República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Referencia: 86001-31-21-001-2013-00143-00 Solicitante: SONIA STELLA PANTOJA QUINTERO Opositor: RODRIGO GUERRERO CHITÁN 1.- El Doctor VLADIMIR MARTÍN RAMOS, quien actúa como representante judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicita mediante escrito la modulación de los numerales 11 y 12 del fallo proferido por ésta Colegiatura, el día 28 de febrero de 2017, dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia. La petición tiene sustento, según informa, en que la labor de la entidad que representa, está encaminada a coordinar y garantizar la respuesta efectiva a las necesidades de atención en salud mental, física y psicosocial de las personas que adelantan procesos de restitución de tierras; sin embargo, estima que el deber de brindar asistencia médica y psicológica en el presente caso corre por cuenta del Ministerio de Salud y la Protección Social, como ente encargado de poner en marcha el sistema de seguridad social; y de otro lado, que es el Ministerio del Trabajo, el responsable de diseñar, coordinar y realizar el seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo de la cartera que otorga los subsidios a que se refiere el numeral objeto de aclaración. También se dirige al despacho el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., solicitando que la Colegiatura imparta una directriz que permita resolver el problema surgido con ocasión de la entrega del subsidio de vivienda a la señora SONIA STELLA PANTOJA QUINTERO, pues ésta última aparece como beneficiara de la misma medida de asistencia en dos decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Mocoa, en virtud de las cuales el banco está en proceso de contratación de la entidad administradora de los recursos del subsidio otorgado. 2.- Resulta útil, para efectos de proveer sobre la solicitud presentada, discurrir sucintamente sobre las finalidades y funciones entregadas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, mismas que se encuentran consignadas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, y que en líneas generales se encuentran circunscritas a "coordinar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas"'.
Se advierte de lo expuesto en precedencia que para efectos de afrontar el proceso de reparación integral a las víctimas, dentro del cual está establecida la restitución y formalización de tierras, se encuentran comprometidas diferentes entidades del orden nacional y territorial, todas ellas encargadas de suministrar a la población víctima de la violencia, las ayudas humanitarias que de acuerdo a su naturaleza y funciones les fueron encomendadas.
Sobre esa base se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, del cual hacen parte dichas entidades, como organismo encargado de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, que tiendan a la atención y reparación integral de las víctimas, bajo la coordinación, como se dijo, de la Unidad Administrativa Especial mencionada. 3.
En el caso de marras, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, dispuso en el ordinal doce de la parte resolutiva que fueran el Ministerio de Salud, el ICBF y la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, las entidades que debían incluir a la señora SONIA STELLA PANTOJA QUINTERO y a su grupo familiar, en los programas de acompañamiento psicosocial; mientras que el ordinal 110 del mismo acápite resolutivo ordenó que los representantes del SENA regional Nariño, el MINISTERIO DEL TRABAJO y la UARIV, fueran las entidades que brindasen a los miembros del grupo familiar de la señora SONIA STELLA PANTOJA QUINTERO en edad y aptitud de trabajar, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos.
En ese orden de ideas, es de señalar que si bien la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS hace parte de las autoridades encargadas de la ejecución de los mandatos referidos, en realidad debe 'Artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. entenderse que tales disposiciones se encuentran orientadas a que esa autoridad ejerza sus funciones de dirección o coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, otorgadas por el artículo 242 del Decreto 4800 del 20112, pues en el primer caso a quien compete específicamente atender el requerimiento es al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de la forma en que en efecto se dispuso, concretamente a las secretarias de salud departamental o municipal del lugar donde tienen establecido su proyecto de vida los beneficiarios del fallo, en este caso en la ciudad de Pasto, departamento de Nariño, quienes de conformidad con lo previsto en la Ley 715 de 2001, y en coordinación con la UNIDAD DE VÍCTIMAS, deben brindar a la solicitante y su grupo familiar la asistencia médica y psicológica que requieren.
Lo mismo ocurre en el segundo de los casos planteados, por cuanto corresponde al SENA REGIONAL NARIÑO y al MINISTERIO DEL TRABAJO atender lo atinente a brindar a los miembros del grupo familiar de la señora SONIA STELLA PANTOJA QUINTERO en edad y aptitud de trabajar, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 20113, por lo que queda en cabeza de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la ejecución de las actividades de coordinación frente a las actuaciones de las entidades que conforman el 2 Artículo 242.
De la coordinación del sistema a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Entiéndase por coordinación del Sistema Nacional, el conjunto de actividades tendientes a liderar, orientar, movilizar y articular las acciones requeridas para el desarrollo de procesos ordenados y armónicos con carácter sistémico, que permitan garantizar la adecuada y oportuna ejecución de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.
En desarrollo del ejercicio de coordinación, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, realizará acciones de seguimiento y evaluación sobre la gestión de las entidades que integran el Sistema, generará los informes y las alertas necesarias para que el Comité Ejecutivo efectúe oportunamente los ajustes y correctivos requeridos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos, las metas, y los resultados de la ejecución del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Conpes de Financiación a que se refiere el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011. 3 Artículo 68.
Creación e implementación de programas de capacitación para el acceso a empleo rural o urbano por parte de las víctimas. El Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje, crearán e implementarán respectivamente programas de capacitación para el empleo y emprendimiento, que preparen a las víctimas para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
Para el desarrollo de los programas de formación y capacitación técnica para la generación de empleo urbano y rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje dará prioridad y facilidad para el acceso a las personas víctimas que lo requieran. De acuerdo a los criterios establecidos en el Programa de Generación de Empleo Rural y Urbano, las víctimas podrán acceder a los proyectos de financiación de capital semilla para planes de negocio, una vez surtan el proceso de orientación y capacitación establecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, tal como en precedencia se puso de presente. De esa manera no se modulará la sentencia pero se aclarará, en lo relativo a los ordinales undécimo y décimo segundo de la parte resolutiva de ella, en el sentido que la orden impartida a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS debe ser ejecutada como entidad coordinadora del SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. 4.
Ahora, en lo que respecta a la solicitud formulada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en orden a que se imparta una directriz que permita esclarecer si es viable entregar la doble asignación de subsidio de vivienda que se presenta en el caso de la señora PANTOJA QUINTERO, es menester remitirse al artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, que consagra el "PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE COMPENSACIÓN", en virtud del cual "( ) Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto" y que impide que las prerrogativas que se derivan del reconocimiento `dé la calidad de víctima y el consecuente derecho fundamental a la restitución de tierras sean otorgadas a quien ya ha sido reparado previamente, postulado que no puede malinterpretarse como la imposibilidad de acceder al reconocimiento de la titularidad al derecho restitutorio en cabeza de aquellas personas que fueron despojadas o se vieron en la obligación de abandonar otros inmuebles, respecto de los cuales se ha proferido fallo por parte de la jurisdicción especializada; empero, sí limita la concesión de aquellos beneficios inherentes, en principio, a la sentencia que accede a las pretensiones dentro del proceso civil transicional.
Así entonces, al haber sido SONIA STELLA PANTOJA QUINTERO favorecida con las medidas de asistencia propias de las decisiones proferidas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA, aquella consistente en un nuevo subsidio de vivienda en favor de la reclamante no tiene cabida en el presente asunto, previsión que no tuvo lugar dentro del fallo referido, habida consideración que, para ese momento, se desconocía la situación en la que se encontraba la beneficiaria de la restitución en relación a las órdenes de reparación que le habían sido otorgadas por cuenta de otros procesos de restitución. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras,
RESUELVE
TIUM " L rij JUDircf..1 L SALA C111,1. tJ.11:.7, R rST 2018 PRIMERO.- ACLARAR los ordinales 110 y 120 de la parte resolutiva del fallo proferido el 28 de febrero de 2017, en el entendido, que la orden impartida a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, debe ser ejecutada como entidad coordinadora del SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, con fundamento en las competencias que le fueron asignadas por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de la misma anualidad, en atención a lo expuesto en parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMUNICAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., lo dispuesto en el presente proveído, en relación con la prohibición de recibir doble reparación por concepto de subsidio de vivienda.
NOTIFÍQU E Y CÚMPLASE CAR -: dr • RÓCHEZ ROSALES Magistrado ponente GLORIA DEL SOCO VICTORIA GIRALDO