REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Discutido y aprobado en Sala del treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) según Acta No. 02 Cücuta, Dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santander,1 en representación de FRANCISCO MARTÍNEZ YADURO, trámite en el cual se reconoció como opositor al señor PEDRO OMAÑA MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES 1-. PRETENSIONES. En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de la persona referida, pretende:2 1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, sobre el bien inmueble denominado Parcela 3 Campo Cinco, ubicado en la Vereda Caño Victoria del 1 En adelante U.A.E.G.R.T.D 2 Folio 152-164 cuaderno 1 Principal.
República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 260-142288 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y número predial 00-03-0006- 0090-000. 1.2.
Decretar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas sobre el predio solicitado en restitución. 1.3. La cancelación de todo antecedente registral, la inscripción de la sentencia y mandato necesario para garantizar jurídica y materialmente la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos a la restitución, de conformidad con lo indicado en el literal "p" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y la actualización por el I.G.A.0 de los registros cartográficos y alfanuméricos del correspondiente predio. 1.4.
Como medida reparadora, la inclusión del accionante y de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, en programas institucionales de reparación integral; y la implementación de sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 2-. SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD. 2.1- Como fundamento de sus pretensiones, la U.A.E.G.R.T.D. invocó los siguientes elementos de orden fáctico: 2.2- Francisco Martínez Yaduro, adquirió la propiedad del predio solicitado, mediante adjudicación que a su favor realizó el República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria —INCORA- a través de Resolución N°. 1279 de 11 de junio de 1992. 2.3- En la heredad, vivía el solicitante junto con su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente, Eddy Vargas Rodríguez y sus hijos: Doris, Maricela, Nubia, Martha Lucía, Ángela, Luz Mery, Jesús Arley, Gerson Gabriel y María Verónica Martínez Vargas. 2.4- En la época de 1997-1998, debido al conflicto armado suscitado en la zona por los grupos insurgentes del E.L.N y E.P.L, y al temor de que reclutaran a sus hijos, el accionante decidió desplazarse con su familia, para el Barrio Camilo Torres del Municipio de Tibü. 2.5- Debido al desplazamiento forzado, se configuró el despojo de la heredad por caducidad administrativa, declarada por el INCORA mediante Resolución N°. 792 de 20 de octubre de 2000. 2.6- En el predio se encuentra el señor Pedro Omaña Martínez, hijo de Ricardo Omaña y Marina Martínez, poseedores del fundo. 3-.
TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN. La Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cücuta, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió y formuló las órdenes contenidas en los literales a, b, c, y República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras e del artículo 86 de la norma en mención; entre otras, dispuso:3 (i) Correr traslado al señor Pedro Omaña Martínez;
(ii) Integrar el litisconsorcio necesario con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-; (iii) Notificar la existencia del proceso al Alcalde y al Personero del Municipio de Tibú, y al agente del Ministerio Público en materia agraria; (iv) La publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, la cual se efectuó en el periódico El Tiempo.4 El señor Pedro Omaña Martínez,5 actual ocupante del predio, a través de Defensor Público, se opuso a las pretensiones.
El apoderado refirió que el reclamante no fue despojado del inmueble, éste de manera voluntaria enajenó la posesión que tenía sobre el mismo al señor Jorge N., el que al cabo de tres años lo vendió a Ricardo Omaña, según el contenido del acta de visita realizada por el Incora el 12 de mayo de 1999. Enfatizó que las enajenaciones se realizaron de manera verbal, pues el inmueble para dicha época no contaba con folio de matrícula inmobiliaria y que el accionante no pagó el crédito para acceder al predio y fue su poderdante el que cumplió con la obligación a favor del INOCORA.
De otro lado, arguyó que en esa especial área donde se encuentra ubicado el predio, nunca hubo alteración del orden público, razón por la cual el reclamante no está legitimado para ejercer la presente acción. Igualmente indicó que el señor Ricardo Omaña, progenitor de su representado, dejó a éste la heredad en 3 Folio 167-168, cuaderno 1 Principal 4 Folio 240 y 261 cuaderno 1 Principal 5 Folio 262 a 266 cuaderno 2 Principal ' República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras posesión, dado su estado de salud; asimismo, estimó que éstos actuaron con buena fe exenta de culpa para acceder al fundo.
Finalmente, manifestó que el inmueble es el único medio de subsistencia de su poderdante y de su familia, y de accederse a la restitución solicitó se reconozcan las mejoras realizadas en él. El vinculado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER-,6 manifestó por medio de apoderado judicial, que mediante Resolución No. 1279 del 11 de junio de 1992, adjudicó al señor Francisco Martínez Yaduro el predio objeto de restitución y posteriormente, éste renunció como beneficiario y solicitó la revocatoria ante el extinto Incora, la cual se efectuó en la Resolución No. 0792 del 20 de octubre del 2000; actuación que se registró en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 260-142288.
Adujo que la anterior situación desvirtúa lo afirmado en la demanda en cuanto a la declaración de caducidad; igualmente que por parte del extinto Incora, no existió una desatención ni limitación de gozar y disfrutar de la tierra por parte del accionante, sino que por voluntad de éste, se revocó la adjudicación. Finalmente, indicó que el predio es un bien fiscal o patrimonial adjudicable.
Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala. ' 6 Folio 388 a 393 cuaderno 2 Principal. ' Folio 418 cuaderno 2 Principal República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4-. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La U.A.E.G.R.T.D, adujo que se configuraron los elementos para que el accionante sea beneficiario de la restitución del predio solicitado. Reiteró que el desplazamiento del accionante y su familia, obedeció al contexto de violencia y al temor que los grupos subversivos reclutaran a sus menores hijos. 8 El apoderado del opositor, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Recalcó que el solicitante no fue víctima de amenaza o acto violento alguno, sino que efectuó venta verbal de la posesión del inmueble, tal como quedó acreditado con las versiones de los testigos asomados al proceso.
Finalmente, insistió que su representado actuó con buena fe exenta de culpa y pagó ante el Incora, la deuda que versaba sobre el fundo.9 El agente del Ministerio Público, estimó reunidos los presupuestos relativos a la temporalidad y la calidad de víctima del solicitante, por el desplazamiento forzado sufrido en el año 1997-1998, el cual se presume no solo de su dicho sino del hecho notorio de la influencia armada ilegal que para esa data operó en el Departamento de Norte de Santander, y en particular en la zona de ubicación del predio.
En cuanto al despojo, refirió no vislumbrarse tipificado en el presente asunto, dada la ausencia de prueba indicadora de privación arbitraria del bien y el aprovechamiento de la situación de violencia de la víctima; sin embargo, estimó, que se debe acceder a la pretensión de restitución, por no haberse desvirtuado la calidad de víctima de 8 Folio 175 a 179 cuaderno Tribunal. 9 Folio 63 a 64 cuaderno Tribunal.
República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras desplazamiento forzado alegada por el actor y a las presunciones que establece la ley.10 II.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- COMPETENCIA. De acuerdo con el factor funcional, señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para proferir sentencia, toda vez que en el trámite del asunto se reconoció opositor. 2-.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente la Resolución RNR 0006 del 22 de marzo de 2013.11 3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado.
Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de dicha normativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y 1° Folio 65 a 83 cuaderno Tribunal 11 Folio 131 a 137, cuaderno 1.
República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yoduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia transformadora, acompañada de acciones que contribuyan a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantes».
Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo jurídico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Politica, en procura de materializar los fines del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas13.
De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas interamericanas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual establece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperación de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las 12 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 13 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012.
Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", denominados, Principios Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos relativos a los procesos de restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.
Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en donde se pacta la restitución como una medida de reparación que " comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes."14 Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de políticas de restitución de tierras. 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material.
Para tal efecto y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: 14 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU. IX. Reparación de los daños sufridos. República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras i) La temporalidad del despojo o abandono, el cual debió acaecer entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. ii) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 30 de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos.
Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos será suficiente para no acceder a la reclamación. 4.- CASO CONCRETO. 4.1- PROBLEMA JURÍDICO Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN. Le corresponde a la Sala determinar, acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si de conformidad con lo indicado en la Ley 1448 de 2011, el solicitante Francisco Martínez Yaduro cumple con los presupuestos para obtener el derecho a la medida de reparación integral de restitución del inmueble solicitado.
Para resolver el problema identificado, se abordará el estudio de los presupuestos contenidos en el artículo 75 de la ley en cita: 1.-) Época de ocurrencia de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctima República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del solicitante en los términos del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación del accionante con el inmueble para la época de los hechos; 4.-) la configuración del despojo o abandono; 5.-) la individualización del predio solicitado. 4.2.-ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS.
Por economía procesal, se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. En atención a las narraciones que sobre la situación fáctica hizo el accionante en la U.A.E.G.R.T.D.15 y en sede judicial,'6 se advierte que el desplazamiento forzado y el despojo alegado, acaecieron entre los años 1998 y 2000.
En consecuencia, la presente solicitud cumple con la temporalidad establecida en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.- EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO VICTIMIZANTE El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los que se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación que produce una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, asesinatos selectivos, 15 Folio 24 cuaderno 1.
Principal 16 Folio 1 a 5 cuaderno Pruebas de oficio. República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cú cata Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los cuales son determinadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio.
Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual segun la Corte Suprema de Justicia " por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador.17 En esta medida, la Sala presenta un contexto de violencia derivado de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio de Tibü, Departamento de Norte de Santander, para la época de los hechos. 4.3.1-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA. La particular situación geoestratégica de extensa frontera, propicia la permanencia de grupos armados al margen de la ley y el desarrollo de ilícitos en Norte de Santander, en especial, en la Región del Catatumboi8 y el Municipio de Tibú, el cual se ha caracterizado por la presencia de grupos insurgentes y autodefensas; los primeros con 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos.
Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. 18 "La región del Catatumbo, llamada la "tierra del rayo", está conformada por los municipios de Bucarasica, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, °caria, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú en el Departamento de Norte de Santander. Hacen parte de la misma los Resguardos Catalaura y Motilón Barí." Centro Nacional de Memoria Histórica.
Una nación desplazada. Bogotá, CNMH, 2015 p, 263. República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Clic-uta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras un fuerte control de la zona desde la década de los 70 hasta finales de los noventa. Con la llegada de los paramilitares en 1999, aumentó la violencia y la población civil fue víctima de delitos de lesa humanidad, como masacres, desplazamientos forzados, violaciones y asesinatos selectivo s19 El Municipio de Tibú, se ha caracterizado por una fuerte presencia del E.L.N., toda vez que las acciones de este grupo, tienen como objetivo el complejo petrolero oleoducto Cano Limón-Coveñas, el cual se encuentra en esta zona, y desde el inicio de su explotación fue sometido a sabotajes y ataques.20 Durante el lapso comprendido entre 1986 y 1998, en la perpetración de ataques en la zona del Catatumbo del Departamento Norte de Santander, el E.L.N siempre ocupó el primer lugar, superando las F.A.R.0 y el E.P.L, ello, debido a que se encontraba en una fase de expansión, directamente relacionada con extorsiones y la explotación del petróleo, razón por la que en esta época los sabotajes contra la infraestructura y ataques contra bienes civiles prevalecieron sobre las embestidas a la Fuerza Pública, principalmente en 1991 y 1992.21 Según el informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia 1985 - 2012, realizado por Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas22, en Tibü para la época comprendida entre 1997 - 1998, se registraron seiscientos (697) desplazamientos forzados.
Información que se relaciona a continuación: 19 Diagnóstico Departamental Norte de Santander- Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República. 29 Diagnóstico Departamental Norte de Santander- Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República (pg. 2) 21 Vicepresidencia de Colombia, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH.
(2006). Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. p.24. 22 Social, A. (2013). Informe Nacional de Desplazamiento Forzado en Colombia, 1985 a 2012. Acción Social: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Jun, 201985-2012. República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cicuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras MUNICIPIO 1985 -1996 1997 1998 1999 2080 2081 2082 TOM 2848 182 535 8375 4390 9855 7218 Extracto anexo 1 desplazamiento forzado (Expulsión Personas) pg. 101 En el informe se mostró como abrebocas de la guerra en la zona del Catatumbo, los años 1989 -1996, época durante el cual se cometieron 10 masacres, dos de las cuales fueron en el Municipio de Tibú, perpetrados una por la guerrilla, y otra por paramilitares, resaltando que entre los años de 1987- 1996, Norte de Santander ocupó el tercer lugar en intensidad del conflicto armado atribuible principalmente a las guerrillas.23 Lo expuesto demuestra el contexto de violencia que existía en la época debido al accionar de los grupos insurgentes. 4.3.2- HECHO VICTIMIZANTE Y LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA.
En relación con la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único, sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido este último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar24.
Explicó así, que es el hecho mismo - del desplazamiento-, el elemento constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo.25 En efecto, mediante sentencia T-1346 de 2001, iterada en la T- 0716 de 2013, señaló: «se encuentra en condición de desplazado toda persona 23 Ibídem, p 266-267 24 Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, Mg.
P. Catalina Botero Marino. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 Mg. P. Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico intemo»26.
(Resaltado fuera del texto) Tal como lo desarrolló en el pronunciamiento C-372 de 2009, después de analizar la jurisprudencia constitucional, concluyó que, el concepto de desplazado no es un derecho o facultad, sino la descripción de una situación fáctica de la cual se desprende la exigencia de garantías para las personas afectadas.
En esta medida y a luz de lo previsto en el artículo 10 de Ley 387 de 1997, indicó que al momento de estudiar dicha condición se deben considerar tres elementos básicos, a saber: "(i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.27" Ahora bien, sobre el alcance de la coacción que incide en la persona afectada, en Sentencia T- 834 de 2014, al reiterar lo explicado en la T-025 de 2004, manifestó que se debe interpretar de manera amplia, toda vez que, la expresión "hechos de carácter violento" contenido en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997, es solo enunciativa y por tanto, es válida cualquier forma de coacción sin importar el tipo de violencia sufrida, sea ideológica, política o común.28 Al respecto, el solicitante declaró ser víctima de desplazamiento y posterior despojo administrativo del inmueble objeto de restitución, 26 Corte Constitucional, Sentencia T- 076 de 2013 Mg.
P. Alexei Julio Estrada, p 11-12. 27 Corte Constitucional, Sentencia T- 372 de 2009 Mg. P. Nilson Pinilla Pinilla, p 32. 28 Corte Constitucional, Sentencia T- 834 de 2014 Mg. P. Jorge Iván Palacio Palacio, p 14-15. República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras pues se vio obligado a salir de la heredad, junto con su núcleo familiar, debido al temor de que grupos insurgentes reclutaran a sus hijos.
Corresponde a la Sala determinar la configuración del hecho victimizante, en los términos del artículo 30 de la Ley 1448 de 2011 y las orientaciones dadas por la Corte Constitucional. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió el desplazamiento, Francisco Martínez Yaduro, relató en sede administrativa: "Para el año 1997-1998 empezó hacer presencia la guerrilla en la zona, por el temor de que le pasara algo a mis hijos porque la guerrilla reclutaba jóvenes, desidimos (sic) salir de la finca y nos vinimos a vivir a Tibú al barrio camilo torres, la finca quedó abandonada."29 Posteriormente, en versión dada ante el juez instructor manifestó: "Cuando yo recibí la parcela esa que me dio el INCORA yo viví allá con toda mi familia y trabaje y cuando yo llegue habían unos potreros entonces conseguí unos animalitos, eso fue como en 1994, en 1998 o 1997 apareció el ELN y el EPL entonces yo tenía las peladas mías en la escuela de Caño Victoria un trayecto lejos porque siempre esa gente empezó a arrimarse a la casa y entonces uno no sabe con qué intenciones vengan y como a veces se llevan los pelados y los reclutan, yo tenía 8 hijos y habían hembras y por eso me salí, claro que ellos no me llegaron a decir que tenía que irme" "Yo me desplacé a Tibú. al Barrio Camilo Torres." (SIC) 3° Por su parte, de los testigos allegado por la oposición, el señor Samuel Caicedo, quien habitó la Vereda de Caño Victoria, indagado acerca del orden público en dicha localidad, manifestó que la situación se alteró a partir de los años 1997 - 2000, debido a la presencia de los paramilitares, motivo por el que varios habitantes dejaron abandonados sus predios.31 Igualmente, 29 Folio 20 cuaderno 1 Principal. 3° Folio 1 y 2 cuaderno Pruebas de oficio. 31 Folio 3 cuaderno Pruebas opositor.
República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Ricardo Omaña Bautista, progenitor del opositor, quien vivió en el predio solicitado, indicó que en el sector había grupos insurgentes y varias personas se fueron porque la guerrilla los "corrió".32 Las manifestaciones realizadas por el accionante y los testigos allegados al proceso, dan cuenta del contexto de violencia y de la ocurrencia de desplazamiento de los pobladores de la región para la época de los hechos; situación que sumado a la constancia de inclusión del solicitante en el registro de víctimas, desde el 22 de febrero del año 2002, y a la presunción de veracidad de su dicho, el cual no fue desvirtuado dentro del presente asunto, la Sala admite en atención al artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, y orientada por el principio de favorabilidad, que él y su núcleo familiar, son víctimas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la norma en cita.
4.4. LA RELACIÓN DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO PARA LA ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. Francisco Martínez Yaduro, mediante Resolución 1279 del 11 de junio de 1992, expedida por el Incora, le fue adjudicado el predio solicitado, según consta en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliario No. 260-14228833. Heredad que habitó con su familia hasta el año de 1998, fecha en la que acaeció el desplazamiento que aduce en este trámite.
En consecuencia, el accionante tenía una relación jurídica de propiedad con el inmueble, por lo que está legitimado para interponer esta acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 32 Folio 6 y 7 cuaderno Pruebas opositor 33 Folios 150-151 Cuaderno 1 Principal. República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
4.5. LA CONFIGURACIÓN DEL ABANDONO FORZADO y DESPOJO. Demostrado el hecho victimizante, corresponde a la Sala determinar, si en relación con el inmueble solicitado, se materializó el despojo en los términos del inciso primero del articulo 74 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia." En el presente caso, la oposición es ejercida por Pedro Omaña Martínez, quien adujo que el accionante enajenó voluntariamente el predio al señor Jorge N., el que a su vez lo vendió a su progenitor, Ricardo Omaña, del cual deriva la ocupación ahora ejercida por él. Por su parte, el solicitante relató que entre los años 1997 y 1998, abandonó la heredad, debido al temor infundido por la difícil situación de orden público y el posible reclutamiento de sus hijos por parte de grupos ilegales.
En diligencia ante el Juez de Instrucción, al preguntársele sobre el destino del fundo una vez salió de la zona, afirmó no haber quedado persona al frente del predio. Al respecto precisó: "yo saqué los animalitos se los entregué al compadre y lo que teníamos nos lo llevamos." 34 Igualmente, al ser indagado si efectuó alguna negociación sobre el mismo, manifestó: "que me acuerde nunca, con nadie" 35, y al interrogarle si había realizado algún trámite ante el INCORA, adujo: 34 Folio 2, cuaderno prueba de oficio. ss Ibídem.
República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras "Pues Samuel me dijo que fuera con él pero ya el INCORA no estaba y entonces yo le dije que yo había perdido los papeles pero Samuel me dijo que él tenía los papeles entonces yo me encontré con PEDRO y él me dijo que quería comprar pero luego no bajo y luego vine yo al INCODER y como yo no tenía el titulo entonces me dijeron que hiciera una renuncia que viniera a catastro y hiciera una carta de renuncia para que no pagara $1-300.000 que debía, eso fue hace como año y medio."36(SIC) Al colocarle en conocimiento la comunicación firmada por él y su cónyuge, en la que renuncian a la adjudicación del predio, manifestó: "Yo no he llevado a la mujer a firmar nunca, en el año 1999 tampoco ella no firmo ninguno papeles, que yo me acuerde nunca renuncié a la adjudicación de la parcela"37 Sin embargo, contrario a lo anteriormente manifestado, en el expediente obra un documento denominado "hoja de visita", en el que consta la inspección que un funcionario del Incora, efectuó al predio, el 12 de mayo de 1999.
En dicho documento se dejó consignado: "El usuario vendió la parcela al señor Jorge N. Y este le vendió hace aproximadamente 3 años al señor Ricardo Omaña y María Marina Martínez, quienes viven en la parcela con sus hijos" ( ) saldo cartera: c. Tierras $ 1'101.037" 38 En la diligencia se dejó constancia que, de la obligación por la adjudicación del predio, se debían cuatro cuotas por valor de $338.737.
Igualmente en el ítem de recomendaciones, se advirtió que Francisco Martínez Yaduro, debía presentar carta de renuncia de la parcela, y Ricardo, junto con su cónyuge, solicitar la adjudicación del fundo. 36 Ibídem. 37 Folio 2, cuaderno pruebas de oficio. 38 Folio 76, cuaderno 1 principal. República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras A la par, se observa copia del oficio, fechado el 20 de mayo de 1999, mediante el cual el accionante y su esposa, renunciaron a la adjudicación de la heredad.39 También, la Resolución No.0792 del 20 de octubre del 2000, por medio de la cual se revoca la correspondiente adjudicación del fundo, de conformidad con la petición que los beneficiarios efectuaron." Igualmente, Martínez Yaduro, en diligencia judicial, manifestó que conoce a Samuel Omaña porque son vecinos, pues cuando él entró a la parcela - aproximadamente en el año de 1994- el señor Omaña, ya estaba allá. Explicó que Samuel, es hermano de Pedro Omaña, quien actualmente ocupa el fundo; asimismo, afirmó que una vez se desplazó, se radicó en el casco urbano de Tibú, en el Barrio Camilo Torres; se dedicó a trabajar en construcción y en el campo, donde le saliera contratos.
Al requerirle, para que precisara hasta qué fecha permaneció en el inmueble, indicó: "eso fue hasta 1994 hasta por ahí 1997 y 1998, una cosa así"41 y elucidó que no tiene conocimiento de la persona que ocupó el predio antes del señor Pedro Omaña. Finalmente, al ser interrogado, si pagó al Incora la obligación adquirida por la adjudicación de la parcela solicitada, declaró: "Pues no alcance a pagar porque a nosotros nos dijeron que nos iban a dar una plata para cancelar, porque yo no tenía plata, lo que tenía era para mantener a los hijos"42 (SIC) También, precisó que no tiene conocimiento de que una tercera persona hubiera cancelado la correspondiente deuda. 39 Folio 200, cuaderno 1 principal. 4° Folios 201-202, cuaderno 1 principal. 41 Folios 3, cuaderno prueba de oficio. 42 Ibídem.
República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En lo atinente, se observa que el peticionario no asumió la obligación adquirida en virtud de la entrega del inmueble. En efecto, en la Resolución de Adjudicación No. 1279 del 11 de junio de 1992, se estableció que la misma se realizaba por $1.101.037, valor debía asumir en cuotas en un plazo de 15 años, e iniciaba con el pago de capital a partir del tercer año.43 Así entonces, la afirmación del accionante, se corrobora con el formato de normalización de la obligación No. 101010021888, en la que consta que Pedro Omaña Martínez, en el año 2008 pagó la suma de $1.101.037, monto por el que se había adjudicado la parcela al accionante44; y si bien, la consignación al Banco Agrario, se efectuó a nombre de Francisco Martínez, el formato de pago total, lo diligenció el hoy opositor, circunstancias que analizadas conjuntamente, permiten colegir que fue éste el que asumió la correspondiente cartera.
Ahora, contrario a lo aludido por el peticionario, los testigos allegados por el opositor manifestaron que Francisco Martínez Yaduro, enajenó voluntariamente las mejoras plantadas en el predio objeto de reclamación a un tercero llamado Jorge, siendo esta la razón por la cual se produjo su salida del mismo. En lo concerniente, Samuel Caicedo, colindante del predio solicitado, y quien vivió en la Vereda Caño Victoria hasta el año 2002, manifestó: "Ahí lo que pasa es que el papá de Pedro le compro a JORGE, que él, que era el que estaba encargado del predio que fue el que le compró la mejorita a JORGE, que FRANCISCO le había vendido a JOSE como eran dos hermanos, el uno compro y tenía al hermano ahí, y ahora tengo yo entendido que FRANCISCO dice que lo corrieron a él, y en ningún momento lo han desplazado porque yo he vivido allá, y ellos hicieron ese negocio fue de pura boca no 43 Folios 197-199, cuaderno 1 principal. 44 Folio 78, cuaderno 1 principal.
República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras hicieron nada, y ese es el problema que tienen, no hicieron carta venta ni nada, ahora como el señor RICARDO ya está enfermo, anciano y no puede trabajar dejó a PEDRO allá y PEDRO siguió trabajando y tuvo la posibilidad de pagar el predio pero lo pagaron fue a nombre de FRANCISCO" 45 Al ser indagado sobre la razón de su dicho, manifestó: "A mí me consta porque yo me di cuenta, yo fui vecino de ellos y cuando JORGE le vendió.a RICARDO, FRANCISCO ya tenía tiempo de haberse ido de ahí, la parcela mía colindaba con la de él."46 Sobre la fecha de la aludida venta, narró: "La verdad yo sé que FRANCISCO le vendió a JORGE y a JOSE que son hermanos porque yo soy vecino de ellos, pero a la fecha no me acuerdo pero lo que si me acuerdo es que el papá de PEDRO le compro en 1995."47 (Sic) Y respecto al tiempo que el accionante habitó el fundo, indicó: "duró como 2 años, porque yo recibí la mía en el año de 1990 y el legó como en 1993" A su vez, en declaración rendida en agosto de 2013, Jairo Ramírez Flórez, quien afirmó conocer al opositor, Pedro Omaña, aproximadamente hace 23 años, y vivir cerca al fundo objeto del proceso, en cuanto a las circunstancias en las que el accionante ingresó y salió de la heredad, relató: "En primera medida el señor FRANCISCO llego a esa parcela y el duro un tiempo no mayor a 3 años y ahí hizo un negocio como siempre hacen, recibió cualquier cosa y se fue, luego fue que llego la familia de PEDRO OMAÑA y ellos pues si entraron con el ánimo de trabajar el señor PEDRO OMAÑA tiene aproximadamente 18 años de estar ahí."48 (SIC) Ahora bien, al analizar las declaraciones de los testigos, se anota que coinciden en torno a dos hechos medulares para el asunto a decidir; primero, el relativo a que para el momento del ingreso al predio por parte de Pedro Omaña junto con su padre, dicha mejora había sido enajenado previamente por Francisco 48 Folio 1 cuaderno Pruebas opositor 46 Folio 2 cuaderno Pruebas opositor 47 Folio 2 cuaderno Pruebas opositor 48 Folio 9 cuaderno Pruebas opositor República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Martínez a un tercero, y segundo, que el ingreso al fundo por parte de la familia Omaña, ocurrió aproximadamente en 1995.
Sucesos que concuerdan con lo consignado en el acta de visita que efectuó el Incora en el año de 1999; por lo que es dable concluir que en efecto, la salida del accionante de la heredad se efectuó alrededor de 1995, afirmación que encuentra respaldo además, en el hecho de que el accionante da aclaraciones confusas y no tiene certeza sobre el año en el que acaeció el desplazamiento que alega, pues indicó que ocurrió en el año de 1994, 1997 o 1998 "una cosa así".
A la par, Ricardo Omaña Bautista, padre del opositor, en declaración judicial, expresó que le compró la parcela a un tercero, en lo atinente indicó: "yo compre allá esa parcela, la pague a un tal JORGE, $450.000 la compre para trabajar allá, yo duré un poco de tiempo y le deje eso a PEDRO allá, me vine porque no podía trabajar." (Sic)49 Igualmente, elucidó que Jorge adquirió el fundo de "Francisco".
Pese a no recordar en qué fecha compró el predio, - posiblemente debido a su avanzada edad,50 y al alto grado de dificultad para oír, hablar y recordar, según dejó constancia el juez instructor- el testigo refirió haber vivido en el predio cerca de 10 años, e indicó que dejó el fundo a su hijo Pedro hace varios años, pues no podía trabajar51 Lo expuesto hasta el momento, permite advertir que, respecto del bien solicitado en restitución no se configuró el despojo aducido, pues Francisco Martínez Yaduro perdió contacto con él, debido a la venta que realizó a en el año 1995, aproximadamente; enajenación, de la cual convenientemente, omitió hacer referencia 49 Folio 6 cuaderno Pruebas opositor 5° 82 años de edad 51 Folio 7 cuaderno Pruebas opositor República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en sus versiones rendidas en la Unidad de Restitución de Tierras, así como al Juez de la misma especialidad, incluso, negando esta circunstancia ante este último, pues al inquirírsele acerca de la realización de alguna negociación sobre el predio, de manera inequívoca respondió que nunca la efectuó. Igualmente, se anota que el accionante no fue obligado a abandonar la heredad, pues además de corroborarse la venta, también se verificó que en 1999, presentó ante el Incora, solicitud de revocatoria de la adjudicación del fundo, por lo que se resalta que dicha actuación, no correspondió a una manifestación oficiosa del Estado a través de dicha autoridad, sino a la voluntad del accionante, tal como se anotó en el correspondiente acto administrativo, al estipular en la parte considerativa que: "el adjudicatario mencionado solicitó la revocatoria de la resolución 1279 del 11 de junio de 1992, por cuanto renuncia como beneficiario de la Unidad Agrícola Familiar anteriormente mencionada" La anterior actuación del accionante y su cónyuge, permite inferir el libre ejercicio de sus derechos, por ausencia de hechos que acrediten vicios en su consentimiento, renuncia que además realizó, aproximadamente 4 años después, de la venta del fundo, posiblemente, con la finalidad de facilitar el trámite a los nuevos ocupantes del predio; por lo que de existir alguna inconformidad, en esta oportunidad, bien pudo manifestarlo ante el Incora o haber puesto en conocimiento la situación de desplazamiento en la que aduce se encontraba; sin embargo, en las declaraciones indicó que presentó la renuncia para no pagar el dinero que debía, sin que hubiera puesto de presente intimidación alguna.
República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Elucidado lo anterior, recuerda la Sala que en la demanda se alegó la configuración de despojo jurídico dada la declaratoria de caducidad contenida en Resolución N°. 792 de 20 de octubre de 2000, emitida por el entonces Incora, frente a la adjudicación que en el año 1992 realizó a favor del aquí reclamante, situación que se anota, no es cierta, y queda desvirtuado con lo expuesto.
En este orden de ideas, se puede concluir que la presunción de veracidad de la versión del actor sobre el miedo o temor referido como motivo determinante de su pérdida de relación con el inmueble objeto de la acción estudiada, se disipa con las pruebas recaudadas en este proceso, así como su propio dicho, en tanto, a pesar de sufrirlo, tampoco fue insuperable; al respecto, resulta importante advertir que él mismo manifestó ante el Juez de Instrucción que una vez salió de la parcela, se radicó en el casco urbano del Municipio de Tibú, y continuó laborando en construcción o en el campo, donde le saliera actividades; esto es, el accionante y su núcleo familiar siguieron habitando en la zona, ahora en el Barrio Camilo Torres, circunstancias estas que demuestran que el miedo aducido no era insuperable, pues el accionar de los insurgentes en dicha localidad era alta y sus hijos igual se encontraban expuestos.
En esa línea de análisis, es admisible afirmar que el referido temor no fue el motivo determinante para desprenderse del bien, pues en su declaración también evidenció desinterés por la tierra cuando puso en conocimiento del juez instructor que antes de adjudicársele el predio solicitado, el Incora le había adjudicado otro inmueble en La Perla al lado de Tibú, pero nunca lo habitó.52 52 Folio 3 cuaderno Pruebas de oficio.
República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Igualmente, llama la atención de la Sala, el hecho de que el peticionario no hubiera pagado, al menos, una cuota de las que correspondía asumir por el terreno, y precisamente, decida enajenarlo en 1995, año en el que debía empezar con el pago de dicha obligación al Incora.
Se advierte entonces, que no existe un nexo de causalidad entre el contexto de violencia que aduce el solicitante y la venta del inmueble, la cual no se efectuó en un escenario de presión insuperable y de temor irresistible tal como quedó analizado. Así entonces, al faltar dicho nexo de causalidad para la titularidad de la acción de restitución de tierras, es inocuo el análisis de los restantes; se impone negar la solicitud y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y de las medidas ordenadas dentro del presente trámite judicial.
III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la restitución del predio denominado Parcela 3 Campo Cinco, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 260-142288 de la Oficina de Registro de AMA D ANCH Ma strada UIZ HERN EZ Magis rado NELS a República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2013 00097 00 Francisco Martínez Yaduro Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Instrumentos Públicos de Cúcuta, ubicado en la vereda Caño Victoria del municipio de Tibú, Norte de Santander, solicitado por FRANCISCO MARTÍNEZ YADURO, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 13.265.644.
SEGUNDO: ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Cücuta que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, CANCELE del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-142288, toda inscripción y medida cautelar que se haya originado por el trámite de la restitución.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo indicado en literal "s" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO: Secretaría, libre los pertinentes comunicados y notifique por el medio más expedito a todas las partes e intervinientes, haga saber que en contra de esta determinación solo procede el recurso extraordinario de revisión o • CÚMPLAS él: AAN ÓREZ FL MA