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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220130011501

Sujetos: Solicitante: CARMEN EMIRO PEÑARANDA ÁLVAREZ \ Opositor: BIOAGROINDUSTRIAL DE COLOMBIA LTDA.

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 75 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: El Triunfo Cédula Catastral: 000300020036000 Matrícula Inmobiliaria: 260-289882 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Norte de Santander Municipio: Tibú Vereda: Socuavo Sur Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Flor Margoth Gonzalez Florez

Fecha: 2017-12-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Discutido y Aprobado en Sala del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) según Acta No. 54 Cúcuta, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santander), en representación de CARMEN EMIRO PEÑARANDA ÁLVAREZ, trámite en el cual se reconoció como opositor a Bioagroindustrial de Colombia Ltda. I.- ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de la persona referida, pretende2: 1.1.

La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, sobre el bien inmueble rural denominado El Triunfo, ubicado en la Vereda Socuavo Sur, jurisdicción del En adelante U.A.E.G.R.T.D Folios 235 a 244, cuaderno 2 Principal. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.° 260-289882 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y número predial 00-03-0002-0036-000. 1.2.

La Formalización de la relación jurídica del solicitante con el predio. En efecto, ordenar al INCODER que realice la adjudicación del predio, de conformidad con lo establecido en el literal "p" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.3. La cancelación de todo antecedente registral, la inscripción de la sentencia y mandato necesario para garantizar jurídica y materialmente la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos a la restitución. Y la actualización por el I.G.A.C. de los registros cartográficos y alfanuméricos del correspondiente predio. 1.4.

Como medida reparadora, la inclusión del solicitante, en programas institucionales de reparación integral. Y la implementación de sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 2.- SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD Como fundamento de sus pretensiones, la U.A.E.G.R.T.D invocó los siguientes elementos de orden fáctico: 2.1- El 24 de julio de 2003, Carmen Emiro Peñaranda Álvarez, adquirió la calidad de ocupante sobre el bien, por compra que realizó al señor Alcides Chávez Niño. El dinero para efectuar el negocio lo obtuvo de ahorros y de la liquidación de un ganado que tenía en el Fondo Ganadero.

Fijó su residencia en dicho inmueble junto con su compañera permanente, Vitalina Díaz (fallecida). República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2.2- El ambiente en la vereda era regular, debido a la presencia de los paramilitares.

En noviembre de 2007, producto de las constantes amenazas de grupos ilegales, el accionante tomó la decisión de desplazarse al casco urbano del Municipio de Tibú. 2.3- Después del desplazamiento y aproximadamente unos quince días de estar en la casa de su hermana, Rosario Peñaranda, ubicada en el Barrio Santander, llegó Carlos Mario Dangond, preguntando por las tierras para comprarlas.

En el mes de abril de 2008, el solicitante decidió vender la heredad a dicho señor, le pagaron aproximadamente once millones. 2.4- La Sociedad Biograoindustrial de Colombia Ltda., ha ejercido la posesión pacífica del predio y efectúa una explotación económica con inversiones cercanas a los $460.672.021 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN El Juez de Instrucción3, previa corrección de la demanda4, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió la demanda y foi mulo las órdenes contenidas en los literales a, b, c y d del artículo 86 de la referida ley5.

Entre otras situaciones, dispuso: i) correr traslado al señor Carlos Alfonso Angarita Cara Representante Legal de la Sociedad Comercial Bioagroindustrial de Colombia Ltda.; (ii) notificar del trámite al Alcalde y Personero del Municipio de Tibú, al Comité Departamental y Municipal de Justicia Transicional, a la Procuraduría Judicial Especializada en Restitución de Tierras iii) La publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, la cual se efectuó en el periódico El Tiempo el 19 de septiembre de 20136. 3 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 4 Folio 249, cuaderno 2. s Folios 266 a 268 cuaderno 2. 6 Folio 311 cuaderno 2 principal.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras La Sociedad Biagroindustrial de Colombia Ltda., a través de su representante Legal, se opuso a las pretensiones y alegó las siguientes excepciones: i) inexistencia de los presupuestos de la acción de restitución; ii) no configuración de las presunciones legales; iii) buena fe exenta de culpa de Biagroindustrial.

Al respecto, señaló que del material probatorio se advierte que los hechos claves que refiere el reclamante para ubicar en el tiempo y espacio las situaciones de violencia que lo llevaron a desplazarse y posteriormente vender las mejoras sobre el predio El Triunfo en el mes de abril de 2008, ocurrieron ocho años atrás, en la finca denominada El Girón, ubicada en la Vereda San Luis Beltrán. Elucidó que en declaración rendida el 27 de octubre de 2008, Carmen Emiro Peñaranda afirmó que los hechos en los que murió su hijo de crianza, Efraín Rolón, y el deceso de su esposa, por depresión, once meses después, sucedieron el 30 de julio de 2000, en el predio El Girón. Igualmente, se probó que el postulado, José Bernardo Lazada Artuz, alias "Mauro" en diligencia del 14 de junio de 2011, confesó el homicidio de Efraín Rolón, el desplazamiento forzado y las pérdidas de bienes en hechos ocurridos el 30 de julio de 2000, en la Vereda San Luis Beltrán, del Municipio de Tibú. Concluyó que el hecho victimizante como presupuesto de la acción, vincula al inmueble El Girón y no El Triunfo, los cuales se ubican en diferentes veredas de la municipalidad.

Por último, refirió la buena fe exenta de culpa de la sociedad, pues realizó las actuaciones que estaban a su alcance para verificar la regularidad de la situación en la que se encontraban el predio; además, la decisión de invertir en la zona estuvo motivada por la seguridad que proporcionaba los programas que promovía el Gobierno Nacional, en Folios 339 a 367 cuaderno 2 principal.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Guaita Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras torno al mejoramiento de las condiciones de seguridad para los inversionistas y para la población civil en general, después de la desmovilización de los paramilitares.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —INCODER- a través de apoderado judicials, manifestó que se atiene a lo probado dentro del proceso, sobre el desplazamiento y consecuente abandono del fundo objeto de la presente acción. Refirió que el bien esta destinado a ser entregado a quien cumpla los requisitos y condiciones necesarias, por ser su principal vocación pública, dentro de la normatividad agraria contenida en la Ley 160 de 1994 y el Acuerdo 266 de 2011.

El Curador ad-litem, asignado a José Hermes Caicedo, el que figura en la base catastral del municipio, como propietario del predio solicitado, manifestó que se atiene a lo que se pruebe dentro del sumario.' Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala. 10 3.1-. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La U.A.E.G.R.T.D11, reiteró lo expuesto en la demanda.

El escrito es confuso pues relacionó hechos y situaciones que no se identifican con el presente trámite. La apoderada de la sociedad Bioagroindustrial de Colombia Ltda12, manifestó que en el transcurso del proceso se demostró la buena fe exenta de culpa de su representada, pues no tuvo relación directa ni indirecta con el presunto despojo del predio denominado 8 Folios 475 a 478 cuaderno 3 principal. 9 Folios 571 a 572 cuaderno 3 principal.

" Folio 993, cuaderno 5. 11 Folio 165 a 169 ibidem 12 Folios 170 a 181 ibídem. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Pertaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en ReStihiel(511 de Tierras El Triunfo, el cual fue adquirido en el mes de abril de 2008, por un valor de $33.250.000, suma que supera en gran proporción el avalúo del inmueble, razón por la cual no es dable hablar de lesión enorme, venta a bajo precio o pago irrisorio, que haya configurado un despojo jurídico o material.

Adujo también, que dentro del asunto no se allegó la Macrofocalización, la cual hace referencia a las áreas geográficas de mayor extensión dentro del territorio nacional, respecto de las cuales el Consejo de Seguridad Nacional determina la viabilidad para la implementación del RTDAF Igualmente, señaló que el accionante no es víctima de desplazamiento forzado ni de despojo alegado, pues siempre habitó en jurisdicción del Municipio de Tibú, y las declaraciones dadas resultan contradictorias, pues las circunstancias de violencia que padeció, no acontecieron en el predio solicitado, sino en el Fundo "El Girón", en el año 2000.

Precisó que el peticionario compró el fundo "El Triunfo" en el año 2003, y lo enajenó a su representada en el año 2008, de manera libre y sin coacción alguna. Para concluir, pide que en caso de prosperar las pretensiones se ordene el pago de la compensación en dinero a la sociedad, de acuerdo al avalúo comercial, conforme lo señala el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

El Curador Ad Litem", reiteró los argumentos expuestos en la contestación y atenerse a lo probado dentro del proceso. 13 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 14 Folio 164 cuaderno original. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Reit manda Tribunal Superior de Cuenta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras II.- CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para proferir sentencia, toda vez que en el trámite del asunto se reconoció opositor. 2.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente la Resolución No. RNR 0022 del 27 de mayo 201315, modificada por la Resolución No. 0051 del 9 de julio de 2013.16 3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado. Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de dicha normativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia trasformadora, acompañada de acciones que contribuyan a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantesw. 15 Folios 227-229, cuaderno 2 principal. 16 Folios 258-259, cuaderno 2 principal. 17 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de nimia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo jurídico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en procura de materializar los fines del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas..

De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; natillas interamericanas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual establece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperación de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", denominados, Principios Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos relativos a los procesos de restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad. 18 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012.

Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. R Luís Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Caculo. Sala Ciuil Especializada en Restitución de Tierras Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en donde se pacta la restitución como una medida de reparación que " comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes."19 Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la fok ululación y aplicación de políticas de restitución de tierras. 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al marco non-nativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material.

Para tal efecto y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: i) La temporalidad del despojo o abandono, el cual debió acaecer entre el 1° de enero de 1991 y el ténaino de vigencia de la ley. u) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los té,. inos del artículo 3° de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. 19 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU.

IX. Reparación de los daños sufridos. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Camita Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos.

Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos será suficiente para no acceder a la reclamación. 4.- CASO CONCRETO PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN. Le corresponde a la Sala detei minar acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si de conformidad con lo indicado en la Ley 1448 de 2011, Carmen Emiro Peñaranda Álvarez cumple con los presupuestos para obtener el derecho a la medida de reparación integral de restitución del inmueble solicitado.

Para resolver el problema identificado, se abordará el estudio del caso en el siguiente orden: - Primero, titularidad de la acción. Acorde con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, serán examinados los presupuestos de la restitución, de la siguiente manera: 1.-) Época de ocurrencia de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctima del solicitante en los términos del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación del accionante con el inmueble para la época de los hechos; 4.-) la configuración del despojo o abandono; 5.-) la individualización del predio solicitado.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Etnia) Eeñaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4.1.-ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. Por economía procesal se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. De acuerdo con lo expuesto por el peticionario en la solicitud y las pruebas recaudadas, se tiene que la salida del predio El Triunfo, ubicado en la Vereda Socuavo Sur, jurisdicción del Municipio de Tibú, ocurrió en el mes de noviembre de 200720, y que el inmueble solicitado fue vendido a la sociedad Bioagroindustrial de Colombia Ltda., el 5 de abril de 2008.21 En consecuencia, la presente solicitud cumple con la temporalidad establecida en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.2.- EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO VICTIMIZANTE DE LA SOLICITANTE.

El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los que se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación que produce una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los cuales son detenninadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro tei itorio. 10 Folios 235 a 244, cuaderno 2 principal. 21 Folios 167-171, cuaderno 2 principal.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia " por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador22.

En esta medida, la Sala presenta un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, para la época de los hechos. 4.2.1-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA. La particular situación geoestratégica de extensa frontera, propicia la permanencia de grupos armados al margen de la ley y el desarrollo de ilicitos en Norte de Santander, en especial, en la región del Catatumbo23 y el Municipio de Tibú, el cual se ha caracterizado por la presencia de grupos insurgentes y autodefensas; los primeros con un fuerte control de la zona desde la década de los 70 hasta fmales de los noventa.

Con la llegada de los paramilitares en 1999, aumentó la violencia y la población civil fue víctima de delitos de lesa humanidad, como masacres, desplazamientos forzados, violaciones y asesinatos selectivos24 Según el informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia 1985 - 2012, realizado por Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas25, en Tibú para los años 2000, 2001, 2002, 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De ternos. Sentencia del 27 de abril de 2011.

Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. 23 "La región del Catatumbo, llamada la "tierra del rayo", está conformada por los municipios de Bucarasica, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibl", en el departamento de Norte de Santander. Hacen parte de la misma los Resguardos Catalaura y Motilón Barí." Centro Nacional de Memoria Histórica.

Una nación desplazada. Bogotá, CNMH, 2015 p, 263. 24 Diagnóstico Departamental Norte de Santander- Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República. 25 social, A. (2013). Informe Nacional de Desplazamiento Forzado en Colombia, 1985 a 2012. Acción Social: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas. lun, 1985-2012.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2003 y 2006 se registraron treinta y dos mil seiscientos cuarenta y tres (32.643) desplazamientos forzados. Igualmente, el Centro Nacional de Memoria Histórica en su investigación, "Una Nación Desplazada", indicó que dicha localidad se encuentra entre los municipios con más de 9.000 personas desplazadas en donde la afectación de abandono de predios es superior al 10 % del territorio municipal.

El informe identificó el Municipio de Tibú como el más afectado, con la incursión del Bloque Catatumbo, con 33 masacres y un porcentaje del 37% de las víctimas de desplazamiento forzado del Departamento. El grupo ilegal tuvo fuerte presencia desde el año de 1999, cuando hizo el ingreso oficial, con el objetivo de arrebatar las finanzas derivadas de los cultivos ilícitos a las FARC 26 y en general quitar el control que en la zona tenían los grupos guerrilleros.

Así lo explicó la Fiscalía en la sentencia del postulado a Justicia y Paz, Jorge Iván Laverde Zapata, alias "el Iguano", al citar el anuncio que hizo Carlos Castaño el 15 de marzo de 1999, en el periódico el Tiempo, donde advirtió la toma del oriente de Colombia (Norte de Santander y Arauca), con la creación del bloque Catatumbo dirigido por Armando Alberto Arias Betancourt, alias "Camilo", conformado por tres frentes: Tibú al mando de alias "Mauro", bloque móvil comandado por alias "Felipe" y el frente fronteras dirigido por alias "el Iguano"27.

En Sentencia de Segunda Instancia No. 45463, de Justicia y Paz de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 201528, se relaciona un amplio relato sobre 26 Ibídem, p 267-268 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia 110016000253200680281. Magistrada Ponente, Uldi Teresa Jiménez López, 2 de diciembre de 2010, p 78. 28 Sentencia de Segunda Instancia No. 45463, de Justicia y Paz de la Sala De Casación Penal - Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 2015.

Mg. R José Luis Barceló Camacho. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras crímenes cometidos en Tibú, entre ellos, la masacre realizada en el casco urbano en los barrios El Triunfo y Aeropuerto (La Unión) el 6 de abril del 2000, que dejó como resultado el asesinato de veinte personas y donde quedaron heridas otras cinco.29 Como se observa, la incursión paramilitar fue devastadora para los habitantes de Tibú; el Bloque Catatumbo sembró zozobra y miedo en la región al mando de alias "Camilo"; se desmovilizaron el el 10 de diciembre de 2004, en la finca Brisas de Sardinata, Corregimiento Campo Dos del municipio.

No obstante, después de la desmovilización, hicieron presencia en la región los grupos emergentes o llamadas bandas criminales - BARCRIM-, entre ellas Las Águilas Negras, Los Rastrojos y Los Urabeños -ahora, Clan Úsuga-, bandas que se disputan el control de la droga y extorsiones y se conforman principalmente por ex integrantes de las A.U.C30, situación que advirtió Human Rights Watch, al indicar que existieron irregularidades en el proceso de desarme.31 Esta situación fue advertida en el Informe de Riesgo No.006-08 Al del 30 de abril de 2008 de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población como Consecuencia del Conflicto Armado, en donde se identificó alta inseguridad en Tibú, por el accionar de la guerrilla del Frente 33 Mariscal Sucre de la FARC y por la permanencia de los grupos en mención: "Por otra parte, luego de la desmovilización colectiva del Bloque Catatumbo de las AUC, se ha evidenciado un proceso de consolidación de un grupo armado ilegal post- desmovilización de las AUC que se auto- domina "Águilas Negras", que realiza acciones, principalmente en las áreas urbanas, con el fin de controlar el '°El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta impuso condena como autor material de esta masacre a Armando Alberto Pérez Betancourt, alias 'Camilo', comandante del Catatumbo. http://sww.fisc~L.ca colombiajnoticlas/condena-por-masacre-de-tibli-norte-de-santanded 3e http://www.semana.comMin-lin-larticuinfas-aguilas-neoras-apuntarlovenes/89618-3 31 Centro Nacional de Memoria Histórica.

Panorama posacuerdo con las AUS. Centro Nacional de emoria Histórica. htnvw.centrodemernoriahistorice.gov.cojdescarass/informes2015BesmovilizationDesarmeReinteqracionidesrnovilizaci on-y-reintenracion-paranillitarpdf p. 68 República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras negocio del narcotráfico desvirtuando su ideología antisubversiva, aunque continua esgrimiendo su carácter contrainsurgente como recuso mediantico de poder para generar terror e intimidación dentro de la población civil.

En el municipio de Tibú miembros de este grupo armado han optado por ubicarse en el casco urbano, donde están ejerciendo un alto poder intimidatorio entre la población civil, haciendo uso del terror que ejerció en el pasado las AUC, sobre todo en aquellos sitios donde cometieron masacres con alto grado de sevicia.32 Igualmente en el VIII infoinie del Secretario General de la OEA al Consejo Penuanente sobre la Misión de Apoyo al Proceso de Paz (MAPP/OEA), emitido en el ario 200733, se anotó la expansión de una estructura armada en el departamento de Norte de Santander en varios municipios, entre ellos, Tibú; situación que señalan estaban advirtiendo desde los informes VI y VII.

Al respecto se reseñó: La Misión señala además que "la estructura se ha ido consolidando, llegando a tener aproximadamente entre 300 a 400 hombres, cuenta con presencia de desmovilizados del Bloque Catatumbo, paramilitares no desmovilizados, y otras agrupaciones ilegales". En anteriores informes, la Misión ha identificado la presencia de grupos que se hacen llamar "águilas negras" o "águilas azules" ( ) De acuerdo a los informes de la MAPP/ OEA, "las poblaciones no perciben una mejoría en las condiciones de seguridad y la presencia de las instituciones del Estado continúa siendo débil, lo que posibilita la incursión de grupos armados ilegales, estructuras ilegales y la permanencia de economías ilícitas".

( ) En 2006, el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo emitió cinco notas de riesgo sobre los municipios de Convención, El Carmen, Ocaña, San Calixto, y Teroama, en la región del Catatumbo, municipios que junto a Tibú, Cúcuta y Sardinata, han presentado un mayor nivel de riesgo. De acuerdo al testimonio de algunos pobladores del Catatumbo se han conocido las restricciones a la libre movilización de la comunidad, muertes de personas señaladas de ser presuntos guerrilleros, así como patrullajes nocturnos de personas encapuchadas.

Lo anterior evidencia que los habitantes de dicha región han estado en medio de una confrontación permanente de grupos al margen de la ley: guerrilla, paramilitares y BACRIM- o bandas emergentes. 32http://sisat.defensorcoisubsit1o/docThisteric0Advertencia/M2008PQUIR%20N%C20/0B0%20005- 08%20A.1.%20NORTE%20DE%20SANTANDER-E1%20Tarra%20y%20T1b%C3W013A.pdf p. 4 33 Odia -ficha técnica Departamento de Norte de Santander (CATATUMBO) Sala De Situación Humanitaria Agosto de 2007. htipliwyw.acnunora/fileadminjne,vs imported files/COT 2061 pdf?view=1.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4.2.2- HECHO VICTIMIZANTE En relación con la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único, sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido este último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar34.

Explicó así, que es el hecho mismo - del desplazamiento-, el elemento constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo.35 En efecto, mediante sentencia T-1346 de 2001, iterada en la T- 0716 de 2013, señaló: "se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno"36.

(Resaltado fuera del texto) Tal como lo desarrolló en el pronunciamiento C-372 de 2009, después de analizar la jurisprudencia constitucional, concluyó que, el concepto de desplazado no es un derecho o facultad, sino la descripción de una situación fáctica de la cual se desprende la exigencia de garantías para las personas afectadas. En esta medida y a luz de lo previsto en el artículo 10 de Ley 387 de 1997, indicó que al momento de estudiar dicha condición se deben considerar tres elementos básicos, a saber: la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y 34 Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, Mg.

P. Catalina Botero Marino. 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 Mg. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 36 Corte Constitucional, Sentencia 1-- 076 de 2013 Mg. R Alexei Julio Estrada, p 11-12. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Circula Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.37" Corresponde a la Sala detenn_ inar la configuración del hecho victimizante alegado por el señor Carmen Emiro Peñaranda Álvarez, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011 y las orientaciones dadas por la Corte Constitucional.

En declaración que efectuó ante la U.A.E.G.R.T.D, el peticionario manifestó que el predio lo compró al señor Alcides Chevez (sic) Niño, y cuando decidió venderlo vivía con su esposa Vitalina Díaz, y sus hijos de crianza: José María Díaz, Dioselino Rolón Díaz, y un hijo de éste último. Narró que los paramilitares se llevaron 47 cabezas de ganado, 28 ovejas, unos equinos, cerdos y aves de patio, pues lo acusaban de ser cómplice de la guerrilla; los intimidaron, diciéndoles que si no salían los "exterminaban".

Sobre las circunstancias en las que acaeció el desplazamiento relató: " No recuerdo el año en el que llegaron los paracos ellos llegaron fue a molestar toda la vecindad, ellos llegaban a la casa a quitarle lo que uno tenía en la casa a matar a la gente, ellos llegaron a la finca, no recuerdo el día las 4:30 P.M. en la finca estábamos con mi esposa, el finado y un nieto, nos hicieron recoger el ganado y los animales, después de recogimos el ganado nos dieron 5 minutos para que saliéramos de la casa, recogimos lo único que pudimos que fue la ropa, mi hijo EFRAIN ROLÓN DÍAZ, él tenía 21 años, les reclamó que por qué teníamos que salir nosotros entonces ellos lo dejaron y nosotros nos fuimos de la finca eran como nos 40 hombres uno de ellos se nombraba el comandante "CORDILLERA" iban vestidos de camuflados todos, puro armamento largo, nos fuimos para nos refugiamos en la casa campesina con mi mujer y mi nieto, no le contamos a nadie, porque eso no se le podía contar nada a nadie porque eso estaba lleno de paramilitares siempre, al otro día un vecino me llevó la razón de que mi hijo EFRAIN estaba muerto, lo habían dejado en la finca, ese día de la vereda salimos porque ya habían salidos otros vecinos antes, esas veredas quedaron solas, en las veredas habían hecho varias masacres ( ) cuando nos enteramos de que habían matado a EFRAIN me tocó mandar a GERMAN LAZARO, un obrero, a la vereda para que me lo recogieran, él fue con más 37 Corte Constitucional, Sentencia T- 372 de 2009 Mg.

P. Nilson Pinilla Pinilla, p 32. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras gente y lo recogieron en una hamaca y lo llevaron para Tibú en un carro, después de todo eso no regresamos a la finca, eso quedó abandonado, nos quedamos en Tibú por ahí pagando arriendo de un lado para el otro (.., 38 En esta oportunidad no hizo mención a la época y al fundo en el que sucedieron los hechos.

En audiencia judicial reiteró los supuestos fácticos. Precisó que sucedieron en el predio "El Triunfo", ubicado en la zona "Serpentino"39 de la Vereda Socuavo Sur, y que para dicho momento tenía aproximadamente de 14 a 20 años de residir allí. Elucidó que no tiene presente la fecha en la que se desplazó, pero lo hizo por el homicidio del hijastro y porque se llevaron los animales; al tiempo su compañera sentimental enfermó y murió. En lo atinente indicó: "Vea usted, se me llevaron lo que tenía, el ganadito, se llevaron todos los miniteres de mí finca, me mataron un hijastro, y todo, y me dijeron: ¡sálgase de aquí porque no queremos verlo! Que más, no hubo de otra, para eso tengo acá unas pruebas de Mancuso, que él declaró ante la fiscalía que me habían desplazado, por aquí tengo la carta de él, de la fiscalía" Al ser indagado sobre la heredad en la que sucedieron los hechos; de forma confusa, manifestó que cuando asesinaron a su hijastro, éste estaba en el predio "El Girón" en la Vereda San Luis Beltrán, y para dicho momento, él ya había salido y estaba en el fundo "El Triunfo" en Serpentino. Al respecto indicó: "Cuando yo salí, dejé a mí hijo en la, en la, en la, la, el taba abajo en la finca de, de, de San Luis Beltrán, y yo vivía acá arriba en la Socuavo, en la de Serpentino." Sobre los motivos del desplazamiento, adujo: "Los hechos de que de la muerte de él, del hijo, en la finca del río, la de San Luis Beltrán, y aquí arriba pues me sacaron a mí también, me tenían a 38 Folio 187, cuaderno 1 principal. 39 Se aclara que si bien, el accionante afirma que la Vereda es "Serpentino" y Socuavo Sur, es la denominación que le dan a un parte del río; según la georreferenciación efectuada, el inmueble se encuentra en la Vereda Socuavo Sur.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Era ro Peñaranda Tribunal Superior de Cut-uta Sala Ciuil Especializada en Restitución de Tierras punto de mata me, por el asunto del ganado, del ganado que yo había hecho el ganado y todo." Es decir, en esta oportunidad, afirmó que el homicidio del hijastro aconteció en el fundo "El Girón" y el ganado se lo llevaron del predio "El Triunfo", donde él residía; situación que contradice lo expuesto inicialmente, en donde adujo que todo el núcleo familiar habitaba en la heredad en la que el joven fue asesinado, y de allí se llevaron los animales y fueron desplazados.

Finalmente, indicó que para el momento en el que se desplazó del "El Triunfo", cohabitaba con su compañera sentimental y dos hijastros, y desde entonces, habita en el casco urbano del Municipio de Tibú en el Barrio Santander, parte baja. Es preciso elucidar que las declaraciones anteriores, no sólo contrarían lo expuesto ante la U.A.E.G.R.T.D, también, lo narrado ante Acción Social, el 24 de marzo de 2010" y el 11 de mayo de 201141, en donde explicó que los hechos del homicidio y del desplazamiento sucedieron en el fundo "El Girón" ubicado en la Vereda San Luis Beltrán, y señaló como responsables a integrantes de las FARC.

En el relato del año 2011, indicó: "Vivíamos en la Vereda San Luis Beltrán, K. 20 vía a la Gabarra, Municipio de Tibú; en la finca de propiedad mía "El Girón". El día 30 de julio del año 2000, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., llegó un grupo de hombres armados, se identificaron de la guerrilla de las FARC, en sus uniformes llevaban el brazalete, nos amenazaron, que nos daban cinco (5) minutos para desocupar; mí hijastro: Efraín Rolan Díaz, les respondió, qué por qué le íbamos a desocupar la finca, sí eso era de nosotros.

Entonces nos ordenaron que nosotros nos fuéramos rápido, que él se quedaba por haber respondido, que después lo mandaban. Nosotros salimos ese mismo día, al otro día esperamos al hijastro; nos llegó la razón que estaba muerto, la guerrilla lo había matado, allí mismo en la finca. Lo mandamos a recoger con un vecino, German Lázaro; dejamos abandonada la finca, con ganado, ovejas, vestías, animales de patio, cultivos de plátano, yuca y potreros.

"42 (Resaltado fuera del texto) 4° Folio 23, cuaderno 1 principal. 41 Folios 487-489, cuaderno 2 principal. 4° Folios 487-489, cuaderno 2 principal. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Caculo Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Se advierte entonces, que las manifestaciones que el actor realizó sobre el desplazamiento en el trámite administrativo y judicial, resultan imprecisas en relación a las circunstancias de tiempo y lugar en el que acaeció; situación que coincide además, con las múltiples inconsistencias que existen en el expediente sobre el sustento fáctico de la solicitud, pues de acuerdo al documental allegado, se anota que la violencia que sufrió, sucedió en el 2000 en el predio "El Girón", fundo que dejó abandonado, y no en el inmueble "El Triunfo", el cual adquirió hasta el año 2003, y vendió en el 2008.

Esta afirmación encuentra sustento en los siguientes documentales: *- Escritura Pública No. 071 del 5 de abril de 2008, mediante la cual, Carmen Emiro Peñaranda Álvarez, efectuó la declaración de mejoras sobre el predio "El Triunfo", ubicado en la Vereda de Socuavo Sur, parte baja del Municipio de Tibú, y a su vez, realizó la venta a la sociedad "Bio Agroindustrial de Colombia Ltda.", representada por Carlos Mario Peláez.

En este instrumento, el accionante manifestó que ocupaba el terreno desde hace cinco años, por compra que realizó a Alcides Chávez Niño, mediante documento de fecha 24 de julio de 2003, quien a su vez lo adquirió de Irene Chávez Niño, mediante compraventa del 6 abril del 2000.43 *- Contrato de promesa de compraventa de un predio rural agrícola denominado "El Triunfo", ubicado en la Vereda Socuavo Sur, parte baja, Municipio de Tibú. En este documento, suscrito el 19 de diciembre de 2007, entre el solicitante y Carlos Mario Peláez, se afirmó que el fundo lo obtuvo Carmen Emiro, mediante compra que realizó a Alcides Chávez Niño, el 24 de julio de 2003.44 23 Folios 129-133, cuaderno 1 principal. 44 Folios 172-173, cuaderno 1 principal.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Cúrala Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras *- Certificado expedido por la Unidad Nacional para Justicia y paz, en donde consta que el 14 de junio de 2011, en versión libre, el postulado José Bernando Lozada Arduz, alias "Mauro", confesó el homicidio de Efraín Rolón y el desplazamiento forzado y pérdidas de bienes, en hechos ocurridos el 30 de julio del año 2000, en la Vereda San Luis Beltrán del Municipio de Tibú.45 *- Formato de Justicia y Paz, diligenciado por el accionante el 27 de octubre de 2008, en el que denuncia el homicidio de su hijastro y el desplazamiento sufrido.

Indicó que los hechos sucedieron el 30 de julio del 2000, en el predio "El Girón", ubicado en la Vereda San Luis Beltrán. En esta ocasión, afirmó. "Después que salimos de esa finca nos vinimos para Tibú donde vivo actualmente y como a los onces meses murió mi señora de pena, ella no comía de los nervios y se la pasaba alterada"" *- Comunicación del INCODER, en donde informa que el fundo respecto del cual el señor Carmen Emiro Peñaranda Álvarez, solicitó medida de protección para que fuera incluido en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados - RUPIA-, se denomina "El Girón", está ubicado en el Municipio de Tibú y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-97338.

Heredad que fue incluida mediante consecutivo No. 045317, pero en Instrumentos Públicos emitieron nota devolutiva de la inscripción, pues el mismo se enajenó en el 2005.47 *- Registro Único de Víctima, en el que se evidencia que el peticionario está incluido desde el 7 de junio de 2011, por el desplazamiento forzado de carácter individual, acaecido el 30 de julio de 2000.48 45 Folio 30, cuaderno 1 principal. 45 Folios 298-300, cuaderno 1 principal. 47 Folio 112, cuaderno 1 principal.

" Folio 495-496, cuaderno principal 3. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Ahora, al analizar el material documental expuesto y las declaraciones referidas, se evidencian las siguientes incongruencias que desvirtúan el dicho de Carmen Emiro Peñaranda Álvarez, en lo atinente a los hechos victimizantes que aduce sufrió en el predio El Triunfo, y por los que debió desplazarse y a la postre enajenarlo: i) No indicó la fecha en la que recibió las amenazas alegadas y ocurrió el homicidio de su hijastro; en las declaraciones que efectuó en el trámite judicial como en el administrativo señaló no recordarlo, a pesar que en las manifestaciones que realizó ante justicia y paz y en acción social, fue preciso al afirmar que sucedió el 30 de julio del 2000.

Inicialmente dijo que salió de "El Triunfo" con su núcleo familiar, debido al homicidio de su hijastro y al hurto de ganado y demás animales. Sin embargo, se anota, que de acuerdo a los documentales referidos, para la fecha en la que murió Efraín Rolón (año 2000), el accionante no había comprado el fundo "El Triunfo", el cual adquirió, hasta el año 2003.

Además, de su propio dicho, se advierte que su compañera permanente falleció aproximadamente al año del deceso de su hijo, por lo que para la época 2007-2008, el accionante vivía solo. iii) No puede ser creíble la segunda versión de los hechos, según la cual, si bien el homicidio del hijastro, ocurrió en el predio "El Girón", para esa misma época, el peticionario habitaba el inmueble "El Triunfo", lugar del que se llevaron el ganado.

Lo anterior no tiene sustento, pues se itera que este bien lo adquirió hasta el 2003, esto es, aproximadamente 3 años después de los lamentables hechos acaecidos con su hijastro. Además, dicha versión contraría los relatos expuestos ante Justicia y Paz en el 2008 y Acción Social en los años 2010 y 2011, en los que República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de encina Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras manifestó que los hechos del homicidio y hurto de animales sucedieron en la finca El Girón, donde él convivía con su compañera permanente y sus hijastros. iv) Igualmente, amerita atención, el hecho de que el peticionario en las declaraciones que efectuó ante Justicia y Paz en el 2008 y Acción Social en los años 2010 y 2011, sobre los hechos victimizantes referidos, no hubiera relatado lo acontecido en el predio "El Triunfo", lugar del que afirma, sin especificar fecha, salió de forma concomitante a la muerte de su hijastro, por las amenazas y pérdida de semovientes.

También, resulta importante, destacar el suceso de que hubiera solicitado ante el INCODER, medida de protección sobre el predio "Girón" y no hubiera realizado dicha actuación respecto del predio ahora solicitado, "El Triunfo". Sumado a lo anterior, es importante referir las declaraciones de los señores Moisés Quintana Forero y Mildoño Lario Avilés, testigos allegados por la oposición; el primero, quien se desempeñó en el control de malaria y para la época visitaba las veredas del municipio, y es propietario de un terreno que colinda con la heredad "El Triunfo", manifestó que conoció al peticionario, cuando vivía en una finca en la Vereda San Luis Beltrán, y después compró el fundo solicitado, en el que habitó un tiempo, y a la postre se fue para el pueblo y subía seguido a mirar las tierras, hasta que lo vendió a Bioagroindustrial.

Por su parte, el señor Lario Avilés, palmacutor, también colindante, señaló que llegó a la zona en el año 2007, y le consta que desde ese entonces, el solicitante estaba vendiendo el inmueble, además que habitaba solo y se dedicaba a cultivar yuca; testimonios que analizados sistemáticamente con las pruebas expuestas, permiten concluir que el accionante, en un primer momento, habitó con su compañera e hijastros, el fundo "Girón" República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitu oiría de Tierras y a la postre, vivió solo en "El Triunfo", predio solicitado, el cual administró sin inconvenientes.

En esa línea de análisis, se tiene que si bien, Carmen Emiro Peñaranda Álvarez, es víctima por el homicidio de su hijastro, sucedido en el predio "El Girón" en el año 2000, fundo del que salió con su núcleo familiar, estos hechos no tienen relación con la venta de la heredad "El Triunfo" en el año 2008. Además, no existe un hecho victimizante diferente o una situación de violencia generalizada que se relacione o hubiera incidido en la venta del predio solicitado.

De conformidad con lo expuesto, se concluye entonces, que la enajenación del inmueble solicitado no es consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, debió sufrir el accionante. Por ende, al faltar dicho nexo de causalidad, es inocuo el análisis de los demás requisitos; se impone negar la solicitud y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y de las medidas ordenadas dentro del presente trámite judicial.

Finalmente, al tener en cuenta los hechos de los que fue víctima el accionante en el año 2000, y por los que presuntamente debió abandonar el predio "El Girón" ubicado en la Vereda San Luis Beltrán del Municipio de Tibú, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santander para que, de ser procedente, y si no lo hubiera hecho con antelación, estudie el correspondiente asunto, con miras a determinar si hay lugar o no a la inclusión de dicho inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras También, la Sala llama la atención a la U.A.E.G.R.T.D Territorial Norte de Santander, para que sea más cuidadosa al momento de estudiar los casos, pues en el presente asunto las irregularidades entre lo manifestado por el solicitante y las pruebas que la misma Unidad allegó, eran evidentes.

Ahora, al tener en cuenta que el predio solicitado en el presente trámite es un predio baldío, cuya tenencia irregular la tiene quien no es sujeto de reforma agraria, se exhortará a la Agencia Nacional de Tierras para que inicie la acción legal que corresponda, si es del caso, para efectos de recuperar el terreno. III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la restitución del predio rural denominado El Triunfo, ubicado en la Vereda Socuavo Sur, jurisdicción del Municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.° 260-289882 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y número predial 00-03-0002-0036-000, solicitado por CARMEN EMIRO PEÑARANDA ÁLVAREZ.

SEGUNDO: ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia junto con la constancia de ejecutoria, CANCELE del folio de matrícula inmobiliaria No. 260- República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 289882, toda inscripción y medida cautelar que se haya originado por el trámite de la restitución. TECERO: ORDENAR a la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Norte de Santander, para que de ser procedente, estudie, si antes no lo hubiere hecho, si es viable incluir el predio "El Girón" de propiedad del señor Carmen Emiro Peñaranda Álvarez, ubicado en la Vereda San Luis Beltrán del Municipio de Tibú, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

CUARTO: REMITIR copia del presente proceso con destino a la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas, para que en lo de su competencia, investigue disciplinariamente la conducta de los profesionales responsables de tramitar administrativamente la presente solicitud, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: REMITIR copia de la presente providencia y EXHORTAR a la Agencia Nacional de Tierras, para que inicie la acción legal que corresponda, si es del caso, para efectos de recuperar el predio baldío denominado El Triunfo, ubicado en la Vereda Socuavo Sur, jurisdicción del Municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.° 260-289882 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y el número predial 00-03-0002-0036-000, cuya tenencia irregular la tiene quien no es sujeto de reforma agraria.

SEXTO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo indicado en literal "S" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. ZÁLEZ FLÓREZ ISTRADA República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2013 00115 01 Carmen Emiro Peñaranda Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras SÉPTIMO: Secretaría, libre los comunicados y notifique por el medio más expedito a las partes e intervinientes, haga saber que contra esta determinación solo procede el recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELION RUIZ HERN DEZ "MAGISTRADO