VEREDA CÓRDOBA MONTERÍA PATIO BONITO INFORMACIÓN DE ÁREAS CIELO AZUL SOLICITADA 12,9 ha ADJUDICADA y/o CATASTRAL GEOREFERENCIADA REGISTRAL 12 ha 8534 m2 \ ha 8534 m2 \4 ha 2563 m2 LINDEROS NORTE: Partiendo desde ei punto 67003' en línea recto en dirección nororlentol íiosto llegar ol punto 67017' con uno distancio de 232.52 metros con ARISTOBELES BEDOYA ORIENTE: Partiendo desde el punto 67017' en lineo quebrado en dirección surorlentol posando por ¡os puntos 67009, 16980, 16979, 16946, 16947Eiostol¡egorol punto 67033 con uno distancio de 1185.26 metros con ZULINDA RAMOS SUR: Partiendo desde el punto 67033 en lineo quebrado en dirección Suroccidente posando por el punto 16977 Eiosto llegar ol punto l6978con uno distancio de 192.67 metros con OMAR ESPÍTIA OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 16978 en lineo recto en dirección Noroccidente posando por los puntos 16949, 16950 hasta llegor ol punto 67003' con uno distancio de 895.87 metros con LUISA MARTÍNEZ.

COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS Sentencio No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 71 16946 1414482 817116 8P 20'26.443" N 75° 44'15.368" W 16947 1414456 817107 8° 20' 25.605" N 75° 44' 15.672" W 16949 1414575 816847 8° 20' 29.436" N 75" 44' 24.187" W 16950 1414770 816676 8" 20'35.755" N 75° 44'29.791" W 16977 1414331 817177 8" 20'21.548" N 75° 44'13.352" W 16978 1414349 817056 8" 20' 22.108" N i 75° 44' 17.314" W 16979 1414648 816951 8" 20'31.829" N 75° 44'20.802" W 16980 1414870 816773 8" 20'39.021" N 75° 44' 26.642" W 67003' 1415014 816456 8" 20'43.668" N 75° 44'37.008" W 67009 1414998 816670 8" 20'43.170" N 75° 44'30.025" W 67017' 1415246 816467 8" 20'51.227" N 75° 44'36.688" W 67033 1414386 817220 8" 20'23.359" N 75° 44'11.955" W El accionante, una vez se le otorgue el predio en ccmpensación, transteriró su derecho de dominio o tovor del F O N D O de lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, contorme al literal "k" del ort. 91 de lo ley 1448 y demás normas concordantes, poro que se disponga lo pertinente respecto de ese bien.

TERCERO: DECLARAR impróspera los oposiciones tormulodos por C A R M E L O A N T O N I O JIME'NEZ ESPITIA, MARÍA M E R C E D E S PE'REZ BENÍTEZ y ERNESTO ENRIQUE y J O R G E ELÍAS C O R D E R O SÁNCHEZ, trente o los solicitudes de restitución de los parcelas identiticodos en el ordinal segunde. Sin reconocer los ccmpensocicnes sclicitcdas, per los rozones expuestas en lo porte motiva de esto providencia. C U A R T O: DECLARAR lo inexistencia de los siguientes contratos mediante los cuales se tronstirieron los parcelas objeto de restitución, contarme al literal e) numeral 2 del ort. 77 de lo Ley 1448: Parcela \r Comprador Escritura Pública Inscrita en \a Inmobiliaria No. 68—C I DOYBER DARÍO LUIS FERNANDO 417 del 16-NOV-2002. | 140-19856 I VEGA VELÁSQUEZ ^ Notaría Única de Pueblo I: GÓMEZ Nuevo. 59—B CLAUDIO MANUEL DANIEL: 579 del 30-DIC-l 998.

Notoria | 140-18672 LÓPEZ GALLEGO ' ORLANDO: Única de Pueblo Nuevo. PINEDA PÉREZ Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 72 Ofíciese a la NOTARIA ÚNICA DE PUEBLO NUEVO, poro que inserte lo noto marginal de lo dispuesto en esta sentencia respecte de les ccntrotcs mencicncdcs. OUINTO: DECLARAR lo nulidad absoluta, contarme ol literal e) del numeral 2° del artículo 77 de la ley 1448, de los los actos o negocios posteriores que se celebraron parcial c totalmente sobre los bienes oqui restituidos que están incorporados en los escrituras que o continuación se relccicnan: Parcela No. 68—C Acto/Escritura Pública -Compraventa. 302 del 17SEP/2004.

Notaría Unica de Buena Vista. DE: LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ A: AMPARO DE LA CRUZ SÁNCHEZ DE CORDERO Inscrita en Matrícula Inmobiliaria No. 140-19856 59—B -Englobe. 440 del 7/DIC/2006. Notaría Única de Buena Vista. I 140-111093 DE: AMPARO DE LA CRUZ SÁNCHEZ DE CORDERO -Compraventa. 146 del 12/MAY/2009. Notaría Única de Buena Vista.

DE: AMPARO DE LA CRUZ SÁNCHEZ DE CORDERO A: JORGE ELÍAS Y ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ. ^ 140-111093 Aclarada por: 166 del 1°/JUN/2009. Notaría Única de Buena Vista. -Compraventa. 420 del 1 6/NOV/2002. Notaría Única de Pueblo Nuevo. DE: DANIEL ORLANDO PINEDA PÉREZ A LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ. 140-18672 -Compraventa. 213 del 21/MAY/2003.

Notaría Única de Buenavista. DE: LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ A: MARÍA DE LOS ÁNGELES ESPITIA LLORENTE 140-18672 - Venta Parcial (5 ha) 434 del 14/DIC/2004, Notaría Única de Buenavista DE: MARÍA DE LOS ÁNGELES ESPITIA LLORENTE A: CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA. 140-18672 Se abre folio 140-104021 Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 73 - Venta Parcial (1 tía) 33 del 22/ENE/2008.

Notaría Única de Planeta Rica DE: MARÍA DE LOS ÁNGELES ESPITIA LLORENTE A: MARÍA DE LOS ÁNGELES MERCEDES BENÍTEZ. Ofíciese a la NOTARIA ÚNICA DE PLANETA RICA, o lo ÚNICA DE PUEBLO NUEVO, o la NOTARÍA ÚNICA BUENAVISTA, para que inserten la nota marginal de lo dispuesto en esto sentencia respecto de los contratos mencionados. - Paralelamente, se DECLARA LA NULIDAD de lo sentencia preterida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PLANETA RICA el 8 de marzo de 2002, expediente 324/00, contorme ol literal " p ", ort. 91 de lo ley 1448, según quedó motivado.

SEXTO: ORDENAR lo entrega simbólica de lo Parcelo No. 59—B, poro lo cual lo Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas—Dirección Territorial Córdoba, le hord entrega o CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO y su cónyuge URIDES MARÍA BEDOLLA ARRIETA de copio de esto sentencia explicitóndole su sentido y alcance, de lo cual levantará el acto respectiva, enterando de ello ol Tribunal.

Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los tres (3) dios siguientes o lo ejecutoria de este tollo. Este inmueble deberd entregarse o lo Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba. Asi mismo, se ORDENA lo entrega etectivo de lo parcelo 68—C o WILSON DAVID VEGA RAMOS como representante de lo maso herencioL de su podre TIBALDO ANTONIO VEGA RAMOS (q.e.p.d.).

Lo entrega de los parcelas se deberá realizar dentro de los tres (3) dios siguientes o lo ejecutoria de esto sentencia. Si no se realizo lo entrega voluntaria, deberá practicarse lo diligencia de desalojo en un tórmino perentorio de cinco (5) dios, poro lo cual, debido o lo complejidad del asunto, y o que el juez instructor yo ho estado en terreno, se comisionará ol JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN Sentencia No. 001 (R).

R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 140-18672 Se abre folio 140- 115511 74 DE TIERRAS DE MONTERÍA, quien deberá levantar el acta respectiva veriticando la identidad de los predios y sin aceptar oposición de ninguna clase. Así mismo deberá disponer lo pertinente poro entregar los inmuebles libre de los semovientes que olli se encuentran, como trasladarlos ol Coso municipal en tenencia o depósito, o cualquier otro medida que estime adecuado, tal cual se motivó.

SÉPTIMO: ORDENAR o la DEFENSORÍA DEL PUEBLO—REGIONAL CÓRDOBA que designe o uno de sus detensores poro que asesore juridicomente o los hermanos VEGA RAMOS, herederos del causante TIBALDO VEGA RAMOS (q.e.p.d.), respecto del trámite sucesorio y liquidotorio o que hoyo lugar, y además los represente juridicomente y lleve o cobo el respectivo trdmite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su detecto el proceso judicial, reconociéndose el omporo de pobrezo o los solicitontes, de modo que el proceso no genere costos poro ellos.

Poro el inicio del cumplimiento de esto orden, lo DEFENSORÍA DEL PUEBLO contoró con el término de diez (10) dios, y deberd rendir intormes o esto Solo codo mes sobre lo osesorio y los octuociones odelontodos.

OCTAVO: ORDENAR o lo OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA lo siguiente: a). Lo inscripción de esto sentencio de restitución en los tollos de motriculosinmobiliorios Nos. 140-19856,140-111093,140-18672,140-104021, 140-115511. b). Lo conceloción de todo ontecedenteregistrol sobre grovdmenes y limitociones de dominio, títulos de tenencio, orrendomientes, medidos coutelores y cuolquier derecho reol que tuviere un tercero sobre los inmuebles, y que hubieren sido registrodos en los tollos de motriculo inmobiliorio reteridos en el literol onterior con reloción o los porceios restituidos e identiticodos en el numerol segundo de esto providencio, de contormidod con los literoles d) y n) del ort. 91 de lo Ley 1448 de 2011.

Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 75 c). La cancelación de las anotaciones donde tiguron los medidos coutelores (protección jurídico del predio y sustrocción provisionol del comercio) ordenodos por el Juzgodo Primero Civil del Circuito Especiolizodo en Restitución de Tierros de Monterio-Córdobo respecto de los porceios restituidos. d).

Inscribir lo medido de protección estoblecido en el ort. 19 de lo ley 387 de 1997, siempre y cuondo los persones beneticiodos con lo restitución de lo porcelo 68—C de monero expreso monitiesten su voluntod en ese sentido. Por ello, se requiere o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL CÓRDOBA, poro que en el evento en que los victimes estén de ocuerdo con dicho orden, odelonte oportunomente los diligencios pertinentes ente lo Oticino de Instrumentos Públicos correspondiente, intormondo iguolmente eso situoción o esto Corporación. Poro el etecto, se le concede el término de diez (10) dios o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. e).

Inscribir lo medido de protección de lo restitución o lo porcelo 68—C, preceptuodo en el ort. 101 de lo ley 1448, poro proteger ol restituido en su derecho y gorontizor el interés sociol de lo octuoción estotol, por el término de dos (2) oños contodos o portir de lo entrego moterlol. Poro el etecto, uno vez se dé los entregos, se oticiord o Oticino de Instrumentos Públicos.

Lo OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA cuento con el término de diez (10) dios poro proceder de contormidod, y uno vez etectuodo lo pertinente remitirá copies de los tollos de motriculo que permiten comprobor lo ordenodo. Respecto de lo solicitud de CLAUDIO MANUEL, lo reterido en los literoles d) y e) se ordenord uno vez se etectúe lo compensoción dispuesto.

NOVENO: ORDENAR o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS que procedo o incluir o los siguientes persones en su bese de dotes dentro del REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS si oún no están inscritos: CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO ( c e. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 76 2.734.290) y su grupo familiar conformado por su cónyuge URIDES MARÍA BEDOLLA ARRIETA (C.C. 25.781.660), y sus hijos: CLAUDIO ( c e. 15.668.342), POLICARPO ( C. C. 15.667.592), MARÍA ESPÍRITU ( c e 50.868.846), ADELINA ANTONIA ( C. C. 50.980.551), EVARISTO MANUEL ( c e 15.672.069), FRANK MANUEL ( C. C. 15.675.055) y ADÁN MIGUEL LÓPEZ BEDOYA ( c e 15.676.297), y ARGENIDA ( c e 22.588.512), URIDES ( c e 53.891.462) y YARI LUZ LÓPEZ BEDOLLA ( c e 1.066.732.647).

DOYBER DARÍO VEGA RAMOS ( c e 78.746.204) y sus hermonos WILSON DAVID ( c e 11.000.959), TIBALDO ANTONIO ( c e 78.693.855), ALFREDO DE JESÚS ( c e 15.670.826) y LIGIA ESTER VEGA RAMOS ( c e 50.931.625). A fovor de estos persones deberd odemds, lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS, incluirlos en el PAARI de retorno y reporoción sin necesidod de estudios de corocterizoción, por lo que se insto o tol entidod poro que estoblezco uno ruto especiol de otención poro estos victimes beneticiodos de lo restitución y odelonte oportunomente o tovor de éstos los occiones pertinentes ente los distintos entidodes que contormon el Sistemo Nocionoi de Atención y Reporoción o los victimes, con el fin de gorontizor o los victimes el goce etectivo de los derechos o lo solud, educoción, olimentoción, viviendo y orientoción ocupocionol.

Poro el inicio del cumplimiento de esto orden, lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS contord con el término de quince (15) dios, y deberd rendir intormes detollodos codo seis (6) meses sobre los medidos odoptodos en tovor de los victimes.

DÉCIMO: EXONERAR o los solicitontes beneticiodos con lo restitución de lo porcelo 68—C del pogo de tesos, contribuciones y otros impuestos municipoies por un periodo de dos (2) oños o portir de lo techo de lo restitución juridico, contorme ol ocuerdo municipol No. 015 proterido el 29 de obril de 2013 por el Consejo Municipol de Monterio.

Asi mismo, se ORDENA compensoción del pogo de toses, contribuciones y otros impuestos municipoies respecto de los predios que Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 77 componen ombos reclomociones, poro no entorpecer el proceso compensotorio o restitutorio, contorme quedó motivodo. Poro el etecto, se concede o lo ALCALDÍA DE MONTERÍA o trovés de su Alcolde y Consejo Municipol el término de diez (10) dios.

Poro ello, lo Unidod Administrotivo Especiol de Gestión de Restitución de Tierros Despojodos-Territoriol Antioquio hord llegor o lo Administroción Municipol lo copio de lo sentencio judiciol que ordeno lo restitución de lo porcelo. En el evento en que existo olgún posivo por conceptos de servicios públicos o créditos, se ORDENA ol Fondo de lo Unidod de Tierros que los olivie, cuondo seo necesorio que los porceios estén o poz y solvo poro odelontor con prontitud los procedimientos indicodos en esto providencio.

DE'CIMO PRIMERO: ORDENAR a las Alcaldías de los Municipios de Planeta Rica—Córdoba, en reloción con Cloudio Monuel López Gollego, Urides Moría Bedollo Arrieto, Cloudio López Bedoyo, Morío Espíritu López Bedoyo, Adelino Antonio López Bedoyo, Adán Miguel López Bedoyo, Yori Luz López Bedollo: Barranquilla—Atlántico, en reloción con Argenido López Bedollo: Bogotá, en reloción con Policorpo López Bedoyo, Evoristo Monuel López Bedoyo, Fronk Monuel López Bedoyo, Urides López Bedollo, Doyber Dorio Vego Romos, Alfredo De Jesús Vego Romos, Ligio Ester Vego Romos: Montería—Córdoba en reloción con Wiison Do vid Vego Romos: y Buenaventura—Valle, en reloción con Tiboldo Antonio Vego Romos: que o trovés de sus Secretorios Municipoies de Solud o quien hogo sus veces, en oyudo con los entidodes responsobles o nivel osistenciol como Empresos Socíoles del Estodo, Instituciones Prestodoros de Servicios de Solud, Empresos Promotores de Solud, entre otros, y los coporticipes y oliodos estrotégicos que hocen porte del progromo, les gorontice lo osistencio en otención psicosociol, por lo que deberón ser evoluodos por un equipo de protesionoles interdisciplinorio poro que emiten su correspondiente concepto de ocuerdo o los necesidodes porticulores que requieren, incluyendo el occeso o medicomentos y trotomientos de ser necesorios.

Además deberón incluirlos en los progromos de otención, prevención y protección que ofrece el Municipio o tovor de los victimes. En especiol, se Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 78 deberá tener en cuenta el estado de solud de CLAUDIO MANUEL LÓPEZ GALLEGO que se odvirtió o lo lorgo de lo providencio.

Lo onterior debe cumplirse en el término de ouince (15) dios y odemds deberán presentorse intormes detollodos del ovonce de lo gestión de monero trimestrol. DE'CIMO S E G U N D O: ORDENAR ol S E R V I C I O N A C I O N A L DE APRENDIZAJE (SENA)—REGIONALES C Ó R D O B A, ATLÁNTICO, C U N D I N A M A R C A y VALLE DEL C A U C A, según quedó visto donde residen codo uno en el numerol onterior, que voluntoriomente los ingrese sin costo olguno poro ellos, o los progromos de tormoción, copocitoción técnico y proyectos especioies poro lo generoción de empleo rurol y urbonos que tengon impiementodos, de ocuerdo o su edod, preterencios, grodo de estudios y oterto ocodémico, gorontizdndose que etectivomente los victimes seon receptores del subsidio que el SENA otorgo o sus estudiontes, de los tondos obtenidos por los oportes porotiscoles y contribuciones, que contormon su potrimonio contorme lo estoblece el orticulo 30 de lo Ley 119 de 1994.

Poro el inicio del cumplimiento de eso orden se dispone del término de quince (15) dios, y deberán presentorse intormes detollodos del ovonce de lo gestión de monero trimestrol.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR o los Municipios de Planeta Rica— Córdoba, Montería—Córdoba, Barranquilla-Atlántico, Bogotá D.C. y Buenaventura—Valle), o trovés de sus SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN, que verifique cudi es el nivel educotivo de los solicitontes y sus grupos tomiliores identiticodos en el numerol primero de esto sentencio, poro que les gorontice el occeso permonente y prioritorio o lo educoción básico primorio y secundorio sin costo olguno, siempre y cuondo medie el consentimiento de ellos, contorme ol ort. 51 de lo ley 1448.

Poro el inicio del cumplimiento de esos órdenes se dispone del término de quince (15) dios, y deberán presentorse intormes detollodos del ovonce de lo gestión de monero bimestrol. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 79 DÉCIMO CUARTO: ORDENAR o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, que: a) Postule, dentro del término de quince (15) dios, de monero prioritorio o los beneticiorios de lo restitución de lo porcelo 68—C en los progromos de subsidio de viviendo onte lo entidod otorgonte (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) poro que ésto otorgue lo solución de viviendo contorme o lo Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015 y 1934 de 2015.

Uno vez reolizodo lo postuloción respectivo, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes poro presentor o esto Solo el cronogromo de octividodes y techos especiticos en que se hord etectivo el subsidio de viviendo, lo cuol no podrd exceder el término mdximo de quince (15) meses. En el coso que se ordenó lo compensoción visto, el inmueble tendrd destinoción de viviendo, según se motivó. b) Diseñe y pongo en tuncionomiento o tovor de los beneticiorios de lo porcelo 68—C, proyectos productivos de estobilizoción socioeconómico que permiten obtener rendimientos en el menor tiempo posible y que odemds seon ocordes con lo vococión del uso potenciol del suelo, poro lo cuol con corgo ol Fondo de lo Unidad de Tierros se podrd reolizor previomente el cercomiento de los porceios restituidos, con el tin de gorontizor lo impiementoción y sostenibilidod de los proyectos productivos.

Poro veriticor el cumplimiento de lo ocd ordenodo, se concede el término de quince (15) dios, poro que inicie su cumplimiento, presentondo un informe de ovonces en el término mdximo de dos (2) meses, osí como intormes periódicos de lo gestión con destino o este proceso, respecto de los porceleros restituidos. En todo coso, se deberá implementorel proyecto productivo en un término de veinticuotro (24) meses con el ocompoñomiento técnico de los beneticiorios y lo osistencio técnico de los operodores.

Lo intervención en lo ruto no debe superor el término de veintisiete (27) meses, poro que los beneticiorios pueden distrutor de sus proyectos productivos yo terminodos. Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 80 En el caso de compensoción, deberá realizar el estudio de un proyecto diferenciado ocorde con lo vococión urbono del inmueble duronte el procedimiento de compensoción, poro efectos de su viobilidod en el predio compensodo, y uno vez se entregue, debe moteriolizorse inmediotomente los proyectos productivos, de lo que intormoró o lo Solo oportunomente. c) En conjunto con lo CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (CVS), desorrolle octividodes de concientizoción ombientol con lo porticipoción de lo comunidod, poro que en el desorrollo de los proyectos se propendo por lo protección del medio ombiente. d) Coodyuve con los piones de retorno y cuolquier otro occión que se estime pertinente, incluidos oquellos tendientes o lo priorizoción en lo prestoción de servicios públicos onte los entidodes territorioles, todo ello en conjunto con lo Unidod de Victimes como ejecutoro de lo político público de otención, osistencio y reporoción o victimes y con los demás entidodes que integren el Sistemo Nocionoi de Atención y Reporoción o los victimes.

Poro veriticor el cumplimiento de estos dos órdenes, se concede el término de quince (i 5) dios, poro que inicie su cumplimiento, presentondo un informe de ovonces en el término máximo de dos (2) meses, osi como intormes periódicos codo 6 meses de lo gestión con destino o este proceso. e) Redice uno corocterizoción de segundo ocúpente o ESTEBAN JIMÉNEZ VIDAL, de modo que con los resultodos obtenidos se puedo, de encontrorse procedente, disponer sobre lo gorontio de sus derechos en lo etopo pos tollo de esto sentencio contorme quedó motivodo.

Poro veriticor el cumplimiento de esto orden se concede el término de ouince (15) dios, DÉCIMO QUINTO: ORDENAR o los Fuerzos Militores de Colombio, o lo Policio Nocionol-Deportomento de Policio Córdobo o trovés del Comondonte Operotivo de Seguridod Ciudodono, presten el Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 81 acompañamiento y lo coioboración necesorio, en oros de gorontizor lo seguridod en los diligencios de entrego.

Además, que coordinen y lleven o cobo en tormo etectivo, un progromo o estroteglo que ofrezco condiciones de seguridod en lo veredo donde se encuentro ubicodo lo porcelo 68—C, de modo que con bose en los gestiones que moncomunodo y corresponsoblemente efectúen, se le brinde un oportuno y odecuodo nivel de seguridod o los victimos, y osi puedon tonto retornor como permonecer en su predio y distrutor de su derecho tundomentol o lo libertod de locomoción, con niveles de seguridod y dígnidod tovorobles.

Esos outoridodes encorgodos de lo seguridod, deberán presentor informes trimestroles con los soportes del coso o este Tribunol.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR ol MUNICIPIO DE MONTERÍA o trovés de su represéntente legol, o lo SECRETARÍA DE PLANEACIÓN y o lo CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (CVS), que de monero moncomunodo o trovés de los recursos humónos y técnicos idóneos, reolicen prioritorio mente un estudio detollodo de vulnerobilidod en lo zono donde están ubicodos los porceios objeto de restitución y contorme o ello impiementen medidos de intervención de tipo estructuróles y no estructuróles dirigidos o disminuir o eliminor los riesgos, gorontizondo lo vido en condiciones dignos de los victimos.

Además, ORDENAR ol MUNICIPIO DE MONTERÍA o trovés de su represéntente legol que odelonte los diligencios pertinentes poro instoloro tovor de los victimos restituidos los servicios públicos domiciliorios de energio y oguo o pozos sépticos en los porceios descritos en esto providencio. Poro el inicio del cumplimiento de toles lobores contordn con el término de quince (15) dios, y deberán presentor informes detollodos del ovonce de lo gestión de monero trimestrol o esto Corporoción hosto que se logre lo mitigoción etectivo de los riesgos.

DÉCIMO SÉPTIMO: ADVERTIR o lo AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que debe gorontizor lo sostenibilidod de lo restitución de Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 82 las parcelas, poro que los solicitontes y sus tomillos puedon usor y gozor pocíticomente de sus bienes, por lo que cuolquier injerencio temporol de expioroción en ellos, se debe concertor con los victimes (o el represéntente del Fondo cuondo se veritique lo tronsterencio o éste de lo 59—B) y sin limitor el goce de los derechos de éstos.

De ohi que lo AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS debe intormor periódicomente tol situoción o esto Corporoción como vigió de los derechos de los victimos en el presente coso. Ademds, eso entidod deberd vigilor el nivel de otectoción de cuolquier expioroción sobre lo tinco, con el tin de no obstoculizor lo restitución y goce etectivo de lo fierro, según lo expuesto en esto sentencio.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR ol INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), o o lo outoridod competente, que contorme o sus competencios lególes y en virtud del principio constitucionol de lo coloboroción ormónico entre los entidodes estofóles (ort. 1 i 3 C.N. y 26 de lo ley 1448) octuolice sus beses de dotes cortogrdticos y oltonuméricos, teniendo como derrotero lo identiticoción e individuolizoción que de los porceios ho reolizodo lo Unidod Administrotivo Especiol de Gestión de Restitución de Tierros Despojodos - Territorioi Bolivor, o el que directamente realicen ellos mismos de esfimarlo conveniente, de modo que con dicho trebejo se estoblezco el dreo reol del predio restituido.

Poro el cumplimiento de esto orden se dispone del término de veinte (20) dios, poro lo cuol se deberd presentor el informe respectivo o esto Corporoción.

DÉCIMO NOVENO: No tijor honororios detinitivos ol curodor ad Iifem de los persones indeterminodos VIGÉSIMO: Sin condeno en costos porque no se contiguron los presupuestos del literol s) del ort. 91 de lo ley 1448 de 2011 respecto de lo octuoción procesoI de los sujetos.

VIGÉSIMO PRIMERO: ADVERTIR o los diferentes entidodes receptores de los órdenes emitidos en esto providencio, que poro el cumplimiento de éstos deben octuor de monero ormónico y orticulodo, según lo dispuesto Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00. 83 en el art. 26 de lo Ley 1448 de 2011. Además, con el tin de ubicor o los victimos reconocidos en eso sentencio, pueden ponerse en contocto con el dreo juridico de lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS D E S P O J A D A S - D I R E C C I Ó N TERRITORIAL C Ó R D O B A. VIGE'SIMO S E G U N D O: ENVIAR C O P I A S C O M P U L S A D A S o lo FISCALÍA GENERAL DE LA N A C I Ó N del disco compocto que contiene lo decloroción de ERNESTO ENRIQUE C O R D E R O SÁNCHEZ osi como el escrito de oposición presentodo por éste, poro que el ente tiscol, si o bien lo tiene, investigue lo posible ocurrencio de un hecho punible odvertido en centro de oquél. VIGE'SIMO TERCERO:

NOTIFÍQUESE esto providencio o los sujetos procesóles por el medio mds expedito y EXPÍDANSE los comunicociones y los copies outénticos que se requieren poro el etecto o trovés de lo secretorio de esto Solo. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 001 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y C Ú M P L A S E Los Magistrados, Sentencia No. 001 (R). R a d i c a d o: 230013121001-2015-00186-00.