J\. República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRóCHEZ ROSALES Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Referencia: Solicitante: Opositor: 86001-31-21-001-2014-00601-01 AURO FLORENCIO OJEDA y ROSAMALIA ORTIZ MONTILLA GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No, 15 de veint:iocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 1.
OBJETO A DECIDIR: \ Proferir sentencia de fondo de conformidad con lo regulado por el art:ículo 79 de la Ley i448 de 20ii, a través de.la cual se resuelva la pretensión de restitución de t:ierras formulada por los señores AURO FLORENCIO OJEDA y ROSAMALIA ORTIZ MONTILLA, y en donde se reconoció como opositores a los señores GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ y DIÓGENES CUASAPUD. 11.
ANTECEDENTES = 1]1 HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD-, Territoríal Putumayo, previa inscripción en el Registro de Tierras Despo].adas y Abandonadas Forzosamente del predio ubicado en la vereda Mundo Nuevo, inspección EI Placer, municipio de Valle del Guamuez - Putumayo, C.A.T.R. Exp.
No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 L •ji\ República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras identificado con el folio de matrícula inmobíliaria número 442-66610í, sin registro catastral2, con una superficie de 11 hectáreas y 1.505 M23; por conducto de abogada designada al efecto, formula petición de restitución de ese fundo a favor de AURO FLORENCIO OJEDA y ROSAMALIA ORTIZ MONTILLA, narrando como hechos específicos los siguientes: 1.1 El solicit:ante llegó a la inspección EI Placer -Putumayo en 1981, procedente del municipio de Taminango - Nariño con la finalidad de visitar a sus dos hermanos, sin embargo, señala que luego de un año de trabajar juntos la tierra, tuvieron la oportunidad de adquirir 15 hectáreas de terreno que ocupaba el señor Luis Alberto Rosero, por un valor equivalente a 150 jornales, sin que fuera elaborado documento alguno. 1.2 En 1984, cuando sus hermanos salieron de la zona, decidieron vender al reclamante la parte del predio que les correspondía, cuota que había sido estimada en $26.666. 1.3 En 1985 nace su primer hijo y empieza junto a su esposa a mejorar potreros y cultivar arroz y maíz, cuya producción les permitió adquirir ganado vacuno y equino. En la misma anualidad se comienzan a percibir las primeras incursiones de la guerrilla de las FARC. ` 1.4 La acogida de la guerrilla en el año 1986, hizo que exigieran la asistencia de la comunidad a reuniones, pero como el solicit:ante no concurría, le advirt:ieron que si no acataba los mandatos debía desocupar la fínca.
Como sabía que no podía cumplir esas órdenes decidió abandonar el fundo y trasladarse hasta Taminango. 1.5 En mayo de 1987 retornó a la parcela, pensando que las cosas habían mejorado, sin embargo en octubre de 1988, ante el requerimiento de la guerrilla para que los pobladores se dedicaran a sembrar cultivos ilícitos, el reclamante decidió desplazarse a Taminango nuevamente, dejando el predio al cuidado del señor Aurelio Ortiz, de quien recibía informes cada tres meses. í Folios 165 y 166, cuaderno principal. 2 Folio 80 y io3, cuaderno principal.
Sin embargo cartográficamente se ubica en un predio de mayor extensión relacionado con el número 86-865-00-01-0004-Ó074- 000, cuyo propietario inscrito es el señor VICTORIANO SINSAJOA. 3 Folio 97, cuaderno principal. Resultado georreferenciación del predio. C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicia[ de Cali saiaciviiEs;áá-=ñíi;J:-:;-Á:e-stJ;J;:íJ;n-;-E;-r-L=ri;;áóndeTierras 1.6 A inicios de febrero de 1993 el solicitante regresó a la finca.
Llegó solo para adecuar la parcela y poder así, Ilevar a su esposa y sus tres hi].os, pues encontró la vivienda destruida, las cercas caídas y todo perdido. Estando en el fundo se enteró de la muerte de su vecino y amigo Jaime Pinzón, y es amenazado por dos hombres que llegaron con armas de largo alcance pidiéndole que abandone la parcela, que "como yo me haó/'a sa//.do que r}o we/va", por lo que debió salir por tercera vez del predio, para dirigirse hasta Taminango, lugar al que llegó Aurelio Ort:iz solicitando permiso para vivir en la heredad, petición que le concedió, dejándolo al cuidado de la misma. 1.7 La situación de orden público se complicó aún más con el ingreso de los paramilitares en 1999, época en la que se produ].eron masacres, desapariciones y enfrentamientos que dificultaron el retorno definitivo del solicitante, empero, al conocer en 2007, que las autodefensas se desmovilizaron, vuelve a EI Placer, hospedándóse en la casa de la señora Blanca Ligia Pinchao, sin que pudiera ingresar al predio ante la advertencia de presencia de minas y guerrilla en las fincas.
Este acontecimiento ocasionó un cuarto desplazamiento, esta vez hacia el corregimiento de La Victoria -Nariño. 1.8 En 2010 conoció que el ent:onces INCODER había adjudicado el bien al señor Gerardo Rigoberto López, mediante la Resolución No. 133 del 15 de febrero de 2007, pero reconoce que no pudo impedir la transferencia debido a la ignorancia, la distancia y la falta de recursos económicos.
En la actualidad, los inconvenient:es con el adjudícatario le han impedido acceder a su predio, por lo que se halla domiciliado en la vereda Buenos Aires del municipio de Orito - Putumayo. 1.9 Según la demanda, el predio hace parte de uno de mayor extensión, que reporta una superficie de 20 hectáreas y ooo3 m2, registrado con el folio de matrícula Ínmobiliaria 442-66610 a nombre del señor Gerardo Rigoberto López.quien int:ervino dentro de la fase administrativa como propietario del bien, manifestando que una vez adjudicado el predio encomendó al señor DÍógenes Cuasapud la custodia del inmueble, incluso desde cuando le fue transferida la ocupación por el señor Aurelio Ortiz, persona que la adquirió a su turno del señor Auro Florencio Ojeda, en 1988, aproximadamente.
Por esa gestión Gerardo Rigoberto LÓpez concedió a Diógenes Cuasapud la posibilidad de explotar 2 hectáreas de terreno. 1.10 La adjudicación efectuada en favor del señor Gerardo Rigoberto LÓpez se constituye en una situación de despo].o y configura la C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Saia civii Especiaiizadá en Restitución y Formaiización de Tierras presunción legal consagrada en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.11 El solicitante, ].unto a su grupo familiar, fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a título de ocupación4, como resultado del trámit:e administrativo per[inente. 1,12 Lo mismo ocurre con el Sistema de lnformación de Población Desplazada (SIPOD), hoy Registro Único de Víctimas, al interior del cual se encuentra incluido el reclamant:e y su núcleo familiar5. 2.
PRETENSI0NES. El señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ pretende a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Putumayo, que mediante el ejercicio de la acción de restitución y formalización de tierras contenida en la Ley 1448 de 2011 se dispongan las medidas de reparación previstas para la protección de sus derechos como presunta víctima del conflicto armado, concretadas básicamente en: i) que se declare, reconozca y prote]-a el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante; ii) que se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; iii) que como consecuencia se declare la inexist:encia de la Resolución No. 133 de 2007, mediante la cual se adjudicó el bienal señor Gerardo Rigoberto López; iv) que se formalice la relación jurídica de los reclamantes con el predio reclamado y se registre debidamente la declaración de propiedad; v) que se ordene como medida de reparación integral la restitución del inmueble en favor de los solicitantes; y vi) la concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilit:ación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE MOCOA - PUTUMAYO. Mediante auto de fecha 11 de febrero de 20156, el juzgado de conocimiento decidió admitir la demanda invocada, surtiendo las 4 Folio 133, cuaderno principal. Constancia inscripción RUTDA. 5 Folio 343, cuaderno principal Tomo 11.
C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras órdenes de inscripción de la demanda, sustracción provisional del comercio y suspensión de los procesos declarat:ivos que se estén adelantando sobre bien solicitado en restitución, así como la notifícación personal de los señores GERARDO R`IGOBERTO LÓPEZ como propietario del inmueble y DIÓGENES CUASAPUD como ``segundo ocupante" y, por último, se ordenó la publicación del auto admisorio de la demanda para que las personas indeterminadas que pudieran interesarse en el litigio o verse afectadas, comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.
Por auto del 18 de marzo de 20157, el ].uzgador solicitó a la Defensoría del Pueblo regional Putumayo, la designación de un profesional del derecho que represente los intereses del señor DIÓGENES CUASAPUD, quien no compareció al proceso luego de haber sido emplazado. EI 20 de mayo de 2015, Iuego de revisar los escritos de respuesta presentados por quienes habían sido llamados al proceso, dispuso el a quo la remisión del asunto ante la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, tras entender que se desprende de tales pronunciamientos oposición a las pretensiones de restítución, no sin antes ordenar el traslado de las contest:aciones a la entidad representante ].udicial del solicitante y al procurador delegado para rest:itución de tierras.
Finalizado el término de traslado, dispuso el juzgador por auto del primero (1) de junio de dos mil quince (2015)8, la apertura del t:érmino probatorio correspondiente, Iapso dentro cual se practicó el avalúo del bien a instancias del IGAC y se ordenó su traslado respectivo9. Culminada la fase de instrucción el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa - Putumayo remitió a esta Ínst:ancia de decisión judicial el expediente respectivo, conforme lo preceptúa el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 6 Folios 142 a 144, cuaderno principal. 7 Folio 169, cuaderno principal. 8 Folios 234 a 236, cuaderno principal Tomo 11. 9 Folio 307, cuaderno principal Tomo 11.
Auto del 29 de septiembre de 2015, C.A.T.R.. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601~01 5 W F[i3pública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formaliz:ación de Tierras 4. l=UNDAMENTOS DE LA OPOSIclóNL°. 4.1 El señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ a t:ravés de apoderado ].udicial debidament:e constituido, contestó la demanda de restitución, manifestando en relación con los hechos que dieron origen a la solicitud que no es verdad que el` reclamant:e haya abandonado el predio como producto del conflicto armado ni que haya dejado al cuidado del señor AURELIO ORTIZ MUÑOZ el inmueble, pues es lo cierto, que su salida se debió a las creencias religiosas que profesaba y a la libre y voluntaria decisión de salir del sector, razones éstas que dieron lugar a la transferencia de la ocupación que ostentaba sobre el bien en cabeza de AURELIO ORTIZ MUÑOZ, efectuando para el efecto un detallado examen de los fundamentos fácticos que se reseñan con la demanda inaugural, como sustento de las pretensiones restitutivas.
Se duele por tant:o el opositor, que no hayan sido escuchados en declaración los vecinos más cercanos del solicitante, entre ellos el mismo AURELIO ORTIZ MUÑOZ, pues sus exposiciones, según el escrito de solicitud, habrían dado fe de los eventos de victimización ``supuestamente" ocurridos y desconoce las razones por las cuales la UAEGRTD Territorial Putumayo omitió su práctica, más cuando tenía conocimiento de la condición de víctima que ostentaba el señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ.
Para el cont:radictor no es verdad que el reclamante regresó en el año 1993 y que haya encontrado en ese momento la casa destruida, Ias cercas caídas y todo perdido, menos cuando dice que fue amenazado nuevamente por la guerrilla, habida consideración que para esa entonces el predío estaba siendo ocupado y explotado legítimamente por el señor AURELIO ORTIZ MUÑOZ, por lo que se hace unas serie de cuestionamientos acerca de la administración que había dejado en cabeza del ulteriormente mencionado, de la suerte de los demás trabajadores de la finca, quiénes eran esas personas, por qué no se enteraron del abandono y por qué no fueron citadas a testimoniar siendo que les podía const:ar lo sucedido.
De ahí que considere que no sean ciertas las manifestaciones expuest:as en torno al desplazamiento forzado del fundo y que se pretenda tomar como referencia el periodo comprendido ent:re 1993 y 2007, para afirmar que se produjo dicho abandono forzado, por í° Folios 171 a 200, cuaderno principal. C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 6 República de Colombia %Íl ® Tribunal Superior de D-istrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras cuanto transfirió el inmueble eh 1988, perdiendo desde ese momento cualquier vínculo o relación ].urídica con el mismo.
Resulta extraño por demás que para efect:os de obtener una decisíón favorable se tomen como referencia rangos de tiempo en donde no se presentaron desplazamientos forzados. Comparte con los testigos escuchados por la UAEGRTD Territ:orial Putumayo, el hecho de que todos coincidan en señalar que conocen al señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ, que les conste que se trataba del dueño del bien, que tenía una familia y explotaba el predio con cultivos agrícolas, pero se opone rotundamente a las manífestaciones expuestas en t:orno al desplazamiento forzado del restituyente, tachando de falsos esos testimonios, pues est:os se basan en cometarios, son repetitivos y no tiene convícción plena de los sucedido.
En cuanto a las pretensiones se opone a la totalidad de las declaraciones que se solicitan con la demanda de restitución interpuesta, anteponíendo para ello las razones y fundamentos jurídicos que considera pertinentes, entre otras, la ausencia de la t:itularidad del derecho a la restitución que reclama, tampoco se cumple con el requisito de temporalidad que consagra la Ley 1448 de 2011 ni con la condición establecida en el artículo 30 de la ley en cita, que alude a la calídad de víctima del reclamante.
Solicita fínalmente tener en cuenta que por las mismas circunstancias se había adelant:ado una solicitud de registro ante la UAEGRTD (Proceso RPI 0089 - solicitud ID 30520), hecho que pone de presente, según el opositor, el interés de sacar provecho del procedimiento restitutivo, valiéndose de declaraciones falsas y test:imonios acomodados caprichosamente, 4.2 Por su parte, Ia señora Defensora Pública adscrita a la Dirección Nacional de Defensoría Publica de la Defensoría del Pueblo, actuando como represen.tante judicial del señor DIÓGENES CUASAPUD, se pronunció en relación con los hechos que respaldan la demanda, señalando de manera general que los sucesos que tienen que ver con el desplazamiento y abandono del predio deberán probarse en el transcurso del proceso.
Ahora, con respecto a las pretensiones estima la abogada.designada que dable es oponerse a la totalidad de los ruegos impetrados, por cuanto adolecen los solicitantes de falta de legitimidad en la causa C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por activa, y solicit:a a la par, que de manera subsidiaria se reconozca la buena fe exenta de culpa de su prohijado, así como su condición de víctima de desplazamiento forzado y su avanzado estado de edadíí.
5. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, la Sala avocó el conocimiento del proceso, decretando al tiempo la práctica de pruebas adicíonales, con el fin de tener mayores elementos de juicio para decidir. Una vez evacuados los medios de convicción ordenados; corresponde a la Sala resolver de fondo el asunto puesto a consideración, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada en la ley y en el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se t:endrán en cuenta las siguientes: 1.
CONSIDERACIONES 1. Con base en los presupuestos fáct:icos descritos, procederá la Sala a determinar si convergen en el presente asunto, los elementos que darían lugar a conceder la restitución y formalízación del predio ubicado en la vereda Mundo Nuevo, Inspección EI Placer, municipio de Valle del Guamuez - Putumayo, pretendida por los señores AURO FLORENCIO OJEDA y ROSAMALIA ORTIZ MONTILLA, quienes aducen ser víctimas de desplazamiento forzado y despojo de tierras.
Por otro lado, se deberán analizar también los argumentos que propone en su contra el señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ, a t:ravés de su apoderado judicial, relativos a i) desvirtuar la calidad de víctimas que dicen ostentar los reclamantes, ii) anteponer su condición de propietario, iii) destacar que también es desplazado por la violencia, y iv) resaltar el hecho de que se hubiese adelantado con anterioridad una solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, teniendo como sustento los mismos supuestos fácticos. íL Fo|ios 213 a 221, cuaderno principal Tomo 11.
C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 8 ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
2. SOBRE LA ACclóN DE RESTITUclóN DE TIERRAS PREVISTA EN LA LEY 1448 DE 2011. & ® La Ley 1448 de 2011 se ideó encont:rándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivízación de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un con].unto de herramientas de carácter ].udicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de ]'usticia transicional.
Con t:al finalidad, en el art:ículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivament:e ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas lnternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflict:o armado, a partir del 1° de enero de 1985.
De esa manera confluyen tres elementos en esa definicíón: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstítucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsit:o en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 cont:emplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetíción, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas int:ernacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho éonstitutivo de tai condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento C.A.T.R. Exp.
No..86001-31-21-001-2014-00601-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali • Sala civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizadaí2.
No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como un requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obst:áculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y ss., previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en. su orden, por la restitución por equivalent:e o el reconocimiento de una compensación. Se precisó igualmente que la restit:ución jurídica del inmueble objeto de despo].o comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medída en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podría ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emit:Ída por el funcionario ].udicial, en aplicación del principio transformador propio de est:a clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quiénes eran t:itulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, Ios poseedores de predios y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la ad].udicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el i° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1° de enero de 1985, pero la tit:ularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1° de enero de 1991. í2 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 LO ® República de Colombia •\\ ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstit:ucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramente citada, fue hallado compatible con la Carta por la Corte Const:itucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares síno idénticas razones: que había de at:enderse por el órgano ].urisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraría, lo que aquí no tenía lugar, para efect:os de lo cual se acudíó a un t:est de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una fínalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad ].urídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el periodo histórico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho vict:imizante hubiera t:enido lugar con ocasión del conflicto armado Ínterno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específíca a la acción de restitución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley.
Pero además de esa referencia a los element:os cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentasen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por ad].udicación, y que hubiesen sido despo].adas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.
No se ext:endió la protección legislativa a los meros tenedores, Io cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al est:imarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para la cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relat:iva, precisando eso sí que las víct:imas que ostent:aran la tenencia al moment:o de los hechos victimizant:es no quedaban desprotegídas frent:e a su derecho a una C.A.T.R. Exp.
No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 L1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras reparación integral, el cual no sólo comprendía la restitución de bienes inmuebles, sino t:ambién medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su dere.cho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechosí3.
Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediant:e el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administ:rativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamient:o. De esa manera, los elementos axiológicos de la pretensión. restitut:oria, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas y la jurisprudencia constitucional, son: 2.1 La calidad de víct:ima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.2 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia direct:a o indírect:a de los hechos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.3 Que la víct:ima haya ostentado la calidad de propietaria, poseedora u ocupante de un bien baldío antes de presentarse el hecho victimizante. 2.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 202i.
Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad, para ser admitida al proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, Ia prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables. í3 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.
C.A.T.R, Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 L2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civ.il Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Por su lado, corresponde al opositor u oposit:ores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condíción de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa.
3. SOBRE EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DESATADO EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL BIEN PRETENDIDO EN RESTITUCION[ 8 ® 3.1 Según relata la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Desplazadas Territorial Putumayo, en adelante UAEGRTD, en el sur del Departamento del Putumayo se encuentra ubicado el municipio de Valle del Guamuez, cuya cabecera municipal es la Hormiga; la explotación de petróleo representa la mayor actividad económica en la región y el río Guamuez, que cruza el municipio de oeste a este, es empleado por los habitantes de la región como medio de transporte, subsistencia y recreación. Los hechos de violencia generadores de zozobra y desplazamiento en la vereda lnspección EI Placer iniciaron en los años ochenta, así: en el año 1983 con la presencia del EPL, frente Aldemar Londoño, grupo que actuó con mayor influencia en la zona de explotación petrolera; las FARC, a través del frente 32, que inició su accionar en el municipio del Valle de Guamuez a mediados de 1991, ocupando la zona que el EPL abandonó al desmovilizarse; las Aut:odefensas Unidas de Colombia, AUC, realizaron su incursión el 07 de noviembre de 1999, día que se cometió la masacre más impactante en la historia del Putumayo, con la llegada del Bloque Sur Putumayo inicialmente creado por la casa Castaño, periodo crítico de violencia en la vereda lnspección EI Placer, consolidando su presencia en el casco urbano que perduró hasta su posterior desmovilización en el año 2006. 3.2 Según versiones de desmovilizados, los paramilitares se convirtieron en dictadores del orden y la ley en la vereda lnspección EI Placer ante la ausencia de la fuerza pública, y se establecieron reglas y castigos para la población civil, tal como lo relató Arnulfo Santamaría Galindo, alias ``PIPA''í4: "cada J5 dí'as se reuní'a a /a población civil para advertirlos de que no colaboraran con la guerrilla y para escuchar sus quejas, nosotros éramos la autoridad y poníamos sanciones a quienes se metían en riñas, andaban borrachos o le í4 http://www.verdadabierta.com/justicia-y-paz/3033 consultada el 29 de octubre de 2012.
C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 13 Repúblic:a de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras vendían drogas a la tropa. Las sanciones eran retenerlos dos días en el cuarto de un edificio o ponerlos a hacer obras sociales, como tapar el hueco de una vía o limpiar el cementerio".
Uno de los hechos más violentos comet:idos en cont:ra de la comunidad por los paramilitares, que impactó negativamente a aquélla, como ya se di].o, fue la masacre perpetrada el día 07 de noviembre de 1999, cuando este grupo ilegal irrumpió en la población ocasionando graves daños en la integridad física, moral y psicológica de sus habitantes, secuela que la comunidad aún no ha superado.
Según versión de alias ``Tomate" la población fue concentrada e impidieron la salida de la Vereda, amenazaron a los pobladores para que no corrieran y a los que 1o hicieron los mataroní5. EI Valle del Guamuez se constituyó en un municipio principalmente expulsor de población desplazada. Los datos suministrados por la Unidad de At:ención a Víctimas reflejan que entre 1997 y 2011 fueron desplazadas 7.110 familias, cifra que corresponde a un total de 28.409 personas, ubicándolo como el segundo munícipio, Iuego de Puerto Asís, con mayor número de personas expulsadas de su territorio.
Los hechos de violencia generados por la presión de la guerrilla sobre la movilidad, la economía y la vida social en las personas que conforman la lnspección EI Placer, provocaron el desplazamiento tanto colectivo como individual a partir de 1996. En lo que respecta a la lnspección EI Placer, epicentro de los hechos donde se encuent:ra el predio materia de restitución, se colige que la débil presencia del Estado en la región favoreció la injerencia de grupos armados, surgiendo el actuar de las FARC a través del frente 48 desde el año de 1991 hasta 1998í6, incrementándose la violencia con la entrada de las AUC en 1999, ocasionando enfrentamientos constantes entre la guerrilla de la FARC y las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.
Estos dos grupos dieron origen a una etapa crítica, que ocasionó que la población procediera a abandonar su tierra y los que no lo hacían sufrían el despojo, pues los comandantes í5 http://www.verdadabierta.com/nuinca-mas/2864 consultada el 9 de octubre de 2012. í6 Centro de Memoria Histórica, informe EI Placer, mujeres coca y guerra en el bajo Putumayo, 2012, p.78.
C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 L4 ® República de Colombia /. ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras paramilitares escogían a su gusto sus viviendas entre las casas de los habitantes, en especial en el casco urbano de la lnspección EI Placer, las cuales no sólo fueron empleadas como viviendas sino como escenarios de tortura, cuarteles de reclusión y desaparición. 3.3 EI Centro de Memoria Histórica, a través del lnforme "EI Placer, Mu]-eres Coca y Guerra en el Bajo Putumayo'', revela que desde el año 1991 hasta 1998, cuando empiezan a actuar las AUC en Putumayo, se puede hablar de una presencia hegemónica de ese grupo guerrillero, que coincide con el incremento de los cultivos de coca y la economía del narcotráfico en ese departamento.
Sobre tales hechos una víctima relató: "com/-enza /a guerr/.//a a ser (sic) justicia, había problemas si no salía la gente a las mingas, o por no asistir a las reuniones, también tenía que pagar multas y tocaba Pagar impuestos, nos quitaron el derecho al trabajo"L] Lo anterior generó en la comunidad alteración en la cotidianidad y dinámicas sociales propias de las zonas rurales y, como se mencionó, Ia lucha antisubversiva y la consecuente disputa t:erritorial en el sur del Putumayo se desarrollaron en relación directa con los conflict:os e int:ereses alrededor del narcot:ráfíco.
4. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD I REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. El anterior presupuesto fue cumplido a cabalidad por la UAEGRTD Territorial Putumayo, cuya constancia de inscripción en el registro anexada se encuentra al expediente, visible a folio 133 del cuaderno principal, en la cual se determinó la calidad de víctimas de abandono forzado de,t:ierras y la relación ].urídica de propiedad que une a la solicitante y su grupo famíliar con el bien pretendido en restitución.
5. DE LA TEMPORALIDAD. En cuanto a la exigencia de la temporalidad, ent:endida como el periodo que consagra la Ley de Víct:imas como t:érmino durante el cual deben haber acaecido los daños individual y colectivamente considerados, producidos con ocasión de las violaciones de que trata el artículo 3 de la misma normatividad, en orden a que se torne í7 Centro de Memoria Histórica, informe EI Placer, mujeres coca y guerra en el bajo Putumayo, 2012, p. 78.
C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 L5 República de Colombia Tr'ibunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras viable la restitución, encuentra la Corporación que esta se halla plenamente agotada, toda vez que no obstante haberse manifestado que fueron los años 86 y 88 los moment:os en que se habrían producido los desplazamientos forzados de la familia solicitante, lapsos que no encuadrarían dentro del término que establece la Ley 1448 de 2011 para ejercitar la acción de restitución de t:ierras, también se señala que luego de trat:ar de retornar al predio en 1993 fueron nuevamente objeto de intimidaciones que originaron el abandono definitivo del inmueble, hecho que pone de relie_ve el señor AURO FLORENCIO OJEDA con la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, por cuanto se muest:ra como la época en que de manera concluyente ocurrieron los sucesos de violencia que impidieron su regreso al fundo.
De la regla en cit:a se ext:racta también la definición de víctimas, para efectos de establecer sobre quienes recae la facultad de e].ercitar la acción de restitución de tierras, señalando que se consideran como tales ``aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ", pero que en todo caso para efectos de los derechos a la restitución, a tono con el artículo 75 ibídem, lo serán aquellas que "fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley ".
6. LA RELACION JURIDICA CON EL BIEN. Respecto a la relación jurídica con el bien debe decirse que la misma se basa en la ocupación que el señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ ostent:aba desde el año 1982 cuando adquirió ]-unto a sus hermanos el predio denominado ``La Esperanza" de parte del señor Luis Rosero, calidad que se puede acreditar a partir de los elementos de prueba que a continuación se enumeran: C.A.T.R. Exp.
No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 ±6 ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restit:ución y Formalización de Tierras 6.1 Declaración del señor CARLOS HERNANDO SINSAJOA rendida ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Mocoa, recepcionada el 9 de septiembre de 20i4í8, mediante la cual manifiest:a que es testigo de la compra del predio porque es colindante desde 1982, señalando en ese sentido que: "Aa sido buen vecino y lo reconozco como dueño de ese predio", por lo que adquiere, dicho testimonio, relevancia a la hora de acreditar el vínculo jurídico con e| bien.19 6.2 Testimonio vert:ido ante la misma unidad por el señor RICHE GUMERCINDO OLIVA NARVAEZ, igualmente el 9 de septiembre de 2014, poniendo de presente que conoce al señor AURO FLORENCIO OJEDA desde 1981 porque era trabajador suyo.
Asimismo que su hermano, Luis Gilberto Rosero Narváez al ver "e/ empuje de querer salir adelante de ellos ( ) les vendió un terreno, ubicado a unos 300 metros de distancia de los linderos de la finca donde trabajábamos en ese entorices que era de mi propiedad, hoy vereda Mundo Nuevo. Mi hermano les vendió el terreno aproximadamente de 15 has, para que los 3 hermanos le descuenten en trabajo haciendo desmonte e_n la finca.
Con el tiempo construyeron una casa y los hermanos se fueron y le vendieron sus partes a Florencio ( )".2:° 6,3 Constancia suscrita el 24 de marzo de 2014 por parte del señor JOSÉ ALIRIO OJEDA, hermano del solicitante, en la que informa de la venta del predio hecha al señor AURO FLORENcio oJEDA2í. 6.4 La declaración del señor MEDARDO PORTILLO rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, quien manifiesta que conoce a AURO FLORENCIO OJEDA porque era colindante del predio que adquirió cuando llegó a Vivir a Mundo Nuevo entre el 87 u 8822. 6.5 Declaración de AURELIO ORTIZ MUÑOZ quien dice conocer a AURO FLORENCIO OJEDA desde niño porque es primo hermano y LS Folio 54, cuaderno principal.
Declaración del 9 de septiembre de 2014. 19 Fo|io 55, cuaderno principal. 2° Fo|io 61, cuaderno principal. 21 Fo|io 67, cuaderno principal. 22 Fo|io 353, cuaderno principal Tomo 11. CD Record 30:18 C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 L] República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras porque provienen los dos de la vereda EI Páramo de Taminango, y por ese conocimiento le consta que AURO FLORENCIO le compró al señor Lucho Rosero, afirmando al respecto que: "era de Auro ar}£es de negociario con éiw.T3
7. LA CONDICION DE VÍCTIMA. Se reseñan con la solicitud varios hechos de violencia, ocurridos en la vereda Mundo Nuevo, Inspección EI Placer del municipio de Valle del Guamuez - Putumayo, sucesos que según el reclamante dieron lugar a tres desplazamientos forzados: el primero en 1986, el segundo en 1987 y el tercero en 1993, cuando decidió definitivamente no volver al fundo, resaltando que contrario a lo manifestado por el opositor jamás ha dicho que en 2007 también fue desplazado, pues en esta oportunidad se trató solo del regreso a EI Placer, pero nunca del ingreso al fundo24.
Aunque se señala en la demanda que se trató de amenazas por parte de los grupos subversivos, lo cierto es que fue la presencia guerrillera •en la zona, el acontecimient:o que imprimió temor y zozobra en el solicitante y su familia, a través del llamado a reuniones, y la presión que est:os ejercían para que los campesinos dedicaran sus tierra; al cultivo de coca, la circunst:ancia que det:erminó la salida del señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ de la heredad que ahora reclama.
De otro lado es de resaltar que si bien es ciert:o exist:en probanzas que dan cuenta que el grueso de desplazamientos de la población Mundo Nuevo se presentó entre los años 2000 y 2001, argumento que también es expuesto por la parte opositora para desacreditar la victimización de la cual se dice fueron objeto los reclamantes, también es verdad que muchas de las pruebas permiten concluir que ya desde los años 80 hacían presencia en la región los grupos guerrilleros, quienes con frecuencia transitaban por la zona y convocaban a la comunidad para que asistiera a reuniones, en.
Ias cuales impartían órdenes y conminaban a los pobladores a que hiciesen act:ividades comunitarias y al parecer, que igualmente 23 Fo|io 353, cuaderno principal Tomo 11. Cd Record 45:33 24 Fo|io 353, cuaderno principal Tomo 11. CD record 90:00 C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 18 República de Colombia •.`,!;? Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Espec:ializada en Restitución y Formalización de Tierras explotaran la mata de coca25, hechos con la potencialidad suficiente para inducir sentimientos como los que aduce el solicítante.
Sobre el accionar de las FARC en el departamento del Putumayo es de resalt:ar la Ínformación que se desprende de la Contextualización y Caracterización del Riesgo elaborada por la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado, Síst:ema de Alertas Tempranas - SAT, en donde se seña}a que "Las FARC hacen una presencia histórica en la región a través de los frentes 32 y 48 que operan en los municipios del Bajo y Medio Putumayo y del Frente 2 que opera en el Alto Putumayo.
Las Autodefensas como proyeclo contrainsurgente incursionaron en el departamento a inicios de 1998, aunque su presencia registra antecedentes en la confrontación con el EPL por los años 1987 y 1991 asociada a las ac±ividades del narcotráfico, particularmente a los intereses de la organización del Mexicano",2.6 La presencia de los actores armados irregulares significó para la familia OJEDA ORTIZ padecer en 1986 su primera salida, cuya nat:uraleza tuvo, como origen, tal como lo reconoce el propio reclamant:e, no una amenaza directa por parte de los grupos ilegales sino la mezcla de rechazo e int:Ímidación que le generaba la exigencia de sembrar cultivos ilícitos, repudio que encontraba parcial fundamento en sus creencias religiosas, pues desde hacía tiempo el señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ profesaba los dogmas que impartía ia igiesia Pentecostai27.
Trató de regresar a su fundo en 1987, sin embargo se dio cúenta que la situación de orden público continuaba siendo difícil en el sector. Fue así como en octubre de 1988, luego de que le exigieron nuevamente la siembra de cultivos ilícitos28, resolvió abandonar por segunda vez el predio para trasladarse hasta Taminango - Nariño, Iugar donde había nacido.
Esas circunstancias hicíeron que tomara la decisión de dejar al cuidado de quien era su trabajador y pariente en cuarto grado de consanguinidad, Aurelio Ortíz Muñoz, el terreno que inicialment:e había adquirido ].unto a sus hermanos, pero que después 25 Declaración Medardo Portillo, CD Record 31:52; Declaración Aurelio Ortiz, CD Record 53:13 y 56:15.
FQlio 353, cuaderno prjncipal Tomo 11. 26 Folio 354 reverso, cuadern'o principal Tomo 11. CD prueba trasladada. 27 Fo|io 353, cuaderno principal Tomo 11. CD Record 82:20 28 Folio 9, cuaderno principal. Hecho 5 de la demanda. C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 L9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras obtuvo en su totalidad, merced a la compra que en 1984 hiciera de las Cuotas Partes que a estos les correspondía29.
Ya en la década de los 90, específicamente en 1993, el señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ regresó pero fue nuevamente amenazado y desplazado de su predio, oportunidad en la que lo hizo solo, con la int:ención de adecuar la parcela para poder llevar allí a su familia, que por esa época ya est:aba conformada por su esposa y tres hijos; sin embargo, tampoco pudo consolidar su estancia por cuanto se enteró de la muerte de su mejor vecino y amigo Jaime Pinzón y de la influencia que la guerrilla tenía en la zona, relato que coincide con lo documentado por el Centro de Memoria Histórica en el informe "Mujeres, coca y guerra en el bajo Putumayo'', med.iar\te e+ cual se pone en evidencia la presencia hegemónica de las FARC y el incremento de cult:ivos ilícitos entre los años 1991 y 19983°.
La situación así descrita permite establecer que llamado está el solicitante a pretender por esta vía especial de acción, Ia restitución jurídica y material del predio ``La Esperanza'', pues encuadran los supuest:os fácticos descritos, en el art:ículo 75 de la Ley 1448 de 2011, norma que define sobre quien recae la titularidad del derecho a la restitucji6n.
"Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia direcfa e indirecla de los hechos que con figuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en este Capítulo".
La condición de víctima del solicitante no depende de su inscripción en el Registro Único de Víctimas, inclusión que si bien se refuta por parte de quien regent:a los intereses del señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ, habida consideración que se consignan como fecha y lugar en que se desataron los hechos generadores del desplazamiento una data y una localidad diferentes de victimización, tal esfuerzo result:a vano pues, como se verá más adelante, dicha contradicción desaparece al analizar en conjunto el acervo probatorio que reposa 29 Fo|io 9, cuaderno principal.
Hecho 2 de la demanda. 3° Fo|io 5, cuaderno principal. C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 Vf J República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras en el plenario, especialmente la declaración rendida por la señora ROSAMALIA ORTIZ MONTILLA, esposa del solicitante.
Con todo, sin perjuicio de poder tenerse dicha inscripción como un elemento probatorio de esa calidad, en el presente caso esa circunstancia se encuentra señalada adiéional y princípalmente por los siguientes elementos de juicio: 7.1 Con la declaración del señor CARLOS HERNANDO SISAJOA MAYORAL, quien dijo conocer al solicitante desde 1981, fecha a partir de la cual él y sus hermanos ingresaron a trabajar a la finca de su padre, exponiendo con reiación ai hecho victimizante que después de haber sido desplazado en 1988, regresó al predio en 1992 "é/ guert'a entrar nuevamente a la finca, pero como en esa zona permanece la guerrilla fue difícil puesto que la orden era que las personas que salieron no pueden volver, al frente de la finca estaba un señor Aurelio, al ver que no podía llegar a su finca nuevamente se regresó a Nariñow.3i vl`. ® 7.2 Con la declaración de la señora BLANCA LIGIA PINCHAO MORILLO, cuyo documento obra a folio 57 del cuaderno principal, en la cual manifiesta que en 1993 "e/ señor F/orenc/.o rec/.b/.ó amer}azas, en ese tiempo era la guerrilla quien mantenía el orden y era la autoridad en la región, yo me di cuento (sic) que se fueron después de un tiempo, por comentario supe que fueron amenazados". 7.3 Con el "Informe Talleres de Recoleccíón Comunitaria" elaborado por la Unidad Administrat:iva Especializada en Restitución de Tierras de Mocoa, que contó con la participación de las víctimas de despojo y abandono forzado pertenecientes a la vereda EI Placer del municipio de Valle del Guamuez, visible a folios 1 a 9 del informe entrevista grupo focal, contenido en el CD de anexos del cuaderno principal, folio 34, donde se señala que es en 1977 cuando aparece de manera soterrada el cultivo de coca, explotación que se hace pública para el año 1982.
Sobre ese periodo de violencia María Estela Guerrero expuso-. \`La presencia de grupos armados en el 79 una sola vez pasó el M19 por EI Placer, pero de manera esporádica. En el 1984 y 1985 ya empieza la presencia de grupos armados". 7.4 Con la "Serie lnformes Regionales de Derechos Humanos" publicado por la Comisión Colombiana de Juristas, adosado al 31 Fo|io 55, cuaderno principal` C.A.T.R. Exp.
No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 21 Fsepública de Colombia Tr.ibunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalizac.ión de Tierras plenario como prueba del contexto de violencia (CD de anexos del cuaderno principal, folio 34), mediante el cual se identifican las etapas durante las cuales se violaron los derechos humanos en el departamento del Putumayo, siendo para nuestro caso relevantes mencjior\ar los períoc]os ``(1974 - 1985) Represión a la protesta popular'', ``(1985 - 1987) Limpieza social", ``(Finales de 1987 - mediados de 1991) Persecución política y guerra sucia", ``(Mediados de 1991 - 1992) violencia oficial indiscriminada". 7.5 Con el documento presentado por el Convenio de Cooperación Mutua N° 010 Municipio Valle del Guamuez - Fundación Resurgir, que informa sobre las dinámicas del desplazamiento forzado en el ba].o Putumayo señalando que: "ía pr/.mera "bonanza coca/era" se reg/.s£rió entre 1981 y 1987; y la segunda entre 1992 y 1996.
Esta situación, aunada a la débil presencia del Estado en la región, favoreció el ingreso y accionar de diferentes actores armados ilegales: el M-19 en el año 1980, el Ejército Popular de Liberación (EPL) en 1983 y las FARC en 1984. Desde mediados de los años 80 incursionaron en el bajo Putumayo los llamados ``Masetos" (MAS: muerte a secuestradores) y los Combos (de operación rural), quienes constituían un ejército privado al servicio de grandes carteles dei narcotráfico"82. 7.6 Con el lnforme del Cent:ro de Memoria Histórica "E/ P/acer.' Mujeres, coca y guerra en el bajo Putumayo", med-iar\+e d cual se da a conocer la cronología del conflicto armado en el Putumayo, sus actores y dinámicas, incidencia que estuvo marcada por la presencia de grupos guerrilleros entre 1980 y 1991, y desde finales de 1987, hasta mediados de 1991, por los primeros componentes del paramilitarismo, puntualizando el documeqnto sobre las FARC, que éstas "conso//.daron su hegemonía en el departamento entre 1991 y 1998, año en que el BIoque Sur Putumayo de las AUC entró a disputar el territorio"33, 7.7 Con e} documerT+al "Mujeres tras la huella de la memoria", trabajo audiovisual de investigación realizado por el Centro de Memoria Histórica con el apoyo t:écnico y financiero de ONU Mujeres, Embajada de Suecia y Embajada de Suiza34, testimonio videográfico 32 Folio 34, CD de anexos del cuaderno principal.
Referencias documentales Valle del Guamuez. 33 Fo|io 34, CD de anexos del cuaderno principal. 34 Folio 34, CD de anexos del cuaderno principal. Carpeta videos prueba. C.A.T.`R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 Z2 ® Repúblíca de Colombia ® ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formaliz:ación de Tiierras que da cuenta de la cronología del conflicto armado suscitado en la región del bajo Putumayo. 7.8 Con la información consignada en el sistema VIVANTO (folio 51 del cuaderno principal), en el que se indica que el señor AURO FLORENCIO OJEDA se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, ].unto a su grupo familiar. 7.9 Con la declaración rendida por el restituyente ante el juzgado de conocimiento35, en la que dio a conocer que el hecho determinante del abandono y desplazamiento del inmueble ubicado en la inspección EI Placer, municipio de Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, fue la situación que sufrió cuando tuvo que abandonar el predio en 1993, aclarando empero que salió también en 1986 y luego en 1988, por la delicada situación de orden público en la vereda Mundo Nuevo. 7.10 La situación descrita se corrobora con los informes que sobre el contexto de violencia se adosan al proceso, Io mismo que con los restantes element:os de prueba que igualmente fueron incorporados al expediente.
Ese cúmulo de probanzas dan cuenta del accionar de los diferentes actores armados ilegales dentro del área que comprende la inspección de El placer y el municipio de San Miguel - Putumayo, Iugar donde se ubica el predio solicitado en restitución. En ese sentido todos los sucesos de violencia relat:ados son dignos de credibílidad, siendo por ese motivo aplicable la norma consagrada en el artículo 5° de la Ley 1448, conforme a la cual el funcionario debe Partir del principio de buena fe a favor de las víctimas36, pues son hechos que además gozan del conocimiento general, por lo que se invierte la carga de la prueba y deberán ser los opositores los sujetos a quienes les compete probar que el hecho o hechos victimizantes no t:uvieron lugar o que no tienen la connotación que se les atribuye. 35 Fo|io 353, cuaderno principal Tomo 11.
CD record 90:00 36 Como io prevé ei artículo 50 de la Ley i448 de 20ii el enfoque províctima que irradia est:a Ley tiene gran connotación en este asunto al permitir presumir la buena fe de las víctimas en cuanto a las manifestaciones que hagan del daño sufrido, amén que como ha tenido oportunidad de precisarlo la jurisprudencia constitucional la condición de víctima de desplazamiento se genera en un hecho constitutivo de t:al condición, en una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado y, por io tanto, no es necesario un reconocimiento administrativo para ostentar tái calidad' C.A.T,R. Exp.
No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 2:3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restit:ución y Formalización de Tierras 8[ NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS VIOLENTOS Y EL ABANDONO FORZAD0 Y/O DESPOJO DEL BIEN 8.1 Ahora bien, se pone de manifiest:o con la demanda que configurados se encuentran el abandono forzado del inmueble y su consecuent:e despojo, fénómenos que como se sabe pueden est:ar estrechamente ligados, pues suele suceder con frecuencia que luego de producido el primero se den las condiciones para que el bien sea apropiado; sin embargo, huelga resaltar que la ocurrencia del desarraigo no necesariamente desemboca en el despojo del predio, porque es perfectamente probable que, no obstante haberse presentado el abandono, éste pueda ser posteriormente recuperado37. 8.2 Se señala al señor AURELIO ORTIZ MUÑOZ como la persona que aprovechando su condición de pariente y trabajador frecuente del señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ y, por sobre todo, de la confianza que en él había depositado el reclamante para dejarlo a cargo de la finca que venía explotando, procedió a vender el bien objeto de restitución al señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ, valiéndose de la ausencia forzada de quien había estado ejerciendo la calidad de señor y dueño del fundo, distanciamiento que como antes quedó dilucidado se debió a los diferentes hechos violentos que acaecieron en la vereda Mundo Nuevo, entre los años 1986 y 1993. 8.3 De otro lado, con la demanda se pone de manifiesto que posterior a ello se produjo un despojo de tipo administrativo, por cuanto se ad].udicó en favor del señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ la propiedad que ahora se reclama en restitución, determinación que tomó el entonces INCODER mediante la Resolución No. 133 del 15 de febrero de 2007. 3;] "Ahora bien, no necesariamente el abandono conduce al despojo.
En muchas ocasiones un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado. También, y dependiendo de la prolongación en el tiempo de la situación de abandono, el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Muchas propiedades y territorios han sido abandonados de manera permanente o temporal, siendo ocupados nuevamente por los legítimos propietarios sin que hubiera sucedido despojo.
Sin embargo, la prolongación indeterminada en el tiempo de la situación de abandono, puede eventualmente conducir al uso, disfrute y apropiación del bien por terceros, sea con el aprovechamiento o uso, sea con la generación de trámites E:f:it:i:osf''Á;sr:xí:fiá"c';:':acT::::tí:í.#e"a#a'e:sgr::''orii':t5'ricDa:sE:Jfisi:nTkearcriaosnay de Reparación y Reconciliación. Línea de lnvestigación Tierra y Conflict:o. Bogotá, Julio 2009.
C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 2.4 ® República de Colombia •\Y ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 8.4 Bajo ese panorama necesario se hace analizar entonces las particularidades que caracterizaron la vict:imización reseñada, en orden a esclarecer sÍ en realidad los actos de despo].o del fundo a que se contrae est:e proceso, guardan relación de causa y efect:o con el entorno de conflicto acaecido en el territorio donde se ubica el inmueble pretendido en restitución. Desde el inicio se expusieron como `fundamentos de hecho unos sucesos de violencia que díeron lugar al abandono del predio pretendido por esta especial vía de acción, supuest:os que a partir de las pruebas acopiadas quedaron debidamente acreditados, por lo que así entendido, verificada se halla la condición de víctima del solicitante y su familia, como elemento que les otorga legitimidad para pretender la devolución del inmueble ya referido, sin embargo, deberá dilucidarse en seguida si las situacione; de despojo antes anotadas realmente se produjeron, tal como se enunció con el escrito introductorio, teniendo como base las pruebas que fueron practicadas al interior del proceso, demostracíones que además pueden llevar a desentrañar si verdaderamente se trat:ó de la vent:a del fundo, de la forma en que lo expone la parte opositora, o si por el contrario, es cíerto, como se recuenta con la solicitud de restitución, que el señor AURELIO ORTIZ MUÑOZ sacó venta].a del desplazamiento forzado al que fueron sometidos el reclamante y su grupo familiar.
Sobre el punto debe decirse que no existe prueba documental que dé cuenta de la venta a la que se refiere el señor AURELIO ORTIZ MUÑOZ, suceso del que solo se tiene como probanza la declaración que el mismo involucrado rindió ante el ].uzgado instructor y alguna referencia que al respecto hiciera el señor PABLO MAURICIO DELGADO, con respecto a que fue DIÓGENES CUASAPUD quien le informó que era Aurelio el dueño de la finca y que su fundo colindaba con la heredad de éste38, por io que la prueba de ese event:o se reduce sólo a la afirmación del contradictor, esto es, que adquirió el predio ``La Esperanza'' a través de la enajenación que presuntamente le hiciera AURO FLORENCIO OJEDA, en 1988, pues ni siquiera la referencia de DIÓGENES CUASAPUD puede dar razón de la mentada negociación del bien, al señalar que llegó a la vereda Mundo Nuevo a trabajar donde el señor Aurelio Ortiz, en 1996, pero no sabe cómo don Aurelio adquiríó el predio39. 38 Folio 353, cuaderno principal Tomo 11.
CD recórd 7:48 y 13:16 39 Fo|io 353, cuaderno principal Tomo 11. CD record 10:48 C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 2:5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Las restantes declaraciones, incluidas las rendidas por los propios solicitantes, son consistentes en afirmar que la parcela fue de].ada en cabeza del señor AURELIO ORTIZ MUÑOZ a modo de "encargo", por cuanto debían salir obligadamente de la vereda,.. teniendo en cuenta que se trataba de un familiar cercano (primo hermano de los reclamantes), y por ser además trabajador habitual del solicit:ante.
Si bien es cierto el señor AURELIO ORTIZ MUÑOZ afirma que compró el predio al señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ por la suma de 500 mii pesos4° y que éste último lo enajenó debido a su ingreso a la iglesia evangélica, creencia que según su dicho le impedía explotar el cultivo de coca4í, como se dijo con anterioridad, t:ales aseveraciones no hallan soporte diferente a aquel que el mismo ha dado en exteriorizar a través de su declaración de parte, pues ningún otro medio de convicción permite siquiera entrever que ello habría podido suceder de la forma en que se expone, por lo que correcto es concluir que configurado se vislumbra, conforme al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, el despojo forzado del predio reclamado en restitución, siendo por demás aplicable la presunción de buena fe de la víctima, más cuando quien se opone a las pretensiones no ha podido desvirtuar la veracidad de sus manifestaciones.
De esa manera, gana consistencia y fundament:o probatorio lo expuesto por el solicitante, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restit:ución de Tierras Despo].adas y Abandonadas, en cuya demanda se indicó que el señor AURELIO ORTIZ MUÑOZ, sacó provecho de la situación de desplazamiento de la familia OJEDA ORTIZ, para proceder a efect:uar la negociación en forma desventajosa para ellos. 8.5 Dilucidado el primer hecho de despojo, es del caso entrar a examinar la segunda denuncia que en ese sentido fue puesta en conocimiento.
Vale decir con relación al despojo adminístrativo enrostrado, que el mismo se produjo presuntamente por la adjudicación que en 2007 hiciera del predio el otrora INCODER al señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ, de quíen se ha dicho adquirió el bien por compra realizada al señor AURELIO ORTIZ MUÑOZ en septiembre u octubre de 199642, y que posteriormente, luego de haberse hecho presentes los funcionarios del instituto estatal referido a la vereda 4° Folio 353, cuaderno principal Tomo 11.
CD record 32:36 4í Fo|io 353, cuaderno principal Tomo 11. CD record 33:00 42 Fo|io 353, cuaderno principal Tomo 11. CD record 114:58 C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21~001-2014-00601-01 2:6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civ.il Especializada en Restitución y Formal.ización de Tierras donde se ubica el inmueble, se dio inicio al trámite administrativo que culmin`ó con t:itulación del fundo en su favor. d ® Sobre ese aspecto debe decirse que existen indicios que llevarían a colegir que GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ conocía el contexto de violencia que se desataba en la zona de Mundo Nuevo, por cuant:o reconoce, por un lado, como dueño del predio al señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ, habida cuenta que traba].ó para él y, del otro, porque si bien manifiesta que no se dieron desplazamientos forzados sí concuerda con la mayoría de declarantes y las demás pruebas recaudadas, en que la presencia de grupos guerrilleros en el sector era permanent:e. 8.6 Ba].o ese panorama, es dable concluir que lejos está la parte oposit:ora de lograr demostrar que act:uó con buena fe exenta de culpa al moment:o de adquirir el predio reclamado en restitución, pues era conocedora de las circunstancias de violencia que se desarrollaban en los alrededores de la finca y responsable de no haberse informado de la forma en que el señor AURELIO ORTIZ MUÑOZ adquirió la ocupación del fundo que se disponía a vender, de ahí que result:e procedente el otorgamiento de las medidas t:endientes a la reparación integral del reclamante y su família, en los términos del art:ículo 25 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto en esas condiciones la presunción consagrada en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la ley en cita encuentra validez, en tanto la venta se dio en relación con un bien inmueble en cuya colindancia se dieron actos de violencía generalizados y víolacíones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
Es de señalar no obstante que el conocimiento de esas circunstancias de ninguna manera le confieren al opositor la condición de despojador o víctímario material o int:electual o testaferro, a la manera como se encuent:ra regulado en la normatividad de tierras, habida consideración que no obran en el plenarío elementos de convicción que permitan llevar al convencimiento de que haya sido por esa vía que el señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ obtuvo el dominio del inmueble, prevaliéndose de argucias, presiones o amenazas para lograr su cometido, por lo que deberá analizarse ese escenario a la luz de los nuevos derroteros constitucionales, en orden a proferir una decisión que se ajuste a las diferentes realidades que el trámite de rest:it:ución presenta.
C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601~01 2J República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 9.-LA OPOSIclóN. 9.1 Sea lo primero decir, en cuanto a la contradicción que puede ser desplegada dentro del proceso de restitución de tierras, que son tres las formas en que result:a viable su exteriorización: i) desvirtuando la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezando la defensa a acreditar su propia condición de víctima de despojo respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) Ia que se edifica sobre la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un Comportamiento animado por la buena fe exenta de cu|pa43. 9.2 Como antes se mencionó, Ia condición de víct:ima del señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ y su esposa ROSAMALIA ORTIZ MONTILLA no fue desvirt:uada por la parte opositora, como tampoco el nexo causal entre los hechos victimizantes, que tuvieron lugar en cascada desde 1986 y hasta 1993, por el desacuerdo que tuvo el solicitante con aquellos,grupos armados ilegales que le exigían dedicar su parcela al cultivo de coca, que dieron lugar a su desplazamiento a la localidad del departamento de Nariño de donde es oriundo, ubicada en el municipio de Taminango, y posteriormente hasta la población de La Victoria, municipio de lpiales, también departamento de Nariño, para no regresar sino hasta el año 2007, cuando intentó recuperar su predio, aunque sin éxito pues para ese momento ya había sido ad]-udicado al hoy opositor.
En consecuencia, no cabe duda que la postura del contradictor se restringe a anteponer, por una parte, su calidad de víctima, que no de desplazado y/o despojado del mismo predio, que le permite sost:ener con fundamento en que se trata de una persona igualmente perjudicada por los embat:es de la violencia y, por la otra, lo atinente a su condición de propietario, est:at:us que adquirió en virtud del trámite de adjudicación adelantado en su momento por el INCODER, acto que se formalizó mediante la Resolución No. 133 del 15 de febrero de 2007 y cuyo registro consta en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-66610 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Puert:o Asís - Putumayo44. 9.3 Así las cosas, estima la Sala que result:a viable examinar la sit:uación del señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ, no bajo los mismos 43 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 44 Fo|ios |63 a 166, cuaderno principal. C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-201.4-00601-01 2:8 ® República de Colombia # ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras crit:erios en que fue valorada la realidad del señor AURELIO ORTIZ MUÑOZ, quien como quedó dilucidado, actuó con aprovechamiento de la condíción de desplazados de los solicitantes, actitud que de ningún modo podría atribuírsele al señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ, no al menos en la dimensión en que se le atribuyó al prim'ero de los mencionados, habida consideración que no se encuentra probado que éste haya actuado a través de presiones o amenazas para que se le enajenara el predio, como también se descart:a plenamente que el opositor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ hubiera e].ercido la violencia o algo similar para forzar inicialment:e la realízación del negocio ].urídico y después para que se produjera la ad]-udicación del mismo; sin embargo estima la Sala que no actuó con la debida diligencia, en orden a abstenerse de realízar dicha compra hast:a tanto no tuviera real conocimiento de las razones por las cuales, existíendo un contexto de violencia en EI Placer - Putumayo, conocido por el común de las personas, también conocido por él, como deviene de su declaración, los señores AURO FLORENCIO OJEDA y ROSAMALIA ORTIZ se mostraban dispuestos a vender su inmueble, a lo que se agrega que tampoco sabía o no hizo lo pertinente para estar al tanto de cómo adquirió el bien la persona que se lo estaba transfiriendo, circunstancias que no permiten enmarcar su conducta en los presupuestos que tiene est:ablecidos la Ley 1448 de 2011 para efectos de declarar buena fe exenta de culpa. 9.4 Sobre ese punto se ha establecido jurisprudencialmente que en aquellos casos en que no pudo probarse la buena fe exenta de culpa del opositor, viable es analizar la situación en la que éste puede encontrarse, pues resulta perfectamente probable que pese a ello, quien se opone lo haga porque también es víctima de violencia o de pobreza o de desastres naturales, o un campesino que deriva su sustento de la tierra que adquirió, condiciones que si bien no fueron contempladas dentro de la normatividad que. regula el proceso de restitución de tierras, sí empezaron a evidenciarse en el curso de la etapa ]-udicial que implica dicho trámite, por lo que se hizo necesario adecuar las reglas que permitirían afrontar tales eventualidades, en orden a salvaguardar los derechos de quienes como segundos ocupantes permanecían en esas tierras. 9.5 Debe decirée ai respecto, concretamente sobre ei fenómeno sociai de los segundos ocupantes, que mediante la sentencia T-315 del 20 de junio de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que al interior del proceso de restítución de tierras el concepto de segundos ocupantes tiende a confundirse con el de los opositores, eclipsándose con ello la C,A.T.R. Exp.
No. 86001-31-21-001-2014-00601.-01 2:9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judic:ial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras situación de los primeros, a sabiendas de que existen diferencias fundamentales entre las dos figuras, "pues m/.en£ras e/ oposÍ.£or reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proc:eso alegando mejor derecho; el segundo ocupante, por su parte encarna la situación fáctica y jurídica de quien habita o deriva de aquél bien inmueble, sus medios de subsistencia".
De igual manera, la jurisprudencia de ese Alto Tribunal se ha encargado de distinguir entre opositores y segundos ocupantes45, a| indicar que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación a las víctimas y de restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas de restitución de tierras en el marco de la ].usticia transicional, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el. marco del conflicto armado interno. 9.6 En ese sentido, atendidas las distinciones referidas, se concibió a t:ravés de la sentencia C-330 de 2016 antes mencionada, que respecto de los segundos ocupantes podría darse una aplicación flexible o incluso una inaplicación del principio de buena fe exenta de culpa, utilizado por el legislador de 2011 para garantizar una efect:iva protección a las víctimas, reversar el despo]-o y propender por un desenmascaramiento de las estrategias legales e ilegales que lo hicieron posible en el marco del conflicto armado interno. Es así como se definieron los postulados que deben prevalecer al momento de aplicar los parámetros antes enunciados, medidas que se tienen en cüenta de forma excepcional y que versan sobre la naturaleza de las situaciones en que es procedente dar cabida a esa dii+erencjia, es decjir, cuando ``(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo". 45 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. M,P. María Victoria Calle Correa. C,A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 30 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 9.7 Condíciones que como ya se puso de presente, se reúnen en el caso del señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ, habida cuenta que no existen evidencias que lleven a concluir que en algún momento el opositor hubiese podido ejercer presión para que el señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ abandonara el bien inmueble solicitado en restitución, como tampoco concurren elementos de prueba que permitan siquiera inferír que el mencionado GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ tuviera alguna vinculación con los grupos armados que hacían presencia en la zona de Mundo Nuevo, para la época en que se dieron los hechos de vict:imización denunciados.
Circunst:ancias que se suman al estado de debilidad que ostent:a el señor LÓPEZ en relación con el derecho de acceder a la tierra, al cual pudo llegar, según explica, por haber convenido la enajenación del fundo con el señor AURELIO ORTIZ MUÑOZ y después por la adjudicación que el entonces INCODER le hiciera, mediante la Resolución No. 133 del 15 de febrero de 2007. 9.8 Se trata ent:onces de una persona que compró el inmueble no con fines lucrativos sino para destinarlo a la explotación agrícola y disfrut:ar del derecho constitucional a una vivienda digna (artículo 51 C.P.), en quien se reconoce su calidad de víctima del conflicto armado, pues acreditado se encuentra que se halla incluido en el Registro Único de Víctimas por el delito de tortura, en el año 2000, por lo que será sufíciente exigirle una buena fe simple, acorde con lo cual solo es necesarío que haya actuado con lealtad, rectitud y honestidad, actitud que se presume al interior de est:e t:rámite procesal, en tanto adquirió el inmueble de parte de una persona de quien entendía era el t:itular del derecho de dominio, con la conciencia de haberlo hecho por los medios acostumbrados en la región, exentos de fraude y de todo otro vicio, y luego por ad].udicación del otrora INCODER, entidad estat:al en la que recae la facultad de entregar tiineros púbtiicos ``hasta el cien por ciento (100°yío) del valor de la tierra y/o de los requerimientos financieros para el establecimiento de/ proyecfo prioc7L/c£/.vo agnopecuar/-o", mediante el otorgamiento del Subsidio lntegral de Reforma Agraria, act:uaciones que por proceder de una entidad del orden nacional, gozan de credíbilidad y generan confianza en los asociados de haber adquirido la propiedad de la cosa por medios legítimos. 9.9 En ese orden de ideas, corresponde conceder al reclamante la restitución material del inmueble pretendido en restitución, dado el deseo exteriorizado de ret:ornar al predio del cual fue expulsado; no obstante, teniendo en cuenta que se trata de un bien baldío la C.A.T.R. Exp.
No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 3L •\':j República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras formalización del predio correrá a cargo de la entidad competente, en este caso, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, entidad que se encarga de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural en el país, la cual deberá tener en cuenta que, dentro de este proceso se encontró acreditado que: i) la ocupación y explotación continua del predio se vio frustrada por los hechos de violencia sufridos; ii) que en lugar no se encuentran establecidas comunidades indígenas ni se trata de zonas de reserva o conservación; iii) que el área que se pretende ad].udicar es menor a la extensión de la UAF establecida para la zona relativamente homogénea No. 8 - Llanura Amazónica de la región de Nariño y Putumayo. 9.10 Estima por lo tanto la Sala, en atención a las consideraciones antes expuest:as, que ponderados los derechos del solicitante y el segundo ocupante, así como las pautas que se extraen de la concepción de la acción sin daño (do no harm), debe concederse la restitución material del inmueble como medio de reparación prevalente, e igualmente la compensación en dinero para el señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ, consistente en un valor en dinero equivalente al valor del bien debidamente actualizado, el cual será det:erminado con apoyo en el avalúo que sobre el mismo ha establecido el lnstituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC. 9.11 Una consideración aparte debe hacerse en lo atinente al señor DIÓGENES CUASAPUD, de quien se ha dicho ocupa parte del inmueble que hoy se requiere en restitución, como consecuencia de las dos hectáreas que de común acuerdo le entregaron los señores AURELIO ORTIZ MUÑOZ y GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ, por los servicios prestados, sin que pueda pasarse por alto que también recae sobre el señor CUASAPUD la calidad de víctima del conflicto armado, condición que encuentra soporte en la inscripción que de él y su grupo familiar se hiciera en el Registro Único de Víctimas, base de datos en la que aparece incluido como activo desde el 23 de junio de 200046.
Sin embargo, sobre el pronunciamiento que frente a las pretensiones de restitución hizo el antes mencionado, a t:ravés de su apoderada judicial, es menester aclarar que si bien es cierto se opone a la demanda interpuesta, con fundamento en que se encontraría ocupando actualmente una fracción del predio objeto del proceso, también lo es 46 Fo|io 343, cuaderno principal Tomo 11.
C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 32 ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrita Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras que la porción de t:erreno que habit:a no hace parte de dicho fundo, como bien se extract:a del dict:amen que realizara el IGAC, mediante el cual se pudo establecer que las dos (2) hectáreas que le fueron otorgadas no se encuentran comprendidas dentro de las 11,1505 hectáreas que reclama el solicitante47, esto por cuanto se sabe, que también el señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ, además de adquirir el terreno que hoy se reclama en restitución, compró también otros predios aledaños con los cuales formó un solo terreno, globo que posteriormente fue objeto de adjudicación48, por lo que se entiende que la parte ocupada por el señor DIÓGENES CUASAPUD no hace parte del predio solicit:ado en restitución, sino de la porción que correspondería al señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ, situación que como se dijo, se corrobora con el dócument:o de valuación elaborado por el lnstituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, mediante el cual se da cuenta que las dos hectáreas donadas al señor DIÓGENES CUASAPUD no comprometen el t:erreno que reclama el solicitante, más si se tiene en cuenta que también ést:e habría afirmado que su predio ``no t:enía nada que ver" con la parte entregada al señor DIÓGENES CUASAPUD, ``que eso estaba en la parl=e que le correspondía a él'' (refiriéndose al señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ)49, razones éstas que deslegitiman al señor DIÓGENES CUASAPUD, para contradecir la pretensión de restit:ución deprecada.
En efecto, al no versar la oposición formulada por el señor DIÓGENES CUASAPUD sobre el predio pedido en restitución, ni siquiera parte de él, se impone negar la oposición interpuesta, pues, a tono con consolidado precedente de la Corte Suprema de Justicia, la falta de legitimación en la causa (por activa) debe dar lugar a la negativa de la pretensión y, de manera semejante, la falta de legitimación en la causa (por pasiva) a la negativa de las excepciones u oposición, Lo anterior, sin per].uicio de que pueda el señor DIÓGENES CUASAPUD, acudir ante las entidades competentes para solicitar la protección de sus derechos con fundamento en las condiciones de vulnerabilidad a las que se ha visto sometido por razones del conflict:o armado. 47 Foiio 8o, cuaderno principal. informe Técnico Predial. 48 Fo|io ||6, cuaderno principal.:9,::#:rl3146éfñE:rtou#:Lp3:.a:l,:gl:n:iÁEdGeRÍsf'aracióndetestimoniorendidapor C.A.T.R..
Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 I3 `uP, República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Cívjl Especializada en Restít:ucíón y Formalización de Tierras 9.12 Finalmente debe decirse en relación con la objeción que frente al avaluó comercíal elaborado por el IGAC formulara la señora apoderada judicial del señor DIÓGENES CUASAPUD5°, que las consideraciones blandidas con el propósito de controvertir los métodos y 'las conclusíones a las que llegó el ente catastral al momento de ].ustipreciar el bien pretendido por esta senda especial de protección, caen en el vacío, pues se duele básicamente la mandataria que no se tuvo en cuenta, para efect:os de practicar el dictamen pericial, la porción de terreno que explota su prohijado ni las mejoras que ahí fueron levantadas.
Al respecto es de precisar, tal como en su oficio de respuesta lo hiciera la entidad que practicara la experticia5í, que el escrito de avalúo no comprendió la parte del predio a la cual hace referencia la profesional del derecho designada para guardar los intereses del vinculado al trámite, esto por cuanto la valoración solo se circunscribió al área georreferenciada por la UAEGRTD, es decir, únicamente sobre las 11,1505 hectáreas que reclama el solicitante, superficie que no comprende las dos hectáreas de tierra donde actualmente se halla asentado el ahora objetante DIÓGENES CUASAPUD, de ahí que no se pueda entrar a estudiar de fondo la contradicción que en contra del dictamen hubiere sido propuesta. 9.13 Similares consideraciones deberán consignarse con respecto al escrito que allegara el apoderado judicial del señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ52, documento que si bien no comporta de manera expresa la refutación del avalúo practicado por el IGAC, sí pone de presente algunos argumentos que pretende sean acogidos al momento de resolver el asunto debatido, entre otros, aquellos que tienen que ver con la ext:ensión del predio avaluado, pues considera que se est:á estimando un área de terreno q`ue no coincide con la cabida ad].udicada a su representado mediant:e la Resolución No. 133 del 15 de febrero de.2007, y no se t:uvo en cuent:a la favorabilidad y el aprovechamiento que a futuro tiene el predio, elementos que se entiende fueron de]-ados de lado en el dictamen elaborado, habida consideración que se trató únicamente de la valoración del fundo que fue georreferenciado y de las condiciones reales en que se encuentra ei bien, pero no de iá tasación de sus expectat:ivas de beneficio ni de sus probabilidades lucrativas, pues la est:imación de tales aspectos 5° Folios 321 y 322, cuaderno principal Tomo 11. 51 Fo|io 339, cuaderno principal Tomo 11. 52 Folios 327 a 329, cuaderno principal.
Tomo 11, C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 34 ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras podrían dar lugar a que aumente o disminuya el precio que está pretendiéndose cuantificar. DECIslóN Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Dist:rit:o Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administ:rando ].usticia en nombre de la Repúblíca de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR LA OPOSICION formulada por los señores GERARDO ROGOBERTO LÓPEZ y DIÓGENES CUASAPUD, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- RECONOCER como víctimas del conflicto armado en los térmínos de la Ley 1448 de 2011, al señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ, ident:ificado con la cédula de cíudadanía número 87.025.866 de Taminango (N), y su núcleo familiar conformado por su esposa ROSAMALIA ORTIZ MONTILLA, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.479.788 de Taminango (N), y sus hi].os, DUMAR GILDARDO OJEDA ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.089.844.528 de Guait:arilla (N) y JOHN EDIXON OJEDA ORTIZ identificado con,la cédula de ciudadanía número 87.533.291 de Guaitarilla (N), a quienes se ORDENARÁ PROTEGER sus derechos y prerrogativas derivadas de tal condíción. TERCERO.- ORDENAR a favor del señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ, y su esposa ROSAMALIA ORTIZ MONTILLA, como medida de reparación integral, la RESTITUCIÓN material del inmueble rural denominado ``La Esperanza'', ubicado en la vereda Mundo Nuevo, inspección EI Placer, munícipio de Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, con una superficie de li hectáreas y i.505 M2 (según georreferenciación de la UAEGRTD Territorial Putumayo), sin registro C.A.T.R. Exp.
No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 35 u\ República de Colombia Tribunal Superior de Distrit_o Judicial df 3_ Cali. Saia Civii Especiaiizadá en Restitución y Formaiización de Tierras catastral53, predio que hace parte del globo adjudicado por el INCODER, mediant:e la Resolución No. 133 del 15 de febrero de 2007, inscrito bajo folio de matrícula inmobiliaria No. 442-66610 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO ASÍS - PUTUMAYO, y adicionalmente, se proceda a la FORMALIZACIÓN del bien a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, cuyos linderos y coordenadas son los siguientes: 1 NORTE¿ Partiendo desde el purit® 8 en iínea recta en dire€ciSn oriente, en' u¥`a dtstancía de 174.48 mts, hasta llegar ai punto 10 £on prediQs del CAMiNO !i¡t REAL MUNDO NUEVO A LA,ESMERALDAr \ + ORIENTE:!')SuR? Partiendo desde ei punto 10 en dirección sur, en una distaricia de 511`73 m{s, hasta liegar aj puntQ 2 €Ón pfedios del señor PABLO DELGADO v desde e! punto 2 en una di§tancia de 163x57 mts, hasta }legar a} punto 3 cori predios del señor MOISES TORO+ Paftiendo de§de al pmto 3 er¡ diFección occidente, en una distemcia de 97.80 mt§, hasta rlegar a¡ punto 4 con preciiQS de! señor M0isE5 TORO y desde e¡ punto 4, en una distanGia de 48<67 mts, hasta liegar a¡ puntc¡ 5 €Qn prsdíSs deí señor MEDARDO PORTiLLA.Partiendodesc!eeipunto5enlínea recta en dirección norte, en ufla OCCIDENTE. distancja c{e 693±88 mts, hag{a ilegñr a{ puni:® 8 con prediQs dei §eñor R¡SÚBBRTO LÓPEZ.
CÜADRQ E}E CSOREÉE"ÁEBÁS p.umos NOFtTE ESTE ! LATS" D LONGITUD '2 538041,£21 i537933,920 $71798,4Í35 rf. 78 Esfrf f 7?® 1' 28>423" 7'3 671674,S87 oü 25tl 050" 77Ó i¡ 32,4ii" 4 ±7L8¥,L8BIL1. _ 671589,665 • -.ffJg2{-qgg:.'1 77O&.:j¥;¥+!.l.-Ó£', 5 538Oio,611 67#50,353 0C' 25'3,542' W | 3Sj434 672025,499i Ot!#'19,958" ! 77Q1`21,062" 8 538515, 323 72168 481 0°25¡|6 3ií" i 77°1"í6,475" i.. t '\.t.,,.-- CUARTO,- ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que se encargue de realizar la adjudicación del anterior inmueble, a favor de del señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ.y su esposa ROSAMALIA ORTIZ MONTILLA, en calidad de ocupantes del predio pretendido en restitución, segregándose del predio de mayor extensión que lo contiene.
Se concede para ese propósito, el término de un (1) mes contado a part:ir del recibo de la comunicación correspondiente. 53 Foiio 80 y io3, cuaderno principal, Sin embargo cartográficamente se ubica en un predio de mayor extensión relacionado con el número 86-865-00-01-0004- 0074-000, cuyo propietario inscrit:o es el señor VICTORIANO SINSAJOA.
C,A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 36 0 0 República de Colombia üT',` ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Res;titución y Formalización de Tierras QUINTO.- ORDENAR al señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALLE DEL GUAMUEZ, que por conducto de la SECRETARÍA DE HACIENDA se sirva exonerar de los pasívos que por concepto de impuesto predial del inmueble objeto de restitución se adeuden.
SEXTO,-EFECTUAR la entrega real y material del inmueble referido, para cuyo efecto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL PUTUMAYO, en asocio de LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES operantes en dicho territorio, verifiquen la diligencia dentro del término perentorio a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, para cuyo efecto se impartirá comisión al señor JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VALLE DEL GUAMUEZ - PUTUMAYO, con la advertencia que contra tal decisión no cabe oposición alguna, y con todas las facultades inherentes a que alude la precitada norma.
SÉPTIMO. -ORDENAR al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO ASÍS, para que una vez se realice la ad].udicación antes dispuesta, proceda a la inscripción de la sentencia en el folio de mat:rícula inmobiliaria que para el efecto se aperture, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, y se cancelen por su parte, dentro del folio de mat:rícula número 442-66610, todas las anotaciones efectuadas sobre gravámenes, limit:aciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la falsa tradición y de las medidas cautelares registrada con posterioridad al despojo y/o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, conforme lo dispone el literal d) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
Lo anterior dando aplicación al parágrafo primero del artículo 84 de la misma Ley. OCTAVO.- ORDENAR ai SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO ASÍS la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, dent:ro del folio de matrícula inmobiliaria que para el efecto se aperture. NOVENO.- ORDENAR al DIRECTOR del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- Regional Putumayo, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos del predi.o materiá de restitución. Para cuyo efecto, se confiere un término de dos (2) meses a partir del recibo de la comunicación respectiva.
C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 I] \. `\ F.epública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras DÉCIMO.`- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 133 del 15 de febrero de 2007, mediante la cual se ad].udicó el inmueble en favor del señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ, en lo concernient:e a la parte del terreno que fue objeto de restitución. DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO ASÍS - PUTUMAYO la cancelación de la inscripción de la demanda de restitución de tierras del Folio de Matrícula lnmobiliaria No. 442-66610, así como todas las anotaciones efectuadas con ocasión del presente proceso, incluida la cancelación del registro de tierras despojadas.
DÉCIM0 SEGUNDO.- ORDENAR a las SIGUIENTES entidades en cumplimiento de lo señalado por el literal "p" del artículo 91 de la ley 1448 de 2011: a. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda al señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ y su familiar, Io mismo que la realización de las gestiones correspondientes sobre las operaciones credit:icias en las que éstos aparezcan como beneficiarios. b. ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO, a la UNIDAD DE VÍCTIMAS y al SENA Regional Putumayo, se ponga en marcha el Programa de Empleo Rural y Urbano al que se refiere el Tít:ulo IV,.
Capítulo 1, Artículo 67 del Decreto 4800 de 2011, dirigido a beneficiar al señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ y su núcleo familiar. c. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL PUTUMAYO, la ejecución del proyecto productivo integral acorde con la vocación económica de las personas incluidas en el registro de Tierras despo].adas y Abandonadas Forzosamente, en un término no superior a seis (6) meses, contados desde la entrega material del predio restituido. d. ORDENAR al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, acompañamiento e inclusión de las victimas aquí relacionadas, en los programas Especiales, de inclusión Product:iva y Sost:enibilidad e ingreso Social.
C.A.T,R. Exp. No, 86001-31-21-001-2014-00601-01 38 República de Colombia -\ ® 0 Tr.ibunal Superior de Distriito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras f. oRDENAR a ios Comités De Justicia Tránsicionai Dei Departamento r` Del Putumayo Y Munícípio De Valle Del Guamuez, que en atención al Decreto 4800 de 2011, articulen las acciones int:erinstitucionales pertinentes para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos de las víctimas que son ob].eto de restitución de sus tierras y el goce efect:ivo de derechos, en perspectiva de no repetición. g. ORDENAR al MINISTERIO DE CULTURA inversión en la construcción y adecuación de espacios recreativos y culturales en la inspección EI Placer, municipio de Valle del Guamuéz. h, ORDENAR al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en caso de necesitarlo, brinde al señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ y a su núcleo familiar, asistencia médica y psicológica, así como se le preste el debido acompañamiento y asesoría durante los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integra] de tierras. i. ORDENAR al Centro de Memoria Histórica, recaudar todo el material documental, testimonial (oral y escrito) y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones que trata el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, respecto de la zona micro focalizada objeto de esta demanda, para que se dé cumplimiento al artículo 147 de la ley 1448 de 2011.
DÉCIM0 TERCERO.-Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLE DEL GUAMUEZ la inclusióh de AURO FLORÉNCIO OJEDA MUÑOZ y su núcleo familiar, de manera prioritaria y conforme a los criterios diferenciales, en programas de vivienda municipales para víctimas y/o población vulnerable. DÉCIMO CUARTO.- DECLARAR que el opositor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ a pesar de no haber acredit:ado que actuó con buena fe exenta de culpa, deberá ser considerado co`mo segundo ocupante, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, En consecuencia, para efectos de resarcirlo en la forma previamente indicada, deberá el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Putumayo cancelarle una suma equivalente al avalúo comercial del bien `ob].eto de restitución, vale decir, $15.658.200,oo, que reajustados a la fecha de esta sentencia ascienden a $17.343.296,oo, que debe continuar siendo actualizada con base en el IPC hasta el momento del pago efectivo por parte del Fondo de la C.A.T.R. Exp.
No, 86001-31-21-001-2014-00601-01 39 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali_ Saia Civii Especiaiizadá en Restitución y Formaiización de Tierras Unidad Administrativa Espeí.cial de Gestión de Restitución de Tierras Despo].adas DÉCIMO TERCERO,-DECLARAR que no hay lugar a emitir condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado •: ` -:.` i..? 1:._. ?,` `. = -:;: `::',:'. -:.:ü.!`':.',ii,Ji:: !1,::: t: =F =-t,Í,,,-4.-,i,,V:i,`i.Si-¡..":.;l'í¡;,¡¡=:.I ilíi3'r.¿'!..ijlcl-ü:Nun`IFil::=:U\:£^..:_.. L1'F;H+f r.:i iT?.`:T:\`3m_-| C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 40.f ®