-: -:.. República de Colombia Tríbunal Superior de Distrito Judicia. de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras cARLoSATÉEiÉtTrádfRPó:eHnEt2RoSALES Santiago de Cali, octubre veintiséis de dos mil dieciséis Referencia: Solicitante: Opositor: ® 19001-31-21H001-2014-00112-00 BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO JESUS ADONIS SARRIA y otros Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 63 de veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséís (2016). 1.
OBJETO A DECIDIR= Proferir sentencia de fondo de conformida.d con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, encaminada a det:erminar si le asist:e razón a la solicitante en restitución de tierras, señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO, proceso al interior del cual se han reconocido como opositores a los señores HILDA MARÍA MÉNDEZ MELVA MARY OTERO y JESÚS ADONIS SARRIA. 11.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restit:ución de Tierras Despojadas Territorial Cauca, en adelante UAEGRTD, formuló solicit:ud de restitucíón de un inmueble urbano, en representación de la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y su núcleo familiar, narrando como.hechos específicos los siguientes: 1.1 Se pretende la restit:ución del predio ubicado en la carrera 11 Sur No. 7 Sur - 200 barrio Los Alcázares del casco urbano del munícipio de Santander de Quilichao, regístrado con folio de matrícula inmobiliaria número 132-52214 y código catast:ral número 19698010000870086000, con una extensión de 108 M2, previa inscripcíón en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 1.2 La solicitant:e sostiene que residió hasta el año 1999 en el municipio 8:nsdar:t:::ieerr,d;eF:i,"#eaj:n-drcaa,UJC::Í'UE::':,SruFsSP8°oi?vír,SUMS,g°uC:,°ÁhiJ;°es,;
Emmanuel, Daniel Est:eban y Elías Mosquera Mosquera. 1.3 Señala que en esa anualidad -1999-sus hi].os vieron.rondar por la zona a un grupo de hombres que salían a la carretera buscando la forma C.A,T.R. Exp. No: 19001-31-21-001-2014-00112-01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de reclutar jóvenes, al tiempo que se rumoraba sobre la incorporación de muchachos del Colegio Fernández Guerra. 1.4 En el año 2001, ingresaron al municipio de Santander de Quilichao las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, actores armados ilegales que además de producir asesinatos y secuestros en el sector, empezaron a extorsionar a la población, entre ellos al señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, esposo de la reclamante, quien trabajaba como maestro de construcción y negociaba con bienes raíces. 1.5 Su cónyuge adquirió un t:erreno que luego fraccionó para ena].enar los lot:es obtenidos, actividad que al parecer causó que los miembros de su cuadrilla de trabajadores, incorporados posteriormente al grupo armado ilegal, Ie exigieran sumas de dinero para permitirle continuar con su traba].o, t:ras conocer de antemano su situación económica.
Ante ese requerimiento ARMANDO MOSQUERA VELASCO les entrega la suma de $ 50.000.000, entre agosto o septiembre del año 2001, con el convencimiento que sería por una sola vez, sin embargo en diciembre volvieron a solicitarle $ 30.000.000 más, monto que en esta oportunidad no fue pagado, provocando que para el día 23 del mismo mes, varios hombres armados irrumpieran en su casa exigiendo la cuota, o de lo contrario debían salir dentro las 24 horas siguientes, lo que así hicieron desplazándose a la ciudad de Cali, donde se radicaron temporalmente. 1.6 El 22 de junio de 2002 su esposo viajó a Santander de Quilichao a la casa de sus padres y estando allí, en horas de la noche, llegaron su]-etos armados, quienes en su presencia asesinaron a su hijo SANDRO JAVIER MOSQUERA MOSQUERA, evento que ocasionó perturbación psicosocial en JUAN PAULO, hermano del occiso, afectando a la postre su propio núcleo familiar conformado por sus tres hijas, debido al fallecimiento de la madre de estas. 1.7 EI. inmueble solicitado en restitución, fue adquirido mediante compraventa a la señora EMMA CASTILLO MINA, por escritura pública No. 2160 del 15 de diciembre de 1995, registrada con el folio de matrícula inmobiliaria No.132-52214, abierta con base en el folio No.132-8497, 1.8 Se afirma que el señor JESÚS ADONIS SARRIA aprovechando la situación de desplazamiento de los reclamantes, viajó hast:a Santander de Quilichao en compañía de un señor de nombre SINFOROSO, al parecer indígena, para conocer la propiedad abandonada y proponerle la permuta de ésta y otra casa por un lot:e ubicado en Piendamó, ofrecimiento que ante la difícil situacíón económica, falta de traba].o y oportunidades de progreso, forzó la venta del predio, negociación que se realizó "mano a mano" a pesar de que las casas se encontraban dot:adas de habitaciones, baño y sala comedor, todo en conjunto avaluado en $ 18'000.000, mientras que el lote recibido, pese a tener un área de 250 M2, carecía de construcción, servicios públicos y se hallaba además ubicado a la salida de la población. C.A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001-2014-00112-00 2 ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.9 Posteriormente el inmueble demandado en restít:ución fue enajenado por los señores JESÚS ADONIS SARRIA y MELVA MARY OTERO a la señora HILDA MARÍA MÉNDEZ GRANDA, mediante escritura pública No. 197 del 29 de junio de 2005, emanada de la Notaría Única de Morales -Cauca. 1.10 Finalment:e manifiesta no tener t:ítulo alguno del predio recibido en Piendamó o documento que refle].e la negociación, como tampoco recuerda número de escritura públíca o matrícula inmobiliaria. 2.
PRETENSIONES. La gestora acude ante ésta jurisdicción especializada, para que por la senda del proceso de restitución y formalízación de tierras, se dispongan las medidas de reparación previstas en la llamada Ley de Víctimas, concretadas básicamente en: i) La protección del de.recho fundamental a la restitución de tierras, con la consecuent:e restitución y formalización del Ínmueble abandonado forzadamente; ii) Que se declaren probadas las presunciones legales consagradas en los numerales 20 literal a), y 40 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y; iii) La concesión de las medidas de reparación, en sus distint:os componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurat:ivo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMER0 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE popAYÁN. Agotado el requisito de procedibilidad concebido como necesario para adelantar la fase judicial del proceso restitutivo, el juzgado cognoscente medíant:e auto de fecha trece (13) de ].unio de dos mil catorce (2014)1, admit:ió la demanda invocada y surt:ió las notificaciones y requerimientos correspondientes, exhortando a los est:amentos gubernamentales la adopción de las medidas preventivas previstas por la norma y la presentación de los informes solicitados; además se dispuso la vinculación de la señora HILDA MARÍA MÉNDEZ GRANDA como actual propietaria del inmueble solicitado en restitución, así como la notificación a la alcaldía y personería municipal de Santander de Quilichao, procuradora delegada ante los Jueces de Restítución de Tierras de Popayán y personas indeterminadas que pudieran interesarse en el litigio o verse afectadas por el mismo.
Finalizado el término de traslado, el fallador dispuso por auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)2, Ia admisión de la oposicíón presentada por los señores HILDA MARIA MENDEZ GRANDA, MELVA MARY OTERO y JESUS ADONIS SARRIA, abriendo el proceso a pruebas, las que siendo evacuadas, dieron lugar a que el Juzgado remitiera el asunto a est:a instancia decisíva. 1 Folios 141 a 145, cuaderno No. 01. 2 Folios 213 a 215, cuaderno No. 02.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112~00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 4. OPOSIclóN3., Los señores MELVA MARY OTERO, HILDA MARÍA MÉNDEZ GRANDA y JESÚS ADONIS SARRIA PAZ, se opusieron a la solicitud de restitución de t:ierras ent:ablada por la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO, argumentando que la solicitante se vale de argucias ].urídicas y de la favorabilidad que el Estado brinda a las víctimas, para pretender reivindicar un supuesto derecho vulnerado a costa de personas, que obrando de buena fe, desconociendo la condición de desplazados de la solicitante y su núcleo familiar, más aún, lo actos de violencia en contra de éstas personas, adquirieron en su momento el predio.
Discuten que fueron los solicitantes quienes insistieron en la realización del negocio, consistente en la permut:a de un excelente lote de terreno, con todos sus servicios públicos, escritura al día legalmente registrada, ubicado en Piendamó frente a la villa olímpica en la salida a Silvia, en un sector ampliamente reconocido por su gran afluencia de público y muy bien avaluado, por dos me].oras con construcciones pequeñas, ubicadas en Santander de Quilichao, en obra negra, con falsa tradición y en un barrio que apenas empezaba a desarrollarse urbanísticamente, que presentaba un avalúo comercial en conjunto, que no alcanzaba los $ 10.000.000.
Una de las viviendas fue vendida a la señora HILDA MARÍA MÉNDEZ GRANDA, quien habiendo comprado de buena fe logró sanearla. Posteriormente los solicit:ant:es permut:aron el lote de Piendamó por dos lotes ubicados en la Urbanización Villa del Mar de la misma localidad, más la suma de $ 7.000.000. Dichos lotes estaban avaluados en $ 12.000.000.
Finalizan diciendo además, que el predio solicitado en restitución también fue ofrecido por el señor MOSQUERA VELASCO al señor LUIS FREDY IBARRA, cuando ya había sido negociado con el señor SARRIA, habiéndole pedido una suma de dinero que aquél le adelantó, sin que en momento alguno se la hubiese devuelto, situación similar ocurrida con los vecinos la Urbanización Villa del Mar, donde aprovechando su condición de representante legal de la Junta Comunitaria, los defraudó, siendo por demás afectados los señores Luis Gonzalo Flor y Gerardo Cobo.
Según los opositores, la conducta de la señora Blanca Ligia Mosquera Camayo y su esposo no es transparente, y pretende con la solicitud inducir en error al ].uez, beneficiándose de su condición de desplazados a través de engaños y actos dolosos que los afectan moral y económicamente. 5[ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3 Folios 180 a 184, cuaderno No. 01.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 4 ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras El señor Agente del Ministerio Público se pronunció respecto del asunto debatido, señalando que acreditada se hallaba la condicíón de víct:ima de la solicitante y su consecuente salida del predio solicitado en restitución; no obstant:e considera que no existió aprovechamiento alguno por parte del señor JESÚS ADONIS SARRIA en la sit:uación de desplazamiento que en.su moment:o afectaba a la solicitante y su núcleo famíliar.,Igual,mente atribuye buena fe exenta de culpa a la señora HILDA MARIA MENDEZ GRANDA, quien se present:a como tercer interviniente, que compró a quienes en esa época fungían como propietaríos de la vivienda, e hizo las averiguaciones pertinentes sin que se le hiciere notar presencia de actores armados u otro tipo de bandolas que alteraran el orden público.
Por ésta resumida manifestación solicita se niegue la solicitud de restit:ución y se tenga probada la buena fe exenta de culpa de los opositores.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL= Por auto de veinticuatro (24) de agosto de 2015 se avocó conocimiento, disponiendo citar a los señores BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y ARMANDO MOSQUERA VELASCO para escucharlos en declaración, así como oficiar a diferentes ent:Ídades con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio al momento de resolver de fondo el litigio.
Surt:idas en lo posible las probanzas ordenadas, corresponde a la Sala emitir pronuncíamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia est:á plenamente determinada por la ley y el acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: 111.
CONSIDERACIONES 1. Se apresta la Sala a determinar si en el present:e caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitut:oria en favor de la solicitante, señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y su familia, quienes actúan representados judicialmente por parte de la B::dpao:adAadsmLnii::act:YóanETsepr:¡€¡oa[¡afecaGuecsat|ón#g¡eh:;Si¡:::¡rónaddees=¡aecr[:: favorablemente.
Ia gposi,cion planteada por los señores MELVA MARY OTERO, HILDA MARIA MENDEZ GRANDA y JESÚS ADONIS SARRIA PAZ. De manera alternativa, y de ser el caso, habrán de ponderarse los derechos de aquéllos y de éstos, en orden a adoptar las medidas de reparación a que haya lugar. 2. La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efect:Ívización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparacíón con garantías de no repetición, a t:ravés de un con].unto de herramíentas de caráct:er judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de ].usticía transicíonal.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 5 1,t31 República de Colombia • Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Con tal finalidad, en el art:ículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas cón ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985.
De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan t:enido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Const:itucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advert:irse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado ant:es del 1° de enero de 1985, tales comó el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al int:erior de los procesos, b) ot:ro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que t:odo ello hubiera t:enido lugar con ocasión del conflicto armado int:erno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutívo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar t:al carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en inst:rumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada4.
No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tíerras como requisito de procedíbilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víct:imas ni su derecho a la contrario se mostraba como un requisito razonab usticia, que por el e, proporcionado, necesario y que en lugar de convertirse en un obst:áculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víct:imas a la reparación y a la restit:ución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restítución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y ss„ 4 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 6 ® ft.9¿ República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Síala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la rest:itución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó igualmente que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propíedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de mat:rícula inmobiliaria.
Por su parte, Ia posesión ejercida por la víctima podría ser +establecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, medíante la declaración de pertenencia emit:ida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalídad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quiénes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propíetarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la ad]-udicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predío debía haber tenido lugar ent:re el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1° de enero de 1991. Este mo].ón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramente citada, fue hallado compatible con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de confíguración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efect:os de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el periodo hist:Órico dent:ro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado int:erno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia direct:a o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 7 Repúblirx de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Péro además de esa referencia a ios eiement:os cronoiógico y contextuai, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostent:asen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de lcjs mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.
No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los act:ores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para la cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no sólo comprendía la restitución de bienes inmuebles, sino t:ambién medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos5.
Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediant:e el procedimiento administrat:ivo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento.
3. ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA PRETENslóN= De esa manera, Ios elementos axiológicos de la pretensión restit:utoria, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas y la jurisprudencia constitucional, Son: 3.1 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.2 Que haya sido ob]-eto de despo].o o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de los hechos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Que la víctima haya ostentado la calidad de propietaria, poseedora u ocupante de un bien baldío antes de presentarse el hecho victimizante, 3.4 Que los hechos victimizant:es hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.
Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad, para ser admitida al proceso de restítución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la 5 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012L C.A.T,R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 8 ® \:,`: República de Colombia Tribunal Superior de D.istrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituc.iones o principios aplicables.
Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él actuó amparado por una buena fe exenta de culpa.
4. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Se aprecia con relación al Registro de Tierras Despo].adas y Abandonadas Forzosamente, que el requisito de procedibilidad establecido para adelantar la etapa judicial se ha cumplido a cabalidad, si se repara que adosada al interior del expediente se encuentra la constancia número NC 0021 de 2014 emitida por la UAEGRTD Territorial Cauca, Ia cual da cuenta que los solicitantes se encuentran incluidos dentro de dicho registro como víctimas de abandono forzado, inscripción que se hízo con respecto a un predio ubicado en el casco urbano del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, registrado ba].o matrícula inmobiliaria No. 132-52214 e individualizado conforme al sistema de coordenadas Magna Colombia Bogotá, WGS 84, y cuyos linderos y colindancias se han establecido de acuerdo con la información fuente relacionada en la solicitud para la georreferenciación del mismo6. 5.
CONTEXT0 DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL BIEN PRETENDIDO. De acuerdo con el informe de contexto adosado, varios han sido los actores armados que incidieron en la zona. Desde 1964, con la expulsión de los guerrilleros liberales del Departamento del Tolima debido a las operaciones llevadas a cabo en "Marquetalia", éstos llegaron a "Tíerradentro", hoy en día lnza y Páez, en el Cauca, territorio que convirtieron en zona de retaguardia dando origen al despliegue del frente 60 de la FARC, que pese a ser poco notorio, fue permanente durante los años 60 y 70.
En esta zona también hicieron presencia, en distint:os momentos, movimientos armados como el M-19, ELN y EPL, teniendo un papel relevante tan solo el primero de ellos. Para los años 80 se origina una nueva dinámica del conflicto con el desdoblamiento de frentes y el financiamiento con recursos del narcotráfíco y las explotaciones mineras y madereras.
De esta manera, teniendo un nivel de confrontación superior, el 60 Frente de la FARC orientó su accionar contra las poblaciones indígenas, perpetrando la Jmú:,:::r;g:`hri;:geunar|dgo8Í,ea``sY::cmh:q,:eá'e:nsalcge?áátee'ÁFveasj:autp.udegcRhaumc:: en 1984, situación que fue aprovechada por el M-19 para colaborar en la organización de grupos de autodefensas indígenas para la protección de sus resguardos.
Esto, aunado a la violencia que venían sufriendo por parte de los terratenientes y de agentes del Estado, dio origen a la aparición del Movimiento Armado Quintín Lame, en procura de la recuperación de los 6 Folios 135, cuaderno No. 01. C,A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras territorios ancestrales, haciendo su primera incursión el 5 de enero de 1985 en el municipio de Santander de Quilichao, y posteriormente en otros municipios, que luego de un declive milit:ar y el reclamo de las comunidades por la profundización en la guerra, dejó las armas en medio de una negociación con el gobierno, que culminó con la firma de un acuerdo de paz en 1991.
Ese mismo a`ño, debido a la retoma de tierras ancestrales que buscaba reivindicar sus derechos, se recrudeció la violencia cont:ra los indígenas con la aparición de un comando paramilitar traído desde Urabá apoyado por Fidel Cast:año Gil, que cometió el asesinato de 21 indígenas que se habían tomado la Hacienda ``EI Nilo'', ubicada en Caloto, suceso conocido como la masacre de ``EI Nilo'', originada por la presunta solicitud que hiciera el propietario de la hacienda a Castaño Gil para desalojarlos.
Por su ubicación geográfica, Santander de Quilichao ha sido un lugar estratégico para los grupos armados y narcotraficantes, especialmente por los carteles de Cali, y el norte del Valle, quienes en el piedemonte, por el fácil acceso a los insumos, establecieron laboratorios para el procesamiento de drogas Ícoca y amapo/a), lo que conllevó al incremento de acciones violentas por la guerra que se presentaba entre los carteles del Valle y Medellín, que produ].o la muert:e de un sinnúmero de personas y el desplazamiento de otros t:antos por el t:emor y amenazas infundidas.
El apogeo del narcotráfico propició la adquisición de propiedades para el lavado de activos, así como el despojo de algunos predios para actividades ilícitas, muchos de los cuales aún se encuent:ran en poder de test:aferros y grupos de empresarios que han encontrado apoyo en el poder político local. Bajo el mismo escenario las FARC continuaron su accionar realizando retenes cerca al municipio, amenazas a la ciudadanía y at:aques a centros poblados, alcanzando su auge en el año 1999, momento en el cual se adelant:aban las negociaciones de paz en San Vicente del Caguán, incursionando de manera simult:ánea en los municipios de Santander de Quílichao, Piendamó, Caloto y Mondomo.
Est:a situación trajo consigo la aparición de grupos de autodefensas patrocinados por sectores empresariales poderosos del Valle del Cauca y grupos de narcotraficantes, que luego se extendió al Cauca, debido a la financiación recíbida por el cartel del norte de ese departamento, entre ellos Juan Carlos Crespo, alias ``EI Amigazo'', sucedido por Javier Zuluaga Lindo, alias ``Gordo Lindo'', éste desmovilizado en el año 2004 con el Bloque Pacífico y Bolívar de las AUC, y posteríormente extraditado a los Estados Unidos donde fue condenado por narcot:ráfico.
El paramilitarismo en Santander de Quilichao tuvo su accionar a mediados del año 2000, luego de su irrupción en el centro del Valle y farallones de Cali con el Bloque Calima, mismo que al mando de Evert Veloza, alias ``HH" se instaló en los límites del municipio de Jamundí y Buenos Aires - C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 Uf J ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de C;ali Sala Civil Especializada en Restituc:ión y Formalización de Tierras Cauca, donde establecíeron escuelas de entrenamiento y bases para el descanso e imposicíón de tributos ilegales, Iugar que, por las vías de acceso, les facílit:aba la comunicación. De allí, apoyados por grupos sicariales previamente organizados, que sirvieron de estribo para su penetración en este territorio, fueron avanzando por la cuenca del Naya tratando de recuperar las rutas dominadas por el Frente 30 de FARC y el ELN, Io que ocasionó la muerte de 26 personas, desplazamiento de más de 2.500.
Desde la llegada de este grupo armado ilegal, hasta su desmovilización en el año 2004, engendraron terror en los habitantes de la zona, invadiendo sus fundos y cometiendo cualquier número de vejámenes en su contra, quienes presos del temor permitieron los atropellos cometidos o resistieron las atrocidades que se perpetraban en sus predios, y otros atemorizados abandonaron sus terrenos, engrosando la lista de desplazamiento. 6.
LA RELAclóN JURÍDICA CON EL BIEN. Vale decir en cuant:o a la relación ].urídica que ostentaba la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO con el predio solicitado en rest:itución para la época en que ocurrió la victimización, que la misma se fundaba en la calidad de poseedora que ha demostrado, tal como deviene de los elementos de prueba que a continuacíón se enumeran: 6.1 Compraventa realizada mediante escritura pública número 2160 del 15 de diciembre de 19957, negocio ].urídico a través del cual la señora EMMA CASTILLO MINA transfiere a BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO como cuerpo cierto (siendo derechos de cuota) una porción del inmueble registrado con matricula inmobiliaria 132-84978. 6.2 Transferencia en cuerpo cierto de derechos de cuot:a con antecedente registral (falsa tradición), mediante escritura pública número 555 de 21 de mayo de 200,39, entre la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y los señores JESUS ADONIS SARRIA y MELVA MARV OTER01°. 6.3 Venta de derechos de cuota que realiza JESÚS ADONIS SARRIA y MELVA MARY OTERO a la señora HILDA MARÍA MÉNDEZ, mediant:e escritura pública número 197 de 29 de ].unio de 200511. 6.4 Sentencia declarativa de pertenencia de fecha 5 de noviembre 200912, registrada bajo folio de matrícula Ínmobiliaria 132-55214 de ORIP de Santander de Quilichao a favor de HILDA MARÍA MÉNDEZ el 1 febrero de 20iol3. 7 Folios 79 y 80, cuaderno No. 01. 8 Folio 30 reverso, cuaderno No. 01.
Anotación 18 matricula inmobiliaria No, 132-8497. 9 Folios 81 y 82, cuaderno No. 01. 1° Folio 37, cuaderno No. 01. Anotación 44 matricula inmobiliaria No.132-8497. 11 Folios 83 y 84, cuaderno No. 01 y Folio 37 reverso, cuaderno No. 01. Anotación 46 matricula inmobiliaria No. 132-8497. 12 Fo|ios 109 a 112, cuaderno No. 01. i3 Folio 38, cuaderno No. 01.
Anotación 55 mat:ricula inmobiliaria No.132-8497. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 L+ h5Ei República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restil:ución y Formalización de Tierras Se trata entonces de una relación de posesión con registro de falsa tradición la que t:enían los reclamantes al momento del acaecimiento de los hechos, det:entada sobre el predio urbano -pro /.nc//.v/`so-ubicado en la carrera 11 Sur # 7 Sur -200 barrio Los Alcázares, registrado otrora con folio de matrícula inmobiliaria número 132-8497, hoy 132-5221414, proviniendo su legitimación de dicha condición, merced a la compra del derecho de cuota efectuado a la señora EMMA CASTILLO MINA, mediante escritura pública No. 2160 de diciembre 15 de 1995, inscrita en la anotación 18 del folio de matrícula primeramente mencionado. 7, LA TEMPORALIDAD DE LA LEY.
En lo atinente a la temporalidad de la ley conviene señalar en comienzo, conforme lo define el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, que se consideran víctimas ''aque//as personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ", pero para efecLos del derecho a la restitución, a tono con el artículo 75 ibídem, Io serán aquellas que "fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y que hayan sído despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley `'.
Así entonces, confrontada la situación de quien gestó la solicitud de rest:itución con el contenido de la normatividad transcrit:a, se puede establecer que el hecho generador del abandono encuadra dentro del término previsto por la ley, en tant:o se afirma que la fecha en que éste se produjo fue el 23 de diciembre de 2001, momento en que se hizo la segunda exigencia pecuniaria.
8. LA CALIDAD DE VÍCTIMA DE LA SOLICITANTE. A continuación haremos referencia al hecho o hechos vict:imizantes: 8.1 Según se desprende de la foliat:ura fueron los cobros extorsivos de que fue ob].eto el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO los hechos generadores del abandono y posterior despojo del bien, perpetrados por supuestos miembros de las autodefensas, entre los que se encontraban extrabajadores suyos, quienes le exigieron el pago de una suma de dinero como colaboración a la causa que defendían, por lo que tuvo que entregarles en una fecha no determinada dentro de este proceso, que se sit:úa entre los meses de agosto y diciembre de 2001 la suma de cincuent:a millones de pesos ($ 50.000.000), exígencia que se repitió el día 23 de 14 La opositora Hilda María Méndez Granda, Iogró mediante proceso de prescripción adquisitiva de dominio, se declarara la pertenencia del inmueble, lo que conllevó la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria independiente para el predio adquirido.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 L2 `,.3i' República de Colombia Tribunal Superior de Distriito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalizac:ión de Tierras diciembre de 2001, en esta segunda. ocasión por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), oportunidad en la cual, siguiendo el consejo de un agente de la policía al que conocía, no accedió a dicho requerimiento anti].urídico, debiendo abandonar su lugar de residencia y el municipio mismo donde venía adelantando su proyecto de vida, para trasladarse a Cali, ciudad donde miembros de su familia le darían albergue a su grupo familiar. 8.2 A este primer elemento o primera fase del hecho victimizante se sumó el homicidio de SANDRO JAVIER MOSQUERA MOSQUERA, hijo de la solicitante y del señor ARMANDO MOSQUERA, que tuvo lugar el día 22 de ].unio de 2002 en el municipio de Santander de Quílichao, más exactamente en la residencia de los abuelos paternos del ]-oven, hasta donde se desplazaron sujetos armados con ocasión de haberse trasladado desde Cali hasta este municipío el señor ARMANDO MOSQUERA, padre del occiso y esposo de la reclamante, cometiéndose el delito contra la vida en presencia de su progenitor, suceso que se encuentra suficientemente probado al interior del proceso con la información aportada por la Fiscalía General de la Nación,í5 que procedió a la apertura de la investigación para determinar las causas de esa conducta punible así como la individualización de los presuntos responsables, información que incluye el acta de inspección al cadáverí6, el registro civil de defunciónl7 y algunas declaraciones de personas que conocieron del hecho violentol8.
Tanto los dos hechos extorsivos iniciales como el otro atent:atorio contra el derecho a la vida de un miembro de su grupo familiar son dignos de credibilidad, en el primer caso por tratarse de hechos cuya ocurrencia no suele caracterizarse precisamente por la publicidad sino que acostumbran a realizarse con la utilización de sigilo y reserva por parte de los infractores de la ley, siendo aplicable la norma consagrada en el artículo 5° de la Ley 1448, conforme a la cual el funcionario debe partir del principio de buena fe a favor de las víctimasl9, y además tener en cuenta la inversión de la carga de la prueba, debiendo entonces los oposit:ores probar, por e].emplo, que el hecho o hechos vict:imizantes no tuvieron lugar o que no tienen esa connotación; en cuanto al tercer hecho, del homicidio obran copias de la actuación adelantada ante la Fiscalía Seccional donde se adelantó la correspondiente actuación, en orden a determinar los posibles responsables, con resultados infructuosos. 15 Fo|io 84 y ss, cuaderno Tribunal. 16 Fo|io 87 y 88, cuaderno Tribunal. 17 Fo|io |07, cuaderno Tribunal. 18 Folios 94 y 95, cuaderno Tribunal, 19 Como lo prevé el artículo 5o de la Ley i448 de 20ii el enfoque províctima que irradia esta Ley tiene gran connot:ación en este asunto al permitir presumir la buena fe de las víctimas en cuanto a las manifestaciones que hagan del daño sufrido, amén que como ha t:enido oportunidad de precisarlo la jurisprudencja constitucional la condición de víctima de desplazamiento se genera en un hecho constitutivo de tal condición, en una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado y, por lo tanto, no es necesario un reconocimiento administrativo para ostent:ar tal calidad.
C.A.T,R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 T3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 9. RELAclóN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS DE VIOLENCIA y EL ABANDONO FORZADO Y/O DESPOJO DEL BIEN. Acreditada la calidad de víctimas de los solicitantes, necesario resulta verificar ahora si existe una relación de causa y efecto que permita establecer un nexo entre el abandono y/o despo].o que relata la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO del predio pedido en restitución y los hechos victimizantes referidos en precedencia, para lo cual haremos las siguientes consideraciones que se desprenden del estudio del expediente y de las correspondientes grabaciones: 9.1 Es de anot:ar que el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO se dedicaba a la construcción y, como él mismo lo narra, a partir de determinado moment:o tuvo la oportunidad de adquirir bienes raíces,y parcelarlos, adquiriendo el primero de parte de la señora ANA MARIA CASTILLO, quien le insistíó que lo comprara, Io cual finalmente hizo por la suma de $2.900.000,oo, inmueble de mayor extensión del que sacó 19 lotes de 6 x 14 metros, que ena].enó a cinco millones de pesos cada uno, fiados, recibiendo mensualmente la suma de trescientos mil pesos; luego, le compró su parte u otro lote a ESPERANZA CASTILLO, del que sacó 18 Iotes, que igualmente vendió a cinco millones de pesos cada uno; más adelante, hizo lo propio en relación con el lote o part:e de TRINIDAD CASTILLO, que parceló en 11 ó 12 lotes; posteriormente, adquirió la parte de EMA CASTILLO y así sucesivamente.
Según su expresión ``iba palo arriba" pero desafort:unadamente en el 2001, cuando llegaron las AUC para él la situación se puso muy difícil, calificándolo como ``el peor momento''. Sin embargo, una cosa es que a partir de determinado momento de su vida profesíonal como constructor hubiera incursionado en una actividad que no formaba parte inicial de sus aspiraciones aunque comenzó a reportarle significativas ganancias, lo cual no niega y por el contrario relaciona, aspecto que milit:a a favor de la credibilidad que merece su exposición, ingresos que a la vez lo pusieron en la mira, según expresó, de los grupos armados ilegales, y que sirvió de detonante para que hacia finales de 2001 fuera ob].eto de ext:orsión por parte de tales grupos, que comenzaron a hacerle exigencias económicas incluso por conducto de sus propios ex-traba].adores del sector de la construcción, y otra muy diferente que, luego de haber sido vict:imizado de esa manera y de haberse vist:o precisado a salir de Santander de Quilichao con dest:ino a la capital del departamento del Valle del Cauca, se hubiera visto obligado a vender su propia vivienda, donde habitaba con su esposa y aquí solicitante, así como el predio contiguo, que había adquirido para que sus progenitores vivieran en él, como acont:eció a partir del segundo o me].or tercer hecho victimizante, que se concret:ó en el homicidio de su hijo SANDRO JAVIER, Ilevado a cabo por miembros de uno de esos grupos en su presencia. De manera gráfica dijo el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, en declaración recepcíonada por parte de esta Sala Especializada en C.A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001-2014-00112-00 L4 ® ( -.:- República de Colombia ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Rest:itución y Formalización de Tierras Restitución de Tierras, que a partir del asesinato de su hijo, perpetrado en su presencia, vislumbró que ``comenzaron a matar la familia'', lo que lo llevó por lo demás a tratar de negociar su bien inmueble, agregando que si no hubiera sído por esa situación, ``no hubíera regalado la tierra como la regalamos''.
En consecuencia, Ia venta o permuta inicial de las dos mejoras en Santander de Quilichao por un lote en Piendamó no puede analizarse con el mismo rasero que la negociación de bienes que el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, cónyuge de la solicitante, venía adelantado con anterioridad a los dos hechos extorsivos de que da cuenta, y que generaror` su desplazamiento hasta la ciudad de Cali, negocíos previos que, como lo puso de present:e, constituyeron a su vez una oportunídad de progresar económicamente pero al mismo tiempo se erigieron en el motivo por el cual, según expuso el antes nombrado, fue objeto del delito de extorsión y, posteriormente, de conductas atentatorias contra el derecho a la vida.
Tampoco las vent:as o permutas subsiguientes dan cuenta de una actividad enderezada al beneficio sino, por el contrario, son explicativas de la desazón de haber realizado un mal negocio con la permuta de sus dos mejoras en Santander de Quilichao por el lote ubicado en Piendamó. Es ciert:o que el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO es constructor, pero se trataba de un lote sin servicios públicos, donde a lo sumo pudieron construir una ``ramadita para vivir"2° y el agua tenían que pedirla.
Como ya lo pondremos de presente, aunque el testigo DANIEL ZAPATA ALARCON, quien concurrió a solicitud de la parte opositora, se muestra proclive a entregar una versión favorable a dicha parte y desfavorable a la solicit:ante y, en especial, a su esposo ARMANDO MOSQUERA VELASCO, por lo menos da cuenta que ese predio carecía de energía eléctrica, no resultando entonces cierto lo afirmado por dicho polo de la relación ].urídico procesal en el sentido que el lote disponía de todos los servicios públicos, pues, según esa declaración, creíble en ese aspecto por la razón anotada, pone de relieve que por lo menos no tenía electricidad.
De allí que hubiera procedido a efectuar una nueva permuta con el señor FREDDY IBARRA, por 4 lotes que a la hora de la verdad, expuso, resultaron ser 3. Según relató la reclamante en uno de ellos construyeron con ladrillo hecho por ellos mismos; el otro se vendió por dos millones de pesos y se pagó la hipoteca; y el tercero lo destinaron ``para poder comer" y atender la educación de los hijos. 9.2 De acuerdo con lo expuesto por varios de los declarantes, el opositor JESÚS ADONis SARRiA y lá misma soiicítante, ei negocio se habría 2° El testigo LUIS FREDDY IBARRA refirió que la misma estaba construida de barro, lo que da cuenta de la vulnerabilidad del grupo familiar en ese momento, luego de haber pasado por otras etapas mejores, en las cuales el señor ARMANDO MONTENEGRO VELASCO, antiguo constructor, que en su momento se ocupó además de comprar lotes, parcelarlos y venderlos, iba ``palo arriba".
C.A.T.R, Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112~00 T5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras realizado ``mano a mano''; no obstante, dícha expresión 'no significa necesariament:e que el valor de las dos mejoras ubicadas en Santander de Quilichao entregadas en permuta por la solicitante y su esposo tuvieran un valor equivalente al lot:e ubicado en Piendamó, dado a cambio por el opositor antes mencionado.
Al respecto, es la misma solicitante, en decir de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de.Tierras, según se aprecia al hecho octavo de la demanda, quien habría manifestado ante ésta que la forma en que dicho negocio de permuta se celebró fue ``mano a mano''. El opositor JESÚS ADONIS SARRIA PAZ igualmente manifestó que permut:a de su lote situado en Piendamó por las dos me]-oras de solicitante y su esposo se llevó a cabo ``mano a mano''.
De esa misma declaración se extrae que el significado de la expresión no necesariamente entrañaría equilibrio entre las prestaciones de uno y otro extremo de la relación contractual, en cuanto expuso que ``ellos me pedían una encima por el lote y yo les dije que escasamente mano a mano, pero yéndolos a ver, y ya lo último, como quería irme a vivir a Santander, hicimos la permuta mano a mano '', manifestación sugestiva de que lo que se quiso significar con la expresión ``mano a mano" es que se miraron los inmuebles como equivalentes sin que por parte de ninguno de los cont:ratant:es se hubiese entregado una suma de dinero adicional. 9.3 En cuanto al precio relativo de los bienes involucrados en la permut:a inicialmente realizada por la aquí solicitante, señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO, de la mano de su esposo ARMANDO MOSQUERA VELASCO, de dos mejoras que tenían en el municipio de Santander de Quilichao, por un lote en Piendamó, de propiedad del señor JESÚS ADONIS SARRIA, es de señalar que según el últimamente nombrado los bienes tendrían un valor equivalente que estima en la suma de veinte millones de pesos.
En efecto, el señor JESÚS ADONIS SARRIA PAZ Índicó que el negocio fue mano a mano y preguntado por el valor relativo que tendrían los bienes contest:ó que en total veinte míllones de pesos, ambos. En su declaración, admite que los esposos MOSQUERA MOSQUERA le pidieron que les encimara, es decir, que por el trueque de las dos mejoras por el lot:e les diera una cantidad adicional en dinero efectivo, a lo cual él habría replícado que ``escasamente mano a mano", y que terminaron haciendo la permuta en esas condiciones.
Sin embargo, se contradíce cuando al preguntársele acerca de la razón por la cual no encimó dinero, al momento de realizarse la negociación, contestó que ello obedeció a que los dos bienes de Santander eran "una me].ora en falsa tradición, y yo les daba una escritura bien'', cuando previamente había manifestado que sólo se enteró de la sit:uación jurídica de falsa tradición luego de efectuada la transacción, aserción que por,lo demás tiende a quedar sin solidez frente a lo expuesto por el testigo LUIS C.A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001-2014-00112-00 Tf] `. t.=i -.. Repúblíca de Colombia ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras FREDDY IBARRA, a solicitud del señor apoderado del mismo polo pasivo, en cuanto éste puso de presente que, cuando se encontraban en las trat:ativas previas de negocio jurídico, sí fue enterado por el potencial vendedor de que los dos bienes de Santander de Quilichao constituían una falsa tradición, a lo que se agrega la condición de negociante de predios que gl mismo testimoniante, ent:re otras personas, le atribuye al oPositor JESUS ADONIS SARRiA21.
Por su parte, el señor ARMANDO MOSQUERA manifestó que el señor ADONIS SARRIA sacó buen provecho de la permuta celebrada, en cuanto una de las casas de Santander de Quilichao la cambió por una ``casísima" en Piendamó, bien ubicada. La declaración del señor ARMANDO MOSQUERA, proveniente de persona que se encontraría en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, en razón de la relación que sostiene con la solícitante, por tratarse de su esposo, no es insular sino que encuent:ra soporte en otros medios de prueba, como lo mostramos enseguida: El señor DANIEL ZAPATA ALARCÓN, comerciante, persona que otrora se dedicaba entre otras actividades a fungir como prestamista, justipreció el lote situado en Piendamó en una suma que oscilaría entre seis y doce millones de pesos.
Dicha declaración es creíble, por tratarse de testigo que había sido solicit:ado por el polo pasivo, pero además porque en general su declaración se orienta a demeritar la posición contractual de la parte solicitante y a refutar que la permuta habría tenido como elemento genético el conflicto armado, tratando de desconocer el carácter de víctima de la solicitante y su grupo familiar, cogítando que cada uno se labra su propio destino y que el que mal anda mal termina, por referencia al consumo de alucinógenos por parte de algunos de los hijos del señor ARMANDO.
A su vez, es el mismo JESÚS ADONIS SARRIA quien expone que él vivió dos años en Santander de Quilichao, en las mejoras que en permuta le entregaron los señores BLANCA LIGIA Y ARMANDO, al cabo de los cuales decidió regresar a Piendamó, permutando sus dos me].oras mano a mano de la siguiente manera: a) al señor SINFOROSO por una propiedad en Santander, que es una casa también, mano a mano, que ``vale por ahi unos veinte millones", b) a la señora HILDA por un lote también en Santander, que tiene un valor de unos ocho millones de pesos.
De esa manera, gana consistencia y fundamento probatorio lo expuesto por la solicitante, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gest:ión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, e,n el hecho séptímo de su escrito inaugural, donde expuso que el señor JESUS ADONIS SARRIA aprovechando la situación de desplazamiento de la familia de la señora 21 Sobre el particular manifiesta el testigo DANIEL ZAPATA ALARCON, ante pregunta que se le hiciera sobre la profesión que ejerce el señor JESÚS ADONIS SARRIA, manifestó: ``Ejerce como comerciante, negocia lotes, motos, todo lo. que tenga que ver con el cambalache''.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 LJ República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras BLANCA LIGIA habría procedido a efectuar negociación en forma desventajosa para ellos. Es ilustrativo lo que narra el declarant:e ARMANDO MOSQUERA VELASCO en cuanto a que el señor JESÚS ADONIS SARRIA cuando plantearon el negocio de permuta se desplazó hasta Sant:ander de Quilichao con otra persona y cuando regresó a Piendamó le habría dicho "Santander está, mejor dicho, pa'que le digo, eso está bravo", manifest:ación que concordaba con toda la interiorización psíquica que del conflicto tenía el señor ARMANDO, quien no sólo había sido extorsionado sino que había presenciado el homicidio de uno de sus hijos, oportunidad en la cual le dijeron ``viejo por aquí empezamos'', queriendo significarle que continuarían con otros miembros de su familia, seleccionando en esa oportunidad a SANDRO JAVIER como víctima, pero que no se acompasa con lo que el mismo ADONIS SARRIA expuso ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán en las varias oportunidades en que de manera reticente se refirió a la situación de orden público en esa localidad, exponiendo al efecto que era ``normal'', que no oía comentarios de nada, que atracaban y robaban pero no se daba cuenta, entre otras expresiones similares. 9.4 Se desprende de la declaración del opositor JESÚS ADONIS SARRIA que cuando éste fue a ver las mejoras a Sant:ander de Quilichao, cuando se encontraban en las trat:ativas previas al contrato de permuta, ``allá todavía vivían'', refiriéndose a la solicitant:e y al señor ARMANDO MOSQUERA, oportunidad en la cual, según di]-o, éstos no le hicieron ningún comentario acerca de algún problema que hubieran tenido en ese lugar, enterándose ya una vez celebrado el negocio que en dicho municipio les habían matado un hijo.
Igualmente, se planteó por el mismo opositor que mient:ras él ostentaba la propiedad del lote de Piendamó, no sucedía lo mismo en relación con las mejoras de la solicitante y su cónyuge en Santander de Quilichao, pues se t:rataba de una falsa tradición, que exigía un procedimiento de saneamiento, sosteniéndose por parte del referido opositor que cuando se enteró de esta situación, de boca de sus cocontratantes pero una vez celebrado el negocio, expuso que "ya qué', pues ya había dado la palabra que les permutaba por el lote mío'', agregando que ellos ya le habían efectuado la entrega de las mejoras, que él ya no podía hacer nada al respecto y que si se hubiera enterado con anterioridad acerca de esa sit:uación ].urídica de las referidas mejoras les hubiera pedido o propuesto que le dieran una suma adicional, que le encimaran una cantidad de dinero, que no especificó. Al respecto, ha de ponerse de present:e que el testigo LUIS FREDDY IBARRA, quien rinde declaración a solicitud del polo pasivo, tiende de manera consciente a desacreditar la posición del señor ARMANDO MOSQUERA, esposo de la solicitante, exponiendo que el antes nombrado le ofreció a él esas mismas propiedades suyas en Santander de Quilichao, a pesar de que ya estaba negociándolas con el señor ADONIS SARRIA, exponiendo al efecto que el señor ARMANDO le pidió un dinero para pagar el predial, como unos trescientos mil pesos, suma que le entregó pero que el antes C,A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001~2014-00112-00 T8 ® ® 18© República de Colombia Tribunal Superior de Distrit:o Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Resl:itución y Formalización de Tierras mencionado no le respondió por nada, estimando haber sido objeto de engaño por part:e de éste. Dicha declaración, no obstante, de manera inadvertida demerita lo afirmado por el señor ADONIS SARRIA, en el sentido que ARMANDO MOSQUERA no le habría advertido que se trataba de dos me].oras inscritas como falsa tradición, en cuant:o el referido testígo IBARRA expuso que ``él me di]-o que me negociaba, tenía falsa tradición y sin embargo me interesé y fui a mirar los bienes", dando cuenta de esa manera que el señor ARMANDO MOSQUERA sí lo puso al tanto sobre la situación ]-urídica de los bienes, no observándose motivo atendible que refrende lo afirmado, por lo demás de manera contradictoria, por el señor JESÚS ADONIS SARRIA, si en cuenta se tiene que se trataba en uno u otro caso de un potencial adquirente de las mejoras.
Es de resaltar que, como lo expone el señor LUÍS FREDDY IBARRA, el enteramiento que t:uvo sobre la situa.ción jurídica de las dos mejoras, de trat:arse de falsa tradición, no lo disuadieron de la realización del negocio, lo cual se muest:ra sugestivo de lo favorable que para ese extremo de la relación sustancial, señor IBARRA22, resultaba la transacción, no pudiendo ocultar el malestar que le generó el hecho de no haber podido finiquitar ese convenio.
A ello se agrega que tampoco resulta creíble que el señor JESÚS ADONIS SARRIA, de quien se indicó por testigos solicitados por el mismo profesional del derecho que lo representa judicialmente, como es el caso del declarante DANIEL ZAPATA ALARCON, que ``Ejerce como comerciante, negocia lotes, motos, todo lo que tenga que ver con el cambalache", se hubiera aprestado a realizar la negociación sin haberse enterado previamente de la situación jurídica de los dos bienes por los cuales habría de permutar el lote de su propiedad ubicado en Piendamó, para lo cual le bastaba exigirle a su cocontratante le exhibiera un ejemplar reciente del certificado de tradición o subsidiariamente obtener en la oficina correspondiente uno. Por último, debe acotarse que al inicio del interrogatorio rendido ante el señor Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el señor JESÚS ADONIS SARRIA manifestó, antes de ser interrumpido por el funcionario ].udicíal, perdiéndose de esa manera la versión espontánea de quien estaba síendo preguntado, que cuando habló con los señores ARMANDO MOSQUERA VELASCO y BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO sobre la realización de la permuta, "cuando yo me los encontré a ellos me dijeron que tenían una propiedad en Santander para permuta pero entonces ellos me di].eron, el señor ARMANDO y la señora BLANCA LIGIA me dijeron que no, que ellos, ellos tenían para permutar pero que tenían, eso era con falsa tradición'', a lo que se agrega que manifestó que fue él 22 V |o mismo podríamos predicar en relación con el señor JESÚS ADONIS SARRIA, quien como ya se expuso manifestó que se habría enterado de la falsa tradición de los dos bienes situados en Santander de Quilichao solo luego de efectuada la negociación, pero que habría persistido en ésta pues ya se le había hecho entrega de los inmuebles y en razón de la palabra empeñada.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 T9. Repúblic:a de Cblombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restit:ución y Formalización de Tierras quien les planteó ``qué hay pa'l negocio?" y ellos le dijeron que tenían una ``me].ora" y que él fue a ver las dos mejoras que t:enían en Sant:ander. De esa manera, tam,bién resulta relativizado lo que de manera semejante expuso el señor JESUS ADONIS SARRIA en cuanto a que cuando fue a ver las mejoras a Santander de Quilichao, allá todavía vivían los señores BLANCA LIGIA MOSQUERA y ARMANDO MOSQUERA VELASCO, lo cual se contrapone a lo afirmado por la solicitante y su esposo en el sent:ido que cuando fueron ext:orsionados se vieron desplazados hacia Cali y luego se fueron a vivir de arriendo a Piendamó así como a lo expuesto por el mismo JESÚS ADONIS SARRIA al inicio de su declaración de parte, cuando dijo que conocía a la pareja hacía ``bast:ant:ico'' porque ellos vivían en Piendamó y allí los había conocido, momento en el cual no le habrían manifestado nada acerca de algún problema que hubieran tenido y que los hubiera impulsado a tratar de vender o permutar su inmueble, pudiendo ent:erarse solo una vez realizado el negocio ].urídico que en dicho municipio les habían matado un hijo, por boca de ellos mismos.
Y decimos de manera seme]-ante porque respecto de uno y otro hecho o situación, indica que únicament:e vino a enterarse una vez celebrado el cont:rato. No obstante, respecto de este segundo aspecto, no ya relativo a la situación jurídica de los bienes que ofrecían los esposos MOSQUERA MOSQUERA en permut:a, aunque pedían que se les encimara, sino al hecho antecedente del homicidio del hi].o, hay elementos de ].uicio que dan cuenta que el mismo no habría pasado desapercibido sino que era conocido por varias personas..
Así, Ia señora HILDA MARÍA MÉNDEZ GRANDA, quien funge como opositora dentro de este proceso, en su calidad de adquirente del bien inmueble de parte del señor JESUS ADONIS SARRIA PAZ, manifestó que éste le había comentado que en el 2001 se había encontrado con el señor ARMANDO MOSQUERA y éste le habría dicho que quería irse de Santander porque tenía díficult:ades y que ent:onces hicieron un cambio por un lote en Piendamó. Por su lado, el señor LUIS FREDDY IBARRA expresó que cuando estuvo en la Personería se ent:eró que los señores BLANCA LIGIA MOSQUERA y ARMANDO MOSQUERA habían sido víctimas, ellos o sus hijos, de los paramilitares, de lo cual simplemente escuchó la noticia pero sin saber nada de fondo, dando cuenta del homicidio de uno de sus hijos.
El testigo DANIEL ZAPATA ALARCÓN también manifiesta saber que a la pare]-a le mat:aron un hi].o, agregando que cada uno labra su propio desinto y que quien anda mal, mal termina, Io que implica un juicio negativo sobre la condición de las víctimas, en la medida que se pretende desconocer que hay víctimas y que si las hay detent:an esa condición en razón a que han labrado su estado actual, concepción que traduce un mit:o acerca de las condiciones de las víctimas y las causas generatrices de ese fenómeno, si bien aquí lo relevante es poner de presente que este testigo también estaba enterado del hecho de la muerte violenta de uno de los hijos de la solicitante y su esposo.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 2!f J ® `.. t `\ República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judic;ial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ® El testigo LUIS GONZALO FLOR YUNDA también expuso que el señor ARMANDO MOSQUERA una vez le comentó que él era desplazado, y si bien yerra al manifestar que éste le habría dicho que le habían matado unos hermanos, en 1o relativo al grado de parentesco (primer grado, no segundo grado de consanguinidad) y en cuanto al número (singular, no plural), es lo cierto que pone en conocimiento de la ].urisdicción, el aprestamiento del señor ARMANDO MOSQUERA para revelar ese hecho, antes que pretender ocultarlo.
Luego, aunque es el mismo ARMANDO MOSQUERA quien dice que no le hizo saber al señor JESÚS ADONIS SARRIA PAZ sobre la muerte de su hijo, hay ot:ros elementos que dan cuenta sobre la publicidad que habría tenido el hecho, a lo que se agrega lo que afirma el mismo señor JESÚS ADONIS en cuanto a que conocía a la pare].a ``hace bastantico", porque ellos vivían en Piendamó, y desde entonces los conocía y sabía de las actividades de cada miembro de ella, Ias cuales describió, resultando entonces factible que hubiera tenido conocimiento del hecho del homicidio desde antes de la negociacíón, así no fuera de boca del señor ARMANDO MOSQUERA, y si éste no le dijo nada sí estaba en el deber de adelantar las averiguaciones necesarias en orden a determinar que no estaba afectando a nadie, particularmente a su cocontratante, dado el contexto de violencia que rodeaba al municipio Santander de Quilichao, que le sirvió como lo indica el deponente MOSQUERA VELASCO para plantear los términos de la negociación, ``mano a mano", situación de orden público que encontrándose en trámite est:e proceso se muestra renuente a reconocer.
No es aceptable que habiéndose desplazado en compañía de otra persona a Santander de Quilichao a mirar los dos predios, no hubiera preguntado sobre los móviles para que el señor ARMANDO MOSQUERA y su cónyuge y aquí solicitante se dispusieran a vender o permutar sus bienes, y no se hubiera ent:erado de esa manera sobre los hechos victimizantes, particularmente el homicidio de su hijo SANDRO JAVIER, acaecido el 22 de junio de 2002, es decir, menos de un año antes del otorgamiento de la correspondiente escritura públic,a de t:ransferencia del derecho de dominio a nombre de los señores JESUS ADONIS SARRIA PAZ Y MELVA MARY OTERO OTERO, a saber, la 554 del 21 de mayo de 2003 de la Notaría de Piendamó23. 9.5 Aun desconociendo los pormenores sobre la condición de víct:ima del señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, cónyuge de la solicitante de la restitución, se tiene: 9,5.1 Para nadie era desconocido el contexto de violencia que tenía lugar en Santander de Quilichao y su contraste con municipios como Piendamó. Así lo ponen de presente los testigos: 23 Folio 37 del cuaderno principal No.1.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 21 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cal.i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 9.5.1.1 El señor LUIS GONZALO FLORYUNDA manifestó que hasta ahora, es decir, hasta el momento en que rinde declaración, Santander es "caliente'', que él vive cerca a Alcázares y a veces aparecen dos o tres muertos por la noche. 9.5.1.2 El señor DANIEL ZAPATA ALARCÓN manifestó que la seguridad se complicó cuando llegaron los grupos paramilitares, que ese factor fue el que introdu].o más conflicto en Jamundí y Santander; que, por el contrario, Piendamó no se vio tan afectado por los paramilitares, que no los han de].ado llegar o no han podido formar grupos potentes al interior del municipio, si bien reconoce que allá han mandado otros grupos. 9.5.2 De esa manera, aunque debiéramos concluir que no se encuentra acredit:ada la causal a que se refiere el literal d del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, tendría operancia la presunción contemplada en el literal a del mismo numeral, en cuanto la permuta se dio en relación con un bien inmueble en cuya colindancia se dieron actos de violencia generalizados y violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, entre ellos el homicidio del hijo de los reclamantes SANDRO JAVIER MOSQUERA, como se documenta con la i'nformación suministrada por la Fiscalía24, además de los hechos extorsivos acaecidos con anterioridad. 9.5.3 En efecto, la permuta no obedeció a un negocio jurídico que en circunst:ancias normales hubiera llevado a cabo el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO sino que se dio en circunstancias como las que se señalan a continuación: 9.5.3.1 Las amenazas de que fue ob].eto por parte de grupos armados ilegales, que lo llevaron a entregar primeramente la suma de cincuenta millones de pesos y luego a abandonar el lugar, ante una segunda exigencia por la cant:idad de treinta millones, bajo la coacción de que en caso de no acceder a dicha demanda, tenía 24 horas para abandonar el lugar, so pena de at:entarse contra su vida y la de su familia. 24 Entre ot:ros elementos de juigio, la Fiscalía envió copia de la declaración o entrevista recepcionada a la señora MARIA ENITH NÚÑEZ SARRIA, quien expuso ante ese ente investigativo: "Yo esa noche serian por ahí las o a 8:30, y me encontraba en mi casa que queda un poco más arriba de donde fueron los hechos, yo est:aba haciendo los quehaceres en la cocina y de pronto se escucharon como unos 5 tiros y al rato fue que salimos a ver qué era lo que había pasado y en eso me £jg.cuenta que toda la familia Mosquera estaba en la parte de afuera y Sandro Javier se encontraba tirado en el suelo sangrando mucho, por lo que lo recogieron y se lo llevaron para el hospital a que lo atendieran pero ya no se había podido hacer mayor cosa Se comentaba que habían llegado como 4 su].etos al parecer paramilitares, y llegaron a la casa y golpearon en primer lugar y la familia se encontraba víendo televisión y comiendo, y que a lo que abrieron ingresaron y les pidieron los papeles al papa, ARMANDO MOSQUERA, a los t:íos CIBAR V JESUS MOSQUERA, y estaban allí también los abuelos LUIS BOLIVAR MOSQUERA e ILDA DE MOSQUERA, y los niños ELIAS y DANIEL, de 5 y 7 años de edad, y el finado, a quién le habían dicho que lo sacaran y que a él lo necesitaban y lo sacaron como hacia la calle y allí le habían disparado, y luego lo llevaron para el hospital donde falleció„.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 2:2 ® ® 1qo República de Colombia ® ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Rest.itución y Formalización de Tierras 9.5.3.2 El homicidio de su hi].o SANDRO JAVIER, perpetrado en su presencia por parte de grupos armados ilegales, momento en el cual le dijeron que por ahí empezaban, acto y circunstancias que le sugirieron la idea, nada irrazonable, de que podrían continuar esos grupos atentando contra miembros de su familia, como ret:aliación por no haber continuado accediendo a sus requerimientos de dinero o por haber regresado al lugar a pesar de la prohibición. 9.5.3.3 La necesidad, que se hizo así palpable, de que tendría que enajenar el bien inmueble o permutarlo y adquirir otro en un lugar donde dicha amenaza no se cerniera sobre su grupo familiar, en especial sus hijos.
Sobre este último punto anotó el testigo DANIEL ZAPATA ALARCÓN: " pero al señor ARMANDO no lo tengo en tal mal concepto, pero uno hace lo que sea por los hijos y si considera que es riesgoso uno se mueve donde sea por los hijos''. Luego, se adviert:e que el cambio de residencia del señor ARMANDO MOSQUERA habría obedecido a razones ligadas con la seguridad de sus hijos, uno de los cuales había sido muerto en forma violenta, según lo expuesto por este testigo, Io atest:ado por la.solicitante y su esposo, y documentado ante la Fiscalía. Es cierto que el mismo testigo, preguntado acerca de si el negocio jurídico habría tenido como motivación el conflícto armado, expuso que ``Puedo estar casi seguro que no porque a ambos los distingo, quien hizo el negocio y quien negoció y no fue por eso'', pero por esa vía no hace sino desestimar el contexto de violencia, Ias condiciones en que se dio la muerte de SANDRO JAVIER y su propia expresión final, donde da cuenta de la necesidad del esposo de la solícit:ante de permutar sus inmuebles con el fin de buscar la protección de su prole.
De todas maneras, tampoco tendría por qué saber que el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO fue extorsionado y que dicho delito, que se habría repetido en menos de seis meses, figuraría en la base del éxodo a que se vio precisada la familia. Luego, este testigo es ineficaz en orden a eventualmente refutar el carácter de víctimas de la solicitante y su grupo familiar, así como el nexo de causalidad de los hechos victimizantes con el desprendimiento que tuvo lugar a través de negocio ].urídico, viciado por, falt:a de una verdadera prestación del consentimiento en su realización, por las razones anteriormente esbozadas. 9.6 Se ha argüido que el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, esposo de la solicitante, y por contera ésta, se han aprovechado de su condición de desplazados para obtener beneficios, aseveraciones que no se muestran consistentes, en buena medida por la falta de solidez de los testigos a t:ravés de los cuales se pretende cuestionar su comportamiento.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 2:3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Al respecto, el testigo LUÍS GONZALO FLOR YUNDA expuso que el señor ARMANDO MOSQUERA una vez en la junta les había comentado que él era desplazado, que le habían matado los hermanos y que por eso se había ido para Piendamó, lo cual no resulta concordante con lo expuesto por el referido MOSQUERA ni con lo relatado por la mayoría de los testimoniantes, en cuanto a que el sujeto pasivo de ese accionar delictivo fue singular, plural, y ostentaba respecto del últimamente nombrado la condición de no de hermano, lo cual desdice de la credibilidad del deponente. no Tampoco es creíble que el señor ARMANDO MOSQUERA, luego de haber efectuado una negociación por 19 millones de pesos, Ie hubiera recibido un lote por 3 millones, más un millón en efectivo, indicándole que el rest:o, o sea la suma de 15 millones de pesos, se los pagara como pudiera.
También indicó el señor FLOR YUNDA que ARMANDO MOSQUERA vendió una casa ubicada en Santander, que era de la comunidad, agregando de manera iróníca que "Por eso es que pasa como desplazado, pero por vender una casa de la comunidad'', mostrándose absolutamente desconocedor de las situaciones de victimización que han sido aquí descritas y valoradas, y que igualmente dieron lugar a que en su momento Acción Social procediera a la inscripción de todo el grupo familiar, compuesto por los señores ARMANDO MOSQUERA VELASCO y BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO, sus hijos y otros parientes, en el Registro Único de Población Desplazada, desde el 1° de noviembre de 200225, lo que result:a concordante con la información que se registra en el sístema Vivanto26, donde aparece la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO como incluida, haciendo dicho declarante una lectura reducida de la realidad o desconocedora de sus elementos esenciales.
Se trata, ent:onces, de un testigo que no tiene eficacia, en cuanto no tiene un conocimiento del ob].eto de prueba que pueda tenerse como aceptable, o porque procede a alterar los datos de la realidad de manera mal intencionada o por falta de conocimiento. Por su lado, el señor LUIS FREDDY IBARRA manifestó que el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO le propuso que negociaran esas mismas propiedades en Santander de Quilichao, a pesar de que ya estaba negociando con el señor ADONIS, y que a pesar de que las mismas adolecían de falsa tradición él se interesó y fue a mirar los bienes, en desarrollo de lo cual el señor ARMANDO le pidió un dínero para pagar un impuesto predial, concretamente la cantidad de trescientos mil pesos, Ios cuales le entregó pero que no le fueron devueltos luego cuando la negociación finalmente no se finiquitó, sintiéndose engañado por parte del mencionado señor, atestación que no es corroborada por ningún otro testigo o medio de prueba, resultando ser insular al interior del proceso. 25 Fo|io 47 del Cuad, No.1. 26 Fo|io 48 del cuaderno No,1.
C.A.T.R. Exp. No.19001~31-21-001-2014-00112-00 2:4 ® ® •\qt República de Colombia ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala C;ivil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Este mismo testigo afirma que fungiendo el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO como representante legal de la ].unta comunitaria de vivienda de Villa del Mar, en el municipio de Piendamó, habría Íncurrido en irregularidades, que insinúa sin especificar, pero preguntado acerca de por qué no se efectuaron las respectivas denuncias durante los ocho años ant:eriores, manifestó que algunos compañeros y gente conocida se abstuvieron de hacerlo para evitarse problemas con el antes mencionado pero que si los llamaran a declarar darían cuenta que su comportamiento de].ó mucho que desear, ext:eriorizando dicho testigo más bien su malestar por no haberse realizado el negocio jurídico con él respecto de las dos mejoras en Santander de Quilichao, por las cuales se interesó a pesar de tratarse de falsa tradición. De esa manera, como hemos dicho, concurren testigos solicitados por el polo pasivo que tratan de poner en cuest:ionamient:o el act:uar del señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, cónyuge de la aquí solicitante; no obstante, sus aserciones no se muestran coherentes o no cuentan con el respaldo de otros medios de prueba.
Con todo, debe.decirse, que aun aceptando que dichas censuras resultaren suficientemente comprobadas, las conductas posteriores al hecho de la victímización no pueden tenerse como desestimatorias de la condición de víctima ni tienen la fuerza para socavar el derecho a la restitución, una vez reunidos los elementos axiológicos de la pretensión, como ha quedado analizado.
En efecto, se trataría, de existir baga].e probatorio que apoye esas aserciones, el cual aquí no se avizora, de conductas posteriores, que pueden ser, de acreditarse fehacientemente su ocurrencia y en especial las modalidades que le atribuyen, censurables, y que podrían dar lugar a las acciones pertinentes; por ejemplo, la entrega de trescientos mil pesos, sin contraprestación alguna, a un pago de lo no debido;
Ia no devolución de un millón de pesos, luego de haberse hecho valer la cláusula penal, a un proceso e].ecutivo y, eventualmente, dichos comportamientos podrían enmarcarse como conduct:as delictivas, proceso de adecuación que es del resorte del ].uez natural encargado de juzgar esa clase de comportamientos, más específicamente el ].uez penal, pero nada de eso desvirtúa la condición de víct:ima de la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA y de su núcleo familiar, quien tiene el derecho y no por esa sola circunstancia sino por reunirse los demás elementos est:ructurantes de la pretensión, a la restitución del inmueble de que eran poseedores para el momento de presentarse los hechos victimizantes, que los llevaron a irse del lugar y además a desprenderse de sus bienes, en condiciones que no habrían tenido lugar si no fuera por las circunstancias que rodearon la "prestación del consentimiento" en la realización del acto negocial de permuta, como ya será ob].eto de estudio. 10]- DE LA 0POSIclóN. C.A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001-2014-00112-00 2:5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras La oposición se puede desplegar de t:res maneras, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional27: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar su propia condición de víctima de despo]'o respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica sobre la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.
A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante. Así, se ha indicado que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación a las víctimas y de restit:ución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas de restitución de tierras en el marco de la justicia transicional, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado int:erno. Los tres opositores, MELVA MARY OTERO, HILDA MARÍA MÉNDEZ Y JESÚS ADONIS SARRIA PAZ, fundan su defensa en desacreditar la condición de víctima de la solicitante, pretendiendo most:rar cómo ella y su esposo encarnarían personas que han buscado sacar provecho de esa condición, a través de engaños y actos dolosos, en det:rimento de quienes obrando de buena fe y desconociendo la condición de desplazados de la solicitante y su familia, y peor aun los act:os de violencia infligidos en su contra, realizaron un negocio ].urídico con miras a adquirir los dos predios.
Como ya se expuso en precedencia la condición de víctima de la solicitante BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y su esposo ARMANDO MOSQUERA VELASCO no fue desvirtuada por la parte accionada, como tampoco el nexo causal entre los hechos victimizant:es, que t:uvieron lugar en cadena, a saber, la primera extorsión por la suma de cincuenta millones de pesos, la segunda que no logró el estadio de la consumación pero que dio lugar a su desplazamiento a la ciudad de Cali, el subsiguiente asesinato de uno de sus hijos, por hombres armados, perpetrado en Sant:ander de Quilichao (Cauca), y la celebración del negocio ].urídico de permuta.
Al efecto, como ya se indicó previamente, se afirmó que habrían actuado con dolo, con aprovechamiento de su condición de desplazados. Es cierto que no fueron obligados a pern?utar o vender, como también se descarta plenamente que el opositor JESUS ADONIS SARRIA PAZ hubiera e].ercido la violencia o algo similar para forzar la realización del negocio jurídico, pero estima la Sala que no actuó con la debida diligencia, en orden a abstenerse de realizar dicha permuta hasta tanto no tuviera real conocimiento de las razones por las cuales, existiendo un contexto de violencia en Santander de Quilichao, conocido por el común de las personas, t:ambién conocido por él, 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. M.P.: María Victoria Calle Correa. C.A.T.R. Exp, No.19001-31-21-001-2014-00112-00 2!6 ® `.,;. República de Colombia ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras como deviene de su declaración que se muestra reticente a ese respecto, los señores ARMANDO MOSQUERA VELASCO y BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO se mostraban dispuestos a vender su inmueble o inmuebles, a lo que se agrega que no se allanó a lo solicitado por éstos, en cuanto a que les encimara una cantidad de dinero en efectívo sino que insistió en que a lo sumo procedería a esa negociación mano a mano, como finalmente tuvo lugar[ Es también cierto que la Corte Constitucional en la sent:encia C-330 de 2016 antes mencionada señaló que respecto de ciertos opositores o me].or segundos ocupantes podría darse una aplicación flexible o incluso una inaplicación del principio de buena fe exent:a de culpa, utilizado por el legislador de 2011 para garantizar una efect:iva protección a las víctimas, reversar el despo]-o y propender por un desenmascaramiento de las estrategias legales e ilegales que lo hicieron posible en el marco del conflicto armado Ínterno, pero ello, ba].o unas condiciones que aquí no se reúnen en relación con el señor JESUS ADONIS SARRIA PAZ y la señora MELVA MARY OTERO OTERO, tales como, "no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra".
A ese respecto, cabe recordar, Io que expusieron los mismos declarantes solicitados por el señor JESUS ADONIS SARRIA, por conducto de su apoderado judicial, entre ellos el señor DANIEL ZAPATA ALARCÓN, acorde con el cual aquél act:úa como "comerciante'', dedicándose a negociar lotes, motos y ``todo lo que tenga que ver con el cambalache'', y aunque manifestó que se fue a vivir a las me]-oras que le fueron permutadas en Santander, se sabe que obtuvo beneficio del cambio de una de éstas por una ``casísima" o por lo menos por una casa que, según lo que él mismo expuso, valdría 20 millones de pesos, que es el mismo valor que le asignó a su lote en Piendamó, por un lado, y a las dos me].oras de Santander, por el otro, mientras que la otra la habría cambiado por un lote que valdría unos s millone,s, y ello sin tener en cuenta lo que dijo el testigo DANIEL ZAPATA ALARCON, acerca de que el lote de Piendamó, que a él no le generó ningún interés a pesar de haberle sido ofrecido, t:endría un valor entre 6 y 12 millones. \ En consecuencia, no emerge duda acerca de que en 'algún momento el señor JESÚS ADONIS SARRIA hubiera presionadoi'al señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO como tampoco a su cónyuge para que procedieran a permutarle los dos bienes raíces ubicados en Santander de Quilichao, de que se encontraban en posesión, por un lot:e de su propiedad en Piendamó, como tampoco existe elemento alguno de prueba que permita siquiera inferir que el mencionado JESUS ADONIS SARRIA tuviera alguna vinculación con los grupos armados que extorsionaron al mencionado MOSQUERA VELASCO y luego le dieron muerte a uno de sus hijos.
Sencillamente se trata de una persona, como se dijo por los declarantes, dedicado a efect:uar cambalaches y de su misma declaración surge que fue él quien se encontró un día con el señor ARMANDO y le planteó realizar algún negocio, el cual se dio en circunstancias desventa].osas para la víctima, que es otro de los parámetros que tiene en cuenta la jurisprudencia C.A.T.R. Exp, No.19001-31-21-001-2014-00112-00 2] República de Colombia Tribunal Super.ior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras constitucional, en cuant:o desecha la aplicación de los criterios de flexibilización o inaplicación del principio de buena fe exenta de culpa, en tratándose de personas que de manera oportunista habrían tomado provecho del conflicto para ``comprar barato'', como de acuerdo con los elementos `de juicio que fueron puestos de presente aquí habría tenido ocu rrencia. No acont:ece lo mismo con la señora HILDA MARÍA MÉNDEZ GRANDA, a quien podemos considerar una persona vulnerable en relación con el derecho de acceso a una vivienda,digna, la cual según ella misma explicó le habría entregado al señor JESUS ADONIS SARRIA un campero que se encontraría avaluado en la suma de 5.5 millones de pesos y un lote que valdría 2 millones, a cambio de la mejora, procediendo a renglón seguido a formalizar la sit:uación jurídica del predio, para efectos de lo cual presentó demanda ante ].uzgado civil, invocando la figura de la suma de posesiones, declarándosela dueña del predio, en el cual por lo demás hizo mejoras, por lo que estima su valor actual en la suma de veinte millones de pesos.
Se trata entonces de una persona que compró. el inmueble no con fines lucrativos sino para dest:inarlo para disfrutar del derecho constitucional a una vivienda digna (artículo 51 C.P.), adquiriendo de las dos mejoras la que tenía un valor inferior, pues, como ya se puso de presente, la casa esquinera fue permutada con el señor SINFOROSO por un inmueble qLie tendría 20 millones y el bien inmueble contiguo con la señora HILDA MARIA por un lote que valdría s millones, según expuso el señor JESÚS ADONIS, quien guardó silencio en relación con el campero a que alude la también opositora HILDA MARÍA. En consecuencia, no se puede analizar la situación de la señora HILDA MARÍA MÉNDEZ GRANDA con el mismo rasero con que se debe evaluar la del señor JESÚS ADONIS SARRIA PAZ, pues mientras a éste no lo podemos mirar como una persona vulnerable sino un negociante que se dedica, como se expresó por los testigos, a todo lo que tiene que ver con el cambalache, de predios, vehículos, etcétera, el cual además, según se expuso y ello no fue desvirtuado, invocó la situación de violencia en Santander de Quilichao para lograr un negocio más beneficioso para él, dado el desequilibrio entre el valor de los bienes que fueron objeto de permuta, no puede decirse lo mismo en relación con la señora HILDA MARIA.
Es por eso que en relación con el señor JESÚS ADONIS SARRIA PAZ y su esposa MELVA MARY OTERO OTERO se ha exígido como parámetro para lograr la compensación la regla general relativa a la buena fe exenta de culpa, mientras que respecto de la señora HILDA MARÍA MÉNDEZ GRANDA bastará con una buena fe simple, acorde con la cual es suficiente que haya actuado con lealtad, rect:it:ud y honestidad, lo cual no ha sido desvirtuado al interior de este trámite procesal, adquiriendo el inmueble de parte de los primeramente nombrados, quienes figuraban como tit:ulares del derecho de dominio en el correspondiente certificado de tradición, con la conciencia de haber adquirido la propiedad de la cosa de quienes eran sus propietarios, por medios legítimos (otorgamiento de escritura pública ante Notaría del lugar), exentos de fraude y de t:odo otro vicio, sín que le sea exigible que C.A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001-2014-00112-00 2:8 ® ®:..,..É República de Colombia ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras procediera a efect:uar Índagaciones adicionales encaminadas a verificar la regularidad de la situación, entre otras cosas, que con el acto de permuta que se proponía realizar no estuviera afectando a sus cocontrat:antes o a terceras personas, como era el caso de quienes dos años antes habían permutado esa mejora y otra con los esposos SARRIA-OTERO. 11.-De es'a manera, correspondería concederle a la víctima la restitución material del inmueble de que aquí se trata; no obstante, como la parte solicitante ha exteriorizado su deseo de no retornar a su predio en Santander de Quílichao, manifestando la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO que buscan que les den algo en otra parte, puede ser donde ellos viven en la actualidad o algo de dinero, entre otras finalidades para ``acabarle de meter lo que le falt:e a mi casa como es el techo y así'', lo que result:a concordante con lo expuesto por el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, quien expuso, por un lado, que persigue ``algo que el Gobierno nos repare", "que me ayude a ubicar para que mis hi].os vivan bajo un techo" y, por el otro, en relación con la situación de orden público en Santander indicó que ``Hasta el día de hoy.„ está pésima, no sirve, para personas como nosotros peor no sirve'', no pudiendo concluirse que estén dadas las condiciones de seguridad para que tenga lugar la restitución y peor aun para el ret:orno, a lo que se agregan sus consideraciones acerca del dolor que les genera el recuerdo del homicidio de uno de los miembros de su familia, por lo que se considera como lo más viable, ponderando los derechos de la solicitante y de la segunda ocupante HILDA MARÍA MÉNDEZ GRANDA, así como las pautas que se extraen de la concepción de la acción sin daño (do no Aarm), dar a la solicitante una compensación por equivalencia de la forma en que se encuentra previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, pues dado está el escenario para que ello prospere, cuyo epicentro es la dignidad de las víctimas del conflicto armado interno, a quienes se debe proteger de manera integral aplicando todos y cada uno de los principios y postulados que dicha normatividad consagra, entre los cuales se encuentra precisamente, a título de compensación, la entrega de un inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien se torne gravoso para las víctimas, en la medida que regresar al lugar donde no sólo vivieron los hechos victimizantes de la doble extorsión sino también y principalmente el homicidio de uno de sus hi].os, va no sólo en contra de la dignidad, del derecho a la participación de las víctimas en la adopción de las medidas a adoptar en su favor, sino que incluso puede infligirle daño psicológico, siendo viable concluir que es esa la sit:uación verificada por la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y su grupo familiar, a quienes el dólor por la partida violenta y prematura de uno de sus miembros, Ies impide retornar adecuadamente al que fuera su hogar, pues son tormentosos los recuerdos que la tragedia acarrean, al punto que uno de los hermanos del occiso se vio seriamente afectado por el hecho anti].urídico; luego, tienen derecho a la restitución de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, aplicando la medida sustitutiva de rigor, pues en este la restitución material no se muestra como compat:ible con los derechos de las víctimas, lo cual da paso a la restitución por equivalencia, C.A.T.R. Exp, No.19001-31-21-001~2014-00112-00 2!9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras debiendo ent:regarse un predio urbano con avalúo similar, que es la medida que la Sala considera idónea y propicia para. hacer efectivas las aspiraciones de quienes padecieron aquel flagelo.
En ese sentido la Sala ordenará la protección de los derechos fundamentales de la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO, y en atención a su deseo explicitado en el curso de este proceso, en aplicación de los principios que rigen el retorno o rest:it:ución de las victimas del abandono forzado de tierras y el principio de participación de éstas en las medidas de reparación, así como la planificación y e].ecución de las mismas, la Sala habrá de conceder de manera subsidiaria que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares característícas al despo].ado a la mencionada BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO cuya escritura pública debe comprender igualmente a su cónyuge ARMANDO MOSQUERA VELASCO, acorde con lo establecido en el artículo 91, par. 4, en concordancia con el 118 de la Ley 1448 de 2011, habida consíderación que para el moment:o del despojo o abandono forzado convivían y continúan haciéndolo.
Al mismo tiempo, se abstendrá de dejar sin efecto el acto negocial celebrado entre la solicitante y los señores JESÚS ADONIS SARRIA PAZ E HILDA MARÍA MÉNDEZ GRANDA, toda vez que ésta se erigiría en una solución más gravosa tanto para la solicitante, quien como ya se dijo ha reit:erado su voluntad de no retornar al predio, como para el segundo ocupante, quien es una persona de quien se sabe que no adquirió el inmueble con fines de renegociarlo, ni para obtener un fin económico determinado, que pertenece a una comunidad indígena, dedicada a su familia y al traba].o como docente en su comunidad, de quien no se tiene conocimiento ni surgen elementos indiciarios que permitan inferir que estaba enterada de la calidad de víctima de q,uien previamente había permutado dicho bien con su cocontratante, JESUS ADONIS SARRIA PAZ.
Como se anc>tara en precedencia, no puede concluírse con algún grado de seguridad que el señor JESUS ADONIS SARRIA PAZ hubiera act:uado coh buena fe exenta de culpa, en la medida que debió realizar las pesquisas mínimas necesarias una vez se desplazó hasta Sant:ander de Quilichao con la finalidad de ver o examinar los predios que se le ofrecían en permuta por su Predio en Piendamó, con el fin de indagar el motivó por el cual la familia MOSQUERA MOSQUERA se disponía a cambiar dos me].oras o viviendas por un lote sin servicios, razón por la cual en lo que respect:a con dicha transacción se impondría en principio declarar su inexistencia, como lo contempla el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; no obstante, no podemos decir lo mismo en relación con la actitud negocial de la señora HILDA MARÍA MÉNDEZ GRANDA, de quíen dada su particular condición, en términos de lo prescrito por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, bien podría exigírsele solamente una buena fe simple.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 3f J ® !:'`\. `, F[epública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Lo anterior se torna tanto más procedente en tratándose no de la traslación del derecho de propiedad sino de un negocio jurídico sobre unas me].oras, inscrito como falsa tradición, motivo suficiente desde el derecho privado para tener como inexistente el acto de compraventa o de permuta, en cuanto, como se sabe, el modo de la tradición requiere del título, concretamente de escritura pública, y de su correspondiente inscripción en el registro, vale decir de la forma solemne, sin necesidad de recurrir a las causales del artículo 77 ni a las consecuencias ]-urídicas allí previstas.
Result:a más viable, desde el punto de vista de la teleología de la acción de restitución de tierras, que la señora.HILDA MARÍA continúe en el lugar, en posesión del predio, respecto del cual se ha generado durante todo este tiempo arraigo, sentido de pertenencia, sitio en el cual por lo demás ha formado un proyecto de vida, todo ello en consonancia con el derecho a la participación de las víctimas y lo manifestado por éstas, de manera razonable y creíble, en cuanto a su deseo de no regresar al predio del cual en su momento se vieron precisadas a abandonar, procediendo a su permuta, en lugar de disponer su devolución al Fondo de la Unidad Administ:rativa Especial de Restitución de Tierras y su eventual compensación por el valor del inmueble, previsiones que, como dijimos, se oponen a una acción sín daño. En consecuencia, se dej,ará inane el negocio jurídico habido entre la solicitante y el señor JESUS ADONIS SARRIA PAZ, a efectos de garantizar los derechos sobre el predio objeto de este pr,oceso radicados hoy en día en cabeza del señor SINFOROSO YATACUE POSCUÉ, bajo la doble consideración de que a la víctima se le está concediendo la restit:ución por equivalente y que el segundo ocupante es una persona vulnerable, dada su condición. de persona de la tercera edad y de pertenecer a una comunidad indígena.
En desarrollo de lo anterior se tomará como parámetro para determinar el avalúo del bien el valor que estime pertinente la autoridad catastral competente, peritaje que deberá practicarse en un periodo no superior a los dos meses y que deberá ser remitido de inmediato al Fondo de la UAEGRTD Territorial - Cauca, para efectos de proceder con la compensación ordenada.
Ahora, con relación a las pretensiones que debían concederse de manera complementaria, no podrán ser concedidas, t:oda vez que reconocida la restitución de forma subsidiaria algunos de los requerimientos tienden a caer en el vacío, pues los proyectos o programas que en procura de garantizar la estabilidad y el bienestar de las personas beneficiadas con el pronunciamiento, como víctimas del conflicto armado y con vocación transformadora con que fue concebida la Ley 1448 de 2011, se hallan at:ados al retorno y entrega material del bien reclamando, Io cual como ya dijimos no tendrá lugar dada la específíca solución tomada luego de una ponderación entre los derechos de la víctima solicitante y su grupo familiar, por un lado, y la opositora HILDA MARIA MÉNDEZ GRANDA, por C.A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001-2014-00112-00 31 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Cívil Especializada en Restitución y Formalización de Tíerras el otro. En ese sentido las reclamaciones que se tornan nugatorias son que la parte demandante invoca en los 10, 11, 12, 13,` 14, 15 y literales a, b, y j del numeral 16 y 17 de la solicitud de restitución tierras.
DECIslóN Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Dist:rito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR LA OPOSICION formulada por los señores JESUS ADONIS SARRIA, MELVA MARY OTERO e HILDA MARIA MENDEZ GRANDA, conforme a las razones expuestas en la part:e motiva de esta decisión. SEGUNDO.- RECONOCER como víctimas del conflict:o armado en los términos de la Ley 1448 de 2011, a la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA y su núcleo familiar, conformado por su esposo ARMANDO MOSQUERA VELASCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.480.966, y sus hi].os JUAN PABLO MOSQUERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.499.268, LUIS BOLIVAR MOSQUERA ident:ificado con la cédula de ciudadanía No.1.061.530.100, MIGUEL ANGEL MOSQUERA ident:ificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.530.955, ENMANUEL MOSQUERA MOSQUERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1,062.293.639, DANIEL ESTEBAN MOSQUERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.062.317.217 y ELISA MOSQUERA MOSQUERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.072.719.405 a quienes se ORDENARÁ PROTEGER sus derechos y prerrogativas derivadas de t:al condición. TERCERO.- ORDENAR eTi favor de la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y de su esposo ARMANDO MOSQUERA VELASCO (artículos 91, par. 40, y 118 de la Ley 1448 de 2011), Ia entrega de un inmueble de similares características al predio despojado, como compensación por equivalencia, a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia y en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en un lapso máximo de tres meses.
EI FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en la norma cit:ada privilegiando la compensación por equivalencia, dando efectiva partícipación a las solicitantes en el proceso. CUARTO.- ABSTENERSE de declarar la inexist:encia del contrato de permuta celebrado ent:re BLANCA LIGIA MOSQUERA y su esposo y los señores JESÚS ADONIS SARRIA y su esposa; así como los demás actos de voluntad que con posterioridad fueron celebrados, y en consecuencia C.A.T.R. Exp.
No.19001-31-21-001-2014-00112-00 3;2 1qs República de Colombia ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ORDENAR al señor Registrador de lnstrumentos Públícos de Santander de Quilichao -Cauca, Ia cancelación de la medida de inscripción del registro de restitución ]'urídica y materíal del predio registrado en el Folio de Matricula lnmobiliaria No. 132-52214, comunicando que el derecho de dominió contínúa radicado en cabeza de la señora HILDA MARIA MENDEZ GRANDA.
QUINTO. - ORDENAR a los representantes del SENA regional Valle del Cauca, al Ministerio del Trabajo y a la Unidad de Atención y Reparación lntegral a las Víctimas, para que se brínde a los miembros del grupo familiar de la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA que se encuentran en edad y aptitud laboral, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que t:rata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos, en el término de dos meses a partir de su elección.
SEXTO. ORDENAR al Ministerio de Salud, al ICBF a la Unidad de Atención y Reparación lntegral a las Víctimas, en sus est:ructuras administ:rativas con competencia en el lugar donde t:ienen establecido su proyecto.de vída los beneficiarios del fallo proferido, para que incluyan a la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA y su grupo familiar, en programas de acompañamiento psicosocial, debido a los impactos emocionales ocasionados con la muerte de su hijo y hermano SANDRO MOSQUERA.
SEPTIMO. ORDENAR a la Gobernación del Valle, Unidad de Restitución de Tíerras, DPS y SENA la e].ecución de proyectos productivos para las personas incluidas en el registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente y que son ob]-eto de esta solicitud. o gacnTt:nvdoe.r doeR%:Ti?Paoa`-áae:::tr,aad::ncde:acli3:trdueTFanti:sscr?púcP::oae i: demanda de restitución de tierras del Folio de Matrícula lnmobiliaria No. i32-522i4, así como todas ias anotaciones eféctuadas con ocasión dei presente proceso, incluida la cancelación del régistro de tierras despojadas.
NOVENO. - ORDENAR al Registrador de lnstrumentos Públicos de Santander de Quilichao -Cauca la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de Matrícula inmobiliaria número No. 132-52214. DÉCIMO.-Ordenar a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali la inclusión de la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA y su núcleo famíliar, de manera prioritaria y conforme a los criterios diferenciales, en programas de vivienda municipales para víctimas y/o población vulnerable.
DÉCIM0 PRIMERO.- ORDENAR al BANCO AGRARIO de Colombia la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda la señora BLANCA C.A.T.R. EXP. NO.19001-31-21-OO1~2014-00112-OO r3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restit:ución y Formalización de Tierras LIGIA MOSQUERA y su núcleo familiar, así como realización de las gestiones correspondientes sobre las operaciones crediticias en las que fun]'an como beneficiarios los solicitantes beneficiados. \ DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR A LAS ENTIDADES COMPETENTES Unidad de Consolidación, Gobernación, Município de Santiago de Cali, Unidad de Restitución de Tierras y DPS, la ejecución de proyectos productivos para las personas incluidas en el registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente y que son ob].eto de esta solicitud.
DÉCIMO TERCERO. - ORDÉNESE al DPS, Departamento para la Prosperidad Social acompañamiento e inclusión de las vict:imas aquí relacionadas, en los programas Especiales, de inclusión Productiva y Sost:enibilidad e lngreso Social. DÉCIMO CUARTO.-NEGAR lo solicitado por la parte demandante en los numerales 10,11,12,13,14,15 y los literales a, b, y j del numeral 16 y 17 de la solicitud de restitución de tierras impetrada, por las razones brevemente expuestas en la parte motiva de este fallo.
DÉCIMO QUINTO. - DECLARAR que no hay lugar a emitir condena en costas. DI ® •.,ii;. Santiago de Cali, 28 de septiembre de 2oi6 ACLARACION DE VOTO. e ® Con todo respeto procedo a exponer los argumentos de la aclaración del voto favorable al proyecto de sentencía presentado en la Acción de Restitución y Formalización de Tierras radicado bajo el No.1900131210012014-00112.
¡..t:;,.;{.:i,`1; ~;`.,t±#;'} `;,.`i. „;-i f¿m`jc} Comparto en su totalidad los ordenamientos de la sentencia, precisando que siendo la señora HILDA MARIA MENDEZ la actual ocupante del predio y quien en razón del reconocimiento del derecho fundamental a la restihción de la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO, se vería obligada a entregarlo, es la titular del derecho a oponerse a las pretensiones de la reclamante, titularidad que no tienen los señores JESUS ADONIS SARRIA y MELVA MARY OTERO, quienes no guardan relación alguna con el predio.
Y en tales condiciones, comparto el análisis de los elementos de la buena fe de la señor HILDA MARIA MENDEZ, como segunda ocupante, de quien se acreditaron las condicic)nes de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, así como la inexistencia de indicio que la vincule con actores armados o hechos violentos en contra de los reclamantes, presupuestos establecidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de medidas de protección especiales, que se acompasan con la perspectiva de la accíón sin daño que se ha venido sosteniendo en esta Sala, atendiendo los fines de la ley.
Cali, 28 de septiembre de 2oi6. * C