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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 13244312100220130009000

Sujetos: Solicitante: Julio Alberto Ochoa Carvajal/Eduarda Rosa Ochoa Carvajal/Eneida Elena Ochoa Carvajal/Liciria Isabel Ochoa Carvajal. \ Opositor: Alfredo Alcibíades Ochoa Tejeda

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 6, 77 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: LOS LOBOS -- Predio o Bien Cédula Catastral: 13244000100030290000 Matrícula Inmobiliaria: 062-9616 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: BOLÍVAR \ Ubicación Bien Municipio: Carmen de Bolivar Vereda: Padula Magistrado Que Salva, Aclara O Adiciona Voto : CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES Salvamento \ Aclaración \ Adición De Voto : Por tesis: "Se concluye en el proyecto que no se acreditó que el consentimiento del vendedor estuviera viciado, como postulado que configuraría la presunción consagrada en el literal a del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; no obstante, se pasa por alto que dicha causal contiene tres supuestos fácticos, el último de los cuales hace referencia a ""o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes"". Si bien es cierto que las personas que físicamente se encontraban en el inmueble cuando ocurrieron los hechos violentos eran la esposa o compañera permanente del señor JULIO RAFAEL OCHO GUERRA, una de sus hijas, la compañera permanente del hijo muerto en forma violenta y los dos hijos menores de éste, también lo es que el fenómeno de desplazamiento fue sufrido no sólo por ellos sino también por el señor JULIO RAFAEL, que en esas condiciones, aunque lo hubiese deseado, no habría podido regresar de manera tranquila y s

Ponente: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Fecha: 2016-08-16

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Pon. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA No. 041 Santiago de Cali, dieciséis (16) de agosto dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido en Salas del 22 y 29 de junio y 11 de agosto de 2016. Proceso: Acción de Restitución de Tierras Despojadas Solicitantes: Julio Alberto Ochoa Carvajal, Eduarda Rosa Ochoa Carvajal, Eneida Elena Ochoa Carvajal, y Liciria Isabel Ochoa Carvajal.

Opositor. Alfredo Alcibíades Ochoa Tejeda Radicación. 13244-31-21-0oz-2013-00090-w (RT.15-oo8) I. ASUNTO. Proferir sentencia en la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN - TERRITORIAL BOLÍVAR, en representación de los señores JULIO ALBERTO OCHOA CARVAJAL, EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL, EN El DA ELENA OCHOA CARVAJAL y LICIRIA ISABEL OCHOA CARVAJAL, en la que se presentó como opositor el señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA.

II.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS.

1.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - Territorial Bolívar, en adelante UAEGRTD, solicita proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, y por tanto, se disponga: Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad. 132443121002-20130009001 (RT.15-008) I Declarar probada la presunción legal por ausencia de consentimiento y causa lícita en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los señores JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA en calidad de vendedor y ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA, como comprador, sobre el predio "Los Lobos" y en consecuencia, la inexistencia de la Escritura Pública No. 51 del 20 de febrero de 2008, corrida en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, y de los demás contratos que de allí se deriven.

I Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la cancelación de las inscripciones pertinentes, que aseguren el goce del derecho según la ley, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación del predio, lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a esta demanda.

I Se decreten las medidas de reparación y satisfacción integral previstas para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones narra los hechos que se sintetizan así: El predio "LOS LOBOS" solicitado en restitución, fue adquirido por el señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA, por adjudicación realizada por el INCORA mediante Resolución No. 0969 del g de julio de 1984, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

Manifiesta la solicitante EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL que su señora madre FIDENCIA CARVAJAL (q.e.p.d.) narró que el día 25 de marzo de 1992, aproximadamente a las 7:15 pm, llegaron a la parcela "LOS LOBOS" más o menos siete hombres armados preguntando por las armas que tenían escondidas y al no encontrar nada, se dirigieron al predio vecino denominado "LA FLORIDA", donde asesinaron al señor RAFAEL ENRIQUE OCHOA CARVAJAL, su hermano, suceso que motivó el desplazamiento de su progenitora y toda su familia, al día siguiente, 26 de marzo, hacia El Carmen de Bolívar.

Mediante Escritura Pública N° 51 del 20 de febrero de 2008, el señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA vende el predio al señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA por el valor de $11.493.955, y en la cláusula primera se contempla que existe 2 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.- 132443121002-20130 9 01 (RT.15-oo8) autorización para enajenar el inmueble conforme al artículo 39 de la Ley 160 de 1994, expedida por el Jefe de Oficina Enlace Territorial N°2 I NCODER.

Manifiesta que el INCODER respondió a la UAEGRTD el 5 de febrero de 2013, que consultado el Sistema de Administración Documental de la Dirección Territorial Bolívar, no se encontró radicada ninguna solicitud de autorización para enajenar UAF, por parte del señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA. Igualmente al solicitar ante la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, copia auténtica de la petición para levantar la medida de protección, así como del formulario oo5 del 16 de junio de 2008 y del Acta de Sesión de Comité, dicho ente respondió que en sus archivos no se encontró tal información. El 17 de agosto de 2003 fallece la señora FIDENCIA CARVAJAL GUZMAN y el 12 de octubre de 2008, su cónyuge el señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA.

Accediendo a la solicitud del señor JULIO ALBERTO OCHOA CARVAJAL, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanas EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL, EN El DA ELENA OCHOA CARVAJAL y LICIRIA ISABEL OCHOA CARVAJAL, la UAEGRTD- Territorial Bolívar, en Resolución No. 0125 de septiembre de 2013 incluyó en el registro de predios despojados, la Parcela denominada "LOS LOBOS", identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-9616, Cédula Catastral 13244000100030290000, determinado con las coordenadas y linderos contenidos en el informe técnico aportado con la demanda'. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. La solicitud correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, que la admitió' ordenando notificar y dar traslado al señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA, dispuso la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de los procesos relacionados con el predio, la comunicación a las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA y a todas las personas que se crean con derecho sobre dicho inmueble (Literal e) del art. 86 de la Ley 1448/2011), órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal. ' Folios 95 -115 Cdno. ' folios 129-134 Cdno. 1°. 3 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.-1324431210o2-20130oo9oot (RT.15-oo8) El señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA se notificó a través de apoderado judicial y dentro del término legal presentó oposición3 en los términos que más adelante se indican. El Juzgado de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes, el Ministerio Público y otras de manera oficiosa, y practicadas en su mayoría, remitió el expediente al Tribunal Superior de Cartagena para decisión, por ser de su competencia. Encontrándose el expediente en dicha Corporación, las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, emitieron los Acuerdos PSAA14-1o241 del 21 de octubre de 2014 y No. oi86 del 5 de noviembre del mismo año, respectivamente, disponiendo la redistribución de procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, y en tal virtud correspondió a este despacho el presente asunto.

Llegada la solicitud se avocó su conocimiento y dando aplicación al parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se requirió a las entidades que aportaran la información solicitada por el Juzgado instructor, y se ofició a otras con el fin de recaudar documentación que se consideró necesaria para dilucidar el caso que ocupa la atención de esta Sala.

Culminado el trámite, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes.

3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. El señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA, por conducto de apoderado judicial, en su condición de propietario actual del predio objeto de restitución, se opuso a la solicitud presentada por el señor JULIO ALBERTO OCHOA CARVAJAL y sus hermanas, argumentando que: i) No se configura la presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita, toda vez que los solicitantes no probaron que en la vereda Padula donde se ubica el predio "Los Lobos" se hayan producido actos de violencia generalizados, ni fenómenos de desplazamiento forzado colectivo en la época en que a juicio del 3 Folio 171 al 18/ cdno 4 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.- 132443121002-20130009001 (RT.15-oo8) peticionario se produjo el despojo y dan fe de ello las personas de las fincas aledañas, que ni siquiera en tiempos cuando recrudeció la violencia en la zona de los Montes de María, optaron por abandonar sus predios; ii) El homicidio del pariente ocurrido en el año 1992 en un lugar cercano al predio, no ocasionó su desplazamiento y abandono del inmueble, y se puede demostrar que ese grupo familiar permaneció en el lugar, ejerciendo actos de señor y dueño, y la opción de dar el bien en venta fue por necesidad de dinero y no por la violencia, cuyos índices habían bajado ostensiblemente al momento de celebrar el contrato de compraventa; iii) Tacha la calidad de despojados de los solicitantes indicando que para la época de la negociación del predio, no había situación de violencia en los Montes de María determinante para que cualquier persona fuera presionada o despojada de su propiedad, por lo que la venta fue libre, voluntaria y avalada por sus hijos, en especial la señora EDUARDA OCHOA CARVAJAL, quien hizo parte de los acuerdos en sus etapas precontractual y contractual, indicio de ello es que dicho negocio jurídico inició en el año 2006 y se materializó en el 2008, sin que el vendedor presentara inconveniente alguno al momento de suscribir la escritura pública.

4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Registrado el proyecto, se allegó concepto del Agente del Ministerio Público, quien luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda, los fundamentos de derecho y el contexto de violencia, se pronuncia sobre el caso en concreto, analizando las pruebas para concluir que los solicitantes JULIO ALBERTO, EDUARDA ROSA, EN El DA y LICIRIA ISABEL OCHOA CARVAJAL ostentan la calidad de víctimas, pero considera que el negocio jurídico realizado no se llevó a cabo bajo ninguna coerción o fuerza, por lo que se debe negar la restitución pretendida y acceder a las peticiones del señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA en su calidad de opositor.

III. CONSIDERACIONES. 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. La naturaleza del asunto y la redistribución de procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ordenada mediante 5 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.- -132443.121002-20130009001 (RT.15-oo8) los Acuerdos PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014 y No. 0186 del 5 de noviembre del mismo año, emitidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Secciona] de la Judicatura de Bolívar, respectivamente, dan la competencia a esta colegiatura para conocer y decidir la solicitud que fue incoada incluyendo el contenido formal exigido, previo el registro del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 79, 80 y 84 de la Ley 1448 de 2011, no ofreciendo reproche alguno los presupuestos procesales. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala analizar si se dan los presupuestos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para configurar una ausencia de consentimiento que conduzca a dejar sin vigencia el contrato de compraventa celebrado entre el señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA como vendedor y ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA como comprador, respecto del predio "Los Lobos", y en consecuencia, ordenar la protección del derecho fundamental de los solicitantes a la restitución de la parcela y la adopción en su favor, de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, determinar si al opositor le asiste derecho a la compensación establecida en la ley.

Para dilucidar tales situaciones inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras, como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el desplazamiento o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo se precisarán las presunciones legales que configuran la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos realizados durante tal situación y los efectos jurídicos de la misma, y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas al proceso.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZADAMENTE. 3.1. La Ley 1448 de 2011 creó una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, 6 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.- 132443121002-20130009001 (RT.iS-oo8) económicas y sociales, encaminadas a la aceptación y declaración de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido. En efecto, puede afirmarse que en las dos últimas décadas, la degradación del conflicto y la expresión de la violencia generalizada en Colombia, se traduce en ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.

En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,' en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en las graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario dichas, causando a las personas en sí consideradas y como miembros de una colectividad, daños que es preciso reparar en forma integral.

Para ese efecto, en la norma se consagran como principios rectores, la dignidad humana, la buena fe y el debido procesos, que imponen la aplicación preferente de las disposiciones sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación administrativa y judicial implementada para la aplicación real y efectiva de las herramientas transicionales orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."6, en procura de garantizar el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el Uprimny Yepes Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo.

Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Dejusticia. Bogotá. 2011 Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5° Y 7°• 6 Ley 1448 de 2011. Art. 69 7 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.- 132443121002-20130009001 (RT.15-oo8) bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.' Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales8 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley comentada diseñó un procedimiento mixto, en el cual se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que culmina con la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, en el cual consta la identificación plena del predio, el solicitante víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio - incluyendo las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos -, y su relación jurídica con el bien.

Tal inscripción se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados. 3.2. Para el análisis de los elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de tierras despojadas, se acude al contenido de las normas que la regulan y su interpretación sistemática.

De acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en la definición de las víctimas concurren tres elementos:1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DI H y al DI- DDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012,9 la calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,' y como tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. 7 Uprimny y Sánchez. 2012.

"Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia 7-o24 de 2004. MP. Manuel _lose Cepeda. 9 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas;. 8 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.-132443121002-20130009001 (RT.15-008) 3.3. En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 6o de la Ley en cita precisa, que la víctima del desplazamiento forzado es " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley", y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada." 3.4.

A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos; y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. A manera de conclusión los presupuestos de prosperidad de la acción de restitución son: i) La relación jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación, ya sea como propietario, poseedor u ocupante; ii) El acontecimiento de un hecho configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley " Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2o11. 9 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.- 132443121002-20130009001 (RT.15-oo8) 1448 e 2011; iii) Que aquellos se presenten entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esta Ley, es decir hasta 2021; y iv) El despojo o abandono forzado del predio y su relación de causalidad con el hecho victimizante. 3.5• Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó unas garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria.

Así, el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 incorpora una presunción de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en los siguientes casos: a. Cuando en la colindancia hayan ocurrido: i) actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves de derechos humanos, en la época de las amenazas o hechos violentos que causaron el despojo o abandono; ii) hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. b. Cuando se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la transferencia no haya sido autorizada por la autoridad competente' c. Cuando en los inmuebles colindantes, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, los hechos de violencia o el despojo, se hubieren producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; o se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. d. Cuando los contratos se hayan celebrado con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

Sin perjuicio de la revisión de las resoluciones de autorización o levantamiento de las medidas de protección, que en muchas casos se expidieron sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley. (Cfr. Uprimny, Rodrigo, et al. (2011). Las medidas de protección de tierras en Colombia. Un estudio Socio-Jurídico. Bogotá: Dejusticia-Asdi).

Como también consta en los informes del 2011, de la Superintendencia de Notariado y Registro, como resultado de la investigación adelantada en Oficinas de Registro de Instrumentos Púbicos en varias zonas del país, constatando irregularidades como: autorizaciones de enajenación de rutas colectivas posteriores a las escrituras de enajenación; resoluciones de autorización de enajenar que no indican el comprador; resoluciones de autorización de compraventa sin motivación; inscripciones sin autorización de venta y autorizaciones sin ejecutoria; autorizaciones de enajenación sin el cumplimiento de los requisitos de Ley; ausencia de inscripción de medida de protección en folios segregados de uno matriz; y predios objeto a propiedad parcelaria en los que no se inscribió la medida de protección. 10 Superintendencia de Notariado y Registro, como resultado ae la invesugacion aaelantaaa en _ UTIC~ Lie negiLi u uc UI I ICI fLU.

Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.- 132443121oo2-20130009ooi (RT.15-oo8) e. Cuando el valor consagrado en el contrato o el valor efectivamente pagado, sea inferior al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. f. Frente a propiedad adjudicada a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa. 3.6 Estructurada la presunción de orden legal conforme con lo anterior, en virtud de la inversión de la carga de la prueba consagrada en el artículo 78 de la Ley 1448 ya citada, le corresponde al opositor desvirtuar la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos y negocios mencionados, a efectos de que el negocio jurídico no sea invalidado, pues de lo contrario, el mismo se reputará como inexistente y por ende, todos los actos o negocios jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta, efecto que solo logra contrarrestar desvirtuando la calidad de víctima del reclamante, acreditando la calidad de víctima de despojo del mismo predio, o el justo título del derecho que invoca, adquirido con buena fe exenta de culpa. 3.7 En efecto, corresponde al opositor acreditar que detenta el predio por haberlo adquirido de buena fe, con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento del otro contratante, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación.13 El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos14, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la '3 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 '4AI respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372 indicó: "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona".

Así mismo, en Sentencia del 24 de Enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio" 11 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.-132443121002-20130009001 (RT.15-008) situación y sus averiguaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor15.

En tal sentido, el comportamiento diligente que exige la buena fe exenta de culpa debe estar revestido de las verificaciones y averiguaciones pertinentes y tendientes a corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias16' Con relación al principio de la buena fe, la Corte Constitucional en sentencia C-74o de 2003, sostuvo: " Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño''".

En conclusión, aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta pero provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del 'S Cfr. Martha Lucía Neme Villarreal, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009.

Pág, 45 a 76 en http://portal.uexternado.edu.cojperevistaDerechoPrivadoIRDPnov/REVA2oDER%2oPRIVAD01;2017.pdf '6 Revista de Derecho Privado Externado 17-2009, PP. 45 a 76 pagina 17, BUENA FE Universidad Externado-Martha Neme '7 Sentencia del 23 de junio de 1958. Corte Suprema de Justicia. 351 12 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.- 1324431210oz-201300o~ (RT.15-oo8) mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio".

4. DE LA RESTITUCIÓN PRETENDIDA POR LOS HERMANOS OCHOA CARVAJAL. Se duelen los hermanos OCHOA CARVAJAL de haber sido víctimas del conflicto armado que les forzó a abandonar la parcela "Los Lobos", que luego le fue despojada jurídicamente a su señor padre, ya fallecido, mediante una venta celebrada con vicios del consentimiento, dada la situación de vulneración derivada del desplazamiento y en consecuencia, reclaman la restitución jurídica y material del mencionado predio, alegando su condición de herederos.

En orden a verificar los fundamentos fácticos de tal reclamación, se analizará inicialmente la relación jurídica de los solicitantes con el predio, el contexto generalizado de violencia en la región y los hechos concretos traídos como vulneradores de sus derechos humanos, y si tales elementos configuran las presunciones de ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos realizados por el progenitor de los reclamantes, conforme lo consagrado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 4.1 RELACIÓN JURÍDICA DE LOS SOLICITANTES CON EL PREDIO.

En cuanto se refiere a la relación jurídica con el predio reclamado en restitución, está documentado que mediante Resolución No. 0969 del 9 de julio de 198418, el extinto INCORA adjudicó al señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA la parcela denominada "Los Lobos", ubicada en el Departamento de Bolívar, Municipio de El Carmen de Bolívar, Vereda Padula, inscrito bajo el folio de matrícula N°062-961619 Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar, titularidad que conservó hasta el mes de febrero de 2008, cuando se registró la venta del inmueble en favor del señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJEDA.

Siendo así, para el mes de marzo del año de 1992, época en que los solicitantes ubican los hechos victimizantes, sin lugar a dudas el señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA era el titular del derecho de dominio sobre el predio; y también consta que éste falleció el 12 de octubre de 200820 y que los señores JULIO ALBERTO OCHOA CARVAJAL, EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL, ENEI DA ELENA OCHOA CARVAJAL 18 Folios 64 al 69 del cuaderno 1° '9 Folios 7o al 71 del cuaderno 1° Folio 58 del cuaderno 10. 13 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.- 132443121002-20130009om (RT.15-oo8) y LICIRIA ISABEL OCHOA CARVAJAL son sus hijos21, y por tanto tienen la calidad de herederos y derivan de él la titularidad del derecho a la restitución. 4.2 DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DE UBICACIÓN DEL PREDIO RECLAMADO. El predio solicitado en restitución se ubica en la Vereda de Padula, Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, que hace parte a su vez de los Montes de María22, zona de álgida disputa entre los grupos armados ilegales, por su estratégica ubicación entre dos corredores que permiten la movilización de tropas, el traslado de armas y comercio ilícito de drogas desde el interior hacia el mar, a la Costa Caribe; factores que contribuyeron decididamente a enturbiar aún más la ya histórica y sangrienta lucha por la tenencia de esa tierra rica y fértil.

Sobre el contexto de violencia en los Montes de María, en términos muy generales y retomando informes como "Panorama Actual de Bolívar" del Observatorio del Programa Presidencial para los derechos humanos, o la "Monografía Político Electoral. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR. 1997 a 2007" de la MOE23, se encuentra que coinciden en afirmar que el ELN incursionó en la zona para los años 7o, y su consolidación política y social se da para finales de la década de los ochenta y comienzos de los noventa, basados en la extorsión y el secuestro; mientras las FARC hacen presencia desde principios de los ochenta, van paulatinamente ganando protagonismo armado hasta consolidarse plenamente en la década de los ochenta, y juntos ejercen una fuerte presión sobre la comunidad.

En cuanto a la situación de violencia acaecida en la Región de los Montes de María y en especial en el Municipio de El Carmen de Bolívar donde está ubicado el predio reclamado, la UAEGRTD incluyó en la solicitud un informe basado en fuentes primarias, en cuanto retoma versiones dadas por algunos pobladores de la región, articuladas a la reseña de fuentes secundarias como los documentos investigativos del Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH - OPPDH-"Panorama Actual de la región Montes de María y su entorno, 2003-2008", y de la Fundación Ideas para la Paz — IDEPAZ, "Análisis Regional de los Montes de María" del 2010,24 y siguiendo la metodología 4' Folios 6o al 63 Cdno. 1° Grupo de Investigación en Desarrollo Social (CIDES).

Informe de Investigación. Universidad de San Buenaventura-ODECOFI. 2009 "Los Montes de María pueden considerarse como una región natural de Sucre y de Bolívar, ambos ubicados en la Costa Caribe al norte de Colombia. Los Montes de María, denominada también María La Alta o Serranía de San Jacinto, hacen parte de la Cordillera Occidental colombiana, siendo una prolongación de la Serranía de San Jerónimo, ubicada en Córdoba."(Estado, imaginarios y prácticas sociales en los Montes de María.) 23 Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, "Panorama Actual de Bolívar". 2008, pág. 4, ECM Impresores Ltda. Consultado el 15/febrero/2016 en el link: historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/ /Estu /bolivaro5.pdt, y el Observatorio de Democracia de la Misión de Observación Electoral, "Monografía Político Electoral.

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. 1997 a 2007", pág. 2. Consultado el15/febrero/2016 en el link: moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/bolivar.pdf. 4 Folios 6-16 Cdno. 1° 14 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.- 132443121002-20130009001 (RT.15-oo8) de línea de tiempo plantea dos etapas: la primera entre 1990-1997, en que se presentan índices de violencia relativamente bajos comparados con otras zonas del país, en razón a que los grupos guerrilleros ejercían el control sobre la zona y su poder estaba consolidado, al punto que en general la población civil obedecía sus mandatos, y por tanto los homicidios y actos de intimidación y amedrentamiento eran dirigidos contra los grandes ganaderos de la región y de los campesinos que habían logrado negociar la titulación de tierras con el Gobierno a través de la ANUC; y la segunda etapa entre 1997-2003, en la que se han conformado los grupos paramilitares y la violencia aumenta exponencialmente en una cruenta lucha de exterminio mutuo de éstos con los grupos guerrilleros FARC y ELN, en desarrollo de las cuales se perpetraron más de una docena de masacres entre 1997 y 2001, como también se dio un índice muy alto de homicidios selectivos y desapariciones.

En este informe se parte de la premisa de la conformación de grupos paramilitares como una respuesta de la clase terrateniente, algunos comerciantes, y miembros de la clase política y de las fuerzas militares de la región contra las acciones delictivas de las FARC, ELN y demás grupos guerrilleros contra la población civil, consistentes en múltiples extorsiones, homicidios, secuestros, hurtos, reclutamiento forzado, intimidación, quema de ranchos y cosechas, y amenazas, y para adelantar una contraofensiva conjunta acuden en 1996 y 1997 a las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, cuya incursión financiaron, dando lugar a homicidios de personas de las comunidades de la zona señaladas de colaboradores de la guerrilla, a desapariciones forzadas, a masacres y toda clase de actos violentos, tendientes a eliminar, ahuyentar o disuadir a posibles colaboradores de la guerrilla, y que a su turno los grupos subversivos respondieron con la misma estrategia de exterminio contra los supuestos auxiliadores de las AUC, mediante asesinatos selectivos y masacres, todo lo cual produjo el desplazamiento individual, o de familias, o incluso de veredas enteras hacía el casco urbano. Resaltan las siguientes masacres: 0 Las AUC en mayo de 1998 en el sitio La Negra, ultimaron 4 personas; ii) las AUC en 1999 perpetran 4 actos donde cobran la vida 20 personas; iii) Las FARC en 1999 ejecutan dos, una en El Salado y otra en Jesús del Monte, dejando 9 fallecidos; iv) En el 2000 se producen 5 en los corregimientos de Flor del Monte, San Rafael, Canutal y El Salado, y solo en este último lugar asesinaron a 67 pobladores; v) En el mismo año 2000, en el sector Lomas de las Vacas de El Salado ultimaron a 4 empleados de la Administración de Riesgos Subsidiados Mutual de los Montes de María; y así continúa esa ola de homicidios de manera muy constante hasta el año 2001. 15 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.- 132443121002-20130009001 (RT.15-oo8) A manera de complemento es oportuno en este punto retomar la información relativa al fenómeno del desplazamiento forzado en el Departamento de Bolívar, que trae el documento investigativo "Diagnóstico Departamental Bolívar 2003-2008" del Programa Presidencial para los Derechos Humanos,' que da cuenta del pico histórico que se presenta en el año 2001, cuando la expulsión alcanzó 43.263 personas, mientras que el de recepción en el año 2000 ascendió a 35.764; y no obstante que en adelante se da una tendencia a la baja, entre 2003 y 2004 se incrementó nuevamente, aunque sin alcanzar los niveles anteriores, pero continuó siendo la subregión de los Montes de María una de las más afectadas por el desplazamiento y el abandono forzado, precisando el mismo estudio consultado, que durante los años 2003 al 2007 fueron expulsados del Departamento de Bolívar más de 80.862 personas, de las cuales 30.298 eran de los Montes de María, y de éstas 15.392 residían en el Municipio de El Carmen de Bolívar; e igual sucede con las tasas de homicidios, confrontación armada y actos terroristas, en los que la mencionada subregión y Municipio presentan la más alta participación en ese período.

Y tampoco puede perderse de vista que si bien es cierto a mediados de los años noventa incursionan en la región los paramilitares con la estructura y bajo el mando de los cabecillas de Córdoba y Urabá, también lo es que los inicios de la organización de autodefensas que venía operando en la región se remontan a mediados de la década de los ochenta, cuando se incrementan las muertes selectivas, registrándose entre los años 1989 y 1994 la muerte de por lo menos doce dirigentes agrarios de la región, políticos cívicos y simpatizantes de izquierda en especial de la UP y maestros sindicalizados, así como también se produce el desplazamiento y exilio a otras regiones o al exterior de los sobrevivientes26, y que el análisis de conjunto de todos los elementos e informes sobre el contexto de violencia vivido en la región, evidencian una compleja trama de intereses que va más allá de la lucha contrainsurgente, y en esa disputa territorial tuvo un papel preponderante la financiación con recursos provenientes de narcotráfico27, en el fortalecimiento de esas estructuras que en esa región tuvieron una relación inescindible con los grupos armados ilegales y en la recomposición de la tenencia de la tierra. http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Paginas/DiagnosticosDePartamento.aspx.

Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, vicepresidencia de la República "Diagnóstico Departamental Bolívar- 2003-2008", págs. 15-16. 6 http://www. verdadabierta.com/la-historia/la-historia-de-las-auc/2676-icomo-se-fraguo-lartragedia-de-los-montes-de-maria. "7 2011 Plataforma de Organizaciones de Desarrollo Europeas en Colombia — PODEC, "ANÁLISIS DEL PLAN DE CONSOLIDACIÓN DE MONTES DE MARÍA Una mirada desde el desarrollo, la democracia, los derechos humanos y la cooperación internacional", Editorial CÓDICE Ltda. Marzo 2011- Bogotá. Consultado el 15/febrero/zo16 en el link: cai-colombia.org/files/primarydocs/zo11o3pode.pdf. 16 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.- 132443121002-20130009001 (RT.15-008) 4.3 DE LOS HECHOS VIOLENTOS QUE AFECTARON A LA FAMILIA OCHOA, SU DESPLAZAMIENTO Y CONSECUENTE ABANDONO FORZADO DEL PREDIO "LOS LOBOS". Lo anterior evidencia que en el contexto de violencia acaecido en el Municipio de El Carmen de Bolívar desde la década de los ochenta, pero muy especialmente en los noventa y hasta el 2006 aproximadamente, cuando se produce la desmovilización de los grupos paramilitares, se dieron actos lesivos de los DH y del DI H que dejaron como consecuencia un alto porcentaje de personas que se vieron forzadas a abandonar sus parcelas, sus proyectos de vida y las actividades agropecuarias y oficios de labranza de la tierra de los cuales derivaban el sostenimiento de sus familias; y es justo en este contexto que se sitúan los hechos que relatan los hermanos OCHOA CARVAJAL como generadores de su desplazamiento forzado y del daño patrimonial cuya reparación pretenden a través de la restitución del predio "Los Lobos".

En efecto, el fundamento fáctico de la solicitud da cuenta que el 25 de marzo de 1992 siendo aproximadamente las 7:15 p.m., llegaron al predio "Los lobos" unos hombres armados preguntando por unas armas que tenían escondidas y al no hallarlas, se dirigieron al predio vecino y allí ultimaron al señor RAFAEL ENRIQUE OCHOA CARVAJAL, hermano de los hoy reclamantes, suceso que al día siguiente, originó el desplazamiento de la señora FIDENCIA CARVAJAL (madre del occiso y de los solicitantes) para El Carmen de Bolívar, con todo su núcleo familiar.

Ese suceso es reiterado por la señora EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL en la declaración rendida para adelantar la inscripción en el registro de tierras despojadas ante la UAEGRTD28, así como en el interrogatorio de parte absuelto ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar29, eventos en los que narra de manera más amplia, que cuando aquellos hombres armados llegaron a la parcela, encontraron solo a su señora madre, a quien increparon que les entregara el armamento y ante su respuesta de que solo tenían socos, revolvieron todo y al no encontrar nada pasaron al predio vecino "La Florida", donde estaba su hermano RAFAEL ENRIQUE con otras personas jugando dominó mientras empezaba el partido que había ido a ver; los violentos los acostaron a todos boca abajo, incluyendo a unos niños, y uno de ellos dijo que los asesinaran a todos, pero otro manifestó que solo venían por él, refiriéndose a RAFAEL ENRIQUE, a quien golpearon con patadas y después lo ultimaron.

Folios 148 al i6o Cdno 1°. Resolución No. RDR 0125 del 27 de septiembre de 2013, "por la cual se decide el ingreso de una solicitud al registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente". '9 CD a folio 23o Cdno de este Tribunal. 17 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.- 13244312too2-2o130009001 (RT.15-o08) De tan lamentable suceso también da fe el señor ENRIQUE HUMBERTO MURLACO MENDOZA al atestiguar ante el Juez de instrucción que fue amigo del señor JULIO RAFAEL OCHOA y conoce a toda su familia, dado que vivían en la parcela de enseguida a la suya, solo los dividía un alambre y que "se fueron de allí porque le mataron a un hijo"; y sobre el orden público en la vereda, no aporta ningún elemento nuevo, limitándose a decir que por ahí mataban como en todas partes.

Aunado a lo anterior, se aportó copia del formato nacional de Acta de Levantamiento', en el que se advierte que el día 26 de marzo de 1992, realizan tal acto al cadáver del señor RAFAEL ENRIQUE OCHOA CARVAJAL, localizado dentro del rancho de la finca "La Florida", de propiedad del señor Enrique Murlaco Mendoza, ubicada muy cerca del caserío de Padula.

En la declaración rendida por la señora EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL precisa que el padre negoció la parcela con el INCODER, que llegaron cuando eran niños, allí crecieron y luego cada uno de los hermanos hizo su vida, se casaron y se fueron y en el predio quedaron los padres y su hermano RAFAEL ENRIQUE, quien formó su hogar con la señora CANDELARIA ARRIETA, con quien tuvo tres hijos, uno de los cuales tenía cinco años cuando a él lo mataron.

Así mismo precisa que para la fecha en que ocurrió el asesinato de su hermano RAFAEL ENRIQUE, ya su padre no vivía en el predio, pues debido a que se enfermó de la próstata, se había venido a vivir con ella en el Municipio de El Carmen de Bolívar, y en la parcela vivían su señora madre, su hermano, su esposa y sus hijos, y que fue su sobrino Hader, quien vivía cerca de allí, quien trajo la trágica noticia. Reitera que al día siguiente de tan infaustos sucesos, su señora madre y los demás integrantes del núcleo familiar que habitaba en la parcela, la abandonaron y se desplazaron hacia El Carmen de Bolívar.

En tales condiciones está acreditado que la señora FIDENCIA CARVAJAL en su calidad de madre, CANDELARIA ARRIETA como compañera permanente y sus hijos, quienes conformaban el núcleo familiar del señor RAFAEL ENRIQUE OCHOA CARVAJAL, debieron soportar el dolor de su muerte en hechos violentos ocurridos en el marco del conflicto armado, en un predio vecino a su vivienda, y dichos hechos forzaron su desplazamiento para salvar su vida; y esos hechos dolorosos han afectado a los restantes miembros de la familia, así no vivieran en el predio. 3° Folio 59 Cdno. t.° 18 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.- 132443121002-20330009003 (RT.15-0o8)

4.4. DEL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO ENTRE LOS SEÑORES JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA Y ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA. Al plenario se aportó copia de la Escritura Pública No. 51 del 20 de febrero de 200831, mediante la cual el señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA enajena al señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA, un predio rural denominado Los Lobos, ubicado en el Municipio de El Carmen de Bolívar, documento con el cual se protocolizó la autorización expedida por el INCODER para la venta del predio, instrumento que fue debidamente registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos con la Resolución del Comité Departamental de Protección Integral a la Población Desplazada de Bolívar permitiendo la negociación del fundo.

No obstante que la compraventa se formalizó en febrero de 2008, el señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA32 manifestó que el contrato se celebró desde principios del año 2006, y tanto en el escrito de oposición como luego al absolver interrogatorio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar33, reiteró que en el año 2005 inició la actividad de la apicultura en la vereda del Bledo, pero dados los reiterativos hurtos, decidió ir a la zona de Padula con su empleado EDWIN BENITEZ a buscar un terreno para arrendar, y en tales gestiones se enteró de la posible venta de la parcela "Los Lobos" y por eso se dio a la tarea de buscar al propietario y cuando lo encontró resultó que era familiar de su abuelo; fue a su casa a hablar con él y con su hija EDUARDA, luego la nieta YESENIA es quien le enseña la finca al trabajador EDWIN BENITEZ, y allá encuentran que está habitada y siendo trabajada por personas que alegan ser sus propietarios porque la estaban negociando con el señor OCHOA GUERRA34, por lo que se devolvieron a hablar con el propietario y aclarar la situación del predio.

Tres días después el vendedor envió a HADER a llamarlo, y en esta ocasión el señor que estaba en la finca dijo: "bueno yo la iba a comprar pero si don JULIO se echó para atrás no hay problema ", y es así como toma posesión del bien desde principios de 2006. Afirma que la finca se la entregó personalmente HADER, acto que presenció el señor JAVIER, el hijo del vecino ENRIQUE MORLACO35 y luego, asesorado por un abogado, inició los trámites para obtener la documentación necesaria para legalizar 3' Folios 72 al 79 Cdno. 3' Folio 173 Cdno, 33 CD a folio 230 Cdno de este Tribunal. 34 Tal afirmación es ratificada por la señora EDUARDA OCHOA CARVAJAL en la declaración de parte rendida ante el juzgado, cuando manifiesta que "él fue con mi hija al monte a ver las divisiones". 35-Tal acto lo confirmó el señor ANTONIO JAVIER MARQUEZ en sede judicial, cuando aduce que él estaba en el rancho de la parcela de su papá y HADER, el nieto del que era el dueño de esa parcela, lo llamó y le dijo que le presentaba al nuevo vecino. 361 19 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.-132443121o02-2c13o009001 (RT.15-008) la venta y con ese fin viajó en varias ocasiones a Cartagena para que el INCODER expidiera la autorización de enajenar, pese a que, según el declarante, ya no era necesario porque ya había transcurrido más de 15 años desde la adjudicación de la parcela, y también diligenció ante la ALCALDIA MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, el respectivo levantamiento de la medida de protección. Al absolver interrogatorio de parte ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar36, la señora EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL refirió que la negociación la realizó su señor padre JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA y que en ese momento ella estaba con él, al igual que su hija YESENIA BERROCAL y su sobrino HADER y que en esa ocasión el comprador " fue con mi hija al monte a ver las divisiones" y que HADER fue quien recibió la plata, pero desconoce si también fue quien le entregó la finca al comprador, porque ella estaba trabajando.

Y como un elemento adicional que corrobora el lapso entre la negociación y la suscripción de la escritura de compraventa, obra la copia de la consignación realizada por el señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA en favor del INCODER, el 27 de junio de 200737, que según lo informado por el señor OCHOA TEJADA y reiterado por la señora EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL, correspondía a una obligación que el señor JULIO RAFAEL tenía pendiente con esa entidad y que debía saldar el comprador como parte del acuerdo.

En la solicitud formulada por los hermanos OCHOA CARVAJAL se indica el hecho del asesinato de RAFAEL ENRIQUE OCHOA CARVAJAL como el evento generatriz del desplazamiento y no se indica cómo esa lamentable y trágica situación pudo incidir de tal forma que se pueda derivar una posible nulidad de la compraventa celebrada entre el señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA como vendedor y ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA como comprador del predio "Los Lobos".

No obstante, en su interrogatorio el señor JULIO ALBERTO OCHOA CARVAJAL manifiesta que si bien no tiene conocimiento sobre la negociación, pues para esa época se encontraba viviendo en Venezuela, su papá no tenía poder para hacer negocios ya que estaba moribundo, pues la venta se realizó en febrero de 2008 y él falleció en octubre del mismo año, y precisa que cuando regresó al país y le reclamó a su padre por haber vendido el predio, diciéndole " por qué vendiste, usted tenía que esperar, hablar conmigo, consultarme a mí, porque yo soy el hijo mayor suyo y usted sabe que yo 36 CD visible a folio 230 del cuaderno de este Tribunal 37 Folios 87 y 88 del cuadernos 1° 20 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.- 132443121cio2-2o90009ool (RT.15-oo8) necesito donde trabajar su padre le contestó " yo vendí esa vaina", respuesta que califica como consecuencia de la enfermedad, señalando que " usted sabe cómo eran los señores y él aburrido con esa enfermedad ". Tales apreciaciones del solicitante JULIO ALBERTO están lejos de cuestionar la validez del negocio jurídico, pues que si bien es cierto el vendedor tenía avanzada edad, también lo es que la negociación se dio en el año 2006, es decir, dos años antes del fallecimiento de OCHOA GUERRA, quien estaba firme en su decisión de venta dos años después, para febrero de 2008, además que ninguna prueba o indicio siquiera se allegó al plenario que pusiera en duda su lucidez o su capacidad para actuar o determinarse, no solo porque no fue declarado en interdicción judicialmente, sino porque ni siquiera se enuncia por parte de ninguno de los declarantes que tuviera comprometido el juicio, al punto que el mismo solicitante JULIO ALBERTO expresa que su padre le contestó a su recriminación " yo vendí esa vaina", evidenciando por el contrario que aun después de celebrado el negocio, tenía plena conciencia del acto realizado; máxime si como él mismo solicitante afirma, su padre se encontraba "aburrido con la enfermedad", la misma que le impedía trabajar y le alejó del predio antes de los sucesos violentos, pues recuérdese que su hija EDUARDA ROSA declaró que el señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA debido a su enfermedad de la próstata, estaba viviendo con ella en el Municipio del Carmen de Bolívar, y había dejado la parcela antes de la muerte de su hijo RAFAEL ENRIQUE.

Y este mismo aspecto lo confirma la señora EDUARDA ROSA al manifestar que su padre tenía de tiempo atrás la intención de vender y afirma que " él siempre me decía yo voy a vender eso ", dando a entender que había expresado que se iba a morir y esa propiedad no representaba ninguna utilidad para él, y en cambio, cuando concretó la venta y recibió el dinero, les dio a ella, a una de sus hermana de quien no dijo el nombre, y a una tía, una parte de dinero de la venta que fue recibido por su sobrino HADER.

Así mismo debe tenerse en cuenta que si bien en el fundamento fáctico de la solicitud no se indica qué ocurrió con la parcela durante el período entre la muerte trágica del señor RAFAEL ENRIQUE OCHOA CARVAJAL, que generó el desplazamiento y el término en que se dio el abandono y la venta, en el trámite de la acción se evidenció que ninguno de los solicitantes tienen noción de lo ocurrido, el señor JULIO ALBERTO por encontrarse residiendo en Venezuela desde tiempo antes de los hechos luctuosos y sus otras hermanas por encontrarse cada una 21 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.- 13244312.1002-20130009001 (RT.15-008) ocupada en sus vidas y quehaceres, y solo la señora EDUARDA ROSA manifestó38 que "Eso lo dejaron ahí, ahí que vivían unos señores, pero la verdad es que yo no conocí a esos señores, yo no" y al interrogarle si aquellos fueron autorizados, respondió "a nosotros fue que nos dijeron allá está una familia, yo dije bueno que se queden ahí porque eso estaba sólo, mi papá no podía trabajar, mi hermano no estaba ahí, entonces nosotros dejamos así." Y también le preguntan si esas personas tenían contacto con su señor padre, que si en alguna ocasión los había visto hablando con él y dijo que no tenía conocimiento, no los había visto, pero es lo cierto que la presencia de dichas personas habitando y trabajando en la parcela quedó acreditada, al igual que el reconocimiento de éstas, respecto de la calidad de propietario del señor OCHOA GUERRA.

Sobre este aspecto, el señor ANTONIO JAVIER MÁRQUEZ, hijo de crianza del señor ENRIQUE HUMBERTO MURLACO MENDOZA, colindante del predio objeto de esta reclamación, afirma en su testimonio que ellos (refiriéndose a los OCHOA CARVAJAL) iban y venían pero no se quedaban, aunque adujó no saber por qué, pues nunca les preguntó y tampoco le dijeron; y sobre la presencia de aquellas personas en la parcela "Los Lobos", afirman los citados señores y EDWIN BENITEZ LUNA que aquellos sí estaban allí pero no saben cómo ingresaron y en qué calidad explotaban el predio, pero es claro que reconocían como propietario del mismo al señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA, pues acorde con las atestaciones de quienes estaban presentes el día de la entrega de la parcela, ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA, EDWIN BENÍTEZ LUNA y ANTONIO JAVIER MÁRQUEZ, no se presentó objeción alguna de su parte para entregarle a la persona a quien aquel le vendió, como tampoco se hizo a futuro.

Así pues, de acuerdo con las probanzas, los hechos de violencia ocurridos en 1992 generaron el desplazamiento de las señoras FIDENCIA CARVAJAL y CANDELARIA ARRIETA, madre y pareja del occiso respectivamente, y de los hijos de este, y si bien posteriormente los miembros de esta familia no regresaron a habitar o cultivar el predio, tal situación no es atribuible a la situación de violencia, pues según afirma la señora EDUARDA ROSA, no había quien se dedicara a la labranza de esa tierra, pues su hermano no se encontraba (estaba residiendo en Venezuela) y su padre estaba enfermo; pero esa ausencia no implicó la pérdida del control sobre la parcela, al punto que las personas que la ocupaban al momento de la venta, reconocían al señor OCHOA GUERRA como su propietario, dijeron derivar sus derechos de la negociación que tenían en ciernes y no opusieron resistencia alguna a acatar su decisión de vender el predio al señor ALCIBIDADES RAFAEL, ni que le fuera CD visible a folio 230 del cuaderno de este Tribunal 22 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.-13244312-loo2-2o90009ooi (RT.15-oo8) entregado a éste, como lo confirma el testigo ANTONIO JAVIER MARQUEZ, quien expone que el nuevo vecino le fue presentado por HADER cuando le hizo entrega material de la parcela vendida. Y retomando el punto sobre la capacidad del vendedor para determinarse en ese acto, no puede desconocerse que entre la venta del predio y su formalización, transcurrió un lapso superior a un año, durante el cual nada se dice que el señor JULIO RAFAEL u otro interesado hubiere presentado reclamación alguna o se hubiese opuesto a la negociación, contrario a ello, el vendedor suscribió los documentos para solicitar al INCODER y ante la ALCALDIA la autorización de esas entidades para enajenar, como lo confirma su hija EDUARDA ROSA al afirmar que el comprador acudió a la casa a tomar la firma de su padre quien ya poco caminaba porque se cansaba, sino que además el señor JULIO RAFAEL confirmó su voluntad de venta una vez su hijo JULIO ALBERTO le reclamó por tal acto, como ya se vio.

Así mismo, en la solicitud se afirma que al solicitar al INCODER constancia de la certificación o autorización de venta del predio expedida al señor OCHOA TEJEDA, informaron que no aparecía en los archivos, y señala como inexplicable que el documento haya sido expedido por la oficina de Montería, e igual ocurre con la certificación solicitada a la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar, manifestaciones que pretenden arrojar un manto de duda sobre la veracidad del documento protocolizado con la Escritura Pública y el inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin presentar un fundamento sólido a tales aseveraciones, pues si los documentos cuestionados fueron, uno protocolizado y el otro registrado, sus originales reposan en la Notaría y la Oficina de Registro y ha podido procederse a su escrutinio, para verificar si las personas que aparecen expidiéndolos realmente ocuparon esos cargos en las entidades, si laboraban para la época de su emisión, si por alguna razón administrativa los asuntos del INCODER en esa región estaban siendo atendidos por la Territorial de Montería, aspectos que bien se pudo aplicar a desvirtuar si pretendía derrumbar su veracidad y validez, máxime teniendo en cuenta que obran en un instrumento público del cual da fe el Notario y no han sido tachados y por el contrario, los elementos probatorios que obran en el plenario apuntan a su corroboración. En efecto, el señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA afirma que en varias ocasiones debió acudir a las oficinas del INCODER en Cartagena para gestionar la autorización de venta, que la señora EDUARDA ROSA le colaboró acudiendo a la Alcaldía a reclamar la autorización correspondiente, y no obran en el expediente 23 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.-132443121002-20130009001 (RT.15-008) elementos que desvirtúen tales afirmaciones, por el contrario, al rendir interrogatorio, la señora EDUARDA ROSA afirma que en una ocasión el señor OCHOA TEJADA fue a su casa a tomar una firma de su señor padre, porque ya se cansaba caminando y por eso ella no lo dejaba salir; y así mismo corrobora que en otra ocasión ella misma firmó otros documentos a solicitud de éste, confirmando las gestiones realizadas por el comprador para obtener los permisos cuestionados.

Sobre este particular punto es preciso resaltar que el predio le fue adjudicado por el INCORA al señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA, mediante Resolución No.o969 del 9 de julio de 1984, registrada el 12 de septiembre de ese mismo año, adjudicada como UAF según lo precisa el artículo lo de ese acto administrativo, en el que además consta la limitación de disposición por el término de quince años como prevenía la Ley 135 de 1961 vigente para ese entonces39, término que para la fecha de la negociación se encontraba más que cumplido y en consecuencia no requería de autorización del INCODER, que es la entidad que reemplazó al extinto INCORA para esos efectos.

No obstante, los contratantes solicitaron la autorización de marras y es lo cierto que obra protocolizada con la Escritura Pública, y contrario a lo afirmado en la solicitud sobre la inexistencia de la misma, al plenario se allegó certificación dada por el INCODER en el cual explican que para esa época, las gestiones de la región de Bolívar se atendían en la territorial que tenía su sede en Montería, lo que permite disipar el argumento con que se cuestionaba ese documento." Así mismo se aportó a la actuación la copia de la Resolución No. 005 del 18 de junio de 2008, expedida por YONIS CÁRDENAS VELÁSQUEZ, Presidente del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de El Carmen de Bolívar, mediante la cual se autorizaba al señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA para vender el predio, precisando en el punto sexto de los considerandos que con los documentos aportados se acreditó el libre consentimiento y voluntad de venta del autorizado.

Y mediante oficio, ese mismo funcionario remitió la Resolución comentada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para lo de su cargo.' En síntesis, se tiene que en marzo de 1992, hombres armados dan muerte al señor RAFAEL ENRIQUE OCHOA CARVAJAL en un predio vecino a la parcela Los Lobos, y dicho hecho violento genera el desplazamiento de quienes vivían con él en ese 39 Folios 64 a 69 Cdno. Folio 273 y vto, 332 a 334 Cdno. Tribunal 4' Folios 90 a 93 Cdno. 1 24 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.- 132443121002-20130009001 (RT.15-o08) fundo, esto es, de su señora madre FIDENCIA CARVAJAL, su compañera CANDELARIA ARRIETA y sus hijos menores de edad; y catorce años después, en el año 2006, sin que hubiera relación directa o indirecta con los hechos de violencia narrados, el propietario inscrito del predio, señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA, lleva a cabo el negocio de compraventa que tantas veces había anunciado a su hija, acordó con el comprador el precio, que incluía un pago en efectivo a su favor y la cancelación de las obligaciones pendientes con el INCODER y con el Municipio; y previo cumplimiento de tales obligaciones por parte del adquirente y realizadas las gestiones de permiso para la enajenación ante las autoridades correspondientes, que se prolongaron por casi dos años, sin que decayera el ánimo del vendedor, quien le trasfirió la titularidad del derecho de propiedad que ostentaba sobre el predio "LOS LOBOS" al señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA, a través de escritura Publica debidamente registrada.

Tal negociación se reputa válida expresión de la voluntad de la partes, pues no se acreditó que el consentimiento del vendedor estuviera viciado por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, que estructuraran ninguna de las presunciones consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. En efecto, analizadas en conjunto todas las probanzas allegadas, no se encuentra nexo de causalidad entre la negociación y el contexto de violencia de la zona o del hecho enunciado como percutor del desplazamiento, teniendo la convención su origen en circunstancias ajenas al conflicto armado, de allí que no se encuentra configurado el despojo jurídico en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, y lo atinente a las disparidades entre el precio pactado, el que consta en la Escritura Pública No. 51 del 20 de febrero de 2008 y el realmente cancelado, son aspectos del derecho civil que no compete dilucidar en esta especial acción. Y por las mismas razones, tampoco sería este el escenario para analizar si la autorización ante el INCODER para la negociación del predio se surtió en debida forma, asunto que sería competencia de la justicia ordinaria si se tratara de nulidad absoluta o relativa; o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa si lo cuestionado es el acto administrativo en sí; aun cuando se reitera, es la misma entidad la que certifica la competencia de la Regional Montería para la expedición de las autorizaciones correspondientes a Bolívar, para esa época.' En tales condiciones y no encontrándose acreditados los presupuestos exigidos por la ley, se denegarán las pretensiones formuladas por los señores JULIO ALBERTO Folios 273, 332 a 334 Cdno. Tribunal. 25 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.- 132443121002-20130009001 (RT.15-oo 8) OCHOA CARVAJAL, EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL, ENEIDA ELENA OCHOA CARVAJAL y LICIRIA ISABEL OCHOA CARVAJAL respecto de la restitución. No obstante, atendiendo el mandato del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y que en este asunto se acreditó plenamente la calidad de víctimas del conflicto armado de los señores JULIO ALBERTO OCHOA CARVAJAL, EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL, ENEIDA ELENA OCHOA CARVAJAL y LICIRIA ISABEL OCHOA CARVAJAL, se impone ordenar que la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, adelante la identificación de afectaciones para otorgar la indemnización administrativa, si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.

Agotada la actuación para la cual fue enviado el asunto a esta Sala, se dispondrá su remisión a la Magistrada Sustanciadora Adda Patricia Lallemand Abramuck, de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para el control previsto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.

PRIMERO. NEGAR la restitución de tierras promovida por los señores JULIO ALBERTO OCHOA CARVAJAL, EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL, ENEIDA ELENA OCHOA CARVAJAL y LICIRIA ISABEL OCHOA CARVAJAL, a través de la UAEGRTD TERRITORIAL BOLIVAR, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a la UAEGRTD TERRITORIAL BOLIVAR, excluir a los señores JULIO ALBERTO OCHOA CARVAJAL, EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL, ENEIDA ELENA OCHOA CARVAJAL y LICIRIA ISABEL OCHOA CARVAJAL, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y realice las gestiones necesarias para levantar las medidas decretadas al respecto.

TERCERO. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL CARMEN DE BOLIVAR, cancelar la inscripción de las medidas de admisión de la solicitud y la de sustracción provisional del comercio, decretadas sobre el predio "LOS LOBOS", ubicada en la vereda Padula, Municipio de El Carmen de Bolívar, con 26 Magistrado. 27 Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad.-13244312mo2-20130009001 (RT.15-oo8) matrícula inmobiliaria No. 062-9616, Cédula Catastral 13244000100030290000, ordenada en la presente solicitud de restitución y formalización de tierras.

CUARTO. RECONOCER a los señores JULIO ALBERTO OCHOA CARVAJAL (C.C. 9.110.030), EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL (C.C. 33.280.632), ENEIDA ELENA OCHOA CARVAJAL (C.C. 33.281.477) y LICIRIA ISABEL OCHOA CARVAJAL (C.C. 33.281.923), la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que adelante el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 en concordancia con el Decreto 1377 de 2014, si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante, en un término máximo de seis meses contados desde la notificación de esta providencia.

QUINTO. Por la secretaría de la Sala,

NOTIFÍQUESE esta sentencia a los solicitantes y su representante judicial, al opositor y su apoderado, en forma expedita.

SEXTO. Por la Secretaria de la Sala remítanse las comunicaciones a las entidades, para el cumplimiento de lo ordenado, con la prevención de dar respuesta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.

SÉPTIMO. Surtida la notificación de esta providencia y encontrándose cumplido el objeto de la redistribución ordenada en los Acuerdos PSAA14-10241 del 21 de octubre y No. 0186 del 5 de noviembre de 2014, devuélvase el asunto a la Magistrada Adda Patricia Lallemand Abramuck, de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para los efectos del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ( GLORIA DEL SOCOR VICTORIA GIRALDO. BERTO TROCHEZ ROSALES Magistrido. (G ©n ---5 cAl V a -r-on e /- e vc,- S.7 Yn... SE ZIETAP _ • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Magistrada ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito relacionar las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria, adoptada dentro del proceso con radicación 2013-00099-01. 1.- Se indica en la sentencia que "continuó siendo la subregión de los Montes de María una de las más afectadas por el desplazamiento y el abandono forzado, precisando el mismo estudio consultado, que durante los años 2003 al 2007 fueron expulsados del Departamento de Bolívar más de 80.862 personas, de las cuales 30.298 eran de los Montes de María, y de éstas 15.392 residían en el Municipio de El Carmen de Bolívar".

Luego, para el año 2006 en que se habría realizado la negociación, dos años antes de formalizarse el acto a través de escritura pública, la situación de violencia y de desplazamiento persistía en el municipio de El Carmen de Bolívar, por lo que la relación causal entre el homicidio de uno de los hijos del señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA, a saber, RAFAEL ENRIQUE OCHOA CARVAJAL, perpetrado el 25 de marzo de 1992, que dio lugar al desplazamiento, al ingreso posterior de personas al lugar, y la venta del inmueble en el año 2006, formalizada en el 2008, encuentra un hilo conductor en la situación de violencia que se vivió con diferentes intensidades, en diversos periodos de tiempo, en esa subregión del país, por lo que las consideraciones que puedan hacerse en torno al tiempo transcurrido, al acompañamiento que habría tenido el señor JULIO RAFAEL en la celebración del contrato y su elevación a escritura pública y otras semejantes, no tienen la potencialidad de despejar el aprovechamiento con que se llevó a cabo la negociación, como se indica a continuación: Se concluye en el proyecto que no se acreditó que el consentimiento del vendedor estuviera viciado, como postulado que configuraría la presunción consagrada en el literal a del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; no obstante, se pasa por alto que dicha causal contiene tres supuestos fácticos, el último de los cuales hace referencia a "o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes".

Si bien es cierto que las personas que físicamente se encontraban en el inmueble cuando ocurrieron los hechos violentos eran la esposa o compañera permanente del señor JULIO RAFAEL OCHO GUERRA, una de sus hijas, la compañera permanente del hijo muerto en forma violenta y los dos hijos menores de éste, también lo es que el fenómeno de desplazamiento fue sufrido no sólo por ellos sino también por el señor JULIO RAFAEL, que en esas condiciones, aunque lo hubiese deseado, no habría podido regresar de manera tranquila y segura a disfrutar del predio de su propiedad, amén de que la posesión sobre el fundo la ejercía por conducto de su parentela, que se vio precisada a abandonar el lugar.

Sólo una lectura muy literal nos podría llevar a pensar que, como el señor JULIO RAFAEL, por razones de salud, no se encontraba viviendo en el inmueble de su propiedad para el momento de los hechos generadores de desplazamiento, no sería víctima del conflicto, siendo que parte de su familia permanecía en dicha morada, lo cual no haría sino desconocer esa calidad, pues como se dijo, su compañera o esposa y demás familiares vivían allí por voluntad suya, en razón de los lazos parentales existentes, y a la vez desestimar el hecho de que, en últimas, si quisiera retomar la aprehensión física del bien (corpus) no podría hacerlo, por las mismas razones que llevaron a sus familiares a marcharse de ese lugar. 2.- Además, se observan las siguientes inconsistencias, que se oponen a las conclusiones a las que se llega en el fallo y que, por contera, van en contravía de elucubraciones que puedan hacerse en cuanto a una actuación apegada a la buena fe exenta de culpa por parte del opositor: 2.1 Llama la atención que la persona que se encontraba en el inmueble desde tiempo atrás, sin más, en el año 2006 hubiera accedido a entregar el inmueble a quien se indicó quería comprarle al señor JULIO RAFAEL OCHO GUERRA, tanto más cuanto éste había manifestado que no tenía dinero para pagarle los cinco millones que pedía, es decir, se trataba de un comprador precario, por decirlo de alguna manera. 2.2 Es el mismo comprador el que diligentemente acude a la casa del vendedor a tomar su firma o huella, junto a un empleado de la notaría, en una forma por lo menos sui generis de exteriorización de la voluntad, que denota el afán del comprador de hacerse al bien raíz, celeridad que en la generalidad de los casos se opone a un consentimiento libre e informado. 2.3 Como se trata de probar el pago del precio, la falta de un documento en que conste el mismo, los gastos en que dice el opositor incurrió, debe tenerse como un indicio grave de la falta de ese pago.

No basta con decir que no obran elementos que desvirtúen las afirmaciones, pues por esa vía de raciocinio bien podría estar invirtiéndose las reglas sobre carga probatoria. 2.4 Si bien las personas conservan su capacidad para celebrar negocios jurídicos, a pesar de la avanzada edad o la enfermedad, en tales circunstancias han de valorarse con mayor celo las actuaciones de los interesados o sus declaraciones, tanto más cuando ellas se han realizado en el contexto de violencia que dio lugar a la expedición de la Ley 1448 de 2011.

En esas condiciones, si bien es cierto que el señor JULIO RAFAEL le exteriorizó a su hija su deseo de vender el inmueble' y luego a otro de sus hijos le contestó que él ya había vendido el bien, no puede perderse de vista el estado de cosas que se presentaba por: i) la imposibilidad de regresar al lugar, dada la situación de violencia que persistía, y ii) la ocupación del inmueble por personas que habrían ingresado, según dijeron, al inmueble desde tiempo atrás por tener una negociación en ciernes, de lo cual nunca se acompañó prueba.

En relación con dichas personas es de anotar que el hecho de que dijeran que tenían un convenio adelantado, del cual no mostraron ninguna evidencia, pero a la vez no hubieran pretendido hacer valer los derechos que podrían tener, actitud contraria a como suelen suceder las cosas en la realidad, según reglas de la experiencia, aspecto que no fue objeto de investigación dentro de la foliatura, arroja un manto de duda sobre su razón de estar allí y la posible relación que tuvieran con el comprador, que no puede ser resuelta en contra de las víctimas inscritas solicitantes. 3.

En el fallo se expresó por otro lado que no se configura "ninguna de las presunciones" contempladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, a la vez que, para finalizar el proyecto, de manera episódica se señala que "lo atinente a las inconsistencias con relación al precio pactado, el que consta en la Escritura Pública No. 51 del 20 de febrero de 2008 y el realmente cancelado, son aspectos del derecho civil que no compete dilucidar en esta especial acción".

Por el contrario, respetuosamente estimo que lo relacionado con el precio de la compraventa no es tema menor, y por esa misma razón es que no 1 Folio 230, cuaderno Tribunal. Declaración Eduarda Rosa Ochoa Carvajal. "Ah mi papá dijo que porque, que porque como él la dejó abandonada, porque teníamos miedo de irnos ' pa ' allá, entonces dijo que la iba a vender y él dijo que la iba a vender que porque por dos millones de pesos, pero entonces llegó el señor Alfredo, no sé quién le diría a él que mi papá estaba vendiendo, entonces él fue con mi hija al monte, entonces ella le fue a mostrar las divisiones, entonces de ahí después yo no sé cómo hicieron ellos, entonces él le dijo bueno nosotros, yo se la compró, entonces a mi papá yo le dije [ ] mí papá me dijo pero este yo debo ciento cincuenta mil pesos a INCODER, entonces ella [ ] él le dijo, no, yo me hago cargo a eso [ ] entonces pagó la deuda o él pues.

Él dijo que la iba a pagar ( )". (Record CD minuto 15:25) es casual que justamente la presunción cuarta del numeral 2 del artículo 77 ya mencionado prevé la falta de consentimiento en aquellos casos en que el valor "formalmente" consagrado en el contrato o el "efectivamente pagado", sea inferior el uno o el otro al cincuenta por ciento del valor real de los derechos objeto de la transacción; en otras palabras, el tema de una eventual lesión enorme, que en efecto es un tema propio del derecho civil, se constitucionaliza y se erige en una de las causales que permiten inferir que no ha habido una verdadera voluntad de desprenderse de un bien por parte de la víctima.

En relación con ese trascendente aspecto del asunto sometido a nuestra consideración, pienso que se pueden hacer las siguientes reflexiones: 3.1 Ya el mero hecho de que exista un avalúo catastral por la suma de $11.648.000,00 (folio 212 del cuaderno 2), con vigencia "01/01/08" nos permite colegir que el valor comercial del bien podría ser del orden de una y media veces o el doble de esa cifra. 3.2 Al rendir declaración de parte el opositor ante el juzgado de conocimiento, luego de que se le preguntara acerca de qué manera había recibido el vendedor el valor excedente de los dos millones ochocientos mil pesos que dijo habérsele entregado a éste en efectivo, claramente expuso que "El resto no lo recibió él porque yo hice una serie de gastos", relacionando los supuestos gastos en que habría incurrido, por lo demás no de manera congruente, entre los cuales incluyó: a) seis viajes a Cartagena, oportunidades en las que se vio precisado a tomar taxi toda vez que indicó que no conocía esa ciudad, b) gastos de escrituración, "creo que dijeron que estampillas, algo así me cobraban en la notaría porque la verdad que no conozco esos términos", c) "Bueno, habían unos planes de alivio de los cuales me gasté en ir y venir una prórroga que tenía eso como $1.546.000,00 pagué en un Banco Agrario como $465.000,00 que están anexados en unas copias del Banco Agrario", d) igualmente expuso que "lo que pasa doctora que yo me hice unos gastos no tengo cómo demostrar el abogado me cobró a mí tanto" y más adelante agrega "El (refiriéndose al abogado) un día me dijo que necesitaba un millón quinientos mil pesos para hacer la escritura".

Hacia el final de su declaración, dijo que su vendedor recibió $2.800.000,00 y da a entender que ese fue el acuerdo, a lo cual se sumarían gastos por un valor que vendría a completar el precio consignado en la escritura pública: "antes de eso yo le regalé cien mil pesos al señor. Yo le dije 'le voy a prestar cien mil pesos porque vi que estaba varado y le presté doscientos mil pesos, pero eso no lo tuvimos en la cuenta.

Entonces el día que yo le pagué, fueron $2.800.000,00, nada más en efectivo, que nosotros acordamos ese precio, porque yo le dije 'no tengo plata para sacar cinco millones, pero yo te la puedo comprar pero hagamos los gastos de todo eso'". La suma de cinco millones no alcanza a ser la mitad del avalúo catastral y ni siquiera a cancelar dicho monto se allanó el comprador, quien incluye en las cuentas una serie de ítems que no pueden válidamente admitirse como parte del precio de la compraventa. 3.3 Aun partiendo del mero avalúo catastral tendríamos que en realidad el precio de la compraventa fue por la suma de $2.800.000,00, cifra a la que a lo sumo podríamos agregar lo que el opositor dijo haber cancelado al Banco Agrario, por valor de $465.000,00, que nos arrojaría un monto de 3.265.000,00, inferior al 50% incluso del avalúo catastral.

Para determinar el precio pagado son suficientes las manifestaciones del opositor, denotativas del aprovechamiento con que habría actuado, teniendo en cuenta la edad del vendedor para la época de la transacción, cuando el señor OCHOA tenía 84 años, se encontraba enfermo y próximo al fin de su existencia, que tuvo lugar a menos de ocho meses del otorgamiento de la escritura pública de compraventa,_pero además se encontraba "varado", lo que llevó al opositor a "regalarle" cien mil o doscientos mil pesos, circunstancia que por supuesto no podemos desligar del contrato subsiguiente, todo ello cuando persistían las condiciones de violencia y la imposibilidad de regresar al fundo, él como propietario o los miembros de su familia, uno de los cuales, en virtud de amenazas de que habría sido objeto tuvo que residenciarse temporalmente en el vecino país de Venezuela2.

Obviamente para una persona en las condiciones del señor OCHOA dos millones ochocientos mil pesos, entregados por lo demás por una persona que se ha mostrado "caritativo" con ella, por la venta de un predio adonde no puede acudir, tanto por el hecho de su enfermedad como por la circunstancia de haber tenido que ser abandonado porque, entre otras razones, allí o en sus inmediaciones fue muerto su hijo, además de haber sido objeto de amenaza, sería un dinero bienvenido y con el cual no se contaba. 3.4 De esa manera, lo expuesto por la parte solicitante en el numeral 7 de su demanda "Negocio jurídico de compraventa del predio Los Lobos", cobra valor, en cuanto allí expuso que el opositor en el escrito 2 Folio 230, cuaderno Tribunal.

Declaración Julio Rafael Ochoa Carvajal. "[ ] y usted sabe de qué yo necesito trabajar, yo estaba por allá porque a mí me amenazaron y yo me tuve que ir para Venezuela, entonces lo dejé abandonado por eso, por eso motivo". (Record CD, minuto 27:29) "Yo, cuando mataron a mi hermano estaba en Venezuela" [ ] Juez usted fue previamente amenazado.

"Yo tenía como tres meses de haberme ido y me llamaron que habían matado a mi hermano, vine y me quede unos días y como a los dos meses me encontré un muchacho aquí en El Carmen un amigo mío y me dice, perdone la palabra iNo joda qué haces aquí te van a matar marica vete! y por qué me van a matar sino he hecho nada imarica vete vete que te van a matar! no sé si a él lo buscarían para que me mataran o el man [ ] pero él me lo dijo, entonces yo le comenté a mi papá y bueno y me dijo vete ".

(Record CD, minuto 27:34) Atentamente, RTO TRÓCHEZ ROSALES correspondiente presentado el 18 de abril de 2013 hizo referencia a que "debió pagar por el valor de la tierra la suma de $525.320 pesos, a ese dinero se le suma todo lo referente a gastos de transporte, pago de catastro y demás necesarios para poder formalizar la compra de la parcela". 3.5 Hay cierta coincidencia entre el valor del avalúo catastral ($11.648.000,00) y el precio que aparece en la escritura pública No. 51 del 20 de febrero de 2008 ($11.493.955), que daría cuenta que ese valor sólo se consignó para satisfacer la exigencia legal de que la compraventa no podría efectuarse por un valor inferior al avalúo catastral. 4.- Finalmente, el hecho de que hubiera pasado más de un año sin que el vendedor o su familia hayan manifestado algún tipo de inconformidad con relación al negocio que se gestó en el 2006 y se formalizó en el 2008, en nada favorece a la parte opositora.

Sobre ese particular, no puede perderse de vista que, por un lado, el opositor diligentemente se desplazó a efectuar los pagos correspondientes, que luego imputó al precio, yendo incluso con un empleado de la Notaría a hacerle firmar o tomarle la huella al señor JULIO RAFAEL a su vivienda, de quien no se encuentra acreditado que no pudiera desplazarse hasta la Notaría; por el otro, todo parecía indicar que el precio pactado sería como mínimo el avalúo catastral del inmueble o el consignado en la escritura pública, y siendo así las cosas quizás no habría mucho que objetar, pero así no se dio la negociación en la realidad.

Magistrado