JurídicoESEN

Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 52001312100120130008401

Sujetos: SOLICITANTE: MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ Y ALICIA CORTEZ GARCÍA

Descriptores: IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO - Requisito necesario para la procedencia de la acción. / TESIS: TESIS 1. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO - Requisito necesario para la procedencia de la acción. TESIS 1. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO - Requisito necesario para la procedencia de la acción. / TESIS: TESIS 1. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO - Requisito necesario para la procedencia de la acción. PRESUPUESTOS GENERALES DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Relación jurídico / TESIS: TESIS 2. PRESUPUESTOS GENERALES DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Relación jurídico-material con el predio reclamado. TESIS 2. PRESUPUESTOS GENERALES DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Relación jurídico / TESIS: TESIS 2. PRESUPUESTOS GENERALES DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Relación jurídico-material con el predio reclamado. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO - Configuración de los requisitos para la procedencia de la prescripción extraordinaria adquisitva de dominio / TESIS: TESIS 3. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO - Configuración de los requisitos para su procedencia. TESIS 3. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO - Configuración de los requisitos para su procedencia. / TESIS: Siendo una de las pretensiones del reclamante se declarará a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se constató el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad civil para la procedencia de la misma, habida cuenta que se ejerció la posesión de manera quieta, pacífica, pública e ininterrump

Ponente: Diego Buitrago Flórez

Fecha: 2017-01-31

`Z'- SOLICITUD DE RESTiTUcióN V FORMALIZAcióN DE TiERFLAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALl, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE. ® ®,' RADicAcióN N° 52001312100120130008401 Magistrado Ponente: DiEGo BuiTRAGo FLÓREz Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ Discutido y aprobado por la Sala en sesión de {reinta y uno de enero de 2017, según Acta N° 8. de la misma fecha.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, Nariño, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). CONTENIDO Pág. 1.

ANTECEDENTES: 2

11. DEL TRÁIVIITE ANTE EL JUZGADO: 4 111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 4 lv. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 5 1- Competencia. 5 2. Itinerario en el Tribunal 5 Admisión. 5 Concepto del Ministerio Público. 6 V. CONSIDERACIONES: 6 1. Asunto a reso[ver. 6 2- Procedencia de la consulta. 6 3. Precisiones generales. Etapas que caracterizan e] trámite de 7 restitución tierras. 52001312100120130008401 Pág. 1 de 28 ® SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ i. Etapa administrativa. 7 ii.

Etapajudicial. 8 4. Solución del caso. 9 5. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del 15 conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 6. Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia 17 alegados por el solicitante, en particular del abandono forzado del predio reclamado. 7. Relación jurídico-material con el predio reclamado. 18 8[ Desplazamjento en e[ caso ir«b./.z£dz.ce. 21 9.

Procedencia de la restitución. 21 10. Precisiones generales en materia de prescripción adquisitiva, 22 en particular en tratándose de bienes raíces. 11. Prescripción adquisitiva extraordinaria en el s'zíb Jz.fe. 23 12. Beneficiarios de la restitución. 24 13 Nocondenaen costas. 24 DECISIÓN: 25

RESUELVE

25 DESARROLLO 1.

ANTECEDENTES: ADM,NYSATR#:IVAGf?tRE`é,AL"gETéE:f,,ÓNPo5EROEnsdi,Citc,dóeNjaETTE"iD#g DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, solicitó le fuere reconocida a él y a su compañera permanente ALICIA CORTEZ GARCÍA y demás miembros del núcleo familiar, la condición de víctimas del conflicto armado y la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y por consiguien{e se decretare, a favor del solicitante y su cónyuge, Ia posesión y adquisición por prescripción extraordinaria del predio denominado "CASAS VIEJAS", con un área de una hectárea dos mil ciento trein{a y tres metros cuadrados (1,2133 hectáreas), que hace parte de un lote de terreno de mayor extensión del mismo nombre, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 246-471 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, y cédula catastral N° 52-258-00-01-0001-0165-000, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, del municipio de EI Tablón de Gómez, Depariamento de Nariño; que en igual forma les fuere protegido su derecho a la res{itución integral; y que se impartieren otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Nota: Se aclara de una vez que en el transcurso del proceso se precisó que el predio solicitado en restitución es el "c7e72o77€z.7zcÍc7o `C4S4S 7{tEJ4S' co7e 2% c5recz total de (0 Ha) y cinco mil doscientos ochenta y dos metros cuadrados (5282 m2)., el cual hace parte de un de mayor extensión, denominado de la irisma manera y que está ubicado en el Depaytamento de Nariño, Municipio de EI Tablón de Gómez, Correginriento de La Cueva, Vereda La Victoria ( ) sobre el cual existen en la actualidad el f;olio de matrícula 52001312100120130008401 Pág. 2 de 28 'Z.i `{, SoLiciTUD DE RESTITUcióN V FORMALIZACIÓN DE TiERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ inmobiliaria No. 246-471 y c_ódlgo catastral No. 52-258-00-01-0001-0165-000" (H.184 cdno ppal.

Resolución RÑ 2008 de 16 de diciembre de 2014, Por med/.o c/e /a cual se resuelve modificar una resolución de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Foizosamente, expecl.ida por la UAEGF`TD). Las precitadas pre{ensiones se fundamentan en los hechos que a continuacjón se sintetjzan: 1) En el año l999, el solicitante recibió el predio antes descrito por una donación, mediante documento privado, que le hizo su señor padre SEGUNDO APARICIO GAVIRIA. 2) Dicho predio hace parte de otro de mayor extensión, del mismo nombre, adquirido por el señor SEGUNDO APARICIO GAVIRIA mediante compra de derechos herenciales a ALCIBIADES HERRERA, según escritura pública número 50 de 19 de junio de 1987 de la Notaría de Albán, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 246-471. 3) En el año 2003, por presión de la guerrilla, fue víctima de un desplazamiento masivo "co77€o 3 ó 4 se772cz7ec7s" (hecho "gc/:ZZV7lo" de la demanda, fl. 3) sin que hubiere podido continuar con la explotación económica del predio, en el cual tenía un cultivo de café y plantíos de yuca, frijol y árboles frutales para el consumo familiar.

A ese momento, su núcleo familiar estaba conformado por su compañera permanen{e (ALICIA CORTEZ) y dos hijos (EDWAR MAURICIO y CARLOS ALBERTO GAVIRIA CORTEZ). ® 4) Luego de transcurridas cuatro semanas de su salida, retornó al predio y " Durante su desplazamlenío perdló la cosecha de cafié puesto que no pudo cosecharlo ( ). A.l poco tiempo de su regreso, contirmó con sus trabajos de agricultura en su predio CASAS VIEJAS ya que miembros del Ejército Nacional le marif;estaron que la guerrilla ya había salido de la zona y por lo tanto los habitantes del sector podían coiüinuar trabajando normalmente.

De tal manera que desde a,quel momení:o de su reg!eso y_hasta la presente fecha, MARINO GARIVIRIA MAKTINEZ, continúa con el cuidado y mantenj.miento de su terreno " (hecho " SEPTIMO", fl. €). 5) La UAEGRTD territorial Nariño adelantó el trámite administrativo de inscripción, el que culminó con expedición de la resolución de inclusión número RÑR-0133 del 30 de julio de 2013. 52001312100120130008401 Pág. 3 de 28 •1Y SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FOF"ALizACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ 11.

DELTRÁIvllTEANTEELJUZGADO: EI Juzgado de conocimiento, por auto de 11 de octubre de 2013 (fl. 88 Cdno. Ppal) admitió la solici{ud y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al inmueble; dispuso la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; ordenó la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de EI Tablón de Gómez, y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras.

En igual forma, se decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. ® ® Surtido el trámite del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto profirió sentencia el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), denegatoria de la resti{ución solicitada y en la parte resolutiva de la misma dispuso su consulta ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 79 de la ley 1448 (fls. 201 a 206). 111.

LA PROVIDENCIACONSULTADA: EI Juzgado citado denegó la solicitud de restitución bajo la consideración de que el inmueble reclamado no es el mismo incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF), habida consideración que una porción del mismo hace parte de un predio baldío conocido por la colectividad como "Común EI Llano".

Citó como fundamento la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por esta misma Sala en el proceso número 7611131210012010017001, en la cual se hizo énfasis sobre la impor{ancia de identificar plenamente el inmueble pretendido, de modo que quede suficientemente esclarecido y pueda ser individualizado y distinguido de cualquiera otro. lndicó que la inspección judicial practicada en el proceso, así como varias de las pruebas documentales recaudadas en el mismo (los memoriales presentados por la apoderada del solicitante que obran a fls. 175 y 176 del cuaderno principal y 30 a 36 del cuaderno de pruebas; el trabajo de georreferenciación corregido, fls.186 a 188 del cuaderno principal y 37 a 45 del cuaderno de pruebas;

Ia resolución RÑ-2008 de 16 de diciembre de 2014, fls. 177 a 185 del cuaderno principal; la ampliación de la declaración del solicitante rendida ante la UAEGRTD, fls. 189 y 190 del cuaderno principal;. y dos constancias de inscripción en el RTDAF fls. 84, 85,191 y 192 mismo cuaderno), evidencian que el predio individualizado en el Registro no guarda identidad con el reclamado, por lo que lo manifestado en la solicitud no era coherente con la realidad jurídica y material que se tenía frente al inmueble. 52001312100120130008401 Pág. 4 de 28 ® SOLicITUD DE RESTiTUCIÓN y FOFiMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ Concluyó que de esa manera se comprueba una falencia en la etapa administrativa respecto de la identificación del inmueble a restituir y que ello " ( ) derivó en una indebida inscripc:ión en el Registro de Tierras Despojadas y Abcmdonadas Forzosamente y en un trámite judicial que tuvo en cueri:ta un inmueble que ri,o exi,ste en realidad y que difiere del ví:nculo jurídico que i:iene con el solicitc[nte, situación que imposibilita la restitución en el caso bajo estudio, máxime cuando se suman otras inprecisiones como l,a indebida identificación del iúcleo f;ariliar actual del solicitante, as{ como el tíempo y las personas que se encargaron de ejercer posesión u ocupación mj,enftas el solicitante se encontraba privado de la libertad, sumado a que, tal y como se adelantó el trámíte judicial, se podyían vulnerar derechos de terceros que no fueron llcmados al proceso".

(Páirafo 2:, Fl. 20E;) Señaló que la UAEGRTD modificó la inclusión del predio "Casas Viejas" en el RTDAF con el fin de que guardara correspondencia con el solicitado en restitución, pero, advirtió que tal actuación se hizo al finalizar el trámite del proceso, cuando se encontraba ad portas de dictar sentencia, lo que carece de efectos como quiera que el mismo se adelantó soporiado en los errores de identificación fáctica y jurídica ya memorados.

IV. DELTRÁMITEANTE ELTRIBUNAL: 1. Competencia. Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado lnterno), correspondió a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sen{encia ya mencionada, por ser ésta denega{oria de la restitución predia] solicitada. 2. ltinerario en el Tribunal. i. Admisión. Este Tribunal admitió la consulta de la sentencia mediante auto de 6 de noviembre de 2015.

(fl 4. cdno Tribunal). 52001312100120130008401 Pág. 5 de 28 í, 1£' SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIERÍüS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ ii. Concepto del Ministerio público. El representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Pasto, rindió concepto en el cual, luego de historiar el asunto, solicitó confirmar la sen{encia consul{ada, Ia que consideró acertada con fundamento en que Ü "de las probcmzas se tiene la falta de identidad entre el predio solicitado en restitución con el detemúnado en el lnforme Técrico Predial y EI lnf;orme de Georref ierenciacíón realizados por UAEGKTD con funcionayios del lgac y del lncoder, aunado a ello de las personas que se encargaron de ejercer posesión u ocupación mientras el solicitante estwo priwado de la libertad, el inmueble pretendido debe enconírarse plenamente identificado y sus límites y exi;ensiones deben de estar lo suficientemente esclarecidos como para que pernútan indiyidualizarlo y dlstinguirlo de cualquíer otro para no vulnerar c7erec#os c7e Je7^ceros í.j ".

(Fl. 13 cdno. del Tribunal) V. CONSIDERACIONES: 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir si hay lugar a confirmar o no la providencia consultada, y cuáles las razones de la sentencia que al efecto se profiera. 2. Procedencia de la consulta. La consulta de sentencias es un institu{o procesal en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso adversos a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o naturaleza, o en razón del asunto decidido en aquellas, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver el fallo consultado en la misma forma que la apelación, pudiendo modificarlo sin límite alguno. El aludido instituto se encuentra consagrado en la actualidad en el ar{ículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (ariículo 626), mantiene su vigencia en lo atañedero a procesos de restitución de tierras conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, que en su inciso 4° establece que son consultables, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil y en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados, las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado. 52001312100120130008401 Pág. 6 de 28 -L'3.

SOLICITUD DE RESTITUcióN V FORMALIZACIÓN DE TiERRAS DE MARINO GAVIRIA MAF{TINEZ 3. Precisiones generales. Etapas que caracterizan el trámite de restitución tierras. Dicho lo anterior y para los fines aquí previstos, es pertinente decir que el trámite de restitución de tierras presuntamen{e abandonadas o despojadas, contemplado en la Ley 1448 de 2011, y reglamentado, entre otros, en el Decreto 4829 de 2011, se caracteriza por estar sometido a dos (2) etapas suficientemente definidas y delimitadas: una ac/mí'r}/.sfraf/.va (o de requisito de procedibilidad) y o{ra /.udí.cÍ.a/, ninguna de ellas menos importante que la otra habida cuenta que ambas fases suponen la vinculación de terceros interesados y puntuales traslados a éstos a fin de que ejerzan, como a bien lo estimen, sus derechos fundamentales de contradicción y defensa o debido proceso, ya administrativo, ora judicial, según la etapa de que se trate. ® En aras de una mejor ilustración, se incluyen a continuación algunas precisiones sobre el particular. i. Etapa administrativa.

Consagrada en artículo 76 de la Ley 1448. Consiste en la inscripción, en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con las mismas. Para tal fin es menester iden{ificar con precisión el predio objeto de despojo o abandono forzado, en forma preferente mediante georreferenciación, así como la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio, y el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el inmueble.

Recibida la solicitud de inscripción7 Ia UAEGRTD debe comunicarle el citado t:r*mi+rie "al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de regístro, af in de que pueda aportar las pruebas documentales que acredj,tem la propiedad, posesióri u ocupación de dicho predio de buena fie, confiorme a la ley". (lncjiso 4° deJ aftículo 76).

De suerte que, si se {rata de un predio de dominio privado, este aparecerá como de propiedad particular -y en posible posesión-de uno o varios {erceros (distintos al solici{ante de la restitución), quienes deben, por tanto, ser enterados del trámite de inscripción con el fin de que alleguen las pruebas documentales demostrativas de la propiedad y/o posesión de buena fe.

Y si atañe a un fundo baldío, es posible, en igual forma, que el mismo esté siendo ocupado por un tercero, a quien también debe serle informado el trámite de inscripción a efectos de que allegue las pruebas documentales acreditativas de la ocupación de buena fe. 52001312100120130008401 Pág. 7 de 28 •1.t? SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALizACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ Como puede observarse, la etapa administrativa, o de requisito de procedibilidad -como también se le llama-, no se reduce a un simple formalismo, sino que consiste en una fase esencial previa y necesaria para acceder a la etapa procesal, por cuanto tiene por objeto, en{re o{ros, identificar con exactitud el predio despojado o abandonado forzosamente, así como contactar y vincular al trámite al eventual propietario, poseedor u ocupante (distin{o del reclamante) a fin de que aporte las pruebas documentales correspondientesí, al cabo de lo cual se decide, de manera fundada y mediante acto administrativo susceptible de ser controvertido tanto en vía administrativa2 como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículos 24 a 27 del Decre{o 4829 de 2011), si se acepta o deniega la inscripción del fundo en el registro mencionado (inciso 4° del artícu]o 76 citado). ® ® Ese jtinerario previo ]e confiere seguridad jurídica al trámite de restitución de tierras en la medida en que garantiza el debido proceso de las personas o sujetos llamados a intervenir en el mismo, lo que permite determinar de paso la conducencia y pertinencia de la reclamación y evitar la inscripción de inmuebles respecto de los cuales no se cumplan los requisitos mínimos exigidos al efecto, contribuyendo, en tal forma, a la depuración de los eventos que viabilizan la procedencia de restitución, En consonancia con lo antes expuesto, el artículo 2 del Decreto 4829 de 2011 consagra varios principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadás Forzosamente, entre ellos ei de pari/.c/.pac/.Ón, que busca garantizar la efectiva intervención de las víctimas y terceros en las decisiones que afecten sus intereses (numeral 6 del artículo citado). ii.

Etapajudicial. Regulada en varias de las disposiciones contenidas en el Capítulo 111 del Título lv de la Ley 1448, concretamente los artículos 72 y siguientes. Para los presentes fines, basta con decir que se trata de una fase que inicia una vez culminada la etapa administrativa o de requisito de procedibilidad (como la denominan también los artículos 76, inciso 5°, 83), e inicia con la demanda escrita u oral que instaure el despojado, ya directamente o por conducto de apoderado (aftículo 83 citado).

Dicha demanda, o solicitud de restitución o formalización (así la califica el artículo 84), debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisi{os: 1 EI Decreto 4829 de 2011, artículos 15 y 16, consagra una etapa probatoria en la fase administrativa, cuya resolución de apertura de pruebas es susceptible de recurso de reposición (parágrafo 2 del artículo 15). 2 Conforme al parágrafo del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011, "¿cz cJec7.sz.ó# g%e É2#c/z¿}/c! el estudio del caso, será susceptible del recurso de reposición. El soliciíaníe cuyo caso sea excluido, podrá volverlo a presentar a consideración de la Unidad, unavez haya subscmado las razones o moti;wos por los cuales fue exchido, si ello fuera posible". 52001312100120130008401 Pág. 8 de 28 1.`7 SoLiciTUD DE RESTiTUcióN y FOF¢MALizACIÓN DE TiERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ 1) "La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, muritipio, corregimiento o vereda, la identif ii cacjón registral, número de la matrícula i.nmobiliaria e identificación catastral, rúmero de la ce'cZ%7cz cczÍcHzrczJ" [Iiteral a) del artículo 84 mencionado], y ` 2:) "La constancia de inscripción del predo en el registro de tierras despojadas" [literal b) jbídem].

En ese orden de ideas, y de la interpretación armónica de las normas antes referidas, se colige, sin hesitación alguna, que el predio solicitado en restitución debe corresponder en esencia al mismo descrito en la constancia (que debe acompañarse como anexo de la demanda), de inscripción en el registro ya mencionado, pues no de otra forma se lograría armonizar las dos (2) etapas o fases que caracterizan el trámite de restitución regulado en el Capítulo 111 del Título lv de la Ley 1448. 4.

Solución del caso. Circunscritos al asunto sub/.udí.ce, se tiene que: fav.rls'uyo:'dsee::rc.Mn3:::?L%X`:`áRTÉ2TéxE%ÍAr,e,tae:::eqsTóensyeag::`i:::i,ó: por prescripción extraordinaria del predio denominado "C4S4S y+EJ4S", que hace parte de un lote de terreno de mayor extensión del mismo nombre, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 246-471 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, y cédula catastral N° 52-258-00-01-0001-0165-000, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, del municipio de EI Tablón de Gómez, Departamento de Nariño, del cual se dijo inicialmente que constaba de un área de.una hectárea dos mil ciento {reinta y tres me{ros cuadrados (1,2133 hectáreas), pero que con ocasión de los requerimientos formulados mediante autos de 28 de febrero de 2014 (fls. 26 y 27 cdno de pruebas) y 14 noviembre de 2014 (fls 165 a 169 cdno ppal), se aclaró que la extensión del mismo era de cinco mil doscientos ochenta y dos metros cuadrados (5282 m2), según resolución N° 2008 de 16 de diciembre de 2014 expedida por la UAEGRTD (fl 184). 2) /n£efipneíac/`Ón c/e /a demanda.

No pierde de vista la Sala que en el libelo de demanda no se solicitó de manera expresa la restitución del fundo, sino que se declare la adquisición del mismo por prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de la parte actora. No obs{ante, de la interpretación objetiva e integral de la demanda, como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Suprema de Jus{icia, Sala de Casación Civil3, ha de entenderse que el querer de los petentes es que 3 Sobre el particular, la CSJ, SC, en S de 25 de mayo de 2005, puntualizó: "£cz z.72ferj77`eíczcz-o'# de la demanda, en consecuencia, debe hacerse con un criterio jurídico y no mecártico, de modo racional, lógico y cieníífico, amén de ceñido a la ley.

De ahí que dentro de un contexto de respeto por los derechos fmdame:i'i:Íales, el exci:men del libelo se impone de manera integral, identif icando la razón y la naturaleza 52001312100120130008401 Pág. 9 de 28 ® SOLICÍTUD DE RESTITUCÍÓN y FORMALIZAcióN DE TIEF¢RAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ se les reconozca la condición de víctimas del conflic{o armado interno con derecho a restitución predial, se les proteja el derecho fundamental a la restitución, y que con ocasión de ello se declare la prescripción adquisitiva mencionada, según se deduce, además, del análisis conjunto de las pretensiones y hechos en que aquellas se fundan.

No de otra manera habrían narrado hechos alusivos al abandono forzado de la tierra a que dicen haberse visto compelidos. 3) Fue en torno al inmueble inicialmente descrito e inscrito en el registro citado que se adelantó la etapa administrativa o de requisito de procedibilidad, esencial para proceder a la etapa judicial de restitución regulada en el Capítulo 111 del Título IV de la Ley 1448. 4) En inspección judicial practicada el 20 de enero de 2014 se constató que parte del predio pretendido corresponde a un presunto fundo baldío conocido por la colectividad como "Común EI Llano".

Así lo evidencia el acta levantada al efecto que obra a folios 14 a 20 del cuaderno de pruebas, por lo que se el juzgado cz gzm consideró que el inmueble georreferenciado e inscrito en el RTDAF difiere del verificado en el proceso, razón por la cual concluyó que el trámite judicial "tuvo en cuenta un irmuebl,e que no existe en realidad y que difiere del vínculo juridico que tiene con el solicitante ".

(Párrafo 2°, fl. 205) 5) Si bien es cierto que el predio georreferenciado e inscrito en el registro precitado no es exactamente el mismo delimitado en el proceso, también lo es que la diferencia consiste en que una franja del identificado y determinado en la etapa prejudicial corresponde a un presunto fundo baldío, Io que permite concluir que la extensión restante hace parte del inscrito en el regis{ro mencionado, de donde se sigue que se {rata de una porción que fue en {odo caso identificada, distinguida y georreferenciada en la fase administrativa respecto de la cual se surtió el requisito de procedibilidad que allana el camino para el itinerario judicial.

Dis{into habría sido -cosa que no ocurrió así-, que la porción finalmente reclamada no hubiere sido identificada ni georreferenciada en la etapa administrativa. En tal evento si sería de recibo la conclusión consignada en la sentencia consultada con base en la cual fue denegada la restitución solicitada. Es por lo antes expuesto que le asiste razón a la UAEGRTD cuando en el oficio N°URT-DTÑ-2014-976 (fls. 30 a 36 cdno de pruebas), expedido en cumplimiento del requerimiento que le fuera formulado por el juzgado cz gzm mediante auto de 28 de febrero de 2014 (fls. 26 y 27 cdno de pruebas) a efectos de que presen{ara informe en el cual especificara el área y linderos de la porción de terreno sobre la cual el solicitante ostenta posesión, así como el área en la cual ejerce ocupación4, indicó, a la par que concluyó: del dereclw sustcmcial que se hace valer, para así superar cualqrier imprecisíón em que se hcDia podido incurrir ". 4 En el mismo auto el juzgado citado exhortó a la UAEGRTD que aclarara si "se recrJÍ.zó procedimienío administrc[Íiwo aníe la Of icina de Registro de lnstrumeníos Públicos de La Cruz QV), con el 52001312100120130008401 Pág.10 de 28 SoLicITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZAcióN DE TIERF{AS DE MARINO GAVIRIA MAF?TÍNEZ " ( ) si bien la identificación actual del predio bajo andlisis discrepa con la caracterízación del mismo relacionada en la demcmda, es verdad igualmente que el ínmueble CASAS VIEJAS -aunque con un área superíor-, se encuentra ímcluido en el Registro de Tíerras Despojadas y Abandonadas Forzozamente, cumpliendo con el requisito de procedlbilidad establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2011 para ir[iciar el trámi:te judicial, por lo cual es menester ajustar la pretensión dirigidn a obtener la formalización del mentado predío, de conformidad con el área obtenida en el nuevo levantc[miento topográf iico, teníendo en cuenta que se traia de una porción de terreno que hace parte del predio identificado con mnteríoridad en la demo[nda.

En tal sentido, y aclarada el área de terreno sobre el cual el solicitante ha ejercido el derecJw de posesión, se verifica que exi.ste tanto certeza cualitaíiva, como cuanti:tativa respecto del predio denominado CASAS VIEJAS, de manera que la índividualízación actual del citado inmueble permite conwaliday la relación de poseedor ~ bien establecida en la solicitud de restitución inj,cialmeitie pr es entada.

( ) esta Entidad al ignorar por completo la relación de ocupante ostentada por el señor MARINO GAVIRIA ftente al predio tomado del Común el Llayio, no solicitó la apertura del correspondiente Folio de Matrícula lnmobiliaria ante la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de La Cruz" (+J. 34 deJ citado cdno. Resaltado fuera de texto).

Le asiste también razón a la UAEGRTD cuando en la resolución RÑ 2008 de +6 de d.ic.iembre de 2014 (Por medio de la cual se resuelve modificar una resolución de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Fozosamenfe), expedida en respuesta al requerimiento que le formulara el mismo juzgado mediante auto de 14 noviembre de 2014 (fls 165 a 169 cdno ppal) por el cual le solicitó aclarar si en el RTDAF quedó excluida la porción baldía del inmueble inicialmente georreferenciado y en caso afirmativo aportara "/cz resolución y constancias correspondientes; así como los soportes que acreditcm dichas 772odz/3cczcz.o72es " (fl 169), resolvió: "PRIMER:O: MODIFICAR la Resolución No. -RÑR 13 3 del 30 de Jul,i.o 2013 ( ) la cual quedcwá así: " ( ) IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DEL PREDIO SOBRE EL CUAL VERSA LA SOLICITUI) DE INCLUSION EN EL REGISTRO.

La solicitud de lnscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente fue presentada por el señor MARINO GAylRIA MAR:TÍNEZ, persona quien se encontraba al momeri:to del desplazamiento explotando económicamente el lrmueble denominado CASAS VIEJAS, indiccmdo que su exíensión es de uma hectárea (1 Ha.), que hace parte de uno de mayor extensión, el cual se ideritifica con el f;olio de mc[trícula inmobiliaria No. 246-471 y. código catastral No. 52-258-00-01-0001-0165-000.

La fim de deternrimar la nciluraleza de `Baldío' y la creación del Folic] de Mc[Írícula lmcibili,aria para la porción de terreno que dice ocupar el Solicitante y que se pretende en restitución" (fl. 26 c;ikado cdno), 52001312100120130008401 Pág.11 de 28 EEl SOLICÍTUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZAcióN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ UAEGKTD a partir de la revisión de la infiormación cc[tastral y del folio de mc[trícula del predio, que reposa en los expedíentes del solicitcmte, ha podido establecer que el área sobre la que aquel, su cónyuge y sus Jújos, ejercían posesíón al momento del desplazamieitio fiorzado es deci:r el año 2003 corresponde a (0 Ha) y cinco mll doscientos ochenta y dos metros cuadrados (5282 m2) de cor[f;ormidad con el trabajo de georref;erenclación realizado por la UAEGR:ID.

El predio se encuentra ubicado en el departamento de Nc[riño, Muricipio de EI Tablón de Gómez, Corregimienío de La Cueva, Vereda La Vi,ctori,a y concierne al f;olio de matrícula lnmobiliaria 246-471. Í.J SEGUNDO: La imscripción se hace en su calidad de poseedor del pred}o denominado `CASAS VIEJ-AS' con un área total de (0 Ha) y cinco núl doscientos ochenta y dos metros cuadrados (5282 m2)., el cual hace parte de uno de mayor extensión, denominado de la núsma maneya y que está ubicado en el Departamer[to de Nariño, Muricipio de EI Tablón de Gómez, Corregiriento de La Cueva, Vereda La Victoria y que ha sido ídentificado en la parte moti:va de este acto, sobre el cual existen en la actualidad el fiolio de matrícula i,nmobiliaria No..246-471 y código catasti'al No. 52-258~00-01- 0001-0165-000.

Í../ EXPEDJR 2¿73cz 7e%evcz co7zsÍcz72cz.cz [que en efecto fue emitida y allegada al expediente, fls. 191 y 192] c7e z.7escrz¢cz.o'7c e77 eJ jzegz.£fro c7e rz.e7Tcu Despojadas y Abcmdonadas Forzosamente, conf;orme a las modificaciones realizadas mediante el presente acto administrativo". (+ls 183 a -185 cdno ppal). Además de la resolución citada, fue allegado un nuevo plano de georrefenciación del inmueble (fl.187).

Por lo antes expuesto no es de recibo el argumento consignado en la sentencia consultada en el sentido de que fue tardía y extemporánea la modificación realizada por la UAEGRTD cuando el proceso se encontraba ya en estado de dictar sentencia. No sobra agregar que el asunto objeto de consul{a difiere del decidido en la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por es{a misma Sala dentro del expediente número 7611131210012010017001, citada como fundamento del fallo aquí revisado, por cuanto se refirió a un inmueble distinto del cual adujo haber sido desplazada la parte actora, con el agravante de que "bcz/.o ¿cz7€ czÍ7.z.os'o entendimiento, a ese predio `solicitado' se le endosaron unos l,inderos que no le co7'7'espo7€c7z'cz7i. roc7o 2¿7e c7efp7.opósz.fo " (fl 10 de la sen{encia), amén de que tampoco fue inscrito en el RTDAF.

En la anterior forma y habida cuenta que no cabe duda que en el asunto de marras la etapa administrativa involucró la porción del predio verificada en el proceso judicial, lo que se colige del hecho de haberse adelantado respecto de una porción mayor -identificada y georreferenciada en la primera de las citadas 52001312100120130008401 Pág.12 de 28 ?Z..

¡EE SOLICITUD DE F3ESTITUCIÓN V FORMALizAcióN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ etapas-de la cual hacía parte aquella, es indiscutible que respecto de esa menor extensión determinada con ocasión del proceso judicial se cumplió a cabalidad el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del fundo objeto de recJamadión en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, con lo cual queda desvirtuado el fundamento central de la sentencia consultada -denegatoria de la restitución solicitada-atinente a la incorrecta iden{ificación del inmueble.

Por ende, es en {orno a la aludida porción que ha de examinarse, como en efecto se hará, la viabilidad o no de la restitución solicitada. No se hará pronunciamiento alguno sobre la porción baldía ocupada por el solicitante, entre otras por las siguientes razones: Pr/.mera,. porque lo solicitado en restitución se circunscribe a una porción del predio "Casas Viejas", que fue identificado y delimitado en la resolución RÑ 2008 de 16 de diciembre de 2014 antes citada (fls 177 a 185 cdno ppal).

Segunda.. porque la porción baldía hace parte de un predio de mayor extensión denominado "Común EI Llano", no georrefenciado en la etapa administrativa ni en la,judicial, amén de que respecto del mismo no se adelantó trámite de procedibilidad a]guno. ` Tercera.` Porque fue la propia UAEGRTD la que manifestó "z.g7mrcw por completo la relación de ocupante ostentada por el señor MARINO GAylRIA fi'enfe al prec7z.o fo77qc!c7o c7e/ Co77eú7€ e/ Z,/cz72o" (fl. 34 del citado cdno).

Engo, mal haría es{e Tribunal en reconocerle tal calidad al demandante como quiera que la misma fue ignorada por la entidad que lo apoderó en el presente proceso y que adelantó el trámite de inscripción del predio en el RTDFA y, por tanto, no fue incluida en la reclamación formulada al efecto Todas las anteriores consideraciones se acompasan a las que se transcriben a continuación y que se encuentran consignadas en la sentencia C-715 de 2012, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448, que reza "Z,cÍ z.7€Sc7.zZ7cz.ó7€ c7e em predz.o e7c e/ regz.s#o c7e /z.e7.7.cLs despojadas será requisito de procedlbilidad para iiúciar la acción de restiíución a que se ref iere. este Capííulo "5..

"(tií) Para la Corte la expresión demandada coníenida en el inciso 5 del artículo 7 6 de la Ley 1448 de 2011 es constitucional por cuanío consagra como condición la inscripción de m predio en el Registro de Tierras como requísíto de procedibilidad para iri:j,cj,ar la acci,ón de restitución, lo cual en críterio de esta Sala, no atenta contra el acceso a la justicia, y supera el test de razonabilidad que ha fijado la Corte en este tipo de casos, siendo una medj,da 5 Demandado bajo el cargo de vulnerar el derecho de acceso a la justicia, y de los derechos de las víctimas a la verdad, y a la reparación integral, desconociendo los artículos 2, 29, 58, 60, 64, 93 y 229 de la Constitución Política, asi' como los artículos s y 10 de la DUDH; los artículos 1, 2, 8, 21 y 25 de la CADH; los artículos 2 y 14 del PIDCP; el artículo 17 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; los principios Den 21, 28 y 29, y los principios de Pinheiro. 52001312100120130008401 Pág.13 de 28 ® SOLicITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TiERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ con una finalidad constitucional, adecuada, idónea, riecesaria y proporcional en sentído estricto, paya alccmzar los fines de restituci,ón que se propone la norma, por las siguientes razones: (a) El derecho al acceso a la justicia -art.229 CP- y el derecho al debido proceso -art.29-son reconocidos em la Constitución Política, por los tratados íntemaci,onales suscritos por Colombía, hace parte del bloque de constitucionalidad, y su naturaleza y alccmce normativo han sido amptiamente desarrollados por la jurísprudencía de esta Corporación. En esi:e sentido, la jurisprudencia consttiucional ha sosterido que el acceso a la justicia debe ser efiectívo, no mercmente nominal, ha planteado la prevalemcia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales, las cuales tienen como f tnalidad garantizar la efiectividad de los derechos y propender por la optimjzación de los medj,os de defíensa de los ciudadanos. Í ' @) En este mismo sentído] considera la Corte que la inscripción en el registro de tierras despojadas, no viola el acceso a la justicia y el debido proceso, por cuanto dicha inscripción que se encuentra a cargo de la Unidad Admiristrativa Especial de Gestión de Restitución de Ti,erras Despojadas (UAEGHTD), no queda al arbiti'io y disc;recionalidad de esa Unidad ( ).

(c) ( ) las inscripciones en las bases de datos de censos de personas o de tíerras, constituyen tan solo declaraciones o requlsitos de f;orma o de procedimiento, con el fin de que las víctimas puedcm acceder a los benefiicíos q.ue consagra la ley, en este caso la Ley 1448 de 2011 en materi.a de i,ri,ciación del trámj,te y procedímier[Ío previsto por esa normati:va paya la restitución de tierras despoj adas, usurpadas o abcmdonadas f;orzadameiúe. Í ' (d) Teiúendo en cueitia lo anterior, no encuer[Íra la Corte que la inscripción de tierras exigida como requisito de procedjbilidad por el inciso 5 del artículo 76 genere un obstáculo de acceso a la restitución que termine vulnerando el derecho de las víctimas a acceder a la justicia o el debido proceso, ya que considera que la exigencia de este registro no constituye un requisito irrazonable o desproporcionado, no tiene un manejo discrecional o arbitrario por parte de la admiristración, no es uyia exigencia de imposible cumplimiento por parte de las víctimas, y es m trámiíe que ri.o tiene la gravosidad de provocay una revícttmjzación de los despojados, usurpados o de quienes abayidonc[ron fiorzadamente sus tierras; sino que por el corrtrario, con ello se pretende racionalizar la actividad de la admjristración pública con el fin de lograr una ef iectiya y ef iicaz restitución de tierras como componente pref ierente de la reparación integral.

Í.J De otra parte, la Corte comparie el concepto vertido por el Señor Procuyador General de la Nación en cuanío recalca que esta medj,da constituye un requisito mírimo de procedíbílidad para poder ej ercer la acción de restitución, y que las ví,cti,mas deben cumplir con uyi,as cargas procesales mírimas, a ef;ecto 52001312100120130008401 Pág.14 de 28 ?y ® SOLICÍTUD DE RESTITUCIÓN y FORMALizACIÓN DE TiEF!Fy+S DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ de hacer vale! sus propios derechos, dado que encuentra que esta exígencía es proporcz.o7zczJ); 7~czzo72cró/e ".

(Negrillas y subrayas fuera de texto). 5. Requisitos y condiciones para ser considerado v/'cfí.ma cíe/ confi//.cfo armado intemo con derecho a restitución predial. Dicho lo anterior, hay lugar a establecer si confluyen en el aquí solicitante las cond.idiones y requ.isi[+os de víctima del conflicto armado internó con derecho a restitución predial, cua)es son.. 1) La existencia de un conflicto armado interno. Entendido portal, según la jurisprudencia in{ernacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "eJ recG#m alafuerzaarmadaenfteEstados,olaviolenctaamadaprolongadaentrelasautorídades gubernaTentales y grupos armados organizados, o emtre tales grupos, dentro de un Estado"6.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal lnternacional, Ia noción de cor]r//.cfo armado Í-n£emo "Se czp/z.ccz cÍ /os conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuayido existe uyi corflicto armado prolongado enfte las autoridades guberncmentales y grupos amados organizados o entre tales grupos".

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "OCZ¿77Z.C7CH C072 0CCHZ.ó7€ CíeJ C07Z#Z.CÍO Czr77CCZC70 Z.73fe7.730 ", consignada en ei artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronuncicmientos de la Corte Consttiucional en materia de protección de los derecJws de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el coitiexto del corflicto armado se encuentra en materia de proteccíón de las víctimas de desplazarienío f;orzado i,nterno. En dichas decisiories, la Corte Constitucional ha exc[minado el contexto en el cual se produce la vulneraci,ón de los derechos de las víctimas y ha reconocido que 6 Traducdión.informa\..

"a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a Sfafe". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. lT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal lnternacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de dicíembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 52001312100120130008401 Pág.15 de 28 ?, r5C SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIEF?FWS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan uyia relación de conexidad suf iciente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del coiflicto amado_ (i) los desplazarientos intraurbcmos,7 (ü) el coifiinamiento de la poblacióri_;8 (tii) la violencia sexual contra las müeres;9 (iv) la violericia generalizada;]° (v) las cmenazas provenientes de actores armados desmovilizados;]] (vi)_las acciones legítimas del Estado;]2 (vi) las actuaciones atípícas del Estado;]3 (viii) los hecJws atribuibles a bamdas criminales;]4 (ix) los hechos aftibulble_s_a grupos armados no identificados,]5 y (x) por grupos de seguridad priwados,]6 erifte otros ejenplos". 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despo/.o o abandono rozac/o del predio en los términos de que tra{a el aftículo 74 de la Ley 1448, que entiende por despojo "/cz czccz.o'72por 772ecíz.o c7e 7o c#cr/, czp7'ovec7zcÍ7€c7o£e c7e la situación de violencia, se priva arbitrariameitie a u:na persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto admiristrativo, seitiencia, o mediante la coirisión de delitos asociados a la situación de violencia"., y por abandono forzado de tiierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocadaunapersonaf;orzadaadesplazarse,razónporlacualseveimpedidaparaejercer la admiristración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento duraníe el periodo establecido en el artículo 75" (per'iodo que abarca desde el 1 ° de enero de 1991 has{a el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro requisito). ® 4) (De carácter temporal).

Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), establecido, dicho término de vigencia, según el artículo 208 ejusdem, en diez (10) años contados a par{ir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. 7 T-268 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 8 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabríel Eduardo Mendoza Martelo). 9 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 1° T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 11 T-895 de 2007 (MP: Clara lnés Vargas Hernández). 12 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 13 T-318 de 2011 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 14 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 15 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur GaMs). 16 T-076 de 2011 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). 52001312100120130008401 Pág.16 de 28 SOLICITLID DE RESTITUCIÓN V FORMALIZAcióN DE TiERFU`S DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ 6. Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia alegados por el solicitante, en particular del abandono forzado del predio rec]amado. Respecto del caso objeto de revisión, obran como pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia alegados por el solicitante, y en particular del abandono forzado del predio reclamado, Ias que se enuncian a continuación: 1) El informe de contexto del conflicto armado en vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, del municipio de EI Tablón de Gómez, Nariño (fls 69 a 78 cdno ppal), elaborado a partir de los ejercicios de cartografía socialt7 realizados el 15 de febrero de 2013 por la UAEGRTD Dirección Territorial Nariño con la asistencia de varios participantes (13 en total).

Se reporta en el referido informe que duran{e los años 1998 a 2003 Ia vereda er\ mencjión ConstfhJJvó "una base militcti' del ftente 2 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, adscrito al Bloque Sur ''L8, y cTue en +aiJ locati]dad "se vivió uyia grave crisis lmmc[ritaria que produjo el desplazamíento masiwo de la población en 2003, como resultado de la ofensiva milítc[r de la Fuerza Pública en todo el país a f im de recuperar la presencia militar en la zonas donde las FAR:C habíanfortalecido su capacidad operativa, tras la ruptuya de los dáilogos de paz entre el Gobiemo Nacional y este grupo guerrillero en 2002.

Este desplazamiento masiwo produjo el abandono de predíos q.ue hciy son solicitados en restitución" 19. 2) La constancia expedida el26de agostode2013 porla uAEGRTD (fls #A#Í5NEdznyospup:[,¿,::T::r¡T¡¡aern:en:[,É+BSACE¡,p:íó:afi::SedñeotícTfmRa]Ega3£nvd:[: forzado, con una relación jurídica de poseedor respecto del predio descrito en la solicitud inicial de restitución. unida3)(fis.Liag:eyriif¿C2a):¡róeTat:#£eadi¡£?n:tríp7ci8:dd:FÍ:emñ%rreGdAev2R°iíA4MPÁR+:NmE¡2:: el RTDAF, en calidad de víctima de abandono forzado, en la cual se hace la precisión de que el área total del predio objeto de reclamación es 0.5282 hec{áreas. pARA4)LAAEtEokisi,oÓ2Not3f2ioAOR3Áf?¿Ñ:ke.cEháÉÁOL7Á2oLÁ3sevTgT,aMPAosrti,.U6T`cD.An: 17 La cariograrí'a socÍ.a/, según al artículo 15 del Decreto 4829 de 2011 (por e/ cua/ se reglamenta el capítulo 111 del título lv de la Ley 1448 de 2011 en relación con la Restitución de T/.erras), es un mecanismo de recolección de información comunitaria dirigido a obtener información fidedigna encaminada a establecer la uniformidad con otros predios despoj.ados o abandonados en razón de su vecindad, el tiempo o las causas del desplazamiento. 18 F|. 69, fte, cdno Ppal. 19 ibíd, Fl. 69, Vto. 52001312100120130008401 Pág.17 de 28 1.} ® ® SoLiciTUD DE RESTiTUcióN y FORMALizAcióN DE TiERFeAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ ppal), en la cual se indica que en la vereda La Victoria del municipio de EI Tablón de Gómez se presentó un evento de desplazamiento masivo (58 familias para un total de 274 personas) durante los días 15, 16 y 17 de abril de 2003 y que "Posteriormente el expediente fue depurado y actualizado quedando a la fecha m total de 67 Famllias y 366 Personas en este eveitio". |auNÍ¿ADLfACÉÁm=Á¡cAaTCÉÓNnc2,%TN36y2ÉEop4A3ÉÁtc%Nf:#TaE6G,£4ÁEOÁ3LAeát#g+d,aMAosr #,Á£ZÍÑÉZT[sem¡:cFuq::,,e#oeTd3e;:st::ñ#cgudeeeúí:t::%rsTARRúV:p:f¥:3,eAr sufrido un desplazamiento masivo, según valoración efectuada el 25/04/2003. 6) La notade prensadecARACOLRADIode29deabrilde2003 (fl. 63 ídem), en la cual Se reporta: "DoS g#errz.//eros c7e /cu Fcz7t 77?z¿e7"Zos, #es cczpf%rczc7os j; la recuperación de armamento y nmniciones dejó un enfi.entamiento con tropas del Batallón de lnfic[ntería Boyacá en zona rural de EI Tablón de Gómez al nororiente de Naríño ". 7) El testimonio rendido ante la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Nariño el 25 de junio de 2013 por SEGUNDO VALENTÍN ADARME GÓMEZ (residente en la vereda La Victoria del municipio EI Tablón), quien manifestó conocer al señor MARINO GARCÍA "foc7o e/ fz.e7%po", lo mismo que a "Íoc7cz /cz/cz77ez./z.cÍ", y de quien dijo haber sido desplazado de la vereda La Victoria "por motivo del enfi^entamiento con la guerrilla y el ejército.

No quedó nadie", "Acá en lavereda La Victori,a no quedamos nadj,e. Quedó silencio, las puertas de todos cerradas" (fl. 32 cdno ppal). 7. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Como se dijo antes, uno de los requisitos de la restitución predial consiste en que el reclamante sea o hubiere sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío. En el presente caso el solicitante invoca su condición de poseedor del predio reclamado, y como pruebas al efecto fueron allegadas al plenario las siguientes: 1) El documento privado fechado el l0 defebrero de l990, suscrito ante testigos, intitulado "COMjL4TODE COMPR47EN7:4 " (fl. 24 cdno ppal), por el cual SEGUNDO APARICIO GAVIRIA aparece vendiendo a MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ el lote de terreno denominado "CASAS VIEJAS", descrios por sus linderos y medidas, ubicado en la vereda La Victoria del municipio EI Tablón. En relación con la cita,da prueba es preciso decir que no obstante que en la demanda (hecho "DCJODEC+MO") el solicitante manifes{ó haber adquirido el referido fundo, no a título de compraventa, sino de donación, realizada esta por su señor padre SEGUNDO APARICIO GARCÍA, para los fines aquí previstos 52001312100120130008401 Pág.18 de 28 ?ci. ® ® SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ resulta irrelevante la determinacjón de la verdadera naturaleza del acto en virtud del cual recibió el inmueble en mención, toda vez que ninguno de los dos tipos de actos jurídicos (compraventa o donación) alcanzó existencia jurídica, como quiera que no fueron elevados a escri{ura pública, requisito ací subsfanfí.am actus y med.io ad probationem solemnitatem en ma+er.ia de donac]ión o compraventa de bienes inmuebles, conforme lo disponen los artículos 1457 y 1857 del Código Civil, en concordancia cón los artículos 232 del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso.

Empero, el referido documento es idóneo para acreditar, junto con otros medios de prueba, Ia posesión ejercida sobre el fundo alegada por el solicitante. Cabe anotar que la indicación de tener el citado lote una (1) hectárea de extensión, fue solo enunciativa según lo aclaró el señor MARINO GAVIRIA en la diligencia de ampliación de declaración rendida ante la UAEGRTD, Territorial Nariño, diligencia en la cual reconoció -además-, haberle vendido a la señora ERMENCIA LASSO, en el año 2001, una parte constante de "z¿7tos 70 x sO 7722", denominada EI Guamo, sobre la cual manifestó que también hay solicitud de resti{ución (fls. 29 y 30 mismo cdno). 2) La inspecciónjudicial llevadaacaboel20deenerode2014, en lacual se constató que se trata de un predio destinado al cultivo de café, aguacate y partes en potrero (fl.14 del cdno de pruebas). contieDn:;a:tee,:`r::Fb?áro:`:c,::a:#`:g::c:ae,ñ::agúEnR#ñt6,AenEñ`C#NÁéfó'ñ LASSO GUZMÁN, por ser vecina y poseedora de un inmueble colindante y quien expuso que MARINO GAVIRIA {rabaja el predio reclamado y "sz.emórcr ccz/e', 77€czz'z, yuca eso también ftijol cuando es tiernpo; siempre lo está trabcúando", "nuyica nadj,e ha ve7€z.do cÍ recJcz77tczr7e eJ Z7z.e72" (fl.18 cdno de Pruebas), "¿os vecz.7cos 7.eco7€oce# cowo dueño a don Marino Gaviria, todos saben" Uil 19).

Acotó que el señor GAVIRIA le vendió un "pedazo" y que por ello son colindantes y "cczc7cz zm /o g#e cogz.ó Se 7zc! respefcrc7o" (fl.18 citado); que no han tenido problemas de linderos, que la porción que compró ya está delimitada, queda al lado y ya se hicieron tomas de puntos y está pidiéndola en restitución. En este punto es necesario decir que el bien raíz obje{o de restitución, y sobre el cual recae la petición de declaratoria de per{enencia, corresponde al delimitado en la resolución RÑ-2008 de 16 de diciembre de 2014 (fls.177 a 185 cdno ppal), cuyo plano de georreferenciación predial obra a folio 187 del mismo cuaderno. En ambos documentos -resolución y plano mencionado-se evidencia que ya está excluida la porción negociada con la señora LASSO GUZMÁN, la que aparece, además, registrada en la relación de colindancias inserta en los referidos documentos. 52001312100120130008401 Pág.19 de 28 ¡Izi ® SOLicíTUD DE RESTITUCIÓN y FORMALizACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ 3) El recibo ofactura de pago de impuesto predial del referido inmueble, que obra a folio 25 del mismo cuaderno. GÓMÉ'z,q:FenYer:sf`,:,:ntde.s::ma:n;:édq.e`resc:añ:rads.EeGnurgsp,icYÓAn[FnTTci.TqfeDfETUF soHic;i+arie "l.e siembra cafié, le siembra alguna mata de plátano. MARINO y la esposa ALICIA COKTEZ lo trabajan, son trabajadores.

Todos los reconocemos como dueños a j\44RZ7VO}; cy /cí espoÁscz4¿JCZ4 " (fl. 33 cdno ppal) y que no sabe de otras personas o alguna entidad del Estado o empresa que haya reclamado derechos sobre el bien. No desconoce la Sala que el solicitante fue condenado a pena prjvativa de la libertad (162 meses de prisión), mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2004 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto (una copia de la misma obra a folios 48 y ss del cdno de pruebas), lo que indica que perdió el contacto directo con el inmueble reclamado durante el término en que estuvo recluido.

Sin embargo, no puede perderse de vista que la posesión puede ejercerse por interpuesta persona, según lo prevé el artículo 762 del Código Civil ( "£czj7oseó'z.o'# es la tenencía de una cosa determinada con el ártimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en Jz£gczr ); cz 77owZ7re c7e e'/"), lo que Ciertamente ocurrió en el presente caso, ÁaLr,ac:tÁr:z6#2rá`AhÉSÍ#eo#pea::r`:g::i::ednet`epá:tir::FacLaamn:f,or::,iraann.eoci: explotación económica de la heredad, lo que denota que fue por conducto de aquella que ejerció los actos posesorios durante el interregno en que estuvo in{erno en establecimiento carcelario.

Prueba de lo antes expuesto es la ampliación de declaración rendida por el solicitante ante la UEAGRT Territorial Nariño, el 9 de diciembre de 2014, vertida en el acta que obra a folios 189 y 190, en la cual se lee: " PREGUNTAI)O: P osteriormente al abcmdono de su predio CASA VIEJAS en el año 2003, ¿volvió a abandonar nuevamente dicho predio? CONTESTÓ: Sí porque yo estuye 5 años en la cárcel del 2005 al 2010, PREGUNTADO: sp%:%deo%::%aornaqdu::nct5j#,TeES%8:ae,s:t::#podee,stpurveod%yucdAasn#ova]Tr]aAbsaüeanr%t predio ri pc[pá SEGUNDO GAVIRIA, porque usted sabe que a las mujeres les queda duro trabajay solas, eitionces él le ayudaba a iri esposa con los cultivos, pero él de lo que se sacaba del predio le pasaba a mi mujer pcwa la manutención de iri fiamilia, ri esposa tenía que estar pendiente del predio porqué de ahí se sacaba para viwir, sea como sea ese predio era de los dos, y servía para el sustento de toda laf iamilia" (Tl.1&9).

Las pruebas enunciadas y examinadas son demostrativas de la existencia del conflicto armado en la vereda La Victoria, corregimien{o La Cueva, del municipio de EI Tablón de Gómez del Departamento de Nariño, y puntualmen{e de los hechos de violencia ocurridos con ocasión del mismo en el interior del 52001312100120130008401 Pág. 20 de 28 q'' SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ:::rqi°or::iaeT:::¿ra#AC3rN°od:`AC;,nRS,¡ÁULeAnieTÍÑÉPzaezna:¡::to°2fsroz3:d°de!mismo En otras palabras, está acreditada la existencia de la confrontación armada y del accionar de las FARC en el municipio y vereda precitados, donde está ubicado el predio soljcitado, como también lo está el desplazamiento forzado sufrido por el accionan{e en el año 2003, vale decir con posterioridad al 1° de enero de 1991, fijado éste como lími{e de tiempo más antiguo que legitima la protección del derecho fundamental a la restitución. 8.

Desplazamiento en el caso §z¿ó/.zfdz.cc. Es preciso insistir en que en el caso s#Zp #¢z#z.7ze, desde el preciso momento en que el solicitante se ausentó del inmueble por motivo de la presión ejercida por la guerrilla, y duran{e el interregno en que perdió el contacto con aquél, así hubiere sido relativamente breve, sufrió, per se, un desplazamiento forzado de su tierra, y mal puede decirse que este no aconteció por haber retornado al fundo a las pocas semanas de haber sido obligado a abandonarlo.

En realidad, el desplazamiento o abandono forzado de la tierra que confiere derecho a la resti{ución predial puede ser solo una situación temporal -como lo advierte de manera expresa el artículo 74 de la Ley 1448- cual ocurrió en el;rz£ó /z.fe, caracterizado por el hecho de que el accionante se vio impedido para administrar y explotar el bien raíz en el lapso en se vio obligado a permanecer fuera de él. Caber agregar que al efecto y por mandato del artículo 69 de la Ley 1448, líxs v'ic:kimeís "tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, imdeimización, relmbilitación, satisfiacción y garaníías de no repeticióri en sus dlmensiones indiwidual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a f;ayor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimj,zante ". (Subravíido fuera de t!exJJo). De ello se sigue que la restitución ha de patentizarse mediante la restauración del st¢fzío q#o que tenía la víctima antes del desplazamiento, para lo cual es necesario disponer la adopción de medidas que le posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, Ia jus{icia y la reparación con garantía de no repetición, conforme lo prevé, además, la ley ci{ada a partir de su artícuio io. 9.

Procedencia de la restitución. Por consiguien{e, siendo indiscu{ible que el actor sufrió un desplazamiento, así hubiere sido de carácter temporal, esa sola circunstancias lo hace merecedor de las medidas de restitución tendientes a retornarle, hasta donde sea posible, su situación anterior al desplazamiento, las que se hacen efectivas mediante la 52001312100120130008401 Pág. 21 de 28 ® SOLIciTUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERFLAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ re^Paraci.f)n int.egral,.es dec!ir `_`de yianera adecuada, dif ierenciada, transf iormadora y e/ecíz.i;cz", conforme lo prevé el artículo 25 ibídem.

GAV|ESAhaMSÁaRaTqí#ZpvT:t:íoae3esuufLc,deen::,g2:am:::tc:u;:Fzuaed:,á:bseurt::dr:a:Iesne[aosr circunstancias ya referidas, Ie asis{e el derecho a la restitución, la cual habría lugar a decretar sin más consideraciones si no fuera porque se trata de un poseedor que solicitó -en igual forma-que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble.

De modo que es ineludible determinar si se acreditan los requisitos para el efecto. Dicho de otra manera, como quiera que en este caso específico hay lugar a ampararle al accionante el derecho a la restitución solicitada, a efectos de hacerla efectiva, es procedente -también- resolver 1o atinente a la pretensión de declaración de pertenencia o prescrjpción adquisitiva de dominio del inmueble, tal como lo ordena la Ley 1448 en el enunciado final inciso 3° del artículo 72 ("E7e el caso del derecho de posesión, su restablecímiento podrá acompañarse con la dec_!d!qción de pertenencia, en los términos señalados en la ley"), má*me Tue asii lo solicitó de manera expresa el aquí reclamante. 10.

Precisiones generales en materia de prescripción adquisitiva, en particular en tratándose de bienes raíces. Entre los modos de adquisición el dominio, el artículo 673 del Código Civil consagra el de la prescw.pcv.Ón, al cual se refiere el artículo 2512 /b/'dem al tirsponer "La prescripción es un modo de adquirír las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dlchas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requlsitos legales ( )".

En cuanto a la modalidad adquisitiva, la prescripción puede ser ordinaria, o extraordinaria (artículo 2527 del mismo código). La primera exige "posesz.ó73 regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren" (írTtic;ulo 2528 ibídem). La segunda se rige por las reglas consignadas en el artículo 2531 ibídem, a saber: " 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título algu:no. 2a.

Se presume en ella de derecho la buena fie sin embargo de la fialta de m título adquísitivo de donúrio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concuyri:y estas dos circunstancias: la.) Modíficada. Ley 791 de 2002, c[rtículo 5.-Que el que se pretende düeño iw pueda probar que en los últimos dj,ez (10) años se haya reconocido expresa o tácitcmente su domirtio por el que alega la prescripción. 52001312100120130008401 Pág. 22 de 28 Y1 1/1 SOLICITUD DE RESTITUC;IÓN y FORNIALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

De las normas antes transcritas se infiere que la prescripción adquisitiva extraordinaria de un inmueble requiere la prueba de la posesión ininterrumpida por espacio de diez (10) años. 11. Prescrjpción adquisjtiva extraordinaria en el §z¿ó /z.Ít7. ® Establecido, como ha quedado, que el aquí reclamante es poseedor del bien objeto de declaratoria de pertenencia, solo queda por determinar si su relación posesoria con el fundo supera el mínimo de diez (10) años requerido por la ley para declararlo dueño del mismo por prescripción adquisi{iva extraordinaria.

Tal exigencia se cumple a cabalidad en el caso concreto, toda vez que dicha posesión la viene ejerciendo el solicitante, de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno (salvo el común y proindiviso que ejerce con su compañera permanente, los que armoniza con los postulados de la Ley 1448 de 2011, artículos 91, parágrafo 4°, y 118, en virtud de los cuales la sentencia que aquí se profiera ha de favorecerlos a ambos), desde el 10 de febrero de 1999, fecha en que recibió el predio de parte de su señor padre, SEGUNDO APARICIO GAVIRIA, conforme se lee en el documento privado obrante a folio 24 del cuaderno principal y demás pruebas atinentes a la posesión ya referidas.

De tal suerte que a la fecha de la demanda (que fue presentada el s de octubre de 2013, según constancia de reparto visible a folio 87 ídem), alcanzaron a transcurrir más de diez (10) años, tiempo suficiente para la adquisición del inmueble por prescripción extraordinaria, para lo cual, como se dij.o antes, la ley exige un mínimo diez (10) años de posesión al momento de formulada la pretensión de pertenencia. Y no puede decirse que la prescripción se interrumpió desde el instante en que el solicitante sufrió el desplazamiento por él denunciado, puesto que el ariículo 74, inciso 3, de la Ley 1448, es categórico írJ ti+sponer crue "La pertuybación de la posesión o el abcmdono del bien irimueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazariento fiorzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el térmi,no de prescripción a su fiayor ".

Con todo, aún contado el término desde la época en que el solicitan{e regresó al predio una vez cesado el desplazamien{o (retorno que se produjo hacia el mes de j-unio de 2003, al cabo de las s semanas aproximadas que duró el destierro), se tendría que para la fecha de la demanda (8 de octubre de 2013) alcanzaron a transcurrir diez (10) años y cuatro (4) meses, tiempo suficiente para la consumación de la prescripción. Están, por tanto, probados los elementos y requisitos que autorizan la declaración judicial de adquisición del inmueble reclamado por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, a la cual se accederá junto con las Órdenes 52001312100120130008401 Pág. 23 de 28 SOLIciTUD DE RESTiTUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIERFÜ\S DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ consecuentes, incluida la consistente en la apertura de un nuevo folio de matrícula que individualice la porcjón del {erreno sobre la cual recae la declaratoria de pertenencia. 12.

Beneficiarios de la restitución. Conforme lo disponen los artículos 91, parágrafo 4°2°, y 1|821 de ia Ley 1448, la restitución se hará a nombre del reclamante, MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ, y de su compañera permanente ALICIA CORTEZ GARCÍA, quien convivía con aquel al momento del desplazamiento o abandono forzado del inmueble, según se manifiesta en los hechos "gc/1Wro" y "OcrAVO"y se solicita en las pretensiones22 y tal como se desprende de las pruebas que reposan en el expediente.

REPAEÉÁ¿góa+,#E::RASLeA#Senv¡ááT,#Áes,¡,:¡c¡::,,Pr£:¡teDdEe¡dAeTnEfTcca,c¡ÓNnd¥ las afectaciones con el fin de otorgarle al solicitante y a su núcleo familiar la indemnización administrativa que corresponda con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159),1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones del o los hechos victimizantes.

Por todo lo antes expuesto, se revocará el fallo consultado y en su lugar se accederá a la restitución y demás declaraciones preanunciadas. 13, No condenaen costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de ninguno de los intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2° Ley 1448, Art. 91, parágrzL+o 4°.-"El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permcmentes, que al momento del desplcizc[miento, abcmdono o despojo, cohabitaban, así al momeni:o de la enírega del título no están unidos por ley". 2:1 l.ev 144;8, A(ri.118.-"Tüulación de lapropiedad y restitución de derechos.

Entodos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abcmdono forzado y/o despojo del bien tnm¿eble cuya restííución se reclc[ma, el juez o magistrado en la ser[Íencia ordenc[rá que la restiíución y/o la compe:risación se eféctúen a ficivor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencía se otorgue el domirio sobre el biem, tcímbién orde:na:rá a la Oficína de Registro de lnstrumentos Públicos que e:f;ecúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido a] proceso". 22 Incluso no está demostrado que no cohabiten en la actualidad. 52001312100120130008401 Pág. 24 de 28 W V, SoLicITUD DE RESTiTUcióN y FORMALizAcióN DE TiERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ DEcisIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de consulta, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: PROTEGER y RECONOCER a favor de MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.246.217; y a su compañera permanente ALICIA CORTEZ GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 59.586.504, el derecho fundamental a la restitución de tierras de que trata el arl:ículos 72 de la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones concordantes.

TERCERO: RECONOCERLE al señor MARINO GAVIRIA MARTiNEZ, y a su núcleo familiar identificado en la solicitud de res{itución, Ia calidad de víctimas Á¥EÑ%|f8#°yirEmpaAdRÁcy,ÓeNn,NC:ESGeÉÁeLnÁ¡aL'As°5ÍDCETT#Ásau:ain:,¥`:ftpámpt: de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles las indemnizaciones administrativas respectivas con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159),1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones del o los hechos victimizantes.

OFÍCIESE lo correspondiente.

CUARTO: DECRETAR la restitución, a favor de MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ y ALICIA CORTEZ GARCÍA, del predio denominado "CASAS VIEJAS", con un área total de (0 Ha) y cinco mil doscientos ochenta y dos metros cuadrados (5282 m2), que hace parte de un lote de terreno de mayor extensión del mismo nombre, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 246-471 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, y cédula catastral N° 52-258-00-01-0001-0165-000, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, del municipio de EI Tablón de Gómez, Departamento de Nariño, comprendido, el predio objeto de restitución, dentro de las siguientes coordenadas, Iinderos y medidas: 52001312100120130008401 Pág. 25 de 28 Coordenadas: SOLICITUD DE RESTITUcióN y FORMALizACIÓN DE TIERFLAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ PuntoPlano Coordenadas Geográficas Lote A Latitud Longitud 1 i ° 25' 31,844" N 77° EJ 3,43i]" W 2 i° 25' 32,933" N 770 5' 0,000" W 3 i ° 25' 31,985" N 77° 4 Efí3,SÑ2:' W 4 i ° 25' 29,464" N 77° 5' 3,916" W 5 i ° 25' 29,666" N 77° 5' 3,803" W 6 i° 25' 30,609" N 77° Ff 3,SR;]" W 7 i° 25' 30,888" N 77° 5í 2.,SJ T' VN Orientación Vértices Distancia Colindante N 1A2 111,6 PEÑA E 2A3 30,8 EVELIO MARTINEZ YELA S 3A4 152,3 MARINO GAVIRIA W 4A5 7,1 SEGUNDO APARICIO GAVIRIA 5A1 84,0 ERMENCIA ENCARNACION LASSO V6 ® ® SOLÍCITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MAF{TÍNEZ No se dispone entrega material alguno, por cuanto el inmueble obje{o de restitución se encuentra en la actualidad en poder de los solicitantes.

QUINTO: DECLARAR que MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ y ALICIA CORTEZ GARCÍA, antes identificados, adquirieron por el modo de la prescr/.pc/.Ón exfraond/`nar/.a c/e dom/n/'o el inmueble descrito y alinderado en el ordinal precedente. En consecuencia, se ORDENA la apertura de un nuevo folio de ma{rícula inmobiliaria respecto del predio citado y que lo segregue del de mayor extensión.

SEXTO: ORDENAR la cancelación de la inscripción referente al ingreso del predio al Registro de Tierras, Io mismo que la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras, de sustracción provisional del comercio y de prohibición judicial, de las cuales tra{a el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 246-471 de la Oficina de lnstrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta sentencia. OFÍCIESE lo correspondiente.

SEPTIMO: ORDENAR, como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de es{a providencia. OFÍCIESE lo correspondiente.

OCTAVO: ORDENAR al Alcalde municipal de EI Tablón de Gómez, Nariño, que por conducto de la Secretaría de Hacienda, se sirva exonerar de los pasivos que por concepto de impuesto predial del inmueble objeto de restitución adeuden i::hsaeá:r:J:CTt::iNd?|::|JSR:fteMSAe:tTeínNCFazáF?5:E!AEPooc:Tr:Zp:nAdpecní!a,a NOVENO: ORDENAR al Alcalde municipal de EI Tablón de Gómez, y a las autoridades locales competentes, como también al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación lntegral a las Víctimas, que, una vez se cumpla con la forma de reparación arriba decretada, en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los planes de retorno, demás beneficios como cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención de los beneficiados con la misma, teniendo en cuenta las precisas condiciones del predio que se ordena restituir.

OFÍCIESE lo correspondiente.

DÉCIMO: ORDENAR al Alcalde municipal de EI Tablón de Gómez, y a las autoridades locales competentes, como también al Director de la Unidad Administrativa Especia[ para la A{ención y Reparación [ntegral a ]as Víctimas, que, una vez se cumpla con la forma de reparación arriba decretada, en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los planes de retorno, demás beneficios como cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención de los beneficiados con la misma, teniendo en cuenta las 52001312100120130008401 Pág. 27 de 28 # +`13 SOLICITUD DE RESTITUcióN V FORMALÍZAcióN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ precisas condiciones del predio que se ordena restituir.

OFÍCIESE 1o correspondiente.

UNDECIMO: ORDENAR al BANCO AGRARio DE `COLOMBIA la priorización de entrega de subsidios de vivienda a MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ y a su núcleo familiar, así como la realización de las gestiones correspondientes sobre las operaciones crediticias en las que funjan como beneficiarios los solicitantes víctimas de despojo o desplazamiento forzado.

OFÍCIESE lo correspondiente. DUDÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones contenidas en la solicitud de res{itución. ® ® DÉCIMO TERCERO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la; Ley 1448 de 2011, ORDENAR la inscripción de la presente sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria número 246-471, de la Oficina de Registro de lnstrumentos de La Cruz, Nariño. OFÍCIESE lo correspondiente jun{o con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.

DECIMO CUARTO: Sin Costas en este trámite.

DÉCIMO QUINTO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz.

DECIMO SEXTO. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen una vez se surta la notificación de la presente providencia. Notifíquese y Cúmplase, 52001312100120130008401 Pág. 28 de 28 -\ ' •i.., " ¿_ '.: i `: ': L !:<>;. '_,"`. '' ^ -,,,..::¡.:?:'_:: i Í:i:::i::lJ;C::üi,.;ÍJ£,l:.J";._..,, +` r'1 ® ®